T-727-13

           T-727-13             

Sentencia T-727/13    

(Bogotá, D.C., octubre   17)    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO   MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO   FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

El defecto factico es una anomalía protuberante y   excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y que se   configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para aplicar   una determinada norma es absolutamente inadecuado. No se trata, pues, de un   yerro cualquiera, pues además de ser ostensible, flagrante y manifiesto, debe   ser de tal entidad que resulte determinante para la decisión. Si bien la   valoración de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios de   autonomía e independencia judicial, de su papel como director del proceso, de   los principios de inmediación y de apreciación racional de la prueba, conforme a   las reglas de la sana crítica y a parámetros de la lógica y de la experiencia,   esta valoración está sujeta a la Constitución y a la ley. La valoración de los   medios de prueba guarda una estrecha relación con el deber del juez de dar   cuenta de los elementos de convicción que lo llevan a construir el supuesto de   hecho en cada caso. Esta valoración, si bien es libre, no puede ser irracional o   irrazonable. Por lo tanto, la valoración del acervo probatorio debe hacerse   conforme a unos criterios objetivos, racionales y rigurosos. En la práctica   judicial, este tribunal ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura   el defecto fáctico, a saber: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la   práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una   valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando   no se valora en su integridad el acervo probatorio.    

DEFECTO FACTICO POR OMISION Y   POR ACCION    

Pueden configurarse por conductas omisivas o activas,   dando lugar al defecto fáctico por omisión y al defecto fáctico por acción. El   primero se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que   aparece en el proceso, sea (i) porque niega, ignora o no valora las pruebas   solicitadas o (ii) porque, a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por   razones injustificadas. El segundo se presenta cuando, a pesar de que la prueba   si obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al   atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al   estudiarla de manera incompleta, o (ii) valora pruebas ineptas o ilegales, o   (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR   DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL    

FACTURA CAMBIARIA-Definición,   regulación y requisitos señalados en la legislación comercial    

FACTURA CAMBIARIA-El mero   membrete de una sociedad, sin firma del creador del documento o sin signo o   contraseña impuesto no satisface los requisitos de título valor    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por cuanto la   valoración de factura cambiaria, como título valor, es defectuosa o   contraevidente, pues considera que el mero membrete sustituye signo o contraseña   reemplazando la firma    

Se concede el amparo a la accionante por haberse podido   verificar la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales de defecto fáctico, ya que la valoración de los   documentos que obran en el expediente como títulos valores es defectuosa o   contraevidente, en tanto asume que el mero membrete puede tenerse como signo o   contraseña capaz de sustituir a la firma, y trasciende en la decisión, en la   medida en que implica tener como títulos valores a documentos que no cumplen   todos los requisitos previstos en la ley para tal efecto.    

        

Referencia: expediente T-3.870.924    

Fallos de           tutela objeto revisión: Sentencia del 8 de octubre de 2012, proferida           por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la           Judicatura de Bogotá D.C.    

Accionante: Segunda Generación S.A.S.    

Accionada: Sala Civil del Tribunal Superior de           Medellín y Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio           González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza           Martelo.    

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.      

I. ANTECEDENTES.    

1.      Demanda de tutela[1].    

1.1. Elementos.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido   proceso e igualdad.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: decisión de   la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín del 24 de agosto de 2012, por   medio de la cual confirma la sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil del   Circuito de Medellín el 17 de noviembre de 2011, en la que decidieron las   excepciones propuestas por la accionante en el proceso ejecutivo promovido en su   contra por Distracom S.A.    

1.1.3. Pretensión: que se tutelen los derechos   fundamentales de la accionante y, en consecuencia, se revoque las dos sentencias   antedichas y se ordene al juez de segunda instancia que emita una nueva decisión   conforme a la ley y a las pruebas que obran en el expediente.    

1.2            . Fundamento de la pretensión.    

1.2.1. El 2 de enero de 2007 las sociedades Distracom y Cía.   Limitada –a la fecha de la tutela Distracom S.A.-, en adelante Distracom, y   Segunda Generación González S.C.S. –a la fecha de la tutela Segunda Generación   S.A.S.-, en adelante Segunda Generación, celebraron un contrato de mandato, con   el objeto de “Permitir la operación ágil, armónica, económica y eficiente de   la estación de Servicio DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES MOBIL DOÑA MARÍA”[2].     

1.2.2. El 16 de enero de 2009 la apoderada judicial de   Distracom presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Segunda Generación,   con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor, por la suma   de $719.920.855 correspondiente a 22 facturas de venta de combustible –que son   los títulos valores en los cuales se funda la demanda- más los intereses de mora   de esta suma. También se solicitó que se condenara en costas y en agencias en   derecho a la demandada[3].    

1.2.3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 15   Civil del Circuito de Medellín, que procedió a librar mandamiento de pago por   Auto 193 del 17 de marzo de 2009[4].   Esta providencia fue notificada personalmente a la representante legal de la   demandada el 17 de junio de 2009[5].    

1.2.4. El 2 de julio de 2009 el apoderado judicial de la   demandada contestó la demanda y propuso siete excepciones, a saber: (i)   “Omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple   expresamente (numeral 4 del artículo 784 del Código de Comercio”, porque   ninguna de las facturas tiene la firma de su creador, las facturas no cumplen   los requisitos del Código de Comercio modificado por la Ley 1231 de 2008 y   ninguna de las facturas ha sido aceptada por la demandada; (ii)   “Ausencia total de título valor y de título ejecutivo”; (iii) “Falta de   representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título (numeral 3   del artículo 784 del Código de Comercio)”; (iv) “Alteración del texto del   título (numeral 5 del artículo 784 del Código de Comercio”; (v)   “Inexistencia de contrato de compraventa (numeral 12 del artículo 784)”;   (vi) “Actuaciones dolosas y de mala fe de DISTRACOM S.A. en contra de SEGUNDA   GENERACIÓN GONZÁLEZ S.C.S. tanto al momento de celebrar el contrato como en su   ejecución que generan nulidad en las transacciones (numeral 12 del artículo   784)”; y (vii) “Incumplimiento de las obligaciones del mandato otorgado a   DISTRACOM S.A. (numeral 12 del artículo 784)”[6].  Además, tanto en la contestación de la demanda como en un escrito separado[7] tachó de   falsas algunas facturas, por haber sido “alteradas maliciosamente al   adicionarles un texto que originalmente no tenían mediante la imposición de un   sello con el tenor “FACTURA DE VENTA”, con la intención de fingir el   cumplimiento de un requisito legal que en realidad los documentos no contenían”.    

1.2.5. Por Auto del 17 de julio de 2009, el juzgado corrió   traslado de las excepciones y de la tacha antedichas a la demandante, para que   se pronuncie sobre ellas y solicite las pruebas que pretenda hacer valer[8].    

1.2.6. El 17 de noviembre de 2011 el juzgado dictó la   Sentencia 53, por medio de la cual declara no probadas la tacha y las   excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, dispone seguir   adelante con la ejecución[9].    

La tacha de falsedad se desestima porque el Decreto 4270 de   2008, reglamentario de la Ley 1231 de 2008, autorizó a las empresas que tuviesen   facturas preimpresas a usarlas hasta que se venza la autorización o hasta el 28   de febrero de 2009, lo que ocurra primero. Si las facturas preimpresas no   cumplen con los requisitos de la ley, el reglamento autorizó a incorporar estos   requisitos de manera mecánica por medio de un sello, leyenda o manuscrito, sin   que se afecte la calidad de título valor. Al hacerse la alteración por virtud de   un reglamento, el juzgado no advierte mala fe o malicia en el obrar de la   demandante.    

Sobre la base de los artículos 619, 621, 773 y 774 del Código   de Comercio y 617 del Estatuto Tributario, el juzgado procede a estudiar las   excepciones y concluye que los documentos aportados al proceso satisfacen las   exigencias legales. Esta afirmación se basa en que si bien el juzgado constató   que las facturas tienen un sello de recibido de la demandada[10], en el cual   se apoyan varias excepciones, al aplicar lo dispuesto en el artículo 773 del   Código de Comercio, se percató de dos importantes circunstancias, a saber: que   el comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar la falta de   representación o la indebida representación, por razón de la persona que reciba   la mercancía o el servicio en sus dependencias para efectos de aceptar el título   valor; y que la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador   o beneficiario del servicio si no reclama en contra de su contenido, sea por su   devolución y la de los documentos del despacho o sea por reclamo escrito al   emisor o al tenedor del título, dentro de los diez días calendario siguiente a   su recepción.    

En cuanto a los reparos que se hacen al contrato en cuya   ejecución se generan las facturas, el juzgado considera, a partir de diversos   testimonios, que sí hubo un negocio jurídico subyacente: un contrato de mandato   celebrado entre las partes del proceso.    

1.2.7. La anterior sentencia fue recurrida en apelación y las   partes presentaron sus alegatos por escrito y de manera verbal en la audiencia   realizada para tal fin. Por medio de Sentencia del 24 de agosto de 2012 la Sala   Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín decidió el recurso[11],   en el sentido de confirmar la providencia apelada y condenar en costas al   recurrente.    

Luego de repasar la actuación procesal surtida, el tribunal   centra su análisis en tres cuestiones jurídicas, a saber: (i) si el negocio   causal del título tiene un objeto ilícito, porque la demandante no podía vender   combustibles a minoristas, y si por razón del contrato de mandato la demandante   no puede ser contraparte de la demanda; (ii) si los documentos empleados en el   proceso son falsos, pues a su contenido se le sobrepuso un sello; (iii) si los   documentos tienen la firma de su creador o si se puede tener como tal un   membrete que aparece en ellos.    

En cuanto al negocio causal del título estudia la relación   entre la acción causal y la acción cartular a partir del artículo 619 del Código   de Comercio. En este contexto se ocupa de las reglas sobre comercialización de   hidrocarburos y del objeto ilícito, para concluir que el caso no se enmarca en   ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 1521 del Código Civil, que es   aplicable por remisión expresa del artículo 822 del Código de Comercio. En   efecto, al ser los combustibles bienes que están en el comercio y que se pueden   transferir, el no acatar las reglas para su comercialización no convierte el   objeto contractual en ilícito, sino que puede conllevar a quien lo haga a sufrir   las sanciones previstas en la ley. En el caso concreto, el tribunal encuentra   prueba de que la demandada está autorizada para comercializar combustibles   líquidos.    

En cuanto al contrato de mandato, el tribunal encuentra que   hay prueba de su existencia y que, al tenor de sus cláusulas examinadas a la luz   de la ley, no se excluye la posibilidad de que el mandatario pueda presentar   facturas al mandante. Y no se la excluye porque al tenor del artículo 772 del   Código de Comercio también pueden presentar facturas los prestadores de un   servicio al beneficiario de la asistencia y en el mandato, conforme a lo   dispuesto en el artículo 1264 del Código de Comercio, “lo que se presta es   básicamente un servicio”.    

En cuanto a la falsedad de los documentos estima que el sello   sobrepuesto, en sí mismo, no es una adulteración sino una adición que no altera   la calidad de título valor del instrumento, pues obedece a una norma tributaria:   artículo 617 del Estatuto Tributario, y conforme a lo previsto en el artículo   774.1 del Código de Comercio esta omisión y su correspondiente rectificación no   afecta la calidad de título valor de las facturas.    

Por último, en cuanto a la firma del creador el tribunal   interpreta las exigencias del artículo 621.2 del Código de Comercio de manera   concordante con el artículo 826 ibídem, para precisar que “Por firma se   entiende la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que   la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación   personal”. Cuando se trata de personas jurídicas, como es el caso, el   tribunal entiende que la palabra firma significa señal o figura que se emplea en   la escritura y en la imprenta, como razón social o empresa e incluso como sello,   según lo define la vigésimo segunda edición del diccionario de la Real Academia   Española de la Lengua.    

1.2.8. De la decisión del tribunal salvó su voto el   Magistrado Ricardo León Carvajal Martínez, por considerar que los documentos   presentados como títulos valores no cumplen con los requisitos previstos en el   artículo 621 del Código de Comercio, en particular con la firma de su creador.   Advierte que en dichos documentos no hay ninguna firma. Ante esta circunstancia   la mayoría consideró que la expresión Distracom S.A., que aparece en la parte   superior izquierda de los documentos, hacía las veces de firma. Discrepa de esta   consideración, porque tal expresión corresponde a lo previsto en el artículo 617   del Estatuto Tributario como requisito de la factura, y no a la firma.     

1.3. Argumentos del actor.    

Con fundamento en estos hechos la demanda[12] se ocupa de las causales   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Frente a   las genéricas advierte que el caso tiene relevancia constitucional, cumplen los   presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, no se trata de sentencias de tutela   y los yerros de los jueces tienen un efecto decisivo en el fallo. Frente a las   específicas señala la existencia de defectos sustantivos y fácticos y de la   violación directa de la Constitución.    

Los defectos sustantivos señalados en la demanda serían   cuatro: (i) omitir el requisito de la firma del creador como base del título   valor; (ii) convalidar y aprobar un cobro derivado de actos ilícitos de la   demandante en el proceso ejecutivo; (iii) convalidar el cobro ilícito del   mandatario desleal; y (iv) convalidar el cobro con base en documentos no idóneos   y omitir la falsedad en que incurrió Districom.    

La violación directa de la Constitución ocurriría porque las   providencias judiciales amparan el obrar “ilícito y la mala fe” de   Districom y no aplican las normas vigentes y prexistentes al caso, vulnerando el   inciso segundo del artículo 29 de la Constitución.    

2. Decisiones objeto de revisión.    

2.1.  Decisión de tutela de primera   instancia: Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia del 19 de diciembre de 2012[13].    

Luego de hacer un recuento de lo actuado y de la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, la Sala analiza en detalle la sentencia   de la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de   Medellín. Este análisis culmina con dos conclusiones dispares, como pasa verse.    

La   primera conclusión de la Sala es la de que las interpretaciones y argumentos del   tribunal frente a las cuestiones del objeto ilícito del negocio causal, de la   ejecución del contrato de mandato y de la falsedad de los documentos empleados   como título valor en el proceso ejecutivo, “independientemente de que se los   comparta o no, ningún reparo ofrecen desde el punto de vista de los derechos   fundamentales, pues como quedó reseñado la sentencia sobre estos tópicos está   sustentada en argumentaciones admisibles”.    

La   segunda conclusión de la Sala, que acoge lo dicho por el magistrado disidente de   la mayoría del tribunal en su salvamento de voto, es la de que las   interpretaciones y argumentos del tribunal frente a la cuestión de la firma del   creador del título sí vulnera los derechos fundamentales del demandante. Y los   vulnera porque “la impresión previa de su razón social en el formato de cada   factura no se acompasa con lo previsto en el numeral 3 del artículo 621 del   Código de Comercio, en concordancia con los artículos 826 y 827 ibídem, en la   medida en que el membrete no corresponde a un “acto personal” al que se le pueda   atribuir la intención de ser una manifestación de asentimiento frente al   contenido de esos documentos”. Para sustentar esta afirmación, la Sala alude   a dos de sus sentencias en las cuales se ocupó de situaciones análogas a la que   ahora se examina.    

La   primera sentencia es del 15 de diciembre de 2004, proferida en el trámite del   Expediente 7202, en la cual precisa que la firma o rúbrica en un negocio   jurídico o en cualquier otro acto público o privado,    

“no depende, ni jamás ha dependido, de la perfección de   los rasgos caligráficos que resulten finalmente impresos en el documento, sino   que su vigor probatorio tiene su génesis en la certeza de que el signo así   resultante corresponde a un acto personal, del que, además, pueda atribuírsele   la intención de ser expresión de su asentimiento frente al contenido del   escrito. Así, la sola reducción permanente o temporal de la capacidad para   plasmar los carácter (sic.) caligráficos usualmente utilizados para firmar   deviene intrascendente si, a pesar de ello, no queda duda de que los finalmente   materializados, aún realizados en condiciones de deficiencia o limitación física   emanan de aquel a quien se atribuyen, plasmados así con el propósito de que le   sirvieran como de su rúbrica”.    

La   segunda sentencia es del 20 de febrero de 1992, publicada en el tomo CCXVI de la   Gaceta Judicial, en la cual se deja en claro que no se puede tener por firma   “el símbolo y el mero membrete que aparece en el documento anexado por la parte   actora con el líbelo incoativo del proceso”.    

Por lo expuesto, la Sala concede el amparo solicitado y, en consecuencia, deja   sin efecto la Sentencia del 24 de agosto de 2012 proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de   Medellín, y le ordena a este tribunal emitir una nueva sentencia “atendiendo   las consideraciones expuestas en el presente fallo”.    

2.2. Impugnación.    

La   anterior sentencia es impugnada por el apoderado de Distracom[14], como interesado en el   proceso, con el argumento de que el artículo 621 del Código de Comercio permite   sustituir la firma, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo   o contraseña que se puede imponer mecánicamente. En este caso si bien es cierto   que ningún representante de Distracom firmó las facturas no lo es menos que   éstas tienen impreso un signo que distingue a Distracom, a sus colores   corporativos y a su emblema, lo cual no deja duda de quien es su creador.   Además, en el proceso nunca se puso en duda que Distracom fuera el creador de   los títulos valores.    

El   anterior argumento se refuerza al apreciar que el artículo 826 del Código de   Comercio, que prevé las reglas sobre escritos y firmas, establece que por firma   se entiende la expresión del nombre del suscriptor o de algunos elementos que lo   integran o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal.   En este contexto le parece absurdo que el representante legal de una empresa del   tamaño de Distracom, que realiza miles de operaciones diarias en todo el país,   tuviera que firmar personalmente todas las facturas de venta.    

2.3. Cumplimiento de la decisión de primera instancia[15].    

Dada la necesidad de cumplir de manera inmediata con la decisión de tutela de   primera instancia, y en vista de que la apelación de la misma no suspende su   cumplimiento, mediante sentencia del 24 de enero de 2013 la Sala Segunda de   Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín dejó sin efectos su sentencia   del 24 de agosto de 2012; revocó la sentencia del 17 de noviembre de 2011,   proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín; y, como   consecuencia de lo anterior, ordenó cesar la ejecución, dispuso la finalización   del proceso, decidió levantar las medidas cautelares que se hubieren ordenado y   condenó a Distracom a pagar los perjuicios sufridos por Segunda Generación como   consecuencia de estas medidas y a pagar las costas de ambas instancias.    

Luego de hacer un recuento de lo actuado, la Sala decide confirmar la decisión   impugnada, pues encuentra que la providencia del tribunal    

“no tuvo una interpretación afortunada de la norma y   erró, al considerar que se podía tener como firma del creador, DISTRACOM S.A.,   la impresión previa de su razón social en el formato de cada factura, pues no se   ajusta a lo previsto en el numeral 2 del artículo 621 del Código de Comercio, en   concordancia con los artículos 826 y 827 ibídem, como bien lo asentó la Sala de   Casación Civil, en la medida, que (sic.) no es cualquier signo al que se le   pueda imprimir tal consecuencia, sino aquel respecto del cual se pueda inferir   con claridad que es una declaración de voluntad de la creadora del título para   que genere consecuencias jurídicas, por tanto al simple membrete contenido en el   documento no se le puede atribuir la intención de ser una manifestación de   aprobación frente al contenido del documento”.     

II. CONSIDERACIONES.    

1.       Competencia.    

La Corte Constitucional es   competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la   Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto   2591 de 1991 -artículos 31 a 36[17].    

2.       Admisibilidad de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación   de un derecho fundamental.    

La actora considera que la sentencia del 24 de agosto de   2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio   de la cual confirma la sentencia del 17 de noviembre de 2011, proferida por el   Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, que declara no probadas las   excepciones propuestas por ella en el proceso ejecutivo promovido en su contra   por Distracom, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la   igualdad.    

2.2. Legitimación por activa.    

La sociedad Segunda Generación S.A.S., que para la fecha de   los hechos se denominaba Segunda Generación González S.C.S., está legitimada   para presentar la acción de tutela en su condición de parte demandada en el   proceso ejecutivo promovido en su contra por Distracom y de directamente   afectada por la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de   Medellín, que confirma la sentencia dictada por el Juzgado 15 Civil del Circuito   de Medellín en dicho proceso.    

2.3. Legitimación por pasiva.    

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado   15 Civil del Circuito de Medellín, son quienes profieren la providencia que   decide la apelación y la providencia objeto de la apelación, están legitimados   en el proceso. También lo está la sociedad Distracom S.A., que para la fecha de   los hechos se denominaba Distracom y Cía. Limitada, en su condición de parte   demandante en el proceso ejecutivo en comento y de directamente afectada por las   referidas providencias.    

2.4. Inmediatez.    

Dado que la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior   de Medellín es del 24 de agosto de 2012 y la acción de tutela se presentó ante   la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 2012, es   decir, poco más de tres meses después, sin descontar el tiempo correspondiente a   su notificación, se satisface el requisito de inmediatez.    

2.5. Subsidiariedad.    

En vista de que en el caso sub examine se hizo uso del   recurso ordinario de apelación, de que la ley no prevé la posibilidad de   presentar el recurso extraordinario de casación contra sentencias dictadas en un   proceso ejecutivo, de que la ejecución siguió adelante, y de que no se dan los   presupuestos propios del recurso extraordinario de revisión, si se pretende   cuestionar la providencia que resuelve el recurso de apelación y la providencia   que es objeto de dicho recurso, se satisface el requisito de subsidiaridad.    

3. Problema Jurídico.    

La Sala Segunda de la Corte Constitucional resolverá si la   sentencia del 24 de agosto de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal   Superior de Medellín, por medio de la cual confirma la sentencia del 17 de   noviembre de 2011, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín,   al considerar que los documentos aportados como títulos valores sí estaban   firmados por su creador, se enmarca dentro de los parámetros de las causales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por vulnerar   sus derechos a un debido proceso y a la igualdad.    

4. Cargo: vulneración de   los derechos a un debido proceso y a la igualdad.      

4.1.   Concepto de inconstitucionalidad en la demanda.    

Como se puso de presente al exponer los argumentos del actor[18], la demanda   señala que la providencia objeto de la acción de tutela incurre en cuatro   defectos sustantivos, en un defecto fáctico y en la violación directa de la   Constitución. El más relevante de los defectos, en la medida en que fue el   verificado por los jueces de instancia, fue el de omitir el requisito de la   firma del creador como base del título valor.    

4.2. Parámetros   normativos.    

Para juzgar este caso, es menester considerar los siguientes   parámetros: la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales   (arts. 86, 241 C.P.) y, en especial, la caracterización de los defectos   sustantivo y fáctico, y del desconocimiento del precedente constitucional como   causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.    

4.2.1. Procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de   jurisprudencia.    

En repetidas oportunidades[19]  este tribunal ha reiterado que la acción de tutela procede contra providencias   judiciales. Este aserto se funda en el artículo 86 de la Constitución, al tenor   del cual la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública cuando   se haya vulnerado o se amenace con vulnerar derechos fundamentales. Como   intérprete autorizada de la Constitución y guardián de su integridad (art. 241   C.P.), la Corte ha desarrollado una consistente doctrina sobre esta materia,   sobre la base de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada,   autonomía e independencia judicial, por una parte, y la prevalencia y   efectividad de los derechos constitucionales, por otra[20].    

La acción de tutela contra providencias judiciales es un   mecanismo idóneo para garantizar la primacía y la efectividad de los derechos   constitucionales, de manera acorde con lo previsto en la Constitución (art. 86)   y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), en tanto   constituye un recurso efectivo para su protección[21]. Esta acción, además,   permite el ejercicio de una función imprescindible en un Estado Democrático y   Social de Derecho, como es la de unificar la jurisprudencia constitucional sobre   los derechos fundamentales[22].   Esta unificación permite precisar el alcance y sentido de los derechos y, al   hacerlo, asegura la aplicación igual de las normas que los reconocen, con la   seguridad jurídica y la justicia material que de ello se sigue[23].    

Como se dejó en claro en la Sentencia C-713 de 2008, al   analizar la exequibilidad del proyecto que a la postre sería la Ley 1285 de   2009, modificatoria de la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la Administración de   Justicia, la acción de tutela procede “contra todo tipo de providencias   judiciales, en particular contra las sentencias de los órganos máximos de las   jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional   disciplinaria”. Frente al argumento de que la acción de tutela vulnera los   principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez, este   tribunal puso de presente, a partir de lo dicho en la Sentencia C-590 de 2005,   que:    

El argumento según el cual la   tutela contra sentencias de última instancia afecta la distribución   constitucional de competencias entre las altas Cortes y, en particular, la   naturaleza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado como “órganos   de cierre” de la respetiva jurisdicción, es falso, pues el juez constitucional   no tiene facultades para intervenir en la definición de una cuestión que debe   ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso. Su papel se   reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y   subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la   aplicación de los derechos fundamentales, cuyo intérprete supremo, por expresa   disposición de la Constitución, es la Corte Constitucional.    

De manera acorde con el equilibrio adecuado entre principios,   al que se alude atrás, este tribunal ha forjado una doctrina sobre causales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[24].   El temor que existe ante el posible riesgo que genera la acción de tutela contra   providencias judiciales a los principios de cosa juzgada, autonomía e   independencia judicial, manifestado por algunos operadores jurídicos, es   infundado. Y lo es, porque parte de una visión incompleta de la jurisdicción   constitucional. En efecto, este tribunal ha distinguido dos sentidos de la   jurisdicción constitucional: el orgánico y el funcional[25]. Según el primer sentido,   la jurisdicción constitucional está conformada sólo por la Corte Constitucional.   Según el segundo sentido, la jurisdicción constitucional está conformada por   todos los jueces de la República, sean individuales o colegiados, en tanto   tienen competencia para conocer de acciones de tutela y pueden ejercer el   control de constitucionalidad difuso de las normas infra constitucionales, por   medio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.). La acción de tutela   contra providencias judiciales y, por tanto, la actuación de la jurisdicción   constitucional se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la   protección efectiva de los derechos fundamentales, y no a problemas de carácter   legal.    

Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, se concretan en dos tipos de exigencias o requisitos,   conforme se señala y se precisa en la Sentencia C-590 de 2005, y según pasa a   verse enseguida.    

El primer tipo de exigencias o requisitos, denominado   requisitos formales o causales genéricas, está integrado por seis elementos, a   saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia   constitucional[26];   (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios, antes de acudir a la acción de tutela, salvo que se trate de   evitar un perjuicio irremediable[27];   (iii) que la acción se presente de manera inmediata en el tiempo, conforme a   criterios de razonabilidad y de proporcionalidad; (iv) que, si se trata de una   irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que vulnera   los derechos fundamentales, valga decir, que su efecto sea crucial o   determinante; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que   generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia   haya sido alegada al interior del proceso; y (vi) que no se trate de sentencias   de tutela[28].    

El segundo tipo de exigencias o requisitos, denominado   requisitos sustanciales o materiales o causales específicas, está integrado por   ocho elementos, a saber: (i) defecto orgánico: se presenta cuando el juez que   profirió la providencia carezca absolutamente de competencia para ello; (ii)   defecto procedimental absoluto: ocurre cuando el juez se aparta por completo del   procedimiento establecido[29];   (iii) defecto fáctico: surge cuando la aplicación del supuesto legal en el cual   se sustenta la decisión carece de apoyo o soporte probatorio; (iv) defecto   material o sustantivo: se configura en aquellos casos en los cuales el juez   decide con base en normas inexistentes o inexequibles, o cuando las providencias   judiciales presenten una evidente y grosera contradicción entre sus fundamentos   y su decisión[30];   (v) error inducido -conocido también como vía de hecho por consecuencia-:   acontece cuando a pesar del obrar razonable y ajustado a derecho del juez, su   decisión se afecta por el engaño de terceros, por fallas estructurales en la   Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del   poder público[31];   (vi) decisión sin motivación: se da cuando el juez incumple su deber de dar   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su decisión[32]; (vii)   desconocimiento del precedente constitucional: aparece cuando la Corte establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez aplica la ley limitando de manera   sustancial dicho alcance[33];   (viii) y violación directa de la Constitución: se realiza cuando el juez da   alcance a una disposición normativa contraria a la Constitución[34], o cuando el juez no   ejerce el control de constitucionalidad difuso, vía excepción de   inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente la inconstitucionalidad de la   norma aplicable y a que lo haya solicitado alguno de los sujetos procesales[35].    

4.2.2. Caracterización del defecto sustantivo como causal   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia.    

El defecto sustantivo se presenta cuando la providencia   judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el   proceso de interpretación y de aplicación de las normas jurídicas. No se trata,   pues, de un yerro cualquiera, sino que es menester que sea de tal entidad que   pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los derechos fundamentales[36].    

En la práctica judicial, este tribunal ha encontrado cuatro   hipótesis en las cuales se configura el defecto sustantivo, a saber: (i) cuando   la norma aplicable es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el juez[37]; (ii) cuando   la decisión se apoya en una norma claramente inaplicable[38], sea por haber sido   derogada, sea por haber sido declarada inexequible, sea porque resulta   claramente inconstitucional y el juez no dejo de aplicarla en ejercicio del   control de constitucionalidad difuso, por medio de la excepción de   inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los supuestos de hecho del caso;   (iii) cuando la providencia judicial desconoce sentencias con efecto erga   omnes; y (iv) cuando la aplicación de la norma jurídica, derivada   interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser   producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.    

La última de las hipótesis es la más restringida, pues la   interpretación de la ley corresponde de manera principal al juez del caso, en   ejercicio de los principios de independencia y autonomía judicial. Si bien estos   principios son muy importantes, en todo caso no son absolutos[39]. Y no lo son   porque existen otros principios, como los de la supremacía de la Constitución,   la primacía de los derechos humanos, la eficacia de los derechos fundamentales,   la legalidad y la garantía del acceso a la justicia, que ameritan un ejercicio   ponderado y, cuando se trata de una interpretación abiertamente irrazonable,   activan la competencia del juez constitucional.     

La ley no puede interpretarse de manera aislada a la   Constitución. Por el contrario, debe interpretarse a partir y conforme a la   Constitución, que es la norma suprema y, en tanto, la que da unidad y coherencia   al ordenamiento jurídico[40].   La hermenéutica jurídica es una disciplina compleja, que admite respecto de   ciertos textos lecturas razonables y diversas. Sin embargo, existen ciertas   hipótesis, en las cuales la interpretación resulta irrazonable, al punto de   configurar un defecto sustantivo. Estas hipótesis son: (i) cuando, de manera   protuberante, se otorga a la disposición jurídica un sentido y un alcance que no   tiene, valga decir, se pretende desprender una norma jurídica de un contenido   normativo que no la prevé, de manera contraria a la lógica y a las reglas de la   experiencia[41];   y (ii) cuando se le da a la disposición jurídica un sentido y un alcance que sí   puede tener, pero que en realidad resulta contraria a la Constitución o conduce   a resultados desproporcionados[42].    

4.2.3. Caracterización del defecto fáctico como causal   específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia.    

El defecto factico es una anomalía protuberante y excepcional   que puede presentarse en cualquier proceso judicial y que se configura cuando el   apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para aplicar una determinada   norma es absolutamente inadecuado[43]. No se trata, pues, de un   yerro cualquiera, pues además de ser ostensible, flagrante y manifiesto, debe   ser de tal entidad que resulte determinante para la decisión[44].    

Si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez, en   ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial[45], de su papel   como director del proceso[46],   de los principios de inmediación[47]  y de apreciación racional de la prueba[48],   conforme a las reglas de la sana crítica y a parámetros de la lógica y de la   experiencia, esta valoración está sujeta a la Constitución y a la ley[49].    

La valoración de los medios de prueba guarda una estrecha   relación con el deber del juez de dar cuenta de los elementos de convicción que   lo llevan a construir el supuesto de hecho en cada caso. Esta valoración, si   bien es libre, no puede ser irracional o irrazonable[50]. Por lo tanto, la   valoración del acervo probatorio debe hacerse conforme a unos criterios   objetivos[51],   racionales[52]  y rigurosos[53].    

En la práctica judicial, este tribunal ha encontrado tres   hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico, a saber: (i) cuando   existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias   en el proceso[54];   (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas   existentes[55];   y (iii) cuando no se valora en su integridad el acerbo probatorio[56].    

Las anteriores hipótesis pueden configurarse por conductas   omisivas o activas, dando lugar al defecto fáctico por omisión y al defecto   fáctico por acción. El primero se presenta cuando el juez se niega a dar por   probado un hecho que aparece en el proceso, sea (i) porque niega, ignora o no   valora las pruebas solicitadas o (ii) porque, a pesar de poder decretar la   prueba, no lo hace por razones injustificadas. El segundo se presenta cuando, a   pesar de que la prueba si obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea   interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no   aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta, o (ii) valora   pruebas ineptas o ilegales, o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o   recaudadas[57].    

4.2.4. Caracterización de la causal específica de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por   desconocimiento del precedente constitucional. Reiteración de jurisprudencia.    

En numerosas ocasiones este tribunal se ha ocupado de la   jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento jurídico   colombiano y sobre el rol del precedente judicial en el ejercicio de la función   administrativa y judicial[58].   Para fines de caracterizar la causal específica de procedencia de la acción de   tutela por desconocimiento del precedente judicial, conviene hacer varias   precisiones, como se hace enseguida.    

De las tres clases de elementos que conforman una decisión   judicial: decisum, ratio decidendi y obiter dicta, este tribunal   precisó en la Sentencia SU-047 de 1999, y reiteró en la Sentencia T-292 de 2006,   que sólo los dos primeros tienen valor normativo. En este contexto, el   precedente judicial se define como “aquel antecedente del conjunto de   sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para   la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar   necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar   sentencia”.    

En la Sentencia T-1317 de 2001, reiterada en las Sentencias   T-1093 y T-1095 de 2012, se señala que una sentencia antecedente o previa es   relevante para resolver un caso, cuando presenta alguno de los siguientes   aspectos (o todos ellos): (i) su ratio decidendi contiene una regla   relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debió servir de base   para resolver un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional   semejante a la que se estudia en el caso posterior; (iii) los hechos del caso o   las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al   que debe resolverse en el caso posterior. Frente al precedente judicial es   necesario aplicar la técnica de la distinción, valga decir, si se está ante   situaciones similares, pero sus hechos determinantes no concuerdan, el juez   puede considerar como no vinculante el precedente.    

Tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las   decisiones de tutela este tribunal, en tanto guardián de la Carta y garante de   su supremacía normativa, interpreta el texto de la Constitución con efectos   vinculantes.    

El decisum de los fallos de constitucionalidad tiene   efectos erga omnes y genera cosa juzgada constitucional, de suerte que el   contenido normativo que se declara inexequible no puede reproducirse por ninguna   autoridad (art. 243 C.P.). La ratio decidendi de estos fallos, contenida   en su parte motiva, en tanto corresponde al fundamento con arreglo al cual se   resuelven los problemas jurídicos estudiados, debe ser atendida por todas las   autoridades, pues se trata del parámetro constitucional relevante, como se   advierte, por ejemplo, en los casos en los que se configura el fenómeno de cosa   juzgada material[59].    

Respetar la ratio decidendi de los fallos de tutela es   un presupuesto necesario para asegurar la igual aplicación de las normas   jurídicas; constituye una exigencia del principio de confianza legítima; implica   la garantía adecuada del carácter normativo de la Constitución y de la   efectividad de los derechos fundamentales; y asegura la unidad y coherencia del   ordenamiento jurídico[60].     

En este contexto, la Corte ha precisado que el carácter   vinculante del precedente constitucional puede desconocerse de cuatro maneras:   (i) al aplicar normas declaradas inexequibles en fallos de constitucionalidad;   (ii) al aplicar disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido   encontrado contrario a la Constitución; (iii) al contrariar la ratio   decidendi de las sentencias de constitucionalidad; y (iv) al desconocer el   alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte en la ratio   decidendi de sus sentencias de tutela[61].   No obstante, este tribunal reconoce que el juez puede apartarse del precedente   jurisprudencial, siempre y cuando advierta su existencia y justifique separarse   de él con razones fundadas, que satisfagan la carga argumentativa de demostrar   que el precedente, en todo o en parte, es contrario a la Constitución[62].    

4.3. Caso concreto.    

Para resolver el problema   jurídico planteado, en primer lugar es menester verificar las causales genéricas   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso   de superarse esta verificación, se debe proceder a verificar las tres causales   específicas de procedibilidad indicadas por la accionante: la de haberse   incurrido en defecto sustantivo y en defecto fáctico y haberse desconocido el   precedente constitucional.    

4.3.1. Verificación de las   causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales: Las seis causales genéricas de las que se dio cuenta   atrás[63],   se verifican así:    

(i) El asunto sub examine   tiene relevancia constitucional en tanto y en cuanto se trata de definir la   posible vulneración de los derechos fundamentales a un debido proceso y a la   igualdad, en un proceso ejecutivo conocido por la jurisdicción ordinaria, cuyas   consecuencias patrimoniales pueden afectar de manera grave la viabilidad de dos   empresas y, por tanto, de sus trabajadores.    

(ii) Contra la Sentencia del 24   de agosto de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de   Medellín, por medio de la cual confirma la sentencia del 17 de noviembre de   2011, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, no procede   recurso alguno[64].    

(iii) La acción de tutela se   presentó poco más de tres meses después de la fecha de la última providencia que   controvierte, sin descontar lo correspondiente a su notificación, valga decir,   se presentó en un término razonable[65].    

(v) Los hechos que generan la   violación ocurren en la decisión misma, y no se podían alegar al interior del   proceso que conduce a dirimir el conflicto.    

(vi) Las dos providencias que son   objeto de la acción de tutela, no son sentencias de tutela.    

4.3.2. Verificación de la causal específica de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de defecto   sustantivo: Si bien la demanda no identifica de manera precisa a   cuál de las cuatro hipótesis de defecto sustantivo[66] se refiere, es posible   inferir que no se trata de la tercera, pues no se alude en manera alguna al   desconocimiento de una sentencia con efecto erga omnes. Tampoco sería la   segunda, porque no se señala a ninguna de las normas aplicadas por los jueces   como derogada, declarada inexequible, inaplicable por ser contraria a la   Constitución, o como inadecuada a los supuestos de hecho del caso. Entonces   podría tratarse de la primera o de las cuarta de dichas hipótesis. Para   establecerlo es preciso analizar de manera breve y sintética el razonamiento de   los jueces ordinarios, como se hace enseguida.    

Dado que se discute la existencia de varios títulos valores   con el argumento de que no han sido firmados por su creador, en este caso una   persona jurídica, los jueces ordinarios inician su análisis por el artículo 621   del Código de Comercio, que regula los requisitos para los títulos valores.   Conforme a esta norma, el documento debe (i) mencionar el derecho que en el   título se incorpora y (ii) tener la firma de quien lo crea. Respecto del segundo   requisito, en el cual se centra la controversia, el artículo en comento prevé   que “La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del   título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto”.    

En vista de que el anterior artículo no define qué debe   tenerse como firma ni qué debe tenerse como signo o contraseña capaz de   sustituirla, los jueces ordinarios prosiguen su análisis por el artículo 826 del   Código de Comercio, que regula los contratos escritos y, en su inciso segundo   prevé “Por firma se entiende la expresión del nombre del suscriptor o de   alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como   medio de identificación personal”. Ante la insuficiencia de esta definición   legal, el tribunal acude a la definición que de estas palabras trae el   Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.      

Al ser el título valor cuestionado en el proceso una factura   de venta, los jueces ordinarios culminan su análisis por los artículos 1, 2, 3   de la Ley 1231 de 2008, que no había sufrido ningún cambio[67] y estaba vigente para la   época de los hechos[68].   El artículo 1 de la ley modifica el artículo 772 del Código de Comercio, en los   siguientes términos:    

Factura es un título valor que el   vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador   o beneficiario del servicio.    

No podrá librarse factura alguna   que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios   efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.    

El emisor vendedor o prestador del   servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos   legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original   firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por   el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio.   Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del   emisor, para sus registros contables.    

PARÁGRAFO. Para la puesta en   circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se   encargará de su reglamentación.    

El artículo 2 de la ley en comento, que modifica el artículo   773 del Código de Comercio, relativo a la aceptación de la factura, le sirve a   los jueces ordinarios para declarar como no probadas algunas de las excepciones   de la parte demandada en el proceso ejecutivo[69].    

El artículo 3 de la referida ley, que modifica el artículo   774 del Código de Comercio, trae la regulación completa de los requisitos que   debe cumplir la factura en tanto título valor. A los conocidos requisitos del   artículo 621 y a los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario[70] agrega lo   siguiente:    

1. La fecha de vencimiento, sin   perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la   factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de   los treinta días calendario siguientes a la emisión.    

2. La fecha de recibo de la   factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el   encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.    

3. El emisor vendedor o prestador   del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado   de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A   la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la   factura.    

No tendrá el carácter de título   valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales   señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de   estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a   la factura.    

En todo caso, todo comprador o   beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del   servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal   con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido   cancelada.    

La omisión de requisitos   adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente   artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.    

Los jueces ordinarios tuvieron en cuenta las anteriores   normas, que son las aplicables al caso, por lo tanto no se trata de la primera   hipótesis del defecto sustantivo. Por sustracción de materia, la única hipótesis   posible sería la de que la aplicación de la norma jurídica, derivada   interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser   producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. Esta es la más   restringida de las hipótesis[71],   pues para configurarse requiere que la interpretación de los jueces ordinarios   haya sido abiertamente irrazonable.    

Al examinar la interpretación de las normas antedichas por   los jueces ordinarios, no parece irrazonable, y mucho menos abiertamente   irrazonable, asumir que un documento pueda ser tenido como un título valor de   factura, así no tenga la firma de su creador, cuando existe un signo o   contraseña, así sea mecánicamente impuesto, que sustituya a la firma. No es   precisamente la inteligencia de esta norma en lo que se basan los jueces de   tutela, cuyas decisiones ahora se revisan, para conceder el amparo.          

Lo que se controvierte en las decisiones de tutela es, por el   contrario, si los documentos aportados al acervo probatorio tienen o no un signo   o contraseña que pueda sustituir a la firma, en los términos previstos en las   anteriores normas y conforme a la interpretación razonable que se hace de ellas.   Y esta circunstancia, unida a las anteriores, permite descartar que se haya   incurrido en un defecto sustantivo y exige, como se hace en el aparte siguiente,   estudiar la posible existencia de un defecto fáctico.    

4.3.3. Verificación de la   causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales de defecto fáctico: A pesar de que la demanda de tutela no   precisa en cuál de las tres hipótesis de defecto fáctico se enmarca el caso, a   partir de lo analizado se puede inferir que no se trata ni de la primera ni de   la tercera. En efecto, si algo se puede controvertir a los jueces ordinarios no   es el haber omitido decretar o practicar pruebas necesarias en el proceso, ni   haber dejado de valorar en su integridad el acerbo probatorio.    

La controversia del proceso   ejecutivo se centra en si los documentos aportados al proceso con el nombre de   factura, reúnen las condiciones propias de los títulos valores. Para   establecerlo, los jueces ordinarios aplican las normas relevantes al caso y les   dan una lectura razonable, como ya se vio al analizar la posible ocurrencia de   un defecto sustantivo. Fijadas las normas y su sentido, los jueces proceden a   valorar el material probatorio, y es justamente esta valoración la que se   cuestiona por los jueces constitucionales en ambas instancias, lo que permite   inscribir el caso dentro de la segunda hipótesis del defecto fáctico, valga   decir, en la hipótesis de la valoración defectuosa o contraevidente de las   pruebas, como pasa a verse enseguida.    

Según el análisis normativo   precedente, para ser títulos valores las facturas deben cumplir tres tipos de   requisitos: los generales de tipo comercial, propios de los títulos valores   (art. 621 C. de Co.); los especiales de tipo tributario propios de las facturas   de venta (art. 617 E. T.); y los especiales de tipo comercial propios del título   valor factura (art. 774 del C. de Co.).     

La valoración que hacen los jueces ordinarios de los   documentos en cuestión es acertada en cuanto a constatar dos circunstancias:   una, que su creador es una persona jurídica y, dos, que no aparece la firma de   su representante legal o de alguna persona facultada para este propósito   contenida en ellos. No obstante, dado que la propia ley comercial permite   sustituir la firma, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo   o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto, es menester examinar todo el   contenido de los documentos con el fin de establecer si existe o no dicho signo   o contraseña. Al hacerlo, los jueces ordinarios advierten que en la parte   superior de los documentos examinados aparece lo siguiente: “Distracom S.A. /   Distribución y Transporte de Combustibles / NIT. 811.009.788-8”. A este   contenido los jueces ordinarios le atribuyen la condición de signo o contraseña   que sustituye a la firma, para efectos de la ley comercial. Esta última   valoración es la sujeta materia de la controversia constitucional, pues los   jueces de tutela consideran que no se puede atribuir tal condición a dicho   contenido.    

El precitado contenido obedece, como se advirtió en el   proceso ordinario y en el trámite de la tutela, al requisito previsto en el   numeral 2 del artículo 617 del Estatuto Tributario, según el cual, para efectos   tributarios, la expedición de la factura consiste en entregar el original de la   misma, entre otros, con el requisito de que en su texto aparezcan los apellidos   y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.    

Al observar los documentos que obran en el expediente se   aprecia que hay dos tipos de contenido: un primer tipo, conformado por una serie   de textos preimpresos, que hacen parte del formato elaborado por “Editorial   La Ceiba y/o Diego Cardona PBX: (4) 513 49 20 Nit. 15.529.722-6”, entre los   cuales está el precitado membrete; y un segundo tipo, conformado por algunos   textos añadidos al formado, como los relativos a la fecha, al cliente, a su   dirección y nit, al vencimiento, a la leyenda factura de venta, a la cantidad,   al detalle, al valor unitario, al valor total y a la sumatoria de dichos   valores.    

Si se asumiera como acertada la valoración de los jueces   ordinarios, se llegaría a la conclusión insostenible de que todos los documentos   preimpresos, aun aquellos cuyo contenido no se ha diligenciado, por el mero   hecho de tener el membrete referido están firmados por Distracom. Esta reflexión   sobre el medio de prueba revela que de seguir la valoración de estos jueces, la   manifestación de voluntad del creador del título se daría o bien a disponer la   mera impresión de los documentos con su membrete o bien al entregar dichos   documentos. Si es lo primero, la circunstancia de que no sea posible distinguir,   porque en ambos casos llevan membrete, los documentos que han sido emitidos y,   por tanto, aspiran a ser tenidos como factura, de los que no lo han sido,   permite asumir que no hay manifestación de voluntad de su creador por medio de   un signo o contraseña que pueda sustituir a la firma. Si es lo segundo, la   entrega del documento, que podría indicar la voluntad del creador, no se puede   tener como un signo o contraseña impuesto al documento. Por lo tanto, la   valoración de la prueba que hacen los jueces ordinarios es defectuosa y, resulta   trascendente para la decisión, puesto que reconoce unos documentos como títulos   valores sin reunir los requisitos para serlo, configura un defecto fáctico.    

5. Razón de la decisión.    

5.1. Síntesis del caso.    

Se concede el amparo a la accionante por haberse podido   verificar la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales de defecto fáctico, ya que la valoración de los   documentos que obran en el expediente como títulos valores es defectuosa o   contraevidente, en tanto asume que el mero membrete puede tenerse como signo o   contraseña capaz de sustituir a la firma, y trasciende en la decisión, en la   medida en que implica tener como títulos valores a documentos que no cumplen   todos los requisitos previstos en la ley para tal efecto.    

5.2            . Regla de decisión.    

El mero membrete de una sociedad,   preimpreso en el formato de documentos denominados facturas, sin firma del   creador del documento o sin la presencia de un signo o contraseña impuesto al   documento, no satisface las exigencias previstas en la ley comercial para que el   documento pueda ser tenido como título valor.    

III. DECISIÓN.    

En   mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia del 6 de marzo de   2013, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   que confirma la Sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.    

SEGUNDO.- Por Secretaría,   líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase.       

MAURICIO GONZÁLEZ           CUERVO    

Magistrado    

    

LUIS GUILLERMO           GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

                     

GABRIEL EDUARDO           MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1]  Folios 271 a 287, c. 1.      

[2]  Folios 67 a 69, c. 1.    

[3] Folios 48 a 61, c. 1.    

[4] Folio 64, c. 1.     

[5] Folio 66, c. 1.    

[6]  Folios 113 a 132, c. 1.    

[7] Folios 135 y 136, c. 1.    

[8] Folio 137, c. 1.    

[9] Folios 142 a 148, c. 1.    

[10] El sello, que obra, entre   otros a folios 11 a 32, dice: “SEGUNDA GENERACIÓN GONZÁLEZ. La imposición de   este sello no implica aceptación ni recibo a satisfacción ni hecho o   manifestación similar, solo indica la dejación física de un documento para   posterior lectura y verificación, sin reconocimiento ni aceptación por esta   compañía. Quien impone el sello o firma no es representante de la compañía ni   tiene capacidad de representación”.     

[11]  Folios 226 a 250, c. 1    

[12]  Folios 1 a 17, c. 2.    

[13]  Folios 320 a 333, c. 1.    

[14]  Folios 364 a 371, c 1.    

[16]  Folios 3 a 13, c. 1.    

[17] En Auto del 28 de junio de dos mil trece   (2013) de la Sala de Selección de tutela No. 6 de la Corte Constitucional, se   dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto.    

[18]  Supra 1.3.    

[19]  Entre las decisiones más recientes están las Sentencias T-1033, T-1093 y T-1095   de 2012.     

[20]  Cfr. Sentencias T-006 y C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, SU-014 y   T-1180 de 2001, T-441, T-462, T-771 y T-949 de ­2003, T-701 de 2004 y C-590 de   2005.    

[21] Cfr. Sentencia C-590   de 2005.    

[22]  Cfr. Sentencia C-018 de 1993 y Autos 034 de 1996 y 220 de 2001.    

[23]  Cfr. Sentencias T-566 de 1998, C-836 de 2001 y T-292 de 2006.     

[24]  A modo de ejemplo, puede verse lo dicho en la Sentencia T-1093 de 2012,   reiterado en la Sentencia T-1095 de este mismo año, en el sentido de que la   subsidiariedad “asegura la independencia y autonomía judicial pues el   peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado todos los   mecanismos previstos en el sistema jurídico”; y la inmediatez “evita que   se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues   preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que,   transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas [las   providencias judiciales] por un supuesto desconocimiento de derechos   fundamentales”.     

[25] Cfr. Sentencias C-560 de 1999   y C-1290 de 2001.    

[26]  Cfr. Sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.    

[27] Cfr. Sentencia T-1049 de   2008.    

[28]  Cfr. Sentencia C-590 de 2005.    

[29] Cfr. Sentencias T-008 de   1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006.    

[30]  Cfr. Sentencias T-079 de 1993, T-008 de 1998, T-522 de 2001 y C-590 de 2005.     

[31]  Cfr. Sentencias SU-846 de 2000, SU-014 y T-1180 de 2001.    

[32]  Cfr. Sentencia T-114 de 2002.    

[33] Cfr. Sentencias SU-640 de   1998, SU-168 de 1999, T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001 y T-462 de 2003.    

[34] Cfr. Sentencias T-1625 de   2000, T-1031 y SU-1184 de 2001.    

[35] Cfr. Sentencia T-522 de 2001.    

[36] Cfr. Sentencia SU-159 de   2002, T-462 de 2003, C-590 de 2005, T-018 de 2008 y T-757 de 2009.    

[37] Cfr. Sentencia t-573 de 1997.    

[38]  Cfr. Sentencias C-231 de 1994, T-008 de 1998 y SU-1722 de 2000.    

[39] Cfr. Sentencias T-1001 y T-1031 de 2001.    

[40] Cfr. Sentencia C-1026 de   2001.    

[41]  Cfr. Sentencias T-1045 de 2008 y T-079 de 2010.    

[42]  Cfr. Sentencias T-1045 de 2008 y T-191 de 2009.    

[43] Cfr. Sentencias C-1270 de   2000 y T-352 de 2012.    

[44] Cfr. Sentencia T- 417 de   2008.    

[45] Cfr. Sentencias C-157 de   1998, C-252 de 2001, T-974 y C-873 de 2003, T-056 de 2005, T-870 de 2007, T-1015   de 2010 y T-346 de 2012.    

[46] Cfr. Sentencias T-504 de   1998, C-798 de 2003, T-264 de 2009, C-868 de 2010 y T-213 de 2012.    

[47] Cfr. Sentencias T-1015 de   2010, T-205 y C-371 de 2011 y T-274 de 2012.    

[48] Cfr. Sentencias T-290 de   1998, C-202 de 2005, T-1066 de 2007, T-264 de 2009, C-124 de 2011 y T-352 de   2012.     

[49] Cfr. Sentencia T-732 de 2011.    

[50] Cfr. C-202 de 2005 y T-346 de   2012.    

[51] Cfr. Sentencia SU-1300 de   2001.    

[52] Cfr. Sentencia T-442 de 1994.    

[53] Cfr. Sentencia T-538 de 1994.    

[54] Cfr. Sentencias T-393 de   1994, SU-132 de 2002, T-1065 de 2006, T-417 y T-1100 de 2008 y T-346 de 2012.    

[55]  Cfr. Sentencias T-458 de 2007 y T-346 de 2012.    

[56] Cfr. Sentencia T-902 de 2005.    

[57] Cfr. Sentencia C-352 de 2012.    

[58] Cfr. Sentencias C-104, C-113   y C-131 de 1993, C-038 y T-123 de 1995, C-036 y C-447 de 1997, SU-047 de 1999,   C-836 y SU-1219 de 2001 y T-292 de 2006.      

[59]  Cfr. Sentencia C-131 de 1993.    

[61] Cfr. Sentencias T-1625 de   2000, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-158 y T-292 de 2006 y T-086 de 2007.    

[62] Cfr. Sentencia T-292 de 2006.    

[63] Supra 4.2.1.    

[64] Supra 2.5.    

[65] Supra 2.4.    

[66]  Supra 4.2.2.    

[67]  Es menester advertir que sobre una materia directamente relacionada con la de   esta ley, acaba de promulgarse la Ley 1676 del 20 de agosto de 2013, “Por la   cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías   mobiliarias”.    

[68] Las facturas son del mes de   diciembre de 2008 y la Ley 1231 de 2008 entró en vigencia el 17 de octubre de   2008, tres meses después de haber sido promulgada, conforme a lo previsto en su   artículo 10.    

[69] Supra 1.2.6.    

[70]   ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. <Artículo modificado por el   artículo  40 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto   es el siguiente:> Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se   refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la   misma, con el lleno de los siguientes requisitos:    

a. Estar denominada   expresamente como factura de venta.    

b. Apellidos y nombre o razón   y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.    

c. <Literal modificado por el   artículo 64 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto   es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los   bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.    

d. Llevar un número que   corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.    

e. Fecha de su expedición.    

f. Descripción específica o   genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.    

g. Valor total de la   operación.    

h. El nombre o razón social y   el NIT del impresor de la factura.    

i. Indicar la calidad de   retenedor del impuesto sobre las ventas.    

j. <Literal INEXEQUIBLE>    

Al momento de la expedición de   la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar   previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas   industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de   facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada   por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El   sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se   deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.    

PARAGRAFO. En el caso de las   Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el   original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.    

PARÁGRAFO. <Parágrafo   adicionado por el artículo 45 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto   es el siguiente:> Para el caso de facturación por máquinas registradoras será   admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando   corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de   manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos,   alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.    

[71]  Supra 4.2.2.

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