T-730-13

Tutelas 2013

           T-730-13             

Sentencia T-730/13     

CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a   los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su   costo    

PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS-Principios básicos al momento de fijar montos a pagar    

De conformidad con el artículo 5° del Acuerdo 260 de 2004 de la   Comisión de Regulación en Salud, existen   principios que se deben tener en cuenta al momento de exigir una cuota   moderadora, a saber, equidad,  información al usuario, aplicación general y   no simultaneidad. De los principios en comento el de equidad reitera la voluntad   expresa del legislador de acuerdo con la cual en ningún caso los pagos   moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres,   postura que ha sido apoyada por esta Corporación al señalar que la capacidad   económica no puede convertirse en un obstáculo para obtener un servicio de   salud, toda vez que todos los usuarios tienen derecho a acceder al Sistema sin   ningún tipo de discriminación.    

INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba    

Para saber si una persona cuenta con la capacidad económica o no   para acceder a un servicio de salud que requiere, que incluye, también, sufragar   los pagos moderadores, la jurisprudencia constitucional ha trazado unas reglas   probatorias. Ha sostenido, por ejemplo, que las entidades de salud siempre   cuentan con información acerca de la condición económica de la persona, lo que   le permite inferir si puede o no cubrir el costo de tales servicios; por eso,   uno de los deberes de estas entidades consiste en valorar, con la información   disponible o con la que le solicite al interesado, si el usuario carece de los   medios para soportar la carga de sufragar el servicio.    

PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA   FRENTE A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN INSCRITAS EN EL SISBEN    

Cuando se trata del acceso a un servicio de salud de una persona   que se encuentra clasificada el nivel más bajo de los sistema de   estratificación, la Corporación presume su incapacidad económica. Tal es el caso   de las personas que hacen parte del régimen subsidiado en salud en el nivel I   del SISBEN.    

ACCION DE TUTELA PARA EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS   MODERADORAS-Orden a EPS exonerar a   menor con discapacidad de pagos moderadores para citas médicas y cuando se le   realicen las terapias físicas    

GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD-Concepto/GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN   SALUD-Contenido    

ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Transporte y copagos no puede ser obstáculo para   acceder a los servicios de salud de quienes no tienen capacidad económica para   asumirlos     

Esta Corporación ha siendo   enfática al señalar que la accesibilidad económica supone tanto el derecho a   acceder a un servicio que se requiere, como a los medios indispensables para   hacer efectivo tal acceso, como el transporte. Lo anterior ha significado, por   ejemplo, que cuando un usuario requiere un servicio de salud en un municipio   diferente al de residencia, el cual supone gastos de transporte que no pueden   ser cubiertos por él, se está dentro del ámbito del derecho a la accesibilidad   económica. Lo mismo ocurre cuando se requiere transporte en el mismo lugar de   residencia para llegar a la entidad en la que se le va a suministrar un   tratamiento, porque las condiciones económicas y de salud le impiden al usuario   desplazarse en medios masivos. El contenido de la garantía de accesibilidad   económica garantiza, que a los usuarios que cuentan con menores recursos no se   les impongan cargas económicas desproporcionadas, en comparación con quienes sí   pueden sufragar el costo del servicio, y al mismo tiempo, prohíbe que las   entidades de salud no adelanten acciones para superar esa dificultad.    

ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS brinde servicio de transporte como medio   para acceder al servicio médico hemodiálisis    

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE   CON NECESIDAD-Suministro de pañales   para persona en situación de discapacidad mientras médico tratante determina   cantidad y periodicidad requerida    

Referencia: expedientes T-3941444,            T-3946084 y T-3958568    

Acciones de tutela presentadas por (i) Adriana María   Angarita Gómez en representación de su menor hijo Juan Pablo Gómez Angarita   contra  Compensar EPS; (ii) Elías Zabala Valbuena contra Salud Total EPS;   y, (iii) José Armando Bilbao Niño contra la Nueva EPS     

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos proferidos por los siguientes despachos   judiciales: (i) en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de   Conocimiento de Bogotá, el 7 de febrero de 2013, y en segunda instancia por el   Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Bogotá, el 22 de marzo de 2013, en el proceso de tutela de Adriana María   Angarita Gómez en representación de su menor hijo Juan Pablo Gómez Angarita   contra Compensar EPS; (ii) en única instancia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro   Civil Municipal de Bogotá, el 6 de mayo de 2013, en el proceso de tutela de   Elías Zabala Valbuena contra Salud Total EPS; y, (iii) en única instancia por el   Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 4 de   junio de 2013, en el proceso de tutela de José Armando Bilbao Niño contra la   Nueva EPS.[1]       

I. ANTECEDENTES    

Los   usuarios del Sistema de Salud en los procesos de la referencia solicitaron al   juez de tutela la protección de su derecho fundamental a la salud, que   consideran vulnerado por cuanto las EPS a las cuales se encuentran afiliados no   les autorizan servicios de salud que han sido ordenados por los especialistas o   que requieren para la asistencia diaria de sus enfermedades. A continuación se   presentan los hechos de los casos concretos, la respuesta de las accionadas y la   decisión objeto de revisión.     

1. Caso del niño Juan Pablo Gómez Angarita    

1.1. El menor Juan Pablo Gómez tiene 4 años de edad. Desde que nació sufre de   epilepsia focal sintomática por encefalia, hemiparesia izquierda y retardo   severo del desarrollo psicomotor. Relato la madre del niño, la señora Adriana   María Angarita, que al momento de presentación de la acción de tutela (23 de   enero de 2012) el menor llevaba hospitalizado 1 mes en el Instituto de Ortopedia   Infantil, razón por la cual la familia se encuentra en una difícil situación   económica, tratando de asumir los gastos médicos que demanda el menor. Sobre la   situación actual de la familia, manifestó:    

“Vivimos de los que devenga mi esposo por cuidar a mis   dos hijos no trabajo mi hijo es totalmente indefenso y depende de mí para todo,   no se puede sentar ni voltear por el daño cerebral severo que compromete el   sostén cefálico por tal razón siempre pasa acostado de igual forma la disciplina   con los medicamentos y en sí toda mi lucha para lograr aunque sea un progreso en   mi bebe me imposibilita vincularme laboralmente, tenemos una hija de 7 años,   aparte de los copagos y cuotas moderadoras por el valor de $7.100, cada uno por   la atención mensual obligatoria que requiere nuestro hijo con las siguientes   especialidades: pediatría, neuropediatría, fisiatra, oftalmología, por lo   anterior requerimos su consideración para que esto sea excluido por parte   nuestra y respaldado por la EPS Compensar, ya que en varias oportunidades no   hemos podido cumplir con diversas citas de control médico por falta de dinero.”        

Aunado a lo anterior la tutelante sostuvo que el niño también requiere pañales   desechables dado que por su edad y diversos padecimientos no controla sus   esfínteres;[2]  además, suplemento alimenticio y atención médica domiciliaria, servicios que   fueron negados por Compensar EPS, por no haber sido ordenados por un   especialista adscrito a la entidad, a la cual se encuentra afiliado en calidad   de beneficiario de su padre. Por lo tanto, solicitó que se ordene a Compensar   cubrir los servicios de hospitalización, exonerar al niño de pagos moderadores,   que se le continúe el tratamiento integral de su enfermedad, y se le suministre   de los demás servicios señalados.    

1.2. A su turno Compensar EPS, a través de su apoderada general, solicitó que se   niegue el amparo pedido por la señora Adriana María Angarita a nombre de su   menor hijo. Señaló que a Juan Pablo se le han prestado oportunamente los   servicios a que tiene derecho en virtud de la legislación vigente y el Plan   Obligatorio de  Beneficios, especialmente, los que ha requerido por razón   de su hospitalización y han sido determinados como necesarios por los   especialistas adscritos a la entidad. Sostuvo que los servicios y suministros   requeridos a través de la acción de tutela no han sido ordenados por los   especialistas vinculados a la entidad, y que no están cubiertos por el POS.   Finalmente, explicó que el valor de la cuota moderadora que se cobra a la   familia de Juan Pablo es de $7.100, cifra que considera puede ser asumida por el   padre del niño, el señor José Miller Gómez Lozano.    

1.3. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en fallo de   primera instancia del 7 de febrero de 2013, negó el amparo al derecho   fundamental a la salud de Juan Pablo. Expresó el Despacho:    

“(…) al constatar la concurrencia o no de los requisito   en procedencia, se observa que ninguno se cumple, por cuanto no existe servicio   médico ordenado por el médico tratante y menos su negación, aunado, causa   extrañeza y asombro que se pretenda a través de esta acción la exoneración de   una cuota de siete mil cien pesos ($7.100)”.    

Finalmente dijo que los demás servicios: pañales desechables, suplemento   alimenticio y la asistencia médica domiciliaria, no fueron prescritos por un   médico tratante.       

1.5. En providencia de segunda instancia del 22 de marzo de 2013, el Juzgado   Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,   confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.      

2. Caso del señor Elías Zabala Valbuena    

2.1. El 13 de febrero de 2013 al señor   Elías Zabala (75 años) le fue practicada una cirugía denominada   adenomectonomía prostática transversal.   Durante su recuperación presentó un choque hipovolémico  como resultado de un cuadro infeccioso que surgió mientras se encontraba   hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivo del Centro Policlínico del   Olaya; dado su delicado estado de salud fue inducido a estado de coma. El   29 de marzo de 2013 fue dado de alta, ofreciéndole al actor un plan de manejo   médico domiciliario para su adecuada recuperación. Sobre el plan de manejo   domiciliario, explicó el actor:    

“Dentro del tratamiento médico tendiente   a mi recuperación contemplado en el plan de hospitalización domiciliaria PHD, se   ordena que debo recibir los siguientes cuidados y procedimientos médicos: a)   aplicación de antibiótico (fluconazol), b) terapia física, en razón al   desacondicionamiento global de mi cuerpo, lo cual creó secuelas, surgidas éstas   por los procedimientos posteriores a la infección que sufrí en la UCI como   pérdida de fuerza, inadaptación en la marcha, (electroterapia ejercicio de   cadera cadena cerrada ejercicios por series repetidas), dificultad respiratoria   grave (neumonía bacteriana no especificada) por la cual requiero oxígeno que se   me fue retirado del lugar de residencia el 17 de abril, y en razón al choque   hipovolémico que causó la falla orgánica, la cual produjo que mis riñones no   funcionaran (siempre sanos durante 75 años), procedimiento de hemodiálisis cada   3 días, teniendo que desplazarme por mis propios medios, en razón a que la EPS   Salud Total a pesar de mi grave situación para la locomoción, no me presta el   servicio de transporte.”    

Continuó relatando que de los servicios   médicos prescritos y relacionados sólo  ha recibido cumplidamente el fluconazol,   y que los demás cuidados, como terapias físicas, respiratorias y la atención   médica integral, se la han brindado en forma intermitente. Manifestó que alquiló   una silla de ruedas y un caminador, necesarios para desplazarse a tomar el   transporte públicos que lo lleva a las citas de hemodiálisis, y que desde el   cuadro infeccioso que contrajo cuando estaba en cuidados intensivos, luego de la   intervención quirúrgica que le fue practicada, debe usar pañales desechables   pues quedó con secuela incontinencia urinaria. Explicó entre los gatos de   hospitalización y demás servicios ha pagado aproximadamente $1.266.000, cifra   superior a su ingreso mensual que es por $1.024.000, para sostenerse él y su   esposa, quien también es de edad avanzada. El actor solicitó al juez de tutela   que ordene a Salud Total EPS suministrar de forma continua los servicios que   hacen parte de su plan de atención domiciliaria, así como el transporte para   acudir a las citas de hemodiálisis y los pañales desechables que en la   actualidad debe sufragar.     

2.2. Por su parte, Salud Total EPS   manifestó que le ha proporcionado al accionante todos los servicios que le   han sido prescritos por la red prestadora (anexó documento con los servicios que   fueron autorizados para tratar el problema de salud que le quedó como   consecuencia del choque hipovolémico[4]), además que el actor reporta un ingreso   mensual equivalente a $ 1.396.000 como pensionado del Consorcio FOPEP.[5]    

2.3.   Varias entidades fueron vinculadas al trámite por el juzgado de única instancia:   el Ministerio de Salud y la Protección Social manifestó que   es Salud Total EPS la entidad que tiene a su cargo el suministro de los   servicios que requieren los usuarios a afiliados a ella. El Centro Policlínico   del Olaya afirmó que: “al accionante se le ha prestado toda la atención   requerida,” además alega “se   evidencia que en el escrito de tutela que la parte accionada está solicitando de   su EPS la autorización de medicamentos, plan médico domiciliario, terapia   física, terapia respiratoria (…), son peticiones que se salen   completamente de las competencias del Centro Policlínico del Olaya en su calidad   de IPS.” De manera similar la IPS Virrey Solís   manifiesta que las pretensiones del accionante se desbordan del marco legal y de   sus obligaciones como IPS.    

2.4. En sentencia de única instancia del   6 de mayo de 2013, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, negó   el amparo al derecho fundamental a la salud del actor. Sostuvo el despacho:     

“(…) frente a medicamentos, terapias   físicas, respiratorias, cambio de catéteres, atención ambulatoria en el   domicilio, atención médica domiciliaria hospitalaria, con aplicación de   medicamentos, actividades médicas domiciliarias ambulatoria se observa en el   paginario, que le han sido autorizados y suministrados en su debida oportunidad   por la EPS accionada por lo que no se observa que estén vulnerando los derechos   fundamentales invocados por estos conceptos, por lo que se negará el amparo   constitucional solicitado.”    

Finalmente, agregó que no aparece en el   expediente prueba que constate que un médico adscrito a la entidad accionada   ordenó los demás servicios pedidos a través de la acción de tutela, y que no   corresponde al juez hacerlo, dado que en su labor de proteger los derechos   fundamentales de las personas que acuden a la tutela, no es constitucionalmente   admisible sustituir los conocimientos y criterio de los profesionales en el área   de salud.    

3. Caso del señor José Armando Bilbao Niño    

3.1. El señor Bilbao (46 años) sufrió impacto con arma de fuego en el año 1990,   que le dejó como secuela permanente cuadriplejia espástica (lesión raquimedular   nivel C6-7). Sostuvo que desde el accidente usa de forma permanente una silla de   ruedas, y no le resulta posible desplazarse hasta el baño, pues su movilidad es   casi nula. Además, que ha tenido la misma silla por más de 20 años, y que   actualmente no se encuentra en buen estado. Relató igualmente que el 17 de   septiembre de 2012 fue atendido en el Centro Integral de Rehabilitación de   Colombia (CIREC), en donde lo valoró la médica Liliana Baquero Casas, quien le   ordenó algunos servicios: (i) silla de ruedas sobre medidas, plegable con   llantas traseras inflables y de desmonte rápido, sin arco, con descasa-brazos   tipo escritorio, altura graduable a su medida, descansa pies con soporte en las   piernas; (ii) cojín anti escaras adaptable a la silla de ruedas; (iii)   ortesis antideformante para ambas manos controlando deformidad flexsora del puño   y extensora de los dedos. La médica justificó el cambio de silla así: “requiere   silla de ruedas con esas características, teniendo en cuenta que la edad del   paciente, nivel de lesión, compromiso neurológico en fase de secuelas.[6]  El 20 de septiembre del mismo año, el accionante radicó petición de los   servicios señalados a la Nueva EPS, la cual fue negada por la entidad el 26 de   septiembre mediante “formato de negación de servicios y/o medicamentos”.[7]  Requiere el actor que se ordene a la accionada entregar los servicios ordenados   por la médica que lo valoró en el CIREC, así como 90 pañales mensuales, que en   ocasiones no puede sufragar de forma particular. Desde 1992, adujo el   accionante, goza de una pensión de invalidez por valor equivalente al salario   mínimo,[8]  que es el único ingreso para el sostenimiento suyo de su familia.[9]    

3.2. La entidad accionada respondió la tutela por intermedio del Apoderado   General para Tutelas de la Región Centro Oriente y Bogotá. Solicitó:    

“(…) que se deniegue por improcedente la acción de   tutela contra la Nueva EPS por no acreditarse la ocurrencia de las exigencias   previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan   la cobertura del servicio”. Y explicó “en cuanto a la solicitud de silla de   ruedas y cojín anti escaras se valida suministro no pos el cual fue evaluado por   COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO el cual conceptúo: exclusión expresa del POS basados   en la normatividad vigente ACUERDO 029 DE 2011 ARTÍCULO 49. EXCLUSIONES EN EL   PLAN OBLIGATORIO DE SALUD (…)”.    

3.3. En fallo del 17 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del   Circuito de Conocimiento de Bogotá tuteló el derecho fundamental del actor, y   ordenó a la Nueva EPS suministrarle la silla de ruedas con las características   prescritas en el CIREC. No obstante, negó la pretensión de suministro de los   pañales desechables:    

“contrario sensu, en cuanto al suministro de los   pañales desechables, si bien, es posible concluir que existen eventos en los que   es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un   determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o insumos, que   resultan de vital importancia para el paciente, o bien porque de ellos depende   su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la   dignidad humana; en el presente caso, el insumo consistente en 90 pañales   desechables, no fueron prescritos por el médico tratante como para que tanto la   NUEVA EPS, como el FOSYGA determine si están o no incluidos dentro del Plan   Obligatorio de Salud, por lo menos el accionante no aportó la formula médica que   así lo determine.”    

3.4. El peticionario presentó solicitud de aclaración. Señaló que pese a que el   fallo fue favorable, porque se tuteló su derecho fundamental a la salud, en la   parte resolutiva del mismo, no se pronunció sobre la petición de los servicios   cojín anti escaras y ortesis antideformante.    

3.5. El 4 de junio de 2013, el juzgado de la causa decidió sobre la petición,   sostuvo al respecto:    

“(…) considera el Despacho que la decisión proferida el   17 de marzo de 2013, es clara y concreta en el sentido que se ordenó al Director   de la NUEVA EPS en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo   autorice el suministro de una silla de ruedas con las características prescritas   por el médico tratante, es decir, al solicitar la autorización para el   suministro de dicho elemento con las características mencionadas, conlleva   igualmente a la entrega del cojín y la ortesis antideformante, en la medida que   fueron prescritas por el galeno tratante.” Y concluyó “en ese sentido, no   observa este despacho que la orden emitida se observa concepto o frases que   ofrezcan motivos de duda, como para ser motivo de corrección.”                

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia                          

                                                                             

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el   fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Problemas jurídicos a tratar    

1.   La Sala considera que la presente sentencia debe abordar tres aspectos del   derecho a la salud, (i) sobre cómo los usuarios del Sistema de Salud cubren sus   obligaciones con el mismo (pago de cuotas moderadoras), (ii) acceden a servicios   de salud incluidos en el POS y (iii) acceden a un servicio expresamente excluido   del Plan de Beneficios (pañales desechables).    

Para ello es necesario reiterar la línea jurisprudencial pacifica en cada una de   esas materias. Sobre el primer aspecto que responderá a la cuestión concreta del   caso del niño Juan Pablo Gómez, el problema jurídico a tratar es: ¿vulnera una   EPS el derecho fundamental a la salud de un menor de edad, cuando exige el pago   de una suma de dinero para garantizar el acceso a un servicio que (i) ha sido   ordenado por el médico tratante, (ii) se requiere de forma continua y por tiempo   indefinido, y (ii) los padres o acudientes del menor han manifestado que el   costo de servicio pone en riesgo el mínimo vital de su familia, conformada,   entre otras personas, por otra menor? Frente al segundo aspecto, que se origina   en la solicitud elevada por el señor Elías Zabala Valbuena, la Sala responderá:   ¿vulnera una EPS el derecho fundamental a la salud de un usuario por negarse a   proveer el servicio de transporte, a pesar de que conoce las deficiencias   físicas que padece la persona y su avanzada edad, aduciendo que el servicio no   se encuentra incluido en el POS? El tercer aspecto, referente al suministro de   pañales desechables será estudiado para todos los casos. Así que la  Sala   responderá al interrogante: ¿vulnera una EPS el derecho fundamental a la salud   por negar el suministro de pañales desechables a una persona que sufre una   enfermedad grave e irreversible que ha afectado el control de sus esfínteres?    

2. El niño Juan Pablo Gómez Angarita tiene derecho a que Compensar EPS lo   exonere de los pagos moderadores que se originen por su hospitalización,   terapias y visitas a los especialistas en la IPS designada por la entidad para   atenderlo          

2.1. El legislador esta­bleció en el artículo 187 de la Ley 100   de 1993 “por la cual se   crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”[10]  que los afiliadas al Sistema   de Salud están sujetos a pagos moderadores enten­didos éstos como   pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. En el caso de los   afiliados cotizantes los pagos moderadores sólo pueden ser aplicados con   un exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del   sistema; mientras que en el caso de los beneficiarios, tales pagos también   se aplican con el objetivo de complementar la financiación del plan   obligatorio de salud.[11]  Advirtió asimismo el legislador que los pagos moderadores no pueden constituirse   en una barrea de acceso para las personas con menos recursos económicos, de   forma tal que se repercuta en su derecho a disfrutar del mejor nivel de salud   posible.     

2.2. De conformidad con el artículo 5° del Acuerdo 260 de 2004 de   la Comisión de Regulación en Salud,   [12]  existen principios que se deben tener en cuenta al momento de exigir una cuota   moderadora, a saber, equidad,  información al usuario,   aplicación general y no simultaneidad. De los principios en comento   el de equidad  reitera la voluntad expresa del legislador de acuerdo con la cual en ningún   caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más   pobres, postura que ha sido apoyada   por esta Corporación al señalar que la capacidad económica no puede convertirse   en un obstáculo para obtener un servicio de salud, toda vez que todos los   usuarios tienen derecho a acceder al Sistema sin ningún tipo de   discriminación.[13]    

2.3. Según el apartado [4.4.5.1.] de la sentencia T-760 de 2008 una EPS irrespeta el derecho fundamental a la salud de un usuario si   se le exige un pago moderador   como condición previa para acceder a un servicio, y la persona no tiene la   capacidad económica para hacerlo, o la familia, si se trata de un sujeto de   especial protección constitucional, como las niñas y los niños.[14] La tendencia jurisprudencial de   esta Corte ha sido la de afirmar que toda persona tiene derecho a acceder a un   servicio de salud que requiere con necesidad; la necesidad se refiere que el   usuario no tiene los medios económicos para cubrir algún pago a que está   legalmente obligado por la prestación del servicio, y por lo tanto, en virtud   del principio de solidaridad, el Estado y la entidad de salud responsable, deben   asumirlo. Si no se trata de un servicio, sino del costo de acceso,   concurren a través de la figura de la exoneración.    

2.4. Y para saber si una persona cuenta con la capacidad   económica o no para acceder a un servicio de salud que requiere, que incluye,   también, sufragar los pagos moderadores, la jurisprudencia constitucional ha   trazado unas reglas probatorias. Ha sostenido, por ejemplo, que las entidades de   salud siempre cuentan con información acerca de la condición económica de la   persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo de tales   servicios; por eso, uno de los deberes de estas entidades consiste en valorar,   con la información disponible o con la que le solicite al interesado, si el   usuario carece de los medios para soportar la carga de sufragar el servicio. De   la misma forma, cuando se trata del acceso a un servicio de salud de una persona   que se encuentra clasificada el nivel más bajo de los sistema de   estratificación, la Corporación presume su incapacidad económica. Tal es el caso   de las personas que hacen parte del régimen subsidiado en salud en el nivel I   del SISBEN.    

2.5.  Además, el juez de tutela debe presumir la buena fe de toda persona,   y en consecuencia, debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los   ciudadanos respecto a su situación económica. Y si eso no es suficiente, hay   situaciones concretas que también deben ser tenidas en cuentas, como (i) el   desempleo, (ii) ser un sujeto de especial protección constitucional, y (iii)   tener ingresos mensuales menores al salario mínimo, o siendo superiores al   salario mínimo, que el acceso a los servicios de salud amenaza la garantía   efectiva de otros derechos fundamentales como el mínimo vital.    

2.6. En este asunto se presentan varias circunstancias que permiten afirmar que   los padres del menor Juan Pablo Gómez tienen derecho a ser exonerados de pagos   moderadores. Juan Pablo es menor de edad (tenía al momento de presentarse la   tutela 4 años), goza de especial protección constitucional y sus derechos, por   virtud del artículo 44 de la Constitución son protegidos de forma prevalente.   Además, el Estado, los particulares y la familia tienen el deber de garantizar   su desarrollo integral y armónico, (hasta donde resulte posible dadas sus   condiciones de salud). Como el menor padece desde su nacimiento de epilepsia   focal sintomática por encefalia, hemiparesia izquierda y retardo severo del   desarrollo psicomotor, goza de protección reforzada, y la Sala presume que los   daños severos y permanentes que aquejan al menor, seguirán siendo una constante   durante toda su vida[15],   exigir a una familia que no tiene ingresos mayores a los que son necesarios para   garantizar su sustento básico, que cubra el valor por servicios de   hospitalización y las terapias que demanda el niño de forma recurrente, es   ponerlos en la difícil situación de vivir con afectación permanente de su   derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. Situación que es más   grave en el caso concreto, por cuanto la familia de Juan Pablo está integrada   por otra menor de edad, su hermana de 7 años.    

2.7. La madre del menor sostuvo que debe cancelar $7.100 por servicios varios o   $3.800 por cada sesión de terapia (60 mensuales) y que: “en varias   oportunidades no hemos podido acudir a diversas citas de control médico por   falta de dinero”[16].   Además describió en la tutela cuales son los ingresos que percibe el núcleo   familiar y que apenas alcanzan para llevar 4 personas una vida en condiciones   dignas, y es la salud de un niño la que se encuentra afectada por la situación   económica descrita. Como quiera que la finalidad de esta acción es garantizar   que Juan Pablo tenga un desarrollo armónico, que actualmente está siendo   truncado por la EPS accionada al no garantizarle el acceso a los controles   médicos y terapias cuando se requiera y no acompañar a la madre, en virtud del   principio de solidaridad, en su cuidado, mediante acciones que le faciliten a   ella y al niño un mejor acceso a las valoraciones y servicio de hospitalización   cuando se  requiera, la Sala Primera de Revisión ordenará a Compensar EPS:   (i) exonerar a Juan Pablo de pagos moderadores (1) cuando deba asistir a citas   con los médicos tratantes de cualquier especialidad; (2) se le realicen las   terapias físicas, de lenguaje, ocupacionales; y (3) en la medida en que estas   puedan llevarse a cabo en su casa, se realicen allí para facilitar su   tratamiento.     

3. El señor Elías Zabala Valbuena tiene derecho a que Salud Total EPS le brinde   el servicio de transporte, como medio para acceder al servicio médico hemodiálisis    

3.1. Con fundamento en el principio de solidaridad  contenido en el artículo 48 de la Constitución, y las garantías contenidas en la   Observación General No.14 del Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, son elementos esenciales e   interrelacionados del derecho fundamental a la salud la accesibilidad,   disponibilidad, aceptabilidad y calidad. En particular, y para el caso que   ocupa a esta Sala la accesibilidad supone que “(…) los establecimientos, bienes y servicios de   salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la   jurisdicción del Estado Parte.”   Y la accesibilidad así entendida presenta cuatro dimensiones, dentro de   las cuales hay una denominada accesibilidad económica, que ha sido   definida así:    

“(…) Accesibilidad económica   (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar   al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios   relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse   en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean   públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente   desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una   carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en   comparación con los hogares más ricos.”    

3.2. Por tratarse de criterios de aceptación internacional sobre las condiciones mínimas en   que los usuarios deben acceder al Sistema Público de Salud, esta Corporación lo   ha acogido, siendo enfática al señalar que la accesibilidad económica supone   tanto el derecho a acceder a un servicio que se requiere, como a los medios   indispensables para hacer efectivo tal acceso, como el transporte. Lo anterior   ha significado, por ejemplo, que cuando un usuario requiere un servicio de salud   en un municipio diferente al de residencia, el cual supone gastos de transporte   que no pueden ser cubiertos por él, se está dentro del ámbito del derecho a la   accesibilidad económica. Lo mismo ocurre cuando se requiere transporte en el   mismo lugar de residencia para llegar a la entidad en la que se le va a   suministrar un tratamiento, porque las condiciones económicas y de salud le   impiden al usuario desplazarse en medios masivos.    

3.3. El contenido de la   garantía de accesibilidad económica garantiza, que a los usuarios que   cuentan con menores recursos no se les impongan cargas económicas   desproporcionadas, en comparación con quienes sí pueden sufragar el costo del   servicio, y al mismo tiempo, prohíbe que las entidades de salud no adelanten   acciones para superar esa dificultad. Así, en la sentencia T-760 de 2008 la Corporación   sostuvo que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que   requiera, lo cual implica que tiene derecho a acceder incluso al medio de   transporte necesario que le posibilite recibir la atención necesaria. Se sostuvo   en dicho fallo que la obligación de proveer el medio se traslada a las   EPS en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus   familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el   valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la   dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.[17]    

3.4. Para la Sala no hay duda en el caso concreto que   el servicio de transporte es un medio indispensable para que el actor acuda a   las citas de hemodiálisis  que tiene programadas cada 3 días en el Centro   Policlínico del Olaya. Con fundamento en la edad avanzada del accionante[18] y su delicado estado de   salud, no es posible que se traslade al centro hospitalario en el que recibe   atención en trasporte público. Está casi paralizado, apenas puede moverse   apoyándose en un caminador y cuando sale, por su dificultad de movimiento, debe   hacerlo en silla de ruedas. Además requiere la compañía de una persona para sus    desplazamientos. Es claro que el tutelante no puede asumir el costo de un   servicio que requiere de forma indefinida, teniendo en cuenta que sus ingresos,[19] los destina al   mantenimiento de su familia, compuesta por él y su esposa, también de la tercera   edad, y con lo poco que le sobra a la atención de su salud deteriorada   ostensiblemente desde el cuadro infeccioso que adquirió en la UCI del Centro Policlínico del Olaya. Evidentemente habría una afectación del   mínimo vital de ambas personas, si la EPS no asiste al actor en el transporte   solicitado a través de esta acción, y tal situación, a su vez, desconocería el   principio de solidaridad del Sistema de Seguridad Social al que se hizo   referencia en el primer párrafo de este  apartado. Por lo tanto, la orden   en lo referente será que Salud Total EPS autorice el servicio en el medio de   transporte que el médico tratante considere apropiado para el desplazamiento del   señor Elías Zabala a la IPS Centro Policlínico del Olaya para que asista a las   citas de hemodiálisis, con un acompañante, dado que se trata de una persona de   avanzada edad (75 años) que a traviesa un delicado estado de salud. Esta orden   estará vigente por el tiempo que subsistan las condiciones de salud descritas.     

3.5. De la misma forma, la Sala advierte a Salud Total que los usuarios del   Sistema Público de Salud tienen derecho a recibir atención continua y oportuna   cuando hay un plan de manejo de una enfermedad trazado por los especialistas (faceta   de continuidad). En el caso concreto, el 29 de marzo de 2013 la entidad   estableció que el actor sigue un tratamiento permanente de atención   domiciliaria, (salvo la hemodiálisis que se le practica fuera de su   residencia), entonces, no hay razón para que los servicios que conforman esa   atención se presten al usuario de forma intermitente, como él manifestó que   ocurre. Por lo tanto, la entidad no podrá incumplir la orden emitida por el   médico tratante y que consta en la historia clínica del peticionario.[20]    

4. El niño Juan Pablo Gómez y los señores Elías Zabala Valbuena y José Armando   Bilbao Niño tienen derecho a que las entidades de salud a la cual se encuentra   afiliados le suministren el servicio pañales desechables, indispensable para   garantizar su derecho fundamental a la vida digna     

En   los tres casos acumulados no hay orden del médico tratante para el servicio   pañales desechables. No obstante, la Sala considera  que no se puede someter a los peticionarios a un   trámite de autorización por un servicio que del estudio de los hechos de la   acción y con base en su historia clínica se deduce como necesario, dado   que ninguno de los afectados controla esfínteres, y ésta es una condición que se   prolongará indefinidamente porque las enfermedades que la originaron son   irreversibles. Pedirles a los accionantes de los proceso de la referencia orden   del especialista para el servicio señalado es someterlos a nuevas negaciones por   parte de la entidad con el argumento de que como que se trata de un insumo de   higiene y aseo que no mejora la salud, no puede ser ordenado. No tienen en   cuenta las entidades accionadas que este suministro en particular, es   indispensable para garantizar la vida en condiciones mínimas de dignidad de   aquellos usuarios que por razones de extrema enfermedad no tienen control de   esfínteres. Por lo tanto, la Sala ordenará el suministro de pañales a Juan   Pablo, Elías Zabala Valbuena y José Armando Bilbao Niño, tres pañales diarios,   según la talla que corresponda a cada paciente, que deberán serles suministrados   mensualmente, mientras un médico adscrito a la EPS a la cual se encuentran   afiliados, determina la cantidad requerida para cada uno, según su historia   clínica.[21]         

5.   En virtud lo expuesto, la Sala Primera de Revisión (i) revocará la sentencia de   segunda instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que a su vez confirmó el fallo del   Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en el proceso de   tutela de Adriana María Angarita Gómez en representación de su menor hijo Juan   Pablo Gómez Angarita contra Compensar EPS, en la que negó el amparo al derecho   fundamental a la salud del niño; (ii) revocará la sentencia de única instancia   proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en el   proceso de tutela de Elías Zabala Valbuena contra Salud Total EPS, que también   negó el amparo constitucional solicitado, y (iii) confirmará parcialmente la   sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de   Conocimiento de Bogotá, en el proceso de José Armando Bilbao Niño contra la   Nueva EPS, pero por las razones expuestas por esta providencia y amparando el   derecho del actor a acceder al suministro de  pañales desechables.       

6.   Finalmente, la madre del menor Juan Pablo Gómez solicitó que se le autorice un   suplemento alimenticio y el tratamiento integral de su salud. En el caso del   señor Elian Zabala, se solicitó, además, la atención médica integral de   enfermedad. Como quiera en ambos casos no existe orden del médico tratante   prescribiendo los servicios señalados, y tampoco conoce la Sala las condiciones   médicas en que los mismos deben ser suministrados, se considera que la petición   debe ser protegida a través de la faceta de diagnóstico del derecho a la salud.   Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que: “todos los usuarios del Sistema de Salud tiene derecho a   acceder a los exámenes y valoraciones diagnosticas indispensables para conocer   su estado de salud, física y mental, así como saber cuáles son los servicios que   componen el tratamiento a seguir para garantizarles el mejor nivel de salud   posible. De la misma forma, si un usuario solicita a su EPS un servicio médico,   sin que medie orden del especialista, pero existe una mínima duda a favor del   usuario sobre la pertinencia de ordenar el servicio, teniendo como referente   principal su historia clínica y que en todo caso no se trata de una solicitud   irracional, la entidad responsable debe garantizarle al usuario el derecho al   diagnóstico en los términos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación en   la materia”[22].   Por lo tanto, se ordenará a Compensar EPS y a Salud Total EPS, respectivamente,   que sometan a criterio de dos especialistas las solicitudes elevadas por los   accionantes, y se determine con base en criterios médicos y en la historia   clínica de cada paciente, la pertinencia de suminístralos. La decisión adoptada   por las entidades deberá ser informada a los interesados, y a esta Sala, en un   término no mayor 30 días contados a partir desde la notificación de esta   sentencia.     

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- (Expediente T-3941444) REVOCAR   el fallo de segunda instancia proferido por el  Juzgado Treinta y Cinco   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 22 de marzo de   2013, que su vez confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal   Municipal de Conocimiento de Bogotá, el 7 de febrero de 2013, en la cual se negó   la protección al derecho fundamental a la salud del niño Juan Pablo Gómez   Angarita, en el proceso de tutela iniciado por su madre Adriana María Angarita   Gómez contra Compensar EPS. En su lugar PROTEGER sus derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna.    

Segundo.- ORDENAR a Compensar EPS que en el término de 5   días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, inicie los   trámites tendientes a la exoneración de pagos moderadores al menor Juan Pablo   Gómez Angarita, de conformidad con lo dispuesto en esta sentencia. En ese mismo   término la entidad deberá disponer lo pertinente para que el niño reciba   preferiblemente en su casa los servicios en salud que requiere y le sean   suministrados tres (3) pañales desechables diarios correspondientes a su talla,   que se le entregaran a su madre mensualmente hasta que un médico adscrito a la   entidad determine la cantidad (que en todo caso no podrá ser inferior a la   señalada en esta orden), y la periodicidad de las entregas (que no podrán ser   superior a un mes calendario). En el mismo término, Compensar EPS deberá   evaluar, con base en el criterio de dos especialistas y la historia médica del   paciente, la pertinencia de ordenar los servicios suplemento alimenticio y el   tratamiento integral de la salud del menor, y la decisión adoptada deberá ser   puesta en conocimiento de la familia del niño y de esta Sala, en un término no   mayor a 30 días contados a partir de la notificación de esta sentencia.      

Tercero.- (Expediente T-3946084) REVOCAR   el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil   Municipal de Bogotá, el 6 de mayo de 2013, en el proceso de tutela de Elías   Zabala Valbuena contra Salud Total EPS, en la cual se negó la protección al   derecho fundamental a la salud del actor. En su lugar PROTEGER sus los   derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.    

Cuarto.- ORDENAR a Salud Total EPS que en el término de   5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, inicie   los trámites tendientes para garantizar al accionante el transporte en el medio   que los especialistas adscritos a la entidad consideren idóneo, para que acuda   con un acompañante a las citas semanales de hemodiálisis (al acompañante   deberá reconocérsele por la entidad los gastos de transporte). Aunque en ese   mismo término la entidad deberá disponer lo pertinente para que el señor Zabala   reciba preferiblemente en su casa los servicios que requiere y le sean   suministrados tres (3) pañales desechables diarios correspondientes a su talla,   que les serán entregados mensualmente, hasta que un médico adscrito a la entidad   determine la cantidad (que en todo caso no podrá ser inferior a lo señalado en   esta orden), y la periodicidad de las entregas (que no podrán ser superior a un   mes calendario). En el mismo término Salud Total deberá evaluar, con base en el   criterio de dos especialistas y la historia médica del paciente, la pertinencia   de ordenar la atención médica integral de su salud, y la decisión adoptada   deberá ser puesta en conocimiento del interesado y de esta Sala, en un término   no mayor a 30 días contados a partir de la notificación de esta sentencia.     

Se  ADVIERTE a Salud Total EPS que los usuarios del Sistema Público de Salud   tienen derecho a recibir atención continua y oportuna cuando hay un plan de   manejo de una enfermedad trazado por los especialistas (faceta de continuidad).   Entonces, no hay razón para que los servicios que conforman la atención de la   salud del señor Zabala se presten de forma intermitente.    

Quinto.- (Expediente T-3958568) CONFIRMAR PARCIALMENTE  la sentencia de única   instancia  del Juzgado Cuarenta y   Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, proferida el 4 de junio de   2013, en el proceso de tutela de José Armando Bilbao Niño contra la Nueva EPS,   en cuanto amparó el derecho fundamental a la salud del accionante frente al   servicio de silla de ruedas, pero negó el suministro de pañales desechables. Y   AMPARAR  también su derecho fundamental a la vida digna.      

Sexto.- ORDENAR a la Nueva EPS que en   el término de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta   providencia le suministre al señor Bilbao tres (3) pañales desechables diarios   correspondientes a su talla, que les serán entregados hasta que un médico   adscrito a la entidad determine la cantidad (que en todo caso no podrá ser   inferior a lo señalado en esta orden), y la periodicidad de las entregas (que no   podrán ser superior a un mes calendario).    

Séptimo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Los expedientes T-394144 y T-3946084 fueron   seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Seis, en Auto del 28   de junio de 2013. El proceso T-3958568 fue seleccionado para revisión por la   Sala de Selección Número Siete, en auto del 18 de julio de 2013. Los procesos   fueron acumulados entre sí por la Sala Primera de Revisión, mediante auto del 4   de octubre de 2013.       

[2]   Historia clínica del menor, folios 6 a 15.    

[3] Folio   64 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá   que hace parte del cuaderno principal si no se dice expresamente otra cosa.       

[4] Folios 105 a 118.    

[5] Esta   suma no coincide con la anotada por el actor, porque es el monto neto de la   pensión sin descuentos.    

[6] Folios 22 a 24.      

[7] Folios 25 y 26.    

[8] Resolución No. 009707 de 1992 del ISS, mediante la cual   se le reconoció el derecho a la pensión de invalidez.    

[9] Folio 1 a 7.    

[10] Ley 100 de 1993, artículo 187: De Los Pagos Moderadores. Los afiliados y beneficiarios   del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos   compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes,   estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de   servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos   mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan   Obligatorio de Salud. En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en   barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de   restricciones al acceso por parte de la población más pobre. Tales pagos para   los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación   socioeconómica, según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo   concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Los recaudos por   estos conceptos serán recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el   Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de ellos a la   subcuenta de Promoción de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía.   PARÁGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel   socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre   otros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo   Nacional de Seguridad Social en Salud.    

[11] Sobre la diferencia entre copagos y cuotas   moderadoras, ver el artículo 3° del Acuerdo 260 de 2004 de la Comisión de   Regulación en Salud: Aplicación de   las cuotas moderadoras y copagos. Las cuotas moderadoras serán aplicables a   los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se   aplicarán única y exclusivamente a los afiliados beneficiarios.    

[12] El artículo 5° del Acuerdo 260 de 2004 “por el cual se define el régimen de pagos   compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social   en Salud” de la Comisión de Regulación: 1. Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ningún   caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser   utilizados para discriminar la población en razón de su riesgo de enfermar y   morir, derivado de sus condiciones biológicas, sociales, económicas y   culturales. 2. Información al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud deberán   informar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los mecanismos   de aplicación y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que estará sujeto en la   respectiva entidad. En todo caso, las entidades deberán publicar su sistema de   cuotas moderadoras y copagos anualmente en un diario de amplia circulación. 3.   Aplicación general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicarán sin   discriminación alguna a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas   moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el presente   acuerdo. 4. No simultaneidad. En   ningún caso podrán aplicarse simultáneamente para un mismo servicio copagos y   cuotas moderadoras.    

[13] Apartado [4.4.5.1.] –Los pagos   moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de salud.-   de la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).     

[14] Ver por ejemplo la sentencia T-845 de 2011 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub).    

[15] La Corporación ha protegido el derecho de una niña o un   niño a que se autorice el tratamiento integral de una   enfermedad, cuando se trata de condiciones de salud que padecerá de forma   indeterminada o durante toda su vida. Ver por ejemplo la sentencia T-289 de 2013 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[16] Folios 1 a 5.    

[17] Esta Corporación ha ordenado a una EPS cubrir el gasto   de transporte urbano que demanda una persona que requiere servicios de   salud permanentes dadas sus especialísimas condiciones de salud. Tal es el caso   de la sentencia T-111 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) en la cual se   protegió el derecho al mejor nivel de salud posible de un joven que sufría de   parálisis cerebral espástica y epilepsia focal, y su familia aducía que no tenía   los recursos para costear el transporte a los especialistas.    

[19] Folios   30 a 34.    

[20] La copia de la historia clínica se encuentra en un CD   anexo al escrito de tutela.    

[21] Ver por   ejemplo la sentencia T-752 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa): allí se   establecieron, las personas que acceden   directamente al servicio pañales desechables para garantizar el goce   efectivo de su derecho a la vida en condiciones dignas, son personas que: (i)   sufren enfermedades congénitas, accidentales o como consecuencia del   deterioro en su salud por su avanzada edad; (ii) no controlan sus esfínteres, y   la falta de control es secuela permanente de sus afectaciones en salud; (iii)   dependen de un tercero de forma parcial o permanente, para moverse, alimentarse   y realizar sus necesidades fisiológicas; y, (iii) no cuentan con la capacidad   económica, ni su familia en forma subsidiaria, para sufragar el costo del   servicio de forma particular.     

[22] La faceta de diagnóstico  del derecho fundamental a la salud garantiza a los usuarios el acceso los   exámenes indispensables para determinar (i) las enfermedades o padecimientos y   (ii) los servicios que se requieren para restablecer su salud.  Al   respecto, en el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008,[22]  la Sala Segunda de Revisión sostuvo: “(…) en ocasiones el médico tratante   requiere una determinada prueba médica o científica para poder diagnosticar la   situación de un paciente. En la medida que la Constitución garantiza a toda   persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también   tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para   establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que   le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una   de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al   acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para   enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen   diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud.” Ver también las sentencias T-854 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),   T-639 de 2011, T-959 de 2012 y T-190 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo),   T-468 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-686 de 2013 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).   

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