T-733-15

Tutelas 2015

           T-733-15             

Sentencia T-733/15    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Reiteración de jurisprudencia     

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia   excepcional     

ACCION DE TUTELA PARA EL DERECHO AL   CONSUMO DE AGUA POTABLE-Procede solamente   cuando se relaciona con la vida, la salud y la salubridad de las personas    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Instrumentos   internacionales que reconocen su importancia    

DERECHO AL AGUA-Realización de políticas públicas para asegurar el goce efectivo    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad,   accesibilidad y calidad del servicio de agua    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a Alcaldía adoptar medidas para diseñar plan específico   para comunidad rural a la que pertenece accionante, con el objeto de asegurar   derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y continuidad    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden   a Alcaldía y a empresa de acueducto y alcantarillado realizar informe en el que   indiquen las acciones que hayan adelantado para cumplir lo dispuesto en la   sentencia    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden   a Alcaldía y a empresa de acueducto y alcantarillado disponer medidas adecuadas   y necesarias para asegurar acceso a un mínimo de agua potable al actor y su   familia    

Referencia:   Expediente T-4022248    

Acción de tutela instaurada por el señor Aurelio Salazar Tulande   contra la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y   Alcantarillado Golondrinas.    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre   de dos mil quince (2015)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,   Myriam Ávila Roldán (E) y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y  previas al cumplimiento de los   requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las sentencia   proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santiago de Cali el treinta   (30) de mayo de dos mil trece (2013).[1]    

I.              ANTECEDENTES    

El señor Aurelio Salazar Tulande considera   que la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y   Alcantarillado Golondrinas le está vulnerando sus derechos fundamentales al   acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, a la igualdad, a   la vida digna y a la salud, con su decisión de negarle el acceso al servicio   público de acueducto, argumentando que no está en la capacidad técnica de   suministrar el servicio.    

A continuación, se expondrán los   antecedentes en los que se fundamenta esta acción.    

1.            Hechos    

1.1.          Aurelio Salazar Tulande es una persona que desde   el año dos mil once (2011) reside junto con su familia en el corregimiento de   Golondrinas, municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), en una casa de   habitación que construyó en un lote que posee desde el quince (15) de marzo de   ese mismo año.[2]    

1.2.          El cinco (5) de julio de dos mil once (2011),   solicitó a la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y   Alcantarillado Golondrinas “un registro de agua, para el predio de su   propiedad, ubicado en el sector centro del corregimiento […] el cual se   requiere por cuanto [iba] a construir una vivienda para poder vivir con   [su]  familia”.[3]    

1.3.          Mediante comunicación del veintidós (22) de julio   de dos mil once (2011), la empresa accionada negó la solicitud del señor Aurelio   Salazar Tulande, y le informó que la empresa “ha colocado avisos en los que   dice a la comunidad en general que ni compre ni venda lotes ni construya más   viviendas ya que no hay agua disponible”.[4]    

1.4.          Esta decisión fue reiterada mediante comunicación   del seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) (sic), en la que se le informa   al actor que “[l]a empresa no está en condiciones de adjudicarle un   derecho de conexión de agua potable, […] por la escasez que existe en   nuestra cuenca”.[5]    

1.5.          Mediante comunicación del primero (1°) de   noviembre de dos mil once (2011), la Empresa Administradora de Servicios   Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas resolvió un recurso de   reposición interpuesto por el actor contra la respuesta a su solicitud de   conexión, en la que la empresa confirma su decisión, porque su capacidad está   limitada por el caudal de la quebrada “El Chocho”, el cual no es suficiente para   admitir nuevos usuarios.[6]  Asimismo, concedió el recurso de apelación en contra de la decisión impugnada.    

1.6.          Esta decisión fue confirmada por la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por medio de la Resolución   No. 20128500025085 del seis (6) de agosto de dos mil doce (2012). En el acto   administrativo se dijo que la conexión de estos servicios está condicionada al   cumplimiento por parte de los usuarios de los requisitos técnicos establecidos   en el artículo 7° del Decreto 302 de 2000,[7]  entre los que resaltó la necesidad de que existan “los elementos físicos   necesarios para la prestación del servicio como es la infraestructura”.    

1.7.          Ante la negativa de la Empresa Administradora de   Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas y de la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de autorizar la conexión   del servicio público de agua potable, el actor interpuso acción de tutela   solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la   salud, por medio de una orden a la empresa de servicios públicos accionada para   que le suministre el servicio de agua potable.    

1.8.          Por otra parte, manifestó que la regulación del   uso del suelo es una función de los municipios, y que esta atribución debe ser   ejercida teniendo en cuenta que se posibilite acceso a los servicios públicos   domiciliarios.    

2.         Informe presentado por la entidad   accionada    

El Juzgado Quinto Civil Municipal admitió la   acción de tutela objeto de estudio mediante auto del diecisiete (17) de mayo de   dos mil trece (2013) y corrió traslado del expediente al representante legal de   la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado   Golondrinas, para que presentara un informe sobre los hechos y pretensiones de   la acción de tutela. Sin embargo, el representante legal de la entidad accionada   guardó silencio.    

3.         Sentencia de instancia    

El Juzgado Quinto Civil Municipal de   Santiago de Cali negó la tutela de los derechos del señor Aurelio Salazar   Tulande mediante sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). El   juez de instancia consideró que aunque el actor pretendía la protección de su   derecho fundamental y el de su familia al acceso al servicio de agua potable,   éste no presentó “prueba del cumplimiento de los requisitos previos y   legales, además tampoco demuestra la existencia del recurso hídrico necesario   para la buena y constante prestación del servicio público”.[8] Por lo tanto,   concluyó que no estaba acreditada la vulneración de los derechos alegada por el   actor.    

II.        Actuaciones adelantadas en sede de revisión    

1.             Mediante auto del doce (12) de diciembre de dos   mil trece (2013), se consideró necesario decretar algunas pruebas y, se   suspendieron los términos del proceso.    

1.1        La Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios radicó un informe en la Secretaría General de esta Corporación el   veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014). Respecto de los hechos de la   acción de tutela, la entidad vinculada señaló que mediante Resolución No.   20128500025085 del seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), confirmó la   decisión proferida por la Empresa Administradora de Servicios Públicos de   Acueducto y Alcantarillado Golondrinas de negar la solicitud de conexión al   servicio de acueducto por escasez de agua.    

1.2        Por su parte, la Alcaldía Municipal de Santiago   de Cali no dio respuesta al requerimiento que se le formuló.    

Finalmente, el señor Aurelio Salazar Tulande guardó silencio a propósito de la   autorización de la entidad competente para construir su vivienda.    

2.             Posteriormente, mediante auto del seis (6) de   mayo de dos mil catorce (2014), se consideró necesario solicitar pruebas   adicionales que permitieran determinar: “i) las condiciones de vida del señor   Aurelio Salazar Tulande y la forma en la que él y su familia obtienen agua   potable; ii) la disponibilidad de fuentes de agua para suplir las necesidades de   agua potable de los habitantes del corregimiento de Golondrinas; iii) las   condiciones contractuales con base en las cuales la empresa de servicios   públicos accionada presta el servicio de acueducto y alcantarillado; iv) cuáles   son los planes del municipio de Santiago de Cali, de la Gobernación del Valle   del Cauca y de la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y   Alcantarillado Golondrinas, para superar el problema de escasez de agua potable   del mencionado corregimiento.”[12]    

2.1        En cumplimiento del anterior auto, se recibieron   comunicaciones por parte del señor Aurelio Salazar Tulande, del Director   Territorial de la Dirección Ambiental Suroccidente de la Corporación Autónoma   Regional del Valle del Cauca, de la Empresa Administradora de Servicios Públicos   de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas, de la Directora Jurídica de   Vallecaucana de Aguas SA ESP y de la Secretaría de Salud Pública Municipal de   Cali.[13]    

2.1.1    En su escrito, el señor Aurelio Salazar Tulande informó lo siguiente:    

“Yo recibo la suma   de trescientos sesenta y dos mil pesos ($362.000) mensuales en la prestación de   turnos de vigilancia, también recibo ingresos realizando trabajos de corte de   césped por la suma de ochenta mil pesos ($80.000) mensuales, de los cuales   sobrevivimos con mi familia compuesta por mi esposa y mis dos hijos de 5 y 12   años de edad. Mis gastos mensuales ascienden a la suma de $250.000 mensuales en   alimentación y en cuanto al servicio del agua la cual es compartida con una   vecina que me hizo el favor de darme agua desde hace dos años y le cancelo un   valor de $10.000 mensuales.    

En cuanto a la   necesidad de agua potable, la estamos pasando por manguera gracias a la ayuda de   una vecina que me la suministra y yo le ayudo a pagar el recibo por un valor de   $10.000 mensuales, el cual llega por un valor de $15.000 pesos. Es importante   manifestarle a usted que mi familia y yo en ocasiones nos sentimos inseguros,   preocupados, intranquilos, porque en cualquier momento nos pueden negar ese   suministro (…)”[14]    

2.1.2    La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, mediante   comunicación radicada en la Secretaría General de esta Corporación el veintiséis   (26) de mayo de dos mil catorce (2014), informó que “el Acueducto de   Golondrinas administrado por la Empresa Administradora de Servicios Públicos de   Acueducto y Alcantarillado Golondrinas, se está abasteciendo de agua de la   quebrada El Chocho en la cantidad de 3,0 lit/seg., única fuente de agua en la   zona influencia del referido acueducto”[15].    

Posteriormente, mediante comunicación radicada el diez (10) de junio de dos mil   catorce (2014), la entidad señaló:    

“[e]n el evento de existir problemas con [la]  fuente de captación, le corresponde a la empresa prestadora del servicio   adelantar los estudios necesarios para buscar una nueva fuente y presentar la   solicitud de una nueva concesión de aguas a la Corporación, en los términos y   condiciones señaladas en el Decreto Reglamentario No. 1541 de 1978.    

Teniendo en cuenta lo anterior, el concepto sobre fuentes de agua existentes   para suplir las necesidades de agua potable de los habitantes del sector del   corregimiento de Golondrinas, se podrá expedir una vez la empresa prestadora del   servicio solicite entonces la concesión de aguas; o bien presente el estudio   adelantado sobre nuevas fuentes de posibles, para establecer si existe caudal   suficiente para suplir los requerimientos.”[16]    

2.1.3    La representante legal de la Empresa Administradora de Servicios   Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas presentó un informe, en el   que empezó por señalar que mediante Resolución No. ST0000978 del seis (6) de   diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Corporación Autónoma   Regional del Valle del Cauca le otorgó una concesión de aguas para uso público a   la Junta de Acción Comunal del corregimiento de Golondrinas, para tomar tres (3)   litros por segundo de agua de la quebrada “El Chocho”.[17] Esta   concesión le fue traspasada a la Empresa Administradora de Servicios Públicos de   Acueducto y Alcantarillado Golondrinas mediante Resolución No. 000225, proferida   por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca el veinticuatro (24) de   octubre de dos mil tres (2003).[18]  En este acto administrativo se establece que la concesión se otorgó por una   cantidad de tres (3) litros por segundo, para ser utilizado exclusivamente   “para uso doméstico de 480 viviendas habitadas por 2400 personas”[19].    

La   entidad accionada afirmó que la cantidad de agua otorgada en la concesión   resulta insuficiente para satisfacer la demanda actual del servicio, situación   que, en su concepto, justifica la decisión de no realizar nuevas conexiones   desde hace tres (3) años. Adicionalmente, manifiesta que el servicio que presta   actualmente no es continuo, “por el déficit de agua en la única fuente de   captación”[20].    

Por   otra parte, informó que el nueve (9) de enero de dos mil trece (2013) solicitó a   la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca la renovación de la   concesión de agua y analizar la posibilidad de buscar otras fuentes para   incrementar el caudal de agua disponible para la prestación del servicio. En   respuesta del quince (15) de enero de dos mil trece (2013), la Corporación   Autónoma Regional del Valle del Cauca le comunicó que “ninguna de las fuentes   que se encuentran en la zona poseen el remanente disponible para incrementar el   caudal de agua solicitado”[21].    

Asimismo, señaló que la situación de suministro de agua está empeorando, por la   disminución progresiva en el caudal de la quebrada “El Chocho”, debido a razones   como el calentamiento global y al deterioro ambiental de la zona de los   nacimientos.    

La   entidad accionada afirmó que el crecimiento poblacional, especialmente de   predios que no cumplen con los requisitos del plan de ordenamiento territorial   de Cali, como la vivienda del señor Aurelio Salazar Tulande[22], tienen un   impacto negativo en el acceso al servicio público de acueducto. Informa que para   controlar el aumento poblacional, se han adelantado algunas estrategias como   “la prohibición por parte de la Secretaría de Planeación Municipal de parcelar   los predios existentes”[23],   y la decisión de no otorgar matrículas a nuevos usuarios, políticas que   consideran necesarias “para la preservación de los recursos y del bienestar   de quienes ya están asentados en la zona”.[24]    

Por otra parte, reiteró la información   contenida en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río   Cali de dos mil once (2011), en la que se muestra el estado de la quebrada “El   Chocho”, afectada por problemas como la erosión de los terrenos por la   utilización de los mismos para ganadería extensiva.[25]  Adicionalmente, la cuenca de la quebrada se encuentra afectada por “la   presencia de minería de subsistencia subterránea de carbón”, actividad que   produce “contaminación de corrientes naturales de agua por el aporte de aguas   residuales con contenidos de ácidos sulfúricos y sedimentos de escombros de la   minería; pérdida de la biodiversidad debido a la siembra de especiales arbóreas   foráneas altamente competitivas como el eucalipto cuya madera es utilizada para   el entibado; erosión del suelo causada por la deforestación y apertura de   carreteras; contaminación del suelo por la disposición inadecuada de material   estéril”[26].  Finalmente, en el informe se indicó que el corregimiento de Golondrinas   tiene el menor número de nacimientos de agua del sector y una de las mayores   demandas del recurso.[27]    

Afirmó, que esa entidad no ha suscrito   ningún tipo de contrato con el municipio de Santiago de Cali, porque es una   empresa de naturaleza comunitaria y sin ánimo de lucro. Sin embargo, señala que   la Secretaría de Salud Pública Municipal los apoya “en la supervisión de la   calidad del agua y mejoramiento de infraestructura, mediante inversión de   recursos públicos”[28].    

Respecto de las acciones que está   adelantando para superar la situación de escasez de agua, informó que están   participando en el estudio de adaptación al cambio climático en Colombia rural   del Instituto de Investigación y Desarrollo en Abastecimiento de Agua y   Saneamiento y Conservación del Recurso Hídrico de la Universidad del Valle, a   partir del cual han solicitado al Gobierno de Cali “intervenir los terrenos   de los nacimientos para la recuperación del área boscosa de los nacimientos en   la quebrada o río Chocho”[29].   Adicionalmente, señala:    

“3. En cuanto a los   planes y programas establecidos por esta Empresa para superar el problema de   escasez en el corregimiento de Golondrinas, se ha hecho: 1) solicitud de apoyo   técnico a la CVC Regional Valle del Cauca, para analizar la posibilidad de otras   fuentes de agua para incrementar el caudal de agua para dicho acueducto, […] 2)   En reiteradas oportunidades hemos planteado en mesas de concertación pública de   la Secretaría de Salud Municipal Cali, la situación de deterioro ambiental de la   zona de los nacimientos de agua, y planteamos alternativas para la recuperación   y sostenibilidad ambiental, […] 3) en el año 2004 se realizó 100 metros de   aislamiento con cercas y permitiendo la regeneración natural de la vegetación en   el área de los nacimientos de agua en la parte alta de la quebrada el Chocho,   ésta acción se realizó en conjunto con la empresa SERVIAGUAS del Corregimiento   de Montebello y el apoyo de la ONG internacional PLAN.”[30]    

Finalmente, la representante legal de la   Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado   Golondrinas, sostuvo que el señor Aurelio Salazar Tulande podrá seguir tomando   el agua de la conexión de una de sus vecinas, que su vivienda es nueva y que   “él sabía de antemano las medidas que impiden realizar nuevas conexiones”[31].   Que desde hace varios años hay un crecimiento de nuevas viviendas en el   corregimiento, “no controlado por la autoridad ambiental, ni por la Alcaldía   de Santiago de Cali”, razón por la cual tuvo que tomar las medidas antes   descritas para garantizar la oferta del servicio. Por ejemplo, la relativa a   informar, “mediante avisos tipo valla, que permanecen fijados en distintos   sectores del corregimiento, que dicen: ´escasea el agua, no compre y/o venda   lotes para construir ¡A más casas, igual menos agua!´”[32].    

2.1.4    Vallecaucana de Aguas SA ESP presentó un informe en el que señaló que   el Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca le   dio traslado de la orden proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional mediante auto del seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014),   para que informara “sobre los planes y programas que se han establecido para   superar el problema de escasez de agua potable en el Corregimiento de   Golondrinas”[33].    

En   su informe la entidad precisó que actúa como gestora del Plan Departamental de   Aguas del Departamento del Valle del Cauca, y que tiene la responsabilidad de   “brindar el soporte necesario a los municipios para que estos puedan atender   adecuadamente sus obligaciones constitucionales y legales de aseguramiento de la   prestación de los servicios de agua y saneamiento básico”[34].    

Adicionalmente, señaló que en desarrollo del Decreto 2246 de 2012, el veintiuno   (21) de febrero de dos mil trece (2013) suscribió el convenio   interadministrativo No. 200-14-04-13 con la Gobernación del Valle del Cauca y el   municipio de Santiago de Cali, por medio del cual se vincula formalmente al   municipio al Programa Agua para la Prosperidad PAP-PDA. En desarrollo de lo   anterior, informó que concertó un plan de acción para los años dos mil trece –   dos mil catorce (2013–2014) con el municipio de Santiago de Cali, el cual cuenta   con unos recursos comprometidos por valor de trece mil ochocientos ocho millones   novecientos ochenta y dos mil ciento noventa y nueve pesos ($13.808.982.199).   Por último, informa que estos recursos están siendo invertidos “de   conformidad con el diagnóstico de priorizaciones del municipio de Santiago de   Cali”[35],   entre los cuales no se encuentra la ampliación de cobertura del corregimiento de   Golondrinas.    

2.1.5    La Secretaría de Salud Pública de la Alcaldía de Santiago de Cali   informó que el corregimiento de Golondrinas tiene actualmente una población   estimada de dos mil cuatrocientos sesenta y nueve (2469) habitantes, y que el   sistema de acueducto de dicho corregimiento tiene cuatrocientos noventa y tres   (493) suscriptores. Adicionalmente, señaló que “el valor actual del caudal   concesionado, 3 litros/segundo, se encuentra por debajo del caudal medio   requerido por la comunidad, el cual es de 3.4 litros/segundo”[37]. A   partir de esta información, sostuvo que “si se incrementa el número de   usuarios beneficiarios del sistema de acueducto, la comunidad sufrirá de   desabastecimiento de agua para consumo humano”[38].    

Por   otra parte, respecto de las acciones adelantadas para superar el problema de   escasez de agua, señaló:    

“el municipio de Cali a través de la Secretaría de Salud Municipal ha solicitado   la implementación del programa Uso Eficiente y Ahorro del Agua descrita en la   Ley 373 de 1997, el cual se encuentra en ejecución por parte de la Junta   Administradora Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y   Alcantarillado Golondrinas, el cual tiene como objetivo reducir las pérdidas de   agua y propender por un eficiente sistema de abasto de agua. Por otro lado, la   Secretaría de Salud instaló en la presente vigencia 2014, un clarificador   ubicado a la entrada de la Planta de Tratamiento de Agua Potable para reducir   los picos de turbiedad y minimizar los cortes de servicio de agua a la   comunidad, garantizando de esta manera que el servicio no presente   interrupciones a la comunidad”[39].    

III.         Consideraciones y fundamentos    

1.                   Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.                   Formulación del problema jurídico    

Con fundamento   en los antecedentes expuestos, la Sala de Revisión considera que la acción de   tutela presentada por el señor Aurelio Salazar Tulande  plantea los   siguientes problemas jurídicos:    

¿Vulnera una Alcaldía (la de   Santiago de Cali) el acceso a los servicios públicos de acueducto y   alcantarillado de una familia (compuesta por una pareja y dos hijos menores de   edad) que adquieren un terreno para construcción de una vivienda en un terreno,   cuya densidad poblacional supera la capacidad de la concesión de agua de la   empresa prestadora de servicios públicos, sin que se tomen las medidas   correspondientes para evitar construcciones sin licencias y sin infraestructura   de servicios públicos? Y, ¿Vulnera una empresa de servicios públicos   domiciliarios de naturaleza comunitaria (Empresa Administradora de Servicios   Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas), los   derechos al agua potable y al saneamiento básico de una familia   (compuesta por una pareja y dos hijos menores de edad), al   negarles la conexión a los servicios de acueducto y alcantarillado, argumentando   que no tiene la capacidad de realizar nuevas suscripciones, porque la concesión   de aguas superficiales de la que es beneficiaria resulta insuficiente para   satisfacer la demanda actual del servicio, y además la vivienda carece de la   infraestructura necesaria para realizar las conexiones?    

Para solucionar los problemas   jurídicos planteados, la Sala de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre el   derecho al agua y específicamente el deber de los municipios de contar con   planes para garantizar el acceso a este servicio de manera sostenible, y la   aplicará al caso objeto de estudio.    

3.             El derecho fundamental al consumo de agua   potable. Reiteración de jurisprudencia.    

El artículo 366 de la Constitución señala como finalidad   social del Estado el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida   de los habitantes. Asimismo, establece como objetivo fundamental de la actividad   del Estado “la solución de las necesidades insatisfechas de la población”,   en especial las “de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua   potable”. La Corte Constitucional ha resaltado que la satisfacción del   suministro de agua potable en condiciones de salubridad es un objetivo   fundamental del estado, debido a que la supervivencia del ser humano está   indisolublemente ligada a la posibilidad de gozar de ella. En ese sentido el   agua potable, en cualquiera de sus estados, es un recurso natural insustituible,   y al mismo tiempo es condición de posibilidad para el disfrute de otros derechos   como la vida, la salud y la dignidad humana.[40]    

Pues bien, cuando el agua potable se destina al consumo   humano adquiere carácter de derecho fundamental y es susceptible de protección   mediante tutela, dado que sin ella se ponen en serio riesgo los derechos a la   vida, la salud y la dignidad de las personas. Así lo reconoció la Corte desde la   Sentencia T-578 de 1992.[41]  En aquella ocasión, la Corte estudió si con la renuencia de una entidad a   instalar redes de acueducto en un predio que se proyectaba como futura   urbanización, se violaba algún derecho fundamental. La Corte Constitucional   concluyó que en ese caso no se vulneraba ni siquiera el derecho al agua potable,   porque para el momento de interposición del amparo la urbanización era apenas un   proyecto y, por consiguiente, la destinación del agua no era inmediatamente el   consumo humano sino el beneficio de una persona jurídica constructora.    

Asimismo, en la sentencia T-381   de 2009,[42]  la Corporación tuteló los derechos de unas personas que tomaban el recurso de un   manantial de agua, el cual se secó debido al adelantamiento de obras para la   construcción de un túnel en las inmediaciones. En esa oportunidad, la Corte fijó   de la siguiente manera las condiciones de prosperidad de la tutela del derecho   fundamental al agua potable:    

“(i) el derecho al agua sólo   tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano, pues   únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en condiciones   dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acción de tutela resulta   procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente   cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las   personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como la   explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es   necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las personas, el   derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a través de la   acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad pública como   contra el particular o particulares que estén afectando arbitrariamente el   derecho; (iv)  el derecho al consumo humano de agua potable puede ser   protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular, cuando existe   afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o   múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio   irremediable en la órbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con   los criterios interpretativos sentados por el Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la   disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos personales y   domésticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad física, económica e   igualitaria a ella”.    

La jurisprudencia de la Corte coincide, en ese sentido, con   los Tratados Internacionales y la interpretación autorizada que de ellos han   hecho los organismos y autoridades competentes. Para empezar, el Pacto   Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en el artículo 11.1   prevé el derecho de toda persona “a un nivel de vida adecuado para sí y su   familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora   continua de las condiciones de existencia”. Al respecto, el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales interpretó en la Observación General   Nº 15, que si bien el Pacto no menciona de modo explícito un derecho al agua   potable, cuando se refiere a que el nivel de vida adecuado comprende el derecho  “incluso” a la alimentación, vestido y vivienda adecuados, se entiende   que “este catálogo de derechos no tiene la intención de ser exhaustivo”.   En el concepto del Comité, “[e]l derecho al agua está claramente dentro de la   categoría de garantías esenciales para asegurar un nivel de vida adecuado   particularmente en tanto que es una de las condiciones más fundamentales para la   supervivencia”. Sin embargo, el Comité especifica que, debido al carácter de   recurso natural limitado, entre los criterios de asignación del agua potable   debe tener prelación el suministro del líquido para producir los alimentos y   asegurar la ‘higiene ambiental’:    

“[e]l agua es necesaria para una   serie de diferentes propósitos además del uso personal y doméstico para cumplir   con muchos de los derechos de la Convención. Por ejemplo el agua es necesaria   para producir alimentos (el derecho a alimentos adecuados) y asegurar la higiene   ambiental (el derecho a la salud). El agua es esencial para asegurar la   subsistencia (el derecho a ganarse la vida por medio del trabajo) y para   disfrutar de ciertas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida   cultural). Sin embargo, se debe dar también prioridad de asignación de agua al   agua destinada al uso personal y doméstico. Se debe dar prioridad a los recursos   hídricos requeridos para prevenir la hambruna y la enfermedad así como también   al agua necesaria para satisfacer las obligaciones esenciales de cada uno de los   derechos establecidos en la Convención”.    

Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño   dispone que los Estados Partes están obligados a garantizar el suministro de   agua potable salubre a los niños, con el objetivo de combatir las enfermedades y   la malnutrición. En efecto, el artículo 24.2 preceptúa:    

“2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en   particular, adoptarán las medidas apropiadas para:    

[…]    

c) Combatir las enfermedades y la   malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre   otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de   alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los   peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente”.    

Adicionalmente, debe precisarse   que, como lo ha reseñado esta Corporación, la Corte Interamericana de Derechos   Humanos ha dictado órdenes específicas encaminadas a obligar a los Estados a   suministrar agua para la alimentación y el aseo a determinadas comunidades   especialmente vulnerables:    

“[e]s importante anotar que la   Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Comunidad Indígena   Yakye Axa Vs. Paraguay, por el desplazamiento de sus tierras ancestrales, del   cual fue víctima,  en sentencia del 17 de junio de 2005, al proteger sus   derechos a la vida, la propiedad, y las garantías judiciales, ordenó al Estado   “suministrar, de manera inmediata y periódica, agua potable suficiente para el   consumo y aseo personal de los miembros de la Comunidad” en el entendido de que   el derecho “a la alimentación y el acceso al agua limpia impactan de manera   aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el   ejercicio de otros derechos humanos”, invocando, el derecho al agua a partir de   los artículos 11 y 12 del Pacto[43].”[44]    

Por otra parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas   las Formas de Discriminación contra la Mujer pone de presente que el suministro   de agua potable es condición de posibilidad, además, del derecho a la igualdad   de las mujeres en relación con los hombres. En efecto, el artículo 14 de la   Convención dispone:    

“2. Los Estados Partes adoptarán   todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en   las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y   mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en   particular le asegurarán el derecho a:    

(…) h) Gozar de condiciones de   vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios   sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las   comunicaciones”.    

De acuerdo con el Informe del Alto Comisionado de las   Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las   obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el   acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos   internacionales de derechos humanos, publicado el 16 de agosto de 2007, es   posible ofrecer una fundamentación de este precepto en los siguientes términos:    

“11. El acceso al agua potable y   el saneamiento puede también crear preocupaciones en términos de igualdad, en   particular en relación con las mujeres, ya que un acceso limitado tiende a   afectar de forma desproporcionada su salud, su integridad física y psicológica,   su vida privada y su acceso a la educación. La tarea de recoger y cargar agua,   que con frecuencia recae en las mujeres y las niñas, insume mucho tiempo, y en   muchos países es una de las explicaciones de la muy grande disparidad de género   en la asistencia escolar, al mismo tiempo que una proporción excesiva de niñas   también suelen quedar excluidas de la educación debido a las deficiencias de las   instalaciones sanitarias escolares. Además, las niñas y mujeres también son   vulnerables al acoso y las agresiones cuando deben caminar lejos de su hogar   para evacuar los excrementos o recoger agua. En virtud de la Convención sobre   eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, los Estados   Partes tienen obligación de abordar toda forma de discriminación contra la   mujer, lo que incluye eliminar las causas y las consecuencias de su desigualdad   de facto o de fondo.”[45]    

En igual sentido, el Informe de   Desarrollo Humano 2006, “Más allá de la escasez: poder, pobreza y la crisis   mundial del agua”, publicado por el Programa de las Naciones Unidas   para el Desarrollo (PNUD), explica que existe menos   probabilidad de que las viviendas pobres estén conectadas a una red de   abastecimiento de agua segura, ya sea porque no tienen los medios o porque están   ubicadas fuera de la red de abastecimiento.    

Por lo tanto,   considera que si el agua es un derecho humano, tiene que   ser un derecho de la ciudadanía que esté protegido para todos,   independientemente de la riqueza, del poder adquisitivo, el género o de la   localización.    

Ahora bien,   con relación a la especial protección a, es decir, a la ‘población pobre de   las áreas rurales’, en el informe se advierte que existen 3 características   particulares que permiten comprender la baja cobertura  del suministro de   agua en zonas rurales. Una de ellas es la relación que existe entre la política   y la pobreza pues:    

“Más allá de la   financiación y las cuestiones técnicas, las comunidades rurales cargan con un   peso doble, el de la alta pobreza y el de la baja influencia política. Las   poblaciones rurales muy dispersas, especialmente en áreas marginales, tienen   poca influencia sobre las elecciones institucionales que influyen en las   decisiones y establecen las prioridades para la distribución de recursos.”    

Finalmente, por medio de la   Resolución No.64/292, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el   veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), se reconoció que “el derecho   al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno   disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”, y se exhortó a “los   Estados y las organizaciones internacionales a […] intensificar los esfuerzos   por proporcionar a toda la población un acceso económico al agua potable y el   saneamiento”.[46]    

4.             El derecho al acceso al agua potable y el correspondiente deber de   las entidades encargadas de garantizar este derecho de contar con una política   pública para lograr su goce efectivo.    

En la ya mencionada Observación   General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC),   se definió que el derecho al agua es el derecho humano de todos “a disponer   de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso   personal y doméstico”.[47]    

A partir de esta definición, se   ha establecido que uno de los factores inmodificables para el goce efectivo del   derecho al agua potable es la accesibilidad. En concepto del CDESC,   “el agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos,   sin discriminación alguna”. Esto implica que a todas las personas se les   debe garantizar la accesibilidad física y económica al agua, sin discriminación,   y a tener acceso a información “sobre cuestiones de agua”.[48]    

La Corte Constitucional ha   tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la protección de esta faceta del   derecho al agua potable en muchas oportunidades. Por ejemplo, en la sentencia   T-418 de 2010[49]  se estudió la acción de tutela interpuesta por un grupo de personas que   habitaban la zona rural de un municipio, quienes no tenían acceso al servicio de   agua potable por razones técnicas que hacían muy costosa la prestación del   servicio. Luego de sostener que la acción de tutela era procedente para   garantizar a los actores el acceso a agua apta para el consumo humano, en las   dimensiones necesarias para asegurarles un mínimo vital en dignidad, y la   protección de sus derechos a la salud y la vida, la Corte concluyó que la   entidad territorial accionada había vulnerado el derecho al agua de los actores,   porque no contaba con un plan de acción para poder asegurarles, progresivamente,   su acceso y había empleado los trámites y procedimientos que se debían adelantar   ante esa entidad como obstáculo para el goce efectivo del derecho. En   consecuencia, ordenó a la entidad territorial encargada de diseñar e implementar   un plan para asegurarle a la comunidad rural a la que pertenecían los   accionantes el acceso a agua potable de calidad, y que mientras se ejecutaba   este plan, adoptara medidas transitorias para que la comunidad pudiera acceder a   un mínimo de agua potable.    

“[…] (i) disponer de agua, (ii) que   sea de calidad y (iii) el derecho a acceder a ella.[50] En cuanto a (i) la   disponibilidad, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de   Naciones Unidas, ha indicado que “el abastecimiento de agua de cada persona   debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos; […]   También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua   adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.” En   cuanto a  (ii) la calidad, advierte que “el agua necesaria para cada uso   personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener   microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una   amenaza para la salud de las personas.” Señala que debería tener un color,   un olor y un sabor que fueran aceptables para cada uso personal o doméstico.   Finalmente, sobre (iii) la accesibilidad, sostiene que “el agua y las   instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin   discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado”. Establece que   existen cuatro tipos de accesibilidad del agua y las instalaciones del agua, a   saber, física (deben estar al alcance físico de todos los sectores de la   población),[51]  económica (los costos deben estar al alcance de todos y no ser un   obstáculo),[52]  libre de discriminación (deben ser accesibles a todos de hecho y de   derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población,   sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos), y a la   información (La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y   difundir información sobre las cuestiones del agua).”[53]    

Adicionalmente, la Corte dijo   que la existencia de un derecho fundamental genera obligaciones de respetar,   proteger y garantizar, y que el cumplimiento de las mismas puede implicar   facetas positivas o facetas negativas. Con fundamento en esta clasificación, la   Corte consideró que existen casos en los que puede resultar difícil definir   cuándo se ha vulnerado el derecho al agua de una persona, por ejemplo, cuando se   pretende el cumplimiento de una obligación positiva que demanda la acción   progresiva del Estado. Al respecto, y haciendo extensiva la jurisprudencia   constitucional respecto de la protección del derecho a la salud compilada en la   sentencia T-760 de 2008[54],   concluyó que “la faceta prestacional y progresiva de un derecho   constitucional permite a su titular exigir judicialmente, por lo menos, (1) la   existencia de una política pública, (2) orientada a garantizar el goce efectivo   del derecho y (3) que contemple mecanismos de participación de los interesados.[55]”[56]    

Finalmente, con base en la   jurisprudencia constitucional sobre la protección del derecho al goce efectivo   al agua potable, la Corte señaló algunos ámbitos que pueden ser objeto de   protección por medio de la acción de tutela. Al respecto, dijo:    

“A la luz del orden constitucional   vigente, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho al agua   comprende, entre otras las siguientes protecciones: (i) cuando la prestación del   servicio se vuelve dramáticamente intermitente y esporádica, afectando los   derechos fundamentales de las personas;  (ii) cuando una comunidad no   dispone ni accede a agua de calidad para el consumo humano –concretamente ha   tutelado el derecho a tener un acueducto, tanto en su faceta positiva como   negativa–; (iii) el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y   continuidad, en especial si se deterioraron las condiciones básicas de   prestación del servicio; (iv) el derecho al acceso al agua de una o   varias personas, cuando se toman acciones positivas que implican limitar la   disponibilidad o el acceso a la misma y cuando las autoridades dejan de adoptar   las medidas adecuadas y necesarias para evitar que esa situación continúe; (v)   que la disposición y acceso al agua no se suspenda en condiciones de urgencia; (vi)   el acceso al agua sin discriminación; (vii) cuando se cuenta con un   inadecuado servicio de alcantarillado, que pone en riesgo los derechos   fundamentales de las personas; (viii) cuando se cuenta con un inadecuado   servicio de acueducto, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las   personas; y (ix) cuando los reglamentos, procedimientos o requisitos   establecidos son usados como obstáculos que justifican la violación del derecho   al agua.”[57]    

Con fundamento en las reglas   expuestas, a continuación se estudiará si las entidades accionadas y vinculadas   vulneraron el derecho al agua potable del señor Aurelio Salazar Tulande.    

5.             Caso concreto.    

El señor Aurelio Salazar   Tulande interpuso la acción de tutela objeto de estudio solicitando la   protección de sus derechos fundamentales y los de su familia al agua potable y a   la vida digna, por medio de una orden a la Empresa   Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas  para que autorice la conexión de su vivienda a las redes de prestación del   servicio. En sede de revisión, el señor Aurelio Salazar Tulande afirma que   actualmente obtiene agua potable por medio de una manguera que conecta desde la   casa de su vecina que sí está conectada a la red, quien le suministra el recurso   cobrándole diez mil pesos ($10.000) mensuales.    

La Empresa   Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas no autoriza la conexión solicitada, porque argumenta que la   concesión de aguas para uso público que le otorgó la Corporación Autónoma   Regional del Valle del Cauca no es suficiente para prestar el servicio a nuevos   usuarios, y que incluso es insuficiente para garantizar a los actuales   suscriptores la prestación continua del servicio.    

La Secretaría de Salud Pública   de la Alcaldía de Santiago de Cali, afirma que el “caudal concesionado, 3   litros/segundo, se encuentra por debajo del caudal medio requerido por la   comunidad, el cual es de 3.4 litros/segundo”[58]. Adicionalmente, señala   que la prestación del servicio también se ve amenazada por otros factores, como   la disminución progresiva del caudal de la quebrada “El Chocho”, fuente de la   cual ellos obtienen el recurso, por factores como el deterioro ambiental de la   zona de los nacimientos de agua.    

Establece  la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y   Alcantarillado Golondrinas que para solucionar   estos problemas ha adelantado distintas acciones: (i) en enero de dos mil trece   (2013) solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca que   analizara la posibilidad de buscar otras fuentes para incrementar el caudal de   agua disponible para la prestación del servicio, pero esta entidad le comunicó   que ninguna de las fuentes que se encuentran en la zona tiene el remanente para   incrementar el caudal solicitado; (ii) para controlar el crecimiento de la   población de ese corregimiento no ha otorgado matrículas a nuevos usuarios y  ha   informado a la comunidad por medio de vallas sobre la situación de escasez de   agua, para evitar que se vendan o compren lotes; (iii) respecto al deterioro   ambiental de la zona de nacimientos de agua, afirma que le solicitó a la   Alcaldía de Santiago de Cali que intervenga dichos terrenos para la recuperación   del área boscosa, y que en dos mil cuatro (2004) realizó 100 metros de   aislamiento con cercas en el área de nacimiento de la quebrada “El Chocho” para   permitir la regeneración natural de la vegetación.    

A propósito de la situación concreta del   actor, sostiene que “[a] ninguna vivienda, ni a sus habitantes, sin   conexión domiciliaria propia, se le niega que obtenga agua de casas vecinas, se   conocen varios casos de estos en el corregimiento. El señor Aurelio Salazar   Tulande ha tomado y podrá seguir tomando el agua de la conexión [de su   vecina]”[59].    

Por su parte, la Secretaría de   Salud Pública de la Alcaldía de Santiago de Cali, reconoce la situación de   escasez de agua, y afirma que para enfrentar este problema, solicitó que se   implementara el programa de uso eficiente y ahorro de agua, el cual se encuentra   en ejecución por parte de la Empresa Administradora de   Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas, con el fin   hacer uso eficiente del recurso hídrico disponible.[60]    

En cuanto a la Corporación   Autónoma Regional del Valle del Cauca, ésta informó que le corresponde a la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y   Alcantarillado Golondrinas adelantar los estudios necesarios para buscar   nuevas fuentes de agua y solicitar otra concesión de aguas a esa entidad.    

Ahora bien, como se indicó en   las consideraciones, el derecho fundamental al agua[61] supone la disposición y   el acceso a agua de calidad, garantía que hoy no tiene el señor Aurelio Salazar   Tulande y su familia, porque, aunque recibe un suministro de este recurso por   medio de una de sus vecinas, “en cualquier momento [les] pueden negar   este suministro”[62].   Por su parte, la Empresa Administradora de Servicios Públicos   de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas conoce la forma en la que el   actor accede al agua, y sostiene que lo podrá seguir haciendo, porque “[a]  ninguna vivienda, ni a sus habitantes, sin conexión domiciliaria propia, se le   niega que obtengan agua de casa vecinas”[63].    

La Sala de Revisión considera   que la forma en la que el señor Aurelio Salazar Tulande y su familia obtienen   agua, no les garantiza el derecho a disponer y acceder a agua de calidad y en   forma permanente, más que como el mismo lo afirma: (i) no es esa la manera como   el recurso hídrico debe serle suministrado y, (ii) tampoco se le ofrecen   garantías de que recibirá  el suministro permanentemente, porque a la voluntad   de una vecina está sujeto su núcleo familiar.    

Es importante tener en cuenta   que el núcleo familiar del señor Salazar Tulande está compuesto por dos (2)   niños, de cinco (5) y doce (12) años de edad[64],   a quienes se les debe brindar una protección especial de sus derechos a la vida,   la salud y la alimentación equilibrada,[65]  situación que refuerza la obligación de garantizar el suministro de cantidades   suficientes de agua potable al actor.    

La manera irregular en la que   el actor y su familia obtienen agua potable no les garantiza el derecho al   saneamiento[66] porque impide   que el agua residual de la vivienda del señor Salazar Tulande reciba un   tratamiento adecuado. Esta situación expone las fuentes de agua de la zona a   contaminación, y tiene la potencialidad de agravar el problema de escasez de   agua potable del corregimiento.    

La Empresa   Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas  considera que no es responsable por la falta de prestación del servicio al actor   y a su familia, porque el caudal de agua concesionado no es suficiente para   suplir la demanda actual, razón por la cual no puede prestarles el servicio a   nuevos usuarios y la vivienda carece de la infraestructura para obtener   matricula. Adicionalmente, afirma que en el dos mil trece (2013) solicitó apoyo   técnico a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para incrementar   el caudal de agua que le fue concesionado, pero que esa entidad les informó que   ninguna de las fuentes de agua de la zona cuentan con remanente para aumentarle   tal concesión.    

En el caso del corregimiento de   Golondrinas, la Sala Primera de Revisión considera que además de la   responsabilidad atribuible a la Empresa Administradora de   Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas, la Alcaldía   de Santiago de Cali también le cabe responsabilidad en la situación al no tomar   las medidas de control que le corresponde conforme a sus competencias puesto que   se han construido viviendas en el corregimiento por encima de la capacidad   instalada y sin el lleno de los requisitos necesarios para obtener una licencia   de construcción. En este caso la vivienda adolece de la infraestructura   necesaria para llevar a cabo la conexión correspondiente, por lo cual es   evidente que se están incumpliendo las competencias asignadas por la ley al   municipio[67].    

Además en sede de revisión, la   Secretaría de Salud Pública de la Alcaldía de Santiago de Cali informó que tiene   conocimiento de que el caudal de agua con el que cuenta la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y   Alcantarillado Golondrinas para garantizar el derecho al agua potable no   es suficiente para suplir las necesidades de la población de ese corregimiento.   No obstante, ha hecho muy poco para superar estos problemas.    

En el Plan de Acción Municipal   2013–2014 del municipio de Santiago de Cali concertado con la empresa   Vallecaucana de Aguas SA ESP, gestora del Plan Departamental de Aguas del   departamento del Valle del Cauca, se evidencia que el municipio cuenta con   recursos por valor de trece mil ochocientos ocho millones novecientos ochenta y   dos mil ciento noventa y nueve pesos ($13.808.982.199)[70], pero que estos recursos   están destinados para atender otras prioridades.    

Sin embargo, tal como lo señaló   la Superintendencia[71]  en su intervención, para que un usuario pueda recibir servicios públicos, el   inmueble debe cumplir con unas condiciones técnicas mínimas que defina la   empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129[72] de la Ley 142 de 1994.   Igualmente, en el artículo 7[73]  del Decreto – Ley 302 de 2000, se establecen las condiciones para el acceso al   servicio, requisitos que según afirma la misma Superintendencia no reúne el   actor.    

Así las cosas, la Sala Primera   de Revisión considera que (i) el accionante al interponer la tutela objeto de   estudio, lo hace en representación de un grupo vulnerable, como es su familia,   compuesta por su esposa y sus dos hijos menores de 5 y 12 años de edad, cuyos   ingresos[74]  mensuales no alcanzan siquiera un salario mínimo legal mensual vigente. (ii) El   actor adquirió un lote de terreno en la zona rural del municipio de Santiago de   Cali corregimiento las Golondrinas en el mes de julio del año 2011, y en ese   mismo año construyó una vivienda al parecer en condiciones muy básicas. (iii) La   vivienda construida carece de la infraestructura necesaria para llevar a cabo   una conexión de servicios y otorgarle matricula al usuario. (iv) El lugar donde   habita el actor y su familia (corregimiento Golondrinas) está superpoblado y el   acueducto veredal (empresa comunitaria) no alcanza a cubrir el suministro   suficiente de agua para todos sus pobladores, porque es menor la capacidad   concesionada a la demandada. (v) El actor y su familia obtienen el agua que   requieren mediante una conexión que les facilita una vecina a través de una   manguera. (vi) El accionante solicita a través de esta acción que se ordene a la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y   Alcantarillado Golondrinas que le suministren el servicio de agua potable para   él y su familia.    

Tras estas   consideraciones, la Sala concluye que si bien no se le vulnera al accionante el   derecho de conexión de su vivienda a la red de acueducto y alcantarillado de la   empresa prestadora del servicio, porque como se pudo establecer, no cumple con   los requisitos mínimos establecidos en las normas legales y reglamentarias para   acceder a tal conexión, si se infringe en relación con su caso el derecho   fundamental al acceso al agua potable del señor Aurelio Salazar Tulande y su   núcleo familiar, por lo que debe disponerse que esa familia reciba el suministro   de agua en las condiciones mínimas recomendadas por la Organización Mundial de   la Salud[75],   a través del medio que se considere más viable.  Dicha organización en su informe sobre la cantidad de agua   domiciliaria, el nivel del servicio y la salud señaló que el agua mínima que   una persona necesita para la satisfacción de las necesidades básicas es de 50   litros de agua al día[76], estas diversas cantidades son   indicativas ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y   pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud,   trabajo, condiciones climáticas, exigencias culturales u otros factores.    

Lo anterior,   dado que cuando el agua potable se destina al consumo humano adquiere carácter   de derecho fundamental y es susceptible de protección, pues sin ella se ponen en   serio riesgo los derechos a la vida, la salud y la dignidad de las personas. En   consecuencia, deben adoptarse las medidas adecuadas y necesarias para asegurar   el goce efectivo del derecho al agua del accionante y su familia.    

En el asunto bajo   estudio, la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y   Alcantarillado Golondrinas no ha otorgado la matrícula de usuario al accionante   para que pueda conectarse a la red de acueducto y alcantarillado, debido a que   la vivienda que construyó al parecer no posee las condiciones mínimas para tal   conexión.    

No obstante, en el   inmueble habitan 4 personas entre ellas 2 menores de edad, sujetos de especial   protección y, tal y como lo ha reconocido este Tribunal, en casos similares, la   ausencia del suministro de agua potable puede afectar seriamente el desarrollo   de los niños, así como sus derechos a la salud y a la vida en condiciones   dignas.    

Según se   desprende de las pruebas obrantes en el proceso, en la actualidad no existe por   parte de las autoridades competentes, un plan consolidado y definitivo, que le   permita al accionante y su familia, acceder, así sea progresivamente, a su   derecho al agua. Si bien se cuenta con algunos avances, respecto a cómo   proceder, en términos generales no hay aún un plan de acción debidamente   diseñado y consolidado para atender y asegurar las necesidades de la comunidad a   la cual pertenece el accionante. Como lo ha señalado la jurisprudencia   constitucional[77], la   carencia de un plan o de un programa de acción implica que los residentes de un   corregimiento no van a poder asegurar el goce pleno y efectivo de una dimensión   positiva o prestacional del derecho fundamental, en este caso el de agua   potable.    

Teniendo en cuenta lo expuesto y en aras de garantizar el derecho fundamental de   acceso al agua, el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, como jefe de la   administración local (artículo 314 C.P.), tiene entre sus atribuciones la de   asegurar la prestación de los servicios públicos municipales (artículo 315,   numeral 3 C.P), por tanto debe liderar la construcción de un plan estratégico   que garantice soluciones concretas para el problema de desabastecimiento y   escasez de agua en el corregimiento las Golondrinas en el cual reside el actor y   su familia. Tal plan debe concertarlo con la comunidad y el prestador del   servicio.    

En conclusión, (i) una persona   puede reclamar mediante acción de tutela que se le proteja judicialmente   aquellas dimensiones del derecho al agua que comprometan su mínimo vital en   dignidad.  (ii) Toda persona tiene derecho a que la Administración atienda   adecuadamente su petición de acceder al servicio de agua, y a que, por lo menos,   exista un plan que asegure, progresivamente, el goce efectivo de esta dimensión   del derecho al agua. Esta dimensión positiva del derecho al agua supone, por lo   menos contar con un plan, que permita, progresivamente, el goce efectivo del   derecho, y  que posibilite la participación de los afectados en el diseño,   ejecución y evaluación de dicho plan, en este caso en los términos de las leyes   vigentes que desarrollan la Constitución en este ámbito. (iii)  Las   personas que habitan en el sector rural y tienen limitados recursos económicos,   tienen derecho a ser protegidas especialmente, asegurándoles el acceso al agua   potable. (iv) Mientras se implementa el plan que asegure el goce efectivo de los   derechos a los accionantes, deberán adoptarse medidas paliativas que aseguren   algún mínimo acceso de supervivencia a agua potable.     

6.  Órdenes a impartir en el   presente caso    

En primer lugar, se ordenará a la Alcaldía de Santiago de   Cali que adopte las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan   específico para la comunidad rural a la que pertenece el accionante. Dicho plan   debe obedecer a los lineamientos generales que en materia de políticas de agua   potable se hayan trazado. El plan específico que se adopte deberá prever   mecanismos de seguimiento, control y evaluación, que permitan dar cuenta del   avance del mismo y sus grados de cumplimiento. Además, deberá tener por objeto   asegurar el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y continuidad.   La comunidad que habita el corregimiento de Golondrinas a través de sus   representantes y la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y   Alcantarillado de este corregimiento participarán en el diseño del plan   específico.    

El plan específico que se diseñe deberá conceder espacios de   participación efectivos y reales, durante el diseño, la elaboración, la   implementación, la evaluación y el control del plan que se adopte, a las   personas afectadas y vinculadas al proceso de cumplimiento de la presente   decisión judicial. En especial, se ha de propiciar la participación para conocer   las necesidades y problemas específicos de la comunidad, y para controlar y   fiscalizar el cumplimiento de las acciones que se acuerde adelantar. El diseño   del plan encaminado a superar de manera definitiva la situación de   desabastecimiento de agua potable en el corregimiento Golondrinas deberá   realizarse en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la   notificación de ésta sentencia. Una vez diseñado el plan deberá iniciarse el   proceso de ejecución de acuerdo con el cronograma fijado, y en todo caso la   implementación del mismo tendrá que realizarse a más tardar un (1) año después   de la notificación de ésta sentencia.    

También se remitirá copia de la presente sentencia a la   Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, en   ejercicio de sus funciones, acompañen el proceso de decisión de las medidas   adecuadas y necesarias para asegurar que se cumpla correctamente lo dispuesto en   la presente sentencia.    

La Sala ordenará a la Alcaldía de Santiago de Cali y a la   Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado   Golondrinas que realicen un informe bimensual, en el que indiquen, de forma   detallada y específica –con fechas y datos concretos–, las acciones que se hayan   adelantado durante ese lapso de tiempo, para cumplir lo dispuesto en la presente   sentencia. El primer informe deberá entregarse una vez transcurridos 60 días,   contados a partir del momento de la notificación de la presente sentencia. Del   informe deberá remitirse copia al (i) Juzgado Quinto Civil Municipal de Santiago   de Cali; (ii) a las entidades y personas vinculadas al proceso; y (iii) las   demás que estén acompañando el cumplimiento de la sentencia.    

Mientras el plan específico que se adopte es implementado, se   ordenará a la Alcaldía de Santiago de Cali y a la Empresa Administradora de   Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas que adopten las   medidas adecuadas y necesarias para asegurar el acceso a un mínimo de agua   potable al actor y su familia. Empleando el medio que considere adecuado para el   efecto y realizando las alianzas y compromisos que sean del caso, mientras se   asegura el goce efectivo del derecho mediante el plan adoptado para el efecto.   Como se indicó, es entendible que las acciones a tomar se demoren un tiempo en   llevarse a cabo, en tanto se trata de órdenes complejas, por ello, mientras son   efectivamente implementadas, es preciso que se adopten medidas paliativas   transitorias para que los derechos constitucionales afectados no se vean   completamente desprotegidos. Estas medidas sólo podrán suspenderse en el momento   en que el servicio de agua se regularice y sea prestado adecuadamente. En   consecuencia, se ordenará que en el término de tres (3) días siguientes a la   notificación de esta sentencia, se programe y lleve a cabo el suministro   provisional de agua potable a la vivienda del accionante.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- Levantar la   suspensión de términos.    

Segundo.- REVOCAR la   sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santiago de Cali el   treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), por medio de la cual se negó la   tutela de los derechos fundamentales del actor, y en su lugar, TUTELAR el   derecho fundamental al agua potable del señor Aurelio Salazar Tulande y de su   familia.    

Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía de Santiago de Cali   que adopte las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan específico   para la comunidad rural a la que pertenece el accionante. El Plan no podrá   desconocer los lineamientos generales de las políticas que en materia de agua se   hayan trazado, pero tales lineamientos han de ser ajustados, para respetar el   derecho al agua necesaria para asegurar un mínimo vital en dignidad a la   comunidad en cuestión. El plan específico que se adopte deberá contener fechas y   plazos precisos que permitan hacer un seguimiento del desarrollo del plan a la   comunidad; deberá prever mecanismos de control y evaluación, que permitan dar   cuenta del avance del mismo y sus grados de cumplimiento, y deberá tener por   objeto asegurar el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y   continuidad.    

El plan específico que se diseñe concederá espacios de   participación efectivos y reales, durante el diseño, la elaboración, la   implementación, la evaluación y el control del plan que se adopte, a las   personas afectadas y vinculadas al proceso de cumplimiento de la presente   decisión judicial. En especial, se ha de propiciar la participación para conocer   las necesidades y problemas específicos de la comunidad, y para controlar y   fiscalizar el cumplimiento de las acciones que se acuerde adelantar. El diseño   del plan debe encaminarse  a superar de manera definitiva la situación de   desabastecimiento de agua potable en el corregimiento Golondrinas y deberá   realizarse en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la   notificación de esta sentencia. Una vez diseñado el plan deberá iniciarse el   proceso de ejecución de acuerdo con el cronograma fijado, y en todo caso la   implementación del mismo tendrá que realizarse a más tardar un (1) año después   de la notificación de esta sentencia.    

Cuarto.- ORDENAR a la Alcaldía de Santiago de Cali y a la   Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado   Golondrinas que realice un informe bimensual, en el que   indique, de forma detallada y específica –con fechas y datos concretos–, las   acciones que se hayan adelantado durante los dos meses respectivos, para cumplir   lo dispuesto en la presente sentencia. El primer informe deberá entregarse una   vez transcurridos 60 días, contados a partir del momento de la notificación de   la presente sentencia. Del informe deberá remitirse copia  (i) al Juzgado   Quinto Civil Municipal de Santiago de Cali; (ii) a las entidades y   personas vinculadas al proceso; y (iii) las demás que estén acompañando el   cumplimiento de la sentencia.    

Sexto.- REMITIR copia de presente sentencia a la   Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, en   ejercicio de sus funciones, acompañen el proceso de decisión de las medidas   adecuadas y necesarias para asegurar que se cumpla correctamente lo dispuesto en   esta sentencia.    

Séptimo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] El expediente de la   referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Ocho. En   este auto se ordenó acumular entre sí los expedientes T-4022248 y T-4024218, por   presentar unidad de materia, siempre que así lo considerara la Sala Primera de   Revisión. Sin embargo, mediante auto del doce (12) de diciembre de dos mil trece   (2013), esta Sala de Revisión ordenó la desacumulación de los expedientes.    

[2] Como documento anexo al   escrito de tutela, el señor Aurelio Salazar Tulande aportó copia del contrato de   promesa de compraventa por él suscrito con la empresa Carboneras Elizondo S.A.,   sobre un predio de 88 metros cuadrados ubicado en el corregimiento de   Golondrinas, zona rural del municipio de Santiago de Cali, en el que consta que   el promitente vendedor le haría entrega material del inmueble al actor a partir   del día quince (15) de marzo de dos mil once (2011). (Folios 1 y 2, del cuaderno   principal. En adelante, cuando se haga referencia a un folio, deberá entenderse   que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra   cosa.)    

[3] El actor aportó copia de la   solicitud radicada ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Golondrinas   el cinco (5) de julio de dos mil once (2011). (Folio 3).    

[4] El actor aportó copia de la   respuesta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Golondrinas a su   solicitud de conexión de agua. (Folio 4).    

[5] El actor aportó copia de la   respuesta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Golondrinas a su   derecho de petición. (Folios 5 y 6).    

[6] El actor aportó copia de la   respuesta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Golondrinas al recurso   de reposición presentado por el actor contra la decisión de negarle la conexión   al servicio de acueducto. (Folio 8).    

[7] El artículo 7 del Decreto   302 de 2000, reglamentario de la ley 142 de 1994 establece: “Condiciones de acceso a los servicios.   Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el   inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:    

7.1   Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo   segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.    

7.2   Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por   construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.    

7.3   Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y   redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales   y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del   inmueble.    

7.4   Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la   conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de   este decreto.    

7.5   Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas   residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no   obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de   alcantarillado en la zona del inmueble.    

7.6   Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos   químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que   garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias   lleguen al sistema público de alcantarillado.    

7.7   La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá   realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad   prestadora de los servicios públicos.    

7.8   Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de   Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques   de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los   desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas   establecidas por la entidad.    

[8] Folio 33.    

[9] “Por la cual se establece   el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras   disposiciones”.    

[10] Folio 20, del cuaderno de   revisión. En adelante cuando se mencione un folio se entenderá que hace parte   del cuaderno de revisión.    

[11] El artículo 7 del Decreto   302 de 2000, reglamentario de la ley 142 de 1994 establece: “Condiciones de acceso a los servicios.   Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el   inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:    

7.1   Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo   segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.    

7.2   Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por   construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.    

7.3   Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y   redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales   y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del   inmueble.    

7.4   Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la   conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de   este decreto.    

7.5   Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas   residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no   obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de   alcantarillado en la zona del inmueble.    

7.6   Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos   químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que   garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias   lleguen al sistema público de alcantarillado.    

7.7   La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá   realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad   prestadora de los servicios públicos.    

7.8   Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de   Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques   de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los   desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas   establecidas por la entidad.    

7.9   En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios   para permitir la utilización eficiente de los servicios.”    

[12] Folio 37.    

[13] Folio 36.    

[14] Folio 44.    

[15] Folio 46.    

[16] Folio 82.    

[17] Folio 53.    

[18] Folios 53 – 61.    

[19] Folio 58.    

[20] Folio 47.    

[21] Folio 65.    

[22] En el informe presentado   por la Empresa Administradora de Servicios Públicos Acueducto y Alcantarillado   Golondrinas, se afirmó que el predio del señor Aurelio Salazar Tulande no cumple   con los requisitos del Plan de Ordenamiento Territorial de Cali, porque su área   es menor a la mínima establecida en dicha norma para autorizar una construcción,   razón por la cual “no se puede autorizar asignar matrícula de acueducto”.   (Folio 49).    

[23] Folio 49.    

[24] Folio 49.    

[25] Folio 50.    

[26] Folio 50.    

[27] Folio 51.    

[28] Folio 51.    

[29] Folio 51.    

[30] Folio 51.    

[31] Folio 52.    

[32] Folio 52.    

[33] Folio 68.    

[34] Folio 68.    

[35] Folio 70.    

[36] Folio 71.    

[37] Folio 75.    

[38] Folio 75.    

[39] Folios 75 y 76.    

[40] Sentencia T-379 de 1995,   M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[41] M.P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[42] MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[43] “(…) En el caso de los pueblos indígenas el acceso a   sus tierras ancestrales y al uso y disfrute de los recursos naturales que en   ellas se encuentran están directamente vinculados con la obtención de alimento y   el acceso a agua limpia.  Al respecto, el citado Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales ha destacado la especial vulnerabilidad de   muchos grupos de pueblos indígenas cuyo acceso a las tierras ancestrales puede   verse amenazado y, por lo tanto, su posibilidad de acceder a medios para obtener   alimento y agua limpia206” “Cfr. U.N. Doc. E/C.12/1999/5. El derecho   a una alimentación adecuada (art. 11), (20º período de sesiones, 1999), párr.   13, y U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 117. El derecho al agua (artículos 11 y 12   del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (29º   período de sesiones 2002), párr. 16.”  (numeral 167 de la sentencia citada, pág. 90).    

[44] Lo dijo la Corte en la   Sentencia T-270 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería, al estudiar la viabilidad   de la protección mediante tutela de los derechos a la salud, la vida digna y la   vida de una señora con enfermedades y sin recursos económicos, a quien le   suspendieron los servicios públicos de agua y electricidad, debido a la falta de   pago.    

[45] Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas   para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones   pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo   al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de   derechos humanos, A/HRC/6/3, 16 de agosto de 2007.    

[46] Asamblea General de las   Naciones Unidas. Resolución No. 64/292.    

[47] Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 15.    

[48] Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 15. “II. Contenido   normativo del derecho al agua […] || 12. En tanto que lo que resulta adecuado   para el ejercicio del derecho al agua puede variar en función de distintas   condiciones, los siguientes factores se aplican en cualquier circunstancia: […]   || c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua   deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la   jurisdicción del Estado Parte.  La accesibilidad presenta cuatro   dimensiones superpuestas: || i)  Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua   deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe   poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada   hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas.   Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y   culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al   género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse   amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua. || ii)   Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua   deben estar al alcance de todos.  Los costos y cargos directos e indirectos   asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben   comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el   Pacto. || iii) No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones   de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los   sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna   por cualquiera de los motivos prohibidos. || iv) Acceso a la información.  La accesibilidad   comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las   cuestiones del agua.”    

[49] MP. María Victoria Calle   Correa.    

[50] Observación General N° 15   (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones   Unidas. Parágrafo número 12.    

[52] Añade al respecto: “[…] Los   costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua   deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de   otros derechos reconocidos en el Pacto.” Observación General N° 15 (2002), del   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.   Parágrafo número 12.    

[53] Sentencia T-418 de 2010   (MP. María Victoria Calle Correa).    

[54] MP. Manuela José Cepeda   Espinosa.    

[55] Estos elementos, fijados por la jurisprudencia en la   sentencia T-595 de 2002, han sido reiterados en varias ocasiones por la Corte   Constitucional, entre ellas, en las sentencias T-792 de 2005 (MP Clara Inés   Vargas Hernández), T-133 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-884 de   2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[56] Sentencia T-418 de 2010   (MP. María Victoria Calle Correa).    

[57] Sentencia T-418 de 2010   (MP. María Victoria Calle Correa).    

[58] Folio 75.    

[59] Folio 52.    

[60] Folios 75 y 76.    

[61] Cuando el agua potable se destina al   consumo humano adquiere carácter de derecho fundamental y es susceptible de   protección mediante tutela, dado que ponen en serio riesgo los derechos a la   vida, la salud y la dignidad de la persona. Así lo ha reconocido la Corte desde   la Sentencia T-578 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En aquella   ocasión, la Corporación estudiaba si con la renuencia de una entidad a instalar   redes de acueducto en un predio que se proyectaba como futura urbanización, se   violaba algún derecho fundamental. La Corte Constitucional concluyó que no se   violaba ningún derecho fundamental, ni siquiera el derecho al agua potable,   porque la destinación del agua no era para el consumo humano sino para beneficio   de una persona jurídica. Al respecto sostuvo: “[e]n principio, el agua constituye   fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho   fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público   domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las   personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP   art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal [puede] ser objeto   de protección a través de la acción de tutela. Sin embargo y como está planteado   en el caso que ocupa a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, el   servicio de acueducto no cumple con la finalidad de satisfacer las necesidades   esenciales de las personas naturales, pues en este caso la conexión o la   habilitación del predio para la construcción posterior de las viviendas   beneficiaría a una persona jurídica para las cuales no constituye derecho   constitucional fundamental”.    

[62] Folio 44.    

[63] Folio 52.    

[64] Folio 44.    

[65] Constitución Política.   Artículo 44. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad   física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y   nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,   la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.   Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,   secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos   riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución,   en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. || La   familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al   niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de   sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su   cumplimiento y la sanción de los infractores. || Los derechos de los niños   prevalecen sobre los derechos de los demás.”    

[66] En la Observación General   N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las   Naciones Unidas, se aclara que el saneamiento “se refiere a la evacuación de   las excretas humanas.  El agua es necesaria para el saneamiento dondequiera   que se adopten medios de evacuación por el agua”.    

[67] Ley 142 de 1994 “por la   cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan   otras disposiciones”. Artículo 5°. Competencia de los municipios en cuanto a la   prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en   relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y   de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: || 5.1.   Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios   domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía   pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter   oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del   respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. […]”.    

[68] Folios 37 y 38.    

[69] Folios 75 y 76.    

[70] Folio 69.    

[71] Folio 20.    

[72] El artículo  129 de la Ley 142 de 1994 señala:   “Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la   empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el   servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita   recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las   condiciones previstas por la empresa. (…)”    

[73] El artículo 7 del Decreto   302 de 2000, reglamentario de la ley 142 de 1994 establece: “Condiciones de acceso a los servicios.   Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el   inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:    

7.1   Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo   segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.    

7.2   Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por   construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.    

7.3   Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y   redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales   y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del   inmueble.    

7.4   Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la   conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de   este decreto.    

7.5   Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas   residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no   obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de   alcantarillado en la zona del inmueble.    

7.6   Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos   químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que   garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias   lleguen al sistema público de alcantarillado.    

7.7   La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá   realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad   prestadora de los servicios públicos.    

7.8   Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de   Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques   de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los   desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas   establecidas por la entidad.    

7.9   En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios   para permitir la utilización eficiente de los servicios.”    

[74] Folio 44; en comunicación   suscrita por el accionante y dirigida a esta Corporación el día 22 de mayo de   2014, señala que recibe como ingresos mensuales por la prestación de turnos de   vigilancia la suma de trescientos setenta y dos mil pesos ($362.000) mensuales y   la suma de ochenta mil pesos ($80.000) mensuales realizando trabajos de corte de   césped.    

[75] Organización Mundial para la Salud   (OMS), Informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la   salud y ONU/WWAP   (Naciones Unidas/Programa Mundial de Evaluación de los Recursos Hídricos).   2003. 1er Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de   los Recursos Hídricos en el Mundo: Agua para todos, agua para la vida. París,   Nueva York y Oxford. UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura) y Berghahn Books.    

[76] En Sentencia T-028 de 2014 (M.P   María Victoria Calle Correa), la Corte Constitucional estudió un caso similar al   hoy objeto de esta acción de tutela. En esta ocasión se le endilgaba a la   empresa Aguas de la Península S. del municipio de Maicao, la vulneración de los   derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, en virtud   de la omisión de adoptar medidas tendientes a garantizarle a la actora y a su   núcleo familiar el suministro mínimo de agua potable, debido a la inexistencia   de redes locales de acueducto, a las deficiencias recurrentes en la prestación   del servicio y al cobro irregular del servicio, el cual no corresponde al   consumo del líquido. Para resolver el caso concreto, este Alto Tribunal precisó   el derecho que le asiste a los ciudadanos de reclamar mediante acción de tutela   que se le proteja judicialmente aquellas dimensiones del derecho al agua que   comprometan su mínimo vital en dignidad. Así mismo, enfatizó en el derecho que   tiene toda persona a que la Administración le asegure un mínimo vital de agua en   condiciones adecuadas de disponibilidad, regularidad y continuidad y, que por lo   menos exista un plan de acción debidamente estructurado que asegure,   progresivamente, el goce efectivo de esta dimensión del derecho, por tanto,   mientras se implementa el plan que asegure el goce efectivo de los   derechos, deberán adoptarse medidas paliativas que aseguren algún mínimo acceso   de supervivencia a agua potable.  De esta manera, concedió la protección de   los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Alcaldía del   municipio de Maicao y a la empresa Aguas de la Península para que en el término   de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia,   programara y llevara a cabo el suministro provisional de agua potable a la   vivienda de la peticionaria y demás habitantes afectados, en una cantidad que   garantizara el consumo diario.    

[77] En Sentencia T-616 de 2010,   se resolvieron dos acciones de tutela acumuladas (Exp. T-2.456.550) y (Exp.   T-2.456.678), contra empresas prestadoras del servicio de acueducto y   alcantarillado que, por diferentes razones, no estaban garantizando en   condiciones adecuadas el suministro de agua al interior de viviendas usuarias.   En esta decisión la Corte resolvió amparar el derecho al agua de los accionantes   considerando, entre otras cosas que: “Las entidades deben adoptar todas las   medidas tendientes a salvaguardar el mínimo componente del derecho al agua y,   respecto del goce pleno del mismo, tienen la obligación constitucional de   avanzar constantemente, mediante el diseño de políticas públicas específicas y   la utilización del máximo de recursos posibles, en el mejoramiento de la   prestación del servicio de acueducto hasta que se responda de manera eficiente a   todos los componentes del derecho.”     

 

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