T-732-15
Sentencia T-732/15
El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley. Al respecto, el parágrafo 5 de la disposición citada, establece la procedencia de esta acción contra particulares cuando: i) estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público, ii) la conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo; o iii) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Procedencia
El Decreto 2591 de 1991, al desarrollar el artículo 86 de la Carta, estableció en el artículo 42 los casos en los que procede la tutela contra los particulares, entre los cuales encontramos en el numeral 1° la procedencia de la tutela “cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”.
EDUCACION NO FORMAL-Marco normativo
EDUCACION NO FORMAL-Hoy, educación para el trabajo
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional al fijar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela ha establecido que solo procederá cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) existiendo un medio de defensa judicial ordinario este no resulta ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del actor o, iii) a pesar de que existe otro mecanismo judicial, la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se requiere que el perjuicio sea: “i) inminente (esto es, que amenaza o está por suceder pronto y tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; y que iv) la acción de tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente los derechos vulnerados”. El cumplimiento de estos requisitos también deberá verificarse a la luz de las circunstancias propias de cada caso, lo cual significa que el examen deberá ser menos rígido si se encuentran involucrados derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que accionante presentó nuevamente examen de inglés
Referencia: Expediente T-5.102.010
Acción de tutela interpuesta por Andrés Guillermo Maestre Araujo contra In Other Words S.A.
Magistrada (E) ponente:
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela impetrada por el ciudadano Andrés Guillermo Maestre Araujo contra In Other Words S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta
1.1. El ciudadano Andrés Guillermo Maestre Araujo indicó que es estudiante de la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá y, que el único requisito que le hace falta para obtener su título universitario, es el de acreditar el nivel de inglés exigido por el establecimiento educativo.
1.2. Debido a lo anterior, el 25 de marzo de 2015 presentó el examen TOEIC ante el instituto CONINGLES, con la finalidad de obtener un resultado superior a 605 puntos, al ser este el mínimo exigido por la Universidad.
El instituto envió el examen a la entidad In Other Words S.A. encargada de calificarlo.
1.3. Posteriormente, el día 31 de marzo de 2015 al actor le fue entregado el resultado del examen en el que obtuvo un puntaje equivalente a 570 puntos. Al no alcanzar el puntaje exigido por la universidad. El accionante aseguró que realizó una preparación intensiva en las aptitudes que serían evaluadas y en estrategias para presentar el examen TOEIC, lo que incluyó la realización de varios simulacros.
1.4. El 29 de abril de 2015, el señor Maestre Araujo presentó nuevamente el TOEIC en las instalaciones de CONINGLES, en un salón desocupado en el que le permitieron ingresar un borrador y lápiz, el examen fue remitido al instituto In Other Words S.A. para que lo calificara.
1.5. El tutelante indicó que el 12 de mayo de 2015 arribó a las oficinas de IN OTHER WORDS S.A., para reclamar el resultado de su examen, sin embargo, el mismo no le fue entregado. Por el contrario, le dieron una carta firmada por el representante legal en el que le indicaron: “el examen presentado por usted en marzo de 2015 dio como resultado un puntaje muy diferente al obtenido en el examen del pasado 29 de abril de 2015 en Coninglés, en caso que sea calificado. No es posible que en un periodo de tan solo un (1) mes haya obtenido conocimientos en el idioma inglés que le permitan aumentar su nota en el porcentaje en el que lo hizo.”[1]
1.6. Aseveró, que el 13 de mayo de 2015 envió un correo electrónico a la dirección info@inotherwordssa.com, en el cual solicitó el resultado del examen TOEIC, puesto que desconoce los motivos que llevaron a la entidad a no entregar los resultados del examen, desconociendo de esta manera su derecho a la defensa.
1.7. Posteriormente, In Other Words S.A. en respuesta del 21 de mayo de 2015, aseguró que las personas que presentan la prueba manifiestan conocer los parámetros bajo los cuales se realizó el examen, el primero de estos consiste en garantizar que todos los interesados tengan las mismas oportunidades para demostrar sus conocimientos. A su vez, la accionada debe evitar que la persona obtenga una ventaja injusta sobre los otros, para cumplir con esto la entidad se reserva el derecho de cancelar cualquier puntaje cuando se produce alguna irregularidad en el examen. En segundo lugar, se indicó que
Education Testing Service ETS (quien es el propietario de la prueba) y las ETS Preferred Asocciates se reservan la facultad de cancelar cualquier examen cuando la institución considere que una persona tuvo mala conducta, existen discordancias en la identificación de la persona que presenta la prueba, hay una irregularidad en el examen o, el puntaje es invalido.
1.8. Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó que se le tutele su derecho fundamental al buen nombre, al debido proceso en conexidad con el derecho a la educación, al trabajo, a la realización personal y a la igualdad de oportunidades, por lo tanto, pidió que se le ordene a In Other Words S.A. que en el término de 48 horas sea calificado y entregado el examen TOEIC presentado el 29 de abril de 2015.
2. Pruebas relevantes aportadas con la acción de tutela
Con el escrito de tutela, se anexaron los siguientes documentos para ser tenidos como prueba dentro del proceso:
– Copia del examen presentado el 25 de marzo de 2015 por Andrés Guillermo Maestre Araujo, en el cual obtuvo una calificación de 570 puntos.
– Comunicación de In Other Words de fecha 11 de mayo de 2015, dirigida al señor Andrés Guillermo Maestre Araujo en la que le informaron la posible existencia de irregularidades en el examen presentado el 29 de abril de 2015.
– Derecho de petición en el que el señor Andrés Guillermo Maestre Araujo solicitó los resultados del examen Toeic presentado por el 12 de mayo de 2015.
– Respuesta al derecho de petición de fecha 20 de mayo de 2015.
– Resolución Rectoral No. 424 del 8 de mayo de 2013, de la Universidad Sergio Arboleda mediante la cual se establece la exigencia del idioma inglés como segunda lengua extranjera.
3. Respuesta de las entidades accionadas
3.1. Coninglés respondió la acción de tutela informando que tiene un convenio con In Other Words S.A. para aplicar la prueba internacional TOEIC. El protocolo para la presentación del mismo consiste en: (i) facilitar un locker para que la persona no ingrese elementos o equipos a los cuales pueda recurrir en la presentación de la prueba; (ii) disponer de una sala con escritorio y entregar borrador y lápiz. La sala no puede ser compartida con otra persona; (iii) la prueba es enviada en sobre cerrado a In Other Words S.A. para la calificación; (iv) una vez realizada la calificación, In Other Words S.A. entrega los resultados a Coninglés S.A.S. para que le notifique el resultado al interesado y; (v) en caso de duda o de alguna inconsistencia en la calificación, le corresponde de manera directa a In Other Words S.A. comunicar y dar las explicaciones respectivas al interesado.
Al referirse a los hechos manifestados por el accionante, confirmó que el ciudadano Andrés Guillermo Maestre presentó el examen TOEIC el 25 de marzo de 2015, en el que obtuvo una calificación de 570 puntos, clasificándolo en nivel B1. Posteriormente, presentó de nuevo el examen en un salón en el que el tutelante estaba solo y sin ningún tipo de ayuda. De la entrega de los resultados se encargó de manera directa In Other Words S.A. de acuerdo a instrucciones recibidas por esta.
3.2. Por su parte, la representante legal de In Other Words S.A. contestó afirmando que el actor presentó el examen en Coninglés, entidad que está habilitada para dicho fin, sin embargo, no les consta las circunstancias en que fue presentada la prueba, puesto que solo conocen la fecha en que se llevó a cabo. A su vez, informó que en las oficinas de la empresa se le indicó al actor que el examen fue anulado al presentar inconsistencias, por esta razón, se le dio la oportunidad de volver a presentarlo sin ningún costo y así tener la posibilidad de esclarecer dudas, sin embargo, el señor Maestre Araujo no se presentó.
La irregularidad que llevó a la accionada a anular el examen presentado por el señor Andrés Guillermo, consistió en que es imposible que en un lapso de 35 días haya mejorado sus conocimientos de inglés en la forma en la que lo hizo. La anterior decisión, se fundamentó en lo prescrito en la Norma Técnica No. 5580 de 2007 y en la experiencia que tiene la institución para certificar conocimientos en el idioma inglés.
Aseguró, que el actor conoció y aceptó al presentarse al examen que In Other Words S.A. tiene la facultad de anular o de no calificar una prueba. Por esto, consideró que la entidad no le ha vulnerado ninguno de los derechos invocados. Adicionalmente, aseguró que no existe ningún otro caso similar al presente en el que la entidad haya actuado de manera diferente, lo que impide aseverar que se violó el derecho a la igualdad.
In Other Words S.A. afirmó que no vulneró el derecho a la educación que alega el actor, puesto que esa entidad no está encargada de impartir educación y además porque le otorgó la oportunidad de volver a presentar el examen, decisión que se fundamenta en el cumplimiento del reglamento interno que le impone el examen TOEIC a In Other Words y que consiste en que a las personas que se les anula el examen se les debe dar la oportunidad de volver a presentarlo sin ningún costo adicional.
En cuanto a la pretensión del actor que se le proteja su derecho a la presunción de inocencia, consideró que el mismo no ha sido violado, debido a que, el tutelante antes de presentar el TOEIC aceptó de manera expresa las reglas de anulación del mismo y se rehusó a presentarlo nuevamente.
De otra parte, aseveró que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y tampoco se está ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
La entidad accionada adjuntó como prueba el handbook del examen TOEIC y las hojas de respuesta de los exámenes presentados por el actor en marzo y en abril de 2015, en las que se acreditan los datos del actor, que respondió las preguntas y la fecha de presentación de los mismos, pero no incluyó las preguntas ni sus respuestas y aseguró que dichos documentos no son válidos para certificar el puntaje final del estudiante y, a su vez, no pueden ser entregados en virtud del deber de confidencialidad que tienen con la empresa dueña de las pruebas que es ETS Education Testing Service y de la asimilación que se da entre esta prueba y la del ICFES de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 12 de la Ley 1324 de 2009.
A su vez, anexó una hoja en la que realizó un cuadro comparativo de los resultados obtenidos por el actor en la prueba presentada en marzo y la de abril del mismo año, en la que se evidencia que en la primera obtuvo un puntaje total de 570 puntos y en la segunda de 840.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
1. Mediante sentencia del once (11) de junio de 2015, el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá resolvió negar la acción de tutela impetrada por el ciudadano Andrés Guillermo Maestre Araujo. En sus consideraciones, el juez de instancia indicó que la acción de tutela procede contra particulares cuando: (i) preste un servicio público; (ii) afecte gravemente el hábeas data y (iii) el solicitante esté en estado de subordinación o indefensión frente al particular.
La acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Guillermo Maestre Araujo contra In Other Words S.A. no se encuadra en ninguna de las circunstancias anotadas, puesto que en el presente caso la entidad accionada no presta un servicio público, tampoco alimenta ninguna base de datos de naturaleza pública o privada, y en cuanto al requisito de subordinación, la jurisprudencia ha entendido que se da cuando existe una relación jurídica de dependencia, la cual se da entre patronos y trabajadores, o entre estudiantes y profesores o directivos de una institución educativa.
A su vez, aseguró que no se cumple con el requisito de indefensión, pues este se configura cuando una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente a otra, situación que en este caso no se da.
Concluyó que en el presente caso no existe subordinación e indefensión, debido a que, la accionada, In Other Words S.A. es un particular, no es una institución educativa sino que cumple con la función de calificar los exámenes de inglés que se realizan en el instituto Coninglés.
2. El 16 de junio de 2015, el ciudadano Andrés Guillermo Maestre Araujo al notificarse de la sentencia del 11 de junio de 2015, manifestó su decisión de impugnar.
3. Mediante providencia del siete (7) de julio de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito confirmó la decisión del juez de primera instancia, argumentando en primer lugar, que para la protección de los derechos al habeas data y al debido proceso, es necesario acreditar la vulneración y que el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa o que existiendo, la situación es tan apremiante que de no protegerse se estaría ante un daño irreparable, situación que es necesario demostrar, sin embargo, en el presente caso no se logró acreditar.
En segundo lugar, para proteger el derecho al habeas data es necesario que se cumpla con alguno de los siguientes presupuestos: (i) que la información haya sido recogida sin el consentimiento del titular o de manera ilegal; (ii) que la información este errada; (iii) contenga aspectos íntimos de la vida del titular del dato; y (iv) que el dueño del dato le haya solicitado a la entidad la corrección o rectificación del mismo. Revisados dichos aspectos se evidencia que el tutelante no se encuentra incurso en ninguno de estos.
Debido a lo expuesto, no se constató la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, además tiene la posibilidad de presentar nuevamente el examen de inglés sin costo alguno.
5. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional
1. En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número ocho, en providencia del 27 de agosto de 2015, decidió seleccionar el presente expediente, asignándoselo a la Sala Segunda de Revisión.
3. In Other Words S.A. respondió a través de escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 30 de octubre de 2015. En él, la entidad realizó una síntesis de la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Guillermo Maestre Araujo y de las actuaciones adelantadas en primera y segunda instancia. Agregó, que en el presente caso, el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, puesto que de la no entrega del certificado del examen que presentó el 29 abril de 2015, no se desprende la vulneración de algún derecho fundamental, más aún, cuando fue la misma entidad la que le otorgó la posibilidad de volver a presentar el examen sin costo alguno.
Informó que el 12 de septiembre del año en curso, el señor Maestre Araujo presentó de manera libre y voluntaria el examen, obteniendo un resultado de 600 puntos y entregándole la respectiva certificación, lo que implica que la tutela ya no tiene objeto al estar frente a un hecho superado.
A su vez, anexaron el reglamento “Examinne Handbook en inglés” y una traducción libre del mismo y, el certificado del último examen presentado por el tutelante.
Posteriormente, el 4 de noviembre de 2015 la accionada le solicitó al despacho sustanciador otorgar un plazo adicional de 8 días, en caso que considere necesario que la traducción sea realizada por un traductor oficial.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
1. El ciudadano Andrés Guillermo Maestre Araujo indicó que es estudiante de la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá y, que, para obtener su grado profesional, le hace falta acreditar el nivel de inglés exigido por la universidad. En consecuencia, el 25 de marzo de 2015 acudió al instituto CONINGLES para presentar el examen TOEIC, el cual fue remitido a la entidad In Other Words S.A. para ser calificado; este certificó que obtuvo un puntaje equivalente a 570 puntos.
Al no alcanzar el puntaje exigido por la universidad, que es de 605 puntos, volvió a presentar el TOEIC el 29 de abril de 2015, pero el instituto In Other Words S.A. no le entregó el resultado argumentando que no es posible adquirir conocimientos en el idioma inglés que le permitan aumentar su nota en el porcentaje en el que lo hizo en un lapso tan corto. En consecuencia, el actor solicitó la tutela de su derecho fundamental al buen nombre, al debido proceso en conexidad con el derecho a la educación, al trabajo, a la realización personal y a la igualdad de oportunidades, por lo tanto, pidió que se le ordene a In Other Words S.A. que en el término de 48 horas sea calificado y entregado el examen TOEIC presentado el 29 de abril de 2015.
2. Conforme a estos antecedentes, el problema jurídico que se plantea a la Corte es el siguiente: ¿determinar si In Other Words S.A. al no entregarle los resultados del examen TOEIC presentado por el señor Andrés Guillermo Maestre Araujo el día 29 de abril de 2015 vulneró su derecho a la educación y al debido proceso?.
3. Dado que la entidad accionada es un particular y que la acción de tutela se deriva de la firma de un contrato entre particulares, la Corte deberá resolver como cuestión previa si la acción de tutela es procedente en el presente caso. Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, se analizará la procedencia de la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de un servicio público; en segundo lugar, se estudiara el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios; en tercer lugar y, sí del examen propuesto resulta que la acción de tutela es procedente, esta Sala entrará a resolver si se está frente a la figura del hecho superado como lo señaló la entidad accionada en su respuesta a la solicitud de pruebas y; finalmente, si llegare a superarse el examen de procedencia y el del hecho superado, la Corte se pronunciara sobre el fondo de la cuestión jurídica planteada.
Procedencia de la acción de tutela contra particulares
4. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la omisión o acción de las autoridad públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley. Al respecto, el parágrafo 5 de la disposición citada, establece la procedencia de esta acción contra particulares cuando: i) estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público, ii) la conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo; o i) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.
A su vez, el Decreto 2591 de 1991, al desarrollar el artículo 86 de la Carta, estableció en el artículo 42 los casos en los que procede la tutela contra los particulares, entre los cuales encontramos en el numeral 1° la procedencia de la tutela “cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”.
5. Por su parte, la Ley 115 de 1994, a través de la cual se expidió la Ley General de Educación, en el Capítulo 2, reguló todo lo relacionado con la educación no formal, la cual fue definida como aquella que tiene por objeto actualizar, suplir conocimientos, complementar y formar en aspectos laborales o académicos sin estar supeditados al sistema de niveles y grados.
Así mismo, dispuso que este tipo de educación tiene como propósito promover el perfeccionamiento de la persona humana desde aspectos tales como los valores, el conocimiento, la capacitación para el desempeño de diferentes labores[2]. Las instituciones que impartan programas de educación no formal estarán supeditados a lo reglamentado por el Gobierno Nacional[3].
6. Posteriormente, fue expedida la Ley 1064 de 2006[4], que a través del artículo 1° sustituyó la expresión “Educación no formal” por “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”. De igual manera, el artículo 2° de dicha norma prevé:
“Artículo 2°. El Estado reconoce la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano como factor esencial del proceso educativo de la persona y componente dinamizador en la formación de técnicos laborales y expertos en las artes y oficios. En consecuencia las instituciones y programas debidamente acreditados, recibirán apoyo y estímulo del Estado, para lo cual gozarán de la protección que esta ley les otorga.
Parágrafo. Para todos los efectos, la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano hace parte integral del servicio público educativo y no podrá ser discriminada”. (Subrayado fuera de texto).
7. De otro lado, está el Decreto 4904 de 2009, mediante el cual se reglamentó “la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano”, estableció en el capítulo I, numeral 1.3.2. como objetivos de la educación para el trabajo y el desarrollo humano “contribuir al proceso de formación integral y permanente de las personas complementando, actualizando y formando en aspectos académicos o laborales, mediante la oferta de programas flexibles y coherentes con las necesidades y expectativas de la persona, la sociedad, las demandas del mercado laboral, del sector productivo y las características de la cultura y el entorno”.
La institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano para ofrecer el servicio
educativo debe cumplir los siguientes requisitos:
2.1.1. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial;
2.1.2. Obtener el registro de los programas de que trata el presente decreto”.
8. Posteriormente, fue expedido el Decreto 1075 de 2015, en el cual se compilaron las normas del sector educativo; en esta disposición la regulación relativa a la educación para el trabajo y el desarrollo humano se encuentra en la parte 6 y de manera específica las disposiciones citadas anteriormente fueron reproducidas en los artículos 2.6.2.3 y en el 2.6.3.1.
9. En suma, del recuento normativo se desprende que todas las instituciones privadas o públicas que contribuyan a la formación del trabajo y del desarrollo humano se consideran parte del servicio público de educación, siempre y cuando tengan reconocimiento de carácter oficial y los programas que ofrecen estén registrados.
10. En el presente caso, el actor presentó el examen TOEIC ante el instituto Coninglés, dicho examen fue remitido a In Other Words S.A. para ser calificado obteniendo un resultado inferior al requerido por la Universidad Sergio Arboleda, debido a esto, se presentó nuevamente ante el mismo instituto y volvió a realizar el procedimiento antes descrito, con la diferencia, que esta última vez, In Other Words S.A. se negó a entregar el resultado del examen al advertir una posible irregularidad.
La Sala constató a través del “Siet” que es el “Sistema de la información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”[5] que el instituto Coninglés está certificado por el ministerio de Educación. Dicha búsqueda arrojó el siguiente resultado:
Código Programa
Nombre Programa
Estado Programa
¿Certificado en calidad?
Tipo de certificado
Matrícula 2015
Sede
Código Institución
Nombre Institución
Estado Institución
Secretaria
004617
A1 FACE 2 FACE STARTER-MÓDULO 1, A2 MARKET LEADER ELEMENTARY – FACE 2 PRE-INTERMEDIATE
RENOVADO
NO
CONOCIMIENTOS ACADÉMICOS
PRINCIPAL
87
CONINGLÉS LTDA
ACTIVA
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITO BOGOTA
004618
B1 MARKET LEADER PRE- INTERMEDIATE – FACE 2 INTERMEDIATE A
RENOVADO
NO
CONOCIMIENTOS ACADÉMICOS
PRINCIPAL
87
CONINGLÉS LTDA
ACTIVA
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITO BOGOTA
004619
B2 FACE 2 FACE INTERMEDIATE B – MARKET LEADER UPPER A-B
RENOVADO
NO
CONOCIMIENTOS ACADÉMICOS
PRINCIPAL
87
CONINGLÉS LTDA
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITO BOGOTA
A su vez, evidenció que de acuerdo con la Norma Técnica Colombiana 5580[6] que versa sobre los programas de formación para el trabajo en la área de idiomas, el TOEIC está comprendido dentro de los exámenes internacionales que de acuerdo con el marco internacional europeo certifican el conocimiento en el idioma inglés. Con lo anterior, la Sala considera que a pesar que las instituciones Coningles e In Other Words S.A., son de carácter privado, la actividad que desarrollan está comprendida dentro de la “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”, lo que implica que prestan el servicio público de educación, por lo tanto, la interposición de la acción de tutela cumple con el requisito de legitimación por pasiva consagrado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
El requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
11. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Concordante con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6, estableció las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en el numeral primero indicó que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
12. Es así, que esta acción constitucional solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio[7]. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.
13. La subsidiaridad se deriva del carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través de la tutela, salvo que de no invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable el cual deberá demostrarse que es inminente y grave[8].
En efecto, la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la solución de litigios y el amparo de sus derechos. En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”[9].
14. Así, la Corte Constitucional al fijar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela ha establecido que solo procederá cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) existiendo un medio de defensa judicial ordinario este no resulta ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del actor o, iii) a pesar de que existe otro mecanismo judicial, la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[10]. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.
Cuando exista un mecanismo ordinario de defensa para que proceda la acción de tutela es necesario establecer que el medio ordinario no es idóneo o es ineficaz. Esto supone realizar una evaluación de las circunstancias del caso concreto, lo que supone evaluar el objeto perseguido y determinar la eficacia del mecanismo ordinario para proteger los derechos fundamentales del actor.
15. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se requiere que el perjuicio sea: “i) inminente (esto es, que amenaza o está por suceder pronto y tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; y que iv) la acción de tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente los derechos vulnerados”[11]. El cumplimiento de estos requisitos también deberá verificarse a la luz de las circunstancias propias de cada caso, lo cual significa que el examen deberá ser menos rígido si se encuentran involucrados derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
16. En el presente caso, la Sala evidencia que el ciudadano Andrés Guillermo Maestre Araujo interpuso acción de tutela al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por In Other Words, la cual consistió en no entregarle los resultados del examen presentado por él, el día 29 de abril de 2015, al advertir una posible irregularidad, actitud que el tutelante considera vulneratoria de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso. Por su parte, la entidad accionada aseguró que su decisión se fundamentó en lo dispuesto en el Examinee HandBook, el cual se le entrega a las personas interesadas en presentar el TOEIC y en el que se le informan las condiciones de presentación del examen, entrega de los resultados y la manera de proceder cuando exista alguna duda.
17. La Sala considera que en el presente caso se debe determinar si las partes cuentan con otro mecanismo judicial para discutir la aplicación de las cláusulas de un contrato celebrado entre particulares, en este caso, entre In Other Words y el señor Andrés Guillermo Maestre Araujo.
18. Es así que, para resolver controversias que giran en torno a la aplicación o interpretación de las cláusulas de un contrato, los competentes son los jueces civiles ordinarios, ante los cuales se puede presentar una demanda civil. Este procedimiento se encuentra regulado en la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, y es el mecanismo idóneo para debatir asuntos contractuales. Sin embargo, como ya se manifestó, la existencia de un mecanismo ordinario no hace en sí misma improcedente la acción de tutela, pues además deben analizarse las circunstancias del caso concreto y determinar si dicho mecanismo es eficaz para la protección de los derechos fundamentales del actor.
19. En el presente caso, se evidencia que al señor Andrés Guillermo Maestre Araujo le interesa conocer el resultado del examen TOEIC, con el fin de presentarlo ante la Universidad Sergio Arboleda y de esta manera acreditar el cumplimiento del requisito del idioma inglés como segunda lengua y así obtener el grado profesional para luego ingresar al mercado laboral en el menor tiempo posible. La Sala considera que esta circunstancia hace que la demanda civil no sea eficaz, debido a que este tipo de procesos tiene una duración que resulta excesiva de cara a la pretensión del actor.
20. Solo a manera de ejemplo y de acuerdo con el informe final de estudio de cuantificación de tiempos procesales por especialidad del Consejo Superior de la Judicatura del año 2011, la primera instancia se tarda aproximadamente 613,5 días, es decir, más o menos un año y ocho meses[12].
21. Por lo anterior, la Sala considera que la demanda civil es idónea para discutir las cláusulas contenidas en el HandBook, pero resulta ineficaz para satisfacer la pretensión del actor, razón por la cual la acción de tutela es procedente.
Ahora, antes de examinar el fondo del asunto es indispensable determinar si como lo advirtió la entidad accionada, se está frente a la figura del hecho superado.
Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de Jurisprudencia
22. La acción de tutela tiene como objeto la protección de derechos fundamentales que se encuentren amenazados o que hayan sido vulnerados, lo que implica que, cuando las circunstancias de hecho que motivaron la interposición de la acción de tutela desaparecen, el objeto de la misma también. Este fenómeno es conocido como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir.
La Sala realizará un breve recuento jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, en el que si bien los hechos de cada caso son diferentes al estudiado en esta oportunidad, su similitud radica en que son casos en los cuales la Corte ha considerado que se está frente a dicha figura.
En la Sentencia T – 535 de 1992[13], al pronunciarse sobre el hecho superado precisó:
“La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío.”
23. En concordancia con lo anterior, este Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia T-045 de 2008 unos requisitos que deben ser estudiados en cada caso concreto, con la finalidad de corroborar sí se está frente a un hecho superado. Dichos requisitos son:
“ 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
“La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir”.
25. Cuando la acción u omisión que generó la interposición de la acción de tutela ha cesado, la Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha expresado que la orden pierde su propósito y, en consecuencia, la tutela deja de ser el mecanismo apropiado para reclamar la protección fundamental, pues se está frente a un hecho superado. Al respecto, el Decreto 2591, en su artículo 26, regula el hecho superado de la siguiente manera:
“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
26. Más recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-057 de 2003[15], aseveró que la carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando la pretensión es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a superar la situación ya finiquitada.
28. La regla anterior fue recientemente reiterada en la Sentencia SU-225 de 2013[16]. Al respecto la Corte manifestó:
“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[17]. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
29. Por último, en la Sentencia SU-771 de 2014[18] la Sala Plena manifestó:
“Esta Corporación ha manifestado en múltiples pronunciamientos que si la situación fáctica que motiva la presentación de una acción de tutela se modifica de manera tal que cesa la acción u omisión que generaba la vulneración de los derechos fundamentales, que la pretensión de amparo ya está siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente, que cualquier orden de protección proferida sería inocua, lo procedente entonces es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto”.
30. Del recuento jurisprudencial realizado, se evidencia que la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando (i) las circunstancias de hecho que motivaron la interposición de la acción de tutela desaparecen o, (ii) cuando la pretensión del tutelante es satisfecha. En cada caso concreto se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos fijados por la Corte, con la finalidad de determinar si se está ante un hecho superado o no.
Aplicación del hecho superado al caso concreto
31. En el presente caso, el ciudadano Andrés Guillermo Maestre Araujo impetró acción de tutela contra In Other Words, al considerar que la no entrega del resultado del examen presentado por él, el día 29 de abril de 2015, al ser advertida una posible irregularidad, vulnera sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso.
Por su parte, la accionada aseguró que su decisión se fundamentó en lo dispuesto en el Examinee HandBook, documento que le fue entregado al tutelante al momento de presentar el TOEIC y en el que se le informaron las condiciones de presentación del examen, entrega de los resultados y la manera de proceder cuando exista alguna duda. A su vez, informó que le otorgó al ciudadano Andrés Guillermo Maestre la posibilidad de volver a presentar el examen de manera gratuita, sin embargo, el tutelante optó por interponer la acción de tutela. Posteriormente, la misma entidad al dar respuesta a la solicitud de pruebas, informó a la Corte que el señor Andrés Guillermo Maestre Araujo presentó nuevamente el examen del TOEIC el día 12 de septiembre del año en curso, en el cual obtuvo un resultado de 600 puntos.
32. La Sala considera que a pesar de que la pretensión del actor va encaminada a que se le entregue el resultado del examen presentado el día 29 de abril de 2015, el procedimiento para presentar el examen, la posterior entrega de resultados, así como la forma de dirimir las controversias que del mismo surjan, deben ser entendidas como un todo, lo que implica que la certificación y la entrega del resultado solo procede cuando se han adelantado los procedimientos técnicos que se requiere según el sistema de evaluación. Es así, que cuando las partes tengan alguna diferencia sobre una de las etapas del examen y acuerden de manera consensual una forma de dirimirla, esa solución se entiende que está comprendida dentro del proceso. Así sucedió en el presente caso, pues la accionada tenía dudas sobre el resultado obtenido por el actor en el examen presentado el 29 de abril de 2015, debido a esto, le dio como alternativa volver a presentarlo, solución a la que accedió Andrés Guillermo Maestre
Como ya se manifestó, la pretensión del actor es la entrega del resultado del examen presentado el día 29 de abril de 2015, luego lo que le corresponde a la Sala es establecer si la accionada le entregó dicho resultado. La Sala evidencia que con posterioridad al 7 de julio de 2015, fecha en la que fue proferida la sentencia de segunda instancia y durante el trámite de revisión ante la Corte, el actor de manera libre y voluntaria presentó un nuevo examen el día 12 de septiembre de 2015 cuyo resultado le fue entregado, vale la pena aclara que esta afirmación fue realizada por In Other Words en la respuesta a la solicitud de pruebas y no fue controvertida por el señor Maestre Araujo.
33. Ahora, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para establecer si en el presente caso estamos frente a la figura del hecho superado. En primer lugar, se evidencia que la no entrega del resultado del examen TOEIC presentado por el actor el 29 de abril de 2015, actuación que él considera que vulneró sus derechos fundamentales invocados, ocurrió con anterioridad a la interposición de la acción de tutela. En segundo lugar, se evidencia que durante el trámite de revisión de la presente tutela, el actor presentó nuevamente el examen, situación comprendida dentro del procedimiento para presentar el examen y del sistema de evaluación del mismo. Esto supone la satisfacción de la pretensión.
34. Una vez analizada la situación concreta del actor y de corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que haya carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala concluye que en este caso particular, tal y como lo estableció la SU-225 de 2013, al encontrarse satisfecha la pretensión, se está frente a un hecho superado, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del siete (7) de julio de 2015, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que a su vez, confirmó la providencia del once (11) de junio de 2015, del Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad y, en consecuencia, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Guillermo Maestre Araujo.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (E)
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA T-732/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Se debió estudiar de fondo y determinar la eventual vulneración de los derechos invocados en la acción de amparo (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente T-5.102.010
Acción de tutela instaurada por Andrés Guillermo Maestre Araujo contra In Other Words S.A.
Magistrado Ponente:
MIRYAM AVILA ROLDAN
Discrepo de la decisión de mayoría por cuanto claramente la Corte Constitucional debió emitir un pronunciamiento de fondo en la presente acción de tutela. La Corporación ha sostenido que la carencia actual de objeto se configura ante hechos sobrevinientes que alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, y se pierde, en consecuencia, la necesidad de protección actual e inmediata. En el caso sub judice, se concluye que se encuentra satisfecha la pretensión del accionante, puesto que presentó un nuevo examen conforme el procedimiento establecido por la entidad accionada. A mi modo de ver, la presentación del nuevo test no soluciona el requerimiento del actor, quien pretende el conocimiento del resultado del examen de inglés presentado el 29 de abril de 2015. Acogerse al proceso reglamentado por la institución educativa previsto para regular las inconsistencias en el puntaje de los exámenes, a mi juicio, no constituye una respuesta que satisfaga la petición efectuada, como quiera que se trata de una solicitud concreta y específica que fue presentada con el ánimo de conocer la calificación obtenida para esa fecha, lo que para el actor constituye una vulneración al derecho de defensa. En consecuencia, debió la Corporación estudiar de fondo y determinar la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de amparo.
fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1] Afirmación realizada en los hechos de la demanda de tutela. (folio 2 del cuaderno No. 1).
[2] Ley 115 de 1994, artículo 37.
[4] Por la cual se dictaron “normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación”
[5] Página web: http://siet.mineducacion.gov.co/consultasiet/programa/index.jsp
[6] Página web: http://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-157089_archivo_pdf_NTC_5580.pdf
[7] Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591 artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la tutela.
[8] Sentencia T-547 de 2011.
[9] Sentencia T – 406 de 2005.
[10] Sentencias T – 313 de 2011, T – 061 de 2013, T – 269 de 2013, T- 736 de 2013, entre otras.
[11] Sentencia T-736 de 2013.
[12] La anterior información se encuentra en detalle en el “Estudio de cuantificación de tiempos procesales por especialidad del Consejo Superior de la Judicatura de Colombia”.
[13] En esta oportunidad, se estudió el caso de un ciudadano que presentó solicitud de tutela a fin de lograr la disminución de la condena impuesta por el juez de segunda instancia que modificó la pena de 16 años de prisión impuesta inicialmente por el a quo. Dicha solicitud, iba encaminada a lograr la libertad condicional, beneficio que finalmente obtuvo por aplicación de los artículos 530 y 531 del Código de Procedimiento Penal. De lo anterior la Corte Constitucional tuvo conocimiento por lo que considera que al obtener la libertad y ser ésta la razón de la solicitud de tutela, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que debe confirmarse la sentencia revisada sin más consideraciones sobre las razones que fundamentaron la petición.
[14] El tutelante interpuso un derecho de petición dirigido al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, con el fin de que se le facilitara la relación de su tiempo de servicio (R.T.S.) actualizada y en original, con el fin de obtener su pensión ante CAPRECOM. En esta casó, la Corte concluyó que se estaba frente a un hecho superado, debido a que, el actor interpuso la acción de tutela el 1° de abril de 2009, y este obtuvo la respuesta a su petición el 14 de abril del mismo año.
[15] La Corte resolvió una acción de tutela presentada por el padre de un menor de 10 años de edad que tenía “asma bronquial crónica”. El peticionario explicó que están vinculados al SISBEN-Secretaría de Salud de Neiva, pero que aún no les ha sido entregado el carné respectivo. Señaló que al menor le formularon de por vida unos medicamentos de carácter preventivo, pero cuando los solicitaron, les dijeron que no podrían suministrárselos porque la droga no aparecía en el “vademecum”. Aduce que han sido censados en distintas oportunidades, en las cuales fueron ubicados en los niveles 3 y 2 respectivamente. El actor indicó que han solicitado al SISBEN que reconsideren su situación y los estratifiquen en el número uno “para obtener mejores servicios de salud”.
Por su parte, la Secretaría de Salud de Neiva al responder la acción de tutela informó que actualmente no tienen una solicitud de medicamentos por parte del accionante. Sin embargo, aseguró que “tomando en consideración la patología que aqueja al menor y soportado en conceptos jurisprudenciales, priorizamos a él y su familia para ser favorecidos con el régimen subsidiado, lo cual se hizo posible autorizar a partir del 1 de abril de 2001”
En esa oportunidad, la Corte Constitucional determinó que de acuerdo con la respuesta suministrada por la Secretaría de Salud de Neiva, el menor fue vinculado en el régimen subsidiado de seguridad social. Por lo anterior se estimó que la “eventual vulneración del derecho fundamental fue superada y no procede conceder el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado”.
[16] En esta caso, la pretensión de la tutela era la de que se declarará la nulidad del laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006. Durante el trámite de revisión de la tutela, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, profirió el Auto No. 43045 del 9 de agosto de 2012, en el cual se ordenó declarar la nulidad del laudo arbitral que originó la interposición de la acción de tutela
[17] Sentencias T-170 de 2009.
[18] El accionante aseguró que la EEB ESP al suspender en agosto de 2010 algunos beneficios convencionales de los que venía disfrutando desde enero de 1991, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protección de sus derechos. Por su parte, la EEB ESP invocó lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, por medio del cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Política. Manifestó la demandada que la reforma constitucional “estableció que a partir del 1 de agosto del año 2010 no puede haber beneficios pensionales ni reglas de carácter pensional diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones”. En el transcurso de la acción de tutela, la Corte constató que la jurisdicción ordinaria emitió sentencia en la que resolvió el mismo problema jurídico acá planteado. Debido a esta circunstancia, la Corte consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado,