T-731-14

Tutelas 2014

           T-731-14             

Sentencia T-731/14     

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable    

Por su propia naturaleza, esta acción tiene un carácter residual o subsidiario,   por virtud del cual procede de manera excepcional para el amparo de los derechos   fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado   Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su   protección. Precisamente, en atención a su naturaleza eminentemente subsidiaria,   esta Corporación ha establecido que el amparo constitucional no está llamado a   prosperar cuando a través de él se pretenden sustituir los medios ordinarios de   defensa judicial.     

ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable    

La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede   como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio   irremediable, en los casos en los que se presenta una situación de riesgo   visiblemente encaminada a la vulneración de un derecho fundamental, cuya   concreción torne inviable su debida protección.    

OBLIGACION ALIMENTARIA-Concepto y elementos esenciales    

La obligación alimentaria es aquella a través de la cual una   persona tiene el deber de suministrar a otra lo necesario para subsistir, cuando   la última no puede procurárselo por sí misma. De ella se desprenden dos   elementos básicos: (i) el derecho de una persona a recibir unos recursos y (ii)   el deber de otra de entregar una parte de sus ingresos. Para hacer exigible la   obligación alimentaria deben configurarse tres requisitos esenciales: (i) la   necesidad del alimentario, es decir, que carezca de los recursos suficientes   para subsistir; (ii) la capacidad económica del alimentante, esto es, que tenga   la solvencia necesaria para proporcionar los alimentos; y (iii) un título que   sirva de fuente de dicha obligación, como ocurre con la ley o con el acuerdo de   voluntades.      

OBLIGACION ALIMENTARIA-Finalidad y duración    

La obligación alimentaria, en principio, se   mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones   que dieron origen a ella, es decir, la muerte del acreedor será siempre causal   de extinción del derecho, ya que el término máximo de duración es la vida del   mismo, pues los alimentos no se transmiten por causa de muerte. No obstante,   cuando fallece el alimentante no siempre se extingue la citada prestación,   puesto que si subsiste la necesidad del acreedor alimentario, esté último podrá   reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensión sobre   los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusión,   como modo de extinguir las obligaciones.    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, finalidad y beneficiarios    

Este derecho nace cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o el   afiliado al sistema fallecen, generando una prestación económica a favor de los   miembros del grupo familiar que dependían del causante, con el propósito de   enervar las contingencias económicas derivadas de su muerte. Esta pensión   constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes   tenían una relación de dependencia, en desarrollo de los principios de   solidaridad y universalidad que rigen el servicio público a la seguridad social.   En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en el caso de la   muerte del pensionado, podrán acceder a la misma, de forma vitalicia, el cónyuge   o la compañera o compañero permanente que tenga 30 años o más de edad, siempre   que demuestre que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y   que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con   anterioridad a su deceso. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e   hijos con mejor derecho, serán beneficiarios los padres del causante, si   dependían económicamente de éste.    

OBLIGACION ALIMENTARIA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias    

La distinción radica en que la primera es una acreencia civil cuyo   reconocimiento requiere de la necesidad del alimentado y la capacidad del   obligado; mientras que la segunda es una prestación que busca garantizar el   derecho a la seguridad social de los familiares de los pensionados o de los   afiliados al Sistema General de Pensiones que hubieren fallecido. A pesar de lo   anterior, ambas figuras se consagran bajo una misma finalidad, consistente en   procurar el mínimo vital y subsistencia digna de los familiares que dependen   económicamente de otras personas.    

ACUMULACION DE PROCESOS-Responde al principio de economía procesal    

La figura de la acumulación de procesos responde al principio de economía   procesal, el cual consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con   el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de   este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir,   que se imparta pronta y cumplida justicia. La importancia de esta figura ha sido   admitida por la Corte de manera específica, cuando en un proceso laboral   ordinario se busca el reconocimiento de un derecho pensional.    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO   MAYOR-Orden a la UGPP continuar   pagando la cuota alimentaria reconocida judicialmente a favor de la accionante,   en cuantía del 10% de la pensión de vejez de su hijo fallecido    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO   MAYOR-Orden a la Defensoría del Pueblo   realizar un constante acompañamiento a la accionante durante los procesos   laborales que actualmente se adelantan con miras a garantizar su derecho de   defensa    

Referencia: Expediente T-3.505.135    

Asunto: Acción de tutela instaurada por Leonor Arias de Illidge   contra Foncolpuertos –FOPEP    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C.,   veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014).    

La Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991,   ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado en única instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa   Marta, el 20 de abril de 2012, correspondiente al   trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por Leonor Arias de   Illidge contra Foncolpuertos –FOPEP.    

I.   ANTECEDENTES    

El 9 de abril de   2012, la señora Leonor Arias de Illigde interpuso acción de tutela contra   Foncolpuertos –FOPEP, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos   fundamentales de petición, debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad   social y salud.    

1.1. Hechos    

1.1.1. El 26 de   mayo de 1999, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta condenó al señor   Ernesto José Pio Illidge Arias, pensionado de la extinta Foncolpuertos, a   suministrarle a su madre, la señora Leonor Arias de Illigde, una cuota mensual   de alimentos del 10% sobre su pensión de vejez.    

1.1.2. Debido a   que el señor Illidge Arias falleció el 7 de enero de 2012, el FOPEP suspendió el   pago de la cuota de alimentos desde aquella fecha.    

1.1.3. La   accionante indicó que desde enero de 2012, el FOPEP no le ha cancelado “la   pensión de sobrevivientes”[1]  que venía gozando desde 1999[2],   y a la que tiene derecho, en virtud de que ella fue decretada judicialmente.    

1.2. Solicitud    

Con fundamento en los citados hechos, la accionante solicita   la protección de sus derechos fundamentales de petición,   debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social y salud, por lo que requirió del juez de tutela ordenar a   FONCOLPUERTOS-FOPEP que, en el término de 48 horas, continúe con el pago de la   “pensión de sobrevivientes”.    

1.3. Respuesta   de la entidad accionada -Consorcio FOPEP-    

1.3.1. En la   contestación de la demanda de tutela, el Gerente General del Consorcio FOPEP[3]  hizo referencia a la naturaleza jurídica de dicha entidad, con el fin de   explicar que no le asiste competencia alguna para decidir si la accionante tiene   o no derecho a que le continúen pagando la cuota de alimentos, si ya ha muerto   el titular de la pensión. Al respecto, señaló que:    

“[El] Consorcio Fopep 2007, es el administrador fiduciario de los   recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional creado por la Ley   100 de 1993, que en su artículo 130 establece la naturaleza del fondo en los   siguientes términos: cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica,   adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cuyos recursos se   administran a través de contrato de encargo fiduciario. (…) Esto significa que,   el Consorcio Fopep 2007 y el fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional son   dos entes distintos (…) con competencias y domicilios diferentes,   correspondiendo a la (…) UGPP resolver las solicitudes de reconocimiento,   reincorporación, liquidación, reliquidación, inclusión o expedición de actos   administrativos relacionados con la mesada pensional, por otro lado, el   Administrador Fiduciario del FOPEP se encarga únicamente de efectuar los pagos,   conforme son informados y ordenados por la precitada entidad.”[4].    

1.3.2. Teniendo   en cuenta lo anterior, respecto del caso concreto, señaló que la accionante “no   hace parte de la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, no   obstante, era beneficiaria de la cuota alimentaria que había ordenado el Juzgado   1 de Familia de Santa Marta sobre el 10% de la pensión de su hijo, (…) incluido   en la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional como pensionado   de FONCOLPUERTOS en el mes de diciembre de 1998”[5].    

1.3.3. Afirmó que   el 13 de enero del año 2012, recibieron el registro civil de defunción del señor   Ernesto José Pio Illidge Arias, en el cual se indicaba que había fallecido el   día 7 de enero del año en cita. Por esto, “los recursos correspondientes para   el pago de la mesada de enero de 2012 no fueron solicitados al Ministerio del   Trabajo, situación que fue informada a la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP,   quienes procedieron con la suspensión del señor Illidge Arias de la nómina del   Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, en consecuencia, dejaron de   reportarse valores a favor del mismo y el Consorcio FOPEP no pudo continuar   adelantando sus funciones como pagador respecto de esta prestación”[6].    

1.3.4.   Adicionalmente, manifestó que la accionante no tiene claridad en relación con la   calidad del dinero que percibe mensualmente en virtud de lo ordenado por el   Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, pues lo   reconocido a su favor era una cuota de alimentos correspondiente al 10% de la   pensión de vejez a la que tenía derecho su hijo y no a una pensión de   sobrevivientes, como erróneamente lo planteó en el escrito de tutela.    

Con fundamento en   lo anterior, el consorcio FOPEP declaró que la actora no ha realizado ninguna   solicitud para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes ante la UGPP[7];   pues, de ser así, hubiese sido remitida a la citada entidad, “para que   acreditara los requisitos necesarios para hacerse acreedora de la pensión de   sobrevivientes del señor Ernesto José y con ello, su posterior inclusión en   nómina”[8].    

1.3.5. Por   consiguiente, a partir de lo expuesto, se solicitó   denegar la demanda de amparo, en tanto no se ha vulnerado ningún derecho   fundamental de la señora Leonor Arias de Illidge. A pesar de lo anterior, el   Consorcio manifestó que si la UGPP considera que la accionante tiene derecho a   pertenecer a la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, dicha   entidad está dispuesta a pagar la mesada pensional a favor de ella.    

II. SENTENCIA   OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. En sentencia   del 20 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de   conocimiento de Santa Marta, resolvió no amparar los derechos fundamentales   invocados por la accionante.    

2.2. Para tal   efecto, sostuvo que el ente accionado no incurrió en violación  alguna de   los derechos fundamentales alegados por la actora, pues la obligación de dicha   entidad cesó ante el fallecimiento del señor Ernesto José Pio Illidge Arias. Lo   anterior, se debe a que el dinero que venía percibiendo la accionante no   correspondía a una pensión de sobrevivientes reconocida por vía judicial, sino a   la cuota de alimentos a que había sido condenado su hijo desde 1999.    

2.3. Además, el   a quo señaló que: “si la accionante lo que pretende es que el FOPEP le   siga cancelando los dineros que percibía antes de que falleciera su hijo, cuenta   con un medio judicial para intentar conseguir lo pretendido en la presente   acción de tutela, esto es, acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, a fin de   reclamar la pensión de sobrevivientes a la que ella considera tiene derecho”[9].    

III. PRUEBAS   RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE    

3.1. Copia del   registro civil de nacimiento de la señora Leonor Arias de Illidge[10].    

3.2. Copia del   registro civil de nacimiento del señor Ernesto José Pio Illidge Arias[11].    

3.3. Copia del   registro civil de defunción del citado señor Illidge Arias[12].    

3.4. Copia de la   sentencia proferida el 26 de mayo de 1999 por el Juzgado Primero de Familia de   Santa Marta, en la que se condena por alimentos al señor Ernesto José Pio   Illidge Arias[13].    

3.5. Copia del   formato de orden de pago permanente de cuota alimentaria que data del 10 de   julio de 2003[14].    

3.5. Copia del   acta de declaración juramentada del 8 de febrero de 2012 realizada por la   accionante, en la que manifestó que dependía económicamente de su hijo fallecido[15].    

3.6. Copia de la   historia clínica de la señora Leonor Arias de Illidge, expedida el 8 de   noviembre de 2012 por la Clínica La Milagrosa S.A., en la cual consta que padece   de una alergia en la piel, diabetes e hipertensión[16].    

3.7. Copia del   correo certificado enviado por la UGPP el 5 de octubre de 2012 a la accionante,   en el cual se manifestó que: “los documentos anexos para el trámite de la   solicitud prestacional se encuentran incompletos (…), razón por la cual [se]   permiten  solicitar allegue los siguientes documentos con el fin de   continuar el trámite de su solicitud”[17]:    

“Partida Eclesiástica de Bautismo CC 23095365 Copia   auténtica del registro civil de nacimiento, tomada del original, del hijo   pensionado.    

“Registro Civil de Nacimiento CC 23095365 Copia auténtica, tomada del   original, del registro civil de nacimiento del hijo pensionado. Para los nacidos   después del 15/junio/1938”    

3.8. Copia de la   Resolución No. 018107 del 4 de diciembre de 2012, a través de la cual se   suspende el derecho del reconocimiento a la pensión de sobrevivientes causada   con ocasión del fallecimiento del señor Ernesto José Pio Illidge Arias, a favor   de las señoras Leonor Arias de Illidge, Ana Petronila Better Hurtado y Nancy   Pedraza Niño.[18]    

IV.   CONSIDERACIONES    

4.1. Competencia    

La Sala de Selección de Tutelas Número Seis,   mediante Auto del 28 de junio de 2012, dispuso la revisión de la citada   sentencia de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9   de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás   disposiciones pertinentes.    

4.2. Trámite surtido ante la Corte   Constitucional    

4.2.1. Mediante   Auto de 8 de octubre de 2012, se dispuso oficiar a la señora Leonor Arias de   Illidge, para que informara a este Despacho acerca de su situación económica, de   los ingresos percibidos, de su estado de salud y del tipo de vivienda en el que   habita[19].    

4.2.1.1. Vencido el término probatorio, la   accionante informó a este Despacho acerca de su condición actual en los   diferentes aspectos de su vida. Al respecto, señaló que se encuentra muy   delicada de salud, pues, además de sufrir de hipertensión y padecer diabetes,   tuvo que ser hospitalizada durante 8 días en la Clínica La Milagrosa S.A., por   una alergia en la piel.    

4.2.1.2. En relación con sus ingresos   mensuales, adujo que el único era la cuota de alimentos que recibía de su hijo,   tal como había afirmado en la declaración juramentada[20]. Insistió en   que después de la muerte de este último, no goza de estabilidad económica para   vivir dignamente y satisfacer sus necesidades básicas. A su vez, manifestó que   desde hace 40 años habita en una vivienda de invasión, la cual se encuentra muy   deteriorada y “no [ha] tenido recursos para poderla arreglar, [ni]   hacerle mejoras”[21].    

4.2.1.3. También, allegó copia de la   historia clínica[22]  expedida por la Clínica La Milagrosa S.A., donde consta que es una mujer de 74   años que padece de diabetes e hipertensión, además de una alergia en la piel que   la afectó recientemente.    

4.2.2. En el mismo Auto del 8 de octubre de   2012, se dispuso oficiar y vincular al trámite de esta acción de tutela a la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, con miras a garantizarle sus   derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Por lo demás, también se   requirió que informara a la Corte, si ha reconocido o está en trámite de   reconocimiento la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Arias de   Illigde.    

4.2.2.1. En el término concedido por la Sala   de Revisión, en lo que respecta a la petición de reconocimiento de la citada   pensión de sobrevivientes, la UGPP informó que la entidad realizó los trámites   de normalización documental[23],   dando así cumplimiento a las normas que regulan su funcionamiento. En dicho   procedimiento, se evidenció la falta de dos documentos que imposibilitan   resolver de fondo la solicitud formulada por la accionante. Dichos documentos   son:    

“Partida Eclesiástica de Bautismo CC 23095365 Copia   auténtica del registro civil de nacimiento, tomada del original, del hijo   pensionado.    

4.2.2.2. En consecuencia, señaló que sin la   documentación completa, la cual fue solicitada a la accionante mediante oficio   del 5 de octubre de 2012, no es posible resolver de fondo la solicitud de   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En este sentido, solicitó   desestimar las pretensiones de la accionante y, en consecuencia, conminarla para   que entregue a dicha entidad los documentos faltantes[25].    

4.2.3. Con posterioridad, mediante Auto del   29 de noviembre de 2012, se dispuso oficiar nuevamente a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social –UGPP–, con el fin de que informara si existe algún otro   eventual beneficiario que hubiese solicitado el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes.    

4.2.3.1. En esta oportunidad, la UGPP   manifestó que la información solicitada se encuentra consignada en su totalidad   en la Resolución No. 018107 del 4 de diciembre de 2012, en cuya parte resolutiva   se decidió que:    

“[D]ejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje   que le pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes con ocasión   del fallecimiento del señor Illidge Arias Ernesto José Pío, a:    

Better Hurtado Ana Petronila ya identificada en calidad   de cónyuge o compañera.    

Pedraza Niño Nancy ya identificada en calidad de   cónyuge o compañera.    

Arias de Illidge Leonor ya identificada en calidad de   madre.”[26]    

4.2.3.2. La anterior decisión fue adoptada   con fundamento en las siguientes consideraciones:    

(i) Con ocasión del fallecimiento del señor   Ernesto José Pio Illidge Arias, el 7 de enero de 2012, se presentaron las   siguientes personas a reclamar la pensión de sobrevivientes: Ana Petronila   Better Hurtado, con fecha de nacimiento 8 de noviembre de 1948, en calidad de   cónyuge o compañera; Nancy Pedraza Niño con fecha de nacimiento 16 de octubre de   1962, en calidad de cónyuge o compañera; y Leonor Arias de Illidge, en calidad   de madre[27].    

(ii) El señor Ernesto José Pio Illidge Arias   indicó el día 15 de febrero de 2006, por medio de designación radicada ante el   Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de   Colombia, lo siguiente: en primer lugar, que en caso de su fallecimiento, fuese   designada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes la señora Nancy   Pedraza Niño; y segundo lugar, que antes de iniciar su convivencia con la   mencionada señora, tuvo hijos con Ana Petronila Better, pero que, “desde hace   más de 10 años”, no hace “vida marital con ella y [sus] hijos son mayores   de edad y ninguno de ellos es discapacitado”[28].    

(iii) Finalmente, la señora Pedraza aportó a   la UGPP copia de la escritura pública No. 20 AA 42351499 del 7 de enero de 2010,   por medio de la cual el señor Illidge Arias y la señora Pedraza constituyen   unión marital.    

4.2.4. Ante estos hallazgos, por medio de   Auto del 27 de febrero de 2014, se requirió nuevamente a la UGPP, para que   informara a esta Sala de Revisión sobre las actuaciones adelantadas con   posterioridad a la expedición de la Resolución No. 018107 del 4 de diciembre de   2012, en especial, si existía un pronunciamiento definitivo respecto del   beneficiario de la pensión de sobrevivientes[29].    

4.2.4.1. En esta ocasión, la UGPP declaró   que aún no ha reconocido la pensión de sobrevivientes solicitada, en atención a   que se trata de una controversia entre tres personas que presuntamente tienen el   mismo derecho, por lo que tal reclamación deberá ser dirimida ante la   jurisdicción ordinaria[30].    

4.2.4.2. Igualmente señaló que contra la   citada Resolución se presentaron recursos de reposición y apelación por parte de   las interesadas, los cuales fueron resueltos confirmando la suspensión del   derecho. La UGPP allegó copias de todas estas determinaciones[31].    

4.2.5. Por medio del mismo Auto, también se   dispuso oficiar nuevamente a la señora Leonor Arias de Illidge, con el fin de   conocer si había realizado actuaciones adicionales para lograr el reconocimiento   de su derecho. En respuesta, la actora expuso la situación de vulnerabilidad en   que se encuentra en razón de su edad, su estado de salud y la falta de ingresos   económicos[32].    

4.2.6.1. La señora Ana Petronila Better   Hurtado, allegó diferentes documentos en los que consta que agotó las vías   gubernativas ante la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la   pensión de sobrevivientes objeto de discusión. Con el mismo propósito, interpuso   una demanda contra la citada entidad, que actualmente cursa en el Juzgado 33   Laboral del Circuito de Bogotá, tal y como consta en el auto admisorio de fecha   7 de noviembre de 2013.    

4.2.6.2. Por otro lado, la señora Nancy   Pedraza Niño explica que también agotó todos los recursos administrativos para   controvertir la decisión de la UGPP, por lo que el 17 de febrero de 2014 fue   admitida una demanda por ella promovida ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito   de Bogotá, con el fin de que sea el juez quien reconozca el derecho a la   sustitución de la pensión.    

4.2.6.3. De las respuestas dadas por las   señoras Ana Petronila Better Hurtado y Nancy Pedraza Niño, se desprende que en   este momento se encuentran en curso dos procesos ordinarios laborales con unidad   de materia y objeto.    

4.3. Problema jurídico y esquema de   resolución    

4.3.1. A partir   de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de   tutela, de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial y de la   información obtenida en sede de revisión, esta Corporación debe determinar, si   suspender el pago de una cuota de alimentos judicialmente reconocida con cargo a   una pensión de vejez, ocasionada por la muerte de su titular, conduce a la   violación de los derechos al mínimo vital y a la vida digna del titular de dicha   prestación civil, cuando, además, tampoco se procede al reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes, en cuanto se presenta una controversia sobre sus   beneficiarios, entre los cuales se alega la existencia de un mejor derecho.    

4.3.2. Para   solucionar este problema jurídico, la Sala Tercera de Revisión se pronunciará   sobre los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela y el   amparo transitorio ante la posible configuración de un perjuicio irremediable;   (ii) el concepto, finalidad y duración de la obligación alimentaria; (iii) el   alcance de la pensión de sobrevivientes; (iv) la relación que existe entre la   obligación alimentaria y la pensión de sobrevivientes; (v) la acumulación de   procesos ante la discusión de un mismo derecho pensional y (vi) las funciones de   apoyo a la ciudadanía que constitucionalmente le corresponden a la Defensoría   del Pueblo. Una vez agotado el examen de los citados temas, (vii) se pasará a   resolver el caso concreto.    

4.4. De la   acción de tutela y el amparo transitorio ante la posible configuración de un   perjuicio irremediable    

4.4.1. De la Procedencia de la acción de   tutela    

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción   de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos   previstos en la Constitución y en la ley.    

Por su propia naturaleza, esta acción tiene un carácter   residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional   para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del   supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales   ordinarios para asegurar su protección”[33].   Precisamente, en atención a su naturaleza eminentemente   subsidiaria, esta Corporación ha establecido que el amparo constitucional no   está llamado a prosperar cuando a través de él se pretenden sustituir los medios   ordinarios de defensa judicial[34]. Al respecto, este Tribunal ha señalado que: “no es propio de la   acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los   procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a   la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de   instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su   consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta Política, no   es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria   en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[35].    

Con sujeción a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha   señalado que la acción de tutela es procedente en tres ocasiones específicas, a   saber: (i) cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir   la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o   vulnerados; (ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo   alternativo, el mismo no es lo suficientemente idóneo para otorgar un amparo   integral; o (iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso,   pese a su aptitud material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual, procede el   otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa   dirime la controversia[36].    

4.4.2. De la procedencia de la acción de tutela ante la configuración de un   perjuicio irremediable y de la temporalidad en el amparo transitorio de los   derechos    

4.4.2.1. En concordancia con lo expuesto en el acápite   anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de   tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un   perjuicio irremediable, en los casos en los que se presenta una situación de   riesgo visiblemente encaminada a la vulneración de un derecho fundamental, cuya   concreción torne inviable su debida protección[37]. Por esta razón, como se expuso en la   Sentencia T-148 de 2012, en la medida en que el ordenamiento jurídico pretende   evitar la ocurrencia de uno de tales perjuicios, se “admite romper con el   carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, [lo que] permite que   ésta sea utilizada como mecanismo transitorio de protección.” Por su propia   naturaleza, este amparo es eminentemente temporal, ya que se parte de la base de   la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial, para dar una respuesta   integral a la controversia planteada. Precisamente, el artículo 8 del Decreto   2591 de 1991 dispone que:    

“Aun cuando el afectado disponga de otro medio de   defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

En el caso del inciso anterior, el juez señalará   expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el   término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre   la acción instaurada por el afectado.    

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha   acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.    

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.”    

4.4.2.2. Para establecer en qué casos es posible que el juez   constitucional establezca un amparo transitorio de los derechos fundamentales,   es necesario ahondar en el significado de “perjuicio irremediable”,   frente al cual esta Corporación ha señalado que:    

“Para determinar la   irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente   de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que   exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por   salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace   evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para   la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[38]    

Los anteriores requisitos deben ser acreditados de manera   sumaria[39]  o al menos el actor debe mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la   existencia de un perjuicio irremediable, “en consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo   se solicita mediante la acción de tutela y a la naturaleza informal de este   mecanismo de defensa judicial.”[40]    

4.4.2.3. Una vez se acredite la existencia de un perjuicio   irremediable, el amparo ordenado por el juez de tutela perdurará hasta el   momento en que el juez natural decida definitivamente sobre la causa. No   obstante, se impone al actor la carga de iniciar el respectivo proceso ante la   autoridad competente en un plazo no mayor a cuatro (4) meses desde el fallo de   tutela, so pena de que la protección ordenada cese en sus efectos, como   consecuencia de la inobservancia de un deber legal[41]. En este orden de ideas, se ha dicho   que:    

“ La Corte Constitucional   entiende, y así interpreta el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, que el   término en él indicado únicamente se interrumpe si la acción ordinaria   instaurada activa un proceso en el que se controvierta el mismo asunto y los   mismos hechos que fueron objeto del examen adelantando por el juez de tutela y   que, según el juicio de éste, deberían esperar la resolución del juez   competente, por lo cual la protección que dispensó respecto de ellos solamente   fue transitoria.”[42]    

No obstante, cuando antes de conceder el amparo, ya se hubiese   iniciado el correspondiente proceso ante la autoridad competente, la citada   carga procesal desaparece para el afectado y, por ende, los efectos de   protección se mantendrán vigentes hasta la decisión definitiva por el juez   natural.    

4.5. De la obligación alimentaria:   ¿Finaliza con la muerte del obligado?    

4.5.1.            Concepto y elementos esenciales    

La obligación   alimentaria es aquella a través de la cual una persona tiene el deber de   suministrar a otra lo necesario para subsistir, cuando la última no puede   procurárselo por sí misma. De ella se desprenden dos elementos básicos: (i) el   derecho de una persona a recibir unos recursos y (ii) el deber de otra de   entregar una parte de sus ingresos.    

Su   conceptualización se deriva de un importante desarrollo doctrinal y   jurisprudencial, a partir de las diferentes normas que se refieren al derecho de   alimentos[43].   Esta obligación tiene un origen legal o voluntario. Los alimentos de tipo legal   implican que se deben por ministerio de la ley y se clasifican en congruos[44]  o necesarios[45],   conforme con lo previsto en el artículo 413 del Código Civil. Por su parte, los   alimentos voluntarios se originan en una decisión unilateral o en un acuerdo de   voluntades entre dos personas[46].    

Adicional a lo   anterior, el artículo 411 del Código Civil consagra a los titulares del derecho   de alimentos, vinculando su origen especialmente con la existencia de una   relación familiar[47].   Así ocurre, por ejemplo, en lo que respecta al asunto sub-examine, en   donde se destaca el derecho que tienen los padres a que sus hijos les   proporcionen los recursos necesarios para vivir dignamente, cuando ellos no   pueden procurárselos por sí mismos.    

En todo caso, como lo ha señalado la   jurisprudencia, para hacer exigible la obligación alimentaria deben configurarse   tres requisitos esenciales: (i) la necesidad del alimentario, es decir, que   carezca de los recursos suficientes para subsistir; (ii) la capacidad económica   del alimentante, esto es, que tenga la solvencia necesaria para proporcionar los   alimentos; y (iii) un título que sirva de fuente de dicha obligación, como   ocurre con la ley o con el acuerdo de voluntades.      

4.5.2. De la finalidad y duración   de la prestación alimentaria    

4.5.2.1. Respecto de la finalidad   de la obligación alimentaria, esta Corporación ha expresado que su realización   material, “se vincula con la necesaria protección que el Estado debe   dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la   sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos   por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea   necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos   fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe   en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se   encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5,   11, 13, 42, 44 y 46 C.P.).”[48]    

4.5.2.2. En cuanto a su duración, el artículo 422 del   Código Civil consagra que: “Los alimentos que se   deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario,   continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.”    

De la citada norma se desprende que   la obligación alimentaria, en principio, se mantiene por toda la vida del   alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es   decir, la muerte del acreedor será siempre causal de extinción del derecho, ya   que el término máximo de duración es la vida del mismo, pues los alimentos no se   transmiten por causa de muerte.    

No obstante,   cuando fallece el alimentante no siempre se extingue la citada prestación,   puesto que si subsiste la necesidad del acreedor alimentario, esté último podrá   reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensión sobre   los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusión,   como modo de extinguir las obligaciones[49].    

Dicha afirmación   encuentra respaldo en el artículo 1016 del Código Civil, que consagra los   alimentos como una de las deducciones que se deben realizar antes de proceder a   la distribución y adjudicación de la herencia. Al respecto, la norma en cita   señala:    

“En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las   disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes   que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios:    

1o.) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y   las demás anexas a la apertura de la sucesión.    

2o.) Las deudas hereditarias.    

3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.    

4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas.[50]    

5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de   sucesión, menos en el de los descendientes. El resto es el acervo líquido de que   dispone el testador o la ley”.    

De igual manera,   el artículo 1227 del mismo cuerpo normativo sustenta en mayor medida lo   explicado en los párrafos precedentes cuando dispone, respecto de las   asignaciones forzosas, lo siguiente:    

“Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas   personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto   esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.”[51]    

Una vez   establecido lo anterior, es necesario examinar qué sucede en aquellos casos en   que el cumplimiento de una obligación alimentaria depende de la existencia de   una prestación pensional, la cual, a partir de la muerte de su titular, puede   ser sustituida por una persona ajena a la citada controversia civil. Para   efectos de dar respuesta a este interrogante, es preciso que esta Sala examine   previamente la naturaleza, finalidad y alcance de la pensión de sobrevivientes.    

4.6. De la pensión de sobrevivientes    

4.6.1. Origen constitucional, concepto, finalidad   y beneficiarios    

4.6.1.1. En su   jurisprudencia, esta Corporación ha indicado que la seguridad social presenta   una dualidad que ha de tenerse en cuenta al momento de hacer su análisis dentro   de las dinámicas propias del Estado Social de Derecho. Así, conforme con el   artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social ha sido concebida   como un servicio público de carácter obligatorio y como un derecho irrenunciable   que cobija a todos los habitantes del país.    

Como servicio   público, además de regirse por los principios de eficiencia, solidaridad y   universalidad, la seguridad social se torna en una manifestación inherente a las   finalidades sociales del Estado, descritas en el artículo 2 de la Carta, en   cuanto apunta a la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes   consagrados en la Constitución, dentro de un marco normativo fundado en el   respeto de la dignidad humana.    

Como derecho, la   seguridad social se halla vinculada con la garantía de protección frente a   determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas. De ahí   que su realización se enfoque en la satisfacción de derechos fundamentales como   el mínimo vital, lo que le otorga el carácter de derecho irrenunciable.    

4.6.1.2. En   desarrollo de tales postulados fue proferida la Ley 100 de 1993, que creó el   Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), el cual, conforme con el artículo   1, tiene “por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y   la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana,   mediante la protección de las contingencias que la afectan”.    

Más allá de que   el SSSI responde a un todo regido por los mismos principios, su examen puede   disgregarse en los distintos componentes que lo integran. Precisamente, en lo   que se refiere al asunto sub-judice, esta Corporación se enfocará en el   análisis de la pensión de sobrevivientes. Esta prestación se encuentra regulada   de manera específica en los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993 y en el   Decreto 1889 de 1994.    

4.6.1.3. De   acuerdo con lo previsto en el citado régimen normativo, este derecho nace cuando   la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen,   generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar   que dependían del causante, con el propósito de enervar las contingencias   económicas derivadas de su muerte. Esta pensión constituye una garantía para   satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían una relación de   dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que   rigen el servicio público a la seguridad social, conforme se establece en el   artículo 48 de la Constitución Política.    

Al respecto, en   la Sentencia T-776 de 2008[52],   esta Corporación se refirió a la naturaleza jurídica de la pensión de   sobrevivientes, en los siguientes términos:     

“(…) La Corte ha planteado que la pensión de sobrevivientes   responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo   grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado   fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a   una evidente desprotección y posiblemente a la miseria[53].   La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas   más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban   una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades[54].    

De la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes se puede   deducir, que ésta prestación goza de autonomía respecto de todo el régimen de   pensiones porque tiene como fin suplir a unas determinadas personas que se ven   directamente afectadas con la muerte de su padre, su cónyuge, su compañero o   compañera permanente, sus hijos o sus hermanos. Aunque no en todos los casos el   derecho a la pensión de sobrevivientes constituye un derecho fundamental por sí   mismo, éste puede llegar a serlo, siempre y cuando de esa prestación dependa la   garantía del mínimo vital de la persona que interpone la acción.    

En conclusión, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la   protección a la familia del pensionado, concediéndoles la prestación que éste   percibía en vida y de este modo permitirles gozar del estatus del que gozaba el   trabajador, antes de su fallecimiento. Además, dicha prestación puede llegar a   tener el carácter de fundamental si con su ausencia se afecta el mínimo vital   del solicitante (…)”.    

En el mismo   sentido, en la Sentencia C-1094 de 2003, este Tribunal expresó que:    

“La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los   mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la   seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación   social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de   tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan   seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[55],   sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida   del pensionado o afiliado que ha fallecido[56].   Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación,   las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su   vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades[57].”[58]    

4.6.1.4. Como lo   ha señalado la Corte, aunque la ley regula en términos generales a la pensión   de sobrevivientes, es claro que en dicho concepto se encuentran reglados dos   supuestos distintos, en primer lugar, la denominada sustitución pensional,   la cual se refiere a la situación en la que se presenta la muerte del   pensionado, por vejez o por invalidez, cuyo efecto conduce a la subrogación del   pago de dicha prestación a los miembros del grupo familiar que establezca la   ley; y en segundo lugar, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha,   que implica la creación a favor de los beneficiarios de una nueva prestación de   la cual no gozaba el afiliado al Sistema General de Pensiones, cuyo origen se   deriva de su muerte. A pesar de la citada diferencia conceptual, esta   Corporación ha indicado que la ley les otorga un trato equiparable, en el   entendido de que ambas tienen como finalidad “proteger al núcleo familiar que   se ve desamparado por el fallecimiento de la persona que proveía lo necesario   para el sustento del hogar en sus diferentes aspectos”[59].    

Al pronunciarse   sobre el alcance de la dependencia económica frente a la protección   constitucional de los derechos fundamentales de los beneficiarios de la pensión,   la Corte advirtió que:     

“(…) la dependencia económica supone un   criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido   de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible   para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar   los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de   beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta   como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la   misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los   derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite   varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada   beneficiario.”    

En virtud de lo   anterior, en la Sentencia C-111 de 2006, esta Corporación declaró inexequible la   expresión “de forma total y absoluta”, prevista en el literal d) del   artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como condicionante para acreditar la   situación dependencia de los padres respecto de los hijos. Con fundamento en   dicha providencia, en los años subsiguientes, este Tribunal identificó varias   reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no   dependiente económicamente de otra, las cuales se pueden sintetizar en   los siguientes términos:    

“(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que   permiten determinar si una persona es o no dependiente[61], a partir de   la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo   mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la   congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden   resumir en los siguientes términos:    

1.    Para tener independencia económica los recursos   deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la   subsistencia y la vida digna[62].    

2.    El salario mínimo no es determinante de la   independencia económica[63].    

3.    No constituye independencia económica recibir   otra prestación[64].   Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en   tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el   artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[65].    

4.    La independencia económica no se configura por el   simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un   ingreso adicional[66].    

5.    Los ingresos ocasionales no generan independencia   económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[67].    

 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar   independencia                económica[68].”   (Subrayas fuera de texto).    

Por consiguiente, no cabe duda de que la dependencia   económica no significa la carencia absoluta y total de ingresos por parte de los   padres (indigencia), de modo que tal condición se observa a pesar de que existan   asignaciones mensuales o ingresos adicionales, siempre que éstos no resulten   suficientes para lograr el auto sostenimiento de quien solicita el   reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en aras de proteger sus   derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana. Visto lo anterior, esta Sala de Revisión se   detendrá en el análisis de la relación existente entre la pensión de   sobrevivientes y la obligación alimentaria.    

4.7. De la relación existente entre la pensión de   sobrevivientes y la obligación alimentaria, en aquellos casos en que fallece el   deudor alimentario    

4.7.1. De lo expuesto hasta el momento, es claro   que la obligación alimentaria y la pensión de sobrevivientes son diferentes. La   distinción radica en que la primera es una acreencia civil cuyo reconocimiento   requiere de la necesidad del alimentado y la capacidad del obligado; mientras   que la segunda es una prestación que busca garantizar el derecho a la seguridad   social de los familiares de los pensionados o de los afiliados al Sistema   General de Pensiones que hubieren fallecido. A pesar de lo anterior, ambas   figuras se consagran bajo una misma finalidad, consistente en procurar el mínimo   vital y subsistencia digna de los familiares que dependen económicamente de   otras personas.    

4.7.2. Más allá de aquello que las distingue y de   la finalidad de protección que las explica, es posible que ambas figuras   colisionen en casos concretos. Así, por ejemplo, puede ocurrir que un pensionado   debía asignar un porcentaje de su prestación pensional a la cancelación de una   asignación alimentaria forzosa, y ante el fallecimiento del mismo, se suspenda   el pago de la pensión y, por contera, de la cuota alimentaria. Cuando lo   anterior se presenta en el escenario de una relación filial, surgen dos   alternativas: la primera, que el padre por su situación de dependencia frente al   hijo, adquiera la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes que   se causa con la muerte del pensionado; y la segunda, que en virtud de las reglas   establecidas en la Ley 100 de 1993, el padre no tenga derecho a recibir la   sustitución pensional, en la medida en que aparecen otros beneficiarios con   mejor derecho (cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos). Esta última   situación implica una amenaza inminente del derecho al mínimo vital de aquél que   vivía con el pago de la cuota alimentaria y que, a partir de lo anterior, no   tendría otros ingresos para subsistir.    

En desarrollo de lo expuesto, en criterio de esta   Sala de Revisión, es preciso dar una respuesta a la situación de desprotección   previamente planteada, con miras a brindar una solución que permita amparar los   derechos fundamentales de quienes se ven afectados.    

4.7.3. Como regla general, frente a la cual se   han planteado excepciones por vía de tutela, como más adelante se explicará,   esta Corporación ha señalado que no es posible deducir el pago de la cuota   alimentaria de una pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero ajeno a la   controversia civil que dio origen a la citada obligación, ya que, si bien dicha   pensión tiene como origen el fallecimiento del deudor alimentario, desde el   momento en que es reconocida hace parte del patrimonio del beneficiario, por lo   que sólo puede ser gravada por acreencias en su contra y bajo las restricciones   legales existentes para el efecto[69].    

No obstante, en desarrollo del artículo 4 de la   Carta Política[70], se ha considerado que la aplicación de las normas civiles   y de seguridad social, debe realizarse conforme con los postulados   constitucionales, de lo cual se deriva la obligación de los operadores jurídicos   de conciliar los mandatos superiores con los legales, hasta el punto de   inaplicar los segundos cuando no sea posible arribar a una interpretación que   los articule con los primeros.      

4.7.4. Buscando una solución a la situación de   desprotección previamente planteada, se debe resaltar que la obligación   alimentaria tiene fundamento en la propia Constitución, pues se vincula con la   protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica de   la sociedad y con el deber de asegurar la garantía del derecho fundamental al   mínimo vital de los niños, de las personas de la tercera edad o de quienes se   encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (CP arts. 2º,   5°, 11, 13, 42, 44 y 46)[71].    

En este sentido, cada persona debe velar por su   propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley les obliga, en virtud   de los axiomas constitucionales de equidad y de solidaridad, según los cuales,   los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a   aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por   sí mismos. Sin embargo, en hipótesis excepcionales, este Tribunal ha señalado   que las especialísimas circunstancias que rodean un caso, pueden hacer que   dichos principios se hagan extensivos, permitiendo que una persona deba ceder   una parte de sus intereses para socorrer a otra que no tenga y no pueda   procurarse lo necesario para subsistir, a pesar de que en la mayoría de las   situaciones no tendría la obligación de ayudarla[72].    

4.7.5. En este orden de ideas, con el objetivo de   garantizar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de una persona que se   encuentra en un estado de debilidad manifiesta, la Corte ha permitido que una   acreencia alimentaria asegurada judicialmente con una prestación pensional   permee su sustitución, a pesar de que el beneficiario de esta sea un tercero sin   relación alguna con el deudor alimentario. Esta regla ha sido desarrollada por   esta Corporación en las Sentencias T-1096 de 2008 y T-203 de 2013, por lo que,   para su mejor comprensión, se pasa a explicar los casos tratados en dichos   fallos y las consideraciones realizadas por este Tribunal.    

4.7.5.1. En primer lugar, en la Sentencia T-1096   de 2008, la Corte estudió el caso de una mujer que padecía VIH-sida y era   acreedora de una cuota alimentaria reconocida judicialmente, a cargo de su ex   cónyuge, la cual equivalía al 20% de la pensión de invalidez que disfrutaba este   último. Sin embargo, con el fallecimiento de su ex esposo, le suspendieron el   pago de la cuota alimentaria, afectándose sus derechos fundamentales en la   medida en que no contaba con otra fuente de ingreso para subsistir.    

Ante tal situación, la actora acudió solicitó el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada   argumentando el divorcio de la pareja y, que dicha prestación pensional se había   reconocido a la segunda cónyuge del difunto. Frente a ello, esta Corporación   tuteló los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, en el sentido de   ordenar a la entidad demandada que continuara cumpliendo el fallo del juez de   familia que había ordenado el pago de la cuota alimentaria equivalente al 20% de   la pensión de invalidez, a pesar de que su titular había fallecido, en el   entendido de que la cancelación de la acreencia quedaba a cargo de la pensión de   sobrevivientes reconocida a la segunda esposa del deudor alimentario.    

No obstante, la Corte aclaró que el amparo no se   encontraba dirigido al reconocimiento de la peticionaria como beneficiaria de la   sustitución pensional, sino al cumplimiento de una sentencia judicial que le   otorgó el derecho de percibir alimentos, y que podían ser garantizados con dicha   prestación, atendiendo a las particularidades del caso como lo eran la calidad   de sujeto de especial protección constitucional que ostentaba la demandante y a   la demostración en el expediente de que las circunstancias fácticas que dieron   origen a la obligación alimentaria persistían. Asimismo, se indicó que con la   decisión adoptada no se afectaban los derechos fundamentales de la segunda   esposa del difunto, puesto que la pensión de invalidez ya se encontraba gravada   antes de su muerte, es decir, que no recibiría menos ingresos de los que   percibía antes del deceso.    

4.7.5.2. Por otro lado, en la Sentencia T-203 de   2013, esta Sala de Revisión se pronunció sobre la acción de tutela instaurada   por una señora a la que después del fallecimiento de su ex esposo, le   suspendieron el pago de la cuota de alimentos correspondiente al 12% de la   pensión de este último. Por lo demás, también le fue denegada la solicitud de   reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes, pues la misma le había   sido otorgada a la segunda esposa del difunto.    

Al igual que en esta oportunidad, se reconoció   que aunque una cuota alimentaria no se puede satisfacer gravando una pensión de   sobrevivientes reconocida a un tercero ajeno a la controversia civil de la cual   tiene su origen, en circunstancias especiales, en aplicación de los principios   constitucionales de solidaridad y equidad, dicha sustitución se puede permear en   aras de proteger los derechos al mínimo vital y a la vida digna de una persona,   en relación con la cual una pensión servía de garantía para el pago de una   obligación alimentaria judicialmente reconocida. En este sentido, la Corte   ordenó continuar pagando la pensión alimentaria, equivalente al 12% de la   pensión de sobrevivientes entregada a la segunda esposa del difunto.    

Esta decisión se basó, principalmente, en que en   el caso concreto se cumplen todos los supuestos necesarios para excepcionar la   aplicación de la regla general previamente mencionada, esto es, que no es   posible deducir el pago de la cuota alimentaria de una pensión de sobrevivientes   reconocida a un tercero. Dichos supuestos son los siguientes: (i) Que se trate   de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) Que exista una   sentencia judicial en la cual (a) se reconozca una acreencia alimentaria a favor   del accionante, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de   vejez o de invalidez; (iii) Que se encuentre probado en el expediente que   persiste la necesidad del alimentado[73];   (iv) Que exista una sustitución pensional de la prestación con la que se   aseguraba la cuota alimentaria; y (v) Que en caso de autorizarse el descuento de   la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona   beneficiaria de la prestación sustituida[74].    

A modo de conclusión, por regla general, es claro   que no es posible obtener el pago de una cuota alimentaria con cargo a la   sustitución pensional reconocida a un tercero ajeno a la relación que dio origen   a dicha obligación civil, salvo que en el expediente se acrediten los supuestos   previamente señalados, los cuales al verificarse permiten que se acceda a tal   pretensión, en aplicación de los principios constitucionales de solidaridad y   equidad, con el fin de evitar la afectación de los derechos del alimentario al   mínimo vital y a la vida digna, el cual requiere de dichos recursos para poder   subsistir.    

4.8. De la   necesaria acumulación de procesos cuando se debate un mismo derecho pensional    

4.8.1. El artículo 148 del   Código General del Proceso establece la posibilidad de acumular dos o más   procesos declarativos que se encuentren en la misma instancia, ya sea por   petición de las partes o por el juez de oficio. La norma en cita dispone que:    

“De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos   (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya   notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el   mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:    

a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido   acumularse en la misma demanda.    

b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes   sean demandantes y demandados recíprocos.    

c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones   de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.”    

La figura de la   acumulación de procesos responde al principio de economía procesal, el cual “consiste, principalmente, en conseguir el   mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con   la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los   litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia.”[75]    

4.8.2. La importancia de esta figura ha   sido admitida por la Corte de manera específica, cuando   en un proceso laboral ordinario se busca el reconocimiento de un derecho   pensional. Al respecto, en la Sentencia T-971 de 2008, se examinó un caso en el   que se iniciaron, de manera paralela, dos procesos tenientes a la declaración   del mismo derecho pensional objeto de discusión. Para este Tribunal, una   circunstancia como la expuesta, (i) produce una clara vulneración del derecho de   defensa, en el caso que una de las interesadas en el derecho pensional no sea   vinculada a alguno de los procesos, al mismo tiempo (ii) que atenta contra el   principio de seguridad jurídica ante la posibilidad de que existan dos fallos   contradictorios. Por esta razón, en criterio de esta Corporación, es necesaria   la acumulación de procesos laborales en los que se encuentre bajo discusión el   mismo derecho pensional[76].    

4.9. Del papel   de la Defensoría del Pueblo en Colombia: Acompañamiento a los ciudadanos en el   ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes    

4.9.1. El   Ministerio Público se consagra como uno de los órganos de control en la   estructura general del Estado colombiano, el cual se integra por (i) la   Procuraduría General de la Nación y por (ii) la Defensoría del Pueblo[77].    

Para el caso que   nos ocupa en esta sentencia, se hará una breve mención a las funciones de la   Defensoría del Pueblo como parte del Ministerio Público, y en particular a   aquella que la obliga a un acompañamiento permanente a la ciudadanía para   ayudarlos en la defensa de sus derechos ante las autoridades públicas o ante los   particulares, cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados.    

En el artículo   282 de la Constitución Política, se afirma que la figura del Defensor del Pueblo   tiene por objeto velar “por la promoción, el ejercicio y la divulgación de   los derechos humanos”. En desarrollo de dicha atribución deberá cumplir con   las siguientes funciones:    

“1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y   a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante   las autoridades competentes o entidades de carácter privado.    

2.  Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su   enseñanza.    

3. Invocar el derecho de habeas corpus e interponer las acciones de   tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.    

4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que   señale la ley.    

5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su   competencia.    

6.    Presentar proyectos de ley sobre materias   relativas a su competencia.    

7.    Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento   de sus funciones.    

8. Las demás que determine la ley.” (Se subraya fuera del original)    

4.9.2. En concordancia con este mandato superior, en los artículos 21   y subsiguientes de la Ley 24 de 1992[78],   se crea el servicio de la defensoría pública, “en favor de las personas   respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o   social de proveer por sí mismas la defensa de sus derechos, para asumir su   representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e   igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública.”[79]  De acuerdo con la ley, este servicio se prestará, entre otros, en materia   penal, laboral, civil y contencioso-administrativa, siempre que se cumplan con   las condiciones previamente expuestas. Por último, en cuanto a los asuntos laborales y contenciosos administrativos,   expresamente se estipula que: “los Defensores Públicos tendrán la calidad de   representantes judiciales o apoderados y para ello requerirán otorgamiento de   poder por parte del interesado.”[80]    

4.10. Caso   concreto    

4.10.1. Como se mencionó en el acápite de   antecedentes, la señora Leonor Arias de Illidge, de 74 años de edad, solicitó la   protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida   digna, mínimo vital, seguridad social y salud, los cuales resultaron vulnerados   como consecuencia de la suspensión en el pago de la cuota de alimentos que   mensualmente recibía correspondiente al 10% de la pensión de vejez de su hijo.   El FOPEP adoptó la anterior determinación al recibir la noticia de la muerte del   señor Ernesto José Pio Illidge Arias, por lo que ante su deceso no podía   continuar con el pago de la citada pensión y, por ende, tampoco con las   obligaciones accesorias a la misma.    

Adicionalmente, la señora Arias de Illidge   considera que la violación de sus derechos se ha visto agravada por la   suspensión que ordenó la UGPP desde el 4 de diciembre de 2012, respecto del   trámite dirigido al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ocasionada   por la muerte de su hijo. Dicha decisión se justificó en la aparición de otros   dos posibles beneficiarios que reclaman un mejor derecho, esto es, las señoras   Ana Petronila Better Hurtado y Nancy Pedraza Niño, en condición de cónyuge y   compañeras permanente.    

Por último, la señora Leonor Arias de   Illidge afirma que no cuenta con una fuente de ingresos diferente a la cuota de   alimentos que recibía de la pensión de su hijo, tal como consta en la   declaración juramentada del 8 de febrero de 2012[81],   circunstancia que demanda una pronta decisión sobre la titularidad de la pensión   de sobrevivientes.    

4.10.2. En lo que respecta al reconocimiento y pago de derechos   pensionales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia ha señalado que   por regla general dicha pretensión es improcedente, en atención a la existencia   de otros mecanismos de defensa judicial. Sin embargo, se ha contemplado de manera excepcional su viabilidad   para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes,   cuando a partir de su desconocimiento se ven afectados de manera directa los   derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto que al faltar   la persona que proveía los ingresos para asegurar su manutención, “aquellas   personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los   recursos necesarios para [asegurar] su congrua subsistencia”[82]. En estos   casos, la controversia que en principio podría ser resuelta por la jurisdicción   ordinaria, adquiere elementos propios de un conflicto de naturaleza   constitucional[83].    

En este orden   de ideas, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia del amparo   constitucional para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de   sobrevivientes, en aquellos casos en los que se verifica que (i) su falta de   otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de   los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo   vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el   interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen   acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es   ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente   afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable[84].   En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección   constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia,   persona inválida o en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la   acción de tutela debe hacerse menos riguroso[85].    

A los requisitos   previamente expuestos, este Tribunal ha adicionado (iv) la necesidad de   acreditar en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– que   se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.   Sobre este punto, se ha dicho que:    

“El excepcional reconocimiento del derecho   pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última   condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté   acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada   de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha   ofrecido respuesta alguna a la solicitud. (…) El mencionado requisito probatorio   pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia   de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave   situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya   procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la   normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su   petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la   actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación   excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia   del reconocimiento.”[86]    

Ahora bien, en   virtud del principio de subsidiaridad, una vez se valora la situación del   accionante y se llega a la conclusión de que la acción de tutela es procedente,   ésta podrá otorgarse de forma definitiva o como mecanismo transitorio.    

Bajo este   criterio, la Corte ha indicado que el amparo se concederá como mecanismo   principal de protección, en aquellos casos en que se acrediten los requisitos   mencionados, siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte   idóneo o eficaz para resolver el litigio planteado, entre otras, porque no   brinda una protección integral e inmediata frente a la urgencia requerida[87].  Para tal efecto, como ya se dijo, es indispensable tener en cuenta las   circunstancias del caso y la condición de sujeto de especial protección que   pueda tener la persona que acuda en amparo constitucional, como ocurre, por   ejemplo, con las personas inválidas o en situación de discapacidad[88].     

Por el contrario,   el amparo será transitorio, cuando además de acreditar la afectación de un   derecho fundamental y la existencia de una actividad desplegada para obtener su   debida protección, se está ante la posible ocurrencia de un  perjuicio   irremediable, cuya valoración resulta necesaria ante la eficacia del otro medio   de defensa judicial, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del   caso. Para la Corte, una de dichas hipótesis se presenta cuando luego de revisar   el acervo probatorio, existe una discusión sobre la titularidad del derecho   reclamado o quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos   para obtener el derecho a la pretensión requerida, siempre que exista un   considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. En estos   casos, se evaluará la satisfacción de los requisitos establecidos por la   jurisprudencia para sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable   (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción) y se adoptará   una decisión con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia   mediante los recursos judiciales ordinarios[89].    

Con fundamento en   lo anterior, esta Sala de Revisión procederá a examinar si en el caso sometido a   decisión, se cumplen los requisitos que permiten el reconocimiento excepcional   de una pensión de sobrevivientes por vía de la acción de tutela, en particular   se verificará (i) que se haya invocado la afectación de algún derecho   fundamental; (ii) que se haya adelantado una actividad mínima para proteger ese   derecho; (iii) que se hayan esgrimido las razones por las cuales el otro medio   de defensa judicial no está llamado a prosperar y (iv) que se acredite –por lo   menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la   prestación reclamada.    

4.10.3. En este   contexto, en lo que atañe a la acreditación de los   requisitos previamente expuestos, esta Sala encuentra que:    

4.10.3.1. La   accionante invocó la vulneración –entre otros– de sus derechos fundamentales a   la vida digna, al mínimo vital y a la salud, pues no cuenta con ingresos   distintos a lo que recibía por concepto de la obligación alimentaria impuesta   forzosamente por los jueces de familia a cargo de su hijo Ernesto José Pio   Illidge Arias. Por dicha razón, en la actualidad se encuentra en una precaria   situación económica, ya que carece de los recursos necesarios para atender sus   gastos mínimos, especialmente en lo referente a las exigencias que demanda la   vivienda de invasión en la cual habita y a los egresos derivados de su delicado   estado de salud, puesto que padece de diabetes, hipertensión y alergias en la   piel. Estas circunstancias demuestran que de no otorgarse una pronta solución   por vía del amparo constitucional, su vida podría estar seriamente comprometida   y en evidente peligro.    

4.10.3.2. En   cuanto a la necesidad de que se haya desplegado cierta actividad administrativa   o judicial en defensa de sus derechos, esta Sala encuentra que se allegó al   expediente respuesta de la UGPP, en la cual se señaló que a la accionante se le   negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto no acompañó   con su solicitud: la partida eclesiástica de bautismo y el registro civil de   nacimiento de su hijo. No obstante, con posterioridad, mediante Resolución No.   018107 del 4 de diciembre de 2012, esta misma autoridad dejó en suspenso el   trámite dirigido al otorgamiento de esta pensión, en la medida en que   aparecieron otros posibles beneficiarios que alegan un mejor derecho,   circunstancia que obligaba a una definición judicial de este asunto. Así las   cosas, en criterio de la Sala, es claro que existió una actitud diligente por   parte de la demandante, con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos.    

4.10.3.3. De igual manera, a   partir del contexto general de la acción de tutela y de las actuaciones   adelantadas en sede de revisión, la Sala evidencia que se invocaron las razones   por las cuales los medios ordinarios de defensa judicial no están llamados a   prosperar, a partir de la configuración de un perjuicio irremediable. Al   respecto, la accionante manifestó que es una persona de la tercera edad (74   años), que carece de ingresos para llevar una vida digna y para atender sus   necesidades básicas en vivienda y salud, por lo que someterse a la jurisdicción   ordinaria haría más gravosa su situación, al tratarse de un sujeto de especial   protección constitucional.      

4.10.3.4. Finalmente, respecto de   la acreditación de que se cumplen con los requisitos legales   para acceder a la prestación reclamada, es preciso señalar que el artículo 47 de   la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,   prevé quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En lo que   hace referencia a los padres, el literal d), indica que: “A falta de cónyuge,   compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los   padres del causante si dependían económicamente de éste”.    

A pesar de que la señora Leonor   Arias de Illidge podría ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su   calidad de madre del causante, a partir del contexto general de la acción de   tutela y de las actuaciones adelantadas en sede de revisión, se pudo constatar   que el reconocimiento de dicho derecho pensional se encuentra suspendido, por   cuanto se alega la existencia de un mejor derecho por parte de dos señoras   Better Hurtado y Pedraza Niño, en su condición de cónyuge y compañera   permanente. Esta situación impide otorgar la pretensión solicitada por vía del   amparo constitucional, por cuanto su otorgamiento es eminentemente condicional,   esto es, sujeto a que no exista cónyuge, compañera permanente o hijo, que   acrediten los requisitos previstos en el Sistema Integral de Seguridad Social   para obtener de forma exclusiva la citada prestación[90].     

Como se trata de una condición,   por virtud de la cual depende la existencia de un derecho, no es procedente   otorgar la pensión reclamada, pues no existe certeza de que a la señora Leonor   Arias de Illidge le vaya a corresponder un porcentaje sobre la misma. Así las   cosas, es claro que de otorgarse el amparo, se terminaría afectando el eventual   derecho que le corresponde a un tercero, por ejemplo, al momento en que se   proceda a otorgar el retroactivo pensional.    

Por lo anterior, en la medida en   que no está acreditada la condición de beneficiaria que tiene la accionante,   respeto de la pensión de sobrevivientes originada por la muerte del señor   Ernesto José Pio Illidge Arias, es claro no se cumple el cuarto requisito que   permite otorgar la citada prestación por vía del amparo constitucional, por lo   que la Corte se abstendrá de proferir dicho reconocimiento. Por el contrario,   serán los jueces laborales los que deben definir esa discusión, al momento de   proferir la sentencia que culmine con los procesos laborales que actualmente se   encuentran en curso.    

En la actualidad   esta circunstancia ha conducido a una flagrante violación de sus derechos al   mínimo vital, a la vida digna y a la salud, pues como consecuencia de la   suspensión en el pago de la citada suma, no cuenta con ingresos distintos para   atender sus gastos mínimos, especialmente en lo referente a los exigencias que   demanda de su delicado estado de salud, por cuanto padece de diabetes,   hipertensión y alergias de piel.    

Como consecuencia   de lo anterior, esta Sala observa un déficit de protección particularmente en lo   que respecta al mínimo vital de la actora, el cual había sido protegido con el   descuento que, a título de alimentos, se realizaba sobre la pensión de vejez del   señor Ernesto José Pio Illidge Arias, cuyo pago fue suspendido luego de la   muerte de éste.    

Visto lo anterior, resulta imperativo   adoptar medidas de protección respecto del citado derecho fundamental, con el fin de brindarle a la señora Leonor Arias de Illidge unas   condiciones básicas que le permitan vivir dignamente y eviten una situación de   indigencia.  En este sentido, no sobra recordar que la Corte ha insistido en que el mínimo vital es un   presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los   derechos fundamentales. Se constituye, en criterio de este Tribunal, en una “pre-condición   para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona”[91]  y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que “sin   un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más   elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o   vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra   la dignidad humana.”[92]    

Desde esta perspectiva, mientras los jueces   laborales deciden quién tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por   la muerte del señor Ernesto José Pio Illidge Arias, es preciso asegurar que la   demandante cuente con los recursos económicos suficientes para atender sus   necesidades básicas.    

4.10.5. En concordancia con lo anterior y dada la imposibilidad   de otorgar la pensión de sobrevivientes a la accionante, con miras a proteger   sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, se ordenará a la Unidad de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP,   por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que continúe   pagando la cuota alimentaria reconocida judicialmente a su favor, en cuantía del   10% de la pensión de vejez del señor Ernesto José Pio Illidge Arias, hasta tanto   los jueces laborales se pronuncien de manera definitiva en relación con las   demandas que actualmente cursan para obtener la respectiva sustitución   pensional. Con tal fin, la citada entidad, inmediatamente sea notificada de esta   sentencia, deberá iniciar los trámites pertinentes ante el FOPEP para garantizar   el pago de la referida prestación civil a partir de la siguiente mesada a   cancelar.    

Esta protección se justifica en la medida en   que la cuota alimentaria que se reconoció por vía judicial a la señora Leonor   Arias de Illidge aún se encuentra vigente y es exigible, pues de acuerdo con el   artículo 422 del Código Civil, los alimentos se deben por toda la vida del   alimentado, mientras persistan las circunstancias de necesidad que dieron lugar   a su condena. Dicha hipótesis se observa en el asunto sub-judice, en el   que es claro que el mínimo vital de la actora depende de la prestación cuya   suspensión se ordenó, a partir de la muerte del señor Ernesto José Pio Illidge   Arias. Por lo demás, con esta decisión se estaría gravando una pensión que, como   se verá más adelante, por una vía o por la otra, está llamada a permanecer[93],   pues de lo contrario, no existiría soporte alguno sobre el cual proferir una   orden de protección como la expuesta.     

Bajo esta lógica, ante la presencia de las   condiciones de necesidad que determinan la existencia de una obligación   alimentaria, como sucede en el asunto bajo examen, la UGPP y el FOPEP deberán   continuar pagando la cuota alimentaria reconocida, hasta que se definan las   demandas que actualmente cursan para obtener la respectiva sustitución   pensional. Por esta razón, se revocará la decisión del juez de instancia que   negó el amparo invocado y, en su lugar, se concederá la protección de los   derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la accionante.    

4.10.6. Ahora bien, el amparo dispuesto en el acápite   anterior, se encuentra sujeto a la condición de que los jueces laborales se   pronuncien de manera definitiva en relación con las demandas que actualmente   cursan para obtener la respectiva sustitución pensional, por cuanto en el   momento en que se produzca dicha situación, podrían surgir las siguientes   hipótesis: (i) que se reconozca a favor de la señora Leonor Arias de Illidge la   pensión de sobrevivientes reclamada, caso en el cual desaparecía el objeto que   justifica la protección otorgada en el presente amparo; o (ii) que se establezca   la existencia de un mejor derecho (literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de   1993), circunstancia en la cual la citada pensión se reconocería a un tercero,   frente al cual, en principio, no podría hacerse efectivo el pago de la   obligación alimentaria.    

4.10.6.1. En cuanto a la primera hipótesis, es claro que   si se otorga la pensión de sobrevivientes a la accionante, el objeto que explica   la protección ordenada en este amparo desaparecería, pues con el pago mensual de   la pensión reconocida a su favor, se entendería por superada la afectación al   mínimo vital y, por ende, dejaría de existir el fundamento de esta providencia.    

4.10.6.2. En caso contrario, esto es, si se reconoce la   existencia de un mejor derecho en las señoras Ana Petronila Better Hurtado y   Nancy Pedraza Niño, tal y como se expuso en el acápite 4.7 de esta providencia,   se produciría un déficit de protección frente a la accionante, en la medida en   que se pondría fin a la garantía a través de la cual puede hacerse efectivo el   cobro de la obligación alimentaria forzosa reconocida a su favor. Precisamente,   como se ha explicado por la Corte, en principio, no es posible deducir una cuota   alimentaria de una pensión de sobrevivientes otorgada a un tercero ajeno a la   controversia civil que dio origen a dicha obligación. En efecto, la regla   general indica que las deudas alimentarias se hacen efectivas a través de la   masa sucesoral del causante (Código Civil, arts. 1016 y 1227).    

No obstante, a partir de la aplicación de los principios   constitucionales de solidaridad y equidad, y en aras de proteger los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, la jurisprudencia de esta   Corporación ha abierto la posibilidad excepcional de gravar la pensión   sustitutiva de un tercero ajeno a la citada acreencia civil, con el fin de   salvaguardar las obligaciones alimentarias fijadas judicialmente que antes del   deceso de alimentante eran garantizadas con un porcentaje determinado de una   pensión (vejez o invalidez) prevista a su favor. En criterio de esta Sala de   Revisión, esta posibilidad puede extenderse a aquellos casos en los que todavía   no se hubiese resuelto sobre la titularidad del derecho pensional, entre otras   hipótesis porque se alega la existencia de un mejor derecho, cuando de por medio   se encuentra la necesidad de evitar la ocurrencia de una afectación sobre los   derechos al mínimo vital y a la vida digna de un sujeto de especial protección   constitucional.    

Así las cosas, en el caso bajo examen, se observa que   otorgarse de forma exclusiva –por la existencia de un mejor derecho–   la pensión de sobrevivientes a ambas o alguna de las señoras que alegan la   condición de cónyuge y compañera permanente del señor Ernesto José Pio Illigde   Arias, es innegable que la accionante quedaría nuevamente desprotegida en sus   derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, pues no tendría ingreso   alguno para satisfacer sus condiciones básicas de subsistencia. Esta situación   implica, más allá del amparo otorgado, que existe un riesgo real y cierto de que   los citados derechos se vean nuevamente comprometidos, lo que demanda una   atención especial del juez constitucional dado el carácter de sujeto de especial   protección constitucional que ostenta la accionante.    

Por ello, en esta ocasión, se procederá a examinar si la   señora Leonor Arias de Illidge tiene el derecho excepcional a que la pensión de   sobrevivientes objeto de discusión, sea gravada en el mismo porcentaje otorgado   por los jueces de familia a título de cuota de alimentos sobre la pensión de   vejez de su hijo, en caso de que la sustitución de esta última se otorgue a un   tercero distinto de la relación que dio origen a la aludida obligación civil.   Para el efecto, es necesario corroborar el cumplimiento todos los requisitos   estipulados por la jurisprudencia para este tipo de casos, en los términos   previstos en las Sentencias T-1096 de 2008 y T-203 de 2013, siendo ellos los   siguientes:    

(i) Que se trate de un sujeto de   especial protección constitucional    

La Constitución Política contempla una especial   protección frente a las personas de la tercera edad (CP arts. 13 y 46), como   consecuencia del deterioro natural en sus condiciones físicas, lo que: “(i)   les impiden trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las   prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al   arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder   proveerse sus propios gastos”[94].    

De igual manera, este Tribunal ha sostenido que   “dichas personas se ven igualmente avocadas a afrontar el deterioro irreversible   y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con   ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez. En esa   medida, se hace necesario que el Estado los proteja en relación con la acción u   omisión que amenace o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba   obrar incluso por encima de consideraciones meramente formales”[95].    

En este orden de ideas, la jurisprudencia de   esta Corporación ha establecido que se consideran personas de la tercera edad   aquellas que superan los 70 años[96], circunstancia que ocurre en el caso bajo examen, en la   medida en que la señora Leonor Arias de Illidge tiene 74 años de edad, lo que la   convierte en un sujeto de especial protección constitucional.     

(ii) Que exista una sentencia judicial en la cual (a)   se reconozca una acreencia alimentaria a favor de la accionante, y (b) se   asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez    

Mediante Sentencia del 26 de mayo de 1999, el Juzgado   Primero de Familia de Santa Marta reconoció una pensión alimentaria a favor de   la señora Leonor Arias de Illidge, teniendo como supuestos la capacidad   económica del señor Ernesto José Pio Illidge Arias y la necesidad de los   alimentos de actora. Dicha sentencia definió que el pago de la obligación   correspondería al 10% mensual de la pensión de vejez de este último.    

(iii) Que se encuentre probado en el expediente que   persiste la necesidad de alimentado    

Como se ha señalado a la largo de este proceso de tutela,   la accionante no percibe más ingresos que la cuota de alimentos que recibía de   la pensión de vejez de su hijo, por lo que se considera probado que persiste la   necesidad del alimentado.    

(iv) Que exista una sustitución pensional de la   prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria    

Aun cuando en la actualidad no existe una sustitución   pensional en firme, es claro que se encuentran en trámite dos procesos   ordinarios laborales que fueron iniciados de manera separada por parte de las   señoras Ana Petronila Better Hurtado y Nancy Pedraza Niño, con miras a solicitar   el reconocimiento del derecho pensional dejado en suspenso por la UGPP el 4 de   diciembre de 2012.    

En caso de que en los citados procesos se reconozca la   existencia de un mejor derecho en las señoras Better Hurtado y Pedraza Niño,   quienes alegan la condición de cónyuge y compañera permanente del causante[97],   tal como ya fue analizado por esta Sala, se entendería cumplido este requisito,   en razón a que se produciría una sustitución pensional a favor de una tercera   persona de la prestación que aseguraba el pago de la cuota alimentaria, con   riesgo sobre el mínimo vital de la accionante.    

En efecto, tan sólo bajo este supuesto, se entiende   cumplida la cuarta condición para reconocer el derecho que tiene la actora de   que en el pago correspondiente a la pensión de sobrevivientes, se grave el   porcentaje de la cuota alimentaria en las mismas condiciones en que se decretó   el amparo constitucional en esta ocasión. Por el contrario, en el primer   escenario ya indicado previamente, es decir, en caso de que no resulte viable   ninguna de las citadas solicitudes y se proceda a la sustitución de la pensión a   favor de la señora Leonor Arias de Illidge, este requisito no se acreditaría y   además desaparecía la amenaza real y cierta sobre sus derechos a la vida digna y   al mínimo vital.    

(v) Que en caso de autorizarse el descuento de la   cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona   beneficiaria de la prestación sustituida    

La Sala advierte que de ordenarse el pago de la obligación alimentaria en   una cuantía del 10% sobre la pensión sustitutiva derivada de la de vejez del   señor Ernesto José Pía Illidge Arias, no se afectarían los derechos de las   señoras Ana Petronila Better Hurtado y Nancy Pedraza Niño, en la medida en que   no recibirían menos ingresos de los que percibía el causante cuando se   encontraba con vida. En otras palabras, la pensión se mantendría grabada en el   mismo porcentaje en el que estaba afectada.    

En conclusión, en criterio de esta Sala de Revisión, no   cabe duda de que el caso de la señora Leonor Arias de Illidge cumple con todos   los requisitos necesarios para que el pago de su obligación alimentaria sea   gravado en el mismo porcentaje otorgado por los jueces de familia, respecto de   la pensión de sobrevivientes objeto de discusión, siempre que el citado derecho   sea reconocido a un beneficiario distinto de la actora.    

4.10.7. Para efectos de concretar una orden de protección y con   el fin de evitar un nuevo quebrantamiento de los derechos fundamentales de la   accionante, en caso de que se reconozca la pensión de sobrevivientes a una o   ambas de las personas que alegan la existencia de un mejor de derecho, es   preciso destacar los siguientes aspectos:    

4.10.7.1. En primer lugar, como previamente   se señaló, en la actualidad se   están cursando dos controversias que fueron iniciadas, de manera separada, por   las señoras Better Hurtado y Pedraza Niño, ante los Juzgados 13 y 33 Laborales   del Circuito de Bogotá. Los jueces que tienen bajo su conocimiento ambos casos,   no han acumulado los procesos y tampoco han vinculado a la señora Leonor Arias   de Illidge, siendo ella interesada directa en el reconocimiento de la   sustitución pensional, incluso por su condición de potencial beneficiaria (Ley   100 de 1993, art. 47, lit. d).    

El hecho de que se tramiten de manera   paralela dos procesos laborales, cuyo objeto es el reconocimiento de un mismo   derecho pensional, como se expuso en la Sentencia T-971 de 2008, constituye un   atentado contra la seguridad jurídica, en la medida en que existe la posibilidad   de que se produzcan fallos contradictorios. Por lo demás, esta situación también   genera una afectación del derecho de defensa de la accionante, por cuanto –según   la información recaudada por la Corte– no ha sido vinculada a ninguna de dichas   actuaciones, pese a su condición de eventual beneficiaria de la pensión objeto   de discusión.    

4.10.7.2. En segundo lugar, aunque la Sala   ha decidido ordenar que se continúe pagando la cuota alimentaria reconocida   judicialmente a favor de la señora Leonor Arias de Illidge, dada la posibilidad   de que la accionante  –como   previamente se señaló– quede de nuevo desamparada en caso de que se conceda de   forma definitiva la pensión de sobrevivientes a una o ambas de las señoras que   alegan la existencia de un mejor derecho, resulta indispensable que dicha   obligación civil no quede desatendida por el juez laboral, pues en caso de que   ello ocurra se generaría nuevamente una amenaza a sus derechos fundamentales y,   en especial, al mínimo vital. Dicha circunstancia obliga a que la citada   autoridad judicial, a la hora de resolver sobre la titularidad del derecho   pensional, tenga en cuenta lo expuesto es esta sentencia, en la que se reconoce   el derecho que le asiste a la accionante, siempre que no se asigne a su favor la   pensión de sobrevivientes, a que su acreencia alimentaria permee la sustitución   pensional que se reconozca a un tercero.    

4.10.8. Con fundamento en lo anterior y   dadas las características del caso de la señora Arias de Illidge, se procederá   de la siguiente manera:    

(i) En primer lugar, como ya mencionó en el   acápite 4.10.5 de esta providencia, ante la imposibilidad de otorgar la pensión   de sobrevivientes a la accionante y con miras a proteger sus derechos al mínimo   vital y a la vida digna, se ordenará a la Unidad de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por conducto de su   representante legal o de quien haga sus veces, que continúe pagando la cuota   alimentaria reconocida judicialmente a su favor, en cuantía del 10% de la   pensión de vejez del señor Ernesto José Pio Illidge Arias, hasta tanto los   jueces laborales se pronuncien de manera definitiva en relación con las demandas   que actualmente cursan para obtener la respectiva sustitución pensional. Con tal   fin, la citada entidad, inmediatamente sea notificada de esta sentencia, deberá   iniciar los trámites pertinentes ante el FOPEP para garantizar el pago de la   referida prestación civil a partir de la siguiente mesada a cancelar.    

(ii) En segundo lugar, en caso de que se   reconozca la pensión de sobrevivientes a una persona distinta de la señora   Leonor Arias de Illidge, en aras de evitar una vulneración frente a sus derechos   fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, se ordenará a la UGPP o quien   haga sus veces, que continúe pagando la cuota alimentaria reconocida   judicialmente a la accionante por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta,   en cuantía del 10% de la sustitución pensional de la prestación de vejez que en   vida disfrutaba el señor Ernesto José Pio Illidge Arias. Para lograr el   cumplimiento de esta orden, se procederá de la manera que a continuación se   expone:     

(ii.i) En su condición de entidad demandada   en ambos procesos laborales que actualmente se encuentran en curso, la UGPP   deberá promover frente a dichas autoridades judiciales, esto es, los Juzgados 13 y 33 Laborales del Circuito de Bogotá, las   siguientes solicitudes: (a) la acumulación de los procesos en curso, en aras de   salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica; (b) la   necesidad de vincular a la señora Leonor Arias de Illidge, madre del causante,   con el fin de proteger su derecho de defensa como interesada directa en el   reconocimiento del derecho pensional objeto de controversia; y finalmente, (iii)   el respeto a la limitación impuesta en este fallo de tutela, conforme a la cual,   en caso de que se reconozca la pensión de sobrevivientes a una persona distinta   de la señora Leonor Arias de Illidge, en aras de evitar una vulneración frente a   sus derechos fundamentales a la vida digna y, al mínimo vital, dicha entidad   deberá continuar pagando la cuota alimentaria reconocida judicialmente por el   Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, en cuantía del 10% de la sustitución   pensional de la prestación de vejez que en vida disfrutaba el señor Ernesto José   Pio Illidge Arias.    

(ii.ii) Adicional a lo anterior, se ordenará   a la Defensoría del Pueblo, a través de la Dirección Nacional de Defensoría   Pública, que realice un constante acompañamiento a la señora Leonor Arias de   Illidge durante los procesos laborales que actualmente se adelantan ante los   Juzgados 13 y 33 Laborales del Circuito de Bogotá, con miras a garantizar su   derecho de defensa. En este sentido, se deberán realizar las gestiones   necesarias para: (i) asegurar la vinculación de la accionante a los trámites que   se encuentran en curso; (ii) solicitar la acumulación de dichos procesos; (iii)   verificar la posibilidad de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes a   la señora Arias de Illidge; y finalmente; (iv) en caso de que exista un   beneficiario con mejor derecho, requerir el cumplimiento del límite impuesto en   esta providencia, según el cual, la UGPP deberá continuar pagando la cuota   alimentaria reconocida judicialmente por el Juzgado Primero de Familia de Santa   Marta, en cuantía del 10% de la sustitución pensional de la prestación de vejez   que en vida disfrutaba el señor Ernesto José Pio Illidge Arias.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión decretada en el curso del presente proceso.    

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de   abril de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de   conocimiento de Santa Marta, en   la cual se negó la protección solicitada por la señora  Leonor Arias de Illidge y, en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos   fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.    

Tercero.-   ORDENAR a la   Unidad de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP,   por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que continúe   pagando la cuota alimentaria reconocida judicialmente a favor de la señora   Leonor Arias de Illidge, en cuantía del 10% de la pensión de vejez del señor   Ernesto José Pio Illidge Arias, hasta tanto los jueces laborales se pronuncien   de manera definitiva en relación con las demandas que actualmente cursan para   obtener la respectiva sustitución pensional. Con tal fin, la citada entidad,   inmediatamente sea notificada de esta sentencia, deberá iniciar los trámites   pertinentes ante el FOPEP para garantizar el pago de la referida   prestación civil a partir de la siguiente mesada a cancelar.    

Cuarto.- En caso de que se reconozca la pensión de sobrevivientes a   una persona distinta de la señora Leonor Arias de Illidge, en aras de   evitar una nueva vulneración frente a sus derechos fundamentales a la vida digna   y al mínimo vital, ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social -UGPP o a quien haga sus veces, que   continúe pagando la cuota alimentaria reconocida a la accionante por el Juzgado   Primero de Familia de Santa Marta, en cuantía del 10% de la sustitución   pensional de la prestación de vejez que en vida disfrutaba el señor Ernesto José   Pio Illidge Arias.    

Con tal propósito, en su condición de   entidad demandada en los procesos laborales que actualmente se encuentran en   curso ante los Juzgados 13 y 33 Laborales del Circuito   de Bogotá, la UGPP deberá promover   las siguientes solicitudes: (i) la vinculación de la señora Leonor Arias de   Illidge a su trámite; (ii) la acumulación de dichos procesos; y (iii) el respeto   a la limitación impuesta en este fallo de tutela, señalada en el párrafo   anterior.    

Quinto.- ORDENAR a la   Defensoría del Pueblo, a través de la Dirección Nacional de Defensoría Pública,   que realice un constante acompañamiento a la señora Leonor Arias de Illidge   durante los procesos laborales que actualmente se adelantan ante los Juzgados 13   y 33 Laborales del Circuito de Bogotá, con miras a garantizar su derecho de   defensa. En este sentido, se deberán realizar las gestiones necesarias para: (i)   asegurar la vinculación de la accionante a los trámites que se encuentran en   curso; (ii) solicitar la acumulación de dichos procesos; (iii) verificar la   posibilidad de que le sea reconocida de manera definitiva la pensión de   sobrevivientes a la señora Arias de Illidge; y (iv) en caso de que exista un   beneficiario con mejor derecho, requerir el cumplimiento del límite impuesto en   el inciso primero del numeral cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia,   según el cual, la UGPP deberá continuar pagando la cuota alimentaria reconocida   por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, en cuantía del 10% de la   sustitución pensional de la prestación de vejez que en vida disfrutaba el señor   Ernesto José Pio Illidge Arias.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta   de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  Cuaderno 1, folio 1.    

[2]  Cuaderno 1, folio 1 y 2.    

[3]  “El Consorcio FOPEP 2007, es el administrador fiduciario del Fondo de   Pensiones Públicas del Nivel Nacional,  creado por medio de la Ley 100 de   1993” (cuaderno 1, folio 32).    

[4]  Cuaderno 1, folio 33.    

[5]  Cuaderno 1, folio 35.    

[6]  Ibíd.    

[7] Con la expedición del Decreto 4107 de 2011 se   estableció que: “Artículo 63.- Las pensiones que se encuentran a cargo del Ministerio de la   Protección Social correspondientes a los ex trabajadores de Prosocial y   Foncolpuertos, seguirán siendo reconocidas por el Ministerio de Salud y   Protección Social, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social, UGPP, asuma su reconocimiento en los   términos de los artículos 1o y 2o del Decreto 169 de 2008. El pago de las   obligaciones correspondientes a los ex trabajadores de Foncolpuertos, se   continuará realizando a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel   Nacional, Fopep.    

A partir del 1o de diciembre de 2011, la Unidad de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, deberá   asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo   para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; para ello deberá   definir el plan de trabajo y entrega en conjunto con el Ministerio de Salud y   Protección Social para garantizar la continuidad de los procesos que se   recibirán, para que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales   de la Protección Social, UGPP, culmine su desarrollo. En caso de que al 1o de   diciembre de 2011 no haya cumplido con el plan de trabajo acordado, se levantará   un acta del estado en que se entrega y recibe. Las demás reclamaciones no   pensionales que se encuentran a cargo de este Grupo continuarán siendo atendidas   por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social, UGPP, deberá asumir el reconocimiento de las pensiones a   cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos   de Colombia, en los mismos términos en que este los venía adelantando,   especialmente en los de los artículos 1o, 3o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o y 10 del   Decreto 1211 de 1999; dicha asunción se hará con arreglo a la estructura y la   distribución interna de competencia de la UGPP”.    

[8]  Cuaderno 1, folio 36.    

[9]  Cuaderno 1, folio 42.    

[10] Cuaderno 1, folio 8.    

[11] Cuaderno 1, folio 9.    

[12] Cuaderno 1, folio 10.    

[13] Cuaderno 1, folios 11-13.    

[14] Cuaderno 1, folio 14.    

[15] Cuaderno 1, folio 17.    

[16] Cuaderno   2, folios 96-110.    

[17] Cuaderno   2, folio 30.    

[18] Cuaderno 2, folios 157   -160.    

[19] Cuaderno   2, folios 20-21.    

[21] Cuaderno   2, folio 94.    

[22] Cuaderno 2, folios   96-108.    

[23] “(…)   los trámites de normalización documental (…), no obedecen al capricho de esta   entidad, sino que, por el contrario se realizan con el único propósito de   garantizar el estricto cumplimiento de las normas que han regulado el   funcionamiento de esta entidad.” Cuaderno 2, folio   27.    

[24] Cuaderno   2, folio 28.    

[25] Cuaderno   2, folios 25-32.    

[26] Cuaderno   2, folio 159.    

[27] Cuaderno   2, folio157.    

[28] Cuaderno   2, folio 159.    

[29] Cuaderno   2, folio 224.    

[30] Cuaderno 2, folio 226.    

[31] Cuaderno 2, folios   231-259.    

[32] Cuaderno 2, folios   260-263.    

[33] Sentencia T-723 de 2010.   Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela también se pueden consultar las   siguientes Sentencias: T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de   1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de   2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de   2002, T-179 de 2003, T-063 de 2013, T-230 de 2013 y T-491 de 2013.    

[34] Igual doctrina se   encuentra en las Sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995.    

[35] Sentencia C-543 de 1992.    

[36] Al respecto, se pueden   examinar las Sentencias: T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de   1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T- 418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de   2000, T-482 de 2001,        T-1062 de 2001,   T-135 de 2002, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785   de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.    

[37] Sentencia C-225 de 1993.    

[38] Subrayado por fuera del texto original. Esta definición surge en la Sentencia T-225 de 1993 y ha sido   reiterada, en otras, en las siguientes providencias: T-485 de 1994, T-576 de 1998, SU-879 de   2000, T-383 de 2001, T-1316 de 2001, T-227 de 2010 y T-148 de 2012.    

[39] Sentencia T-290 de 2005    

[40] Sentencia T-806 de 2011    

[41]   Sentencia T-098 de 1998.    

[42]   Sentencia T-098 de 1998.    

[43] Al respecto, se pueden   consultar los artículos 411 al 427 del Código Civil, algunas disposiciones no   derogadas del Código del Menor, del Código de Infancia y Adolescencia y de la   Ley 75 de 1968.    

[44] Que los alimentos que se deben sean para garantizar   una “congrua subsistencia”, son para garantizar al acreedor de los mismos   que pueda subsistir de un modo que corresponda a una cierta posición social.    

[45] Los alimentos necesarios son aquellos indispensables   para la subsistencia digna de la persona.    

[46]   Sentencia C-919 de 2001.    

[47] “ARTICULO   411. TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS. Se deben alimentos: 1o) Al cónyuge; 2o) A los descendientes;   3o) A los ascendientes; 4o) Modificado   por el artículo 23, Ley 1a. de 1976, así: A cargo del cónyuge culpable, al   cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5o) Modificado por el artículo 31, Ley 75 de   1968. El nuevo texto es el siguiente: A   los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6o) Modificado por   el artículo 31, Ley 75 de 1968. El   nuevo texto es el siguiente: A los   Ascendientes Naturales. 7o) A los hijos adoptivos. 8o) A los padres adoptantes.   9o)  A los hermanos legítimos.   10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.   La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a   las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.”    

[48] Sentencia C-184 de 1999    

[49]  Sobre este tema, se puede consultar la Sentencia T-506 de 2011.    

[50]  La norma se refiere a los alimentos forzosos, los cuales al tenor del Artículo   1226 del Código Civil, son los que impone la ley, es decir, se descartan los   alimentos voluntarios.    

[51]  Subrayado por fuera del texto original.    

[52] Citada en el fallo T-779   de 2010.    

[53] Sentencia T-776 de 2008   que hace referencia a la providencia C-002 de 1999.    

[54] Ibídem que hace   referencia a la Sentencia C-1176 de 2001.    

[55]Al respecto esta   Corporación había señalado que el propósito perseguido por la ley al establecer   la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los   familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias   económicas derivadas de su muerte. Sentencia C-1176 de 2001.    

[56] Sentencia C-002 de 1999.    

[57] Sentencia C-080 de 1999.    

[58] Sentencia citada en la   providencia T-921 de 2010. Ver, entre otras, las Sentencias: T-190 de 1993,   C-002 de 1999, T-1067 de 2001, T-789 de 2003, C-1094 de 2003, T-425 de 2004,   C-451 de 2005, T-104 de 2006 y T-1056 de 2006.    

[59] Sentencia T-1067 de 2001.    

[60] El   artículo 47 de la Ley 100 de 1993 reza: “ARTÍCULO   47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. a) En forma   vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,   siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del   causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de   sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o   compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida   marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no   menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;    

b) En forma temporal,   el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho   beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años   de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará   mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este   caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión,   con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal   a).    

Si respecto de un   pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior   conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los   literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos   (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.    

c) Los hijos menores de   18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para   trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al   momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de   estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,   esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones   de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio   previsto por el artículo 38 de   la Ley 100 de 1993;    

d) A falta de   cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán   beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente  de este;    

e) A falta de   cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán   beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de   éste.    

PARÁGRAFO. Para   efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o   el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”    

[61] Sobre la materia se acoge   el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio   Civil, del pasado 19 de agosto de 2004. Radicación No. 1579.    

[62] Sentencia T-574 de 2002.    

[63] Sentencia SU-995 de 1999.    

[64] Sentencia T-281 de 2002.    

[65] Dispone la norma en cita:   “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de   vejez”    

[66] Sentencias T-574 de 2002    y T- 996 de 2005. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho:   “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las   consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto   del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios   económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional   $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario   mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no   conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente   económicamente, como erradamente lo concluyó. (Corte Suprema de Justicia.   Sala de Casación Laboral. Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de   2004.).    

[67]  Sentencia T-076 de   2003 y Auto 127A de 2003.    

[68]  Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No.   21.360.    

[69] El ordenamiento jurídico contempla una excepción a   esta regla, la cual se encuentra en el Artículo 76 de la Ley 100 de 1993, cuando   regula la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con   solidaridad, al señalarse que si no existen beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional,   harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante. Esta norma permitiría   que una obligación alimentaria pueda llegar a ser cubierta con recursos   destinados para una pensión de sobrevivientes.    

[70]  Artículo 4°. La Constitución es norma de normas. En todo caso de   incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se   aplicarán las disposiciones constitucionales.    

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en   Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las   autoridades.    

[71] Véase, al respecto, la   Sentencia C-184 de 1999.    

[72] Cabe resaltar que la   Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la solidaridad no es un   deber exigido únicamente a los organismos e instituciones estatales, sino que   está estrechamente correlacionado con los particulares. Sobre el tema se pueden   consultar, entre otras, las Sentencias T-389 de 1999, T-419 de 2004, T-312 de   2010 y T-203 de 2013.    

[73] Con   relación a este punto, se manifestó que: “Como se señaló   anteriormente, el Artículo 422 del Código Civil dispone que los alimentos que se   deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, siempre   y cuando permanezcan las circunstancias que legitimaron la demanda. Así pues, la   obligación alimentaria puede concluir, entre otras, cuando desaparezca la   necesidad acreedor. (…) Por lo anterior, es pertinente verificar que las   condiciones establecidas por el juez a la hora de conceder la cuota alimentaria   sean actuales, ya que pueden haberse presentado hechos posteriores a la dicha   determinación, los cuales desvirtúen la necesidad de la misma.”    

[74] Frente a este supuesto,   se explicó que: “El ordenamiento jurídico colombiano contempla como deber del   juez constitucional velar por la protección de los derechos fundamentales de las   partes y de los terceros intervinientes en el proceso de tutela. Por ello debe   verificarse que los derechos de la persona a quién se le reconoció la pensión de   sobrevivientes no se vean afectados con la determinación de gravar su   prestación. (…) Dicho presupuesto en la mayoría de casos, se encuentra   satisfecho, puesto que al haberse afectado la pensión antes de ser sustituida,   el núcleo familiar que se beneficiaba de la misma no recibiría eventualmente   ingresos menores a los que percibía. (…) De lo expuesto, la Sala resalta la   importancia de que el juez de amparo esté en la obligación de integrar   debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a los beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el   Artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las   pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren   pertinentes, y en fin, hacer uso de los medios de defensa y contradicción que   ofrece la normatividad aplicable.”    

[75]   Sentencia C-037 de 1998.    

[76] En el caso bajo examen,   la Corte decidió decretar la nulidad de los dos procesos y ordenar al primer   juez que conoció de la causa que proceda a su respectiva acumulación. En la   parte motiva de la sentencia en cita se expuso que: “[El]   restablecimiento del debido proceso, no se logra con la anulación única y   exclusivamente del fallo atacado a través de la presente acción de tutela, sino   dejando sin efectos los dos procesos a partir del auto admisorio. Así, mediante   la presente sentencia de revisión se corregirá la vulneración del derecho al   debido proceso y de defensa de la actora pero también de la compañera   permanente, para que se defina de una vez por todas a quien corresponde la   sustitución pensional respectiva, procurando la protección del principio de   seguridad jurídica. // Para el Juez constitucional, la posibilidad que una de   las interesadas en ser declarada titular del derecho pensional pretendido, no   haya sido llamada el proceso que para ello se adelantó, es una clara vulneración   del derecho de defensa, tal como se ha dicho a lo largo de esta sentencia. Ahora   bien, dejar vigente la orden de otro Juez resolviendo el mismo asunto, implica   pasar por alto que junto a la correcta implementación de los procedimientos para   garantizar el derecho de defensa, existe la necesidad de guardar la eficacia   real de las ordenes de los jueces, con lo que se estaría vulnerando el principio   de la seguridad jurídica. (…) Por tanto, al existir dos fallos diametralmente   opuestos frente a un mismo derecho pensional, corresponde a esta Sala de   Revisión extender la nulidad solicitada a los dos procesos, hasta el momento de   la admisión de las demandas.  Pues no de otra manera se podría brindar la   oportunidad a las partes de participar en igualdad de condiciones en la   determinación del titular del derecho pensional, así como de proponer la   acumulación de los procesos en procura del respeto por el principio de seguridad   jurídica.  Lo anterior atendiendo a que de otro modo no se garantizarían   los principios constitucionales vulnerados.”    

[77]  Véanse, al respecto, los artículos 118 y 275 a 284 del Texto   Superior.    

[78]  “Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría   del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de   la Constitución Política de Colombia”, la cual fue modificada recientemente   a través de los Decretos 25 y 26 de 2014.    

[79] Ley 24 de 1992, artículo   21.    

[80] Ley 24 de 1992, artículo   21.    

[81] Cuaderno 1, folio 17.    

[82] Sentencias T-479 de 2008,   T-776 de 2009  y T-602 de 2010.    

[83] En dicho sentido, esta   Corporación explicó que: “La controversia sobre el reconocimiento de los   derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando   su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos   entre ellos el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su   protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios   judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las   circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional   se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.   Sentencia          T-1083 de 2001 reiterada en las Sentencias T-473 de 2006,   T-517 de 2006, T-580 de 2006, T-395 de 2008,           T-707 de 2009 y T-708 de   2009.       

[84] Véanse, entre otras,   Sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de   2009 y T-427 de 2011.    

[85] Al respecto, en la   Sentencia T-836 de 2006, esta Corporación expuso que: “(…) en estos casos la   lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la   medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición   de desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del   derecho pensional.”    

[86] Sentencia T-836 de 2006   reiterada, en otras, en las Sentencias T-300 de 2010, T-868 de 2011 y    T-732 de 2012.     

[87] Sentencias T-1291 de 2005   y T-668 de 2007.    

[88] La Constitución Política,   en los artículos 13 y 17, establece que las personas con discapacidad con   sujetos de especial protección. Este reconocimiento se fuerza, entre otros, con   los siguientes instrumentos internacionales: La Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009), la Declaración de   los Derechos del Retrasado Mental (1971), la Declaración de los Derechos de los   Impedidos (1975), las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para   las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación   de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.    

[89] Decreto 2591 de 1991,   art. 8.    

[90]  Ley 100 de 1993, artículo 47, literales a), b) y c).    

[91]  Sentencia T-772 de 2003.    

[92]  Sentencia T-818 de2000.    

[93] En este sentido es claro   que por los hechos del caso, en primer lugar, la pensión de   sobrevivientes será reconocida a la cónyuge o a la compañera permanente o ambas;   y en subsidio, a la madre del causante.     

[94]  Sentencia T-315 de 2011.    

[95]  Ibídem.    

[96] Véase, entre otras, las   Sentencias T-1097 de 2007, T- 634 de 2008, T-099 de 2009, T-138 de 2010, T-276   de 2010, T-300 de 2010, T-923 de 2010, T-431 de 2011, T-485 de 2011, T-633 de   2011, T-805 de 2011,          T-896 de 2011yT-388 de 2012    

[97]  Ley 100 de 1993, art. 47, lit. d).

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