T-732-15

Tutelas 2015

           T-732-15             

Sentencia T-732/15    

El artículo 86 de la Carta Política establece que   la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los   derechos fundamentales de las personas   cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la omisión o acción de   las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley.   Al respecto, el parágrafo 5 de la disposición citada, establece la procedencia   de esta acción contra particulares cuando: i) estos se encuentran encargados de   la prestación de un servicio público, ii) la conducta del particular afecte   grave y directamente el interés colectivo; o iii) el solicitante se halle en   estado de subordinación o indefensión frente al particular.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO   DE EDUCACION-Procedencia    

El Decreto 2591 de 1991,   al desarrollar el artículo 86 de la Carta, estableció en el artículo 42 los   casos en los que procede la tutela contra los particulares, entre los cuales   encontramos en el numeral 1° la procedencia de la tutela “cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado   de la prestación del servicio público de educación”.    

EDUCACION NO FORMAL-Marco normativo    

EDUCACION NO FORMAL-Hoy, educación para   el trabajo    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

La Corte Constitucional   al fijar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela ha establecido que   solo procederá cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, ii) existiendo un medio de defensa judicial ordinario este no resulta   ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del actor o, iii) a   pesar de que existe otro mecanismo judicial, la tutela se interpone como   mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.   Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge   como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial   ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio   que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.    

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración     

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que   para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable, se requiere que el perjuicio sea: “i) inminente (esto es, que amenaza o está   por suceder pronto y tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii)   que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; y que   iv) la acción de tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente los   derechos vulnerados”. El cumplimiento de estos requisitos también deberá   verificarse a la luz de las circunstancias propias de cada caso, lo cual   significa que el examen deberá ser menos rígido si se encuentran involucrados   derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración   de jurisprudencia    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso   en que accionante presentó nuevamente examen de inglés      

Referencia: Expediente T-5.102.010    

Acción de tutela interpuesta por Andrés Guillermo Maestre Araujo   contra In Other Words S.A.    

Magistrada (E) ponente:    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Bogotá, D.C.,   veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015)    

La Sala Segunda   de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,   profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá   que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá,   en el trámite de la acción de tutela impetrada por el ciudadano Andrés Guillermo   Maestre Araujo contra In Other Words S.A.    

I.   ANTECEDENTES    

1. Hechos   relevantes y acción de tutela interpuesta    

1.1. El ciudadano   Andrés Guillermo Maestre Araujo indicó que es estudiante de la Universidad   Sergio Arboleda de Bogotá y, que el único requisito que le hace falta para   obtener su título universitario, es el de acreditar el nivel de inglés exigido   por el establecimiento educativo.    

1.2. Debido a lo   anterior, el 25 de marzo de 2015 presentó el examen TOEIC ante el instituto   CONINGLES, con la finalidad de obtener un resultado superior a 605 puntos, al   ser este el mínimo exigido por la Universidad.    

El instituto   envió el examen a la entidad In Other Words S.A. encargada de calificarlo.    

1.3.   Posteriormente, el  día 31 de marzo de 2015 al actor le fue entregado el   resultado del examen en el que obtuvo un puntaje equivalente a 570 puntos. Al no   alcanzar el puntaje exigido por la universidad. El accionante aseguró que   realizó una preparación intensiva en las aptitudes que serían evaluadas y en   estrategias para presentar el examen TOEIC, lo que incluyó la realización de   varios simulacros.    

1.4. El 29 de   abril de 2015, el señor Maestre Araujo presentó nuevamente el TOEIC en las   instalaciones de CONINGLES, en un salón desocupado en el que le permitieron   ingresar un borrador y lápiz, el examen fue remitido al instituto In Other Words   S.A. para que lo calificara.    

1.5. El tutelante   indicó que el 12 de mayo de 2015 arribó a las oficinas de IN OTHER WORDS S.A.,   para reclamar el resultado de su examen, sin embargo, el mismo no le fue   entregado. Por el contrario, le dieron una carta firmada por el representante   legal en el que le indicaron: “el examen presentado por usted en marzo de 2015   dio como resultado un puntaje muy diferente al obtenido en el examen del pasado   29 de abril de 2015 en Coninglés, en caso que sea calificado. No es posible que   en un periodo de tan solo un (1) mes haya obtenido conocimientos en el idioma   inglés que le permitan aumentar su nota en el porcentaje en el que lo hizo.”[1]    

1.6. Aseveró, que   el 13 de mayo de 2015 envió un correo electrónico a la dirección info@inotherwordssa.com,   en el cual solicitó el resultado del examen TOEIC, puesto que desconoce los   motivos que llevaron a la entidad a no entregar los resultados del examen,   desconociendo de esta manera su derecho a la defensa.    

1.7.   Posteriormente, In Other Words S.A. en respuesta del 21 de mayo de 2015, aseguró   que las personas que presentan la prueba manifiestan conocer los parámetros bajo   los cuales se realizó el examen, el primero de estos consiste en garantizar que   todos los interesados tengan las mismas oportunidades para demostrar sus   conocimientos. A su vez, la accionada debe evitar que la persona obtenga una   ventaja injusta sobre los otros, para cumplir con esto la entidad se reserva el   derecho de cancelar cualquier puntaje cuando se produce alguna irregularidad en   el examen. En segundo lugar, se indicó que 

  Education Testing Service ETS (quien es el propietario de la prueba) y las ETS   Preferred Asocciates se reservan la facultad de cancelar cualquier examen cuando   la institución considere que una persona tuvo mala conducta, existen   discordancias en la identificación de la persona que presenta la prueba, hay una   irregularidad en el examen o, el puntaje es invalido.    

1.8.  Como   consecuencia de lo anterior, el actor solicitó que se le tutele su derecho   fundamental al buen nombre, al debido proceso en conexidad con el derecho a la   educación, al trabajo, a la realización personal y a la igualdad de   oportunidades, por lo tanto, pidió que se le ordene a In Other Words S.A. que en   el término de 48 horas sea calificado y entregado el examen TOEIC presentado el   29 de abril de 2015.    

2. Pruebas   relevantes aportadas con la acción de tutela    

Con el escrito de   tutela, se anexaron los siguientes documentos para ser tenidos como prueba   dentro del proceso:    

–          Copia del examen presentado el 25 de marzo de   2015 por Andrés Guillermo Maestre Araujo, en el cual obtuvo una calificación de   570 puntos.    

–          Comunicación de In Other Words de fecha 11 de   mayo de 2015, dirigida al señor Andrés Guillermo Maestre Araujo en la que le   informaron la posible existencia de irregularidades en el examen presentado el   29 de abril de 2015.    

–          Derecho de petición en el que el señor Andrés   Guillermo Maestre Araujo solicitó los resultados del examen Toeic presentado por   el 12 de mayo de 2015.    

–          Respuesta al derecho de petición de fecha 20 de   mayo de 2015.    

–          Resolución Rectoral No. 424 del 8 de mayo de   2013, de la Universidad Sergio Arboleda mediante la cual  se establece la   exigencia del idioma inglés como segunda lengua extranjera.    

3. Respuesta   de las entidades accionadas    

3.1. Coninglés   respondió la acción de tutela informando que tiene un convenio con In Other   Words S.A. para aplicar la prueba internacional TOEIC. El protocolo para la   presentación del mismo consiste en: (i) facilitar un locker para que la persona   no ingrese elementos o equipos a los cuales pueda recurrir en la presentación de   la prueba; (ii) disponer de una sala con escritorio y entregar borrador y lápiz.   La sala no puede ser compartida con otra persona; (iii) la prueba es enviada en   sobre cerrado a In Other Words S.A. para la calificación; (iv) una vez realizada   la calificación, In Other Words S.A. entrega los resultados a Coninglés S.A.S.   para que le notifique el resultado al interesado y; (v) en caso de duda o de   alguna inconsistencia en la calificación, le corresponde de manera directa a In   Other Words S.A. comunicar y dar las explicaciones respectivas al interesado.    

Al referirse a   los hechos manifestados por el accionante, confirmó que el ciudadano Andrés   Guillermo Maestre presentó el examen TOEIC el 25 de marzo de 2015, en el que   obtuvo una calificación de 570 puntos, clasificándolo en nivel B1.   Posteriormente, presentó de nuevo el examen en un salón en el que el tutelante   estaba solo y sin ningún tipo de ayuda. De la entrega de los resultados se   encargó de manera directa In Other Words S.A. de acuerdo a instrucciones   recibidas por esta.    

3.2. Por su   parte, la representante legal de In Other Words S.A. contestó afirmando que el   actor presentó el examen en Coninglés, entidad que está habilitada para dicho   fin, sin embargo, no les consta las circunstancias en que fue presentada la   prueba, puesto que solo conocen la fecha en que se llevó a cabo. A su vez,    informó que en las oficinas de la empresa se le indicó al actor que el examen   fue anulado al presentar inconsistencias, por esta razón, se le dio la   oportunidad de volver a presentarlo sin ningún costo y así tener la posibilidad   de esclarecer dudas, sin embargo, el señor Maestre Araujo no se presentó.    

La irregularidad   que llevó a la accionada a anular el examen presentado por el señor Andrés   Guillermo, consistió en que es imposible que en un lapso de 35 días haya   mejorado sus conocimientos de inglés en la forma en la que lo hizo. La anterior   decisión, se fundamentó en lo prescrito en la Norma Técnica No. 5580 de 2007 y   en la experiencia que tiene la institución para certificar conocimientos en el   idioma inglés.    

Aseguró, que el   actor conoció y aceptó al presentarse al examen que In Other Words S.A. tiene la   facultad de anular o de no calificar una prueba. Por esto, consideró que la   entidad no le ha vulnerado ninguno de los derechos invocados. Adicionalmente,   aseguró que no existe ningún otro caso similar al presente en el que la entidad   haya actuado de manera diferente, lo que impide aseverar que se violó el derecho   a la igualdad.    

In Other Words   S.A. afirmó que no vulneró el derecho a la educación que alega el actor, puesto   que esa entidad no está encargada de impartir educación y además porque le   otorgó la oportunidad de volver a presentar el examen, decisión que se   fundamenta en el cumplimiento del reglamento interno que le impone el examen   TOEIC a In Other Words y que consiste en que a las personas que se les anula el   examen se les debe dar la oportunidad de volver a presentarlo sin ningún costo   adicional.    

En cuanto a la   pretensión del actor que se le proteja su derecho a la presunción de inocencia,   consideró que el mismo no ha sido violado, debido a que, el tutelante antes de   presentar el TOEIC aceptó de manera expresa las reglas de anulación del mismo y   se rehusó a presentarlo nuevamente.    

De otra parte,   aseveró que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y   tampoco se está ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del   juez constitucional.    

La entidad   accionada adjuntó como prueba el handbook del examen TOEIC y las hojas de   respuesta de los exámenes presentados por el actor en marzo y en abril de 2015,   en las que se acreditan los datos del actor, que respondió las preguntas y la   fecha de presentación de los mismos, pero no incluyó las preguntas ni sus   respuestas y aseguró que dichos documentos no son válidos para certificar el   puntaje final del estudiante y, a su vez, no pueden ser entregados en virtud del   deber de confidencialidad que tienen con la empresa dueña de las pruebas que es   ETS Education Testing Service y de la asimilación que se da entre esta prueba y   la del ICFES de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 12 de la   Ley 1324 de 2009.    

A su vez, anexó   una hoja en la que realizó un cuadro comparativo de los resultados obtenidos    por el actor en la prueba presentada en marzo y la de abril del mismo año, en la   que se  evidencia que en la primera obtuvo un puntaje total de 570 puntos y   en la segunda de 840.    

4. Decisiones   judiciales objeto de revisión    

1. Mediante   sentencia del once (11) de junio de 2015, el Juzgado Sesenta y Seis Civil   Municipal de Bogotá resolvió negar la acción de tutela impetrada por el   ciudadano Andrés Guillermo Maestre Araujo. En sus consideraciones, el juez de   instancia indicó que la acción de tutela procede contra particulares cuando: (i)   preste un servicio público; (ii) afecte gravemente el hábeas data y (iii) el   solicitante esté en estado de subordinación o indefensión frente al particular.    

La acción de   tutela interpuesta por el señor Andrés Guillermo Maestre Araujo contra In Other   Words S.A. no se encuadra en ninguna de las circunstancias anotadas, puesto que   en el presente caso la entidad accionada no presta un servicio público, tampoco   alimenta ninguna base de datos de naturaleza pública o privada, y en cuanto al   requisito de subordinación, la jurisprudencia ha entendido que se da cuando   existe una relación jurídica de dependencia, la cual se da entre patronos y   trabajadores, o entre estudiantes y profesores o directivos de una institución   educativa.    

A su vez, aseguró   que no se cumple con el requisito de indefensión, pues este se configura cuando   una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente a otra,   situación que en este caso no se da.    

Concluyó que en   el presente caso no existe subordinación e indefensión, debido a que, la   accionada, In Other Words S.A. es un particular, no es una institución educativa   sino que cumple con la función de calificar los exámenes de inglés que se   realizan en el instituto Coninglés.    

2. El 16 de junio   de 2015, el ciudadano Andrés Guillermo Maestre Araujo al notificarse de la   sentencia del 11 de junio de 2015, manifestó su decisión de impugnar.    

3. Mediante   providencia del siete (7) de julio de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito   confirmó la decisión del juez de primera instancia, argumentando en primer   lugar, que para la protección de los derechos al habeas data y al debido   proceso, es necesario acreditar la vulneración y que el accionante no cuente con   otro mecanismo de defensa o que existiendo, la situación es tan apremiante que   de no protegerse se estaría ante un daño irreparable, situación que es necesario   demostrar, sin embargo, en el presente caso no se logró acreditar.      

En segundo lugar,   para proteger el derecho al habeas data es necesario que se cumpla con alguno de   los siguientes presupuestos: (i) que la información haya sido recogida sin el   consentimiento del titular o de manera ilegal; (ii) que la información este   errada; (iii) contenga aspectos íntimos de la vida del titular del dato; y (iv)   que el dueño del dato le haya solicitado a la entidad la corrección o   rectificación del mismo. Revisados dichos aspectos se evidencia que el tutelante   no se encuentra incurso en ninguno de estos.    

Debido a lo   expuesto, no se constató la vulneración a los derechos fundamentales invocados   por el actor, además tiene la posibilidad de presentar nuevamente el examen de   inglés sin costo alguno.    

5. Trámite   adelantado ante la Corte Constitucional    

1. En   cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue   remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección   número ocho, en providencia del 27 de agosto de 2015, decidió seleccionar el   presente expediente, asignándoselo a la Sala Segunda de Revisión.    

3. In Other Words   S.A. respondió a través de escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación   el 30 de octubre de 2015. En él, la entidad realizó una síntesis de la acción de   tutela interpuesta por el señor Andrés Guillermo Maestre Araujo y de las   actuaciones adelantadas en primera y segunda instancia. Agregó, que en el   presente caso, el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable,   puesto que de la no entrega del certificado del examen que presentó el 29 abril   de 2015, no se desprende la vulneración de algún derecho fundamental, más aún,   cuando fue la misma entidad la que le otorgó la posibilidad de volver a   presentar el examen sin costo alguno.    

Informó que el 12   de septiembre del año en curso, el señor Maestre Araujo presentó de manera libre   y voluntaria el examen, obteniendo un resultado de 600 puntos y entregándole la   respectiva certificación, lo que implica que la tutela ya no tiene objeto al   estar frente a un hecho superado.    

A su vez,   anexaron el reglamento “Examinne Handbook en inglés” y una traducción libre del   mismo y, el certificado del último examen presentado por el tutelante.    

Posteriormente,   el 4 de noviembre de 2015 la accionada le solicitó al despacho sustanciador   otorgar un plazo adicional de 8 días, en caso que considere necesario que la   traducción sea realizada por un traductor oficial.      

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Planteamiento   del problema jurídico y metodología de la decisión    

1. El ciudadano Andrés Guillermo Maestre Araujo indicó que es estudiante   de la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá y, que, para obtener su grado   profesional, le hace falta acreditar el nivel de inglés exigido por la   universidad. En consecuencia, el 25 de marzo de 2015 acudió al instituto   CONINGLES para presentar el examen TOEIC, el cual fue remitido a la entidad In   Other Words S.A. para ser calificado; este certificó que obtuvo un puntaje   equivalente a 570 puntos.    

Al no alcanzar el   puntaje exigido por la universidad, que es de 605 puntos, volvió a presentar el   TOEIC el 29 de abril de 2015, pero el instituto In Other Words S.A. no le   entregó el resultado argumentando que no es posible adquirir conocimientos en el   idioma inglés que le permitan aumentar su nota en el porcentaje en el que lo   hizo en un lapso tan corto. En consecuencia, el actor solicitó la tutela de su   derecho fundamental al buen nombre, al debido proceso en conexidad con el   derecho a la educación, al trabajo, a la realización personal y a la igualdad de   oportunidades, por lo tanto, pidió que se le ordene a In Other Words S.A. que en   el término de 48 horas sea calificado y entregado el examen TOEIC presentado el   29 de abril de 2015.    

2. Conforme a   estos antecedentes, el problema jurídico que se plantea a la Corte es el   siguiente: ¿determinar si In Other Words S.A. al no   entregarle los resultados del examen TOEIC presentado por el señor Andrés   Guillermo Maestre Araujo el día 29 de abril de 2015 vulneró su derecho a la   educación y al debido proceso?.    

3. Dado que la   entidad accionada es un particular y que la acción de tutela se deriva de la   firma de un contrato entre particulares, la Corte deberá resolver como cuestión   previa si la acción de tutela es procedente en el presente caso. Para resolver   las cuestiones planteadas, la Sala adoptará la siguiente metodología: en primer   lugar, se analizará la procedencia de la acción de tutela contra particulares   encargados de la prestación de un servicio público; en segundo lugar, se   estudiara el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos   judiciales ordinarios; en tercer lugar y, sí del examen propuesto resulta que la   acción de tutela es procedente, esta Sala entrará a resolver si se está frente a   la figura del hecho superado como lo señaló la entidad accionada en su respuesta   a la solicitud de pruebas y; finalmente, si llegare a superarse el examen de   procedencia y el del hecho superado, la Corte se pronunciara sobre el fondo de   la cuestión jurídica planteada.    

Procedencia de la acción de tutela contra particulares    

4. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de   tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos   fundamentales de las personas cuando estos se encuentren   amenazados o vulnerados por la omisión o acción de las autoridad públicas o de   los particulares en los casos previstos en la ley. Al respecto, el parágrafo 5   de la disposición citada, establece la procedencia de esta acción contra   particulares cuando: i) estos se encuentran encargados de la prestación de un   servicio público, ii) la conducta del particular afecte grave y directamente el   interés colectivo; o i) el solicitante se halle en estado de subordinación o   indefensión frente al particular.    

A su vez, el Decreto 2591 de 1991, al desarrollar el artículo 86 de   la Carta, estableció en el artículo 42 los casos en los que procede la tutela   contra los particulares, entre los cuales encontramos en el numeral 1° la   procedencia de la tutela “cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud   esté encargado de la prestación del servicio público de educación”.    

5. Por su parte, la Ley 115 de 1994, a través de la cual se expidió   la Ley General de Educación, en el Capítulo 2, reguló todo lo relacionado con la   educación no formal, la cual fue definida como aquella que tiene por objeto   actualizar, suplir conocimientos, complementar y formar en aspectos laborales o   académicos sin estar supeditados al sistema de niveles y grados.     

Así mismo, dispuso que este tipo de educación tiene como propósito   promover el perfeccionamiento de la persona humana desde aspectos tales como los   valores, el conocimiento, la capacitación para el desempeño de diferentes   labores[2].   Las instituciones que impartan programas de educación no formal estarán   supeditados a lo reglamentado por el Gobierno Nacional[3].    

6. Posteriormente, fue expedida la Ley 1064 de 2006[4], que a través   del artículo 1° sustituyó la expresión “Educación no formal” por   “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”. De igual manera, el   artículo 2° de dicha norma prevé:     

“Artículo 2°. El Estado reconoce la Educación para el Trabajo y el   Desarrollo Humano como factor esencial del proceso educativo de la persona y   componente dinamizador en la formación de técnicos laborales y expertos en las   artes y oficios. En consecuencia las instituciones y programas debidamente   acreditados, recibirán apoyo y estímulo del Estado, para lo cual gozarán de la   protección que esta ley les otorga.    

Parágrafo. Para todos los efectos, la Educación para el Trabajo y el   Desarrollo Humano hace parte integral del servicio público educativo y no   podrá ser discriminada”. (Subrayado fuera de   texto).    

7. De otro lado, está el Decreto 4904 de 2009, mediante el cual se   reglamentó “la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del   servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano”, estableció en el   capítulo I, numeral 1.3.2. como objetivos de la educación para el trabajo y el   desarrollo humano “contribuir al proceso de formación integral y permanente   de las personas complementando, actualizando y formando en aspectos académicos o   laborales, mediante la oferta de programas flexibles y coherentes con las   necesidades y expectativas de la persona, la sociedad, las demandas del mercado   laboral, del sector productivo y las características de la cultura y el   entorno”.    

La institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano   para ofrecer el servicio    

educativo debe cumplir los siguientes requisitos:    

2.1.1. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter   oficial;    

2.1.2. Obtener el registro de los programas de que trata el presente   decreto”.    

8. Posteriormente, fue expedido el Decreto 1075 de 2015, en el cual   se compilaron las normas del sector educativo; en esta disposición la regulación   relativa a la educación para el trabajo y el desarrollo humano se encuentra en   la parte 6 y de manera específica las disposiciones citadas anteriormente fueron   reproducidas en los artículos 2.6.2.3 y en el 2.6.3.1.    

9. En suma, del recuento normativo se desprende que todas las   instituciones privadas o públicas que contribuyan a la formación del trabajo y   del desarrollo humano se consideran parte del servicio público de educación,   siempre y cuando tengan reconocimiento de carácter oficial y los programas que   ofrecen estén registrados.    

10. En el   presente caso, el actor presentó el examen TOEIC ante el instituto Coninglés,   dicho examen fue remitido a In Other Words S.A. para ser   calificado obteniendo un resultado inferior al requerido por la Universidad   Sergio Arboleda, debido a esto, se presentó nuevamente ante el mismo instituto y    volvió a realizar el procedimiento antes descrito, con la diferencia, que esta   última vez, In Other Words S.A.  se negó a entregar el resultado del examen   al advertir una posible irregularidad.    

La Sala constató   a través del “Siet” que es el “Sistema de la información de la Educación para   el Trabajo y el Desarrollo Humano”[5]  que el instituto Coninglés  está certificado por el ministerio   de Educación. Dicha búsqueda arrojó el siguiente resultado:    

            

Código Programa                       

Nombre Programa                       

Estado Programa                       

¿Certificado en calidad?                       

Tipo de certificado                       

Matrícula 2015                       

Sede                       

Código Institución                       

Nombre Institución                       

Estado Institución                       

Secretaria      

004617                    

A1           FACE 2 FACE STARTER-MÓDULO 1, A2 MARKET LEADER ELEMENTARY – FACE 2           PRE-INTERMEDIATE                    

RENOVADO                    

NO                    

CONOCIMIENTOS ACADÉMICOS                                

PRINCIPAL                    

87                    

CONINGLÉS LTDA                    

ACTIVA                    

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITO BOGOTA   

004618                    

B1           MARKET LEADER PRE- INTERMEDIATE – FACE 2 INTERMEDIATE A                    

RENOVADO                    

NO                    

CONOCIMIENTOS ACADÉMICOS                                

PRINCIPAL                    

87                    

CONINGLÉS LTDA                    

ACTIVA                    

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITO BOGOTA   

004619                    

B2           FACE 2 FACE INTERMEDIATE B – MARKET LEADER UPPER A-B                    

RENOVADO                    

NO                    

CONOCIMIENTOS ACADÉMICOS                                

PRINCIPAL                    

87                    

CONINGLÉS LTDA                    

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITO BOGOTA      

A su vez,   evidenció que de acuerdo con la Norma Técnica Colombiana 5580[6] que versa   sobre los programas de formación para el trabajo en la área de idiomas, el TOEIC   está comprendido dentro de los exámenes internacionales que de acuerdo con el   marco internacional europeo certifican el conocimiento en el idioma inglés. Con   lo anterior, la Sala considera que a pesar que las instituciones Coningles e   In Other Words S.A., son de carácter privado, la actividad que desarrollan está   comprendida dentro de la “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”,   lo que implica que prestan el servicio público de educación, por lo tanto, la interposición de la   acción de tutela cumple con el requisito de legitimación por pasiva consagrado   en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.    

El requisito   de subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.   Reiteración de jurisprudencia     

11. El artículo   86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela   procederá siempre que “el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.   Concordante con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6,   estableció las causales de improcedencia de la acción de tutela y,   específicamente, en el numeral primero indicó que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo   que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en   cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el   solicitante”.    

12. Es así, que   esta acción constitucional solo resulta procedente cuando no existen o se han   agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la   protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como   mecanismo transitorio[7].   Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se   convierta en principal.    

13. La subsidiaridad se deriva del carácter excepcional, preferente y   sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la   obligación de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la protección de   los derechos fundamentales a través de la tutela, salvo que de no invocarse se   presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable el cual deberá demostrarse   que es inminente y grave[8].    

En efecto, la acción de tutela no tiene como propósito   servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios   con los que cuenta todo ciudadano para la solución de litigios y el amparo de   sus derechos. En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de   perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional,   en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos   fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos   legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de   tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se   deslegitimaría la función del juez de amparo”[9].    

14. Así, la Corte Constitucional al fijar el carácter   residual  y subsidiario de la acción de tutela ha establecido que solo   procederá cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   ii) existiendo un medio de defensa judicial ordinario este no resulta ser idóneo   para la protección de los derechos fundamentales del actor o, iii) a pesar de   que existe otro mecanismo judicial, la tutela se interpone como mecanismo   transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[10].   Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge   como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial   ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio   que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.    

Cuando exista un mecanismo ordinario de defensa para   que proceda la acción de tutela es necesario establecer que el medio ordinario   no es idóneo o es ineficaz. Esto supone realizar una evaluación de las   circunstancias del caso concreto, lo que supone evaluar el objeto perseguido y   determinar la eficacia del mecanismo ordinario para proteger los derechos   fundamentales del actor.    

15. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que   para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable, se requiere que el perjuicio sea: “i) inminente   (esto es, que amenaza o está por suceder pronto y tiene una alta probabilidad de   ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que se requieren para conjurar el   perjuicio sean urgentes; y que iv) la acción de tutela sea impostergable para   garantizar adecuadamente los derechos vulnerados”[11]. El cumplimiento de estos requisitos también deberá   verificarse a la luz de las circunstancias propias de cada caso, lo cual   significa que el examen deberá ser menos rígido si se encuentran involucrados   derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.    

16. En el   presente caso, la Sala evidencia que el ciudadano Andrés Guillermo Maestre   Araujo interpuso acción de tutela al no estar de acuerdo con la decisión   adoptada por In Other Words, la cual consistió en no entregarle los resultados   del examen presentado por él, el día 29 de abril de 2015, al advertir una   posible irregularidad, actitud que el tutelante considera vulneratoria de sus   derechos fundamentales a la educación y al debido proceso. Por su parte, la   entidad accionada aseguró que su decisión se fundamentó en lo dispuesto en el   Examinee HandBook, el cual se le entrega a las personas interesadas en presentar   el TOEIC y en el que se le informan las condiciones de presentación del examen,   entrega de los resultados y la manera de proceder cuando exista alguna duda.    

17. La Sala   considera que en el presente caso se debe determinar si las partes cuentan con   otro mecanismo judicial para discutir la aplicación de las cláusulas de un   contrato celebrado entre particulares, en este caso, entre In Other Words y el   señor Andrés Guillermo Maestre Araujo.    

18. Es así que,   para resolver controversias que giran en torno a la aplicación o interpretación   de las cláusulas de un contrato, los competentes son los jueces civiles   ordinarios, ante los cuales se puede presentar una demanda civil. Este   procedimiento se encuentra regulado en la Ley 1564 de 2012, Código General del   Proceso, y es el mecanismo idóneo para debatir asuntos contractuales. Sin   embargo, como ya se manifestó, la existencia de un mecanismo ordinario no hace   en sí misma improcedente la acción de tutela, pues además deben analizarse las   circunstancias del caso concreto y determinar si dicho mecanismo es eficaz para la protección de los derechos   fundamentales del actor.    

19. En el   presente caso, se evidencia que al señor Andrés Guillermo Maestre Araujo le   interesa conocer el resultado del examen TOEIC, con el fin de presentarlo ante   la Universidad Sergio Arboleda y de esta manera acreditar el cumplimiento del   requisito del idioma inglés como segunda lengua y así obtener el grado   profesional para luego ingresar al mercado laboral en el menor tiempo posible.   La Sala considera que esta circunstancia hace que la demanda civil no sea   eficaz, debido a que este tipo de procesos tiene una duración que resulta   excesiva de cara a la pretensión del actor.    

20. Solo a manera   de ejemplo y de acuerdo con el informe final de estudio de cuantificación de   tiempos procesales por especialidad del Consejo Superior de la Judicatura del   año 2011, la primera instancia se tarda aproximadamente 613,5 días, es decir,   más o menos un año y ocho meses[12].       

21. Por lo   anterior, la Sala considera que la demanda civil es idónea para discutir las   cláusulas contenidas en el HandBook, pero resulta ineficaz para satisfacer la   pretensión del actor, razón por la cual la acción de tutela es procedente.    

Ahora, antes de   examinar el fondo del asunto es indispensable determinar si como lo advirtió la   entidad accionada, se está frente a la figura del hecho superado.    

Carencia   actual de objeto por hecho superado. Reiteración de Jurisprudencia    

22. La acción de   tutela tiene como objeto la protección de derechos fundamentales que se   encuentren amenazados o que hayan sido vulnerados, lo que implica que, cuando   las circunstancias de hecho que motivaron la interposición de la acción de   tutela desaparecen, el objeto de la misma también. Este fenómeno es conocido   como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto   para decidir.     

La Sala realizará   un breve recuento jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho   superado, en el que si bien los hechos de cada caso son diferentes al estudiado   en esta oportunidad, su similitud radica en que son casos en los cuales la Corte   ha considerado que se está frente a dicha figura.    

En la Sentencia T   – 535 de 1992[13],   al pronunciarse sobre el   hecho superado precisó:    

“La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta   del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo   cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o   negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se   considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la   situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en   términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado   está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en   consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío.”    

23. En   concordancia con lo anterior, este Tribunal Constitucional estableció en la   Sentencia T-045 de 2008 unos requisitos que deben ser estudiados en cada caso   concreto, con la finalidad de corroborar sí se está frente a un hecho superado.   Dichos requisitos son:    

“ 1.     Que con anterioridad a la   interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada   prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de   aquél en cuyo favor se actúa.    

2.     Que durante el trámite de la acción de   tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza   haya cesado.    

3.     Si lo que se pretende por medio de la   acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de   dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho   superado.”    

“La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de   la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de   hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en   principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha   dejado de ocurrir”.    

25. Cuando la   acción u omisión que generó la interposición de la acción de tutela ha cesado,   la Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha expresado que la orden pierde   su propósito y, en consecuencia, la tutela deja de ser el mecanismo apropiado   para reclamar la protección fundamental, pues se está frente a un hecho   superado. Al respecto, el Decreto 2591, en su artículo 26, regula el hecho   superado de la siguiente manera:    

“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución,   administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación   impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de   indemnización y de costas, si fueren procedentes”.    

26. Más   recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-057   de 2003[15],   aseveró que la carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando la   pretensión es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo   cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a superar la situación ya   finiquitada.    

28. La regla   anterior fue recientemente reiterada en la Sentencia SU-225 de 2013[16].   Al respecto la Corte manifestó:    

“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando   entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del   fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.   En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de   tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[17].   En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho   superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es   decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.    

29. Por último,   en la Sentencia SU-771 de 2014[18]  la Sala Plena manifestó:    

“Esta Corporación ha manifestado en múltiples pronunciamientos que si   la situación fáctica que motiva la presentación de una acción de tutela se   modifica de manera tal que cesa la acción u omisión que generaba la vulneración   de los derechos fundamentales, que la pretensión de amparo ya está siendo   debidamente satisfecha, y consecuentemente, que cualquier orden de protección   proferida sería inocua, lo procedente entonces es que el juez de tutela declare   la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto”.    

30. Del recuento   jurisprudencial realizado, se evidencia que la carencia actual de objeto por   hecho superado se da cuando (i) las circunstancias de hecho que motivaron la   interposición de la acción de tutela desaparecen o, (ii) cuando la pretensión   del tutelante es satisfecha. En cada caso concreto se deberá verificar el   cumplimiento de los requisitos fijados por la Corte, con la finalidad de   determinar si se está ante un hecho superado o no.    

Aplicación del   hecho superado al caso concreto    

31. En el   presente caso, el ciudadano Andrés Guillermo Maestre Araujo impetró acción de   tutela contra In Other Words, al considerar que la no entrega del resultado del   examen presentado por él, el día 29 de abril de 2015, al ser advertida una   posible irregularidad, vulnera sus derechos fundamentales a la educación y al   debido proceso.    

Por su parte, la   accionada aseguró que su decisión se fundamentó en lo dispuesto en el Examinee   HandBook, documento que le fue entregado al tutelante al momento de presentar el   TOEIC y en el que se le informaron las condiciones de presentación del examen,   entrega de los resultados y la manera de proceder cuando exista alguna duda. A   su vez, informó que le otorgó al ciudadano Andrés   Guillermo Maestre la posibilidad de volver a presentar el examen de manera   gratuita, sin embargo, el tutelante optó por interponer la acción de tutela.   Posteriormente, la misma entidad al dar respuesta a la solicitud de pruebas,   informó a la Corte que el señor Andrés Guillermo Maestre Araujo presentó   nuevamente el examen del TOEIC el día 12 de septiembre del año en curso, en el   cual obtuvo un resultado de 600 puntos.    

32. La Sala considera que a pesar de que la pretensión del actor va   encaminada a que se le entregue el resultado del examen presentado el día 29 de   abril de 2015, el procedimiento para presentar el examen, la posterior entrega   de resultados, así como la forma de dirimir las controversias que del mismo   surjan, deben ser entendidas como un todo, lo que implica que la certificación y   la entrega del resultado solo procede cuando se han adelantado los   procedimientos técnicos que se requiere según el sistema de evaluación. Es así,   que cuando las partes tengan alguna diferencia sobre una de las etapas del   examen y acuerden de manera consensual una forma de dirimirla, esa solución se   entiende que está comprendida dentro del proceso. Así sucedió en el presente   caso, pues la accionada tenía dudas sobre el resultado obtenido por el actor en   el examen presentado el 29 de abril de 2015, debido a esto, le dio como   alternativa volver a presentarlo, solución a la que accedió Andrés Guillermo   Maestre    

Como ya se   manifestó, la pretensión del actor es la entrega del resultado del examen   presentado el día 29 de abril de 2015, luego lo que le corresponde a la Sala es   establecer si la accionada le entregó dicho resultado. La Sala evidencia que con   posterioridad al 7 de julio de 2015, fecha en la que fue proferida la sentencia   de segunda instancia y durante el trámite de revisión ante la Corte, el actor de   manera libre y voluntaria presentó un nuevo examen el día 12 de septiembre de   2015 cuyo resultado le fue entregado, vale la pena aclara que esta afirmación   fue realizada por In Other Words en la respuesta a la solicitud de pruebas y no   fue controvertida por el señor Maestre Araujo.    

33. Ahora, la   Sala verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos por la   jurisprudencia constitucional para establecer si en el presente caso estamos   frente a la figura del hecho superado. En primer lugar, se evidencia que la no   entrega del resultado del examen TOEIC presentado por el actor el 29 de abril de   2015, actuación que él considera que vulneró sus derechos fundamentales   invocados, ocurrió con anterioridad a la interposición de la acción de tutela.   En segundo lugar, se evidencia que durante el trámite de revisión de la presente   tutela, el actor presentó nuevamente el examen, situación comprendida dentro del   procedimiento para presentar el examen y del sistema de evaluación del mismo.   Esto supone la satisfacción de la pretensión.    

34.   Una vez analizada la situación concreta del actor y de corroborar el   cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que haya   carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala concluye que en este caso   particular, tal y como lo estableció la SU-225 de 2013, al encontrarse   satisfecha la pretensión, se está frente a un hecho superado, razón por la cual   la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo.     

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO:   REVOCAR la sentencia del siete (7) de julio de 2015,   del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que a su vez, confirmó la   providencia del once (11) de junio de 2015, del Juzgado Sesenta y Seis Civil   Municipal de la misma ciudad y, en consecuencia, DECLARAR la carencia actual de   objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés   Guillermo Maestre Araujo.    

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, líbrense   las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

        

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA T-732/15    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Se   debió estudiar de fondo y determinar la eventual vulneración de los derechos   invocados en la acción de amparo (Salvamento de voto)    

Referencia:  Expediente   T-5.102.010    

Acción de tutela   instaurada por Andrés Guillermo Maestre Araujo contra In Other Words S.A.    

Magistrado Ponente:    

MIRYAM AVILA   ROLDAN    

Discrepo de la   decisión de mayoría por cuanto claramente la Corte Constitucional debió emitir   un pronunciamiento de fondo en la presente acción de tutela. La Corporación ha   sostenido que la carencia actual de objeto se configura ante hechos   sobrevinientes que alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el   que se estructuró el reclamo constitucional, y se pierde, en consecuencia, la   necesidad de protección actual e inmediata. En el caso sub judice, se concluye que se   encuentra satisfecha la pretensión del accionante, puesto que presentó un nuevo   examen conforme el procedimiento establecido por la entidad accionada. A mi modo   de ver, la presentación del nuevo test no soluciona el requerimiento del actor,   quien pretende el conocimiento del resultado del examen de inglés presentado el   29 de abril de 2015. Acogerse al proceso reglamentado por la institución   educativa previsto para regular las inconsistencias en el puntaje de los   exámenes, a mi juicio, no constituye una respuesta que satisfaga la petición   efectuada, como quiera que se trata de una solicitud concreta y específica que   fue presentada con el ánimo de conocer la calificación obtenida para esa fecha,   lo que para el actor constituye una vulneración al derecho de defensa. En   consecuencia, debió la Corporación estudiar de fondo y determinar la eventual   vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de amparo.    

fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]  Afirmación realizada en los hechos de la demanda de tutela.   (folio 2 del cuaderno No. 1).    

[2]  Ley 115 de 1994, artículo 37.    

[4]  Por la cual se dictaron “normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación   para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en   la Ley General de Educación”    

[5]  Página web:   http://siet.mineducacion.gov.co/consultasiet/programa/index.jsp    

[6]  Página web:   http://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-157089_archivo_pdf_NTC_5580.pdf    

[7]  Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591 artículo 6°-1°   el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la tutela.    

[8]  Sentencia T-547 de 2011.    

[9] Sentencia T – 406 de 2005.    

[10] Sentencias T – 313 de 2011, T – 061 de 2013, T – 269 de   2013, T- 736 de 2013, entre otras.    

[11] Sentencia T-736 de 2013.    

[12]  La anterior información se encuentra en detalle en el “Estudio   de cuantificación de tiempos procesales por especialidad del Consejo Superior de   la Judicatura de Colombia”.    

[13] En esta oportunidad, se   estudió el caso de un ciudadano que presentó solicitud de tutela a fin de lograr   la disminución de la condena impuesta por el juez de segunda instancia que   modificó la pena de 16 años de prisión impuesta inicialmente por el a quo. Dicha   solicitud, iba encaminada a lograr la libertad condicional, beneficio que   finalmente obtuvo por aplicación de los artículos 530 y 531 del Código de   Procedimiento Penal. De lo anterior la Corte Constitucional tuvo conocimiento   por lo que considera que al obtener la libertad y ser ésta la razón de la   solicitud de tutela, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera   que debe confirmarse la sentencia revisada sin más consideraciones sobre las   razones que fundamentaron la petición.    

[14] El tutelante interpuso un   derecho de petición dirigido al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom,   con el fin de que se le facilitara la relación de su tiempo de servicio (R.T.S.)   actualizada y en original, con el fin de obtener su pensión ante CAPRECOM. En   esta casó, la Corte concluyó que se estaba frente a un hecho superado, debido a   que, el actor interpuso la acción de tutela el 1° de abril de 2009, y este   obtuvo la respuesta a su petición el 14 de abril del mismo año.    

[15] La Corte resolvió una   acción de tutela presentada por el padre de un menor de 10 años de edad que   tenía “asma bronquial crónica”. El peticionario explicó que están vinculados al   SISBEN-Secretaría de Salud de Neiva, pero que aún no les ha sido entregado el   carné respectivo. Señaló que al menor le formularon de por vida unos   medicamentos de carácter preventivo, pero cuando los solicitaron, les dijeron   que no podrían suministrárselos porque la droga no aparecía en el “vademecum”.   Aduce que han sido censados en distintas oportunidades, en las cuales fueron   ubicados en los niveles 3 y 2 respectivamente. El actor indicó que han   solicitado al SISBEN que reconsideren su situación y los estratifiquen en el   número uno “para obtener mejores servicios de salud”.      

Por su parte, la Secretaría   de Salud de Neiva al responder la acción de tutela informó que actualmente no   tienen una solicitud de medicamentos por parte del accionante. Sin embargo,   aseguró que “tomando en consideración la patología que aqueja al menor y   soportado en conceptos jurisprudenciales, priorizamos a él y su familia para ser   favorecidos con el régimen subsidiado, lo cual se hizo posible autorizar a   partir del 1 de abril de 2001”    

En esa oportunidad, la Corte   Constitucional determinó que de acuerdo con la respuesta suministrada por la   Secretaría de Salud de Neiva, el menor fue vinculado en el régimen subsidiado de   seguridad social. Por lo anterior se estimó que la “eventual vulneración del   derecho fundamental fue superada y no procede conceder el amparo solicitado por   tratarse de un hecho superado”.    

[16] En esta caso, la   pretensión de la tutela era la de que se declarará la nulidad del laudo arbitral   del 15 de diciembre de 2006. Durante el trámite de revisión de la tutela, el   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,   profirió el Auto No. 43045 del 9 de agosto de 2012, en el cual se ordenó   declarar la nulidad del laudo arbitral que originó la interposición de la acción   de tutela    

[17] Sentencias T-170 de 2009.    

[18] El accionante aseguró que   la EEB ESP al suspender en agosto de 2010 algunos beneficios convencionales de   los que venía disfrutando desde enero de 1991, vulneró sus derechos   fundamentales al debido proceso y a la protección de sus derechos. Por su parte,   la EEB ESP invocó lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, por medio   del cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Política. Manifestó la   demandada que la reforma constitucional “estableció que a partir del 1 de agosto   del año 2010 no puede haber beneficios pensionales ni reglas de carácter   pensional diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones”.    En el transcurso de la acción de tutela, la Corte constató que la jurisdicción   ordinaria emitió sentencia en la que resolvió el mismo problema jurídico acá   planteado. Debido a esta circunstancia, la Corte consideró que se configuró la   carencia actual de objeto por hecho superado,

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