T-732-14

Tutelas 2014

Sentencia T-732/14    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Presupuestos    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Si se trata de agenciar derechos de   menores de edad, no se aplica el mismo rigor procesal     

En aquellos en que se busca la protección de los derechos   fundamentales de los niños, la agencia oficiosa sólo será procedente cuando sus   padres o, en ausencia de ellos, sus representantes legales, primeros llamados a   su protección, estén imposibilitados física o mentalmente para representarlos o   cuando, pudiendo hacerlo, no acudan en su defensa. Esta subregla se deriva, por   una parte, del reconocimiento que como derecho fundamental le otorga la   Constitución a la honra, a la dignidad y a la intimidad de la familia, aunado al   rol que se prevé para dicha institución como motor para la protección, amparo y   desarrollo de sus integrantes. Y, por la otra, responde a la lógica misma del   Decreto 2591 de 1991, en donde la legitimación por activa de la acción de   tutela, se sujeta a la actuación del titular del derecho fundamental vulnerado o   amenazado, directamente o a través de sus representantes, y sólo en aquellos   casos en que ello no resulte posible, habilita el actuar del agente oficioso.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO   REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un   perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial    

La tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud   del cual procede de manera excepcional para el amparo de los derechos   fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado   Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su   protección. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto   de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes   autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales   de independencia y autonomía de la actividad judicial. No obstante, aun   existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta   Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando   se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un   amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable.     

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA   ACCION DE TUTELA-Procedencia   excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable    

La acción de tutela procede como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de   vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda   generar un daño irreversible. Para determinar la configuración de un perjuicio   irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes   elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder;   (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el   perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente   en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una   respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos   comprometidos.    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS Y   SU PROTECCION CONSTITUCIONAL    

Los derechos fundamentales de los   niños gozan de una especial protección en el Texto Superior, en la medida en que   el artículo 44 le otorga dicha categoría a la vida, a la integridad física, a la   salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, al nombre, a la   nacionalidad, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado, al   amor, a la educación, a la cultura, a la recreación y a la libre expresión de la   opinión, al tiempo que establece que gozarán de los demás derechos consagrados   en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados   por Colombia.    

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES-Procedimientos   administrativos de protección y medidas de restablecimiento en el orden jurídico   colombiano    

El ordenamiento jurídico brinda   un amplio catálogo de herramientas dirigido a salvaguardar los derechos de los   niños, como consecuencia de los conflictos que surjan entre los padres (v.gr.,   en razón de un divorcio) o como medida frente actos de violencia o de   incumplimiento a los deberes que les asisten, tal como ocurre, por ejemplo, con   el proceso de pérdida de patria potestad, las medidas de protección contra la   violencia intrafamiliar y las vías penales cuando se incurra en la comisión de   una conducta tipificada como delito (v.gr., la inasistencia alimentaria).    

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN   TUTELA-Improcedencia   por no acreditarse la legitimación por activa que permita al accionante actuar   en nombre del menor    

Referencia: expediente T-3.609.454    

Acción de tutela instaurada por el señor Francisco,   como agente oficioso del menor Horacio, contra el Juzgado Cuarto de Familia del   Circuito de Barranquilla, la Procuraduría 5 Judicial II de Familia de   Barranquilla, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar (ICBF) adscrita al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de   Barranquilla, la Comisaría Nocturna de Familia Turno 1 de Barranquilla y los   señores Martha[1],   Mariela[2],   Ramón[3],   Juan[4]  y Pedro[5]    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, veintiséis (26) de septiembre   de dos mil catorce (2014)      

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio   Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez,  quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de   la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de   tutela adoptados por la Sala Cuarta Civil – Familia del Tribunal Superior de   Barranquilla y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por   el señor Francisco, actuando como agente oficioso del menor Horacio, contra el   Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla, la Procuraduría 5   Judicial II de Familia de Barranquilla, la Defensora de Familia del ICBF   adscrita al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla, la Comisaría   Nocturna de Familia Turno 1 de Barranquilla y los señores Martha, Mariela,   Ramón, Juan y Pedro.     

I.  ANTECEDENTES    

1.1. Cuestión previa    

La presente acción de tutela tiene por   objeto la protección de los derechos fundamentales de un menor de cara a un   conflicto familiar en el que se encuentran involucrados sus padres. Por dicha   razón y en aras de proteger su privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos   fundamentales[6],   se emitirán dos sentencias idénticas en su contenido, diferenciándose en que se   sustituirán los nombres reales del menor, de su familia y del colegio, en   aquella que se publique en la gaceta de la Corte Constitucional.    

1.2. Hechos     

A juicio del accionante, quien actúa en   calidad de agente oficioso del menor Horacio, los hechos que originaron la   petición de amparo son los siguientes:    

1.2.1. El señor Ramón contrajo matrimonio   con la señora Mariela el día 22 de diciembre de 2006 y de dicha unión nació   Horacio el 26 de diciembre de 2007.    

1.2.2. Entre el señor Ramón y la señora   Mariela surgieron diferencias irreconciliables junto con alegaciones mutuas de   abusos y de violencia, por lo que iniciaron un complejo proceso de divorcio,   dentro del cual el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla fijó   una cuota de alimentos a cargo del padre del menor y se abstuvo de fijar   provisionalmente el régimen de visitas, hasta tanto Medicina Legal rindiera un   informe sobre el estado psicológico de él como de la señora Mariela, pues la   madre de Horacio cuestionó la idoneidad del señor Ramón para ejercer su rol de   padre.    

En el desarrollo del proceso de divorcio,   la citada señora solicitó medidas de protección para sí como para su hijo, las   cuales fueron concedidas por la Comisaria Nocturna de Familia Turno 1, en el   sentido de ordenar que el señor Ramón se abstenga de realizar cualquier acción   que pueda afectarlos física o psicológicamente.    

Asimismo, la señora Mariela instauró   denuncias penales por los delitos de inasistencia alimentaria y violencia   intrafamiliar.    

1.2.3. Durante el trámite de divorcio se   inició ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla, un   proceso verbal para obtener la privación de la patria potestad que el señor   Ramón goza sobre su hijo Horacio, con fundamento en un dictamen psiquiátrico   aportado por la señora Mariela, en el que un médico particular asegura que, por   su orientación sexual, el señor Ramón no es apto para ejercer el rol de padre y   que su cercanía con el menor puede afectar negativamente su salud psicológica y   emocional.    

1.2.4. Adicional a lo anterior, el   accionante manifestó que el citado menor está recibiendo terapias de lenguaje y   psicológicas, porque el ambiente donde nació no es “de amor, felicitad y   comprensión”.    

1.2.5. En atención a los hechos narrados,   el señor Francisco, docente universitario, presentó acción de tutela como agente   oficioso de Horacio, por considerar que en los conflictos planteados los   derechos e intereses del menor han sido “invisibilizados”.       

1.3. Solicitud de amparo constitucional    

Como consecuencia de los hechos expuestos,   el peticionario solicita que se protejan los derechos fundamentales de Horacio a   la vida, a la integridad física, a la salud, a tener una familia y no ser   separado de ella, al amor, a la educación y a la recreación. En virtud de lo   anterior, pide lo siguiente: (i) una medida provisional que le proporcione   seguridad por parte de los agentes de la Policía Nacional, “para que el niño   pueda regresar a la escuela”; (ii) se extienda la medida de protección   ordenada a favor de la señora Mariela por la Comisaría de Familia, con el   propósito de que incluya al menor Horacio; (iii) se impida el contacto del hijo   con su padre, hasta tanto se defina el proceso de privación de la patria   potestad; y finalmente; (iv) se haga un llamado para que se tenga en cuenta el   carácter prevalente de los derechos de los niños, en el desarrollo de las   actuaciones por parte de las distintas autoridades públicas involucradas en el   presente caso.    

1.4. Contestación de la demanda de tutela    

1.4.1. Contestación de la Comisaría   Nocturna de Familia Turno 1    

La Comisaría Nocturna de Familia Turno 1 presentó su escrito de contestación   el día 23 de mayo de 2012 y solicitó que se denegaran las pretensiones de la   demanda, por considerar que no eran ciertas las afirmaciones del accionante   pues, a su juicio, Horacio no había sido invisibilizado en el conflicto, lo que   se constata con la orden emitida el 11 de mayo del 2012, en la que se dictaron   medidas de protección a su favor, motivo por el cual consideró que la tutela   versaba sobre un hecho superado.    

1.4.2. Contestación del Procurador 5   Judicial II de Familia de Barranquilla    

Por medio de escrito presentado el día 16   de mayo de 2012, el Procurador Judicial solicitó que se declarara la   improcedencia de la acción de tutela, al estimar que no existía afirmación o   evidencia de que con ocasión de sus actuaciones, se hubiese producido un   perjuicio al menor supuestamente afectado.    

1.4.3. Contestación del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar    

A través de escrito presentado el 17 de   mayo de 2012, el ICBF se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que   dentro del proceso de divorcio se están surtiendo todas las etapas procesales y   no hay lugar a la adopción de medidas adicionales en sede administrativa.    

1.4.4. Contestación del Juzgado Cuarto de   Familia del Circuito de Barranquilla    

El despacho judicial demandado dio   respuesta a la acción de tutela mediante escrito presentado el día 18 de mayo de   2012, en el que argumentó la falta de legitimación por activa del accionante,   pues –a su juicio– no se dan los presupuestos para que opere la agencia   oficiosa, dado que la madre del menor ha actuado en pro de la defensa de sus   intereses.    

En desarrollo de lo expuesto, alegó que   dentro del proceso a su cargo no se están vulnerando los derechos del menor,   toda vez que se han decretado alimentos provisionales, al tiempo que se ha   abstenido de regular las visitas del señor Ramón, hasta tanto se obtenga una   valoración psicológica, para poder contar con elementos de juicio que permitan   adoptar dicha decisión.    

1.4.5. Contestación del señor Ramón    

Mediante   escrito presentado por su apoderado sostuvo que el agente oficioso de Horacio no   estaba legitimado para presentar la acción de tutela, pues no se encontraba   demostrada la incapacidad de la madre para ejercer la defensa del niño.    

En todo caso,   en lo referente a la seguridad del menor, afirmó que no es cierto que su   apoderado esté realizando amenazas contra su hijo. En este sentido, indicó que   el citado señor sólo ha podido ver a Horacio en dos oportunidades y por espacios   cortos de tiempo, sin que con ocasión de estas visitas el menor corriera   peligro. Al margen de lo anterior, advirtió que en el proceso de divorcio se han   adoptado medidas cautelares a su favor.    

Por otra   parte, acusó a la madre de Horacio y a su familia de haber iniciado una campaña   de desprestigio en contra de su apoderado con denuncias y demandas infundadas.   Dentro de este contexto, descalificó el informe rendido por el psiquiatra a   quien acusó de realizar prácticas contrarias a la ética médica, al tiempo que   señaló que su dictamen carecía de objetividad y profesionalismo.    

Finalmente,   sostuvo que el señor Ramón ha solicitado la regulación de visitas a su hijo ante   la Comisaría de Familia, para lo cual se programaron dos audiencias a las que la   madre del menor no asistió, por lo que le pide al juez de tutela ordenar a la   autoridad competente que se establezca dicho régimen, en aras de permitir la   convivencia entre padre e hijo, la cual ha sido interrumpida por aproximadamente   siete meses.    

1.4.6.   Contestación de los señores Juan[7] y Mariela    

En criterio   de los señores Juan y Mariela debe proceder el amparo de los derechos a favor   del menor, tan sólo respecto de quienes estén amenazando o vulnerado sus   derechos.    

1.4.7.   Contestación de los demás demandados    

El señor   Pedro[8] guardó silencio sobre los hechos de   la tutela, mientras que la señora Martha, directora del Colegio Arcoíris, informó que la   madre de Horacio radicó en el mes de noviembre de 2011, copia del acta de medida   de protección expedida por la Comisaría Nocturna de Familia Turno 1. Al   respecto, señala que de dichas órdenes no se desprendía que los profesores o   directivas debieran impedir al padre del menor que lo visitara en las   instalaciones, toda vez que la única restricción se predicaba en relación con la   señora Mariela.    

Por tal razón, la directora del Colegio   sostiene que se le permitió el ingreso al señor Ramón y que durante ninguna de   las visitas se produjo un hecho que afectara mental o psicológicamente al menor   Horacio.    

Por último, relata que el 15 de mayo de   2012, la señora Mariela radicó un nuevo oficio, en donde constaba la medida de   protección a favor del menor Horacio, la cual consistía en ordenar al señor   Ramón abstenerse de ingresar al colegio, a fin de no intervenir en las   actividades escolares de su hijo. Con fundamento en lo anterior, señala la   directora, en lo sucesivo, se le impidió la entrada del padre a las   instalaciones.    

II.   SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

Mediante sentencia de 29 de mayo de 2012,   la Sala Cuarta Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la   improcedencia del amparo, pues consideró que el actor carecía de legitimación   por activa para agenciar los derechos del menor, comoquiera que los llamados a   ejercer su representación eran sus padres, quienes no habían actuado con   negligencia ni habían desconocido los derechos de Horacio. Por lo demás, resaltó   que los conflictos que se presentan entre las parejas no deben afectar el   interés superior del menor.    

2.2. Impugnación    

En la oportunidad procesal, el accionante   impugnó el fallo de tutela sin aducir expresamente las razones que fundamentaban   su disenso.    

2.3. Segunda instancia    

2.3.1 La Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 19 de julio de 2012, confirmó   la decisión proferida por el a quo, por considerar que el accionante   carecía de legitimación por activa.    

2.3.2. Al margen de lo anterior, resaltó   que la madre del menor había iniciado los trámites administrativos y judiciales   a través de los cuales se debían resolver las situaciones planteadas en la   tutela. En este mismo sentido, sostuvo que no se desconoció el derecho a la   educación de Horacio, pues existe una prohibición de ingreso del padre al   colegio al cual asiste el menor, de forma que él puede asistir a sus clases sin   que ello implique una amenaza a su vida.    

III. PRUEBAS   RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE    

3.1. Copia del registro civil de Horacio.    

3.2. Copia de la demanda, sin fecha, en   proceso de privación de la patria potestad promovido por la señora Mariela   contra el señor Ramón.    

3.3. Copia de la demanda de divorcio   presentada por la señora Mariela el día 17 de agosto de 2012.    

3.4. Copia del acta de audiencia de medida   de protección por violencia intrafamiliar contra el señor Ramón, solicitada el 9   de noviembre de 2011 por la señora Mariela, ante la Comisaría Nocturna de   Familia Turno 1.    

3.5. Copia del dictamen realizado por el   médico psiquiatra particular al menor Horacio de noviembre de 2012.    

3.6. Copia de la denuncia penal presentada   el 2 de febrero de 2012, por la señora Mariela contra el señor Ramón, por   inasistencia alimentaria de su hijo menor de edad.    

3.7. Copia del Formato Único de Noticia   Criminal de 2 de septiembre de 2011, mediante el cual la señora Mariela denuncia   al señor Ramón por violencia intrafamiliar.    

3.8. Copia de la constancia de “no acuerdo   de conciliación” expedida por la Fiscalía General de la Nación el 7 de marzo de   2012, en el proceso penal adelantado con ocasión de la denuncia interpuesta por   la señora Mariela contra el señor Ramón por violencia intrafamiliar.    

3.9. Constancia del 7 de mayo de 2012   expedida por la directora del Colegio Arcoíris, en la que consta el pago de las   mesadas escolares de Horacio por parte de la señora Mariela.    

3.10. Copia del memorial suscrito el 7 de   septiembre de 2011 por el Procurador 5 Judicial de Familia, en el que manifiesta   interés para actuar en las audiencias que se adelanten por la Juez Cuarta de   Familia de Barranquilla, con el objeto de defender los intereses de Horacio en   el proceso de divorcio.    

3.11. Copia de la medida de protección   provisional del 11 de mayo de 2012 a favor de Horacio, suscrita por la Comisaría   Nocturna de Familia Turno 1.    

3.12. Copia del acta de audiencia   celebrada el 14 de mayo de 2012, por la Juez Cuarta de Familia de Barranquilla,   en el proceso de divorcio entre el señor Ramón y la señora Mariela.    

3.13. Copia de una petición suscrita por   el señor Ramón y dirigida al Colegio Arcoíris de 10 de mayo de 2012, en la que   requiere que se informe las razones por las cuales su hijo ha dejado de asistir   a dicha institución educativa. Al respecto afirma que desea conocer los motivos   que ha dado la madre del menor para que éste no acuda al Colegio, toda vez que   manifiesta estar preocupado por la condición de salud de su hijo.    

3.14. Copia de una incapacidad médica del   27 de abril de 2012 suscrita por un pediatra, en la que se incapacita a Horacio   por 10 días.    

3.15. Copia del informe suscrito por la   directora del Colegio Arcoíris dirigido al señor Ramón, de fecha 22 de mayo de   2012, en el que informan las fechas y los motivos de las inasistencias de   Horacio al citado colegio. Sobre el particular señala que el menor no asistió a   clase 5 días discontinuos por estados gripales, 9 días por una incapacidad   médica y 5 días (del 14 al 22 de mayo de 2012) por “protección especial   ordenada por autoridad policiva”.    

3.16. Copia de una comunicación suscrita   por la directora del Colegio Arcoíris de 22 de mayo de 2012 dirigida al señor   Ramón, en la que se le solicita que en cumplimiento de la medida de protección   dictada por la Comisaría Nocturna de Familia Turno 1, se abstenga de ingresar a   la institución.    

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

4.1. Competencia    

Esta Sala de la Corte Constitucional es   competente para revisar las decisiones proferidas en el trámite de la acción de   tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31   a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

4.2. Tramite surtido ante la Corte   Constitucional    

4.2.1. Con el fin de obtener   información sobre el estado psicológico y psiquiátrico de Horacio y de sus   padres, mediante Auto del 3 de diciembre de 2012, el Magistrado Sustanciador   ordenó al Instituto de Medicina Legal realizar un informe con miras a   determinar, por un lado, el estado de las relaciones afectivas entre el menor y   sus padres así como el estado actual de su desarrollo interpersonal y, por el   otro, el cuadro psiquiátrico de sus padres, a fin de establecer si existe alguna   condición que afecte su rol de padres.      

El día 14 de enero de 2013, vencido el   término probatorio, se recibieron los siguientes informes periciales:    

4.2.1.1. Informe pericial de psiquiatría y   psicología realizado a Horacio, por las doctoras María Isabel Ramos y Astrid   Arrieta, psicóloga y psiquiatra, respectivamente, mediante el cual se concluyó   que el niño tiene un desarrollo emocional normal y que no presenta ninguna   alteración o patología en la línea psiquiátrica.    

4.2.1.2. Informe psiquiátrico realizado al   señor Ramón, por la doctora Astrid Isabel Arrieta Molinares, en el que se señala   que no presenta signos o síntomas compatibles con un trastorno psiquiátrico, que   vayan más allá de una personalidad narcisista.    

4.2.1.3. Informe pericial de psicología   realizado al señor Ramón, por la doctora María Isabel Ramos, en el que se afirma   que el señor Ramón es una persona apta para ejercer su rol de padre, sin que su   orientación sexual constituya una característica que impida el sano ejercicio de   su rol de padre. Asimismo, afirma que se sugiere iniciar terapia psicológica   para dirimir el conflicto familiar que ahora atraviesa.    

4.2.1.4. Informe pericial de psicología   realizado a la señora Mariela, por la doctora María Isabel Ramos Jiménez, en el   que se sostiene que la señora Mariela es apta para ejercer el rol de madre, en   similar sentido al informe anterior se sugiere iniciar terapia para tratar el   conflicto familiar que se presenta, así como para que se le oriente acerca de   las implicaciones de la función paterna en el desarrollo psicoactivo de su hijo.    

4.2.1.5. Informe pericial de psiquiatría   realizado a la señora Mariela por la doctora Astrid Arrieta, en el que se   concluye que la señora Mariela no presenta signos o síntomas de un trastorno   psiquiátrico, sino de una personalidad obsesiva.    

4.2.2. Mediante el mismo Auto se ofició al   Colegio Arcoíris, para que rindiera un informe sobre si el menor está asistiendo   a clases y las condiciones afectivas y psicológicas en las que se encuentra.    

En escrito del 12 de diciembre de 2012, el   representante legal del colegio, informó que Horacio ha  asistido regularmente a   sus clases.    

Asimismo, aportó un informe socio-afectivo   realizado por la psicóloga de la Institución, en el cual indica que Horacio es   sociable con sus compañeros y profesores, tiene buen estado de ánimo y es un   niño feliz.      

Transcurrido el término concedido para que   la Comisaría se pronunciara, no se recibió respuesta de la entidad requerida.    

4.2.4. Mediante escrito del 17 de   diciembre de 2012, la señora Mariela envió los siguientes documentos a esta   Corporación: (i) copia del expediente No. 2011-00319 en el que está contenido el   proceso divorcio ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla;   (ii) copia del expediente No. 2012-00154 en el que está contenido el proceso de   privación de patria potestad de Horacio ante el Juzgado Cuarto de Familia del   Circuito de Barranquilla; (iii) historial académico, informes psicosociales e   historia clínica de Horacio e (iv) historia clínica de la señora Mariela.    

4.2.5. En auto de 22 de enero de 2013 se   suspendieron los términos del proceso de revisión ante esta Corporación y se   ordenó, en primer lugar, al psiquiatra que realizó el dictamen del menor y del   señor Ramón, remitir al Instituto de Medicina Legal Seccional Barranquilla, los   documentos con base en los cuales fundamentó el dictamen pericial que rindió y,   en segundo lugar, a Medicina Legal Seccional Barranquilla para que, una vez   recibiera los documentos enviados por el anterior profesional de la salud,   remitiera sus resultados en torno a la validez científica de las conclusiones a   las que llegó el psiquiatra.    

4.2.5.1. Por intermedio de escrito del 31   de enero de 2013, el citado profesional de la salud, envío copia de la   constancia de recibo por Medicina Legal de los documentos solicitados.    

4.2.5.2. Por su parte, el 28 de junio de   2013, se recibió en Secretaría General de esta Corporación el informe solicitado   a Medicina Legal, en el que se afirma que dos profesionales del Grupo Nacional   de Psiquiatría y Ciencias Forenses realizaron el análisis del dictamen elaborado   por el psiquiatra particular y de los documentos que lo soportan, y como   observación preliminar destacaron que muchos de los elementos que le sirvieron   de apoyo tenían carácter privado y no se encontraba anexa la orden judicial para   su obtención.    

El resultado que arrojó el análisis dio   cuenta de una serie de defectos de los que adolece el dictamen pericial, entre   ellos los siguientes:    

(i) El psiquiatra no siguió los   lineamientos establecidos para la elaboración de peritajes psiquiátricos, esto   es, el Protocolo Básico de Evaluación en Psiquiatría y Psicología Forense del   INMLCF.    

(ii) “No se documentan los antecedentes   personales del niño, no documenta la evolución [de su] desarrollo psicomotor,   incluidos historia de la concepción, del embarazo, del parto y del puerperio.   Tampoco de la progresión de las diferentes líneas del desarrollo infantil, a   saber: motora, lingüística, escolar, control de esfínteres, social, emocional y   psicológica.”    

(iii) Los apartes en los que el médico   describe la personalidad de los padres no tienen sustento en entrevistas, sino   en lo que el médico considera que es la personalidad de cada uno de ellos. Por   lo demás, las descripciones contienen elementos que sugieren la inclusión de   prejuicios por parte del citado profesional.    

(iv) “Se observan elementos que   sugieren que la interpretación que hace de algunos mecanismos psicodinámicos no   se ajusta completamente al rigor de los principios y conceptos de la técnica   pscicodinámica (…)”.    

(v) En el dictamen se evalúa al niño con   el objeto de aportar los resultados al proceso de privación de patria potestad,   lo cual resulta erróneo, pues “no es a través de la evaluación de un niño que   se puede llegar a conclusiones sobre aspectos forenses relativos a los padres,   ni tampoco es a través de la evaluación del niño que se puede llegar a   conclusiones sobre [la] patria potestad, en estos casos, es necesario examinar   también a los padres”.    

(vi) Las conclusiones a las que llega el   psiquiatra en relación con el riesgo al cual se encuentra expuesto el niño por   ser hijo de un padre homosexual, no tienen apoyo científico.    

(vii) Algunos elementos dentro del   documento analizado sugieren la existencia de juicios de responsabilidad.    

Por último, en el informe aportado por   Medicina Legal, se concluyó que es necesario seguir el protocolo para realizar   este tipo de dictámenes, con lo cual se advirtió de la necesidad de que en ellos   esté incluido el consentimiento de los entrevistados.    

4.2.5.3. Finalmente, en escrito radicado   ante esta Corporación el 3 de octubre de 2013, la señora Mariela aportó al   proceso pruebas que ya obraban en el expediente, así como la copia de un   certificado de sus gastos sucrito por un contador público y copia de la   Sentencia T-389 de 1999.    

4.3. Planteamiento del problema jurídico y   esquema de resolución    

4.3.1. A partir de las pruebas que obran   en el expediente y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias   judiciales, esta Corporación debe determinar, en primer lugar, si en el caso   concreto el accionante se encuentra legitimado para agenciar los derechos de un   menor al que, como consecuencia de un conflicto marital, supuestamente sus   familiares y las autoridades competentes han “invisibilizado” y; en   segundo lugar, si se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción de   tutela, en cuanto se afirma que se encuentran en trámite otros medios de defensa   promovidos para salvaguardar los derechos del menor.    

En caso de que ambos interrogantes sean   resueltos en forma afirmativa, le corresponderá a la Corte establecer, si del   análisis de las circunstancias que rodean las controversias que se han originado   entre los padres del menor, se desconocen los derechos fundamentales de este   último a la vida, a la integridad física, a la salud, a tener una familia y no   ser separado de ella, al amor, a la educación y a la recreación.    

4.3.2. Para resolver los problemas   jurídicos propuestos, (i) se estudiarán los requisitos generales para la   procedencia de la agencia oficiosa y se hará particular énfasis en esta figura   cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de un menor; (ii) se   realizarán consideraciones generales sobre la subsidiariedad en la acción de   tutela; (iii) se analizarán los derechos de los niños frente a las obligaciones   de los padres, la sociedad y el Estado; y (iv) se examinarán los mecanismos   judiciales, policivos y administrativos para su protección. Finalmente, a partir   del análisis de los temas previamente reseñados, (v) se estudiará la procedencia   de la acción de tutela en el caso concreto.    

4.4. De la agencia oficiosa de menores de   edad    

4.4.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de   1991 dispone que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por su misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”    

De acuerdo con la citada disposición, la   legitimación por activa para presentar una acción de tutela no sólo se predica   de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales,   pues dicha condición también le asiste a quien actúa como agente de una persona   a la que le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha   circunstancia se manifieste en la solicitud. Precisamente, en numerosos   pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos   para que una persona pueda constituirse como agente oficioso:    

“La presentación de la   solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio,   cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y   circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los   derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias   físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”[9]    

4.4.2. En   relación con el primer requisito, es decir, respecto de la manifestación expresa   por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, la jurisprudencia de la   Corte ha flexibilizado su examen, bajo el entendido que se acepta la   legitimación, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente   que actúa como tal. Así las cosas, si existe manifestación expresa del agente o   si de los hechos se hace evidente que obra en dicha condición, el juez de tutela   deberá analizar el cumplimiento del segundo requisito y determinar, si en el   caso bajo estudio, las circunstancias concretas le impiden al titular de los   derechos fundamentales presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.    

Y es que   resulta a todas luces razonable que se restrinja la posibilidad de que cualquier   persona, sin autorización o sin el consentimiento del presunto afectado,   promueva la defensa de sus derechos fundamentales, pues de no ser así se   estarían desconociendo los intereses y la autonomía de una persona que está   capacitada plenamente para solicitar la tutela de sus derechos.    

Al respecto,   esta Corporación ha expresado que:    

“[E]l agente   oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de   los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no   pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de   tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto   fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el   afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia   defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que   solicite la intervención de dicho defensor.”[10]    

4.4.3. En   aquellos en que se busca la protección de los derechos fundamentales de los   niños, la agencia oficiosa sólo será procedente cuando sus padres o, en ausencia   de ellos, sus representantes legales, primeros llamados a su protección, estén   imposibilitados física o mentalmente para representarlos o cuando, pudiendo   hacerlo, no acudan en su defensa. Esta subregla se deriva, por una parte,   del reconocimiento que como derecho fundamental le otorga la Constitución a la   honra, a la dignidad y a la intimidad de la familia (CP arts. 15 y 42), aunado   al rol que se prevé para dicha institución como motor para la protección, amparo   y desarrollo de sus integrantes (CP arts. 5, 42 y 44). Y, por la otra, responde   a la lógica misma del Decreto 2591 de 1991, en donde la legitimación por activa   de la acción de tutela, se sujeta a la actuación del titular del derecho   fundamental vulnerado o amenazado, directamente o a través de sus   representantes, y sólo en aquellos casos en que ello no resulte posible,   habilita el actuar del agente oficioso, tal como ya se explicó. Incluso, el   artículo 44 del Texto Superior, sujeta la obligación de asistir y proteger al   niño, por virtud del cual cualquier persona “puede exigir de la autoridad   competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”, a un orden lógico   de actuación, esto es, en primer lugar, la familia; y en segundo término, la   sociedad y el Estado.    

4.5. De la   subsidiariedad de la acción de tutela    

4.5.1. Al respecto, como en innumerables   ocasiones lo ha señalado esta Corporación, es preciso recordar que el artículo 86 de la   Constitución Política señala que el amparo constitucional sólo procederá cuando   el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[11].   Esto significa que la tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por   virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos   fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado   Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su   protección”[12].   El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de   competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes   autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales   de independencia y autonomía de la actividad judicial.    

No obstante, aun existiendo otros mecanismos   de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la   acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no   son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo   suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.    

Así lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de   1999, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de   determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y   completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios   carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras   distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad   es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un   remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el   acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a   través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes   no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea,  circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa,   como mecanismo de protección definitiva de los derechos[13].    

En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha   establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de   vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda   generar un daño irreversible[14].   Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso   anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá   vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice   para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.    

Para determinar la configuración de un   perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los   siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que   está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser   urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de   generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige   una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los   derechos comprometidos[15]. En   desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que   cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos   fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y   sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio   irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es   insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”     

Respecto del segundo supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario   previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo,   cuando, por ejemplo, no permite   resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución   integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha   dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz   del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización   de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[16]. La   aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto,   teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las   circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”.[17]    

Finalmente, reitera la Sala que en atención   a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta   Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden   sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[18]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de   ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o   especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los   diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a   las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente   definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la   persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus   derechos constitucionales fundamentales”[19].    

4.6. De los derechos fundamentales de los   niños y de los deberes de la familia, la sociedad y el Estado para garantizar su   efectividad    

4.6.1. Los derechos fundamentales de los   niños gozan de una especial protección en el Texto Superior, en la medida en que   el artículo 44 le otorga dicha categoría a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad   social, a la alimentación equilibrada, al nombre, a la nacionalidad, a tener una   familia y no ser separado de ella, al cuidado, al amor, a la educación, a la   cultura, a la recreación y a la libre expresión de la opinión, al tiempo que   establece que gozarán de los demás derechos consagrados en la Constitución, en   las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.    

4.6.2. A la par de este   reconocimiento, la Carta Política prevé que la familia, la sociedad y el Estado   tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo   armónico e integral. Con fundamento en lo anterior, la ley establece el   conjunto de deberes específicos que le asisten a cada uno de los citados   actores, con el fin de hacer primar el interés superior del menor.    

Entre las obligaciones de la familia, el Código de la   Infancia y Adolescencia[20],   entre otras, enumera las siguientes: (i) protegerles contra cualquier acto que   amenace o vulnere su vida, su dignidad y su integridad personal; (ii)   proporcionarles las condiciones necesarias para que alcancen una nutrición y una   salud adecuadas, que les permita un óptimo desarrollo físico, psicomotor,   mental, intelectual, emocional y afectivo y educarles en la salud preventiva y   en la higiene; (iii) asegurarles desde su nacimiento el acceso a la educación y   proveer las condiciones y medios para su adecuado desarrollo, garantizando su   continuidad y permanencia en el ciclo educativo y (iv) abstenerse de realizar   todo acto y conducta que implique maltrato físico, sexual o psicológico, y   asistir a los centros de orientación y tratamiento cuando sea requerida.    

Una interpretación sistemática de los   artículos 42 y 44 del Texto Superior, resalta que la familia es la primera llamada a cumplir con la “obligación de asistir y proteger al niño para   garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus   derechos”, siendo los padres quienes   tienen el deber principal y directo de actuar en dicho sentido, pues un elemento   inherente a la institución familiar y a los compromisos que de ella se generan,   lo constituye el cuidado y la atención a los menores de edad, como expresión   constitucional de la progenitura responsable que surge de la relación filial.    

En cuanto a las obligaciones de la sociedad, el mismo   Código previamente citado, entre otras, establece que ésta tiene el deber de   respetar los derechos de los niños y dar aviso de los delitos o de las acciones   que los vulneren o amenacen.    

Finalmente, en los niveles nacional y territorial, el   Estado tiene múltiples obligaciones consagradas expresamente en el artículo 41   del Código de la Infancia y Adolescencia, entre las cuales se encuentran: (i)   garantizar el ejercicio de todos los derechos de los niños, las niñas y los   adolescentes; (ii) asegurar las condiciones para el ejercicio de los derechos y   prevenir su amenaza o afectación a través del diseño y la ejecución de políticas   públicas sobre infancia y adolescencia; (iii) asegurar la protección y el   efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados; (iv) resolver   con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que   presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para   la protección de sus derechos; (v) prevenir y atender en forma prevalente, las   diferentes formas de violencia y todo tipo de accidentes que atenten contra el   derecho a la vida y la calidad de vida de los niños, las niñas y los   adolescentes y (vi) prevenir y atender la violencia sexual, la violencia dentro   de la familia y el maltrato infantil, y promover la difusión de los derechos   sexuales y reproductivos.    

4.6.3. Para efectos asegurar el   cumplimiento de los citados derechos, el ordenamiento jurídico consagra varios   mecanismos judiciales, administrativos y policivos, cuyo examen resulta   pertinente con miras a resolver el caso concreto.      

4.7. De los mecanismos para la   protección de los derechos de los menores    

4.7.1. En virtud de la amplia   potestad de configuración normativa del legislador, como en otros casos se ha   señalado por parte esta Corporación, se ha previsto un conjunto amplio de vías   judiciales, administrativas y policivas cuyo propósito es amparar los derechos   fundamentales de los niños[21].   En esta providencia, en la medida en que el amparo se propone como consecuencia   del conflicto que ha surgido por el divorcio de los padres y las denuncias por   los posibles actos de violencia que uno de los progenitores ha tenido respecto   del menor supuestamente afectado en sus derechos fundamentales, esta Sala de   Revisión tan sólo hará referencia a los mecanismos relacionados con el tema   objeto de controversia[22].    

4.7.2. Así, en primer lugar, se   encuentra que una de las herramientas que consagra el ordenamiento jurídico, en   el desarrollo del proceso verbal dirigido a obtener la declaración de un   divorcio, cuyo objeto es disolver el vínculo matrimonial existente entre dos   personas, al tiempo que da por terminada la sociedad conyugal; consiste en que   en el curso de dicho proceso, antes de que se dicte sentencia, el juez tiene la   posibilidad de decidir provisionalmente sobre el cuidado de los hijos y sobre el   monto en que debe contribuir cada cónyuge para su sostenimiento[23].    

Del mismo modo, una vez se   profiera la sentencia que decide el fondo del asunto, el juez deberá determinar   a cargo de quién queda la custodia de los hijos, cuál es el régimen de visitas   del padre que no tenga a su cargo el cuidado, a quién le quedará la patria   potestad y la proporción en que los  cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento   del menor[24].    

4.7.2. En segundo lugar, otro mecanismo procesal que se consagra en el   ordenamiento jurídico, es el proceso verbal para obtener la privación de la   patria potestad de un padre en relación con su hijo no emancipado. En términos   de esta Corporación, el concepto patria potestad hace referencia al “conjunto de derechos y facultades que la   ley atribuye al padre y a la madre sobre la persona y bienes de los hijos no   emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su   condición les impone, es decir, para garantizar respecto de los hijos su   protección, bienestar y formación integral, desde el momento mismo de la   concepción, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.”[25]    

El citado proceso aparece   consagrado en el numeral 2º del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil,   con unas reglas especiales previstas en el artículo 446 de dicha codificación[26].   En todo caso, no sobra recordar que el concepto de patria potestad se   complementa con el de responsabilidad parental, del cual se deriva la obligación   de orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, a través de un   compromiso solidario y compartido entre ambos padres, cuyo propósito es lograr   el máximo nivel de satisfacción de sus derechos[27].    

Por esta razón, se entiende que una vez   concluido el proceso de privación de la patria potestad, el padre o la madre   pierden los derechos y facultades sobre su hijo no emancipado, las cuales se   concretan en el ejercicio de su representación legal y en la administración,   custodia y usufructo de sus bienes, sin que ello implique que se liberen o   exoneren del conjunto de obligaciones parentales, como ocurre con el deber de   asegurar su educación y suministrar los alimentos congruos[28].    

4.7.3. Adicional a lo expuesto, el   ordenamiento jurídico prevé medidas de protección contra la violencia   intrafamiliar a cargo de las comisarías y jueces civiles y de familia. Al   respecto, el artículo 5 de la Ley 294 de 1996, por la cual se dictan las normas   para prevenir, remediar y sancionar dicha modalidad de violencia, establece la   posibilidad de que un comisario de familia o el juez de conocimiento, previo   trámite de un proceso breve y sumario, imponga una medida de protección   definitiva a favor del miembro de un grupo familiar que sea víctimas de un daño físico o síquico, amenaza o agravio por otro de sus   miembros, en la que se ordene   al agresor abstenerse de realizar la conducta que genere la ofensa[29].    

Dentro de esta medida de protección, como   se señala en la norma en cita, el juez o comisario podrá ordenar al agresor abstenerse de penetrar en   cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a discreción del   funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquél moleste,   intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera en el desarrollo normal   de su vida. Además, cuando la violencia o maltrato revista gravedad y exista el   riesgo de que se repita, el comisario o juez podrá ordenar una protección   temporal especial por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio   como en su lugar de trabajo, si lo tuviere.    

Lo anterior, no excluye la posibilidad de   que las citadas autoridades, al momento de recibir la solicitud, pueden dictar   una medida de protección provisional dentro de las cuatro horas siguientes, para   evitar todo acto de violencia o agresión contra la víctima.    

4.7.4. Por último, en el ámbito penal se consagra a la   familia como un bien jurídico a tutelar[30].   Con tal fin se tipifican varias conductas que no sólo atentan contra su   existencia sino también contra los derechos de sus miembros. Así, por ejemplo,   se consideran como delitos: la violencia intrafamiliar, el tráfico de menores,   la adopción irregular y la inasistencia alimentaria.    

En relación con este último, el legislador busca   proteger el interés de los miembros de la familia que carecen de las condiciones   para brindarse su propio sostenimiento, cuando alguno de sus miembros está   legalmente obligado a hacerlo y, sin justa causa, se sustrae del cumplimiento de   dicho deber. Por esta razón, el artículo 233 del Código Penal sanciona esa   conducta con penas privativas de la libertad y pecuniarias de multa[31].    

4.7.5. En conclusión, no cabe duda de que el   ordenamiento jurídico brinda un amplio catálogo de herramientas dirigido a   salvaguardar los derechos de los niños, como consecuencia de los conflictos que   surjan entre los padres (v.gr., en razón de un divorcio) o como medida frente   actos de violencia o de incumplimiento a los deberes que les asisten, tal como   ocurre, por ejemplo, con el proceso de pérdida de patria potestad, las medidas   de protección contra la violencia intrafamiliar y las vías penales cuando se   incurra en la comisión de una conducta tipificada como delito (v.gr., la   inasistencia alimentaria). A partir de lo expuesto, se procederá al examen del   caso bajo estudio.    

4.8. Del caso concreto    

Como se mencionó en el acápite de   antecedentes, en el asunto sub-judice, el señor Francisco, en su calidad   de agente oficioso del menor Horacio, solicita la protección de los derechos   fundamentales de este último a la vida, a la integridad física, a la salud, a   tener una familia y no ser separado de ella, al amor, a la educación y a la   recreación, en la medida en que considera que ha sido invisibilizado en   los conflictos que han surgido entre sus padres.    

Con tal fin, pide que se ordene una (i)   medida provisional que le proporcione seguridad por parte de los agentes de la   Policía Nacional, “para que el niño pueda regresar a la escuela”; (ii) se   extienda la medida de protección ordenada a favor de la señora Mariela por la   Comisaría de Familia, con el propósito de que incluya al menor Horacio; (iii) se   impida el contacto del hijo con su padre, hasta tanto se defina el proceso de   privación de la patria potestad; y finalmente; (iv) se haga un llamado para que   se tenga en cuenta el carácter prevalente de los derechos de los niños, en el   desarrollo de las actuaciones por parte de las distintas autoridades públicas   involucradas en el presente caso.    

4.8.1 De la agencia oficiosa en el caso   concreto    

Ahora bien, corresponde a la Sala   determinar si el señor Francisco está legitimado por activa para ejercer la   acción de tutela como agente oficioso del menor Horacio. Sobre este punto, tal como se expuso en el   aparte considerativo de esta providencia, es preciso recordar que la actuación   de un tercero dirigido a la protección de los derechos fundamentales de un niño,   sólo será procedente cuando sus representantes legales se encuentren   imposibilitados para promover su defensa o cuando, pudiendo hacerlo, no la   ejercen.    

En este caso, es preciso destacar que la   madre del menor ha puesto en marcha todos los mecanismos tanto judiciales como   administrativos para proteger los derechos de Horacio, de forma que no encuentra   la Sala que los representantes legales del citado menor estén imposibilitados   para representar a su hijo y reclamar la protección de sus derechos. Por el   contrario, en el expediente se observa que sus actuaciones han estado dirigidas   a velar por la protección de sus derechos, lo que descarta la intervención de un   tercero por vía de la agencia oficiosa.    

Con fundamento en la precitada   consideración, esta Sala encuentra que no se acreditó la legitimación por activa   que permita al señor Francisco actuar en nombre del menor Horacio y, por lo   mismo, se deberá declarar la improcedencia de la acción. No obstante lo   anterior, se pasará a determinar si además de la ausencia de legitimación por   activa, la acción de tutela propuesta se someta al principio de subsidiaridad.    

4.8.2. De la subsidiariedad en el caso   concreto    

4.8.2.1. Como se expuso en el acápite 4.7   de esta providencia, en la medida en que existen otros mecanismos de defensa   judicial para proteger los intereses del menor, se analizará si dichos   mecanismos son idóneos para proteger sus derechos fundamentales y, en caso   favorable, si el amparo estaría llamado a prosperar, con el fin de precaver la   ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior, sin dejar de lado que los   derechos de los niños, como sujetos de especial protección constitucional,   demandan una atención prioritaria del Estado (CP art. 44).    

4.8.2.2. A través de la revisión del   expediente, se observa que la señora Mariela inició un proceso verbal con el   objeto de que se declare la disolución de su vínculo matrimonial con el señor   Ramón, con fundamento en las causales 1°, 2° y 3° del artículo 154 del Código   Civil, a saber: (i) las relaciones sexuales extramatrimoniales; (ii) el grave   incumplimiento de los deberes que la ley les impone como cónyuges y como padres;   y (iii) los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. En el   escrito de demanda, la citada señora solicitó que se decretaran alimentos a   favor de Horacio y que se regularan las visitas del señor Ramón, teniendo en   cuenta los intereses de su hijo.    

Se advierte que como consecuencia de las   pretensiones y de los hechos de la demanda, la Juez Cuarta de Familia del   Circuito de Barranquilla decretó alimentos a favor de Horacio y decidió no dar   trámite a la pretensión del señor Ramón para regular provisionalmente el régimen   de visitas, hasta tanto se verificara mediante peritaje que el padre era una   persona mentalmente sana y apta para ejercer dicho rol[32].    

Asimismo, en las pruebas aportadas por la   señora Mariela[33], se encuentra que el día 6 de junio de 2012 se inició ante   el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla, un proceso verbal   para obtener la privación de la patria potestad que el señor Ramón goza sobre   Horacio, en el que se invoca como causal para su declaratoria el abandono del   hijo, en los términos del numeral 2º del artículo 315 del Código Civil.    

De estas actuaciones procesales se infiere que se han adoptado las medidas   necesarias para proteger a Horacio, pues más allá de que se haya consagrado un   régimen de alimentos, se ha sometido la regulación del régimen de visitas del   señor Ramón (frente a quien se alega la existencia de una serie de hechos de   violencia y de conductas nocivas para el menor) a la verificación previa de su   idoneidad para ejercer el rol de padre. A este respecto se observa que el Juez   Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla, desde la audiencia celebrada el   14 de mayo de 2012, decidió no regular provisionalmente las visitas a su favor,   hasta tanto Medicina Legal no rindiera un informe sobre el estado psicológico de   él como de la señora Mariela. Ello sin   perjuicio de lo que defina la autoridad competente, mientras se adelanta el   proceso de privación de la patria potestad.    

Adicional a lo anterior, se tiene que por   solicitud de la señora Mariela, la Comisaría Nocturna de Familia Turno 1 dictó   medida de protección provisional a favor del menor, ordenando para su   materialización que el señor Ramón cese todo acto de violencia en contra de su   hijo, que se le prohíba ingresar al plantel educativo y que se conceda al menor   protección policiva provisional.    

Bajo estas consideraciones, se concluye   que los mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico para la protección de   los derechos de Horacio son idóneos para el efecto, pues durante el desarrollo   de los procesos descritos se han tomado las medidas necesarias para proteger sus   derechos fundamentales, lo que torna improcedente el amparo solicitado. En este   mismo sentido, por ejemplo, en la   Sentencia T-884 de 2011, esta Corporación consideró que la acción de tutela no   está llamada a proceder para definir la custodia de un menor de edad. Al   respecto, se dijo que:    

“[La]   definición de la custodia provisional y definitiva de un menor escapa del   resorte de competencia del juez constitucional, comoquiera que en el   ordenamiento jurídico existe una serie de trámites administrativos y judiciales   eficaces, a través de los cuales se puede desatar ese tipo de pretensiones, con   garantía del debido proceso, amplio espacio para la práctica y valoración de   pruebas y participación de agentes del Ministerio Público en calidad de garantes   de los derechos fundamentales de los niños, de suerte que la acción de tutela   deviene improcedente para estos efectos.”    

4.8.2.3. No obstante lo anterior, es preciso indagar si la   condición de salud mental y emocional del citado menor, hace necesario que el   amparo constitucional esté llamado a prosperar con el fin de evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable o si, por el contrario, es posible   esperar hasta la decisión definitiva de los jueces naturales respecto de las   causas que se encuentran en curso.    

Al respecto, como previamente se señaló en   el acápite de actuaciones en sede de revisión, este Tribunal ofició al Instituto   de Medicina Legal para que efectuara estudios psicológicos y psiquiátricos a   Horacio y a los señores Ramón y Mariela. En el dictamen rendido por la citada   autoridad, se informó que ambos padres son aptos para ejercer dicho rol y que no   tienen ningún trastorno mayor que afecte su salud mental.    

En cuanto al menor, el informe de Medicina   Legal arribó a la conclusión de que se trata de un niño mentalmente sano. En el   aparte pertinente, se expuso que:    

“En la evaluación general el niño tiene un desarrollo   conforme a su edad cronológica, emocionalmente su desarrollo es normal [y]   acorde  a la realidad presentada, asumiendo el rol materno la madre y el   rol paterno el abuelo, ante la no presencia física del padre.    

(…) Al examen mental se observa un niño emocionalmente   sano, que ya está introyectando las figuras parentales que observa en este   momento, bien cuidado, en este momento en el colegio, con una dificultad   percibida en la parte motora y del lenguaje que está siendo tratada de manera   adecuada por sus actuales cuidadores.    

El examinado HORACIO, al momento de la evaluación y con   los datos y material suministrados por la Corte no presenta ninguna alteración   emocional o patología en la línea psiquiátrica”.    

Por otra parte, en respuesta a la   solicitud realizada por esta Corporación, el Colegio al cual asiste el menor   envió un informe en el que una de sus psicólogas sostiene que Horacio es un niño   feliz, con buenas relaciones familiares y que no ha manifestado comportamientos   inadecuados en su área social, emocional y conductual[34].    

En lo que atañe a la garantía de su   derecho a la educación, en el mismo informe el Director del Colegio Arcoíris   sostuvo que Horacio había asistido regularmente a clases durante el período   lectivo. Esto se constata, adicionalmente, con el registro de ausencias aportado   ante el juez de primera instancia, en el que se resalta un total de 19 fallas,   14 de las cuales tuvieron como causa incapacidades médicas y sólo 5 fueron   consecuencia de la medida de seguridad dictada por la Comisaría de Familia[35].    

Por último, en relación con la afirmación   de que Horacio es un paciente que  recibe terapias psicológicas y de lenguaje[36],   como consecuencia de la falta de amor, felicidad y comprensión en el hogar donde   nació; se advierte que, en sede de revisión, tanto la psicóloga como la   psiquiatra del Instituto de Medicina Legal manifiestan que si bien el menor   cuenta con una “dificultad percibida en la parte motora y del lenguaje”,   la misma “está siendo tratada de manera adecuada por sus actuales cuidadores”[37].    

4.8.2.4. De los anteriores elementos probatorios se desprende   que Horacio no se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable frente   a sus derechos, por cuanto más allá de las dificultades que ha tenido que   padecer por el conflicto de sus padres y de la medida de la protección adoptada   a su favor por la Comisaría de Familia, su desarrollo es el de un niño   mentalmente sano, cuya educación no se ha visto afectada y quien ha venido   recibiendo el tratamiento adecuado para mejorar la dificultad percibida en la   parte motora y del lenguaje, rodeado del cuidado y atención necesaria por sus   actuales cuidadores.      

A pesar de lo anterior, la Corte hace un   llamado a las autoridades judiciales y administrativas que directa o   indirectamente estén encargadas de la protección del interés superior del menor,   para que continúen velando de forma permanente por la integridad de sus   derechos, como hasta el momento lo han venido realizando.    

4.8.2.5.. Por último, se resalta que el dictamen del psiquiatra   presentado por la señora Mariela en el proceso de privación de patria potestad,   según el informe rendido por Medicina Legal, tiene falencias no sólo formales   sino sustanciales que dejan en entredicho la veracidad y el sustento científico   del mismo, ya que no se fundamenta en el protocolo que se debe seguir para   realizar este tipo de dictámenes y, adicionalmente, cuenta con juicios   subjetivos por parte del médico que no obedecen a exámenes ni metodologías que   permitan llegar a su arribo.    

4.8.2.6. En conclusión, se observa que no se encuentra   acreditada la agencia oficiosa en el caso concreto y que, adicionalmente, las   pretensiones formuladas por el accionante están siendo satisfechas a través de   los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé para tal efecto, por lo   que la presente acción de tutela resulta improcedente, más aún cuando no se   advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Así las cosas, se declarará la   improcedencia del amparo impetrado por el señor Francisco y, en consecuencia, se   confirmará la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Casación   civil de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte   motiva de esta sentencia.    

4.9. Por último, y atendiendo al carácter   privado que tienen algunos documentos obrantes en el expediente y a la   afectación que podría generar su difusión indiscriminada en los derechos de las   partes involucradas, se advertirá a la Sala Cuarta Civil – Familia del Tribunal   Superior de Barranquilla, juez de primera instancia a quien se remitirá el   expediente, que deberá guardar estricta reserva sobre los nombres de las   personas involucradas en la acción de tutela, al tiempo que deberá evaluar la   procedencia de decretar copias o desglose de documentos que comprometan el   derecho a la intimidad del   menor Horacio y de sus padres, para ello deberá tener en cuenta la persona o   autoridad que solicita los documentos, el carácter de dato personal privado de   los mismos, el interés con el que se realiza dicha solicitud, entre otros   criterios que constitucionalmente puedan restringir el derecho al acceso a dicha   información.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión decretada en el curso del   presente proceso.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia de 19 de julio de 2012   proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la   cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo impetrada por el señor Francisco, por   las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.    

TERCERO.- ADVIÉRTASE a a la Sala Cuarta Civil – Familia del Tribunal Superior   de Barranquilla, que deberá   guardar estricta reserva sobre los nombres de las personas involucradas en el   asunto de la referencia, al tiempo que deberá evaluar la procedencia de decretar   copias y desglose de documentos que comprometan el derecho a la intimidad del   menor Horacio y de sus padres, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.9   de esta providencia.    

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado Ponente    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  Directora del Colegio Arcoíris    

[2]  Madre de Horacio    

[3]  Padre de Horacio    

[4] Padre de la señora Mariela.    

[5] Padre del señor Ramón.    

[6]  Constitución Política, art. 44 y Pacto de Derechos Civiles y   Políticos, art. 14.    

[7] Padre de la señora Mariela.    

[8] Padre del señor Ramón.    

[9]  Sentencia T-796 de 2009.    

[10]  Sentencia T-493 de 1993.    

[11] Véanse, entre otras, las   Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de   2010 y T-136 de 2010.    

[12] Sentencia T-723 de 2010.    

[13] Véanse, además, las   Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de   2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de   1999, SU-086 de 1999,  T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.    

[14] Sentencia C-225 de 1993.    

[15] Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.    

[16] Véase, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.    

[17] Sentencia T-705 de 2012.    

[18] Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483   de 1993 y T-016 de 1995.    

[19] Sentencia C-543 de 1992.    

[20] Ley 1098 de 2006.    

[21]  Véase, entre otras, las Sentencias T-572 de 2010 y T-851A de 2012.    

[22] En esta sentencia se hace   referencia al Código de Procedimiento Civil, en la medida en que los hechos   objeto de controversia tuvieron ocasión con anterioridad a la entrada en   vigencia del Código General del Proceso y en el distrito respectivo todavía no   se ha dispuesto su implementación. Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de   2013.    

[23] La norma en cita dispone   que: “Artículo 444. En el proceso de divorcio se observarán las   siguientes reglas: 1. Simultáneamente con la admisión de la demanda o antes, si   hubiere urgencia, el juez podrá decretar las siguientes medidas: a) Autorizar la   residencia separada de los cónyuges, y si éstos fueren menores, disponer el   depósito en casa de sus padres o de sus parientes más próximos o en la de un   tercero, cuando el juez lo considere conveniente; b) Poner a los hijos al   cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de un tercero, según lo crea más   conveniente para su protección; c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba   contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y   sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de éstos   (…)”.    

[24] Sobre el particular se   señala que: “Artículo 444. En el proceso de divorcio se observarán las   siguientes reglas: (…) 4. El juez, en la sentencia que decrete el divorcio,   decidirá: a) Si el cuidado de los hijos corresponde a uno de los cónyuges, o a   ambos, o a otra persona, atendiendo a su edad, sexo y la causa probada del   divorcio; b) A quién corresponde la patria potestad sobre los hijos no   emancipados, en los casos en que la causa probada del divorcio determine   suspensión o pérdida de la misma, o si los hijos deben quedar bajo su guarda; c)   La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza,   educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en   los incisos segundo y tercero del artículo 257 del Código Civil, y d) El monto   de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el   caso.”    

[25] Sentencia C-145 de 2010.    

[26] Al   respecto, se dispone que: “Privación, suspensión y   restablecimiento de la patria potestad, remoción del guardador, y privación de   la administración de los bienes del hijo. Cuando el juez haya de   promover de oficio un proceso sobre privación, suspensión o restablecimiento de   la patria potestad, o remoción del guardador, dictará un auto en que exponga los   hechos en que se fundamenta y la finalidad que se propone, de cuyo contenido   dará traslado a la persona contra quien haya de seguirse el proceso, en la forma   indicada en el artículo 87.    

En la demanda se   expresará el nombre de los parientes que deban ser oídos de acuerdo con el   artículo 61 del Código Civil y la habitación o el lugar donde trabajen, o se   afirmará que se ignoran, bajo juramento que se considerará prestado por su   presentación.    

Parágrafo.   Cuando se prive al padre o madre de la administración de los bienes del hijo, la   provisión de curador adjunto se hará a continuación del mismo proceso, por   trámite que señala el artículo.”    

[27] Sobre este punto, el   artículo 14 del Código de la Infancia y la Adolescencia destaca que: “La   responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en   la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación,   cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes   durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y   solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los   adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. //   En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar   violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos”.     

[28] Sentencias C-997 de   2004, C-145 de 2010 y T-266 de 2012.    

[29] Sobre el particular, la   norma en cita señala que: “Artículo  5o.  Si el   Comisario de Familia o el Juez de conocimiento determina que el solicitante o un   miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia o maltrato, emitirá   mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual   ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o   cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo   familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes   medidas:    

a) Ordenar al agresor el   desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, siempre que se   hubiere probado que su presencia constituye una amenaza para la vida, la   integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia;    

b) Ordenar al agresor   abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando   a discreción del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir   que aquél moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la   víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada;    

c) Prohibir al agresor   esconder o trasladar de la residencia a los niños y personas discapacitadas en   situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las   acciones penales a que hubiere lugar;    

d) Obligación de acudir a   un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada   que ofrezca tales servicios, a costa del agresor cuando éste ya tuviera   antecedentes en materia de violencia intrafamiliar;    

e) Si fuere necesario, se   ordenará al agresor el pago de los gastos médicos, psicológicos y psíquicos que   requiera la víctima;    

f) Cuando la violencia o   maltrato revista gravedad y se tema su repetición el Comisario ordenará una   protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de   policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere;    

g) Cualquier otra medida   necesaria para el cumplimiento de los propósitos de la presente ley.    

Parágrafo 1o. En   los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el   juez podrá decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en este   artículo.    

Parágrafo 2o. Estas   mismas medidas podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por el   fiscal que conozca delitos que puedan tener origen en actos de violencia   intrafamiliar. El fiscal remitirá el caso en lo pertinente a la Acción de   Violencia Intrafamiliar, al Comisario de Familia competente, o en su defecto al   Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, para que continúe su conocimiento.”    

[30]  Título VI de la Ley 599 de 2000, referente a los delitos contra   la familia.    

[31] La disposición en cita   consagra que: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de   alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o   adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de   diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

La pena será de prisión   de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios   mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa   contra un menor de catorce (14) años”. El texto subrayado fue   declarado inexequible mediante Sentencia C-247 de 2004.    

[32]  Cuaderno 1, folios 119 y 120.    

[33]   Expediente No. 2012-00154, folio 287.    

[34] Cuaderno principal, folio   30.    

[35]  Cuaderno 1, folio 134.    

[36]  Cuaderno 1, folio 2.    

[37]  Cuaderno 1, folio 33.

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