T-731-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-731-09  

DEBIDO  PROCESO  ADMINISTRATIVO-Superintendencia  de  Salud desconoció lo decidido en la sentencia  C-1041 de 2007 sobre integración vertical en el sector salud   

SENTENCIA   C-1041   DE   2007-Principales   aspectos   de   la  parte  motiva,  especialmente  los  directamente relacionados con la ratio decidendi   

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS  ES  PROCEDENTE  DE  MANERA  EXCEPCIONAL-Reiteración de  jurisprudencia   

HECHOS  DEBIDAMENTE  PROBADOS  DENTRO  DEL  PROCESO DE TUTELA   

ACCION  DE  TUTELA  TRANSITORIA-Inaplicación  de  las  resoluciones de la Superintendencia Nacional  de  Salud  que  ordenó  a  Cruz  Blanca EPS  que se ajustara al límite de  integración vertical  previsto en la ley 1122 de 2007   

DERECHO  A  LA  SALUD  Y  A  LA  VIDA  DEL  PACIENTE-Prevalencia   

SUPERINTENDENCIA     NACIONAL     DE  SALUD-La  actuación  de  inspección  y vigilancia en  relación  con  Cruz  Blanca  EPS  no fue arbitraria y no configuró una vía de  hecho   

Referencia:     expediente     T-  2.322.861   

Accionante: Cruz Blanca EPS S.A.  

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud  y Ministerio de la Protección Social   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.  

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,  quien  la  preside,  Juan  Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los  artículos  86  y  241,  numeral  9º  de  la  Constitución  Política,  y  en  los  artículos  33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha  proferido la siguiente   

SENTENCIA  

en el proceso de revisión de las sentencias  de  amparo,  en el asunto de Cruz Blanca EPS contra la Superintendencia Nacional  de  Salud,  proferidas  por el Juzgado 22 Penal del Circuito y la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  los  días  20  de marzo y 22 de mayo de 2009,  respectivamente.   

     

I. ANTECEDENTES     

1. Hechos.  

Los hechos relatados por el peticionario son  los siguientes:   

1. La Ley 100 de 1993 autorizó los procesos  de  integración  vertical, que consisten en la posibilidad de que las funciones  de  aseguramiento  y de prestación del servicio de salud provengan de una misma  organización empresarial.   

2.  La  Corte, en sentencia C- 1041 de 2007,  consideró  que  ciertas  interpretaciones del art. 15 de la ley 1122 de 2007 no  se  ajustaban  a  la  Carta Política, especialmente, aquellas que colocaban una  barrera  a la atención en salud derivadas de las urgencias y la libre elección  del usuario.   

3.  La  Superintendencia  Nacional de Salud,  mediante  resoluciones  núms.  641 y 1099 de 2008, ordenó a la EPS Cruz Blanca  que  se  ajustara al límite de integración vertical previsto en la Ley 1122 de  2007.   

4. Sin embargo, esa entidad “no atendió ni  respetó”  lo  manifestado  por  la  Corte,  obligando a la EPS a ajustarse al  límite  del  30%  de  integración  vertical, sin tomar en cuenta los gastos en  urgencias y la libre elección del usuario.   

5.   Afirma   que   “es   imposible   hacer   una   previsión   de   esos  gastos”,  por  cuanto “una simple epidemia de  enfermedad  respiratoria  aguda  puede  alterar  dramáticamente la atención en  salud  de  una  EPS.  Tampoco  puede  adivinarse cuántos afiliados querrán ser  atendidos   en   IPS   que   son   de   propiedad   de  Cruz  Blanca”.   

6.  Aplicar la interpretación de la entidad  accionada  conduce  a  poner  en grave peligro los derechos fundamentales de las  EPS, al igual que aquellos de sus afiliados.   

Con  base  en  los  anteriores  hechos,  el  accionante solicitó lo siguiente:   

“1.  TUTELAR  de  forma  transitoria  los  derechos  fundamentales al debido proceso y de asociación de Cruz Blanca EPS OC  amenazados  por  las  decisiones  que  fueron  tomadas  por  la Superintendencia  Nacional de Salud en las resoluciones 0641 de 2008 y 01099 de 2008.   

2.   En   consecuencia,   ORDENAR   a   la  Superintendencia  Nacional de Salud la INAPLICACIÓN de las resoluciones 0641 de  2008  y  01099  de  2008,  hasta  que  la justicia contencioso administrativa se  pronuncie.   

3. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de  Salud,  que  en  el  futuro realice actuaciones administrativas previas, y evite  exigir  dentro  del límite del 30% de integración vertical, establecido por el  artículo  15  de  la  ley  1122  de 2007, la inclusión de la contratación por  atención  de  urgencias  y  por libre escogencia de sus afiliados, por lo menos  hasta  que  la  justicia  contencioso  administrativa  se  pronuncie  de  manera  definitiva”.   

2.    Respuesta    de    la    entidad  accionada.   

La  Superintendencia  Nacional  de  Salud,  mediante  escrito fechado 20 de febrero de 2009, solicitó al juez de tutela (i)  negar  el  amparo  transitorio,  por  cuanto no se vulneró el derecho al debido  proceso  administrativo;  (ii)  ordenar  que  no  se inapliquen las resoluciones  núms.  00641  y  01099 de 2008, por cuanto están sometidas a la jurisprudencia  constitucional;  (iii)  ordenarle  a  la  EPS  que cumpla el fallo de control de  constitucionalidad;  y  (iv)  rechazar  la  tutela, por cuanto los mismos hechos  fueron objeto de decisión en el asunto de Saludcoop.   

A continuación, la Superintendencia Nacional  de   Salud   reitera   los  argumentos  planteados  en  la  acción  de  tutela  instaurada en su contra por  Saludcoop EPS, en la que se profirió la sentencia T-536-09.   

Al respecto, asegura que la entidad fijó los  criterios  a  partir  de  los  cuales  se definió la noción de “IPS  propia”,  entendiéndose  como  tal  aquellas  que se encuentran en las situaciones descritas en el artículo 260 del  Código  de  Comercio,  el cual señala “Una sociedad  será  subordinada  o  controlada  cuando  su  poder  de  decisión se encuentre  sometido  a  la  voluntad  de  otra  u  otras  personas  que  serán su matriz o  controlante,  bien  sea  directamente,  caso  en el cual aquélla se denominará  filial  o  con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en  cuyo caso se llamará subsidiaria”.   

En cuanto a la supuesta violación al derecho  de   asociación,   la   autoridad   accionanda   responde  que  “de  prosperar  dicha tesis habría sido declarada inexequible por el  máximo Tribunal Constitucional”.   

En  cuanto a las actuaciones desplegadas por  la  entidad, afirma que mediante acto identificado con el NURC 4015-2-0029445 de  fecha  6 de noviembre de 2007,  fijó  los criterios bajo los cuales debía entenderse la noción de IPS propia,  con  el fin de que las EPS remitieran la relación de las IPS propias e indicara  el  porcentaje  de  contratación  de la EPS con cada una de ellas. Lo anterior,  conforme  a  lo  dispuesto  en  el inciso 3º del artículo 15 de la ley 1122 de  2007,  que  estableció  un  período  de  transición  para  que  las  EPS  que  sobrepasaran  el  30%  de  la contratación del valor del gasto en salud con sus  IPS propias, se ajustaran a aquél.   

Cruz  Blanca  EPS  S.A.,  de acuerdo con los  criterios  fijados por la Superintendencia, remitió oficio fechado 19  de noviembre de 2007, en donde reportó  la  relación  de las instituciones prestadoras de salud propias, y se consignó  el   porcentaje   de   contratación   del   gasto   en  salud,  “de  acuerdo con cada uno de los parámetros indicados por el ente de  control”.   

Así las cosas, la SNS les notificó a todas  las  EPS  que disponían de 1 año para ajustar su contratación al 30% legal, e  igualmente,   adoptar   mecanismo   de  prevención,  encaminados  a  evitar  la  superación de dicho monto.   

El  23  de  junio  de  2008, Cruz Blanca EPS  interpuso  recurso  de reposición contra la mencionada resolución, el cual fue  resuelto   negativamente  mediante  resolución  núm.  01099 de 2008.   

En  suma,  la  Superintendencia alega que no  incurrió  en  vía  de  hecho alguna, por cuanto, con antelación dio a conocer  los  criterios  objetivos  a  tener  en  cuenta  por  las EPS para determinar el  porcentaje   de   contratación  con  sus  propias  IPS;  y  además,  la  Corte  Constitucional  ratificó  la  facultad  con  que cuenta el organismo de control  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  el artículo 15 de la ley 1122 de  2007.   

3. DECISIONES JUDICIALES.  

    

1. Primera instancia.     

El Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá,  mediante  sentencia  del  20  de marzo de 2009 decidió lo siguiente (i) tutelar  transitoriamente   los   derechos   fundamentales  al  debido  proceso  y  libre  asociación  de  Cruz Blanca EPS SA; (ii) ordenar a la Superintendencia Nacional  de  Salud  que  inaplique  las  resoluciones  núms. 0641 y 01099 de 2008, hasta  tanto  la  jurisdicción  contencioso administrativa se pronuncie sobre el fondo  de  la  cuestión;  (iii)  señalar  que  las órdenes impartidas sólo estarán  vigentes  durante  el  tiempo  que  la  jurisdicción contencioso administrativa  decida;  y  (iii)  ordenarle  al  Ministerio de la Protección Social, que en el  término  de  15  días cumpla lo dispuesto por la Corte en sentencia C- 1041 de  2007.   

Consideró   el   juez   de   amparo  que,  efectivamente  la  SNS  había  desconocido  el  derecho al debido proceso de la  entidad  accionante, por cuanto la Corte Constitucional señaló en sentencia C-  1041  de  2007  que  dentro  del  30% de contratación en gastos de salud, no se  podían  incluir  aquellos referentes a urgencias y derecho a la libre elección  de los usuarios.   

De  igual manera, el fallador consideró que  el   Ministerio   de   la   Protección   Social   había   omitido  expedir  la  reglamentación  señalada en sentencia C- 1041 de 2007, encaminada a garantizar  la libre elección de los usuarios del sistema de salud.   

Por  último,  consideró que sólo hasta la  expedición  de la sentencia C- 1041 de 2007, la SNS podía entrar a precisar el  sentido  de  la  expresión  “IPS propias”, y no antes como efectivamente lo hizo.   

    

1. Impugnación.     

La   SNS  impugnó  el  fallo  de  amparo,  básicamente  exponiendo  las  mismas  razones  que  figuran  en  su  escrito de  contestación  de  demanda, es decir, insiste en (i) la inexistencia de una vía  de  hecho administrativa; (ii) la ausencia de perjuicio irremediable; y (iii) su  acatamiento estricto al fallo de la Corte Constitucional.   

    

1. Segunda instancia.     

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  sentencia  del 22 de mayo de 2009, decidió revocar el fallo  de  amparo  y,  en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela, con base en  las siguientes consideraciones.   

A  juicio  de la Sala, la argumentación del  a  quo  es  equivocada  por  cuanto  las  EPS,  desde siempre, deben atender los casos de urgencias. Además,  “no resulta acertado presumir que todos los usuarios  de  Cruz  Blanca acuden únicamente a las IPS propias en casos de urgencias. Por  el  contrario,  la  experiencia  indica  que  en  estos  casos  se  acude  a  la  institución  más idónea y que esté más cerca, independientemente de que sea  propia o ajena”.   

Agrega que, verificadas las pruebas obrantes  en   el  expediente,  se  constató  que  la  SNS  adelantó  todo  un  trámite  administrativo  con  anterioridad  a  la  determinación  del  contenido  de  la  expresión  “IPS propias”,  y  que  por  ende,  no  se  vislumbra  violación  alguna  al  derecho al debido  proceso.   

En   este  orden  de  ideas,  el  Tribunal  consideró  que  la  SNS  únicamente  ajustó  su  conducta a lo establecido en  sentencia C- 1041 de 2008.   

II. PRUEBAS.  

Obran en el expediente las siguientes pruebas  documentales:   

    

* Petición de amparo.   

* Respuesta de la entidad accionada.   

* Fallos de instancia.   

* Resoluciones   proferidas   por   la  Superintendencia  Nacional  de  Salud.     

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Competencia  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto  2591  de  1991,  esta  Sala  es  competente  para  revisar y decidir la presente  acción de tutela.   

2. Problema jurídico planteado.  

En  el  presente caso, Cruz Blanca EPS alega  que  la  Superintendencia  Nacional  de  Salud,  mediante  la expedición de las  resoluciones  núms. 0641 de 2008 y 01099 de 2008, vulneró su derecho al debido  proceso  administrativo,  motivo  por  el  cual  solicita  que,  como  mecanismo  transitorio,  se  ordene  inaplicar los mencionados actos administrativos, hasta  que la justicia contencioso administrativa se pronuncie.   

En  pocas  palabras,  la  entidad accionante  alega  que  la  Superintendencia  Nacional  de  Salud desconoció lo decidido en  sentencia  C-  1041 de 2007, por cuanto, en su concepto, la Corte Constitucional  (i)  estimó que el límite del 30% de integración vertical entre las EPS y sus  propias  IPS  no comprendía la atención de urgencias, ni tampoco el porcentaje  atinente  al  ejercicio  de  derecho  a  la  libre elección del usuario; y (ii)  acordó  un  plazo de un año a las EPS que excedieran el mencionado porcentaje,  contado  a  partir  del  momento  en  que,  con  base en criterios objetivos, la  mencionada  Superintendencia  le  notificara  a  la  respectiva  EPS  que debía  ajustar  su  integración  al 30%. Los anteriores condicionamientos, en opinión  del  accionante,  no han sido respetados por la entidad accionada por cuanto, no  ha  procedido  a  fijar  los  mencionados  criterios objetivos, e igualmente, ha  entendido  que  dentro  del  porcentaje  del 30% se deben integrar los gastos en  urgencias y los casos de libre selección del usuario.   

La Superintendencia Nacional de Salud, por su  parte,  considera  que  (i)  efectivamente  el  fallo  de la Corte afirma que el  límite  de  integración  vertical  del  30%  entre  las  EPS y sus propias IPS  comprende  la  atención de urgencias y el derecho de los usuarios a seleccionar  libremente  su  IPS;  y  (ii)  contrario a lo sostenido por Cruz Blanca EPS, sí  fijó  los  criterios objetivos que permitan precisar el sentido y alcance de la  expresión     “sus    propias    IPS”,  remitiéndose  para  ello  al  artículo  260  del  Código de  Comercio,  motivo  por el cual no se presentaría vulneración alguna al derecho  al debido proceso administrativo.   

Puestas así las cosas, la Sala de Revisión  procederá  a  (i)  sintetizar los principales aspectos de la parte motiva de la  sentencia  C-  1041 de 2007, en especial, aquellos directamente relacionados con  los  condicionamientos  que  figuran en la parte resolutiva del fallo, es decir,  la   ratio  decidendi;  (ii)  reiterará  su  jurisprudencia  sobre  procedencia  excepcional de la acción de  tutela    contra   actos   administrativos;   y   (iii)   resolverá   el   caso  concreto.   

3. Principales aspectos de la parte motiva de  la  sentencia  C-  1041 de 2007, en especial, aquellos directamente relacionados  con  los  condicionamientos  que  figuran  en  la  parte  resolutiva  del fallo.  Reiteración de jurisprudencia (Sentencia T- 536 de 2009).   

La Ley 100 de 1993 no estableció límites al  fenómeno  de  integración vertical entre las EPS y sus propias IPS, situación  que  vino  a cambiar con la adopción del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, a  cuyo tenor:   

“Artículo     15.     Regulación   de  la  integración  vertical  patrimonial  y  de  la  posición   dominante.  Las  Empresas  Promotoras  de  Salud  (EPS)  no  podrán  contratar,  directamente  o  a través de terceros, con sus propias IPS más del  30%  del  valor del gasto en salud. Las EPS podrán distribuir este gasto en las  proporciones  que  consideren  pertinentes  dentro  de  los distintos niveles de  complejidad   de   los   servicios   contemplados  en  el  Plan  Obligatorio  de  Salud.   

El Gobierno Nacional reglamentará dentro de  los  seis  meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las condiciones de  competencia  necesarias para evitar el abuso de posición dominante o conflictos  de interés, de cualquiera de los actores del sistema de salud.   

Dése  un  período de transición de un (1)  año  para aquellas EPS que sobrepasen el 30% de que trata el presente artículo  para que se ajusten a este porcentaje.   

Parágrafo. Las EPS  del   Régimen   Contributivo  garantizarán  la  inclusión  en  sus  redes  de  Instituciones Prestadoras de Salud de carácter público.”   

La  constitucionalidad  de  la totalidad del  artículo  citado  fue demandada en acción pública de inconstitucionalidad por  un ciudadano, con fundamento en los siguientes cargos:   

“1.   El  artículo  15  de  la  Ley  es  inconstitucional    porque    conlleva    una    restricción    irrazonable   y  desproporcionada  de  la  libertad  de  empresa  y de la libertad de competencia  económica  (Art.  333  y  334  C. P.), en perjuicio no sólo de los actores del  mercado  sino  de  los  propios  usuarios  del  servicio  de salud. A juicio del  demandante,  se  trata  de una medida que por un lado implica un alto sacrificio  de   las   libertades  económicas  de  las  entidades  promotoras  y  una  alta  afectación  de  los derechos de los usuarios del sistema, mientras que por otra  parte  solo  satisface levemente las finalidades que persigue, cuales son evitar  el  abuso  de  la  posición  dominante  de las EPS, garantizar eficiencia en la  prestación  de  los servicios de salud y solventar la crisis de la red pública  hospitalaria  a  las cuales supuestamente apunta la disposición acusada. Razón  por   la   cual   no  cumple  los  subprincipios  de  adecuación,  necesidad  y  proporcionalidad  en  sentido  estricto  que  debe satisfacer una medida de esta  naturaleza y deviene en contraria a la Constitución.   

2.   El   artículo   15   demandado   es  inconstitucional  porque  desconoce  los  derechos  a  la salud y a la seguridad  social,  particularmente  en  lo  referido  a  los  principios  de  eficiencia y  universalidad,  en  concordancia  con  el derecho a la autonomía personal (Art.  16,  48  y  49  C.  P.). El desconocimiento del principio de eficiencia tendría  lugar  porque,  según el demandante, la limitación de la integración vertical  introduce  mayores costos y complejidad al sistema, lo cual a su vez redundaría  en  un  encarecimiento  en  la  prestación  de  los  servicios  de  salud y una  disminución  de la calidad de aquellos que actualmente se prestan. El principio  de      universalidad      resultaría      afectado     porque     –siempre   según  el  demandante-  la  limitación   de   la  integración  vertical,  castiga  a  las  EPS  eficientes  económicamente  y  le  impide captar un mayor número de afiliados. Finalmente,  el  derecho  a  la autonomía individual de los usuarios y su derecho a la salud  resulta   menoscabado  al  impedírseles  elegir  libremente  las  instituciones  prestadoras  y  al  quedar  expuestos  a  un esquema de prestación del servicio  público de salud ineficiente y con menos recursos.   

3.  El actor sostiene que el artículo 15 de  la  Ley 1122 de 2007 vulnera el principio de confianza legítima desde una doble  perspectiva:  en  primer  lugar,  debido a la restricción impuesta a las EPS de  contratar  el  gasto  en  salud con sus propias IPS, la cual va aparejada con la  obligación   de  contratar  con  las  instituciones  prestadoras  de  salud  de  carácter  público;  en  segundo  lugar, porque sólo se da el plazo de un año  para  que  aquellas  EPS  que actualmente sobrepasan el 30% de contratación del  gasto  de  salud con sus propias IPS para que se ajusten a la nueva regulación.  Afirma  que las EPS realizaron cuantiosas inversiones y profundas organizaciones  empresariales,  encaminadas  al  desarrollo e implementación de la integración  vertical   en  aras  a  lograr  la  eficiencia,  de  allí  que  “Cuando  se  han creado serias expectativas de estabilidad (confianza  legítima),  no  pueden  existir  cambios  abruptos  en  las reglas de juego. Un  cambio   sustancial   requiere  ir  acompañado  de  otros  mecanismos  como  la  gradualidad  o  períodos de transición”. Agrega que  el  término  de  un  año  no  es  un plazo razonable para adaptarse a la nueva  situación.    En   tal   sentido,   “existe   alta  probabilidad  de  que  en  dicho  término  no se logre rediseñar el esquema de  prestación  de  servicios  sin  atentar  contra  el  derecho  a la salud de los  afiliados al sistema”.   

4.  El inciso segundo del artículo 15 de la  ley  es  inconstitucional porque desconoce el principio de reserva de ley (arts.  150,  152,  189-11 y 333 C. P.). El demandante sostiene que el Congreso entregó  indebidamente  al  Gobierno  toda  competencia  para regular las condiciones que  eviten  el  abuso  de  la  posición  dominante  o  conflictos  de intereses, de  cualquiera  de  los  actores del sistema de salud. Se trata, en consecuencia, de  una  entrega  total  de  competencias,  por cuanto a pesar de que el texto legal  utiliza    el   término   “reglamentar”,  en realidad no se trata de una reglamentación administrativa,  sino  de  una  regulación total pues la ley no incluye previsión alguna acerca  de  las  conductas  constitutivas  de  posición  dominante  ni de conflictos de  intereses de los actores del sistema de seguridad social.   

5.  El  parágrafo  del  artículo  15  es  inconstitucional  porque  desconoce  el  principio  de reserva de ley (Art. 150,  189-  11  y 333 CP), en concordancia con el principio de Estado de Derecho (art.  1º  CP),  el debido proceso (art. 29 CP) y el principio de legalidad (Art. 29 y  84  CP).  Asegura  el  demandante  que  no  es  claro como las EPS satisfacen el  requisito  de  garantizar “la inclusión en sus redes  de   Instituciones   Prestadoras  de  Salud  de  carácter  público”.  Estima  por  lo  tanto  que  la  norma  limita  las libertades  económicas   pero   adolece  de  vaguedad  e  imprecisión,  lo  cual  comporta  violación  de  los artículos 1, 29, 84 y 333 de la Constitución, en la medida  en  que  no  se asegura certeza sobre el deber en cabeza de las EPS. La falta de  precisión  legal  acarrea  una  vulneración  de  los principios de legalidad y  debido  proceso,  de  suerte  que  la  concreción  de  los  requisitos  para el  ejercicio  de  la libertad de empresa no está en cabeza del legislador, como lo  demanda   el  artículo  333  Superior,  pudiendo  la  administración  fijarlos  libremente.   

A efectos de resolver los anteriores cargos,  la  Corte adelantó algunas consideraciones en relación con (i) el derecho a la  salud  en el ordenamiento constitucional colombiano; (ii) el principio de Estado  social  de  derecho, la intervención del Estado en la economía y el alcance de  las  libertades  económicas en materia de servicios públicos, especialmente en  materia  del  servicio  público  de la atención en salud; (iii) el contenido y  alcance  de  la  norma acusada; (iv) un test de proporcionalidad entre la medida  legal  y la libertad de empresa; (v) la supuesta inconstitucionalidad del inciso  primero  del  artículo  15  por  desconocer  los  derechos  a  la  salud y a la  seguridad  social, particularmente en lo referido a los principios de eficiencia  y  universalidad,  en concordancia con el derecho a la autonomía personal; (vi)  un  examen  de  los incisos primero y tercero del artículo 15 de la Ley 1122 de  2007  por  la  supuesta vulneración del principio de confianza legítima; (vii)  la  constitucionalidad  del  inciso  segundo  del artículo 15 de la Ley 1122 de  2007;  y finalmente (viii) la constitucionalidad del parágrafo del artículo 15  de la Ley 1122 de 2007.   

Ahora bien, una lectura integral del texto de  la  sentencia  C- 1041 de 2007 apunta a señalar que el legislador se encontraba  legitimado  para  intervenir  en  el derecho a la libre competencia, mediante el  establecimiento  de  un  límite  racional  y  proporcional  al  fenómeno de la  integración  vertical  entre las EPS y sus propias IPS. Lo anterior por cuanto,  con  la  medida  se  buscaba  (i)  ante todo, mejorar la calidad del servicio de  salud  en Colombia, evitando y controlando abusos de posición dominante que las  EPS  pudiesen  realizar  en el futuro, o realizan, en el mercado y (ii) ayudar a  superar  la crisis por la que atraviesa el sector público de salud en Colombia,  en  cuanto  a  que  la integración vertical dificulta, o evita si se quiere, la  contratación    de    servicios    de    las    EPS   con   la   red   pública  hospitalaria.   

En cuanto al tema del porcentaje del 30%, en  tanto  que  límite  a la integración vertical entre las EPS y sus propias IPS,  en  punto  al  derecho  que tienen los usuarios para seleccionar el prestador de  sus servicios, la Corte señaló lo siguiente:   

“La   libertad   de  escogencia  de  los  afiliados,  además  de  ser  una  garantía  conexa  al  derecho  de  acceso  a  prestaciones  en  materia  de  salud,  guarda  estrecha relación con el derecho  fundamental  de  la  dignidad humana, dentro de cuyo haz de conductas protegidas  se  encuentra  la  autodeterminación del sujeto en la toma de decisiones que lo  afectan,   entre   las  que  se  cuentan  la  escogencia  de  las  instituciones  prestadoras  de  servicios  de  salud;  al  igual  que  con  el derecho al libre  desarrollo  de  la personalidad, entendido como derecho de libertad in nuce, que  protege  ámbitos  de  la  autonomía  individual  no protegidos por derechos de  libertad específicos.   

Esta  libertad  está  reconocida  por  el  artículo  159.4  de  la Ley 100 de 1993, como una garantía de los afiliados, y  dentro  de  las  finalidades  perseguidas  por la reforma al marco normativo del  sistema  general  de  seguridad  social  en  salud estaba la de crear mecanismos  idóneos        para        su       garantía1,  así  el  artículo 25 de la  Ley  1122  de 2007 confía al Ministerio de la protección social la definición  de  los  mecanismos  para  que las EPS de los diferentes regímenes garanticen a  los  afiliados  la  posibilidad  de escoger entre las diferentes opciones de IPS  existentes  en  la  red  ofrecida  por la aseguradora en su área de influencia.  Adicionalmente  el  parágrafo  del  mismo artículo señala que el usuario cuya  libertad  de  escogencia  sea  menoscabada  o  al  cual  se  le  haya  prometido  falsamente  obtener  servicios  de  una  determinada  red  de  prestadores puede  cambiar de EPS sin importar su tiempo de permanencia en esta.   

En  ciertos  casos  la  limitación  de  la  integración  vertical  y  de  la  posición  dominante  de las EPS, mediante la  restricción  del  monto  de  contratación  de  los gastos de salud con las IPS  propias,  puede  conducir  a una limitación de la libertad de escogencia de los  afiliados,  pues  éstos  no podrían elegir para la prestación de servicios de  salud  IPS  propiedad  de  la EPS a la cual están afiliados, cuando entre estas  entidades  se  hubiera  alcanzado el monto del 30% de la contratación del valor  de  los gastos de salud legalmente permitido. Lo anterior evidencia una tensión  entre   las   finalidades   constitucionalmente   legítimas   que  persigue  la  disposición  acusada  por  una  parte, y el derecho de acceso a prestaciones en  materia  de  salud,  la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad  de  los usuarios del sistema, garantizados mediante la libertad de escogencia de  las instituciones prestadoras.   

Se trata, sin embargo, de una tensión que no  acarrea  como  consecuencia  la inconstitucionalidad de la disposición acusada,  pues  puede ser solucionada mediante una interpretación condicionada del inciso  primero  del  artículo 15 de la Ley 1122 de 2007. Por tal razón este enunciado  normativo  será  declarado  exequible en el entendido que las limitación a las  EPS  de  contratar directamente o a través de terceros con sus propias IPS más  del  30%  del  valor  del  gasto  en  salud, no debe impedir que los afiliados y  beneficiarios  de  una determinada EPS, escojan libremente recibir los servicios  médicos  prestados  por  las  IPS propias de dicha EPS y que tales servicios le  sean efectivamente suministrados.   

Ahora  bien,  el  anterior  condicionamiento  no  debe entenderse en el sentido que las EPS pueden  superar  el  límite al 30% del valor de la contratación del gasto de salud con  sus  propias IPS señalado en el inciso primero del artículo demandado, pues de  ser    así    la    disposición   acusada   quedaría   sin   ningún   efecto  práctico, sino en el sentido que el limite legalmente  establecido  a  la  contratación  de  los  gastos  en  salud  para  efectos  de  restringir  la  integración  vertical  entre  EPS  e  IPS  propias no puede ser  alegado  por  las  primeras  como  un  pretexto para obstaculizar la libertad de  escogencia de los afiliados.   

Adicionalmente  para que el condicionamiento  introducido  cumpla  la finalidad de garantizar la libertad de escogencia de los  afiliados  considera  esta  Corporación  que  el  Ministerio  de la protección  social  debe  regular la materia, tal como prevé el artículo 25 de la Ley 1122  de  2007,  de manera tal que la EPS informe a los usuarios de forma permanente y  especialmente  en  cada  oportunidad  en que les sea prescrito un procedimiento,  una  actividad,  una  intervención  o  en  general  cada  vez  que requieran un  servicio  en salud, diferentes opciones de IPS existentes en la red ofrecida por  la  aseguradora  en su área de influencia (negrillas y  subrayados agregados).   

Queda entonces claro que, de manera alguna la  Corte  entendió  que  las  EPS  podían  superar el porcentaje legal del 30% de  integración  vertical con sus propias IPS. Entender lo contrario significaría,  como  lo  indica la Corte, dejar sin efectos prácticos la limitante legal. Otro  tanto  sucede  con  el  tema  de  la  atención en urgencias. En efecto, el juez  constitucional consideró lo siguiente:   

Por  otra parte, considera esta Corporación  que  la  limitación a la contratación del valor de los gastos de salud tampoco  puede  afectar los servicios de urgencia prestados por las IPS, pues de ser así  no  sólo  se  afectaría  el derecho a la atención de la salud de los usuarios  del  sistema,  sino también se pondrían en riesgo otros derechos fundamentales  tales  como  la  vida,  el  mínimo  vital,  la  dignidad humana o la integridad  personal  del  afiliado.  En  efecto,  por  sus características la atención de  urgencia2  implica  la  pronta provisión de servicios en salud los cuales no  pueden   ser   diferidos   por   las   instituciones  prestadoras  bajo  ninguna  circunstancia.  En  consecuencia,  también  se  condicionará  la  disposición  acusada  en  el  sentido  que  en  todo  caso se deberán atender los eventos de  urgencia.   

Por  otra  parte, en cuanto al plazo con que  cuentan  las  EPS para ajustarse su integración vertical con sus propias IPS al  límite legal del 30%, estimó la Corte lo siguiente:   

“Finalmente, el Legislador previó un plazo  para  que las EPS se adaptaran a la nueva regulación que limita la integración  vertical,   por   lo  que  expresamente  se  contempló  la  gradualidad  en  la  transición  al  nuevo  régimen  y  en  esa  medida el cambio introducido a las  reglas  de  juego  previamente existentes no fue abrupto, pues el inciso tercero  de  la  disposición demandada establece un período de transición para que las  entidades  promotoras  se  ajusten  a  los nuevos límites legales en materia de  contratación de los gastos de salud con sus IPS propias.   

Ahora  bien, el demandante alega que en todo  caso  el  término  de un año establecido en el inciso tercero del artículo 15  de  la  Ley  1122 de 2007 es insuficiente para que las EPS se adapten a la nueva  regulación,  lo  que acarrearía la inconstitucionalidad de la limitación a la  integración  vertical.  Para  resolver  este  cargo es importante determinar su  alcance,  pues a juicio de la Sala esta acusación se dirige contra la duración  del   periodo  de  transición  previsto  por  el  Legislador  y  no  contra  la  limitación  de  la contratación de los gastos de salud entre una EPS y sus IPS  propias,  medida  que  como  se  ha  sostenido  previamente  es  ajustada  a  la  Constitución.   

Al respecto cabe señalar que en principio el  plazo  de un año parece adecuado para cumplir que aquellas EPS afectadas con la  medida  introduzcan  los  ajustes  en  materia  de contratación exigidos por el  enunciado  normativo  demandado,  sin  embargo,  algunos  de  los intervinientes  –como   por   ejemplo  SALUDCOOP-   aseguran   que  actualmente  algunas  EPS  superan  ampliamente  el  porcentaje  legalmente  señalado,  de  manera que el término reconocido por la  ley  sería insuficiente en aras de garantizar una adecuada atención en materia  de   salud   a   sus   afiliados,   mientras   diseñan   un  nuevo  esquema  de  contratación.   

Por otra parte, como se anotó en un acápite  precedente  de  esta decisión, la disposición demandada exige para su efectiva  aplicación  que  previamente  sea establecido el porcentaje de contratación de  los  gastos  en  salud  de  una  EPS “con sus propias IPS”, lo cual, por una  parte,  requiere  que  sea precisado el alcance de dicha expresión contenida en  el  inciso  primero  de la disposición demandada, al igual que el sentido de la  fórmula  empleada  por  el  Legislador para limitar la integración vertical, a  saber  la  prohibición  de la contratación de más del 30% del valor del gasto  en  salud.  En ese orden de ideas la aplicación del artículo 15 de la Ley 1122  de  2007  supone  que  la  Superintendencia  Nacional  de  Salud,  como  órgano  encargado  de  hacer cumplir esta disposición, en virtud de sus atribuciones en  materia  de  inspección,  vigilancia  y  control previamente establezca que una  entidad  promotora  vulnera  el limite señalado por la Ley para que esta inicie  el  proceso  de  ajuste para adecuar su contratación a los porcentajes legales.   

Considera  entonces esta Corporación que el  plazo  de  un año previsto en el inciso tercero del artículo 15 de la Ley 1122  de  2007  no  puede  contarse  de  manera automática, a partir de la entrada en  vigor  del  precepto  en  cuestión, sino que requiere que se surta una serie de  actuaciones  para  que  dicho  término  cumpla  la  finalidad  de  permitir  la  gradualidad  en  la transición entre regímenes legislativos. Por tal razón se  condicionará  su  constitucionalidad  al  entendido  que  el  plazo  de un año  comienza  a  contarse  a partir del momento en el que, con base en los criterios  objetivos  que  determine previamente la Superintendencia Nacional de Salud para  definir  que  se  entiende  por  contratar  con sus propias IPS más del 30% del  valor  del  gasto  en  salud,  la  entidad  de  control  le  notifique  a la EPS  respectiva  que  debe  ajustar su integración vertical al porcentaje legalmente  establecido.   

Finalmente,  en  cuanto  a  las  labores que  debía  desarrollar  la  Superintendencia  Nacional de Salud en relación con la  aplicación  del  artículo  15  de  la  Ley  1122 de 2007, la Corte señaló lo  siguiente:   

El  artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 hace  referencia    tanto    al    grado   de   integración   vertical   –al  establecer un limite al porcentaje  de  los gastos de contratación entre EPS e IPS- como a la forma de integración  pues  utiliza  el  criterio de propiedad para determinar la forma de control que  han  de  tener  las  EPS sobre las IPS para efectos de que opere la restricción  legal.  En  esa  medida  la  disposición  demandada  emplea  expresiones y hace  alusión   a   conceptos  que  requieren  ser  precisados  para  efectos  de  su  aplicación  tales  como  “con  sus  propias  IPS”, contratación y gasto en  salud,  labor  que  en principio no corresponde a la Corte Constitucional sino a  la  Superintendencia de salud en virtud de las facultades que le otorga la misma  Ley  1122 a las cuales se hará alusión más adelante, no obstante para efectos  del  examen  de  constitucionalidad  del  precepto  acusado,  a  juicio  de esta  Corporación  la  medida  introducida  para  efectos  de limitar la integración  vertical  debe  ser  entendida en sentido amplio, es decir como una prohibición  de  toda  forma  negocial  que implique un acuerdo de voluntades entre EPS e IPS  para la provisión de prestaciones en materia de salud.   

Con  base en las anteriores consideraciones,  la Corte Constitucional resolvió lo siguiente:   

“Primero.-     Declarar     exequible,  por  los cargos analizados, el  artículo  15 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido de que las limitaciones de  contratar  directamente  o  a  través  de terceros con sus propias IPS, no debe  impedir  que  los  afiliados  y  beneficiarios  de  una determinada EPS, escojan  libremente  recibir  los  servicios  médicos  prestados  por las IPS propias de  dicha  EPS  y  que  tales servicios le sean efectivamente suministrados. En todo  caso, se atenderán los eventos de urgencia.   

Segundo.- Declarar  exequible  el inciso tercero  del  artículo  15  de  la  Ley 1122 de 2005, en el entendido de que dicho plazo  comienza  a  contarse  a partir del momento en el que, con base en los criterios  objetivos  que  determine  previamente  la  Superintendencia  Nacional de Salud,  ésta  le  notifique  a  la  EPS  respectiva,  que  debe ajustar su integración  vertical al 30%.   

Ahora bien, un examen integral y atento de la  sentencia  C-  1041  de  2007  indica  que  (i)  el  sentido  del fallo apunta a  justificar  por completo la decisión del legislador en el sentido de limitar en  un  30%  el  fenómeno  de  la integración vertical entre las EPS y sus propias  IPS;  (ii) los condicionamientos fijados por la Corte no pueden entenderse en el  sentido  de exceptuar el cumplimiento del mencionado porcentaje, por cuanto ello  conduciría,  en  la práctica, a desconocer el texto de la ley, y de contera, a  incumplir  el fallo de constitucionalidad de la Corte; (iii) el plazo fijado por  la  Corte,  de  un  año,  para que la Superintendencia Nacional de Salud fije y  notifique  a  las  EPS,  mediante  criterios  objetivos qué debe entenderse por  “IPS   propias”,  debe  comprenderse  y  aplicarse  de  conformidad  con  la  realidad  que evidencia la  actuación  administrativa  desplegada  en  la  materia  por la Superintendencia  Nacional  de  Salud. En otras palabras, la orden de la Corte carece de eficacia,  si  la  mencionada entidad, al momento de proferirse el fallo, y en cumplimiento  de  lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, ya  había  cumplido, en la práctica, con lo dispuesto en la parte resolutiva de la  sentencia  C-  1041  de 2007. En efecto, carece de toda lógica, y atenta contra  los  principios constitucionales que orientan la función administrativa, que la  Superintendencia  Nacional  de  Salud  tenga  que  repetir  toda una actuación,  debidamente  realizada  en  cumplimiento de la ley, por el hecho de que la Corte  haya  ordenado  cumplir  con  una  tarea,  consistente  en  fijar unos criterios  objetivos,  la  cual  ya  había  sido  previa  y debidamente ejecutada, además  con    pleno  conocimiento  del  ciudadano  en  acción  pública   de  inconstitucionalidad    y    posterior    accionante    en    sede   de   amparo  constitucional.   

4.  Procedencia excepcional de la acción de  tutela  contra  actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia (Sentencia  T- 536 de 2009).   

De manera constante, la Corte ha considerado  en  relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo  para  la  protección  de derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o  amenazados   por   mandamientos   consagrados   en   actos   emitidos   por   la  administración   que,  por  regla  general,  el  amparo  es  improcedente  para  controvertirlos,   por  cuanto  la  competencia  se  encuentra  radicada  en  la  jurisdicción  contencioso  administrativa.  Sin embargo, como excepción a esta  regla  la  acción de tutela procederá de manera transitoria o definitiva si se  constata,  en  el  primer caso, la existencia de un perjuicio irremediable; y en  el   segundo,   ante   la   falta   de  idoneidad  de  los  recursos  judiciales  existentes.   

Al  respecto,  el  juez  constitucional  ha  estimado  que deben concurrir unas especiales condiciones que harían procedente  el  amparo transitorio, como son (i) que se produzca de manera cierta y evidente  una  amenaza  sobre  un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma  de  reparar  el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente;  (iv)  que  resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la  condición  de  amenaza  en  la  que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los  hechos,  sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela  como   mecanismo  necesario  para  la  protección  inmediata  de  los  derechos  constitucionales            fundamentales3.   

Ahora  bien, entre los derechos susceptibles  de  amparo  mediante  este instrumento constitucional se encuentra el derecho al  debido  proceso  administrativo,  entendido como “(i)  el  conjunto  complejo de condiciones que le impone la ley a la administración,  materializado  en  el  cumplimiento  de  una  secuencia de actos por parte de la  autoridad  administrativa  (ii)  que guardan relación directa o indirecta entre  sí,  y  (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y  legal.  El  objeto  de  esta  garantía  superior  es  (i)  asegurar el ordenado  funcionamiento   de   la   administración,  (ii)  la  validez  de  sus  propias  actuaciones,  (ii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa  de           los          administrados.”4   

En ese orden de ideas, se puede concluir que  por  regla  general,  la  acción  de  tutela  es  improcedente  como  mecanismo  principal  para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados  o  vulnerados  con  ocasión  de  la  expedición de actos administrativos, como  quiera  que  existen  otros  mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo,  procederá  el  amparo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando  se  pretenda  evitar  la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el  cual   el   juez   constitucional  podrá  suspender  la  aplicación  del  acto  administrativo,  mientras  se  surte el proceso respectivo ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo.   

5. Resolución del caso concreto.  

En  el  caso  concreto, la Sala de Revisión  considera  necesario  precisar  los  hechos  que  se  encuentran  probados en el  proceso,  para  luego  examinar si se ha presentado una vulneración o amenaza a  los derechos fundamentales de la entidad accionante.   

5.1.  Hechos debidamente probados dentro del  proceso de tutela.   

La Ley 1122 del 9 de  enero  de  2007  estableció  un límite del 30 % a la  contratación que pueden realizar las EPS con sus propias IPS.   

La  Superintendencia  Nacional  de  Salud,  mediante  Resolución  núm. 00641 de 2008, ordenó a Cruz Blanca EPS ajustar su  gasto  en  contratación  en  salud con sus propias IPS al 30% legal. La entidad  alega  al  respecto  que,  con  anterioridad,  había  precisado  el concepto de  “IPS  propias”,  en  los  siguientes términos:   

“se entiende por IPS PROPIA aquellas que se  encuentran  en  las  situaciones  descritas  en  el artículo 260 del Código de  Comercio,  subrogado  por el artículo 26 de la ley 222 de 1995, “una sociedad  será  subordinada  o  controlada  cuando  su  poder  de  decisión se encuentre  sometido  a  la  voluntad  de  otra  u  otras  persona  que  serán  su matriz o  controlante,  bien  sea  directamente,  caso  en el cual aquélla se denominará  filial  o  con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en  cuyo caso se llamará subsidiaria”.   

Constata  entonces  la  Sala,  al  igual que  sucedió  en  el  caso  de  la EPS Saludcoop contra la SNS, (sentencia T- 536 de  2009),     que     la  Superintendencia  Nacional  de  Salud, ante la ausencia de definición legal del  término  “IPS propias”, y  por  supuesto  con  antelación  al fallo de control de constitucionalidad de la  Corte  (sentencia  C-  1041  de  2007),  a  efectos  de  ejercer  sus labores de  inspección  y  vigilancia,  y  además  con  el  fin  de  dar cumplimiento a lo  dispuesto  en  el  artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, consideró que se podía  operar  un  reenvío hacia las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley  222  de  1995,  atinentes  a  la  figura  del  “grupo  empresarial”.   

Cruz  Blanca  EPS  S.A.,  de acuerdo con los  criterios  fijados por la Superintendencia, remitió oficio fechado 19  de noviembre de 2007, en donde reportó  la  relación  de las instituciones prestadoras de salud propias, y se consignó  el   porcentaje   de   contratación   del   gasto   en  salud,  “de  acuerdo con cada uno de los parámetros indicados por el ente de  control”.   

Con base en la información recibida, la SNS,  mediante  resolución  núm.  00641  del 4 de junio de  2008,  resolvió  ordenarle  a  Cruz  Blanca  EPS, que  ajustara  los  porcentajes  contratación del gasto en salud con sus IPS propias  al  monto  señalado  en  la  Ley  1122  de  2007.  El  acto  administrativo fue  notificado a la EPS el día 9 de junio de 2009.   

Así las cosas, la SNS les notificó a todas  las  EPS  que disponían de 1 año para ajustar su contratación al 30% legal, e  igualmente,   adoptar   mecanismo   de  prevención,  encaminados  a  evitar  la  superación de dicho monto.   

El  23  de  junio  de  2008, Cruz Blanca EPS  interpuso  recurso  de reposición contra la mencionada resolución, el cual fue  resuelto   negativamente  mediante  resolución  núm.  01099 de 2008.   

5.2. Improcedencia del amparo en el presente  caso.   

Como  se  ha explicado, en el presente caso,  Cruz  Blanca  EPS  alega  que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la  expedición  de  las resoluciones núm. 641 y 01099 de 2008, vulneró su derecho  al  debido  proceso  administrativo,  motivo  por  el  cual  solicita  que, como  mecanismo    transitorio,    se   ordene   inaplicar   los   mencionados   actos  administrativos,   hasta   que   la   justicia   contencioso  administrativa  se  pronuncie.   

En  pocas  palabras,  la  entidad accionante  alega  que  la  Superintendencia  Nacional  de  Salud desconoció lo decidido en  sentencia  C-  1041 de 2007, por cuanto, en su concepto, la Corte Constitucional  (i)  estimó que el límite del 30% de integración vertical entre las EPS y sus  propias  IPS  no comprendía la atención de urgencias, ni tampoco el porcentaje  atinente  al  ejercicio  de  derecho  a  la  libre elección del usuario; y (ii)  acordó  un  plazo de un año a las EPS que excedieran el mencionado porcentaje,  contado  a  partir  del  momento  en  que,  con  base en criterios objetivos, la  mencionada  Superintendencia  le  notificara  a  la  respectiva  EPS  que debía  ajustar  su  integración  al 30%. Los anteriores condicionamientos, en opinión  del  accionante,  no han sido respetados por la entidad accionada por cuanto, no  ha  procedido  a  fijar  los  mencionados  criterios objetivos, e igualmente, ha  entendido  que  dentro  del  porcentaje  del 30% se deben integrar los gastos en  urgencias y los casos de libre selección del usuario.   

La Superintendencia Nacional de Salud, por su  parte,  considera  que  (i)  efectivamente  el  fallo  de la Corte afirma que el  límite  de  integración  vertical  del  30%  entre  las  EPS y sus propias IPS  comprende  la  atención de urgencias y el derecho de los usuarios a seleccionar  libremente  su  IPS;  y  (ii)  contrario a lo sostenido por Cruz Blanca EPS, sí  fijó,   mediante   comunicación   identificada  con  el  NURC  4015-2-0029445,  fechada   6   de   noviembre  de  2007,  los  criterios  objetivos que permitan precisar el sentido y alcance  de   la   expresión  “sus  propias  IPS”,  remitiéndose  para  ello  al  artículo  260  del  Código de  Comercio,  motivo  por el cual no se presentaría vulneración alguna al derecho  al debido proceso administrativo.   

Considera  la Sala, al igual que sucedió en  el  fallo  T-  536 de 2009 que  le   asiste   la   razón   a   la   entidad   accionada,   por  las  siguientes  razones.   

A  lo  largo  de  esta  providencia  se  ha  explicado  que  la  Corte  en  sentencia  C-  1041 de 2007 declaró exequible el  artículo  15  de  la  Ley  1122 de 2007, mediante el cual se limita a un 30% la  contratación  directa,  o a través de terceros, de las EPS con sus propias IPS  del  gasto  en  salud.  Se explicó igualmente que los dos condicionamientos que  realizó  esta  Corporación,  no  pueden  ser entendidos como una autorización  para  superar  dicho  porcentaje, por cuanto, como se indicó en la parte motiva  del  fallo,  tal  comprensión  conduciría,  en  la  práctica, a sobrepasarlo,  desconociéndose  de  esta forma la previsión legal, al igual que lo decido por  el juez constitucional.   

No  obstante  lo anterior, considera la Sala  que,    en    casos    excepcionalísimos,  una  EPS  que se encuentre en el 30% de integración vertical con  sus  propias  IPS  deberá prestar la necesaria atención de urgencia a quien lo  requiera  y  no  pueda acudir, por la misma fuerza de las circunstancias, a otra  IPS.  En  efecto,  en  estas  situaciones  excepcionales prevalecen los derechos  fundamentales  a  la  vida  y  a  la  salud de los pacientes sobre la mencionada  limitante  legal.  Se  trata,  en pocas palabras, de evitar la ocurrencia de los  conocidos  como  “paseos  de  la  muerte”.   En  otros  términos  se  alude  a  hipótesis  razonables  y  excepcitivas  de  régimen común, que deberán ser debidamente reguladas por el  Ministerio  de  la  Protección  Social y la Superintendencia Nacional de Salud,  precisamente  para  evitar  que,  por esta vía, se sobrepasen indebidamente las  previsiones legales.    

En  este  orden  de  ideas,  la  actuación  administrativa,  de  inspección y vigilancia adelantada por la Superintendencia  Nacional  de  Salud  en  relación  con Cruz Blanca EPS, no puede ser calificada  como  arbitraria,  y  por  ende,  no  se  configura  una vía de hecho amparable  mediante la acción de tutela.   

Por  otra  parte,  en cuanto a la acusación  según  la  cual  la  entidad accionada habría desconocido el derecho al debido  proceso   administrativo   de  Cruz  Blanca  EPS,  por  cuanto  actuó  sin  que  previamente  se  hubiera  precisado  qué se debía entender por “IPS  propias”, estima la Sala que tampoco  es  procedente  por  cuanto,  como  se indicó, con base en el texto de la ley e  incluso  de  proferirse  el fallo de control de constitucionalidad, la autoridad  administrativa  había  remitido  un  oficio  a  la  accionante,  fechado  6  de  noviembre       de       2007,       precisándole   el   sentido  y  alcance  del  mencionado  concepto.   

Es  más, como se explicó, la SNS, mediante  resolución   núm.   00641   del   4   de  junio  de  2008,  resolvió  ordenarle  a  Cruz  Blanca  EPS, que  ajustara  los  porcentajes  contratación del gasto en salud con sus IPS propias  al  monto  señalado  en  la  Ley  1122  de  2007.  El  acto  administrativo fue  notificado a la EPS el día 9 de junio de 2009   

Frente al señalado acto administrativo, Cruz  Blanca  EPS  procedió a interponer recurso de reposición, el cual fue decidido  mediante  resolución núm. 001099 de 2008,  mediante  la cual decidió no reponer la resolución núm. 641 de  2008.   

Al  respecto,  observa  la  Corte  que  la  actuación  desplegada  por  la  entidad  accionada no desconoció el derecho al  debido  proceso  administrativo  de Cruz Blanca EPS, por cuanto a lo largo de la  misma  se  garantizó  el ejercicio del derecho de defensa, en los términos del  artículo  29  Superior.  En  efecto, la accionante contó con la posibilidad de  aportar  y  controvertir  pruebas, e igualmente, interponer los recursos de ley.   

En  este  orden  de ideas, la Sala considera  improcedente  el  amparo  solicitado, por cuanto la Superintendencia Nacional de  Salud  no  le  desconoció  el  derecho  al debido proceso administrativo a Cruz  Blanca EPS.   

V. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

Primero.  CONFIRMAR  la   sentencia  de  tutela  proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 22 de mayo  de  2009,  mediante  la  cual  se  negó  el  amparo  solicitado por Cruz Blanca  EPS.   

Segundo.  LÍBRENSE  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en  la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado Ponente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado   

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria  General   

    

1 En el  Informe  de  ponencia para segundo debate en la Cámara al Proyecto de Ley 02 de  2006  Cámara,  040  de 2006 Senado, publicado en la Gaceta del Congreso N° 562  del 23 de noviembre de 2006, se consigna:   

“Propuesta  para  el  desarrollo  de  la  prestación de servicios de salud   

“Con  el fin de regular la prestación de  los servicios de salud el proyecto propone.   

“Garantizar   a   los  afiliados  la  posibilidad   de  escoger  libremente  entre  las  diferentes  opciones  de  IPS  existentes   en   la   red   ofrecida   por   la  aseguradora  en  su  área  de  influencia.   

“Cambiar de aseguradora cuando el usuario  vea  menoscabado  su derecho a la libre escogencia de IPS o que se haya afiliado  con  la  promesa  de  obtener  servicios en una determinada red de prestadores y  esta no sea cierta” (negrillas añadidas).   

2  El  parágrafo  del  artículo  20  de la Ley 1122 de 2007 señala “Se garantiza a  todos  los  colombianos  la  atención inicial de urgencias en cualquier IPS del  país.  Las  EPS o las entidades territoriales responsables de la atención a la  población  pobre  no  cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar  la  prestación y pago de servicios a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando  estén  causados  por  este  tipo  de servicios, aún sin que medie contrato. El  incumplimiento  de  esta  disposición, será sancionado por la Superintendencia  Nacional  de  Salud  con  multas,  por  una sola vez o sucesivas, hasta de 2.000  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes (smlmv) por cada multa, y en caso  de  reincidencia  podrá conllevar hasta la pérdida o cancelación del registro  o certificado de la institución.”   

3 Ver  sentencias T-771 de 2004,  T-600 de 2002 y SU 086 de 1999.   

4 Ver  sentencia T- 214 de 2004.     

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