T-726-16

Tutelas 2016

           T-726-16             

Sentencia T-726/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA   COMPAÑIA ASEGURADORA-Procedencia excepcional    

Al   evidenciarse una controversia de naturaleza constitucional, vinculada con la   protección de derechos fundamentales tales como el debido proceso, el derecho a   la salud o a la vida digna y el mínimo   vital, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es el   mecanismo idóneo para solucionar esos conflictos.    

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Procedencia   excepcional     

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales    

DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES ASEGURADORAS-Regulación    

La procedencia del derecho de petición ante entidades   aseguradoras se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015, a través de las   solicitudes que (i) cualquier persona puede presentar para garantizar sus   derechos fundamentales, o (ii) de las solicitudes que presentan los usuarios de   tales entidades. Esto último, hace referencia a una protección especial para los   usuarios de entidades prestadores de servicios públicos. Por consiguiente, solo   podrán ser considerados como derechos de petición ante aseguradora, las que   tenga sustento en funciones relacionadas con los fines del Estado o   estrechamente vinculados a ellos.    

AJUSTADOR DE   SEGUROS-Persona natural o jurídica que cuenta con los estudios y la   experiencia suficiente para ayudarle a la aseguradora a determinar cómo se   produjo el daño, cobertura dentro de la póliza previamente adquirida y la   cuantía de la pérdida    

AJUSTADOR DE   SEGUROS-Derecho comparado    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-La compañía de seguros entregó el   informe de daños que elaboró el ajustador de seguros, el cual determinó la   cuantía del siniestro ocurrido en inmueble propiedad del accionante    

Acción de tutela interpuesta por   Jorge Orlando Duque Rivera contra la compañía aseguradora Seguros de Vida Alfa   S.A.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C.,  dieciséis  (16) de   Diciembre de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo proferido el 19 de julio   de 2016, por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá que negó por   improcedente la acción de tutela de la referencia.    

I.                   ANTECEDENTES    

A. LA DEMANDA DE TUTELA    

1. El 1 de julio de 2016, el   señor Jorge Orlando Duque Rivera interpuso acción de tutela contra la compañía   aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., al considerar vulnerado su derecho   fundamental de petición, ante la negativa de la entidad accionada de entregar la   copia del informe de daños presentado por la empresa GENERAL CLAIMS, en el que   se documentan los daños del siniestro ocurrido a la vivienda ubicada en la calle   64F No. 73 – 34 del Barrio Lujan de Bogotá, propiedad del accionante, solicitado   a través de escrito radicado el 16 de junio del año que transcurre[1].    

Frente a lo anterior, el actor solicitó al juez de tutela que   en el término de 48 horas, expida a su favor las copias del citado informe de   daños elaborado por la empresa GENERAL CLAIMS, el cual reposa en las oficinas de   Seguros de Vida Alfa S.A.[2]    

En síntesis se   expusieron los siguientes hechos:    

2. El 1 de enero de   2015, con ocasión del crédito hipotecario adquirido por el accionante con el   Banco Popular S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. expidió la póliza de seguro todo   riesgo, daño material No. 2671-01, cuyo beneficiario/ tomador es el Banco   Popular S.A. y el asegurado es el señor Jorge Orlando Duque Rivera, con el   objeto de amparar los bienes muebles e inmuebles e indemnizar con sujeción al   valor asegurado del perjuicio sufrido “como consecuencia directa y   exclusiva de incendio y/o rayo, daños por agua, anegación, asonada, motín,   conmoción civil, terremoto, temblor o erupción volcánica, entre otros”[3].    

3. El 18 de octubre   de 2015, una aeronave cayó en un predio aledaño a la vivienda del accionante,   ubicada en la calle 64F No. 76 – 34 del barrio Lujan en Bogotá, generando   algunas afectaciones en dicho inmueble[4].    

4. El 9 de noviembre   de 2015, el Banco Popular S.A. trasladó una comunicación del señor Duque Rivera   a la entidad accionada, mediante la cual solicitaba la afectación de la   cobertura de “extended coverage o caída de aeronave”. Al respecto, Seguros de   Vida Alfa S.A. consideró pertinente verificar la magnitud del daño avisado,   designando para ello a la firma GENERALS CLAIMS[5].    

5. El 12 de   noviembre de 2015, GENERALS CLAIMS realizó la respectiva inspección al inmueble   del demandante, con presencia de éste, tanto en la parte externa como interna de   la vivienda, el que concluyó con un informe de su gestión[6].    

6. El 20 de   noviembre de 2015, el gerente de la empresa GENERALS CLAIMS, mediante correo   electrónico, solicitó al accionante el envío de la cotización de reparación de   los daños presentados en el predio, entre otros documentos[7]. Dicho presupuesto fue   recibido el 28 de enero del 2016[8]  y ese mismo día, el mencionado gerente manifestó su desacuerdo frente al mismo,   por lo que le pidió al señor Duque que aclarara si la suma de COP $131.519.639   hacía referencia a todos los daños ocasionados a la vivienda por el accidente   aéreo y de ser así, le pidió que conforme a ello, anexara la correspondiente   justificación[9].    

7. El 19 de mayo de   2016, el señor Duque Rivera radicó petición ante el Banco Popular S.A., la cual   fue nuevamente trasladada a la aseguradora, con el propósito de obtener   información sobre el trámite de reclamación del seguro. Adicionalmente, indicó   que “el ajustador que se designó para guiarnos en el proceso de reclamación   no ha cumplido con las labores propias de la función, ya que nunca responde las   llamadas, no suministra información clara, suficiente y veraz (…). Es necesario   dejar claro que el ajustador de seguros es un profesional imparcial e   independiente, quien es contratado generalmente por los aseguradores para: a)   avaluar siniestros en detalle, b) precisar la causa de los mismos (…), d)   determinar si los reclamos están amparados por las respectivas pólizas de   seguros y e) calcular la indemnización que corresponda en cada caso (…)”[10].    

8. El 8 de junio del   2016, Seguros de Vida Alfa S.A. respondió la petición anterior indicándole al   accionante que debía suministrar los soportes requeridos en las comunicaciones   de fecha 28 de enero, 16 de febrero y 8 de abril de 2016, correspondientes a las   aclaraciones del presupuestos aportado, esto de conformidad con lo previsto por   el artículo 1077 del Código de Comercio[11].    

9. El 16 de junio de   2016, el demandante radicó petición ante el Banco Popular S.A. solicitando copia   de la póliza de seguros todo riesgo No. 2671 – 01 y del informe de daños   presentado por la empresa GENERALS CLAIMS[12].   Sumado a lo anterior, también presentó una petición especial, instando a la   cancelación del siniestro ocurrido, comoquiera que, en su sentir, la firma que   había realizado el informe de daños para la accionada, no efectuó ninguna   inspección interna ni externa del inmueble, mientras que el presupuesto por él   presentado, fue realizado por un arquitecto que hizo un análisis minucioso y   exhaustivo del valor del siniestro.    

10. El día 28 de   junio de 2016, recibió únicamente copia de la póliza[13].    

11. El 1 de julio de   2016, Seguros de Vida Alfa S.A. comunicó al actor que las inquietudes expuestas   en las reclamaciones elevadas el 16 de junio del presente año, fueron resueltas   el 8 de junio de 2016. Igualmente, le requirió “un informe detallado con los   hallazgos encontrados en la investigación del siniestro incluyendo registro   fotográfico que evidencie que los mismos son producto del evento ocurrido el   18/10/2015, así como las aclaraciones correspondientes del presupuesto aportado,   toda vez que estos no fueron los daños encontrados y que habían sido ocasionados   por el evento materia de reclamación”[14].    

12. El 7 de julio de   2016, la entidad accionada envió al señor Duque el registro fotográfico donde se   evidencia la inspección realizada por la empresa GENERALS CLAIMS, así como la   cuantificación, que hizo ésta última, del daño sufrido en el inmueble con   ocasión del accidente aeronáutico[15].    

13. El 8 de   noviembre de 2016, el señor Jorge Orlando Duque Rivera pudo acceder al informe   de daños elaborado por la empresa GENERALS CLAIMS sobre el inmueble de su   propiedad, con ocasión de la contestación presentada por el apoderado de Seguros   de Vida Alfa S.A. en el marco del proceso de protección al consumidor que   actualmente se adelanta ante la Superintendencia Financiera[16].    

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD   ACCIONADA    

SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.    

14. El 18 de julio de 2016, la representante legal para   asuntos judiciales de Seguros de Vida Alfa S.A. contestó la acción de tutela de   la referencia oponiéndose a la prosperidad de la misma. Según lo informado, ya   dio respuesta completa a la petición radicada por el accionante, la cual envió a   través de la empresa de mensajería Servientrega. Por lo tanto, consideró que no   había vulneración al derecho de petición[17].    

D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE   REVISIÓN    

Decisión de instancia: sentencia proferida por el Juzgado   Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá    

15. El 19 de julio de 2016, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil   Municipal de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela promovida por   Jorge Orlando Duque Rivera contra Seguros de Vida Alfa S.A., acorde con los   siguientes argumentos.    

Manifestó que el 18 de junio de este año se comunicó vía   telefónica con el accionante, a fin de corroborar lo señalado por la entidad   demandada atinente a la respuesta de la petición, a lo que contestó que la había   recibido pero de manera incompleta. Sin embargo, el juzgador consideró que como   los documentos requeridos por el actor son necesarios para iniciar el trámite de   cobro de la póliza adquirida por él, pueden ser solicitados directamente ante la   autoridad que inicie el trámite de reclamación, o si lo prefiere puede acudir a   la práctica de una prueba anticipada que le permita obtener los documentos   solicitados mediante petición.    

En este orden de ideas, dedujo que no era posible acceder al   amparo solicitado, comoquiera que no se cumplían los presupuestos establecidos   por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra   particulares[18].    

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE   LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

16. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador consideró   necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer   la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó:    

“PRIMERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al señor Jorge Orlando   Duque Rivera, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al   despacho:    

(i)  Sobre los documentos que le fueron suministrados por la Compañía de Seguros de   Vida Alfa S.A., en virtud de la petición formulada a esa entidad,   específicamente debe indicar si a la fecha ya le fue entregado el informe de   daños realizado a su inmueble, por la empresa GENERAL CLAIMS.    

(ii)              Si ya inició algún trámite de queja o reclamación ante la   Superintendencia Financiera contra la compañía aseguradora Seguros de Vida Alfa   S.A, a fin de que le sea entregado el informe de daños realizado a su inmueble,   por la empresa GENERAL CLAIMS.    

SEGUNDO.-  OFICIAR  por Secretaría General de esta Corporación a la compañía aseguradora Seguros   de Vida Alfa S.A., para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, remita e informe al   despacho:    

(i) El expediente del trámite   administrativo realizado por el señor Jorge Orlando Duque Rivera ante esa   entidad, junto con todas las respuestas otorgadas. Específicamente debe informar   (i) si ya entregó la copia del informe de daños realizado por la empresa GENERAL   CLAIMS al inmueble del actor y (ii) en qué fecha fue remitido. En caso de no   haber efectuado el envío del anterior documento, se sirva a informar al   despacho, las razones por las cuales no procedió a su entrega.    

(ii)              Copia de la póliza de seguro No. 2671-01.    

TERCERO.-   OFICIAR  por Secretaría General de esta Corporación al Defensor del Consumidor   Financiero de la compañía aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., el señor José   Fernando Zarta Arizabaleta, para que dentro del término de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia,   conceptúe:    

(i) Si, a su juicio, es un   derecho del consumidor financiero el acceso al informe de daños contratado por   la aseguradora con una empresa externa, para avaluar los daños generados por la   ocurrencia del siniestro, a fin de que el asegurado pueda tasar, de manera   correcta, la cuantía de su pérdida, en los términos del artículo 1077 del Código   de Comercio.    

(ii)              Si de acuerdo con la naturaleza del contrato de seguros y   considerando lo dispuesto por el artículo 1077 del Código de Comercio, el   informe de daños que realiza una empresa externa para la compañía aseguradora,   puede entenderse como un documento resultado del cumplimiento de una obligación   contractual a cargo de la aseguradora.    

(iii)            Si, a su juicio, la solicitud y entrega de estos documentos se   encuentra comprendida por el ámbito de protección del derecho de petición según   lo establecido por la Ley 1755 de 2015.    

CUARTO.- OFICIAR   por Secretaría General de esta Corporación al Superintendente Financiero o quien   haga sus veces – Dirección de Protección al Consumidor Financiero y Delegatura   para Aseguradoras e Intermediarios –, para que dentro del término de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta   providencia, conceptúe:    

(i) Si, a su juicio, es un   derecho del consumidor financiero el acceso al informe de daños contratado por   la aseguradora con una empresa externa, para avaluar los daños generados por la   ocurrencia del siniestro, a fin de que el asegurado pueda tasar, de manera   correcta, la cuantía de su pérdida, en los términos del artículo 1077 del Código   de Comercio.    

(ii)              Si de acuerdo con la naturaleza del contrato de seguros y   considerando lo dispuesto por el artículo 1077 del Código de Comercio, el   informe de daños que realiza una empresa externa para la compañía aseguradora,   puede entenderse como un documento resultado del cumplimiento de una obligación   contractual a cargo de la aseguradora.    

(iii)            Si, a su juicio, la solicitud y entrega de estos documentos se   encuentra comprendida por el ámbito de protección del derecho de petición según   lo establecido por la Ley 1755 de 2015.    

QUINTO.-   OFICIAR  por Secretaría General de esta Corporación a la Federación de Aseguradores   Colombianos – FASECOLDA –, para que dentro del término de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia,   conceptúe:    

(i)    Si, a su juicio, es un derecho del consumidor financiero el acceso al informe de   daños contratado por la aseguradora con una empresa externa, para avaluar los   daños generados por la ocurrencia del siniestro, a fin de que el asegurado pueda   tasar, de manera correcta, la cuantía de su pérdida, en los términos del   artículo 1077 del Código de Comercio.    

(ii)  Si de acuerdo con la naturaleza del contrato de seguros y considerando lo   dispuesto por el artículo 1077 del Código de Comercio, el informe de daños que   realiza una empresa externa para la compañía aseguradora, puede entenderse como   un documento resultado del cumplimiento de una obligación contractual a cargo de   la aseguradora.    

(iii)              Si, a su juicio, la solicitud y entrega de estos documentos   se encuentra comprendida por el ámbito de protección del derecho de petición   según lo establecido por la Ley 1755 de 2015.”    

17. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente información:    

– El 8 de noviembre de 2016, la Superintendencia Financiera de Colombia indicó   que conforme al artículo 1077 del Código de Comercio le corresponde al asegurado   demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, lo cual, no   supone ningún tipo de restricción en materia probatoria, es decir, que el   asegurado o beneficiario goza de plena libertad para escoger cualquiera de los   medios probatorios previstos en la ley, siempre y cuando sea idóneo, conducente   y pertinente.    

De esa manera, si el asegurado o beneficiario suministra elementos de juicio en   cuanto a la ocurrencia del siniestro y su cuantía, el asegurador podrá contratar   una firma ajustadora, a fin de obtener un concepto técnico acerca de las   circunstancias y monto del siniestro. Dicho informe tiene como propósito   corroborar lo acreditado por el asegurado o por el contrario, demostrar los   hechos excluyentes de responsabilidad. Sin embargo, los informes realizados por   las empresas externas solo resultan ser apoyos que la compañía puede utilizar   para verificar la pérdida y su contratación no es obligatoria, pues tal   determinación no se encuentra prevista ni en el contrato ni en la ley.    

Por todo lo anterior, explicó que el informe de daños que realiza una empresa   externa, no puede entenderse como un documento resultado del cumplimiento de una   obligación contractual a cargo de la aseguradora. De ahí que, este considerado   como un documento del comerciante, sujeto a reserva a luz del artículo 61 del   Código de Comercio y en ese sentido, no es un derecho del consumidor financiero   el tener acceso al mismo.    

Asimismo, manifestó que aunque el asegurado pueda ejercer su derecho de petición   ante la aseguradora con el propósito de solicitar el informe de daños, la   compañía de seguros no está obligada a entregar ese documento, ya que hace parte   de su derecho de reserva, en los términos del mencionado artículo 61[19].    

– El 11 de noviembre de 2016, la misma Superintendencia adicionó el concepto   emitido el pasado 8 de noviembre, a fin de precisar que el informe de daños   pagado y solicitado por la compañía de seguros no tiene la virtud de   considerarse una información de aquellas que propenden por restablecer el   equilibrio en la relación contractual entre las entidades del sector financiero   y el usuario, pues se trata de un documento que cualquiera de las partes puede   solicitar, pagar o aportar a las discusiones judiciales respecto de la   reclamación de un siniestro[20].    

– El 17 de noviembre de 2016, la Federación de Aseguradores Colombianos –   Fasecolda – señaló que no existe un derecho establecido en el Código de Comercio   y ni en su desarrollo en la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 de la   Superintendencia Financiera, así como tampoco en las demás normas que regulan la   actividad aseguradora, que considere que el asegurado tiene acceso al informe de   un avaluador externo contratado por una compañía de seguros con ocasión de un   siniestro.    

Adicionalmente, aclaró que el referido informe no es necesario para hacer una   adecuada tasación, de cara al cumplimiento de la carga de demostrar la   ocurrencia y cuantía del siniestro, toda vez que el asegurado o beneficiario   tienen libertad probatoria para demostrar los daños alegados.    

Igualmente, consideró que el informe de daños no es un documento resultante del   cumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, sino que su   finalidad se circunscribe a darle elementos a la misma para pagar el siniestro.   En consecuencia, estimó que dichos informes no pueden ser objeto de exposición   por el simple hecho de ser solicitados mediante un derecho de petición a una   entidad privada, ya que de no suministrar esa información no se vulneraría   ningún derecho fundamental, comoquiera que la aseguradora debe fundamentar las   razones por las cuales se niega al pago de un siniestro[21].    

-El 17 de noviembre de 2016, el señor Jorge Orlando Duque Rivera informó que a   la fecha la entidad demandada solo le ha hecho entrega de la copia de la póliza   de seguros y la relación de pagos del crédito, pero no ha puesto a su   disposición el informe solicitado, dado que le trasladó la carga de la prueba en   los términos del artículo 1077 del Código de Comercio. Sin embargo, al verificar   las pruebas aportadas por el accionante se observa el concepto, objeto del   presente debate, elaborado por GENERAL CLAIMS[22].    

Además, informó que formuló demanda de protección al consumidor financiero,   contra la compañía Seguros Alfa S.A. y el Banco Popular, la cual cursa ante la   Superintendencia Financiera y ya fue contestada por las entidades accionadas[23].    

– El 22 de noviembre de 2016, el Defensor del Consumidor Financiero de Seguros   de Vida Alfa S.A., el señor José Fernando Zarta Arizabaleta, afirmó que no es un   derecho del consumidor financiero el acceso al informe de daños contratado por   la empresa aseguradora con una empresa externa, toda vez que la carga de la   prueba para demostrar la ocurrencia y cuantía de un siniestro está en cabeza del   asegurado, en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio.    

Asimismo, sostuvo que tal informe no puede entenderse como un documento que   resulta del cumplimiento de una obligación contractual a cargo de la   aseguradora, dado que es un documento de valoración para la compañía de seguros,   a fin de acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.    

Finalmente, arguyó que la solicitud y entrega del informe de daños no se   encuentra comprendida por el ámbito de protección del derecho de petición,   acorde con lo previsto por la Ley 1755 de 2015, pues la información contenida en   el aludido informe no tiene relación alguna con la posible garantía de un   derecho fundamental[24].    

– El 24 de noviembre de 2016, el representante legal de Seguros de Vida Alfa   S.A. precisó que a la fecha no ha hecho entrega al demandante del informe de   daños generado por la firma GENERAL CLAIMS, en razón a que entre la aseguradora   y dicha empresa se suscribió un contrato de prestación de servicios   profesionales en el que se obligaron a guardar confidencialidad sobre los hechos   materia de investigación.    

Así las cosas, señaló que conforme a lo establecido en el artículo 1602 del   Código Civil la aseguradora no tenía la obligación contractual de dar a conocer   el análisis sobre el suceso materia de reclamación, realizado por GENERAL   CLAIMS. En vista de lo anterior, indicó que tal pacto de reserva se encuentra   amparado en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.    

Concluyó que ha obrado con respeto a su obligación legal con el contratista y   con el asegurado, dado que a éste último le ha comunicado de manera clara y   oportuna como debe realizar su reclamación en los términos del artículo 1077 del   Código de Comercio, esto es, acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía   del mismo, lo cual, dijo, no haberse realizado aún en debida forma[25].    

II. CONSIDERACIONES    

A.   COMPETENCIA    

18.  Esta Corte es competente para conocer de la acción de   tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y   en virtud del Auto del 19 de septiembre de 2016, proferido por la Sala de   Selección de Tutela Número Nueve de esta Corporación, que decidió someter a   revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.    

B.   CUESTIONES   PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

Procedencia de la acción de tutela –   Caso concreto    

19. Legitimación por activa. El señor Jorge Orlando   Duque actúa a nombre propio como titular del derecho   invocado, razón por la cual, se encuentra legitimado para promover la acción de   tutela (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).    

20. Legitimación por pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, establece que   la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad   pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. A su vez, el   artículo 86 superior prevé que la acción de tutela es procedente frente a   particulares cuando: a) estos se encuentran encargados de la prestación de un   servicio público, b) la   conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o c)   el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al   particular[26].    

De conformidad con los artículos 1036 y   1037 del Código de Comercio[27] el contrato de seguro es de tipo   consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, cuyos   intervinientes son de una parte el asegurador -que es la   persona jurídica que asume los riesgos- y de otro lado,  el tomador quien   obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos. Por consiguiente, el   contrato de seguro es un acuerdo celebrado entre particulares, que se rige por   las disposiciones del régimen comercial.    

Por su parte, esta   Corte ha manifestado que el usuario del sistema financiero se encuentra, por   regla general, en una posición de indefensión, es decir, “una situación relacional intersubjetiva, en la que el   demandante no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse   efectivamente de una agresión injusta[37][29]”.    

En el caso objeto de discusión, el Banco Popular es el tomador y   beneficiario del seguro, quien por cuenta ajena, trasladó un riesgo. Mientras   que el asegurado, en quien concurre el interés asegurable, es el accionante.   Así, pese a no existir un vínculo contractual previo entre el señor Duque Rivera   y Seguros de Vida Alfa S.A. el actor está sometido a las condiciones pactadas   entre el banco y la entidad demandada, a fin de que le sea reconocido el pago   del siniestro, pues resultó afectado su interés asegurable, es decir, el   inmueble objeto del contrato de seguro fue afectado por la ocurrencia de un   riesgo amparado en dicho contrato.    

De ahí que, el   accionante se encuentre en una situación de indefensión respecto de la   aseguradora cuestionada, dado que carece de capacidad efectiva para reaccionar   frente a la decisión de no entregar el documento solicitado, contentivo del   informe de daños elaborado por la empresa GENERALS CLAIM, situación que ubica al   señor Duque Rivera en un plano de desequilibrio en relación con la posición de   Seguros de Vida Alfa S.A. Por tanto, la Sala entiende acreditado este requisito   de procedencia.    

21. Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la   carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término prudente y   razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos   fundamentales. De acuerdo a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe   presentar la solicitud de amparo dentro de un plazo razonable[30].    

En el caso bajo estudio, la Sala observa que el accionante presentó   la demanda de tutela el 1 de julio de 2016[31], es decir, a los tres días siguientes de haber recibido como   respuesta de a petición elevada la compañía Seguros de Vida Alfa S.A. únicamente   la copia de la póliza de seguros[32]; término que la Corte considera oportuno, con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la   afectación o amenaza del derecho fundamental invocado.     

22. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución   Política de 1991, establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en   que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de   un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia   definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo   recursos judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del   derecho constitucional fundamental.    

En relación con la procedencia de la acción de tutela   presentada contra compañías aseguradoras, por regla general, las pretensiones   principales de esos procesos se centran en el marco de la relación contractual   existente entra las partes, razón por la cual, esta Corte ha precisado que tales   controversias, en principio, corresponden a los   jueces ordinarios en su especialidad civil-comercial:    

“En efecto, los medios judiciales adecuados para tramitar las controversias que   puedan originarse con ocasión de un contrato de seguros, son esencialmente los   procesos declarativos que, en el contexto del Código General del Proceso, incluirían el verbal o el verbal sumario,   según la cuantía (artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398 del Código   General del Proceso) o el proceso ejecutivo (artículo 422 ibídem) en los casos   descritos en el artículo 1053 del Código de Comercio”[33].    

Sin embargo, incluso ante una   situación como la antes descrita, al evidenciarse una controversia de naturaleza   constitucional, vinculada con la protección de derechos fundamentales tales como   el debido proceso[34], el derecho a la salud[35]  o a la vida digna y el mínimo vital[36],   la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es el mecanismo   idóneo para solucionar esos conflictos.    

No obstante lo anterior, el   caso que ocupa la atención de esta Sala de Revisión no atañe a un conflicto   derivado del vínculo contractual entre la aseguradora demandada y el señor Duque   Rivera, en lugar de ello, se puede advertir que el interés del actor está  encaminado a lograr la entrega del reporte realizado por el ajustador de   seguros, GENERALS CLAIM, sobre la cuantía del siniestro ocurrido en el inmueble   de su propiedad, con ocasión del accidente aéreo acaecido el pasado 18 de   octubre de 2015, el cual, corresponde a una relación negocial entre un tercero y   Seguros de Vida Alfa S.A., lo que a su vez supone una relación contractual ajena   al demandante. Respecto de esa relación, de otra forma dicho, el accionante es   un tercero.    

En este orden de ideas, no resulta idóneo obligar al actor a   acudir a la jurisdicción ordinaria, a fin de que le sea otorgado el documento   contentivo del informe de daños elaborado por el ajustador de siniestros, pues a   ella solo podría recurrir en caso de solicitar el cumplimiento de las   obligaciones derivadas de la relación contractual, como en efecto lo hizo al   instaurar acción de protección al consumidor ante la Superintendencia Financiera[37] para el   reconocimiento y pago de la póliza de seguro todo riesgo No 2671-01.    

En suma, procede la acción de tutela como mecanismo   definitivo, en atención, a la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario   para resolver la controversia planteada.    

C.   PLANTEAMIENTO   DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRICTURA DE LA DECISIÓN    

23. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la   Sección I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión   determinar, si Seguros de Vida Alfa S.A. vulneró el derecho de petición del   señor Jaime Orlando Duque Rivera, al no proceder a la entrega del informe de   daños realizado por la empresa GENERALS CLAIMS, tercero contratado por la   aseguradora para verificar las condiciones de ocurrencia del siniestro.    

24. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la   Sala analizará (i) el derecho de petición ante aseguradoras y (ii) la figura del   ajustador de seguros. Finalmente, (iii) resolverá el caso concreto sometido a   estudio.    

D.   El derecho de   petición ante sociedades aseguradoras    

Procedencia del derecho de   petición ante organizaciones privadas    

25. Conforme con el artículo 23 de   la Constitución[38],  toda persona tiene derecho a presentar peticiones   respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a   obtener una pronta resolución. Además, tal artículo introdujo la posibilidad de   ejercer el derecho de petición ante organizaciones privadas, al facultar al   legislador su reglamentación.    

26.   Pese aquel mandato constitucional, en un primer momento existió un déficit   legislativo. En razón a ello, esta Corte intervino en la materia como garante de   los derechos fundamentales, con el propósito de concretar la eficacia del   derecho de petición en las relaciones entre particulares. A continuación,   esta Sala de Revisión hará referencia a los principales casos que trataron tal   problemática.    

26.1. Mediante la sentencia T-105 de 1996[39]  la Corte Constitucional estudió el caso de una señora que   interpuso acción de tutela contra la Compañía de Seguros del Estado S.A., a fin   de que le fuera amparado su derecho de petición dado que la mencionada entidad   no había emitido ningún tipo de respuesta, frente a la no atención de su hija,   menor de edad, en la Clínica Cervantes. En esa oportunidad, aun cuando fueron   confirmados los fallos de instancia, que habían denegado la tutela por   improcedente, pues la petición si fue respondida y enviada por correo   certificado, acorde con los elementos probatorios obrantes en el expediente,   este Tribunal señaló que las reglas del   derecho de petición ante entidades públicas[40] se aplican a las organizaciones   privadas, cuando (i) presten un servicio público o desarrollen actividades   similares que comprometan el interés general y debido a ello (ii) ostentan una   condición de superioridad frente a los demás coasociados, que puede generar una   amenaza o vulneración de uno o varios derechos fundamentales:    

“(…)  la norma vigente contiene una innovación importante cual es la de permitir el   ejercicio de este derecho ante las organizaciones privadas en los casos   señalados por el legislador, con el fin de brindar una mayor garantía a los   derechos fundamentales de los ciudadanos. Dicha innovación pretende a su   vez, aumentar el campo de aplicación del derecho de petición, que se encontraba   limitado al ámbito del sector público, y darle una concepción más universal, que   haga viable una mayor participación y compromiso de los asociados en el   desarrollo activo de los fines propios del Estado colombiano.    

En relación con las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de   petición, el propio artículo 23 de la Carta deja en cabeza del legislador su   reglamentación; pero ésta no puede ser entendida como un mandato directo sino   como una facultad que el legislador puede ejercer a su arbitrio, y que hasta el   momento no ha sido desarrollada. Sin embargo, es importante recordar que   esta Corporación, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política y el   artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se ha pronunciado en forma reiterada a   favor de la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares   encargados de la prestación de un servicio público (art. 365 de la C.P.), o   cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese carácter, siempre y   cuando exista violación de un derecho fundamental. Ha tenido en cuenta la   jurisprudencia, que en estos casos, el particular asume poderes especiales que   lo colocan en una condición de superioridad frente a los demás coasociados, y   sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o vulneración de uno o   varios derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos en forma   inmediata por la autoridad judicial competente.    

De conformidad con los argumentos expuestos y por tratarse de un derecho   constitucional fundamental, debe entenderse que la acción de tutela resulta   procedente tratándose del derecho de petición frente a particulares encargados   de la prestación de un servicio público, o cuando desarrollan actividades   similares que comprometen el interés general. Además, porque entenderlo en otra   forma llevaría a un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las   entidades públicas que prestan determinado servicio en forma directa, y cuyas   actuaciones se encuentran sujetas al control legal a través de la acción de   tutela, en tanto que las entidades particulares que desarrollan la misma   actividad, estarían exentas de esta carga, generándose una evidente e injusta   discriminación.    

Así entonces, las organizaciones privadas que se encuentran incursas en   las hipótesis descritas, esto es, -que prestan un servicio público o desarrollan   una actividad similar-, están obligadas a dar respuesta oportuna a las   peticiones que le sean planteadas. Respuestas que, además, tienen que ser   sustanciales en cuanto que deben resolver o aclarar la inquietud formulada.” (Negrilla fuera del texto)    

26.2. Posteriormente, la sentencia   T-374 de 1998[41]  al decidir el caso de un ex-trabajador de la Federación Nacional de Cafeteros de   Colombia – Comité Departamental de Cafeteros del Valle que había elevado una   solicitud a esa entidad para el reconocimiento de su pensión de jubilación, sin   obtener ningún tipo respuesta, amparó el derecho invocado. Al respecto, dispuso   que la protección del derecho de petición ante particulares también cobija a   aquellas entidades que aunque no presten un servicio público o actividades   similares, con su conducta vulneren otros derechos fundamentales:    

(…)    

Pero se pregunta la Corte si por el sólo hecho de no encajar la hipótesis   de autos en el artículo 23 de la Constitución, por ser la Federación Nacional de   Cafeteros una entidad privada que en el caso concreto no está ejerciendo función   pública, se justifica negar de plano el amparo solicitado.    

La respuesta a la que arriba esta Corporación es negativa, ya que, como bien lo dijo en el fallo revisado la   Corte Suprema de Justicia, los derechos fundamentales, “como genuinos   principios rectores de rango superior que tienen validez general inmediata en   todos los ámbitos del Derecho, cuya eficacia no queda reducida tan sólo al   campo de actuación del Estado”, tienen “el valor de postulados   preeminentes informadores del resto del ordenamiento jurídico en su   integridad, no rigen únicamente en las relaciones del individuo con la   función pública, situada en posición exorbitante, sino que además tienen   definitiva incidencia en las relaciones entre particulares, conformando un   sistema de valores que por virtud de la fuerza obligatoria que despliega la   Constitución, penetra de modo inmediato en ese ámbito, con la finalidad de   garantizarle a dicho individuo, habitante del territorio nacional, un ‘estatus’   merecedor de consideración y respeto frente a los demás.    

(…)”. (Negrilla fuera del texto)    

26.3. En este orden de ideas, a través de sentencia SU-166 de 1999[42] al   analizar el caso de un señor que presentó una petición al comisionista de bolsa  ASVALORES, para que ejerciera su correspondiente intermediación   financiera, respecto de la negociación de unas acciones, la Sala Plena consideró   que si bien el Legislador para la época no había   ofrecido desarrollo legal del derecho de petición en los términos previsto por   el artículo 23 superior, resultaba procedente la interposición de este tipo de   solicitudes frente a particulares en dos tipos de situaciones. En primer lugar   (i) cuando la organización privada hubiese sido encargada de la prestación de un   servicio público o, en atención a la actividad que desempeñara dicho particular   adquiriera el status de autoridad, operando el derecho de petición igual que   como si se dirigiera contra una entidad pública. En segundo lugar  (ii)   en los eventos en los que el particular al que se formula la petición no   actuara como una autoridad,  procede de conformidad con lo reglamentado por el   legislador o cuando el derecho de petición se use como instrumento para   garantizar otros derechos fundamentales:    

“En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben   distinguirse dos situaciones. La primera, si la organización privada presta   un servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de   autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad   pública[1].  La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una   organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo   haya reglamentado[2].   Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra   particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador[43].    

– La extensión del derecho de petición a particulares que no   actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para   garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no   puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado   de quienes no exponen su actividad al examen público[44].”(Negrilla   fuera del texto)    

26.4. De otro lado, la sentencia T- 163 de 2002[45] frente al caso de un ex –   trabajador de la empresa Industrias Kent y Sorrento S.A. que había solicitado la   expedición de un certificado laboral, sin obtener respuesta alguna, tuteló su   derecho fundamental al derecho de petición, al estimar que “el accionante no sólo se encuentra en estado de   subordinación, dada su calidad de ex – empleado, que depende de su antiguo   patrono para obtener una respuesta que sólo este puede dar y que resuelve la   petición como tal, sino que además, es evidente su estado de indefensión, dada   la ausencia de medios jurídicos eficaces para repeler la conducta del particular   demandado”    

Por   tanto, con dicha decisión se adicionó una tercera regla a las ya establecidas   sobre la procedencia el derecho de petición ante organizaciones privadas, según   la cual, también es factible elevar ese tipo de peticiones cuando el solicitante   tenga una relación de subordinación o indefensión con la organización privada:    

“Así, la   preceptiva superior citada, artículo 23 C.P. establece en principio el derecho a   formular peticiones a las autoridades. Pero la norma agrega: “El legislador   podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas”. Este aspecto no ha   sido reglamentado por el Legislador. No obstante, la Corte ha establecido su   procedencia excepcional, distinguiendo tres situaciones en la jurisprudencia:    

a. Cuando el particular presta   un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.    

b. Cuando el derecho de petición   constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental.   Caso en el que puede protegerse de manera inmediata.    

c) Adicional a las dos   situaciones ya anotadas en las cuales es procedente ejercer el derecho de   petición ante particulares, surge un tercer escenario en el cual también resulta   viable la acción de tutela y corresponde a la señalada por el numeral 4 del artículo 42   del decreto 2591 de 1991 que indica que la acción de tutela procederá contra   acciones u omisiones de los particulares en los siguientes casos:    

4.    Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien   la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que   motivó la acción siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.” (Negrilla fuera del texto)    

26.5. En idéntico sentido, la sentencia T- 268 de 2013[46] con ocasión   del caso de una señora que elevó petición ante Bancolombia S.A. sin obtener   respuesta, respecto del  “Plan Vida Ideal No 8833278”  que amparaba “una invalidez, total y   permanente que ocasione incapacidad para desempeñar su ocupación u otra   compatible, por tener una pérdida de capacidad laboral mayor o igual al 50%”,  y frente a la compañía de seguros Suramericana S.A., al recibir una respuesta   negativa, en cuanto al reconocimiento del pago del valor asegurado por la póliza  “Vida   Grupo Deudores No 112481”, referida a   la obligación crediticia adquirida por la accionante con el mencionado banco,   esta Corporación negó el amparo solicitado por hecho superado. No obstante, la   citada providencia reiteró las reglas jurisprudenciales desarrolladas por   la Corte sobre la procedencia del derecho de petición frente a particulares y   estableció una cuarta regla, atinente a los casos que fueran desarrollados por   el legislador:    

“1.   Cuando la petición se presenta a un particular que presta un servicio público o   que realiza funciones públicas, a efectos del derecho de petición, éste se   asimila a las autoridades públicas.    

2. En el   evento en que, formulada la petición ante un particular, la protección de otro   derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de respuesta sea   en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es posible ordenar por la vía   del amparo constitucional que ésta se produzca[8].    

3. En   supuestos de subordinación o dependencia.[9]    

4. Por fuera   de los anteriores supuestos, el derecho de petición frente a organizaciones   privadas solo se configurará como tal cuando el legislador lo reglamente.[10][47]”.    

27. El 30 de junio de 2015, se publicó la Ley 1755 de 2015   “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental   de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo   y de lo Contencioso Administrativo”,   expedida por el Congreso de la República, regulándose de manera definitiva el   derecho de petición ante particulares.    

Al respecto, la citada norma   consagra dos tipos de peticiones ante particulares: (i) la primera, es la   posibilidad que tiene cualquier persona para ejercer el derecho de petición con   el fin de garantizar sus derechos fundamentales, incluso permite presentar esa   solicitud a otra persona natural, pero en los eventos en los que el solicitante   se encuentre en situación de indefensión o subordinación respecto de aquella; o   cuando la persona natural tiene una función o posición dominante frente al   peticionario (art. 32). Y (ii) la segunda, se ocupa de las peticiones formuladas    con ocasión de las relaciones entre un usuario y la organización privada a la   que se dirige la petición (art. 33). Cabe resaltar, que las dos clases de   peticiones, según lo dispuesto por la aludida ley, se rigen por las reglas   generales de las peticiones ante autoridades contenidas en el Capítulo I de la   Ley 1755 de 2015 – términos, presentación, contenido, entre otros temas-. Sin   embargo, las peticiones formuladas por los usuarios, además, se les aplica lo   regulado en el Capítulo II de la misma ley, es decir, las reglas especiales del   derecho de petición ante autoridades, las cuales aluden a la reserva de   informaciones y documentos.    

“Derecho   de petición ante organizaciones e instituciones priva­das    

Artículo 32. Derecho de petición ante   organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer   el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones   privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones,   fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas,   instituciones financieras o clubes.    

Salvo norma legal especial,   el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y   reglas establecidos en el Capítulo I de este título.    

Las organizaciones privadas   solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos   expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley.    

Parágrafo 1°. Este derecho también podrá   ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se   encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se   encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario.    

Parágrafo 2°. Los personeros municipales y   distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a   toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho   constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante   organizaciones o instituciones privadas.    

Parágrafo 3°. Ninguna entidad privada   podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones   respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las   autoridades competentes.    

Artículo 33. Derecho de petición de los   usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto   en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las   Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que   conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan   servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el   derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo   pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos   capítulos anteriores”.  (Negrilla fuera del texto)    

28. En este orden de ideas, se advierte que con la Ley 1755 de 2015 el   Congreso legalizó y concretó las reglas definidas por la Corte Constitucional   respecto de la procedencia del derecho de petición ante particulares. Además,   aclaró la forma como opera el mismo, esto es, igual que el derecho de petición   ante entidades públicas.    

El artículo 32 al definir su eje de actuación bajo el supuesto de   garantizar derechos fundamentales, está retomando las reglas jurisprudenciales   que atañen a la procedencia del derecho de petición como medio, a través de dos   supuestos: (i) se puede ejercer el derecho de petición ante organizaciones   privadas -con independencia de que sean personas jurídicas- y aunque no presten un servicio   público, ni cumplan funciones similares, cuando la petición tenga por finalidad   la garantía de los derechos fundamentales o, de otra forma dicho, sea necesaria   para asegurar el disfrute de los derechos fundamentales del accionante. Por   tanto, en ese evento si el ejercicio del derecho de petición se constituye en el   instrumento idóneo para obtener la protección de otro derecho fundamental es   exigible frente a tales particulares, ejemplo de ello, son los eventos en los   que se elevan peticiones para buscar la protección del derecho a la salud[48].    

Y (ii) las   peticiones presentadas, no ante organizaciones, sino ante personas naturales,   también serán procedentes cuando el solicitante tiene una relación de   subordinación o de indefensión frente a éste o existe una posición de dominio.   En este caso, el ejercicio del derecho de petición debe tener también como   propósito la garantía de un derecho fundamental.       

Respecto de   éste último punto son dos las consideraciones: en primer lugar, se estima   acertada la postura del legislador de incluir las situaciones de subordinación e   indefensión en el supuesto de procedencia del derecho de petición como medio   para garantizar otro derecho fundamental, pues al analizar en detalle las   sentencias que se han ocupado del tema, se advierte que procede el derecho de   petición ante particulares debido al estado de subordinación o indefensión del   solicitante, pero con la finalidad de garantizar otro derecho fundamental, a   manera de ejemplo pueden tenerse las peticiones que presentan los ex –   trabajadores a su ex – patrono– estado de indefensión respecto de éste último –   o los trabajadores a sus patronos – estado de subordinación respecto de éste   último– las cuales tienen como finalidad de garantizar su derecho al mínimo   vital  – en caso de solicitar el reconocimiento pensional – o su derecho al   trabajo – en caso de solicitar elementos de trabajo –. Y en segundo lugar,   aunque la norma en comento determinó que las peticiones que se presenten por el   estado de subordinación e indefensión del solicitante deben dirigirse a otra   persona natural y amplió el campo de aplicación de dicha disposición a las   personas naturales que ejerzan posición dominante, lo anterior no quiere decir   que si una persona tiene una relación de subordinación o indefensión con una   persona jurídica, o en caso de que esa persona jurídica ejerza posición   dominante, el afectado no pueda acudir al derecho de petición, comoquiera que   esos eventos quedan comprendidos en el primer supuesto analizado.    

Finalmente, hay   que reconocer que la intervención del Legislador logró aclarar que las reglas   sobre la forma como opera el derecho de petición es idéntica tanto en   solicitudes formuladas ante autoridades, como en aquellas presentadas ante   particulares.    

Ahora bien, en   cuanto al artículo 33 de la Ley 1755 de 2015, es la expresión legal de la   primera regla establecida por esta Corte frente a la procedencia del derecho de   petición ante organizaciones privadas, la cual comprende las peticiones   presentadas a las entidades privadas que presten un servicio público o   desarrollen actividades que comprometan el interés general, dado que de una   parte, la norma enuncia de manera enfática a organizaciones privadas que   desempeñan esas labores “las Cajas de Compensación   Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las   entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que   prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios”  y de otro lado, esa concepción justifica que además de aplicarse las reglas   generales del derecho de petición ante autoridades, también se le apliquen las   especiales, pues como en razón de sus funciones son muy similares a las   entidades públicas, es factible que alguna información y documentos sean   susceptibles de reserva. En las hipótesis que regula el artículo 33 el derecho   de petición amplía su ámbito de protección en tanto no se limita a aquellos   casos en los que dicha garantía se ejerce como medio de protección de derechos   fundamentales, sino que en atención al tipo de actividades desarrolladas por los   particulares a los que se refiere dicha disposición, surge un interés de los   ciudadanos que puede resultar análogo al existente cuando se formulan   requerimientos ante autoridades públicas.        

29. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, esta Sala de Revisión   destaca  que aunque, en un primer momento, existió un déficit legislativo sobre   la procedencia del derecho de petición ante organizaciones privadas, la Corte   Constitucional se ocupó de definir las reglas que permitieron su efectivo   ejercicio, a través de cuatro supuestos: 1. cuando la petición se presentaba a un particular que prestaba un   servicio público o que realizaba funciones de interés general, caso en el cual,   ésta se asimila al régimen del derecho de petición ante las autoridades   públicas; 2. en el evento en que se formulaba la petición ante un particular,   que podía o no desempeñar funciones públicas o similares, para la protección de   otro derecho fundamental; 3. en supuestos de subordinación o indefensión del   solicitante y 4. los demás eventos reglamentados por el legislador. Tales reglas   fueron legalizadas, mediante la Ley 1755 de 2015, la cual, además aclaró que la   eficacia del derecho de petición es igual, ya sea que se trate de solicitudes   elevadas ante autoridades o de organizaciones privadas.    

Derecho de   petición en el sistema financiero y, en particular de las sociedades   aseguradoras    

30. Acorde con  el Decreto 663 de 1993   “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”, las entidades aseguradoras hacen   parte del sistema financiero y asegurador.    

ARTICULO 1o. ESTRUCTURA GENERAL. El sistema financiero y asegurador se encuentra   conformado de la siguiente manera:     

a. Establecimientos de crédito.     

b. Sociedades de servicios financieros.     

c. Sociedades de capitalización.     

d. Entidades aseguradoras.     

e. Intermediarios de seguros y reaseguros. (Negrilla fuera del texto)    

31. Por su parte, la Corte[49]  ha manifestado que las entidades que pertenecen al sistema financiero prestan un   servicio público o por lo menos ejercen una actividad que se considera de   interés público. Ello, en razón a lo previsto por el artículo 335[50]  de la Constitución, que califica a las actividades financiera, bursátil,   aseguradora y cualquier otra relacionada con el aprovechamiento e inversión de   los recursos captados del público, como de interés general.    

32. En ese sentido, podría   creerse que el derecho de petición ante las aseguradoras, previó a la expedición   de la Ley 1755 de 2015, se ejercía en virtud de la primera regla jurisprudencial   de procedencia de las peticiones ante particulares, esto es, como si se tratara   de una entidad pública, en atención a sus funciones. Sin embargo, pese a que   esta Corte ha conocido de varias acciones de tutela contra aseguradoras, no en   muchas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia   del derecho de petición elevado a esas entidades.    

Al respecto, la sentencia   T-919 de 2014[51] concedió el amparo a una señora de   73 años, que al sufrir una pérdida de capacidad laboral del 58,73% presentó   petición a la compañías Efigas S.A. y Liberty Seguros S.A., sin obtener respuesta,   respecto del pago de la “Póliza Seguro de Vida Grupo”, en la cual   ostentaba la calidad de asegurada, y que   comprendía dos coberturas, la primera en caso de invalidez laboral o enfermedad   grave y la segunda correspondía a un auxilio por fallecimiento. En esa ocasión,   la Corte estimó procedente el derecho de petición ante la aseguradora, debido a   que desarrollaba una actividad de interés general y su respuesta podría ser   imperativa para proteger otro derecho fundamental. Dijo la Corte lo siguiente:    

“(…) las peticiones   presentadas por la peticionaria frente a las dos accionadas, aun tratándose de   particulares, resultan ostensiblemente procedentes debido a que una de ellas presta un   servicio público, la otra desarrolla una actividad que compromete el interés   general y podría ser un caso el que la protección de otro derecho fundamental de   la accionante hace imperativa la respuesta”.    

33. Ahora bien, con la Ley 1755 de 2015 se reguló de manera expresa la   procedencia del derecho de petición ante las entidades que integran el sistema   financiero. Dicha reglamentación fue adoptada a través de las hipótesis   contempladas tanto en el artículo 32 como en el 33, atrás transcritos, lo que   supone la procedencia de tal   derecho fundamental, cuando es presentado (i) por cualquier persona para   garantizar sus derechos fundamentales, o (ii) cuando es presentado por el   usuario de la entidad financiera.    

34. La Ley 1328 de 2009 “Por la cual se dictan normas en materia   financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”, en su   artículo 2 dispone que usuario es aquella persona natural o jurídica que sin ser   cliente, esto es, que carece de relaciones de origen legal o contractual con la   entidad vigilada, utiliza sus servicios.    

“Análisis de constitucionalidad del artículo 33    

La disposición en estudio regula una situación   distinta a la relación que se da entre la   administración y el administrado o la relación entre el peticionario y las   organizaciones privadas. Se trata de la reglamentación del derecho de   petición entre prestador y usuario, de la cual se desprende una relación de   sujeción en la que se podría dar una posición dominante por parte del ente   prestador del servicio, cuestión esta que constituye el elemento distintivo   frente a las regulaciones anteriores.    

De esta norma se desprende una protección especial   para los usuarios de entidades que de alguna manera prestan un servicio público,   previendo la posibilidad de efectuar peticiones respetuosas ante las diversas   entidades prestadoras, las cuales se regirán por los mismos principios y reglas   aplicables al derecho de petición que se presenta ante las autoridades. Es   decir, que conforme a la redacción de la norma las entidades prestadoras quedan   sometidas a los Capítulos I y II del Proyecto de ley estatutaria sub examine.    

(…)    

De allí que, la remisión que se hace las reglas del   derecho de petición ante autoridades resulte plenamente compatible con la   Constitución.    

Por lo expuesto el artículo 33 será declarado   exequible”.      

36. En ese   orden de ideas, para definir la procedencia del derecho de petición ante   aseguradoras, en los términos del artículo 33, se deberá establecer primero si   la solicitud del peticionario y la aseguradora surge con ocasión de una relación   por el beneficio de un servicio público.    

Frente a dicha noción, el inciso segundo del artículo 430,   del Código Sustantivo de Trabajo prevé que servicio público es toda actividad   organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma   regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial. Asimismo, el   artículo 2° de la Ley 80 de 1993[53]    denomina servicios públicos a aquéllos que se encuentran destinados a “(…) satisfacer necesidades colectivas en   forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control   del Estado, así como aquéllos mediante los cuales el Estado busca preservar el   orden y asegurar el cumplimiento de sus fines”.    

Como ha sido establecido   por esta Corporación, el concepto de servicio público está estrechamente   vinculado con el cumplimiento de los fines del Estado y el bienestar general de   los asociados[54].   De modo que tal tipo de servicios se erigen en “(…)instrumentos que le permiten al   Estado alcanzar el ideal de justicia social y promover condiciones de igualdad   real y efectiva, bien sea que los preste directa o indirectamente, o que   autorice a los particulares para hacerlo, en todo caso siempre serán su   responsabilidad, la cual deberá cumplir de acuerdo con las disposiciones de la   ley que rija su prestación, tal como lo dispone el artículo 365 de la   Constitución (…)”[55].    

En   razón a la importancia y las consecuencias que tiene tal calificación, no   cualquier servicio debe ser considerado como público. Sin embargo, tampoco es   posible ignorar la naturaleza jurídica de aquéllos que son inherentes a la   finalidad del Estado y que de conformidad con el artículo 365 de la   Constitución, exigen un control y una vigilancia especial a cargo de la   organización estatal.  De ahí que, deba decirse que la noción de servicios   públicos no es estática dado que, como se expuso en la sentencia T-520 de 2003[56], se encuentra atada a las transformaciones   sociales que implican que el Estado intervenga en mayor o menor medida en cierta   actividad para darle cumplimiento a los fines sociales:    

Así, en los   casos en los cuales la interposición de una petición ante las aseguradoras se   encuentre relacionada con actividades constitutivas de servicio público, deberá   entenderse comprendida por la regulación referida al derecho fundamental de   petición. Una de esas manifestaciones en la que la actividad aseguradora ha sido   considerada como un servicio público es, por ejemplo, el relativo al SOAT,   respecto del cual la   Corte Constitucional, de manera precisa, ha manifestado   que tiene tal carácter pues un adecuado y eficiente sistema de seguridad social,   garantiza el derecho a la salud de las personas que resultan lesionadas en   accidentes de tránsito[58].    

“El seguro   obligatorio de accidentes de tránsito, obedece a un régimen impositivo del   Estado que compromete el interés general y busca de manera continua y regular   satisfacer necesidades de orden social y colectivo, en procura de un adecuado y   eficiente sistema de seguridad social que propenda por un mejor modo de vida.   Así, la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los   recursos captados del público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste un   interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara   su prevalencia sobre intereses particulares, lo cual se concreta en la   posibilidad de atribuirle al servicio del Seguro Obligatorio de Accidentes de   Tránsito prestado por entidades particulares, el carácter de servicio público”.    

Contrario a   esto, si la solicitud presentada ante la aseguradora no se refiere a la relación   que surge de la prestación de un servicio público, no procede el derecho de   petición, conforme con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 1755 de 2015.   Por tanto, esto se deberá determinar en cada caso en concreto.    

37. En suma, la   procedencia del derecho de petición ante entidades aseguradoras se encuentra   regulado en la Ley 1755 de 2015, a través de las solicitudes que (i) cualquier   persona puede presentar para garantizar sus derechos fundamentales, artículo 32,   o (ii) de las solicitudes que presentan los usuarios de tales entidades,   artículo 33. Esto último, hace referencia a una protección especial para los   usuarios de entidades prestadores de servicios públicos. Por consiguiente, solo   podrán ser considerados como derechos de petición ante aseguradora, en los   términos del artículo 33, las que tenga sustento en funciones relacionadas con   los fines del Estado o estrechamente vinculados a ellos.    

E.   El ajustador de   seguros    

38. Acorde con el artículo 1077 del Código de Comercio,   existe una carga de la prueba tanto en cabeza del asegurado, a fin de que   demuestre la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, como en la del   asegurador, quien para controvertir lo anterior, está obligado a justificar las   circunstancias que lo excluyen de responsabilidad.    

“ARTÍCULO 1077. <CARGA DE LA PRUEBA>. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así   como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.    

El asegurador   deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.”    

39. En virtud de la   disposición reseñada en precedencia, se ha estatuido una práctica entre las   compañías aseguradoras ante la reclamación del seguro de daños, entre otros, la   cual consiste en contratar a un ajustador de seguros, es decir, a una persona   natural o jurídica que cuente con los estudios y la experiencia suficiente para   ayudarle a la aseguradora a determinar (i) cómo se produjo el daño, (ii) su   cobertura dentro de la póliza previamente adquirida y (iii) la cuantía de la   pérdida.    

40. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia se ha ocupado definir el ámbito de actuación de los   ajustadores de seguros, en el sentido de precisar que pese a que reciben un   mandato de las empresas aseguradoras para verificar los hechos y las   circunstancias que rodearon la ocurrencia del siniestro, así como el posible   valor de la indemnización, no representan a las compañías de seguros que los   contrataron.    

“si bien es cierto las empresas   ajustadoras reciben un mandato de la empresa aseguradora para llevar a cabo   todas las diligencias que sean pertinentes a fin de verificar hechos y   circunstancias que hubieren rodeado la ocurrencia del siniestro, y establecer un   posible valor de la indemnización, es claro también que tales ajustadoras no   son representantes de las aseguradoras y su función se limita, como ya se dijo,   a recabar información, la cual en la mayoría de los casos se recibe de buena fe   del propio asegurado, y a proponer con base en los datos recibidos un tope   de indemnización”[59].   (Negrilla fuera del texto)    

En este orden de ideas, el órgano   de cierre de la jurisdicción ordinaria ha señalado que los ajustadores son   profesionales independientes que pueden ser contratados por la aseguradora, el   asegurado o tomador, el beneficiario e incluso entre ellos conjuntamente, sin   que pueda entenderse que esa actividad supla la carga probatoria atribuida al   asegurado en el artículo 1077 del Código de Comercio. Salvo que el asegurado lo   contrate para tal fin o que de común acuerdo – asegurado y aseguradora – lo   hubiesen estipulado. Sobre el particular ha sostenido:    

“En lo que tiene   que ver con el ajustador, también llamado liquidador, cabe precisar que la   actividad que cumple este experto es averiguar y dar cuenta, entre otras cosas,   de la naturaleza, la causa, los efectos o la cuantía del siniestro, esto es, que   se trata de un profesional independiente a quien se contrata para que determine   cómo se produjo el daño y, en algunos casos, cuál es el alcance real de la   pérdida. Aunque por regla general su vínculo contractual se celebra con la   aseguradora, sus servicios pueden ser contratados por el asegurado o tomador,   por el beneficiario, o entre ellos conjuntamente, todo para facilitar la cabal y   adecuada ejecución del contrato de seguro.    

Sin embargo, la   actividad de tal interviniente en el seguro no suple la carga probatoria del   asegurado, a menos, claro está, que se le encomiende por el propio asegurado, o   por éste y la aseguradora, la tarea de recolectar las pruebas del daño y   precisar la cuantía de la pérdida. En este evento, esto es, cuando así se   conviene expresamente, los elementos que aporta el ajustador, servirían al   propósito de cumplir las exigencias del artículo 1077 del Código de Comercio”[60].    (Negrilla fuera de texto)    

41.1 Así por ejemplo, en la República Argentina desde la Ley   20.091 de 1973 “Ley de Entidades de Seguros y su Control” se radicó en   cabeza de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la labor de fiscalizar la   conducta de los liquidadores de siniestros no dependientes del asegurador.    

En virtud de ello, tal organismo de control profirió la   Resolución No. 26.385[61]  de 1998, en la que se dispuso que el liquidador de siniestros es el experto   inscrito en el registro de liquidadores de siniestros y averías de esa   Superintendencia, encargado por la aseguradora o el asegurado, sin relación de   dependencia con alguna de las partes, de evaluar y liquidar los daños   ocasionados en el país o en el exterior que afecten personas y/o bienes   amparados en un contrato de seguro. El informe de sus conclusiones es un   documento reservado para quien lo designó y debe ser presentado dentro del   término que la ley prevea a las partes para pronunciarse sobre la procedencia   del siniestro.    

41.2. Por su parte, en la   República del Perú, el Congreso profirió el 9 de diciembre de 1996 la Ley No.   26702[62] “ley   General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la   Superintendencia de Banca y Seguros”, a través de la cual se creó la figura   de los ajustadores o peritos de siniestros, como auxiliares de seguros, cuya   actividad es vigilada por la Superintendencia de Banca y Seguros. Entre sus   funciones se encuentran las relativas a investigar las causas del siniestro e   informar y opinar si el mismo se halla amparado por la póliza. No obstante, su   concepto no obliga a la aseguradora ni al asegurado, pues es independiente de   ellos.    

Posteriormente, el Congreso Peruano expidió la Ley No. 29946   del 26 de noviembre de 2012[63]“Ley   del Contrato de Seguro” para regular la participación técnica de los   ajustadores o peritos de siniestros en los procesos de liquidación de   siniestros, resaltando que el informe que realiza dicho auxiliar es de carácter   técnico, independiente e imparcial, el cual tiene que suministrarse a ambas   partes, dado que sus servicios deben ser designados de común acuerdo por ellas y   en caso que cualquiera de aquellas no esté de acuerdo con el informe realizado,   puede designar a otro ajustador.    

41.3. De otro lado, en la República de Chile, el Gobierno   expidió el Decreto 1055 de 2012[64]  que “aprueba nuevo reglamento de los auxiliares del comercio de seguros y   procedimiento de liquidación de siniestros” en el que se determina que los   liquidadores de seguros son personas naturales o jurídicas, inscritos en la   Superintendencia de Valores y Seguros de ese país, que pueden ser contratados   por una compañía de seguros para emitir un informe técnicamente fundado sobre la   cobertura del riesgo y el monto de la indemnización que correspondiere por los   daños sufridos a causa del siniestro denunciado, cuyo contenido final es   conocido tanto por el asegurado como por la aseguradora y puede ser objeto de   impugnación. Todo esto dentro del marco de un trámite designado como   procedimiento de liquidación.    

41.4. Igualmente, en la República del Ecuador la Ley General   de Seguros[65]  define a los ajustadores de siniestros como peritos de seguros, que pueden ser   personas naturales o jurídicas y cuya actividad se circunscribe a determinar las   causas de los siniestros y la cuantía de la pérdida, de conformidad con los   parámetros previstos en la póliza de seguros contratada.    

Además, la Superintendencia de Bancos y Seguros de ese país,   acorde con lo previsto en el artículo 69 de la citada normatividad[66], expidió la   Resolución No. JB-2005-814 del 19 de julio de 2005[67], mediante la cual prevé   que el trámite de liquidación de siniestros que puede realizarse por un   ajustador de siniestros designado por la aseguradora, el asegurado o de manera   conjunta, entre los anteriores, a fin de establecer las causas del siniestro y   el amparo del riesgo a través de un informe dirigido tanto a la compañía de   seguros como al asegurado.    

42. Conforme con lo reseñado en precedencia, la Sala observa   que existen unos elementos afines entre las legislaciones de Argentina, Perú,   Chile, Ecuador y la práctica vigente en Colombia sobre la figura del ajustador   de seguros. Así: (i) puede ser una persona natural o jurídica, (ii) designado   por el asegurador, asegurado o de manera conjunta por los anteriores – salvo en   Argentina que su legislación determina de manera restrictiva que puede ser   designado por la aseguradora o el asegurado – pero independiente de éstos, (iii)   con conocimientos técnicos suficientes para verificar la ocurrencia de un   siniestro, las causas del mismo, la cobertura del riesgo sufrido y la   indemnización a que hubiere lugar; (iv) cuya labor culmina con la realización de   un informe detallado, que no obliga a las partes, en el que se conceptúa sobre   el reconocimiento o no de la póliza previamente adquirida en relación con el   siniestro informado.    

Sin embargo, en lo que atañe a la publicidad del informe   elaborado por el ajustador de seguros, dos son las posturas previstas en las   legislaciones antes estudiadas. La primera prevista en Perú, Chile y Ecuador,   supone la existencia de un procedimiento especial para la liquidación de   siniestros, dentro de los que se establece que dicho informe debe ser conocido   tanto por el asegurado como por el asegurador, pues las partes tienen la   posibilidad de ejercer algún tipo de controversia frente al mismo; y la segunda   reconocida en las leyes Argentinas, según la cual, el citado documento es de   carácter reservado y solo pueden ser conocido por la persona que designó al   ajustador de seguros – asegurador o asegurado  –, ya que aquel documento   posteriormente puede constituir la respuesta para el momento en el que se   discuta la procedencia del siniestro.    

43. En Colombia al no existir regulación normativa sobre la   labor que desempeña el ajustador de siniestros, existe reducida literatura   respecto de la naturaleza jurídica de los documentos que proceden de su gestión.   Sin embargo, podría considerarse que el informe de daños que realizan los   ajustadores de seguros hace parte de la categoría de los papeles del comerciante[68].    

44. Así las cosas, corresponde a la Corte definir si el   informe de daños que elabora el ajustador de seguros hace parte de los   denominados papeles del comerciante.    

Al respecto, el artículo 19 del Código de Comercio regula lo   relativo a las obligaciones de los comerciantes, entre las que se encuentran las   de llevar la contabilidad regular de los negocios y conservar la   correspondencia, así como los demás documentos relacionados con sus negocios o   actividades.    

“ARTICULO 19. Es   obligación de todo comerciante:    

      

(…)    

3) Llevar   contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;    

4) Conservar,   con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus   negocios o actividades;    

(…)”. (Negrilla   fuera del texto)    

El Capítulo I, Título IV del aludido estatuto comercial   relativo a los “Libros y Papeles del comerciante”, en su artículo 48[69] hace   referencia a documentos de naturaleza contable, al disponer que todo comerciante   conformará su contabilidad, libros, registros contables y estados financieros de   acuerdo con las normas sobre la materia. Sin embargo el artículo 51[70] de la misma   codificación señala que la correspondencia directamente relacionada con los   negocios del comerciante hace parte de la contabilidad. Por consiguiente, dicha   correspondencia es un papel del comerciante y en ese sentido, se encuentra   cobijada por el régimen de conservación[71]  y reserva de los libros y papeles del comerciante[72].    

“La información privada es aquella que se encuentra en el ámbito propio   del sujeto concernido y, por ende, sólo puede accederse por orden de autoridad   judicial competente y en ejercicio de sus funciones. Entre dicha información se   encuentran los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, los datos obtenidos en   razón a la inspección de domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos   penales sujetas a reserva, entre otros”[73].   (Negrilla fuera de texto)    

En   este orden de ideas, el informe de daños que elabora el ajustador de seguros   hace parte de la correspondencia de los negocios de la aseguradora y en virtud   de ello, debe estimarse como un papel del comerciante, toda vez que carece de   relevancia financiera externa[74],   al contener una información que por su naturaleza solo reporta algún tipo de   beneficio a la aseguradora, pues el concepto puede ser utilizado para objetar   una reclamación y, en esa medida, eximirse de responsabilidad ante la ocurrencia   de un siniestro, solo en caso de probarse.      

46.   En síntesis, el ajustador de seguros es una persona natural o jurídica,   que puede ser designada por el asegurador, asegurado o de manera conjunta por   los anteriores, pero independiente de ellas – no las representa –, con   conocimientos técnicos suficientes para verificar (i) la ocurrencia de un   siniestro, (ii) las causas del mismo, (iii) la cobertura del riesgo sufrido y   (iv) la indemnización a que hubiere lugar; cuya labor culmina con la realización   de un informe detallado, que no obliga a las partes, en el que se conceptúa   sobre el reconocimiento o no de la póliza adquirida.    

Dicho documento hace parte de los   denominados papeles del comerciante, comoquiera que es de uso privado, pues su   contenido solo incumbe a quien contrata los servicios del ajustador y al ser una   información que carece de relevancia financiera externa, su contenido es   reservado.    

F.     SOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO    

47.   En el caso estudiado por la Sala en esta oportunidad, el problema jurídico a   resolver consiste en determinar si la compañía Seguros de Vida Alfa S.A. vulneró   el derecho fundamental de petición del señor Duque Rivera debido a su decisión   inicial de no entregar el informe de daños que elaboró el ajustador de seguros   GENERAL CLAIMS, contratado por la entidad demandada, mediante el cual se   determinó la cuantía del siniestro ocurrido en el inmueble de su propiedad,   ubicado en la calle 64F No. 76 – 34 del barrio Lujan en Bogotá, con ocasión de   un accidente aéreo.    

48.   Para solucionar el cuestionamiento planteado, la Sala debe verificar si la solicitud formulada por el demandante se encuentra   comprendida por el ámbito de protección del derecho de petición. Para tal fin,   tendrá que examinarse si la misma se encuadra dentro de los tipos de petición   ante organizaciones privadas que regula la Ley 1755 de 2015.    

49. Acorde con el artículo 32   de la Ley 1755 de 2015, toda persona puede ejercer el derecho de petición para   garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas, como las   instituciones financieras.    

En   el asunto objeto de revisión, el señor Jorge Orlando Duque Rivera presentó una   petición a la compañía Seguros de Vida Alfa S.A., entidad que hace parte del   sistema financiero, en los términos del artículo 1 del Decreto 663 de 1993. Por   tanto, conforme con el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, la solicitud se   dirigió a una organización privada ante la que procede el derecho de petición.   Sin embargo, analizada en detalle la aludida petición la Sala colige que la   misma no busca garantizar un derecho fundamental del accionante, comoquiera que   solo persigue la entrega del informe de daños elaborado por la empresa GENERAL   CLAIMS.    

“(…), acudo a su despacho para solicitarle la siguiente documentación:    

(…)    

-Copia del informe del informe de daños presentado por la empresa GENERAL   CLAIMS, de mi vivienda el día 12 de noviembre de 2015, en el cual se documenta   los daños detallados de mi vivienda. Ubicada en la calle 64 f n° 76 – 34 Barrio   Lujan.”    

No   se trata de un documento que sea necesario para la garantía de un derecho   fundamental, si se tiene en cuenta que la carga de probar la ocurrencia del   siniestro y su cuantía se encuentra radicada en quien reclama el pago y no en la   aseguradora. Conforme a ello, pese a la relevancia que pueda tener dicho informe   en los resultados de la reclamación, su conocimiento por parte del accionante no   es condición para el ejercicio de ningún derecho en general, ni mucho menos de   uno fundamental.     

De   igual modo, en el escrito de tutela el demandante no hizo alusión alguna a la   afectación de otro derecho fundamental, como consecuencia de la no respuesta a   su petición, ni obra prueba en el expediente que demuestre la vulneración de   cualquiera de ellos. Aunado a que actualmente se tramita ante la   Superintendencia Financiera un proceso de connotación judicial, en el que se   discute el pago de la póliza de seguros. De ahí que, sea ese el escenario   indicado para resolver las controversias suscitadas con ocasión del contrato de   seguro, en el cual es parte el señor Duque Rivera.    

Por   lo expuesto, la solicitud elevada por el señor Jorge Orlando Duque Rivera no   procede en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015.    

50.   Ahora bien, el artículo 33 de la Ley 1755 de 2015 señala que a las entidades que   conforman el sistema financiero y bursátil se les aplican en las relaciones con   sus usuarios las disposiciones sobre el derecho de petición ante autoridades –   tanto sus reglas generales como especiales –.    

En   este orden de ideas, como se explicó en líneas anteriores, el citado artículo   prevé una protección especial para los usuarios de entidades que de alguna   manera prestan un servicio público – como lo destacó la Corte al juzgar esta   disposición en la sentencia de constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015–, en   las que éstas últimas ejercen una posición dominante respecto del solicitante.   Por consiguiente, la Sala debe verificar si la petición del señor Duque Rivera   atañe a la prestación de un servicio público en cabeza de la compañía Seguros de   Vida Alfa S.A., esto es, si tiene sustento en funciones relacionadas con los fines del Estado o   estrechamente vinculados a ellas.    

De   manera preliminar, se tiene que, la celebración y ejecución de un contrato de   seguro de daño no corresponde a la prestación de un servicio público, comoquiera   que su finalidad no tiene por objeto satisfacer las necesidades del conglomerado   social, ni pretende mejorar algún sector de la economía nacional, para mejorar   el aprovechamiento de los recursos que se captan del público. Contrario a ello,   es una relación contractual en la que se buscar trasladar un riesgo del   asegurado al asegurador en beneficio de unas pocas personas, de acuerdo con lo   estipulado en el contrato.    

Por   tanto, para esta Sala de Revisión, no existe duda, que las peticiones formuladas   con ocasión de un contrato de daños, como el informe de daños que elabora un   ajustador de seguros, no se encuentra incluido dentro de los servicios públicos   que podrían estar a cargo de  las compañías aseguradoras. Máxime si se tiene en   cuenta que dicho documento ni siquiera releva de la carga de la prueba al   asegurado, en los casos en los que tenga que demostrar la ocurrencia de un   siniestro, según lo dispuesto por el artículo 1077 del Código de Comercio. En   consecuencia, tampoco procede por el artículo 33 de la Ley 1755 de 2015, la   solicitud formulada por el señor Duque Rivera a la entidad accionada.    

En   suma, la solicitud de entrega del informe de daños que elabora un ajustador de   seguros no se encuentra comprendida por el ámbito de protección del derecho de   petición, de acuerdo con lo regulado por la Ley 1755 de 2015 cuando este se   ejerce ante organizaciones privadas. No obstante, ello no quiere decir que las   organizaciones privadas puedan guardar silencio frente a este tipo de   requerimientos, pues aún en esos eventos se encuentran obligadas a tramitar   dicha solicitud y explicar las razones por las que no procede su entrega.    

51.   Ahora bien, incluso admitiendo en gracia de discusión que se trate de una   solicitud amparada prima facie por el derecho de petición en la forma en   que se encuentra regulada por el artículo 33 de la Ley 1755 de 2015, advierte la   Corte que se trata de un documento que encuadra en la categoría papeles del   comerciantes y, en esa medida, la obligación de exhibirlo o entregarlo solo es   procedente mediante una orden impartida por la autoridad judicial competente,   dado su naturaleza reservada, según lo previsto por el artículo 61 del Código de   Comercio.    

52.   En todo caso, la Sala estima que en el asunto de la referencia no corresponde   emitir una orden en los términos anteriormente señalados, dado que las   supuestas circunstancias que amenazaban el derecho de petición del accionante    desaparecieron, según lo constatado por esta Corte en el trámite de revisión,   pues pese a que el señor Duque Rueda en un   primer momento no obtuvo, en el término de la Ley 1755 de 2015, una respuesta de   fondo sobre la procedencia de la solicitud de entrega del informe de daños del   ajustador de seguros que radicó el 16 de   junio de 2016, la aseguradora el 7 de julio de 2016 le envió el registro   fotográfico y la cuantificación del daño realizado por la empresa GENERAL CLAIMS   sobre su predio, agotando con ello el contenido de la petición. En adición a   ello, después de haberse iniciado el proceso ante la Superintendencia   Financiera, el 8 de noviembre de 2016, con la contestación de la demanda de   Seguros de Vida Alfa S.A. le fue suministrado tal informe[75]. Por ende, considera la   Sala que en el caso bajo estudio operó el fenómeno de la carencia actual de   objeto para emitir cualquier tipo de orden[76].    

En este orden de ideas, la Sala   estima pertinente confirmar la decisión proferida el 19 de julio de 2016, por el   Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá que negó la acción de tutela   promovida por Jorge Orlando Duque Rivera contra Seguros de Vida Alfa S.A., pero   por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.    

G. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

53.  Le correspondió a la Sala Tercera de Revisión determinar   si la compañía Seguros de Vida Alfa S.A. vulneró el derecho fundamental de   petición del señor Jorge Orlando Duque Rivera, al negarse, en un primer momento,   a entregar al demandante copia del informe de daños que fue realizado por el   ajustador seguros GENERAL CLAIMS sobre el siniestro acaecido en el inmueble de   su propiedad, pese a que el mencionado ajustador fue contratado por la   aseguradora.    

54. Como resultado de las   sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia,   observa la Sala lo siguiente:    

a)    Existe legitimación por pasiva en el caso de las   entidades aseguradoras, al evidenciarse -al menos prima facie-  una   situación de indefensión, toda vez que el demandante carece de capacidad   efectiva para reaccionar ante una relación de manifiesto desequilibrio.    

b)    La acción de tutela contra compañías   aseguradoras, por regla general, no es procedente, pues las pretensiones que   tienen por objeto discutir el marco contractual existente entre las partes,   corresponde a los jueces ordinarios en su   especialidad civil-comercial. Contrario sensu, procede la acción   de tutela contra compañías aseguradoras, cuando el solicitante carece de   mecanismos judiciales, frente al estudio de pretensiones que no son producto de   un vínculo contractual, pero en las que le asiste un interés legítimo.    

c)     Aunque, en   un primer momento, existió un déficit legislativo sobre la procedencia del   derecho de petición ante organizaciones privadas, la Corte Constitucional se   ocupó de definir las reglas que permitieron su efectivo ejercicio, a través de   cuatro supuestos: 1.   cuando la petición se presentaba a un particular que prestaba un servicio   público o que realizaba funciones de interés general, caso en el cual, ésta se   asimila al régimen del derecho de petición ante las autoridades públicas; 2. en   el evento en que se formulaba la petición ante un particular, que podía o no   desempeñar funciones públicas o similares, para la protección de otro derecho   fundamental; 3. en supuestos de subordinación o indefensión del solicitante y,   4. los demás eventos que reglamentara el legislador.    

d)     Con la Ley 1755 de 2015 el Congreso legalizó y concretó las reglas   definidas por la Corte Constitucional respecto de la procedencia del derecho de   petición ante particulares. Además, aclaró la forma como opera el mismo, esto   es, igual que el derecho de petición ante entidades públicas.    

El artículo 32 al definir su eje de actuación bajo el supuesto de garantizar   derechos fundamentales, está retomando las reglas jurisprudenciales que atañen a   la procedencia del derecho de petición como medio, a través de dos supuestos:   (i) se puede ejercer el derecho de petición ante organizaciones privadas -con   independencia de que sean personas jurídicas- y aunque no presten un servicio público, ni cumplan funciones   similares, cuando la petición tenga por finalidad la garantía de los derechos   fundamentales o, de otra forma dicho, sea necesaria para asegurar el disfrute de   los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, en ese evento si el   ejercicio del derecho de petición se constituye en el instrumento idóneo para   obtener la protección de otro derecho fundamental es exigible frente a tales   particulares.    

Y (ii) las peticiones   presentadas, no ante organizaciones, sino ante personas naturales, también serán   procedentes cuando el solicitante tiene una relación de subordinación o de   indefensión frente a éste o existe una posición de dominio. En este caso, el   ejercicio del derecho de petición debe tener también como propósito la garantía   de un derecho fundamental.    

El artículo 33 de la Ley 1755   de 2015, es la expresión legal de la primera regla establecida por esta Corte   frente a la procedencia del derecho de petición ante organizaciones privadas, la   cual comprende las peticiones presentadas a las entidades privadas en desarrollo   de un servicio público.    

e)     La procedencia del derecho de   petición ante entidades aseguradoras se encuentra regulado en la Ley 1755 de   2015, a través de las solicitudes que (i) cualquier persona puede presentar para   garantizar sus derechos fundamentales, artículo 32, o (ii) de las solicitudes   que presentan los usuarios de tales entidades, artículo 33. Esto último, hace   referencia a una protección especial para los usuarios de entidades prestadores   de servicios públicos. De ahí que, solo podrán ser considerados como derechos de   petición ante aseguradora, en los términos del artículo 33, las peticiones que   se fundamenten en la prestación de un servicio público a cargo de la compañía de   seguros, es decir,  aquellos que tenga sustento en funciones relacionadas   con los fines del Estado o estrechamente vinculados a ellos.    

f)      El ajustador de seguros es una persona natural o   jurídica, que puede ser designada por el asegurador, asegurado o de manera   conjunta por los anteriores, pero independiente de ellas – no las representa –,   con conocimientos técnicos suficientes para verificar (i) la ocurrencia de un   siniestro, (ii) las causas del mismo, (iii) la cobertura del riesgo sufrido y   (iv) la indemnización a que hubiere lugar, cuya labor culmina con la realización   de un informe detallado, que no obliga a las partes, en el que se conceptúa   sobre el reconocimiento o no de la póliza adquirida. En consecuencia, dicho   documento hace parte de los denominados papeles del comerciante, pues es un   documento de uso privado, comoquiera que su contenido solo incumbe a quien   contrata los servicios del ajustador.    

Con todo, el juez   podrá levantar la reserva de que trata el artículo 61 del Código de Comercio, a   fin de proteger derechos fundamentales, de acuerdo con el estudio de cada caso   en concreto.    

55. Sobre la base de lo anterior, la Corte Constató que   la petición presentada por el señor Jorge Orlando Duque Rivera a la compañía   Seguros de Vida Alfa S.A., referida a la entrega del informe de daños elaborado   por el ajustador de seguros sobre el siniestro ocurrido en su propiedad, el cual   fue contratado por la aseguradora, no se ajusta a los postulados de los   artículos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015, que regulan la procedencia del derecho   de petición ante organizaciones privadas, como las aseguradoras. Sin perjuicio   de lo anterior, dicho documento tampoco podía ser solicitado a través del   derecho de petición, comoquiera que hace parte de los papeles del comerciante y   por tanto, su exhibición solo procede en los términos del artículo 61 del Código   de Comercio.    

No obstante, esta Corte tampoco evidenció una   vulneración de algún derecho fundamental del accionante que permitiera levantar   tal reserva, pues acorde con los elementos probatorios allegados por el señor   Jorge Orlando Duque Rivera se advierte no solo que la entidad accionada   el 7 de julio de 2016, le envió al demandante el registro fotográfico y la   cuantificación del daño realizado por la empresa GENERAL CLAIMS sobre su predio,   sino que el 8 de noviembre del mismo año,   con la contestación de la demanda que realizó Seguros de Vida Alfa S.A. en el   proceso tramitado ante la Superintendencia Financiera suministró el documento   elaborado por el ajustador. Así las cosas, al no   ser posible acceder al amparo solicitado por el señor Jorge Orlando Duque Rueda,   comoquiera que Seguros de Vida Alfa S.A no estaba obligado a entregar el informe   del ajustador General CLAIMS, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia   proferida el 19 de julio de 2016, por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil   Municipal de Bogotá que negó la entrega de los mencionados documentos, pero por   las razones expuestas en el presente proveído.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2016, por el Juzgado   Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá que negó la acción de la referencia, pero por las razones expuestas en la parte   motiva del presente proveído.    

Segundo.-  Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con   salvamento de voto    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-726/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA ASEGURADORA-Problema jurídico se relaciona   con vulneración al derecho fundamental de petición (Salvamento de voto)    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos   eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño   consumado   (Salvamento de voto)    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración en razón a que vulneración o amenaza de derechos   fundamentales cesó por cualquier causa diferente a supuestos de hecho superado o   daño consumado (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA ASEGURADORA-Carencia actual de objeto   porque desaparecieron los hechos que generaron la amenaza del derecho   fundamental de petición (Salvamento de voto)    

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incongruencia por contradicción   entre las consideraciones y la decisión (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente T-5721796.    

Acción de tutela presentada por Jorge   Orlando Duque contra Seguros de Vida Alfa S.A.    

Asunto: Carencia actual de objeto   respecto de una solicitud de información presentada ante un particular.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Con el acostumbrado respeto por   las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones   que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría   de la Sala Tercera de Decisión de tutelas, en sesión del 16 de diciembre de   2016.    

La providencia de la que me aparto,   no concede el amparo del derecho fundamental de petición porque operó el   fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la   información que solicitó el accionante, mediante escrito del 16 de junio de   2016, le fue suministrada el 8 de noviembre de 2016, esto es, el informe de   daños elaborado por la empresa General Claims sobre el inmueble de su propiedad.    

En primer lugar, estimo que las   consideraciones sobre el ajustador de seguros no son idóneas ni pertinentes,   pues el problema jurídico objeto de estudio no se relaciona con esta figura ni   con las funciones que desempeña, sino con los la transgresión del derecho   fundamental de petición derivada de la negativa de la entidad accionada en   entregar el informe solicitado por el actor. En esa medida, este análisis carece   de relevancia constitucional pues se trata de una aproximación a la normativa   existente en el derecho comercial (nacional y regional) sobre el rol del   ajustador de seguros, lo cual es intrascendente para resolver el caso concreto.    

En segundo lugar, al abordar el análisis del   caso objeto de estudio, la ponencia afirma que en este caso operó el fenómeno de   la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que al actor le fue   entregada una copia del informe de daños solicitado. No obstante, la sentencia   desconoce por completo que el actor obtuvo ese informe cuando se le entregó   copia de la contestación presentada por el apoderado de Alfa Seguros el 8 de   noviembre de 2016, en el marco del proceso de protección al consumidor que   actualmente adelanta la Superintendencia Financiera.    

La Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que el fenómeno   de la carencia actual de objeto se presenta cuando sobrevienen circunstancias   que ocasionarían que la orden del juez de tutela no tenga efecto alguno respecto   de la solicitud de amparo. La carencia actual de objeto se puede dar por   diferentes motivos, a saber, (i) el hecho superado, (ii) el   daño consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir    que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sea inútil[77].    

De una parte, esta Corporación ha señalado   que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando   desaparecen los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental:    

“Cuando la situación de hecho   que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o   se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como   mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que   pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces   inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para   esta acción.”[78]    

Por lo tanto, cuando se presenta esta   situación, la orden del juez de tutela no surte ningún efecto debido a que no   existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto   esencial para el que la acción de tutela fue creada[79]. Por lo   anterior, cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir   orden alguna y declarar la “carencia actual de objeto”. Así mismo, de   conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[80], el juez de   tutela podrá prevenir a la entidad accionada sobre la obligación de proteger el   derecho en próximas ocasiones, pues el hecho superado implica la aceptación de   la transgresión de los derechos fundamentales del accionante, pero que dicha   vulneración cesó durante el trámite de la acción de tutela.    

De otra parte, la carencia actual de   objeto también se puede presentar cuando se presenta el daño consumado, el cual  “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el   contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se   buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”[81] En   estos eventos, la Corte ha afirmado que es perentorio que el juez de tutela se   pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en el recurso de amparo   pues, a diferencia del hecho superado, en estos casos la vulneración nunca cesó   y ello llevó a la ocurrencia del daño[82].    

En adición a lo anterior, también existen casos en los que   opera la carencia actual de objeto, pero ésta no necesariamente tiene que estar   enmarcada dentro de los supuestos antes mencionados, pues existen casos en los   que este fenómeno se configura en razón a que la vulneración o amenaza de los   derechos fundamentales cesó por cualquier otra causa[83].   Así, cuando esto ocurre, esta Corporación ha dicho que“(…) no tendría sentido   cualquier orden que pudiera proferir [la] Corte con el fin de amparar los   derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío   por sustracción de materia”[84].    

En el caso bajo estudio no se podría hablar   de un hecho superado porque los hechos que generaron la amenaza del derecho   fundamental no fueron superados, pues el informe solicitado por el actor no se   obtuvo con ocasión de la petición escrita que radicó el 16 de junio de 2016.   Ahora, si bien en este caso no se configuró un hecho superado, ello no implica   que no hubiera operado el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues si bien   la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho   alegado no se superó, las circunstancias en las que se fundó la acción de tutela   sí desaparecieron.    

En este orden de ideas, considero que se   debería haber declarado la carencia actual de objeto porque desaparecieron los   hechos que generaron la amenaza del derecho fundamental de petición, ya que el   actor obtuvo copia del informe requerido, pero ello no se dio por virtud de la   solicitud presentada por el actor, sino porque le fue suministrado con la copia   de la contestación presentada por Alfa Seguros S.A. en el proceso de defensa del   consumidor que cursa en la Superintendencia Financiera.    

Ahora bien, a pesar de que en la parte   motiva se hace el análisis de la carencia actual de objeto y se concluye que en   este caso operó dicho fenómeno en la modalidad de hecho superado, en la parte   resolutiva de la sentencia en vez de declarar la carencia actual de objeto, se   confirma el fallo del juez de instancia, pero por las razones expuestas en esta   providencia, es decir, porque no se vulneró el derecho fundamental de petición   del actor.    

Considero que la decisión adoptada carece de   congruencia en razón a que se decidió en la parte resolutiva que no se vulneró   el derecho fundamental de petición, pero en la parte motiva se indicó que se   había configurado el hecho superado. Ello implica que sí se vulneró el derecho   fundamental alegado por el actor, pero la transgresión cesó durante el trámite   de la acción de tutela. Por lo tanto, esta contradicción entre las   consideraciones y la decisión adoptada en relación con la configuración de la   carencia actual de objeto por hecho superado permiten concluir que la   providencia objeto de estudio es incongruente.    

De esta manera, expongo las razones   que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión   que se adoptó para el expediente T-5721796.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1]  Folio 1 cuaderno No. 1.  Cabe advertir que en tal petición el accionante   además solicitó copia de la póliza de seguros No. 2671-01, la cual según el   escrito de tutela sí se la entregó la entidad accionada.    

[2]  Folio 4 – 8 cuaderno principal.    

[3]  Ver folio 2 del cuaderno No. 1, que contiene la respuesta a la petición   formulada por el demandante a la entidad accionada y folio 22 del mismo   cuaderno, contentivo de la respuesta de la acción de tutela, por parte de   Seguros Alfa S.A.    

[4]  Folio 22 cuaderno No. 1. Según lo indicado por la entidad demandada en la   contestación de la acción de tutela.    

[5]  Folio 2 y 22 del cuaderno No.1. Información suministrada por la entidad   accionada en la respuesta de la petición y en el escrito de contestación de la   demanda.    

[6]  Folio 2 cuaderno No. l, contentivo de la respuesta al derecho de petición   elevado por el demandante.    

[7]  Folio 197 cuaderno principal.    

[8]  Folio 167 – 169 cuaderno principal, se advierte el documento contentivo del   “presupuesto de obra a todo costo reparación de estructura e instalaciones para   la vivienda afectada por accidente aéreo” por la suma de 131.519.639, suscrito   por el arquitecto Jorge Augusto Soto.    

[9]  Folio 192 cuaderno principal.    

[10]  Folio 179 – 180 cuaderno principal.    

[11]  Folio 173 – 174 cuaderno principal y 2 – 3 cuaderno No. 1.    

[12]  Folio 1 cuaderno No. 1, se advierte petición.    

[13]  Folio 4 cuaderno No. 1.    

[14]  Folio 156 – 157 cuaderno principal.    

[15]  Folio 67 – 70 (documentos suministrados por el demandante) y 146 – 151   (documentos suministrados por la aseguradora) del cuaderno principal.    

[16]  Folio 90 – 100 cuaderno principal.    

[17]  Folio 22 – 24 cuaderno No. 1.    

[19]  Folio 32 – 33 y 37 – 38 cuaderno principal.    

[20]  Folio 40 – 43 cuaderno principal.    

[21]  Folio 50 – 52 cuaderno principal.    

[22]  Folio 90 – 100 cuaderno principal.    

[23]  Folio 53 – 113 cuaderno principal. Cabe Resaltar, que de conformidad con el   artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, en este tipo de acciones la Superintendencia   Financiera actúa en uso de sus facultades jurisdiccionales.    

[24]  Folio 116 – 119 cuaderno principal.    

[25]  Folio 121 – 207 cuaderno principal.    

[26]  Ver sentencia C-378 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esa ocasión la   Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el    numeral 3º (parcial) del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”  y al respecto señaló: “Son tres las hipótesis previstas por el Constituyente   respecto de la procedencia de la acción de tutela en el caso de acciones u   omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un   servicio público; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y   directamente el interés colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado   de subordinación o indefensión frente al particular.” (Destaca la Sala).    

[27]  ARTÍCULO 1036. CONTRATO DE SEGURO El seguro es un   contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.    

ARTÍCULO 1037. PARTES EN EL CONTRATO DE SEGURO. Son   partes del contrato de seguro:    

1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos,   debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y    

2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena,   traslada los riesgos.    

[28] ARTICULO 1o. ESTRUCTURA GENERAL. El sistema financiero y asegurador se   encuentra conformado de la siguiente manera:     

a.   Establecimientos de crédito.     

b.   Sociedades de servicios financieros.     

c.   Sociedades de capitalización.     

d.   Entidades aseguradoras.     

e.   Intermediarios de seguros y reaseguros. (Negrilla fuera del texto)    

[29]  Ver sentencia T-136 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio – cita pertenece al   texto original de la sentencia indicada –. En esa oportunidad la Corte tuteló el   derecho fundamental de petición, entre otros, de un señor al que la aseguradora   le había negado la entrega de una copia del contrato de seguros suscrito entre   ellos.    

[30]  Ver sentencias T-1013 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-584 de 2011, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T- 332 de 2015, M.P. Alberto Rojas   Ríos, entre otras.    

[31]  Folio 9 cuaderno No. 1.    

[32]  Folio 4 cuaderno No. 1., el actor informó que en esa fecha había solo había   recibido copia de la póliza de seguros, sin pronunciamiento de fondo sobre la   entrega del informe del ajustador, también solicitado. Asimismo, en el folio 2   del mismo cuaderno, se observa la aludida respuesta, en la que indica que no   puede acceder a la indemnización hasta tanto el señor Duque Rivera cumpla con la   carga de la prueba prevista en el artículo 1077 del Código de Comercio.    

[33]  Ver sentencias T-442 de 2015 y T-058 de 2016, entre otras, M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez; en las cuales los accionantes solicitaban el pago   de la póliza de seguros adquirida, dado que en su parecer, se había ocasionado   el siniestro amparado.    

[34]  Ver sentencias T-490 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T- 007 de 2015,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. En esas oportunidades la Corte   consideró procedente el mecanismo de la tutela y se pronunció sobre las   solicitudes de dos accionantes que pedían el reconocimiento de la póliza de   seguro. No obstante, el debate principal se concentró en definir que la   interpretación de las cláusulas ambiguas de los contratos de seguros, siempre   debe operar en favor del reclamante de la póliza.    

[35]  Ver sentencias T-325 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa y T-282 de 2016,   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. En aquellas ocasiones la Corte se   pronunció sobre la solicitud de dos accionantes, ante la negativa de las   aseguradoras de hacer efectiva las pólizas de seguro adquiridas, pues en su   sentir, las demandantes al momento de suscribir el contrato de seguros omitieron   informar sobre sus padecimientos. Al respecto, este tribunal amparó los derechos   fundamentales de las demandantes, pues no consideró que las aseguradoras solo se   pueden eximir del pago de la indemnización cuando se encuentre probada la mala   fe del tomador, por tanto ordenó el pago de las pólizas de seguros, a fin de que   las accionantes obtuvieran los tratamientos médicos indicados por el médico   tratante – la primera – y el pago de la póliza con ocasión de una discapacidad –   la segunda -.    

[36]  Ver sentencias T- 751 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa y   T-557 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Aquellas demandas fueron   formuladas por accionantes con discapacidad laboral que debido a sus condiciones   dejaron de pagar las cuotas de los créditos adquiridos y por tanto pedían que se   hiciera efectiva la póliza de seguros adquirida que amparaba la discapacidad   total o permanente. Sobre el particular, la Corte estimó que la acción de tutela   era el mecanismo idóneo para solucionar el conflicto planteado, toda vez que la   controversia tenía un efecto directo sobre los derechos fundamentales a la vida   digna y al mínimo vital de las accionantes, en ese sentido amparó los derechos   fundamentales alegados.    

[37]  Acorde con las pruebas allegadas por el accionante, se anexó al expediente las   contestaciones de la compañía Seguros Alfa S.A. y Banco Popular S.A., en las que   la primera pone de presente que no hubo acreditación del siniestro y su cuantía,   por cuanto el señor Duque Rivera desconoció el contenido del artículo 1077 del   Código de Comercio, razón por la cual no procedía el pago de la póliza. Ver   folios 56 – 88 cuaderno principal.    

[38]  ARTICULO  23. Toda   persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por   motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El   legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para   garantizar los derechos fundamentales.    

[39]  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[41]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[42]  M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[43]  Las citas que aparecen en el texto corresponden a las realizadas en la sentencia   SU-166 de 1999.    

[44]  Tesis reiterada en la sentencia T-251 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[45]  M.P. Jaime Córdoba Triviño. Al respecto, la misma tesis puede ser consultada en   las siguientes sentencias, que estudiaron lo atinente al derecho de petición   frente a particulares, especialmente, en cuanto a las relaciones de   subordinación e indefensión: T-707 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;   T-389 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-735 de 2010, M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[46]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver también T-919 de 2014; M.P. Martha Victoria   Sáchica Méndez.    

[47]  Las citas de referencia dentro del texto, corresponden a las citaciones   realizadas en la sentencia T-268 de 2013.    

[48]  En ese sentido, ver sentencia T-126 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; T-332 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras.    

[49]  Sentencia T-738 de 201, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[50]  ARTICULO  335. Las actividades   financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,   aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el   literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden   ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual   regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la   democratización del crédito.    

[51]  M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[52]  M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[53]  “Por la cual se expide el Estatuto   General de Contratación de la Administración Pública”.    

[54] Sentencia C-378/10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[55]  Sentencia T-578/98, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[56]  M.P. Rodrigo Escobar Gil. En dicha providencia se estudió la naturaleza jurídica   de los servicios públicos para determinar si existía legitimación por pasiva   contra dos entidades financieras, quienes se negaron a refinanciar los créditos   adquiridos por un sujeto que fue secuestrado y a quien por el contrario se le   inició un proceso ejecutivo en su contra.    

[57]  Ibídem.    

[58]    T- 105 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Igualmente ver sentencias T- 1223   de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-348 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra, entre otras.    

[59]  Sentencia del 14 de julio de 2006, expediente No. 01177-00; M.P. Silvio Fernando   Trejos Bueno.    

[60]  Sentencia del 23 de noviembre de 2010, Expediente No.00198-01; M.P. Edgardo   Villamil Portilla.    

[61] Art. 2° -Constituye ejercicio de la actividad de liquidador de   siniestros y averías la determinación, valuación y liquidación de los daños y   pérdidas ocasionados por eventos ocurridos en el país o en el exterior que   afecten a personas y/o bienes que involucren contratos de seguro o de reaseguro   celebrados en el país o en el exterior.    

 

  Tal actividad comprende las investigaciones   motivadas por siniestros a bienes asegurados en entidades aseguradoras o   reaseguradoras, nacionales o extranjeras, incluyendo los ocurridos en el   exterior, la verificación de sus causas y la emisión de un informe fundado donde   se establezca o estime la extensión material, contractual y económica del daño,   como consecuencia de los hechos o actos cubiertos por seguros o reaseguros.    

Art. 4° -A los fines previstos en el artículo 1° serán considerados como   liquidadores de siniestros y averías los expertos que desarrollen su actividad   sin relación de dependencia ni subordinación técnica o jurídica con el   comitente, remunerados exclusivamente por honorarios.     

Art. 5° -Los liquidadores de siniestros y averías serán designados por las   entidades mencionadas en el párrafo segundo del artículo 2°[61]  de la presente, y requerirán toda la información necesaria inherente a los   hechos que fuere menester evaluar en cada caso particular, así como las medidas   probatorias, pudiéndose acceder a las actuaciones sumariales y penales. Todo   ello acorde con las previsiones de la Ley de Seguros N° 17.418, las condiciones   de póliza y la legislación aplicable.     

Art. 6° -Los asegurados, conforme a las previsiones del artículo 75 de la Ley de   Seguros podrán designar un liquidador de siniestros y averías que los   represente.     

Art. 7° -Sólo podrán ser designados liquidadores de siniestros y averías las   personas inscriptas en el Registro creado por esta Resolución.     

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras no   podrán aceptar o utilizar judicial o extrajudicialmente liquidaciones suscriptas   por personas que no estén inscriptas en el Registro creado por esta Resolución.     

Art. 12. -Los liquidadores de siniestros y averías   deberán actuar, en general, conforme a las previsiones del artículo 55 de la ley   20.091, observando las siguientes obligaciones especiales:    

(…)    

2. Elevar sus   informes dentro de los términos que posibiliten a la entidad aseguradora   pronunciarse sobre la procedencia del siniestro en los plazos previstos por la   Ley de Seguros;    

(…)    

Art. 14.-Las conclusiones de los informes de los   liquidadores de siniestros y averías son confidenciales, están reservadas a   quienes los designaron y no obligan a estas con respecto a terceros.    

[62] Artículo 335.- INTERMEDIARIOS Y AUXILIARES DE SEGUROS.   Se comprende en la denominación de intermediarios de seguros a los corredores de   seguros y/o de reaseguros; y en la denominación de auxiliares de seguros, a los   ajustadores de siniestros y/o peritos de seguros. La Superintendencia autoriza y   regula el ejercicio de las actividades de los intermediarios y los auxiliares de   seguros y lleva un registro de ellos, en el que se precisa los servicios de los   ramos de seguros en los que cada uno puede operar, según corresponda.    

Artículo 343.- FUNCIONES DEL AJUSTADOR DE SINIESTROS. Son funciones del   ajustador de siniestros:    

1.   Estimar el valor de los objetos asegurados antes de la ocurrencia del siniestro,   en el caso de que éste se encontrase cubierto por la póliza.    

2.   Examinar, investigar y determinar las causas conocidas o presuntas del   siniestro.    

3.   Calificar, informar y opinar si el siniestro se encuentra amparado por las   condiciones de la póliza.    

4.   Establecer el monto de las pérdidas o daños amparados por la póliza.    

5.   Señalar el importe que corresponde indemnizar con arreglo a las condiciones de   la póliza.    

6.   Establecer el valor del salvamento para deducirlo de la cifra de daños, o su   comercialización por la empresa de seguros.    

El peritaje del ajustador no obliga a las partes y es   independiente a ellos.    

[63] Artículo 38. Ajustador. La actuación del ajustador   debe ser técnica, independiente e imparcial. (…)    

Artículo 75. Participación del ajustador o perito. El   ajustador de siniestros o el perito deben ser designados de común acuerdo por   las partes. La opinión del ajustador no obliga a las partes y es independiente   de ellas. Los informes del ajustador deben ser proporcionados simultáneamente a   ambas partes. En caso de que cualquiera de las partes no esté de acuerdo, podrán   designar a otro ajustador para elaborar un nuevo ajuste del siniestro, de lo   contrario podrán recurrir al medio de solución de controversias que corresponda.    

[64] Artículo 12.- Definición de liquidadores de seguros.   Los liquidadores de seguros son personas naturales o jurídicas que, registradas   como tales en la Superintendencia, pueden ser contratadas por una compañía de   seguros para investigar la ocurrencia de los siniestros sus circunstancias y   determinar si éstos se encuentran o no amparados por la póliza y el monto de la   indemnización que corresponda pagar al asegurado o beneficiario, en su caso.     

Artículo 19.- Pago de indemnización y procedimiento de liquidación. Denunciado   un siniestro y cuantificada la pérdida, la compañía de seguros dispondrá el pago   de la indemnización en los términos convenidos en la póliza respectiva y, en   caso de requerirse mayores antecedentes sobre su procedencia y monto, dispondrá   su liquidación. No será necesario el procedimiento de liquidación cuando la   compañía cubra íntegramente el siniestro reclamado y lo pague conforme a lo   previsto en el inciso segundo del artículo 27 de este Reglamento. La liquidación   tiene por fin establecer la ocurrencia de un siniestro, determinar si el   siniestro está cubierto en la póliza contratada en una compañía de seguros   determinada, y cuantificar el monto de la pérdida y de la indemnización a pagar,   todo ello de conformidad al procedimiento que establece el presente Reglamento.   El procedimiento de liquidación es una sucesión de actos y gestiones vinculados   entre sí, realizados por el liquidador designado con el fin de emitir un informe   técnicamente fundado sobre la cobertura del riesgo, y el monto de indemnización   que correspondiere por los daños sufridos a causa del siniestro denunciado.    

Artículo 25.- Informe de liquidación. El informe de liquidación deberá remitirse   al asegurado y simultáneamente al asegurador, cuando corresponda. (…)    

Artículo 26.- modificado por el Decreto 1393 de 2013 -. Impugnación del informe   de liquidación. Recibido el informe de un liquidador registrado, la compañía de   seguros y el asegurado dispondrán de un plazo de 10 días para impugnarlo.    

(…)    

Impugnado el informe de liquidación, el liquidador o la compañía aseguradora, en   su caso, deberá dar respuesta a dicha impugnación dentro del plazo de seis días   contado desde su recepción.    

La respuesta del liquidador a las impugnaciones   efectuadas se remitirá al asegurado y asegurador, en forma simultánea”    

[65] Art. 6.- Son peritos de seguros:    

b) Los ajustadores de siniestros, personas naturales o jurídicas, cuya actividad   profesional es la de examinar las causas de los siniestros y valorar la cuantía   de las pérdidas en forma equitativa y justa, de acuerdo con las cláusulas de la   respectiva póliza. El ajustador tendrá derecho a solicitar al asegurado la   presentación de libros y documentos que estime necesarios para el ejercicio de   su actividad.    

[66]  Art. 69.- La Superintendencia de Bancos y Seguros, expedirá mediante   resoluciones las normas necesarias para la aplicación de esta Ley, las que se   publicarán en el Registro Oficial.    

Las atribuciones que la ley confiere a la   Superintendencia o Superintendente de Compañías, serán, respecto de las   entidades del sistema de seguro privado, ejercidas exclusivamente por la   Superintendencia o el Superintendente de Bancos y Seguros.    

[67] ARTÍCULO 43.- Los ajustadores de siniestros tienen la   obligación de determinar que ha ocurrido efectivamente un siniestro y establecer   sus causas; si el riesgo está o no amparado por una póliza determinada; valorar   la cuantía de las pérdidas y el monto de la indemnización.    

ARTÍCULO 44.- Son obligaciones de los ajustadores de siniestros:    

(…)    

44.6 Informar por escrito a la empresa de seguros y al asegurado dentro del   término de ocho (8) días siguientes a la fecha de su designación, sobre las   conclusiones de los ajustes practicados; y, poner a disposición de la   Superintendencia de Bancos y Seguros sus informes.    

(…)    

ARTÍCULO 46.- Las liquidaciones de los siniestros deben realizarse eligiendo una   de las siguientes opciones:    

46.2 Por el ajustador de siniestros designado por la empresa de seguros;    

(…)    

46.4 Por el ajustador de siniestros designado por el asegurado; y,    

46.5 Por el ajustador de siniestros designado por el asegurado y la empresa de   seguros.    

[68]  De acuerdo con lo señalado por la Superintendencia Financiera a esta Corte en la   contestación de la presente demanda.    

[69]  Art. 48. Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros   contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de   este Código y demás normas sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el   uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y   correspondencia. Asimismo será permitida la utilización de otros procedimientos   de reconocido valor técnico contable, con el fin de asentar sus operaciones,   siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y   fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios.   (Negrilla fuera del texto)    

[71]  ARTICULO 54. El comerciante deberá   dejar copia fiel de la correspondencia que dirija en relación con los negocios,   por cualquier medio que asegure la exactitud y duración de la copia. Asimismo,   conservará la correspondencia que reciba en relación con sus actividades   comerciales, con anotación de la fecha de contestación o de no haberse dado   respuesta.    

[72]  ARTICULO 61. Los libros y papeles del   comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o   personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución   Nacional y mediante orden de autoridad competente.    

Lo dispuesto en este artículo no   restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre   libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes   cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas.    

[73]  C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[74]  Sentencia C-053 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muños. Señaló: “La reserva de   información para las instituciones financieras, tiene naturaleza legal y lejos   de ser absoluta es relativa, pues, su extensión es variable y depende del   interés público que determine el legislador. Dado que los mercados financiero   y de valores se rigen por el principio de publicidad en consonancia con la   importancia constitucional de tal actividad, como regla general, la reserva de   informaciones, a la que se refiere la ley, sólo puede tener por objeto aquéllas   informaciones que obtenga la entidad y que por su naturaleza conciernan   únicamente a la institución financiera y carezcan de relevancia financiera   externa”. (Negrilla fuera del texto)    

[75]  Folio 67 – 70 (documentos suministrados por el demandante) y 146 – 151   (documentos suministrados por la aseguradora) del cuaderno principal.    

[76]  Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, por regla general la   Corte Constitucional ha manifestado que procede su declaratoria cuando   desaparece la afectación al derecho fundamental invocado, ya sea porque la   perturbación que dio origen a la acción cesa o porque esa perturbación es   superada. Ver sentencia T-378 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo:    

“28. En el   mismo sentido, la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia[23],   ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar   cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, desde los   inicios de la jurisprudencia de esta Corte, por ejemplo, en la sentencia T-570   de 1992, se señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para   la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o   vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es   superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de   existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la   carencia actual de objeto por hecho superado”.    

Asimismo, en cuanto a la carencia actual de objeto por   hecho superado frente al derecho de petición ante aseguradora, esta Corte en   sentencia T-268 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio señaló que éste evento   se presenta cuando durante el curso del proceso de tutela desaparece la amenaza   o cesa la vulneración. No obstante, la ocurrencia de tal fenómeno no impide al   juez pronunciarse sobre el fondo del asunto, pero sí queda el juez inhabilitado   para emitir algún tipo de orden:    

“Sobre el particular, es decir sobre el fundamento y naturaleza de   la carencia actual de objeto por hecho superado en la sentencia T-027 de 1999, se estipuló que:“(…) la protección ofrecida por   la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del   proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El juez queda inhabilitado,   por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico   quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la   autoridad del Estado.”    

Ahora bien, en un principio la jurisprudencia de esta Corte cuando   se evidenciaba la carencia actual de objeto por hecho superado se limitaba a   declarar la existencia de aquel y la improcedencia de la acción. Posteriormente,   en desarrollo de su jurisprudencia señaló que por la naturaleza misma de la   revisión de fallos, es posible pronunciarse sobre el fondo del asunto aunque no   se imparta ninguna orden en concreto”.    

[77] Cfr. Sentencia T-703   de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[78] Sentencia T-096 de   2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[79] Cfr. Sentencia T-323   de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[80] Artículo 24.   Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los   efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea   posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el   fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a   incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,   y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo   establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio   de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.    

[81] Sentencia T-170 de   2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[82] Ibíd.    

[83] Sentencia T-309 de   2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[84] Ver   Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por   fallecimiento del actor, incluso antes de que se hubiera proferido sentencia en   el proceso que cursaba ante la jurisdicción ordinaria.

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