T-730-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-730-09  

REQUISITO    DE    FIDELIDAD-Carácter      regresivo      y      violación      de     derechos  fundamentales   

PENSION  DE  SOBREVIVIENTES  Y  REQUISITO  DE  FIDELIDAD   

ACCION  DE  TUTELA  EN  MATERIA DE PENSION DE  SOBREVIVIENTES-Orden  a PORVENIR para que determine si  concede  la  prestación  sin  que  para  ello  tenga en cuenta el requisito del  literal b del artículo 12 de la Le4y 797 de 2003   

Referencia: expediente T-2309054  

Acción de tutela instaurada por Zulys Esther  Suárez  Henríquez  en  nombre propio y en representación de sus hijas menores  de edad.   

Magistrado      ponente:   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.  

Bogotá  D.C.  quince (15) de octubre de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional  integrada  por  los  Magistrados  Humberto Antonio Sierra Porto,  quien  la  preside,  Juan  Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de  los  artículos  86  y  241  numeral  9º  de  la  Constitución Política y los  artículos   33  y  siguientes  del  Decreto  2591  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA   

dentro  del  proceso  de revisión del fallo  proferido  en  primera  instancia  por  el Juzgado Catorce Civil Municipal de la  Ciudad de Barranquilla.   

I. ANTECEDENTES  

La  señora  Zulys Esther Suárez Henríquez  interpuso  acción  de tutela en contra Porvenir S.A.. La accionante sustenta su  pretensión en los siguientes   

Hechos  

1.-  El  señor José María Chiquillo Reyes  falleció  el  13  de  mayo  de  2008,  como  consecuencia  de  un  accidente de  tránsito.   

2.-  El señor Chiquillo Reyes se encontraba  afiliado  al  fondo  de  pensiones Porvenir S.A. desde el 26 de octubre de 2006,  continuando con su afiliación al momento del accidente.   

3.-  El  señor  Chiquillo  Reyes tenía dos  hijas,  Celena  Cecilia  Chiquillo  Suárez  y  Clara  Inés  Chiquillo, quienes  dependían económicamente de él.   

4.-  El  26  de  junio de 2008 la accionante  presentó  solicitud  a  Porvenir  S.A. para que fuera reconocida la pensión de  sobreviviente  a  favor  de  ella  y  de  las beneficiarias del señor Chiquillo  Reyes.   

5.-  El fondo de pensiones Porvenir S.A., en  respuesta  calendada  el  14  de  enero  de  2009, negó el reconocimiento de la  pensión  de  sobreviviente a la accionante y a sus dos hijas por incumplimiento  del requisito de fidelidad al sistema general de pensiones.   

Solicitud de tutela  

Por lo anterior la señora Suárez Henríquez  solicita  la  protección para ella y para sus supuestas hijas de los derechos a  la   seguridad   social  –  pensión  de  sobreviviente  y  al  mínimo  vital, para lo que solicita les sea  reconocida  una  pensión  de  sobreviviente  que les permita atender los gastos  necesarios  para  su  subsistencia,  pues  la  accionante y sus hijas dependían  económicamente  del difunto y en el momento no cuentan con una fuente diferente  de ingresos.   

Respuesta de Porvenir S.A.  

En  su  escrito de respuesta a la acción de  tutela  el  fondo  de  pensiones  argumentó  que  el  señor Chiquillo Reyes no  cumplía  con  los requisitos para acceder a una pensión de sobreviviente en el  régimen  de ahorro individual con solidaridad, por cuanto no estuvo afiliado el  20%   del   tiempo   transcurrido   entre  sus  veinte  años  y  la  fecha  del  fallecimiento,  lo  que  se  conoce como “fidelidad al sistema” y es exigido  por  el  literal  b)  del  artículo  12 de la ley 797 de 2003, que modificó el  artículo  46  de  la ley 100. Argumentó, además, que la acción de tutela era  improcedente,  pues no se presentaba vulneración de derecho fundamental alguno,  el  asunto  entraña  materias  que  deben  ser  resueltas  por la jurisdicción  ordinaria  y  no  se  aprecia  la  ocurrencia  de ningún perjuicio irremediable  –folio 9 y ss-.   

Por  estas  razones el juez de tutela debía  declarar  improcedente  la  acción  o,  en  su  defecto,  negar  la  solitud de  amparo.   

II. ACTUACIONES PROCESALES  

Primera instancia  

Por  medio de auto de 19 de marzo de 2009 se  admitió  la  acción de tutela interpuesta por la señora Suárez Henríquez en  nombre propio y en representación de sus hijas menores.   

En  sentencia  de  01  de  abril  de 2009 el  Juzgado  Catorce  Civil  Municipal  de  Barranquilla, luego de hacer unas breves  consideraciones  respecto  del  derecho  de  los  niños,  el mínimo vital y la  seguridad  social,  decidió negar la protección solicitada por entender que al  negarse  el  reconocimiento  por  parte  de  Porvenir  S.A.,  con  base en el no  cumplimiento  de  los  requisitos  legales,  el debate adquiere una connotación  legal  y,  por  consiguiente,  debe  dirimirse  ante  la jurisdicción ordinaria  laboral.   

La  sentencia  de  primera  instancia no fue  impugnada.   

Pruebas  

Aunque  la  accionante  dice  adjuntar copia  auténtica  del  registro  civil  de sus hijas, en realidad la única prueba que  aporta  es  la  información que el sistema de registro único de afiliados a la  protección  social  presenta  en su base de datos respecto del señor Chiquillo  Reyes,  donde  se  aprecia  la  historia de cotizaciones al sistema –folio 3-.   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

Es   competente  esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  para  revisar  la  decisión  proferida  dentro de la acción de  tutela  de  la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241,  numeral  9o.,  de  la  Constitución  Política  y en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.   Presentación  del  caso  y  problema  jurídico   

El  presente  caso  somete  a  la  Sala  la  situación   de  la  señora  Suárez  Henríquez,  cuyo  compañero  permanente  falleció  en  un  accidente  de  tránsito  y,  en  consecuencia,  solicitó la  pensión  de sobreviviente para ella y para sus hijas, la cual le fue negada por  razón  de  no cumplir el requisito de “fidelidad” establecido en el literal  b) del artículo 12 de la ley 797 de 2003.   

Ante  esta  situación  la  señora  Suárez  Henríquez  interpuso  acción  de  tutela  argumentando que la exigencia de los  requisitos  establecidos  por  la  ley  797  de  2003 respecto de la pensión de  sobrevivientes,   en   cuanto  contemplan  requisitos  más  exigentes  que  los  previstos  por  la  versión  original  del  artículo  46 de la ley 100 de 1993  –disposición  modificada  por  la  ley  797-,  resultan  contrarios al principio de progresividad que debe  regir  la  interpretación  y  expansión  de  los derechos fundamentales y, por  consiguiente,  vulneran  sus  derechos al mínimo vital, a la seguridad social y  los  derechos  garantizados  por la Constitución a las niñas -como sus hijas-.   

La acción fue resuelta en primera instancia  por  el  Juzgado  Catorce Civil Municipal de Barranquilla, quien negó el amparo  solicitado   por  considerar  que  se  trataba  de  una  controversia  sobre  el  cumplimiento   de   los  requisitos  legales  para  acceder  a  la  pensión  de  sobreviviente  y  que,  por  consiguiente, debía ser objeto de la jurisdicción  ordinaria.   

La  parte actora no impugnó la sentencia de  primera  instancia,  de  manera  que  la  misma  fue remitida a la Corte para su  resolución.   

El problema jurídico que se plantea ante la  Sala  consiste  en  determinar si las exigencias previstas por el literal b) del  artículo  12  de  la  ley  797  de  2003  resultan  acordes  con  el  principio  constitucional  de  progresividad  en  los derechos sociales fundamentales o si,  por  el  contrario,  su  aplicación  deviene inconstitucional en aquellos casos  donde  el  resultado  sea más restrictivo que el que se hubiese obtenido con la  regulación   anterior  a  la  disposición  legal  mencionada.  En  efecto,  la  discusión  desde el punto de vista constitucional radica en la introducción de  un  requisito  que no existía anteriormente, el requisito de fidelidad, y en si  ese  nuevo  requisito  resulta contrario al principio de progresividad en cuanto  limita  en  mayor  medida  el  acceso a prestaciones sociales, como puede ser la  pensión de sobrevivientes.   

Un  aspecto  que  debe  resaltar la Sala, en  cuanto  elemento  esencial  del debate jurídico que debe surtirse en desarrollo  del  tema,  es  que  en el interregno entre la interposición de la acción y la  presente  sentencia  fue  proferida sentencia de constitucionalidad por parte de  la   Sala   Plena   de  esta  Corporación  en  la  que  se  decidió  sobre  la  constitucionalidad  del  literal  b)  del artículo 12 de la ley 797 de 2003. En  cuanto  la  disposición  en comento fue el fundamento para negar la pensión de  sobrevivientes  a la señora Suárez Henríquez y a sus hijas y, a su vez, dicha  negativa  es  el  fundamento  de  la  presente acción, considera la Sala que es  necesario  realizar  una  breve  referencia a las razones en las cuales la Corte  basó su pronunciamiento.   

Por esta razón en desarrollo de la presente  sentencia  en  primer  lugar  se  abordarán  las  razones  que  sustentaron  la  decisión  de la Corte respecto de la disposición en comento y, posteriormente,  se dará resolución al caso.   

3.  El  análisis  de constitucionalidad del  artículo 12 de la ley 797 de 2003   

En el expediente D-7569 la Corte examinó la  constitucionalidad  del  artículo 12 de la ley 797 de 2003 y en sentencia C-556  de  20  de  agosto  de  2009  concluyó  que  el  mismo,  en cuanto contrario al  principio  constitucional  de  progresividad,  debía ser declarado parcialmente  inexequible. La disposición en comento consagraba   

Artículo    12. El artículo 46 de la ley 100  de 1993 quedará así:   

Artículo   46.  Requisitos  para  obtener  la  pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la  pensión de sobrevivientes:   

1.  Los  miembros  del  grupo  familiar del  pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,   

2.  Los  miembros  del  grupo  familiar del  afiliado  al  sistema  que  fallezca,  siempre  y  cuando éste hubiere cotizado  cincuenta  semanas  dentro  de los tres últimos años inmediatamente anteriores  al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:   

a)  Muerte  causada  por  enfermedad: si es  mayor  de  20  años  de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la  fecha del fallecimiento;   

b) Muerte causada por accidente: si es mayor  de  20  años  de  edad,  haya  cotizado  el  veinte por ciento (20%) del tiempo  transcurrido  entre  el  momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha  del fallecimiento.   

Parágrafo  1°.  Cuando  un  afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el  régimen  de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado  o  recibido  una  indemnización  sustitutiva  de  la  pensión  de  vejez  o la  devolución   de  saldos  de  que  trata  el  artículo  66  de  esta  ley,  los  beneficiarios  a  que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho  a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.   

El  monto  de  la  pensión  para  aquellos  beneficiarios  que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos  establecidos  en  este  parágrafo  será  del  80%  del  monto  que  le hubiera  correspondido en una pensión de vejez.   

Parágrafo      2°. [Declarado   INEXEQUIBLE   por  la  Corte  Constitucional  mediante  Sentencia        C-1094/03].       –subrayado    ausente    en    texto  original-   

En  este  caso  le  correspondió a la Corte  resolver  si los requisitos establecidos por la ley 797, en comparación con los  previstos  con  la regulación anterior –es  decir, lo dispuesto por el texto original del artículo 46 de la  ley  100-, resultaban regresivos y por tanto iban en contra de los artículos 48  y  53  de  la  Constitución,  que  consagran  como  uno  de  los  pilares de la  protección  en  materia de seguridad social el principio de progresividad en la  misma.   

La Corte concluyó que el artículo 12 de la  ley  797  prevé  requisitos  más  exigentes  que  la  disposición  que estaba  reformando,  es  decir,  el  artículo  46 de la ley 100 de 1993. Para que fuera  concedida  una  pensión  de sobreviviente la disposición de la ley 100 exigía  el  cumplimiento  de  26 semanas de antigüedad en cualquier tiempo, siempre que  el  solicitante  estuviere cotizando al momento de presentarse el fallecimiento;  o  26  semanas durante el año inmediatamente anterior, en aquellos casos en que  el  solicitante  no  estuviera  cotizando al momento de producirse la muerte. La  nueva  disposición  exigía  haber cotizado por lo menos 50 semanas durante los  últimos  tres  años y, adicionalmente, el requisito conocido como ‘fidelidad’  al  sistema,  que  consiste  en haber  cotizado  por  lo menos el 20% del tiempo comprendido entre el momento en que se  cumple 20 años y aquel en que se produce el deceso del afiliado.   

La  Corte  consideró que la exigencia de 50  semanas  de  cotización  no  era una exigencia regresiva en cuanto, no obstante  aumentar  el  requerimiento  numérico  de  semanas  de  cotización, amplió el  tiempo  a  tener  en  cuenta  para  su  cumplimiento.  De  esta forma, aunque en  principio  pareciera  que  se  trata de una norma regresiva, en realidad amplió  las  posibilidades para acceder a dicha pensión por parte de la población, por  lo  que  no quebranta ni el principio de progresividad, ni la prohibición de la  regresión  establecidas  en  los  artículos 48 y 53 de la Carta Política y el  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.   

Algo  diferente ocurría con el nuevo   requisito   de  la  ‘fidelidad’  al  sistema  de  seguridad  social en  pensiones,  en  virtud  de  que  la medida creaba una exigencia que no resultaba  legítima  desde  el  punto de vista constitucional, ya que no existía antes de  la   promulgación  de  la  ley  797  y,  por  tanto,  hacía  más  gravoso  el  cumplimiento  de  los  requisitos  por  parte  de  los afiliados disminuyendo la  amplitud  de la protección prevista. Por esta razón la Corte no encontró que,  desde  el punto de vista constitucional, esta disposición tuviera una finalidad  legítima  y  plausible  que  justificara  la  nueva exigencia para acceder a la  pensión  de  sobreviviente,  esto  es,  el  haber  cotizado  el  20% del tiempo  transcurrido  entre  la  fecha en que arribó a la edad de 20 años y el momento  del fallecimiento del afiliado.   

Las  razones expuestas llevaron a la Corte a  concluir  en  la  sentencia C-556 de 2009 sobre la inexequibilidad del requisito  de  ‘fidelidad’  al  sistema; en este sentido la parte  pertinente de la decisión consagra:   

“Declarar  INEXEQUIBLES  los  literales a) y b) del artículo 12  de  la  Ley  797  de  2003  “Por la cual se reforman  algunas  disposiciones  del  sistema general de pensiones previsto en la Ley 100  de  1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados  y especiales”..   

De esta forma fue expulsado del ordenamiento  el   requisito   de   la  fidelidad,  dejando  como  única  exigencia  para  el  reconocimiento  de  la pensión de sobreviviente el haber cotizado un mínimo de  50  semanas  durante los tres años anteriores a la fecha de la ocurrencia de la  muerte   del   afiliado,   ya   sea   ésta  causada  por  vejez,  enfermedad  o  accidente.   

4.- El caso concreto  

En  el presente caso el accionante interpuso  acción  de  tutela  en  contra  de la respuesta de 14 de enero de 2009 dada por  Porvenir  S.A.  a  su  solicitud  de  pensión,  en la cual le informaban que su  pensión de sobreviviente había sido negada.   

En aquel momento el señor Chiquillo cumplía  con  todos  los  requisitos  exigidos  por  la  legislación vigente para que su  compañera   e   hijas   fueran   beneficiarias  de  la  sustitución  pensional  –haber   muerto   en  un  accidente  y  un  total  de  50  o  más semanas cotizadas al sistema general de  pensiones  en  los tres años anteriores a la ocurrencia del accidente-, excepto  el  de  la  tantas  veces explicada fidelidad al sistema, razón por la cual fue  negada  la  solicitud  realizada  por  la  señora Suárez Henríquez a Porvenir  S.A..   

Al  analizar el caso en primera instancia el  Juzgado  Catorce  Civil  Municipal  de  Barranquilla  consideró que al estar en  discusión  el  cumplimiento  de  las  exigencias  legales  este  era  un caso a  resolver  por  parte  de  la  justicia  ordinaria, razón por la cual denegó el  amparo de tutela.   

Para  la resolución del caso en concreto se  analizará  la  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela  en  la solicitud de  pensiones  de  sobreviviente y, posteriormente, la aplicación de los requisitos  previstos en la ley 860 de 2003.   

4.1.  Procedibilidad de la acción de tutela  en el presente caso   

Respecto de la procedibilidad de la presente  acción,  observa la Sala que por su intermedio se pretende el reconocimiento de  una  prestación  económica,  lo cual en términos generales excede del ámbito  previsto  para  la  acción de tutela. Precisamente, la existencia de mecanismos  ordinarios  de solución de las controversias que se presentan en estas materias  ha  originado  que la Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos, haya  previsto  que  la  acción  de  tutela  no  es el instrumento procedente para el  reconocimiento  de  acreencias  laborales  o de derechos pensionales1.   En  este  sentido ha sido reiterada la jurisprudencia que manifiesta:   

“Teniendo en cuenta tal disposición y en  tratándose  de  la solicitud del reconocimiento y pago de un derecho pensional,  esta  Corporación  ha  sido  consistente  en  sostener que la acción de tutela  resulta,  por  regla  general,  improcedente  para  resolver  cuestiones de esta  estirpe,  toda  vez  que  por  su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede  reemplazar  las  acciones ordinarias laborales concebidas por el Legislador para  resolver  asuntos  de  carácter  litigioso.  De  tal suerte que la existencia y  disposición  de  otros medios de defensa judiciales como escenarios pertinentes  para  ventilar  tanto las diversas controversias de índole económica como para  desplegar  ampliamente las diferentes garantías de orden procesal encaminadas a  demostrar  el  supuesto  de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen,  permiten  suponer  que,  en  principio,  la  acción de amparo constitucional se  torna     en    un    mecanismo    impropio    para    decidir    sobre    tales  pretensiones.”2   

Sin  embargo,  cuando  se  comprueba que los  medios  ordinarios  no resultan ni idóneos ni eficaces para garantizar de forma  adecuada  este  derecho y que una desprotección en este sentido implicaría una  afectación  de  las  condiciones  de  vida que tenía la familia del difunto en  grado  tal  que  se  podría  afectar  su  derecho  al  mínimo  vital  o  a  la  alimentación,   impidiendo  así  que  llevara  su  existencia  en  condiciones  mínimas  de  dignidad, la acción de tutela se erige como el mecanismo adecuado  para precaver la protección iusfundamental requerida.   

En este sentido, se tiene que en el presente  caso  la  accionante presenta tutela en nombre de sus hijas menores de edad, que  por  el  momento  se  encuentra  desempleada  y  que no cuenta con una fuente de  ingresos  que  le permita satisfacer sus necesidades básicas. Son estas razones  suficientes  para  entender  que  son  necesarias medidas urgentes que eviten un  perjuicio  irremediable,  máxime en protección de personas que pertenecen a un  grupo  respecto  del  cual  la Constitución exige una especial consideración y  protección.   

Con base en lo anterior, en el presente caso  y  por estas precisas circunstancias es necesario declarar procedente la acción  de tutela.   

Una  vez  determinada  la  conducencia de la  acción  de tutela para lograr la protección pedida, se pasará a evaluar si se  cuenta  con  los fundamentos jurídicos para conceder el amparo solicitado o si,  por el contrario, el mismo debe ser negado.   

4.2.  De  los  requisitos establecidos en el  literal  b)  del  artículo  12  de la ley 797 de 2003 para obtener pensión por  sobreviviente   

En el presente caso la negativa para conceder  la  pensión  de  sobreviviente  se basó en un único argumento, cual fue el no  cumplimiento  del  requisito  de  fidelidad  al sistema general de pensiones. En  efecto,  en  oficio  presentado  al  proceso de tutela el 31 de marzo de 2009 al  referirse  a  las  causas  de  la  negativa  al reconocimiento de la pensión de  sobreviviente  a  la  ahora  accionante  del  proceso  de  tutela,  el  fondo de  pensiones Porvenir S.A. estableció   

“Siendo ello así, tenemos que al efectuar  la   verificación   antes   descrita,   respecto   del   periodo   (sic)  mínimo  de fidelidad, observamos  que   el   señor   JOSE   MARIA   CHIQUILLO   REYES   (Q.E.P.D.)   no  acredita el requisito legal de haber cotizado el 20% del tiempo  transcurrido  entre  el  momento en que cumplió 20 años de edad (1998/08/10) y  la fecha del fallecimiento (2008/05/13).   

“En  el  sub  examine  el  actor  sólo  acreditó 16.06 meses de cotización siendo necesario 23.42 meses.   

“Por lo tanto contabilizados los períodos  cotizados   por   el  afiliado  a  esta  administradora  hemos  establecido  que  NO   CUENTA  CON  LOS  23.42  MESES  AL  (sic)  20%  DEL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE  EL  MOMENTO  EN  QUE  CUMPLIÓ  20  AÑOS Y LA FECHA DEL SINIESTRO. Solo   (sic)  cuenta      con      16.06      meses.”   

Encuentra  la  Sala  que, como fue explicado  anteriormente,  la disposición contentiva del requisito de fidelidad al sistema  fue  expulsada  del  ordenamiento  jurídico,  de  manera  que  no  se  tiene la  posibilidad  de  aplicarla  y,  en  consecuencia,  su  cumplimiento no puede ser  exigido  a los beneficiarios que soliciten pensión de sobreviviente, siéndoles  aplicables  única  y  exclusivamente  los requisitos referentes a la filiación  con  la persona fallecida y el número de semanas cotizadas en los últimos tres  años.   

Podría  objetarse  que  la  ocurrencia  del  accidente  fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la disposición,  que,  en consecuencia, era la disposición vigente al momento de presentarse los  elementos fácticos que sustentan la solicitud de amparo.   

Esta posición resulta fácilmente refutable,  en  el  entendido  que la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue  corregir  una  situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental  a  la  seguridad  social  en  pensiones  y  que,  por consiguiente, se limitó a  reafirmar  el  carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en  contra  de  la  Constitución,  por  consiguiente el pronunciamiento de la Corte  tendría un carácter declarativo y no constitutivo.   

Adicionalmente, y si en gracia de discusión  se  aceptara  que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretación  que  restringe  la  eficacia  de  la  protección  desde  el  momento  en que se  profirió  la  decisión  y  hacia  el  futuro,  como la que predica su eficacia  incluso  para  las  situaciones  que  se  configuraron  antes  de  proferirse la  decisión  de  la Corte, la vigencia del principio pro  homine  en  nuestro  orden constitucional obligaría a  preferir  la  interpretación  más garantista para los afectados, de manera que  también  en  este  caso se estaría ante la misma conclusión, en el sentido de  exigir  única y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a  la  Constitución,  en  cuanto  no incurrían en limitaciones ilegítimas de los  derechos sociales fundamentales.   

Con  base en lo anterior, la Sala concederá  el  amparo.  No  obstante  es  pertinente  aclarar que a partir de los elementos  probatorios  presentes  en  el  proceso  para  la Sala resulta imposible ordenar  directamente  el  reconocimiento  de  la pensión de sobrevivientes a la señora  Suárez  Henríquez.  En  efecto,  la  señora Henríquez no aporta prueba de su  condición   de   compañera  permanente  del  señor  Chiquillo  Reyes,  de  la  filiación  de  éste  con  Celena  Cecilia  Chiquillo  Suárez  y  Clara  Inés  Chiquillo  o,  siquiera,  de  la existencia de éstas últimas. Como se comentó  anteriormente,    en   su   escrito   –folio  1- la accionante manifiesta que anexará copia auténtica del  registro  civil de nacimiento de las niñas mencionadas pero el mismo nunca hizo  parte  del  expediente,  lo  que comprueba el hecho de que no haya ningún folio  faltante.  Así  mismo, y con miras a proteger los posibles derechos de terceros  con  interés en la sustitución pensional del señor Chiquillo Reyes, considera  la  Sala  que  la  mejor  opción  es  que se surta el trámite ante el fondo de  pensiones Porvenir S.A..   

Sin  embargo,  no  es  ajena  a  la  Sala la  situación  de  urgencia  y  necesidad  en  que se encuentra la accionante y sus  supuestas  hijas,  ya  que  precisamente  fue  esta situación la que motivó la  procedencia  de  la presente acción. Por esta razón, y en vista de que su caso  ya  fue  estudiado  por el fondo de pensiones, ordenará a Porvenir S.A. que dé  una  respuesta  a  la  solicitud  de  la  accionante,  acorde con los argumentos  contenidos  en  la  presente sentencia, dentro de los diez días siguientes a la  notificación de la misma.   

Con  base  en los anteriores argumentos esta  Sala  revocará  el  fallo del Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla y  en   su   lugar   concederá   el  amparo  solicitado  en  los  términos  antes  mencionados.   

IV. DECISIÓN.  

En virtud de las anteriores consideraciones,  la  Sala  Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia  en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero: REVOCAR la  sentencia   del   Juzgado   Catorce   civil  Municipal  de  Barranquilla  y,  en  consecuencia,  CONCEDER  por  las razones antes expuestas el amparo solicitado.   

Segundo:      ORDENAR   que  en  el término de diez (10)  días  hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia,  Porvenir  S.A.  determine  si concede la pensión de sobrevivientes a la señora  Zulys  Esther  Suárez  Henríquez  y a sus supuestas hijas  Celena Cecilia  Chiquillo  Suárez  y  Clara  Inés Chiquillo,  en cuanto beneficiarias del  señor  José  María  Chiquillo  Reyes,   sin   que   para   ello     tenga    en    cuenta   el    requisito   del   literal  b)  del   

artículo  12  de  la  ley  797  -declarado  inconstitucional  por  la  sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009-.   

Tercero:   Por  Secretaría  líbrese  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General    

1  Sentencias  T-657  de  2005, T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008  de  2006,  T-630  de 2006, T-692 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de  2007,  T-168  de  2007,  T-184  de  2007, T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de  2007, T-593 de 2007, entre otras.   

2 Corte  Constitucional,    Sentencia    T    – 177 de 2008.     

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