T-731-13

Tutelas 2013

           T-731-13             

Sentencia T-731/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA   EN ESTADO DE INDEFENSION-Factores que integran situaciones de indefensión y   subordinación    

Sobre la   indefensión, el Tribunal Constitucional, ha indicado que ésta constituye una   relación de dependencia de una persona respecto de otra que surge de situaciones   de naturaleza fáctica. En virtud de estas situaciones, la persona afectada en su   derecho carece de defensa, “entendida ésta como la posibilidad de respuesta   oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneración o amenaza de la que se   trate”, o está expuesta a una “asimetría de poderes tal” que “no está en   condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más   fuerte”. En este sentido, el estado de indefensión se manifiesta cuando la   persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece   de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que   cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza   de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada.    En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y   circunstancias con el fin de determinar si se está frente a una situación de   indefensión, para establecer si procede la acción de tutela contra particulares.    

Es preciso   contar con elementos razonables que lleven a la convicción a quien administra   justicia, de que el predio poseído por el demandado es el mismo objeto de la   reivindicación. En el caso bajo estudio, las providencias proferidas dentro del   proceso reivindicatorio adelantado por el accionante, cuyas copias fueron   aportadas a la tutela por la parte accionada, no llegaron a la conclusión de que   no existía identidad material del predio y aquel sobre el cual ejerce posesión.   En efecto, la razón por la cual las decisiones mencionadas “despacharon   desfavorablemente” las pretensiones del demandante fue la falta de certeza   “sobre la ubicación y linderos del predio pretendido”, toda vez que no se llegó   a definir si existía identidad entre el predio Monterrey y el poseído por la   accionada, porque no pudo practicarse la inspección judicial. Así mismo, las   decisiones no se pronunciaron sobre si la demandada se encontraba en alguna de   las siguientes tres hipótesis para poder concluir que no se configuró el segundo   presupuesto de la acción reivindicatoria, es decir, la posesión del bien   reivindicado en cabeza de la parte demandada: (i) la persona demandada no posee   bien alguno, (ii) el bien que posee es distinto del que reclama el demandante, o   (iii) la persona demandada admite que el bien a reivindicar está en su poder   pero no puede prosperar la pretensión de restitución porque el demandado no   tiene el dominio sobre el mismo, o porque ostenta un mejor derecho que la   legitima para conservar el bien en su posesión. En consecuencia, las decisiones   aportadas como prueba por la parte demandante en este proceso de tutela no   decidieron de fondo sí existía o no identidad entre el predio cuya solicitud   reclamaba el hoy accionante y el que está en posesión de Carbones del Cerrejón   Limited. Procede la Sala a indicar porqué esta circunstancia conduce a concluir   que dichas providencias constituyen cosa juzgada formal.    

ACCION REIVINDICATORIA-Decisión no constituye cosa juzgada   material por cuanto no existió pronunciamiento de fondo    

De   conformidad con el artículo 946 del Código Civil, la acción de reivindicación   “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para   que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Por su parte el artículo   950 del Código Civil señala que esta acción “corresponde al que tiene la   propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”; en concordancia con   el artículo 952, “(l)a acción de dominio se dirige contra el actual poseedor”.   En este orden, la acción reivindicatoria busca principalmente, y en desarrollo   del atributo característico de los derechos reales de la persecución, obtener   que el poseedor de un bien lo restituya a su propietario, quien ha sido   despojado de su posesión por parte de aquél. En otras palabras, esta acción está   orientada a “restituir a su dueño la cosa de que no está en posesión y que otro   detenta en esa calidad”.    

ACCION REIVINCATORIA-Elementos o presupuestos, según   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INSPECCION JUDICIAL EN PROCESO   REIVINDICATORIO-Improcedencia para identificar predio cuando el accionante   omitió informar sobre la falta de recursos para sufragar los gastos derivados de   la inspección judicial    

AMPARO DE POBREZA-Solicitud expresa del interesado    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Juez tiene el   deber de buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se   acerque lo más posible a la verdad real    

Resulta   importante precisar que si bien el actor no obró diligentemente en el proceso   reivindicatorio en mención, en la medida en que no dispuso de lo necesario para   la práctica de la inspección judicial del predio ‘Monterrey’ – aspecto que   explicará la Sala en el siguiente numeral-, ello no exime al juzgador de su   deber de hacer lo posible para determinar la verdad judicial en los procesos que   decide. Sobre este aspecto, la Corte, en la sentencia T-264 de 2009, señaló que   una manifestación del derecho fundamental al acceso a la administración de   justicia es el deber de quienes administran justicia de “buscar que las   sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la   verdad real” bajo el entendido de que “los procedimientos judiciales son medios   para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos”.   Específicamente, con relación a la verdad judicial, la Corte sostuvo que en el   marco de la Constitución Política “arribar a la verdad es algo posible y   necesario” y que la solución justa a los conflictos, como finalidad de la   administración de justicia, “supone la adopción de las decisiones judiciales   sobre una consideración de los hechos que pueda considerarse verdadera”.    

ACCION DE TUTELA EN PROCESO REIVINDICATORIO-Improcedencia por   desconocimiento de la inmediatez en proceso de restitución de predio contra El   Cerrejón    

Referencia: expediente T-3884027    

Acción de tutela instaurada por Italo Harol Guerrero Romero contra   Carbones del Cerrejón Limited    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

en el proceso de revisión de las sentencias proferidas,   en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, la Guajira,   el 18 de diciembre de 2012, y en segunda instancia, por la el Juzgado Promiscuo   de Familia del Circuito de Maicao, la Guajira, 6 de marzo de 2013, dentro del   trámite de la referencia.[1]    

I.       ANTECEDENTES    

El señor Italo Harol Guerrero Romero interpuso acción de tutela contra   Carbones del Cerrejón Limited porque en el año 2010, vigilantes de esta compañía   le impidió el acceso al predio de su propiedad denominado ‘Monterrey’, ubicado   en el corregimiento de Carraipia, municipio de Albania, la Guajira. Considera   que con esta actuación, la demandada está vulnerando sus derechos a la propiedad   privada en conexidad con los derechos a la vida digna, al trabajo y al mínimo   vital.     

1.              La acción de tutela    

1.1         El señor Italo Guerrero Romero manifiesta que mediante Resolución del 30   de agosto de 1965, el entonces Incora adjudicó a su padre Guillermo Guerrero   Parra un predio denominado ‘Monterrey’, ubicado en el Municipio de   Albani, corregimiento de Carraipia, y el cual tiene una extensión de 44   hectáreas. Agrega que el acto de adjudicación está debidamente registrado en la   Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Maicao, Guajira, bajo matrícula   inmobiliaria No. 212-27301 y cédula catastral  No. 000202-156-000.    

      

1.3         Actualmente, el actor es el propietario del predio, como aparece en la   matrícula inmobiliaria y en la cédula catastral arriba mencionadas.    

      

1.4         Sin embargo, el peticionario manifiesta que cuando trató de acceder a su   predio en el año 2010, fue expulsado por los vigilantes de Carbones del Cerrejón   Limited quienes lo amenazaron con armas de fuego y le advirtieron que si   insistía en ingresar utilizarían la fuerza en su contra.    

El peticionario sostiene que al prohibirle el acceso al predio   ‘Monterrey’, Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A. le están   vulnerando su derecho a la propiedad privada en conexidad con el derecho a la   vivienda digna, al trabajo y al mínimo vital. Lo anterior porque las demandadas   le están impidiendo el ejercicio de la explotación económica del predio, y en   consecuencia, su derecho al trabajo y la posibilidad de garantizar las   condiciones mínimas para su sostenimiento.     

2.              Respuesta de la accionada    

2.1. A través de apoderado, Carbones del Cerrejón Limited reconoció la   existencia de unos documentos de adjudicación expedidos por el Incora a favor   del señor Manuel Guillermo Guerrero Parra el 30 de agosto de 1965, los cuales   fueron registrados el 28 de marzo de 1995 bajo el folio 212-27301.    

2.2. Sin embargo, señaló que la cuestión de la restitución del predio   ‘Monterrey’ fue objeto de debate ante la jurisdicción civil en un proceso   ordinario reivindicatorio de mayor cuantía iniciado por el accionante Italo   Guerrero. En efecto, el 16 de marzo de 2004, el Juzgado Primero Promiscuo del   Circuito de Maicao, admitió la demanda del señor Italo Guerrero contra Carbones   del Cerrejón LLC, hoy Carbones del Cerrejón Limited, para que le fuera   restituido el predio denominado ‘Monterrey’, ubicado en el corregimiento de   Carraipia e inscrito en folio de matrícula inmobiliaria 212-27301, el cual, de   acuerdo con el demandante, está en posesión de las accionadas. Luego, en   decisión del 4 de febrero de 2008, dicho juzgado denegó las pretensiones   reivindicatorias del hoy accionante porque si bien encontró probado el derecho   de dominio del señor Italo Guerrero sobre el predio ‘Monterrey’, este no cumplió   con el presupuesto de la acción reivindicatoria relativo a la singularización de   la cosa que se reivindica, toda vez que no fue posible individualizar el bien.   Esta decisión fue confirmada, en sentencia de segunda instancia proferida por   Tribunal Superior de Riohacha el 15 de junio de 2011.    

Adicionalmente, el apoderado de la demandada manifestó que de existir,   el aludido predio ‘Monterrey’ no se encuentra en los terrenos adquiridos por   Cerrejon. Por esta razón, considera que la acción de tutela es temeraria toda   vez que busca reabrir un debate que ya fue resuelto de manera definitiva.     

2.3. De otro lado, afirmó que “la vigilancia que cuida de predios al   servicio de Cerrejón carece” de armas de fuego, razón por la cual no es   posible que el accionante haya sido amenazado con este tipo de armas.    

2.4. Finalmente, sostuvo que los hechos relatados por el actor   ocurrieron en el 2010, año en el cual estaba en trámite el recurso de apelación   por él interpuesto contra la decisión del 4 de febrero de 2008 del Juzgado   Primero Promiscuo del Circuito de Maicao dentro del mencionado proceso   reivindicatorio. En consecuencia, considera que no es posible afirmar que   existió una afectación toda vez que para el momento en que el actor quiso   acceder al predio ya se había proferido una decisión adversa a sus pretensiones   y estaba en curso un recurso de apelación contra la misma.    

3. Elementos de Prueba       

3.1 Seis fotografías aportadas por el actor con la finalidad de   demostrar que el predio ‘Monterrey’ está cerrado y cercado por Carbones del   Cerrejón Limited.    

3.2. Copia de la Resolución No. 8602 del 30 de agosto de 1965 proferida   por el INCORA.    

3.3. Copia de la escritura pública No. 7 del 13 de enero de 1966   otorgada en la notaria única de Maicao.    

3.4. Copia de la escritura pública No. 658 del 16 de octubre de 1997.    

3.5. Copia del certificado de existencia y representación legal de   Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A.    

3.7. Copia del Certificado de Tradición y Libertad del predio   ‘Monterrey’ identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 212-27301. La   descripción, cabida y linderos, del bien que parece es la siguiente:    

“POR EL OCCIDENTE. DEL MOJON DE PIEDRA MARCADO CON ‘0’ Y CLAVADO EN EL   PLAN EN LIMITE DE LOS PREDIOS DE VITOR PONTO, RITA USTATE Y EL PETICIONARIO   SIGUE  RUMBO S.33/OOW. EN 500 MTS COLINDANDO CON PREDIOS DE RITA USTATE   HASTA EL MOJON N.2 CLAVADO EN PLAN, POR EL ORIENTE. SIGUE POR ALAMBRADO RUMBO   N.32/50 Y DISTANCIA DE 494 MTS COLINDANDO CON PREDIOS DE ANA LUCIA ASIS HASTA EL   MOJON N.3 CLAVADO PLAN, POR EL NORTE. SIGUE RUMBO N.81/05’W. DISTANCIA DE 972   MTS COLINDANDO CON PREDIOS DE VICTOR PINTO HASTA ENCONTRAR EL MOJON ‘0’ PUNTO DE   PARTIDA. EL PREDIO EL (sic) REFERENCIA TIENE UNA CABIDA DE 44 HECTÁREAS 7.000 M2”.   (Mayúscula en el texto).    

3.8. Copias de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas   por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao el 4 de febrero de 2008   y por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Riohacha el 15 de junio de 2011 dentro del proceso   reivindicatorio iniciado por el señor Italo Guerrero Romero contra Carbones del   Cerrejón LLC, hoy Carbones del Cerrejón Limited, con el objeto de que le fuera   restituido el predio denominado ‘Monterrey’, aportadas por la empresa accionada.      

      

Estas decisiones denegaron las pretensiones reivindicatorias del actor   y sostuvieron que no fue posible singularizar el predio porque a pesar de que   dentro del periodo probatorio fue ordenada la práctica de inspección judicial en   asocio de peritos, la prueba no pudo llevarse a cabo por culpa del señor Italo   Romero Guerrero quien no dispuso lo necesario para el traslado de los   funcionarios del despacho y de los peritos al lugar donde puede ubicarse el bien   pretendido.    

3.8.1. En la sentencia de primera instancia el Juzgado Primero   Promiscuo del Circuito de Maicao el 4 de febrero de 2008 negó las pretensiones   del actor por considerar que no fue posible demostrar la posesión material de la   demandada sobre el predio, ni la identidad entre el inmueble objeto de   reivindicación y el que está en posesión de la demandada como requisitos   exigidos para prosperidad de la acción reivindicatoria.     

El Juzgado evidenció que estaba probado el primer presupuesto de   procedencia de la acción reivindicatoria, a saber que el señor Italo Guerrero   Romero es el propietario inscrito del predio denominado ‘Monterrey’. Sin   embargo, en cuanto a la posesión material de la demandada sobre el predio a   reivindicar, el Juzgado anotó que Carbones del Cerrejón LLC, hoy Carbones del   Cerrejón Limited, expresó que no se encontraba en posesión del citado predio y   que el señor Guerrero Romero no precisó la fecha en que fue despojado de la   posesión material del bien ni la forma en que la demandada tomó posesión del   bien.    

Específicamente, con relación a la identidad entre el bien objeto de   reivindicación – predio ‘Monterrey’ – y el aquel en posesión de la demandada, el   fallo de primera instancia señaló lo siguiente:    

“Alega el   demandante que el folio de matrícula inmobiliaria 212-27301 posiblemente no fue   abierto en 1965 sino en 1995, pues según la secuencia de matrículas 212-403   212-899 y 212-404, son inferiores a pesar de haber sido abiertas en el año 1976.    

Debe el   despacho en este punto indicar que revisado el folio de matrícula inmobiliaria   No 212-27301, correspondiente al predio MONTERREY, que alega el demandante le   pertenece se pudo evidenciar lo siguiente    

1.       En el encabezado se lee “FECHA DE APERTURA 28-03-1995 RADICAION 95-2221 CON   CERTIFICADO DE 28-03-1995”    

2.       En la anotación No 1 se lee “Fecha 25-09-1965 Radicación Sin”    

Para apoyar su   teoría CARBONES DEL CERREJON explicó que el presunto predio MONTERREY, no   existe, pues con la información suministrada por el demandante se estableció,   una vez verificados los registros catastrales, que el terreno por ella poseída   (sic) y en ejercicio de su dominio corresponde a los predios “CORAL FINO”, “VOY   A VER”, “LA TEMBLADERA” y “SAN GREGORIO”, adquiridos por compra a los señores   ALCIDEZ DAZA, los tres primeros, y a PAULA CONSAGRADA, el cuarto.    

Ahora, en una   comparación sencilla de los linderos del predio MONTERREY , que reclama el   demandante y que figuran en las escrituras 7 de 1966 y 658 de 1997, con los   linderos de los predios CORAL FINO, VOY A VER, LA TEMBLADERA, que figuran en la   escritura pública 1500 de 1995, podemos concluir que no son coincidentes.    

[…]    

Finalmente,   como la inspección judicial, que podría haber hecho claridad en cuanto a la   identificación de los inmuebles no se llevó a cabo por culpa del demandante,   debe concluirse que el requisito analizado, es decir, la posesión material de la   demandada sobre el predio a reivindicar no se demostró, y por ello deberán   despacharse desfavorablemente las pretensiones del demandante”.    

Sobre este último punto, indicó que dentro del periodo probatorio fue   ordenada inspección judicial en asocio de peritos. No obstante, la inspección no   fue llevada a cabo “todo vez que el solicitante de la prueba no dispuso lo   necesario para el traslado al sitio del bien pretendido reivindicar de los   funcionarios del despacho y de los peritos”. En consecuencia, como la   diligencia, que podría haber hecho claridad respecto de la identificación de los   inmuebles no se llevó a cabo, concluyó que el requisito analizado, es decir, la   posesión material de la demandada sobre el predio a reivindicar no fue   demostrada, razón por la cual las pretensiones del demandante debían “despacharse   desfavorablemente”.    

3.8.2. Por su parte, la decisión de segunda instancia proferida por el   Tribunal Superior de Riohacha, Sala de Decisión Civil Familia Laboral del 15 de   junio de 2011 en el proceso reivindicatorio precisó que además de que el   material probatorio no permitía identificar el predio, la resolución del   Instituto Geográfico Agustín Codazzi  no. 44-035-0001-2003 señala que el   terreno fue registrado en esa entidad en superposición de otro de nombre SAN   GREGORIO:    

“Si bien de los   mencionados documentos no logra verificar la Sala con claridad meridiana la   ubicación y los linderos del predio a reivindicar, si (sic) está establecido que   físicamente tal inmueble está ubicado en superposición del predio SAN GREGORIO   que aparece como de propiedad de la empresa demandada, por tal razón se infiere   que hace parte de uno de mayor extensión, pues la cabida del predio MONTERREY    es de 44 hectáreas y 7000 mts2 y la del inmueble denominado SAN   GREGORIO está constituido por 200 hectáreas”.    

La decisión concluyó entonces lo siguiente:    

“(…) si bien   existe identidad entre el bien reseñado en las pretensiones de la demanda con   los títulos jurídicos de adquisición que se aportaron, no existe correlación   entre este y el poseído materialmente por el demandado, pues, si bien en (sic)   la empresa demandada indicó en la contestación y demanda de reconvención que   ejerce posesión de buena fe sobre el predio SAN GREGORIO, lo que haría pensar   que está en posesión del denominado predio MONTERREY, no puede llegarse a tal   razonamiento, toda vez que no se logró establecer con claridad en el proceso la   ubicación del inmueble pretendido, y tal afirmación solo deviene de que es la   propietaria de tal bien, más no la asunción de la posesión del bien pretendido   en reivindicación”.     

3.9. Escrito presentado por el accionante por intermedio de su   apoderado al Juez Promiscuo Municipal de Albania el 28 de agosto de 2012 en el   que solicita la práctica de la inspección judicial sobre el predio Monterrey con   el fin de aclarar “el tema relativo a la posesión del predio (el cual no fue   decidido de fondo en el proceso de acción reivindicatoria antes comentado), y   que una vez identificado el mencionado predio, se restituya la posesión a su   verdadero propietario y de esta manera cese la posesión ilegítima que   actualmente ostentan los accionados”.    

En el mismo escrito informó que Carbones del Cerrejón Limited instauró   acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos   administrativos del Instituto Agustín Codazzi mediante los cuales dispuso el   registro catastral del predio ‘Monterrey’. Señala que el Tribunal Administrativo   de la Guajira denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada   por las sociedades demandantes. La sección Primera del Consejo de Estado detectó   que el proceso estaba incurso en la nulidad prevista en el artículo 140 numeral   9 del C.P.C toda vez que el señor Italo Guerrero Romero no había sido notificado   del mismo. En consecuencia, el Consejo de Estado procedió a notificarlo luego de   lo cual contestó la demanda y alegó la causal de nulidad referida. La misma fue   decretada mediante providencia del 26 de mayo de 2012.    

4. Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, Guajira, en sentencia del 29   de agosto de 2012, declaró improcedente el amparo por considerar, primero, que   el tiempo transcurrido entre la alegada violación a sus derechos fundamentales y   la interposición de la acción de tutela permite concluir que no existe amenaza   de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera   transitoria, y segundo, que el accionante cuenta con otros medios de defensa   judicial, específicamente la acción de revisión. Al respecto sostuvo que “la   tutela no es una instancia paralela ni adicional, ni puede ella suplantar los   mecanismos especiales existentes, sino debe respetarlos, y es preciso que el   juez reconozca que hay un procedimiento previsto por el legislador que impide la   aplicación de la tutela, so pena de vulnerar la Constitución”.    

5. Impugnación    

Mediante apoderado, el actor impugnó el fallo de primera instancia   porque considera, primero, que la situación planteada en el proceso   reivindicatorio no fue resuelta de fondo, segundo, que el justo título del actor   sobre el predio Monterrey no ha sido desvirtuado y, tercero, que la vulneración   de sus derechos fundamentales continúa. En consecuencia solicita al juez de   tutela lo siguiente    

“ordenar,   apegado a las estipulaciones establecidas en el artículo 180 del C. de P. C., la   inspección judicial del predio ‘Monterrey’, y de esta forma se aclare el tema   relativo a la posesión del predio (el cual no fue decidido de fondo en el   proceso de acción reivindicatoria antes comentado) y que una vez identificado el   mencionado predio, se restituya la posesión a su verdadero propietario, y de   esta manera cese la posesión ilegítima que actualmente ostentan los accionados”.       

6. Sentencia de segunda instancia    

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, Guajira, en   sentencia del 6 de marzo de 2013, confirmó la decisión proferida en primera   instancia. Estimó que la acción de tutela era improcedente toda vez que no   cumplió con el requisito de la inmediatez. Al respecto, señaló que el actor   interpuso la presente acción de tutela el 16 de agosto de 2012, es decir 14   meses después de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, en   decisión del 15 de junio de 2011, fallara en contra de sus pretensiones dentro   del proceso reivindicatorio contra Carbones del Cerrejón Limited. Así, el tiempo   transcurrido entre dicha decisión y la interposición de la tutela “impide   determinar la urgencia de la pretensión demandada o la inminencia del perjuicio”,   razón por la cual la solicitud de amparo resulta improcedente.    

De otro lado, el juez de segunda instancia precisó que aun si la   decisión en el proceso reivindicatorio fue consecuencia de no haberse surtido   una inspección judicial del predio objeto de la demanda – razón por la que no   fue posible establecer la identidad entre el inmueble cuya reivindicación   pretendía el accionante y el  ocupado actualmente por Carbones Cerrejón   Limited- , el actor no puede corregir el incumplimiento de esa carga probatoria   mediante la acción de tutela. Lo contrario implicaría reabrir un debate que ya   ha hecho tránsito a cosa juzgada y desconocer el carácter residual y subsidiario   del amparo.     

                                                                                             

7. Actuaciones en sede de revisión    

7.1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta   Corporación el 10 de septiembre de 2013, el apoderado del accionante solicitó a   la Sala tener en consideración los siguientes aspectos para decidir el proceso   de tutela:    

(a) El actor   interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del 15 de junio   de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala de Decisión Civil   Familia Laboral dentro del proceso reivindicatorio. Mediante providencia del 11   de mayo de 2012, el juez de segunda instancia decidió no conceder el recurso por   improcedente, toda vez que la cuantía determinada en el avalúo pericial, a saber   sesenta y seis millones ciento cinco mil pesos ($66.105.000), fue inferior al   mínimo definido legalmente para la procedencia del recurso.    

(b)  La tutela no   fue formulada en contra de las decisiones de los jueces de instancia dentro del   proceso reivindicatorio. Al respecto, manifestó que la “fecha en que culminó   el proceso ordinario es un mero referente para establecer la diligencia del   accionante en la formulación de la acción constitucional, ya que la violación de   sus derechos fundamentales es permanente y actual, toda vez que aún se le priva   del ejercicio de sus derechos a la propiedad, vivienda digna, mínimo vital y   trabajo, por razón de la ilegal ocupación de las sociedades accionadas”.    

(c)  El actor   se encuentra en una precaria situación social y económica. Obtiene su sustento   vendiendo productos en el mercado y no cuenta con ningún tipo de propiedad   diferente al predio que le heredó su padre, así como tampoco ningún tipo de   salario o ingreso económico fijo.    

(d) En el caso   concreto no procede el argumento de los jueces de instancia de que el actor ya   acudió al mecanismo idóneo de defensa judicial, es decir la acción   reivindicatoria, porque fue desterrado de manera violenta del predio ‘Monterrey’   razón por la cual “no se trata de una mera limitación del derecho de   propiedad que pueda ser analizada a la luz de las normas civiles”.    

(e)  Durante el   proceso reivindicatorio, el actor “no logró acceder a las pruebas idóneas por   razón de su precaria situación económica, la cual le impedía costear los altos   honorarios de un perito que rindiera experticio o dictamen sobre la situación   del predio”. Por esta razón, los jueces dentro del proceso reivindicatoria   negaron sus pretensiones al no encontrar probados todos los presupuestos para su   procedencia, sin que esto desvirtuara en modo alguno su derecho de dominio sobre   el predio ‘Monterrey’.    

7.2. Una vez revisadas las alegaciones de la demandada, las sentencias   de instancia en el proceso de tutela, y los elementos de prueba obrantes en el   expediente, incluyendo las decisiones proferidas dentro del proceso   reivindicatorio iniciado por el señor Italo Guerrero Romero contra Carbones del   Cerrejón Limited, mediante Auto del 24 de septiembre de 2013, se dispuso la   práctica de pruebas que permitiesen obtener elementos de juicio para adoptar la   decisión definitiva en atención a la necesidad de documentarse sobre los   supuestos de hecho y de derecho que originaron la acción de tutela de la   referencia. Para tal fin se resolvió (i) solicitar al accionante informar a la   Corte acerca de las circunstancias y la fecha en que ocurrió el despojo del que   informa en su acción de tutela, así como las fechas en las que el predio   constituyó su lugar de habitación y la destinación económica del mismos; (ii)   ordenar a  Carbones del Cerrejón Limited remitir copia de la escritura   pública del predio SAN GREGORIO que se encuentra ocupando; (iii) ordenar al   Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que remitiera copia de la Resolución   No. 44-035-0001-2003, antes mencionada, e informara cuáles son los linderos y   ubicación del predio ‘Monterrey’; y (iv) solicitar al Juzgado Primero Promiscuo   de Circuito de Maicao, el envío a título de préstamo del expediente del proceso   ordinario reivindicatorio iniciado por el señor Italo Guerrero Romera contra   Carbones del Cerrejón LLC, el cual terminó con sentencia de segunda instancia   proferida el 15 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Riohacha Sala de   Decisión Civil Familia Laboral.    

7.2.1. En escrito radicado el 10 de octubre de 2013, el accionante, a   través de apoderado, informó que el predio ‘Monterrey’ constituyo su lugar de   habitación antes de que la compañía accionada le impidiera acceder al mismo. En   este sentido, indicó que “antes de ser desterrado, dependía económicamente   del producido de la finca”.    

Con relación a las circunstancias y fecha en que ocurrió el despojó,   manifestó que en el año 2000 el peticionario, fecha en la cual habitaba y   cultivaba el predio ‘Monterrey’, su madre enfermó de gravedad razón por la que   se trasladó durante quince días a la ciudad de Maicao, para que recibiera   atención médica. Una vez en Maicao, el estado de salud de su madre empeoró y   falleció el primero de marzo del año 2000. Transcurridos los quince días   referidos, el actor retornó a su predio, el cual encontró cercado por la   accionada. Como consecuencia, decidió interponer una querella policiva y   solicitando a las autoridades de policía que lo acompañaran al lugar, no   obstante lo cual las autoridades hicieron caso omiso de su solicitud.       

7.2.2. La apoderada de la accionada, en respuesta a la solicitud del   auto mencionado, allegó al despacho la siguiente documentación:    

(i)  Un plano de la   zona de minería denominada Nuevas Áreas de Minería, donde está ubicado el predio   ‘San Gregori0’ (No. 51 en el plano). Manifiesta que es en este predio donde el   señor Italo Guerrero Romero pretendió alegar derechos sobre una parte del mismo.     

(ii)                  Doce escrituras públicas de adquisición de otros predios en el área, lo   cuales aparecen identificados con diferentes números en el plano de la zona de   minería denominada Nuevas Áreas de Minería.    

7.2.3. La   directora territorial en la Guajira del Instituto Geográfico Agustín Codazzi   (IGAC), mediante oficio del 8 de octubre de 2013 allegó los siguientes   documentos:    

(i)  Copia de la   Resolución No. 44-035-0001-2003 del 19 de febrero de 2003, proferida por el IGAC   en respuesta a un derecho de petición presentado por la apoderada general de   Intercor, hoy Cerrejón LLC:    

“CONSIDERANDO    

QUE LA DOCTORA MARTA PEÑALOZA ZARATE, APODERADA GENERAL DE INTERCOR,   SOLICITA (…) LA CANCELACION CATASTRAL DEL PREDIO DENOMINADO ‘MONTERREY’ UBICADO   EN EL MUNICIPIO DE ALBANIA.    

QUE MEDIANTE OFICIO no. 145/0916 DE FECHA 6 DE DIC DE 2002, LA DIRECCION   SECCIONAL GUAJIRA DA RESPUESTA A LA PETICIÓN RECIBIDA (…).    

QUE REVISADOS LOS DOCUMENTOS APORTADOS Y PREVIO EL ANÁLISIS TÉCNICO Y   JURÍDICO DE LOS MISMOS SE CONCLUYE QUE NO ES PROCEDENTE LA CANCELACION   DEFINITIVA DEL PREDIO MONTERREY TODA VEZ QUE LOS PREDIOS LA TEMBLADERA, VOY A   VER Y CORAL FINO EXISTEN CONTINUIDAD UNO CON OTRO; POR LO TANTO SON COLINDANTES   ENTRE SI.    

EL PREDIO MONTERREY, SE UBICO (sic) EN SUPERPOSICIÓN AL PREDIO DE   REFERENCIA CATASTRAL 00-02-0006-0084-000, DE PROPIEDAD DE INTERCOR EL CUAL SE   DENOMINA ‘SAN GREGORIO’, Y FUE ADJUDICADO POR INCORA, MEDIANTE RESOLUCION No 735   DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1975 A LA SEÑORA PAULA USTATE PEREZ Y REGISTRADA EL 1 DE   SEPTIEMBRE DE 1976 A FOLIO 210-0013354 DE LA OFICINA DE RIOHACHA, EN LA   INSCRIPCIÓN CATASTRAL REALIZADA AL PREDIO ‘MONTERREY’; UBICARON AL PREDIO DE   FORMA ERRADA, YA QUE LO HACEN SOBRE EL PREDIO DEL SEÑOR VICTOR PINTO QUE JAMÁS   HA EXISTIDO EN NUESTROS ARCHIVOS; PERO QUE ADQUIRIÓ MEDIANTE RESOLUCIÓN DE   INCORA No 5132 DEL 5 DE MARZO DE 1965 Y EL CUAL COLINDA CON EL PREDIO ‘VOY A   VER’ POR EL LINDERO SUR”. (Mayúscula en el texto).    

Con fundamento en lo anterior, la Resolución   resolvió:    

“PRIMERO: CANCELAR LA INSCRIPCIÓN DEL PREDIO ‘MONTERREY’ EN LA   REFERENCIA CATASTRAL QUE VIENE FIGURANDO EN LOS ARCHIVOS DEL IGAC E INSCRIBIR EN   ESA UBICACIÓN A INTERNATIONAL CORPORATION ‘INTERCOR’ EN EL MUNICIPIO DE ALBANIA.   SEGUNDO: INSCRIBIR EL PREDIO MONTERREY EL CUAL SE DESENGLOBA DEL PREDIO   00-02-0006-0084-000 DENOMINADO ‘SAN GREGORIO’ EN EL MUNICIPIO DE ALBANIA.   TERCERO: PROCÉDASE A UBICAR CORRECTAMENTE EL PREDIO ‘MONTERREY’ EN LA PLANCHA   15-lll – D”. (Mayúscula en el texto).    

(ii)                  Copia de la plancha catastral, PLANCHA 15-lll – D, donde se ubica el   predio ‘Monterrey’.    

(iii)                Certificado catastral No. 00258658 el cual señala los linderos del predio   ‘Monterrey’ así:    

Norte:   00-02-0006-0139    

Sur:   00-02-0006-0748    

Oriente:   00-02-0006-0084-000    

Occidente:   00-02-0006-0084-000    

                                                                                                                                                                                                                                                                       

II.          Consideraciones y   fundamentos    

1.            Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.                 Presentación del caso y formulación del problema jurídico    

2.1. El peticionario Italo Guerrero Romero,   directamente o por intermedio de su apoderado, manifestó que en el año 2000   habitaba y cultivaba para su sustento el predio denominado ‘Monterrey’, del que   afirma ser propietario y el cual está ubicado en el municipio de Albania,   corregimiento de Carraipia, la Guajira. En dicho año, se trasladó durante quince   días a la ciudad de Maicao para que su madre recibiera atención médica. Una vez   retornó a su predio, transcurridos los quince días mencionados, encontró que la   accionada había ocupado y cercado su predio. También señaló que en el año 2010,   cuando intentó acceder al mismo, la empresa demandada se lo impidió. Sostiene   que con ese accionar la empresa demandada le está vulnerando sus derechos a la   propiedad privada en conexión con el trabajo y al mínimo vital. Solicita al juez   constitucional proteger sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a   Carbones del Cerrejón Limited permitirle acceder al predio de su propiedad   denominado ‘Monterrey’, el cual, de acuerdo con lo afirmado en la acción de   tutela, se encuentra en un área ocupada por la demandada.    

Con anterioridad a la presentación de la acción de   tutela, el actor promovió acción reivindicatoria contra Carbones LLC, hoy   Carbones del Cerrejón Limited, con el fin de obtener la restitución del predio   denominado ‘Monterrey’, tras afirmar que la accionada estaba en posesión del   mismo. Las decisiones de instancia “despacharon desfavorablemente” sus   pretensiones reivindicatorias toda vez que no fue posible establecer si   efectivamente existía o no identidad entre el predio reivindicado y aquel en   posesión de la demandada ya que la diligencia de inspección judicial requerida   para ello no pudo practicarse porque el accionante no dispuso lo necesario para   su realización, específicamente el traslado de los funcionarios del despacho y   los peritos al lugar donde afirma está localizado el bien.    

En escrito de impugnación, por intermedio de   apoderado, el accionante informó que la prueba no fue practicada debido a que   carecía de los recursos económicos necesarios para sufragar sus costos. Por lo   anterior, solicitó además que se ordenara por vía de tutela la práctica de la   inspección judicial con el fin de esclarecer la identidad del predio y ordenar   su restitución.    

2.2. Así las cosas, en el presente caso la Sala debe decidir el   siguiente problema jurídico:    

–          ¿Es procedente la acción de tutela para obtener la restitución de un   predio bajo el entendido de que, primero, la identidad y singularidad del mismo   no ha sido establecida y, segundo, la controversia sobre su restitución fue   presentada con anterioridad por el mismo accionante ante la jurisdicción   ordinaria dentro de un proceso reivindicatorio que terminó con sentencia   desestimatoria de las pretensiones, pero en el cual no determinó si existe o no   identidad entre el predio reivindicado y el poseído por la demandada?    

La Sala estima que esta pregunta debe ser resuelta negativamente. El   juez constitucional no puede ordenar la restitución de un predio que no ha sido   identificado y cuya identidad con el que se aduce estar poseído por un tercero   no ha sido establecida. Pero además, la acción de tutela no es procedente para   solicitar la práctica de pruebas que no fueron realizadas durante un proceso   ordinario en el que el accionante no manifestó la carencia de recursos y no   solicitó el correspondiente amparo de pobreza. No obstante lo anterior, toda vez   que la decisión proferida en el proceso reivindicatorio no precisó sobre si   existía o no identidad entre el predio a reivindicar y el poseído por la   demandada, tal decisión no constituye cosa juzgada material que impida al actor   acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar la restitución del inmueble.    

Para desarrollar esta decisión, la Sala procederá, primero a reiterar   el carácter subsidiario de la acción de tutela y la improcedencia de la acción   de tutela en el presente caso. A continuación, hará algunas precisiones sobre el   amparo de pobreza. Por último, la Sala resolverá el caso concreto e impartirá   las órdenes correspondientes.    

Cuestión Previa. Procedencia de la acción de tutela contra   particulares    

En múltiples oportunidades[2] esta   Corporación ha señalado, con fundamento en el artículo 86 superior y el artículo   42 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela procede contra particulares   en alguna de las siguientes circunstancias: (i) cuando el particular presta un   servicio público; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y   directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en   estado de subordinación o indefensión frente al particular.    

Los hechos materia de análisis en la presente acción   de tutela se enmarcan en el supuesto de indefensión. Sobre la indefensión, el   Tribunal Constitucional, ha indicado que ésta constituye una relación de   dependencia de una persona respecto de otra que surge de situaciones de   naturaleza fáctica. En virtud de estas situaciones, la persona afectada en su   derecho carece de defensa, “entendida ésta como la posibilidad de respuesta   oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneración o amenaza de la que se trate”,[3]    o está expuesta a una “asimetría de poderes tal” que “no está en   condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más   fuerte”.[4]  En este sentido, el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona   afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios   físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan   insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho   fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada.  En cada   caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias con   el fin de determinar si se está frente a una situación de indefensión, para   establecer si procede la acción de tutela contra particulares.[5]    

En el caso objeto de revisión la Sala encuentra que   se configura una situación fáctica de indefensión porque la empresa demandante   ejerce control sobre el predio en términos de cercado y vigilancia sobre el área   de la que el accionante alega haber sido expulsado, lo cual que habilita a la   Sala para entrar a estudiar la acción de tutela presentada por el señor Italo   Guerrero Romero.    

3. Improcedencia de la acción de tutela para   obtener la restitución de la posesión de un predio a su propietario. Existencia   de otro mecanismo de defensa judicial.       

3.1. A partir de lo establecido en el artículo 86 de   la Constitución Política, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que   la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria, por lo que solo procede de   manera excepcional para la protección de los derechos fundamentales de las   personas cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o   cuando los mecanismos existentes no son idóneos o eficaces para la defensa de   los derechos cuyo amparo se pretende, o cuando haya sido interpuesta como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debido a que la   duración o estructura del proceso ordinario, no permiten conjurar la amenaza de   un perjuicio irremediable.[6]  Por esta razón, no puede ser utilizada para reabrir el debate suscitado en otros   escenarios judiciales, ni tampoco como una instancia adicional o alternativa de   defensa.    

Ahora, la idoneidad y eficacia del medio judicial de   defensa judicial disponible debe ser analizada en cada caso concreto con   relación a los derechos fundamentales cuya protección es reclamada.[7]  En aquellos eventos en los que pueda establecerse que los mecanismos ordinarios   de defensa son ineficaces para la protección de los derechos fundamentales de   los peticionarios, la acción de tutela será el mecanismo judicial procedente.    

3.2. La controversia surgida entre el señor Italo   Guerrero Romero y Carbones del Cerrejón Limited en el presente proceso de tutela   tiene por origen la negativa de la demandada a permitirle el acceso al predio   denominado ‘Monterrey’, que según afirma el tutelante, es de su propiedad. De   conformidad con lo expuesto en la acción de tutela, la demandada cercó y está   ocupando de manera ilegítima el mencionado predio. El objeto de la controversia   gira entonces en torno a la pretensión de obtener la restitución de la posesión   del un bien de propiedad del actor. Para este tipo de disputa, existe como   mecanismo eficaz de protección de sus derechos, a saber, la acción   reivindicatoria ante la jurisdicción ordinaria.    

3.3. No obstante lo anterior, podría aducirse que   existe cosa juzgada porque el actor inició un proceso reivindicatorio para   obtener la restitución del predio ‘Monterrey’ del que es propietario ante la   jurisdicción ordinaria contra Carbones Cerrejón Limited, el cual finalizó con   sentencia de segunda instancia que “despacho desfavorablemente” sus   pretensiones reivindicatorias. Sin embargo, la Sala considera que dichos   pronunciamientos constituyen cosa juzgada formal, la cual si bien es   inimpugnable no es inmutable como pasa a explicar a continuación.    

3.3.1. Las providencias de primera y segunda instancia proferidas por   el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao el 4 de febrero de 2008   denegaron las pretensiones reivindicatorias del señor Italo Guerrero Romero   contra Carbones del Cerrejón LLC, hoy Carbones del Cerrejón Limited por   considerar que no fue posible singularizar el predio. Ello porque a pesar de que   dentro del periodo probatorio fue ordenada la práctica de inspección judicial en   asocio de peritos, la prueba no pudo llevarse a cabo porque el accionante, el   señor Italo Romero Guerrero no dispuso lo necesario para el traslado de los   funcionarios del despacho y de los peritos al lugar donde puede ubicarse el bien   pretendido. (Argumentó después, no disponer de recursos económicos para el   efecto, sin embargo no solicitó el correspondiente amparo de pobreza).    

En la sentencia de primera instancia del 4 de febrero de 2008, el   Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao negó las pretensiones del   actor. Consideró que no fue posible demostrar la posesión material de la   demandada sobre el predio, ni la identidad entre el inmueble objeto de   reivindicación y el que está en posesión de la demandada, como presupuestos   exigidos para prosperidad de la acción reivindicatoria. Sin embargo, el juzgado   evidenció que estaba probado el primer presupuesto de procedencia de la acción   reivindicatoria, a saber que el señor Italo Guerrero Romero es el propietario   inscrito del predio denominado ‘Monterrey’. Pese a ello la inspección judicial   que podría haber hecho claridad respecto de la identificación de los inmuebles   no se llevó a cabo, por ello concluyó que la posesión material de la demandada   sobre el predio a reivindicar no fue demostrada, razón por la cual las   pretensiones del actor debían “despacharse desfavorablemente”.    

La decisión de segunda instancia del 15 de junio de 2011 del Tribunal   Superior de Riohacha, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, confirmó el fallo   de primera instancia. Sostuvo que si bien la empresa demandada indicó en la   contestación y demanda de reconvención que ejerce posesión de buena fe sobre el   predio ‘San Gregorio’, lo cual podría llevar a concluir que está en posesión del   predio ‘Monterrey’, “no se logró establecer con claridad en el proceso la   ubicación del inmueble pretendido”.    

Contra esta decisión, como fue señalado en los   antecedentes de esta providencia, el actor interpuso recurso extraordinario de   casación. Mediante providencia del 11 de mayo de 2012, el juez de segunda   instancia decidió no conceder el recurso por improcedente, toda vez que la   cuantía determinada en el avalúo pericial, a saber sesenta y seis millones   ciento cinco mil pesos ($66.105.000), fue inferior al mínimo definido legalmente   para la procedencia del recurso.    

3.4. De lo anterior, es posible concluir que las   decisiones proferidas en el proceso reivindicatorio arriba señalado no se   pronunciaron sobre si el predio poseído por Carbones del Cerrejón Limited   efectivamente era o no era aquel reivindicado por el accionante. En otras   palabras, nunca se llegó a la conclusión de que no existía identidad material   del predio Monterrey y aquel en sobre cual ejerce posesión Carbones del Cerrejón   Limited. En efecto, la razón por la cual las decisiones mencionadas “despacharon   desfavorablemente” las pretensiones del demandante fue la falta de certeza “sobre   la ubicación y linderos del predio pretendido”. Esto indica que la sentencia   se basó en la imposibilidad de establecer que la demandada estaba o no en   posesión del mismo, y no en que se hubiese concluido que efectivamente no   existía identidad entre el predio ‘Monterrey’ y el poseído por la accionada.    

En este orden de cosas, la Sala observa que la   decisión de segunda instancia del 15 de junio de 2011 del Tribunal Superior de   Riohacha, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, constituye cosa juzgada   formal, razón por la cual el accionante cuenta aún con la posibilidad de acudir   a la justicia ordinaria para solicitar la restitución del predio. A   continuación, procede la Sala a hacer algunas consideraciones sobre los   presupuestos de la acción reivindicatoria y la configuración de cosa juzgada   formal. Así mismo, toda vez que el actor adujo como razón para no haber disponer   de lo necesario para la práctica de la inspección judicial dentro del proceso   reivindicatorio que no contaba con los recursos económicos para tal fin, la Sala   hará algunas precisiones acerca del carácter petitorio de la figura del amparo   de pobreza.     

4. La decisión del proceso reivindicatorio no   constituye cosa juzgada material en tanto no existió un pronunciamiento de fondo   sobre la pretensión reivindicatoria del accionante.    

Con el fin de esclarecer porqué la decisión   contenida en los fallos proferidos en el proceso reivindicatorio arriba   mencionado no constituye cosa juzgada material con relación a la pretensión del   señor Italo Guerrero Romero de restitución del predio ‘Monterrey’,  resulta preciso, en primer lugar, mencionar los presupuestos de la acción   reivindicatoria, en particular los presupuestos de la singularización e   identificación de la cosa que se reivindica, y, en segundo lugar, señalar las   diferencias entre cosa juzgada material y formal.      

4.1. De conformidad con el artículo 946 del Código   Civil, la acción de reivindicación “es la que tiene el dueño de una cosa   singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado   a restituirla”. Por su parte el artículo 950 del Código Civil señala que   esta acción “corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o   fiduciaria de la cosa”; en concordancia con el artículo 952, “(l)a acción de   dominio se dirige contra el actual poseedor”.    

En este orden, la acción reivindicatoria busca   principalmente, y en desarrollo del atributo característico de los derechos   reales de la persecución, obtener que el poseedor de un bien lo restituya a su   propietario, quien ha sido despojado de su posesión por parte de aquél. En otras   palabras, esta acción está orientada a “restituir a su dueño la cosa de que   no está en posesión y que otro detenta en esa calidad”.[8]    

4.2. Así mismo, de manera reiterada y pacífica, la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que para la   prosperidad de la acción reivindicatoria es necesario acreditar los siguientes   elementos o presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria: a) el derecho   de dominio en cabeza del actor; b) la posesión del bien materia del   reivindicatorio por el demandado; c) que se trate de una cosa singular   reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) que exista identidad   del bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante. Ese tribunal   ha sintetizado lo anterior en los siguientes términos:    

“Conforme al artículo 946 del Código Civil la acción de dominio es la   que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión, para que   el poseedor de ella sea condenado a restituirla, precepto a partir del cual la   jurisprudencia de la corporación tiene sentado que para el buen suceso de la   reivindicación el promotor del litigio tendrá que probar la presencia de los   respectivos presupuestos, esto es, el derecho de dominio en cabeza del   demandante, la posesión material en el demandado, la identidad de la cosa   pretendida con la poseída por el opositor y que se trate de cosa singular o   cuota determinada de cosa singular”.[9]    

4.2.1. En particular con relación al presupuesto   relativo a la singularización del bien reivindicado, la Corte Suprema de   Justicia ha sostenido que las cosas que no están debidamente individualizadas o   determinadas, y las universalidades jurídicas tales como el patrimonio o la   herencia no pueden ser objeto de reivindicación.[10]    

4.2.2. En cuanto a la verificación de la identidad   del bien a reivindicar y el poseído por parte demandada, la Corte Suprema de   Justicia ha precisado que de nada vale que una titulación sea perfecta “si   quien la presenta como actor no demuestra que ello cobija, o que dentro de ella   se halla, aquello que señala como poseído por otro”.[11]    Así mismo, la misma corporación ha indicado que resulta indispensable que se   acredite satisfactoriamente el presupuesto de la identidad.    

Igualmente, cuando la cosa singular que se   reivindica es un predio, “hay que indicar con precisión su ubicación y   linderos, de modo que quede debidamente determinado y no haya lugar a dudas    o confusiones”.[13]  También desde la doctrina, Alessandri y Somarriva, por ejemplo, señalan sobre   este mismo punto que:    

“[e]l actor debe determinar e identificar la cosa que pretende   reivindicar, es decir demostrar que ella es la misma que el demandado posee,   porque precisamente la posesión de esta cosa determinada es la que funda la   legitimación pasiva del demandado, y el desposeimiento de la misma, la   legitimización activa del demandante”.[14]    

A partir del desarrollo de la jurisprudencia civil,   es claro que el presupuesto de la identificación requiere de una constatación   probatoria. En este sentido, la Corte Suprema ha resaltado la prevalencia de la   inspección judicial para esclarecer este presupuesto, sin que ella constituya el   único medio de prueba admisible:    

“(…) la identificación de predios, en juicios de reivindicación, no   exige una prueba específica, aunque al efecto sea muy adecuada la de inspección   ocular, por lo cual la convicción acerca de tal identificación puede producirse   también por medio de otras pruebas, como la confesión, declaraciones de   testigos, contenido de escrituras, etcétera”.[15]       

4.2.3. Así entonces, la singularidad y determinación   de la cosa que se reivindica, así como su identidad con aquella cuyo dominio se   afirma, resultan indispensables para que prospere la acción. Como la propia   Corte lo ha expresado de manera sintetizada, estos elementos axiológicos de la   reivindicación,    

“vienen a dar seguridad y certeza a la decisión que tutela el derecho   real de dominio como expresión del derecho de persecución, al punto que tal   amparo no es posible de no mediar certeza absoluta de la correlación entre lo   que se acredita como propio y lo poseído por el demandado, por supuesto que la   identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento   bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no solamente debe   ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de   dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la   identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la   identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título   alegado como base de la pretensión”.[16]     

4.2.4. Ahora, la identificación y singularización de   la cosa, es un medio y no ya un fin en sí mismo dentro del proceso   reivindicatorio para poder establecer que la cosa reivindicada es la misma que   está en posesión de la persona demandada. En este punto, resulta importante   distinguir entre la desestimación de las pretensiones reivindicatorias por   hallarse demostrado que uno de los presupuestos para la prosperidad de la acción   no existe y la imposibilidad de determinar si los presupuestos se han o no   configurado. Así, será diferente la desestimación de las pretensiones por   encontrar el juzgador que no existe identidad entre la cosa que se reivindica y   la que se encuentra en posesión de la parte demandada, a una desestimación que   esté fundamentada en que durante el proceso no haya sido posible establecer con   certeza si existe o no dicha identidad.     

4.3. En suma, es preciso contar con elementos   razonables que lleven a la convicción a quien administra justicia, de que el   predio poseído por el demandado es el mismo objeto de la reivindicación.    

4.4. En el caso bajo estudio, las providencias   proferidas dentro del proceso reivindicatorio adelantado por el señor Italo   Guerrero Romero, cuyas copias fueron aportadas a la tutela por la parte   accionada, no llegaron a la conclusión de que no existía identidad material del   predio Monterrey y aquel sobre el cual ejerce posesión Carbones del Cerrejón   Limited. En efecto, la razón por la cual las decisiones mencionadas “despacharon   desfavorablemente” las pretensiones del demandante fue la falta de certeza “sobre   la ubicación y linderos del predio pretendido”, toda vez que no se llegó a   definir si existía identidad entre el predio Monterrey y el poseído por   la accionada, porque no pudo practicarse la inspección judicial.    

Así mismo, las decisiones no se pronunciaron sobre   si la demandada se encontraba en alguna de las siguientes tres hipótesis para   poder concluir que no se configuró el segundo presupuesto de la acción   reivindicatoria, es decir, la posesión del bien reivindicado en cabeza de la   parte demandada: (i) la persona demandada no posee bien alguno, (ii) el bien que   posee es distinto del que reclama el demandante, o (iii) la persona demandada   admite que el bien a reivindicar está en su poder pero no puede prosperar la   pretensión de restitución porque el demandado no tiene el dominio sobre el   mismo, o porque ostenta un mejor derecho que la legitima para conservar el bien   en su posesión.    

En consecuencia, las decisiones aportadas como   prueba por la parte demandante en este proceso de tutela no decidieron de fondo   sí existía o no identidad entre el predio cuya solicitud reclamaba el hoy   accionante y el que está en posesión de Carbones del Cerrejón Limited. Procede   la Sala a indicar porqué esta circunstancia conduce a concluir que dichas   providencias constituyen cosa juzgada formal.    

4.5. Sobre la distinción aquí empleada entre cosa   juzgada material y formal, esta corporación ya se ha pronunciado anteriormente.   Así, en la sentencia T-218 de 2012,[17]  la Corte señaló que existen diferentes tipos de cosa juzgada, los cuales tienen   características disímiles. En esa ocasión, la Corte hizo referencia entre otras   clasificaciones, a la distinción entre cosa juzgada formal y material.[18]  Al respecto, destacó que autores, como Carnelutti, diferencian entre la cosa   juzgada formal, entendida como el fin del litigio y la cosa juzgada material,   definida como “la imperatividad de la decisión”.[19] Así   mismo, la decisión también hizo referencia a los trabajos en la materia del   doctrinante Couture, quien señala que la cosa juzgada formal es mutable a pesar   de ser inimpugnable, para lo que menciona la fijación de la cuota de alimentos   como ejemplo. Lo anterior, sostuvo la Corte, “puede entenderse como   consecuencia de la cláusula rebus sic stántibus, pues – al variar las   condiciones – la determinación del contenido obligacional específico – dar   alimentos – puede modificarse”. Por el contrario, la cosa juzgada   sustancial, no solo sería inimpugnable, sino inmutable.[20]    

En cuanto al carácter inimpugnable de la cosa   juzgada formal resulta ilustrativo citar lo señalado por los doctrinantes   Alessandri, Somarriva y Vodanovic:    

“Toda resolución que adopta el juez en el curso de un proceso   despliega de inmediato sus efectos en éste. Pero tal decisión no adquiere, sin   más, carácter de inmutable. La ley, comprendiendo que el juez puede   equivocarse, franquea medios o recursos para impugnar el pronunciamiento y   obtener, si cabe, la modificación o nulidad del miso. Sin embargo llega un   instante en que dentro del proceso las resoluciones ya no pueden alterarse,   porque los recursos o medios de impugnación ordinarios se han agotado o no se   han ejercitado en tiempo oportuno o en forma legal. Entonces la decisión   judicial adquiere firmeza o fuerza de cosa juzgada formal,   y toda discusión sobre el asunto resuelto queda ‘precluida’, definitivamente   terminada. // En consecuencia, firmeza o cosa   juzgada formal es la inatacabilidad de una resolución judicial dentro del   mismo juicio en que se pronunció. Corolario de esta invulnerabilidad es que la   cuestión resuelta no puede volver a discutirse ni resolverse de nuevo en el   proceso en que la resolución se dictó” (énfasis del texto original).[21]    

Las diferencias entre cosa juzgada formal y   material, argumentan los mismos autores, son claras por cuanto mientras la   primera “se manifiesta en el mismo proceso en que se dictó, la segunda   se proyecta fuera del juicio terminado por la resolución ejecutoriada,   pues liga o vincula a los tribunales a dicha resolución en cualquier proceso   posterior” (énfasis del texto original).[22]        

Ahora, esta distinción entre cosa juzgada material y   formal permite afirmar que no toda decisión de los jueces en una sentencia,   resuelve de manera definitiva las cuestiones o asuntos relacionados con esa   decisión. Así, la cosa juzgada formal admite en algunas circunstancias que un   debate no sufra clausura definitiva. En efecto, ello ocurre cuando lo que ha   sido materia de controversia  implica situaciones susceptibles de alteración en   los supuestos de hecho, lo cual amerita y exigen discusión procesal ulterior. En   este orden, además del ejemplo citado de las sentencias adoptadas en los   procesos de cuota de alimentos, también se encuentran, entre otras, las   decisiones que decretan una interdicción por demencia, disipación o sordomudez,   las proferidas en procesos ejecutivos cuando prospera una excepción que no ataca   directamente el título sino su exigibilidad; las expedidas en procesos   disciplinarios y las dictadas en procesos penales condenatorios.    

4.6. A partir del análisis previo acerca de los   presupuestos de la acción reivindicatoria, y en particular el elemento de la   identidad, es claro para la Sala que el demandante en el caso concreto puede   acudir a la jurisdicción civil para obtener la restitución del inmueble toda vez   que los fallos proferidos en el proceso reivindicatorio no emitieron una   decisión que estableciera la existencia o inexistencia de la identidad del   predio ‘Monterrey’ y el que está en posesión de la empresa accionada.    

En efecto, la decisión de primera instancia   proferida en el proceso reivindicatorio por el Juzgado Primero Promiscuo del   Circuito de Maicao el 4 de febrero de 2008 “despachó desfavorablemente”   las pretensiones reivindicatorias del señor Guerrero Romero porque la inspección   judicial “que podría haber hecho claridad en cuanto a la identificación de   los inmuebles no se llevó a cabo…” y, en consecuencia, no fue posible   demostrar la posesión material de la demandada sobre el predio a reivindicar.   Igualmente, el fallo de segunda instancia que confirmó esta decisión concluyó   que si bien “la empresa demandada indicó en la contestación y demanda de   reconvención que ejerce posesión de buena fe sobre el predio SAN GREGORIO, lo   que haría pensar que está en posesión del denominado predio MONTERREY, no   puede llegarse a tal razonamiento, toda vez que no se logró establecer con   claridad en el proceso la ubicación del inmueble pretendido” (énfasis   añadido).     

En este orden, la decisión constituye cosa juzgada   formal, es decir, es inimpugnable en cuanto a que no fue posible determinar si   el predio ‘Monterrey’ correspondía o no al que está en posesión de la demandada,   razón por la cual no era posible acceder a la pretensión de reivindicación. No   obstante, toda vez que el fallo no se pronunció sobre la existencia o   inexistencia del presupuesto de la identidad, tal decisión no puede ser   inmutable con relación al derecho del actor a obtener la restitución del   inmueble de su propiedad cuando exista certeza sobre la identidad del inmueble   con el poseído por un tercero. En otras palabras, toda vez que la decisión no   desconoció el derecho de dominio del actor sobre el predio ‘Monterrey’ ni   tampoco concluyó que este no estaba en posesión de la demandada, el fallo no   puede constituir una clausura definitiva respecto de las pretensiones de   reivindicación del accionante sobre el predio ‘Monterrey’ del cual tiene el   derecho de dominio.    

Admitir las decisiones proferidas en el proceso   reivindicatorio referido constituyen cosa juzgada material que impediría al   demandante acudir a la jurisdicción con el fin de obtener la restitución de su   predio, una vez cumpla con el presupuesto de la identidad, conduciría a que   sentencias que no deciden de fondo una situación jurídica determinada, como la   del caso bajo examen, puedan negar de manera definitiva derechos de los que son   titulares las personas que acuden a la administración de justicia con el solo   fundamento de que no fue posible establecer si los presupuestos o requisitos   para la prosperidad de una acción determinada efectivamente existían o no.    

5. Improcedencia de la acción de tutela para la   práctica de una inspección judicial con el objeto de identificar un predio   cuando el accionante omitió disponer de lo necesario para su práctica en un   proceso previo debido a la falta de recursos para sufragar los gastos derivados   de la misma y no puso esta situación en conocimiento del fallador ni solicitó el   amparo de pobreza.    

5.1. Como la Sala lo ha indicado en varias   oportunidades en esta providencia, las decisiones proferidas dentro del proceso   reivindicatorio iniciado por el accionante Italo Guerrero Romero contra Carbones   del Cerrejón LLC, hoy Carbones del Cerrejón Limited, desestimaron sus   pretensiones reivindicatorias porque no fue posible determinar si existía o no   identidad entre el predio ‘Monterrey’ y aquel en posesión de la accionada. Lo   anterior, debido a que la práctica de inspección judicial en asocio de peritos   no pudo llevarse a cabo por culpa del señor Italo Romero Guerrero quien no   dispuso lo necesario para el traslado de los funcionarios del despacho y de los   peritos al lugar donde puede ubicarse el bien pretendido.    

Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2012   ante el Juez Promiscuo Municipal de Albania – juzgado de primera instancia en el   presente proceso de tutela- el accionante, por intermedio de su apoderado,   solicitó la práctica de la inspección judicial sobre el predio Monterrey con el   fin de aclarar “el tema relativo a la posesión del predio (el cual no fue   decidido de fondo en el proceso de acción reivindicatoria antes comentado), y   que una vez identificado el mencionado predio, se restituya la posesión a su   verdadero propietario y de esta manera cese la posesión ilegítima que   actualmente ostentan los accionados”.    

Posteriormente, a través de escrito radicado en la Secretaría General   de esta Corporación el 10 de septiembre de 2013, el apoderado del accionante   informó a la Sala que el señor Italo Guerrero no pudo disponer de lo necesario   para la práctica de las pruebas idóneas para la identificación del predio   ‘Monterrey’ dentro del proceso reivindicatorio debido a “su precaria   situación económica, la cual le impedía costear los altos honorarios de un   perito que rindiera experticio o dictamen sobre la situación del predio”.[23]    

5.2. Es en el proceso reivindicatorio donde deben   debatirse las cuestiones relativas a la satisfacción de los presupuestos   identificados por la doctrina y la jurisprudencia civil para la prosperidad de   la acción reivindicatoria. Aunado a lo anterior, el juez constitucional no tiene   la competencia para ordenar la práctica de una prueba respecto de un proceso   finalizado que no fue objeto de la acción de tutela.    

5.3. Adicionalmente, aun cuando el accionante   manifestó durante el proceso de tutela que no contaba con los recursos   económicos para sufragar los gastos y expensas requeridos para llevar a cabo la   inspección judicial que fue ordenada en el proceso reivindicatorio, la Sala   concluye que esta era una situación que el actor debió poner en conocimiento del   juzgador dentro del proceso reivindicatorio con el fin de solicitar el amparo de   pobreza, pero no lo hizo. Solo vino a manifestar su situación en el proceso de   tutela.    

La figura del amparo de pobreza, consagrada en   nuestro ordenamiento,[24]  garantiza el acceso a la administración de justicia y la defensa efectiva de sus   derechos a quienes carecen de recursos económicos para sufragar las expensas y   gastos generados en el trámite de procesos judiciales.[25]  La exoneración de estos gastos a quienes enfrentan situaciones económicas   críticas busca asegurar que la situación de incapacidad económica para   sufragarlos no se traduzca en una barrera de acceso a la justicia, al tiempo que   constituye una realización del deber estatal de asegurar a todas las personas la   defensa efectiva de sus derechos.[26]    

Ahora, de conformidad con la normatividad que regula   la figura del amparo de pobreza, así como los desarrollos de la jurisprudencia   de esta Corporación en la materia, para que el amparo pueda constituirse, debe   ser solicitado por el demandante antes de la presentación de la demanda, o por   cualquiera de las partes durante el proceso.[27] Lo   anterior, porque su trámite es de carácter personal, el cual “sólo incumbe al   interesado y es a él a quien corresponde pedirlo”,[28]  y sólo   procede cuando existe incapacidad económica para atender los gastos del proceso,   “situación sobre la cual el solicitante [debe] pronunciarse bajo   juramento, ante el juez del proceso”.[29] Así mismo, esta   Corporación ha indicado, en consonancia con los elementos mencionados,  que   el debido proceso no se vulnera cuando el amparo de pobreza no es otorgado de   manera oficiosa.[30]    

5.4. El señor Italo Romero, accionante en el   presente proceso, tenía la carga de manifestar en el proceso reivindicatorio la   carencia de recursos para costear los gastos de la inspección judicial. No   obstante, no hizo saber al fallador de su precaria situación económica ni   solicitó el amparo de pobreza durante el mismo. Por esta razón, la Sala reitera   que la tutela no es mecanismo para solicitar pruebas que no se llevaron a cabo   debido a la falta de ejercicio de las cargas probatorias y procesales mínimas   exigibles al actor dentro de un proceso ante el juez natural de una causa, so   pena de suplantar su competencia.       

6. Conclusión. La tutela instaura por el   peticionario contra Carbones del Cerrejón Limited es improcedente toda vez que   la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la restitución de un predio no   identificado ni singularizado, ni para solicitar la práctica de pruebas que no   se realizaron en procesos ordinarios previos. Adicionalmente, el accionante   cuenta con un mecanismo de defensa de sus derechos, a saber, la acción   reivindicatoria.    

6.1. En el presente caso, el accionante solicita   mediante acción de tutela la restitución de su predio denominado ‘Monterrey’   ubicado en el municipio de Albania, la Guajira, corregimiento de Carraipia, el   cual afirma encontrarse en posesión de  Carbones del Cerrejón Limited.    

Así mismo, durante el trámite de tutela, el actor   solicitó que se practicara una diligencia judicial con el fin de singularizar   dicho predio y esclarecer la identidad del mismo con el fin de demostrar su   posesión por parte de la accionada. En un proceso reivindicatorio previo   iniciado por el accionante, no fue posible establecer si el presupuesto   axiológico de la identidad del predio a reivindicar y el poseído por la empresa   demandada se cumplía o no respecto del predio ‘Monterrey’, toda vez que el   peticionario, demandante en dicha causa, no dispuso de lo necesario para la   práctica de la prueba de inspección judicial.    

6.2. Estudiado el material probatorio que obra en el   presente proceso, la Sala estima que la acción de tutela interpuesta por el   señor Italo Guerrero Romero no está llamada a prosperar.    

Así mismo, el accionante cuenta con otro medio de   defensa judicial en el cual el juez natural podrá contar con los elementos   necesarios para determinar los presupuestos requeridos para la eventual   restitución del predio en cuestión. Ello porque la decisión del 4 de febrero de   2008 proferida dentro del proceso reivindicatorio iniciado por el accionante   contra Carbones Cerrejón LLC, hoy Carbones del Cerrejón Limited, constituye cosa   juzgada formal ya que no emitió un pronunciamiento de fondo acerca de la   identidad entre el predio reivindicado por el señor Italo Guerrero y el poseído   por la accionada.    

En este orden, toda vez que el fallo proferido   dentro del proceso reivindicatorio se limitó a señalar que no fue posible   singularizar el bien reivindicado, la decisión de “despachar   desfavorablemente” las pretensiones del señor Guerrero no equivale ni puede   equivaler a una negación del derecho de este sobre el predio a reivindicar.   Tampoco puede equivaler a una decisión de fondo sobre la existencia o   inexistencia de identidad entre el bien reivindicado y aquel en posesión de   Carbones del Cerrejón Limited porque, como se dijo, no existe un pronunciamiento   que establezca que el bien reivindicado por el actor efectivamente no   corresponde al que está en posesión de la accionada. En tal virtud, el actor   puede acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener un pronunciamiento de   fondo.    

6.2.1.1. En este punto, resulta importante precisar   que si bien el actor no obró diligentemente en el proceso reivindicatorio en   mención, en la medida en que no dispuso de lo necesario para la práctica de la   inspección judicial del predio ‘Monterrey’ – aspecto que explicará la Sala en el   siguiente numeral-, ello no exime al juzgador de su deber de hacer lo posible   para determinar la verdad judicial en los procesos que decide. Sobre este   aspecto, la Corte, en la sentencia T-264 de 2009,[31] señaló   que una manifestación del derecho fundamental al acceso a la administración de   justicia es el deber de quienes administran justicia de “buscar que las   sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la   verdad real” bajo el entendido de que “los procedimientos judiciales son   medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos”.   Específicamente, con relación a la verdad judicial, la Corte sostuvo que en el   marco de la Constitución Política “arribar a la verdad es algo posible y   necesario” y que la solución justa a los conflictos, como finalidad de la   administración de justicia, “supone la adopción de las decisiones judiciales   sobre una consideración de los hechos que pueda considerarse verdadera”.    

Este deber adquiere mayor entidad en el caso del   señor Italo Guerrero, si se tiene en consideración la dificultad para la   identificación del predio, como fue advertido por los jueces de instancia en el   proceso reivindicatorio. Además, a partir de las pruebas que obran en el   expediente, la Sala encuentra que surge una duda razonable sobre la posible   coincidencia entre el predio San Gregorio, propiedad de la accionada, y el   predio ‘Monterrey’ de propiedad del accionante. En efecto, la Sala observa que   en el mapa de los predios que conforman la zona norte de minería del Cerrejón,   allegado por la accionada al presente proceso de tutela, el predio 51 denominado   ‘San Gregorio’ parece coincidir al menos parcialmente con el predio identificado   con el serial 2-006-0156 y denominado ‘Monterrey’ en la plancha PLANCHA 15-lll –   D aportada por el IGAC. Vale precisar que tanto el mapa como la plancha abarcan   la misma área en la cual aparecen los predios mencionados, comprendida entre el   arroyo Bruno y el arroyo Tabaco.    

Así, el deber de los juzgadores de determinar la   verdad judicial en la medida de lo posible, aunado a la duda razonable sobre la   coincidencia de los predios mencionados, constituyen razones adicionales para   fundamentar el carácter de cosa juzgada formal de la decisión del 4 de febrero   de 2008 proferida en el proceso reivindicatorio iniciado por el accionante   contra Carbones Cerrejón LLC, hoy Carbones del Cerrejón Limited, lo cual permite   al actor acudir a la jurisdicción civil para solicitar la eventual devolución de   su predio.    

Ahora, para efectos del cumplimiento de los   presupuestos de la acción reivindicatoria relativos a la singularización del   predio objeto de la acción reivindicatoria y a la determinación de la identidad   entre el predio reivindicado y el que está en posesión de un tercero, la Sala le   recuerda al peticionario que puede constituirse en amparo de pobreza con el fin   de cubrir los gastos procesales que pueda causar la práctica de la inspección   judicial. Finalmente, el accionante puede además solicitar una inspección   judicial con perito como prueba extraprocesal y anticipada de conformidad con el   artículo 300 del Código de Procedimiento Civil[32]  o el artículo 189 del Código General del Proceso.[33]     

6.2.1.2. No obstante lo anterior, podría argumentarse que el medio   judicial alternativo con que cuenta el actor, es decir la acción   reivindicatoria, no es un recurso idóneo en la medida en que el accionante puede   estar ante la amenaza de un prejuicio irremediable toda vez que manifestó   encontrarse en una difícil situación económica. La Sala estima que en este caso   no se está ante la amenaza de un perjuicio irremediable en virtud de la ausencia   de inmediatez en la interposición de la acción de tutela. Lo anterior porque   transcurrieron más de once años entre la ocurrencia de los hechos que le   impidieron al actor acceder a su predio y la interposición de la presente   acción. En efecto, como lo señaló el actor por intermedio de apoderado en   escrito radicado el 10 de octubre de 2013, fue en el año 2000 cuando luego de   ausentarse de su predio por 15 días encontró que éste había sido cercado por la   accionada.    

Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta   Corporación, si bien la falta de inmediatez no es causal de improcedencia, la   ausencia de un término razonable entre la vulneración de los derechos   fundamentales del accionante y la presentación de la tutela, no solo constituye   in indicio de inexistencia de perjuicio irremediable, sino que “evita el uso   de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia   negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los   derechos o intereses de terceros interesados[34]”.[35]    

6.2.2. En segundo lugar, con relación a la solicitud   de ordenar la práctica de una inspección judicial sobre predio ‘Monterrey’ por   vía de tutela, la Sala advierte que esta acción no es procedente. Al respecto,   observa que el peticionario no obró con la diligencia mínima exigible a los   ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[36]  toda vez que durante el proceso reivindicatorio no solicitó el amparo de pobreza   y no informó al juzgador de su incapacidad económica para sufragar los gastos   requeridos para la práctica de las pruebas idóneas para la identificación del   predio ‘Monterrey’. En este punto, la Sala precisa que cuando existan razones   extraordinarias que priven a las personas de utilizar los mecanismos probatorios   disponibles dentro del proceso judicial, estas deben acreditar debidamente esta   circunstancia en la acción de tutela. En el caso objeto de estudio, el   peticionario no acreditó la existencia de alguna circunstancia extraordinaria   que le hubiere impedido informar al juzgador sobre su situación económica, y por   consiguiente solicitar el amparo de pobreza.    

En este sentido, es importante resaltar que el   principio de subsidiariedad de la tutela busca garantizar que esta acción no sea   concebida como (i) una instancia más en el trámite jurisdiccional, (ii) un   mecanismo de defensa que pueda reemplazar aquellos otros diseñados por el   legislador,[37]  (iii) una alternativa para corregir oportunidades vencidas[38] o (iv)   un mecanismo para solucionar errores u omisiones de las partes en procesos   judiciales ordinarios.[39]    

En   consecuencia, el actor no obró con el grado de diligencia mínima que se le exige   a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, al no haber empleado   oportunamente los recursos y medios probatorio disponibles en el proceso   reivindicatorio por él iniciado con anterioridad a la presente tutela, y al no   haber acreditado los motivos o razones extraordinarias que no siéndole   imputables le impidieron solicitar el recurso del amparo de pobreza e informar   al juzgador sobre su situación económica.      

6.3. Ahora, si el accionante considera que las   providencias proferidas dentro del proceso reivindicatorio desconocieron alguno   o algunos de sus derechos fundamentales debido a que la inspección judicial para   la singularización del predio no fue practicada  y no existió un   pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones reivindicatorias, no le es dable   al juez de tutela, sin perjuicio de sustituir al juez ordinario y usurpar su   competencia, decidir sobre estas controversias.    

Así mismo, no encuentra la Sala que se trate de un   caso de procedencia excepcional de la acción de tutela contra una sentencia   judicial no sólo porque el accionante así lo hizo explícito, sino porque la   acción de tutela no está dirigida a identificar una violación al debido proceso   del actor en las decisiones proferidas en el proceso reivindicatorio tantas   veces referido.    

6.4. En suma, y virtud de las anteriores   consideraciones, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo   de Familia del Circuito de Maicao, la Guajira, que confirmó a su vez la decisión   del Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, la Guajira, en cuanto declaró la   improcedencia de la acción, pero por las consideraciones aquí expuestas. No   obstante, como la Sala lo indicó anteriormente, la Corte advertirá al actor que   puede interponer la acción reivindicatoria y que podrá allegar al mismo, las   pruebas que obran en el presente proceso de tutela.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en  nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el   Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, la Guajira, el seis (6) de   marzo de 2013 mediante el cual confirmó la sentencia de primera instancia   dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, la Guajira, el dieciocho   (18) de diciembre de 2012 que negó por improcedente el amparo en la acción de   tutela instaurada por Italo Guerrero Romero contra Carbones del Cerrejón Limited   por las razones señaladas en la parte considerativa de esta decisión.    

Segundo.- ADVERTIR al señor Italo Guerrero   Romero que puede acudir a la jurisdicción civil ordinaria para adelantar una   acción reivindicatoria, toda vez que la decisión proferida por el Tribunal   Superior de Riohacha, Sala de Decisión Civil Familia Laboral el 15 de junio de   2011, dentro del proceso reivindicatorio iniciado anteriormente por el   accionante, que confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado   Primero Promiscuo del Circuito de Maicao el 4 de febrero de 2008, constituye   cosa juzgada formal que no le impide acudir a la jurisdicción civil para   establecer la identidad de su predio y eventualmente su restitución.    

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense   las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del   Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), proferido por la Sala   de Selección Número Seis.    

[2] Ver entre otras decisiones las sentencias T-1085 de 2004 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño); T-1149 de 2004 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-1196 de   2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-735 de 2010 (M.P.  Mauricio González   Cuervo) y T-012 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[3] Sentencia T-290 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En el   mismo sentido ver entre otras las sentencias, T-611 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño), T-179 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio),  T-160 de 2010   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-735 de 2010 (M.P. Mauricio González   Cuervo).    

[4] Sentencia T-798 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[5] Ver, por ejemplo, las sentencias T-288 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz) y T-714 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). Con relación al   análisis que debe realizar en cada caso el juez de tutela, la Corte, en   sentencia T- 277 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), sostuvo que “[e]l   estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela,   debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias   propias del caso sometido a estudio” y que “[n]o existe definición ni   circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto”.   Sin embargo, la Corte ha identificado enunciativamente varias situaciones que   pueden dar lugar a la condición de indefensión. Así en la sentencia T-012 de   2012, M.P. Jorge Iván Palacio, la Corte hizo referencia a las siguientes   circunstancias: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa   judiciales eficaces e idóneos que le permitan conjurar la vulneración de un   derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en   situación de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad;   (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer   una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y   desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o   un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un vínculo afectivo,   moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones   que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la   relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre   socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la   presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje   de hacer algo en favor de otro”. Finalmente, en la misma decisión la Corte   reiteró que la procedencia de la acción de tutela en los casos referidos “encuentra   fundamento jurídico en el restablecimiento del derecho a la igualdad, toda vez   que quienes se encuentran en alguna de las circunstancias mencionadas, no   cuentan con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Esa es la   razón por la cual, el Estado debe acudir a su protección en caso de haberse   afectado alguno de sus derechos fundamentales, lo cual se traduce en una   compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato de la garantía   vulnerada”.    

[6] El contenido y alcance del principio de subsidiariedad ha sido   analizado en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional. En este   sentido, ver, entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992 (M.P. José   Gregorio Hernández Galindo), T-975 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),   T-595 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-589 de 2011 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[7] En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “por el   cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política”, establece que la existencia de otro medio de defensa   judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las   circunstancias en que se encuentra el solicitante”.    

[8] Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, julio 1 de 1987.    

[9] Ver entre muchas otras las sentencias de la Sala de Casación Civil,   Corte Suprema de Justicia, de fechas julio 1 de 1987, abril 27 de 1958, marzo 31   de 1967 y junio 12 de 1978.     

[10] En este sentido ver, por ejemplo, la sentencia de la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 6 de diciembre de 1955.    

[11] Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, junio 8   de 1945 (MP. Ricardo Hinestrosa Daza).    

[12] Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia 27 de abril de   1955 (M.P. José J. Gómez).    

[13] En este sentido ver, por ejemplo, la sentencia de la Sala de   Casación civil de la Corte Suprema de Justicia, del 6 de diciembre de 1955.     

[14] Los Bienes y Los Derechos Reales. Santiago: Editorial Nascimento, 1974,   p. 823.    

[15] Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, abril 27 de 1964 (M.P. Gustavo Fajardo Pinzón).    

[16] Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mayo 19 de 2005 (M.P. César Julio Valencia Copete).    

[17] (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).    

[18] La distinción entre cosa juzgada material y formal también ha sido   predicada desde otros puntos de vista. Al respecto, en la misma sentencia, la   Corte expresó que “existe la cosa juzgada formal, cuando han vencido los   términos para instaurar recursos o la resolución de los mismos, es decir, cuando   la providencia se encuentra ejecutoriada. Igualmente, se ha dicho que a pesar de   lo anterior, sólo cuando no es posible elevar el recurso extraordinario de   revisión, que cuestionaría la inmutabilidad de la sentencia, surge la cosa   juzgada material, pues no existen posibilidades jurídicas de cuestionar la   decisión”.    

[19] Citado en la sentencia T-218 de 2012: “Carnelutti, F., (2004), Sistema   de Derecho Procesal Civil, Introducción y Función del Proceso Civil, Buenos   Aires: Uthea Argentina, pp. 316-360”.    

[20] Citado en la sentencia T-218 de 2012: “Couture, E. Fundamentos del   Derecho Procesal Civil, op. Cit., pp. 416 – 417”.    

[21] Alessandri, A, Somarriva, M. y Vodanovic, H. (1998), Tratado de Derecho   Civil. Partes Preliminar y General, Tomo I. Santiago de Chile: Editorial   Jurídica de Chile, p. 135.    

[22] Ibíd.    

[24] El Código de Procedimiento Civil establece esta figura en el artículo   160 así: “Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad   de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia   subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando   pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”. Así   mismo, el artículo 2 de la Ley 270 de 1996, ‘Estatutaria de la Administración de   justicia’, incluye la figura como una manifestación del derecho de acceso a la   justicia: “Artículo 2o. Acceso a la Justicia. El Estado garantiza el acceso   de todos los asociados a la Administración de Justicia. Será de su cargo el   amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá   como mínimo un defensor público”.    

[25] En este sentido el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil   señala que “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones   procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros   gastos de la actuación, y no será condenado en costas”.    

[26] Sobre el alcance del amparo de pobreza, la Corte, en la sentencia C-   095 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) en la que estudió la demanda   de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 8 del artículo 687 del Código   de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente: “(…) está en cabeza del Estado,   el cargo derivado del amparo de pobreza, así como el servicio de defensoría   pública. En cuanto a la primera  figura, cabe señalar que ella se instituyó   en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de que aquellas personas que   por sus condiciones económicas no pudiesen sufragar los gastos derivados de un   proceso judicial, contaran con el apoyo del aparato estatal en aras de   garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.),   un debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho de defensa   (Art. 29 C.P.)”.    

[27] Al respecto, el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil   establece que el amparo “podrá solicitarse por el presunto demandante antes   de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el   curso del proceso”.    

El solicitante deberá afirmar bajo   juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se   encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente 160, y si se   trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo   tiempo la demanda en escrito separado.    

[28] Sentencia T-420 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa). En esta   sentencia, la Corte estudió una solicitud de amparo contra una decisión del Juez   Tercero de Familia del Circuito de Pasto que desestimó el incremento de cuota   alimentaria solicitado por la accionante a favor de su menor hija y la condenó   en costas. La peticionaria, consideró que el juzgado accionado había incurrido   en vía de hecho por defecto fáctico al condenarla en costas sin tener en cuenta   todo el acervo probatorio, incluyendo su precaria situación económica. La Corte   negó el amparo por considerar que la liquidación de las costas no fue objetada   por la accionante y porque no solicitó el recurso de amparo de pobreza durante   el proceso de reajuste de cuota alimentaria. Por estas razones la Corte sostuvo   lo siguiente: “Tenemos en consecuencia, que la accionante no obró con el   grado de diligencia mínima que se le exige a los ciudadanos frente a sus propios   asuntos procesales, al no haber empleado oportunamente los recursos y mecanismos   ordinarios de defensa judicial, y al no haber acreditado en la respectiva acción   de tutela los motivos o razones extraordinarias, no imputables a ella, que le   impidieron ejercer dichos recursos”.    

[29] (M.P. María Victoria Calle Correa). Al respecto, el artículo 161 del   Código de Procedimiento Civil El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que   se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en   las condiciones previstas en el artículo precedente 160, y si se trata de   demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la   demanda en escrito separado.    

[30] Sentencia T-146 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta   ocasión, la Corte negó el amparo a un peticionario que consideraba que su   derecho al debido proceso había sido vulnerado en un proceso ejecutivo de menor   cuantía con título hipotecario y en el que fue dictada sentencia que ordenó “seguir   adelante con la ejecución, decretar la venta en pública subasta del bien   inmueble embargado y secuestrado y con la venta del producto del remate pagar el   crédito”. La Corte llegó a esta conclusión porque el actor no agotó dentro   los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir las decisiones   judiciales, entre ellos, proponer nulidades, objetar las liquidaciones del   crédito, verificar que se cumpla con los anuncios emplazatorios para el remate.   Con relación a la manifestación del actor de acuerdo con la cual carecía de   recursos económicos para “acceder a los servicios de un profesional en   derecho que ejerciera su derecho de defensa”, la Corte indicó que este contó   con la oportunidad de acudir a la institución del amparo de pobreza desde el   momento en que fue notificado del proceso ejecutivo y, no obstante, sólo   presentó la solicitud con posterioridad a la sentencia que ordenó seguir   adelante con la ejecución. Además una vez le fue otorgado el amparo, ya había   nombrado apoderado. Específicamente, la Corte manifestó que constaba en el   expediente que el juzgado accionado le informó sobre los mecanismos gratuitos a   los que podía acudir para que se le designara apoderado, y que el hecho de no   otorgar el amparo de pobreza de manera oficiosa no desconoce el debido proceso:   “Es posible concluir que no incurre en violación del debido proceso una   autoridad judicial, por no otorgar de manera oficiosa el amparo de pobreza a una   de las partes, pues es deber de aquéllas poner en conocimiento de la autoridad   su situación y presentar la solicitud correspondiente ante la o el juez de   conocimiento de la causa”.    

[31] (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[32] Código de Procedimiento Civil: “Artículo 300. Inspecciones   Judiciales y Peritaciones. Con citación de la presunta contraparte o sin ella,   podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre   personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un   proceso.//Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial y con   o sin citación de la parte contraria. No obstante, cuando una u otra verse sobre   libros y papeles de comercio, se requerirá previa notificación de la presunta   contraparte.//La petición se formulará ante el juez del lugar donde debe   practicarse”.    

[33] Ley 1564 de 2012, ‘Por medio de la cual se expide el Código General   del Proceso y se dictan otras disposiciones’: “Artículo 189. Inspecciones   judiciales y peritaciones. Podrá pedirse como prueba extraprocesal la práctica   de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de   ser materia de un proceso, con o sin intervención de perito. Las pruebas   señaladas en este artículo también podrán practicarse sin citación de la futura   contraparte, salvo cuando versen sobre libros y papeles de comercio caso en el   cual deberá ser previamente notificada la futura parte contraria”. Dicha ley   entrará a regir a partir del 1° de enero de 2014.    

[34] Sentencia T-1089 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.    

[35] Sentencia T-594 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[36] Al respecto, confrontar la sentencia T-116 de 2003   (MP. Clara Inés Vargas Hernández).     

[37] Ver en este sentido, la sentencia SU-622 de 2001 (MP.   Jaime Araujo Rentería).    

[38] Sobre este punto, consultar las sentencias C-543 de   1992 (MP. José Gregorio Hernández); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz);   T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo   Rentería) y  T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Gálvis), entre otras.    

[39] En este sentido, consultar la sentencia T-200 de 2004   (MP. Clara Inés Vargas Hernández).  

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