T-726-13

Tutelas 2013

           T-726-13             

Sentencia T-726/13    

(Bogotá D. C.,   octubre 17)    

INOPONIBILIDAD DE LA MORA   PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de   jurisprudencia    

PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL   PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe   soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de   Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro    

Esta   Corte ha establecido en varias oportunidades que la falta de pago de aportes a   la seguridad social por parte del empleador no constituye motivo suficiente para   negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se reclama. La Corte   ha sido clara en reiterar, que dado que la Ley 100 de 1993 otorga distintos   mecanismos para que esas entidades efectúen los cobros correspondientes, incluso   coactivamente, con el objeto de preservar la integridad de los aportes se   entiende que la negligencia en el uso de dichas facultades, no puede servir de   excusa para negar el reconocimiento y pago de una pensión, puesto que tal   actitud equivaldría a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento   de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acción de la   entidad encargada del cobro de los aportes. Se colige que la mora patronal en el   pago de los aportes destinados a pensión no constituye motivo suficiente para   impedir el reconocimiento de la misma, dado que las entidades administradoras de   pensiones cuentan con los instrumentos necesarios para realizar el cobro de las   cotizaciones respectivas a los empleadores.    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez por   cumplir con semanas cotizadas que no se tuvieron en cuenta por mora del   empleador    

Colpensiones vulnera el   derecho a la seguridad social de un afiliado, cuando omite injustificadamente   realizar el cobro de unos periodos en mora por el empleador y le hace oponible   dicha mora al empleado, no contabilizando los periodos adeudados al momento de   verificar el cumplimiento de la cantidad de semanas de cotización exigidas por   la ley para acceder a la pensión de vejez, y niega el reconocimiento del derecho   pensional al afiliado bajo el argumento de que no cumple con este requisito.    

        

Referencia: expediente T-3.937.914.    

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del           Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) Sala Civil-Familia del 12 de           marzo de 2013, que confirmó la sentencia Juzgado 3º Civil del Circuito de           Buga (Valle del Cauca) del 4 de febrero de 2013.    

Accionante: Flor Alicia Pizarro Valdés.    

Accionado: Colpensiones.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio           González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza           Martelo.    

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

I. ANTECEDENTES.    

1. Demanda de tutela[1].    

1.1. Elementos de la demanda:    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados:   Seguridad social, trabajo, mínimo vital y dignidad humana.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: El no   reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la accionada.    

1.1.3. Pretensión: Ordenar a Colpensiones el   reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante.    

1.2.1. La accionante es una señora de 74 años de edad[2], quien en una   declaración de ampliación de los hechos rendida ante el juez de primera   instancia manifestó que vive sola, que actualmente depende económicamente de su   hija y que ocasionalmente percibe algún dinero aplicando inyecciones, con lo que   compra alimentación y paga los servicios públicos.    

1.2.2. Mediante resolución No. 105648 de agosto de 2010, el   ISS (hoy Colpensiones) negó la solicitud de pensión de vejez presentada por la   accionante. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2010, la peticionaria   interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la   mencionada resolución.    

1.2.3. Los anteriores recursos fueron resueltos por la   entidad[3] confirmando el   acto administrativo atacado. En ambos, la entidad sustentó su decisión en que la   señora Pizarro había perdido el régimen de transición del cual era beneficiaria,   en tanto que al 25 de julio de 2005 no había cotizado las 750 semanas requeridas   para mantener el régimen hasta el 2014[4]; en consecuencia, la   normatividad aplicable a su caso es la Ley 100 de 1993, la cual, para el año   2012 requería un total de 1.225 semanas cotizadas y la accionante hasta ese   momento sólo había cotizado un total de 1.023 semanas.    

1.2.4. Acorde con el tercer párrafo de la resolución 4752 de   2012, la accionante cotizó ininterrumpidamente, sin embargo dicho capital fue   asignado a cubrir deudas del empleador.    

1.3. Respuesta de la entidad accionada.    

1.3.1. Colpensiones: La entidad accionada guardó   silencio respecto de la solicitud realizada por el juez de instancia.    

1.4. Decisiones de tutela objeto de revisión:    

1.4.1. Sentencia del Juzgado 3º Civil del Circuito de Buga   (Valle del Cauca) del 4 de febrero de 2013: Negó el amparo al considerar que   la accionante efectivamente no cumple con los requisitos exigidos por la ley   para acceder a la pensión de vejez, pues al no tener cotizadas 750 semanas a la   entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la vigencia del régimen de   transición para ella culminó el 31 de julio de 2010 y para esta fecha tenía   cotizadas 946 semanas de las 1000 que establece la ley.    

1.4.3. Sentencia del Tribunal Superior de Buga (Valle del   Cauca) Sala Civil-Familia del 12 de marzo de 2013: Confirmó el fallo de   primera instancia, replicando las razones expuestas por el juez en dicha   providencia en relación con el no cumplimiento de los requisitos exigidos por la   ley para acceder a la pensión de vejez, concluyendo que “ante la falta de   certeza sobre la existencia del derecho reclamado por la accionante, no puede   atribuírsele a la accionada la vulneración de los derechos fundamentales   alegada”[5].    

II. CONSIDERACIONES.    

Esta Sala es competente para   revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución   Política –artículos 86 y 241 numeral 9º- y en el Decreto 2591 de 1991 –artículos   33 a 36-[6].    

2.   Procedencia de las demandas de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental:   Se alega la vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, al   trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana.    

2.2. Legitimación por activa:   La accionante presentó la demanda de tutela mediante apoderado judicial[7].    

2.1.3. Legitimación pasiva: El Instituto de Seguros Sociales en liquidación –hoy   Colpensiones[8]- se encuentra legitimado como parte   pasiva en el presente proceso, dada su calidad de autoridad pública y   sujeto al que se atribuye la violación de los derechos fundamentales en   discusión (C.P., art. 86; D.   2591/91, art. 42).    

2.1.4. Inmediatez: La Corte Constitucional ha   insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto   de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela[9].   Éste dicta que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y   oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la   desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en   un factor de inseguridad jurídica[10].   Este atributo ha sido considerado como una característica propia del mecanismo   constitucional de protección reforzada de los derechos fundamentales.    

En el presente caso, la Sala   considera que se cumple con el requisito de inmediatez puesto que la acción de   tutela fue instaurada el 21 de enero de 2013[11]  y el último pronunciamiento del Seguro Social, negándole su solicitud de la   pensión de vejez, fue el 29 de junio de 2012. Lapso que en consideración de esta   Sala constituye un plazo razonable para la presentación de la presente acción de   tutela.    

2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su   artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de   aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la   protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados   por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en   determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos en que el afectado   carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo   transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.    

La Corte ha establecido que el juez constitucional tiene el deber de verificar el cumplimiento   del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela teniendo en cuenta la situación fáctica   que define el asunto sometido a su conocimiento y las particularidades de quien   reclama el amparo constitucional. Y, ha resaltado que los mecanismos   laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de   personas que reclaman el reconocimiento de un derecho pensional y se encuentran   en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal   estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición   de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de   desplazamiento forzado, entre otras[12].    

Así, la Sala encuentra que la acción de tutela es, en el   presente caso, el único mecanismo judicial eficaz para analizar la situación   pensional de la accionante, teniendo en cuenta que se trata de una persona   perteneciente al grupo etáreo de la tercera edad[13]; circunstancia que la   convierte en un sujeto de especial protección constitucional. Adicionalmente,   por la deficiente situación económica de la accionante, al no contar con   recursos económicos fijos.    

3. Problema Jurídico.    

4. Derecho a la seguridad social en materia   pensional.    

El   artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de   2005, define la seguridad social como un servicio público que se presta a todos   los habitantes del país, “bajo la dirección, coordinación y control del   Estado”, que debe responder a los “principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad”. Adicionalmente, los incisos 1° y 4° establecen   que en materia pensional se respetarán los derechos adquiridos. El artículo 53   de la Carta, establece que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y   al reajuste periódico de las pensiones legales”, mientras en el artículo 46   constitucional se garantiza la protección y asistencia a personas de la tercera   edad. Adicionalmente, los principios generales del derecho al trabajo que la   doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional con el   artículo 53  de la C.P., señalan que tratándose de trabajadores   dependientes, la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad, la   favorabilidad, la condición más beneficiosa, el principio pro-operario, la   justicia social y la  intangibilidad de la remuneración deben imperar.    

Así, la   persona que cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensión, ipso   facto adquiere el status de jubilado y por consiguiente tiene un derecho   adquirido al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilación. Así   mismo, con el propósito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en   pensiones, la jurisprudencia ha insistido en el carácter de derecho subjetivo   reclamable ante los funcionarios administrativos y judiciales.    

5. Inoponibilidad de la mora patronal para el   reconocimiento de la pensión de vejez.  Reiteración de jurisprudencia.    

Este   Tribunal, en reiterada jurisprudencia[14],   ha destacado la función que cumple el reconocimiento y pago de la pensión de   vejez en la protección efectiva de los derechos fundamentales al mínimo vital y   a la vida en condiciones dignas de los adultos mayores. Como es obvio, para que   surja la obligación de las entidades administradoras de pensiones de conceder   esa acreencia, deben concurrir los requisitos de edad y monto de cotizaciones   previstos por la Ley. Respecto de los aportes, la ley determina que para el caso   de los trabajadores dependientes, éstos están conformados por los porcentajes   que corresponden pagar tanto al empleado como al empleador. Aparte de lo   anterior, a este último le corresponde descontar del salario del trabajador el   porcentaje a su cargo y reportar el pago a la entidad administradora de   pensiones a la que el trabajador se encuentre afiliado.[15]    

Por otro   lado, esta Corte ha establecido en varias oportunidades que la falta de pago de   aportes a la seguridad social por parte del empleador no constituye motivo   suficiente para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se   reclama. La Corte ha sido clara en reiterar, que dado que la Ley 100 de 1993   otorga distintos mecanismos para que esas entidades efectúen los cobros   correspondientes, incluso coactivamente, con el objeto de preservar la   integridad de los aportes se entiende que la negligencia en el uso de dichas   facultades, no puede servir de excusa para negar el reconocimiento y pago de una   pensión, puesto que tal actitud equivaldría a imputar al trabajador las   consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la   correlativa falta de acción de la entidad encargada del cobro de los aportes[16].    

Sobre el   particular cabe mencionar lo dicho en la sentencia T-106 de 2006, que a su vez   reiteró lo sostenido en las sentencias T-363 de 1998, C-177 de 1998 y T-1106 de   2003. Se dijo en dicha ocasión:    

 “El derecho a la seguridad social. El beneficiario de una   pensión no debe sufrir las consecuencias de la negligencia de su empleador en el   pago de aportes ni la irresponsabilidad de la administración en el cobro de los   mismos.    

De esta manera, cuando el empleador incurre en mora en el   pago de los aportes a la entidad de seguridad social, corresponde a esta última   proceder al cobro de las cotizaciones pendientes, incluso de manera coactiva si   ello fuere necesario […]    

‘Es pues necesario separar jurídicamente el vínculo entre el   patrono y la EAP y la relación entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta   primera hipótesis, la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las   cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el   trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado,   pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de   pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el   trabajador carece de esos mecanismos. En efecto, en este caso, la EAP tiene   las potestades y los deberes para vigilar que el patrono cumpla con la   obligación de efectuar la correspondiente cotización y traslado de los dineros.    

“Vistas así las cosas, y teniendo en cuenta que […] el   Seguro, no obstante la  mora del patrono en materia de aportes por concepto   de pensión, no tomó las medidas que la ley le brinda para conminarlo a cumplir   con sus obligaciones y sin desconocer la reprochable actitud de la empresa   demandada, no ve la Sala por qué deba la demandante correr con las consecuencias   de las omisiones tanto del antiguo empleador como del Seguro Social”[17]  (Se subraya).    

De lo   expuesto se colige que la mora patronal en el pago de los aportes destinados a   pensión no constituye motivo suficiente para impedir el reconocimiento de la   misma, dado que las entidades administradoras de pensiones cuentan con los   instrumentos necesarios para realizar el cobro de las cotizaciones respectivas a   los empleadores.    

6. Caso   Concreto.    

En el   presente asunto, la señora Flor Alicia Pizarro Valdés solicitó al Instituto de   Seguros Sociales –hoy Colpensiones- el reconocimiento de la pensión de vejez,   con fundamento en los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, los   cuales cumple porque tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad y ha   cotizado más de mil (1.000) semanas al régimen de prima media con prestación   definida.    

No   obstante, el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento del derecho,   porque ella no cumplió con los requisitos antes del 31 de julio de 2010, fecha   establecida en el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo   01 de 2005 como límite temporal de vigencia del régimen de transición   establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni tenía cotizadas al menos   750 semanas a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo para que el   régimen de transición se le extendiera hasta el año 2014.    

Por lo   tanto, consideró que el estudio de la solicitud pensional debe hacerse con base   en los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los   cuales, para el año 2012, consisten en haber cumplido cincuenta y cinco (55)   años de edad y haber cotizado mil doscientas veinticinco (1.225) semanas. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la   accionante solo acreditó mil veintitrés (1.023) semanas de cotización al momento   de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, concluyó que aquella no   tiene derecho a la pensión de vejez reclamada porque no ha cumplido aún con los   requisitos legales para acceder a la misma.    

Al   respecto, esta Sala de Revisión encuentra que: i) la peticionaria es   beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la   fecha de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1° de abril de   1994) la señora Pizarro Valdés tenía más de treinta y cinco (35) años de edad[18];   y ii) de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas (historia laboral) a   Colpensiones allegada por la accionante al expediente[19], la señora   Pizarro Valdés no tenía cotizadas ni mil (1.000) semanas al 31 de julio de 2010,   ni setecientos cincuenta (750) semanas al 25 de julio de 2005[20],   en relación con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005[21].    

No obstante, encuentra la Sala que el incumplimiento alegado   por la entidad accionada no deriva de la falta de cotización por parte de la   afiliada, sino por dos factores que le son inimputables: (i) la mora de su   empleador en el pago completo de las cotizaciones y, (ii) la indebida imputación   de pagos por parte de la administradora a los periodos en mora.    

Al analizar en detalle el reporte de imputación de pagos de   la afiliada Pizarro Valdés, la Sala observa que las semanas que aparecen   cotizadas en el Resumen de Semanas Cotizadas por Empleador (RSCE) no concuerdan   con los periodos efectivamente pagados por el empleador de la accionante,   registrados en el Detalle de Pagos Efectuados (DPE) a partir de 1995. Para el   periodo comprendido entre el 01/05/1998 hasta el 31/12/1998, en el RSCE aparecen   como cotizadas 4,57 semanas y del 01/01/1999 al 31/12/1999 aparecen cotizadas   8,57 semanas; sin embargo, en el DPE aparece que el empleador pagó oportunamente   estos periodos[22]pero   los días cotizados aparecen en cero porque el pago fue “aplicado a periodos   anteriores”. Esto significa que fueron pagos efectivamente recibidos por   Colpensiones al ciclo declarado, pero que fue distribuido para sufragar deudas   presentadas en periodos anteriores, motivo por el cual no se le reconoce al   afiliado como semanas cotizadas.    

Colpensiones utilizó los pagos realizados por el empleador de   la señora Pizarro, correspondientes a los ciclos comprendidos entre julio de   1998 a octubre de 1999, para cubrir periodos anteriores en mora por el mismo   empleador pero nunca realizó el cobro posterior de los mismos, y por ello   estos ciclos aparecen en cero, es decir, como no cotizados. En otras palabras,   Colpensiones le está haciendo oponible a la señora Pizarro la mora de su   empleador.    

Como se mencionó anteriormente, las disposiciones contenidas   en la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios así como la   jurisprudencia, son claras al establecer, que en caso de mora del empleador es   competencia de Colpensiones utilizar los mecanismos legales que están a su   disposición, con el fin de exigir el pago de los aportes al empleador moroso e   imponer las sanciones correspondientes. Al respecto, la Sala Segunda en la   sentencia T-956 de 2012 indicó lo siguiente:    

“En cuanto a las funciones y   facultades de las Administradoras de Pensiones, el artículo 24 de la Ley 100 de   1993, artículo 98 de la Ley 488 de 1998, el Decreto 1295 de 1994, artículo 828   del Estatuto Tributario, y los artículos 68 y 59 del Código Contencioso   Administrativo, indican que le corresponde al ISS ejercer las respectivas   gestiones de cobro contra el empresario moroso para obtener el pago de los   aportes pendientes, tema abordado por la Corte Constitucional en la sentencia   C-177/98, donde se dijo que:    

En efecto, la Ley 100 de 1993   confiere herramientas para facilitar no sólo la eficiencia en el reconocimiento   de los derechos a la seguridad social sino también la eficiencia en el cobro de   las acreencias en favor de las entidades administradoras de la seguridad social,   a fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los   trabajadores y el principio de solidaridad. Igualmente, y con el fin de   fortalecer estas posibilidades de cobro por parte de estas entidades, el   artículo 54  de la Ley 383 de 1997 determinó que las normas de   procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro del libro quinto del   estatuto tributario, “serán aplicables a la administración y control de las   contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como   del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de   1982, 89 de 1988 y 100 de 1993”.    

En este orden de ideas, la entidad acusada no puede trasladar   los efectos negativos de la mora del empleador y el incumplimiento de sus   obligaciones como administradora de pensiones a la parte más débil de la   relación, justificando el no reconocimiento de la pensión en un faltante de 36   semanas, que si bien es cierto, no aparecen registradas por motivos   administrativos fueron trabajadas y cotizadas por la afiliada.    

De haber utilizado la entidad los mecanismos legales para   cobrar los aportes adeudados por el empleador y de haber tenido en cuenta los   pagos aplicados a periodos anteriores en mora, la accionante cumpliría   holgadamente los requisitos, no sólo para mantener los beneficios del régimen de   transición hasta el año 2014, sino para adquirir el derecho a pensionarse bajo   el Decreto 758 de 1990. Los periodos que no fueron contabilizados por   Colpensiones, y que son indispensables para completar el número de semanas   requeridas de cotización, corresponden a los meses comprendidos entre: i) julio   a diciembre de 1998, ii) enero a octubre de 1999, iii) mayo de 2002; para un   total de 17 meses o 70 semanas aproximadamente.    

Estas semanas sumadas a las 714 reconocidas por Colpensiones   como cotizadas por la accionante al 22 de julio de 2005[23] suman más de las 750   semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual le permitiría   mantener el régimen de transición hasta el año 2014. Así entonces, dado que   Colpensiones al 29 de junio de 2012 le reconoce un total de 1023 semanas, sin   tener en cuenta las 70 semanas a las que se ha hecho referencia, la señora   Pizarro Valdés tiene el derecho a la pensión de vejez consagrado en el Decreto   758 de 1990[24].    

No puede, entonces   Colpensiones negar la solicitud de pensión de vejez de la accionante haciendo   recaer sobre ella el peso del incumplimiento del empleador moroso y de su propia   desidia en el cobro de los aportes adeudados, porque no corresponde al   trabajador asumir esa carga. Además se trata de una persona de avanzada edad que   ha probado sumariamente que no cuenta con los recursos para sostenerse y que   tiene derecho a acceder a la pensión de vejez para la cual trabajó durante toda   su vida. En este orden de ideas, la negativa del Colpensiones de concederle la   pensión de vejez debido a la mora del empleador en el pago de las cotizaciones,   vulnera su derecho a la seguridad social.      

7. Razón de la decisión.    

7.1. Síntesis del caso.    

En el   presente asunto, la señora Flor Alicia Pizarro Valdés de 74 años de edad   solicitó al Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- el reconocimiento   de la pensión de vejez. Colpensiones negó la   solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Pizarro Valdés,   alegando que: (i) no cotizó el numero de semanas exigidas por el régimen de   transición para acceder a la pensión de jubilación consagrada en el Decreto 758   de 1990, al extinguirse los beneficios de éste régimen, pues la accionante el 31   de julio de 2010 no había cotizado 1000 semanas, ni contaba con al menos 750   semanas al 25 de julio de 2005; (ii) tampoco consolidaba el derecho pensional de   conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues a junio de 2012 tan   solo había cotizado 1023 semanas de las 1225 requeridas.    

Con su actuación, Colpensiones vulneró el derecho fundamental   a la seguridad social de la señora Pizarro Valdés en tanto que al realizar el   conteo de semanas no tuvo en cuenta aproximadamente 17 periodos que habían sido   cotizados por el empleador pero que habían sido imputados a la mora del   empleador en periodos anteriores y la entidad no realizó el cobro posterior de   estos periodos; haciéndole, de esta forma, oponible la mora de su empleador a la   accionante.    

7.2. Regla de la decisión.    

Colpensiones vulnera el derecho a   la seguridad social de un afiliado, cuando omite injustificadamente realizar el   cobro de unos periodos en mora por el empleador y le hace oponible dicha mora al   empleado, no contabilizando los periodos adeudados al momento de verificar el   cumplimiento de la cantidad de semanas de cotización exigidas por la ley para   acceder a la pensión de vejez, y niega el reconocimiento del derecho pensional   al afiliado bajo el argumento de que no cumple con este requisito.    

III.    DECISIÓN    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior   de Buga (Valle del Cauca) Sala Civil-Familia del 12 de marzo de 2013, que   confirmó la sentencia Juzgado 3º Civil del Circuito de Buga (Valle del Cauca)   del 4 de febrero de 2013, por las razones expuestas en la presente providencia,   para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho a la Seguridad Social de la   señora Flor Alicia Pizarro Valdés.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO Y SIN VALOR JURÍDICO las   Resoluciones No. 105648 de 2010, 4752 de 2012 y 900453 de 2012 del Instituto del   Seguro Social –hoy Colpensiones-. En consecuencia ORDENAR al Instituto del   Seguro Social –hoy Colpensiones- que en el término de cuarenta y ocho (48)   horas, siguientes a la notificación de este fallo, emita un acto administrativo   mediante el cual proceda a reconocer y pagar a la señora Flor Alicia Pizarro   Valdés, la pensión de vejez, de acuerdo con los argumentos expuestos en la   presente sentencia, así como las mesadas pensionales dejadas de percibir desde   el momento en que la accionante adquirió el derecho a la pensión.    

TERCERO.- En consecuencia, deberá el I.S.S. –hoy   Colpensiones- realizar el recobro del valor adeudado por concepto de pensiones,   al empleador moroso en los términos que disponga la ley. Asimismo, deberá   rectificar y actualizar la historia laboral de la señora Pizarro Valdés.    

Líbrese, por Secretaría General, la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de   la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      GABRIEL E. MENDOZA MARTELO    

     Magistrado                                                                Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  La acción de tutela interpuesta por el accionante fue presentada el 21 de enero   de 2013. Folio 1, cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se hagan   referencia en la presente sentencia pertenecen al cuaderno No. 1 salvo que se   exprese lo contrario.    

[2]  La señora Pizarro Valdés nació el 9 de octubre de 1938. Cédula de ciudadanía   visible a folio 23.    

[3]  El primero, en cumplimiento de un fallo de tutela, mediante la resolución No.   4752 de mayo de 2012, y el recurso de apelación mediante la resolución No.   900453 de junio de 2012.    

[4]  Acto Legislativo 01 de 2005. Para esta fecha solo había cotizado 714 semanas.   Fl. 21.    

[5]  Fl. 10, cuaderno 2.    

[6] En Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece   (2013) de la Sala de Selección número seis (6) de esta     

Corporación, se dispuso la selección de la providencia en cuestión y se procedió   a su reparto.    

[7]  Artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.    

[8]  Decreto 2013 de 2012. Artículo 35°, De los Procesos judiciales. (…) Las   sentencias judiciales que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez,   vejez y muerte, o relacionadas con la función de administración del Régimen de   Prima Media con Prestación Definida serán cumplidas por COLPENSIONES.    

[9]  Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de   2009.     

[10]  Sentencia T-132 de 2004    

[11]  Fl. 1.    

[12]  Ver entre otras las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007.    

[13]  La accionante nació el 9 de octubre de 1938, por lo que tiene actualmente 74   años de edad. Cédula de ciudadanía visible a folio 23.    

[14]  Sentencias T-106 de 2006, C-177 de 1998, SU-430 de 1998, SU-1354 de 2000, T-1011   de 2004 y T-631 de 2002.    

[15]  Artículos 17 y siguientes de la Ley 100 de 1993.    

[16]  Ver entre otras las sentencia T-106 de 2006, T-363 de 1998, T-165 de 2003.    

[17]  En este caso se concedió el amparo del derecho a la salud en conexidad con la   vida y se le ordenó al I.S.S. reconocer, en caso de que se reunieran las   condiciones legales, la pensión que le permitiera al actor continuar con el   tratamiento, pudiendo repetir contra la Empresa Binner S.A. las sumas   correspondientes a los aportes adeudados.    

[18]  Fl. 23. La accionante nació el 9 de octubre de 1938.    

[19]  Fls. 24-32.    

[20]  En la resolución No. 900543 del 29 de junio de 2012, Colpensiones reconoce que,   bajo sus cálculos, para esta fecha la accionante solo había cotizado 714   semanas. Fl. 21.    

[21]  “Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de   la Constitución Política: […] Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición   establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen,   no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los   trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750   semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del   presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el   año 2014. […]”    

[22]  Excepto julio de 1999 el cual aparece en cero pues el empleador no realizó   ningún pago para este periodo.    

[23]  Supra. Nota al pie 19.    

[24]  Decreto 758 de 1990: “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán   derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:   // a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o   más años de edad, si se es mujer y, // b) Un mínimo de quinientas (500) semanas   de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al   cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil   (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

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