T-733-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-733-09  

Referencia:  expediente T-2303945   

Acción de tutela interpuesta por Marco Perea  Labastidas  contra  la Alcadía Distrital de Santa Marta Santa Marta-Magdalena –  Instituto Distrital de Tránsito en Liquidación INDISTRAN.   

Magistrado      Ponente:   

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.  

Bogotá  D.C., quince (15) de octubre de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional  integrada  por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  Humberto  Antonio  Sierra  Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política  y  en  los  artículos  33  y  siguientes  del Decreto 2591 de 1991, profiere la  siguiente:   

SENTENCIA.   

Dentro del proceso de revisión del fallo de  tutela,  en  el  asunto  de la referencia, dictado por el Juzgado Séptimo Civil  Municipal  de  Santa  Marta-  Magdalena,  el  27  de  febrero de 2009, en única  instancia (Fls. 32 a 36).   

     

Hechos  

    

1. El   ciudadano   Marco  Perea  Labastidas,  relata  que  ha  elevado  múltiples  solicitudes  ante  INDISTRAN en liquidación (Instituto Distrital de  Tránsito),  ante  la Alcaldía Distrital, y por intermedio de esta última a la  Unidad  Técnica  de  Tránsito  y Transporte Distrital (nueva entidad, creada a  raíz  de  la  liquidación  de  INDISTRAN), todas estas entidades vinculadas al  Distrito  de  Santa  Marta-Magdalena,  con  el fin de que sea corregido el error  consistente  en  que  el código de registro de su licencia de conducción (cuyo  número  es  13244-0009061  D)  no coincide con el número del código que de su  misma  licencia  aparece  en  “la carta pantalla del  Ministerio de Transporte”.     

    

1. Agrega  que  lo  anterior  le ha generado situaciones perjudiciales,  tales  como  la  retención  de  la  licencia por sospecha de falsificación del  documento  y la inmovilización de su vehículo, por parte de las autoridades de  tránsito.            

    

1. De   otro   lado,   las  entidades  mencionadas  por  su  parte  han  respondido,  cada  una  por su lado, que no tienen competencia para modificar el  registro  de  licencias.  Alegan igualmente, que la entidad INDISTRAN (antes del  inicio   del   proceso  de  liquidación)  incumplió  con  su  deber  legal  de  “lectura  y cargue de información histórica de las  licencias    de    conducción   previa   conciliación   de   la   información  correspondiente  a  cada  licencia”.  Frente a estos  hechos,  la  Fiscalía  General  de la Nación inició investigación contra los  gerentes   de   INDISTRAN.   Y,   añaden   que   está  pendiente  “una  reunión  con los entes comprometidos a efectos de dilucidar  de  una  vez  por  todas  esta  situación”, pues la  actividad  de “activación de licencias”, en el contexto reseñado, requiere  el         concurso         de        varias        entidades.         

    

1. Por  lo  anterior,  el señor Perea Labastidas, interpone acción de  tutela  contra  la  Alcaldía Distrital de Santa Marta y la entidad INDISTRAN en  liquidación,  con  el  fin  de  que  el  juez de amparo les ordene realizar las  gestiones  necesarias  para  que  se corrija el error por el cual no coincide el  número  de  registro de su licencia, con aquel que de la misma licencia aparece  en  el  registro  del Ministerio de Transporte, y sin que ello implique volver a  cancelar  ante  la  administración  el  valor  de  la  licencia  en  cuestión.     

Documentos y pruebas relevantes que obran en  los expedientes.   

    

1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 y 2)     

    

1. Solicitudes  del  tutelante  presentadas  a las entidades demandadas  (Fls. 3 y 4)     

    

1. Copia  de  la  licencia  y  su  código,  y  del código de la misma  licencia   según   el   registro  del  Ministerio  de  Transporte.  (Fls.  8  y  9)     

    

1. Respuestas  a  derechos  de  petición,  de  la  Unidad  Técnica de  Tránsito y de INDISTRAN en liquidación (Fls. 6, 7, 19 y 20).     

    

1. Respuestas  a la demanda de tutela, de INDISTRAN en liquidación, de  la  Alcaldía  de  Santa  Marta  y  de  la  la  Unidad  Técnica  de Tránsito y  Transporte Distrital (Fls. 17, 18, 22 a 26 y 29 a 31)     

    

1. Fallo de tutela de única instancia (Fl. 32 a 36)     

Fundamentos de la Tutela  

El  demandante  alega que se ha vulnerado su  derecho  a  la  igualdad,  libertad  y  vida  digna,  en  tanto cumplió con los  requisitos  legales  para  lograr  la expedición de su licencia de conducción,  tal  como  cualquier  otro  ciudadano, pero en la actualidad tiene problemas con  las  autoridades  por  dicho  concepto.  Agrega  que en varias ocasiones ha sido  requerido  por  las  autoridades de tránsito, so pretexto de que su licencia de  conducción  es  falsa, lo que a su vez ha llegado hasta la situación en que su  vehículo ha sido retenido por la misma razón.      

Respuesta de las Entidades  

INDISTRAN en liquidación  

INDISTRAN en liquidación, explica al juez de  tutela   que  antes  de  que  la  mencionada  entidad  entrara  en  liquidación  “los  gerentes  de  turno  de INDISTRAN, tuvieron la  obligación  legal  (…)  de  hacer  la  depuración  y conciliación entre las  licencias  y  enviarlas  al Ministerio para que fueran cargadas al sistema, base  de  datos  o  carta  pantalla…”,  por lo cual era a  esta  entidad  a quien correspondía solucionar los problemas de registro de las  licencias, antes de entrar en liquidación.   

De  este modo, de conformidad con el Decreto  número  053  de  2006,  que otorga las competencias al liquidador de la entidad  que  entró  en  liquidación,  INDISTRAN en liquidación no tiene potestad para  solucionar  la inconsistencia del registro que alega el demandante. Sin embargo,  explica  que  a  raíz  del  incumplimiento  aludido,  los gerentes de turno son  objeto  de  un  proceso penal, que está en curso ante el Fiscal 13 Seccional de  Santa  Marta.  Por  lo  anterior, consideran “que una  vez  sea devuelta toda esta información que se encuentra al parecer en manos de  la  Fiscalía,  se  procederá  en asocio con el Ministerio de transportes a dar  solución             a             esta            situación…”        

ALCALDIA DISTRITAL de Santa Marta  

La  ALCALDIA  DISTRITAL  de  Santa Marta, se  dirige   al   juez  de  tutela  y  aduce  que  la  entidad  en  liquidación  es  completamente  independiente de la Alcaldía, por lo cual no es posible que esta  última  responda,  y  mucho  menos  solucione el inconveniente planteado por el  demandante.  Añade que el hecho de la inconsistencia en el número del registro  de  la  licencia  del  demandante  no  es  una  situación  que  vulnere derecho  fundamental  alguno, por lo cual puede hacer uso de otros mecanismos para alegar  la inconformidad.   

UNIDAD DE TÉCNICA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE  DISTRITAL   

La  Unidad  de  Tránsito,  que  es la nueva  entidad  recién  creada  como  consecuencia  de  la  liquidación de INDISTRAN,  considera  que el evento planteado por el tutelante es claramente del resorte de  la  entidad  en liquidación, pues fue dicho ente el que expidió la licencia de  conducción  que  presenta  la  inconsistencia.  Cita jurisprudencia de la Corte  Constitucional   en   materia   del   deber  del  juez  de  amparo  de  integrar  adecuadamente  el  contradictorio,  para concluir que debe convocar al proceso a  la      entidad      responsable      de     solucionar     el     impase     al  ciudadano.         

Fallo de tutela revisado  

El  Juez  Séptimo  Civil Municipal de Santa  Marta-  Magdalena, mediante fallo del 27 de febrero de 2009, negó el amparo por  tras   considerar   lo  siguiente:  “…revisada  la  presente  acción  observa  el  despacho  que  no  se  vislumbra  en la misma un  perjuicio  irremediable  que  le pueda acaecer al señor MARCO PEREA LABASTIDAS,  como  consecuencia  del  proceder  (SIC)  por  parte  de  la ALCALDÍA DISTRITAL  – INDISTRAN en liquidación  y    la   UNIDAD   DE   TÉCNICA   DE   TRÁNSITO   Y  TRANSPORTE  DE  SANTA  MARTA, puesto que el accionante  tiene  los mecanismos de ley para contrarrestar esta decisión, como lo es el de  acudir  a  la  jurisdicción  de  lo  contencioso administrativo para dirimir su  conflicto.”   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

Competencia.  

1.- Esta Corte es competente para revisar el  presente  fallo  de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y  241  de  la  Constitución  Nacional,  el  Decreto  2591  de  1991  y las demás  disposiciones pertinentes.   

Planteamiento  del  caso  y  del  problema  jurídico.   

2.-  El  ciudadano  Marco  Perea Labastidas,  alega  que el código de registro de su licencia de conducción (cuyo número es  13244-0009061  D)  no  coincide  con  el  número  del  código  que de su misma  licencia   aparece   en   “la  carta  pantalla  del  Ministerio  de  Transporte”,  pese a que tramitó su  licencia  en  cumplimiento de los requisitos legales para ello. Por lo anterior,  se  ha  dirigido a INDISTRAN en liquidación (Instituto Distrital de Tránsito),  que  es  la  entidad  que  antes del inicio del proceso liquidatorio expidió su  licencia,  a  la  Alcaldía  Distrital  y  a  la  Unidad Técnica de Tránsito y  Transporte                 Distrital1 (nueva entidad, creada a raíz  de  la  liquidación  de  INDISTRAN),  con  el  fin  de  que  sea  corregida  la  inconsistencia,  sin  que  hasta  el  momento se haya superado. Señala que esta  situación  ha  generado  inconvenientes tales como la retención de la licencia  por  sospecha  de  falsificación  del  documento  y  la  inmovilización  de su  vehículo,        por        parte       de       las       autoridades       de  tránsito.          

Las  entidades  mencionadas por su parte han  respondido,  cada  una  por su lado, que no tienen competencia para modificar el  registro  de  licencias.  Alegan igualmente, que la entidad INDISTRAN (antes del  inicio   del   proceso  de  liquidación)  incumplió  con  su  deber  legal  de  “lectura  y cargue de información histórica de las  licencias    de    conducción   previa   conciliación   de   la   información  correspondiente  a  cada  licencia”.  Frente a estos  hechos,  la  Fiscalía  General  de la Nación inició investigación contra los  gerentes   de   INDISTRAN.   Y,   añaden   que   está  pendiente  “una  reunión  con los entes comprometidos a efectos de dilucidar  de  una  vez  por  todas  esta  situación”, pues la  actividad  de “activación de licencias”, en el contexto reseñado, requiere  el         concurso         de        varias        entidades.       

El  Juez de tutela por su lado, no encuentra  la  configuración de un perjuicio irremediable, y considera que el problema del  actor   puede  ser  dirimido  en  la  jurisdicción  contencioso-administrativa.   

Problema Jurídico  

3.-  De acuerdo a lo expuesto, corresponde a  esta   Sala   de   Revisión  establecer,  si  se  han  vulnerado  los  derechos  fundamentales  del  señor  Perea  Labastidas,  en  consideración a que ninguna  entidad  del  Distrito  de  Santa  Marta  relacionada  con  la implementación y  cumplimiento  de  las  normas  de  tránsito,  dispone una solución efectiva al  hecho  de que exista una inconsistencia entre el código de registro que aparece  en  su  licencia  de  conducción  (cuyo número es 13244-0009061 D)2  y el que  aparece  de  su  misma licencia en “la carta pantalla  del  Ministerio  de  Transporte”  (cuyo  número  es  1002183)3.  Para  resolver  lo  anterior,  la  Sala  aclarará previamente la  perspectiva  desde la que asumirá el análisis del caso revisado; luego de ello  determinará  los  temas  a  desarrollar  y  por último dará solución al caso  concreto.   

Análisis previo: perspectiva adoptada por la  Sala  de  Revisión  para  solucionar el problema jurídico de caso subjudice.   

4.- De conformidad con los hechos relatados,  la  Sala  Octava  de Revisión encuentra que el presente es un caso en el que un  ciudadano  no  encuentra una respuesta efectiva ni eficaz de la administración,  frente  a  una  anomalía  que lo ubica por fuera de los requisitos legales para  acreditar  que  su  estatus como conductor está en acorde con las exigencias de  las  mismas  autoridades  administrativas.  Lo anterior sugiere, que el punto de  discusión  no  es  si  el  tutelante de ello deriva algún perjuicio adicional,  como  lo  hicieron  ver  los  demandados  y  el  juez de amparo, pues de entrada  resulta  anormal  que  las  autoridades cuyo deber es exigir a los ciudadanos el  cumplimiento  de  un requisito como elemento de validez para ostentar legalmente  alguna  categoría,  que  para  el  caso  es  la  de  conductor de vehículo, no  implementen  las actuaciones necesarias para que los ciudadanos puedan en efecto  cumplir con ello.    

Para  la  Sala  resulta  evidente  que  los  inconvenientes  administrativos entre entidades, derivados de la liquidación de  una  entidad,  del  incumplimiento  de  deberes  legales de los funcionarios del  Estado,  que  son  los  que  se  alegan en el presente caso, o de cualquier otra  naturaleza,   no  son  razón  suficiente  para  colocar  a  los  ciudadanos  en  situaciones  para  las  cuales  la  misma  administración  reporta  sanciones o  declaraciones  de  incumplimiento,  sin que a ello medie un procedimiento eficaz  para   conjurar   las   consecuencias   negativas   del  incumplimiento  de  los  requerimientos de la misma administración.   

En atención a esto, se encuentra que el caso  objeto  de  revisión  describe prima facie  la vulneración del derecho fundamental del ciudadano demandante a  acceder  a soluciones eficaces de la administración, derivado del postulado del  artículo  2º  Superior,  según  el  cual  dentro  de los fines esenciales del  Estado  está  “servir  a  la comunidad, promover la  prosperidad  general  y  garantizar la efectividad de los principios, derechos y  deberes  consagrados  en  la Constitución…”. De lo  cual  se  desprende  igualmente,  la  vulneración del derecho al debido proceso  (art  29  C.N), por vía de no desplegar las actuaciones necesarias, o adelantar  el  procedimiento pertinente, para permitirle solucionar la situación según la  cual  ha  incumplido  el  requisito  de ostentar una licencia cuyo código esté  registrado  en  el  Ministerio  de Transporte. Por esto, la discusión para Sala  tampoco  consiste  en  si la licencia cumple o no con los requisitos que para su  expedición   se   exige,   pues   ello   sólo  puede  determinarse  cuando  la  administración  adelante  las  actuaciones pertinentes para determinar que es o  no de esa manera, lo que justamente no se ha hecho.    

En   este  orden,  el  problema  jurídico  planteado,  no  pretende establecer si la administración tiene deberes para con  el  ciudadano y si los ha cumplido o no, pues resulta evidente que sí los tiene  y  que ha incumplido; sino cuál(es) de las entidades demandadas es la llamada a  solucionar  la  inconsistencia  advertida por el tutelante, y cuál la manera de  llevar a cabo dicha solución.   

Por  lo expuesto, la Sala hará referencia a  los  argumentos  de  la jurisprudencia constitucional que fundamentan el derecho  de  los  ciudadanos  a  acceder  a  la  administración  y  a  recibir  de ésta  soluciones  eficaces,  acordes  con  las  exigencias  que  ella  misma  procura.  Posteriormente  analizará  los deberes de las distintas entidades vinculadas al  caso revisado, para luego dar solución al mismo.   

Principio de eficacia de la administración  pública   y   derechos   correlativos   de   los  ciudadanos.  Reiteración  de  jurisprudencia.   

5.-  En  relación  con la sustentación de  distintas  tareas  del Estado, la Corte ha sostenido4  que  éste  se configura como  una  organización socio-política y como una estructura jurídica con el fin de  hacer  posible en la práctica la noción de poder público, para los efectos de  cumplir  y  realizar  sus  fines. Así, el Estado “se  desenvuelve  en  el  orden  institucional  a través de un conjunto de órganos,  dirigidos,  coordinados  y  manejados  por  personas  naturales  que ostentan la  calidad   de   agentes,   funcionarios  o  autoridades  públicas,  cuyos  actos  relacionados  con  el  servicio  son  imputables  directamente al ente político  estatal,  representado  en  cada  caso  por sus entidades u organismos del nivel  central         y         descentralizado”5.   Lo  anterior  resulta  necesario  por  cuanto  “el Estado se concibe como un  ente  ficticio impedido para obrar directamente por carecer de entidad material,  debiendo  hacerlo  entonces por intermedio de las instituciones públicas que lo  conforman,  a  quienes  en  razón  de  sus objetivos constitucionales la propia  Carta   Política   y   las   leyes   le  reconoce  la  respectiva  personalidad  jurídica.”6   

De este modo, la capacidad jurídica de los  órganos  del  Estado, supone su responsabilidad por las acciones u omisiones de  quienes  legalmente  lo integran y representan. Junto con esto, se ha reconocido  también  capacidad política, fundada en los principios de la representación y  del  mandato,  por  lo cual gozan de cierto grado de libertad para desarrollar y  ejecutar  sus  actos.  Esto,  a  la  vez, permite a los asociados formular en su  contra  pretensiones que van desde reclamar de ellos cursos de acción, hasta el  establecimiento  de  responsabilidades;  todo  lo  cual constituye una garantía  constitucional  de  las  personas  frente  a  su  inactividad, incumplimiento de  deberes  e  incluso  frente  a los daños antijurídicos que puedan causar en el  ejercicio de los deberes y poderes de gestión e intervención.   

Así pues, surgen obligaciones concretas del  postulado  constitucional  contenido  en  artículo 2º Superior, según el cual  dentro    de    los    fines    esenciales   del   Estado   está   “servir   a  la  comunidad,  promover  la  prosperidad  general  y  garantizar  la  efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en  la Constitución…”.   

6.-   Con   fundamento   en   esto,   la  jurisprudencia   de   esta   Corte   ha  protegido  el  denominado  “principio      de      eficacia     de     la     administración  pública”,   según   el   cual   las   autoridades  administrativas  ostentan  cargas  relativas  al desempeño de sus funciones, en  orden  a  implementar y brindar soluciones a problemas de los ciudadanos. Dichas  problemas  constituyen  deficiencias  atribuibles  a  deberes específicos de la  administración,  y así las mencionadas soluciones han de ser ciertas, eficaces  y proporcionales a éstos.   

En  desarrollo  de  lo  anterior,  la Corte  Constitucional  ha  sostenido,  por  ejemplo  que el principio de eficacia de la  administración   imprime   obligaciones  a  las  autoridades  carcelarias  para  garantizar  niveles  de  dignidad  en  las  condiciones  y manejo integral de la  población  de  internos  del  país  (T-412-09,  T-515/08). También, cuando la  población  ha  sido  víctima  de  desastres  naturales,  se  ha  ordenado a la  administración  tomar  las  medidas necesarias para superar dicha situación, y  ha  hecho  énfasis  en  la  eficacia de éstas (T-1094/02). En relación con el  acceso  de  la  población  indigente a información y a programas especiales de  atención,   esta  Corte  ha  garantizado  de  manera  íntegra  la  eficacia  y  eficiencia  de  las acciones de las autoridades, y ha dispuesto la improcedencia  de   eximentes   para   ello,   incluso   ha   rechazado   el  argumento  de  la  indisponibilidad presupuestal (T-646/07, T-166/07).   

También,  es  recurrente  y fundamental el  argumento  de  esta  Corporación,  dirigido a justificar constitucionalmente la  provisión  de  cargos  de carrera mediante la implementación de un concurso, y  la  subsiguiente  consecuencia  que ello trae, cual es el retiro de personas que  despeñan  en  el  cargo de carrera pero no ganan el concurso. En este punto, el  principio  de  eficacia  de  la  administración,  sustenta  no solo el deber de  realización  del  concurso,  convirtiéndose  así  en  un  pilar  esencial del  sistema  de  carrera;  sino la adecuación constitucional de que una persona sea  retirada    de   su   trabajo   para   que   la   ganadora   del   concurso   la  reemplace7.  En  el  mismo  sentido, según lo dispuesto en la Ley 909 de 2004  encaminada   a  desarrollar  la  disposición  contenida  en  el  artículo  125  Superior,  la  carrera  administrativa “es un sistema  técnico  de  administración  de  personal  que  tiene por objeto garantizar la  eficiencia   de   la  administración  pública.”8   

7.- Como se ve, el principio de eficacia de  la   administración   pública,   impide   a  las  autoridades  administrativas  permanecer  impávidas  o  inactivas  frente  a  situaciones  que  afecten a los  ciudadanos;  además  de  configurarse  como  un  fin hacia el cual deben tender  dichas  autoridades.  En este orden, la implementación práctica de ello supone  la  obligación  de  actuación  de  la administración, y de la real y efectiva  ejecución  de medidas, y no sólo la aceptación o reflexión sobre aquello que  requiere  su  intervención.  De ahí, que la jurisprudencia constitucional haya  puntualizado  también  la  necesidad  de  considerar  los procedimientos de las  autoridades bajo la noción de debido proceso administrativo.   

El debido proceso administrativo supone que  los  trámites administrativos, de comunicación o información entre entidades,  o  los  relativos  a  la  orden  y  ejecución  de  medidas no constituyen causa  objetiva  para justificar la demora o la inactividad. De lo cual se concluye que  si  la inoperatividad o las dilaciones se derivan del funcionamiento del aparato  administrativo   procede   el  constreñimiento  judicial  para  conjurar  dicha  situación.  Así  lo  ha concluido la Corte cuando analiza la procedencia de la  acción  de  tutela, y se enfrenta a una presunta improcedencia de la acción de  amparo  por  incumplimiento  del  requisito  de  inmediatez; frente a lo cual ha  afirmado,  “en suma, si las dilaciones que se derivan  del  funcionamiento del aparato administrativo de la rama judicial dificultan el  acceso  a  los  documentos  y  medios  que  se requieren para ejercer el recurso  constitucional,  debe entenderse que opera una causa objetiva para el retraso en  la     presentación     de     la    acción.”9   

8.-  A este respecto, en sentencia T-484 de  2004  se  sostuvo  lo  siguiente:  “La Constitución  Política,  en  su  artículo 29, señala que ´el debido proceso se aplicará a  toda  clase de actuaciones judiciales y administrativas´. La Corte ha destacado  que  tal  exigencia  obliga  a  que  tanto  las  autoridades judiciales como las  administrativas,  actúen respetando el ´conjunto complejo de circunstancias de  la  administración  que  le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para  la  seguridad jurídica de los administrados y para la  validez     de     sus     propias    actuaciones10,  ya  que  su  inobservancia  puede  producir sanciones legales de distinto género. Se trata del cumplimiento  de  la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre  si  de  manera  directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con  disposición   que   de   ellos  realice  la  ley´11.   Por   tal  razón,  esta  Corporación  ha indicado que el debido proceso administrativo es un derecho con  rango                  fundamental,12 consagrado como la garantía  que  tienen  los  asociados  a  que  los actos de la administración tengan como  fundamento un proceso justo y adecuado.”   

9.- Por  último,  vale  la pena destacar que el legislador ha aplicado  también  de  manera  intensa  el  principio  de  eficacia de la administración  pública,  pues  en  la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en  la  Ley  790  de 2002 por la cual se expidieron las disposiciones para adelantar  el  programa  de  renovación  de  la  administración pública, esto es para la  liquidación   de  entidades  del  Estado,  justificó  dicha  política  en  la  necesidad  de  hacer  eficiente  el  desempeño  de las funciones propias de las  autoridades y entidades del Estado. Así, se afirmó:   

“…2.  Eficiencia de la Administración  Pública.   En  la  actualidad existe una clara y nociva multiplicación de  entidades  públicas  que  agobian  al  ciudadano, causan descoordinación en la  acción  pública  y  hacen  inviable  cualquier  presupuesto  estatal.  El  crecimiento  del  Estado  en su conjunto ha sido excesivo y la estructura fiscal  del  país  no  es  sana. (…) La reforma es imperativa no sólo porque de ello  depende  la  consolidación  del  Estado  social  de  derecho, sino porque de no  producirse  el  proceso  de  ajuste, los gobiernos futuros tendrán que afrontar  una  crisis  fiscal  que  paralizará  la  inversión  social y pondrá en grave  riesgo  la  estabilidad  macroeconómica  del  país.   El  Estado  es  hoy  permisivo  con  la  corrupción, gigante en politiquería y avaro con lo social,  por    lo    que    se    requiere    adoptar   medidas   que   reviertan   esta  situación.”13   

De  lo  cual  se  concluye que también por  razones  económicas  y  de estructura política, el principio de eficacia de la  administración  pública  genera obligaciones de las entidades que conforman el  Estado, y derechos correlativos de los ciudadanos.   

Deberes  de las entidades demandadas y caso  concreto.   

10.- Como se expuso, en el presente caso el  ciudadano  Marco Perea Labastidas, interpuso acción de tutela con el fin de que  sea  corregido el error consistente en que el código de registro de su licencia  de  conducción (cuyo número es 13244-0009061 D) no coincide con el número del  código  que  de  su  misma  licencia  aparece en “la  carta  pantalla  del  Ministerio  de  Transporte”. El  juez  de  amparo  vinculó  a  INDISTRAN en liquidación (Instituto Distrital de  Tránsito),  a  la  Alcaldía  Distrital,  y a la Unidad Técnica de Tránsito y  Transporte  Distrital  (nueva  entidad,  creada  a  raíz  de la liquidación de  INDISTRAN)14,  quienes  manifestaron  cada  uno  por  su  lado, que carecían de  competencia  para  modificar  el  registro  de licencias. Adicionalmente a esto,  explican  que a los gerentes de turno de INDISTRAN antes de su liquidación, les  correspondía   cargar  la  información  de  las  licencias  en  el  sistema  de registro del Ministerio de  Transportes,  lo  cual no hicieron, por lo que en la actualidad son objeto de un  proceso  penal,  que  está en curso ante el Fiscal 13 seccional de Santa Marta.  Con  base  en  lo anterior INDISTRAN afirmó “que una  vez  sea devuelta toda esta información que se encuentra al parecer en manos de  la  Fiscalía,  se  procederá  en asocio con el Ministerio de transportes a dar  solución  a  esta situación…” Por su lado el juez  de  amparo consideró que no existía vulneración de derechos fundamentales del  actor,  y  que  además, éste contaba con la vía contenciosa para presentar la  alegación propuesta en sede de tutela.   

11.-   Frente  a  lo  relatado,  la  Sala  manifestó  de  manera previa (fundamento jurídico número 4) que la situación  del  demandante  de tutela es anómala, en la medida en que como consecuencia de  una  situación  ajena  a  sus  deberes de ciudadano (funcionarios incumplidos y  liquidación   de  una  entidad  distrital),  se  encuentra  por  fuera  de  las  exigencias  legales  relativas  a la licencia de conducción. Lo que acarrea que  las  autoridades  pueden  declararlo incumplido e incluso sancionarlo; pero a la  vez,  la  misma  administración  no  brinda  posibilidad alguna para solucionar  dicha   situación,   pues   todas   las  entidades  estatales  vinculadas  como  autoridades  de  tránsito de Santa Marta se declaran incompetentes para conocer  el asunto.   

A  su  turno, se fundamentó el deber de la  administración   de  ofrecer  e  implementar  de  manera  eficiente  soluciones  eficaces   a   los   ciudadanos.  Mucho  más  y  sin  eximentes,  cuando  estas  obligaciones  surgen  de  los  deberes  directamente asignados a las autoridades  administrativas  correspondientes.  Y,  en este orden, se fundamentó además el  derecho  correlativo  de  estos  ciudadanos  de  reclamar  el cumplimiento de lo  propio.   

12.- Con base en lo anterior, se insiste en  la  conclusión  previamente expuesta, según la cual los derechos fundamentales  del  actor, derivados del principio de eficacia de la administración, así como  el  debido  proceso,  han  sido  vulnerados por las autoridades de tránsito del  distrito  de  Santa  Marta.  De  este  modo, el ciudadano Perea Labastidas tiene  derecho  a  reclamar  de  la administración de tránsito distrital, las medidas  pertinentes  para  ajustar  a  las  normas  la  licencia  de conducción, y así  legalizar  su  situación  jurídica como conductor de vehículo, con arreglo al  contenido  del principio del debido proceso administrativo. Y esto con urgencia,  como  quiera que no hacerlo lo convierte en objeto de incumplimiento y sanciones  por  parte  de  la  misma administración; lo cual entre otras cosas autoriza la  intervención del juez de tutela.   

Ahora  bien, como se advirtió también, en  atención  a  las  particularidades  del  caso, la Sala debe determinar la forma  concreta  mediante  la  cual  se  habrá  de cesar la vulneración, así como la  entidad competente para hacerlo.   

13.- A este respecto, esta Sala de Revisión  encuentra  que  según  el artículo 3º de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional  de  Tránsito  y  Transporte),  las autoridades de tránsito son en su orden las  siguientes:   

    

* El  Ministerio de Transporte   

* Los Gobernadores y los Alcaldes.   

* Los  organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o  distrital.   

* Los   Inspectores   de   Policía,  los  Inspectores  de  Tránsito,  Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.   

* La  Superintendencia General de Puertos y Transporte.   

* Las  fuerzas  militares  para cumplir exclusivamente lo dispuesto en  el parágrafo 5º de este artículo.   

* Los agentes de Tránsito y Transporte.     

Por  lo  cual,  se concluye que en el nivel  territorial   distrital,   como   es  el  caso  de  Santa  Marta,  la  autoridad  jerárquicamente  superior  es  la Alcaldía. Por ello, la Sala considera que la  Alcaldía  Distrital  de  Santa  Marta, es el ente que debe tomar la medida para  solucionar la situación del demandante.   

14.- Con todo, igualmente advertido desde el  inicio  del  análisis de caso revisado, la Sala además debe determinar el tipo  de  medida  que  se  tomará  para  conjurar la vulneración encontrada. En este  orden,   se   considera   que  al  tenor  de  los  deberes  de  las  autoridades  administrativas  desarrollados  más  arriba,  la  Alcaldía  Distrital de Santa  Marta  debe  tomar dos medidas. La primera, surtir una actuación administrativa  por  escrito,  por  intermedio  de  la Unidad Técnica de Tránsito y Transporte  Distrital  si  así  lo considera, dentro de los diez (10) días siguientes a la  notificación  del presente fallo, en la que se informe a las demás autoridades  de  tránsito  y transporte del país, cuáles licencias expedidas por INDISTRAN  de  Santa  Marta  (hoy  en  liquidación),  como  la  del actor, deberían estar  registradas,  y  no  lo están, en el registro de información del Ministerio de  Transportes,  de  conformidad con las obligaciones de INDISTRAN antes del inicio  de  su liquidación. Dicha actuación, deberá contener la advertencia de que la  causa  de  la  ausencia  del  registro  en  la “carta  pantalla”   del  Ministerio  de  Transportes,  está  siendo  objeto de determinación a partir de la depuración de la información o  el  adelantamiento  de  los  distintos  procedimientos  para  ello,  por lo cual  cualquier  declaración de incumplimiento o sanción derivada de la ausencia del  registro,     deberá     soportarse     en     los    resultados    de    dicha  depuración.     

De   igual   manera,  la  Sala  considera  pertinente  que  la  actuación  debe referirse no sólo a la licencia del actor  sino  a  las licencias de otros ciudadanos que estén en la misma situación del  señor  Perea  Labastidas, pues tal como lo afirma INDISTRAN en liquidación, la  peculiaridad  del  caso ha llevado a que varias personas puedan encontrarse ante  la  misma  eventualidad.  De  otro  lado  la  actuación  administrativa  que se  ordenará  deberá darse a conocer por medios idóneos, y deberá condicionar su  vigencia,  al  menos hasta que la información de las licencias en mención haya  sido depurada.    

La segunda medida, consiste en ordenar a la  Alcaldía  expedir  un  certificado,  por  intermedio  de  la Unidad Técnica de  Tránsito  y  Transporte  Distrital  si  así  lo considera, a nombre del señor  Marco  Perea  Labastidas,  y  otros  certificados a nombre de otras personas que  estas  entidades  concluyan  que  se  encuentran  en  la  misma  situación  del  ciudadano  Perea  Labastidas;  en la que conste que su licencia es válida en el  entretanto  de  las  diligencias  y  trámites de depuración de la información  respectiva,  ante  el  Ministerio  de  Transporte.  Esto  con  el  fin de que el  demandante  y  las  demás personas en su situación puedan portar la mencionada  certificación.   

Adicionalmente, la Sala ordenará al juez de  única  instancia,  velar  por  el  cumplimiento  estricto  de  lo  que aquí se  ordenará.   

     

15.-  Por  último, se considera pertinente  hacer  referencia  a  un caso similar recientemente fallado por esta misma Sala,  correspondiente  a la sentencia T-361 de 2009, en cual un ciudadano pese a haber  cumplido   con   los  requisitos  exigidos  por  las  autoridades  de  tránsito  respectivas  de  Medellín,  no encontraba registrado su histórico de licencias  en  el  registro  del Ministerio de Transportes. En aquel caso, se demostró que  el   incumplimiento   del   organismo   de   tránsito   respectivo,  no  tenía  justificación  distinta  a  fallas  de  la  entidad misma en cumplimiento de la  tarea  en  dicho  sentido. Por ello, se ordenó a la Secretaría de Transporte y  Tránsito  de Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a  la notificación del fallo, reportara al Registro Nacional de Conductores del  Ministerio   de  Transporte  las  licencias  de  conducción  expedidas  por  el  Organismo   de   Tránsito   a   nombre  del  ciudadano  demandante  en  aquella  oportunidad.   

Ahora  bien,  tal  como  se  explicó en el  acápite  del análisis previo de esta providencia, en el presente caso no está  clara  la  causa  por  la  cual  la licencia del tutelante no se registró en el  Ministerio  de  Transporte.  Y  tanto  es  así,  que los gerentes de la entidad  encargada  de hacerlo están siendo investigados por la Fiscalía por ello y por  otras  anomalías,  según  relatan los demandados. En este orden, no es posible  en  el  caso  objeto  de  revisión,  ordenar la inscripción. Aunque como se ha  dicho,  la  falla  en  el  caso  actual  consiste en que no se ha tomado ninguna  medida,  ni  siquiera  temporal, para solucionar la situación del demandante; y  esta situación es la que justamente pretende conjurar la Sala.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo de tutela  dictado  por  el  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta- Magdalena, el  27  de  febrero  de  2009,  en  única instancia, dentro de la acción de amparo  promovida  por  el ciudadano Marco Perea Labastidas contra la Alcadía Distrital  de  Santa  Marta  Santa  Marta-Magdalena  –  Instituto Distrital de Tránsito en  Liquidación  INDISTRAN,  en  el asunto de la referencia; y en su lugar CONCEDER  el  amparo de sus derechos al acceso efectivo a la administración pública y al  debido proceso administrativo.   

SEGUNDO.- ORDENAR a  la  Alcaldía  Distrital  de  Santa  Marta,  que  dentro  de los diez (10) días  siguientes   a  la  notificación  del  presente  fallo,  emita  una  actuación  administrativa  por  escrito, en los precisos términos del fundamento jurídico  número 14 de esta sentencia.   

TERCERO.-     ORDENAR    al  Juzgado  Séptimo  Civil  Municipal  de  Santa Marta- Magdalena,  velar   por   el   estricto   cumplimiento   de   lo  ordenado  en  la  presente  sentencia.   

CUARTO.- LÍBRESE  por  Secretaría  la  comunicación  de  que trata el  artículo   36   del   Decreto   2591   de   1991,   para   los   efectos  allí  contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado   

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria  General   

    

1 Todas  estas entidades vinculadas al Distrito de Santa Marta-Magdalena   

2 Folio  9   

4  Cr.     C-619     de  2002   

5  Ibídem   

6  Ibídem   

7 C-182  y C-099 de 2007; T-313 de 2006 y C-039 de 2000, entre otras.   

8 T-356  de 2008   

9 T-808  de 2007   

10  Énfasis del texto transcrito.   

11  {Cita del aparte transcrito} T-550 de 1992   

12  {Cita  del aparte transcrito}Al respecto puede consultarse la sentencia C-597 de  2003   

13  Gaceta  del  Congreso  No.430  del  miércoles  16 de  octubre de 2002.  Páginas: 3-7.   

14  Todas     estas     entidades     vinculadas     al     Distrito     de    Santa  Marta-Magdalena.     

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