T-729-16

Tutelas 2016

           T-729-16             

Sentencia T-729/16    

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Casos en que es desplazada por la acción de tutela    

DEBER DE INTEGRACION SOCIAL A CARGO DEL ESTADO, LOS EMPLEADORES Y LA   SOCIEDAD EN GENERAL-Reiteración de jurisprudencia    

La   garantía de reintegración social implica un compromiso de la familia, el Estado   y la sociedad con esta labor con sustento en que, como así lo estableció la   Corte Constitucional -al estudiar la constitucionalidad de los talleres de   trabajo protegidos estipulados en el artículo 32 de Ley 361 de 1997-,“(…) la   reintegración social del discapacitado ya no se concibe a partir de su solo   esfuerzo individual o del esfuerzo de su familia, pues adicionalmente requiere   del compromiso del Estado y de la misma sociedad para remover prejuicios o   convicciones arraigadas que a la postre constituyen motivos de discriminación”.     

DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON   DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Cuando han   sido calificados con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y puedan   ejercer laborales administrativas o de docencia    

El Ejército Nacional debe respetar el   derecho a la reubicación laboral que beneficia a los soldados que hubieren   adquirido una pérdida de capacidad psicofísica inferior al 50% y según sus   condiciones personales puedan realizar ciertas labores administrativas o de   docencia. La finalidad de esta regla es reconocer que, con fundamento en el   deber de reintegración social a cargo del Estado, el Ejército Nacional no puede   entender que las fuerzas productivas de sus soldados se han agotado cuando   pueden seguir prestando un valioso servicio, pese a que requiera de una   capacitación adicional para encontrar alternativas laborales compatibles con su situación.    

DERECHO A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO, A LA   SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Vulneración por   el Ejército al impedirle a soldado profesional la   reubicación laboral     

Impedirle al   accionante la reubicación en la labor que conoce y que ha ejercido con esmero,   en el presente caso, no sólo implicó vulnerar su mínimo vital y el de su   familia, sino también desconocer que se encontraba en curso un tratamiento   médico que pretendía restablecer sus condiciones de salud. Esta Corporación   reitera que marginar de las instituciones militares a las personas que  han   sido calificadas con el 50% o menos de pérdida de capacidad laboral, desconoce   la posibilidad de desarrollar un componente logístico, documental y de   capacitación importante en esta institución y es abiertamente contrario al   mandato de reintegración laboral y al debido proceso.    

DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON   DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Orden a   Ejército Nacional reintegrar a soldado profesional a un cargo acorde con sus   condiciones de salud, sus destrezas, conocimientos y el grado de escolaridad    

Referencia:   Expediente T-5.723.462    

Acción de tutela instaurada,   mediante apoderado judicial, por Luis Alberto Cumaco Loaiza en contra de la   Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de   dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado,   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de junio de dos mil dieciséis   (2016), que a su vez fue revocado por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, mediante sentencia del tres (3) de agosto de dos mil   dieciséis (2016).       

I. ANTECEDENTES    

A. LA DEMANDA DE TUTELA[1]    

1. Mediante apoderado judicial[2], Luis Alberto Cumaco Loaiza interpuso acción de tutela en   contra de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional por el presunto   desconocimiento de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al mínimo   vital, a la seguridad social en salud, a la protección especial de las personas   en estado de debilidad manifiesta y al debido proceso. Lo anterior, en   consideración a que Luis Alberto Cumaco Loaiza fue retirado del servicio activo   que prestaba en la accionada por haber sido calificado con un 20,81% de pérdida   de capacidad laboral.     

B. HECHOS RELEVANTES    

2. Manifiesta el señor Luis Alberto Cumaco Loaiza que fue soldado profesional durante,   aproximadamente, ocho (8) años, en los cuales se desempeñó como “rastreador del   primer pelotón de la Compañía B”[3].    

4. El 27 de octubre de 2009, se realizó por parte del Ejercito Nacional el   informativo por lesiones No. 033, en donde se indicó que ellas habían sido   sufridas por el actor como consecuencia directa del combate o de accidentes   relacionados, en tareas para el mantenimiento del orden público[6].    

5. El 1 de mayo de 2015, se efectuó Junta Médico-Laboral en la cual se concluyó   que el accionante no es apto para prestar el servicio militar y en todo caso, no   se recomienda su reubicación dado que sufre de ciertas patologías psiquiátricas,   tales como angustia y depresión reactiva que le impiden realizar sus actividades   militares. En consecuencia, se calificó a Luis Alberto Cumaco Loaiza con una   pérdida de capacidad laboral del 27.93%[7].    

6. El 4 de septiembre de 2015, la accionada citó para el día 28 de septiembre de   2015 a Luis Alberto Cumaco Loaiza en las instalaciones del Tribunal   Médico-Laboral con el fin de ser entrevistado[8].   El día acordado y después de una conversación con el accionante se le indicó que   solicitarían el concepto de psiquiatría.    

7. El 5 de enero de 2016, se modificaron las conclusiones de la Junta   Médico-Laboral No. 78332 del 1 de mayo de 2015. En consecuencia, se decidió   disminuir la calificación inicial de la pérdida de capacidad laboral del actor   al 20,81%[9].    

8. El 25 de enero de 2016, al actor se le asignó cita con psiquiatría en el   Hospital Miliar[10],   a la cual -según afirmó el accionante- asistió y fue examinado.    

9. El 15 de abril de 2016, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército   Nacional le informó al actor que era procedente el pago de la indemnización por   disminución de la capacidad laboral, equivalente a veinte millones doscientos   noventa y tres mil pesos ($20`293.000)[11].    

10.  El 25 de enero de 2016, según se afirmó por el accionante, fue la   última cita a la que acudió con los especialistas que le han tratado sus   enfermedades psiquiátricas.    

11. El 20 de abril de 2016, mediante orden administrativa No. 1448 de la   Jefatura de Talento Humano del Ejército Nacional, se decidió retirar al   accionante del servicio activo, quien hasta ese momento tuvo la calidad de   soldado profesional[12].    

12. El 30 de abril de 2016, se realizó por parte del Jefe de Personal de la   Brigada Móvil No. 20 el acta de evacuación del actor, en la que consta que su   retiro se dio por causa de la disminución de la capacidad psicofísica. No   obstante, en este documento de forma expresa se señala al actor como “apto”[13].    

13. En consideración a los anterior, Luis Alberto Cumaco Loaiza -a través de   apoderado- interpuso acción de tutela en contra del Ejército Nacional en la que   informó que  “adquirió créditos”, entre ellos uno con el Banco Corpbanca por el   cual paga cuotas de cuatrocientos mil pesos mensuales (400.000)[14], el arriendo del inmueble   en donde vive[15]  y además, su núcleo familiar se encuentra compuesto por su esposa[16], una hija   menor de edad[17]  y sus padres, quienes si bien no conviven con el actor también dependían de los   ingresos que por él eran devengados[18].    

Por tanto, en esta acción constitucional se solicitó la protección de sus   derechos fundamentales, circunstancia que a juicio del actor, exige su reintegro   y la reubicación en labores administrativas, logísticas y de instrucción por   encontrarse capacitado[19]  y por su excelente desempeño como soldado profesional[20], como así fue reconocido   de forma expresa por el comandante del Batallón. En efecto, respecto del soldado   se indicó lo siguiente:      

“(…) Este Comando tiene un concepto favorable del   soldado profesional CUMACO LOAIZA LUIS ALBERTO, en su desempeño como soldado ha   sido destacado, quien mantiene su interés institucional y su buena fe en la   causa, su preocupación se ha centrado en su situación de sanidad, mantiene   informado al comando de la unidad los avances de tratamientos médicos que (se)   ha(n) realizado, además demuestra disciplina al cumplir con las citaciones para   verificar (los) avances que ha convocado la sección del personal, el desempeño   del soldado es EXCELENTE, cumple a cabalidad las órdenes que se le emiten”[21].    

C. RESPUESTA   DE LA ENTIDAD ACCIONADA    

14. Mediante   auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá puso en conocimiento de la   Dirección de Prestaciones Sociales de la jefatura de Desarrollo Humano del   Ejército, así como de la Dirección de Sanidad y del Tribunal Médico Laboral de   Revisión Militar y de Policía la presente acción de tutela, para que remitieran   un informe detallado sobre los hechos puestos a conocimiento del juez. Sin   embargo, ninguna de las vinculadas se pronunció antes de proferirse la sentencia   de primera instancia.    

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá, el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)    

15. El juez de instancia tuteló los derechos   fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada   de Luis Alberto Cumaco Loaiza por considerar que, pese a que el artículo 10 del   Decreto 1793 del 2000 establece que al soldado profesional se le puede retirar   con fundamento en la disminución de su capacidad psicofísica, el Jefe de   Desarrollo Humano del Ejército Nacional no efectuó un análisis completo sobre la   posibilidad de reubicar al actor.    

En ese sentido, lo correspondiente era que   la accionada verificara con claridad si el actor podía desempeñar tareas acordes   con su grado de escolaridad, sus habilidades y destrezas, en atención a la   formación académica, que le hubiera permitido continuar con su vida profesional.   En consecuencia, se ordenó el reintegro del actor al Ejército Nacional y su   reubicación en un cargo que pudiera desempeñar.    

Esta orden se impartió con carácter   permanente, dado que al resolver el requisito de subsidiariedad el juez   consideró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta   eficaz para proteger los derechos fundamentales del actor, en consideración a la   disminución del 20,81% de su capacidad laboral y dado que su salario era su   única fuente de ingresos, la cual le permitía el sostenimiento de su núcleo   familiar. Al respecto se adujo que “(…) las medidas de protección del derecho   al trabajo y el mínimo vital que el tutelante (necesita) son urgentes,   atendiendo además, (a) que requiere de afiliación al sistema de seguridad   social para tratar las afecciones en su estado de salud”.    

16. La Jefe de la Sección Jurídica de la   Dirección de Personal del Ejército impugnó la decisión de la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que el retiro del accionante se dio   en cumplimiento del artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, en el que se preceptúa   que “[e]l soldado profesional que no   reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las   disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio”.    

De modo que, al haberse declarado que Luis   Alberto Cumaco Loaiza no era apto para realizar la actividad militar, no se   recomendó su reubicación laboral. Se informó que, mediante Resolución No. 001   del 25 de agosto de 2015, se consideró por el Secretario General del Ministerio   de Defensa Nacional que “(…) el paciente cursa con un cuadro de patología   mental el cual con base a dictamen especializado se caracteriza por rasgos de   personalidad dependientes y compulsivos no compatibles con la actividad   militar”. En efecto, para el Ejército Nacional la cercanía que podía tener   el actor con armas ponía la vida de él y la de sus compañeros en riesgo, aunado   a que el accionante no contaba con la preparación en la actividad operacional   que le hubiera permitido la reubicación en este tipo de actividades.    

En consideración a lo anterior, no es   posible reintegrar al accionante y al tener en cuenta que los actos   administrativos que determinaron su retiro se encuentran en firme y gozan de la   presunción de legalidad, la acción de tutela debería, por el contrario,   declararse improcedente. Con mayor razón, si no se demostró el posible   acaecimiento de un perjuicio irremediable, ni la vulneración de derecho   fundamental alguno. Con todo, se aclaró que el personal retirado por disminución   psicofísica puede acceder a los programas de capacitación para adaptarse a la   vida civil, en los cuales se tendrán en cuenta sus especiales condiciones, el   grado de escolaridad y las destrezas.      

Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).    

17.  En completo desacuerdo con el juez de   primera instancia, el ad quem decidió revocar la anterior providencia y,   en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado. Se reiteró que la   acción de tutela es un mecanismo excepcional para la protección de derechos   fundamentales.    

De modo que, al haberse determinado por el   Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar que el accionante contaba con una   pérdida de capacidad laboral de 20,81% y no ser apto para el ejercicio de la   labor encomendada, no puede por la vía de esta acción pretender su reintegro,   dado que no existe la posible configuración de un perjuicio irremediable y por   el contrario, están a su disposición otros medios judiciales idóneos para   resolver tal controversia.    

E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE   CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

18. Mediante auto del veintitrés (23) de   noviembre de dos mil dieciséis (2016)[23],   proferido por el Magistrado Sustanciador, se ofició a Luis Alberto Cumaco Loaiza   para que (i) aportara el registro civil de nacimiento de su hija menor de edad y   (ii) las conclusiones o el acto de la Junta Médico-Laboral No. 78332 del 01 de   mayo de 2015, en la que se decidió disminuir la calificación inicial de pérdida   de capacidad laboral del actor al 20,81%.    

También se ofició al Ejército Nacional para   que (i) adjuntara el anterior dictamen  y a su vez, (ii) informara a esta   Sala cuál es la política que tiene esta institución para garantizar la inclusión   social de los soldados profesionales que son calificados con una pérdida de   capacidad laboral inferior al 50%.    

19. En   respuesta a los anteriores requerimientos del auto de pruebas, se recibió la   siguiente comunicación y los documentos aportados por el accionante:    

Luis   Alberto Cumaco Loaiza[24]    

20. En relación con la información   solicitada por esta Corporación, Luis Alberto Cumaco Loaiza aportó (i) el   registro civil de nacimiento de su hija Nikol Alexandra, quien en la actualidad   cuenta con tres (3) años de edad, (ii) el acta del Tribunal Médico Laboral de   Revisión Militar y de Policía, en el cual se concluyó que el accionante presenta   un 20,81%  de pérdida de capacidad laboral y en la que no se recomendó la   reubicación laboral con sustento en que “(…) el paciente cursa con cuadro de   patología mental, la cual con base a dictamen especializado se caracteriza por   rasgos de la personalidad dependientes y compulsivos no compatibles con la   actividad militar por cuanto los estresores propios de la vida militar aunado al   fácil acceso a las armas colocan en riesgo su vida, la de sus compañeros y   (de)  las personas llamadas a proteger constitucionalmente (…)”[25].    

Asimismo, el actor aportó una nueva copia   del acta de la Junta Médico Laboral No. 78332 del 01 de mayo de 2015 –la que ya   reposaba en el expediente- y, pese a que se indicó que se adjuntaría un concepto   médico del 26 de agosto de 2016, emitido por el psiquiatra tratante, no fue   allegado.    

Ejército Nacional    

II. FUNDAMENTOS    

A. COMPETENCIA    

22. Esta Corte es competente para conocer de   esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del diecinueve   (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de   Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corte, que decidió someter a revisión   las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.     

B. CUESTIONES PREVIAS- PROCEDENCIA DE LA   ACCIÓN DE TUTELA-    

23. Previo al análisis del objeto de la   acción de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de   procedencia de la demanda relativos a (i) la alegación de una presunta   afectación de un derecho fundamental, (ii) la legitimación por activa y por   pasiva, (iii) la subsidiariedad y (iv) la observancia del requisito de   inmediatez.    

24. Alegación de un derecho fundamental:   El actor aduce la presunta trasgresión por parte de la accionada de los derechos   fundamentales al mínimo vital[27],   al trabajo[28],   a la seguridad social en salud[29],   a la igualdad[30] y a la estabilidad laboral reforzada[31].    

25. Legitimación por activa: Luis   Alberto Cumaco Loaiza interpone acción de tutela, mediante apoderado, acorde con   el artículo 86 de la Carta Política[32]  que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han   sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela   en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre[33].    

26. Legitimación por pasiva: El   artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[34]  dispone que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una   autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En   el caso estudiado, al dirigirse la acción de tutela contra el Ejército Nacional,   se entiende acreditado este requisito de procedencia.    

27. Subsidiariedad: El artículo 86 de   la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para   evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha   aceptado la procedencia del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que   existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o efectivos para   evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.    

28. En el presente caso, el accionante   tendría la posibilidad, en abstracto, de demandar el acto administrativo que lo   desvinculó del Ejército Nacional ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo. Con mayor razón, si como se estableció en la sentencia T-376 de   2016[35],   debe reconocerse el importante esfuerzo efectuado por el legislador para   fortalecer la procedencia de las medidas cautelares y los medios de control. Sin   embargo, en el caso sometido a consideración de esta Corte, este medio judicial   no se puede considerar eficaz a la luz de las circunstancias concretas del actor   por (i) el contenido de la pretensión de reintegro de un potencial beneficiario   del derecho a la estabilidad laboral reforzada y (ii) en virtud de las   condiciones del accionante y de su núcleo familiar. Estas dos circunstancias, en   los términos de la jurisprudencia constitucional, han determinado que en el   pasado dicho amparo –en relación con similares hechos a los expuestos en esta   acción- se hubiere estudiado de forma definitiva.    

28.1. En la sentencia T-910 de 2011[36]  al estudiar el caso de un soldado profesional que fue retirado del Ejército   Nacional con sustento en una pérdida de capacidad laboral del 24% se concluyó   que, de manera excepcional, la acción de tutela es procedente para proteger   derechos laborales en el caso de personas que solicitan el reintegro por su   estado de debilidad manifiesta o que por mandato constitucional gozan de una   estabilidad laboral reforzada. En este contexto, se ha considerado que esta   acción constitucional es la idónea para examinar los casos de las personas que   son desvinculadas de la actividad productiva que ejercían con sustento en su   disminución en la capacidad laboral.     

28.2. Más adelante, en la sentencia  T-843 de 2013[37] en la que se conoció un caso con los   mismos supuestos estudiados en la anterior providencia -pero en la cual el   accionante contaba con una pérdida de capacidad laboral superior-, esta   Corporación consideró que la acción de tutela resulta procedente, a   pesar de existir otros mecanismos de justicia, cuando el juez constitucional   evidencie que estos no resultan idóneos para proteger sus   derechos fundamentales. En este análisis se debe tener especial consideración en   que “(…) las personas en condición de discapacidad son titulares del derecho   a obtener una protección especial por parte del Estado colombiano de acuerdo a   la Constitución Política de 1991 y a los tratados internacionales”.    

28.3. En similar   sentido, la sentencia T-382 de 2014[38] indicó que el juez de tutela debe   intervenir en aquellos eventos en los que un sujeto en estado de debilidad   manifiesta es retirado del servicio y con tal desvinculación su grupo familiar   pierde su fuente de ingresos:    

“(…) la Corte Constitucional ha   establecido que en el caso de las personas  que se encuentran en estado de   debilidad manifiesta, como lo son quienes están en situación de discapacidad,   los mecanismos de defensa ordinarios no son idóneos para lograr el reintegro o   reubicación a su puesto de trabajo, haciéndose necesaria la intervención del   juez de tutela para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales   involucrados, puesto que este grupo de personas, al ser desvinculados de la   actividad que constituía su fuente de ingresos y no contar con la posibilidad de   acceder fácilmente al mercado laboral en razón de su situación de discapacidad,   ve amenazado de igual forma no   sólo su derecho fundamental al mínimo vital, sino también, cuando el   peticionario es el único proveedor económico de su núcleo familiar, los derechos   fundamentales de éstos”.    

28.4. La anterior regla de la decisión fue   reiterada en la sentencia T-076 de 2016[39]  en la que se precisó que, no obstante la existencia de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho contra actos administrativos particulares y   concretos, el amparo constitucional debe estudiarse de fondo cuando se evidencie   que aquel mecanismo no es idóneo o que se   requiere la urgente intervención del juez de tutela para evitar la configuración   de un perjuicio irremediable. De conformidad con lo anterior, se afirmó que   “(…) son varios los escenarios en que se considera procedente la acción de   tutela para controvertir el contenido de un acto administrativo que retira del   servicio a un miembro de las fuerzas militares”. Con mayor razón, si los   sujetos en estado de debilidad manifiesta deben ser protegidos de forma especial   a efectos de que puedan desarrollar todos los aspectos de la vida, sin que su   condición sea un motivo de rechazo, exclusión o discriminación.    

En consecuencia, en   el caso de un soldado retirado por su pérdida de capacidad laboral se concluyó   que exigirle que surtiera el trámite correspondiente en la jurisdicción   ordinaria representaba una carga desproporcionada, en consideración a que se   trataba de una persona que se había especializado en la labor militar y esta   circunstancia, sin lugar a dudas, dificultaría su readaptación funcional y su   vinculación al mercado laboral. En efecto, se analizó la solicitud de amparo de   forma definitiva.    

29. A partir de los anteriores precedentes,   en el caso objeto de estudio se debe advertir que el señor Luis Alberto   Cumaco Loaiza fue retirado del ejercicio como soldado profesional en virtud de   las lesiones que sufrió en la cara, el brazo, el pulgar y de sus problemas de   salud mental. Esta circunstancia denota un riesgo en la interrupción del   tratamiento del accionante, en particular, en el área de psiquiatría pues, como   lo informó el actor, su última cita de control en esta especialidad se dio el   veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).    

Por otro lado, si bien podría considerarse que el accionante   puede seguir ejerciendo otras labores, la realidad es que se ha especializado   por más de ocho (8) años en la labor militar y la exclusión del Ejército   Nacional podría tener repercusiones graves en su mínimo vital, dado que en la   actualidad debe pagar las cuotas de un crédito adquirido con el Banco Corpbanca,   el arriendo del inmueble en donde vive y los demás gastos de su núcleo familiar.    

Finalmente, es especialmente relevante que la afectación en   el mínimo vital se proyecte no sólo en contra de la esfera del accionante, sino   en la de su cónyuge, su hija de tres (3) años de edad e incluso en la de sus   padres, quienes pese a no convivir con este núcleo familiar, también dependían   del ingreso devengado por Luis Alberto Cumaco Loaiza[40].    

En efecto, el accionante (i) es un sujeto de especial   protección constitucional en virtud de la pérdida de capacidad laboral del 20%,   (ii) el grupo familiar perdió su fuente de ingresos y (iii) la vinculación y la   reinserción al mercado laboral puede llegar a ser muy difícil para el actor en   consideración a su estado de salud y a su experticia en la actividad militar y   (iv) es necesario garantizar la continuidad de su tratamiento. Por ende, los   factores enunciados determinan que en el caso concreto el medio de nulidad y   restablecimiento del derecho no sea eficaz, a la luz de las circunstancias   concretas de actor, y no pueda responder a la apremiante  necesidad de esta   familia.    

30. Por lo expuesto, esta Corporación   estudiará el amparo solicitado por el señor Luis Alberto Cumaco Loaiza   como mecanismo definitivo de protección a sus derechos fundamentales al mínimo   vital, trabajo, salud, igualdad y a la estabilidad laboral reforzada.    

31. Inmediatez: En relación con el   presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la demanda presentada   en ejercicio de la acción de tutela, que presupone que ella se interponga en un   término razonable desde la afectación del derecho, se tiene que Luis Alberto   Cumaco Loaiza fue retirado del Ejército Nacional mediante orden administrativa   No. 1448 del veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), mientras que la   acción de tutela fue interpuesta el veintisiete (27) de mayo de dos mil   dieciséis (2016).    

Es decir, que transcurrió un poco más de un   mes desde el momento en el que se consumó la presunta afectación de los derechos   fundamentales del actor y la interposición de la tutela estudiada. Por lo   anterior, esta Sala considera que el tiempo acaecido entre los hechos que   originaron el presente trámite y la interposición del amparo de tutela es   razonable.    

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA   DECISIÓN    

32. En esta oportunidad le corresponde a la   Sala Tercera de Revisión determinar si el Ejército Nacional vulneró los derechos   fundamentales del actor al mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la igualdad y   a la estabilidad laboral reforzada, por disponer su retiro con sustento en que   el accionante sufrió una disminución del 20,81% de la pérdida de capacidad   laboral, fue declarado no apto para el ejercicio de la actividad militar y a que   el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000 indica que los soldados profesionales   que no reúnan las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica podrán ser   retirados del servicio.    

Con la finalidad de resolver el anterior   problema jurídico, en la presente sentencia se reiterarán las reglas   jurisprudenciales relativas (i) al deber de integración social a cargo del   Estado, los empleadores y la sociedad, así como (ii) al derecho a la reubicación   laboral en favor de los soldados que han sido calificados con una pérdida de   capacidad laboral inferior al 50%. Luego de ello, la Corte (iii) procederá a   resolver la situación planteada por el accionante.    

D. DEBER DE INTEGRACIÓN SOCIAL A CARGO DEL ESTADO, LOS EMPLEADORES Y   LA SOCIEDAD EN GENERAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

33. La Constitución dispone en el inciso 2°   del artículo 13 que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea   real, efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados. Del mismo   modo, en el inciso 3° de esta misma disposición se contempla una protección   especial a las personas en estado debilidad manifiesta,   que incluye a los sujetos que por su condición de salud se encuentren en una   posición desventajosa respecto de la generalidad de personas.    

En el artículo 46 de la Carta Política se   establece que el Estado deberá adelantar una política de previsión,   rehabilitación e integración social en favor de quienes sufran de disminuciones   físicas, sensoriales y síquicas. A su vez, el artículo 54 constitucional integra   a los empleadores de forma directa en la labor de ofrecerles capacitación a los   trabajadores y que plasmó el deber del Estado de propiciarles a las personas con   algún grado de pérdida de capacidad laboral un trabajo acorde. Según tal   disposición “[e]s obligación del   Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y   técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de   las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un   trabajo acorde con sus condiciones de salud”.     

34. En desarrollo del anterior mandato se   expidió la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración   social de las personas en situación de discapacidad. En particular, el artículo   4º indica que todas las ramas del poder público pondrán a disposición los   recursos necesarios para el ejercicio de los derechos de las personas en estado   de discapacidad o debilidad manifiesta “(…) siendo obligación ineludible del   Estado la prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la   rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración   laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y   sociales”.    

35.1. A partir de lo expuesto, se estableció   en el artículo 18 de esta ley que toda persona en la situación descrita que no   haya desarrollado al máximo sus capacidades, o que con posterioridad a su   escolarización hubiere sufrido una pérdida de capacidad laboral, tendrá derecho   a seguir el proceso que requiera para alcanzar, en un nivel óptimo, su   funcionamiento psíquico, físico, fisiológico, ocupacional y social. Con esta   finalidad, se deberán implementar mecanismos para permitir una rehabilitación   integral, que incluya (i) readaptación funcional, (ii) rehabilitación   profesional y (iii) la generación de instrumentos que propendan por la   posibilidad de auto-realizarse, cambiar sus vidas y lograr la intervención en su   ambiente inmediato y en la sociedad.    

35.2. Además del anterior mandato   prestacional, en el artículo 26 se establece un grupo de prohibiciones dirigidas   a concretar la integración de las personas con graves condiciones de salud.   Según tal artículo (i) en ningún caso la discapacidad podrá obstaculizar la vinculación de   una persona, a menos que se demuestre una incompatibilidad insuperable en el   cargo que va a desempeñar; (ii) ninguna persona que se encuentre en estado de   discapacidad podrá ser retirada del servicio por razón de su limitación, salvo   que medie autorización de la Oficina de Trabajo, y (iii) en todo caso, quien   fuere despedido omitiendo el cumplimiento de esta autorización tendrá derecho a   una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin   perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiera lugar[41].    

36. Una faceta especial de la reintegración   social de una persona en estado de discapacidad o en una circunstancia que   implique una debilidad manifiesta tiene que ver con el ámbito laboral, dado que   allí transcurre gran parte del tiempo de un sujeto y es en donde se realiza, en   buena medida, un plan de vida al encontrar un espacio productivo que potencia   las capacidades individuales y le otorga un sentido al conocimiento que, a lo   largo de la vida, se ha adquirido. De allí que la Corte Constitucional, al   analizar el caso de un militar que había sido declarado no apto para prestar el   servicio militar en consideración a la disminución de su capacidad psicofísica   hubiera indicado que “(…) el ámbito laboral   constituye un espacio trascendental para el cumplimiento del objetivo de   integración social de las personas en situación de discapacidad. En   consecuencia, cuando se analiza la relación laboral de trabajadores en situación   de discapacidad, opera el principio de estabilidad en el empleo, que consiste en   la garantía de permanecer en él y gozar de cierta seguridad en la continuidad   del vínculo contraído”[42].    

La garantía de   reintegración social implica un compromiso de la familia, el Estado y la   sociedad con esta labor con sustento en que, como así lo estableció la Corte   Constitucional -al estudiar la constitucionalidad de los talleres de trabajo   protegidos estipulados en el artículo 32 de Ley 361 de 1997-,“(…) la   reintegración social del discapacitado ya no se concibe a partir de su solo   esfuerzo individual o del esfuerzo de su familia, pues adicionalmente requiere   del compromiso del Estado y de la misma sociedad para remover prejuicios o   convicciones arraigadas que a la postre constituyen motivos de discriminación”[43].  En ese sentido, es necesario aclarar que los esfuerzos del Estado y de los   empleadores se deben acompañar de un cambio cultural que permita el   reconocimiento de capacidades diferenciadas, las cuales contribuyen en igual   medida a la obtención de los propósitos comunes del Estado y otorgan al sujeto   en estado de estabilidad manifiesta el reconocimiento de su dignidad humana y de   un proyecto de vida, al cual se le debe dar la importancia que merece.    

La declaración   explícita acerca del contexto adverso que enfrentan las personas en situación de   discapacidad o debilidad manifiesta implica trasladar la carga del sujeto   afectado a la sociedad, al Estado o al empleador y, por consiguiente, aceptar   que la rehabilitación sólo es posible si estos estamentos se adecúan al sujeto y   no en sentido contrario. Pese a lo expuesto, no se puede desconocer que el éxito   del plan de vida de una persona que se encuentra en un estado de debilidad   manifiesta -en virtud de sus condiciones de salud- también depende del sujeto   afectado, pero para lograr este objetivo se requiere de un esfuerzo importante   de su entorno que otorgue herramientas adecuadas para facilitar su   rehabilitación social.      

E. EL DERECHO A LA REUBICACIÓN LABORAL EN   FAVOR DE LOS SOLDADOS QUE HAN SIDO CALIFICADOS CON UNA PÉRDIDA DE CAPACIDAD   LABORAL INFERIOR AL 50%. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

37. La Corte Constitucional ha determinado   que a cargo de la fuerza pública se encuentran una serie de deberes con su   personal, entre los cuales se destaca (i) la obligación de prestar el servicio   médico a favor de las personas que hubieren ejercido esta labor, (ii) la   realización de una junta médica que califique el porcentaje de pérdida de   capacidad laboral que –bajo ciertos supuestos- puede llegarse a repetir y (iii)   el respeto a la estabilidad laboral reforzada de los soldados, a quienes se les   debe garantizar el derecho a la reubicación laboral, la adopción de medidas   afirmativas y la rehabilitación, siempre y cuando su pérdida de capacidad   laboral sea inferior al 50% y puedan ejercer ciertas labores administrativas o   de docencia.    

37.1. En la sentencia T-131 de 2008[44]  se resaltó la obligación a cargo de las Fuerzas Militares y de la Policía   Nacional de garantizar la prestación en salud en favor de las personas que se   encuentran en un estado de debilidad manifiesta[45] y la   necesidad de realizar una nueva Junta Médica, que califique el porcentaje de   pérdida de capacidad laboral cuando se compruebe que, pese a ya haber sido   realizada en algún momento, la afección de salud – producto de la labor que en   su momento se realizó en la Fuerza Pública- se ha agravado considerablemente con   el trascurrir del tiempo[46].    

Así se determinó en este caso, en el cual un   sujeto fue secuestrado por las FARC durante tres años cuando se encontraba en   ejercicio de la actividad militar, y quien a partir de los tratos inhumanos   sufridos en cautiverio desarrolló esquizofrenia paranoide. Si bien ya se le   había realizado una Junta Médica que había determinado una pérdida de capacidad   laboral del 20,81% y se le seguía prestando la atención médica, la Corte   Constitucional advirtió que en consideración a que su enfermedad se había venido   agravando y a que el dictamen no tuvo en cuenta el carácter progresivo de ella,   era necesario que al actor se le realizara una nueva calificación con el fin de   evaluar si tenía derecho a una pensión de invalidez[47].    

37.2. En la sentencia T-081 de 2011[48]  se dispuso que la protección especial a las personas en estado de discapacidad   se encuentra justificada por las condiciones de vida de ciertos sujetos, que en   razón de su vulnerabilidad, enfrentan mayores dificultades para reintegrarse a   la sociedad y facultan a las autoridades para adoptar acciones afirmativas o   medidas especiales en su favor. Sin embargo, la estabilidad laboral reforzada de   este tipo de sujetos no se limita (i) a la no discriminación, (ii) a la   permanencia en el empleo, sino también a (iii) a la reubicación   del trabajador, sin que ello signifique desmejorar sus condiciones de empleo,   sino buscar alternativas laborales compatibles con su situación. Lo anterior es   aplicable a los soldados profesionales que ven disminuida su capacidad laboral,   no obstante que en el artículo 8º del Decreto 1793 de 2000 esta circunstancia se   hubiere previsto como causal de retiro del servicio militar.    

En esta providencia, al analizar el   caso de un soldado profesional que fue víctima de una mina antipersonal y que   había sido calificado con una pérdida de capacidad del 32,7% -que determinó su   retiro por haber sido declarado no apto para prestar el servicio militar-, esta   Corporación concluyó que para no vulnerar los derechos del accionante a la vida   digna, la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital y el trabajo se debía   inaplicar el artículo 10° del Decreto 1793 y conceder el reintegro al soldado:    

“Es así que a pesar de la existencia de un   régimen especial para los soldados profesionales que contempla dentro de las   causales para el retiro del servicio la disminución de la capacidad sicofísica,   la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que debe brindarse una   protección preferente en materia de empleo a las personas en situación de   discapacidad, lo cual significa que se debe propender porque la discapacidad no   sea una barrera de acceso ni de permanencia en el mercado laboral, sobre todo   aquellas que sufren una disminución cuantitativa que no les genera el derecho a   la pensión por invalidez. Bajo este entendido, al establecer que de la   disposición contenida en el artículo 10° del Decreto 1793 de 2000  puede   transgredir derechos fundamentales se ha decidido su inaplicación concediendo el   reintegro de los soldados profesionales a un lugar acorde con sus condiciones   médicas particulares”.    

En similar sentido   se pronunció la sentencia T-910 de 2011[49], en la que se sostuvo que dado el   compromiso tan intenso que asume la Fuerza Pública en el ejercicio de esta   actividad, los miembros de las instituciones militares y de policía comprometen   hasta su vida misma y por tanto es al Estado a quien le asiste el deber de   protegerlos[50]. En consecuencia, es previsible   que se espere del Estado una actitud solidaria, desprovista de discriminación y   que en particular, frente a la pérdida de una grado de capacidad laboral,   reciban “(…) la rehabilitación adecuada, la educación   apropiada, la orientación, la integración laboral; a fin de obtener una   reubicación en sus funciones, en armonía con los actividades y aptitudes que en   gran medida aún conservan”. Por ende, en esta oportunidad se ordenó el   reintegro de un soldado que había sufrido de lesiones en los tímpanos -como   consecuencia de una granada-, el cual había sido retirado del Ejército con   sustento en el 25% de la pérdida de capacidad laboral que se le había asignado   por la Junta Médico Laboral.    

No obstante, para la ejecución de esta orden, el Tribunal   Médico Laboral de Revisión de las Fuerzas Militares debió precisar la labor para   la cual era apto el actor, la que debía ser acorde con (i) al grado de   escolaridad, (ii) las habilidades, (iii) las destrezas y de ser necesario (iv)   con la capacitación que se requería[51].    

37.3. Por su parte, en la sentencia T-928 de 2014[52] se reiteró la   anterior regla de la decisión, que consiste en ordenar el reintegro de las   personas que son desvinculadas del Ejército por contar con una pérdida   psicofísica inferior al 50%. Sin embargo, esta conclusión se sustentó en que el   Estado tiene el deber de desarrollar acciones afirmativas en relación con las   personas en situación de discapacidad, con el fin de contrarrestar los efectos   negativos derivados de su condición y poder hacer posible su participación en   las diferentes actividades de la vida en sociedad. Así,“(…) la jurisprudencia de   esta Corporación ha entendido que, cuando se omite implementar acciones   afirmativas en favor de este grupo que merece especial protección   constitucional, se incurre en una forma de discriminación, debido a que tal   omisión perpetúa la estructura de exclusión social e invisibilidad a la que han   sido sometidas históricamente las personas en condición de discapacidad, y   obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales”.    

De modo que en el caso de un soldado profesional que había sido   retirado del Ejército debido a que sufría de alucinaciones, alteración del sueño   e inquietud, hipoacusia, entre otras enfermedades, y quien había sido calificado   con un 42,81% de pérdida de capacidad laboral, la Corte concluyó que el artículo   15 del Decreto 1796 de 2000 contempla la posibilidad de recomendar la   reubicación y materializa el principio de reintegración laboral. En efecto, no   podía el Ejército ordenar el retiro del accionante con sustento en su aptitud   psicofísica pues debió analizar a fondo su situación particular, con el fin de   establecer si, con base en sus condiciones de salud, sus habilidades, destrezas   o capacidades, existen actividades administrativas o docentes que pueda   desempeñar.    

38. En síntesis, es necesario destacar que el Ejército Nacional   debe respetar el derecho a la reubicación laboral que beneficia a los soldados   que hubieren adquirido una pérdida de capacidad psicofísica inferior al 50% y   según sus condiciones personales puedan realizar ciertas labores administrativas   o de docencia. La finalidad de esta regla es reconocer que, con fundamento en el   deber de reintegración social a cargo del Estado, el Ejército Nacional no puede   entender que las fuerzas productivas de sus soldados se han agotado cuando   pueden seguir prestando un valioso servicio, pese a que requiera de una   capacitación adicional para encontrar alternativas laborales compatibles con su situación. Lo   anterior es aplicable a los soldados profesionales que ven disminuida su   capacidad laboral, no obstante que en el artículo 8º del Decreto 1793 de 2000   esta circunstancia se hubiere previsto como causal de retiro del servicio   militar.    

F. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO    

39. En el caso estudiado por la Sala en esta   oportunidad, se debe tener en consideración que Luis Alberto Cumaco Loaiza fue retirado del servicio activo que prestaba   -como soldado profesional- en el Ejército por haber sido calificado con un   20,81% de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior, en virtud de un dictamen   que lo declaró no apto para el ejercicio de esta labor y de conformidad con lo   preceptuado en artículo 10 del Decreto   1793 de 2000 que dispone que los soldados profesionales que no reúnan las   condiciones de capacidad y aptitud psicofísica podrán ser retirados del   servicio.    

De los hechos puestos a conocimiento de esta Corporación, es particularmente   relevante destacar que en los registros acerca del desempeño del accionante   existen tres (3) anotaciones positivas que exaltan sus cualidades. En efecto,   se le destacó (i) su dinamismo y el alto   grado de responsabilidad ante las tareas asignadas, (ii) su excelente control   sobre el personal bajo mando y (iii) su desempeño en sus labores, la lealtad, la   fidelidad, la sinceridad, el sentido de pertenecía y la franqueza con la   institución[53].    

Por su parte, frente a los argumentos   expuestos por la accionada se debe resaltar que el retiro del actor se debió a   que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no recomendó su   reubicación laboral.    

40. No pretende desconocer esta Corporación   que la disminución en la capacidad laboral se previó como una causal de retiro   del régimen de carrera de los soldados profesionales y esto, según lo ha   entendido esta Corte, busca que efectivamente el personal pueda “(…)  cumplir con la función que les ha sido asignada. Sin embargo, no se puede   concluir que ello signifique que el Estado puede retirar a quienes han servido   en la fuerza pública y han sufrido un menoscabo en sus aptitudes físicas, en   detrimento de sus garantías a la salud y al mínimo vital”[54].    

Una actuación contraria a la expuesta, esto   es que el Ejército Nacional proceda a retirar a los soldados profesionales en   virtud de una pérdida de capacidad laboral sin analizar la posibilidad de   reubicarlos en labores administrativas o docentes, va en contra del inciso 2°   del artículo 13 de la Constitución, del artículo 46 relativo a la obligación del   Estado de impulsar una política de integración social en favor de las personas   que cuenten con alguna pérdida de capacidad laboral y de la Ley 361 de 1997, la   cual dispuso el derecho de estas personas a una rehabilitación integral, en la   que en el ámbito laboral es especialmente relevante la prohibición de   desvincular a las personas beneficiarias de la estabilidad laboral reforzada.    

41. En ese sentido, al analizar el caso de   Luis Alberto Cumaco Loaiza se debe concluir que la accionada vulneró los   derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y   al mínimo vital, dado que el Ejército Nacional debe respetar el derecho a la   reubicación laboral -que en los términos de la jurisprudencia expuesta-   beneficia a los soldados que, no obstante haber sufrido de una disminución   psicofísica, han sido calificados con una PCL inferior al 50% y por tanto pueden   realizar otras actividades.    

41.1. Retirar a un sujeto como el accionante   -con fundamento en sus afecciones de salud y sin que se analicen otras opciones   de integración a la vida laboral en esta institución- desconoce sus esfuerzos   por capacitarse y desempeñarse en una labor por casi ocho (8) años y que,   después de ejercerla e incluso de arriesgar su vida con ese fin, adquirió una   pérdida de la capacidad laboral que siendo menor al 50% no le permite adquirir   una pensión de invalidez, pero sí determina su retiro. Aceptar la conclusión del   Ejército Nacional implicaría validar un patrón estructural de discriminación y   avalar la ausencia de una política de integración social.    

Admitir que se pueda retirar a una persona   que ingresó en la carrera militar con óptimas condiciones de salud para su   ejercicio y que adquiere una enfermedad, llevaría a validar que a los miembros   de la Fuerza Pública se les considere como un medio para el desempeño de la   función militar. Tal razonamiento involucraría la idea de que una vez que se ha   agotado dicha capacidad laboral, los soldados ya no se considerarían útiles para   la institución, a la que precisamente le entregaron su salud. Este postulado es   –desde cualquier punto de vista- inaceptable para la Corte pues se sustenta en   una razón discriminatoria. Por el contrario, el reconocimiento de la dignidad   humana de los soldados que han perdido en algún grado la capacidad psicofísica   exige del Ejército Nacional una actitud solidaria.    

En virtud de lo expuesto, esta Corporación   declarara que el Ejército Nacional en el presente caso desconoció los derechos   fundamentales a la dignidad humana[55],   a la igualdad material que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 13   de la Constitución, exigía de parte de esta institución una protección especial   en favor de Luis Alberto Cumaco Loaiza y que según lo   expuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en   todo caso, le impedía el retiro en los términos en los que se efectuó.    

41.2. Destaca esta Corporación que, pese a   que en el artículo 8º del Decreto 1793 de 2000 se estipula que la   disminución en la capacidad psicofísica es una causal de retiro del Ejército,   también es cierto que la interpretación de esta causal se debe dar a la luz de   la Constitución, la que impide tratos discriminatorios y el desconocimiento de   las capacidades diferenciadas de los sujetos que han sufrido una afectación en   su salud. El respeto de los anteriores postulados de la Carta Política hubieran   llevado a que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Ejército   Nacional hubiera tenido que garantizar el derecho a la reubicación laboral de   Luis Alberto Cumaco Loaiza, la cual debía ser compatible con su grado de escolaridad, sus habilidades, sus   destrezas y sus condiciones de salud. Al respecto, se debieron evaluar los   cursos realizados por el accionante en documentación, archivo y contabilidad   básica[56] y sus habilidades de liderazgo y disciplina, resaltadas en su hoja   de vida.    

Con todo, no puede ignorarse que la   declaración de “no apto” se dio en el contexto de la actividad militar, sin que   ello explique por qué el actor no puede ser reubicado en labores docentes y   administrativas. Desde este punto de vista, también debe reprochar esta   Corporación que la accionada hubiera afirmado -en la impugnación de la acción de   tutela- que el actor no se encontraba capacitado para desempeñar otras   funciones, pues tal cuestión se encuentra desvirtuada por los cursos realizados   –pruebas que no fueron controvertidas en Sede de Revisión- y en todo caso es la   propia Constitución, en el artículo 54, quien resolvió este tema:    

“Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y   habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe   propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar   a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.    

Además, es necesario indicar que el   accionante adquirió sus padecimientos físicos y mentales a partir de un ataque   que sufrió en una actividad propia del servicio, por lo que mal hizo el Ejército   al desvincular al actor con sustento en no estar capacitado para otras labores   operacionales, cuando el enfrentamiento con un grupo guerrillero cambió toda su   perspectiva del futuro. En ese orden de ideas y por mandato de la Constitución,   la rehabilitación en su favor debió incluir la capacitación para ejercer nuevas   funciones. La actividad militar sitúa al sujeto que la desempeña en un contexto   de grandes riesgos y en contrapartida se debe activar un mayor grado de   solidaridad por parte del Estado, la que al menos debe permitir que el sujeto   cuente con nuevas herramientas frente a un contexto, que suele ser, hostil.    

Impedirle al accionante la reubicación en la labor que conoce   y que ha ejercido con esmero, en el presente caso, no sólo implicó vulnerar su   mínimo vital y el de su familia, sino también desconocer que se encontraba en   curso un tratamiento médico que pretendía restablecer sus condiciones de salud.   Esta Corporación reitera que marginar de las instituciones militares a las   personas que  han sido calificadas con el 50% o menos de pérdida de   capacidad laboral, desconoce la posibilidad de desarrollar un componente   logístico, documental y de capacitación importante en esta institución y es   abiertamente contrario al mandato de reintegración laboral y al debido proceso:    

 “Una práctica generalizada en ese sentido, que pase por alto, sin   mayor análisis, consideración o valoración, el drama que gravita en torna a la   perdida de las expectativas de realizar un propósito de vida noble, como lo es   el adelantar una carrera como la militar, la que, como bien se sabe, propugna   porque los colombianos presten su concurso, no obstante el alto riesgo que   normalmente en ello va implícito, para desempeñarse en actividades directamente   relacionadas con la defensa de uno de los fundamentos de nuestra   institucionalidad, como lo es el que tiene que ver con la función atribuida a   las fuerzas del orden, a no dudarlo, causa un efecto poco positivo en la   disposición de los ciudadanos, no solo para vincularse voluntariamente, con   sentido patrio, a dicha misión, sino, también, para quienes hacen parte de   ellas, de asumir un compromiso firme y denodado, con genuina lealtad, honor y   sacrificio, lo que además supone realizar la labor que corresponde en los   términos más idóneos y eficaces. Panorama frente al cual la desmotivación del   personal puede sobrevenir en cualquier momento y bajo cualquier pretexto”[57].    

42. Una vez se ha constatado la anterior   vulneración de los derechos fundamentales del actor, advierte esta Corporación   que la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional deberá   reintegrar a Luis Alberto Cumaco Loaiza a un cargo que no implique el manejo de   armas, pero que potencie y sea acorde con (i) sus condiciones de salud, (ii) sus   destrezas, (iii) conocimientos y (iv) el grado de escolaridad. Para cumplir esta   orden, la accionada no podrá aducir la falta de capacitación del accionante pues   además de los estudios ya realizados, es al Ejército Nacional a quien le   corresponde potenciar los nuevos conocimientos en los soldados que han perdido   algún grado de su capacidad psicofísica.    

Con todo, esta Corporación ordenará que el Ejército Nacional   disponga de lo necesario para que el Tribunal   Laboral de Revisión Militar y de Policía analice nuevamente la situación del   señor Luis Alberto Cumaco Loaiza, bajo las reglas y lineamientos   fijados en esta providencia, con el fin de determinar el cargo al que debe ser   reintegrado y las labores –administrativas, docentes o de instrucción- que puede   desempeñar. En este análisis se tendrá que considerar si el riesgo derivado de   la cercanía con las armas es real o hipotético y determinar con claridad qué   funciones son compatibles con dicha conclusión.    

Finalmente, se ordenará la afiliación inmediata del accionante a   los servicios médicos que presta esta institución en aras de continuar con su   proceso de recuperación y con su tratamiento psiquiátrico, el cual según se   informó, se vio interrumpido a principios del dos mil dieciséis (2016).    

III.   SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

43. Le correspondió a la Sala Tercera de Revisión determinar  si el Ejército Nacional vulneró los   derechos fundamentales de Luis Alberto Cumaco Loaiza al   mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la igualdad y a la estabilidad laboral   reforzada, por disponer su retiro con sustento en que el accionante sufrió una   disminución del 20,81% de la pérdida de capacidad laboral, fue declarado no apto   para el ejercicio de la actividad militar y en que el artículo 10 del Decreto   1793 de 2000 indica que los soldados profesionales que no reúnan las condiciones   de capacidad y aptitud psicofísica podrán ser retirados del servicio.    

44.  Como resultado de las sub-reglas   jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la   Sala lo siguiente:    

(a)  Existe un deber de   reintegración social a cargo del Estado, los empleadores y la sociedad en   general, con sustento en el inciso 2° del artículo 13 y en el artículo 46 de la   Constitución, así como en el artículo 4°, 18 y 26 de la Ley 361 de 1997.    

(b)  Una faceta   especial de la reintegración social de una persona en estado de discapacidad o   en una circunstancia que implique una debilidad manifiesta tiene que ver con el   ámbito laboral, en donde la mayoría de sujetos pasan gran parte de su tiempo y   realizan, en buena medida, su plan de vida al encontrar un espacio productivo   que potencia las capacidades individuales y le otorga un sentido al conocimiento   que, a lo largo de la vida, han adquirido.    

(c)   La Corte Constitucional   ha determinado que a la Fuerza Pública le corresponden una serie de deberes con   su personal, entre los cuales se encuentran (i) la obligación de prestar el   servicio médico a favor de las personas que hubieren ejercido esta labor, (ii)   la realización de una junta médica que califique el porcentaje de pérdida de   capacidad laboral que –bajo ciertos supuestos- puede llegarse a repetir y (iii)   el respeto a la estabilidad laboral reforzada de los soldados, a quienes se les   debe garantizar el derecho a la reubicación laboral, la adopción de medidas   afirmativas y la rehabilitación, siempre y cuando su pérdida de capacidad   laboral sea inferior al 50% y puedan ejercer ciertas labores administrativas o   de docencia.    

45. Sobre la base   de lo anterior, la Sala concluyó que se deben tutelar los derechos fundamentales   a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la   estabilidad laboral reforzada y a la salud del accionante, en consideración a   que Luis Alberto Cumaco Loaiza fue retirado del servicio activo que   prestaba como soldado profesional en el Ejército Nacional por haber sido   calificado con un 20,81% de pérdida de capacidad laboral y sin que se analizara   -de acuerdo con sus condiciones de salud, sus destrezas, conocimientos y el   grado de escolaridad- la posibilidad de reubicarlo laboralmente. En   consecuencia, se ordenó al Ejército Nacional el reintegro del actor a un cargo   compatible con sus especiales circunstancias y su  afiliación inmediata a los servicios médicos que presta esta institución.    

IV.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el tres (3) de agosto de dos   mil dieciséis (2016), en la que se declaró improcedente el amparo solicitado por   el actor. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y TUTELAR los derechos   fundamentales a la dignidad humana, a la   igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada   y a la salud de Luis Alberto Cumaco Loaiza.    

Segundo.-En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, únicamente en relación   con la orden de retiro del servicio activo del señor Luis Alberto Cumaco   Loaiza, la orden administrativa No. 1448 de la Jefatura de Talento Humano del   Ejército Nacional.    

Tercero.- ORDENAR al Ejército   Nacional que disponga lo necesario para que el Tribunal Laboral de   Revisión Militar y de Policía, en el término de los diez (10) días hábiles   siguientes a la notificación de esta providencia, analice nuevamente la situación del   accionante bajo las reglas y lineamientos fijados en esta providencia. Tal   dictamen sustituirá los que fueron rendidos en este caso. En el evento de   considerarlo no apto para la prestación del servicio militar, deberá rendirse un   informe técnico en el que se especifiquen las habilidades del actor y se   determine qué tipo de labores administrativas, docentes o de instrucción podrá   desempeñar.    

Cuarto.- ORDENAR al Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta providencia, reincorpore al servicio al   actor en un cargo administrativo compatible con sus condiciones de salud,   sus destrezas, conocimientos y el grado de escolaridad, mientras que se   determina por el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, de forma   definitiva, el cargo que debe desempeñar.    

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional.    

        

ALEJANDRO LINARES           CANTILLO    

Magistrado    

    

GABRIEL EDUARDO           MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ           DELGADO    

Magistrada    

    

MARTHA VICTORIA           SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1] Acción de tutela presentada el 27 de mayo de 2016 (Folio 1 del   cuaderno principal).    

[2] Poder especial otorgado por Luis Alberto Cumaco Loaiza. Folio 42 del   cuaderno principal.    

[3] Constancia del Batallón de Combate No. 119. Folio 70 del cuaderno   principal.    

[4] Informativo Administrativo por Lesiones No. 033. Folio 45 del   cuaderno principal.    

[5] Se aportan distintas solicitudes y conceptos médicos de estas   especialidades. Folios 50 a 69 del cuaderno de revisión.    

[6] Informativo Administrativo por Lesiones No. 033. Folio 45 del   cuaderno principal.    

[7] Acta de Junta Médica Laboral No. 78332 registrada en la Dirección de   Sanidad del Ejército. Folio 43 del cuaderno principal.     

[8] Citación a cargo de la Secretaria general del Ministerio de Defensa.   Folio 78 del cuaderno principal.    

[9] Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía   No. 1-698 TML 16-1-003 MDNSG-TML-41.1, la cual se encuentra registrada en los   folios 138 a 158 del Libro del Tribunal. Folio 27 a 32 del cuaderno de revisión.    

[10] Comprobante de asignación de cita en el Hospital Militar. Folio 80   del cuaderno principal.     

[11] Resolución No. 209805 del 15 de abril de 2016, por medio del cual se   reconoce y se ordena el pago de una disminución de la capacidad laboral con   fundamento en el expediente No. 240795 de 2015. Folio 87 y 88 del cuaderno   principal.    

[12] Folios 92 a 97 del cuaderno principal.    

[13]Acta de evacuación de Luis Albero Cumaco   Loaiza. Folio 100 del cuaderno principal.    

[14] En el expediente se aportó certificado expedido por el Banco   Corpbanca en la que se registra un saldo de capital pendiente a cargo del actor   por más de trece millones de pesos. Folio 113 A del cuaderno principal.    

[15] Que según lo manifestado por el actor corresponde a doscientos   setenta y cinco mil pesos ($275.000). Folio 112 del cuaderno principal.    

[17] Por solicitud del auto de pruebas, el actor aportó el registro civil   de nacimiento de su hija Nikol Alexsandra Cumaco Gutiérrez que en la actualidad   cuenta con tres (3) años de edad. Folio 33 del cuaderno de Revisión.     

[18] Declaración extrajuicio realizada por la señora María de los Santos   Loaiza Colo, como madre del accionante, en la que indica que convive con su   esposo de 66 años y con un hijo menor que cuenta con 17 años y que quien la   ayudaba económicamente era su hijo Luis Alberto Cumaco Loaiza.  Folio 106   del cuaderno principal.    

[19] En expediente consta que el actor realizó un curso en documentación   y archivo, aunado a un curso en contabilidad básica. Folios 47 a 48 del cuaderno   principal.    

[20] En los registros y las anotaciones de la hoja de vida del accionante   se le destacó (i) su dinamismo y el alto grado de responsabilidad ente las   tareas asignadas, (ii) su excelente control sobre el personal bajo mando, (iii)   excelente desempeño en sus labores, lealtad, fidelidad, sinceridad, sentido de   pertenecía y franqueza con la institución. Folios 90 a 91 del cuaderno   principal.    

[21] Concepto de idoneidad emitido por el Comandante del Batallón de   Combate Terrestre No. 119. Folio 89 del cuaderno principal.    

[22] Folios 215 a 224 del cuaderno principal.    

[23] Folios 20 a 21 del cuaderno de Revisión.    

[24] Folios 24 a 33 del cuaderno de Revisión.    

[25] Folio 31 del cuaderno de Revisión.    

[26] Folio 23 del cuaderno de Revisión.    

[27] La Corte Constitucional ha reconocido la existencia de un derecho   fundamental al mínimo vital, en cual según la sentencia T-581A/11 (M.P. Mauricio   González Cuervo) se refiere al respeto por “(…) las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es   necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto,   haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo   cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las   posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la   alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación,   como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana”.    

[28] El artículo 25 de la Constitución se refiere a este derecho en los   siguientes términos: “[e]l trabajo es un derecho   y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial   protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones   dignas y justas”.    

[29] La Corte Constitucional mediante Sentencia C-754/15 (M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado) reiteró el carácter fundamental del derecho a la salud en   los siguientes términos: “(…) esta Corporación ha determinado que el derecho   a la salud es un derecho fundamental y autónomo  esencial para la garantía de la dignidad humana, que comprende el derecho al nivel   más alto de salud física, mental y social posible, y que algunas de sus facetas   son susceptibles de ser reclamadas mediante la acción de tutela”.    

[30] Artículo 13 de la Constitución Política de 1991.    

[31] En la sentencia T-468/14 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) se   consideró que la garantía de la estabilidad laboral reforzada consiste en que   “(…) la desvinculación de las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados,   las personas en situación de discapacidad y, las personas que se encuentran en   situación de vulnerabilidad como producto de un deterioro en su salud, no puede   presentarse sin la previa autorización de la autoridad competente”.    

[32] El artículo 86 de la Constitución Política   dispone que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,   por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública (…)”.    

[33] Poder especial otorgado por el accionante a su abogado de confianza,   folio 42 del cuaderno principal.    

[34] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991:“La acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar   cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.   CP, art 86º; D 2591/91, art 1º    

[35] M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[36] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[37] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[38] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[39] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[40] Declaración extrajuicio realizada por la señora María de los Santos   Loaiza Colo, como madre del accionante, en la que indica que convive con su   esposo de 66 años y con un hijo menor que cuenta con 17 años y que quien la   ayudaba económicamente era su hijo Luis Alberto Cumaco Loaiza.  Folio 106   del cuaderno principal.    

[41] Esta   disposición fue demandada por establecer el pago de una indemnización como una   opción para que el empleador pudiera despedir a un trabajador en condición de   discapacidad, pese a no contar con la autorización del Ministerio de Trabajo. La   Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000[41] la declaró exequible “(…) bajo el   entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del   contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la   oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida   en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador   contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de   la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria”. Se   agregó en esta providencia que, en todo caso, la indemnización contenida en   dicho artículo es adicional a la de la legislación sustantiva laboral.    

[42] Corte Constitucional. Sentencia T-928/14 (M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado).    

[43]  Corte Constitucional. Sentencia C-810/07 (M.P. Rodrigo Escobar   Gil).    

[44] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[45] En la sentencia T-257/09 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se   precisó que la obligación del Ejército Nacional de prestar los servicios de   salud requeridos por las personas que hubieren ejercido una labor militar no   termina con la exclusión de la institución por su condición de salud, siempre   que “(…) una persona ingresa a prestar sus   servicios a la fuerza pública y lo hace en condiciones óptimas pero en el   desarrollo de su actividad sufre un accidente o se lesiona o adquiere una   enfermedad o ella se agrava y esto trae como consecuencia que se produzca una   secuela física o psíquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del   servicio, pues en estos casos “los establecimientos de   sanidad [de las Fuerzas   Militares y de Policía] deben continuar prestando la   atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda   ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona”  .    

[46] En la sentencia T-1041/09 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se   reiteró esta regla de la decisión, pero se precisó que “(…) resulta procedente la solicitud de una nueva valoración   médica del estado de salud del soldado retirado, para lo cual ha previsto tres   requisitos que son: (i) que exista una conexión objetiva   entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una   patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la   misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”.    

[47] Al respecto ver la sentencia T-028/15 (M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[48] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[49] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[50] De allí se deriva el deber de proteger a   los soldados que con ocasión del servicio sufre una afectación en su salud: “Una vez que el SSMP constate que hubo una afectación   del derecho a la salud de sus militares o policías, con ocasión del servicio   prestado a las respectivas instituciones, tiene el deber de brindar la atención   a la salud del servidor cuando así lo requiera, debido a que las enfermedades   progresan, la salud se deteriora y la obligación de brindar atención médica   persiste, incluso cuando se efectuó el retiro de la institución de quien se vio   afectado por causa del servicio”.    

[51] Esta postura de la jurisprudencia ha sido reiterada, entre otras,   por las sentencias T-459/12 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-843/13 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva), T-382/14 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   T-765/15 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). T-076/16 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio) y las sentencias T-141/16, T-218/16  y T-487/16 (M.P.   Alejandro Linares Cantillo).    

[52] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[53] Folios 90 a 91 del cuaderno principal.    

[54] Corte Constitucional. Sentencia T-382/14. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[55] En la sentencia T-881/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) esta   Corporación  se refirió a las tres dimensiones de la dignidad humana en los   siguientes términos “ [a]l tener como punto de vista el objeto de   protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a   lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y   diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como   posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características   (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones   materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana   entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física   e integridad moral (vivir sin humillaciones)”. En ese sentido, se advierte   que en el presente caso se afectó la dignidad humana del accionante al haberse   desconocido su derecho a vivir sin humillaciones, precepto que incluye el   imperativo de no discriminar a un sujeto con sustento en su condición de salud y   que prohíbe desconocer que el sujeto es un fin y no un medio para el ejercicio   de la actividad militar.    

[56] Folios 47 a 48 del cuaderno principal    

[57] Corte Constitucional. Sentencia T-910/11(M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo).

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