T-727-16

Tutelas 2016

           T-727-16             

Sentencia   T-727/16    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL   DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

De   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando   el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal   en el que se sustenta la decisión”. En esa línea, la Corte ha señalado que este   tipo de defecto tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el   juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas como su valoración.    

La Sala   Plena de la Corte, en sentencia SU-770 de 2014, determinó que el defecto   orgánico se configura “cuando una persona o un asunto son juzgados por un   funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a   lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia”.    

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE   LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia     

El defecto sustantivo se presenta cuando la   providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra   en el proceso de interpretación y de aplicación de las normas jurídicas.    

REGIMEN JURIDICO   APLICABLE A BIENES BALDIOS    

BALDIOS-Naturaleza    

BALDIOS-Imprescriptibilidad     

TERRENOS BALDIOS ADJUDICABLES SOLO   PUEDEN ADQUIRIRSE POR TITULO OTORGADO POR EL INCODER    

BALDIOS-Se adquieren por adjudicación, previa ocupación y cumplimiento de los   requisitos dispuestos en la ley    

PRESUNCION DE BIENES BALDIOS-Reiteración de jurisprudencia/PRESUNCION DE   BIENES PRIVADOS-Reiteración de   jurisprudencia    

VINCULACION DEL INCODER EN LOS   PROCESOS DE PERTENENCIA AGRARIA-Juez debe identificar la   verdadera naturaleza del bien que se pretende adquirir por prescripción    

ACCON DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA-Procedencia   por incurrir en defecto factico, orgánico y sustantivo, al haber omitido el   deber de solicitar pruebas de oficio y, en esa medida no haber vinculado al   INCODER para que dilucidara la naturaleza de los predios    

Referencia: Expedientes Acumulados   T-5.735.053 y T- 5.735.054    

Acciones de tutela instauradas por el   Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), en liquidación, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Sogamoso -Boyacá (T-5.735.053); y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal   -Casanare (T-5.735.054).    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil   dieciséis (2016)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

I.              ANTECEDENTES    

A.             LA DEMANDA DE   TUTELA ACUMULADA    

1.                 Carlos Alberto Chavarro   Martínez, en su calidad de apoderado judicial y Jefe de la Oficina Asesora del   Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –En liquidación (en adelante,   “INCODER”), solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso (art.   29 C.P.) en los dos casos. El primero, correspondiente al expediente   T-5.735.053, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil   del Circuito de Sogamoso (Boyacá), en el proceso de prescripción adquisitiva de   dominio extraordinaria del predio denominado “La Barranca”. El segundo,   correspondiente al expediente T-5.735.054, en contra de la sentencia proferida   por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare), en el proceso de   prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria del predio denominado “El   Durazno Área 4”. En dichos casos, el INCODER argumentó que no fue vinculado a   los procesos de la referencia y, por lo tanto, solicitó al juez de tutela que   proceda a declarar la nulidad de pleno derecho los procesos agrarios referidos   y, así mismo, a dejar sin efecto las sentencias anotadas.      

B.             HECHOS RELEVANTES   DEL EXPEDIENTE T-5.735.053    

2.                 El doce (12) de   septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá),   admitió la demanda de pertenencia, por prescripción extraordinaria adquisitiva   de dominio[1],   presentada por el señor Adolfo Guillermo Pérez y la señora Lilia del Carmen   López Ojeda contra personas indeterminadas. A través de esta, los demandantes   pretendían adquirir la propiedad de una “parte de un inmueble rural que hace   parte de uno de mayor extensión, denominado “La Barranca”[2], ubicado en la   vereda Ramada Chiquita de dicho municipio, con un área de 2.720,96 m2[3].    

3.                 Una vez surtidas las   etapas del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio[4],   el juez de la causa, el primero (1) de febrero de 2016, dictó sentencia, por   medio de la cual, primero, declaró que los demandantes adquirieron el dominio   del bien inmueble mencionado por prescripción adquisitiva extraordinaria y,   segundo, ordenó la inscripción del fallo sobre el inmueble en un nuevo folio de   matrícula[5]  en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del municipio referido.    

4.                 El veintitrés (23) de   febrero de 2016, los demandantes presentaron ante el Registrador Seccional de   Instrumentos Públicos de Sogamoso la sentencia mencionada para su registro, sin   embargo, mediante Resolución No. 21/2016 del veintiséis (26) de febrero de 2016,   dicho funcionario, con base en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1579 de   2012, resolvió suspender el trámite de registro a prevención por el término de   treinta (30) días, así mismo comunicar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Sogamoso lo decidido para que se pronunciara sobre el particular y a la   Dirección Territorial del INCODER para lo de su competencia[6]. Para   fundamentar lo anterior, expuso que la sentencia: (i) “no cita folio o   antecedente registral alguno, presumiéndose por su estado, que lo(s) predio(s)   es(son) Terreno(s) Baldío(s) de la Nación”[7];   y que (ii) “no existe evidencia que se haya vinculado al INCODER”.    

5.                 Por lo anterior, el ocho   (8) de abril de 2016, el señor Carlos Alberto Chavarro, en calidad de apoderado   del INCODER, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Sogamoso (Boyacá), solicitando la protección del derecho al debido   proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, debido   a que:    

a.      Incurrió en un defecto   sustantivo y orgánico, por haber quebrantado la prohibición plasmada en la Ley   de Desarrollo Rural, de acuerdo con la cual los terrenos baldíos solo pueden ser   adjudicados por el INCODER, a través de las respectivas Unidades Agrícolas   Familiares. De ahí que, el juzgado accionado carece de competencia para otorgar   títulos de propiedad frente a un predio baldío.    

b.      Incurrió en un    defecto fáctico por haber realizado un estudio deficiente de la naturaleza   jurídica del predio. No valoró que el bien carece de antecedentes registrales y   titulares de derechos reales sobre el predio o titulares inscritos; elementos   que permiten inferir que trata de un bien baldío y, en efecto, que el INCODER   tenía que haber sido vinculado al proceso de pertenencia, para lo de su   competencia.    

6.                 Con base en lo expuesto,   solicitó el apoderado del INCODER al juez de tutela que declare nulo de pleno   derecho el proceso agrario de pertenencia mencionado sobre el predio la   “Barranca”, y en consecuencia, deje sin efectos el fallo del primero (1) de   febrero de 2016. Además, como medida cautelar, ordene a la Oficina de Registro   de Instrumentos Públicos de Sogamoso que mantenga suspendido el trámite de   apertura del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio objeto de   estudio.    

7.                 La demanda de tutela   correspondió por reparto a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la cual mediante auto del once (11) de abril   de 2016 resolvió admitir la demanda de tutela, notificar a la autoridad   accionada, vincular a los terceros con interés en el proceso y conceder la   medida provisional solicitada por la entidad accionante, ordenando a la Oficina   de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso que suspenda el trámite de   apertura a folio de matrícula inmobiliaria del predio “La Barranca” [8].    

C.             RESPUESTA DE LA   ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS    

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá)    

8.                 El Juzgado Tercero Civil   del Circuito de Sogamoso remitió el expediente del proceso de pertenencia por   prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio “La Barranca”, sin embargo,   no contestó la demanda de tutela.    

Tercero vinculado: Superintendencia de Notariado y Registro    

9.                 Marcos Jaher Parra   Oviedo, actuando como Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de   Notariado y Registro, intervino para coadyuvar la demanda de tutela. Para tal   efecto, expuso las disposiciones más relevantes en cuanto a las funciones de las   Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y la naturaleza jurídica de los   bienes baldíos. Finalmente, solicitó que se aplique al caso concreto el   precedente fijado en la sentencia T-488 de 2014.    

Tercero vinculado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Sogamoso (Boyacá)    

10.            Luis Alberto León Mejía,   en calidad de Registrador Seccional de Sogamoso, informó que decidió suspender   el trámite de registro en aplicación de lo dispuesto en la Instrucción Conjunta   No. 251 del trece (13) de noviembre de 2014, expedida por el INCODER y la   Superintendencia de Notariado y Registro[9].   Ello, por cuanto, “detectó que la escritura citada como antecedente para   desvirtuar la calidad de baldío del inmueble se encuentra registrada y con   identificación registral (folio 095-67892), y la sentencia no evidenció la   vinculación del INCODER, para que se pronunciara sobre la naturaleza del   inmueble”[10].   Agregó que a la fecha de presentación del informe ante el juzgado, no había   recibido respuesta alguna y que continuaba suspendido el trámite registral, en   cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el juez de tutela de primera   instancia.    

D.          DECISIONES   JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veintidós (22) de   abril de 2016    

11.             El Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Viterbo, Sala Única, negó la solicitud de amparo   invocado por la entidad demandante. Manifestó que si bien en el pasado había   aplicado en casos similares lo dispuesto por la Corte Constitucional en la   sentencia T-488 de 2014, anulando en consecuencia los procesos de pertenencia   sobre baldíos en los que no estuvo vinculado el INCODER; en el presente asunto   resolvió cambiar de postura y negar la protección solicitada, en atención a lo   establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la   sentencia del dieciséis (16) de febrero de 2016[11].    

En la providencia precitada, la Sala de Casación Civil, en el trámite de un   proceso de tutela promovido por el INCODER contra una autoridad judicial por   similares hechos a los objeto de estudio, negó el amparo solicitado, por   considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, en razón a que la   entidad demandante podía acudir al recurso extraordinario de revisión para   alegar la falta de vinculación (arts. 379, 380, 381 del C.P.C.) y, en   consecuencia, solicitar la nulidad de todo el proceso de pertenencia. Adujo que   no es admisible determinar que un predio es baldío solamente cuando en el   certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, se encuentra   consignado “que el predio no cuenta con antecedentes registrales ni titulares   de derechos reales”, pues de ello no se colige la naturaleza de baldío, sino   que permite definir contra quien se dirige el proceso de pertenencia (personas   indeterminadas).    

Por las anteriores razones, en la providencia referida,   la Sala de Casación Civil resolvió apartarse de lo dispuesto en la sentencia   T-488 de 2014. Incluso, señaló que esta Corte en la providencia referida: “equivocadamente   omitió aplicar la presunción de propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936,   sustentando tal yerro solamente en que en el certificado expedido por   registrador (…) del inmueble reclamado ‘no figuraba persona alguna como titular   de derechos reales’”[12].    

Impugnación    

12.             Carlos Alberto Chavarro   Martínez, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora del INCODER, impugnó el fallo   del a quo, por las siguientes razones: (i) falta de vinculación al   proceso de la entidad, a pesar de ser la responsable de la administración y   adjudicación de baldíos; (ii) la jurisprudencia constitucional reconoce la   procedencia de la acción de tutela en estos casos para defender el patrimonio   público; (iii) inoponibilidad de las sentencias de pertenencia frente a los   bienes baldíos; (iv)  en virtud de la ley se presume que un bien es baldío   ante la falta de titulares inscritos o cuando se certifica que no aparece   inscrita ninguna persona como titular de derechos reales sobre el predio. Por   ello, corresponde al interesado desvirtuar dicha presunción legal y demostrar la   propiedad privada a través de los documentos correspondientes (arts. 1, 2 y 3 de   la Ley 200 de 1936); (v) la entidad no cuenta con un inventario de bienes   baldíos, por lo tanto, debe acudirse a presunciones legales respecto de la forma   de acreditar la propiedad privada[13].    

Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de julio de 2016    

13.            La parte mayoritaria de   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con tres salvamentos   de voto[14],   confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que el INCODER tiene a su   disposición otros mecanismos para discutir la violación de sus derechos, a   saber: (i) recurso extraordinario de revisión (núm. 7, art. 355, C.G.P); (ii)   iniciar actuación administrativa de clarificación de la propiedad y recuperación   de predio baldío (art. 48, Ley 160 de 1994), máxime si la entidad no tiene   certeza respecto de la calidad de baldío del bien[15]; además,   señaló que (iii) el acto mediante el cual finaliza la actuación administrativa   referida es susceptible de ser demandado ante el juez administrativo.    

E.             HECHOS RELEVANTES   DEL EXPEDIENTE T-5.735.054    

14.             El diecisiete (17) de abril de 2013, el   Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare), admitió la demanda de   pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio[16],   presentada por el señor Leonidas Ángel Ortega contra personas indeterminadas. La   pretensión del demandante estaba encaminada a adquirir la propiedad del predio   denominado “El Durazno Área 4”[17],   ubicado en la vereda la Calceta del municipio de Yopal, con un área aproximada   de 3 hectáreas más 4.180 m2.[18]    

15.             Luego de adelantar el correspondiente   proceso por prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio “El Durazno   Área 4”[19],   el juez de la causa, el siete (7) de julio de 2014, resolvió dictar sentencia   por medio de la cual decidió declarar que el demandante adquirió el dominio del   predio mencionado, por prescripción extraordinaria adquisitiva[20].    

16.             Indicó el accionante que a través de la   Superintendencia de Notariado y Registro tuvo conocimiento de la providencia   señalada. Por este motivo, inició el estudio de títulos del correspondiente   predio, a partir del cual determinó que, probablemente, el terreno en cuestión   corresponde a un bien baldío, cuya propiedad está en cabeza del Estado, bajo la   administración del INCODER, conforme con lo dispuesto en el numeral 13 del   artículo 12 de la Ley 160 de 1994[21].    

17.            Adicional a ello, el   estudio referido señala que mediante escritura pública 1959 del veintiocho (28)   de julio de 2014, el señor Víctor Manuel Beltrán Vásquez adquirió, mediante   contrato de compraventa, la propiedad del inmueble objeto del litigio de   pertenencia[22].    

18.             Por lo anterior, el   veinticinco (25) de enero de 2016, el señor Carlos Alberto Chavarro, en calidad   de apoderado del INCODER, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero   Civil del Circuito de Yopal (Casanare), por considerar vulnerado el derecho al   debido proceso de la entidad, por los yerros en los que incurrió el juez   accionado en la sentencia de pertenencia, proferida el siete (7) de julio de   2014.    

19.            La demanda de tutela se   fundamentó en los mismos cargos que expuso el apoderado de la entidad accionante   en el proceso de tutela T-5.735.053 (ver supra, literales a y b, numeral   5). Así mismo, solicitó al juez de tutela que conceda las pretensiones   anteriormente descritas (ver supra, numeral 6) respecto del predio “El   Durazno Área 4”.    

20.            La demanda de tutela   correspondió por reparto a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de   Distrito Judicial de Yopal, la cual mediante auto del veintisiete (27) de enero   de 2016 resolvió admitir la demanda de tutela, notificar a la autoridad   accionada y vincular a los terceros con interés en el proceso. Así mismo, negó   la medida cautelar solicitada por la entidad demandante[23]. Al respecto,   el señor Leonidas Ángel Ortega solicitó la nulidad de dicho auto, entre otras   razones, por haberse omitido la vinculación del actual propietario del predio[24].   En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto   del veinte (20) de abril de 2016, declaró la nulidad de lo actuado a partir del   auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas, y ordenó la   notificación propietario del bien objeto del litigio[25].    

F.           RESPUESTA DE LA   ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS    

Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal   (Casanare)    

21.            El juez accionado   remitió el expediente del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de   dominio sobre el predio “El Durazno Área 4”, pero guardó silencio   respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela.    

Tercero vinculado: Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Yopal (Casanare)    

22.             María Nelly Perafán   Cabanillas, en calidad de Registradora Seccional Yopal, informó que inscribió la   sentencia del siete (7) de julio de 2014, proferida por el juzgado accionado, en   el nuevo folio de matrícula inmobiliaria asignado al predio objeto de la   prescripción adquisitiva[26],   a nombre del señor Leonidas Ángel Ortega. Aclara que registró el documento   debido a que cumplía con las solemnidades exigidas, además que a la fecha de   anotación de dicho documento, no se había expedido la circular conjunta de la   Superintendencia de Notariado y Registro y del INCODER, para dar cumplimiento a   la sentencia T-488 de 2014.    

Tercero vinculado: Procuradora 23 Judicial II Ambiental   y Agraria de Yopal (Casanare)    

23.            Yenny Rubiela Mancera   Camelo, Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal, manifiesta que   la demanda de tutela debe prosperar, en tanto el juzgado accionando vulneró el   derecho al debido proceso y defensa del INCODER, al no haber ordenado su   vinculación al proceso de pertenencia, a pesar de que era “un sujeto procesal   necesario”[27].   Recuerda la delegada del Ministerio Público que, de acuerdo con lo dispuesto por   la Corte en la sentencia T-488 de 2014, el juez debe, por petición de la parte o   de oficio, vincular al INCODER a este tipo de procesos, a fin de que clarifique   la naturaleza del predio, ya que, en caso contrario, deberá declarar nulas todas   las actuaciones.    

Tercero vinculado: Víctor Manuel Beltrán Vásquez    

24.             Víctor Manuel Beltrán   Vásquez, en calidad de titular del dominio del predio objeto de análisis,   solicitó que fuera protegido su derecho como propietario de buena fe y que se   aplicara la tesis adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Civil, en la sentencia 1776 del 16 de febrero de 2016. En ese sentido, manifestó   que el contrato de compraventa sobre el predio cuestionado lo realizó bajo el   principio de buena fe, en tanto celebró el negocio con base en la información   que reposaba en los documentos públicos de dicho inmueble, a saber, sentencia de   pertenencia y folio de matrícula inmobiliaria.    

G.         DECISIONES   JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal (Casanare), el dieciocho (18) de   mayo de 2016    

25.             El Tribunal Superior de   Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, resolvió “negar por   improcedente” el amparo solicitado y ordenó a la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Yopal que mantuviera incólume el registro de la   sentencia de pertenencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio. Para   fundamentar lo anterior, el a quo indicó que el Tribunal en un reciente   pronunciamiento se apartó de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en   la sentencia T-488 de 2014, y en su lugar acogió la tesis adoptada por la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia No. 1776 del   dieciséis (16) de febrero de 2016, de acuerdo con la cual la acción de tutela es   improcedente en este tipo de casos.    

Unido a ello, manifestó que por la sola circunstancia de que el predio objeto   del proceso no tenga antecedentes registrales, no se puede catalogar como   baldío,  pues la ley exige para que opere la presunción de baldío, que no debe   estar acreditada la explotación económica, circunstancia que el juez accionando   logró comprobar en el caso concreto. Agregó que si la entidad demandante   considera que el predio es baldío, puede interponer la acción extraordinaria de   revisión para controvertir la sentencia de pertenencia.    

Impugnación    

26.            El apoderado del INCODER   impugnó el fallo de primera instancia, en los mismos términos que sustentó el   recurso de apelación que presentó en el trámite del proceso de tutela referido   anteriormente, y que fue acumulado con este expediente (ver supra,   numeral 12).    

Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veintisiete (27) de julio de   2016    

27.             La mayoría de la Sala   de Casación Civil, con tres salvamentos de voto[28], confirmó la   sentencia de primera instancia. Las razones sobre las cuales fundamenta su   decisión se resumen en que la acción de tutela no satisface el requisito de   subsidiariedad, en tanto la entidad demandante no ha agotado los medios   ordinarios defensa judicial, tales como, el recurso extraordinario de revisión y   el procedimiento de clarificación de la propiedad (art. 48 de la Ley 160 de   1994, el cual fue modificado por el Decreto No. 1071 de 2015). En lo que   respecta a los efectos de este último trámite sobre las sentencias de   pertenencia ejecutoriadas, la Sala advierte que la “resolución que se adopta   en la mentada actuación administrativa, al ser registrada en el folio de   matrícula inmobiliaria correspondiente tiene la virtualidad de romper los   alcances erga omnes de la providencia que declara la prescripción adquisitiva   (…), como quiera que las sentencias así obtenidas dentro de dichos predios,   no son oponibles a la Nación (…)”[29].    

28.             La Sala señaló que el   juez accionado no carece de competencia, como lo alega la demandante, por cuanto   no fue desvirtuada la presunción de propiedad privada que recaía sobre el predio   (art. 762, C.C.). Aseveró que no es admisible deprecar la calidad de baldío de   un bien solamente porque en el certificado de la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos (art. 407, C.P.C.) se encuentre consignado que el bien   carece de antecedentes registrales. Tal información, a su juicio, sirve para “identificar   los legítimos contradictores de la pretensión”, más no para demostrar la   naturaleza del predio[30].        

En ese sentido, refirió que la Ley 200 de 1936, en su artículos 1 y 2, consagra   una doble presunción, por un lado, la relativa a que se “presume que no son   baldíos, sino de propiedad privada” los inmuebles rurales poseídos por   particulares cuando aquellos son explotados económicamente -mediante   plantaciones, sementeras, ganado, entre otros-, y por otro, que se presume   baldío aquel terreno agrario que no es objeto de aprovechamiento en esa forma.   De este modo, el predio se presume de propiedad privada si el particular lo   explota en los términos que establece la ley, correspondiéndole al Estado “demostrar   lo contrario, esto es, acudir a la otra presunción”. De ahí que, el   demandante en el proceso de pertenencia no está obligado a demostrar que el   predio no es baldío. En ese orden, la Sala consideró que el predio cuestionado   se presumía bien privado y que la actuación del juez accionado goza de pleno   sustento de legalidad.    

29.             Por otra parte,   manifestó que si bien el Código General del Proceso en el numeral 6 del artículo   375, dispone que el juez de la causa deberá informar al INCODER sobre la   existencia del proceso de pertenencia, lo cierto es que, en el caso concreto, no   aplica dicha norma porque no estaba vigente para la época del litigio, ni   tampoco su aplicación es retroactiva.    

30.             Por las razones   expuestas, y con base en la doctrina probable desarrollada en sentencias de   casación, según la cual “‘se presume que no son baldíos, sino de propiedad   privada los fundos poseídos por particulares’ cuando hay explotación económica   del suelo con actos positivos propios del dueño”, la Sala manifestó que se   apartaba de la posición adoptada por una de las Salas de Revisión de esta Corte,   en la sentencia T-488 de 2014. En su opinión, con dicha providencia, además, se   terminó “quebrantando” no solo los artículos 1, 2, 3 y 12[31]  de la Ley 200 de 1936 (Ley de Tierras), sino también los artículos 51 y 52 de la   Ley 9 de 1989 y los artículos 1, 2 y 11 de la Ley 1561 de 2012, cuyo propósito   es promover el acceso a la propiedad mediante un proceso especial.    

31.             Finalmente, en relación   al procedimiento de clarificación de la propiedad de predios rurales (art. 48,   Ley 160 de 1994), señaló que este no constituye un prerrequisito al juicio de   pertenencia, ni abolió las presunciones relativas a la propiedad privada, antes   referidas (ver supra, numeral 28).    

II.           CONSIDERACIONES    

A.            COMPETENCIA    

32.            Esta   Corte es competente para conocer de estas acciones de tutela, de conformidad con   lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política,   en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto   del diecinueve (19) de septiembre de 2016, expedido por la Sala de Selección de   Tutela Número Nueve de esta Corte, que decidió someter a revisión y acumular las   decisiones adoptadas por los jueces de instancia en ambos procesos, por   presentar unidad de materia.    

B.           CUESTIONES PREVIAS   –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales    

33.            En virtud de lo   dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada   jurisprudencia constitucional dictada en la materia[32], y los   artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un   carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente   como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio   carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e   integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto.   Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar   la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el   evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer   dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de   tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión   definitiva por parte del juez ordinario[33].    

34.            La Corte advierte que la   presente acción de tutela se dirige contra providencias proferidas por   autoridades judiciales. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución   señala que las personas pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que   sus derechos resulten vulnerados “por la acción u omisión de cualquier   autoridad pública” (subrayas fuera del texto original), la   jurisprudencia de la Corte ha reconocido la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales.    

35.            Con todo, en aras de   salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía judicial, ha reconocido que su   procedencia es excepcional. Por tal razón, ha definido una serie de requisitos   generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuyo   cumplimiento debe verificar el juez constitucional antes de realizar el análisis   de fondo del caso. Estos requisitos tienen la finalidad de evitar que a través   del amparo constitucional se busque revivir debates que ya fueron zanjados por   las autoridades judiciales correspondientes dentro del marco de las acciones   existentes dentro de un proceso y, de esta manera, garantizar que la tutela sea   un instrumento que únicamente permita al juez constitucional corregir    errores flagrantes, que no pudieron ser remediados en los estadios normales del   proceso o que pudiendo ser rectificados no fueron observados por el juez.    

36.            En este sentido, a   continuación se mencionan las causales genéricas de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencia judicial, sistematizadas por esta Corte en la   sentencia C-590 de 2005, así:    

“Los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los   siguientes:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte de   evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)    

b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor desplegar   todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga   para la defensa de sus derechos. (…)     

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    (…)    

               

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o   determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora.  (…)    

e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial   siempre que esto hubiere sido posible.  (…)    

f. Que no se trate de sentencias de tutela.    (…)” (Todas las subrayas   fuera de texto original)    

37.            Vale la pena anotar que   este último requisito ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional, en   el sentido de que la acción de tutela tampoco procede contra decisiones   judiciales mediante las cuales se realiza control abstracto de   constitucionalidad[34].    

38.            De igual modo, en la   sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, además de pronunciarse sobre los   anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales o   materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones   judiciales. Estas son:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando   el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal   en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son   los casos en que se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre   los fundamentos y la decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el   juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo   condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión sin motivación, que   implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

h. Violación directa de la Constitución.    

Estos eventos en que procede la acción de   tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía   de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en   los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata   de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”    

39.            En conclusión, siempre   que concurran los requisitos generales y por lo menos una de las causales   específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, es procedente   ejercer la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de   derechos fundamentales. Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a   plantearse el problema jurídico, la Sala procederá a verificar su cumplimiento.    

Procedencia de la acción de tutela – Casos concretos    

40.            Antes de comenzar el   estudio de las causales genéricas de procedencia del amparo de tutela contra   providencias judiciales, la Sala estudiará si, además, en el presente caso se   cumple con el requisito de legitimación por activa y por pasiva.    

41.            Legitimación por activa: En los   procesos de tutela acumulados, se advierte que el abogado Carlos Alberto   Chavarro Martínez, en calidad de apoderado del INCODER, interpuso la acción de   tutela contra las autoridades judiciales accionadas a fin de que fuera protegido   el derecho fundamental al debido proceso de la entidad a la que representa.    

Dado que, esta   Corte ha reiterado que las personas   jurídicas de derecho público, al igual que las personas naturales, pueden   acudir, a través de apoderado judicial, a la acción de tutela cuando sus   derechos fundamentales se vean vulnerados[35],   esta Sala considera que en el caso concreto el INCODER, persona jurídica de   naturaleza pública, acredita el requisito de legitimación por activa en los   expedientes sujetos a revisión de esta Sala.     

Sin perjuicio de lo anterior, resulta importante precisar que en desarrollo de   la facultad prevista en el literal a) del artículo 107 de la Ley 1753 de 2015,   se creó, a través del Decreto ley 2363 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras,   con el objeto de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad   rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo   cual debe gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la   seguridad jurídica sobre ésta, y promover su uso en cumplimiento de la función   social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de   propiedad de la Nación.    

Como consecuencia de la creación de la Agencia mencionada, mediante el Decreto   2365 de 2015, se dispuso la supresión y liquidación del INCODER (art. 1), se   definió la duración del proceso de liquidación (art. 2), se estableció la   prohibición para iniciar nuevas actividades (art.3), y en términos generales, se   reglamentaron los demás aspectos necesarios para ejecutar esta decisión.     

Por lo anterior, conforme al actual diseño institucional en materia de tierras,   se tiene que la Agencia Nacional de Tierras es la directa responsable de la   ejecución y continuación de las acciones que venía desplegando el INCODER, entre   las que se encuentran las destinadas al cumplimiento de lo consagrado en la   sentencia T-488 de 2014 y la clarificación y recuperación de los predios baldíos   propiedad de la Nación. Por este motivo, la Sala advierte que deberá entenderse   que las órdenes dictadas al INCODER en este fallo, se circunscriben   específicamente a la Agencia referida[36].    

42.            Legitimación por   pasiva: La acción de tutela   se dirige, en un caso, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal   (Casanare), y en otro, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso   (Boyacá), por las actuaciones que adelantaron en los procesos de pertenencia y   que concluyeron con las sentencias, por medio de las cuales se declaró la   prescripción adquisitiva sobre los inmuebles sometidos a litigio. En esa medida,   por tratarse de entidades que pertenecen a la Rama Judicial y que prestan el   servicio público de administración de justicia,  considera la Sala que existe   legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 42 del Decreto   2591 de 1991.    

43.            Relevancia   constitucional: Los asuntos   objeto de estudio revisten de relevancia constitucional, por las siguientes   razones:    

En primer lugar, existe una amenaza de detrimento al patrimonio público, puesto   que, se estudia si a través de un proceso de pertenencia por prescripción   adquisitiva se trasladó el dominio de dos predios a unos particulares, sin   verificar si se trataba de bienes baldíos. De resultar esto cierto, los fallos   acusados irían en contra de la naturaleza imprescriptible de estos bienes, así   como contra los propósitos trazados por el constituyente, y que han sido   desarrollados por el legislador, en favor de, entre otros, un desarrollo rural   que garantice el acceso efectivo a la propiedad de los trabajadores rurales[37].   De esta forma, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o aspecto sustancial de   la controversia, la Sala encuentra de la mayor relevancia constitucional aludir,   a la reiterada jurisprudencia constitucional que da cuenta de la necesidad de   adelantar la vinculación procesal de la entidad accionante dentro del trámite   ordinario de pertenencia en el que se debate la propiedad del predio, cuya   naturaleza aparentemente corresponde a un bien baldío. Cabe resaltar que, la   Corte ha reconocido la protección de los bienes baldíos y su necesaria   clarificación, recuperación y consecuente adjudicación, a partir de lo señalado   en la sentencia T-488 de 2014, y en los diferentes autos de seguimiento.    

En segundo lugar, la inseguridad jurídica que genera la disparidad de posiciones   existentes entre los Jueces de la República al interpretar las normas referentes   a las presunciones que deben imperar respecto de los bienes baldíos. En   particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como   algunos tribunales y juzgados a nivel nacional, han venido resolviendo este tipo   de litigios en contravía de la jurisprudencia fijada por esta Corte en estos   asuntos[38].    

44.            Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política   establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en   cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal   de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de   defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como   mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable[39].    

45.            La jurisprudencia   constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el   peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a   su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la   protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Según la   jurisprudencia, una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para   producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando   está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o   vulnerados[40].    

46.            Ahora bien, respecto del   requisito de subsidiariedad, es importante anotar que la acción de tutela   resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como   mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley o   cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto   oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario[41].    

47.            La Corte Constitucional   ha considerado que el recurso extraordinario de casación debe ser agotado antes   de cuestionar una decisión judicial de instancia mediante acción de tutela. Así,   en la sentencia C-590 de 2005, sostuvo que para acudir a la acción de tutela   contra una sentencia judicial era necesario que se agotaran los mecanismos   judiciales disponibles, tanto ordinarios como extraordinarios, ya que ambos   tienen como propósito final lograr la protección adecuada de los derechos de las   personas. Por lo tanto, concluyó que solo cuando el recurso extraordinario de   casación no resulte adecuado ni eficaz para la protección de los derechos   fundamentales de una persona esta queda habilitada para acudir ante la   jurisdicción constitucional en acción de tutela. A la misma conclusión ha   llegado la Corte en distintas ocasiones al realizar control concreto de   constitucionalidad[42].    

48.            Ahora bien, la idoneidad   y efectividad de cualquier medio de defensa judicial, no puede darse por sentada   ni ser descartada de manera general sin consideración a las circunstancias   particulares del caso sometido a conocimiento del juez[43].   En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre   idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a   las circunstancias del caso concreto.    

49.            En los casos concretos   que estudia la Sala, las decisiones de instancia adoptadas por la Sala Civil de   la Corte Suprema de Justicia y las Salas Únicas de Decisión de los Tribunales   Superiores de Santa Rosa de Viterbo y de Yopal, tuvieron como fundamento para   declarar la improcedencia del amparo solicitado por el INCODER, el hecho de no   haber agotado el recurso extraordinario de revisión. En el caso específico de la   Sala Civil, señaló que la entidad demandante no cumplió con el requisito de   subsidiariedad, porque tenía a su disposición los procedimientos de   clarificación de la propiedad y de recuperación de baldíos indebidamente   ocupados o apropiados.    

50.            En lo que respecta al   recurso extraordinario de revisión, vale resaltar que el Código de Procedimiento   Civil y el Código General del Proceso lo consagran como un mecanismo judicial de   naturaleza excepcional, limitada y taxativa, que condiciona su procedencia a la   verificación de causales específicas, entre las cuales se encuentra la falta de   notificación. No obstante, advierte la Sala que lo alegado por la entidad   demandante no es una indebida notificación, sino los defectos orgánico, fáctico   y sustantivo en que incurre la providencia, como consecuencia de la falta de   competencia del juez para disponer sobre la adjudicación de un bien del que no   se tiene certeza de ser privado, desconociendo el indicio de la ausencia de   antecedentes registrales. En estos términos, el recurso aludido carece de   idoneidad y eficacia para resolver el asunto planteado.    

51.            En el mismo sentido, la   Corte afirmó en la sentencia T-293 de 2016 que en situaciones como la de la   referencia, el mencionado recurso extraordinario de revisión no se encuentra   dotado de idoneidad y eficacia para solucionar la problemática constitucional en   la que se desarrolla la presente acción de tutela, pues “dada la   significativa relevancia que cobra el régimen de baldíos y lo que implica el   tratamiento como privado de un bien que tiene la probabilidad de pertenecer a la   Nación, se considera que la tutela es el mecanismo adecuado para dirimir   conflictos como el aquí planteado”.    

52.            Adicional a ello, si en   gracia de discusión se llegara a aceptar que el cargo alegado en la tutela   consiste en la falta de notificación, tampoco resultaría apto el mecanismo de   revisión, toda vez que para la fecha en que fue adelantado y fallado el proceso   de pertenencia, el Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese   momento, no contemplaba, como el actual Código General del Proceso[44], el deber de   informar al INCODER, de ese tipo de actuaciones, lo que implica que no podría   alegarse una indebida notificación o la omisión de haber sido citado al proceso[45],   misma que bajo el Código General del Proceso sería discutible, en la medida que,   dicha norma dispone una comparecencia facultativa, no obligatoria.    

53.            Por otra parte, en   cuanto al argumento expuesto por la Sala Civil relativo al no agotamiento de los   procedimientos de clarificación de la propiedad o recuperación de baldíos   indebidamente ocupados o apropiados, la Sala considera que carece de fundamento   constitucional, en la medida que (i) el artículo 86 Superior y el artículo 6 del   Decreto 2591 de 1991, solo impone la carga al demandante de acudir a los “medios   de defensa judiciales” previo a interponer la tutela, más no a los   procedimientos administrativos, como los anteriormente referidos; (ii) además   que los mismos no son aptos materialmente para garantizar la efectividad del   amparo deprecado, si se tiene en cuenta que se trata de un bien cuya titularidad   puede estar en el ámbito de bienes imprescriptibles de propiedad de la Nación.    

54.            Por las anteriores   razones, contrario a lo sostenido por las autoridades judiciales que decidieron   el presente asunto en el trámite de las instancias, esta Sala de Revisión   concluye que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para   dirimir la controversia planteada por el INCODER, hoy Agencia Nacional de   Tierras.    

55.            Inmediatez. En consideración a las circunstancias   particulares de los casos concretos, la Sala advierte que para la verificación   del requisito de inmediatez es necesario identificar el momento en el que el   INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, tuvo conocimiento de la sentencia de   pertenencia y la fecha de la presentación de la acción de tutela.    

En el proceso T-5.735.053, se observa, por un lado, que el veintiséis   (26) de febrero de 2016 se expidió la resolución por medio de la cual el   Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Sogamoso suspendió el trámite   de registro de la sentencia de pertenencia y ordenó que se comunicara al INCODER   lo decidido, y por otro, que la demanda de tutela fue presentada el ocho (8) de   abril de 2016.[46]    

Conforme a las pruebas aportadas en el proceso T-5.735.054, se   advierte, primero, que el INCODER realizó, el veintiuno (21) de septiembre de   2015, el estudio de predios sobre el inmueble denominado “El Durazno Área 4”,   como consecuencia de la comunicación que le fue remitida por la Superintendencia   de Notariado y Registro sobre la inscripción en el folio de matrícula   inmobiliaria de una declaración judicial que afectaba el predio referido, y   segundo, que la demanda de tutela fue presentada el veinticinco (25) de enero de   2016.    

De lo anterior, se concluye que en los casos referidos transcurrieron   aproximadamente dos (02) y cuatro (04) meses, respectivamente, entre el momento   en que el INCODER –hoy Agencia Nacional de Tierras fue informado sobre las   inscripciones de las correspondientes declaraciones judiciales de pertenencia   sobre los predios que carecían de propietario en su registro y la fecha en la   que fueron presentadas las tutelas objeto de estudio. Para la Sala este término   se considera prudente y razonable para elevar la solicitud de amparo, máxime si   se tiene en cuenta que mediante sentencia T-488 de 2014 esta Corte ordenó al   INCODER que, conforme al informe que debía remitirle la Superintendencia de   Notariado y Registro[47],   adelantara los procedimientos de recuperación de baldíos a los que hubiera   lugar.    

56.            Relevancia de la   irregularidad procesal que se cuestiona. En los asuntos objeto de estudio este presupuesto no es   aplicable por cuanto los yerros que se endilgan a las sentencias atacadas son de   carácter sustantivo.    

57.            Identificación de los   hechos que generaron la vulneración. Dado que el INCODER no fue informado de los procesos   de pertenencia, ni de las respectivas sentencias, no tuvo la posibilidad de   alegar en el proceso judicial los defectos que ahora plantea con las demandas de   tutela.    

58.            Tipo de   decisión judicial que se cuestiona mediante la tutela. La acción   de tutela que se revisa está dirigida contra decisiones adoptadas por jueces   ordinarios al resolver una demanda dentro de un proceso de pertenencia por   prescripción adquisitiva, por lo que debe entenderse también cumplido el último   requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

Teniendo en cuenta lo expuesto hasta ahora, concluye la Corte que en la presente   ocasión se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, y procederá entonces a continuar con el   análisis del caso.    

C.           PLANTEAMIENTO DEL   PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

59.            Acorde con los   fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le   corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el   derecho al debido proceso del INCODER, en liquidación, hoy Agencia Nacional de   Tierras, al proferir las sentencias mediante las cuales declaró que dos   particulares adquirieron, por prescripción extraordinaria adquisitiva de   dominio, la propiedad de dos inmuebles respecto de los cuales no se tiene la   certeza de si su naturaleza es privado o baldío.    

60.            Con   el fin de resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala explicará la procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales por la ocurrencia de   cuatro situaciones específicas. Para ello, realizará una breve caracterización   del defecto fáctico, defecto orgánico, defecto sustantivo y desconocimiento del   precedente. En segundo lugar, estudiará el régimen jurídico aplicable a los   bienes baldíos. En tercer lugar, analizará la regla de imprescriptibilidad de   los bienes del Estado. En cuarto lugar, reiterará la jurisprudencia   constitucional en materia de la vinculación del INCODER, ahora Agencia Nacional   de Tierras, a los procesos de pertenencia. Finalmente, con base en lo expuesto,   procederá a resolver el caso concreto.    

D.           CAUSALES   ESPECÍFICAS DE PROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN   DE JURISPRUDENCIA    

Procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales por defecto fáctico    

61.            De acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión”[48]. En esa línea, la Corte ha señalado que   este tipo de defecto tiene relación con la actividad probatoria desplegada por   el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas como su   valoración[49].    

62.            En ese sentido, dado que   la función del juez de tutela no es la de ser una instancia adicional del   procedimiento judicial que se cuestiona[50]  (pues ello desconocería a los jueces naturales y a su autonomía), la acción de   tutela por defecto fáctico solo debe considerarse procedente cuando la actuación   probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y   manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada[51].    

63.            Con base en lo anterior,   la Corte en su jurisprudencia ha identificado tres hipótesis en las que el juez   incurre en un defecto fáctico que puede constituir una vulneración de derechos   fundamentales, a saber[52]: “(i) omisión en el decreto y la   práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico   debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente   aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado   el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos   probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley[53]”.    

Procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales por defecto orgánico    

64.            La Sala Plena de la   Corte, en sentencia SU-770 de 2014, determinó que el defecto orgánico se   configura “cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que   carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en   las normas prexistentes que regulan la competencia”.    

65.            Conforme a la   providencia de unificación referida, los elementos a partir de los cuales se   puede configurar el defecto orgánico, son: “(i) cuando el peticionario se   encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada   y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está   en firme y que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de   competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de   presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue   desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos   ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una   competencia inexistente”.[54]      

66.            A partir del análisis   jurisprudencial de los elementos referidos, la Corte ha identificado, cuanto   menos, dos hipótesis en las que se estructura la violación del derecho al debido   proceso por defecto orgánico, a saber: “(i) la funcional, cuando la autoridad   judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias   constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas   atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del   término previsto para ello”.[55]    

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por   defecto sustantivo    

67.            En la sentencia de   unificación precitada, la Corte refirió que “[e]l defecto sustantivo se   presenta cuando la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo   origen se encuentra en el proceso de interpretación y de aplicación de las   normas jurídicas.”[56]    

68.            Con base en lo anterior,   la Corte ha encontrado cuatro hipótesis en las que se configura el defecto   sustantivo. Tales presupuestos son: “(i) cuando la norma aplicable es   claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el juez; (ii) cuando la   decisión se apoya en una norma claramente inaplicable, sea por haber sido   derogada, sea por haber sido declarada inexequible, sea porque resulta   claramente inconstitucional y el juez no dejo de aplicarla en ejercicio del   control de constitucionalidad difuso, por medio de la excepción de   inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los supuestos de hecho del caso;   (iii) cuando la providencia judicial desconoce sentencias con efecto erga omnes;   y (iv) cuando la aplicación de la norma jurídica, derivada interpretativamente   de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una   hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.”[57]     

E.           rEGÍMEN JURÍDICO DE bienes baldíos    

69.            La Constitución Política   de 1991, en su artículo 102, dispone que “El territorio, con los bienes   públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación.” Este precepto   constitucional concuerda, en lo que respecta a los bienes baldíos, con el   artículo 675 del Código Civil, de acuerdo con el cual las tierras que se   encuentren ubicadas dentro de los límites territoriales y carezcan de otro   dueño, pertenecen a la Unión.    

70.            La Corte ha señalado que   el artículo 102 de la Carta consagra no solo el llamado “dominio eminente”,   que está íntimamente relacionado con el concepto de soberanía, en razón de que   el Estado sólo ejerce sobre el territorio un poder supremo, pues ‘no es   titular del territorio en el sentido de ser ‘dueño’ de él, sino en el sentido de   ejercer soberanía sobre él’[58], sino también   el derecho a la propiedad o dominio que ejerce la Nación sobre los bienes   públicos que se encuentran en el territorio[59].    

71.            Teniendo en cuenta lo   anterior y atendiendo a los lineamientos dispuestos en la legislación civil, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que la Constitución, en el artículo   102, hace referencia a dos conceptos diferenciables: los bienes de uso público[60]  y los bienes fiscales.    

72.            En lo que respecta a los   bienes fiscales, en la sentencia C-255 de 2012, la Corte precisó que estos, a su   vez, se pueden clasificar en: (i) bienes fiscales propiamente dichos, estos son   “aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los   cuales tienen dominio pleno ‘igual al que ejercen los particulares respecto de   sus propios bienes’”[61];   y (ii) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que no están a disposición de   la población general y que “la Nación conserva ‘con el fin de traspasarlos a   los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley’”[62].   En esta última categoría se encuentran comprendidos los bienes baldíos[63].    

Siguiendo una tradición jurídica que no ha sido ajena a   nuestro ordenamiento Constitucional, la Carta de 1991 le otorga expresamente al   legislador la competencia para “dictar las normas sobre apropiación o   adjudicación y recuperación de bienes baldíos”[64], en virtud de la cual su régimen jurídico   se encuentra regulado en la Ley 160 de 1994, así como las diferentes   destinaciones que éstos pueden tener, siendo una de ellas, la de contribuir a la   promoción del acceso progresivo a la tierra, es decir, un desarrollo del   artículo 64 Superior.    

73.            Conforme a lo expuesto,   los bienes baldíos, en tanto bienes fiscales adjudicables, se encuentran   comprendidos, aunque no sean mencionados de manera expresa, en el artículo 102   de la Constitución[65].   En esa medida, dichos bienes gozan, al igual que otros bienes de uso público, de   ciertas características y prerrogativas reconocidas en el artículo 63 de la   Carta, que los diferencian de los bienes de carácter privado, entre estas la de   ser inajenables, imprescriptibles e inembargables[66].    

F.            LA   IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIENES BALDÍOS DEL ESTADO    

74.            Los bienes fiscales   adjudicables, entre los cuales se encuentran los bienes baldíos, son   inalienables, imprescriptibles e inembargables, en virtud de lo previsto en el   artículo 63 de la Carta. Al ser imprescriptibles, los bienes baldíos no son   susceptibles de cambiar de propietario mediante prescripción adquisitiva, como   ocurre en el caso de los predios privados[67].    

75.            A nivel legal, la   imprescriptibilidad de los bienes baldíos se encuentra establecida, actualmente,   entre otras disposiciones, en la Ley 160 de 1994[68], “por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma   Agraria y Desarrollo Rural Campesino”. En su artículo 65, la ley precitada establece que el   derecho de propiedad sobre los baldíos se adquiere únicamente por medio de la   adjudicación que realiza el Instituto de Reforma Agraria (INCORA), el cual fue   sustituido por el INCODER –hoy Agencia Nacional de Tierras. El inciso segundo de   dicho artículo agrega que la ocupación de bienes baldíos no confiere la posesión   del bien, solo le otorga al ocupante una mera expectativa. Esta expectativa   adquiere legitimidad en la medida en que el ocupante cumpla los requisitos   objetivos y subjetivos requeridos para la adjudicación[69].    

76.            Mediante providencia   C-595 de 1995, la Corte declaró la exequibilidad del inciso segundo del artículo   65 de la Ley 160 de 1994, y de las otras disposiciones acusadas[70],   que consagraban la imposibilidad jurídica de adquirir el dominio sobre bienes   inmuebles baldíos a través del fenómeno de la prescripción. Para fundamentar su   decisión, el Tribunal Constitucional consideró que el artículo 63 de la Carta   permitía al legislador asignar a los bienes baldíos el atributo de   imprescriptibilidad. En esa dirección, defendió la constitucionalidad de la   norma, en el sentido de que la adquisición de las tierras baldías, a diferencia   de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, no se adquiere   mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación, previo   el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley[71].    

77.            En armonía con lo   anterior, el numeral 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, que   versaba sobre las reglas aplicables al proceso de pertenencia, preveía que “[l]a   declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de   propiedad de las entidades de derecho público.” Dicha prohibición legal fue   avalada por esta Corte en sentencia C-530 de 1996, al declarar la exequibilidad   de la norma jurídica precitada. En el mismo sentido, en el numeral 4 del   artículo 375 del Código General del Proceso, se establece que “La declaración   de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de   las entidades de derecho público. El juez rechazará de plano la demanda o   declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la   pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público,   bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de   bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las   providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y   contra ellas procede el recurso de apelación”.    

78.            En dicha providencia,   luego de reiterar el carácter imprescriptible de los bienes fiscales   adjudicables (bienes baldíos), la Sala Plena manifestó que el sentido de la   disposición acusada consistía en establecer que “(…) no hay acción para que   se declare que se ha ganado por prescripción el dominio de un bien que la ley   declara imprescriptible, porque no hay derecho.” Así mismo, se refirió a la   diferencia que existe entre la forma en que se adquiere el dominio de los bienes   de naturaleza privada y los bienes fiscales, a fin de destacar que no existe un   tratamiento diferencial injustificado entre ambos conceptos, por cuanto “quien   posee un bien fiscal, sin ser su dueño, no está en la misma situación en que   estaría si el bien fuera de propiedad de un particular. En el primer caso su   interés particular se enfrenta a los intereses generales, a los intereses de la   comunidad; en el segundo, el conflicto de intereses se da entre dos particulares”.    

79.            En esa línea, la   jurisprudencia constitucional ha reconocido que, además de su carácter   imprescriptible, los bienes baldíos también son inajenables, en tanto están   fuera del comercio y pertenecen a la Nación, quien los conserva para su   posterior adjudicación, y tan solo cuando ésta se realice, puede obtener el   adjudicatario su título de propiedad[72].    

80.            En ese orden de ideas,   la Corte ha concluido que, si bien la prescripción es uno de los modos de   adquirir el dominio de bienes que se encuentran en el comercio y respecto de los   cuales sus dueños iniciales pierden el derecho de propiedad del mismo, por no   ejercerlo, en el caso de los terrenos baldíos, estos deben ser cobijados por un   trato diferente como ya se ha señalado, de ahí que el Código Civil les otorgue   un régimen especial y la Constitución haya facultado al Congreso para regular lo   relacionado con este tipo de bienes, como previamente se indicó[73].    

G.          PRESUNCIONES EN   TORNO A LA NATURALEZA DE BIENES INMUEBLES Y LA VINCULACIÓN DEL INCODER -HOY   AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS- A PROCESOS DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN   ADQUISITIVA DE DOMINIO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

81.            La Corte Constitucional,   en numerosas ocasiones[74],   ha revisado fallos de tutela, por medio de los cuales se ha dado respuesta a las   solicitudes de amparo que ha elevado el INCODER, en contra de entidades   administrativas y autoridades judiciales, para obtener la protección de su   derecho fundamental al debido proceso. En esos casos, la conducta que genera la   vulneración se concreta en la adjudicación a particulares de bienes inmuebles   respecto de los que no existe certeza sobre su naturaleza (pública o privada),   esto, mediante procesos de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio,   en los que, a pesar de la incertidumbre, no se vincula por parte del juez a la   entidad referida para lo de su competencia, tal y como ocurre en los casos   concretos. Por ello, a continuación, se exponen los fundamentos más relevantes,   que han llevado a la Corte a conceder el amparo constitucional solicitado.      

82.            En asuntos como los   anteriormente mencionados, la Corte ha identificado que existe un conflicto   aparente entre la aplicación de las normas que privilegian la presunción de bien   privado y aquellas que fortalecen la presunción de bien baldío[75].    

83.            En cuanto a la   presunción de bien privado aplicable en el proceso de pertenencia, el artículo   1° de la Ley 200 de 1936, modificado por el artículo 2 de la Ley 4ª de 1973,   dispone que los terrenos cuya posesión se encuentre en manos de particulares y   que esta última implique explotación económica (como las plantaciones o   sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica),  se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada. De otra parte,   el artículo 2 de la misma ley, prescribe que se presumen baldíos los predios   que no sean poseídos de la manera mencionada. En estos términos, aquel bien   inmueble que se encuentre bajo la posesión de un particular, y sobre el cual se   estén realizando hechos positivos, propios de señor y dueño, como actividades   agropecuarias, tendrá la presunción de ser un bien privado.    

84.            Frente a lo anterior,   este Tribunal Constitucional ha advertido que la observación literal y   aplicación exclusiva de las disposiciones precitadas, en efecto, conducirían a   concluir que todo bien inmueble poseído con fines de explotación económica es de   carácter privado. No obstante, en línea con lo previsto en la sentencia T-488 de   2014, ha señalado que “es necesario acudir a otras normas del ordenamiento   para realizar una labor de hermenéutica jurídica aceptable y acorde con el   ordenamiento constitucional y legal”[76]. Para ello,   esta Corte ha acudido a normas, de rango constitucional y legal, que se destacan   por incluir reglas de presunción y disposiciones encaminadas a fortalecer el   régimen legal de los bienes baldíos. Entre las normas más relevantes, se   encuentran:    

(i)                     El artículo 63 de la   Constitución, el cual establece que los bienes de uso público, incluidos los   bienes baldíos, son imprescriptibles, inalienables e inembargables[77].    

(ii)                  El artículo 64 de la   Constitución, que establece como mandato jurídico-objetivo al Estado de “(…)  promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores   agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación,   salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones,   comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fín   de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos”.    

(iv)                A nivel   infra-constitucional, el artículo 675 del Código Civil, incorpora una presunción   en relación con las tierras baldías, al prescribir que: “Son bienes de la   Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales   carecen de otro dueño.”    

(v)                  Por otra parte, los   artículos 44[78]  y 61[79]  del Código Fiscal, aún vigentes, refuerzan la presunción de bien baldío con la   que cuentan todos aquellos inmuebles que carecen de registro o de dueño, además,   reafirman el carácter imprescriptible de esta clase de bienes, al establecer la   imposibilidad jurídica de que estos sean adquiridos por prescripción declarada   en proceso de pertenencia.    

85.            Por lo demás, la Corte   ha precisado que, si bien es cierto que las disposiciones precitadas del Código   Civil y del Código Fiscal son anteriores a la Ley 200 de 1936, también lo es que   posterior a dicha norma, el legislador ha expedido leyes que “reivindican la   figura de los baldíos, la presunción que favorece a estos y su absoluta   imprescriptibilidad”[80],   tales como, la Ley 160 de 1994, el Código de Procedimiento Civil y el Código   General del Proceso.    

86.            Como quedó mencionado,   mediante la Ley 160 de 1994, se creó el Sistema de Reforma Agraria y se reguló   el único procedimiento para hacerse titular de un bien baldío. Al respecto, el   artículo 65 establece:    

“Artículo 65. La propiedad de los   terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio   de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la   Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta   facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la   calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por   el Estado sólo existe una mera expectativa. (…)” (Subrayado fuera del   original).    

En esos términos, el legislador otorgó la competencia para generar el título   traslaticio de dominio en principio al INCORA, luego al INCODER, actualmente a   la Agencia Nacional de Tierras, determinando que aquel que ocupe un bien baldío   no adquiere la calidad de poseedor, sino exclusivamente la de ocupante con una “mera   expectativa” sobre la adjudicación del bien de la Nación. De este modo, por   expresa disposición legal se descartó la figura del poseedor sobre los bienes   baldíos[81].    

87.            Por último, en lo   referente al Código General del Proceso, es importante resaltar que el artículo   375, al regular el proceso de pertenencia, advierte que no procede la pretensión   de declaración de pertenencia respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad   de las entidades de derecho público. Incluso, en el inciso segundo del numeral   6, a fin de prevenir la afectación del patrimonio público por la falta de   certeza sobre la naturaleza del predio, dispuso que deberá informar de la   existencia del proceso al INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, para que si   lo considera pertinente haga las manifestaciones a que hubiere lugar en el   ámbito de sus funciones, en los siguientes términos:    

“Artículo 375. Declaración de   pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes   privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas:    

(…)    

6. En el auto admisorio se ordenará, cuando   fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el   emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo   bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.    

En el caso de inmuebles, en el auto   admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y   Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a   la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y   al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran   pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus   funciones” (Negrilla   fuera del original).    

Lo anterior, para la Corte constituye un instrumento que le permite al juez   resolver las inquietudes que se puedan generar con ocasión de la naturaleza del   bien sobre el cual se pretende la declaración de pertenencia por prescripción   adquisitiva. El deber de información a las entidades mencionadas contribuye a   que se aporten al proceso los elementos de prueba suficientes, para que el   funcionario judicial tome la mejor decisión, esto es, que falle en derecho[82].   Vale precisar que esta norma aplica, siempre y cuando el proceso de pertenencia   haya sido admitido con posterioridad a la entrada en vigencia del Código General   del Proceso.    

88.            Lo hasta aquí expuesto,   muestra que en el ordenamiento jurídico coexisten dos presunciones, una de bien   privado y otra de bien baldío, que generan un aparente conflicto al momento de   su aplicación. Sin embargo, esta Corte ha reiterado que dicha antinomia   aparente, se supera mediante la interpretación sistemática de las normas que   integran el sistema de baldíos. Como resultado de dicho ejercicio de   hermenéutica jurídica, la Corte ha concluido:    

“(…) los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de   1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código   Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la   Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto   entre estas es apenas aparente. Lo anterior, debido a que la presunción de   bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y,   como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar   la figura de la posesión sino de la mera ocupación.    

En conclusión, el juez debe llevar a cabo   una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en   torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de   1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución   Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación   con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado   registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un   defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada,   sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica   aceptable”[83]  (Negrillas fuera del original).    

89.            Con base en lo expuesto,   ante la incertidumbre respecto de la calidad de privado o público del bien   objeto de litigio, y en atención a la jurisprudencia constitucional, de acuerdo   con la cual se presume bien baldío aquel que no tiene registrado propietario en   el folio de matrícula, o cuando el bien carece de antecedentes registrales, el   funcionario judicial que conoce del caso, en ejercicio de sus amplias   facultades, debe hacer uso de las herramientas que la ley le suministra, para   identificar la verdadera naturaleza del bien que se pretende adquirir por   prescripción y para comprobar la veracidad de los hechos que se le presentan.   Así, el juez de la causa, por ejemplo, podría proceder a decretar pruebas de   oficio y vincular al INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, para que esta   entidad aporte al proceso los elementos que le permitan absolver cualquier duda.    

90.            Con relación al papel   que desempeñan los jueces en el proceso que dirigen, la Corte en sentencia T-293   de 2016, siguiendo la línea argumentatva prevista en la sentencia T-488 de 2014,   destacó la importancia de la función judicial, señalando que “[e]n el caso   específico de los procesos de pertenencia agraria, (…), el juez que   conoce del caso tiene amplias facultades y poderes para poner en práctica las   herramientas necesarias con el objetivo de identificar la verdadera naturaleza   del bien que se pretende adquirir por prescripción y para comprobar la veracidad   de los hechos que se le presentan, para lo cual puede incluso decretar pruebas   de oficio lo que, en estos eventos, se torna de gran importancia, ya que puede   estar en juego la propiedad de un bien de la Nación que, como se señaló, su   protección es de gran relevancia para el ordenamiento jurídico”.    

91.            Así, cuando se incumple   con la carga de verificar la naturaleza del bien inmueble objeto del proceso de   pertenencia, la Corte, de manera uniforme y pacífica, ha precisado que el juez   incurre no solo en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria y   omisión del deber de practicar pruebas de oficio, sino también en un defecto   orgánico, por haber actuado sin competencia para hacerlo, pues “no le es   dable al juez civil iniciar procesos de pertenencia en los que el bien objeto de   discusión es imprescriptible”.[84]    

92.            De igual modo, en   algunos casos la Corte ha determinado que la conducta del juez también se   traduce, por un lado, en un yerro sustantivo, por no tener en cuenta las normas   que integran el régimen de baldíos y omitir llevar a cabo una interpretación   armónica y sistemática de las mismas a la luz de la Constitución. Y por otro, en   un desconocimiento del precedente establecido tanto por la Corte Constitucional   como por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridades judiciales   que “han sostenido la imposibilidad jurídica de adquirir, por medio de la   prescripción el dominio sobre tierras de la Nación. Esto, en concordancia con lo   dispuesto por el artículo 65 de la Ley 160 de 1994”.[85]    

93.            Por último, la Corte ha   advertido que no pretende a través de la solución de este tipo de casos, definir   “la carga probatoria respecto a la naturaleza del bien, deba recaer sobre el   particular o sobre el Incoder. Lo que se reprocha es la omisión del juez para   procurar la certeza acerca de que el terreno ostente la calidad de ser un   inmueble privado y no del Estado, característica determinante de la competencia   del funcionario.”[86]    

H.          SOLUCIÓN DE LOS   CASOS CONCRETOS    

94.            En las demandas de   tutela acumuladas, el apoderado del INCODER –hoy Agencia Nacional de Tierras, solicitó que se deje sin   efectos, por un lado, la sentencia del primero (1) de febrero de 2016, proferida   por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), que declaró la prescripción extraordinaria   adquisitiva de domino en favor del señor Adolfo Guillermo Pérez y la señora   Lilia del Carmen López Ojeda, respecto del predio denominado “La Barranca”, ubicado en la vereda Ramada Chiquita, del municipio   y departamento mencionado (T-5.735.053). Y por otro, la sentencia del siete (7)   de julio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal   (Casanare), que declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de domino en   favor del señor Leonidas Ángel Ortega, sobre el predio denominado “El Durazno   Área 4”, localizado en la vereda “La Calceta”, del municipio y departamento   referido (T-5.735.054).    

95.            En los dos casos, la   entidad accionante acusa a las autoridades judiciales accionadas de haber   incurrido en distintos defectos al proferir los fallos mediante los cuales se   declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre dichos   predios. En síntesis, alegó que: (i) el análisis de la naturaleza jurídica del predio fue deficiente, en   tanto, “inobservó que el bien carece de antecedentes registrales,   titulares de derechos reales sobre el predio o titulares inscritos (…)”, lo   que permitía inferir que se trataba de bienes baldíos; (ii) se omitió la   vinculación del INCODER, a pesar de que no existía certeza sobre la naturaleza   de los predios rurales objeto de litigio (privados o baldíos); y (iii) los   jueces accionados no tenían competencia para otorgar títulos de propiedad frente   a un predio baldío.    

96.            Los Tribunales   Superiores de los distritos judiciales de Yopal (T-5.735.054) y Santa Rosa de   Viterbo (T-5.735.053) y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, fungiendo   como jueces de tutela de primera y segunda instancia, negaron la solicitud de   amparo, por considerar que: (i) no fue acreditado el requisito de   subsidiariedad; (ii) de la ausencia de registro de propietario en la matrícula   del predio, no se deriva que el bien sea baldío, sino que determina a quién se   notifica la demanda de pertenencia; (iii) no existe certeza de que los predios   sean baldíos; (iv) la sentencia del dieciséis (16) de febrero de 2016, proferida   por la Sala Civil, indica que no existe violación del derecho al debido proceso   en asuntos como los que ocupa la atención de la Sala; y (v) no fue desvirtuada   la presunción de bien privado (Ley 200/36, arts. 1 y 2) que recae sobre las   tierras pretendidas en el proceso de pertenencia.    

97.            Cabe resaltar que, las   decisiones de segunda instancia, presentaron salvamentos de voto de tres (3)   Magistrados que integran la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, los cuales se resumen a continuación:    

            

Salvamentos de voto a la sentencia de tutela de           segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte           Suprema de Justicia, expediente T-5.735.053      

Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo                    

(a) Contrario a lo sostenido por la sentencia T-488           de 2014, el INCODER no es litisconsorte necesario en los procesos de           pertenencia. El Código de Procedimiento Civil, así como el Código General           del Proceso disponen que su comparecencia es facultativa, no obligatoria. La           ley procesal civil establece que las sentencias que declaran la pertenencia           son inoponibles al INCODER, de ahí que, no era necesario acudir a la acción           constitucional, porque la sentencia atacada no le genera efectos. (b) El           recurso extraordinario de revisión no es idóneo, dado que, probablemente, la           Sala Civil lo negaría, por considerar que la vinculación del INCODER al           proceso de pertenencia agraria no es obligatoria. La procedencia de la           acción de tutela ha debido desarrollarse en torno a la naturaleza           imprescriptible del bien objeto del proceso. (c) El juez accionado incurrió           en un defecto orgánico, porque por mandato de la ley la competencia para           adjudicar la propiedad de bienes baldíos está radicada, exclusivamente, en           cabeza del INCODER.   

Magistrado Luis Alonso Rico Puerta                    

(a) La discusión en el asunto bajo análisis no es           procesal sino estrictamente sustantiva, en tanto se refiere a la titularidad           e imprescriptibilidad o no del bien baldío. El INCODER no tiene un           reconocimiento legal de litisconsorte necesario, el recurso extraordinario           de revisión no torna improcedente la acción de tutela y no es factible           extender a los bienes baldíos el efecto de oponibilidad de las presunciones           legales previstas en el Código Civil y la Ley 200 de 1936, pues se trata de           bienes que son de naturaleza pública e imprescriptible. (b) La prescripción           adquisitiva no tiene cabida respecto de la titularidad sobre bienes del           Estado. El fallo deja de lado que es posible adquirir el dominio de un bien           baldío si concurren dos elementos: (i) ocupación material del bien (no           posesión) y (ii) manifestación unilateral de la Administración (acto de           adjudicación). (c) La providencia pierde de vista asuntos como: (i) la           noción de patrimonialidad y extra patrimonialidad en el Estado, y las           relaciones del Estado con sus administrados; (ii) concepto de dominio           público e improcedencia de la posesión y prescripción en dicho régimen;           (iii) la definición de bienes baldíos y su contraste con la propiedad           privada. (c) El proceso de clarificación de la propiedad regulado por la Ley           160 de 1994 no exime de la acreditación de la calidad de propiedad           particular en el proceso de pertenencia agraria   

Magistrado Ariel Salazar Ramírez                    

(a) El INCODER no tiene un medio de defensa judicial           diferente a la tutela. Ello, por cuanto, la indebida vinculación, la errada           motivación o incorrecta valoración del material probatorio no se encuentran           consagrados como causales de procedencia del recurso extraordinario de           revisión (art. 380 C.P.C.). Además, el artículo 375 del Código General del           Proceso no establece que dicha entidad deba ser llamada como parte al           proceso de pertenencia, tan solo existe un deber de informarle sobre la           actuación, para que si lo considera pertinente intervenga en el proceso. (b)           Los procesos de clarificación de la propiedad y de recuperación de baldíos           indebidamente ocupados o apropiados, en tanto son recursos administrativos,           no desplazan a la acción de tutela para resolver el asunto bajo análisis           (art. 86 C.P.). (c) Por el hecho de que el bien no cuente con antecedente           registral, en modo alguno, constituye obstáculo para la admisión de la           demanda de pertenencia. Aceptar esta tesis, equivale a desconocer la           existencia de bienes privados que tienen una cadena ininterrumpida de           posesiones, respecto de las cuales no se ha realizado una inscripción de           títulos traslaticios de dominio. Por ello, es posible adelantar el proceso           contra personas indeterminadas. Así, dependerá del estudio de cada caso           concreto si la ausencia de antecedentes registrales significa que el bien es           baldío. (d) Luego de hacer un recorrido por la legislación prevista sobre el           régimen de baldíos, precisó que el artículo 48 de la Ley 160 de 1994           modificó la carga de la prueba de la naturaleza privada de un predio           agrario, pues le impone al particular demostrarla, teniendo en cuenta que en           el régiment anterior estaba exento de hacerlo (Ley 200 de 1936). Tal           previsión está conforme con lo dispuesto en el artículo 762 del C.C., en           tanto quienes ocupan tierras baldías no tienen calidad de poseedores. (e)           Con base en lo anterior, señaló que en el asunto bajo estudio, los           demandantes consolidaron el modo de la prescripción adquisitiva de dominio           con anterioridad a la Ley 160 de 1994, es decir, que se encontraban           amparados por el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, conforme al cual se           presume que el predio reclamado en pertenencia es privado y no baldío. Por           ello, concluyó que la sentencia proferida por la autoridad accionada no           vulneró el derecho al debido proceso de la entidad accionante.      

            

Salvamentos de voto a la sentencia de tutela de           segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte           Suprema de Justicia, expediente T-5.735.054      

Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo                    

Para fundamentar su apartamiento de la decisión           reiteró los argumentos expuestos en el caso anterior. Agregó que, en virtud           de la Ley 160 de 1994, corresponde al demandante demostrar que el bien sobre           el cual reclama la usucapión es de naturaleza privada. No es obligación del           INCODER probar en el proceso de pertenencia que el bien es baldío y,           consecuentemente, imprescriptible.   

Magistrado Luis Alonso Rico Puerta                    

Salvó el voto con fundamento en los mismos argumentos           decantados en el caso expuesto en precedencia.   

Magistrado Ariel Salazar Ramírez                    

Su decisión se soporta en los argumentos relativos al           régimen de baldíos que le sirvieron de insumo para salvar su voto en el caso           anterior. Sin embargo, en este caso, sí considera que existió violación del           debido proceso, en razón a que el juez accionado omitió el decreto de           pruebas, absteniéndose de indagar previamente por la naturaleza jurídica del           bien a usucapir. A su juicio, los demandantes consolidaron su modo de           prescripción adquisitiva en vigencia de la Ley 160 de 1994, razón por la           cual no se encontraban amparados por la presunción cuyo efecto era eximirlo           de demostrar que el bien era de propiedad privada. A pesar de esta           situación, el juez no realizó actividad probatoria oficiosa a fin de indagar           sobre la naturaleza del bien objeto de litigio, lo que en su criterio           constituye un defecto fáctico que torna procedente el amparo del derecho al           debido proceso del INCODER.      

99.            Dado que los supuestos   fácticos, los cargos formulados por la entidad demandante y el problema jurídico   a resolver es el mismo en los casos acumulados, la Sala abordará la solución de   dichos asuntos de manera conjunta, sin perjuicio de que, cuando sea necesario,   realice los comentarios específicos sobre cada uno de ellos.    

Análisis de los requisitos especiales de procedibilidad    

Configuración del defecto fáctico    

100.       En el caso   T-5.735.053, se observa que   el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso advirtió, desde el inicio del   proceso de pertenencia, que el bien objeto del litigio no contaba con folio de   matrícula inmobiliaria, sin embargo, manifestó que se desvirtuaba la presunción   de baldío, en razón a que con la demanda fue aportada “la escritura   pública 627 de la Notaría Segunda del Circuito de Sogamoso, en  la cual se   celebra contrato de compraventa de bien inmueble entre los demandantes y el   señor Luis Emilio Otálvaro Sánchez, [documento que] fue debidamente   registrad[o] en la oficina de registro (…) el 26 de junio de 1968  (…), es decir, antes de la implementación del actual sistema de registro   de instrumentos públicos.”[87]  Por esta razón, concluyó que se trataba de un bien de derecho privado   susceptible de adquirirse por prescripción, agregando que cumplía con el   requisito del numeral 4 del artículo 407 del C.P.C.    

101.       Frente a lo anterior, el   Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso, mediante Resolución 21 del   veintiséis (26) de febrero de 2016, resolvió suspender el trámite de registro de   la sentencia de pertenencia sobre el predio, al encontrar en el estudio de   título y tradición que “[n]o citan folio o antecedente registral alguno,   presumiéndose por su estado, que lo(s) predio(s) es(son) Terreno(s) Baldío(s) de   la Nación.” Explicó el registrador que “[d]entro de la parte   considerativa de la sentencia, expresa el despacho que se desvirtúa que el   predio sea baldío por cuanto fue adquirido por escritura 627 de la Notaría 2 de   Sogamoso, la cual fue registrada el 26 de junio de 1968, es decir, antes de la   implementación del actual sistema de registro de instrumentos públicos. Sin   embargo, revisado el Sistema de Registro de la Oficina se encuentra que la   citada escritura 627 (del 18-05-68  otorgada en la Notaría 2 de Sogamoso)   aparece registrada al folio 095-67892, a la fecha se encuentra activa, y el   predio está en cabeza de los demandantes”[88] (Subrayado   fuera del original).    

102.       Para la Sala, los   elementos expuestos demuestran que no fue desvirtuada con suficiencia la   presunción de bien baldío que cobijaba al predio objeto de litigio, lo que   ocasionó, en efecto, que se declarara la prescripción adquisitiva de un predio   respecto del cual no se tenía certeza si es de derecho privado o si el mismo   pertenecía a la Nación. En efecto, se advierte que el juez accionado realizó una   indebida valoración de los elementos de prueba, al haber descartado el hecho de   que el predio no contaba con folio de matrícula inmobiliaria, acudiendo,   únicamente, a lo establecido en la escritura pública de compraventa, cuya   validez, como quedó probado, fue cuestionada, posteriormente, por el Registrador   de Sogamoso al señalar que la mencionada escritura pública se encontraba   registrada efectivamente y con un folio de matrícula activo, y que al realizar   el estudio de títulos sobre el predio objeto de la sentencia en el proceso   ordinario, no constaba evidencia de folio o antecedente registral alguno   presumiendo de esta forma que se trataba de un terreno baldío de propiedad de la   Nación.    

103.       En opinión de la Sala,   dicha situación se presentó debido a que el juez, a pesar de haber reconocido la   existencia de la presunción de bien baldío que recaía sobre el predio, omitió el   deber que le asiste de ejercer sus potestades oficiosas para esclarecer la   naturaleza del bien objeto del litigio, los hechos o circunstancias que rodean   las pretensiones de la demanda y sus implicaciones. Como ya ha advertido esta   Corte[89],   no se trata en sede de revisión de esclarecer la naturaleza del bien, como   tampoco de definir si la carga probatoria debe recaer sobre el particular o la   entidad estatal, por el contrario, lo que reprocha la Sala es la omisión del   juez para procurar y obtener total certeza acerca de la naturaleza jurídica del   predio, lo cual, es necesario y fundamental para determinar su competencia.    

104.       En esa medida, si bien   al momento de proferir la sentencia de pertenencia no se encontraba vigente el   Código General del Proceso que establece el deber de informar de la existencia   del proceso al INCODER –hoy Agencia Nacional de Tierras, para que si dicha   entidad lo considera pertinente realice las manifestaciones en el curso del   proceso, en estos casos, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha determinado   que, “al no tenerse la certeza de la calidad jurídica del inmueble objeto del   proceso de pertenencia, el juez deb[e] decretar pruebas oficiosas como disponer   que el citado instituto precisara la naturaleza del inmueble objeto de   prescripción”.[90]    

105.       Dado que, en el presente   asunto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, incumplió con el deber   referido, la Sala concluye que vulneró el derecho al debido proceso de la   entidad accionada, por haber incurrido en un defecto fáctico.    

106.       Por otro lado, en lo que   respecta al asunto T-5.735.054, la Sala observa que el Juzgado Primero   Civil del Circuito de Yopal, declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva   de dominio, basado en elementos probatorios que no eran conducentes para   demostrar el carácter prescriptible del inmueble, además, sin haber valorado, a   la luz de las presunciones legales en materia de bienes baldíos, los   antecedentes registrales del predio a usucapir. En efecto, se evidencia en el   fallo de pertenencia que, en el estudio sobre la naturaleza jurídica del bien y   la posibilidad de adquirir el mismo mediante prescripción, el juez accionado   consideró que se acreditaba este requisito, únicamente, porque “el bien   inmueble materia de prescripción ha sido determinado dentro del petitum por su   ubicación, linderos, extensión, nombre de los colindantes, lo que hace   fácilmente identificable, de no ocurrir así la acción de pertenencia estará   llamada a fracasar”.[91]  En punto a la conducencia de este hecho para verificar la naturaleza del   inmueble, advierte esta Sala que la cabida y linderos no es una prueba que   resulte conducente para determinar si el bien es de naturaleza pública o   privada, puesto que ella está dirigida a realizar una identificación física del   bien, más no a definir con certeza la naturaleza jurídica del bien inmueble   objeto del litigio.    

107.       Conforme a lo anterior,   el juez accionado, sin justificación alguna, dejó de un lado el estudio del   sistema de presunciones que opera en el régimen de baldíos, solo tuvo en   consideración el resultado de la inspección judicial, las declaraciones de dos   vecinos del demandante y un dictamen técnico, para concluir que el demandante   había satisfecho los requisitos de posesión, sin embargo, al analizar si el   predio era susceptible de prescripción, tan solo aseveró que era un bien   prescriptible, sin realizar el respectivo estudio jurídico en la materia[92].    

108.       Teniendo en cuenta lo   anterior, los elementos de prueba aportados al proceso, permiten afirmar que   existían los indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en   discusión podía tratarse de un bien baldío. Ello, en la medida en que el bien   objeto de litigio no contaba con antecedentes registrales, ni mucho menos dueño   reconocido, motivos por los cuales era factible inferir que no era susceptible   de adquirir por prescripción.    

109.       A pesar de la   incertidumbre que reinaba en el proceso respecto de la naturaleza jurídica del   bien inmueble, el juez accionado decidió abstenerse de acudir a sus amplias   potestades para solicitar pruebas de oficio, con el fin de esclarecer la   naturaleza del bien objeto del litigio, los hechos o circunstancias que rodean   las pretensiones de la demanda y sus implicaciones, para lo cual, podría, por   ejemplo, vincular al INCODER, para que rindiera un concepto sobre el predio   rural que resultó afectado por la sentencia de pertenencia –si no se encontraba   vigente el Código General del Proceso- ya que la jurisprudencia ha sido   reiterada en estos casos, en establecer la necesidad de disponer de las pruebas   de oficio que le permitan precisar y definir a naturaleza del inmueble objeto de   prescripción. Como se indicó en el numeral 102 anterior, la Sala reprocha la   omisión del juez para procurar y obtener total certeza acerca de la naturaleza   jurídica del predio, lo cual, es necesario y fundamental para determinar su   competencia.    

110.       En cuanto a la actuación   de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, considera la Sala que aun   cuando exista una providencia judicial aparentemente susceptible de inclusión   dentro de un folio de matrícula inmobiliaria, si esta es contraria al orden   constitucional o legal, como era evidente en el caso concreto por la ocurrencia   de los defectos mencionados, el funcionario se encuentra en el deber de no   adelantar el trámite respectivo, sin que ello constituya un acto agresor de la   seguridad jurídica, pues debe entenderse que dicho comportamiento administrativo   está basado en la no observancia de una decisión judicial fundada en el error,   negligencia o arbitrariedad. Como fundamento de ello, el artículo 3 de la Ley   1579 de 2012 establece como uno de los principios del sistema registral el de   legalidad, con base en el cual “Solo son registrables los títulos y   documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción”.   Así, le corresponde al registrador realizar un examen del instrumento objeto de   registro, tendiente a comprobar si el mismo reúne o no las exigencias formales   de ley.    

111.       Sobre la base de las   anteriores razones, la Sala en el presente caso reitera la jurisprudencia   constitucional dictada en la materia, de acuerdo con la cual se vulnera el   derecho al debido proceso, por defecto fáctico, cuando la autoridad judicial, en   el marco del proceso de pertenencia y frente a la duda sobre la calidad del bien   a usucapir, omite decretar pruebas de oficio, como por ejemplo, obtener el   concepto especializado del INCODER, el cual ante la ausencia de antecedentes   registrales resulta pertinente e indispensable para desvirtuar la presunción de   bien baldío. Por estos motivos, la Sala concluye que el Juzgado Primero Civil   del Circuito de Yopal incurrió en el defecto fáctico alegado por el demandante.    

Configuración del defecto orgánico    

112.       De igual forma, la Sala   considera que el yerro probatorio en el que incurrieron las autoridades   judiciales accionadas en los procesos de tutela T-5.735.053 y T-5.735.054,   en consecuencia, ocasionó la configuración de un defecto orgánico en el trámite   del proceso de pertenencia.    

113.       Sobre la estructuración   del defecto orgánico por las razones anotadas, la Corte ha manifestado que “al   no estar acreditado que el bien objeto del proceso de pertenencia es un inmueble   privado, el juez tampoco puede tener clara su competencia para conocer del   asunto, debido a que de tratarse de un bien baldío, la autoridad competente para   pronunciarse acerca del reconocimiento del derecho de dominio sobre el predio   sería el Incoder (en liquidación) ahora en la Agencia Nacional de Tierra, tal y   como lo determina el numeral 11 del artículo 4 del Decreto 2363 de 2015, en   concordancia con el artículo 65 de la Ley 160 de 1994”.[93]    

114.       En suma, conforme a la   jurisprudencia constitucional, los Juzgados Civiles del Circuito de Sogamoso y   de Yopal, respectivamente, incurrieron en un defecto orgánico, violatorio del   debido proceso, por cuanto omitieron definir la naturaleza jurídica de los   bienes inmuebles, y en consecuencia, actuaron por fuera de la competencia que   les asigna la ley para resolver sobre la adjudicación de los mismos. Cabe   recordar que, la tipología del bien, sea baldío o de derecho privado, condiciona   la asignación de competencia y el procedimiento, así como los requisitos que se   deben cumplir para su apropiación.    

Configuración del defecto sustantivo    

115.       Revisada de manera   detallada la argumentación jurídica que fundamenta las sentencias de pertenencia   objeto de reproche en los procesos de tutela acumulados (T-5.735.053 y   T-5.735.054), la Sala encuentra que las mismas carecen de un análisis   sistemático de las normas que integran el régimen jurídico de bienes baldíos,   así como de las disposiciones que consagran las presunciones que recaen sobre   este tipo de predios.    

116.       En ambos fallos, se   evidencia que los jueces civiles accionados, en términos generales, realizaron   un estudio de los presupuestos procesales contenidos en el Código de   Procedimiento Civil para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de   dominio en el trámite del proceso de pertenencia. Además, se refirieron a la   prescripción, el principio de buena fe, la figura de la posesión, incluso,   trajeron a colación lo relativo a la imposibilidad de adquirir bienes de uso   público mediante prescripción. Sin embargo, la Sala echa de menos una mención y   estudio específico de las normas que regulan el sistema de baldíos, tales como   los artículos 63 y 64 de la Carta, la Ley 200 de 1936, la Ley 160 de 1994, el   Código Fiscal, entre otros.    

117.       Tal estudio era   indispensable para resolver las demandas de pertenencia en los dos asuntos que   se juzgan, pues quedó demostrado que los bienes inmuebles a usucapir, carecían   de antecedentes registrales, y por ende, de dueño conocido, lo que hacía pensar   que probablemente se trataba de bienes baldíos y que por lo tanto no eran   posibles de adjudicar por prescripción a través de un procedimiento civil. La   Sala estima que de haberse considerado las disposiciones anotadas, la actuación   judicial hubiera concluido, posiblemente, con otra decisión, o al menos con la   vinculación del INCODER.    

118.       A partir de lo anterior,   la Sala concluye que el extremo pasivo de las demandas de tutela, con su   actuación, configuraron un defecto sustantivo, por no tener en cuenta para la   solución de las acciones de pertenencia sometidas a su estudio, las normas que   eran aplicables en materia de régimen de baldíos[94].    

119.       Con fundamento en los   razonamientos jurídicos expuestos, la Sala revocará, en los procesos T-5.735.053 y T-5.735.054, los fallos de tutela   proferidos en primera y segunda instancia por las respectivas autoridades   judiciales, que negaron el amparo solicitado. En su lugar, tutelará el derecho   fundamental al debido proceso del INCODER –hoy Agencia Nacional de Tierras.    

120.       En consideración a que,   primero, que los jueces civiles del circuito de Yopal y Santa Rosa de Viterbo,   no tienen claridad sobre la naturaleza jurídica de los predios “La Barranca”   y “El Durazno Área 4”, respectivamente, y segundo, que en esa medida no   se cuenta con la certeza de la competencia de los funcionarios judiciales   mencionados para conocer de la demanda de pertenencia iniciada por los   demandantes, la Sala dejará sin efectos los fallos cuestionados y declarará la   nulidad de todo lo actuado en los respectivos procesos de pertenencia,   incluyendo los autos admisorios de las demandas. Esto, con el propósito de que   los jueces accionados valoren nuevamente los requisitos de admisión de la demanda, atendiendo,   entre otras, las consideraciones de esta providencia.    

121.       Como consecuencia de lo   anterior, en el proceso T-5.735.053, la Sala ordenará al Registrador   de Instrumentos Públicos de Sogamoso que, de haber dado cumplimiento al numeral   segundo de la sentencia proferida, el primero (1) de febrero de 2016, por el  Juzgado Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá),   proceda a eliminar: (i) el nuevo folio de matrícula inmobiliaria del predio “La   Barranca” y, en efecto, (ii) la inscripción de la sentencia precitada. La   Sala considera pertinente dictar la orden en los anteriores términos porque no   fue demostrado en el proceso de tutela que dicho trámite se hubiere surtido. En   efecto, a pesar de que el   juzgado accionado, mediante el fallo del 1° de febrero de 2016, ordenó “la   inscripción de la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso   para que se abra un nuevo folio de matrícula”[95],   no existe   certeza acerca del cumplimiento de dicha orden, porque el Registrador Seccional   de Instrumentos Públicos de Sogamoso suspendió dicho trámite[96] y, además, el   juez de tutela de primera instancia la ratificó mediante el auto admisorio de la   demanda. Ello, sin haber decretado, posteriormente, en el fallo de tutela el   levantamiento de dicha medida provisional[97].    

122.       Contrario a lo ocurrido   en el anterior caso, en el proceso T-5.735.054, la Registradora de Instrumentos   Públicos de Yopal demostró que “[f]inalmente fue inscrita la sentencia en el   nuevo folio de matrícula inmobiliaria asignado al predio de prescripción   adquisitiva, al que correspondió el No.470-114392, a nombre de Leonidas Ángel   Ortega, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito   de Yopal.”[98]  Por esta razón, la Sala ordenará al Registrador de Instrumentos Públicos de   Yopal que elimine (i) el nuevo folio de matrícula inmobiliaria del predio “El   Durazno Área 4”, así como (ii) la inscripción de la sentencia que se llevó a   cabo en dicho documento, en cumplimiento del fallo proferido el siete (7) de   julio de 2014, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare), y   que es anulado en esta providencia.    

I.             SÍNTESIS DE LA   DECISIÓN    

123.       Conforme con los   supuestos fácticos, los medios probatorios visibles en los expedientes de la   referencia y la jurisprudencia constitucional fijada en materia de   imprescriptibilidad de baldíos, la Sala Tercera de Revisión concluye que el   Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá) y el Juzgado Primero   Civil del Circuito de Yopal (Casanare) violaron el derecho fundamental al debido   proceso del INCODER –hoy Agencia Nacional de Tierras, por incurrir en un defecto   fáctico, orgánico y sustantivo, al haber omitido el deber de solicitar pruebas   de oficio y, en esa medida, no haber vinculado al instituto referido, para que   dilucidara la naturaleza de los predios rurales objeto de los procesos de   pertenencia, que carecían de antecedentes registrales.    

124.       Como resultado de las   sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia,   observa la Sala lo siguiente:    

(a)         La procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, es excepcional, y por ende,   está sujeta a la acreditación de causales genéricas y específicas de   procedibilidad[99].    

(b)       Con relación al requisito de subsidiariedad,   el recurso extraordinario de revisión carece de idoneidad y eficacia para   tramitar un asunto como el planteado por el INCODER, habida cuenta de que los   cargos formulados por la entidad no se encuadran en las causales taxativas del   medio de defensa judicial referido, ya que, tanto en el Código de Procedimiento   Civil, así como en Código General del Proceso, la comparecencia del INCODER –hoy   Agencia Nacional de Tierras es facultativa, no obligatoria. Así mismo, debido a   la naturaleza imprescriptible del bien objeto del proceso, se fundamenta la   procedencia de la acción de tutela con el fin de proteger el patrimonio público.    

(c)         De igual modo, en el   estudio del agotamiento de recursos, no es admisible exigir al INCODER –hoy   Agencia Nacional de Tierras acudir a los procedimientos de clarificación de la   propiedad y recuperación de baldíos, previo a la presentación de tutela, por   cuanto ni la Constitución, ni la ley, imponen como requisito de procedibilidad   el agotamiento de trámites administrativos.    

(d)       Los bienes baldíos, en tanto bienes fiscales   adjudicables, se encuentran comprendidos, aunque no sean mencionados de manera   expresa, en el artículo 102 de la Constitución. Por lo tanto, gozan, al igual   que otros bienes de uso público, de ciertas características y prerrogativas   reconocidas en el artículo 63 de la Carta, que los diferencian de los bienes de   carácter privado, entre estas la de ser inajenables, imprescriptibles e   inembargables.    

(e)         En el ordenamiento   jurídico está proscrita la adquisición de bienes baldíos por prescripción   adquisitiva de dominio. Solo el INCODER –hoy Agencia Nacional de Tierras, previa   verificación de requisitos legales, puede adjudicar un bien baldío a un   particular.    

(f)          Los jueces civiles en el   trámite de los procesos de pertenencia tienen el deber de hacer una   interpretación sistemática del conjunto de disposiciones constitucionales y   legales que integran el sistema de baldíos, a fin de que salvaguarden las   tierras que pertenezcan a la Nación.    

(h)       Es condición necesaria para activar la   competencia del funcionario judicial, la definición de la naturaleza jurídica   del bien inmueble. No está dado iniciar un proceso de pertenencia cuando existen   dudas respecto de la calidad del bien, se debe definir si es baldío o de derecho   privado.    

(i)           En la hipótesis de que   no haya certeza sobre la naturaleza jurídica del bien, el juez civil tiene el   deber de hacer uso de sus amplias potestades para practicar pruebas de oficio y   proceder a vincular al INCODER –hoy Agencia Nacional de Tierras, para que esta   entidad en el marco de sus competencias defina la calidad del predio. En caso de   corresponder a un bien perteneciente a la Nación, el juez del proceso ordinario   deberá declararse incompetente para conocer del asunto, pues es función   exclusiva del INCODER –hoy Agencia Nacional de Tierras, adelantar el trámite de   adjudicación y consecuente titulación del respectivo inmueble, previa   verificación de los requisitos contenidos en la Ley 160 de 1994.    

125.       Comprobada la violación   del derecho fundamental al debido proceso del INCODER –hoy Agencia Nacional de   Tierras, la Sala concederá, en ambos procesos, la protección de la garantía   iusfundamental  vulnerada, y en consecuencia, dejará sin efectos las sentencias de   pertenencia cuestionadas, así como declarará la nulidad de todo lo actuado,   incluidos los respectivos autos admisorios. Por último, ordenará a los jueces   accionados que procedan a rehacer las actuaciones respectivas dentro del proceso   de pertenencia, pero con la obligación de vincular al instituto demandante, hoy   Agencia Nacional de Tierras, para lo de su competencia.    

III.       DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR, la   sentencia proferida, el veintisiete (27) de julio de 2016, en segunda instancia   por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la   sentencia proferida, el veintidós (22) de abril de 2016, en primera instancia,   por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), que negó el amparo solicitado. En su lugar,   TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso del INCODER, en liquidación, hoy   Agencia Nacional de Tierras, con base en las consideraciones de esta sentencia.    

SEGUNDO.-  DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia proferida el primero (1) de febrero de 2016,   por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá) y DECLARAR LA   NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia agraria con   radicado 2014-155 iniciado por Adolfo Guillermo Pérez y Lilia del Carmen López   Ojeda, incluyendo el auto admisorio de la demanda, por lo que el citado juez   deberá valorar nuevamente los requisitos de admisión de la demanda, atendiendo,   entre otras, las consideraciones de esta sentencia.    

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Civil   del Circuito de Sogamoso (Boyacá) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir   de la notificación de esta providencia, proceda a rehacer las actuaciones   respectivas dentro del proceso de pertenencia, pero con la obligación de   vincular al INCODER, en liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras, para lo de   su competencia.    

CUARTO.-   ORDENAR al Registrador   de Instrumentos Públicos de Sogamoso (Boyacá) que, en el término de cuarenta y   ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, de   haber dado cumplimiento al numeral segundo de la sentencia proferida, el primero   (1°) de febrero de 2016, por el Juzgado   Tercero  Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), proceda a eliminar: (i) el nuevo   folio de matrícula inmobiliaria del predio “La Barranca” y, en efecto,   (ii) la inscripción de la sentencia precitada.    

QUINTO.- REVOCAR, la   sentencia proferida, el veintisiete (27) de julio de 2016, en segunda instancia   por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la   sentencia proferida, el dieciocho (18) de mayo de 2016, en primera instancia por   la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal   (Casanare), que negó el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR el   derecho fundamental al debido proceso del INCODER, en liquidación, hoy Agencia   Nacional de Tierras, con base en las consideraciones de esta sentencia.    

SEXTO.-  DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia proferida el siete (7) de julio de 2014, por   el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare) y DECLARAR LA   NULIDAD  de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia agraria con radicado   2013-00046 iniciado por Leonidas Ángel Ortega, incluyendo el auto admisorio de   la demanda, por lo que el citado juez deberá valorar nuevamente los requisitos   de admisión de la demanda, atendiendo, entre otras, las consideraciones de esta   sentencia.    

SÉPTIMO.- ORDENAR al Juzgado Primero Civil   del Circuito de Yopal (Casanare) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir   de la notificación de esta providencia, proceda a rehacer las actuaciones   respectivas dentro del proceso de pertenencia, pero con la obligación de   vincular al INCODER, en liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras, para lo de   su competencia.    

OCTAVO.-   ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Yopal   (Casanare) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de esta providencia, elimine (i) el nuevo folio de matrícula inmobiliaria del predio “El   Durazno Área 4”, así como (ii) la inscripción de la sentencia que realizó en   dicho documento, en cumplimiento del fallo proferido el siete (7) de julio de   2014, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare), y que es   anulado por esta sentencia.    

NOVENO.-   LIBRAR  las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte   Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes de   ambos procesos, previstas en el artículo 36   del Decreto Ley 2591 de 1991. En el proceso T-5.735.053, a través de la   Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa   de Viterbo (Boyacá), y en el proceso T-5.735.054, a través de la Sala Única de   Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal (Casanare).    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

GABRIEL           EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

    

GLORIA           STELLA ORTIZ DELGADO    

    

MARTHA           VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria           General      

[1] Ver radicado 2014-00155. En la sentencia de   pertenencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el   primero (1°) de febrero de 2016, consta que, mediante auto del catorce (14) de   septiembre de 2014, fue admitida la demanda y, en efecto, ordenada, entre otras   cosas, “la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Sogamoso en el respectivo folio de matrícula   inmobiliaria.” Ver, Folio 19 del cuaderno No. 2.    

[2] Ver, Folio 24 del cuaderno No. 3.    

[3] El predio objeto del proceso de pertenencia se   identifica con la cédula catastral No.00-01-0004-2128-000.    

[4] En lo   que respecta a la actividad probatoria realizada por el juzgado accionado, en la   sentencia de pertenencia del primero (1°) de febrero de 2016, consta que, “a   través de auto del quince (15) de mayo de 2015 abrió el proceso para pruebas y   decretó como tales las documentales aportadas al proceso, fija fecha para la   diligencia de inspección judicial con dictamen pericial al inmueble objeto del   litigio, y recepción de la prueba testimonial en la misma diligencia.” Ver,   Folio 20 del cuaderno No. 2.    

[5] En concreto, el juzgado accionado resolvió, en primer   lugar, “DECLARAR que el señor Adolfo Guillermo Pérez (…) y Lilia del   Carmen López Ojeda, (….) han adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA   EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, parte de un inmueble rural, que hace parte de uno de   mayor extensión, denominado la ‘Barranca’ (…)”, y en segundo lugar, “ORDENAR   la inscripción de esta sentencia en la Oficina de Registro e Instrumentos   Públicos de Sogamoso para que se abra un nuevo folio de matrícula.” Ver,   Folio 23 y 24 del cuaderno No. 2.    

[6] Ver, Folio 38 del cuaderno No. 2. En la demanda de   tutela, el INCODER manifestó que fue informado del proceso de pertenencia con la   comunicación de la Resolución No. 21/2016 del veintiséis (26) de febrero de   2016, expedida por el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de   Sogamoso. Sin embargo, no reposa en el expediente la constancia de recibido de   dicha comunicación.     

[7] En este punto, el Registrador Seccional de Sogamoso   manifestó “Dentro de la parte considerativa de la sentencia, expresa el   despacho que se desvirtúa que el predio sea baldío por cuanto fue adquirido por   escritura 627 de la Notaría 2 de Sogamoso, la cual fue registrada el 26 de junio   de 1968, es decir, antes de la implementación del actual sistema de registro de   la oficina de instrumentos públicos. Sin embargo, revisado el sistema se   encuentra que la citada escritura 627 (…) aparece registrada al folio 095-67892,   a la fecha se encuentra activa y el predio está en cabeza de los demandantes.”   Ver, Resolución No. 21/2016 del 26 de febrero de 2016, Folio 38 del cuaderno No.   2.    

[8] Mediante auto del 11 de abril de 2016, la Magistrada   Ponente Luz Patricia Aristizabal Garavito, de la Sala Única del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, admitió la demanda de   tutela y ordenó vincular a las partes con interés en el proceso, es decir al   señor Adolfo Guillermo Pérez y la señora Lilia del Carmen López Ojeda, así como   a las personas indeterminadas. Para ello, dispuso que se comisionara al Juzgado   Tercero Civil del Circuito de Sogamoso a fin de que proceda a la notificación   correspondiente. Así mismo, ordenó que se vinculara a los Procuradores Agrarios   Delegados ante el juzgado accionado y ante el tribunal, a la Superintendencia de   Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Sogamoso. Ver, Folio 28 del cuaderno No. 2. Pese a lo anterior, solo   intervinieron la Superintendencia y la Oficina de Registro referida.    

[9] Ver, Folios 38 a 50 del cuaderno No. 2.    

[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,   M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, sentencia del 16 de febrero de 2016, rad.   1500122130002015-00413-01.    

[12] Ver, Folio 74 del cuaderno No. 2.    

[13] Ver, Folios 95 a 110 del cuaderno No. 2.    

[14] Salvamentos de voto presentados por los Magistrados   Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta y Ariel Salazar   Ramírez, los cuales se resumen en mayor detalle en el numeral 96 de esta   sentencia.    

[15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,   sentencia del 26 de abril de 2016, rad. 2016-00143-01.    

[16] Radicado 2013-00046. En la sentencia de pertenencia   proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, el 7 de julio de   2014, consta que, mediante auto del 17 de abril de 2013, se admitió la demanda,   “ordenando emplazar a los demandados y efectuar la citación de todas las   demás personas que se crean con derecho sobre el predio (…).” Ver, Folio 24   del cuaderno No. 2, expediente T-5.735.054.    

[17] Ver, Folio 23 del cuaderno No. 2, expediente   T-5.735.054.    

[18] En el proceso no reposa información sobre la cédula   catastral. Ver, Folio 17 del cuaderno No. 2, expediente T-5.735.054.    

[19] En cuanto a la actividad probatoria desplegada por el   juez accionado, en la sentencia de pertenencia consta que este recaudó el   siguiente material probatorio: “Documental. 1. Plano topográfico (…).   De inmediatez o verificación. Diligencia de inspección judicial, realizada el 7   de mayo de 2014 (…). Testimonial. Declaraciones rendidas por (…)   residentes y vecinos del sector (…). De carácter técnico. Dictamen   pericial  (…)”. Ver, Folio 25 del cuaderno No. 2. expediente T-5.735.054.    

[20] En concreto, el juez accionado: “declaró que le   pertenece al señor LEONIDAS ANGEL ORTEGA (…), por prescripción   adquisitiva de dominio, el inmueble denominado EL DURAZNO AREA 4, (…).  Por lo anterior se ordena la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria e   inscribir el presente fallo en el folio de matrícula que corresponda conforme a   lo establecido en la ley 1579 de 2012.” Ver, Folio 33 del cuaderno No. 2,   expediente T-5.735.054.    

[21] Ver, Folios 38 a 40 del cuaderno No. 2, expediente   T-5.735.054.    

[22] Ver, Folio 39 del cuaderno No. 2, expediente   T-5.735.054.    

[23] Mediante auto del 27 de enero de 2016, la Magistrada   Ponente Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, de la Sala Única del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Yopal, admitió la demanda de tutela y ordenó   vincular a las partes con interés en el proceso, es decir al señor Leonidas   Ángel Ortega, al curador ad litem que representó a las personas   indeterminadas, al Procurador Agrario Delegado, a la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Yopal. Sin embargo, negó la citación de la   Superintendencia de Notariado y Registro al presente trámite. Ver, Folio 43 del   cuaderno No. 2, expediente T-5.735.054. En el acápite subsiguiente se   relacionarán los informes que fueron rendidos por las partes y terceros   vinculados al proceso.    

[24] Ver, Folios 112 a 117 del cuaderno No. 2, expediente   T-5.735.054.    

[25] Ver, Folio 9 del cuaderno No. 3, expediente   T-5.735.054.    

[26] Radicado No. 470-114392. Ver, Folio 49 del cuaderno   No. 2, expediente T-5.734.054.    

[27] Ver, Folio 73 del cuaderno No. 2, expediente   T-5.735.054.    

[28] Salvamentos de voto presentados por los Magistrados   Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta y Ariel Salazar   Ramírez, los cuales se resumen en mayor detalle en el numeral 96 de esta   sentencia.    

[29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,   sentencia del 26 de abril de 2015, Exp. 2015-00237-01.    

[30] En relación a la finalidad del certificado expedido   por el registrador de instrumentos públicos, el ad quem citó apartes de   la sentencia C-275 de 2006.    

[31] Modificado por el artículo 4 de la Ley 4 de 1973.    

[32] Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de   2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015.    

[33]   Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aún cuando el afectado disponga   de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el   caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su   orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial   competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el   afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término   máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…)”    

[34] Sobre los cuatro primeros requisitos, ver en   particular la sentencia C-590 de 2005; sobre el último requisito, además de la   citada, ver la sentencia SU-391 de 2016.    

[35] Ver, entre otras, sentencia T-317 de 2013.    

[36] Así,   esta Corte lo ha determinado, cuanto menos, en las sentencias T-461 de 2016,   T-548 de 2016 y T-549 de 2016.    

[37] Ver, sentencia T-488 de 2014.    

[38] Ver, sentencias T-461 de 2016 y T-549 de 2016.    

[39] Ver, sentencia T-333 de 2014.    

[40] Ver, sentencia T-211 de 2009.    

[41] Ver, entre otras, sentencia T-006 de 2015.    

[42] Ver, entre otras, las siguientes: (i) sentencia SU-599   de 1999, en la cual la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por   cuanto se encontraba pendiente ante la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia el recurso extraordinario de casación, oportunamente presentado por el   accionante, y advirtiendo que no se presentaba en el caso concreto un perjuicio   irremediable que hiciera procedente de manera transitoria la acción de tutela;   (ii) sentencia T-852 de 2011, en la cual la Corte consideró improcedente la   acción de tutela por cuanto no se había agotado el recurso extraordinario de   casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin exponer   razones que mostraran que en el caso concreto este carecía de idoneidad o   eficacia; (iii) sentencia T-112 de 2013, en la que declaró improcedente la   acción de tutela por no haber agotado el recurso extraordinario de casación ante   la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que la accionante se   encontrara en una situación que pudiera dar lugar a un examen más flexible del   requisito de subsidiariedad; (iv) sentencia T-272 de 2013, en la que la Corte   declaró improcedente una acción de tutela contra la decisión penal condenatoria   proferida en segunda instancia, por considerar que el accionante no agotó el   recurso extraordinaria de casación ni justificó que existiera en su caso un   perjuicio irremediable; (v) sentencia T-704 de 2014, en la cual consideró   improcedente una acción de tutela que cuestionaba una decisión judicial laboral   de segunda instancia contra la cual se encontraba pendiente de resolverse un   recurso extraordinario de casación, anotando que en el caso concreto no se   advertía la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el   recurso; y (vi) sentencia T-238 de 2016, en la cual la Corte consideró   improcedente la acción de tutela por cuanto la apoderada del accionante desistió   del recurso extraordinario de casación cuando fue notificada de la decisión de   la Corte de seleccionar la tutela para su revisión.    

[43] Ver, sentencia T-222 de 2014.    

[44] Código General del Proceso, artículo 375, Declaración   de pertenencia: “6. (…) En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se   ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de   Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural   (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral   a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo   consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el   ámbito de sus funciones.”    

[45] En este mismo sentido, decidió la Corte en las   sentencias T-461 de 2016 y T-549 de 2016, al resolver dos acciones de tutela   presentadas por el INCODER, bajo supuestos fácticos similares a los que ahora   ocupan la atención de esta Sala.    

[46] En el   expediente no reposa información sobre la fecha en que fue informado el INCODER,   hoy Agencia Nacional de Tierras, de lo previsto en la Resolución No. 21 expedida   el veintiséis (26) de febrero de 2016. Por tal motivo, la Sala de Revisión, a   fin de efectuar el análisis de la inmediatez, toma como referencia la fecha en   la que fue expedida la resolución mencionada.    

[47] En virtud del ordinal séptimo de la misma Sentencia   T-488 de 2014, así como de la Instrucción Conjunta Número 13 expedida por el   INCODER y la Superintendencia de Notariado y Registro.    

[48] Ver,   sentencia C-590 de 2005.    

[49] Ver,   sentencia T-084 de 2017.    

[50] Ver, sentencia T-336 de 2004.      

[51] Ver, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011.        

[52] Ver,   sentencia T-084 de 2017.    

[53] Ver,   sentencia T-458 de 2007.    

[54] Ver,   sentencia SU-770 de 2014.    

[55]   Ibídem.    

[57]   Ibídem.    

[58] Ver, sentencia C-595 de 1995.    

[59] Ibídem.    

[60] En lo relativo a la categoría de bien de uso público,   la Corte en sentencia C-536 de 1997,  refirió que “además de su obvio   destino se caracterizan porque están afectados directa o indirectamente a la   prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales. El dominio   ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protección y preservación   para asegurar el propósito natural o social al cual han sido afectos según las   necesidades de la comunidad.    

[61] Ver, sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997.    

[62] Ibídem.    

[63] Ver, sentencia C-255 de 2012 y SU-235 de 2016.    

[64] Constitución política, artículo 150.18    

[65] Esto a diferencia de lo previsto en la Constitución de   1886, la cual en su artículo 202, consagraba de manera expresa los bienes   baldíos. A pesar de ello, en la sentencia C-595 de 1995, la Corte sostuvo que la   ausencia de una referencia explícita a la propiedad de los baldíos en la Carta   de 1991 no podía interpretarse en el sentido de que hubo un cambio de régimen de   baldíos con el establecimiento de la nueva Constitución. Para la Corte los   baldíos son bienes públicos, y como tales, deben entenderse comprendidos dentro   de la categoría enunciada en el artículo 102 de la Carta Política de 1991, que   establece que “[e]l territorio, con los bienes públicos que de él forman   parte, pertenecen a la Nación”.    

[66] Ver, sentencia T-548 de 2016.    

[67] Ver, sentencia T-293 de 2016.    

[68] De acuerdo con lo dispuesto por la Corte en la   sentencia SU-235 de 2016, en nuestro país, la imprescriptibilidad de los bienes   baldíos está establecida en la ley desde que el Código Fiscal, adoptado mediante   la Ley 48 de 1882, dispuso en su artículo 3º: “Artículo 3. Las tierras   baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra   la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519   del Código Civil.”. Posteriormente en este mismo sentido lo estableció el   artículo 65 del siguiente Código Fiscal, adoptado mediante la Ley 110 de 1912.   Posteriormente quedó plasmada en el artículo 413 del Decreto 1400 de 1970, en el   artículo 406 del Decreto 2282 de 1989, y en la Ley 9ª de 1989, que establecieron   la prohibición de alegar la prescripción adquisitiva bien sea como pretensión o   como excepción frente a la declaración de dichos bienes como baldíos,   prohibición reiterada por el artículo 65 de la Ley 160 de 1994.    

[69] La ley 160 de 1994, así como las demás leyes   relacionadas con la materia de bienes baldíos, fueron expedidas como   consecuencia de la potestad legislativa conferida por el Constituyente al   Legislador, mediante el numeral 18 del artículo 150 del Carta, de acuerdo con el   cual el Congreso puede “dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y   recuperación de tierras baldías”.    

[70] Ley 48 de 1882, artículo 3, y Ley 110 de 1912,   artículo 61.    

[71] Lo decidido en la sentencia C-595 de 1995, fue   posteriormente reiterado en la providencia C-097 de 1996, en los siguientes   términos: “[m]ientras no se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley   para tener derecho a la adjudicación de un terreno baldío, el ocupante   simplemente cuenta con una expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir   con esas exigencias se le podrá conceder tal beneficio”.    

[72] Ver, sentencia C-097 de 1996.    

[73] Ver, sentencia T-293 de 2016.    

[74] Ver, sentencias T-488 de 2014, T-293 de 2016, T-461 de   2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016, entre otras.    

[75] Ver, sentencias T-293 de 2016, T-548 de 2016 y T-549   de 2016.    

[76] Ver, sentencia T-548 de 2016 y T-549 de 2016.    

[77] Sobre el particular, la Corte señaló que este precepto   constitucional asigna una finalidad a los bienes de uso público, especialmente,   a los inmuebles rurales, que consiste en contribuir al cumplimiento de las   finalidades propias del Estado Social de Derecho. Ver, sentencia T-549 de 2016.    

[78] Código Fiscal, artículo 44. “Son baldíos, y en tal   concepto pertenecen al Estado, los terrenos situados dentro de los límites del   territorio nacional que carecen de otro dueño, y los que habiendo sido   adjudicados con ese carácter, deban volver al dominio del Estado, de acuerdo con   lo que dispone el Artículo 56.”    

[79] Código Fiscal, artículo 61. “El dominio de los   baldíos no puede adquirirse por prescripción.”    

[80] Ver, sentencia T-548 de 2016, T-549 de 2016.    

[81] Ibídem.    

[82] Así, lo ha sostenido de manera pacífica esta   Corporación, cuanto menos, en las sentencias T-461 de 2016, T-548 de 2016 y   T-549 de 2016.    

[83] Ver, sentencias T-548 de 2016 y T-549 de 2016.    

[84] Ver, sentencia T-293 de 2016.    

[85] Ver, sentencia T-548 de 2016.    

[86] Ver, sentencia T-461 de 2016.    

[87] Ver, Folio 22 del cuaderno No. 2. del expediente   T-5.735.053.    

[88] Ver, Folio 16 del cuaderno No. 2. del expediente   T-5.735.053.    

[89] Ver,   sentencias T-548 de 2016 y T-549 de 2016.    

[90] Ver, sentencia T-548 de 2016.    

[91] Ver, Folio 31 del cuaderno No. 2 del expediente   T-5.735.054.    

[92] [Pendiente por incluir referencia a folios del   expediente]    

[93] Ver, sentencias T-461 de 2016, T-548 de 2016 y T-549   de 2016.    

[94] En esa misma línea ha decido la Corte en las   sentencias T-548 de 2016 y T-549 de 2016.     

[95] Ver,   Folio 23 del cuaderno No.2. expediente T-5.735.053.    

[96] La resolución por medio de la cual se decretó la   suspensión del trámite de inscripción de la sentencia de pertenencia, se expidió     con base en la instrucción administrativa conjunta No. 251 del trece (13) de   noviembre de 2014, proferida por el INCODER y la Superintendencia de Notariado y   Registro. Ver, Folio 38 del cuaderno No. 2. expediente T-5.735.053.    

[97]   Mediante auto del once (11) de abril de 2016, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el numeral quinto, resolvió conceder la   medida provisional solicitada por la entidad accionada, ordenando en efecto a la   Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso la suspensión del trámite de   apertura a folio del inmueble. Ver, Folio 29 del cuaderno No. 2, expediente   T-5.735.053    

[98] Ver,   Folio 40 del cuaderno No. 2. expediente T-5.735.054    

[99] Ver, sentencia C-590/05, entre otras.

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