T-725-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-725-09  

(Octubre 8; Bogotá D.C.)  

ACCION     DE     TUTELA-Procedencia   para  la  protección  de  derechos  derivados  de  la  estabilidad laboral reforzada   

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE  TRABAJADORES     DISCAPACITADOS     O     EN     CONDICIONES     DE    DEBILIDAD  MANIFIESTA-Protección          constitucional  especial   

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE  TRABAJADORES     DISCAPACITADOS     O     EN     CONDICIONES     DE    DEBILIDAD  MANIFIESTA-Despido  de  trabajadora  de  Colsanitas al  momento  del  reintegro  después  de  sus  incapacidades  médicas/DERECHO  A  LA IGUALDAD-Discriminación por  cuanto  no  se  solicitó  permiso de la autoridad competente para despedir a la  accionante   

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte,  es  posible  determinar  que  la  protección  laboral  a  los discapacitados se  extiende  también  para  aquellas personas que de manera clara se encuentran en  situación  de  inferioridad  física.  En  el  caso  de  la  accionante,  está  demostrado  que  estuvo  impedida  por  la  fractura que sufrió y al momento de  reintegrarse   al  trabajo;  si  bien  podía  laborar,  sus  funciones  estaban  limitadas  hasta tanto no tuviera una recuperación total, por lo que el médico  tratante  solicitó  evaluar  sus  funciones  laborales y determinar que oficios  podía  ejercer  la  trabajadora  y  cuáles  no.  Además, la entidad accionada  tenía  pleno conocimiento de los problemas de salud que la trabajadora tuvo que  afrontar,  pues fue informada continuamente de las incapacidades laborales de la  actora.  De  igual  forma, el mismo 12 de febrero, fecha en la que la accionante  se  reintegra  a  laborar, informó sobre su estado, de forma verbal y a través  de  correos  electrónicos,  y  adjuntó  el  concepto  médico. En virtud de lo  anterior,  la  Sala  advierte  que  la accionante se encontraba protegida por la  ‘estabilidad   laboral  reforzada’. Entretanto, si  Colsanitas  S.A.  hubiera  querido hacer efectivo su despido o dar por terminado  su  contrato  laboral  era  necesario  que,  previamente,  la empresa solicitara  permiso  a la autoridad competente. Esta autorización en el caso concreto no se  solicitó,  por  lo  que  se configuró la presunción de discriminación y a la  accionante se le afectó su derecho a la igualdad.   

ACCION     DE     TUTELA-Reintegro  de  la  accionante  al cargo que venía desempeñando o a  uno de la misma categoría   

Referencia: Expediente 2.312.649.  

Accionante:  Blanca  Elizabeth Llano Aguilar   

Accionado: Colsanitas S.A.  

Fallo  objeto  de  revisión:  Sentencia del  Juzgado  Cuarenta  y  Siete Penal del Circuito de Bogotá del 18 de mayo de 2009  que  confirmó el fallo del Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá del 14 de  abril de 2009.   

Magistrado   Ponente:  Mauricio  González  Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1. Demanda y pretensión.  

1.1. Elementos de la demanda.  

–  Derechos  fundamentales  invocados:  La  señora  Blanca  Elizabeth Llano Aguilar interpuso acción de tutela1,    por  intermedio  de  apoderado,  contra  Colsanitas S.A. al considerar vulnerados sus  derechos  fundamentales  a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la  salud, al trabajo y a la seguridad social.   

–  Conducta  que  causa  la vulneración: la  terminación  unilateral  y  sin  justa  causa,  por  parte  de  Colsanitas, del  contrato  laboral  a  término  indefinido  de  una trabajadora con limitaciones  físicas.   

– Pretensión: la accionante solicita que se  ordene  su  reintegro  inmediato  a  la  empresa y, adicionalmente, que se hagan  efectivos  los  pagos  de salarios y prestaciones sociales no recibidos desde la  fecha  de  su desvinculación hasta que se concrete su reintegro y el pago de la  sanción del inciso último del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.   

1.2. Fundamento de la pretensión.  

La  accionante fundamenta su pretensión con  las siguientes afirmaciones y medios de prueba:   

–  La señora Blanca Elizabeth Llano Aguilar  celebró  contrato  a término indefinido con la entidad accionada desde el 8 de  abril  de  1996,  mediante  el  cual se le vinculó para desarrollar el cargo de  secretaria   asesoría   en   salud,   medicina   prepagada,   en   la  sección  administrativa.  La  accionante,  durante  la  relación  laboral con la entidad  accionada,  no  ha  tenido  suspensiones  ni  sanciones por faltas derivadas del  incumplimiento   de   sus   obligaciones  laborales2.   

–  La actora, estando en vacaciones, sufrió  un  accidente  de  tránsito  el  12 de octubre de 2008 el cual le causó, entre  otras  lesiones,  fractura  de  clavícula  izquierda.  Como  consecuencia de lo  anterior   la  señora  Blanca  Elizabeth  estuvo  incapacitada  durante  varios  periodos así:   

    

* Del  13 al 27 de octubre de 2008, autorizada por la E.P. S. Sanitas.   

* Del  28 al 31 de octubre de 2008, autorizada por la E.P.S. Sanitas.   

* Del  1º   al   17    de   noviembre   de   2008,   autorizada   por  la  E.P.S.  Sanitas.   

* Del  18 al 30 de noviembre de 2008, autorizada por la E.P.S. Sanitas.   

* Del  1º  al  17  de  diciembre de 2008, autorizada por la E.P.S. Sanitas3.     

Posteriormente,  debido  a los diagnósticos  emitidos  por  los  médicos  tratantes,  en los que se determina que existe una  “fractura  completa transversa en el tercio medio de  la  diáfisis  clavicular izquierda cabalgada con un pequeño fragmento óseo en  el  foco  de  fractura”, a la actora se le practicó,  el   22   de   diciembre   de  2008,  “intervención  quirúrgica   de   reducción   abierta   de   fractura  con  fijación  interna  (dispositivos  de  fijación u osteosíntesis)”. Como  consecuencia  de  lo  anterior  a la accionante se le incapacitó desde el 19 de  noviembre   de   2008   al  17  de  enero  de  20094.   

–  El  25  de  enero  de 2009, la accionante  solicitó  a  la señora María Inés Daza Guzmán, asesora en Salud de Medicina  Prepagada  de  Colsanitas S.A., autorizar los diez (10) días de vacaciones, que  tenía  pendientes  del  periodo del abril de 2007 a abril de 2008, a partir del  día  en  que  finalizó  su última incapacidad, es decir del 1º de febrero de  2009.  En  la  misma  carta  informó que esa última incapacidad ya había sido  enviada        a        Colsanitas        S.A.5.   

–  El médico tratante, el 11 de febrero del  año  en  curso,  mediante concepto informó que la accionante tenía evolución  satisfactoria  por  lo  que  se  autorizaba el reintegro laboral “con   modificación   de   actividades   sin  carga  ni  movimientos  repetitivos   en   miembro   superior   izquierdo   por  más  de  treinta  (30)  días”6.   

– La accionante, cumplidos los diez días de  vacaciones,  se  reintegró  a trabajar el día 12 de febrero del año en curso.  Ese  mismo  día,  según  lo afirmó la actora, envió un correo empresarial al  señor  Orlando  Hernández,  médico  especialista  de  salud ocupacional de la  empresa  Colsanitas  S.A,  con  el  fin  que le dieran las instrucciones para su  reintegro,  siguiendo  las  indicaciones  dadas  por su médico ortopedista, Dr.  Luis  Alejandro  García.  Toda vez que la respuesta a dicha solicitud, dada por  la   secretaría   del   señor   Hernández,   había   sido  que  “el  trámite  no corresponde a esa área dado que no es accidente  laboral  sino  accidente  manejando  por SOAT, entonces hay si en técnico, para  evaluación          del          puesto”7.   

De  la  solicitud  anterior la accionante no  recibió  respuesta,  por  lo  que  a  las doce de ese mismo día, envió correo  electrónico  a:  María  Isabel  Rojas  (abogada  de  desarrollo humano), Melva  Cristina  Benavides Palacio (subgerente de desarrollo humano), María del Carmen  Jiménez  (gerente  central  de  desarrollo  humano), María Isabel Daza Guzmán  (asesor  en  salud  medicina prepagada), con el mismo objeto que el anterior, le  dieran  las  instrucciones  para  su reintegro, siguiendo las indicaciones dadas  por su médico ortopedista.   

–  El mismo 12 de febrero, la señora María  Inés  Daza  Guzmán  (asesora en salud medicina prepagada de Colsanitas) envió  un  correo  electrónico  a  María  Isabel  Rojas  Leiva (abogada de desarrollo  humano)  informándoles  sobre  el  reintegro  de  la  actora  y solicitándoles  evaluar las funciones de ésta.   

–  La señora Blanca Elizabeth, en tanto que  nadie  le  informaba  sobre  el  procedimiento  de  su  reintegro, el mismo día  radicó  un  escrito dirigido al doctor Orlando Hernández (médico especialista  de  salud  ocupacional  de  Colsanitas)  anexándole  el concepto emitido por su  médico tratante.   

–  Al terminar la jornada del 12 de febrero,  como  respuesta  a  su  solicitud,  la accionante recibió la carta en la que le  informaban sobre la terminación del contrato de trabajo.   

– El 17 de febrero de 2009, la accionante se  practicó  el  examen  de  egreso.  En  este examen médico se determinó que la  trabajadora    presenta    fractura    de    clavícula    izquierda8.   

2.    Respuesta    de    la    entidad  accionada9.   

La  entidad  accionada, por intermedio de su  apoderado,    contestó    la    acción    de    tutela   en   los   siguientes  términos:   

2.1.  Señaló que la Ley 361 de 1997, tiene  un   fin   determinante,  no  se  refiere  a  amparar  cualquier  incapacidad  o  limitación  sino  como  lo  impone el artículo 29 a personas con limitaciones,  que  con  base  en  una certificación médica autorizada, no puedan gozar de un  empleo  competitivo.  Sostuvo  que en el caso de la señora Blanca Elizabeth, la  certificación   de   su  incapacidad  que  presentó  a  su  empleador  no  era  autorizada,  en  tanto  que  ésta  no había sido expedida por un médico de la  E.P.S. o A.R.S. en las que se encontraba afiliada:   

2.2. Advirtió que la acción de tutela no es  el  mecanismo  procedente  para  este tipo de solicitudes. No negó ni confirmó  los  hechos, simplemente determinó que las pretensiones expuestas en la acción  de tutela se tienen que debatir en un proceso ordinario.   

2.3.   Finalmente,  manifestó  que  a  la  accionante  no  se le ha vulnerado ningún derecho fundamental. Afirmó que a la  trabajadora  se  le  hicieron  los  pagos  correspondientes  a  las prestaciones  sociales  mientras  estuvo  vinculada  y  además,  una  vez  se  le terminó el  contrato   se  le  pagó  la  indemnización  correspondiente.  Respecto  de  la  incapacidad  de  la  accionante,  advirtió  que  no  está  probado que ella se  encontraba limitada al momento del despido.   

3.  Fallo  objeto  de revisión:  Sentencia  del  Juzgado Cuarenta y Siete  Penal del Circuito de Bogotá   

3.1 Decisión de tutela en primera instancia:  Juzgado       Primero      Penal      Municipal de Bogotá.   

Mediante  fallo  del  14 de abril de 2009 el  juez  de  instancia  negó  el amparo. Consideró que la accionante tenía otros  mecanismos  judiciales  para  lograr  la  protección  de  sus derechos. Además  señaló  que  no  había  ningún  concepto  sobre  el  estado  de  salud de la  accionante  proferido por un médico adscrito a la EPS o a la ARS a la que está  adscrita  la  actora,  por  lo  que  el  concepto  no  vincula a Colsanitas S.A.  Concluyó  que  no existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales de  la accionante.   

3.2  Impugnación de la sentencia de primera  instancia.   

La accionante por intermedio de su apoderado,  impugnó   la   decisión   judicial   de   primera   instancia  reiterando  sus  pretensiones.  Afirmó  que  Colsanitas S.A. decidió terminarle unilateralmente  el  contrato  en  virtud  de  su  estado  de  salud, toda vez que las causas del  contrato   subsisten.  Además,  ella  siempre  cumplió  con  sus  obligaciones  laborales a cabalidad.   

Por otro lado, sostuvo que el empleador, una  vez  se  termina  el  periodo  de  incapacidad  del trabajador, está obligado a  ubicarlo  en el cargo que desempeñaba si éste recupera su capacidad labora; de  no  ser  así,  el  empleador tiene que reubicar al trabajador en cualquier otro  trabajo,  de  la  misma categoría, para el cual esté capacitado. Advirtió que  precisamente  esta obligación fue la que omitió Colsanitas S.A. para con ella,  desconociendo  así  el  principio  de  solidaridad y vulnerando el derecho a la  igualdad,  pues  fue  discriminada por su empleador en virtud de su discapacidad  temporal.   

Finalmente,   señaló   que   la   Corte  Constitucional  ha  establecido que cuando se declara la terminación unilateral  del  contrato  sin  justa causa a una persona con limitaciones físicas, y no se  solicita  la  debida autorización al Ministerio de la Protección Social, dicho  despido  no  produce  efectos  jurídicos  y  solo es eficaz en la medida que se  obtenga la respectiva autorización.   

3.3  Sentencia  objeto de revisión: Juzgado  Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá.   

Mediante fallo del 18 de mayo de 2009 el juez  constitucional  de  segunda  instancia confirma la decisión del juez de primera  instancia.  Consideró que la accionante puede acudir a la jurisdicción laboral  para  resolver su conflicto jurídico, pues la acción de tutela es un mecanismo  residual  y, por tanto, casos como el presente constituyen una desviación de la  naturaleza  y  objetivos  de  dicha  acción. Además sostuvo que la estabilidad  laboral  no es absoluta y no puede, por tanto, llevar a la conclusión de que un  empleador  está  obligado  a  reintegrar  definitivamente  a un trabajador a su  puesto  de  trabajo,  por  el  solo  hecho de que la terminación de su contrato  carezca  de  justa  causa.  De  esta  forma,  reiteró  la posición del juez de  primera instancia.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

La  Sala es competente para la revisión del  presente  caso,  con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política  y  33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 9  de  julio  de  2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Siete de la Corte  Constitucional.   

La  Sala  de  Revisión  determinará  si la  acción  de  tutela  es  procedente  para  ordenar el reintegro de un trabajador  protegido   por   el   principio  de  ‘estabilidad               laboral              reforzada’.  Si  la  respuesta  es  afirmativa,  corresponde  estudiar  si  un trabajador que se encuentra limitado físicamente,  de  manera considerable, a pesar de que no está reconocido como discapacitado y  de  tener  una  vinculación  laboral  a  través  de  un  contrato  a  término  indefinido,    se    encuentra   amparado   por   el   fuero   de   ‘estabilidad           laboral  reforzada’.   

Con   el  fin  de  abordar  este  problema  jurídico,  la  Sala  reiterará  el  precedente  constitucional  sobre:  (i) la  procedencia  de  la acción de tutela para ordenar el reintegro de un trabajador  que  se  encuentra  protegido  por  la ‘estabilidad               laboral              reforzada’,  (ii) la ampliación del concepto de  ‘estabilidad   laboral  reforzada’     en  discapacitados  a  personas con limitaciones manifiestas, y (iii) la presunción  de   discriminación   en  un  trabajador  despedido  sin  el  cumplimiento  del  procedimiento legal.   

3.  Procedibilidad de tutela para ordenar el  reintegro     de     un     trabajador    protegido    por    la    ‘estabilidad           laboral  reforzada’.   

En   repetidas   oportunidades   la  Corte  Constitucional  ha señalado que la tutela no es la vía corriente para intentar  el  reintegro  de un trabajador. La tutela es una acción residual y subsidiaria  que  no  puede convertirse en medio sustituto de las vías judiciales ordinarias  cuando  hay  lugar  a  su  aplicación. Sin embargo, por excepción, dicha regla  puede  inaplicarse  cuando  el  trabajador  desvinculado  está protegido por el  fuero   especial   de   estabilidad   laboral.   En  este  sentido  “[d]ebe  observarse  que  la  acción de tutela no es el mecanismo  idóneo  para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de  desvinculación.  En efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando  se  trate  de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los  cuales  la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de  amparo         resulta         procedente”10.   

Así  pues,  si  bien  la  tutela no ha sido  reconocida  como  el  mecanismo  habitual  para  lograr  el  reintegro  laboral,  también  lo  es  que  la  jurisprudencia  de la Corte ha establecido que en los  casos  de estabilidad laboral reforzada la tutela sí puede proceder para que un  trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo.   

De  esta  forma, es procedente la acción de  tutela  para  ordenar  el  reintegro  de un trabajador cuando éste se encuentra  protegido    por   el   fuero   de   ‘estabilidad               laboral              reforzada’. Corresponde, entonces, determinar en  el  caso  que  nos  ocupa,  si  la  señora  Blanca  Elizabeth  Llano Aguilar se  encontraba   dentro   de   la  hipótesis  de  protección  de  la  ‘estabilidad           laboral  reforzada’  y, por tanto,  si es viable atribuirle las consecuencias del mencionado fuero.   

4. Derecho a la estabilidad laboral reforzada  de   trabajadores   discapacitados   o   puestos  en  condiciones  de  debilidad  manifiesta.   

4.1. De manera general, la jurisprudencia de  la  Corte  ha  indicado  que  la  protección  a  la  estabilidad  del empleo es  especialmente  relevante  cuando  se  trata  de  sujetos  cuyas características  personales   hacen  suponer  que  pueden  ser  susceptibles  de  discriminación  laboral.  La figura por la cual el ordenamiento jurídico protege a las personas  vulnerables    a   la   discriminación   laboral   se   denomina   ‘estabilidad           laboral  reforzada’   y   ampara  usualmente   a   mujeres   embarazadas,   trabajadores   con  fuero  sindical  y  discapacitados.   En   el   caso   de   los   discapacitados,   la  ‘estabilidad           laboral  reforzada’  es el derecho  que   garantiza  “la  permanencia  en  el  empleo11   […]   luego   de  haber  adquirido  la  respectiva  limitación  física,  sensorial  o sicológica, como  medida   de   protección   especial   y   en   conformidad   con  su  capacidad  laboral”12.   

4.2.   El  efecto  más  relevante  de  la  ‘estabilidad   laboral  reforzada’    es   la  ineficacia  del despido del trabajador amparado cuando la razón del mismo es la  condición  especial  que lo caracteriza. En este entendido, para poder despedir  a  un  trabajador  que se encuentra protegido por dicha estabilidad es necesario  que  el  empleador  solicite autorización previa y expresa del Ministerio de la  Protección  Social.  Aunque  no  es  posible  predicar que un trabajador que no  cumple  con  sus  labores  se convierta en inamovible de su puesto de trabajo en  razón  a  su  discapacidad,  la  norma abre la puerta a que cuando el empleador  tenga  una  justa  causa para despedir al trabajador, pueda solicitar un permiso  previo  a  la oficina de trabajo, que avalará la constitucionalidad y legalidad  de la medida.   

Así  lo  señala  la  ley 361 de 1997 en el  artículo 26:   

“En ningún caso  la  limitación  de  una  persona,  podrá  ser  motivo  para  obstaculizar  una  vinculación  laboral,  a  menos que dicha limitación sea claramente demostrada  como   incompatible  e  insuperable  en  el  cargo  que  se  va  a  desempeñar.  Así  mismo,  ninguna  persona  limitada  podrá  ser  despedida  o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie  autorización de la oficina de Trabajo.   

No obstante, quienes fueren despedidos o su  contrato  terminado  por  razón  de  su  limitación,  sin  el cumplimiento del  requisito  previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización  equivalente  a  ciento  ochenta  días  del salario, sin perjuicio de las demás  prestaciones  e  indemnizaciones  a  que hubiere lugar de acuerdo con el Código  Sustantivo   del   Trabajo   y  demás  normas  que  lo  modifiquen,  adicionen,  complementen   o   aclaren.”  (Subrayado  fuera  de  texto).   

4.3.  El texto de la norma demandada presume  que  todo  despido  de trabajador discapacitado, sin la autorización previa del  Ministerio  de  la  Protección  Social,  tiene  como fundamento la posición de  debilidad  del  trabajador,  lo  cual  constituye  un  acto  de  discriminación  laboral13.   

“La necesidad  de  esta  presunción  salta  a  la  vista,  por  cuanto, exigir la prueba de la  relación  causal existente entre la condición física, sensorial o sicológica  del   trabajador   y   la   decisión   del   empleador   constituye  una  carga  desproporcionada  para  una  persona  que  se  encuentra  en  una  situación de  vulnerabilidad  evidente.  Es  más,  exigir  tal  prueba  al sujeto de especial  protección  equivale  a  hacer  nugatorio  el  amparo de los derechos que   pretende   garantizar  la  estabilidad  laboral  reforzada,  pues  se  trata  de  demostrar  un  aspecto  ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de  dicha  prueba  aumenta,  si  tiene  en  cuenta  que,  las más de las veces, los  motivos  que  se  exponen  en  las  comunicaciones  de despido son aparentemente  ajustados  a  derecho.”14   

4.4.   Este  procedimiento  no  puede  ser  entendido  como  un  trámite  carente  de  sentido,  sino  como  una barrera de  protección  para  evitar  posibles casos de discriminación laboral. Por tanto,  no  seguir  correctamente  el  procedimiento,  constituye  una  violación  a la  garantía  y  una trasgresión a principios constitucionales. La protección que  brinda  la  norma al trabajador discapacitado se refuerza con la advertencia que  se  hace al empleador de que en caso de incumplir con el procedimiento, no sólo  se   entenderá   como  inexistente  la  terminación  del  contrato  sino  que,  adicionalmente,  debe  pagar  una  sanción de 180 días de salario. Esta es una  forma  de  disuadir  al  empleador  que  pueda verse tentado a no cumplir con el  procedimiento señalado por la norma.   

4.5.  El  artículo  53  de la Constitución  Política  establece  una  protección  general  de  estabilidad  laboral de los  trabajadores.  Y, específicamente, la estabilidad laboral se refuerza cuando el  trabajador  es  una  persona  que  por sus condiciones particulares puede sufrir  grave  detrimento de una desvinculación abusiva. Es indudable e históricamente  evidenciable   que   la   población   discapacitada   ha   sido   víctima   de  discriminación15.  En consecuencia, el Estado  está  en  la  obligación  de realizar todas las acciones posibles que permitan  igualar  las  condiciones  de  acceso  laboral  de  dichas  personas16.  La  Corte  Constitucional  ha  establecido la importancia de dar especial protección a las  personas  con  discapacidad,  resaltando  la  orden  constitucional  de realizar  acciones  efectivas  que  pongan a esta población en igualdad de condiciones al  resto  de  la  sociedad  y  su  total integración. Por tal razón el legislador  prohibió  el despido de trabajadores discapacitados cuando dicho despido se dé  en  razón  de  su  condición,  sobre  la  base  de  que  se  trata  de medidas  discriminatorias  que  atentan  contra  la  igualdad  y el deber de solidaridad.   

4.6  Esta  Corporación  ha  señalado  que  “[e]n  materia  laboral,  la protección especial de  quienes   por  su  condición  física  están  en  circunstancia  de  debilidad  manifiesta  se  extiende  también  a  las personas respecto de las cuales esté  probado  que  su  situación  de salud les impide o dificulta sustancialmente el  desempeño  de  sus  labores  en las condiciones regulares, sin necesidad de que  exista    una    calificación    previa   que   acredite   su   condición   de  discapacitados”17.  Es decir, esta ampliación  del  concepto  de  discapacidad  puede  ser  utilizada  en  la interpretación y  aplicación   de  derechos  como  la  ‘estabilidad               laboral              reforzada’.  En  efecto,  la  Corte  ha  sentado  jurisprudencia  en  el  sentido  de  que  para  la  protección  del  derecho de  ‘estabilidad   laboral  reforzada’, el concepto de  discapacidad  debe ampliarse a quienes tengan algún tipo de limitación física  que  conlleve  un  menoscabo  en  su  salud que restrinja o elimine su capacidad  laboral18.  En  este  sentido,  esta  Corporación se ha pronunciado sobre el  tema afirmando que:   

4.7  Para lograr una protección efectiva de  los  trabajadores  y  evitar  la  evasión de esta regla esta protección aplica  incluso  cuando  se  trata  de  un  contrato  a  término fijo. En efecto, si es  posible  determinar  que probablemente se prorrogaría el contrato de no existir  la  limitación, se puede suponer que esta ruptura contractual se debe a un acto  de  discriminación.  En  consecuencia,  la terminación del contrato a término  fijo  también  puede  ser  contrarrestada  bajo  la  figura  de la ‘estabilidad           laboral  reforzada’20.  Así  lo ha manifestado la  Corte en la Sentencia  C-016 de 1998:   

“[…]  este principio también impera en  los  contratos a término fijo, pues el sólo vencimiento del plazo inicialmente  pactado,  producto  del  acuerdo  de  voluntades,  no  basta  para  legitimar la  decisión  del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de  una  parte,  la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto “expectativa  cierta  y  fundada”  del  trabajador  de mantener su empleo, si ha observado las  condiciones  fijadas  por el contrato y la ley, y de otra parte, la realización  del  principio,  que  señala la primacía de la realidad sobre las formalidades  establecidas  por  los  sujetos  de  la  relación laboral. En esta perspectiva,  siempre  que  al  momento  de  la  expiración  del  plazo inicialmente pactado,  subsistan  la  materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador  haya  cumplido  efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar  su    renovación”.21   

5. El caso concreto  

5.1.  De  las  pruebas  y  hechos  del  caso  concreto,  la  Sala  puede determinar que de la condición física de la señora  Blanca  Elizabeth  Llano  Aguilar,  padece  de  una  fractura de clavícula como  consecuencia  de  un  accidente  de  tránsito,  que  ha sido causa de repetidas  incapacidades22,  lo  que constituye un obstáculo para el desarrollo normal de las  capacidades  de  una  persona.  Si  bien,  la  accionante  no  se  encuentra  en  condición  declarada  de  discapacidad,  su  estado al momento de efectuarse su  despido  era  precario  y  le  limitaba  en  alguna medida su capacidad laboral.   

5.2.  De acuerdo con la jurisprudencia de la  Corte,  es posible determinar que la protección laboral a los discapacitados se  extiende  también  para  aquellas personas que de manera clara se encuentran en  situación  de  inferioridad física. En el caso de la señora Blanca Elizabeth,  está  demostrado  que  estuvo impedida por la fractura que sufrió y al momento  de  reintegrarse  al  trabajo;  si  bien  podía  laborar, sus funciones estaban  limitadas  hasta tanto no tuviera una recuperación total, por lo que el médico  tratante  solicitó  evaluar  sus  funciones  laborales y determinar que oficios  podía ejercer la trabajadora y cuáles no.   

Además,  la  entidad accionada tenía pleno  conocimiento  de  los  problemas  de salud que la trabajadora tuvo que afrontar,  pues  fue  informada  continuamente de las incapacidades laborales de la actora.  De  igual  forma,  el  mismo  12  de  febrero,  fecha en la que la accionante se  reintegra  a  laborar,  informó sobre su estado, de forma verbal y a través de  correos  electrónicos,  y adjuntó el concepto médico. Este informe médico no  fue  aceptado  por la entidad accionada alegando que no pertenecía a un médico  de  la  EPS  o  de la ARP, sin percatarse de que si los problemas de salud de la  accionante  fueron provocados por un accidente de tránsito, el encargado de dar  atención  en  salud  era  el  SOAT y no su EPS o su ARP. Con este argumento, la  entidad  accionada  sostuvo  que  la  limitación  de  la  accionante  no estaba  debidamente  probada.  Argumento  que  para  esta Sala no es de recibo, dado que  Colsanitas  S.A.  como  ya se precisó, tuvo conocimiento de las limitaciones de  la  accionante desde el mismo momento del accidente de tránsito, fecha desde la  cual  estaba  en  incapacidad  médica, hasta que la despidió, en tanto que ese  día   ella   mostró   el   concepto   médico   que   solicitaba  limitar  sus  funciones.   

5.3.  En  virtud  de  lo  anterior,  la Sala  advierte   que  la  accionante  se  encontraba  protegida  por  la  ‘estabilidad           laboral  reforzada’. Entretanto, si  Colsanitas  S.A.  hubiera  querido hacer efectivo su despido o dar por terminado  su  contrato  laboral  era  necesario  que,  previamente,  la empresa solicitara  permiso  a la autoridad competente. Esta autorización en el caso concreto no se  solicitó,  por  lo  que  se configuró la presunción de discriminación y a la  accionante se le afectó su derecho a la igualdad.   

5.4.  La posición adoptada por el empleador  no   podía  ser  la  de  prescindir  del  trabajador,  desconociendo  su  deber  constitucional  de  solidaridad  y  de  paso  incumpliendo  con  la  obligación  prescrita  en  el  artículo  26  de  la Ley 361 de 1997, como en efecto lo hizo  Colsanitas  S.A., una vez establecidas las limitaciones de la accionante, debió  adecuar  sus  funciones  de  tal  forma  que  pudiera desarrollar su trabajo sin  afectar  el  tratamiento  para  la recuperación de su clavícula, y no terminar  sin  justa  causa  un contrato a término indefinido que venía siendo ejecutado  por  la  accionante  desde  1996  sin  ninguna  anotación  en  su hoja de vida.   

5.5.  Finalmente,  la  Sala  no comparte las  decisiones  de  los  jueces  de instancia, según las cuales en el caso concreto  esta  acción  no  es  procedente  por  existir  otro medio de defensa judicial.  Efectivamente,  si  bien  de manera usual la tutela no es la vía para lograr el  reintegro  laboral,  en  el  caso  bajo  estudio  estamos  frente a un estado de  vulnerabilidad  de la accionante, quien ha sido discriminada por su empleador en  virtud  de  su  estado de salud; bajo estas circunstancias, la jurisprudencia de  esta  Corte  ha determinado la procedencia de la acción de tutela para proteger  su  derecho a la estabilidad laboral reforzada y, por ende, ordenar el reintegro  del trabajador.   

5.6.  En  síntesis,  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  reiterada  de  la  Corte,  la  tutela  procede  para  ordenar el  reintegro   de  un  trabajador  cuando  éste  se  encuentra  protegido  por  la  ‘estabilidad   laboral  reforzada’.  Asimismo, la  aplicación   del  principio  de  la  ‘estabilidad               laboral              reforzada’    cubre   tanto   a   trabajadores  discapacitados  como  a  los que tienen limitaciones importantes de su capacidad  laboral.  Se  pudo  constatar  que  la  señora  Blanca  Elizabeth Llano Aguilar  sufría  de una limitación física al momento de ser despedida y, por tanto, se  le  tenía  que  aplicar  el  fuero en mención. Igualmente, quedó claro que el  procedimiento  para  poder  adelantar  el  despido  era  el  establecido  en  el  artículo  26  de la ley 361 de 1997; por ende, resulta ineficaz la terminación  contractual unilateral hecha por Colsanitas S.A.   

En consecuencia de todo lo anterior, la Corte  revocará  las sentencias de instancia y en su lugar ordenará a Colsanitas S.A.  que,  dentro  del  término  de  las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación  de  la  presente sentencia, proceda a reintegrar a la accionante,  si  ella  lo desea, al cargo que venía desempeñando, en caso de no ser posible  como  consecuencia  de la discapacidad que padece, a uno de la misma categoría.  Asimismo  deberá  pagar  los salarios y todas sus prestaciones sociales dejadas  de  percibir,  desde  el  momento  de  darse  por  terminado  unilateralmente el  contrato.   

Por último, de acuerdo con la jurisprudencia  de    la    Corte,    se    precisó    que    el    fuero    de    ‘estabilidad           laboral  reforzada’  también puede  aplicarse  en  casos  de  contratos a término indefinido como el que nos ocupa.   

III. DECISIÓN.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero:  REVOCAR   la  Sentencia  del Juzgado Cuarenta y Siete  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  del  18  de  mayo  de 2009, que CONFIRMÓ  el  fallo  del  Juzgado Primero  Penal  Municipal  de  Bogotá,  del  14  de  abril  de  2009 y, en consecuencia,  CONCEDER  el  amparo  de los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso,  la  igualdad  y  el trabajo de la  señora Blanca Elizabeth Llano Aguilar.   

Segundo:  ORDENAR  a  Colsanitas  S.A.  que,  dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  la  presente  sentencia, proceda a reintegrar a la accionante, si ella lo desea,  al  cargo  que venía desempeñando, en caso de no ser posible como consecuencia  de  la  discapacidad que padece, a uno de la misma categoría que sea compatible  con  las  indicaciones de carácter médico. Asimismo deberá pagar los salarios  y  todas  sus  prestaciones  sociales  dejadas  de percibir, desde el momento de  darse por terminado unilateralmente el contrato.   

Tercero:  ORDENAR a Colsanitas S.A. que  dentro  de  las  setenta  y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta  sentencia,   cancele   a   la   señora   Blanca   Elizabeth  Llano  Aguilar  la  indemnización  prevista  en  el  inciso  2  del  art. 26 de la ley 361 de 1997.   

Cuarto:   Por  Secretaría  General,  líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

Ausente con permiso  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  La  accionante  interpuso  la presente acción de tutela el 9 de marzo de 2009. (Ver  folios del 1 al 114 del cuaderno #1 del expediente)   

2 Ver  folios 1 y 2 del cuaderno #1 del expediente.   

3 Ver  folios del 50 al 52 del cuaderno #1 del expediente.   

4 Ver  folios del 37 al 44 del cuaderno #1 del expediente.   

5 Ver  folio 35 del cuaderno #1 del expediente.   

6 Ver  folio 32 del cuaderno #1 del expediente.   

7 Ver  folio 31 del cuaderno #1 del expediente.   

8 Ver  folios del 24 al 28 del cuaderno #1 del expediente.   

9 Ver  folios del 117 al 122 del cuaderno # 1 del expediente.   

10  Sentencia T-198 de 2006   

11 Si  bien   en  esta  sentencia  sólo  se  abordará  la  estabilidad  reforzada  en  discapacitados  por  ser  la  materia  de  la  misma,  hay que recordar que este  principio   también   se   aplica   a   mujeres  embarazadas  y  sindicalistas.   

12  Sentencia C-531 de 2000.   

13  “Por  ello,  es  necesario  que  respecto  de  los  despidos  de  trabajadores  discapacitados  efectuados  sin  autorización  de  la  Oficina  del  Trabajo se  aplique  en  particular  una de las reglas establecidas positivamente en el caso  de  la  trabajadora  en embarazo, cual es, la presunción de que el despido o la  terminación  del  contrato  de  trabajo  se  produce  como  consecuencia  de su  discapacidad.” T-1083 de 2007   

“Igualmente, en anteriores ocasiones, esta  Corporación  también  señaló  que,  debido  al especial cuidado que la Carta  ordena  en  favor de los minusválidos (CP art. 54), estas personas gozan de una  estabilidad  laboral  superior,  la  cual  se  proyecta  incluso en los casos de  funcionarios  de libre nombramiento y remoción. En efecto, la Corte estableció  que  había una inversión de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad  de   una   medida  administrativa  sea  cuestionada  por  afectar  los  derechos  fundamentales  de  los  minusválidos,  por  lo  cual, en tales eventos “es a la  administración  a  quien  corresponde  demostrar  porqué  la  circunstancia  o  condición  de  desventaja  de  la  persona  protegida  por el Estado no ha sido  desconocida  como  consecuencia  de  su  decisión”  Sentencia  T-427 de 1992,  reiterada por la T-441 de 1993.   

14 Ver  sentencia T-1083 de 2007.   

15 Ver  al respecto sentencia T-823 de 1999 y T-307 de 2008.   

16  Sentencia  T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003, C-401 de 2003 y T-307 de  2008.   

17  T-1040 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar.   

18 Al  respecto  se  pueden consultar sentencia T-632 de 2004  M.P.  Marco  Gerardo  Monroy,  T-351  de 2003 M.P. Rodrigo Escobar. T-519  de  2003,  T-1183/04  M.P. Manuel  José Cepeda, T-003 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy.   

19  T-011 de 2008.   

20 Al  respecto  consultar  sentencias  T-040  de  2001, T-546 de 2006, T-1083 de 2007,  T-169de 20008, T-307 de 2008 y T 449 de 2008.   

21 Ver  también sentencia T-040 A de 2001, T-546 de 2006 y T-1083 de 2007.   

22 De  155  días  de  incapacidad  según las pruebas aportadas por el actor, a lo que  hay  que  adicionarle  15  días  más  según prueba aportada por el accionado.     

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