T-734-15

Tutelas 2015

           T-734-15             

Sentencia T-734/15    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER   REINTEGRO DE TRABAJADOR QUE FUE RETIRADO DE SUS LABORES POR HABER CUMPLIDO EDAD   DE RETIRO FORZOSO-Procedencia excepcional    

EDAD DE RETIRO   FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE CARGOS PUBLICOS-Reiteración de   jurisprudencia    

La   Corte, al referirse el retiro forzoso a la edad de 65 años como causal de   desvinculación del servicio público, encontró acorde las disposiciones con los   fines consagrados en la Carta Política, pues lo que se pretende con esta medida   es que “el Estado redistribuya y renueve un recurso escaso, como son los empleos   públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en   condiciones de equidad e igualdad de oportunidades”.    

DERECHO   AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO DE PERSONA EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Vulneración al haber desvinculado del cargo al accionante  sin tener presente que salario era su única   fuente de ingresos y su situación   pensional no se ha resuelto definitivamente    

DERECHO   AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO DE PERSONA EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Orden de reintegrar a accionante al cargo que venía   desempeñando o a uno igual o similar, hasta tanto sea notificado de su inclusión   en nómina por parte de la entidad encargada de pagar sus mesadas pensionales    

Referencia: expediente T-5105824    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de   noviembre de dos mil quince (2015)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los magistrados María Victoria Calle Correa, Miriam Ávila Roldán (E) y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y   previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las   sentencias proferidas, en   primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral (Tolima),   el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el   Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad, el ocho (8) de julio del   presente año, en el trámite de la acción de tutela instaurada por José Luis   Castilla Leal contra el Hospital San Juan Bautista de Chaparral.    

Este expediente fue seleccionado   para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, en auto del quince (15) de   septiembre de dos mil quince (2015)[1].    

I. ANTECEDENTES    

Demanda y solicitud    

José Luis Castilla Leal,   quien tiene sesenta y siete (67) años de edad[2], presentó acción de tutela   contra el Hospital San Juan Bautista de Chaparral  pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo   vital. Manifestó que la demandada lo retiró de sus labores como supernumerario   por la terminación de su contrato[3]  y haber llegado a la edad de retiro forzoso, sin tener presente que su salario   era su única fuente de ingresos[4]  y que su situación pensional no se ha resuelto definitivamente. Por tanto,   pretende que lo reintegren al cargo que ocupaba al momento de ser desvinculado o   a uno similar, hasta tanto obtenga la pensión de vejez o la prestación derivada del Sistema General de Pensiones   a la que tenga derecho por las cotizaciones que ha efectuado en calidad de   trabajador dependiente.    

El   accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes    

1. Hechos    

1.1. El señor José Luis   Castilla Leal, desde el siete (7) de abril del dos mil (2000)[5], se ha   desempeñado como conductor de ambulancia, portero, auxiliar de bodega, entre   otros oficios, en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral. Por lo que a la   fecha ha laborado continuamente por aproximadamente 15 años para la entidad   accionada.    

1.2. El veintinueve (29) de enero de   dos mil quince (2015) el gerente (e) de la institución demandada le informó al   accionante mediante Resolución Nº 1043 del treitiuno (31) de diciembre de dos   mil catorce (2014), que su nombramiento en calidad de supernumerario terminaría   el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015) y le indicó que, por   haber superado la edad de retiro forzoso, no era posible continuar contratándolo[6].    

2.3. Por ello, a través de escrito del   dos (2) de febrero de dos mil quince (2015)[7], el demandante   repuso la decisión del Hospital solicitando continuar en el cargo que ha venido   desempeñando “desde mucho tiempo atrás”, hasta tanto se le reconozca la   pensión de vejez o la   prestación derivada del Sistema General de Pensiones a la que tenga derecho[8].    

Recurso que fue negado mediante   Resolución Nº 124 del diecinueve (19) de febrero de este año[9],   al estimar que “el señor José Luis Castilla Leal ha adquirido la edad de   sesenta y cinco (65 años) siendo de (sic) imposible proceder jurídico,   para la Gerente del Hospital San Juan Bautista E.S.E. nombrarlo (…) ya sea en   calidad de supernumerario o en la planta de personal de la entidad.”[10]    

2.4. Agrega el peticionario que se   encontraba recaudando los certificados de su historial laboral para poder   obtener su pensión de vejez cuando fue desvinculado[11].    

2.5. El demandante sostiene en la   acción de tutela que es una persona de la tercera edad y que el sustento de su   grupo familiar, conformado por un hijo de 39 años de edad quien tiene   “parálisis cerebral con manifestaciones neurológicas severas”[12]  y su esposa que se dedica a las labores del hogar, entre las que se encuentra el   cuidado de su hijo en situación de discapacidad, depende única y exclusivamente   del ingreso mensual que devengaba[13].    

2.6. En consecuencia, solicita que le   sean tutelados sus derechos al trabajo y al mínimo vital, y se ordene a   la entidad demandada proferir acto administrativo mediante el cual lo reintegren   al cargo que venía desempañando o a uno igual o de mayor rango, hasta tanto se   le reconozca la pensión de vejez o la   prestación derivada del Sistema General de Pensiones a la que tenga derecho por   las cotizaciones que ha efectuado en calidad de trabajador dependiente.[14]    

3. Respuesta de la entidad   demandada    

3.1. El veintiocho (28) de mayo de   dos mil quince (2015), el gerente (e) del Hospital San Juan Bautista solicitó   que se exonerara a la institución de cualquier responsabilidad frente a la   situación descrita por el accionante, al considerar que la terminación de la   relación laboral se produjo por “la finalización del nombramiento como   supernumerario”, el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015)[15]  y porque el actor cumplió la edad de retiro forzoso, lo que imposibilita a la   entidad accionada a generar un nuevo nombramiento de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978.    

Sentencia de primera instancia.    

En consecuencia, ordenó el   reintegro del peticionario al cargo que venía ocupando antes del retiro o a otro   equivalente, hasta tanto se reconozca la pensión de vejez o la prestación   derivada del Sistema General de Pensiones a la que tenga derecho; y dispuso que   la institución accionada pague al demandante los salarios dejados de devengar   desde el primero (1º) de febrero de dos mil quince (2015) hasta la fecha de   reingreso, así como las “cotizaciones en salud y demás emolumentos a que   tenga derecho”[17].    

4. Impugnación    

4.1. El once (11) de junio de dos   mil quince (2015), el gerente (e) de institución demandada impugnó la decisión   de primera instancia, señalando que el Hospital no cuenta dentro de la planta   con el cargo de conductor o con uno “afín en donde reintegrar al señor José   Luis Castilla Leal; esto debido a que desde el año 2002, cuando se reestructuró   la planta de personal, el cargo de conductor desapareció de la entidad”[18].    

Por último, aclaró que las razones   de la desvinculación del actor al cargo que venía desempeñando se deben a que la   relación laboral se terminó, pues este tenía un contrato como supernumerario y a   que el actor como empleado del estado cumplió la edad de retiro forzoso (65 años   de edad), lo cual imposibilita a la entidad para crear un nuevo cargo.    

5. Sentencia de segunda   instancia    

5.1. El ocho (8) de julio de   dos mil quince (2015), el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima),   revocó el fallo de primera instancia y declaró improcedente la acción   constitucional, en tanto el accionante contaba con otro mecanismo de defensa   judicial[19].    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión es competente   para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la   referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral   9º, de la Constitución, y en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y planteamiento del   problema jurídico    

2.1. José   Luis Castilla Leal presentó acción de tutela contra el Hospital San Juan Bautista de Chaparral  pretendiendo el amparo de sus derechos al trabajo y al mínimo vital. Señala que   dicha entidad desconoció sus garantías constitucionales al desvincularlo del   cargo de supernumerario, bajo el argumento de que había cumplido la edad de   retiro forzoso y por la terminación de su contrato.   Considera que debe ser reintegrado al cargo que ocupaba, u otro equivalente,   hasta tanto le sea resuelta de manera definitiva su situación pensional, pues es   una persona de sesenta y siete (67) años de edad que tiene pocas oportunidades   laborales, y en la actualidad carece de recursos económicos para procurar una   vida en condiciones dignas para él, su familia y, especialmente, para su hijo, quien padece paralasis cerebral.    

2.2. Le corresponde a la Sala   Primera de Revisión examinar el siguiente problema jurídico: ¿una entidad   pública vulnera el derecho al mínimo vital y al trabajo de una persona al   desvincularlo de sus labores argumentando que el accionante llego a la edad de   retiro forzoso y que su designación como supernumerario finalizó, debido a que   según al acto administrativo que sirvió de fundamento a su vinculación, su   designación se extendía hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince   (2015), sin tener en cuenta que: i) laboró por espacio de 15 años   ininterrumpidos al servicio de la entidad; ii) su situación pensional no se   había resuelto definitivamente, y su salario era su única fuente de ingresos   para su sostenimiento y el de su familia?    

2.3. Para solucionar el problema   jurídico, la Sala hará uso de la siguiente metodología: en primer lugar,   verificará si la acción de tutela es procedente en este caso; luego, reiterará   la jurisprudencia relativa a la protección constitucional de los servidores   públicos y los empleados que son funcionarios del Estado en edad de retiro   forzoso; y, finalmente, se decidirá si la entidad demandada vulneró el derecho   al mínimo vital y al trabajo del accionante y su grupo familiar.     

3. La acción de tutela   presentada por José Luis Castilla Leal es procedente para buscar la protección de sus derechos   fundamentales    

En los casos en que   se invoca la protección del derecho al mínimo vital, a propósito de que a un   trabajador lo retiran de sus labores por haber cumplido la edad de retiro   forzoso y por haber finalizado su contrato, la Corte ha sostenido como regla   general que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existe   otro medio de defensa en la jurisdicción contenciosa administrativa para   censurar el acto de desvinculación[20]. Sin embargo, ha establecido como   excepción que la protección constitucional sí procede, cuando al momento de la desvinculación el trabajador no ha logrado el   reconocimiento de una pensión que garantice su derecho al mínimo vital y no   cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades   básicas.    

En tales casos, la avanzada edad de los   solicitantes, sumada a la falta de recursos económicos para asumir los costos de   sus necesidades básicas mientras aguardan los resultados de un proceso judicial,   hace que resulte desproporcionado someterlos a esperar el pronunciamiento de la   jurisdicción administrativa, por lo que de manera excepcional se ha abierto   camino a la procedencia de la acción de tutela[21].    

3.2. Por ejemplo, en la sentencia T-007 de   2010[22],   la Sala Séptima de Revisión declaró procedente como mecanismo principal una   acción de tutela presentada por un señor de sesenta y ocho (68) años de edad, a   quien habían retirado del servicio activo por haber cumplido la edad de retiro   forzoso. El accionante manifestó que la ausencia de su salario lo sometía a un   estado de precariedad económica relevante, y que tenía que velar por las   necesidades básicas de su esposa y su hijo menor de edad, por lo que requería   ser reintegrado al cargo que ocupaba. La Corte accedió a sus pretensiones, y   sobre la procedencia de la tutela sostuvo lo siguiente:    

“Si[n] entrar en   mayores discusiones sobre la procedencia de la tutela  para el   reconocimiento de prestaciones sociales y acreencias laborales, lo que se deduce   indubitablemente de este caso concreto es que el accionante ya cuenta con los 68   años cumplidos, y bordea el límite de los 70, que al haber sido retirado se   encuentra desempleado, a más de que tiene a cargo a su hijo y esposa también   desempleados y sin posibilidad de poder acceder, por su misma edad a otras   fuentes de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas. Hechos más que   suficientes para entender la necesidad y la urgencia de la medida para evitarle   la presencia de mayores e irremediables perjuicios. Entonces aquí se recalca no   tanto el reconocimiento mismo de la pensión de vejez, como el derecho que asiste   a esta  persona por pertenecer a un grupo, como el de la tercera edad, que   goza de especial protección constitucional y a la cual el Estado debe   garantizarle la percepción de un ingreso que satisfaga su mínimo vital, mientras   le llegan sus mesadas de la pensión de vejez.    

[…]    

Por estas razones   esta Corte acepta la acción de tutela como mecanismo excepcional procedente para   proteger los derechos fundamentales del afectado al mínimo vital, a la dignidad   humana  y a la protección reforzada a la 3ª edad y ordenará su reintegro a   la Secretaría, hasta tanto, ajustada a la normatividad legal, se le reconozca la   pensión de vejez y no se siga comprometiendo su derecho al mínimo vital.”     

3.3. En el caso objeto de estudio,   diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa   judicial resultan ineficaces: (i) el accionante es una persona de la tercera   edad (67 años de edad), lo cual hace presumir a esta Sala que se encuentra en   franca desventaja para ofrecer sus destrezas en el mercado de trabajo y así   procurarse una fuente de ingresos regular que le permita satisfacer sus   necesidades básicas y las de su familia, especialmente las de su hijo que se   encuentra en situación de discapacidad; (ii) el   accionante afirmó en su escrito de tutela que no recibe ingresos adicionales a   los que percibía por su trabajo (la suma de seiscientos cuarenta y   cuatro mil trecientos cincuenta pesos ($644.350))[23], luego se constituye en el ingreso   fundamental para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar,   hasta tanto pueda acceder a otra fuente de ingreso que lo sustituya, como la   pensión de vejez o la prestación que corresponda derivada de Sistema General de   Pensiones.    

3.4. Las anteriores circunstancias   permiten afirmar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Los   medios de defensa ordinarios disponibles son ineficaces, por requerirse la   adopción de medidas urgentes e impostergables que legitiman la intervención del   juez constitucional. Pero además, en este caso específico, también concurren las   circunstancias para dar aplicación al precedente constitucional al que se hizo   alusión, relativo a la procedencia de la acción de tutela en casos de personas   que han sido retiradas del cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso,   cuando al momento de su desvinculación no habían logrado el reconocimiento de   una pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y no cuentan con otra   fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades básicas.     

4. Edad de retiro forzoso como causal de   desvinculación de cargos públicos. Reiteración de   jurisprudencia    

4.1. La Constitución Política   establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, el cual debe garantizar   que los derechos de todas las personas se hagan efectivos, con el fin de que   éstas tengan un nivel de vida digno y participativo como miembros de una   sociedad.    

En la Carta Fundamental se   encuentra consagrado el derecho al trabajo, el cual, además de ser derecho, es   una obligación social, que goza de la especial protección del Estado. El   artículo 25 señala que “toda persona tiene derecho a un trabajo en   condiciones dignas y justas”.    

4.2. Se han regulado por el   legislador las distintas formas de acceder al servicio y de retirarse del mismo,   entre ellas se encuentra el llegar a la edad de 65[24]  años.    

4.3. La Corte, al referirse el   retiro forzoso a la edad de 65 años como causal de desvinculación del servicio   público, encontró acorde las disposiciones con los fines consagrados en la Carta   Política, pues lo que se pretende con esta medida es que “el Estado   redistribuya y renueve un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la   finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de   equidad e igualdad de oportunidades”[25].    

Así mismo, esta Corporación ha   señalado que la fijación legal de la edad de retiro forzoso a los 65 años, no   vulnera el mínimo vital, pues la aludida restricción “impuesta a los   servidores públicos es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la   respectiva pensión de jubilación (C.P., artículo 48) y a las garantías y   prestaciones que se derivan de la especial protección y asistencia que el Estado   está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13   y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental”[26].    

4.5. Sin embargo, al examinar la aplicación de estas normas en casos   concretos, la Corte ha podido constatar que el progresivo endurecimiento de los   requisitos para acceder a la pensión de vejez, debido al incremento en la edad y   el número de semanas de cotización requeridas, aunado a las barreras   institucionales para dar respuesta oportuna a las solicitudes de reconocimiento   pensional, ha conducido a que, en ocasiones, las personas alcancen la edad de   retiro forzoso sin que hubiesen logrado acceder a una prestación que garantice   su mínimo vital. En este tipo de casos, debe realizarse una valoración razonable   de las circunstancias especiales que rodean a la persona que se encuentra en la   edad límite para el retiro de sus labores, con el objeto de evitar la eventual   vulneración de derechos fundamentales, pues este tipo de ciudadanos o   ciudadanas, al llegar a la tercera edad, pueden llegar a tener dificultades para   procurarse los mínimos existenciales, además de hallarse, en condición de    desventaja, ante el mercado laboral[30].    

4.6. Así por ejemplo, en la   sentencia T-012 de 2009[31]  la Sala Cuarta de Revisión amparó el derecho fundamental al mínimo vital de un   docente vinculado a la Secretaría de Educación de Bogotá, a quien habían   apartado de su cargo al cumplir la edad de retiro forzoso. En concepto de la   Sala, el retiro del accionante se dio conforme a una “[…] simple aplicación objetiva de las normas de retiro forzoso del   servicio por cumplimiento de la edad de 65 años, sin hacer una valoración de sus   circunstancias particulares, como son (i) la entera dependencia de su salario   para la satisfacción de sus necesidades; y (ii) la falta de respuesta de fondo   de la solicitud de pensión que había presentado, privándolo con ese proceder,   desproporcionado e injustificado, de la posibilidad de percibir un ingreso que   le permita proveerse su subsistencia y la de su familia, con lo cual se vulnera   su derecho fundamental al mínimo vital.” En consecuencia, se ordenó a la demandada que reintegrara al   accionante al cargo que ocupaba u otro similar, hasta tanto el fondo respectivo   resolviera su situación pensional.    

4.7. En la   sentencia T-487 de 2010[32], la   Sala Tercera de Revisión estudió dos acciones de tutela acumuladas. Una de estas   acciones fue interpuesta por un funcionario de la Fiscalía General de la Nación   de libre nombramiento y remoción, quien padecía “trombosis y colecistitis-colelitiasis” y había sido desvinculado luego de haber   cumplido la edad de retiro forzoso, sin que el Instituto de Seguros Sociales   hubiera resuelto su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, porque   existía una controversia sobre algunos períodos de cotización que no aparecían   acreditados en su historia laboral. La Sala consideró que la entidad accionada   vulneró los derechos fundamentales del actor a la salud, a la seguridad social y   al mínimo vital, porque en su decisión no se tuvieron en cuenta las condiciones   especiales en las que se encontraba el actor y su núcleo familiar, ya que su   salario constituía su única fuente de ingresos, su estado de salud era delicado   y la demora en el reconocimiento de la pensión podía ser imputada en parte a la   entidad accionada, ya que esta no había contribuido en forma eficiente a   complementar la historia laboral del actor[33].   Por tanto, se ordenó a la demandada que reintegrara al tutelante al cargo que   ocupaba u otro equivalente, hasta tanto el ISS se   pronunciara con respecto a su solicitud de pensión de jubilación.       

4.8. En la sentencia T-496 de 2010[34],  la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional estudió una acción   de tutela interpuesta por una persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad   en contra de una empresa social del Estado a la cual estaba vinculada, porque   esa entidad había dado por terminado su contrato de trabajo por haber cumplido   la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta que el trabajo que desempeñaba   constituía su única fuente de ingresos y que le faltaban menos de dos (2) años   de servicios para que se le reconociera su derecho a la pensión de vejez. La   Corte consideró que a pesar de que la peticionaria, al momento de ser   desvinculada, no cumplía con los requisitos para que se le reconociera su   derecho a la pensión de vejez, esta tenía derecho a ser reintegrada y a que la   entidad accionada no la desvinculara hasta que manifestara si seguiría cotizando   al sistema y cumplir con el número de semanas exigidas para obtener el   reconocimiento de la pensión de vejez, caso en el cual la entidad no estaría   obligada a mantenerla en el cargo, o si optaría por solicitar el reconocimiento   de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, evento en el cual la   entidad sólo podría desvincularla hasta que la administradora de fondos de   pensiones le reconociera y pagara dicha prestación, con el fin de asegurar la   protección de su mínimo vital[35].    

4.9. Finalmente, en la sentencia   T-154 de 2012[36],   la Sala Novena de Revisión amparó el derecho fundamental al mínimo vital de un   docente de sesenta y seis (66) años de edad, a quien habían desvinculado del   cargo que ocupaba en la Universidad del Chocó por haber cumplido la edad de   retiro forzoso. A juicio de la Sala, “la   Universidad accionada procedió a hacer efectiva la decisión del retiro forzoso   sin que la situación particular del accionante hubiese estado definida y se   apreciara conforme a los dictados y principios constitucionales, ocasionándole   de contera un perjuicio grave,  en tanto dejó de percibir el único ingreso que   servía de sustento a su familia. Si bien, la Empresa expuso como el motivo del   retiro del servicio del peticionario  la causal de haber llegado a la edad   de retiro forzoso debió prever de igual forma el impacto que dicha decisión   produciría en sus condiciones de vida digna, pues era el único medio de   subsistencia que tenía.” Motivo por el   cual se ordenó a la demandada que reintegrara al accionante al cargo que ocupaba   u otro similar, hasta tanto “no sea notificado del  acto de inclusión en   nómina por parte del Instituto de Seguros Sociales.”         

4.10. En definitiva, los casos   anteriores evidencian una ruta de decisión jurisprudencial según la cual no se   considera razonable desvincular del servicio a una persona que ha alcanzado la   edad de retiro forzoso, cuando antes no se ha logrado garantizar su mínimo   vital, ya sea a través de alguna de las prestaciones que para el efecto dispone   el sistema de seguridad social, o mediante cualquier otro beneficio dirigido a   proveer los recursos suficientes para satisfacer las necesidades básicas de la   población de la tercera edad[37].    

4.11. El reconocimiento   constitucional de la estabilidad laboral es una de las características   más relevantes del Estado social de derecho y es resultado de una interpretación   conjunta de, por lo menos, cuatro preceptos constitucionales: en primer   lugar, del artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el derecho a “la   estabilidad en el empleo”[38]; en segundo lugar, del   deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social”   a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales   y síquicos” (artículo 47); en tercer lugar, del derecho que tienen todas las   personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a   ser protegidas “especialmente”, con miras a promover las condiciones que   hagan posible una igualdad “real y efectiva” (artículo 13) y, en cuarto   lugar, del deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad   social”, ante situaciones que supongan un   menoscabo del derecho a contar con un nivel óptimo de salud (artículo 95,   numeral 2º).    

4.12. Por tal razón, debe reconocerse esta protección a quienes han   sido desvinculados por  cumplir la edad de retiro forzoso, cuando sea necesario   garantizar su mínimo vital, es decir, mientras la persona no obtenga el   reconocimiento de la pensión si es que reúne los requisitos para ellos.    

5. El Hospital San Juan Bautista de Chaparral vulneró   el derecho al mínimo vital y al trabajo de José Luis Castilla Leal, al retirarlo del   trabajo que venía desempeñando al haber cumplido la edad de retiro forzoso y por la terminación de su contrato.    

5.1. En el caso objeto de revisión, el señor José Luis   Castilla Leal acude a la acción de tutela en procura de proteger sus derechos   fundamentales al mínimo vital y al trabajo, los cuales considera vulnerados por   parte del Hospital San Juan Bautista de Chaparral, debido a que la demandada dio   por terminado su vínculo laboral como supernumerario, bajo el argumento de no   poder renovar su designación debido a que cumplió la edad de retiro forzoso.    

El peticionario manifiesta que el retiro afecta su capacidad para   proveerse el mínimo vital en dignidad de su familia, especialmente de su hijo   quien padece de parálisis cerebral[39],   porque no cuenta con una fuente de ingresos alterna a su salario[40],   y aún no se ha resuelto definitivamente su situación pensional.    

Además, establece que se encontraba recaudando los certificados de su historial   laboral para poder obtener su pensión de vejez o la prestación derivada del   Sistema General de Pensiones a la que tenga derecho por las cotizaciones que ha   efectuado en calidad de trabajador dependiente[41].    

Por su parte, la institución accionada indicó que no vulneró los derechos   fundamentales del señor Castilla Leal, debido a que finalizó su nombramiento   como supernumerario[42],   y el actor alcanzó la edad de retiro forzoso, lo que imposibilita a la entidad   para generar un nuevo nombramiento.    

En primera instancia, el Juzgado   Primero Civil Municipal de Chaparral, Tolima, amparó los derecho invocados por   el tutelante, al considerar que el Hospital San Juan Bautista debió “revisar   el caso de una manera objetiva, dando prelación al trabajo y no aplicando de   manera tajante una norma que, en su tenor literal puede resultar lesiva para el   trabajador”[43];   por lo que ordenó el reintegro del peticionario al cargo que venía ocupando   antes del retiro o a otro equivalente, hasta tanto se reconozca la pensión de   vejez o la prestación derivada del Sistema General de Pensiones a la que tenga   derecho, y dispuso que la institución pagara al demandante los salarios dejados   de devengar desde el primero (1º) de febrero de dos mil quince (2015) hasta la   fecha de reingreso, así como las “cotizaciones en salud y demás emolumentos a   que tenga derecho”[44].    

Sin embargo, dicha decisión fue revocada por   el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), anotando que la   demanda era improcedente, debido a que el accionante cuenta con otro mecanismo   de defensa judicial[45].    

6. Del caso   concreto    

6.1. Es necesario   que las entidades a las que corresponde la aplicación de una norma, en cada caso   analicen las circunstancias específicas para evitar que se configuren   escenarios incompatibles con la Carta Política. Tal como se explicó en el   fundamento jurídico 19 de las consideraciones de esta sentencia, la   desvinculación de los servidores públicos que cumplan la edad de retiro forzoso   no implica en principio una vulneración a sus derechos fundamentales, sin   embargo, al momento de aplicar la norma de retiro forzoso el Hospital accionando   debió considerar las condiciones particulares del actor, para evitar que su   desvinculación lo dejara sin su única fuente de ingresos y así evitar la   afectación a su derecho al mínimo vital y el de su familia[46].    

6.2. En ese contexto entran en   tensión dos intereses de raigambre constitucional. El primero, que se refiere al   mínimo vital del trabajador que es retirado por cumplir la edad límite para   continuar labores al servicio de la administración. Y el segundo, que tiene ver   con el principio a la eficiencia de la función pública que se concreta en la   imposición de aplicar la edad de retiro forzoso a un servidor público[47].   Así el Juez Constitucional debe ponderar de qué manera se armonizan tales   intereses para evitar una eventual vulneración a los derechos fundamentales de   una persona.    

En el presente asunto, no se ponderaron ni   se armonizaron los intereses en tensión anteriormente referidos, pues el   Hospital argumentó que no era posible vincular de nuevo   al actor porque cumplió la edad de retiro forzoso. La Sala encuentra que   la actuación de la demandada es desproporcionada, si se tiene presente que (i)   al accionante se le desvinculó del empleo luego de haber prestado quince (15)   años de servicio continuos al hospital como supernumerario[48], (ii)   estaba al momento de tomarse esa decisión tramitando los documentos soporte para   solicitar su pensión y (iii) no tenía más ingresos para el sostenimiento de su   familia compuesta por su esposa y un hijo con discapacidad[49].    

Ello porque las entidades públicas al momento de aplicación de las reglas de   edad de retiro forzoso deben establecer que la desvinculación del servicio del   adulto mayor no implique “una vulneración a sus derechos fundamentales,   especialmente su derecho al mínimo vital que en aquellos eventos en los que la   remuneración por el ejercicio de sus funciones constituye su única fuente de   ingresos, existen elementos fácticos y normativos que permiten inferir con un   alto grado de certeza que tiene derecho a acceder a la pensión, aunque no se   haya determinado cuál es la prestación económica a la que tiene derecho para   garantizar su derecho a la seguridad social, este tendrá derecho a permanecer en   su cargo hasta que se resuelva de fondo y en forma aceptable su situación   pensional”[50].    

Si bien su retiro se fundamentó en el cumplimiento de un mandato legal, este   Tribunal Constitucional ha sostenido con respecto a la desvinculación de   personas que han llegado a la edad de retiro forzoso, pero carecen de un ingreso   que pueda garantizarles unas condiciones mínimas de existencia dignas, que no   puede desvinculárseles del servicio hasta que no les sea reconocida su pensión e   incluidos en nómina de pensionados[51].    

De materializarse el retiro como lo pretende la   demandada, se interferiría intensamente en la capacidad del actor para   procurarse los bienes esenciales de vida para él y su familia.    

6.3. Bajo esta línea de consideraciones, puede afirmarse que el Hospital   demandado vulneró el derecho al mínimo vital del accionante al desvincularlo del   cargo por haber cumplido la edad de retiro forzoso, pues no tuvo presente que su   salario era su única fuente de ingresos y su situación pensional no se ha   resuelto definitivamente.    

7. Conclusión    

7.1. En este caso el Hospital San Juan   Bautista vulneró los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del   señor José Luis Castilla Leal, al haberlo desvinculado en forma definitiva al accionante empleado,   argumentando que: (i) tenía la calidad de supernumerario, (ii) tal forma de   vinculación está sometida a un plazo determinado según se establece en el acto   administrativo; (iii) que el accionante llegó a la edad de retiro forzoso; y   (iv) que existe un mandato legal que establece que las entidades públicas deben   desvincular del servicio a los empleados que han llegado a la edad de 65 años[52].    

Sin embargo, el hospital dejó de   ponderar y analizar la razonabilidad y proporcionalidad de tal medida, toda vez   que (i) el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia, es una persona de 67 años de   edad; ii) que prestó sus servicios por aproximadamente quince (15) años   ininterrumpidos; iii) que se encuentra gestionando los   trámites para obtener la pensión de vejez, y iv) que   depende únicamente de su salario para su subsistencia y la de su núcleo familiar   (compuesta por su esposa y un hijo con discapacidad).    

7.2. Por ende, se revocará la providencia del ocho (08) de julio del   presente año dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, que   en segunda instancia declaró improcedente la acción de tutela promovida por José   Luis Castilla Leal contra el Hospital San Juan Bautista de Chaparral. Y se confirmará la sentencia del nueve (09) de junio de dos mil quince   (2015) proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral, Tolima, en   tanto amparó en primera instancia el derecho fundamental al mínimo vital y al   trabajo del señor José Luis Castilla Leal y ordenó su reintegro sin solución de   continuidad al Hospital Juan Bautista de Chaparral, hasta tanto se resuelva   definitivamente su situación pensional[53].    

Igualmente, se   dejarán sin efecto las Resoluciones nº 1043 del treinta y uno (31) de diciembre   de dos mil catorce 2014 y nº 124 del diecinueve (19) de febrero de dos mil   quince 2015, y en consecuencia, se reintegrará al accionante al cargo que venía   desempañando o a uno igual, hasta tanto sea notificado del  acto de   inclusión en nómina por parte de la entidad responsable de pagar sus mesadas   pensionales.    

En casos como   este, el empleado que reúna las condiciones legales para tener derecho a una   pensión de jubilación o vejez, debe gestionar el reconocimiento de la   correspondiente pensión, pero puede notificársele por la entidad a la que esté   vinculado por disposición legal, que cesará en sus funciones y será retirado del   servicio dentro de los seis (6) meses siguientes al cumplimiento de los   requisitos, siempre que no se afecte su mínimo vital. En caso contrario, si se   prueba tal afectación, antes de su desvinculación deberá producirse el   reconocimiento de la pensión y debe ser incluido en nómina de pensionados[54].    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo del ocho (08) de julio del presente año dictada por el Juzgado   Civil del Circuito de Chaparral Tolima, que en segunda instancia declaró   improcedente la acción de tutela promovida por José Luis Castilla Leal contra el   Hospital San Juan Bautista de Chaparral. Y CONFIRMAR la sentencia del nueve (09) de junio de dos   mil quince (2015) proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral,   Tolima, en tanto amparó en primera instancia el derecho fundamental al mínimo   vital y al trabajo del señor José Luis Castilla Leal y ordenó su reintegro sin   solución de continuidad al Hospital Juan   Bautista de Chaparral, hasta   tanto se resuelva definitivamente su situación pensional[55].    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones nº 1043 del treinta y uno   (31) de diciembre de dos mil catorce 2014 y nº 124 del diecinueve (19) de   febrero de dos mil quince 2015. En consecuencia, reintegrar al señor José Luis   Castilla Leal al cargo que venía desempeñando o a uno igual o similar, hasta   tanto sea notificado de su inclusión en nómina por parte de la entidad   responsable de pagar sus mesadas pensionales.    

Tercero.- Líbrese por Secretaría General   la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MYRIAM   ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] La   Sala de Revisión en esa oportunidad se encontraba integrada por los magistrados   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[2] Cédula de Ciudadanía de José Luis Castilla Leal   No.2.283.140 de Chaparral (Tolima), en la cual se constata que nació el primero   (1º) de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948). Folio 10 cuaderno   principal (en adelante siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que   hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa).    

[3] Mediante Resolución Nº 1043 de 2014 fue nombrado el   actor como supernumerario, con fecha de terminación de contrato el treinta y uno   (31) de enero de dos mil quince (2015). Folio 25.    

[4] El salario percibido por el actor era de seiscientos   cuarenta y cuatro mil trecientos cincuenta pesos ($644.350). Folio 27.   Igualmente, el actor aporta pruebas en las que se constata que también suscribió   contrato con el Hospital San Juan Bautista de Chaparral,   como conductor de ambulancia mediante ordenes de trabajo: i) Nº 048 del primero   (1º) de abril, ii) Nº 061 del primero (1º) de mayo, iii) Nº 114 del primero   (1º), y iv) Nº 126 del primero (1º) de octubre, todas de dos mil trece (2013).   Folios 15 a 19 cuaderno de revisión.     

[5] El   actor inició labores con el Hospital demandado el siete (7) de abril de dos mil   (2000), mediante orden de trabajo Nº 013 desempeñándose como conductor de   ambulancia (folio. 14 cuaderno de revisión).    

[6]   Comunicado del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), emitido por   el Gerente (e) del Hospital San Juan Bautista en la cual se le informa al actor   que no se renovará el contrato laboral por cumplir la edad de retiro forzoso   (folio 1).    

[7]   Recurso de reposición interpuesto por el accionante el dos (2) de febrero de dos   mil quince (2015). Folio 2.    

[8] El   actor desde el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) está gestionando   los trámites para adquirir la pensión de vejez o la prestación derivada del Sistema General de Pensiones a la que tenga   derecho (folios 21 a 23 cuaderno de revisión).    

[9]   Folios 8 a 9.    

[10] Folio   9.    

[11]   Folios 21 a 24 cuaderno de revisión.    

[12] Confrontar la Historia Clínica emitida por INNOVAR   Salud el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual se estable la   discapacidad que tiene el hijo del accionante, Willington Castilla Conde de 39   años de edad con cédula de ciudadanía nº 1.013.618.727 de Chaparral (Tolima).   Folios 11 a 14.    

[13] Folio   15.    

[14] Folio   21.    

[15] Mediante Resolución Nº 1043 de 2014 fue nombrado el   actor como supernumerario, con fecha de terminación de contrato el treinta y uno   (31) de enero de dos mil quince (2015). Folio 25.    

[16] Folio   35.    

[17] Folio   36.    

[18] Folio   39.    

[19] Folio   20 cuaderno 2.    

[20] Sobre la improcedencia de la acción de tutela para   solicitar la protección del derecho al mínimo vital, con ocasión de la   desvinculación del cargo por haberse cumplido la edad de retiro forzoso, pueden   verse, entre otras las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-628   de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-016 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo)   y T-839 de 2012 (MP. María   Victoria Calle Correa).    

[21] Tal ha sido el caso en   las sentencias T-012 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-007 de 2010 (MP Jorge   Ignacio Pretelt), T-487 de 2010 (MP Juan Carlos Henao), T-496 de 2010 (MP. Jorge   Ignacio Pretelt, SV. Humberto Sierra Porto), T-495 de 2011 (MP Juan Carlos   Henao. AV Gabriel Eduardo Mendoza), T-154 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas   Silva), en las cuales se ordenó el reintegro de los demandantes hasta que la   entidad competente se pronunciara de fondo sobre las solicitudes de pensión de   vejez y aquellos fueran incluidos en la correspondiente nómina de pensionados.   Un elemento común a estos casos es que los demandantes cumplían con los   requisitos para acceder a la pensión (o indemnización sustitutiva), pero ésta no   había sido aún reconocida debido a negligencia de la entidad demandada o a la   falta de respuesta del Fondo de Pensiones. Por su parte, en las sentencias   T-1208 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-067 de 2013 (MP Jorge Ignacio   Pretelt) no se ordenó el reintegro de los accionantes, pero sí el reconocimiento   inmediato de su pensión de vejez y de la pensión de retiro por vejez,   respectivamente.    

[22] MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[23] Folio 27.    

[24] Artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, modificado por   la Ley 490 de 1998, artículo 14  dispone: “todo servidor público o   empleado que sea funcionario del Estado o que ejerza funciones públicas y que   cumpla la edad de 65 años, será retirado del servicio y no podrá ser   reintegrado. No obstante, si por decisión libre y voluntaria del mismo,   manifiesta al nominador su deseo de continuar en el ejercicio de las funciones   que venía desempeñando podrá continuar en el cargo hasta cumplir la edad de 70   años. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de   la edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, de acuerdo con lo que sobre   el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados   públicos (…).” Sin embargo, mediante Sentencia C-644 de 1999 (MP. José   Gregorio Hernández Galindo), el aparte subrayado fue declarado inexequible.    

[25] Sentencia C-563 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[26] Ibídem.    

[27] Decreto No. 2400 de 1968, “[p]or el cual se   modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se   dictan otras disposiciones”, artículo 31: “Todo empleado que cumpla la   edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será   reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón   de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que   sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los   empleados públicos. Exceptúense de esta disposición los empleos señalados por el   inciso 2o. del artículo 29  de este Decreto.”    

[28] MP.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[29] En la misma sentencia C-351 de 1995 (MP. Vladimiro   Naranjo Mesa) se sostuvo que “la  Carta  Política  establece    la  edad  de retiro  forzoso  como  una  de    las  causales  de  retiro  para  los magistrados de las   altas Cortes. De ello no se puede colegir que aunque para este caso concreto se   haya  fijado  tal  causal en la Constitución, ello sea    excluyente para que, a través de la ley, dicha causal se extienda a otros   servidores públicos, o  que  se  establezca como regla general   para todos ellos. Quedarían exceptuados aquellos de elección popular, para los   cuales se  establezca  un  período fijo, como es el caso del   presidente y  del vicepresidente  de  la  República,    de  los  miembros de  cuerpos  colegiados, de  los    gobernadores o  de  los  alcaldes.  En  estos    casos  la razón  es  la  de que no  cabría    determinar  una  edad  de  retiro forzoso  para    aquellos ciudadanos  que  por voluntad popular, expresada en las   urnas, acto por  excelencia  a través  del  cual se expresa   la soberanía del pueblo, sean  elegidos  para un período fijo, ya que   mediante ese hecho el pueblo directamente está manifestando su deseo de que esa   persona -el elegido- y no otra, ocupe el cargo correspondiente y lo desempeñe   durante todo el período previamente señalado en la Carta Política. Para estos   cargos la Constitución no prevé edad de retiro forzoso”.    

[30] Al respecto pueden observarse, entre otras, las   siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-012 de 2009 (MP. Rodrigo   Escobar Gil), T-007 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-487 de 2010   (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-086 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra   Porto), T-495 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-038 de 2012 (MP María   Victoria Calle Correa), T-154 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), y T-294 de   2013 (MP. María Victoria Calle Correa). En estas providencias se estableció una   regla de decisión para este tipo de casos, según la cual no es razonable   desvincular a una persona de su cargo por haber cumplido la edad de retiro   forzoso, si antes no ha logrado garantizar su mínimo vital mediante alguna de   las prestaciones del sistema de seguridad social.    

[31] MP.   Rodrigo Escobar Gil.    

[32] MP.   Juan Carlos Henao Pérez.    

[33] Ibíd. Específicamente, en la sentencia se sostuvo “[…]   que si bien es cierto que el retiro se   ocasiono cuando el señor Cano ya había cumplido con la edad de retiro forzoso y   con un término mayor de 6 meses al inicialmente conferido por la Fiscalía el 15   de septiembre de 2008, esta decisión no apreció las circunstancias especiales   del señor Cano: i) su avanzada edad, era de 66 años al momento de la   desvinculación; ii) la afectación de su derecho al mínimo vital pues el salario   o la pensión constituyen el único ingreso posible del trabajador y de su esposa,   además, la ausencia de este ingreso generó para el afectado una situación   crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho   injustificado, inminente y grave; iii) el retardo injustificado en la   configuración de la historia laboral de César Ernesto Cano ante el ISS; iv) el   delicado estado de salud del señor Cano y de su esposa, pues él sufrió de   trombosis y de colecistitis-colelitiasis, en tanto que ella sufre de cáncer y v)   la ausencia de afiliación a un sistema de salud para dos personas que sufren de   estos antecedentes médicos.”    

[34] MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[35] Ibíd. En esta   sentencia el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto salvó su voto porque, a   pesar de considerar que sí se debía amparar los derechos fundamentales de la   tutelante, estimó que en el evento en que optara por continuar cotizando al   Sistema General de Pensiones, la Corte Constitucional debió haber ordenado a la   entidad demandada que mantuviera a la accionante en el cargo que venía   desempeñando hasta que cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de   vejez.    

[36] MP.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[37] Vale   la pena hacer referencia a la sentencia STP-10665 (80839) del cuatro (4) de   agosto de dos mil quince (2015) de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[37], relativa a la   desvinculación por edad de retiro forzoso, de un Magistrado a quien se le otorgó   la prórroga para permanecer en el cargo por seis (6) meses más, luego de cumplir   65 años de edad, con el fin de que tramitara su pensión[37].   Pero solicitó una nueva prórroga al Consejo de Estado hasta que se le   reconociera su pensión de jubilación, la que le fue negada. En la sentencia   mencionada, la Sala concluyó que la afectación al mínimo vital que alegaba el   accionante no se probó en el proceso, por lo tanto modificó el numeral primero   de la sentencia de primera instancia, para amparar exclusivamente las garantías   fundamentales de petición y debido proceso del actor. Y revocó el fallo de   tutela de primera instancia que ordenaba al Consejo de Estado prorrogar la   declaratoria de vacancia en el cargo que ocupaba el accionante.    

[39]   Folios 11 a 14.    

[40] El salario percibido por el actor era de seiscientos   cuarentaicuatro mil trecientos cincuenta pesos ($644.350). Folio 27.    

[41]   Folios 21 a 24 cuaderno de revisión.    

[42] El actor se le termino su contrato como supernumerario   el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015).    

[43] Folio   35.    

[44] Folio   36.    

[45] Folio   20 cuaderno 2.    

[46] Folio   15.    

[47] C-351 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), se anotó   que el propósito de la edad de retiro forzoso es fijar “una edad máxima para   el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo   razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos”.    

[48] En las pruebas aportadas se constata que el señor José   Luis Castilla Leal inició labores en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral   mediante orden de trabajo Nº 013 del siete (7) de abril de dos mil (2000), como   conductor de ambulancia de la institución. Sin embargo, el actor aportó pruebas   que confirman que su relación laboral ha sido continua, tal como consta en los   documentos anexos  (folios 15 al 19 cd. Revisión).    

[49] El   hijo del accionante, Willington Castilla Conde de 39 años de edad con cédula de   ciudadanía nº 1.013.618.727 de Chaparral (Tolima), padece de “parálisis   cerebral con manifestaciones neurológicas severas” de acuerdo con la   Historia Clínica emitida por INNOVAR Salud el cinco (5) de mayo de dos mil   quince (2015). Folios 11 a 14.    

[50]   Sentencia T-174 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa).    

[51] Cfrt.   Los fundamentos jurídicos 15, 16, 17, 18 y 19. En la cual se establece lo que ha   señalada la jurisprudencia sobre la edad de retiro forzoso.    

[52] El   artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 dispone, modificado por el artículo 14 de   la Ley 490 de 1998 que: “Todo servidor público o empleado que sea funcionario   del Estado o que ejerza funciones públicas y que cumpla la edad de 65 años, será   retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. No obstante, si por decisión   libre y voluntaria del mismo, manifiesta al nominador su deseo en el ejercicio   de las funciones que venía desempeñando podrá continuar en el cargo hasta   cumplir la edad de 70 años.    

Los empleados que cesen en el desempeño de sus   funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, de   acuerdo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales   para los empleados públicos.    

La remuneración y la pensión serán incompatibles para   quienes se acojan a esta norma.”    

[53] La   orden que se confirma en sede de revisión, proferida el nueve (09) de junio de   dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral,   dispone expresamente lo siguiente: “Se ordena al hospital San Juan Bautista   de Chaparral Tolima, que en el término de cuarenta y ocho horas, siguientes a la   notificación del presente fallo, proceda a reincorporar laboralmente al señor   José Luis Castilla Leal como conductor, o en un cargo que sea compatible con la   función que venía desempeñando, sin que se desmejore el nivel del empleo con   respecto al anterior.     

Igualmente se dispone que el ente accionado, hospital   San Juan Bautista de Chaparral, pague al señor José Luis Castilla Leal los   salarios dejados de devengar desde el primero (1°) de febrero del año en curso,   hasta la fecha de reingreso, así como las cotizaciones en salud y demás   emolumentos a que tenga derecho.    

La vinculación laboral tendrá efectos hasta que se   reconozca su pensión de vejez o el pago del bono pensional; sin que sea superior   a seis meses, a partir de la fecha de reingreso.    

Lo anterior, so pena de incurrir en sanción por   desacato.” (Folio 36).    

[54] El referido Decreto ordena en el artículo en mención   que: “El empleado oficial que reúna las condiciones legales para tener   derecho a una pensión de jubilación o de vejez, se le notificará por la entidad   correspondiente que cesará en sus funciones y será retirado del servicio dentro   de los seis (6) meses siguientes, para que gestione el reconocimiento de la   correspondiente pensión.     

Si el reconocimiento se efectuare dentro del término indicado, se   decretará el retiro y el empleado cesará en sus funciones.”    

El artículo 8 Ley 71 de 1988 dispone: “Las pensiones de jubilación,   invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen efectivas y deben pagarse   mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado   definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para   gozar de la pensión.    

Para tal fin la entidad de previsión social o el I.S.S., comunicarán al   organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser   incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio.   Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante   copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida   por el Jefe de Personal de la entidad donde venía laborando, o de quien haga sus   veces”.    

Igualmente el Decreto 625 de 1988 en el artículo 1° dispone: “El   inciso primero del artículo 76 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, quedará   así: La pensión de jubilación una vez reconocida, se hace efectiva y debe   pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado   definitivamente del servicio oficial. Para tal fin la entidad de previsión   social comunicará al organismo donde labora el empleado la fecha a partir de la   cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del   servicio. Para cobrar su primera mesada del pensionado deberá acreditar su   retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o   constancia expedida por el jefe de Personal de la entidad donde venía   laborando.”    

[55] La   orden que se confirma en sede de revisión, proferida el nueve (09) de junio de   dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral,   dispone expresamente lo siguiente: “Se ordena al hospital San Juan Bautista   de Chaparral Tolima, que en el término de cuarenta y ocho horas, siguientes a la   notificación del presente fallo, proceda a reincorporar laboralmente al señor   José Luis Castilla Leal como conductor, o en un cargo que sea compatible con la   función que venía desempeñando, sin que se desmejore el nivel del empleo con   respecto al anterior.     

Igualmente se dispone que el ente accionado, hospital   San Juan Bautista de Chaparral, pague al señor José Luis Castilla Leal los   salarios dejados de devengar desde el primero (1°) de febrero del año en curso,   hasta la fecha de reingreso, así como las cotizaciones en salud y demás   emolumentos a que tenga derecho.    

La vinculación laboral tendrá efectos hasta que se   reconozca su pensión de vejez o el pago del bono pensional; sin que sea superior   a seis meses, a partir de la fecha de reingreso.    

Lo anterior, so pena de incurrir en sanción por   desacato.” (Folio 36).

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