T-725-13

Tutelas 2013

           T-725-13             

Sentencia T-725/13    

(Bogotá, D.C.,   octubre 17)    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y   DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteración   de jurisprudencia    

Todas las personas que cuentan con la edad exigida pero no   reúnen las semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez tienen derecho al   reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin   importar si se encontraban afiliadas al Sistema de Seguridad Social Integral al   momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.    

ACCION DE TUTELA PARA EL   RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia   cuando afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad    

DERECHO A LA INDEMNIZACION   SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas   cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993    

Se vulnera el derecho a la seguridad social, al mínimo   vital y a la vida digna, cuando se niega el reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva de pensión de vejez a una persona que cumple los   requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y además carece   de recursos suficientes para solventar sus necesidades básicas, argumentando que   las cotizaciones pensionales se efectuaron antes de entrar en vigencia la Ley   100 de 1993.    

DERECHO A LA INDEMNIZACION   SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Vulneración cuando entidad se abstiene de   reconocer y pagar, argumentando que no se ha surtido el traslado administrativo   del expediente para su estudio    

Se vulnera el derecho a la seguridad social, al mínimo   vital y a la vida digna, cuando una entidad se abstiene reconocer y pagar la   indemnización sustitutiva de pensión de vejez a una persona que cumple los   requisitos establecidos en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, y además carece   de recursos suficientes para solventar sus necesidades básicas, argumentando que   no se ha surtido el traslado administrativo del expediente para su estudio    

Referencia: Expedientes T-3.940.862 y T-3.950.330    

Fallos de tutela objeto revisión: Exp. T-3.940.862 –           sentencia del Tribunal Superior de Pereira, Sala de decisión penal, del 23           de abril de 2013, confirmando la sentencia del Juzgado Tercero Penal del           Circuito de Pereira, Risaralda, del 11 de febrero de 2013, que negó el           amparo constitucional; Exp. T-3.950.330 – sentencia del Juzgado Primero de           Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Ibagué, Tolima que negó el amparo           constitucional.    

Accionantes: Rosalva Gómez Martínez y Hugo Hernán           Escobar, respectivamente.    

Accionados: Secretaría Administrativa y el Fondo           Territorial de Pensiones del Departamento de Risaralda, y Colpensiones.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio           González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza           Martelo.     

Magistrado ponencia: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                               ANTECEDENTES    

1.           Rosalva Gómez Martínez (T- 3.940.862)    

1.1.          Demanda de tutela[1].    

1.1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida digna,   mínimo vital y seguridad social.    

1.1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La   negativa de la Secretaría Administrativa de la Gobernación de Risaralda y del   Fondo Territorial de Pensiones de Risaralda de reconocer y pagar la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.    

1.1.1.3. Pretensión. Ordenar al Fondo Territorial de   Pensiones de Risaralda que reconozca y pague la indemnización sustitutiva a la   señora Rosalva Gómez Martínez.    

1.2.   Fundamentos de la pretensión[2].    

1.2.1. La accionante trabajó para el Departamento de   Risaralda desde el 7 de diciembre de 1978 hasta el 4 de junio de 1990 y aportó   595 semanas[3]  a pensión durante ese periodo.    

1.2.2. El 8 de octubre de 2012 solicitó el reconocimiento de   la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin embargo la Secretaría   Administrativa y el Fondo Territorial de Pensiones del departamento negaron su   solicitud argumentando que la accionante realizó sus aportes pensionales antes   de entrar en vigencia la ley 100 de 1993[4].    

1.2.3. La accionante tenía 74 años de edad al momento de   solicitar el amparo, carece de recursos económicos para subsistir, y además   sufre delicados problemas de salud que le impiden desplazarse sola y no le   permiten trabajar[5].    

1.3.   Respuesta del ente accionado[6].    

1.3.1. El departamento de Risaralda manifestó que la   accionante no tiene derecho a la indemnización sustitutiva porque realizó los   aportes pensionales antes de la vigencia la ley 100 de 1993.  Afirmó que la   ley 100[7] no   aplica retroactivamente y que las prestaciones consagradas en ella solamente se   reconocerán con base en los aportes realizados después de la fecha en que entró   en vigencia, es decir, el 1º de abril de 1994. En consecuencia, como la   accionante dejó de trabajar para el departamento de Risaralda en 1990 y no   realizó aportes después de esa fecha, no tiene derecho a la indemnización   sustitutiva.    

1.3.2. Adicionalmente, en cumplimiento de la ley 100 y las   demás normas pensionales, el departamento liquidó la Caja de Previsión Social   del departamento, la sustituyó con el Fondo Territorial de Pensiones de   Risaralda y, trasladó a todos sus funcionarios al Instituto de Seguros Sociales   y a fondos administradores de pensiones. En virtud de este traslado, y a partir   de la vigencia de la ley 100 de 1993, el departamento dejó de estar a cargo del   reconocimiento de pensiones. Agregó que nunca fue responsable del reconocimiento   de la indemnización sustitutiva porque esta no existía antes de que entrara en   vigencia la ley 100.    

1.3.3. Por último, argumentó que la tutela es improcedente y   que la accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria.    

1.4.   Decisión de tutela objeto de revisión.    

1.4.1. Sentencia de primera instancia: Juzgado   Tercero Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, del 11 de febrero de 2013[8].    

El a quo negó el amparo por improcedente considerando   que la vía ordinaria es el medio idóneo para reclamar prestaciones de contenido   económico y, además, no se encuentra probado el perjuicio irremediable que alega   la accionante. Afirmó que no hay prueba de la precaria situación económica de la   actora y que ella ha logrado subsistir sin la suma solicitada desde hace más de   20 años, cuando se desvinculó del departamento. En consecuencia, no es viable   que actualmente necesite la suma solicitado para su manutención.    

1.4.2. Impugnación[9].    

La actora afirmó nuevamente que ya no puede trabajar debido a   su mal estado de salud, que carece de recursos económicos y que la   jurisprudencia constitucional ha reconocido la indemnización sustitutiva a   personas en su misma situación.    

1.4.3. Sentencia de segunda instancia: Tribunal   Superior de Pereira, Sala de decisión penal, del 23 de abril de 2013[10].    

El a quem confirmó la decisión de primera instancia,   reiterando que la actora debió haber acudido a la vía ordinaria y que no está   probado el riesgo de perjuicio irremediable por el lapso transcurrido en el   momento de la desvinculación y la reclamación de la indemnización sustitutiva.    

2.      Hugo Hernán Escobar   (T-3.950.330)    

2.1.          Demanda de tutela[11].    

2.1.1. Elementos y pretensión.    

2.1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida digna,   mínimo vital, seguridad social.    

2.1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La   negativa de Colpensiones de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez.    

2.2.   Fundamentos de la pretensión[12].    

2.2.1. El accionante realizó aportes pensionales al ISS por   296 semanas entre 1975 y 2012, en calidad de trabajador del sector privado y   trabajador independiente.    

2.2.2. El 25 de abril de 2012 radicó ante Colpensiones su   solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva. La demandada afirmó   que su solicitud sería resuelta en el término de 4 meses. Sin embargo, 7 meses   después la accionada comunicó al accionante que respondería su solicitud a más   tardar el 28 de diciembre de ese año[13].    

2.2.3. Tras no haber recibido respuesta adicional, en enero   de 2013 instauró acción de tutela contra Colpensiones solicitando el amparo de   su derecho de petición. El amparo fue concedido y el 30 de enero de 2013 la   accionada informó al accionante que había requerido al ISS el traslado de su   expediente con el fin de proceder a estudiar el caso[14].    

2.2.4. En vista que seguía transcurriendo el tiempo y la   accionada no resolvía su solicitud, el 15 de marzo de 2013 el actor inició   acción de tutela contra Colpensiones. Solicitó reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación.    

2.2.5. El actor tiene 61 años de edad, no ha podido encontrar   un empleo debido a su avanzada edad y, carece de ingresos económicos que le   permitan sufragar los gastos de manutención de su familia, incluyendo los altos   costos del tratamiento médico de su esposa, el arriendo y el costo de la   educación de sus hijos[15].    

2.3.   Respuesta del ente accionado.    

Colpensiones guardó silencio.    

2.4.   Sentencia de primera instancia:   Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del 8 de abril de   2013[16].    

El juez de tutela declaró la improcedencia de la acción de   tutela por considerar que el actor debe acudir a los medios judiciales   ordinarios para reclamar su pretensión y que no se encuentra probado el   perjuicio irremediable alegado por el actor.    

Mediante auto del 26 de septiembre de 2013[17], el Magistrado Ponente   vinculó al ISS en Liquidación y solicitó a Colpensiones que informara si había   resuelto la solicitud del actor o, si aún no había sido resuelta, que   suministrara información actualizada sobre la petición de indemnización   sustitutiva del actor. Sin embargo, ninguna de las dos entidades se pronunció.    

II.      CONSIDERACIONES.    

1.      Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar las   decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos   31 a 36-[18].    

2.      Procedencia de la demanda   de tutela.    

2.1.   Alegación de afectación de derecho   fundamental.    

Los accionantes alegan que  están siendo vulnerados sus   derechos al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social    

2. 2.  Legitimación activa[19].    

En ambos casos la tutela fue presentada por los accionantes   actuando en nombre propio.    

2. 3.  Legitimación pasiva[20].    

Tanto el Fondo Territorial de Pensiones de Risaralda y la   Secretaría Administrativa del departamento de Risaralda (expediente T-   3.940.862), como Colpensiones (expediente T-3.950.330), son entidades públicas y   pueden ser demandadas mediante acción de tutela.    

2. 4.  Inmediatez[21].    

En el caso de la señora Martínez  (expediente T-   3.940.862) la tutela fue interpuesta tres meses después de haber sido proferida   la resolución que negó la indemnización sustitutiva, lo cual se considera un   plazo razonable para intentar la acción.    

En el caso del señor Escobar (expediente T-3.950.330), este   interpuso la acción de tutela cuando aún no se había resuelto su solicitud de   reconocimiento y pago de la indemnización  sustitutiva. Es decir, al   momento de interponer tutela continuaba la situación que dio lugar a la presunta   vulneración del derecho fundamental por lo que, sin lugar a dudas, la acción   cumple el requisito de inmediatez.    

2.5.   Subsidiariedad[22].    

En el primero de los casos acumulados, la señora Martínez   (expediente T- 3.940.862) tiene 75 años[23],   se encuentra en una precaria situación económica que la obliga a vivir “de la   caridad de personas de buena fe”[24],   y sufre problemas de salud que le impiden desplazarse sola y salir de su casa[25].    

Frente a estas circunstancias, esta Corporación ha   considerado que aunque la accionante dispone de otros mecanismos de defensa, los   medios ordinarios no son eficaces ni expeditos para lograr la protección de los   derechos fundamentales. Considerando la realidad procesal del país, iniciar una   acción y esperar a su resolución en la vía ordinaria podría superar la   expectativa de vida de la accionante. Además, la señora Martínez es una persona   de la tercera edad que se encuentra condiciones de vulnerabilidad por su   situación económica y de salud. Así, la tutela se erige como el mecanismo idóneo   y eficaz para proteger sus derechos.    

Del mismo modo, los medios ordinarios pierden su eficacia e   idoneidad frente al riesgo de perjuicio irremediable argumentado por el señor   Escobar (expediente T-3.950.330). Él es un adulto mayor, de 61 años de edad, que   no ha podido acceder al mercado laboral debido a su edad, carece de ingresos y   no tiene recursos para costear a necesidades vitales de su familia, incluyendo   los altos gastos médicos ocasionados por la enfermedad de su esposa, la   educación de sus hijos y el arriendo de la vivienda familiar.    

La Sala considera que los medios de prueba allegados, prueban   la inminencia del perjuicio irremediable alegado por el actor. Es claro que el   señor Gómez se encuentra frente al grave e inminente detrimento de sus derechos   fundamentales y los de su familia, que requiere medidas urgentes e inmediatas   para neutralizar la vulneración de sus derechos. Así, esperar a que se resuelva   su solicitud acudiendo a los medios ordinarios de defensa dilataría aún más el   reconocimiento de la prestación solicitada por el actor y que urgentemente   necesita para velar por las necesidades básicas de su familia.    

3.      Conflicto jurídico   constitucional.    

Corresponde a esta Sala de Revisión estudiar si las entidades   demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital y a la vida digna de los accionantes al negarse a reconocer la   indemnización sustitutiva de vejez aun cuando los actores reúnen los requisitos   establecidos en la ley.    

Dado que la jurisprudencia sobre el tema es pacífica y   reiterada, primero la Sala se pronunciará sobre la indemnización sustitutiva de   la pensión de vejez en el Sistema de Seguridad Social Integral, incluyendo la   jurisprudencia constitucional sobre cuando los aportes pensionales se realizaron   antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993. A renglón seguido, la Sala   analizará los casos concretos a la luz de la jurisprudencia constitucional.    

4.      La indemnización   sustitutiva y la devolución de saldos en el Sistema de Seguridad Social   Integral. Reiteración de jurisprudencia.    

La indemnización sustitutiva es una de las prestaciones del   Sistema General de Pensiones establecido por la ley 100 de 1993. De conformidad   con lo preceptuado en los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución[26], en el año   1993 el legislador creó el Sistema de Seguridad Social Integral y, como parte   del mismo, el Sistema General de Pensiones. Este último está compuesto por el   régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro   individual, y su finalidad es amparar a la población de las contingencias   derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de   las pensiones y prestaciones reconocidas en la ley 100 de 1993.    

Así, cuando una persona se afilia al Sistema General de   Pensiones adquiere el deber de hacer los aportes exigidos por la ley 100, y el   derecho a recibir una mesada pensional al cumplir los requisitos establecidos en   la ley[27].    

Alternativamente, cuando una persona no alcanza a reunir los   requisitos de la mesada pensional, la ley 100 establece el derecho a la   devolución de los aportes o saldos en el régimen de ahorro individual[28], o el   reconocimiento de una indemnización que sustituye la mesada pensional en el   régimen de prima media con prestación definida[29].     

El objetivo de la devolución de saldos y de la indemnización   sustitutiva es permitir que las personas que hayan alcanzado la edad de pensión   pero no han acumulado el capital suficiente para financiar una pensión o   cotizado las suficientes semanas, soliciten la devolución del dinero aportado o   la suma causada de acuerdo con el tiempo de servicio prestado a entidades   públicas de cualquier orden[30].    

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha definido la   indemnización sustitutiva como “el derecho que le asiste a las   personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento   de una pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar – en   sustitución de dicha pensión – una indemnización equivalente a las sumas   cotizadas debidamente actualizadas”[31];   y los requisitos para acceder a ella son llegar a la edad de pensión sin haber   cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declarar la imposibilidad de continuar   cotizando[32].    

Así las cosas, la Corte ha considerado que la indemnización   sustitutiva tiene como finalidad hacer efectivo el mandato constitucional que   tiene el Estado de garantizar a todas las personas el derecho a la seguridad   social[33],   y que se viola el derecho a la seguridad social cuando la persona beneficiaria   del sistema cumple con todos los requisitos establecidos por dicho artículo y la   entidad encargada niega su reconocimiento y pago[34].    

Adicionalmente, sobre este último aspecto, la Corte se ha   pronunciado en numerosas ocasiones sobre la inconstitucionalidad de negar la   indemnización sustitutiva argumentando que las cotizaciones se realizaron con   anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993[35].  En la sentencia   T-505 de 2011 la Corte sintetizó las reglas jurisprudenciales sobre el   reconocimiento de la indemnización sustitutiva cuando no se no se han realizado   cotizaciones después de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993:    

[L]a indemnización sustitutiva…   cobija a todas las personas, aún a aquellas personas que hayan cotizado con   anterioridad a la vigencia de la ley, por cuanto las normas que regulan la   materia son de (i) orden público; (ii) el literal f del artículo 13 de la ley   100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 señalan que al momento de   reconocer la referida prestación se deberán tener en cuenta la totalidad de   semanas cotizadas, incluidas las anteriores a la ley 100 de 1993; (iii) este   derecho es irrenunciable y como consecuencia imprescriptible; (iv) que no   reconocerlo propiciaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad   que ha recibido los aportes del afiliado; y que (v) el artículo 37 de la ley 100   de 1993, no consagró ningún limite temporal a su aplicación, ni condicionó la   misma a circunstancias tales como que la persona haya efectuado las cotizaciones   con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993.    

En síntesis, todas las personas que cuentan con la edad   exigida pero no reúnen las semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez   tienen derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez, sin importar si se encontraban afiliadas al Sistema de Seguridad   Social Integral al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.    

5.      Caso concreto    

Visto lo anterior, concluye la Sala que las entidades   accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora Rosalva Martínez y   el señor Hugo Hernán Escobar, pues negaron el reconocimiento de la indemnización   sustitutiva a pesar de que los accionantes acreditaron que reúnen los requisitos   para acceder a la indemnización sustitutiva de conformidad con lo establecido en   el artículo 37 de la ley 100 de 1993.    

En el primer caso sub judice, está acreditado que la   señora Martínez tiene 75 años de edad[36],   que únicamente cotizó 595 semanas a la Caja de Seguridad Social del Departamento   de Risaralda[37],   y que declaró que no está en capacidad de seguir cotizando a pensiones, según   afirmó en la solicitud de indemnización sustitutiva que presentó frente al Fondo   Territorial de Pensiones del Departamento de Risaralda[38]. Adicionalmente, la   actora no cuenta con recursos económicos para subsistir y requiere la devolución   de las sumas aportadas al sistema para solventar sus necesidades vitales.    

Sin embargo, la entidad demandada negó el reconocimiento de   la  prestación solicitada por la actora argumentando que la actora hizo sus   aportes entre 1978 y 1990, es decir, antes de la entrada en vigencia de la ley   100 de 1993.    

A la luz de la jurisprudencia constitucional expuesta, es   claro que la decisión del Fondo Territorial de Pensiones contraviene las normas   aplicables y la jurisprudencia constitucional y viola el derecho a la seguridad   social y al mínimo vital de la actora.    

Del mismo modo, en el segundo caso sub judice, el   señor Escobar probó que tiene 61 años de edad[39],   que únicamente cotizó 261 semanas al Instituto de Seguros Sociales[40], y que   declaró la imposibilidad de continuar cotizando a pensiones de acuerdo con lo   manifestado en su escrito de tutela[41]  y en el derecho de petición elevado frente a Colpensiones el 15 de noviembre de   2012[42].   El accionante agrega que carece de ingresos y no dispone de los medios para   sufragar las necesidades básicas de su familia.    

En este caso, la demandada no ha reconocido ni pagado la   indemnización sustitutiva alegando la falta de traslado del expediente por parte   del ISS a Colpensiones. Asimismo, queda demostrado que el accionante ya ha   acudido a los mecanismos legales existentes para lograr una pronta respuesta de   la administradora de pensiones, y que fue tutelado su derecho de petición, pero   aún así, las entidades no desarrollaron sus funciones.    

En este orden de ideas a la luz de la Carta del 1991, es una   carga que no está en el deber de soportar el señor Escobar, la tardanza y   negligencia, con la que han actuado tanto el ISS como Colpensiones, por lo cual   no debe sufrir sus efectos indefinidamente hasta que la demandada en algún   momento quiera cumplir las cargas legales que le corresponden.    

Por lo anterior, la Sala revocará las sentencias proferidas   por los jueces de instancia y tutelará los derechos a la seguridad social, el   mínimo vital y la vida digna de los accionantes, porque las entidades demandadas   vulneraron los derechos de los accionantes al negarse a reconocer la   indemnización sustitutiva aun cuando los actores, en ambos casos, cumplen los   requisitos para su reconocimiento.    

6.      Razón de la decisión.    

6.1.   Síntesis del caso.    

Los accionantes son personas de la tercera edad que   solicitaron el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez, porque cumplieron la edad de pensión pero no lograron reunir el mínimo de   semanas requeridas para acceder a la pensión de jubilación. Los accionantes   además declararon que están en imposibilidad de continuar cotizando a pensiones,   cumpliendo así los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 para   el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Adicionalmente, los   accionantes carecen de ingresos y no tiene medios económicos suficientes para   cubrir sus necesidades básicas.    

Sin embargo, las entidades responsables no reconocieron la   indemnización sustitutiva. En el primer caso la demandada argumentó que las   cotizaciones se hicieron antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. En el   segundo caso, la entidad demandada alegó la falta de traslado del expediente   administrativo de una entidad a otra para su estudio.    

6.2.   Razón de la decisión    

Se vulnera el derecho a la seguridad social, al mínimo vital   y a la vida digna, cuando se niega el reconocimiento y pago de la indemnización   sustitutiva de pensión de vejez a una persona que cumple los requisitos   establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y además carece de   recursos suficientes para solventar sus necesidades básicas, argumentando que   las cotizaciones pensionales se efectuaron antes de entrar en vigencia la Ley   100 de 1993.    

Asimismo, se vulnera el derecho a la seguridad social, al   mínimo vital y a la vida digna, cuando una entidad se abstiene reconocer y pagar   la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a una persona que cumple los   requisitos establecidos en el artículo 37 de la ley 100 de   1993, y además carece de recursos suficientes para solventar sus necesidades   básicas, argumentando que no se ha surtido el traslado administrativo del   expediente para su estudio.    

En mérito de los expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisión   Penal, del 23 de abril de 2013, confirmando la sentencia del Juzgado Tercero   Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, del 11 de febrero de 2013, y en su   lugar CONCEDER la tutela a los derechos a la seguridad social, el mínimo vital y   la vida digna de la señora Rosalva Martínez Gómez.    

SEGUNDO.-  DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 1393 del 18 de octubre de 2012 que negó   el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, y en su lugar ORDENAR al   Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Risaralda que en el término   de tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia   expida un nuevo acto administrativo reconociendo y ordenando el pago de la   indemnización administrativa a la que tiene derecho la actora acorde con lo   considerado en esta sentencia.    

TERCERO.-  REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad, Ibagué, Tolima, y en su lugar CONCEDER la tutela a los   derechos a la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna del señor Hugo   Hernán Escobar.    

CUARTO.-  ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el término de cuarenta y   ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia traslade   el expediente administrativo del señor Hugo Hernán Gómez a Colpensiones para su   estudio.    

QUINTO.-  ORDENAR a Colpensiones que en el término de tres (3) días hábiles contados a   partir del traslado del expediente del señor Escobar, expida un administrativo   reconociendo y ordenando el pago de la indemnización administrativa a la que   tiene derecho el señor Gómez acorde con lo considerado en esta sentencia.    

SEXTO.-  Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  Escrito de tutela presentado el 28 de enero de 2013. Cuaderno 1, folios 1 a 39.    

[2]  Escrito de tutela, Cuaderno 1, folios 1 a 59; y Escrito de impugnación, Cuaderno   1, Folios 81 a 94.    

[3]  Escrito de tutela, Cuaderno 1, folio 38.    

[4]  Resolución No. 1393 del 18 de octubre de 2012, Cuaderno 1, folios 48 y 49.    

[5]  Escrito de tutela e historia clínica. Cuaderno 1, folios 39, y 52 a 54.    

[6]  Cuaderno 1, folios 60 a 71.    

[7]  La accionada hace esta afirmación con base en los artículos 283 y 151 de la Ley   100, y adicionalmente el artículo 1º del Decreto 1730.    

[8]  Cuaderno 1, folios 72 a 78.    

[9]  Cuaderno 1, folios 81 a 94.    

[10]  Cuaderno 1, folios 100 a 109.    

[11]  Escrito de tutela presentado el 28 de enero de 2013. Cuaderno 1, folios 1 a 39.    

[12]  Escrito de tutela presentado el 15 de marzo de 2013. Cuaderno 1, folios 1 a 39.    

[13]  Comunicación de Colpensiones al accionante, de fecha 7 de diciembre de 2012.   Cuaderno 1, folio 13    

[14]  Comunicación de Colpensiones al accionante, fechada 30 de enero de 2013.   Cuaderno 1, folio 27    

[15]  Escrito de tutela. Cuaderno 1, folios 2 y 3. Escrito de impugnación. Cuaderno 1,   folios 60 a 62; y comunicación en la que se solicita la entrega de la vivienda   arrendada por falta de pago del canon, copia de la historia clínica de la   cónyuge del accionante, certificado de matrícula de los hijos del accionante, y   carta cobrando obligaciones en mora en el Banco de Bogotá.  Cuaderno 1,   folio 94 a 112.    

[16]  Cuaderno 1, folios 46 a 55.    

[17]  Cuaderno de revisión, folios 25 y 26.    

[18]En Auto del 28 de junio de 2013 la Sala de Selección   Número Seis de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de las providencias   en cuestión y la acumulación de los expedientes por presentar unidad de materia.    

[19]  Artículo 86 de la Constitución y artículo 1º del Decreto 2591   de 1991.    

[20]  Ibídem.    

[21]  La acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable   contado a partir del momento en que ocurre la presunta vulneración del derecho   fundamental. Esto con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad   de proteger al derecho vulnerado y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice   la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata. Ver, entre otras,   las sentencias SU-961 de 1999.    

[22]  Acorde con el artículo 86 de la Constitución, la tutela es una acción de   naturaleza excepcional y subsidiaria. Es decir, solo procede cuando el afectado   no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo otro medio de   defensa judicial éste no resulte eficaz ni idóneo para la protección de los   derechos fundamentales constitucionales y sea necesario adoptar una medida   transitoria para evitar un perjuicio irremediable.    

[23]  La accionante actualmente tiene 75 años de edad, según constata su cédula de   ciudadanía. Cuaderno 1, folio 54.    

[24]  Escrito de tutela, folio 38.    

[25]  La accionante padece de hipertensión y vértigo, según consta en el Escrito de   tutela, Cuaderno 1, Folios 1 a 47,  y la historia clínica anexada a la   demanda, Cuaderno 1, folios 52 y 53.    

[26]   La Constitución Política de 1991,   reconoce a la seguridad social relevancia para la realización de los fines del   Estado social de derecho, consagrándola en sus artículos 48, 49 y 53, como un   servicio público obligatorio, un derecho irrenunciable y un principio de   garantía a toda persona y definida como el conjunto de medidas institucionales   tendientes a brindar a los individuos y sus familias las garantías necesarias   frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y   oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia   acorde con la dignidad del ser humano . Ver, entre otras, las sentencias   C-655/2003, T-471/1992, T-116/1993, SU.039/1998 y 1064/06.    

[27]  De conformidad con el artículo 33 de la ley 100 de 1993, los   requisitos para la pensión de vejez son: i) haber cumplido 55 años, si es mujer   o 60 años si es hombre, y ii) haber cotizado mínimo 1.000 semanas en cualquier   momento. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que a partir del 1º de enero de   2014 la edad de pensión se incrementará a 57 años para las mujeres y 62 años   para los hombres. Del mismo modo, el 1º de enero de 2005 el número de semanas se   incrementó en 50, y desde 1° de enero de 2006 aumenta 25 semanas cada año hasta   llegar a 1.300 semanas en el año 2015.    

[28]  Artículo 66 de la ley 100 de 1993: Devolución de saldos. Quienes a las edades   previstas en el artículo anterior (57 mujer, 62 hombre) no hayan cotizado el   número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario   para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho   a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual,   incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste   hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.    

[29]  Artículo 37 de la ley 100 de 1993: Indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de   vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su   imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución,   una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal   multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le   aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado   el afiliado.”    

[30]  Sentencia T-059 de 2011.    

[31]  Sentencia C-624 de 2003.    

[32]  Artículo 37 de la ley 100 de 1993.    

[33]  Sentencia T-505 de 2011.    

[35]  Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1088 de 2007, T-850   de 2008, T-849A de 2009, T-299 de 2012, T-385 de 2012 y T-087 de 2013.    

[36]  Según puede constatarse con la copia de la cédula de ciudadanía de la   accionante. Cuaderno 1, folio 54.    

[37]  De acuerdo con lo expresado en la Resolución No. 1393 de octubre 18 de 2012, que   negó la indemnización sustitutiva a la actora. Cuaderno 1, folios48 y 49.    

[38]  Según lo afirmado por la accionante en el derecho de petición solicitando la   indemnización sustitutiva que elevó frente al Departamento de Risaralda el 8 de   octubre de 2012, y en su escrito de tutela. Cuaderno 1, folios 1 y 38.    

[39]  La edad del accionante es constatada por la fotocopia de la cédula allegada al   expediente. Cuaderno 1, folio 36.    

[40]  Según se constata con la Historia Laboral obtenida de la base de datos de   Colpensiones. Cuaderno de revisión, folios 22 a 24.    

[41]  Cuaderno 1, folio 2.    

[42]  Cuaderno 1, folio 11.

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