T-733-14

Tutelas 2014

           T-733-14             

Sentencia T-733/14    

(Bogotá,   D.C., Septiembre 26)    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus   propios intereses    

LEGITIMACION   POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública     

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable    

En relación a la   procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la   jurisprudencia constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un   perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso   particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras   conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos   ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que   lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y   (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su   prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma   irreparable.    

MEDIDAS   CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Ley 1437 de 2011 art. 229    

En cuanto a las medidas cautelares, la Ley   1437 de 2011 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y   de lo Contencioso Administrativo” incorporó todo un capítulo destinado a   explicar los elementos de esta figura, tales como: (i) la procedencia; (ii) el   contenido y alcance; (iii) los requisitos; (iv) la caución; (v) el procedimiento   para la adopción; (vi) las medidas cautelares de urgencia; (vii) el   levantamiento, modificación y revocatoria; (viii) los recursos; (ix) la   prohibición de reproducción del acto suspendido o anulado; (x) el procedimiento   en caso de reproducción del acto suspendido; (xi) el procedimiento en caso de   reproducción del acto anulado; y (xii) las sanciones. La nueva ley amplió el   catálogo de medidas cautelares y modificó los requisitos para su decreto   siguiendo la normatividad relativa a la acción de tutela y la acción popular,   todo con el fin de garantizar el derecho al efectivo acceso a la administración   de justicia, que se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos   que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa.    

MEDIDAS   CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Procedencia    

En todos los procesos declarativos que se   adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativo, antes de ser   notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a   petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente   decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere   necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y   la efectividad de la sentencia. Ésta podrá ser solicitada desde la presentación   de la demanda y en cualquier estado del proceso.    

MEDIDAS   CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contenido y alcance     

    

Las medidas cautelares podrán ser:   (i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa, o   la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un   perjuicio o la agravación de sus efectos; (ii) conservativas, cuando el juez   ordena que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se   encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible;   (iii)anticipativas, en el evento que se ordene la adopción de una decisión   administrativa o se imparta órdenes o se le imponga a cualquiera de las partes   del proceso obligaciones de hacer o no hacer; (iv) suspensivas, cuando se ordene   suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter   contractual o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto   administrativo.    

MEDIDAS   CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Requisitos para decretar las medidas cautelares    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

ACTO ADMINISTRATIVO DE NO LLAMAMIENTO A   ASCENSO DE MILITARES-Improcedencia de tutela por existir otro mecanismo de defensa    

        

Referencia: Expediente T-4.336.991    

Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por la Subsección A           de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del           Consejo de Estado, que revocó el fallo de primera instancia proferido por la           Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de           Cundinamarca, el 16 de enero de 2014.    

Accionante:  Edwin Chacón Reyes    

Accionado:      Policía Nacional.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

    

I. ANTECEDENTES    

1.    Demanda de tutela.    

1.1. Elementos de la demanda.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido   proceso, igualdad y petición.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La   negativa de la entidad accionada y, de las juntas competentes, de recomendar al   actor para hacer el concurso previo al curso de capacitación para ascenso   “Academia Superior de Policía” año 2013. Actuación administrativa en la cual   señaló el actor que se incurrieron en las siguientes irregularidades: (i) no le   notificaron adecuadamente, ni le permitieron ejercer su derecho de   contradicción; (ii) no lo ascendieron al igual que a sus compañeros de curso, y   (iii) no contestaron una de sus peticiones explicándole por qué no habían   acatado el fallo judicial que había ordenado su reintegro sin solución de   continuidad, lo que, a su juicio, exigía su ascenso inmediato.    

1.1.3. Pretensiones.  Se ordene a la   entidad accionada dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado Administrativo de   Descongestión del Circuito de Judicial de Barrancabermeja de 25 de noviembre de   2009 que declaró la nulidad parcial del Decreto 3112 del 11 de septiembre de   2006 en lo referente al retiro del actor, sin solución de continuidad para todos   los efectos legales con relación al ascenso y antigüedad que ostentan sus   compañeros de promoción del curso 64 de oficiales[1].    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El señor Edwin Chacón Reyes tiene 39   años de edad[2],   se vinculó a la Policía Nacional el 27 de enero de 1992[3] y fue retirado   del servicio por voluntad del Gobierno Nacional el 20 de septiembre de 2006   mediante el Decreto 3112 del mismo año[4]  cuando ostentaba el grado de Mayor.    

1.2.2. Interpuso una acción de nulidad y   restablecimiento del derecho contra el  mencionado Decreto, y mediante   providencia del 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Administrativo de   Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja, Santander, resolvió (i)   declarar la nulidad parcial del Decreto en lo referente a su retiro; (ii)   condenar a la Policía Nacional al pago de todas las acreencias laborales y las   prestaciones sociales causadas a su favor desde la fecha de retiro, y (iii)   ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro igual o de   superior categoría, sin solución de continuidad[5].   Esta decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo de   Santander el 8 de agosto 2011, quien actuó en grado jurisdiccional de consulta   por tratarse de una condena contra una entidad pública que no ejerció su derecho   a la defensa[6].    

1.2.3. El 29 de septiembre de 2011, solicitó   el cumplimiento de la mencionada sentencia con el ánimo de ser ascendido al   grado de Teniente Coronel[7].   Argumentó que su situación personal era similar a la de los oficiales que habían   sido inmediatamente ascendidos después de haber sido restablecidos o   reincorporados. Es decir, aquellos policías que se habían ausentado de sus   labores como resultado de un proceso penal del que fueron absueltos, o que   habían sido víctimas del delito de secuestro.    

1.2.5. Realizada la evaluación de la   trayectoria profesional del actor como paso previo para determinar si podía   ascender, el 11 de octubre de 2012, el Director de Talento Humano le envió un   correo electrónico a través del cual le informaba que (i) la Junta de Evaluación   y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, en sesión del 22 de   septiembre de 2012, había decidido no recomendar su selección ante la Junta de   Generales de la Policía Nacional para realizar el concurso previo al curso de   capacitación para ascenso; (ii) la Junta de Generales de la Policía Nacional, en   sesión del 25 de septiembre de 2012, había decidido no seleccionarlo para hacer   parte de dicho concurso, y (iii) la Junta Asesora del Ministerio de Defensa   Nacional para la Policía Nacional, en sesión del 11 de octubre de 2012, había   decidido no recomendar su nombre ante el Gobierno Nacional para la realización   del concurso descrito[9].    

1.2.6. El 21 de noviembre de 2012, solicitó   copia original o auténtica de la respuesta dada a la petición por él presentada   el 29 de septiembre de 2011, en la que exigía el cumplimiento de la sentencia   proferida el 8 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander en   lo concerniente a su ascenso inmediato[10].   Sin embargo, nunca obtuvo respuesta.    

1.2.7. El 26 de diciembre de 2012, solicitó   copia auténtica de las actas levantadas en las 3 Juntas[11]. Estos   documentos, que posteriormente le fueron suministrados, incluyeron el listado de   los oficiales que aspiraban a ingresar al concurso previo al curso de   capacitación para ascenso, estableciendo quiénes debían ser recomendados para   ingresar al mismo y quiénes no[12].   Sin embargo, no hay registro de las razones de admisión o rechazo, salvo en   aquellos casos en los que alguno de los interesados hubiere solicitado la   reconsideración de la decisión ante el Ministro de Defensa días antes que   sesionara la Junta Asesora de dicha cartera. Adicionalmente, el accionante   preguntó por los recursos de ley que procedían contra las decisiones de los 3   órganos colegiados, a lo que la entidad contestó:    

“las decisiones   adoptadas por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales, Junta de   Generales y Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía   Nacional, corresponden a los denominados actos administrativos preparatorios,   que según la jurisprudencia se dictan para posibilitar un acto principal   posterior. […] Por lo expuesto, no procede recurso contra los actos de trámite y   preparatorios, conforme lo establece el artículo 75 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.    

1.2.8. El 8 de enero de 2013, le solicitó al   Ministro de Defensa reconsiderar y revocar el oficio a través del cual se le   había informado la decisión negativa de las 3 Juntas descritas por no haber sido   notificado personal y adecuadamente, puesto que dicha comunicación no fue   acompañada de los documentos que le servían de soporte, ni se le indicó qué   recursos estaban disponibles[13].   El 5 de febrero del mismo año, el Director de Talento Humano le informó que   dicha corporación, después de haber evaluado sus reclamos, había confirmado su   decisión al considerar que, atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado,   la evaluación de la trayectoria profesional para ascenso era un procedimiento   discrecional, y no reglado, como sí lo es la evaluación anual del desempeño de   todo uniformado[14].   Razón por la cual, no era recusable ni apelable. En cuanto a la notificación de   dichas directrices, la Junta Asesora manifestó que ésta se entendía surtida   cuando había sido realizada a través del procedimiento más eficaz, lo que en el   caso concreto correspondía al envío del correo electrónico.     

1.2.9. Ante la imposibilidad de ascender,   afirmó el accionante que sufrió una afectación en su salud relacionada con un   trastorno de adaptación, falta de control de impulsos, insomnio, irritabilidad,   estrés, ansiedad, ideas homicidas y suicidas, depresión, problemas   gastrointestinales y falta de apetito[15].   Fue medicado y remitido a tratamiento psicológico y psiquiátrico pero, a pesar   de la evolución de su estado de salud, persistieron los trastornos emocionales[16].   Debido a esto, tuvo varias crisis y fue incapacitado en diversas ocasiones,   sumando un total de 294 días de incapacidad total o parcial entre el 1º de   noviembre de 2012, y el 9 de octubre de 2013[17].    

1.2.10. El 30 de abril de 2013, radicó   demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que a la   fecha de interposición de la acción de tutela se haya resuelto la admisión de la   misma.    

1.2.11. Teniendo en cuenta los anteriores   hechos, el Mayor Chacón interpuso la acción de tutela objeto de revisión por   considerar que la Policía Nacional había vulnerado su derecho fundamental al   debido proceso, a la igualdad y a la petición cuando (i) no le había notificado   adecuadamente, ni le había permitido ejercer su derecho de contradicción; (ii)   no lo había ascendido al igual que a sus compañeros de curso, y (iii) no le   había contestado a una de sus peticiones explicándole por qué no había acatado   el fallo judicial que había ordenado su reintegro sin solución de continuidad,   lo que, a su juicio, exigía su ascenso inmediato.    

2. Respuesta de la accionada[18].    

2.1. Policía Nacional.    

La subdirectora de Talento Humano de la   Policía Nacional afirmó que, según lo establecido en los artículos 21 y 22 del   Decreto 1791 de 2000, y los artículos 1 y 3 de la Resolución No. 06088 de 2006   del Ministerio de Defensa, para efectos de ser llamado e inscrito en el concurso   previo al curso de capacitación, la trayectoria profesional del Mayor Chacón   debía ser previa y positivamente valorada por la Junta de Evaluación y   Calificación para Oficiales de la Policía Nacional, siendo éste un requisito   ineludible. La valoración realizada por dicho órgano arrojó un resultado   negativo y, consecuentemente, el actor no fue recomendado. La acreditación del   tiempo de servicio necesario para ascender no fue el único criterio estudiado   pues el cumplimiento de éste y otros requisitos objetivos no garantizaban la   promoción automática de los uniformados. La limitación de cupos en los rangos   superiores, así como las necesidades y las conveniencias institucionales,   impedían el ascenso de todos los interesados.    

Afirmó que el accionante había confundido el   proceso de evaluación de la trayectoria profesional para ascenso, con la   evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional, siendo   el primero discrecional y el segundo reglado. Razón por la cual, no procedía   ningún recurso contra las decisiones de los 3 órganos colegiados que habían   resuelto su petición.    

En relación con el derecho de petición   presentado el 21 de noviembre de 2012 con radicado No. 159585, señaló que la   entidad le había dado plena respuesta informándole de manera oportuna cuáles   Mayores habían sido inscritos en el concurso previo al curso para ascenso al   grado de Teniente Coronel. Por último, la entidad solicitó que la acción fuera   declarada improcedente dado que el peticionario no había cumplido con el   principio de inmediatez, no había probado la existencia de un perjuicio   irremediable y seguía vinculado a la institución devengando el salario de Mayor.    

3. Decisión de tutela objeto de revisión:    

3.1. Sentencia del 16 de enero de dos mil   2014, de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca.    

Negó el amparo solicitado por considerar que   no existía una vulneración a los derechos fundamentales del accionante al debido   proceso y a la igualdad puesto que la Policía Nacional, en ejercicio del régimen   especial de carrera administrativa, había negado su pretensión en ejercicio de   sus facultades discrecionales sin desconocer ninguna de las garantías procesales   aplicables. En relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de   petición, señaló que la solicitud de cumplimiento del fallo proferido 8 de   agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, había sido resuelta   por la accionada mediante la expedición del Decreto 0372 de 2012, a través del   cual se dispuso su reintegro sin solución de continuidad.    

El accionante impugnó el fallo de primera   instancia argumentando que el juez de tutela había desconocido parcialmente lo   ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho pues, si bien lo había reintegrado al servicio, le   había negado la posibilidad de ascender al grado que actualmente ocupaban sus   compañeros de curso. Afirmó que tenía derecho a ascender pues cumplía con el   tiempo de servicio requerido para tal efecto ya que, no habiendo solución de   continuidad, se debía entender que nunca había sido retirado del servicio.   Adicionalmente, manifestó que la decisión que tomó la Junta de Evaluación y   Clasificación de no recomendar su inscripción en el concurso previo al curso   para ascenso, no le fue debidamente notificada y no se le permitió ejercer su   derecho de contradicción, siguiéndose el trámite ante las otras 2 Juntas sin que   hubiera finalizado el término de traslado previsto en el artículo 53 del Decreto   1800 del año 2000, y sin que se le hubiera permitido presentar recurso alguno.   Por último, manifestó que seguía a la espera de la contestación del derecho de   petición presentado el 21 de noviembre de 2012 con radicado No. 159585. A este   respecto, puso de presente que en la contestación de la demanda, la accionada   señaló equivocadamente que había dado respuesta a su solicitud citando el oficio   No. S-2012-343906, mediante el cual se hizo referencia a la petición con   radicado 159717, y no 159585.    

3.3. Sentencia del 27 de febrero de 2014,   de la subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado.    

Decidió revocar la sentencia de primera   instancia y amparar los derechos del accionante únicamente en lo relacionado con   la vulneración de su derecho fundamental de petición. Dicha Corporación afirmó   que la Policía Nacional no había dado respuesta al documento presentado por el   accionante el 21 de noviembre de 2012 con radicado No. 159585, y a través del   cual solicitaba copia original o auténtica de la respuesta dada al documento por   él allegado el 29 de septiembre de 2011 con radicado No. 149083, en el que   exigía el cumplimiento a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2011 por el   Tribunal Administrativo de Santander en lo concerniente a su ascenso inmediato.   En relación con los demás derechos presuntamente lesionados, el Consejo de   Estado determinó que no había prueba de vulneración alguna y que la acción de   tutela no era procedente pues el actor debía esperar a la culminación del   proceso de nulidad y restablecimiento que ya había iniciado dado que no existía   un perjuicio irremediable.    

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución   Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[20].    

2. Procedencia de la demanda de tutela[21].    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. El actor señaló como derechos   fundamentales vulnerados el debido proceso, la igualdad y petición.    

2.3. Legitimación activa. El accionante, en calidad de titular de los derechos presuntamente   vulnerados interpuso la acción de tutela de forma directa (C.P. art. 86º,   Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).     

2.3. Legitimación pasiva. La Policía Nacional es una entidad de naturaleza pública, por tanto,   la solicitud de amparo es procedente. (C.P. 86°, Decreto 2591/91 art. 1° y art.   13°).    

En relación a la   procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la   jurisprudencia constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un   perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso   particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras   conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos   ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico   que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y   (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable   su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en   forma irreparable[22].    

Por otro lado,   la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en el ámbito del   derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo   principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten   amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos[23],   puesto que, para controvertir la legalidad de estos, el legislador estableció   diferentes acciones en la jurisdicción contenciosa administrativa que se   presumen idóneas para restablecer el derecho conculcado[24].   No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un   perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio   de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la   aplicación del acto administrativo[25]  u ordenar que el mismo no se ejecute[26],   mientras se surte el respectivo proceso.    

En esa línea,   resulta necesario que en el estudio de la procedencia excepcional de la acción   de tutela contra actos administrativos, la Sala analice el desarrollo legal que   han tenido las medidas cautelares en el actual derecho administrativo.    

2.4.1. Las   medidas cautelares en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.    

En cuanto a las   medidas cautelares, la Ley 1437 de 2011 “Por el cual se expide el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (en   adelante CPACA) incorporó todo un capítulo (XI) destinado a explicar los   elementos de esta figura, tales como: (i) la   procedencia; (ii) el contenido y alcance; (iii) los requisitos; (iv) la caución; (v) el procedimiento para la adopción; (vi) las   medidas cautelares de urgencia; (vii) el levantamiento, modificación y   revocatoria; (viii) los recursos; (ix) la prohibición de reproducción del acto   suspendido o anulado; (x) el procedimiento en caso de reproducción del acto   suspendido; (xi) el procedimiento en caso de reproducción del acto anulado; y   (xii) las sanciones.    

Cabe mencionar   que a diferencia del anterior código (Decreto 01 de 1984), en el cual la   solicitud de una medida cautelar se limitaba al decreto de la suspensión   provisional del acto, la nueva ley amplió el catálogo de medidas cautelares y   modificó los requisitos para su decreto siguiendo la normatividad relativa a la   acción de tutela y la acción popular, todo con el fin de garantizar el derecho   al efectivo acceso a la administración de justicia, que se puede ver afectado   por la extensa duración de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción   contencioso administrativa.    

El artículo 229 del CPACA, en materia de la procedencia   de las medidas cautelares, dispone que en todos los procesos declarativos que se   adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativo, antes de ser   notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a   petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente   decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere   necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y   la efectividad de la sentencia. Además, el inciso segundo señala que la decisión   sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo cual favorece el decreto   de las mismas si se tiene en cuenta que no afecta la decisión final que adopte   el funcionario judicial en el caso concreto.    

En concordancia con lo establecido en la norma   anterior, el artículo 233, que regula el procedimiento para la adopción de las   medidas cautelares, en lo relacionado con la oportunidad para solicitar y   decretar la medida prescribe que ésta “(…) podrá ser solicitada desde la   presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso”. Esta regla de   procedencia es más flexible en comparación con lo dispuesto en el anterior   código administrativo, por cuanto, se confiere la facultad de solicitar en   cualquier estado del proceso el decreto de la medida cautelar, en atención a los   hechos sobrevinientes que puedan ocasionar un perjuicio irremediable al actor.    

Según el artículo   230, las medidas cautelares podrán ser: (i) preventivas, cuando se ordene   la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una   obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus   efectos; (ii) conservativas, cuando el juez ordena que se mantenga la   situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la   conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; (iii) anticipativas,   en el evento que se ordene la adopción de una decisión administrativa o se   imparta órdenes o se le imponga a cualquiera de las partes del proceso   obligaciones de hacer o no hacer; (iv) suspensivas, cuando se ordene   suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter   contractual[27]  o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. De   acuerdo con  la norma en comento, esta serie de medidas cautelares, que en   todo caso no constituyen un listado taxativo, se podrán decretar por parte del   juez siempre que guarden relación directa con las pretensiones de la demanda.    

De esas forma, continúa el artículo 231 señalando   cuales son los requisitos que se deben acreditar para decretar las medidas   cautelares, los cuales varían si se trata de la suspensión provisional o de   otras medidas. Señala la norma que cuando se pretenda la nulidad de un acto   administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación   de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en   escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y   su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio   de las pruebas allegadas con la solicitud. De igual forma, cuando adicionalmente   se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios   deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.    

En caso de tratarse de medidas   cautelares diferentes a la suspensión provisional del acto administrativo, la   ley dispone que serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:    

1. Que la demanda   esté razonablemente fundada en derecho.    

2. Que el   demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o   de los derechos invocados.    

3. Que el   demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y   justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de   intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida   cautelar que concederla.    

4. Que,   adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:    

a) Que al no   otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o    

b) Que existan   serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la   sentencia serían nugatorios.    

En materia de la efectividad del   amparo que pueda conceder el decreto de una medida cautelar al interior de un   proceso contencioso administrativo, es importante resaltar que el artículo 234   establece las medidas cautelares de urgencia, las cuales podrán ser   adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud y sin   previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la   urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233. Contra   esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En caso de que la   medida sea adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente previa la   constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.    

A partir de la normatividad   expuesta, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un   mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se   buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero   que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo   tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y   subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio   de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida   cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la   existencia del perjuicio irremediable.    

Con todo, es   posible colegir que la acción de tutela por regla general es improcedente para   desvirtuar la legalidad de actos administrativos que fueran acusados de violar   derechos de rango constitucional o legal, puesto que para la solución de este   tipo de controversias, el legislador consagró en la jurisdicción contenciosa   administrativa, las acciones idóneas y, las medidas cautelares, para garantizar   el ejercicio y la protección de tales derechos. Empero, cuando el accionante   demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte algún   derecho fundamental, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo   transitorio, hasta tanto la persona acuda dentro de un término perentorio al   proceso ordinario correspondiente.    

3. Caso concreto.    

En respuesta a los cargos formulados en la   demanda de tutela, la entidad accionada señaló que la situación del actor fue   valorada bajo criterios objetivos por los órganos competentes, arrojando un   resultado negativo que no permitió recomendarlo para el ascenso. Afirmó que no   procedía ningún recurso contra las decisiones de los tres (3) órganos colegiados   que habían resuelto no recomendarlo. En cuanto al derecho de petición presentado   el veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) con radicado No. 159585,   señaló que la entidad le había dado plena respuesta. De esta forma, solicitó que   la acción fuera declarada improcedente, porque el peticionario no había cumplido   con el principio de inmediatez, no había probado la existencia de un perjuicio   irremediable y seguía vinculado a la institución devengando el salario de Mayor.    

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Segunda, Subsección C, actuando como juez de tutela de primera   instancia, negó el amparo solicitado por considerar que no existía una   vulneración a los derechos fundamentales del accionante, bajo el entendido que   la Policía Nacional, en ejercicio del régimen especial de carrera administrativa   que le era aplicable, había negado su pretensión en ejercicio de sus facultades   discrecionales sin desconocer ninguna de las garantías procesales aplicables. En   relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, señaló   que la solicitud de cumplimiento del fallo había sido resuelta por la accionada.    

En virtud de la impugnación presentada   contra la anterior decisión, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección   A, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y amparar los derechos del   accionante únicamente en lo relacionado con la vulneración de su derecho   fundamental de petición. En relación con los demás derechos presuntamente   lesionados, el ad quem determinó que no había prueba de vulneración   alguna y que la acción de tutela no era procedente pues el actor debía esperar a   la culminación del proceso de nulidad y restablecimiento, dada la inexistencia   de un perjuicio irremediable.    

En las   circunstancias planteadas, la Sala analizará si en el presente caso se cumple   con el requisito de subsidiariedad, para lo cual será necesario determinar en   qué circunstancias procede la acción de tutela como mecanismo principal o   transitorio, aun existiendo otro medio de defensa judicial.    

3.1. Respecto   de la existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz.    

Los actos   administrativos que expide la Policía Nacional, y sus respectivas juntas, en el   marco de un procedimiento de ascenso de los funcionarios de dicha institución,   son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contenciosa   administrativa, mediante las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento   del derecho.    

Adicional a lo anterior, como se señaló en   párrafos anteriores, en el proceso administrativo proceden las medidas   cautelares como mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de   aquellos derechos cuya salvaguarda se pretende conseguir en la sentencia, pero   los cuales al verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable   requieren de una medida inmediata de protección. En ese sentido, el literal a), numeral 4°, artículo 231 de la Ley 1437 de 2011,   impone como una de las condiciones para que se decrete las medidas cautelares “que   al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable.”    

De las pruebas aportadas al proceso, no se   evidencia que el actor haya presentado la solicitud de medida cautelar al   momento de interponer la demanda ante la jurisdicción contencioso   administrativa. En el escrito de tutela, el actor solo se limitó a informar en   el hecho 21 que: “El día 30 de abril de 2013 se radicó demanda ante la   jurisdicción contencioso administrativa por estos hechos sin que se haya   resuelto la admisión de la misma, por lo cual solicito la presente tutela como   mecanismo transitorio de amparo por el perjuicio inminente e irremediable que se   me ocasiona”.    

En conclusión,   lo alegado como perjuicio irremediable en la acción de tutela, bien pudo ser   expuesto al solicitar las medidas cautelares dentro del proceso administrativo,   sin embargo, al parecer, no se hizo.    

3.2. Respecto   de la procedencia de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable.    

Teniendo   claridad de la existencia de un proceso judicial, en principio idóneo y eficaz,   para resolver la controversia surgida de la decisión adoptada por autoridad   accionada, considera la Sala pertinente evaluar si la acción constitucional   podría concederse como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable.    

El Mayor Chacón   afirmó que el 1 de noviembre de 2012 fue atendido en CEMIC, unidad de atención   mental de la ciudad de Cartagena, porque presentó un episodio de insomnio y,   trauma irritable con hostilidad, a raíz del oficio en el que la Policía Nacional   le comunicó la noticia de que no había sido recomendado por ninguno de los   órganos competentes para hacer el concurso previo al curso de ascenso, lo que a   su juicio, desconoció el alcance de la sentencia que ordenó su reintegro sin   solución de continuidad para todos los efectos[28]. En ese orden,   señaló que esta situación:    

“(…) me conllevo a   un desequilibrio emocional, causándome perjuicios fisiológicos, psicológicos y   morales a mí, situación que aún soporto por cuanto me encuentro sometido a un   tratamiento de psiquiatra y psicóloga (folio 118 y 119), por estos hechos y por   lo cual solicito la intervención para evitar a un más un perjuicio irremediable   que vengo presentado y que empieza a afectar a mi contorno familiar, social,   laboral y personal.”    

De igual forma,   sostuvo que la acción de tutela en esta oportunidad era el medio idóneo para   proteger sus derechos fundamentales, si se tenía en cuenta que: “he sido   afectado de manera integral y lo cual ocasiona un perjuicio irremediable   de manera inminente, por cuanto se desconoció la sentencia que dispuso mí   reintegro y encontrándome en igual de condiciones de señor MY. Gelvez Aleman   Francisco, por lo cual y en aras de garantizar  mis derechos y que no se   ocasionen más perjuicios que se me han presentado como psicológicos,   fisiológicos, morales y económicos; por lo cual la tutela es un medio idóneo   para la protección a mis derechos”[29].    

Como se expuso   en la parte considerativa de esta providencia, el carácter residual de la acción   de tutela impide, por regla general, que proceda contra actos administrativos,   puesto que, existen en el ordenamiento jurídico otros escenarios procesales   idóneos para dirimir las controversias que surjan de la expedición de los   mismos. Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional ha reconocido que   excepcionalmente, resultara procedente la solicitud de amparo contra las   decisiones de la administración, cuando se advierta la configuración de un   perjuicio irremediable, que requiere ser (i) cierto e   inminente; (ii) grave; y (iii) de urgente atención. Así mismo,   ha reiterado que en los casos en los que se alega su existencia, no basta con   las simples afirmaciones que haga el tutelante, sino que le incumbe a la parte   que lo alega aportar las pruebas que permita su acreditación en sede de tutela[30].    

En el presente   caso, considera la Sala que no se cumplen los presupuestos fijados por la   jurisprudencia para verificar la existencia del perjuicio irremediable, como se   expondrá a continuación.    

3.2.1. El   accionante alega un perjuicio en su salud – psicológica y físicamente entendida   – en su moral y en su economía. La prueba que adjunta para demostrar dichos   perjuicios solo tiene que ver con su salud, pues nada dice de la parte   económica. La Sala considera que no hay certeza de la inminencia del perjuicio,   por cuanto el trastorno de adaptación del actor, de acuerdo con la historia   clínica[31],   se ha sometido a un tratamiento de psiquiatría y psicología desde el 1 de   noviembre de 2012 hasta el 9 de octubre de 2013[32], dando como   resultado estabilidad en su salud mental.    

3.2.2. No se trata   de un perjuicio grave en la medida que el último registro en su historia   clínica, del 9 de octubre de 2013, no reporta una condición médica que permita   concluir a la Sala la existencia de un daño significativo en el estado de salud   del actor[33].   En efecto, el médico psiquiatra en la consulta del nueve (9) de octubre de dos   mil trece (2013), respecto de la enfermedad actual del actor señaló: “sin   variaciones respecto de lo anotado en el control del 5 de sept. Asiste para   renovación de la excusa según lo anotado. Entrevista, consiente, orientado, bien   presentado, colaborador, afecto modulado, fondo ansioso; pens lógico, no ideas   de muerte, ni suicidio, no ideas delirantes. Ideas de frustración y   desmotivación y referencial en relación con su situación laboral; ideas-p   normal. Juicio conservado”.    

Además, no reposa   prueba en el expediente que certifique que en la actualidad el accionante se   encuentre incapacitado, pues de acuerdo con la historia clínica antes referida,   la última incapacidad del actor inició el 10/09/2013 y finalizó el 09/10/2013.   Por lo tanto, la valoración de este elemento probatorio en conjunto con la   circunstancia descrita en el párrafo anterior, lleva a la Sala a descartar la   gravedad del perjuicio invocado.    

3.2.3. No es un   perjuicio de urgente atención, dado que no se vislumbra necesario  prevenir   una afectación en el estado de salud del Mayor Chacón, que según quedó reportado   en la historia clínica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se ha   mantenido constante desde el 11 de noviembre de 2012, tal circunstancia   desvirtúa la ocurrencia de un daño antijurídico que requiera de la inmediata   intervención del juez constitucional.    

A partir de lo anterior, concluye la Sala   que no es procedente la acción de tutela objeto de estudio como mecanismo   transitorio de amparo, debido a que, de las pruebas aportadas al proceso no se   demuestra que se hubieran cumplido con los presupuestos definidos en la   jurisprudencia de esta Corte para que se constate la existencia de un perjuicio   irremediable.    

Lo anterior no es óbice para recordarle al   actor que, sí no lo ha hecho aún y, en virtud del artículo 229 y del 234   (medidas cautelares de urgencia) del CPACA, tiene la facultad de presentar la   solicitud de medidas cautelares debidamente sustentada en cualquier estado del   proceso ante el juez o magistrado ponente, el cual procederá a decretar la   medida, siempre y cuando se acrediten los requisitos contenidos en el artículo   231 y demás reglas pertinentes del capítulo XI del mismo código. Lo anterior   teniendo en cuenta que el análisis aquí realizado de la posible ocurrencia de un   perjuicio irremediable, se hizo conforme al material probatorio allegado en el   proceso de tutela, lo que no obsta para que, de considerar necesario, el   accionante allegue al proceso administrativo más elementos probatorios.    

Por último, al igual que el juez de tutela de segunda   instancia, advierte la Sala que la entidad accionada vulneró el derecho   fundamental de petición del Mayor Chacón, por cuanto, no ha dado respuesta al   documento radicado ante sus instalaciones el día 21 de noviembre de 2012 bajo el   No.1595585 en el cual el actor solicitó se le expida copia de la respuesta a   la solicitud No. 149083 y de no haberse contestado, realizar las investigaciones   correspondientes.    

Si bien la Policía Nacional sostuvo que dieron respuesta a la   petición que señala el accionante, a través del oficio 2012-343906 DITAH   GUPOL-29.61, lo cierto es que dicha comunicación guarda relación con el escrito   radicado bajo el No.159717 y no con la petición No.1595585, de la cual reclama   el actor su respuesta en esta acción constitucional.    

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de tutela de   segunda instancia del veintisiete (27) de febrero de dos mil   catorce (2014), proferido por la subsección A de la Sección Segunda de la Sala   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el sentido de   declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto del amparo del derecho   al debido proceso, y tutelar el derecho fundamental de petición del accionante.    

III.CONCLUSIONES.    

1. Síntesis del caso.    

1.1. En   ejercicio de la acción de tutela, el Mayor Edwin Chacón Reyes demandó a la   Policía Nacional, para que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la igualdad y el de petición, presuntamente vulnerados por la   negativa de la entidad accionada y, de las juntas competentes, de recomendar al   actor para hacer el concurso previo al curso de capacitación para ascenso   “Academia Superior de Policía” año 2013.    

1.2. Concluye la   Sala que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para   exponer su desacuerdo con la decisión adoptada por la accionada. Tan es así que   ya inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde,   adicionalmente, puede solicitar en cualquier tiempo, la adopción de una medida   cautelar.    

Es improcedente   como mecanismo transitorio de amparo, en razón a que no supera el requisito de   subsidiariedad, por cuanto el perjuicio irremediable alegado por el actor, no   cumple con los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, es   decir, que si bien su salud se ha visto afectada, dicha afectación no ha sido   catalogada como grave por sus médico tratante y  ha recibido la atención médica   necesaria.      

1.3. Por último se resolvió que   sí se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, por cuanto la   Policía Nacional no contestó dentro del término de los 15 días siguientes a su   recepción[34] la solicitud   presentada en sus instalaciones el día 21 de noviembre de 2012, radicada bajo el   No.1595585.    

2. Razón de la decisión.    

2.1. No procede la acción de tutela, como mecanismo transitorio de   amparo, cuando el perjuicio irremediable invocado no cumple con los requisitos o   elementos fijados por la jurisprudencia que determinan su existencia, es decir,   que sea: (i) cierto e inminente; (ii) grave; y (iii) de urgente atención.    

2.2. Se vulnera el derecho fundamental de petición, cuando la entidad no   da respuesta a la solicitud dentro del término legalmente establecido.    

IV. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del   veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), proferida por la   subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo   del Consejo de Estado, que revocó el fallo de primera instancia del dieciséis   (16) de enero de dos mil catorce (2014), de la Subsección C, de la Sección   Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, tuteló el derecho   fundamental de petición del Mayor Edwin Chacón Reyes.    

Segundo.-   LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General       

    

                     

       

[1] En su defecto,   solicita que (i) se le dé un trato igualitario al dado al MY. Gelvez Alemán   Francisco quien se encontraba en igualdad de condiciones para la fecha del 22 de   septiembre de 2012 en que se evaluó de manera irregular la trayectoria de   oficiales superiores. Con relación al ascenso retroactivo y de esta forma se le   ubique dentro del escalafón y antigüedad que ostentan mis compañeros de   promoción del curso 64 de oficiales; (ii) se dé respuesta al derecho de petición   de 21 de noviembre de 2012, dirigido al señor Director General de la Policía   Nacional y; (iii) se dé respuesta al memorial suscrito por el apoderado de   confianza del actor, dirigido al Director General de la Policía Nacional,   entregado el 29 de septiembre de 2011, donde solicitó se diera cumplimiento a la   sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la sentencia   consultada de primera instancia del Juzgado Administrativo de Descongestión del   Circuito de Judicial de Barrancabermeja de 25 de noviembre de 2009.    

[2] Según la historia clínica que se aportó como anexo al escrito de   tutela, el accionante nació el 25 de diciembre de 1974. Ver folios 154 a 177 del   primer cuaderno (de ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio se   entenderá que hace parte del primer cuaderno salvo que expresamente se diga otra   cosa).    

[3] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su   hoja de vida, elaborada por la Dirección de Talento Humano de la Policía   Nacional el 19 de noviembre de 2013. Según este documento, el actor está casado   y goza del grado de militar de Mayor desde 1º de diciembre 2005. Ingresó a   la Policía Nacional por primera vez el 27 de enero 1992 y, hasta la fecha en que   fue elaborada la hoja de vida, había prestado sus servicios a la institución por   21 años, 9 meses y 13 días. Ver folios 39 y 40.    

[4] Ver folio 41.    

[5] Ver folios 42 a 67.    

[6] Ver folios 62 a 67.    

[7] El accionante aportó copia del derecho de petición que presentó ante   el Director General y el Secretario General de la División de Negocios   Judiciales de la Policía Nacional el 29 de septiembre de 2011. Ver folios 70 a   77.    

[8] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del   Decreto 0372 del 16 de febrero de 2012, mediante el cual el Ministerio de   Defensa acató las órdenes proferidas el 8 de agosto de 2011 por el Tribunal   Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho que había iniciado contra la Policía Nacional. Ver folio 78 y 79.     

[9] Como anexo al escrito de tutela, el   accionante aportó copia del oficio 275956 del 11 de octubre de 2012 que le fue   enviado por correo electrónico y a través del cual el Brigadier General Miguel   Ángel Bojacá Rojas, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, le   comunicó simultáneamente la decisión negativa de las 3 juntas en relación con su   posibilidad de ascender en el año 2013. Ver folio 89.    

[10] Como anexo al escrito de tutela, el   accionante aportó copia del derecho de petición presentado el 21 de noviembre de   2012 ante el Director General de la Policía Nacional. Ver folios 179 y 180.    

[11] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la   respuesta escrita que le dio la Policía Nacional al derecho de petición   presentado el 26 de diciembre de 2012 y mediante el cual solicitó dicha   información. Si bien no obra copia del mencionado derecho de petición, en la   respuesta de la entidad se trascribieron las solicitudes del actor y se le   informó que, para recibir esa información, debía consignar el valor de las   copias; cosa que hizo después. Ver folios 158 y 186.    

[12] Como anexo al escrito de contestación, la Policía Nacional aportó   copia de las actas de las sesiones de la Junta de Evaluación y Clasificación, de   la Junta de Generales y de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. Ver   folios 307 a 365.    

[13] Como anexo al escrito de contestación, la Policía Nacional aportó   copia de la solicitud que dirigió el actor al Ministro de Defensa. Ver folio 305   y 306.    

[14] Ver folio 187. Así mismo, como anexo al escrito de contestación, la   Policía Nacional aportó copia del acta de la sesión del cinco 5 de febrero de   2013, en la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa resolvió los   reclamos del actor. Ver folios 366 a 416.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

[15] Este dictamen médico fue proferido por la psicóloga Katia Villadiego   García, el psiquiatra Christian Ayola Gómez y el psiquiatra Amaury Rafal García   Blanco, quienes valoraron al accionante el primero (1º) de noviembre de dos mil   doce (2012). Ver folios 150 a 154. Así mismo, dicho dictamen fue corroborado por   el psiquiatra Alejandro Lombana Castillo, quien atendió al tutelante en una cita   de control realizada el quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012). Ver   folio 155.    

[16] La evolución del paciente fue puesta de presente en las citas de   control y de urgencias. Ver folios 155 a 177.    

[17] Ver folio 154, 155, 156, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166,   168, 170, 171, 173, 174 y 176.    

[18] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,   Subsección C, vinculó al trámite de tutela a las Juntas de Evaluación y   Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional, a la Junta de Generales de la   misma entidad y a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía   Nacional, sin embargo, vencido el término de traslado no contestaron la acción   de tutela. Folio 263 a 272.    

[19] Escrito del 28 de enero de 2014.    

[20]  En Auto   del quince (15) de mayo de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 5 de la   Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se   procedió a su reparto. Luego, mediante Auto del 20 de agosto de 2014, la Sala   Dual conformada por el magistrado Mauricio González Cuervo y el magistrado Luis   Guillermo Guerrero, resolvieron aceptar el impedimento manifestado por la   magistrada María Victoria Calle Correa para conocer del proceso de tutela   T-4.336.991, y declarar la separación del conocimiento de dicho expediente a la   magistrada mencionada.    

[21]  Constitución Política, artículo 86.    

[22]Corte Constitucional  Sentencia T-1316   de 2001, reiterada por la Sentencia T- 494 de 2010.    

[23]Corte Constitucional  Sentencias T-514 de   2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008.    

[24] En sentencia T-629 de 2008, esta Corporación   al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo   para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que   “[c]iertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter   subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o   independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia   exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus   materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su   organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”.    

[25] Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.    

[27] El numeral 2 del artículo 230 del CPACA señala que a esta medida   cautelar “solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra   posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en   todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará   las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para   que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la   medida”.    

[28] Hecho 16 de la demanda de tutela. Folio 13.    

[29] Folio 30.    

[30]  En ese sentido, la   Corte Constitucional en la sentencia T-278 de 1995 señaló que: “En relación con el perjuicio irremediable,   la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar que, para que éste   se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que aquél debe   estar plenamente acreditado en el proceso, y que además se adopte como mecanismo   transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para   decidir la situación en forma definitiva.”    

[31] Folio 154.    

[32] Folio 176.    

[33] Ibídem.    

[34] Ley 1437 de 2011, art. 14 (la Corte Constitucional en Sentencia   C-818 de 2011declaró inexequible este artículo con efectos diferidos hasta el 31   de diciembre de 2014) dispone: “Términos   para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria,   toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su   recepción”.

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