T-729-14

Tutelas 2014

           T-729-14             

Sentencia T-729/14    

Antes y después de la Ley 100 de 1993,   han existido normas que regulan la posibilidad de acumular el tiempo de servicio   a diferentes empleadores, públicos y privados, con las cotizaciones hechas a   cajas de previsión públicas o privadas o al Instituto de Seguro Social, con el   fin de reunir el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de   vejez.    

ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE   VEJEZ-Recuento normativo    

Esta Corporación   entiende que es una obligación del ISS acumular el tiempo de servicio en el   sector público no cotizado a dicha entidad para efectos de verificar el   reconocimiento de una pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo   049 de 1990, claro está, siempre que el afiliado sea beneficiario del régimen de   transición establecido en la Ley 100 de 1993. Esta obligación se cimenta en el   principio constitucional de favorabilidad y en la aplicación del régimen de   transición consagrado en el artículo 36 de la mencionada Ley. Finalmente, a   juicio de la Corte, el desconocimiento de lo anterior supondría una vulneración   de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, más allá del deber   que existe de trasladar la respectiva cuota parte pensional, para mantener la   sostenibilidad financiera del sistema    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer, liquidar y pagar   pensión de vejez conforme al régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y pagar   retroactivo de las mesadas pensionales causadas dentro de los tres años   anteriores a la sentencia    

Referencia: Expediente T-4.374.902    

Asunto: Acción de tutela interpuesta por   Leonel Antonio Marín Villa contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de   Medellín y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese mismo   Distrito Judicial.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, veintiséis (26) de septiembre de dos mil   catorce (2014).      

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio  y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido   la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado   por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,   correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por   Leonel Antonio Marín Villa contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de   Medellín y la Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de   ese mismo Distrito Judicial.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos.    

1.1.          Leonel Antonio   Marín Villa, el accionante,   cuenta con 73 años de edad y laboró como servidor público remunerado para el Municipio   de Fredonia- Antioquia, acumulando un tiempo de servicio equivalente a 273.14   semanas. Dicho periodo no fue cotizado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), y   comprende el tiempo transcurrido entre septiembre del año 1961 y diciembre de 1966.      

1.2.          Posteriormente, desde el primero de abril de 1969 hasta el   30 de mayo de 1999, el actor cotizó al ISS un total de aproximadamente 627,26   semanas, así:      

        

Empleador                    

Período laborado                    

Semanas cotizadas   

Independiente                    

01/04/1969 a 09/05/1969                    

5.57   

Instituto de Seguros Sociales                    

01/03/1974 a 21/03/1981                    

368.28   

Propiedad Horizontal Bermora                    

08/05/1981 a 25/08/1981                    

15.71   

Agencia de Automóviles S.A.                    

17/03/1982 a 09/04/1982                    

3.42   

Edificio Giraupa                    

02/03/1994 a 22/01/1997                    

149.57   

Villegas Raúl                    

01/09/1997 a 30/05/1999                    

84.71   

Total de semanas laboradas                    

627.26 (aprox.)      

1.3. Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Marín Villa   solicitó al ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez;   prestación que le fue denegada a través de la Resolución No. 016081 del 10 de   diciembre de 2003, por acreditar sólo 901,43 semanas y no cumplir con los   requisitos establecidos en el artículo 33[1]  de la Ley 100 de 1993[2].       

1.4. Debido a esto,  a partir de marzo de 2004 y hasta   julio 30 del año 2006,  el actor cotizó como independiente 124.28 semanas   más al sistema y, luego de ello, elevó una nueva solicitud a la entidad en   comento, la cual fue decidida mediante Resolución No. 00681 del 19 de enero de   2007. Dicha resolución negó la petición del accionante, pues consideró que al   sumar el tiempo laborado por el actor en el sector público sin cotización al   I.S.S (273.14 semanas) y las semanas cotizadas al I.S.S. a través de diferentes   entidades (751.57 semanas), el peticionario contaba con un total de 1024.71   semanas, tiempo que no se ajustaba al requerido para obtener la pensión de vejez    con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo   33 de la Ley 100 de 1993 (es decir, 1075 semanas para el 2006)[3].           

1.5. Como consecuencia de lo anterior, y al considerar que   además de ser beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de   1993, cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990[4] para obtener el reconocimiento de la pensión   de vejez, el accionante presentó una demanda laboral pretendiendo aquella   prestación a partir del 01 de agosto de 2006 (fecha en la cual dejó de cotizar).   En aquella oportunidad el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, a   través de sentencia del 26 de marzo de 2009, no accedió a las pretensiones del   señor Marín Villa, pues adujo   que el Acuerdo 049 de 1990 no   permitía tener en cuenta el tiempo de servicios laborado en el sector público   sin cotización al ISS, por lo cual, a la luz de dicha disposición normativa, el   actor no reunía el tiempo de cotización requerido para obtener la pensión   solicitada ya que sólo estaban acreditadas 751.57 semanas cotizadas al I.S.S., de las cuales   únicamente 242 las cotizó durante los últimos 20 años anteriores a que cumpliera   60 años de edad[5].        

1.6. En el mismo proceso, el día 30 de junio de 2010 la Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral del    Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad accionada en el   presente trámite, desató el recurso de apelación interpuesto por el señor Marín   Villa contra la sentencia de primera instancia[6].   El Tribunal confirmó el fallo del Juzgado Quince Laboral del   Circuito de Medellín, argumentando que en virtud del Acuerdo 49 de 1990, en el sub judice  sólo era posible tomar el tiempo cotizado al I.S.S. (751.57 semanas) y no las semanas laboradas por el actor en el sector público que   no estuvieran cotizadas al I.S.S.  (273.14 semanas), y que si   bien la norma citada permitió que las entidades públicas cotizaran al I.S.S., en   el caso objeto de estudio ello no ocurrió, motivo por el cual el demandante no   tenía el tiempo cotizado requerido por la norma para hacerse acreedor de la   prestación social[7].    

1.8. Una vez aprobada la liquidación de costas de aquel   proceso, el 10 de marzo de 2011 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de   Medellín remitió el expediente al archivo[9].    

1.9. El día 25 de noviembre de 2013 el señor Leonel Antonio Marín Villa solicitó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de   Medellín desarchivar el proceso ordinario laboral en comento, y permitirle tomar   copia completa del expediente[10].    

2. Solicitud de amparo constitucional.    

Con fundamento en los hechos ya expuestos, el   accionante consideró que el   ad quem, al confirmar el fallo del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, contrarió directamente la Carta Política,   incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente   constitucional. Para sustentar los yerros atrás referidos, indicó que las   decisiones judiciales cuestionadas construyeron una interpretación que rompe con   el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 Superior y la   jurisprudencia constitucional, pues conforme lo ha sostenido el precedente, para   acreditar el requisito de tiempo para acceder a la pensión de vejez bajo los   beneficios del régimen de transición , se ha reconocido la posibilidad de   acumular semanas laboradas en el sector público sin cotización al I.S.S. con   semanas del sector privado cotizadas a dicha entidad[11].     

Por lo anterior, mediante acción de tutela interpuesta el día 21 de febrero de 2014, solicitó al juez   constitucional revocar las   sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral,  y en su lugar emitir una   sentencia “que cumpla con una tutela jurídica real, material y efectiva de   los derechos, en este caso ordenando el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE   VEJEZ (…)”[12].    

3. Contestación de los entes accionados.    

A   través de Auto del 26 de febrero de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, a quien le correspondió conocer la acción de amparo objeto de   análisis, ordenó notificar a las autoridades accionadas para que en el término   de un día se pronunciaran acerca de los hechos y fundamentos planteados por el   accionante. No obstante, las demandadas guardaron silencio al respecto[13].    

II. TRÁMITE PROCESAL    

1. Decisión de instancia.    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, previamente haber vinculado al ISS, hoy Colpensiones, profirió   sentencia el 11 de marzo de 2014. En dicha providencia la Sala advirtió una   manifiesta extemporaneidad en la interposición de la acción de tutela, dado que   el actor dejó transcurrir más de tres años para elevar el mecanismo de amparo   desde que la Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Medellín profirió la sentencia de segunda instancia en el   proceso ordinario, esto es desde el 30 de junio de 2010.   De igual forma, no observó una justificación válida que explicara la tardanza   del peticionario en acudir a la acción de tutela.    

En consecuencia, al no estar acreditada la inmediatez   en el caso objeto de estudio, dicha colegiatura no encontró procedente la acción   de tutela interpuesta por el señor Leonel Antonio Marín Villa.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia.         

Esta Sala es competente para revisar la   decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo   previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.    

2. Presentación del caso y planteamiento   del problema jurídico constitucional.    

En el caso objeto de estudio la Sala   observa que el I.S.S. negó en dos ocasiones la prestación pretendida por el   accionante, principalmente, debido a que, pese a acumular el tiempo laborado por   el actor en el sector público sin cotización al I.S.S. con el tiempo cotizado a   dicha entidad, no se cumplía la densidad de semanas requerida por la Ley 100 de   1993 para acceder a la pensión de vejez[14].    

Sin embargo, la Jurisdicción Ordinaria   reconoció que el actor era beneficiario del régimen de transición, pero no   cumplía con el número de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para   efectuar el reconocimiento de la prestación social solicitada, ya que la   acumulación de tiempos que el actor pretendía y que a su vez le hubiera   permitido acreditar dicho requisito (es decir mínimo 1000 semanas cotizadas), no   estaba contemplada en el mencionado Acuerdo.       

Es por ello que el demandante dirige la   acción de amparo contra las sentencias que le negaron la pensión de vejez (en   particular la de segunda instancia), lo cual, a la luz de la jurisprudencia   sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales[15],   conduciría a concluir en la improcedencia por falta de inmediatez en la   interposición de la acción y por el no agotamiento de todos los medios de   defensa judicial existentes para dirimir la controversia (incluso los   extraordinarios) [16].   Sin embargo, advierte la Corte que el problema que subyace en la solicitud de   amparo es distinto:                

Una persona que a pesar de haber acudido a   la vía administrativa y a la Jurisdicción Ordinaria, a sus 75 años carece de   pensión y de medios judiciales para obtenerla pese a tener más de mil semanas de   servicios y ser beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100   de 1993. Eso exige una aproximación orientada a establecer si existe una   respuesta desde la perspectiva constitucional, no ya en relación con la   corrección de las sentencias sino con la situación presente de la persona en   materia pensional, en la medida en que ese derecho no prescribe y su eventual   menoscabo  tendría un carácter de   actualidad y resultaría continuo, motivo por el cual, sería susceptible de   amparo. De esta manera, la Sala analizará   si dentro del ordenamiento jurídico existe alguna interpretación normativa a la   luz de los principios consagrados en la Carta que permita proteger tal   prerrogativa.    

Así entonces, se deberá resolver si   conforme al régimen de transición establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 de   1993, los tiempos laborados para el Estado, cotizados o no, deben ser tenidos en   cuenta para acceder a la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990,    aprobado por el Decreto 758 del mismo año.    

Para resolver el problema arriba planteado, la Sala, en   primer lugar, analizará la posibilidad   de acumular el tiempo de servicio al Estado con los períodos cotizados ante el   ISS, en virtud de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Y en segundo y último lugar, realizará un análisis del caso   concreto.       

3. Posibilidad de acumular el número de   semanas cotizadas al I.S.S. con el tiempo de servicio laborado en el sector   público, en virtud de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.    

Al respecto resulta importante resaltar   que, antes y después de la Ley 100 de 1993[17],   han existido normas que regulan la posibilidad de acumular el tiempo de servicio   a diferentes empleadores, públicos y privados, con las cotizaciones hechas a   cajas de previsión públicas o privadas o al Instituto de Seguro Social, con el   fin de reunir el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de   vejez.    

Así por ejemplo, en la Sentencia C-012 de   1994[18]  esta Corte explicó que las personas que laboraron como servidores públicos, pero   que también se desempeñaron en algún momento como empleados privados, con la Ley   71 de 1988[19] pudieron   acumular el tiempo servido al Estado y cotizado a instituciones oficiales de   previsión social con el tiempo laborado a particulares y respecto del cual se   realizaron aportes al I.S.S.[20].   No obstante, seguía siendo imposible acumular el tiempo trabajado con el Estado,   en virtud del cual no se había hecho ninguna cotización, y el tiempo de trabajo   con empleadores privados cotizado al ISS.    

Así pues, debido a la   imposibilidad de acumular tiempo laborado con distintos empleadores y a la   dificultad que ello generaba para acceder a la pensión de vejez,  la Ley   100 de 1993, con base en los principios constitucionales de universalidad,   eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social estableció un sistema   integral y general de pensiones, que permite la acumulación de semanas   trabajadas y genera relaciones recíprocas entre las distintas entidades   administradoras de pensiones, con el fin de aumentar la eficiencia del manejo de   seguridad social y ampliar su cobertura[21].    

Así por ejemplo, en la Sentencia T-090 de   2009[24]  esta Corporación señaló que a partir de la aplicación, entre otros, del   principio constitucional de favorabilidad[25] y de una interpretación amplia del alcance y   aplicación del régimen de transición,  es permitido “acumular tiempo de servicio a entidades   estatales y cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias con   el fin de obtener la pensión de vejez”, en el régimen pensional previsto en   el Acuerdo 049 de 1990.    

En aquella oportunidad la Sala Octava de   Revisión anotó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales al   debido proceso y a la seguridad social de los afiliados surgía de la existencia   de dos interpretaciones acerca de la posibilidad de acumular el tiempo laborado en el sector público sin cotización al I.S.S.   con las semanas en el sector privado cotizadas a   dicha entidad, para obtener el   tiempo requerido y poder acceder a la pensión de vejez cuando se es beneficiario   del régimen de transición. Así entonces lo explicó la Corte:          

“una de las   interpretaciones señala que el acuerdo 49 de 1990, norma que el actor pretende   le sea aplicada en virtud del régimen de transición, nada dice acerca de la   acumulación antes explicada, razón por la cual, si el peticionario desea que se   le haga esta sumatoria, debe acogerse a los artículos de la ley 100 de 1993 que   regulan los requisitos de la pensión de vejez, disposición que sí permite   expresamente la acumulación que solicita (artículo 33, parágrafo 1[26]).   Tal conclusión es apoyada por el tenor literal del parágrafo 1 del artículo 33,   que prescribe que las acumulaciones que prevé son sólo para efectos del cómputo   de las semanas a que se refiere el artículo 33, lo que excluiría estas   sumatorias para cualquier otra norma, en este caso, para el acuerdo 49 de   1990.”     

Respecto a esta hipótesis, se dijo que al   ser aplicada al caso concreto provocaba que el actor perdiera los beneficios del   régimen de transición, pues para poder efectuar la acumulación o la sumatoria de   aportes debería regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993 al momento de   pretender el reconocimiento de la pensión de vejez.    

De igual forma, en relación con la segunda   interpretación señaló que esta se fundamenta  “en el tenor literal del   artículo 36 de la ley 100 de 1993 que regula el régimen de transición del cual   es beneficiario el actor. Esta disposición señala que las personas que cumplan   con las condiciones descritas en la norma[27]  podrán adquirir la pensión de vejez con los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo   de servicios o  número de semanas cotizadas y (iii) monto de la pensión de   vejez establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, y   que las demás condiciones y requisitos de pensión serán los consagrados en el   sistema general de pensiones, es decir, en la ley 100 de 1993. En este orden de   ideas, por expresa disposición legal, el régimen de transición se circunscribe a   tres ítems, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de   las semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las del sistema general   de pensiones, que se encuentran en el parágrafo 1 del artículo 33, norma que   permite expresamente la acumulación solicitada por el actor.”[28].    

Así entonces, se observó que producto de la   segunda interpretación el accionante podría conservar los beneficios del régimen   de transición y también tendría derecho a la acumulación de tiempo solicitada   con el fin de acreditar el número de semanas cotizadas. De esta manera lo   expresó así la Corte:    

“(…) La primera   interpretación descrita perjudica al peticionario pues conlleva la pérdida de   los beneficios del régimen de transición. En efecto, el acuerdo 49 de 1990 le   permite pensionarse con 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, mientras   que la ley 100 de 1993, tal como fue modificada por la ley 797 de 2003, le exige   un número de semanas de cotización mayor para reconocerle el derecho a la   pensión de vejez, número que, además, se incrementa cada año. Dice el artículo   33 de la ley 100 de 1993 que se necesitarán 1000 semanas de cotización en   cualquier tiempo para acceder a la pensión de vejez, pero que a partir del 1 de   enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1   de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en   el año 2015. En conclusión, para el 2006, año en el cual el actor cumplió la   edad requerida para pensionarse (60 años), el acuerdo 49 de 1990 le pide sólo   1000 semanas de cotización mientras que la ley 100 de 1993 le exige 1075.    

En este orden de ideas es   claro que la interpretación más favorable para el señor Poveda es la segunda,   pues con ella conserva los beneficios del régimen de transición, que le permite   pensionarse con 1000 semanas de cotización de conformidad con el artículo 12 de   acuerdo 49 de 1990, y tiene derecho a que se le efectúe la acumulación que   solicita con el fin de cumplir con el número de semanas cotizadas.    

(…) El ISS debió, en virtud   del principio constitucional de favorabilidad laboral, aplicar la interpretación   más favorable al señor Poveda y no aquella que resultaba desfavorable a sus   intereses, razón por la cual vulneró sus derechos fundamentales al debido   proceso y a la seguridad social (…).”[29]    

Además, en aquella ocasión la Corte también   destacó que la interpretación acogida, además de proteger los derechos   fundamentales del accionante, no contrariaba la sostenibilidad financiera del   Sistema General de Pensiones, pues el Parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100   de 1993 dispone que, en estos eventos, el empleador o la caja de previsión,   según sea el caso, debe trasladar con base en el cálculo actuarial que se   realice para el efecto, la suma correspondiente al tiempo laborado por el   trabajador, el cual estará representado por un bono o título pensional.    

En conclusión, esta Corporación entiende   que es una obligación del ISS acumular el tiempo de servicio en el sector   público no cotizado a dicha entidad para efectos de verificar el reconocimiento   de una pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990,   claro está, siempre que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición   establecido en la Ley 100 de 1993. Esta obligación se cimenta en el   principio constitucional de favorabilidad y en la aplicación del régimen de   transición consagrado en el artículo 36 de la mencionada Ley[30]. Finalmente,   a juicio de la Corte, el desconocimiento de lo anterior supondría una   vulneración de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, más allá   del deber que existe de trasladar la respectiva cuota parte pensional, para   mantener la sostenibilidad financiera del sistema[31].    

4. Caso en concreto    

En primer lugar esta Sala observa que el señor Leonel Antonio Marín Villa contaba con 53 años de edad al momento de entrar en vigencia el Sistema   General de Pensiones (1° de abril de 1994), motivo por el cual cumple con uno de   los requisitos para acceder a los beneficios del régimen de transición   establecido en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el   actor nunca se ha trasladado al régimen de ahorro individual[32],   no ha perdido las prerrogativas contempladas por el régimen de transición.    

Por otro   lado, poniendo de presente que el régimen de transición se extiende   hasta el año 2014 para los trabajadores que además de estar incluidos en dicho   régimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o   su equivalente en tiempo de servicios a la   entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), esta Sala encuentra que   en el caso objeto de estudio, dicho requisito se encuentra acreditado, pues   incluso en el año 2003 el actor contaba con  aproximadamente 900 semanas sumado el tiempo laborado   en el sector público con aquel cotizado al ISS. En consecuencia, el accionante se encuentra dentro del   ámbito de aplicación del Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el   Acuerdo 049 de 1990.    

Ahora   bien, teniendo en cuenta que, como se explicó en esta providencia, es una obligación del ISS acumular el tiempo de servicio al Estado,   independientemente si fue cotizado o no, para efectos de acceder al   reconocimiento de la pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo   049 de 1990, siempre y cuando el afiliado sea beneficiario del régimen de   transición establecido en la Ley 100 de 1993, esta Sala encuentra que el señor Marín Villa acredita el cumplimiento de   los requisitos para acceder a dicha pensión conforme al mencionado Acuerdo.    

A la anterior consideración se arriba, primero, pues el artículo 12 del   Acuerdo 049 de 1990 dispone que los hombres de 60 años de edad que acrediten 1000 semanas de cotización sufragadas en   cualquier tiempo tendrán derecho a la pensión de vejez, y segundo, ya que como   quedó probado en el expediente, el señor Leonel Antonio Marín Villa tiene   73 años de edad y cuenta con un total de 1024.71 semanas distribuidas así: 273.14 semanas laboradas por el actor en el   sector público sin cotización al I.S.S, y 751.57 semanas cotizadas al I.S.S. a   través de diferentes entidades y como independiente.    

Además, la Sala estima que si bien el derecho a la pensión surgió al   momento cumplirse la edad y haberse laborado 1.000 semanas, para este caso   deberá considerarse que se causó desde el momento en que se realizó la última   cotización al sistema, es decir, el 30 de julio de 2006, ya que conforme a los   artículos 19 y siguientes del Acuerdo 049 de 1991, el monto de la pensión acrece   en tanto se hayan efectuado más aportes. Sin embargo, esta Corporación ha   señalado que aunque el derecho   pensional no prescribe, este fenómeno jurídico si afecta las mesadas causadas no   reclamadas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad; por tanto, sólo   se ordenará el pago del retroactivo desde los tres años anteriores contados a   partir de la presente providencia.    

Con fundamento en lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional revocará la sentencia de instancia y tutelará el derecho   fundamental a la seguridad social del accionante. De igual forma, dejará sin   efectos la Resolución No. 00681 de 2007 proferida por el ISS, y le ordenará a   Colpensiones, dado que es su responsabilidad la administración del régimen de   prima media[33] y que está vinculado al presente trámite, que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de   la presente sentencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez   a la que tiene derecho el señor Leonel Antonio Marín Villa conforme al régimen   previsto en el Acuerdo 049 de 1990. No obstante, esta Corporación sólo ordenará   el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas dentro de los tres   años previos a la fecha de la presente sentencia, por lo cual si el actor   considera que le asiste el derecho a las anteriores, puede acudir a la   jurisdicción ordinaria laboral y pretender su pago.      

IV. DECISIÓN    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferidas por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de marzo, y en   su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la seguridad   social del accionante.    

SEGUNDO.- DECLARAR sin valor, ni efecto jurídico la Resolución No. 00681 de 2007, expedida por   el Instituto de Seguro Sociales.    

TERCERO.- ORDENAR al representante legal de Colpensiones que,   dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente   sentencia, proceda a  reconocer,   liquidar y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho el señor Leonel   Antonio Marín Villa conforme al régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990. No   obstante, sólo deberá pagarse el retroactivo de las mesadas pensionales causadas   dentro de los tres años previos a la fecha de la presente providencia.    

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretaria General   (E)    

[1] Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de   vejez. “Para tener el derecho a   la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: // 1.   Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60)   años si es hombre. // A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se   incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y   dos (62) años para el hombre. // 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000)   semanas en cualquier tiempo. // A partir del 1o. de enero del año 2005 el número   de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se   incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 (…)”.    

[2]  Folio 42, cuaderno 1.    

[3]  Folio 44, cuaderno 1.    

[4]Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año:   “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes   requisito: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco   (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500)   semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al   cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil   (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.    

[5]  Folios 65 y s.s., cuaderno 1.    

[6]  En el recurso en comento el apelante sostuvo que de acuerdo a   la Ley 100 de 1993, sí a los beneficiarios del régimen de transición se les   aplica en su integridad dicha norma (salvo en lo concerniente a los requisitos   de edad, tiempo, y monto, los cuales serán determinados a partir de los   regímenes anteriores tal y como la misma disposición normativa lo establece),   entonces en el caso concreto se debe aplicar lo dispuesto en el literal f del   artículo 13 de la referida Ley 100, el cual permite la acumulación de tiempos   laborados en el sector público con las cotizaciones hechas al I.S.S. // El   apelante encontró fundada la anterior interpretación con base en los principios   de favorabilidad e indubio pro operario al ser la que más conviene al   trabajador. Ver folios del 72 al 76, cuaderno 1.       

[7]  Folios 85 y s.s., cuaderno 1.    

[8]  Folio 107, cuaderno 1.    

[9]  Folio 111, cuaderno 1.    

[10]  Folio 112, cuaderno 1.    

[11]  Folio 28, cuaderno 1.    

[12]  Folio 29, cuaderno 1.    

[13] Sin   perjuicio del silencio guardado, el Juzgado Quince (15)   Laboral del Circuito de Medellín atendió uno de los requerimientos de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y remitió en calidad de   préstamo el expediente del proceso ordinario laboral adelantado por el actor.    

[14] No obstante, valga   aclarar, el I.S.S. en la Resolución No. 00681 del 2007, de forma subsidiaria,   realizó un análisis del cumplimiento de los requisitos de tiempo establecidos en   el Acuerdo 049, pero únicamente ceñido a las 500 semanas que dicha normatividad   exigía dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad mínima (60 años o más   para los hombres).       

[15] Conforme lo ha sostenido esta Corporación en múltiples   oportunidades, en principio la acción de tutela es   improcedente contra providencias judiciales por tener un carácter residual y   subsidiario. De esta manera, procurando la primacía de los derechos   fundamentales y el respeto por los principios de autonomía judicial, cosa   juzgada y seguridad jurídica, la Corte Constitucional ha precisado que el uso de   la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. // Así   entonces, en dichos casos el amparo constitucional busca dirimir situaciones en   las que la decisión del juez natural evidencia graves falencias de relevancia   constitucional, que la tornan incompatible con los mandatos establecidos en la   Constitución Política. En este sentido, la acción de tutela no se concibe como   una nueva instancia, más aún cuando las partes procesales tienen a su   disposición  los recursos judiciales, ordinarios y extraordinarios, para   debatir las decisiones que consideren arbitrarias o contrarias al ordenamiento   normativo. No obstante, pueden existir casos en que una arbitrariedad judicial   permanezca en el tiempo pese a haber agotado el trámite procesal previsto para   debatirla.    

[16]  Al respecto, la Sala encuentra que el   mecanismo de amparo no fue interpuesto en un término razonable, ello si se tiene en cuenta que de la fecha en que se   profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral (30 de junio de 2010) a la época en que se radicó el escrito de tutela (21 de febrero de 2014) trascurrieron más de tres   años y siete meses; motivo por el cual no se observa una proximidad entre el supuesto menoscabo que generó dicha   providencia y la acción de tutela interpuesta, pues incluso el recurso de casación elevado en aquel proceso   fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia en noviembre del 2010. // De esta   manera la Sala advierte, primero, que a pesar de la falta de inmediatez para   acudir al amparo, no existieron razones válidas para la inactividad del actor,   pues no ocurrió un suceso de fuerza mayor ni una incapacidad o imposibilidad que   constituyeran una carga insoportable para el tutelante o impidieran la   presentación de la acción de tutela en un término razonable, y segundo, que   existiendo en el proceso laboral un recurso extraordinario de defensa judicial   (la casación), éste no fue agotado en debida forma, pues si bien fue interpuesto no se   sustentó oportunamente, y por tanto, como ya se dijo, el órgano de cierre de la   jurisdicción ordinaria lo declaró desierto.   // Finalmente, también resulta pertinente aclarar que el actor adujo que tuvo conocimiento de los   fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas solo hasta el 25 de   noviembre de 2013 (fecha en la que solicitó el desarchivo del proceso ordinario   laboral); sin embargo, en el mismo escrito de tutela el accionante reconoció que   junto a su apoderado judicial interpuso recurso de  apelación contra el   fallo de primera instancia. Así entonces, existe una fuerte inconsistencia en la   razón que expuso el demandante y que justificaría la tardanza en la   interposición de la acción de tutela.    

[17] “Por la cual se crea el sistema de   seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.    

[18]  M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[19]  “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se   dictan otras disposiciones.”    

[20] En dicha sentencia se explicó que “a través del inciso 1° del artículo 7°   de la ley 71 de 1988 se consagró para “los empleados oficiales y trabajadores”   el derecho a la pensión de jubilación con 60 años o más de edad, si es varón, y   55 años o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 años,   a diferentes entidades de previsión social y al ISS. Pero con anterioridad, los   regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión   de jubilación en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible   acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de   previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo   servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los   Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado (…).”    

[21]   Concretamente, el artículo 13 de   la referida Ley señala que, a partir de su vigencia, para el   reconocimiento de las pensiones y prestaciones establecidas se tendrá en cuenta   la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de los regímenes pensionales   existentes. De igual forma, amplió las posibilidades de acumular tiempos laborados   antes de la vigencia de la ley. En ese mismo sentido, el Parágrafo 1° del   Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 prescribe que: “Para efectos del cómputo de   las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…) a)   El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema   general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos   remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; (…) En   los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente   siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en   el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a   satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un   bono o título pensional.”    

[22]   Ver, entre otras, las Sentencias T-090 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-493 de 2013, M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[23] En efecto, la Ley 100 de   1993 consagró un régimen de transición para salvaguardar las expectativas   legítimas que tenían los afiliados al régimen de prima media que al momento de   entrar en vigencia el sistema general estaban próximos a adquirir su pensión de   vejez. Este sistema de transición está dirigido a mantener la edad, el tiempo de   servicio y el monto de la pensión de vejez establecidos en el régimen pensional   anterior, para aquellos afiliados que al 1° de abril de 1994 acrediten por lo   menos uno de los siguientes requisitos: (i) mujeres con 35 o más años de edad;   (ii) hombres con 40 o más años de edad; (iii) hombres y mujeres que   independientemente de la edad tengan quince 15 años o más de servicios   cotizados. // Asimismo, en el Acto Legislativo 01   de 2005 se estableció un límite temporal al régimen de transición conforme al   cual éste “no podrá extenderse más   allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en   dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en   tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a   los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y   beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los   exigidos por el artículo 36 de la Ley   100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”. // Finalmente,   respecto del grupo de beneficiarios del régimen de transición, es necesario   resaltar lo planteado en la sentencia SU-130 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, así: “Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia   el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o   cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, pierden los beneficios del   régimen de transición, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el   afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al   régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el   régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima   media con prestación definida .// En estos términos una primera conclusión se   impone: los sujetos del régimen de transición, bien por edad o por tiempo de   servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional a cual desean   afiliarse e incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, pero   en el caso de los beneficiarios del régimen de transición por cumplir el   requisito de edad, la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado   que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible la pérdida de los   beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir el   derecho a la pensión de vejez, los afiliados deberán necesariamente cumplir los   requisitos previstos en el Ley 100/93 y no podrán hacerlo de acuerdo con las   normas anteriores que los cobijaban, aun cuando les resulte más favorable”.    

[24]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[25]   Artículo 53 de la Constitución. “El Congreso expedirá el   estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los   siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los   trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y   calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios   mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar   sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en   caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de   derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos   de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el   adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la   maternidad y al trabajador menor de edad (…)”.    

[26] “Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de   las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El   número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema   general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos   remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El   tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la   vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la   pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya   iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de   servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión   no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas   previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su   cargo el reconocimiento y pago de la pensión. //  En los casos previstos en los   literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el   empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial,   la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la   entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título   pensional. // Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no   superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el   peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los   Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono   pensional o la cuota parte (…).”    

[28] “Esta interpretación es apoyada por una   interpretación finalista e histórica pues, como arriba se señaló, la ley 100 de   1993 buscó crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular   semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, públicos o   privados, para que los(as) trabajadores(as) tuvieran posibilidades reales de   cumplir con el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez,   lo que antes se dificultaba de forma injusta por las limitaciones a la   acumulación pues aunque las personas trabajaban durante un tiempo para una   empresa privada o entidad pública si cambiaban de empleador éste tiempo no les   servía para obtener su pensión de vejez. // Adicionalmente, esta interpretación   encuentra fundamento en la filosofía que inspira el derecho a la pensión de   vejez que estriba en que “el trabajo continuado durante largos años sea la base   para disfrutar el descanso en condiciones dignas, cuando la disminución de la   capacidad laboral es evidente.” Sentencia T-090 de 2009, M.P. Humberto   Sierra Porto.    

[29]  Ibídem.    

[30] Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “(…) La edad para   acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas   cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de   entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si   son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o   más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se  encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a   estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las   disposiciones contenidas en la presente Ley (…)”.    

[31]  Cfr. Sentencias T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez; y T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[32]  A partir del primero de abril de   1969 el actor siempre se ha encontrado afiliado al ISS. Folio 44 y ss., Cuaderno   1.    

[33] Decretos 1211, 1212 y 1213 de 2012.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *