T-732-13

Tutelas 2013

           T-732-13             

Sentencia T-732/13    

AGENCIA   OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos    

Para el ejercicio de la agencia   oficiosa, deben constatarse de manera puntual los siguientes requisitos: (i) que   el directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer   directamente la acción y (ii) una manifestación expresa donde conste que se obra   en calidad de agente oficioso. Solo cuando estos   dos requisitos sean satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimación   por activa para agenciar los derechos fundamentales de su titular.    

LEGITIMACION   POR ACTIVA-Agencia oficiosa en materia de población   desplazada    

PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ-Juez debe analizar si tardanza en   interposición de tutela está suficientemente justificada    

PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Flexibilidad    

PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Inaplicación   cuando vulneración de derechos de desplazado persiste en el tiempo    

La Sala encuentra que pese a que los hechos ocurrieron   en el año 2009, la vulneración de los derechos del agenciado, ha permanecido en   el tiempo, y en tanto no se haya resuelto, la condición desfavorable del   accionante es actual. Es decir, la vulneración ha sido continua. Se viene   produciendo desde el momento de acaecimiento de los hechos generadores de la   violación. Adicionalmente, no puede olvidarse, que el juez de tutela debe ser   sensible a las condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusión, marginalidad   y precariedad en las que se encuentran aquellas personas en situación de   desplazamiento y discapacidad a causa de la violencia. En este sentido, se trata de una población especialmente protegida   que se encuentra en una situación dramática y de continua vulneración de sus   derechos fundamentales por haber soportado cargas excepcionales y, cuya   protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes.    

ACCION DE   TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION   DESPLAZADA-Procedencia    

Las   particulares condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el accionante   en su condición de persona víctima de la violencia, situación de desplazamiento   y discapacidad y por ende, la urgencia que existe para la satisfacción de sus   necesidades más apremiantes, permiten concluir que los mecanismos judiciales   ordinarios no son eficaces para acceder a la prestación solicitada.   Precisamente, dicha prestación, denota una naturaleza especial, pues busca de un   lado, mitigar el impacto que surge de una situación generalizada de violencia y   por otro lado, dar cumplimiento al deber constitucional del Estado Colombiano de   aminorar tal situación.    

VICTIMA DE   CONFLICTO ARMADO INTERNO-Término para solicitud de ayuda humanitaria/VICTIMA DE CONFLICTO   ARMADO INTERNO-Ayuda humanitaria a partir de cese de fuerza mayor o   caso fortuito    

DERECHO AL   MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADA VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración cuando entidad encargada niega reconocimiento de   indemnización por incapacidad permanente, argumentando extemporaneidad en la   reclamación, sin tener en cuenta que se debe a sus mismas condiciones de   vulnerabilidad    

POBLACION   DESPLAZADA-Principio de favorabilidad en   interpretación de normas    

Las autoridades están obligadas a interpretar y aplicar   las disposiciones de manera tal que resulte más favorable a la protección de los   grupos en extremo vulnerables y siempre valorarlas en su beneficio. Una interpretación contraria, no resultaría armoniosa con los   intereses de la población que se busca proteger para reclamar la protección   especial o reforzada que el Estado les debe otorgar. En cuanto a las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado   interno, esta Corporación ha determinado   que las disposiciones legales relacionadas con este grupo de personas, deben   interpretarse tomando en cuenta el principio de   favorabilidad, el principio de buena fe así como el principio de prevalencia del   derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.    

DERECHO DE   PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR INFORMACION-Deber del   Estado de brindar información oportuna y completa sobre beneficios y ayudas a   que tienen derecho en su condición de sujetos de especial protección    

Actualmente,  persisten importantes falencias en cuanto al acceso a la   información por parte de grupos especialmente protegidos, quienes desconocen las   ayudas ofrecidas por parte del Estado, los bienes y servicios que dichas ayudas   contienen, los trámites que han de realizarse, los documentos que deben ser   aportados para acceder a éstas, el tiempo de la entrega , los criterios que se   tienen en cuenta para su asignación o rechazo, las razones por las cuales en   ocasiones éstas se niegan, y las instituciones o lo operarios responsables a   cargo de su trámite y entrega. En cabeza del Estado existe un deber de informar   y orientar de manera oportuna y completa, a quienes por sus especiales   condiciones de vulnerabilidad desconocen la manera como hacer efectiva la   protección y satisfacción oportuna de sus derechos fundamentales y los deberes a   cargo de las autoridades respecto de la especial protección que han de recibir.   La ausencia de tal información disminuye y obstaculiza   las posibilidades de superación de este grupo de personas y conduce a una   situación de desprotección en la satisfacción cierta y efectiva de sus derechos   fundamentales.    

DERECHOS DE   POBLACION DESPLAZADA-Ordenar a Unión Temporal   otorgar ayuda humanitaria a la que tiene derecho como víctima del conflicto   armado    

Referencia: expediente T-3862672    

Acción de tutela   presentada por Clara Rocío Wilches Flórez en calidad de agente oficioso de José   Alexander Ospina Cortés contra la Unión Temporal Nuevo FOSYGA antes FIDUFOSYGA   2005.    

                                   

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de   dos mil trece (2013).    

La Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha   proferido la siguiente    

           SENTENCIA         

En el proceso de revisión del fallo   proferido, en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de   Bogotá, el seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) y en segunda instancia   por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el doce (12) de marzo del   año en curso, dentro de la acción de tutela promovida por Clara Rocío Wilches en   calidad de agente oficioso de José Alexander Ospina Cortés contra la Unión   Temporal, Nuevo FOSYGA.    

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión por medio de Auto del veintiocho (28) de junio de dos   mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Seis.    

I. ANTECEDENTES    

La señora Clara Rocío Wilches en su calidad   de agente oficioso del señor José Alexander Ospina Cortés, al pertenecer a una   asociación denominada “Instituto Grupo Derechos Pensar”, encargada de   ayudar a las víctimas de las minas anti persona, presentó acción de tutela   contra la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, al considerar vulnerados los derechos   fundamentales al debido proceso y a la igualdad de su representado, frente a la   negativa de la entidad demandada en resolver de fondo la petición por medio de   la cual se solicita la “indemnización por incapacidad permanente” a la   que cree tener derecho en su condición de víctima del conflicto armado,   aduciendo para ello la extemporaneidad en la presentación de la misma.    

Expone la peticionaria, que el señor Ospina   Cortés, además de encontrarse en situación de desplazamiento por la violencia,   presenta en la actualidad una discapacidad originada en la explosión de una mina   antipersonal que implicó la pérdida funcional de su ojo derecho y que le generó   una disminución de la capacidad laboral del 20.35%; razones que se estiman como   suficientes para proceder al reconocimiento pretendido.    

1. Hechos    

1.1. El señor José Alexander Ospina Cortés   es una persona en situación de desplazamiento a causa de la violencia desde el   mes de agosto del año 2004. Residía en la vereda La Floresta del municipio de   Uribe, Meta.    

1.2. El día tres (03) de abril de dos mil   nueve (2009), en la Vereda donde habitaba, el peticionario fue víctima de una   mina anti persona como consecuencia del conflicto armado que vive el país.    

1.3. A raíz de lo ocurrido, el señor Ospina   Cortés fue diagnosticado con “perturbación funcional del globo ocular derecho   de carácter permanente” y una pérdida de la capacidad laboral del 20.35%.[1]    

1.4. Expone la accionante, que tras   desconocer los beneficios y la ayuda humanitaria que ofrecía el Estado   Colombiano a aquellas personas víctimas de la violencia y atendiendo su   condición física y de desplazado, en el año 2012 inició los trámites   correspondientes para ser beneficiario de las prerrogativas estatales, otorgadas   en esa oportunidad por FIDUFOSYGA hoy Nuevo FOSYGA y por Acción Social. [2]    

1.5. Para ese momento, el peticionario ya   contaba con múltiples documentos que lo acreditaban como desplazado, entre ellos   el certificado en el que se hacía constar su condición de víctima de un   artefacto explosivo a raíz de un atentado terrorista, el dictamen emitido por el   Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Villavicencio, Meta, donde en efecto   le diagnosticaban “atrofia permanente del globo ocular derecho a causa del   estadillo del mismo en razón de una mina antipersona (MAP)[3]  , el dictamen de incapacidad emitido por la Junta de Calificación de   Invalidez del Meta[4]  e incluso la denuncia interpuesta ante la Seccional de Policía Judicial del Meta   por los hechos acaecidos el día tres (03) de abril de 2009.    

1.6. Después de reunir la referida   documentación, el peticionario presentó ante la entidad accionada la   correspondiente solicitud de reconocimiento de la indemnización otorgada por el   Estado. No obstante, tras varios intentos de radicación de la documentación   necesaria para tal fin, la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, aludiendo siempre, la   extemporaneidad de las peticiones, la falta de presentación personal de la   víctima o la carencia de los documentos originales, negó de manera reiterada la   pretensión del accionante.    

1.7. Frente a la renuencia de la entidad   demandada, el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), el  accionante procedió   a enviar nuevamente por correo certificado la documentación requerida con el   único propósito de obtener una respuesta de fondo a su solicitud. El 18 de abril   de 2012, la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, negó el reconocimiento de la   indemnización, fundamentando su decisión nuevamente en la extemporaneidad de la   documentación aportada. [5]    

1.8. Con base en lo anterior, el accionante   por conducto de agente oficioso perteneciente a una asociación denominada   “Instituto Grupo Derechos Pensar”, encargada de ayudar a las víctimas de las   minas anti persona, presenta acción de tutela, solicitando el amparo de sus   derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia,   pide se conceda el amparo deprecado.    

2. Respuesta de la entidad demandada    

El señor Jhon Eduardo Mora Galindo, en su   calidad de representante legal suplente de la Unión Temporal Nuevo FOSYGA[6],   solicitó en su escrito de contestación, se negara por improcedente la presente   acción de tutela toda vez que (i) no existe conculcación alguna de los derechos   fundamentales del accionante, (ii) la Unión Temporal Nuevo FOSYGA cumplió con la   obligación de realizar la recepción de la solicitud presentada por el señor José   Alexander Ospina Cortés y procedió a darle respuesta al peticionario mediante   comunicación DP-0256-2012 del dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), la   cual incluso se anexa junto con la copia de la guía de envió, por lo que en   ningún momento se han violado los derechos fundamentales del tutelante, (iii)   aún cuando el peticionario invoca la presunta vulneración del derecho al debido   proceso por parte de la Unión Temporal, ello no implica que se esté infringiendo   el mismo, toda vez, que es responsabilidad de la entidad hacer cumplir la   normatividad que rige para la aprobación de las reclamaciones que se presenten   ante esta, con el fin de proteger los recursos del sistema de seguridad social   en salud, según lo establece el Decreto Ley 1281 de 2002, artículo 15, (iv) en   este orden de ideas, todas las reclamaciones presentadas con cargo a los   recursos de la Subcuenta ECAT, deben cumplir los requisitos tanto formales como   legales , y solo en el caso en que estos se encuentren reunidos, la Unión   Temporal Nuevo FOSYGA efectúa la aprobación documental y posterior auditoria   externa , previa a la expedición de la respectiva ordenación de gasto y   autorización de giro por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.[7]    

 “El plazo   dentro del cual el señor JOSÉ ALEXANDER OSPINA CORTÉS, debía presentar la   reclamación para obtener el pago de la indemnización pretendida, estaba   comprendido entre el 03 de abril de 2009, fecha en la cual ocurrió   el evento terrorista (Mina antipersona), hasta el 03 de abril de 2010,   fecha en la cual se cumplía el término establecido por la ley, plazo que a la   fecha de presentación de la solicitud el 03 de marzo de 2012, se   encontraba ampliamente vencido, no obstante al revisar la certificación de la   Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta aportada por el   peticionario, se evidenció que ésta fue expedida el 23 de agosto de 2011,   término que de igual forma se encontraba vencido”.[8]    

Con fundamento en lo anterior, finaliza   la entidad manifestando que:    

“La   extemporaneidad no es subsanable y la Unión Temporal Nuevo FOSYGA no tiene   posibilidad legal de tramitar la reclamación para el reconocimiento y pago de la   indemnización por incapacidad permanente del señor JOSÉ ALEXANDER OSPINA, toda   vez que se han superado los términos establecidos en el artículo 13 del Decreto   1281 de 2002, en concordancia con la Circular 048 del 25 de septiembre de 2003,   proferida por el Ministerio de la Protección Social”.   [9]    

3. Decisiones que se revisan    

3.1 Sentencia de Primera instancia    

El Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de   Bogotá, mediante fallo del seis (06) de febrero de dos mil trece (2013),   resolvió negar por improcedente el amparo impetrado por la señora Clara Rocío   Wilches en su calidad de agente oficioso del señor José Alexander Ospina Cortés.    

El Juez de instancia manifestó que “del   acervo probatorio aportado al proceso,  tiénese (SIC) que el señor José   Alexander Ospina Cortés, le fue dada respuesta a la solicitud elevada el 9 de   marzo de 2012, como consta a folio 41 y 42 del expediente, mediante la cual se   le niega la reclamación de la indemnización  por incapacidad permanente,   por cuanto los documentos fueron presentados de manera extemporánea, conforme lo   establece el numeral 2, literal c, de la Circular Externa 048 de 2003, mediante   la cual se establece el término para efectuar las reclamaciones por   indemnizaciones por incapacidad permanente; la cual a consideración de este   estrado judicial estuvo bien denegada por la accionada, teniendo en cuenta que   no cumplió con el lleno de los requisitos establecidos en la mencionada norma   para el acceso a la indemnización.”    

Finalmente el Juez de instancia sostuvo:   “las circunstancias especificas para la procedencia de la tutela en este caso,   aún como mecanismo transitorio no se configuran, pues no se vislumbra la   ocurrencia o configuración de un perjuicio irremediable cuya inminencia,   urgencia o gravedad hagan necesaria la aplicación de este mecanismo residual de   manera excepcional, teniendo en cuenta que desde la negativa de la accionada   hasta la fecha de la presentación de la tutela han transcurrido 9 meses”.    

3.2 Impugnación    

Dentro de la oportunidad legal, la señora   Clara Roció Wilches, en calidad de agente oficioso del señor José Alexander   Ospina Cortés, impugnó la decisión de primera instancia, solicitando como   primera medida se revocará el fallo recurrido y en su lugar se concediera el   amparo del derecho fundamental al debido proceso de su representado.    

Según el accionante, el juez de instancia   incurrió en una serie de inconsistencias toda vez que (i) no tuvo en cuenta las   condiciones particulares de vulnerabilidad del señor José Alexander Ospina que   suponían un trato diferenciado y más favorable por parte de las autoridades (ii)   desconoció que la situación de salud y la condición de desplazado del   peticionario, le impidieron conocer de manera oportuna los beneficios y ayudas   otorgadas por el Estado a las personas víctimas de la violencia y (iii) los   argumentos esgrimidos para negar el amparo impetrado, se fundamentaron en   consideraciones puramente formales que desconocieron la existencia del derecho   sustancial e implicaron la imposición de cargas injustificadas.[10]    

3.3. Sentencia de segunda instancia    

El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de   Bogotá, mediante sentencia del doce (12) de marzo de dos mil trece (2013),   confirmó el fallo de instancia.    

En concepto del Juez Constitucional,   “no se puede afectar la subcuenta ECAT del FOSYGA, la cual podría verse   desnaturalizada al variar los fundamentos que la sustentan, al ordenar que   conceda dicho subsidio a una persona que no elevó sus pedimentos en oportunidad,   desconociendo el derecho a la igualdad que le asiste a quienes plantearon sus   solicitudes en oportunidad.”    

“ Así las cosas, en este caso, la   entidad demandada se encontraba habilitada para determinar que el señor Ospina   Cortés no podía ser beneficiario de la indemnización otorgada a quienes son   víctimas de actos terroristas, porque existe un claro fundamento normativo que   impide la concesión del mencionado subsidio. Dicho en otros términos, se está,   entonces ante una actuación legítima de una autoridad administrativa, a la cual   no se le puede imputar vulneración de derecho fundamental alguno y quien   proporcionó la respuesta en forma oportuna a la solicitud elevada por el   tutelante.”    

Concluye el Despacho manifestando que (i)   la situación del actor por si sola no amerita un tratamiento diferencial   prioritario diferente al de su condición de desplazado, (ii) es deber del   ciudadano como integrante del conglomerado social, conocer las disposiciones   bajo las cuales se rige la Nación, ya que ellas son la herramienta para la   solución de conflictos que se suscitan ante el eventual desconocimiento de   derechos y (iii) no se estructura en el caso concreto, trasgresión de alguna   prerrogativa de carácter fundamental del actor.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala es   competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y problema   jurídico    

2.1. La señora Clara Rocío Wilches   Flórez en su calidad de agente oficioso del señor José Alexander Ospina Cortés,   presentó acción de tutela contra la Unión Temporal Nuevo Fosyga, al considerar   que la falta de reconocimiento de la “indemnización por incapacidad   permanente” a la que tiene derecho su representado en su condición de   víctima de la violencia, generó un desconocimiento flagrante de sus derechos   fundamentales a la igualdad y al debido proceso.    

Expone la peticionaria, que la entidad   accionada, además de no resolver de fondo la petición presentada, fundó su   negativa en argumentos puramente formales relacionados con la presentación   extemporánea de la documentación que se requiere para acceder a dichas   prerrogativas estatales, desconociendo de esta manera, las condiciones   especiales que rodeaban la situación fáctica del señor Ospina Cortés.    

2.2. Por su parte, la Unión Temporal Nuevo   Fosyga, manifestó que es responsabilidad de la entidad hacer cumplir la   normatividad que rige para la aprobación de las reclamaciones como las   presentadas por el peticionario, frente a lo cual se exige el cumplimiento   integro de los requisitos tanto formales como legales. En este orden de ideas,   la extemporaneidad en la presentación de la documentación requerida para tal fin   no es subsanable, lo que de plano impide el reconocimiento de lo pretendido.    

2.3. En este contexto, le corresponde a la   Sala examinar el siguiente problema. ¿Vulnera el derecho fundamental al debido   proceso, una entidad pública encargada del pago de las indemnizaciones que   otorga el estado a quienes han sido víctimas del conflicto, al negarse a   reconocer dicho beneficio a una persona en condición de desplazamiento y   discapacidad originada en la violencia (explosión de una mina antipersonal que   le generó la pérdida funcional de su ojo derecho), aduciendo para ello la   extemporaneidad en la presentación de la documentación requerida para tal fin?    

2.4. Para dar solución   al problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala verificara (i) la   legitimación por activa de la señora Clara Roció Wilches Flórez en su calidad de   agente oficioso del señor José Alexander Ospina Cortés y (ii) el cumplimiento   del requisito de inmediatez, como argumento invocado por el juez de primera   instancia para negar el amparo invocado. Posteriormente,  abordará la procedencia de la acción de tutela para   reclamar la protección de las personas en situación de desplazamiento y de las   víctimas de la violencia originada en el conflicto armado. Seguidamente se examinarán los casos en que una entidad   pública encargada de administrar y reconocer las ayudas estatales a sujetos en condiciones manifiestas de vulnerabilidad, desconoce   la especial protección a la que tienen derecho, al negar el reconocimiento de   tales prerrogativas invocando la extemporaneidad en el agotamiento de las   gestiones requeridas para tal fin. Para terminar, se entrará a resolver el caso en concreto. Se plantearán   algunas consideraciones adicionales para finalmente exponer la conclusión.     

3.   Legitimación por activa de la señora Clara Roció Wilches Flórez en su calidad de   agente oficioso del señor José Alexander Ospina Cortés.    

De los artículos citados, se deriva la   posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por quien si bien no es   el titular de los derechos amenazados o vulnerados, si   ostenta un interés legítimo para solicitar el amparo de los derechos de otra   persona. Así por ejemplo, para el ejercicio de la agencia oficiosa[12], deben constatarse de manera puntual los siguientes requisitos:   (i) que el directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer   directamente la acción y (ii) una manifestación expresa donde conste que se obra   en calidad de agente oficioso. Solo cuando estos dos   requisitos sean satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimación por   activa para agenciar los derechos fundamentales de su titular.[13]    

3.2. Para el caso concreto, se cumplen los requisitos constitucionales para el   ejercicio de la agencia oficiosa. En efecto, (i) la accionante manifestó   explícitamente en su escrito de demanda que está actuando en nombre del señor   José Alexander Ospina Cortés, como miembro activo de una asociación denominada   “Instituto Grupo Derechos Pensar” que se encarga de ayudar a las víctimas de   las minas anti persona[14]  y (ii) afirma que él no puede instaurar la acción de tutela a nombre propio,   comoquiera que según se extrae del escrito de tutela, el señor Ospina Cortés es   una persona de escasos recursos, domiciliado en una vereda del municipio de   Uribe, Meta, discapacitado a causa de una mina antipersonal y desplazado desde   el año 2004, afirmaciones que ni siquiera fueron   cuestionadas por la accionada, de manera que deben tenerse por ciertas. Finalmente, el agenciado no hizo manifestación alguna de no querer   que la acción se interponga en su nombre, ni existe ninguna evidencia dentro de   las pruebas disponibles de tal ausencia de voluntad.    

En   estas condiciones, la Sala reconoce el derecho que tiene la accionante de   promover la presente acción de tutela, pues tiene un interés legítimo y actual   para promover la misma en aras de buscar la protección inmediata de los derechos   fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. En   consecuencia, se configura en el presente caso la legitimación por activa y se torna procedente la   presente acción de tutela.    

4. Inmediatez    

4.1. Dentro de los argumentos esgrimidos por   el juez de primera instancia para negar la tutela, se encontraba aquel atinente   al requisito de la inmediatez. Para el Juzgado Sesenta y   Uno Civil Municipal de Bogotá, “las circunstancias específicas para la   procedencia de la tutela en este caso, aún como mecanismo transitorio no se   configuran, pues no se vislumbra la ocurrencia o configuración de un perjuicio   irremediable cuya inminencia, urgencia o gravedad hagan necesaria la aplicación   de este mecanismo residual de manera excepcional, teniendo en cuenta que   desde la negativa de la accionada hasta la fecha de la presentación de la tutela   han transcurrido 9 meses.” (Subraya la Sala).    

4.2. Así las cosas, otro de los   requisitos de procedencia de la acción de tutela derivado del artículo 86 de la   Constitución es su interposición en un lapso razonable   y proporcionado a partir del hecho que dio lugar a la vulneración alegada.[15]  Al respecto ha dicho la Corte que con tal requisito se   pretende evitar que la acción de tutela se emplee como una “herramienta que   premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en   un factor de inseguridad jurídica.[16]    

La Corte ha   precisado que para efectos de establecer si el requisito de la inmediatez se   cumple, el juez debe constatar: “1) si existe un   motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad   injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados   con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de   la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”[17]    

4.3. En el caso concreto, debemos precisar   lo siguiente: (i) Con ocasión de la explosión de una   mina antipersona, el señor José   Alexander Ospina Cortés le fue diagnosticado una perturbación funcional del   globo ocular derecho de carácter permanente como consecuencia de la pérdida del   mismo.[18]  Además la explosión le generó otras secuelas que hicieron que tuvieran que   hospitalizarlo por un tiempo largo, (ii) es una persona en condición de   desplazamiento desde el año 2004,[19](iii)   ha presentado la solicitud de ayuda en dos oportunidades, y esta le ha sido   negada por la extemporaneidad de las peticiones. (iv) Varias son las razones que podrían aducirse   para justificar válidamente la inactividad del accionante, según la   jurisprudencia constitucional: (i) la ocurrencia de un   suceso de fuerza mayor o caso fortuito; (ii) la incapacidad del actor para   ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; (iii) la existencia de una   amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata   mediante la acción interpuesta; (iv) la ocurrencia de un hecho completamente   nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas   y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos; (v) la permanencia   de la vulneración es constante en el tiempo, es decir, la situación desfavorable   del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual; y   (vi) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus   derechos fundamentales (estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría   de edad, incapacidad física, entre otras), convierte en desproporcionado el   hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez.[20]    

4.4. La Sala  encuentra que pese a que los hechos ocurrieron en el año 2009, la vulneración de   los derechos del señor José Alexander Ospina Cortés, ha permanecido en el   tiempo, y en tanto no se haya resuelto, la condición desfavorable del accionante   es actual. Es decir, la vulneración ha sido continua. Se viene   produciendo desde el momento de acaecimiento de los hechos generadores de la   violación.    

Adicionalmente, no   puede olvidarse, que el juez de tutela debe ser sensible a   las condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusión,   marginalidad y precariedad en las que se encuentran   aquellas personas en situación de desplazamiento y discapacidad a causa de la   violencia. En este sentido, se trata de una población   especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática y de   continua vulneración de sus derechos fundamentales por haber soportado cargas   excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus   necesidades más apremiantes.    

Así las cosas, la actuación desplegada por los jueces de tutela, resultó   contraria a los postulados de un Estado social de derecho, al abstenerse de   proteger los derechos de una persona que ha sufrido las consecuencias del   conflicto aduciendo para ello argumentos puramente formales que generaron para   el peticionario una situación de indefensión y desprotección prolongada en el   tiempo. Dicha interpretación es restrictiva, incompleta y viola el principio de   favorabilidad y la preeminencia del derecho sustancial.    

El juez de tutela no puede invocar circunstancias formales,   no provenientes de omisión de los afectados y ajenas a su voluntad para negar la   protección de los derechos fundamentales de las personas en extremas condiciones   de vulnerabilidad, tal como ocurre en el caso concreto.    

5.   Procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos   fundamentales de las personas en situación de desplazamiento y de las víctimas   de la violencia originada en el conflicto armado    

5.1. La acción de tutela procede de forma principal cuando la persona no tenga a   su disposición un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales; o   cuando lo tiene pero es inadecuado para proteger esos derechos; y en principio   de forma transitoria cuando el otro medio es adecuado pero no lo suficiente como   para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.). Pues   bien, según la jurisprudencia de la Corte[21], en el caso   de las personas desplazadas, y también de quienes han sido víctimas de la   violencia originada en el conflicto armado, la acción de tutela es el medio de   defensa judicial pertinente e idóneo[22]  (especialmente cuando se persigue la obtención de asistencia humanitaria) porque   dada la situación de extrema vulnerabilidad en la cual suelen encontrarse, el   amparo es el único “mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus   derechos fundamentales ante una actuación ilegítima de las autoridades   encargadas de protegerlos”.[23]    

5.2.  Para el caso concreto, las   particulares condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el accionante   en su condición de persona víctima de la violencia, situación de desplazamiento   y discapacidad y por ende, la urgencia que existe para la satisfacción de sus   necesidades más apremiantes, permiten concluir que los mecanismos judiciales   ordinarios no son eficaces para acceder a la prestación solicitada.   Precisamente, dicha prestación, denota una naturaleza especial, pues busca de un   lado, mitigar el impacto que surge de una situación generalizada de violencia y   por otro lado, dar cumplimiento al deber constitucional del Estado Colombiano de   aminorar tal situación.    

6. Una entidad pública encargada de administrar y reconocer las   ayudas estatales a sujetos en condiciones manifiestas de vulnerabilidad,   desconoce la especial protección a la que tienen derecho, cuando niega el   reconocimiento de tales prerrogativas invocando la extemporaneidad en la   reclamación, aún cuando ello se debe a sus mismas condiciones de vulnerabilidad.    

6.1. Cabe resaltar, que esta Corporación ya ha estudiado casos de personas a   quienes se les ha negado el reconocimiento de las ayudas humanitarias por no   haber realizado de manera oportuna las gestiones y actuaciones necesarias que se   requieren para tal fin, aún cuando la supuesta inactividad de los peticionarios   se encuentra justificada en sus mismas condiciones de vulnerabilidad. [24]    

En   esta ocasión, la Sala Plena tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la   forma como debía interpretarse el término para solicitar la asistencia   humanitaria que el Estado brindaba a las víctimas del conflicto armado. En un   primer acercamiento al asunto, se estableció que, en principio, el plazo   estipulado por el legislador (1 año desde el momento en que se produjo el hecho)   para reclamar las ayudas era razonable, y no desconocía ni hacía nugatorios los   derechos fundamentales de los desplazados, comoquiera que el objetivo   de la medida era atender de manera urgente las necesidades de las víctimas del   conflicto armado y facilitar la debida y oportuna planeación de los gastos   públicos teniendo en cuenta que el presupuesto del Estado debía planificarse y   ejecutarse anualmente. Sin embargo, la Corte precisó que no podía desconocerse que el conflicto armado colombiano generaba desplazamiento de campesinos   y enormes dificultades para proveer la seguridad a sectores de la población, por   lo que en ocasiones las víctimas de la confrontación armada debían marginarse   para no ser amenazadas. Así las cosas, resultaba evidente para la Corte, que   dada la complejidad e intensidad de la controversia armada que ocurría en   nuestro medio, muchos destinatarios de la ayuda humanitaria, no podían, por   razones de fuerza mayor o caso fortuito, acudir ante la autoridad   correspondiente para solicitarla. Por lo tanto, era diferente la situación de   quienes podían acceder a las autoridades y quienes no lo hacían por encontrarse   inmersos en hechos de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que la exclusión de   dichas circunstancias como condiciones relevantes para la solicitud de la ayuda   humanitaria, era discriminatoria. Con fundamento en lo anterior, declaró: “EXEQUIBLE  la expresión “siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a   la ocurrencia del hecho”, contenida en el artículo 16 de la Ley 418 de 1997,   bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para   acceder a la ayuda humanitaria, comenzará a contarse a partir del momento en que   cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente   la solicitud”.    

6.3. En la Sentencia T-136 de 2007 (MP. Jaime Córdoba   Triviño), la Corte Constitucional le ordenó a Acción Social inscribir en el   Registro Único de Población Desplazada, a una persona que declaró sobre su   situación después de haber pasado la oportunidad de un año establecida por la   ley, pues consideró que existían suficientes elementos para juzgar como fuerza   mayor las circunstancias a las cuales se vio sometida.    

En aquel caso, el 23 de septiembre de 2004,   la accionante solicitó a Acción Social la entrega de la asistencia humanitaria a   la que tenía derecho por estar inscrita en el RUPD. No obstante, debido a la   falta de información de la entidad y las dificultades para obtener la   documentación requerida[26],   le fue imposible presentar la solicitud dentro del término legal. La entidad   accionada negó la solicitud presentada aduciendo para ello la extemporaneidad en   su presentación según la Ley que estipulaba el término para realizar la   solicitud de la asistencia humanitaria. A juicio de la accionante, Acción Social   vulneró su derecho fundamental al mínimo vital por no tener en cuenta su   situación de persona de especial protección, dada su condición de doble   desplazamiento, y no atender su solicitud de ayuda humanitaria en forma   oportuna.    

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte consideró que:      

“Las personas en situación de desplazamiento forzado pueden verse   enfrentadas a situaciones extraordinarias que les impiden o dificultan  el   acceso a las autoridades. Si esta situación se presenta, los jueces no pueden   ser insensibles a ella a la hora de valorar el alcance de conceptos como “fuerza   mayor” o “caso fortuito”. [27]    

Para la Corte, el temor que le ocasionaba a la   peticionaria volver a su lugar de origen, implicó que esta se abstuviera de   solicitar directamente el documento que consideraba necesario para acudir a   Acción Social. De esta manera, la accionante no acudió con antelación a la   entidad, pues se encontraba a la espera de un documento que entendía era   necesario para el trámite. Así las cosas, la espera entonces no se debió a   negligencia o incuria de la actora, por ende “la interpretación de los jueces   de instancia no es sensible a estas situaciones y se limita a aplicar de forma   inflexible una disposición que si no se abre a la situación especial de la   población víctima de la violencia, puede terminar por hacer nugatorios sus   derechos fundamentales.”[28]  La Sala Tercera de Revisión, concedió el amparo invocado y le ordenó a   Acción Social dar trámite a la solicitud formulada por la actora con el fin de   establecer si en este caso la peticionaria tenía derecho a la protección y   atención especial a favor de las personas desplazadas.    

6.4. En la sentencia T-044 de 2010 (M.P Maria Victoria Calle Correa), la Corte   estudió varias acciones de tutela presentadas por personas en condiciones   manifiestas de vulnerabilidad, especialmente a causa del desplazamiento y del   conflicto armado. Allí, la Sala Primera de Revisión abordó, entre otras, una   acción de tutela, en la que el problema jurídico se relacionaba con la   extemporaneidad de la declaración de desplazamiento y la solicitud de ayuda   humanitaria de las víctimas del conflicto. En este caso, se le negó a la   tutelante así como a su núcleo familiar, las ayudas humanitarias a las que tenía   derecho por su condición. La razón fue esencialmente que las ayudas deprecadas   estaban limitadas en principio, dentro del año siguiente a la ocurrencia del   hecho que la hacía considerarse víctima, y en el caso concreto la accionante   había solicitado la ayuda mucho después de haber pasado un año, contado desde   que ocurrieron los hechos que motivaron la reclamación.    

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte realizó como primera   medida, una descripción de las normas relativas al reconocimiento de la   asistencia humanitaria de quienes son víctimas de la violencia y las diferentes   consecuencias derivadas del límite temporal que estas consagraban para su   correspondiente reclamación. Sobre este último punto, la Corporación sostuvo:    

 “Si bien las víctimas de la violencia originada en el conflicto   armado y del desplazamiento forzado tienen un año para iniciar los trámites   encaminados a la obtención de la ayuda humanitaria, ese término deja de correr   cuando la persona se ve sometida a una fuerza mayor. Con todo, como lo ha   señalado esta Corte, la concurrencia o no de una fuerza mayor debe ser examinada   según los principios de buena fe y favorabilidad, de modo que no se conviertan   en cargas probatorias demasiado exigentes para personas, como las víctimas de la   violencia política y los desplazados, que están en un estado de precariedad y   abandono tan altos.”    

A   contrario sensu, respecto de la acción de tutela interpuesta por una de las   víctimas,[29]   la Corte consideró que la narración de los hechos  indicaba de modo   suficiente que había tenido razones poderosas para no efectuar la solicitud de   ayuda humanitaria dentro del tiempo formalmente establecido. En efecto, existían   indicios de que la accionante con ocasión de la violación masiva de que había   sido víctima por seis miembros de las AUC, que incluso le rociaron ácido, la   retención ese día por las mismas personas, tortura y posterior asesinato de su   hijo de 15 años, y la exigencia para tener que desplazarse  y vender su   casa en el pueblo y su parcela rural por muy poco dinero con cuatro hijos    y uno en gestación producto de tal violación, no había conservado a plenitud sus   facultades mentales desde que ocurrieron los hechos, y durante todo este tiempo,   permaneció saliendo y entrando a hospitales, que le procuraron tratamiento   psiquiátrico básico, el que requirió  debido precisamente al conjunto de actos   perpetrados en contra suya y de los suyos. Por ello, la Corte concluyó que   durante todo este tiempo, la tutelante había estado sometida a una fuerza   irresistible, por tanto la tardanza en la solicitud de la ayuda humanitaria   estaba justificada.[30]  Por esta razón, la Corte tuteló el derecho fundamental al mínimo vital de la   peticionaria y le ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional – Acción Social, que realizará todas las gestiones   necesarias para entregarle a la actora, la ayuda humanitaria solicitada, y la   orientara adecuadamente para que pudiera acceder a los demás programas de   atención para población víctima de la violencia y el conflicto armado.    

6.5. En consecuencia, suponer que el Estado solo puede ayudar a las personas en   condiciones manifiestas de vulnerabilidad a causa del desplazamiento o incluso   del conflicto armado, inmediatamente después de haber soportado cargas   excepcionales y no luego de que ha pasado un tiempo suficiente para que   recuperen su capacidad de afrontar la realidad, “es responder con indolencia   y apatía ante el sufrimiento atroz”, al que “el Estado debe responder con   solidaridad en casos que suponen la carga de un daño interior de inmensa   magnitud, y tolerar tiempos amplios de duelo y aceptación de lo ocurrido, pues   es natural que en esos eventos, y al menos durante un tiempo, las víctimas no   sientan la necesidad de las ayudas materiales, ni quieran tampoco rememorar   acontecimientos tan trágicos en escenarios públicos.”[31]    

6.6. El establecimiento de términos para que las víctimas   del conflicto armado soliciten las ayudas otorgadas por el Estado y en general   para que las personas busquen el reconocimiento de ciertos beneficios o   prerrogativas de diferente naturaleza, encuentra respaldo constitucional en   tanto con ello se busca otorgar un alto grado de seguridad jurídica a los   administrados y la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta   (C.P. art. 2º).    

7. El señor José Alexander Ospina Cortés es un sujeto de   especial protección constitucional    

7.1. Es un sujeto de especial protección constitucional, en   situación de desplazamiento, discapacitado y víctima del conflicto armado, quien   presenta a través de su agente oficiosa la tutela.    

7.1.1. El accionante afirma encontrarse en   situación de desplazamiento desde el año 2004.[32]    

7.1.2. De igual manera, según se extrae del   informe técnico médico legal de lesiones no fatales emitido por el Instituto   Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 26 de   mayo de 2011 y suscrito por el Medico Forense,[33] puede   constatarse que el paciente de nombre José Alexander Ospina Cortés, de 29 años e   identificado con la cédula de ciudadanía No. 18400241 de Calarca, Quindío fue   examinado el día 26 de mayo del año 2011 a las 16:55 horas en primer   reconocimiento médico legal. Al respecto, “refiere que fue herido por mina   antipersonal el 3 de abril de 2009 en la vereda la floresta del municipio de la   Uribe, Meta; fue atendido en el centro de salud del municipio y remitido al   hospital departamental de Villavicencio. PRESENTA: atrofia de globo ocular   derecho, se revisa copia de historia clínica aportada por el examinado con   diagnostico de estallido ocular derecho. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL:   Explosivos. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA TREINTA Y CINCO (35) DIAS.   SECUELAS MEDICO LEGALES. Deformidad física que afecta el rostro de carácter   permanente. Perturbación funcional del órgano de la visión, de carácter   permanente.”    

Del anterior informe, se desprende que el   accionante ostenta la condición de víctima de la violencia a causa de una mina   antipersona.[34]    

Así mismo, la Corte en sentencia T-017 de   2010, sostuvo que:  “De esta manera y al igual que acontece con la condición   de personas víctimas del desplazamiento forzado,  la condición de víctima de la violencia política es una situación fáctica   soportada en el padecimiento de hechos como atentados terroristas, combates,   secuestros, ataques, masacres, homicidios, esto es, de una serie de actos que en   el marco del conflicto armado interno afectan derechos fundamentales como la   vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personal.”[35]    

7.1.3. Finalmente, y según puede constatarse   del Dictamen No.18400241 emitido por la Junta Regional   de Calificación de Invalidez del Meta, el 23 de agosto de 2011, el señor José   Alexander Ospina Cortés identificado con cédula de ciudadanía No. 18400241,   presenta “ceguera de un ojo”, la cual le generó una perdida de la   capacidad laboral del 20.35%, con una incapacidad permanente parcial proveniente   de un accidente común.[36]    

De esta manera, puede verificarse la   condición del peticionario de persona en situación de discapacidad y por ende la   necesidad de proceder a la aplicación de un trato   diferenciado, que se traduce en la adopción de una   serie de medidas encaminadas a enfrentar la situación de vulnerabilidad   acentuada de algunas víctimas en razón a diversos factores, entre ellos, la   discapacidad.[37]    

7.1.4 Con fundamento en lo anteriormente   expuesto, las condiciones particulares del peticionario, generan su pertenencia   a una población especialmente protegida que se encuentra en una situación   crítica por haber soportado cargas excepcionales, las que ordinariamente podrían   presentarse, estando inmerso en una situación que le impide desarrollar su vida   en condiciones mínimas de dignidad. Por lo anterior, la protección a la que   tiene derecho el peticionario supone la adopción de unas medidas judiciales   efectivas y la aplicación de un trato digno, humanitario, reforzado y   prioritario por parte del Estado.[38]    

7.2. En relación con las personas en   situación de desplazamiento, la Corte ha establecido que las autoridades   están obligadas a interpretar las normas que regulan la materia de manera tal   que resulte más favorable a la protección de los derechos de las víctimas. Al   respecto, se sostuvo: “Desde el momento de la recepción de la declaración, el   funcionario público debe tomar conciencia de la vulnerabilidad y estado de   indefensión en que se encuentra la persona desplazada que acude ante su oficina   para declarar. Además para determinar la condición de desplazado hay que   considerar, entre otras, estos, que la mayoría de las personas desplazadas por   la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso   es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto.” [39]    

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en   sentencia T-853 de 2011 sostuvo que: “las personas desplazadas de su territorio constituyen un grupo   poblacional en extremo vulnerable, merecedor de un trato especial -de carácter   preferente- por parte de las autoridades, y frente al cual las cargas exigidas   al resto de la población para el ejercicio de sus derechos resultan   desproporcionadas o exorbitantes. Entre otras consecuencias de ese   reconocimiento, ha considerado la Corporación que la acción de tutela es el   único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y   celeridad para garantizar sus derechos fundamentales con la urgencia debida”. [40]    

Adicionalmente, se ha dicho que para ciertos efectos precisos, la circunstancia   palmaria de ser víctima del desplazamiento forzado debe ser considerada como una   fuerza mayor. En esta hipótesis, estimó la Corte, “las personas están   sometidas a una fuerza tan irresistible, que legitima la falta de actuación de   quienes ejercerían lo que fuera necesario en aras de salvaguardar sus intereses,   si estuvieran en condiciones ideales.” [41]  En este punto, lo cierto es que la interpretación de aquello que constituye   fuerza mayor o caso fortuito debe hacerse teniendo en cuenta la especial   situación de marginalidad y debilidad en la que se encuentra la población   desplazada.[42]    

7.2.1. En cuanto a las víctimas de la   violencia en el marco del conflicto armado interno, esta Corporación ha   determinado que las disposiciones legales relacionadas con este   grupo de personas, deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad[43],   el principio de buena fe[44]  así como el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado   Social de Derecho.[45]  Es decir que “la condición de víctima es una situación fáctica   soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en   el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que   las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y   eficacia de los procedimientos.”[46]    

7.2.2. Finalmente y en relación con aquellas   personas que se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta en razón   a su condición de discapacidad, la Corte en sentencia T-288 de 1995 M.P Eduardo   Cifuentes Muñoz)[47] estableció   que:  “La Carta Política consagra derechos fundamentales y   derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de   oportunidades y el trato más favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales,   de aplicación inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o   marginados y a las personas que por su condición económica, física o mental se   encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.”    

7.3. En conclusión, las autoridades están obligadas a interpretar y aplicar las   disposiciones de manera tal que resulte más favorable a la protección de los   grupos en extremo vulnerables y siempre valorarlas en su beneficio. Una interpretación contraria, no resultaría armoniosa con los   intereses de la población que se busca proteger para reclamar la protección   especial o reforzada que el Estado les debe otorgar.    

8. La extemporaneidad en la   solicitud presentada por el señor José Alexander Ospina Cortés, se encuentra   justificada en sus condiciones manifiestas de vulnerabilidad    

8.1. La agente oficiosa del señor José Alexander Ospina   Cortés, considera que las especiales condiciones de vulnerabilidad en las que se   encuentra su representado, impidieron la presentación oportuna de la   documentación necesaria para acceder a los beneficios estatales, de suerte que   la aplicación puramente formal de las normas que regulaban lo relativo a la   prestación solicitada, constituyó una carga desproporcionada e irrazonable que   desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional.    

8.2. Por su parte, la Unión Temporal Nuevo Fosyga, expuso,   que ante la necesidad de dar cabal cumplimiento a los requisitos formales y   legales previamente establecidos para la aprobación de las reclamaciones como   las presentadas por el peticionario, la extemporaneidad en la presentación de la   documentación requerida para tal fin, no era subsanable y de plano impedía el   reconocimiento pretendido. Teniendo en cuenta lo anterior, esta   Sala realizará las siguientes precisiones.    

8.3. Al respecto, la entidad accionada,   sostuvo  que “el plazo dentro del cual el señor JOSÉ ALEXANDER   OSPINA CORTÉS, debía presentar la reclamación para obtener el pago de la   indemnización pretendida, estaba comprendido entre el 03 de abril de 2009,   fecha en la cual ocurrió el evento terrorista (Mina antipersona), hasta el   03 de abril de 2010, fecha en la cual se cumplía el término establecido   por la ley, plazo que a la fecha de presentación de la solicitud el 03 de   marzo de 2012, se encontraba ampliamente vencido, no obstante al revisar   la certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta   aportada por el peticionario, se evidencio que ésta fue expedida el 23 de   agosto de 2011, término que de igual forma se encontraba vencido.”(Subraya   la Sala). [49]    

8.4. En el caso   concreto, existe un motivo válido que justifica la inactividad del accionante en   la presentación de la solicitud y un nexo causal entre su presentación y la   vulneración de los derechos del peticionario. Como se verá más adelante, la   tardanza obedece a una situación completamente ajena a la voluntad del actor,   que escapa a su órbita de control y derivada directamente del acto perpetrado en   su contra.    

8.4.1. En efecto, nótese que desde el   momento de ocurrencia del hecho generador de la reclamación, en este caso la   explosión de la mina antipersona y durante mucho tiempo, el tutelante se   recuperaba de las secuelas físicas y psíquicas que le dejó la explosión de la   mina, e incluso que le ocasionó la desfiguración permanente de su rostro.    

8.4.2. Además, el accionante relató que no   tenía conocimiento alguno de los derechos y ayudas que como víctima de la   violencia le asistían, por esa razón y por las circunstancias de salud   descritas, acudió de manera tardía para lograr su reconocimiento. Sobre este   punto, vale recordar que las personas que se encuentran en condiciones de   extrema vulnerabilidad a causa de diferentes factores, entre ellos, el   desplazamiento y el conflicto armado, “suelen desconocer sus propios derechos    y este fenómeno no puede ser evaluado por el juez en aplicación estricta del   principio general en virtud del cual el desconocimiento de la Ley no sirve de   excusa para su incumplimiento. Por el contrario, la ignorancia de esta población   sobre sus derechos, dada su extrema   vulnerabilidad,  demanda una especial atención del Estado. ” [50]    

En este orden de ideas, los grupos   particularmente vulnerables de la población, suelen no conocer plenamente sus derechos ni los mecanismos diseñados para su   protección y este hecho en lugar de volverse en su contra debe servir para que   el Estado actúe con mayor atención, diligencia y prontitud.    

Por ende, la tardanza no obedeció a la   desidia o negligencia del actor, sino precisamente a esa falta de información   que el accionante tenía de sus propios derechos y la manera como hacerlos   efectivos; circunstancia que encuentra plena justificación atendiendo sus   particulares condiciones conforme la jurisprudencia reseñada.    

8.4.3. Adicionalmente, una lectura integral   de las normas que regulan el reconocimiento de la indemnización por   incapacidad permanente, permite concluir que estas no previeron en ninguno   de sus apartes, la consecuencia que se derivaba de no haber presentado la   documentación oportunamente por razones fundadas en una imposibilidad material,   tal como ocurre en el caso concreto.    

8.4.3.1. De esta manera, resultaba   pertinente aplicar el principio de favorabilidad, el cual obligaba a las autoridades y a los operadores jurídicos a interpretar   las normas de la manera más favorable a la persona afectada y a actuar de   acuerdo con el criterio hermenéutico de la interpretación más favorable a la   protección de los derechos, conforme lo expone el artículo 53 de la Carta   Política.[51]   Así las cosas, la extemporaneidad debió ser valorada por la entidad accionada   en beneficio de los intereses y derechos del peticionario y no en contravía   directa de ellos.    

8.5. Por las razones brevemente reseñadas, la   Corte considera que la inactividad del accionante se   encuentra justificada y por ende el hecho de haber exigido que la documentación   requerida para acceder a la indemnización por incapacidad permanente  fuera presentada dentro de un término definido en las normas vigentes, resultó   irrazonable y desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la   tardanza y a la situación que dio lugar al hecho vulnerador de sus derechos   fundamentales y en la cual aún se encuentra el señor José Alexander Ospina   Cortés.    

8.6. Es importante poner de presente, que la   extemporaneidad en la presentación de la solicitud, no es una razón que implique   la pérdida de los derechos que como víctima de la violencia le asisten al   peticionario. Se trata de una circunstancia que supone una carga adicional de   justificación, que se incrementa frente a la falta de elementos que prueben la   condición de especial protección de la persona.    

No obstante para el presente caso, la   condición de víctima de la violencia del peticionario y la consecuente condición   de sujeto de especial protección constitucional, se encuentra plenamente   acreditada según el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales emitido   por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 26 de mayo   de 2011, del cual puede extraerse fácilmente dicha circunstancia.[52]    

8.7. Así las cosas, la extemporaneidad en la presentación de una reclamación, no es una razón   constitucionalmente admisible ni para negar el reconocimiento de una ayuda o un   beneficio estatal a un sujeto inmerso en condiciones especiales ni para generar   la pérdida de tales derechos, cuando dicha inactividad se encuentra justificada   en las condiciones manifiestas de vulnerabilidad de quien la solicita, tal como   ocurre en el caso concreto.    

9. La Unión Temporal Nuevo Fosyga,   encargada del reconocimiento de las indemnizaciones otorgadas por el Estado a   quienes han sido víctimas de la violencia y responsable de brindar la protección   necesaria para el goce efectivo de sus derechos, no actuó con la diligencia que   ameritaban las circunstancias especiales del peticionario, generándose de esta   manera una amenaza grave y cierta sobre sus derechos fundamentales.    

9.1. Conforme la   jurisprudencia vigente de esta Corporación, la entidad accionada se limitó a   aplicar de forma inflexible una disposición normativa que al no ajustarse a su   particular situación, generó un obstáculo irrazonable para la satisfacción   efectiva de sus derechos fundamentales.    

9.2. Esta Sala observa, que resultaba   imprescindible que la entidad accionada al momento de resolver la solicitud   presentada por el peticionario, además de tomar en consideración las razones   objetivas que habían conducido a la tardanza en la reclamación de lo pretendido,   debió haber tenido en cuenta el grado de vulnerabilidad que este presentaba,   pues además de encontrarse en situación de desplazamiento forzado por la   violencia, poseía una característica adicional que hacía procedente un trato   diferenciado y una protección reforzada a causa de su condición de discapacidad   como consecuencia del artefacto explosivo, que le hizo perder su visión en un   ojo y deformó su rostro.    

Por ende, los funcionarios de la entidad que recibieron y   evaluaron las peticiones del accionante, tenían la obligación de intentar   verificar, si, a pesar de la extemporaneidad en la presentación de la   documentación éste sí reunía los requisitos para acceder a la pretendida   indemnización. No obstante, le ofrecieron una respuesta inadecuada, contraria a los postulados constitucionales de razonabilidad,   favorabilidad, buena fé y primacía del derecho sustancial y que implicó, una   omisión en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad accionada[53], pues la   situación concreta del actor, nunca fue resuelta de fondo.[54]    

9.3. En este orden de ideas, la negativa de   la Unión Temporal Nuevo Fosyga, se fundó en una razón carente de respaldo   constitucional, al desplegar una conducta dirigida a restringir los derechos del peticionario   sin justificación objetiva y razonable. Al respecto, la Corte sostenido que:   “los derechos específicos de protección especial para grupos o   personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una   “diferenciación positiva justificada” en favor de sus titulares. Esta supone el   trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en   circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13).”[55]    

Esta actuación, desconoció la eficacia   directa que caracteriza los derechos fundamentales, al   imponer una carga y un límite en el tiempo que resultó desproporcionado en   atención a las condiciones especiales del actor y que hizo prácticamente   imposible por no decir nugatorio el ejercicio y protección de sus derechos   fundamentales. Precisamente, esas condiciones, se   constituían en una justa causa y en una circunstancia capaz de influir en la   aceptación y aplicación de una interpretación flexible de la norma que   eventualmente desencadenara en el reconocimiento de lo pretendido.    

9.4. La Corte, no puede pasar por alto que es   precisamente “deber del Estado facilitar el acceso de los accionantes a la   reparación sin imponer requisitos que impliquen una carga desproporcionada para   las víctimas, bien sea porque no puedan cumplirlos, porque su realización   desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o   porque vulneren su dignidad,[56]  pues ello se desprende del   cumplimiento propio de sus obligaciones como garante de la efectividad de los   derechos, especialmente de los grupos más vulnerables.    

Desde esta   perspectiva, a la Unión Temporal Nuevo Fosyga no le era   posible imponer barreras de acceso a los beneficios que otorga la ley a las   víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno sin una razón constitucionalmente legítima que lo justificara y   excusándose en la extemporaneidad de la solicitud presentada por el actor para   desconocer sus derechos, cuya protección por parte del Estado debía ser   reforzada.    

Ello trajo como resultado, la exclusión   inmediata del beneficio perseguido por el accionante, pues se descartó de plano,   el verdadero análisis que debía realizarse, encaminado a determinar la   existencia o no del derecho sustancial y material que eventualmente pudiera   tener el actor sobre el reconocimiento de la protección estatal.    

9.5. Las consideraciones   precedentes permiten concluir que, en el presente caso, se cumplen   plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación   para proteger los derechos del demandante. Por tanto, esta Sala de revisión   procederá a revocar las providencias que en su momento no ampararon los derechos   fundamentales del tutelante y  en su lugar concederá el amparo invocado.    

En consecuencia se dará la orden a   la Unión Temporal  Nuevo Fosyga, que en el término de diez (10) días siguientes a la   notificación de esta providencia, le otorgue a José Alexander Ospina Cortés, la   ayuda humanitaria a la que tiene derecho como víctima del conflicto armado en   Colombia.    

10.  Consideraciones adicionales    

10.1. Atendiendo las especiales condiciones de vulnerabilidad   del señor José Alexander Ospina Cortés y la gravedad de los hechos que dieron   mérito para la interposición de la presente acción de tutela, la Sala reitera el   deber de protección y celeridad a cargo de las autoridades públicas, el cual   supone la necesidad de adelantar todas las gestiones y actuaciones necesarias   encaminadas a ofrecer una solución a los problemas de falta de información sobre   el contenido de los derechos de grupos particularmente vulnerables, a fin de que   conozcan de manera clara y oportuna, los mecanismos que aseguren el goce   efectivo de sus derechos, la ruta de atención y solución, los tiempos de espera   y los funcionarios responsables.    

Actualmente, persisten importantes falencias   en cuanto al acceso a la información por parte de grupos especialmente   protegidos, quienes desconocen las ayudas ofrecidas por parte del Estado , los   bienes y servicios que dichas ayudas contienen, los trámites que han de   realizarse, los documentos que deben ser aportados para acceder a éstas, el   tiempo de la entrega , los criterios que se tienen en cuenta para su asignación   o rechazo, las razones por las cuales en ocasiones éstas se niegan, y las   instituciones o lo operarios responsables a cargo de su trámite y entrega.[57]    

10.2. Con fundamento en lo anterior,   la Corte no puede olvidar, el impacto negativo que tal ausencia de información   tiene sobre el goce efectivo de los derechos fundamentales de grupos en   condiciones extremas de vulnerabilidad. En efecto dicha falencia, disminuye y   obstaculiza las posibilidades de superación de esta población y conduce a una   situación de desprotección y desamparo en la satisfacción cierta y efectiva de   sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte en el Auto 008 de 2009[58],   indicó que: “la dificultad en el acceso a la información también se convierte   en un desincentivo ilegítimo para que las personas desplazadas reclamen sus   derechos y soliciten la atención dirigida a su consecución. Adicional a ello, la   Corte indicó que esta situación abre un espacio para que personas de mala fe   abusen de su conocimiento sobre el funcionamiento del sistema en beneficio   propio.”    

10.3. Así las cosas, la falta de información por parte de la Unión   Temporal Nuevo Fosyga, sobre la existencia de las indemnizaciones que otorga el   Estado a quienes como el peticionario son víctimas del conflicto armado y que   desconocen por sus mismas condiciones, los derechos que les asisten, configura   una violación del derecho a la información, así como un obstáculo para el goce   efectivo de los derechos constitucionales.    

En efecto, esta Corporación en sentencia   T-645 de 2003[59],   sostuvo:    

“Es obligación del Estado suministrar a la persona desplazada que lo requiera, información   sobre sus derechos y cómo ponerlos en marcha, en forma clara, precisa y   oportuna.”[[Es al Estado al que le corresponde suministrar atención e   información precisa para la solución de las necesidades de las personas que   sufren el desplazamiento forzado y facilitar los procedimientos, como   reconocimiento de la dignidad humana, principio garantizado por la   Constitución.”    

Del anterior aparte se concluye que en cabeza   del Estado existe un deber de informar y orientar de manera oportuna y completa,   a quienes por sus especiales condiciones de vulnerabilidad desconocen la manera   como hacer efectiva la protección y satisfacción oportuna de sus derechos   fundamentales y los deberes a cargo de las autoridades respecto de la especial   protección que han de recibir.    

10.4. Por esta razón, la Sala prevendrá a la entidad accionada   para que en lo sucesivo no incurra en este tipo de conductas contrarias a los   postulados constitucionales. Dicha actuación impidió la satisfacción oportuna de   los derechos fundamentales del señor José Alexander Ospina Cortés y perpetuó en   el tiempo las secuelas y el impacto negativo de una problemática social como lo   es la guerra.    

11. Conclusiones    

11.1. Una entidad pública encargada de administrar y reconocer   las ayudas estatales a sujetos en condiciones   manifiestas de vulnerabilidad, desconoce la especial protección a la que tienen   derecho y contraviene los postulados de favorabilidad, buena fe y prevalencia   del derecho sustancial, cuando realiza una interpretación restrictiva y   puramente formal de las normas que consagran y desarrollan los derechos de este   grupo de personas.    

11.2. La extemporaneidad en la presentación de una   reclamación, no es una razón constitucionalmente admisible para negar el   reconocimiento de una ayuda o un beneficio estatal a un sujeto inmerso en   condiciones especiales, pues precisamente dicha inactividad en la mayoría de los   casos, se encuentra justificada en las condiciones manifiestas de vulnerabilidad   de quien la solicita.[60]  Esta posición se sostuvo en la sentencia C-047 de   2001,[61]  cuando la Corte efectuó una interpretación ajustada a la Constitución del   artículo 16 de la Ley 418 de 1997.[62]    

11.3. Las Instituciones del Estado, tienen la   obligación y el deber de proteger a la población civil de todas las   consecuencias adversas que se derivan de una problemática tan grave como la   guerra. Para ello, resulta indispensable la adopción de unos mecanismos activos   de participación y colaboración oportuna a quienes han sido víctimas de ella.    

En este sentido, el Estado, tiene el deber   constitucional de prever el acceso oportuno a la información por parte de grupos   especialmente vulnerables, a fin de que conozcan de manera clara y precisa los   mecanismos que aseguren el goce efectivo de sus derechos, cómo ponerlos en   marcha y cuáles son los deberes a cargo de las autoridades   respecto de la especial protección que han de recibir.    

La ausencia de   tal información disminuye y obstaculiza las posibilidades de superación de este   grupo de personas y conduce a una situación de desprotección en la satisfacción   cierta y efectiva de sus derechos fundamentales. Así las cosas, la “ignorancia   de esta población sobre sus derechos, dada su   extrema vulnerabilidad,  demanda una especial atención del Estado.”[63]    

III.   DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR las   sentencias proferidas por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el   seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) que negó por improcedente el amparo   por no existir un perjuicio irremediable y del Juzgado   Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el doce (12) de marzo de dos mil trece   (2013) que confirmó tal decisión en su integridad. En su lugar   CONCEDER  la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor   José Alexander Ospina Cortés.    

Segundo.- ORDENAR a la   Unión Temporal Nuevo Fosyga, que dentro de los diez (10) días siguientes a la   notificación de esta providencia, le otorgue a José Alexander Ospina Cortés, la   ayuda humanitaria a la que tiene derecho como víctima del conflicto armado en   Colombia.    

Tercero.-   ADVERTIR a la Unión Temporal Nuevo Fosyga, que   deberá abstenerse de incurrir en las acciones que dieron lugar a conceder esta   acción de tutela. Es deber de esa entidad, informar a las víctimas del conflicto   armado colombiano, de manera inmediata, oportuna, clara y precisa cuáles son los   derechos del peticionario y asesorarlo y acompañarlo para que pueda protegerlos   de manera efectiva, es imperativo.    

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Dictamen No.18400241 emitido por la Junta   Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el veintitrés (23) de agosto de   dos mil once (2011) y suscrito por el señor Marcelo Marín Rojas, Médico, Aurora   Espinel Quintero, Médico, Fredy Cortés Tique, Terapeuta Físico, y Ricardo   Martínez Solano, Abogado, por medio del cual se certifica que el señor José   Alexander Ospina Cortés identificado con cédula de ciudadanía No. 18400241, con   diagnóstico “ceguera de un ojo”, presenta una pérdida de la capacidad   laboral del 20.35%, con una incapacidad permanente parcial proveniente de un   accidente común. El anterior Dictamen consta de los folios 9 al 11. En adelante,   cuando se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que hace parte   del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa.    

[2] El Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, de   conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, es   una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social que se maneja por   encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia,   conforme lo estipula el Estatuto General de la Contratación de la Administración   Pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política. Dicho fondo se   encuentra conformado por cuatro subcuentas denominadas: de compensación interna   del régimen contributivo, de solidaridad del régimen subsidiado en salud, de   promoción de la salud, y del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de   tránsito. Respecto de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de   Tránsito- ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía, se tiene que a esta le   corresponde garantizar la atención integral a las víctimas que han sufrido daño   en su integridad física como consecuencia directa entre otras cosas de   eventos terroristas ocasionados por bomba o artefacto explosivo, y proyectil de   arma de fuego, siempre y cuando ocurra dentro del conflicto armado   (Subraya la Sala). Por su parte, el Decreto 3990 de 2007, “Por   medio del cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y   Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se   establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos   derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito,   eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de   daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se   dictan otras disposiciones”,  prevé en su artículo 1, numeral 5 lo siguiente: “Eventos terroristas. Para efectos del presente decreto se consideran eventos   terroristas los provocados con bombas u otros artefactos explosivos, los   causados por ataques terroristas a municipios así como las masacres terroristas,   que generen a personas de la población civil, la muerte o deterioro en su   integridad personal.”  De igual manera, el referido Decreto,   señala en su artículo 1, numeral 3, que las víctimas de los eventos previamente   mencionados, tendrán derecho, entre otros a los siguientes beneficios con cargo   a la Subcuenta ECAT: “b) Indemnización por incapacidad permanente: La   víctima, como se define en el numeral 9 del presente artículo, que hubiere   perdido de manera no recuperable la función de una o unas partes del cuerpo que   disminuyan la potencialidad del individuo para desempeñarse laboralmente,   calificada como tal de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.”    (Subraya la Sala)    

[3] Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No   Fatales emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-   Dirección Regional Oriente- Seccional Meta, Sede Villavicencio del veintiséis   (26) de mayo de dos mil once (2011) y suscrito por el señor Pablo Enrique   Rodríguez Varela, Médico Forense, por medio del cual se informa que el paciente   de nombre José Alexander Ospina Cortés, de 29 años e identificado con la cédula   de ciudadanía No. 18400241 de Calarca, Quindío fue examinado el día 26 de mayo   del año 2011 a las 16:55 horas en primer reconocimiento médico legal. Al   respecto, “refiere que fue herido por mina antipersonal el 3 de abril de 2009   en la vereda la floresta del municipio de la Uribe, Meta; fue atendido en el   centro de salud del municipio y remitido al hospital departamental de   Villavicencio. PRESENTA: atrofia de globo ocular derecho, se revisa copia de   historia clínica aportada por el examinado con diagnóstico de estallido ocular   derecho. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Explosivos. Incapacidad médico legal:   DEFINITIVA TREINTA Y CINCO (35) DIAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES. Deformidad física   que afecta el rostro de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano   de la visión, de carácter permanente.” El anterior informe consta en el   folio 12.    

[4](Folios 9 al 11).    

[5] Escrito del 18 de abril de 2012, suscrito   por la señora Martha Garzón de Ávila, en su calidad de Directora Jurídica de la   Unión Temporal Nuevo FOSYGA, por medio del cual se le informa al señor José   Alexander Ospina Cortés que en respuesta a la petición de la referencia,   radicada en la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, el 13 de marzo de 2012 , “en lo   relacionado con el término establecido para la presentación de una reclamación   con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT, debe tener en cuenta lo   estipulado en el numeral 2, literal c de la circular Externa 048 de 2003.”   Agrega que “de la norma en cita, se colige que la reclamación mediante la   cual se solicitará la indemnización por incapacidad permanente debió haber sido   radicada dando cumplimiento a los parámetros establecidos en la circular 048 de   2003.”  ]]” No obstante, en su caso no se dio cumplimiento a uno de los   requisitos esenciales, puesto que no es posible contar el término de seis meses   a partir de la fecha de expedición de la certificación de incapacidad   permanente, toda vez que entre esta y la fecha de ocurrencia del evento   transcurrieron más de trescientos sesenta (360) días.”]] “ Lo anterior, teniendo   en cuenta que la expedición de la certificación debió efectuarse, entre el 3 de   abril de 2009, día en que ocurrió el evento terrorista y el 3 de abril de 2010,   día en el cual se cumplía el término establecido, no obstante la certificación   fue expedida el 23 de agosto de 2011, fecha en la cual el término se encontraba   ampliamente vencido.”]] “ Por lo anterior, la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, no   tiene la posibilidad  jurídica de tramitar ni aprobar la reclamación por   concepto de incapacidad permanente que en esta ocasión solicita.” El   anterior escrito consta de los folios 7 al 8.    

[6] Actualmente, la Unión Temporal Nuevo   Fosyga, tiene a su cargo realizar la auditoria en salud, jurídica y financiera   de las reclamaciones por los beneficios con cargo a la Subcuenta de eventos   catastróficos y accidentes de tránsito ECAT y las solicitudes de recobro por   beneficios extraordinarios no incluidos en el plan general de beneficios   explícitos, ordenados por los Comités Técnico Científicos de las EPS, las Juntas   Técnicas Científicas de pares, la Superintendencia Nacional de Salud o los   jueces, de acuerdo con lo establecido en la Ley 143 de 2011, artículos 26, 27 y   126. Igualmente deberá auditar los recobros y reclamaciones que se presenten con   fundamento en disposiciones legales anteriores aplicando las normas pertinentes   para cada caso, según lo establece el Contrato de Consultaría No. 055 de 2011   suscrito entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unión Temporal   Nuevo Fosyga. (Folio 36).    

[7] La anterior respuesta consta de los folios   34 al 48.    

[8] Al respecto, en lo relacionado con el   término establecido para la presentación de una reclamación con cargo  a   los recursos de la Subcuenta ECAT, debe tenerse en cuenta lo estipulado en el   numeral 2, literal c de la Circular Externa 048 de 2003, que en su tenor literal   expresa lo siguiente: “Para tales efectos, la fecha a partir de la cual se   empieza a contar el término de seis (6) meses previsto en el artículo 13 del   Decreto 1281 de 2002, para tramitar el cobro o la reclamación por vía   administrativa ante el FOSYGA será: b) Indemnizaciones por incapacidad   permanente: A partir de la fecha de la certificación de incapacidad   permanente expedida por la Junta de Calificación de Invalidez de que   trata la Ley 100 de 1993; siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del   evento y la fecha de la certificación no haya transcurrido más de trescientos   sesenta (360) días; salvo en los casos que exista concepto médico favorable de   rehabilitación, evento en el cual el término de trescientos sesenta (360) días   iniciales podrá prorrogarse hasta por ciento ochenta (180) días más (   Subraya y negrilla fuera de texto).    

[9] Expone la entidad que “el Decreto 019 de 2012, entro en vigencia el 10 de enero   del año en curso, razón por la cual las personas que fallecieron antes de esta   fecha, se les aplica el Decreto 1281 de 2002.”    

[10](Folios 78 al 82).    

[11] Constitución Política “Artículo 86. Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…).”    

[12] La  figura de la agencia oficiosa, ha adquirido un papel importante   cuando se trata de personas en situación de desplazamiento o extrema   vulnerabilidad. Así por  ejemplo, la Corte en la sentencia T-025 de 2004   (Manuel José Cepeda Espinosa)   determinó que en el caso de la población desplazada, el amparo de sus derechos   amenazados o vulnerados por vía de acción de tutela, puede ser invocado por   terceras personas con interés legítimo en la defensa de los mismos. En esta   oportunidad, la Corporación equiparó la situación de vulnerabilidad de quienes   afrontan el desplazamiento al de aquellas personas que se encuentran en   incapacidad física o mental de ejercer de forma directa la acción de tutela. La   Corte puntualmente señaló que:  “Dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, no   sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor   parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la   Constitución –tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías   étnicas y personas de la tercera edad ‑, la exigencia de presentar   directamente o a través de abogado las acciones de tutela para la protección de   sus derechos, resulta excesivamente onerosa para estas personas. ]] “Es por ello que las asociaciones de   desplazados, que se han conformado con el fin de apoyar a la población   desplazada en la defensa de sus derechos, pueden actuar como agentes oficiosos   de ellos.” Para ello,   deberán acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos que aseguren que la   acción es presentada con el consentimiento de los afectados y con el propósito   de favorecer el goce efectivo de sus derechos.  La referida sentencia fue proferida en sede de   revisión, ante el nivel de desprotección y violación masiva y continuada de los   derechos fundamentales de la población desplazada.  La Corte decidió   declarar el “estado de cosas inconstitucional” y profirió una serie de órdenes   dirigidas a las autoridades estatales concernidas en la protección y   satisfacción de los derechos de esta colectividad, a fin de que las mismas   adoptaran decisiones y adelantaran las actividades necesarias dentro de la   órbita de sus competencias, enderezadas principalmente a superar tanto la   insuficiencia de recursos, como las falencias en la capacidad institucional. La   jurisprudencia relativa a la posibilidad de ejercicio de la agencia oficiosa por   parte de las asociaciones de desplazados para interponer acciones de tutela en   nombre de sus integrantes, ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-190   de 2009 (M.P Luís Ernesto Vargas Silva).    

[13] La jurisprudencia relativa a la posibilidad de ejercicio de la agencia   oficiosa para interponer acciones de tutela, ha sido reiterada, entre otras, en   la sentencia T-190 de 2009 (M.P Luís Ernesto Vargas Silva). En esta oportunidad la Corte concedió el   amparo al debido proceso de dos personas en condición de desplazamiento, que   invocaban en el marco de la acción de tutela, el reconocimiento de su apoderado   como representante para adelantar un trámite de reparación administrativa.    

[14] “Teniendo en cuenta que el señor JOSÉ   ALEXANDER OSPINA CORTÉS  es un señor de escasos recursos, domiciliado en   una vereda del municipio de Uribe, Meta y discapacitado a causa de una mina   antipersonal dentro del marco del conflicto armado, es claro que no se encuentra   en capacidad para interponer una tutela, razón por la cual yo CLARA ROCIÓ   WILCHES del Instituto GRUPO DERECHOS PENSAR (el cual se encarga de ayudar    las victimas de las minas anti persona) mediante el instrumento de la agencia   oficiosa interpongo la siguiente tutela”. (Folio 1).    

[15] En la Sentencia   T-730 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño) la Corte dijo: “2.  Por una   parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de   ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la   regulación que el constituyente hizo de ella.  De esa regulación se infiere   que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de   inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la   acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de   protección.” En el caso presente, la Corte negó el amparo invocado   por haberse interpuesto la acción de tutela, 3 años y 5 meses después.     

[16] Sentencia T- 678   de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En esta ocasión, el peticionario presentó acción de   tutela contra la Administración Postal Nacional, por considerar que esta le   había vulnerado su derecho fundamental de petición, al no obtener respuesta   alguna frente a las solicitudes presentadas. La Sala Novena de revisión,   consideró que no se encontraba justificado con fundamento en una razón o causa   válida, la demora en el ejercicio de la demanda de amparo constitucional   presentada por el peticionario, al no existir la menor noticia sobre la   ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito o sobre la incapacidad   del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos. Por ende, no   podía la Corte adoptar una decisión distinta a la de declarar la improcedencia   de las tutelas por la inacción oportuna del actor, esto es, por el   incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.    

[17] Sentencia T-173   de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta ocasión la Corte, concedió el   amparo de una persona que invocaba la vulneración de su derecho fundamental de   petición. La razón aducida por el juez de instancia para negar el   amparo invocado, se fundó en el incumplimiento del requisito de inmediatez. La   Sala Sexta de revisión, consideró que “contrariamente a lo expuesto por el   juez de instancia, la presente tutela se interpuso en un término razonable   considerando que si bien la petición fue presentada en 1999, la vulneración del   derecho fundamental es actual en cuanto a que continuadamente se le ha venido   desconociendo el derecho a una respuesta pronta. Es más, la mayor tardanza en la   contestación hace más grave la vulneración.”    

[18] Folios 9 al 11.    

[19] Folio 1.    

[20] Así fueron recogidos los parámetros   jurisprudenciales reseñados en la sentencia T-367 de 2010 (M.P María Victoria   Calle Correa) en la que se concedió el amparo de los derechos constitucionales   de un grupo de personas víctimas de la violencia y en situación de   desplazamiento, que invocaban la inscripción en el Sistema de Información para   la Población Desplazada, a efectos de obtener el reconocimiento y otorgamiento   de todos los beneficios legales a que tenían derecho. La Corte, consideró que “pese   a que los hechos ocurrieron en los años 1996 y 1997, la vulneración de los   derechos de las personas en cuyo nombre se interpone la acción de tutela, han   permanecido en el tiempo, y en tanto no se haya resuelto, la condición   desfavorable de los accionantes es actual.”     

[21] Sentencia T-044 de 2010 (M.P María Victoria   Calle Correa).    

[22] La Corte, en la sentencia T-360 de 2012 (M.P Jorge Iván   Palacio Palacio), estableció que “existen situaciones especiales en las que   el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y   permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la   protección de sus derechos constitucionales fundamentales.” La Corte en esta   ocasión, protegió los derechos fundamentales de una persona que se encontraba en   tratamiento médico por un carcinoma de pulmón y atravesando por una difícil   situación económica. La Sala Quinta de revisión, consideró que la tutela era el   medio idóneo al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional   vista su debilidad manifiesta.    

[24] Así por ejemplo, la Corte en sentencia   T-175 de 2005 (M.P Jaime Araujo Rentería) ordenó la inscripción de una persona   desplazada en el RUPD pese a que la solicitud de inscripción había sido   realizada de manera extemporánea dado el desconocimiento que la actora tenía de   sus propios derechos. Para la Corte, la condición de desplazada de la   peticionaria se encontraba plenamente acreditada, circunstancia que en efecto la   hacia acreedora de las ayudas estatales. Ello sumado a que la actuación de la   entidad accionada, había desconocido su situación de especial vulnerabilidad y   no había consultado lo dispuesto por esta Corporación en sentencia T-025 de 2004   (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), en donde se declaró el estado de cosas   inconstitucional.    

[25] M.P Eduardo Montealegre Lynett. En esta   oportunidad, la Corte resolvió: Primero. Declarar INEXEQUIBLE el   artículo 9º de la Ley 418 de 1997.Segundo. Declarar EXEQUIBLE la   expresión “siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la   ocurrencia del hecho”, contenida en el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, bajo   el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a   la ayuda humanitaria, comenzará a contarse a partir del momento en que cese la   fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la   solicitud. Tercero. INHIBIRSE para pronunciarse de fondo en   relación con la expresión “y sin intermediario”, contenida en el artículo 46 de   la Ley 418 de 1997, por ineptitud de la demanda.    

[26] Manifiesta la accionante, “que debido al   temor que le ocasionaba trasladarse al municipio de Génova para obtener el   certificado civil de defunción de su esposo no pudo acudir antes para solicitar   la ayuda humanitaria.”    

[27] En esta oportunidad, la Corte consideró que   “la exigencia de que en todos los casos, de forma inflexible,  la   persona víctima de desplazamiento deba demostrar que solicitó la satisfacción de   sus derechos dentro del plazo estipulado, a través de un documento en el cual   expresamente conste dicha solicitud (por ejemplo, el diligenciamiento de los   formatos establecidos)”,  vulnera los principios constitucionales de este grupo de la población. Así las   cosas, “obligar a una persona desplazada a cumplir con requerimientos   especiales que desconozcan la situación en la cual ésta se encuentra, resulta a   todas luces desproporcionado, pues como lo indican los argumentos expuestos en   los fundamentos anteriores, el desplazado no conoce plenamente sus derechos ni   el sistema institucional diseñado para protegerlos y este hecho en lugar de   volverse en su contra debe servir para que el Estado actúe con mayor atención y   diligencia.”    

[28] En esta ocasión, la Corte consideró que “el   relato de los hechos debe examinarse siempre teniendo en cuenta que quién se   encuentra en situación de desplazamiento goza de una especial protección y   atención constitucional. Además debe considerarse particularmente el   desconocimiento que estas personas pueden tener sobre sus propios derechos y   sobre el entramado institucional que ha sido diseñado para protegerlos. ”    

[29] La señora Ana Felisa Muñoz Cortés.    

[30] Sobre este punto, la Corte   igualmente consideró que “bajo el supuesto de que conocía sus derechos, para   ella pudo no haber sido fácil acudir a una entidad a solicitar las ayudas a que   tiene derecho como víctima, en los años siguientes a la fecha en que ocurrió su   trágica experiencia. En primer lugar, por el sentimiento de futilidad que tiene   cualquier ayuda material cuando las personas han perdido bienes inapreciables,   más valiosos que la fortuna, como la vida, la libertad o la dignidad. En segundo   lugar, debido precisamente al temor de tener que recordar, siquiera por un   instante, los brutales acontecimientos de los cuales fue víctima. Suponer que el   Estado sólo puede ayudarla inmediatamente después de que se vea sometida a   semejantes vejámenes y atropellos, y no después de que ha pasado un tiempo   suficiente para que “recupere” su capacidad de afrontar las necesidades del día   a día, es responder con indolencia y apatía ante el sufrimiento atroz de una   mujer que sufrió en carne propia el maltrato injusto a su libertad sexual, a su   pudor y su dignidad, y perdió a su hijo en circunstancias dolorosas. “    

[31] Sentencia T-044 de 2010 (M.P María Victoria   Calle Correa). Ibidem.    

[32] Al respecto, la Corte en sentencia C-253A   de 2012 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) sostuvo que: “el principio de   buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su   condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la   víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de   duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.”   En esta ocasión, la Corte estudió una demanda presentada contra algunos apartes   de los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, “Por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, por vulnerar   el preámbulo de la Constitución Política y   los artículos 1, 2, 5, 13, 44, 45, 58 y 93 de la Carta, así como diversos   tratados e instrumentos internacionales. En esta oportunidad la Corte resolvió:   Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-250 de 2012, que declaró   la   EXEQUIBILIDAD de la expresión “a partir del 1º de enero de   1985”  contenida en el inciso primero del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.   Segundo.- Declarar la   EXEQUIBILIDAD de las expresiones “por hechos ocurridos”   contenida en el inciso primero del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011,   “simbólica” y “como parte del conglomerado social y sin necesidad de que   sean individualizados”, contenidas en el parágrafo 4º del mismo artículo.   Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-250 de 2012, que declaró   la EXEQUIBILIDAD de la expresión “entre el 1º de enero de 1991   y el término de vigencia de la ley” contenida en el artículo 75 de la Ley   1448 de 2011.Cuarto.- Declarar la   EXEQUIBILIDAD del primer inciso del parágrafo segundo del   artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.Quinto.- INHIBIRSE de hacer un   pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones demandadas del segundo   inciso del parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.Sexto.-Declarar   la   EXEQUIBILIDAD del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1448 de   2011. Salvamento parcial y Aclaración de voto del Magistrado Luís Ernesto Vargas   Silva, Salvamento parcial de voto de los Magistrados María Victoria Calle Correo   y Jorge Iván Palacio Palacio.   En este mismo sentido, la Corte en sentencia T-179 de 2010 (M.P Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub) sostuvo, a propósito del principio de la buena fe procesal   frente a los desplazados, que “Al presumirse la buena fe, se invierte la   carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar   plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado.    Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde    probar la no ocurrencia del hecho.” (Subrayas y negrillas no son del   original). En este orden de ideas, para el caso del desplazamiento forzado, es   la entidad correspondiente, quien debe por sus propios medios controvertir las   declaraciones de quien manifiesta ser víctima del desplazamiento forzado, pues   al invertirse la carga de la prueba, “sobre ellas recae la responsabilidad   exclusiva de desvirtuar cualquier afirmación que sobre la materia el desplazado   realice.”  En el presente asunto, la Corte estudio varios expedientes acumulados en los que    la Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional –Acción Social- se negó a reconocer las ayudas   humanitarias a que tenían derecho los tutelantes como consecuencia de su   situación de desplazamiento. La Sala observó que a la luz de los principios de   buena fe y favorabilidad, Acción Social efectivamente había vulnerado los   derechos fundamentales de los peticionarios, prolongando su precaria situación y   desconociendo que se trataba de sujetos de especial protección constitucional,   quienes por su condición de tal, merecían un trato digno frente a la situación   que venían soportando debido al desplazamiento forzado del cual eran víctimas.   Por esta razón, la Corte concedió el amparo invocado.    

[33] Doctor Pablo Enrique Rodríguez Varela   (folio 12).    

[34] El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011,   “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a   las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”,   se consideran víctimas, para los efectos de esta ley “aquellas personas que   individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir   del 1º enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional   Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales   de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.  Gaceta del Congreso 247 de 2011.    

[35] (M.P Juan Carlos Henao Pérez). En esta ocasión, la   Corte examinó el caso de una ciudadana a quien Acción Social se negó a   reconocerle la asistencia humanitaria argumentando que no se tenía certeza sobre   si la muerte de su esposo había ocurrido debido a motivos ideológicos y   políticos en la medida en la que no existía una certificación expedida por la   Fiscalía General de la Nación en la que se expusieran cuáles habían sido los   móviles del asesinato. La Sala Tercera de revisión, consideró que “la   exigencia de certificación de los móviles constituye una carga desproporcionada   para las autoridades competentes que no están inmersas en la investigación penal   de los autores de los delitos, y más aún para la víctima del ilícito. De allí   que esta Corte haya considerado como prueba válida, a fin de satisfacer el   requisito legal para acceder a la asistencia humanitaria a quienes sufran   perjuicios a causa de homicidios cometidos en el marco del conflicto armado   interno (artículo 49 de la Ley 418 de 1997[35]), la certificación por parte de una autoridad   competente, no de los móviles que inspiraron el homicidio, sino de unos hechos   que, con base en elementos objetivos, se presumen acontecieron en el marco del   conflicto armado interno.” Con   fundamento en lo anterior, la Corte concedió el amparo invocado y ordenó el   reconocimiento y pago a la accionante de la asistencia humanitaria, en los   términos de la ley 418 de 1997 y sus normas reglamentarias.    

[36] (Folios 9 al 11).    

[37] Sentencia C-253A de 2012 (M.P Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo). Ibídem.    

[38] La Corte Constitucional en sentencia T-367   de 2010 (M.P María Victoria Calle Correa) estableció que “Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el   desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad,   vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la   jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo   13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente   por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de   sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la   vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se   agravara.” Ibidem.    

[39] Sentencia T-1094 de   2004 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte concedió el amparo de una   persona, a quien la Red de Solidaridad Social se negó a inscribirla dentro del   registro único de población desplazada por haber incurrido a su juicio en sendas   contradicciones al momento de rendir la declaración juramentada.   La Sala Tercera de revisión, consideró que “las   contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente   como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado,   a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.”   En este orden de ideas, la Corte sostuvó que, en vista de las dudas presentes en   el caso, la Red de Solidaridad Social no podía abstenerse definitivamente de   incluir en el registro de la población desplazada a la solicitante, hasta que se   concluyera que en realidad esta no era desplazada.    

[40] M.P   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[41] Sentencia T-044 de 2010 (M.P María Victoria   Calle Correa). Ibidem.    

[42] Vale la pena recordar que esta Corporación ha sostenido que “la inscripción en el RUPD no puede   ser la que otorga el carácter de desplazado, toda vez que la protección de los   derechos fundamentales de aquellas personas que han tenido que abandonar sus   hogares a causa del conflicto armado, no puede condicionarse a una certificación   expedida por determinada autoridad a partir de una valoración subjetiva de una   serie de hechos que se presentan a su consideración. Una conclusión contraria   desconocería el carácter material de la Constitución y la eficacia directa que   caracteriza los derechos fundamentales. En este contexto, el Registro Único de   Población Desplazada (RUPD), no es el que permite que un individuo adquiera el   carácter de desplazado, pues, la Sala reitera, ésta es una condición fáctica.”.   Al respecto véase la sentencia  T-563 de 2005 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra).   En esta ocasión la Corte protegió los derechos fundamentales de una persona   desplazada a quien la Red de Solidaridad Social se negó a inscribir en el RUPD   bajo el argumento de que no existía prueba de la declaración que el primero   afirmaba haber rendido ante el Personero Municipal de Fuentedeoro (Meta) .La   Corte, consideró que “la Red de   Solidaridad no puede trasladar los efectos de las omisiones de las autoridades   encargadas de tomar las declaraciones y de efectuar la inscripción de las   víctimas del desplazamientos en el RUPD, a estos últimos, sino que su obligación   es remediar la situación y brindar una respuesta oportuna a las solicitudes de   los desplazados.” En este sentido, sostuvo que la entidad accionada no había brindado un   trato humanitario al peticionario ni acorde con su crítica situación,   desconociéndose de esta manera el mandato de presunción de buena fe que derivaba   del artículo 83 de la Carta y que había sido desarrollado por esta Corporación   en el caso de las víctimas del desplazamiento forzado.    

[43] Sobre este punto, puede consultarse la sentencia T-444 de 2008 (M.P   Mauricio González Cuervo). Ibidem.    

[44] Sobre este punto, puede consultarse la sentencia T-328 de 2007 (M.P   Jaime Córdoba Triviño). Ibidem.    

[45] Sentencia C-781   de 2012 (M.P. Maria Victoria Calle Correa). En esta ocasión, la Corte en   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, estudió una demanda   presentada contra el artículo 3º (parcial) de la Ley 1448 de 2011, “por la   cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las   víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, por   vulnerar  los artículos 1, 2, 6, 12, 13,   29, 93 y 94 de la Constitución Política. La Corte resolvió: Declarar   EXEQUIBLE, en los términos de la presente providencia, la expresión “ocurridas   con ocasión del conflicto armado interno” del artículo 3º de la Ley 1448 de   2011.    

[46] Sentencia T-188 de 2007(M.P Álvaro Tafur Galvis)   Ibidem.    

[47] En esta oportunidad, la Corte estudió una acción de tutela presentada   por el Defensor del Pueblo de Cali, en representación de 25 personas en   condición de discapacidad contra   los Clubes Deportivo Cali y América, la División Mayor del Fútbol Colombiano   (DIMAYOR) y el Fondo de Vigilancia y Seguridad del Municipio de Cali (VISECALI),   tras considerar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de sus   representados, con ocasión de la decisión de reubicar a los limitados físicos y   trasladarlos a un lugar donde no solamente se les dificultaba  y se les   hacía más penoso su acceso, sino donde sus vidas corrían peligro en caso de   alguna emergencia. La Corte luego de reiterar la jurisprudencia relativa a los   actos discriminatorios por omisión de un trato especial y la necesidad de   brindar una diferenciación positiva justificada a favor de grupos o personas   especialmente protegidas como los limitados físicos, consideró que para el caso   concreto “la actuación acusada configura una violación del derecho a la   igualdad de oportunidades, ya que con ellas se discrimina, sin justificación   objetiva y razonable, a los peticionarios respecto de los demás espectadores   cuando se les somete a mayores esfuerzos y riesgos para acceder al goce de un   derecho constitucional.” Por esta razón, la Corte confirmó la decisión de   primera instancia por medio de la cual se concedió el amparo invocado.    

[48] En este punto, es necesario destacar que   este Tribunal ha advertido que el juicio de procedibilidad del amparo debe ser   menos riguroso cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional,   dentro de los que se encuentran los niños y niñas, las personas que padecen   alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los ancianos. (Subraya la   Sala). Al respecto véase la sentencia T-360 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio   Palacio). Ibídem.    

[49] Al respecto, el Decreto 1281 de 2002, “Por   medio del cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la   utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su   utilización en la prestación”, reglamenta en su artículo 13, el término para la   presentación de reclamaciones con cargo a los recursos del FOSYGA. Al respecto   dispone: Artículo 13. Artículo modificado por el artículo 111 del Decreto 19 de 2012: “Las   reclamaciones o cualquier tipo de cobro que deban atenderse con cargo a los   recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA se deberán presentar ante el   FOSYGA en el término máximo de (1) año contado a partir de la fecha de la   generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del   evento, según corresponda.” En concordancia con la norma en cita, en relación   con la reclamación por concepto de indemnización por incapacidad permanente, la   Circular No. 0048 del 25 de septiembre de 2003 proferida por el Ministerio de la   Protección Social, establece que el término previsto en el artículo 13 del   Decreto 1281 de 2002, se contará de la siguiente manera: “b)   Indemnizaciones por incapacidad permanente: A partir de la fecha de la certificación de   incapacidad permanente expedida por la Junta de Calificación de Invalidez de que   trata la Ley 100 de 1993; siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del   evento y la fecha de la certificación no haya transcurrido más de trescientos   sesenta (360) días; salvo en los casos que exista concepto médico favorable de   rehabilitación, evento en el cual el término de trescientos sesenta (360) días   iniciales podrá prorrogarse hasta por ciento ochenta 180 días más.” (Subraya la   Sala)    

[50] Sentencia T-136 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Ibídem.    

[51] “El Congreso expedirá el estatuto del   trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes   principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los   trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y   calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios   mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar   sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador   en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de   derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos   de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la   capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a   la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.”  (Subraya la Sala).    

[52] Por medio del cual se informa que el señor   José Alexander Ospina Cortés, de 29 años, “refiere que fue herido por mina   antipersonal el 3 de abril de 2009 en la vereda la floresta del municipio de la   Uribe, Meta; fue atendido en el centro de salud del municipio y remitido al   hospital departamental de Villavicencio. PRESENTA: atrofia de globo ocular   derecho, se revisa copia de historia clínica aportada por el examinado con   diagnóstico de estallido ocular derecho. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL:   Explosivos. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA TREINTA Y CINCO (35) DÍAS.   SECUELAS MEDICO LEGALES. Deformidad física que afecta el rostro de carácter   permanente. Perturbación funcional del órgano de la visión, de carácter   permanente.” (Folio 12).    

[53] La Corte en sentencia T-086 de 2006 (M.P   Clara Inés Vargas Hernández) estableció que “se ha admitido que cuando quiera   que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus   deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la   tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”.   En el presente asunto, la Corte consideró que la tutela era el mecanismo idóneo   para proteger los derechos de una mujer desplazada por la violencia, en tanto la   entidad accionada “olvidó que era su deber, conforme a los artículos 12 y 13   de la Constitución Política y el principio de buena fe, cotejar los hechos   denunciados, comprobar plenamente que esta persona no tenía la calidad de   desplazada y, en todo caso, dejarlo claramente consignado en las respectivas   Resoluciones.”    

[55] Sentencia  T-288 de 1995 (MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz). Ibídem.    

[56] Sentencia T-853 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta ocasión, la  Corte concedió el   amparo constitucional de una persona que reclamaba la ayuda humanitaria en su   condición de desplazado por la violencia. La Sala novena de revisión, le ordenó   a Acción Social que definiera las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que   se cumpliría el turno del accionante, sin someterlo a nuevos procesos de   caracterización hasta que se concretara la etapa de auto sostenimiento.   Salvamento parcial de voto del Magistrado Mauricio González Cuervo.    

[57] En el Auto 008 de 2009 (M.P Manuel José Cepeda   Espinosa), la Corte puso de presente que sigue habiendo importantes falencias en   cuanto al acceso a la información por parte de la población desplazada, en los   siguientes términos: “En las evaluaciones de la política se reporta constantemente la   incoherencia y falta de claridad acerca de (i) a qué ayudas pueden acudir las   personas desplazadas, (ii) los bienes y servicios que dichas ayudas contienen,   (iii) los trámites que han de realizarse, los documentos que deben ser aportados   para acceder a éstas, (iv) los lugares en los que deben presentarse para   tramitar o recibirlas, (v) el tiempo de la entrega, (vi) la etapa en el trámite   en la que se encuentran las solicitudes, (vii) los criterios que se tienen en   cuenta para su asignación o rechazo, (viii) las razones por las cuales en   ocasiones éstas se niegan, y (ix) las instituciones o lo operarios responsables   a cargo de su trámite y entrega.  Adicionalmente, muchas entidades, tanto   del nivel nacional como del territorial, no cuentan con un mecanismo de   registro, proceso y control de los derechos de petición presentados por la   población desplazada. Por último, los desplazados no conocen las maneras cómo   acceder a información acerca de la atención ofrecida por el Estado y,   normalmente, deben acudir a múltiples puntos de información”.    

[58] (M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa). Además de la sentencia T-025 de 2004 (M.P   Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional ha proferido numerosos   autos de seguimiento respecto de las medidas adoptadas para la superación del   estado de cosas inconstitucional y aquellas que permitan garantizar el goce   efectivo de los derechos de la población desplazada. En esta oportunidad, la   Corte constató que persistía el estado de cosas inconstitucional, a pesar de los   avances logrados  y que pese a ello, no se había logrado un avance   sistemático e integral en el goce efectivo de todos los derechos de la población   víctima de desplazamiento forzado, razón por la cual adoptó unas medidas   generales y específicas de protección.    

[59] (M.P   Alfredo Beltrán Sierra). En el presente asunto, la Corte consideró que la tutela   era el medio idóneo de defensa de los derechos fundamentales de una persona   desplazada, a quien la entidad accionada había omitido informarle con claridad y   precisión sobre los derechos que en su condición de tal le asistían.    

[60] Esta posición ha sido reiterada por esta Corporación entre otras en las   sentencias T- 175 de 2005 (M.P Jaime Araujo Rentería), T- 136 de 2007 (M.P Jaime   Córdoba Triviño), T- 044 de 2010 (M.P María Victoria Calle Correa) y C-047 de   2001 (M.P Eduardo Montealegre Lynett).    

[61] MP Eduardo Montealegre Lynett.    

[62] En esta oportunidad, la Corte resolvió:   Primero. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 9º de la Ley 418 de 1997.Segundo.   Declarar EXEQUIBLE la expresión “siempre que la solicitud se eleve dentro del   año siguiente a la ocurrencia del hecho”, contenida en el artículo 16 de la Ley   418 de 1997, bajo el entendido de que el término de un año fijado por el   Legislador para acceder a la ayuda humanitaria, comenzará a contarse a partir   del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron   presentar oportunamente la solicitud. Tercero. INHIBIRSE para pronunciarse de   fondo en relación con la expresión “y sin intermediario”, contenida en el   artículo 46 de la Ley 418 de 1997, por ineptitud de la demanda.    

[63] Sentencia T-136 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). Ibídem.

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