T-733-13

Tutelas 2013

           T-733-13             

Sentencia T-733/13    

MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA   PROTEGER UN DERECHO-Finalidad    

Las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza   contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado   la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden   ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que   “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede   apreciar la urgencia y necesidad de la medida”.    

MEDIDAS   PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se acreditó   perjuicio en proceso de restitución de inmueble arrendado    

No existen   elementos de juicio que indiquen la necesidad de acudir a la medida de   suspensión provisional porque las decisiones adoptadas en el proceso de   restitución de inmueble arrendado obedecieron al trámite previsto en la ley y el   accionante ejerció su derecho de defensa, por este motivo no surge la ocurrencia   probable de un perjuicio irremediable que haga necesario acudir a esta medida.   Las sentencias proferidas por el juez de primera instancia y por el tribunal, en   cuanto al incumplimiento contractual y la restitución del bien inmueble   arrendado obedecen al procedimiento dispuesto por  la ley y están provistas   de la presunción de legalidad y acierto, sin que la Sala observe las condiciones   exigidas en cuanto a la probable vulneración o el menoscabo efectivo de un   derecho fundamental que ameriten acudir a una medida como la suspensión   provisional de la restitución del inmueble arrendado.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE   LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

La   jurisprudencia constitucional ha puntualizado la aplicación del defecto fáctico   como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, para definir que se presenta (i) por la omisión en el   decreto de pruebas indispensables en el proceso;(ii) cuando surge una valoración   caprichosa y arbitraria de las pruebas allegadas al proceso; (iii) Cuando no se   valora en su integridad el acervo probatorio. La Corporación ha concebido de dos formas el denominado   defecto fáctico: de manera negativa, es decir, cuando el juez se niega a   decretar una prueba o se abstiene de valorar las pruebas allegadas al expediente   y lo hace de modo arbitrario, no razonable y caprichoso, así que da por no   probado un hecho o situación. El defecto   fáctico puede ser i) por omisión cuando el juez niega dar por probado un hecho   debidamente acreditado en el proceso, aspecto que tiene que ver con que el   funcionario ignora o no valora las pruebas allegadas al proceso, así mismo en la   medida en que teniendo la facultad de decretar pruebas de oficio no lo hace por   razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: ocurre cuando a pesar   de que las pruebas están en el proceso,  existe una errónea interpretación   de ellas, ya sea porque se entiende por probado un hecho que no aparece en el   proceso o se examina de una forma incompleta o cuando las valoró a pesar de adolecer de ilegalidad o   ineptitud, o fueron indebidamente practicadas o recaudadas con la respectiva   vulneración del debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte. Sin   embargo, el juez constitucional debe constatar si en el proceso se inaplicaron   los principios de la lógica, sana crítica, y reglas de la experiencia que hacen   que el juez se distancie de lo realmente demostrado, sin que se concluya que    puede suplir la actividad probatoria del juez ordinario, porque tal situación   sería contraria al objetivo del amparo constitucional.    

DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración    

CARGA DE LA PRUEBA-Finalidad    

La noción de carga de la prueba “onus probandi” es una herramienta   procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar   los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el   demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte   la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que “la   carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de   suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la   (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo   incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del   proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”.    

CARGA DE LA PRUEBA-Impulsa   la actividad de las partes para que aporten elementos de prueba al proceso/CARGA   DE LA PRUEBA-Corresponde a demandantes y demandados    

DICTAMEN PERICIAL-Concepto/VALOR   PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL    

La prueba   pericial es aquella que el proceso requiere tratándose  de conocimientos   técnicos, artísticos, o científicos especiales ajenos al conocimiento del juez,   pero que auxilian su conocimiento con el fin de obtener la convicción que la   sentencia requiere. El dictamen pericial complementa el criterio del juez en   aquellos asuntos que requieren conocimientos especiales y corresponderá a las   partes, solicitar su adición, complementación u objetarlo por error grave con el   propósito de brindarle al juzgador  los elementos necesarios para una   correcta valoración del mismo, incluso con la posibilidad de que, a partir de   tal actividad  se parte de la experticia a partir del examen crítico que   realice de aquél.    

PRINCIPIO   IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de interpretar   la demanda    

La labor del juez consiste en   garantizar la primacía del derecho sustancial, con apego a lo solicitado por la   parte, pero sin desconocer la aplicación del principio “iura novit curia”,   antagónico al exceso procedimental que sacrifica el derecho sustancial. No   significa lo anterior que el principio propicie la vulneración de la congruencia   de las decisiones o, en otras palabras, que el juez falle con una sentencia cuyo   contenido sea ajeno a lo pretendido en la demanda, porque  resuelve un   asunto distinto extraño a las pretensiones de la demanda.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto en proceso de   restitución de bien inmueble arrendado hubo congruencia de la sentencia,   respetando principio iura novit curia    

Referencia: expediente T 3.858.948    

Acción de tutela incoada por Daniel Espinosa Cuellar contra la Sala Civil   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 Civil del   Circuito de Descongestión.    

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil   trece (2013)    

La Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,   María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas   en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los   artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los   fallos de tutela dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia en  primera instancia el 19 de diciembre de 2012 y en segunda   instancia por la Sala de Casación Laboral el 20 de febrero de 2013, que   declararon improcedente la acción de tutela presentada por el señor Daniel   Espinosa Cuellar.    

1. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1. Las propietarias del inmueble   ubicado en la Calle 104 No 23-36 de la ciudad de Bogotá celebraron con la   sociedad administradora de finca raíz Juan Santa María & CIA LTDA un contrato de   administración y arrendamiento respecto al inmueble mencionado.    

2. La Sociedad administradora, a   su vez, suscribió contrato de arrendamiento de local comercial con los señores   Daniel Ricardo Espinosa Cuellar, Rafael Fernando Lobo Guerrero Osorio, Gloria   María Matilde Cuellar de Espinosa y con la empresa Textiles Vida Vidatex Ltda,   en calidad de arrendatarios solidarios por un término de 12 meses a partir del   1º de mayo de 2000 y hasta el 30 de abril de 2001.    

3. En el contrato  mencionado   se pactó que, las reparaciones locativas requeridas por el inmueble para el   desarrollo de la actividad comercial serían a cargo de los arrendatarios.   También, la atención de los trámites para la obtención de licencias de   funcionamiento y permisos ante  las entidades públicas. Adicionalmente, las   partes estipularon una cláusula penal por incumplimiento correspondiente al   doble del canon vigente.    

4. Con el fin de realizar las   adecuaciones locativas necesarias las partes del contrato de arrendamiento   acordaron que los arrendatarios se obligarían a modificar el inmueble objeto del   contrato, con base en los planos que hacen parte del inventario, además que  “[s]e comprometen a realizar a su costo la obra la cual acedera(sic) el   propietario en el momento de la entrega del inmueble a la terminación del   contrato”-folio-41.    

5. El incumplimiento de lo   acordado respecto a la legalización del bien inmueble de residencial a   comercial, la construcción de locales comerciales sin tener en cuenta el plano   anexo al contrato de arrendamiento y no asumir el pago oportuno del mayor valor   de las cargas fiscales, así como la construcción de una bodega no autorizada,   para los demandantes, en el proceso de restitución de inmueble arrendado,   demostrarían el incumplimiento contractual con base en la pretensión subsidiaria   presentada en la demanda.    

6. Sin embargo, por comunicación   del 6 de octubre de 2008, la arrendadora procedió a  efectuar el desahucio   en el cual expresó que el contrato de arrendamiento no sería renovado de manera   tácita, habida consideración de que la propietaria lo requería para su   habitación.  Del mismo modo, advirtió que el arrendamiento terminaría al   vencimiento del periodo en ejecución, esto es, el 30 de abril de 2009, fecha en   la cual los arrendatarios debieron restituir el bien, sin que ello ocurriera.    

7. La Empresa Santa María y Castro   Asociados S.A.S., en su calidad de administradora del bien inmueble presentó   demanda de restitución de inmueble arrendado contra los arrendatarios   solidarios, con el fin de obtener la restitución del inmueble.    

8. En la demanda de restitución de   bien inmueble arrendado, el demandante alegó como  pretensiones   principales: (i) la terminación del contrato de arrendamiento celebrado el 17 de   abril de 2000, en relación con el inmueble ubicado en la calle 104 No 23-36 de   esta ciudad, con base en desahucio oportunamente realizado conforme al artículo   518 y siguientes del Código de Comercio; (ii) la restitución del inmueble ;   (iii) el pago de los impuestos adeudados por el aumento del área construida, sin   autorización del arrendador o los propietarios de 515 M2 a 777.5 M2; (iv) la   condena en contra de los demandados al pago de la cláusula penal; (v)  la   condena  a las costas y gastos del proceso.    

9. Como pretensiones subsidiarias:   (i) que conforme a los hechos alegados, probados y las estipulaciones de las   partes,  los demandados incumplieron el contrato de arrendamiento,   contenido en un documento privado y firmado ante notario; (ii) que como   consecuencia se declare terminado el contrato de arrendamiento; (iii) no   escuchar a la parte demandada con base en la falta de pago del incremento de los   impuestos prediales causado por el aumento del área construida sin autorización   de los propietarios; (iv) que como consecuencia del mencionado incumplimiento se   condene a los demandados al pago de la cláusula penal; (v) que se ordene la   práctica de la restitución del bien inmueble; (vi) condenar a los demandados a   las costas y gastos causados por el proceso.    

10. Los demandados contestaron la   demanda, se pronunciaron en relación con los hechos y alegaron como excepciones   de fondo la caducidad del desahucio y el cobro de lo no debido-folio 5.    

11. Obra en el expediente   interrogatorio de parte practicado al representante legal de la entidad Textiles   Vida Vidatex Ltda, quien reconoció la obligación de los arrendatarios de   destinar el bien inmueble para una actividad de carácter comercial, asumiendo   las reparaciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo estipulado en el   contrato de arrendamiento-folio 10    

12. En inspección judicial   practicada el 1º de noviembre de 2011 en el inmueble, en la cual se acreditó que   allí se ubicaban las oficinas de TEXTILES VIDA VIDATEX LTDA y KARLA LTDA-folio   11.    

13. El dictamen pericial, rendido   por el perito Mario Augusto Gómez Jiménez, precisó las características de las   remodelaciones realizadas al bien inmueble ubicado en la calle 104 No 26-36 de   la ciudad de Bogotá, e identifica la falta de licencia para la construcción   concedida por una curaduría-folio 46.    

14. El 30 de marzo de 2012, el   Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, luego de hacer un   análisis en cuanto a la legitimación en la causa y la naturaleza del contrato de   arrendamiento, profirió sentencia condenatoria contra los demandados.    

15. Advirtió que conforme al    Código de Comercio el arrendador tiene la facultad de dar por terminado el   contrato cuando necesite el inmueble para su habitación o para un   establecimiento de su propiedad sustancialmente distinto al del arrendatario.    

16. Agrega que los arrendatarios   incumplieron con sus obligaciones en cuanto realizaron construcciones al   interior del inmueble, sin adelantar los respectivos permisos y el plano exigido   por el demandante para ello. En este sentido explica la decisión que el contrato   “ ha sido incumplido por los arrendatarios quienes no acataron el deber expuesto   en la ley contractual (ar.1602 CC), en punto a la adecuación y remodelación del   bien conforme a las autorizaciones y permisos expedidos para tal fin por parte   de las autoridades correspondientes …” –folio 19.    

17. Apelada la decisión en   sentencia del 31 de agosto de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de   Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia.   Advirtió que en la decisión dictada por el aquo fue un fallo extrapetita, por el   contrario, señala que el juez decidió con base en la materia litigiosa y no   acogió la pretensión principal fundada en la causal segunda prevista por el   artículo 518 del Código de Comercio, pero sí falló con base en la subsidiaria,   consistente en la terminación del contrato de arrendamiento por incumplimiento.     

2. Solicitud de Tutela    

El accionante alegó el amparo de   los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de   justicia, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 15 Civil del Circuito de   Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en las sentencias   pronunciadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en su   contra.    

Los fundamentos de esta solicitud   los resume el accionante de la siguiente manera:    

a. La Sala Civil del Tribunal   Superior de Bogotá invirtió la carga de la prueba.    

Para el accionante el tribunal   vulneró la regla prevista por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil   al exigirle en calidad de demandado una actividad probatoria concerniente al   demandante de acreditar que las reparaciones realizadas en el bien inmueble se   adecuaran a los planos parte del inventario anexo al contrato de arrendamiento,   “pues fue la que en su demanda adujo que los inquilinos no ejecutaron la   remodelación bajo el diseño del plano supuestamente acordado entre las   partes”-folio 60.    

De otra lado, que el artículo 1757   del Código Civil dispone que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al   que alega aquéllas o ésta” y en ese sentido correspondía a la parte demandante   demostrar las circunstancias de hecho que dieran lugar a la extinción de las   prestaciones contractuales-folio 61.    

Aduce que los arrendatarios no   alegaron el incumplimiento y, por ende, no tendrían interés en demostrarlo,   porque sería equivalente a “que un sindicado tuviera que aducir y demostrar las   circunstancias determinantes a fin de ser condenado”. (Sic) -folio-62.    

b. Es contraevidente la   conclusión del Tribunal    

El demandante critica la   valoración que el tribunal hace del peritaje por cuanto el perito dictaminó que   los espacios físicos encontrados en el inmueble coinciden con el plano que obra   en el expediente, posición totalmente contraria al análisis realizado por el   tribunal ya que  “ la convicción del juez  de segunda instancia es   por completo contraria a la evidencia probatoria acopiada, en la medida en que   lo realmente establecido en la actuación procesal es que la remodelación   adelantada por los arrendatarios sí concuerda con el plano aportado por la parte   demandante; de suerte que dicho proceder de la autoridad aquí accionada   transgrede los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se   pretende, dado que en ese aspecto la providencia que puso fin a la segunda   instancia viene a ser producto del absurdo y del actuar caprichoso de los   integrantes de la Sala de Decisión accionada , pues lo concluido por la misma   solo proviene de su imaginación, más no de las pruebas oportuna y legalmente   aportadas al expediente, en particular, la referida peritación y, por contera,   contraría el ordenamiento jurídico y las reglas del juicio de restitución   aludido”.(Sic) -folio 65.    

El accionante menciona que la   autoridad judicial por su propia cuenta consideró que las obras realizadas en el   bien carecían de la respectiva licencia, sin que esta circunstancia fuera   alegada en la demanda. Por esta razón, incurrió en lo que denominó incongruencia   fáctica y vulneración de los derechos superiores. Alega el desconocimiento del   artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.    

Asevera la inexistencia de prueba   en el expediente que acredite alguna infracción o pronunciamiento de autoridad   en cuanto a la  ilegalidad de las obras construidas.-folios 67, 68.    

d. Arbitrariedad del Tribunal   por considerar que la bodega construida constituía incumplimiento del contrato.    

Explica que el tribunal asumió   atribuciones que no eran pertinentes para el estudio del proceso porque “[e]n   suma, ni la parte demandante adujo que al bien no se le estuviera dando la   destinación pactada y el juez de primera instancia concluyó que la construcción   de la bodega o depósito no contrariaba las obligaciones contractuales, motivo   por el que el Tribunal no podía rexaminar ese aspecto, por no haber sido motivo   de la apelación, más como lo hizo, incurrió en proceder de facto y no jurídico,   desacorde (sic) con las reglas del proceso”-folio 71.    

e. Se apoyó el tribunal en una   prueba inexistente.    

Manifiesta que la valoración del   peritaje no tuvo en cuenta que su formación ocurrió a partir de un testimonio de   oídas, prueba no practicada en debida forma ósea “un medio provativo (sic)   fantasma (sic), ya que no sabe dónde está ni cuál es su contenido y   alcance”-folio 71.     

f. La presunta falta de   ejecución de la remodelación no originaba la terminación del contrato.    

Expresa que el tribunal no apreció   en debida forma lo relacionado con la falta de ejecución de la obra porque   aquella no generaba la terminación del contrato; expresó: “De tal estipulación   se infiere, sin ningún esfuerzo, que la falta de realización de las obras de   remodelación pactadas, jamás daba lugar a la terminación del contrato, sino a   que fueran terminadas por el arrendador o el propietario del bien arrendado, con   la posibilidad de cobrar por la vía ejecutiva los respectivos costos a los   arrendatarios”.    

g. El tribunal no examinó la   incidencia del presunto incumplimiento de los inquilinos    

En este sentido asevera que la   Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no hay incumplimiento del contrato   cuando se trata de obligaciones que no aportan utilidad para el acreedor. Así   mismo que “[t]ampoco tuvo en cuenta que en el caso resuelto las obras de   remodelación únicamente le interesaban a los arrendatarios, en la medida en que   el interés de la arrendadora estaba circunscrito a la recepción oportuna y   completa de la renta pactada, mientras que la contraparte era la única   interesada en realizar la remodelación para poder explotar comercialmente el   inmueble arrendado de modo lucrativo”-folio 73.    

Reitera que las autoridades   accionadas realizaron una valoración probatoria errónea basada en su   conocimiento privado porque concluyen que la existencia de la bodega implica per   se la falta de identidad entre las obras y los planos. Además, lo demostrado por   el dictamen sería contrario a lo concluido por los funcionarios accionados.    

II RESPUESTA DE LAS ENTIDADES   VINCULADAS A LA ACCION DE TUTELA    

La Sala Civil del Tribunal   Superior de Bogotá allegó escrito en el cual manifiesta que la decisión, por   medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, sólo se pronunció respecto   a los motivos de apelación y que en virtud de este aspecto los demandados debían   demostrar que las reparaciones se hicieron de conformidad con los planos anexos   al contrato, carga que no acreditaron “más cuando (sic) en la inspección   judicial y en la experticia que se rindió se determinó que en el inmueble se   construyeron una bodega y un depósito cuando su destinación se pactó   exclusivamente para local comercial …”(Sic) -folios 99-101.    

Reiteró las consideraciones   contenidas en el fallo para oponerse a la ocurrencia de una vía de hecho porque   la sentencia no se emitió de forma incoherente o caprichosa, motivos que   indicarían la improcedencia del amparo alegado.    

3. Decisiones judiciales objeto   de revisión    

3.1. Sentencia de tutela   proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia    

Resaltó la valoración probatoria   realizada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respecto a la   pericia y demás elementos de prueba allegados al proceso.    

Denegó el amparo invocado, habida   consideración de que las decisiones proferidas por los funcionarios vinculados a   la acción de tutela aplicaron criterios objetivos y no se deduce de su actuación   un proceder opuesto al ordenamiento procesal y sustancial-folio  135.    

3.2. Impugnación presentada por   el accionante    

Ante la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia el demandante reiteró los argumentos presentados   en la acción de tutela para sostener que la decisión de primera instancia no   analizó la vulneración de los derechos fundamentales expuesta en la demanda en   lo que consideró una repetición “insulsa e intrascendente” de los planteamientos   expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá    

En términos generales critica la   decisión por su falta de sindéresis y de reflexión, a pesar de lo expuesto en la   demanda de tutela, relacionado con la clara vulneración de sus derechos   fundamentales a partir de la inversión de la carga de la prueba, lo que condujo,   en criterio del accionante, al desconocimiento de las reglas propias del   proceso.    

3.3. Sentencia de segunda   instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia    

Expresó que la acción de tutela no   puede concebirse como una medio para desconocer decisiones judiciales adoptadas   en debida forma, sin que se pueda establecer que son decisiones “caprichosas o   arbitrarias” porque fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento   jurídico aplicable al caso y a una interpretación coherente de las normas   jurídicas, de conformidad con las pruebas que obran en el proceso.    

Adujo que las decisiones   judiciales obedecen a criterios de razonabilidad jurídica, “impidiendo al juez   de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.”-folio 14.    

4. Pruebas en copia  que obran en el expediente    

-Sentencia proferida por el   Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión -folios 1-21.    

– Sentencia proferida por la Sala   Civil del Tribunal Superior de Bogotá-folios 22-38.    

– Contrato de arrendamiento de   local comercial, suscrito el 6 de octubre de 2010-folios 39-42.    

– Plano anexo al contrato de   arrendamiento –folios 43-44.    

– Informe técnico de visita   realizado el 1º de noviembre de 2011 por el arquitecto Mauricio Amador Castaño   –folios 45-48.    

– Concepto de uso No 3947-folio   49.    

– Informe pericial presentado por   el perito avaluador Mario Augusto Gómez Jiménez –folios 50-54.    

– Memorial de tutela presentado   por el accionante ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   –folios 58-76.    

– Certificado de existencia y   representación legal  proferido por la Cámara de Comercio de Bogotá a   nombre de Santamaría y Castro Asociados S.A.S. –folios 78-80.    

– Auto admisorio de la demanda de   tutela –folio 82.    

– Informes de notificación –folios   88-95.    

– Sentencia  de tutela   proferida por la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2012-folios   131-141.    

– Apelación contra la sentencia de   tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia-folios 151-152.    

– Escrito presentado por    Daniel Espinosa Cuellar en su calidad de accionante-folios 3-6.    

– Sentencia de tutela del 20 de   febrero de 2013 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia-folios 8-16 –cuaderno impugnación.    

5. Pruebas en sede de revisión    

En escrito presentado el 4 de   septiembre de 2013, ante la Corporación, el accionante adujo frente a las   causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, la ocurrencia del   denominado “defecto fáctico” y “defecto procedimental”. Expresó que los errores   judiciales puestos de presente en relación con las sentencias no se adecuan a lo   previsto por las causales del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil   para la procedencia del recurso de revisión.    

Alegó el defecto procedimental con   base en la vulneración del principio de congruencia de la sentencia, porque   tanto el juzgado de primera instancia como el tribunal acreditaron que las   construcciones realizadas en el inmueble arrendado carecerían de la respectiva   licencia, decisión ajena a las pretensiones de la demanda que demostraría la   falta de congruencia en las sentencias-folios 1-15.    

El accionante en escrito   presentado el 26 de septiembre de 2013, presentó ante la Corporación memorial en   el cual reitera los argumentos expuestos en la acción de tutela.    

III.CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

6. Competencia    

Esta Corte es competente para   revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los   artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las   demás disposiciones pertinentes.    

7. Planteamiento del caso y   problema jurídico    

1. El accionante presentó acción   de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y   eficacia de la justicia, al considerarlos vulnerados por las sentencias   proferidas por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la   Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad en el proceso de restitución    de inmueble arrendado adelantado por Santa María Castro Asociados en su contra.    

2. El eje temático del amparo   presentado por el accionante  hace referencia a lo que denominó defecto   fáctico causado por la presunta “inversión de la carga de la prueba”,   aplicada por los jueces de instancia en el proceso de  restitución de   inmueble arrendado al exigirle, en condición de demandado, la carga de acreditar   un hecho cuya prueba incumbía al demandante. Concretamente, que las obras   realizadas en el bien inmueble no correspondían a las pactadas en el contrato de   arrendamiento.    

3. Con base en lo anterior, la   Sala considera que el problema jurídico consiste en determinar si en los fallos   de instancia del proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado por   SANTAMARIA y CASTRO ASOCIADOS S.A.S. contra TEXTILES VIDA VIDATEX LTDA y OTROS,   la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 de descongestión   incurrieron en el denominado defecto fáctico, habida cuenta de la presunta   inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, la indebida   valoración del dictamen pericial y, en consecuencia, la incongruencia de la   sentencia.    

4. La Sala, asumirá el estudio de   la manera que considera más aproximada a las acusaciones formuladas por el   accionante. Se referirá; (i) a la suspensión provisional solicitada en la acción   de tutela presentada por el demandante como asunto previo; (ii) a las causales   genéricas para la procedencia de la acción de tutela; (iii) a las causales   específicas para la procedencia de la acción de tutela; (iv) analizará, en el   caso concreto, el denominado defecto fáctico por la presunta inversión de la   carga de la prueba, la valoración del dictamen pericial y la congruencia de la   sentencia.        

7.1. Asunto previo: De la   suspensión provisional de la entrega en el proceso de restitución de inmueble   arrendado    

El Decreto 2591 de 1991 establece   que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para   proteger el derecho, “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo   amenace o vulnere” y dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a   petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta normatividad señala:    

“Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de   la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para   proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o   vulnere.    

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o   la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al   interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente   para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a   favor del solicitante.    

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien   se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.    

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida   de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se   produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de   conformidad con las circunstancias del caso.    

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente   fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las   otras medidas cautelares que hubiere dictado”.    

Las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza   contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado   la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden   ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente   durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la   urgencia y necesidad de la medida”.[1]    

Esta Corporación ha establecido   que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene   como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o   gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o   daños a la persona contra quien se dirige el acto”[2].   Igualmente, ha sido considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo   que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer   ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”[3].    

Los motivos de la medida alegados   por el accionante no acreditan la probable  vulneración de sus derechos    para acudir a la suspensión de la actuación como lo pidió. Sólo manifestó como   primera pretensión en la demanda de tutela “[d]ecretar la SUSPENSION PROVISIONAL   de la restitución del inmueble arrendado que dispusieron los accionados, por ser   necesaria y urgente dicha medida, a fin de asegurar la efectividad de los   derechos superiores del suscrito accionante, de conformidad con lo previsto en   el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991”-folio 58.    

No existen elementos de juicio que   indiquen la necesidad de acudir a la medida de suspensión provisional porque las   decisiones adoptadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado   obedecieron al trámite previsto en la ley y el accionante ejerció su derecho de   defensa, por este motivo no surge la ocurrencia probable de un perjuicio   irremediable que haga necesario acudir a esta medida. Esta Corporación, en   cuanto a la procedencia de la medida de suspensión provisional ha expresado:    

“La medida de suspensión provisional de   actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de una valoración   sensata y proporcional a la presunta violación o amenaza de los derechos   fundamentales alegados. Así entonces, el Decreto 2591 de 1991, efectivamente    permite suspender provisionalmente la aplicación de actos concretos que amenacen   o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente   para la protección del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un   estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicación de la   medida”[4].    

En conclusión, las sentencias proferidas   por el juez de primera instancia y por el tribunal, en cuanto al incumplimiento   contractual y la restitución del bien inmueble arrendado obedecen al   procedimiento dispuesto por  la ley y están provistas de la presunción de   legalidad y acierto, sin que la Sala observe las condiciones exigidas en cuanto   a la probable vulneración o el menoscabo efectivo de un derecho fundamental que   ameriten acudir a una medida como la suspensión provisional de la restitución   del inmueble arrendado.    

7.2. Causales genéricas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales    

La acción de tutela es concebida   como un instrumento protector de los derechos fundamentales y, su procedencia es   estricta, sin convertirse en un proceso alternativo para soslayar la cosa   juzgada o subvertir el ordenamiento jurídico vigente. Por esta razón debe   cumplir unos requisitos generales, previstos en la sentencia C-590 de 2005[5]  que propician el respeto por la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la   autonomía de los jueces al momento de adoptar las decisiones judiciales. La   Jurisprudencia de la Corte Constitucional en sólida jurisprudencia se ha   pronunciado respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales.[6] Para aclarar su alcance   estableció las siguientes causales genéricas de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales:    

a. Que el asunto objeto de   discusión sea de relevancia constitucional.    

b. Que se hayan agotado todos los   medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable.    

c. Que se cumpla el requisito de   la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

d. Tratándose de una irregularidad   procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del   accionante.    

e. Que el accionante identifique   de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los   derechos conculcados y que hubiere tenido la posibilidad de alegarla en el   proceso.    

f. Que la parte actora haya   advertido la vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso   ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.     

g. Que no se trate de sentencias   de tutela.    

7.3.   Causales específicas para la procedencia de la acción de tutela    

Para precisar   de manera aún más cuidadosa la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, la Corte ha creado causales específicas de   procedibilidad que deben quedar plenamente demostradas  y constitutivas de:    

“a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales[7]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

[e]. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

[f]. Decisión   sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de   dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el   entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita   funcional.    

[g].Desconocimiento   del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[8].    

[h].   Violación directa de la Constitución”[9].    

7.4. Defecto fáctico como   causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales    

La jurisprudencia constitucional ha puntualizado la aplicación del   defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales, para definir que se presenta (i) por la omisión   en el decreto de pruebas indispensables en el proceso;(ii) cuando surge una   valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas allegadas al proceso; (iii)   Cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.    

La Corporación ha concebido de dos formas el denominado   defecto fáctico: de manera negativa, es decir, cuando el juez se niega a   decretar una prueba o se abstiene de valorar las pruebas allegadas al expediente   y lo hace de modo arbitrario, no razonable y caprichoso, así que da por no   probado un hecho o situación “que de la misma emerge clara y objetivamente”;   de forma positiva, a saber, cuando el juez aprecia pruebas que obran en el   expediente, las cuales, no ha debido admitir ni valorar por cuanto fueron   recaudadas de manera indebida, lo que implica desconocer el texto constitucional   (artículo 29 superior). En otras palabras, se presenta defecto fáctico por   omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Existe defecto   fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite   considerar pruebas que obran en el expediente. Hay lugar al defecto fáctico por   valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien “el funcionario   judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de   los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico   debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de   excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva” dando paso   a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera   ilícita[10].    

La Corte Constitucional, refuerza estos criterios en la   Sentencia T-417 de 2008[11]:    

“8. En numerosas providencias la Corte Constitucional ha   indicado que el juez de tutela puede analizar la validez constitucional de una   sentencia ejecutoriada por defecto fáctico cuando la decisión se adopta con base   en deficiencias probatorias del proceso. Ahora, a pesar de que es cierto que el   juez goza de un margen importante de discrecionalidad en la apreciación de las   pruebas porque eso hace parte de la autonomía e independencia judicial (artículo   228 de la Carta) y de la facultad implícita a la función judicial de análisis   integral de las pruebas dentro de la sana crítica (artículo 187 del Código de   Procedimiento Civil), también es cierto que esa discrecionalidad no puede   confundirse con arbitrariedad ni con absoluta libertad en la apreciación   judicial de la prueba, pues el juez no sólo está sometido a la Constitución y a   la proscripción de la arbitrariedad en el Estado Social de Derecho, sino a las   reglas legales que determinan pautas obligatorias para el juez en la apreciación   probatoria. Así por ejemplo, los artículos 29 de la Carta y 174 del Código de   Procedimiento Civil señalan que es nula, de pleno derecho, la prueba recaudada   con violación del debido proceso y que toda decisión judicial debe fundarse en   las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. En el mismo sentido,   el artículo 178 del estatuto procesal civil dice que el juez debe rechazar in   limine las pruebas prohibidas, las ineficaces, las impertinentes y las   manifiestamente superfluas. En consecuencia, aunque el juez es autónomo para   valorar los medios probatorios aportados al proceso como instrumento para lograr   la certeza judicial, esa actividad está limitada por el deber que se impone   legal y constitucionalmente de apreciar razonablemente la prueba”.    

“9. Por lo anterior, la jurisprudencia de esta   Corporación ha considerado la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico   por dos caminos, a saber:    

“El primero, por omisión: sucede cuando sin razón   justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente   en el proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando   el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o valora arbitrariamente las   pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando,   ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la   prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas. De hecho, no   debe olvidarse que aún en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha   autorizado al juez a decretar pruebas de oficio cuando existen aspectos oscuros   o dudas razonables que le impiden adoptar una decisión definitiva. Pero,   incluso, existen ocasiones en las que la ley le impone al juez el deber de   practicar determinadas pruebas como instrumento válido para percibir la real   ocurrencia de un hecho”.    

(…)     

“El segundo, defecto fáctico por acción: se presenta cuando   a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada   interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece   en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las   valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente   practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido proceso y el   derecho de defensa de la contraparte”.    

(…)     

“10. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha dicho   que procede la protección de los derechos fundamentales afectados con una   sentencia ejecutoriada cuando el defecto fáctico resulta determinante para la   decisión, esto es, cuando el error en el juicio valorativo de la prueba sea “de   tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener   una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede   convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria   del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de   competencia”. Entonces, el sólo hecho de que la parte reclame la presencia de   una prueba sin que sea definitiva para la decisión o que el juez se equivoque en   la valoración o apreciación probatoria, no es suficiente para que proceda la   tutela por vía de hecho, pues el juez constitucional solamente está autorizado a   dejar sin efectos una sentencia cuando se evidencia que el resultado judicial es   contrario a la Constitución, viola derechos fundamentales y cambia la verdad   procesal”.    

En conclusión, el defecto fáctico puede ser i) por omisión   cuando el juez niega dar por probado un hecho debidamente acreditado en el   proceso, aspecto que tiene que ver con que el funcionario ignora o no valora las   pruebas allegadas al proceso, así mismo en la medida en que teniendo la facultad   de decretar pruebas de oficio no lo hace por razones injustificadas, y ii)   defecto fáctico por acción: ocurre cuando a pesar de que las pruebas están en el   proceso,  existe una errónea interpretación de ellas, ya sea porque se   entiende por probado un hecho que no aparece en el proceso o se examina de una   forma incompleta o cuando las valoró a pesar de   adolecer de ilegalidad o ineptitud, o  fueron indebidamente practicadas o   recaudadas con la respectiva vulneración del debido proceso y el derecho de   defensa de la contraparte. Sin embargo, el juez constitucional debe constatar si   en el proceso se inaplicaron los principios de la lógica, sana crítica, y reglas   de la experiencia que hacen que el juez se distancie de lo realmente demostrado,   sin que se concluya que  puede suplir la actividad probatoria del juez   ordinario, porque tal situación sería contraria al objetivo del amparo   constitucional.    

De otra parte, la Corte Constitucional ha estudiado la   procedencia de la acción de tutela por defecto fáctico derivado de la   vulneración al principio de congruencia[12] y ha   manifestado que “se  configura una vía de hecho por violación del principio de congruencia cuando se   evidencia una disparidad protuberante entre lo decidido y lo probado, carente de   justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso. Los   criterios de análisis para apreciar la existencia de una vía de hecho por   violación del principio de congruencia como manifestación del debido proceso y   del derecho de defensa (no por una simple irregularidad o desajuste menor), son,   por lo menos, los siguientes: (1.) identificar la naturaleza de las pretensiones   hechas y el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) determinar si la   sentencia o providencia judicial recae sobre materias no pedidas, debatidas o   probadas en el proceso; y, (3.) establecer si el proceso conservó, desde su   apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las   partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la   contradicción”.[13]    

Posteriormente, en un caso  en el cual   la accionante presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, para la protección de su derecho fundamental al   debido proceso, el cual consideró vulnerado por la mencionada Corporación al   proferir sentencia de instancia contraria al fallo de casación y negar la   declaratoria de nulidad de la misma, la Corte Constitucional expresó[14]:    

“(…) Particularmente, se incurre en defecto   procedimental por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia   no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. En   términos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece   que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es   decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la   contraparte. El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir   de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación   y la Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones   del juez de segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas.   En un estado democrático de derecho, la obligación de sustentar y motivar las   decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de la función   jurisdiccional,  como garantía ciudadana. En este sentido, la motivación de   los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el   contenido mínimo del debido proceso, dado que  constituye una barrera a la   arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al   ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la   providencia”.    

En esta decisión que corresponde a la Sentencia SU-424   de 2012[15], la Corporación resumió   la procedencia de la acción de tutela por la ocurrencia del denominado defecto   fáctico:    

“La Sala plena   reitera que para que la tutela resulte procedente por la configuración de un   error fáctico, ‘El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser  de   tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener   una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede   convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria   del juez que ordinariamente conoce del asunto’.    

Luego, en   cuanto a la consonancia de las decisiones, la misma sentencia expresa:    

“En términos   sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece que la   competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a   las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte. El   juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos   del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación y la Corte   Suprema de Justicia no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones del juez de   segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas. En un estado   democrático de derecho, la obligación de sustentar y motivar las decisiones   judiciales resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional,    como garantía ciudadana. En este sentido, la motivación de los actos   jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido   mínimo del debido proceso, dado que  constituye una barrera a la   arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al   ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la   providencia.”    

8. El caso   concreto    

La Sala, como lo advirtió, acreditará el cumplimiento de (i) las   causales genéricas para la procedencia de la acción de tutela (ii) al denominado   defecto fáctico cuyos componentes, según el accionante, consisten en  la   presunta inversión de la carga de la prueba, la falta de congruencia de la   sentencia, como defecto procedimental,  y la inapropiada valoración del   dictamen pericial.    

En cuanto a  las causales genéricas de procedencia de la acción de   tutela, la Corporación ha puntualizado:    

1. Que el asunto objeto de discusión sea de relevancia constitucional.    

En efecto la acción de tutela interpuesta plantea un problema de   relevancia constitucional porque hace referencia a la protección del derecho   fundamental al debido proceso y la eficacia de la justicia.    

2. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de   defensa judicial al alcance de la persona afectada.    

Cumple la acción de tutela con este requisito, habida consideración de   que se trata de un proceso de restitución de inmueble arrendado, previsto en el   Código de Procedimiento Civil como un proceso abreviado que agotó las dos   instancias dispuestas en la ley para su trámite. No procede el recurso de   extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 366 del Código de   Procedimiento Civil  y no se vislumbra, prima facie, una causal de revisión   que impida por subsidiariedad referirse al fondo de la  demanda de tutela[16].    

3. Que se cumpla con el requisito de la inmediatez.    

En este caso, la acción de tutela es presentada por el accionante ante   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de   2012, y la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del   Tribunal de Bogotá, en el proceso de restitución de inmueble arrendado es del 31   de agosto de 2012, lo que permite acreditar que la demanda de tutela se   interpuso en un término razonable, cumpliendo con este requisito.    

4. Tratándose de una irregularidad procesal, la misma debe originar un   efecto decisivo en la providencia que se impugna    

Los planteamientos expuestos por el accionante acreditan la probabilidad   de que las irregularidades alegadas propias del debido proceso sean relevantes   para la decisión, porque hacen referencia a la falta de congruencia de la   sentencia, la inversión de carga de la prueba y la errónea valoración del   dictamen pericial.    

5. Que el accionante identifique de manera razonable los hechos que   generaron la vulneración y los derechos vulnerados    

El demandante en los planteamientos expuestos en la demanda de tutela,   así como en los demás escritos que presentó, precisa los hechos que considera   determinantes en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso   y acceso a la administración de justicia.    

6. Que la parte actora haya   advertido la vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso   ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.     

El demandante   puso de presente la probable vulneración en el proceso y por esa razón interpuso   el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.    

7. Que no se trate de sentencias de tutela.    

La demanda de tutela es interpuesta contra  providencias   judiciales, la de primera instancia proferida por el Juzgado 15 Civil del   Circuito de Descongestión y la de segunda por la Sala Civil del Tribunal   Superior de Bogotá, sin relación con decisiones de tutela.    

8.1. Defecto fáctico    

Como los motivos que el demandante expone en la acción de tutela hacen   referencia a elementos del denominado defecto fáctico, ya expuestos y cuyos   elementos están descritos en la Sentencia de Unificación SU-424 de 2012, la Sala   precisará si las decisiones objeto de la acción de tutela vulneraron la noción   de carga de la prueba, incurrieron en una indebida valoración probatoria del   dictamen pericial y en falta de consonancia o congruencia de las sentencias,   proferidas por el juzgado y el tribunal en primera y segunda instancia,   respectivamente.    

8.1.1. Carga de  la prueba    

La noción de carga de la prueba “onus probandi” es una herramienta   procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar   los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el   demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte   la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que “la   carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de   suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la   (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo   incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del   proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”.[17]    

La carga de la prueba está regulada en el artículo 177 del Código de   Procedimiento Civil:    

“Incumbe a las partes probar   el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas   persiguen”.    

“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no   requieren prueba.”    

La Corporación ha manifestado que las reglas que gobiernan la   institución de la Carga de la prueba son: “Onus prodandi, incumbit actori   y Reus, in excipiendo, fit actor”, esto es, respectivamente, que al demandante   le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción y al demandado,   cuando excepciona o se defiende, le corresponde, a su turno, probar los hechos   en que se sustenta su defensa”[18].    

Sin embargo, la regla anterior en virtud de la cual quien alega debe   probar los hechos en los que fundamenta su pretensión, debe ser aplicada con   menor rigor en sede de tutela y “debe ser interpretada en el sentido de que   la parte afectada pruebe lo que alega en la medida en que ello sea posible, pues   ha de tener en consideración la especial situación de debilidad o subordinación   en que se encuentre el accionante para acceder a la prueba, lo que a su vez   enfatiza la obligación del juez de tutela en el marco probatorio de realizar una   actividad oficiosa para el esclarecimiento de los hechos base de la acción”[19].    

De otra parte, la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades se   ha referido a la noción de la carga de la prueba, componente fundamental de la   forma dispositiva del proceso y que permite a las partes hacer afirmaciones de   hecho en relación con lo que pretenden demostrar en un litigio[20]:    

“En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes   acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta   enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende   generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un   pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de   otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los   extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que   presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia   el litigio”.    

“De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno   de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado   de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por   lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado   respecto de las excepciones”.    

La carga de la   prueba propicia la contención propia de la discusión pero precisa la actividad   de probar al margen de que existan otros mecanismos para logar la prueba por las   dificultades que genera su obtención tales como las presunciones o los criterios   de inversión de carga de la prueba que dependen de la naturaleza de la   obligación, verbigracia en las denominadas obligaciones de resultado en las   cuales se deduce una presunción de culpa en cabeza del demandado, con el fin de   exigirle la prueba a quien la puede aportar o en casos especiales relacionados   con población de especial protección constitucional[21],   contextos distintos a esta decisión.    

Ahora bien,   las proposiciones fácticas que formulan las partes en el proceso no son un   ejercicio retórico, porque “(d)esde luego, al juez no le basta la mera   enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería   tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan;   por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio   de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos   probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente   sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se   surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.[22]    

La actividad   del juez en el proceso es reconstructiva, basa su decisión en el desempeño de   las partes, en el aporte de los elementos de convicción necesarios a propósito   de esclarecer con rango de probabilidad la verdad. Por lo tanto, “la carga   demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para   abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles   al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la   verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la   realidad y la realidad misma. Como la actividad de las partes en el proceso es   de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones   inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al   esclarecimiento de los hechos”.[23]    

Con todo, las   partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que   pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las   consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no   premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las   partes “por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial   que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o   ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C.   cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el   supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas   persiguen”. Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni   un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento   de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés   del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para   él… la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho. Desde este   punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante   tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una   conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el   riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que,   si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas,   sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga   es un imperativo del propio interés…” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del   Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958,   págs. 211 a 213)”[24].       

En conclusión   la carga de la prueba impulsa la actividad de las partes para que aporten   elementos de prueba al proceso, sin que una confíe la actividad a la otra o   asuma como premio las dificultades que aquella tenga en el aporte y obtención de   los medios de prueba. En el proceso dispositivo, las partes actúan con   diligencia  en el aporte de la prueba; en cumplir la carga de demostrar lo   que alegan porque tal actividad garantiza una decisión que resuelve el   conflicto. Sin embargo, en sede de tutela, tratándose de la protección de   derechos fundamentales, las particularidades del caso permiten concebir este   sucedáneo de prueba desde una perspectiva dinámica, porque puede ser más fácil   para el accionado y no para el demandante suministrar los elementos de   convicción que permitan demostrar la vulneración del derecho.    

En el caso   subexámine el accionante afirma que las sentencias acusadas, atinentes al   proceso de restitución de inmueble arrendado aplicaron, en su contra, una   indebida distribución de la carga de la prueba “toda vez que sin que   existiera una disposición expresa que invirtiera la carga probatoria, se tuvo   por demostrada la afirmación del arrendador demandante respecto al   incumplimiento contractual de los arrendatarios de llevar a cabo las   remodelaciones en concordancia con los planos acordados”-folio 6.    

La Sala   advierte que el Juzgado de primera instancia valoró las obligaciones propias del   contrato de arrendamiento de local comercial, tales como las relacionadas con   las adecuaciones del bien y el valor del canon de arrendamiento correspondiente   a $ 3.500.000, con el incremento anual del I.P.C, sin incurrir en la presunta   inversión de la carga probatoria expuesta por el accionante.    

Además, en   relación con las adecuaciones del bien inmueble el perito, en el informe técnico   de la visita de inspección, sostuvo que “(…) se observó que esta área fue   cubierta y no registra aparentemente una licencia de construcción legalmente   solicitada ante la curaduría urbana de Bogotá, quien es el único ente autorizado   para expedir este tipo de permisos”-folio 46.    

Adicionalmente, el administrador del lugar, en la diligencia de inspección   judicial, mencionó que el establecimiento de comercio no cuenta con los permisos   y autorizaciones de algún órgano distrital y, así mismo, en el interrogatorio de   parte los demandados manifestaron no tener permiso o autorización para la   construcción emitida por funcionario competente. El juez manifestó, en relación   con la construcción y readecuación del inmueble que “el acrecimiento del área   construida en el bien inmueble cuya restitución se depreca, acto ejecutado sin   el lleno de los requisitos legales establecidos para tal efecto, así como el   tiempo de ejecución de dichas obras, no se puede concluir cosa distinta a que el   contrato de arrendamiento suscrito el 17 de abril de 2000 respecto del bien   inmueble ubicado en la Calle 104 No 23-36 de esta ciudad, ha sido incumplido por   los arrendatarios quienes no acataron el deber expuesto en la ley contractual   (Art.1602 C.C.), en punto a la adecuación y remodelación del bien conforme a las   autorizaciones y permisos expedidos para tal fin por parte de las autoridades   correspondientes, entre tanto que semejantes aprobaciones resultan menesteres y   por norma urbanística para la modificación y alteración de la estructura de una   edificación, como en efecto así ocurrió en el caso que se resuelve, adviniéndose   (sic) la acogencia (sic) de la solicitud de terminación del contrato con estribo   (sic) en el denunciado y probado incumplimiento acaecido en persona de los   demandados”.-folio 19.    

Este es el   aspecto que valoró el juez de primera instancia para acreditar el incumplimiento   de los demandados, sin desconocimiento de la prueba aportada, porque los   demandados presentaron excepciones. Sin embargo, al entenderse que la carga   probatoria no es exclusiva del demandante, los demandados no acreditaron porqué   la construcción no requería permisos para ser realizada y no aportaron prueba   documental o de otra índole que permitiera al juez llegar a una conclusión   distinta en cuanto a la ocurrencia de los hechos y al incumplimiento   contractual. Culmina la valoración probatoria del juez de primera instancia   sosteniendo con base en el dictamen pericial aportado al expediente que se probó   la ampliación del bien sin el cumplimiento de los requisitos técnicos y de ley.    

Huelga   reiterar que la actividad de los demandados debió dirigirse a desvirtuar lo   afirmado por los demandantes aportando elementos probatorios y no sólo a través   de afirmaciones para lograr la discusión del derecho debatido en un proceso de   naturaleza dispositiva. Tal manera de entender el proceso dispositivo no   propicia una inversión de la carga de la prueba, sino la aplicación del artículo   177 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que esta norma no   cohonesta la inercia procesal del demandado. Lo contrario sería premiar la   inactividad de la parte, desquiciando las reglas del procedimiento.    

La conclusión   del juez se extrae de la verificación del contrato de arrendamiento de local   comercial en el cual se incluye una cláusula en este sentido:    

“RECIBO Y ESTADO: Los arrendatarios declaran que el inmueble que   están recibiendo va a ser modificado de acuerdo a los planos que hacen parte del   inventario. Se comprometen a realizar a su costo la obra la cual acedera (sic)   al propietario en el momento de la entrega del inmueble a la terminación del   contrato. Los elementos que sean retirados para poder ejecutar la nueva   construcción deben ser entregados al propietario y dados de baja del inventario   por medio de acta. Es compromiso de los arrendadores adelantar la obra hasta su   culminación que será verificada por el arrendador y en el evento que se detecto   (sic) que esta queda en una etapa intermedia podrá ser terminada por el   arrendador o propietario del inmueble y se podrá cobrar ejecutivamente a través   de este contrato los valores en que se incurran (sic) para finalizar la obra”.    

8.1.2. El   dictamen pericial    

La prueba   pericial es aquella que el proceso requiere tratándose  de conocimientos   técnicos, artísticos, o científicos especiales ajenos al conocimiento del juez,   pero que auxilian su conocimiento con el fin de obtener la convicción que la   sentencia requiere. En este contexto, la Corporación ha expresado:    

“La doctrina   tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble   condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda   comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico,   científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un   experto sobre la materia de que se trate.  En segundo lugar, el experticio   es un medio de prueba en si mismo considerado, puesto que permite comprobar, a   través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un   proceso.  Es por esta última razón que los ordenamientos procedimentales   como el colombiano, prevén que el dictamen pericial, en su condición de prueba   dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de   contradicción de las partes, mediante mecanismos como las aclaraciones,   complementaciones u objeciones por error grave. Este carácter dual es confirmado   por autores como Silva Melero, quien sostiene que el dictamen pericial cumple   una doble función.  De un lado “… llevar al proceso conocimientos   científicos o prácticos que el juez podría conocer, pero que no está obligado a   ello, y que son precisos para adoptar la decisión.”  Por otro lado, el   dictamen también opera como “concepto de pericia de constatación de hechos”, o   lo que es lo mismo “… constataciones objetivas, que pueden ser independientes la   persona del inculpado.” A idéntica conclusión arriba la jurisprudencia   constitucional.  Sobre el particular, en la sentencia T-796/06 (M.P. Clara   Inés Vargas Hernández), se pone de presente cómo el dictamen pericial responde a   una naturaleza jurídica dual.  De un lado, es comprendido como “…un   verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dirige a   provocar la convicción en un determinado sentido, esto es, la actividad que   realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijación de la   certeza positiva o negativa de unos hechos.”.  De otro, la experticia   también es comprendida como “…un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el   dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso   sino que se complementan los conocimientos necesarios para su valoración por   parte del juez. Mientras los medios de prueba introducen en el proceso   afirmaciones fácticas relacionadas con las afirmaciones iniciales de las partes,   con interés exclusivo para el proceso concreto, la pericia introduce máximas de   experiencia técnica especializadas de validez universal para cualquier tipo de   proceso”[25].    

Posteriormente, en sentencia T-269 de 2012, la Corporación expresó que:    

“la   valoración del dictamen pericial implica llevar a cabo un proceso de orden   crítico con el fin de obtener certeza respecto de los hechos y conclusiones   sobre los que versa la experticia. Para ello, el juez debe apreciar aspectos   relativos (i) al perito, (ii) al agotamiento formal de los mecanismos para   llegar a un dictamen suficiente, y (iii) a la coherencia interna y externa de   las conclusiones. En cuanto a lo primero, deben verificarse las calidades y la   probidad del perito. En segundo lugar, son objeto de apreciación los elementos   (exámenes, experimentos, cálculos, etc.) en los cuales se apoyó el perito para   sus indagaciones. En tercer lugar, debe examinarse la coherencia lógica del   dictamen, el carácter absoluto o relativo que le da el perito a sus   afirmaciones, la suficiencia de los motivos que sustentan cada conclusión, y la   firmeza, precisión y calidad de los fundamentos. Como resultado del proceso   descrito el juez puede decidir apartarse de las conclusiones de la experticia.   Los doctrinantes manifiestan al respecto que “el juez tiene libertad de   valoración frente a los resultados de la peritación, y puede, por ende, con una   motivación adecuada, apartarse de las conclusiones a las que ha llegado el   perito” y, yendo más allá, establecen que “si un dictamen pericial no reúne las   anteriores condiciones, el Juez deberá negarle todo valor probatorio”. En este   orden de ideas, la garantía del debido proceso exige que el juez exponga de   forma explícita dentro del fallo cuál es el mérito que le asigna al medio de   prueba y cuáles son las razones que sustentan esta decisión. Pero en ningún   caso, obliga al juez a aceptar las conclusiones del dictamen sin un examen   crítico del mismo”[26].    

En conclusión,   el dictamen pericial complementa el criterio del juez en aquellos asuntos que   requieren conocimientos especiales y corresponderá a las partes, solicitar su   adición, complementación u objetarlo por error grave con el propósito de   brindarle al juzgador  los elementos necesarios para una correcta valoración del   mismo, incluso con la posibilidad de que, a partir de tal actividad  se   parte de la experticia a partir del examen crítico que realice de aquél.    

En el caso   sub-lite el dictamen pericial practicado en el proceso de restitución de   inmueble arrendado, en relación con las construcciones  realizadas en el   mismo, el perito mencionó que “EN LA VISITA SE OBSERVÓ QUE ESTA AREA FUE   CUBIERTA Y NO REGISTRA APARENTEMENTE UNA LICENCIA DE CONSTRUCCION LEGALMENTE   SOLICITADA ANTE UNA CURADURÍA URBANA DE BOGOTÁ QUIEN ES EL ENTE ÚNICO PARA   EXPEDIR ESTE TIPO DE PERMISOS.”-folio 47, (mayúscula sostenida en el texto).    

Por otro lado,   la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá   confirmó la decisión de primera instancia. Para ello valoró en conjunto las   pruebas allegadas al proceso, entre ellas el dictamen pericial y no concluye la   Sala de Revisión que la valoración de este medio de prueba en particular sea   contraevidente por dos situaciones: la primera consiste en que el dictamen   pericial menciona: “los espacios físicos actuales que se encontraron en el   inmueble, si coinciden con el plano arrimado al expediente  por la parte   actora” y a continuación expresa “las obras que se adelantan en la parte   interior, aparentemente una bodega no cuenta con licencia de curador urbano, así   lo manifestó el señor Augusto de Jesús Serrano …” quien, como quedó   mencionado, es el administrador del establecimiento comercial. La valoración    de esta prueba por parte del Tribunal es correcta y no invierte la carga de la   prueba. La segunda permite acreditar que  el demandado podía enervar el    dictamen pericial por error, o solicitar su aclaración o complementación en los   aspectos que no le eran favorables, así mismo, tenia la facultad de controvertir   al testimonio del administrador que intervino en la inspección judicial,   actividad que el demandado no realizó y que le permitía ejercer el derecho de   contradicción probatoria. En este punto es importante resaltar que la parte debe   actuar con el fin de agotar todas las posibilidades que el proceso brinda para   asegurar la apropiada discusión del derecho controvertido. Por esta razón, las   decisiones adoptadas tanto por el juez de instancia como por el Tribunal, no   incurrieron en aplicación indebida de la carga de la prueba o en una valoración   ajena a  las pruebas recaudadas en el expediente.    

9. De la   falta de congruencia de la sentencia    

La falta de congruencia de la sentencia, como quedó expuesto, conforme a   la sentencia SU-424 de 2012, se concibe como defecto procedimental que surge   cuando la decisión adoptada por el juez es ajena a las pretensiones y   excepciones propuestas por las partes. En otras palabras, el fallo incurriría en   una suerte de actividad oficiosa que fijaría el objeto de decisión, remplazando   los actos que legalmente deben ejercer las partes en lo posible para lograr una   decisión favorable.    

El accionante   adujo que tanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá como el juzgado de   primera instancia plantearon una causal de incumplimiento que no había sido   alegada en la demanda, aspecto que vulnera lo regulado por el artículo 305 del   Código de Procedimiento Civil.    

Respecto a   este asunto tanto el juzgado  como la Sala Civil del Tribunal Superior de   Bogotá, advierten que el demandante propuso unas pretensiones principales y   otras subsidiarias. Ahora bien, la posibilidad de interponer las pretensiones de   esa manera ocurre por su probable exclusión entre sí. Con todo, las pretensiones   subsidiarias no dependen de las principales, porque puede ocurrir que no proceda   una pretensión principal pero sí una subsidiaria o viceversa.    

No le asiste   razón al accionante  al afirmar que en la demanda de restitución de   inmueble arrendado el demandante no alegó el incumplimiento del contrato, esta   afirmación surge de la verificación que hicieron el juez y el tribunal de lo   manifestado en las pretensiones subsidiarias y en los hechos:    

“Dentro de las obligaciones pactadas en el contrato a cargo de los   arrendatarios se estableció que aquellos destinarían el inmueble exclusivamente   para locales comerciales, obligándose a adelantar por su cuenta, costo y riesgo   las obras correspondientes, reparaciones locativas y adecuaciones conforme a los   planos que hacen parte del inventario y del contrato de arrendamiento, de igual   forma debían adelantar las gestiones necesarias para formalizar el cambio de uso   y obtención de los permisos necesarios a fin de establecer en el citado inmueble   los locales comerciales para el goce del inmueble rentado, además dentro de las   estipulaciones contractuales se previó que correría a cargo de los   arrendatarios, realizar las diligencias necesarias ante las entidades   correspondientes para obtener el permiso para la remodelación que se efectuase,   así como cancelar todos los impuestos que por estos conceptos se deba cancelar”   –folio-3.    

Los aspectos   del incumplimiento claramente fueron valorados por el juez, con fundamento en el   contrato de arrendamiento comercial, suscrito por las partes el 6 de octubre de   2010, que contempla en las cláusulas, aquellas que denominó adicionales a cargo   del arrendatario. El numeral 1ºplantea:    

“Realizar las diligencias necesarias para obtener el permiso ante las   entidades correspondientes para las remodelaciones que se realicen”.    

Adicionalmente, sin duda alguna, el juez tiene el deber de interpretar la   demanda con el fin de precisar el asunto objeto de decisión, desde luego en el   contexto apropiado que le permite aplicar el principio “iura novit curia”.[27]    

“El principio iura novit curia, es aquel por el cual,   corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por   las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien   incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos   litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la   realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”[28].    

La importancia de la labor del   juez al momento de interpretar la demanda ha sido estudiada también por la Corte   Suprema de Justicia, Corporación que en esta temática precisó[29]:    

“[P]ara ‘no   sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’   (CCXXXIV, 234), está obligado [el juez] a interpretarla [la demanda]  en   busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la   prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y   la solución real de los conflictos. A este respecto, la Sala de tiempo atrás,   acentúa la labor del juez en la interpretación de la demanda ‘para que los   derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la práctica la   certeza que legalmente les corresponde. Más si ello es así, tampoco hay lugar a   perder de vista que dicho poder encuéntrase de todos modos, supeditado a los   términos y conceptos de los que el demandante se hubiere valido para exponer   tanto la pretensión como la causa petendi de la misma. Por mejor decirlo, el   juez, en la búsqueda del real sentido de la demanda, tiene que averiguar es por   lo que su autor quería expresar por medio de ella y no por lo que él, el juez,   desee ver en ese escrito (…).”    

La labor del juez, entonces,   consiste en garantizar la primacía del derecho sustancial, con apego a lo   solicitado por la parte, pero sin desconocer la aplicación del principio “iura   novit curia”, antagónico al exceso procedimental que sacrifica el derecho   sustancial. No significa lo anterior que el principio mencionado propicie la   vulneración de la congruencia de las decisiones o, en otras palabras, que el   juez falle con una sentencia cuyo contenido sea ajeno a lo pretendido en la   demanda, porque  resuelve un asunto distinto extraño a las pretensiones de   la demanda.    

En este orden de ideas, las   decisiones de primera y segunda instancia, fallaron el objeto del asunto   litigioso y respetaron el principio-iura novit curia- que por supuesto tiene su   límite en el requisito de  congruencia o consonancia de la sentencia. Por   tanto, no advierte la Sala  falta de consonancia entre lo pedido y lo   resuelto como alega el accionante.    

IV.   DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- Confirmar las   Sentencias de tutela proferidas en primera Instancia por la Sala de Casación   Civil el 19 de diciembre de 2012 y la de segunda Instancia por la Sala de   Casación Laboral el 20 de febrero de 2013, con fundamento en  las razones   expuestas.    

Segundo.- Por Secretaría   líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, a   los funcionarios vinculados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACION DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

 ALBERTO ROJAS RÍOS    

A LA SENTENCIA T-733/13    

Razones de rigor en la estructura formal de las sentencias de   la Corte Constitucional imponen al suscrito Magistrado Ponente, la necesidad de   explicar, mediante el instrumento de la aclaración, una inusual e inútil   reiteración de un fundamento jurisprudencial de la providencia de la referencia.    

En efecto, por un error   involuntario en la consideración 7.4, que desarrolla el defecto fáctico, como   causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, se reiteró, en dos ocasiones (folios 22 y 23), un aparte de la   Sentencia SU-424 de 2012, que corresponde al siguiente tenor:    

“En términos sencillos, puede afirmarse que   el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se   restringe al pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a   las excepciones propuestas por la contraparte. El juez de segunda instancia, por   su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia   que fueron objeto de impugnación y la Corte Suprema de Justicia no puede   revisar, de manera oficiosa, decisiones del juez de segunda instancia que en   forma expresa no le hayan sido sometidas. En un estado democrático de derecho,   la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales resulta vital en   el ejercicio de la función jurisdiccional,  como garantía ciudadana. En   este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como   un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que    constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la   sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la   razonabilidad de la providencia”.    

Como fácilmente se advierte, la   finalidad de citar la sentencia SU-424 de 2012, tenía y tiene el propósito de   reiterar (volver a decir) el contenido del principio de la consonancia como   determinador de la competencia del juez en torno a las pretensiones de las   partes, punto de partida de una variable del debido proceso, límite al arbitrio   del juez y control de la decisión en el marco del ejercicio de la contradicción.    

Pero sin lugar a dudas, la   reiteración era innecesaria y corresponde al ámbito de la impaciencia del   juzgador.    

Fecha ut supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA   T-733/13    

Con el respeto acostumbrado por   las decisiones de la Sala Octava de Revisión, procedo a exponer las razones para   aclarar el voto en la providencia de la referencia.    

Si bien comparto el sentido de   la decisión, algunas de sus consideraciones fueron presentadas de forma   imprecisa. Así, por ejemplo, bajo el fundamento “7.4. Defecto fáctico como   causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, se explicaron las dimensiones positiva y negativa del   defecto fáctico, luego se hizo alusión al “defecto fáctico derivado de la vulneración al principio de   congruencia”, y finalmente, se concluyó que de acuerdo con la SU-424   de 2012 se presenta un defecto procedimental cuando la sentencia no está en   consonancia con los hechos y las pretensiones de una demanda.    

Adicionalmente, la sentencia   T-733 de 2013 cita en dos oportunidades el mismo apartado de la sentencia SU-424   de 2012 sin explicar en contexto su contenido. Un adecuado manejo del precedente   hubiera implicado presentar los hechos de la sentencia de unificación así como   las reglas que estableció la Sala Plena en esa ocasión.    

Igualmente, a pesar de coincidir   con la sentencia T-733 de 2013 pues no se configuró ningún defecto frente a las   providencias impugnadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado,   metodológicamente estimo que no se articularon los fundamentos sobre la carga de   la prueba, presentados en la resolución del caso concreto, con las   consideraciones sobre el defecto fáctico en sus dimensiones positiva o negativa   ni con la injerencia del eventual defecto en el sentido de las decisiones   atacadas.     

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

[1] Auto 040 A de 2001    

[2] Auto 039 de 1995    

[3] Ibídem    

[4] Sentencia T-371 de 1997 .M.P. Vladimiro Naranjo Meza    

[5] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[6] Sentencia C- 543 de 1992, T-328 de 2005,T-1226 de 2004,T-853 de   2003, T-420 de 2003, T-803 de 2004, entre otras.    

[7] Sentencia T-522/01    

[8] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.    

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[10] Sentencia T-1065 de 2006.M.P. Humberto Sierra Porto.    

[11] M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[12] Sentencia T-450 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   Sentencia T-773 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo,    

[13] Ibídem.    

[14] Sentencia de Unificación  424 de 2012.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[15] M.P. Gabriel  Eduardo Mendoza Martelo    

[16] El recurso extraordinario de revisión está previsto en el artículo 380   del Código de Procedimiento Civil, artículo que describe las causales que   permiten su procedencia.    

[17] Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa   América,  pág.18    

[18] Sentencia T-600 de 2009, mediante la cual esta Corporación resolvió los   casos de unos desplazados a los que se les había negado la inscripción en el   RUPD debido a que, según Acción Social, no habían demostrado su condición de   desplazados por la violencia. En esa oportunidad, la Corte señaló que, en virtud   del principio de la carga dinámica de la prueba, corresponde probar al Estado   que la persona que solicita su inscripción en dicho registro no tiene la calidad   de desplazado.    

[20] Sentencia Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.   Exp.No.23001-31-10-002-1998-00467-01.M.P. Edgardo Villamil Portilla.    

[21] Entre otras Sentencia T-318 de 2011.M.P.Jorge Iván Palacio Palacio.    

[22] Sentencia Sala de   Casación Civil Corte Suprema de Justicia. Exp. No.   23001-31-10-002-1998-00467-01.M.P. Edgardo Villamil Portilla.    

[23] Ibídem.    

[24] Ibídem.    

[25] Sentencia C-124 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[26] Sentencia T-269 de 2012.M.P.Luis Ernesto Vargas Silva    

[27] “El juez conoce el derecho.”    

[28] Sentencia T-851 de 2010.M.P. Humberto Sierra Porto.    

[29] En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, referencia expediente No 17001-3103-005-2003-00318-01, M.P. William   Namén Vargas.

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