T-734-14

Tutelas 2014

           T-734-14             

Sentencia T-734/14    

PRINCIPIOS   RELEVANTES DEL PROCESO CONCURSAL-Universalidad e igualdad    

La Corte Constitucional en   sentencia T-079 de 2010, se refirió a los principios más importantes que deben   regir a los procesos concursales, entre los cuales señaló el   de universalidad e igualdad entre acreedores, también conocido como par   conditioomnium creditorum. De acuerdo con el principio de universalidad, todos   los bienes del deudor conforman una masa patrimonial que se constituye en prenda   general de garantía de los acreedores; así mismo, los acreedores establecen   una comunidad de pérdidas, lo que significa que sus créditos serán cancelados a   prorrata, o en proporción a las posibilidades económicas, una vez realizada la   venta de los bienes del deudor.    

PROCESO   CONCURSAL DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Relevancia para el juez constitucional   cuando además de la propiedad se afectan otros derechos constitucionales     

De acuerdo con   la Ley 1116 de 2006 el procedimiento a seguir en proceso de liquidación judicial   debe seguir las siguientes etapas: i)  Apertura del   proceso de liquidación judicial, ii)   Nombramiento de un liquidador, iii) Fijación   de un aviso por parte del juez del concurso, iv) Presentación de créditos, v) Proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de   voto, vi) Enajenación de activos y vii) Terminación de proceso   liquidatario.    

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Naturaleza de los actos en el trámite del   proceso de liquidación judicial de la ley 1116 de 2006    

La Ley 1116 de 2006, que   estableció el Régimen de Insolvencia Empresarial, dispone, en su artículo 6°,   que la Superintendencia de Sociedades tendría potestad jurisdiccional para   conocer de los procesos de insolvencia tanto en la etapa de reorganización como   en la de liquidación judicial de todas las sociedades, empresas unipersonales y   sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, los iniciados para   personas naturales comerciantes. Respecto de los actos proferidos por la   Superintendencia de Sociedades dentro de los procesos en los que resuelve los   asuntos sometidos a su competencia como juez de una determinada causa, es   preciso resaltar que gozan de carácter jurisdiccional, pueden ser objeto de   recursos y hacen tránsito a cosa juzgada una vez quedan ejecutoriadas.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia   debe analizarse bajo las mismas reglas aplicables a la acción de tutela contra   providencias judiciales    

Para que la acción de tutela   sea procedente contra las providencias judiciales proferidas por las   Superintendencias, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales   de procedibilidad y si la providencia judicial incurre en alguno de los defectos   o causales especiales: (i) orgánico; (ii) procedimental; (iii) fáctico y (iv)   sustantivo. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido   como causales de procedencia (i) el error inducido, (ii) la decisión sin   motivación, (iii) el desconocimiento del precedente y (iv) la violación directa   de la constitución    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Se está ante un defecto de esta   naturaleza cuando el funcionario judicial se equivoca en la escogencia de la   ritualidad procesal, en las disposiciones que regulan el desarrollo de la   actuación y adelanta el proceso por caminos procesales inadecuados, ya sea   porque las normas rituales aplicadas han dejado de existir – evento en el cual   concurre también un defecto sustantivo- o porque desatendió aspectos esenciales   de los hechos puestos en su conocimiento que determinaban la aplicación de un   procedimiento diverso.      

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de   defecto procedimental por parte de la Superintendencia accionada y por la   sociedad liquidadora, además sus actuaciones no vulneraron derechos   fundamentales    

Referencia:   expediente T-4.303.205    

Acción de tutela   instaurada por Margarita María Botero Ángel contra la Superintendencia de   Sociedades    

Magistrada (e)   Sustanciadora:    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA  MÉNDEZ    

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre   dos mil catorce (2014)    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 13 de febrero de   2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el 23 de   2014 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la   acción de tutela incoada por Margarita María Botero Ángel contra la   Superintendencia de Sociedades.    

I.       ANTECEDENTES        

Margarita María Botero Ángel interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades a fin de obtener la   protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la   administración de justicia, a la igualdad, la salud y a la vida digna, con   fundamento en los siguientes:    

           

1.1. Hechos    

La sociedad Power Cell S.A. fue admitida por la   Superintendencia de Sociedades para la promoción de un acuerdo de   reestructuración mediante Resolución 3118 del 23 de julio de 2001, trámite en el   cual, el 12 de noviembre de 2004, se reconoció a la accionante como acreedora   nacional en virtud de la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Pereira, que condenó a la referida sociedad a pagar a la señora Botero Ángel la   suma de $89.328.124, en atención a la relación laboral que existió entre éstas.     

El 21 de junio de 2012 se celebró reunión de   determinación de votos y acreencias para la reforma del acuerdo de   reestructuración en la cual se reiteró el reconocimiento de la mencionada   acreencia.    

Como quiera que la reforma que se pretendió efectuar   en el año 2012 no obtuvo los votos necesarios para subsanar el incumplimiento   del acuerdo de reestructuración, se dio inicio al trámite de liquidación   judicial de Power Cell S.A. el 4 de septiembre de 2012. Por lo anterior,   mediante auto del 26 de febrero de 2013 la Superintendencia accionada graduó y   calificó los créditos de liquidación, reconociendo a la peticionaria la calidad   de acreedora de un crédito de primera clase por un valor de $14.503.524,   contrariando lo dicho en las actuaciones antes agotadas por la misma.    

Mediante auto del 12 de julio de 2013 la   Superintendencia accionada declaró como extemporánea una acreencia de   $74.824.600, diferencia entre el valor reconocido por el Juzgado Segundo Laboral   del Circuito de Pereira ($89.328.124) y el valor tenido en cuenta por la   Superintendencia ($14.503.524), decisión frente a la cual interpuso recurso de   reposición con fundamento en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de   2006, el cual fue negado.    

La señora Margarita María Botero Ángel padece de   diabetes mellitus, por lo que debe aplicarse dosis diarias de insulina,   hipertensión, miastenia e hipotiroidismo. Adicionalmente, manifiesta en su   escrito de tutela no contar con algún ingreso que le permita llevar su actual   situación de salud en condiciones dignas.    

Por lo anterior, interpuso acción de tutela con el fin   de salvaguardar sus derechos fundamentales y solicitó que se tenga en cuenta la   calidad de acreedora laboral y se incluya la totalidad de la acreencia   reconocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, es decir, la   suma de $89.328.124 dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad   Power Cell S.A.    

1.2. Respuesta de POWER CELL S.A. en liquidación    

Mediante auto del 13 de enero del 2014 se vinculó de manera oficiosa a   la sociedad Power Cell S.A. en liquidación, cuyo liquidador es ECHANDÍA   ASOCIADOS S.A.S. En respuesta de la presente acción de tutela, la accionada se   opuso a las pretensiones de la accionante al considerar que la mismas van en   detrimento de los derechos de los demás acreedores, quienes se presentaron en la   etapa de reestructuración y liquidación con las acreencias que les fueron   reconocidas en el proceso liquidatario; cuya apertura fue inscrita en el   registro mercantil y fijada en aviso en la entidad concursada y en la   Superintendencia de Sociedades.    

Indicó que a la señora Margarita María Botero Ángel mediante acuerdo de   reestructuración celebrado el 12 de noviembre de 2004 se le reconoció la suma de   $14.503.524 como acreencia laboral, que el referido acuerdo fue reformado   posteriormente en los años 2006 y 2009, sin que viera modificada la suma   reconocida a la accionante y sobre la cual ésta no interpuso objeción alguna.    

Argumenta que el fallo laboral que se pretende hacer valer data del 16   de agosto de 2002, por lo cual debió presentarlo en su oportunidad al promotor   de tal manera que hubiese sido calificado en las reformas surtidas en los años   2006 y 2009 y dado a conocer a los demás acreedores.    

No puede pretender que estando en firme la providencia de calificación   y graduación de acreencias, por vía de tutela le sean reconocidas unas sumas   establecidas en el fallo laboral que no allegó al proceso y del cual tan solo   fue informado en una reunión convocada para el 21 de junio de 2012, la cual fue   fallida por no contar con los votos mínimos de acreedores para reformar el   acuerdo.    

II.      SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1.  Primera Instancia    

En sentencia dictada el 23 de enero de 2014, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente la   acción de tutela promovida contra la Superintendencia de Sociedades al   considerar que la accionante pretendió utilizar la acción de amparo para revivir   una etapa precluida, para a enmendar un error originado en su propia incuria, al   incumplir una carga procesal que le competía, pues debió estar vigilante del   proceso de reestructuración  y liquidación de la sociedad Power Cell S.A.,   máxime, cuando se dio publicidad de las actuaciones surtidas en dichos trámites.    

2.2 Segunda Instancia    

La anterior decisión fue confirmada por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de   febrero de 2014. Argumentó que las consideraciones esbozadas en primera   instancia no son arbitrarias ni irrazonables, pues surgen de la interpretación   que el juzgador realizó de las circunstancias especiales del caso, frente a la   normativa aplicable, la cual no entraña un quebrantamiento a los derechos   fundamentales invocados.    

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

3.1 Competencia    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la   acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia   con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

3.2 Problema jurídico    

Corresponde determinar si la   Superintendencia de Sociedades como juez del concurso vulneró los derechos   fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración   de justicia de la señora Margarita María Botero Ángel, al no incluir dentro del   proceso de liquidación obligatoria de la empresa Power Cell S.A., el pago   preferente de las sumas de dinero que le fueron reconocidas a favor de la   accionante en la sentencia proferida el 16 de agosto de 2002 dentro del proceso   laboral que adelantó  contra dicha empresa.    

Para el efecto la Sala se   ocupará del estudio de los siguientes temas: i) Liquidación obligatoria dentro   de un proceso concursal ii) Naturaleza de los actos de la Superintendencia de   Sociedades, en el trámite del proceso de liquidación judicial de la Ley 1116 de   2006; iii) Criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales proferidas por las superintendencias; iv) Causales   genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.; v) Defecto   procedimental como causal de procedencia de la tutela contra providencia   judicial y, luego analizará (vi) El caso concreto.    

3.3 Liquidación   Obligatoria dentro de un proceso concursal. Regulación    

La Corte Constitucional en sentencia T-079 de 2010, se refirió a los   principios más importantes que deben regir a los procesos concursales, entre los   cuales señaló el de universalidad e igualdad entre acreedores,   también conocido como par conditioomnium creditorum. De acuerdo con el   principio de universalidad, todos los bienes del deudor conforman una masa   patrimonial que se constituye en prenda general de garantía de los acreedores;   así mismo, los acreedores establecen una comunidad de pérdidas, lo que   significa que sus créditos serán cancelados a prorrata, o en proporción a   las posibilidades económicas, una vez realizada la venta de los bienes del   deudor.    

El principio de igualdad entre acreedores, por su parte, establece que  “todos los interesados deben hacerse parte dentro del proceso concursal,   respetando de forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas previstas por   el legislador para la participación en el concurso. particularmente de los más   vulnerables, que suelen ser trabajadores y pensionados”. En la sentencia en   comento, se precisó que “el principio de igualdad entre acreedores (par   conditio omnium creditorum) es el nervio del debido proceso en un trámite   concursal”, lo cual constituye también una faceta del derecho principio   general de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 13 de la Carta   Política”.    

En relación el principio mencionado, esta Corporación precisó que el   mismo goza de gran relevancia constitucional, puesto que:    

(i) persigue la vigencia de la igualdad formal en el trámite concursal;    

(ii) garantiza el debido proceso sustancial, y el cumplimiento de los   objetivos de los procesos concursales, algunos de los cuales ostentan rango   constitucional y;    

(iii) además, una vez ha sido desarrollado por el legislador, es una   manifestación del principio democrático respecto de las normas procedimentales   del trámite concursal.    

En relación con la regulación   de la liquidación judicial dentro de los procesos concursales, este Despacho se   permite, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 222   de 1995, cuyo Título II a pesar de haber sido derogado expresamente por la Ley   1116 de 2006, se aplica a la negociación de acuerdos de reestructuración, los   concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas   iniciados durante la vigencia de dicha ley.    

De acuerdo con lo dispuesto   por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, la Ley 222 de 1995 por la cual se   expidió el régimen de liquidación obligatoria, rigió hasta el 28 de junio de   2007, fecha en la que cobró vigencia la ley 1116 de 2006.    

Las negociaciones de acuerdos   de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas   naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del título ll de la Ley 222   de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los   concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la referida Ley,   seguirían rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta   ley.    

La Ley 222 de 199 establece   que el proceso de Liquidación judicial se iniciará por:    

i) Incumplimiento del acuerdo   de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de   reestructuración de los regulados por la ley 550 de 1.999, y;    

ii) Las causales de pago y   extinción inmediata previstas en la ley.    

La providencia de apertura   del proceso de liquidación judicial contendrá el nombramiento de un liquidador, quien tendrá la   representación legal, advirtiendo que su gestión deberá ser austera y eficaz.    

La notificación a los   posibles acreedores, se hará por medio   de la fijación de un aviso que informe acerca del inicio del mismo, por parte   del juez, en un lugar visible al público y por un término de 10 días, el cual   debe contener el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán   presentar sus créditos. Así mismo, la copia del aviso será fijada en la página   web de la Superintendencia de Sociedades, en la del deudor, en la sede,   sucursales, agencias, por éste y el liquidador durante todo el tiempo del   trámite                   

Apertura del proceso de   liquidación, contará con un plazo de   20 días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la   apertura del proceso, para que los acreedores presenten su crédito al   liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el   proceso sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de   reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de   reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos, se entenderán   presentados en tiempo al liquidador. Los no calificados y graduados deberán   presentarse.    

El artículo 150 de la Ley 222   de 1995[1],   la cual estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 1116 de 2006[2],   dispone que el trámite de liquidación obligatoria se debe abrir por decisión de   la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio como consecuencia de la   solicitud de apertura de un proceso concursal, por terminación del trámite   concordatario, por falta de acuerdo o por incumplimiento de éste, o cuando el   deudor se ausentare y hubiere abandonado sus negocios. La providencia judicial   que decreta la apertura del proceso de liquidación solo admite el recurso de   reposición, en los eventos estipulados por la citada norma.     

El artículo 158 de la Ley 222   de 1995, preceptúa que “A partir de la providencia de apertura del trámite   liquidatario y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de   fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por   medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus   créditos…”. Es decir, que todos los acreedores del deudor, sin excepción   alguna, deben hacerse parte en el proceso, aportando prueba siquiera sumaria de   la existencia, naturaleza, clase y cuantía de los créditos a su favor.    

Las anteriores precisiones   resultan importante, porque de ellas depende el régimen aplicable al proceso   concursal por parte del juez; así pues, aquellos iniciados con anterioridad al   28 de junio de 2007, debían seguir el trámite de la liquidación obligatoria   previsto por la Ley 222 de 1995; pero en cambio, los que se hubieren iniciado   con posterioridad a esa fecha, les corresponde el trámite de liquidación   judicial contenido en la Ley 1116 de 2006.    

La Ley 1116 de 2006, “Por   la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de   Colombia y se dictan otras disposiciones”, regula dos medidas a adoptar   frente a la insolvencia: i) un proceso de reorganización y ii) un proceso de   liquidación judicial; respecto de éste último los artículos 47 y 49 señalan las   circunstancias en las cuales procede de manera inmediata la liquidación   judicial.    

Como lo indicó la Corte   Constitucional en la sentencia T-760 de 2013, el proceso de reestructuración se   orienta a la preservación de las empresas viables y a la normalización de sus   relaciones comerciales y crediticias a través de una reestructuración   operacional y administrativa de activos y pasivos. La regulación del trámite de   liquidación judicial, que puede suscitarse ante el fracaso del proceso de   reorganización, propende por que se realice de manera pronta y buscando el   aprovechamiento del patrimonio del deudor.    

En este sentido, el artículo   47 de la Ley 1116 de 2006, establece que:    

“El proceso de liquidación judicial   iniciará por:    

1. Incumplimiento del acuerdo de   reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de   reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999.    

2. Las causales de liquidación judicial   inmediata previstas en la presente ley.”    

La Ley 1116 de 2006 establece   como autoridades competentes para su aplicación a la Superintendencia de   Sociedades y a los jueces civiles del circuito, quienes tienen las atribuciones   necesarias para dirigir el proceso y lograr el cumplimiento de las finalidades   del mismo, incluida la potestad de definir derechos en discusión e imponer   sanciones y multas a quienes no atiendan los mandatos del juez, la ley o los   estatutos.    

El numeral 1 del artículo 50   de la referida ley establece que el proceso de liquidación judicial parte de la   disolución de la persona jurídica y su inicio supone la existencia de una   situación de cesación de pagos, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero   del artículo 49 ídem. La solicitud de apertura del proceso por parte del deudor   o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los documentos a que alude   el parágrafo segundo de la norma en mención[3].    

3.3.1 Etapas del   proceso de liquidación judicial      

De acuerdo con la Ley 1116 de   2006 el procedimiento a seguir en proceso de liquidación judicial debe seguir   las siguientes etapas:    

i)  Apertura del   proceso de liquidación judicial, mediante la providencia que no admite   ningún recurso, con excepción de la causal prevista en los numerales 2 y 7 del   artículo 49 ibídem[4].    

ii) Nombramiento de un   liquidador, quien tendrá la representación legal del deudor concursado.    

 iii) Fijación de un aviso   por parte del juez del concurso, en un lugar visible al público y por un   término de diez (10) días, que informa acerca del inicio del mismo, el nombre   del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos.    

 iv) Presentación de   créditos, los acreedores tendrán un plazo de veinte (20) días a partir de la   desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación   judicial, para presentar personalmente su crédito al liquidador, allegando   prueba de la existencia y cuantía del mismo, a excepción de los acreedores   reconocidos y admitidos en los procesos de recuperación (concordato,   reestructuración y reorganización empresarial), los cuales se tienen por   presentados en tiempo al liquidador. Los créditos no calificados y graduados   en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración,   deberán ser presentados al liquidador, conforme lo establece el artículo 48   numeral 5 de la Ley 1116 de 2006.    

v) Proyecto de   calificación y graduación de créditos y derechos de voto, el liquidador   cuenta con un plazo no inferior a un (1) mes, ni superior tres (3) meses, para   que remita al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado los   acreedores y el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de   voto, con el fin de que éste dentro de los quince (15) días siguientes emita   auto que reconozca los mismos si no hay objeciones. Si existen, se procederá del   mismo modo que en el proceso de reestructuración (artículo 29 de la Ley 1116 de   2006 modificado por el artículo 36 de la Ley 1429 de 2010). Del proyecto de   reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el   liquidador, se correrá traslado por el término de cinco (5) días.    

Vencido el término   anterior, el Juez del concurso (Superintendencia o Juez del Circuito) correrá   traslado de las objeciones por un término de tres (3) días para que los   acreedores objetados se pronuncien con relación a las mismas, aportando las   pruebas documentales a que hubiere lugar, seguidamente se correrá un término de   diez (10) días para provocar la conciliación de las objeciones. Las objeciones que no sean conciliadas serán decididas   por el juez del concurso en la audiencia de que trata el artículo siguiente.    

Si se presentaren objeciones,   el juez del concurso procederá así:    

– Tendrá como pruebas las   documentales aportadas por las partes.    

– En firme la providencia de   decreto de pruebas convocará a audiencia para resolver las objeciones, la cual   se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes.    

– En la providencia que   decida las objeciones el Juez reconocerá los créditos, asignará los derechos de   voto y fijará plazo para la celebración del acuerdo. Contra esta providencia   solo procederá el recurso de reposición que deberá presentarse en la misma   audiencia.    

Una vez vencido el término de   treinta (30) días para que el liquidador presente el inventario de los activos   del deudor, el juez del concurso correrá traslado del mismo por el término de   diez (10) días    

vi) Enajenación de activos,   en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del   deudor, el liquidador tendrá un plazo de dos (2) meses para enajenar los activos   inventariados, en la forma prevista en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006.    

 El acuerdo de adjudicación   requiere, además de la aprobación de los acreedores, la confirmación del juez   del concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos y para   los fines previstos en la ley de insolvencia para la audiencia de confirmación   del acuerdo de reorganización. De no aprobarse citado el acuerdo, el juez   dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes   al vencimiento del término anterior.    

vii) Terminación de   proceso liquidatario, el proceso de liquidación judicial terminará, al tenor   de lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1116 tantas veces citada, por:    

a. Ejecutoriada la   providencia de adjudicación.    

b. Por la celebración de un   acuerdo de reorganización.    

3.4 Naturaleza de los   actos de la Superintendencia de Sociedades, en el trámite del proceso de   liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006 y procedencia excepcional de la   acción de tutela    

De acuerdo con el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución   Política[5],   el Congreso de la República puede, excepcionalmente, otorgar funciones   jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas en materias   precisas, para que estás puedan decidir sobre el derecho respecto de los asuntos   sobre los cuales se les ha dado potestad jurisdiccional para resolverlos de   manera válida, mediante la adopción de providencias que, al quedar en firme,   hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo.    

En reiteradas oportunidades, la Corte ha estudiado la posibilidad de   otorgar facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas[6],   así, en sentencia C-415 de 2002 se refirió específicamente al alcance que tiene   la excepción consagrada en el artículo 116 de la Constitución, indicando que   “en esta disposición el Constituyente consagró de forma clara y   precisa, que si bien dentro de la estructura del Estado corresponde al poder   judicial la administración de justicia, excepcionalmente la ley puede atribuirle   facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas”. Así mismo, ha precisado que “el otorgamiento de este tipo de   potestades no representa, en manera alguna, una   permisión para que las entidades administrativas a quienes se les han conferido   se aparten de los deberes que, como jueces de un asunto determinado, están en la   obligación de observar”[7].    

La Ley 1116 de 2006, que estableció el Régimen de   Insolvencia Empresarial, dispone, en su artículo 6°, que la Superintendencia de   Sociedades tendría potestad jurisdiccional para conocer de los procesos de   insolvencia tanto en la etapa de reorganización como en la de liquidación   judicial de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de   sociedades extranjeras y, a prevención, los iniciados para personas naturales   comerciantes.    

Respecto de los actos proferidos por la   Superintendencia de Sociedades dentro de los procesos en los que resuelve los   asuntos sometidos a su competencia como juez de una determinada causa, es   preciso resaltar que gozan de carácter jurisdiccional, pueden ser objeto de   recursos y hacen tránsito a cosa juzgada una vez quedan ejecutoriadas[8].    

En sentencia C-348 de 2000 la Corte Constitucional al realizar el   control abstracto de constitucionalidad resolvió declarar exequible de manera   condicionada el inciso 3° del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, bajo el   entendido que las decisiones de las Superintendencias en ejercicio de funciones   jurisdiccionales, diferentes a aquellas en las que se declaran incompetentes o   son fallos definitivos, si bien no son susceptibles del recurso de apelación   ante la jurisdicción ordinaria, sí pueden ser objeto de acciones de tutela y de   acciones contencioso administrativas, en caso de que dichos entes actúen   excediendo sus competencias jurisdiccionales.    

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia   C-415 de 2002 declaró exequible el inciso 3º parcial del   artículo 148 de la ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la   ley 510 de 1999, norma que permite la procedencia del recurso   de apelación contra los fallos definitivos y las declaraciones de incompetencia   de las Superintendencias bajo el entendido que los recursos deben ser decididos   por las autoridades judiciales que hayan desplazado en el conocimiento del   asunto, con el fin de garantizar el principio de la doble instancia.    

Bajo estos parámetros, en los procesos de liquidación obligatoria de   sociedades, las decisiones definitivas y las declaraciones de incompetencia de   la Superintendencia de Sociedades son susceptibles de los recursos de reposición   y de apelación ante la jurisdicción ordinaria, exceptuando los autos   interlocutorios que no traten de los asuntos referidos, los cuales pueden ser   objeto únicamente del recurso de reposición.     

Así mismo, el auto por medio del cual se efectúa la   graduación y calificación de créditos en un proceso liquidatario, previsto en la   citada ley “en tanto no pone fin al trámite sino que se limita a reconocer o   rechazar los créditos que serán pagados durante el transcurso del mismo, puede   ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de tutela por violación del   debido proceso, cuando se haya agotado el recurso de reposición ante la   mencionada superintendencia, y siempre que sea evidente la presencia de una vía   de hecho”[9].    

En relación con el menoscabo de derechos fundamentales dentro del   trámite liquidatario, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales asignadas   a las Superintendencias, la Corte en sentencia T-655 de 2005 la Corte indicó que   las conductas desplegadas por estas instituciones no son independientes de los   cánones Constitucionales y por lo tanto, sus actuaciones deben sujetarse a la   Constitución Política sin importar su naturaleza, según la cual   deben satisfacer funciones administrativas y excepcionalmente judiciales, con el   de preservar el carácter garantista de los derechos de los trabajadores[10].   Por tanto, sus decisiones deben cumplir las condiciones y tienen los mismos   efectos de las providencias judiciales[11].    

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones   de la Superintendencia de Sociedades cuando adelanta proceso concursales en   sentencia T-760 de 2013, reiteró la Corte que: “los actos y decisiones que   emita la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones adquieren   el carácter de actos administrativos, de manera que su contradicción sólo puede   configurarse por vía de las acciones contenciosos administrativas contempladas   en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,   lo que en principio haría improcedente la acción de tutela si no se han agotado   previamente estas acciones”. Sin embargo, señaló que: “cuando de manera   excepcional esta entidad se encuentre en desarrollo de funciones   jurisdiccionales, las decisiones que profiera serán consideradas bajo la misma   perspectiva de la jurisdicción ordinaria y, en principio, sólo será procedente   la solicitud de amparo si se agotaron previamente los recursos que para estos   efectos contenga la regulación de cada proceso, respecto de lo cual, en el caso   expuesto hablamos de procesos concursales”.    

Finalmente, para que la acción de tutela sea procedente contra las   providencias judiciales proferidas por las Superintendencias, se debe verificar   el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y si la   providencia judicial incurre en alguno de los defectos o causales especiales:   (i) orgánico; (ii) procedimental; (iii) fáctico y (iv) sustantivo.   Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido como   causales de procedencia (i) el error inducido, (ii) la decisión sin motivación,   (iii) el desconocimiento del precedente y (iv) la violación directa de la   constitución[12].    

3.5 Causales genéricas y específicas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia    

La Constitución Política  dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial   preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales   cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial de defensa, o cuando existiendo   ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación[13], en principio, la acción   de tutela es improcedente contra providencias judiciales por tener un carácter   residual y subsidiario[14].   Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales   genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo   resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el   ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados.    

En Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como   causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales, las cuales deben ser verificadas por el juez de amparo,   las siguientes:    

(i)                 Que el asunto que se discuta implique una   evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las   partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un   instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones[15].    

(ii)              Que se hayan agotado todos los medios de   defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende   es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental    irremediable[16].    

(iii)            Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo   que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir   del hecho que originó la vulneración[17].   Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica.    

(iv)            Si lo que se alega es la existencia de una   irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto   decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales   del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con   violación de esos derechos[18].    

(v)              Que el demandante identifique tanto los hechos   que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado   dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible[19].    

(vi)            Que no se trate de fallos de tutela[20],   de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los   derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.    

Una vez establecido el cumplimiento de los   anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando   halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las   que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad   de la tutela contra sentencias[21], a saber:    

a. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario   judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para   ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el   Juez actuó al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las   decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o   inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los   fundamentos y la decisión.    

d. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial   ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una   decisión que afecta derechos fundamentales.    

e. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el   funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su   decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus   providencias.    

f. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez   ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un   derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante   del derecho fundamental vulnerado.    

g. Violación directa de la Constitución.    

La acción de tutela es un mecanismo extraordinario de protección[22], razón por la   cual no está destinada a desplazar o sustituir los mecanismos judiciales   ordinarios de defensa. En este sentido, no puede entenderse como una vía   judicial adicional o paralela[23]  a las dispuestas por el legislador[24],   y mucho menos corresponde a una concesión judicial que se le da a las partes   para corregir sus errores o incuria procesal[25],   que les permita recurrir posteriormente y de manera soterrada a la acción de   tutela para subsanar tales omisiones.    

3.6 Defecto   procedimental como causal de procedencia de la tutela contra providencia   judicial    

Se está ante un   defecto de esta naturaleza cuando el funcionario judicial se equivoca en la   escogencia de la ritualidad procesal, en las disposiciones que regulan el   desarrollo de la actuación y adelanta el proceso por caminos procesales   inadecuados, ya sea porque las normas rituales aplicadas han dejado de existir –   evento en el cual concurre también un defecto sustantivo- o porque desatendió   aspectos esenciales de los hechos puestos en su conocimiento que determinaban la   aplicación de un procedimiento diverso.    

En relación con   éste defecto, la Corte en sentencia T-419 de 2011, recogiendo jurisprudencia   consolidada de esta Corporación puntualizó que constituye un defecto   procedimental absoluto aquel:    

“Que se origina   cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido,   es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la   normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha   expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado   por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho,   arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la   jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento   del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un   error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido   proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo   adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado”.    

La Corte ha encontrado que   se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos:    

“(i) cuando se deja de   notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde   arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si   la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva   de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto   real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el   acto por otros medios, no procederá la tutela;    

(ii) cuando existe una   dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el   cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial   pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente   había sido ordenada; y    

(iii) cuando resulta   evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como   consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea   imputable al Estado”[26]    

En conclusión, se configura un   defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la   actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el   efecto. Como lo ha señalado la   jurisprudencia, “esta causal también tiene una naturaleza cualificada, pues   se debe cumplir con la exigencia de que se esté ante un trámite judicial que se   haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le   eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente al   capricho y a la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia,   desconozca el derecho fundamental al debido proceso”[27].    

3.8   Análisis del caso concreto    

La ciudadana Margarita María Botero Ángel solicita la protección de sus   derechos fundamentales, los que estima vulnerados porque la Superintendencia de   Sociedades como juez del concurso en el trámite de la liquidación obligatoria de   la sociedad para la que trabajó, no reconoció, graduó y calificó la acreencia   derivada del fallo dictado el 16 de agosto de 2002 dentro del proceso ordinario   laboral adelantado contra la sociedad Power Cell S.A., por   estimar que fue presentada en forma extemporánea. Para comprobar si se   presentan los cuestionamientos presentados contra dichos actos, la Sala entrará   a estudiar si este asunto cumple con los criterios generales y específicos de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

a.  Relevancia constitucional    

El problema jurídico inmerso en la solicitud de   protección guarda relación con la garantía del debido proceso, de evidente   relevancia constitucional, por cuanto implica determinar si en el trámite   adelantado en la Superintendencia de Sociedades se atendieron las reglas del   proceso de liquidación obligatoria de una sociedad mercantil[28] y también   analizar la competencia del juez del concurso frente a las acreencias derivadas   de sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria laboral.    

b. Agotamiento de los medios ordinarios de defensa    

El segundo de los presupuestos generales para   verificar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, se refiere a la necesidad de agotar todos los medios de   defensa judicial pertinentes en el trámite del proceso concursal.    

En el presente evento el cuestionamiento ciudadano recae en el auto de   calificación y graduación de créditos dictado por la Superintendencia de   Sociedades[29]  en el marco del proceso de liquidación obligatoria el cual puede ser objeto de   análisis mediante el ejercicio de la acción de tutela por violación del debido   proceso por cuanto la accionante agotó el recurso de reposición ante la   mencionada Superintendencia.    

En efecto, en el presente caso la ciudadana Margarita María Botero   Ángel agotó los recursos de la vía ordinaria de los que disponía en contra del   auto 400-01154 del 24 de junio de 2013 por medio del cual la Superintendencia   como juez concursal negó la solitud de corrección por error aritmético del auto   405-002636 del 26 febrero de 2013 y en contra del auto 400-012451del 12 de julio   de 2013 en el cual determinó como extemporánea la reclamación de la suma de   $89.328.124 reconocida dentro de un proceso laboral, por ser allegada luego de   quedar en firme el proyecto de calificación y graduación de acreencia dentro de   la debida oportunidad legal. Estos recursos fueron resueltos desfavorablemente   bajo los mismos argumentos mediante auto 400-014403 del 26 de agosto de 2013,   notificado por estado el 28 de agosto de la misma anualidad.    

c. Inmediatez    

Respecto al requisito de inmediatez, la Sala considera   que en el presente asunto se encuentra satisfecho toda vez que la acción de   tutela se formuló dentro de un tiempo proporcional y razonable a la expedición   de la actuación jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades, objeto de   censura.    

El auto 400-014403 del 26 de agosto de 2013 por medio   del cual el Juez del Concurso resolvió desfavorablemente el recurso de   reposición contra los autos que negaron la calificación y graduación de la   acreencia por el valor de $89.328.124 reconocida por medio de fallo laboral, fue   notificado el 28 de agosto de 2013 y el accionante interpuso la acción de tutela   el 18 de diciembre de esa misma anualidad[30], es decir   pasados menos de cuatro meses de conocer la decisión definitiva que sobre la   suerte del crédito laboral tomó la Superintendencia de Sociedades, situación que   a todas luces permite concluir que se cumplió con el requisito de inmediatez.    

d. Identificación de los hechos    

La ciudadana Margarita María Botero Ángel en su   escrito de tutela indica que la irregularidad en que incurrieron las entidades   accionadas es de tal magnitud que con la decisión final de no calificar ni   graduar su acreencia se desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso,   al acceso a la administración de justicia, a la igualdad a la salud y a la vida   digna. Igualmente, identificó de manera razonable los hechos que en su criterio   generaron tal vulneración.    

No se trata de un fallo de tutela    

Por último, se advierte que la acción de amparo que   impetró la accionante no se dirige a cuestionar un fallo de tutela, sino una   decisión de naturaleza judicial emitida por la Superintendencia de Sociedades   como juez concursal.    

3.9 Inexistencia de defecto procedimental    

En relación con el posible defecto procedimental que   en sentir de la tutelante tuvo lugar durante la calificación y graduación de los   créditos de la sociedad Power Cell S.A. en liquidación obligatoria, la Sala   estima necesario hacer un recuento previo del trámite adelantado en el proceso   concursal, partiendo de las pruebas documentales que obran en el expediente de   tutela, a saber:    

·         Mediante comunicación del promotor del 12 de   noviembre de 2004, dirigida a la Cámara de Comercio de Bogotá, dio aviso de la   aprobación del acuerdo de reestructuración celebrado en esa fecha por la   sociedad Power Cell S.A, en el cual se reconoce a la accionante como acreedora   nacional y asigna la suma de $14.503.524 por concepto de acreencias laborales.    

·         En cumplimiento a lo previsto en los artículos 23   (inciso 3) y 29 parágrafo 3 de la Ley 550 de 1999, el promotor de la sociedad   Power Cell S.A. en reestructuración mediante aviso publicado en el periódico la   República los días 24, 25 y 26 de junio de 2006, convocó a los acreedores de la   referida sociedad, entre ellos a la señora Margarita María Botero Ángel, a una   reunión de reforma del acuerdo de reestructuración a celebrarse el 14 de julio   de 2006.    

·         Mediante aviso del promotor del 28 de julio de   2006, dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá, se informó sobre una reforma   hecha al acuerdo de reestructuración el 14 de julio de 2006. En la referida   reforma no hubo variación de la acreencia de la señora Botero Ángel, la cual se   mantuvo en la suma de $14.503.524, sin que se haya propuesto objeción alguna.    

·          Mediante aviso publicado en el diario la   República los días 8 y 30 de abril del 2009, el promotor del acuerdo de   reestructuración de la sociedad Power Cell S.A. convocó a todos los acreedores,   entre ellos a la actora de la presente acción de tutela, a una reunión para   comunicar la existencia y cuantía de sus acreencias y el número de votos   admisibles para cada uno de ellos, la cual se celebró el 31 de julio de 2009.   Mediante llamadas telefónicas la administración localizó a los acreedores que no   habían estado presentes en la referida reunión para informarles la propuesta de   la reforma, de su contenido e invitarlos a votar.    

·         El 10 de agosto de 2009 la reforma celebrada el   31 de julio de 2009 obtuvo más del 50% de los votos válidos exigidos por el   inciso 1 del artículo 29 de la Ley 550 de 1999 para la aprobación del acuerdo de   reestructuración de la sociedad Power Cell S.A.     

·         Mediante aviso del promotor del 25 de agosto de   2009, dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá, se informó a los interesados   sobre la nueva reforma hecha al acuerdo de reestructuración, en la cual se   mantuvo la acreencia de la accionante por $14.503.524, es decir, no hubo   modificación a la cifra reconocida, la referida reforma no tuvo objeción alguna.    

·         El 26 de mayo de 2012, el promotor convocó a los   acreedores a una reunión con el objeto de realizar una reforma al acuerdo, aviso   inscrito en el registro mercantil el 31 de mayo de 2012.    

·         El 12 de junio de 2012, el promotor dirige   documento privado a la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de dar aviso a   todos los acreedores sobre la celebración de una reunión el 21 de junio de 2012   en la Superintendencia de Sociedades para reformar o terminar el acuerdo de   reestructuración.    

·         En la reunión de determinación de votos y   acreencias para la reforma del acuerdo de reestructuración celebrada el 21 de   junio de 2012 en la Superintendencia de Sociedades, la señora Margarita María   Botero Ángel presentó fallo judicial laboral de fecha 16 de agosto de 2002, en   el cual se reconoció una acreencia de $89.328.124 en atención a la relación   laboral que existió entre la accionante y la sociedad en liquidación. Sin   embargo, en esta reunión no se obtuvo las mayorías necesarias para reformar el   acuerdo, dando paso a la apertura del proceso liquidatario.    

·         Por auto 400-012482 del 4 de septiembre de 2012,   la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación   obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad Power   Cell S.A. en liquidación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 89-2, 150 y   siguientes de la ley 222 de 1995.     

·         Se designó a la firma legal Liquidadora Echandía   Asociados S.A.S como liquidadora, atendiendo lo reglado por el numeral 6° del   artículo 157 de la ley 222 de 1995.    

·         El edicto emplazatorio a los acreedores se fijó   en la Secretaria Administrativa del Grupo de Liquidaciones Obligatoria de la   Superintendencia de Sociedades el 5 de septiembre de 2012.    

·         La Superintendencia de Sociedades del 11 y el 17   de diciembre de 2012 dio a conocer a los acreedores, entre ellos a la tutelante,   el Proyecto de Calificación y Graduación de acreencias, presentado por la   Liquidadora, sin objeción alguna por parte de la accionante, según auto   405-002636 del 26 de abril de 2013, proferido por la Coordinadora del Grupo de   Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades.    

·         Mediante auto 405-002171 del 18 de febrero de   2013, emitido dentro del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Power   Cell S.A., se efectuó la convocatoria a la audiencia de resolución de objeciones   el 26 de febrero de 2013, para resolver las presentadas por la DIAN, el   Instituto de Seguros Sociales y la Secretaría de Hacienda Distrital, audiencia a   la cual no se presentó la accionante.    

·         Mediante auto 405-002636 del 26 de febrero de   2013, el Juez concursal procedió a resolver las objeciones presentadas por la   DIAN, el Instituto de Seguros Sociales y la Secretaría de Hacienda Distrital y a   reconocer los créditos, los derechos de voto y el inventario valorado en la   referida audiencia, contra esta providencia no se presentaron recursos, por lo   cual quedó en firme.    

·         El 5 de junio de 2013 la señora Margarita María   Botero Ángel, mediante apoderado judicial, acudió al proceso concursal con el   fin de hacer valer su crédito laboral por $89.503.524.oo, para lo cual allegó   copia de la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral de Pereira el 16 de   agosto de 2002. Indicó en ésta oportunidad la accionante que el liquidador   incurrió en un error aritmético en el auto del 26 de febrero de 2013 que declaró   en firme la calificación y graduación de acreencias y determinación de derecho   de voto, porque en la reunión celebrada el 21 de junio de 2012 en la   Superintendencia de Sociedades se reconoció la obligación laboral a favor de la   ciudadana Botero Ángel por un valor de $89.328.124, sin que se presentara   objeción alguna a la referida acta.    

·         La solicitud impetrada el 5 de junio de 2013 fue   rechazada por medio de auto del 24 de junio de 2013, habida cuenta que la   accionante no expresó su inconformidad dentro del término de traslado de   objeciones al proyecto de calificación y graduación de acreencias y   determinación de derechos de voto presentado por la liquidadora de la sociedad   referida.    

·         El 24 de junio de 2013, el apoderado de la   actora, allegó al Juez del Concurso copia auténtica de la sentencia proferida   por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Pereira, de la cual el Juez Concursal   dio traslado a la liquidadora mediante auto 400-011798.    

·         El 12 de julio de 2013 se profiere auto   400-012451 por medio del cual se declara como extemporánea la diferencia entre   la acreencia calificada por la suma de $14.503.521 y la contenida en el fallo   laboral, esto es la suma de $89.328.124, en atención a que el fallo fue allegado   al proceso de manera extemporánea y no haberse presentado objeción alguna al   proyecto de calificación y graduación de acreencias dentro de la debida   oportunidad legal.    

·         El 26 de agosto de 2013, se resolvió el recurso   de reposición confirmando los autos del 24 de junio y 12 de julio de la misma   anualidad.    

Con base en los hechos antes mencionados, encuentra la   Sala que no asiste razón a la ciudadana Margarita María Botero Ángel, para   considerar que en el trámite del proceso de liquidación obligatoria se ha   vulnerado sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de   justicia e igualdad por cuanto ella no acudió dentro de las oportunidades   procesales previstas en la ley para hacer valer su crédito dentro del trámite de   la liquidación y no podía el juez del concurso incorporar de oficio un crédito   que no le fue presentado en forma oportuna y cuando ya se encontraba en firme la   calificación y graduación de acreencias y determinación de derechos de voto   presentada por la liquidadora de la pluricitada sociedad.    

Conforme lo establece el artículo 158 de la Ley 222 de   1995, los acreedores de la empresa que se encuentra en liquidación obligatoria,   tienen la oportunidad de hacerse parte en el proceso desde la fecha de la   providencia de apertura a liquidación, hasta el vigésimo día siguiente al   vencimiento del término de fijación del edicto emplazatorio.    

En el presente caso, como se explicó en líneas   precedentes, la providencia de apertura del trámite liquidatorio data del 4 de   septiembre de 2012 y solo hasta el 5 de junio de 2013 se hizo presente la   accionante a reclamar el pago de su crédito laboral por $89.503.524.oo, y allegó   copia de la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral de Pereira desde el 16   de agosto de 2002. En este orden, fue la incuria de la accionante, y no un   proceder arbitrario de la entidad accionada, la que dio lugar a que no se   incorporara el crédito derivado de la mencionada decisión judicial dentro del   proceso de liquidación en desarrollo del cual tenía la oportunidad de   presentarse aportando prueba siquiera sumaria de la existencia, naturaleza,   clase y cuantía de sus créditos.    

Es preciso resaltar, que en el auto 400-012482 del 4   de septiembre de 2012, por medio del cual se declaró la apertura del trámite de   liquidación, la Superintendencia de Sociedades indicó que el acta levantada en   atención a la reunión celebrada el 21 de junio de 2012 no alcanzó los votos   necesarios para reformar el acuerdo, es decir, no hizo parte del acuerdo de   restructuración, lo cual le imponía a la accionante presentar el crédito con   prueba sumaria del mismo una vez ordenada la apertura de la liquidación   obligatoria e incluso podía hacerlo hasta antes de quedar en firme la   calificación y graduación de acreencias y determinación de derechos de voto.    

Se advierte, que en dicho auto de apertura se dejó   consignado que “el promotor de la sociedad procedió a convocar en los   términos del artículo 23 de la ley 550 de 1999 a todos los acreedores a una   reunión para reformar o terminar el acuerdo de reestructuración la cual se llevo   (sic) a cabo en el acabo en el auditorio de la Superintendencia de Sociedades el   21 de junio de 2012 a las 8 a.m., pasados seis días comunes, estos es, por   debajo de (sic) término de los (10) días otorgados por el artículo 29 de la ley   550 de 1999 para obtener los votos necesarios para la reforma del acuerdo, el   promotor dio aviso a esta Superintendencia afirmando que la reforma no alcanzó   el 50 por ciento de los votos de acreedores…”. Por lo anterior, era claro   que al no encontrarse el crédito laboral por $89.503.524.oo, incorporado en el   acuerdo de restructuración y sus modificaciones, la tutelante tenía la carga de   presentarlo en las oportunidades legales dentro del trámite de liquidación   obligatoria, más no lo hizo, pues mencionó su existencia hasta el 5 de junio de   2013, cuando ya estaba en firme la calificación y graduación de acreencias y   determinación de derechos de voto, es decir, cuando el término procesal para ser   reconocida su acreencia había vencido hace más de tres meses, situación que   constituye una negligencia atribuible a la actora.    

A lo expresado, cabe agregar, que la accionante en su   escrito de tutela reconoce que la reunión para reformar o terminar el acuerdo de   reestructuración celebrada el 21 de junio de 2012, en la cual se pretendía   reconocer la acreencia contenida en el fallo del Juzgado 2 laboral del Circuito   de Pereira por la suma de $89.328.124 no alcanzo el 50 por ciento de los votos   de los acreedores necesarios, razón por la cual se dio inicio al trámite de   liquidación obligatoria.  No podía, por tanto, considerar, con base en el   numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, calificado y graduado un   crédito aportado en una reunión reformatoria del acuerdo de reestructuración que   no alcanzó la mayoría de votos requeridos para su aprobación, obviando el deber   que le asiste a todo acreedor de presentar los créditos ante el ente liquidador,   por tratarse de una nueva etapa dentro del proceso liquidatario, cuando no son   calificados ni graduados en la etapa precedente.    

Al margen de lo indicado cabe destacar que la   peticionaria también tuvo la oportunidad procesal dentro de la fase de   reestructuración de la sociedad Power Cell S.A. para hacer valer la acreencia   reconocida por el juez laboral, pues de las pruebas aportadas en el expediente,   se tiene que en cumplimiento a lo previsto en los artículos 23 (inciso 3) y 29   parágrafo 3 de la Ley 550 de 1999, el promotor de la sociedad Power Cell S.A. en   reestructuración mediante aviso publicado en el diario la República los días 24,   25 y 26 de junio de 2006, convocó a los acreedores de la referida sociedad,   entre ellos a la señora Margarita María Botero Ángel, a una reunión de reforma   del acuerdo de reestructuración a celebrarse el 14 de julio de 2006, fecha para   la cual la accionante ya contaba con una orden judicial, sin embargo, no hizo   uso de la oportunidad legal.    

Posteriormente, mediante aviso publicado en el diario   la República los días 8 y 30 de abril del 2009, el promotor del acuerdo de   reestructuración de la sociedad Power Cell S.A. convocó a todos los acreedores,   entre ellos a la actora de la presente acción de tutela, a una reunión para   comunicar la existencia y cuantía de sus acreencias y el número de votos   admisibles para cada uno de ellos, la cual se celebró el 31 de julio de 2009,   así mismo, por medio de llamadas telefónicas la administración localizó a los   acreedores que no habían estado presentes en la referida reunión para   informarles la propuesta de la reforma, de su contenido e invitarlos a votar,   sin embargo, en esta nueva oportunidad, la accionante tampoco aportó prueba de   la providencia judicial proferida por el Juzgado 2 laboral del Circuito de   Pereira.    

Cabe reiterar que el procedimiento judicial de   liquidación obligatoria cuenta con términos perentorios que buscan asegurar que   a los diferentes acreedores se les liquide y pague con el patrimonio de la   sociedad de manera eficaz, célere y respetando el derecho a la igualdad.    

Esta Corporación ha reiterado que “permitir que   acreedores que dejaron vencer el plazo fijado en la ley para presentar sus   créditos, puedan mediante la acción de tutela revivir dichos términos,   desfiguraría el procedimiento aludido, con la consecuencia de obstaculizar la   efectividad de los derechos de aquellas personas que sí presentaron sus créditos   a tiempo y de alterar las reglas de juego diseñadas para promover el derecho a   la igualdad” [2]. De aceptar lo pretendido en la presente acción de tutela se   rompería con el procedimiento establecido para este tipo de procesos concursales   y supondría de paso el menoscabo del derecho a la igualdad de los demás   acreedores a quienes en su misma situación, presentaron extemporáneamente sus   créditos.    

En conclusión, las actuaciones surtidas por la   Superintendencia accionada y por la sociedad liquidadora no solo son   jurídicamente válidas, sino que además no vulneran de manera alguna los derechos   fundamentales de la señora Margarita María Botero Ángel. Por tal motivo, la   acción de tutela en el presente caso no resulta viable, y la decisión negativa   que fuera impartida en primera y segunda instancia, habrá de confirmarse.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

Primero. CONFIRMAR la   sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia el 13 de febrero de 2014, en la que a su vez, se confirmó la decisión   proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Manizales el 23 de enero del año en curso, que negó el   amparo solicitado por la señora Margarita María Botero Ángel, por las   consideraciones expuestas en esta sentencia.    

Segundo. Por Secretaría   General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1] “Por la   cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen   de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”.    

[2] Artículo 126. Vigencia: Salvo lo que se indica en los   incisos anteriores, la presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de   su promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995,   la cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley.    

[3] Ley   1116 de 2006, artículo 49, parágrafo 2: “ La   solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial por parte del deudor o   de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los siguientes documentos:    

1. Los cinco (5) estados   financieros básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los   dictámenes respectivos, si existieren.    

2. Los cinco (5) estados   financieros básicos, cortados al último día calendario del mes inmediatamente   anterior a la fecha de la solicitud.    

3. Un estado de inventario de   activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior,   debidamente certificado y valorado.    

[4]   Ley 1116 de 2006, artículo 49:   APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL INMEDIATA. Procederá de manera inmediata en los siguientes casos:    

1. Cuando el deudor lo   solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente   la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de   insolvencia por parte de un acreedor.    

2. Cuando el deudor abandone   sus negocios.    

3. Por solicitud de la   autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa.    

4. Por decisión motivada   de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de   la solicitud de apertura de un proceso de reorganización, o cuando el deudor no   actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de   voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización.    

5. A petición conjunta del   deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por   ciento (50%) del pasivo externo.    

6. Solicitud expresa de   inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una   autoridad o representante extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la   presente ley.    

7. Tener a cargo obligaciones   vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter   obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los   trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las   mismas fuesen subsanadas dentro del término indicado por el Juez del concurso,   que en ningún caso será superior a tres (3) meses.    

8. La providencia judicial   que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación   judicial no admite ningún recurso, con excepción de la causal prevista en los   numerales 2 y 7 de este artículo, evento en el que sólo cabrá el recurso de   reposición.    

Si el juez del concurso   verifica previamente que el deudor no cumple con sus deberes legales,   especialmente en cuanto a llevar contabilidad regular de sus negocios, conforme   a las leyes vigentes, podrá ordenar la disolución y liquidación del ente, en los   términos del artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, caso en el cual   los acreedores podrán demandar la responsabilidad subsidiaria de los   administradores, socios o controlantes.    

PARÁGRAFO 1o. El inicio del proceso de liquidación judicial de un   deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos, conforme a lo   dispuesto en esta ley para el efecto en el proceso de reorganización.    

PARÁGRAFO 2o. La solicitud de inicio del proceso de liquidación   judicial por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada   de los siguientes documentos:    

1. Los cinco (5) estados   financieros básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los   dictámenes respectivos, si existieren.    

2. Los cinco (5) estados   financieros básicos, cortados al último día calendario del mes inmediatamente   anterior a la fecha de la solicitud.    

3. Un estado de inventario de   activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior,   debidamente certificado y valorado.    

[5]  En el cual se establece: “Excepcionalmente la   ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas   autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la   instrucción de sumarios ni juzgar delitos.”    

[6]   Sentencias C-592 de 1992, C-037 de 1996,  C-212 de 1999, C-672 de 1999,   C-384 de 2000, C-1691 de 2002 y T-158 de 2012, entre otras.    

[7]   Sentencia T-158 de 2012.    

[8]   Artículo 147 de la ley 446 de 1998.    

[9] T-803 de   agosto 26 de 2004.    

[10]  Sentencias T-142 de 2000 y sentencia SU-1023 de   2001.     

[11]   Sentencia T-513 de 2009.    

[12]   Sentencias T-156 de 2009, T-189 de 2009, T-491 de 2009 y T-513 de 2009.    

[13] Sentencias   T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-1004 de 2004,   T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836de 2004, T-778   de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, entre   otras.    

[14] Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005,   T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006.    

[15]   Sentencia T-173 de 1993.    

[16]   Sentencia T-504 de 2000.    

[17] Sentencia T-315 de 2005.    

[18] Sentencia C-591 de 2005.    

[20]   Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[21] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590   de 2005.    

[22] Sentencia T-660 de 1999.    

[23] Sentencia C-543 de 1992.    

[24] Sentencia SU-622 de 2001.    

[25] Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998, T-511 de   2001, SU-622 de 2001 y  T-108 de 2003 entre otras.    

[26]  Sentencias T-419 de 2011 y T-923 de 2013, entre otras.     

[27] Sentencia T-638 de 2011.    

[28] Sentencias T-655 de 2005,   T-830 de 2005, T-268 de 2006 y T-235 de 2008.    

[29] El auto de calificación y graduación de créditos es   una providencia judicial en la que el juez del concurso, con base en las pruebas   aportadas, se pronuncia frente a cada crédito presentado y determina si debe ser   reconocido o rechazado, o si se trata de un crédito litigioso (cuando su   existencia se esté discutiendo ante otra autoridad judicial), contingente   (cuando está sometido a una condición) o   extemporáneo. En este auto, así mismo, la Superintendencia de Sociedades debe   resolver las objeciones presentadas por los acreedores y por el liquidador.    

[30] Folio 1 del cuaderno principal.

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