T-734-16

Tutelas 2016

           T-734-16             

Sentencia T-734/16    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO   DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION   DE VEJEZ PARA EX TRABAJADORES DE ECOPETROL-Precedente   jurisprudencial/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Controversia   entre Ecopetrol y el ISS para realizar el pago    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL   DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por   Colpensiones al incumplir sus obligaciones legales, en calidad de Administradora   del Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, derivadas del   inciso 2º del artículo 2º del Decreto 876 de 1998    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL   DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a Colpensiones   reconocer y pagar de manera integral indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez    

Referencia: Expediente T-5759277    

Acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Bolaño contra Ecopetrol S.A., con   vinculación oficiosa de la Administradora Colombiana de Pensiones   —Colpensiones—.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil   dieciséis (2016).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la   Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Guillermo   Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias   constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

El 23 de mayo de   2016, el señor Carlos Arturo Bolaño instauró acción de tutela contra Ecopetrol   S.A, en defensa de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad   social, los cuales estima vulnerados por parte de la entidad accionada, al   negarse a reconocer el pago de la indemnización sustitutiva a la que considera   tiene derecho, en razón a que, desde su perspectiva, cumple con los requisitos   señalados en el Decreto 1730 de 2001, pues laboró para dicha entidad por más de   12 años, comprendidos entre los años 1973 y 2000.      

Con el fin de desarrollar de forma   precisa los antecedentes, a continuación la Sala presentará los hechos en los   que se sustenta la acción de tutela y las decisiones de instancia objeto de   revisión.        

1. Hechos    

1.1. Carlos Arturo Bolaño es un   ciudadano de 65 años de edad,[2]  quien relata que estuvo vinculado laboralmente con Ecopetrol S.A. durante un   lapso de 12 años, 2 meses y 2 días, comprendidos entre el 10 de marzo de 1974 y   el 14 de diciembre de 2000, ocupando el cargo de “Obrero I”.[3]    

1.2. En su historial laboral ha   realizado cotizaciones pensionales en dos oportunidades, así: (i) durante 283   días comprendidos entre el 1 de julio de 1973 y el 9 de abril de 1974 ante   Colpensiones;[4]  y (ii) durante su vinculación con Ecopetrol de manera directa ante dicha   institución, en calidad de empleador, durante los periodos comprendidos entre el   8 de noviembre de 1973 y el 14 de diciembre de 2000 (4442 días).[5]       

1.3. Mediante Resolución No. GNR   379538 del 26 de noviembre de 2015 y en cumplimiento de una sentencia de tutela   proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en la   que se ordenó directamente a Colpensiones “resolver la solicitud de   indemnización sustitutiva de pensión de vejez” en favor del hoy accionante,   dicha entidad decidió reconocer y pagar por concepto de la mencionada prestación   pensional la suma de ciento noventa y tres mil doscientos dieciocho pesos   ($193.218.oo), teniendo en cuenta únicamente los 283 días de cotizaciones   realizadas entre el 1 de julio de 1973 y el 9 de abril de 1974 ante el Instituto   de Seguros Sociales. Además, dispuso que, en relación con los aportes realizados   directamente ante la entidad empleadora y de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, el reconocimiento y pago de la   indemnización que de allí se derive es responsabilidad de Ecopetrol, por asumir   la labor de fondo pensional.          

1.4. Debido a la anterior   actuación administrativa por parte de Colpensiones, el 24 de febrero de 2016 el   actor elevó solicitud ante Ecopetrol S.A., con el fin de obtener el pago de la   indemnización sustitutiva derivada del tiempo laborado para dicha institución;[6] sin embargo,   manifiesta el accionante que no ha obtenido respuesta alguna.      

1.5. Adicionalmente, manifiesta   que le es urgente tener acceso a la indemnización bajo referencia, pues   atraviesa una grave situación económica sustentada en que: (i) no cuenta con una   vivienda propia; (ii) no posee ingresos que le permitan su supervivencia   cotidiana, pues no dispone de un trabajo que así se lo garantice, viéndose   obligado a depender de la caridad de sus amigos y vecinos; y (iii) debe velar   por el bienestar de su compañera permanente, quien no sólo cuenta con 74 años de   edad,[7]  sino que   presenta un complejo cuadro clínico neurológico que la mantiene postrada en una   cama.[8]    

1.6. Solicitud. Con   base en lo anterior, el accionante solicita el amparo de sus derechos   fundamentales al mínimo vital y seguridad social, para que en   consecuencia se ordene de manera inmediata a la entidad accionada el   reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a   que considera tiene derecho.    

2. Respuesta de la parte   accionada y las entidades vinculadas    

2.1. Ecopetrol S.A.    

En respuesta de la acción de   tutela, Ecopetrol solicitó que la misma sea declarada improcedente, porque según   su criterio: (i) la entidad responsable de asumir el pago de la indemnización   pretendida por el actor es Colpensiones, por ser la encargada de gestionar el   cobro de la cuota parte respectiva; (ii) por expresa disposición del artículo   279 de la Ley 100 de 1993, Ecopetrol S.A. se encuentra exenta de asumir   funciones de administradora del régimen pensional de prima media con prestación   definida; y (iii) ante la existencia de mecanismos judiciales de defensa   disponibles ante la jurisdicción ordinaria, la solicitud de amparo no cumple con   el requisito de subsidiariedad.     

2.2. Administradora Colombiana   de Pensiones – Colpensiones    

Mediante auto del 12 de abril de   2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, en conocimiento   de la primera instancia, resolvió vincular a Colpensiones, “ante la eventualidad   de que con el fallo que se profiera resulte afectada”. En tal virtud, en   respuesta a la acción de tutela bajo referencia dicha entidad se opuso a la   prosperidad de la misma, señalando que nunca vulneró los derechos fundamentales   del actor, en razón a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del   decreto 2011 de 2013, esta institución “solamente puede asumir asuntos relativos   a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”, por lo   que se encuentran excluidos de su competencia los pagos que son propios de   regímenes excepcionales.     

3. Decisiones de tutela   objeto de revisión    

3.1. Decisión de primera instancia: el Juzgado Tercero Penal   del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 26 de abril de 2016, decidió   “negar” la acción de tutela promovida por el señor Carlos Arturo Bolaño   contra Ecopetrol S.A., luego de considerar que la misma no cumplía con los   requisitos de procedencia, en razón a la existencia de otros mecanismos   judiciales disponibles ante la jurisdicción ordinaria, lo cuales no podrían ser   pretermitidos ante la ausencia de elementos que den cuenta, para el a quo, de la   potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

      

3.2. Decisión de segunda   instancia: en conocimiento de la impugnación presentada por el accionante   contra la sentencia de primer grado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de providencia del 23 de   junio de 2016, resolvió revocar el fallo de primera instancia, y concedió el   amparo del derecho fundamental de petición del accionante para en consecuencia   ordenar a Ecopetrol S.A. que “informe la respuesta brindada” a la solicitud   elevada por el actor.    

4. Actuaciones adelantadas en   sede de revisión    

Mediante auto del 29 de noviembre   de 2016, la magistrada sustanciadora, en uso de la facultad de decretar pruebas   dispuesta en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,[9] requirió al   accionante con el fin de obtener mayor información respecto de su situación   económica y del estado de salud de su señora esposa.    

En respuesta a dicha comunicación,   el actor, mediante escrito del 2 de diciembre de 2016, allegó a la Corte   Constitucional: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la señora Georgina   Rodelo Bustamante, en la que se acredita que cuenta con una edad de 74 años;   (ii) copia de la declaración extrajuicio ante notario que da cuenta de la   relación marital el actor y la señora Rodelo; (iii) certificado médico en el que   se acredita que la esposa del actor “presenta un cuadro neurológico especial que   le impide mantenerse en pie normalmente”; (iv) copia del certificado del puntaje   del SISBEN, en donde se asigna al actor una calificación de 47,99; y (v) copia   de una constancia médica expedida con ocasión de una visita por consulta externa   realizada por el accionante ante la especialidad de oftalmología, el 11 de   noviembre de 2016, en la que se diagnostica “catarata ojo izquierdo complicada”   y se prescribe “extracción extracapsular de cristalino con implante de lente   intraocular”.[10] Además, mediante   comunicación del 13 de diciembre de 2016 el actor allegó a este Tribunal una “declaración   juramentada”, rendida ante la Notaría Primera de Barrancabermeja, en la que   señala que (i) subsiste “de las ayudas que [le] brindan las amistades, a   veces trabajos informales como mandados que hago el cual me dan para cubrir las   necesidades básicas y cuando no tengo ninguna entrada económica paso necesidades   con mi esposa que se encuentra postrada en una silla de ruedas. Mis ingresos   mensuales ascienden a $300.000”.[11]    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de   tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991.[12]    

2. Presentación   del caso y planteamiento del problema jurídico    

La Sala Primera de   Revisión estudia el caso de un ciudadano de 65 años de edad, quien durante más   de 12 años estuvo al servicio de Ecopetrol S.A., ocupando el cargo de “Obrero   I”, entre los años 1973 y 2001, realizando aportes pensionales directamente ante   dicha institución, pese a que con anterioridad había cotizado 283 días al   extinto Instituto de Seguros Sociales. En ese contexto y debido a que   Colpensiones ha accedió a reconocer y pagar una indemnización sustitutiva de   pensión de vejez únicamente por los días que fueron cotizados directamente ante   el sistema pensional que hoy dicha institución administra, el accionante pide se   ordene a la entidad accionada que en su calidad de empleadora asuma la   cancelación de la indemnización pensional causada durante el tiempo que él   estuvo laborando para la misma, pues de lo contrario, según afirma, se estaría   poniendo en riesgo su mínimo vital y se quebrantaría su derecho fundamental a la   seguridad social.    

Con el fin de   abordar el estudio del caso bajo referencia, la Sala se ocupará de resolver el   siguiente problema jurídico: ¿vulnera Ecopetrol S.A. los derechos fundamentales   a la seguridad social y debido proceso de un ciudadano de 65 años de edad, al   negarle el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a que dice   tener derecho en razón a que estuvo vinculado con dicha entidad durante un lapso   superior a 12 años, bajo el argumento de que la gestión y cancelación de dicho   rubro pensional corresponde a Colpensiones, pues en su criterio sus facultades   legales sólo la dotan de competencia para cancelar la cuota parte derivada del   reconocimiento que dicha administradora de pensiones establezca al momento de   liquidar la mencionada prestación? En caso de responderse negativamente al   anterior interrogante, corresponderá a esta Sala definir si, por el contrario,   es Colpensiones la entidad que vulnera los derechos fundamentales en alusión, al   negarse a reconocer la indemnización mencionada por considerar que el afiliado   debe acudir previamente ante la empresa empleadora para solicitar dicha   prestación.         

Para resolver los   problemas planteados, la Sala se ocupará de: (i) estudiar el cumplimiento   de los requisitos de procedencia de la acción de tutela objeto de análisis;   (ii) hará referencia al acceso a la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez para aquellas personas que hubiesen estado laboralmente   vinculados con Ecopetrol S.A. y que al momento de entrar en vigencia el Sistema   General de Pensiones hayan estado afiliados al Instituto de Seguros Sociales, e   identificará el precedente jurisprudencial estrictamente aplicable en el caso   concreto; y  con posterioridad (iii)  abordará el estudio de fondo del asunto particular.       

3. La acción de tutela   promovida por Carlos Arturo Bolaño contra Ecopetrol S.A. se torna procedente    

A   través del artículo 86 constitucional[13] se ha   consagrado la acción de tutela como un mecanismo judicial de carácter preferente   y sumario, diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales,   cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad   pública o excepcionalmente de particulares.[14] Al   respecto, esta Corte ha identificado dos excepciones en las que se admite acudir   a esta acción, a saber: (i) cuando se interpone como mecanismo principal, y (ii)   cuando se acude a su ejercicio como herramienta transitoria; las cuales a   continuación serán objeto de caracterización.    

En   relación con el primer escenario excepcional, se convierte el recurso de amparo   en el principal instrumento para salvaguardar de manera inmediata los derechos   invocados, siempre que (i) el afectado no cuente con otro medio judicial dentro   del ordenamiento jurídico, y (ii) aun cuando exista este medio, el mismo no   resulte idóneo y/o eficaz para la defensa de los derechos amenazados o   vulnerados.     

Por su   parte, la segunda excepción hace referencia a que la acción de tutela procede   como medio transitorio cuando, frente a la existencia de mecanismos ordinarios   disponibles, resulte imperioso evitar la consumación de un perjuicio   irremediable, cuya configuración exige la prueba siquiera sumaria[15] de su inminencia, urgencia, gravedad,   así como la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como   fórmula de protección impostergable. [16]    

Ahora bien, en materia pensional, la jurisprudencia   constitucional ha definido que, como regla general, el recurso de amparo no   procede para ordenar el reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones, en   atención a la existencia legal de los medios de defensa creados para tal fin, ya   sea dentro de la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo. Sin   embargo, se ha insistido en que cuando el accionante es una persona   perteneciente a la tercera edad (mayores de 60 años, de conformidad con lo   dispuesto en el literal B del artículo 7º de la Ley 1276 de 2009),[17]  al tratarse de  un sujeto de especial protección constitucional la ineficacia del   mecanismo ordinario se fortalece; aclarándose que dicha condición, por sí sola,   nunca es suficiente para que la acción de tutela proceda como recurso definitivo   para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, sino que deben   valorarse las circunstancias particulares que justifiquen el carácter inidóneo   del procedimiento ordinario para la protección de los derechos, tales como la   capacidad económica del peticionario y de su familia, su estado de salud, y la   demora judicial que supere la expectativa de vida.[18]    

Sobre el último criterio expuesto, en diversas   oportunidades las Salas de Revisión han aceptado como factor concluyente para   proferir un fallo definitivo en el reconocimiento de la pretensión pensional, el   hecho de que el accionante, además de integrar el grupo poblacional de la   tercera edad, haya superado la expectativa de vida oficial colombiana.[19] Esto por resultar   desproporcionada la exigencia de agotar los recursos ordinarios, pues se   entiende que ello haría perder la razón de ser de, por ejemplo, la indemnización   sustitutiva, cual es la subsistencia digna del titular.    

Lo dicho, atendiendo a la naturaleza fundamental   del derecho a la seguridad social[20]  en pensiones de las personas pertenecientes a la tercera edad, de que trata el   artículo 46[21] constitucional, y que   ha sido desarrollado por esta Corporación admitiendo su relación inescindible   con el mínimo vital, al cual se vincula indudablemente el ejercicio de derechos   fundamentales como la vida, la dignidad,  la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad,[22]  tal como se verá más adelante en la presente sentencia.       

Así las cosas y como ya lo ha concluido en pasadas ocasiones esta misma   Sala de Revisión, partiendo del carácter subsidiario de la acción de tutela, y   dada la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social en pensiones de   las personas de la tercera edad, se puede concluir, en primer lugar, que la   acción de tutela procede como mecanismo definitivo para lograr el reconocimiento   y pago de la pensión de vejez, siempre que (i) no existan mecanismos ordinarios   mediante los cuales se pueda satisfacer la pretensión o (ii) pese a su   existencia, los mismos no resulten idóneos o efectivos para salvaguardar los   derechos fundamentales, caso en el cual será necesario evaluar las   circunstancias particulares del caso, tales como el estado de salud del   accionante, su condición económica, y si su edad supera la vida probable   oficialmente reconocida, con lo cual se entiende que imponer el agotamiento de   las vías ordinarias redundaría en ignorar la razón de ser del derecho pensional,   pues es altamente probable que el titular haya dejado de existir al momento de   lograr un fallo en firme. En segundo lugar, procederá como medida transitoria en   aquellos casos en donde aun cuando se presente disponibilidad de recursos   ordinarios idóneos, resulte imperioso evitar la consumación de un perjuicio   irremediable, caracterizado por ser inminente, grave, urgente y cuyo amparo se   torna impostergable.    

En el asunto particular que ocupa la atención de este cuerpo colegiado se   observa que, teniendo en cuenta el material probatorio obrante en sede de   revisión, el actor cuenta con 65 años de edad,[23] lo que lo hace una persona   perteneciente al grupo poblacional de la tercera edad. Sin embargo, sin ser este   un criterio suficiente para la procedencia de la acción de tutela, se advierte   que en este caso concurren circunstancias particulares que dotan de idoneidad el   recurso de amparo en razón de la vulnerabilidad que presenta el actor y su   inescindible relación con el objeto de la tutela promovida contra Ecopetrol   S.A., como a continuación se explica.    

En primer lugar, es claro que el accionante atraviesa una difícil   situación económica que se encuentra acreditada no sólo con las menciones que   éste realizó en la acción de tutela —las cuales gozan de presunción de veracidad   ante la ausencia de controversia directa por parte de la entidad accionada— y de   las cuales se deriva su dependencia económica del apoyo que puedan brindarle sus   vecinos y amigos, sino también con la manifestación que, tal como lo reconoció   Colpensiones, realizó el actor “bajo la gravedad de juramento” de   encontrarse imposibilitado económicamente para continuar sufragando las   cotizaciones pensionales que darían lugar en un futuro a acceder a una eventual   jubilación, en razón a que se encuentra desempleado.    

Al respecto, esta Sala no puede ignorar que la situación laboral del   accionante se encuentra sumergida en una realidad inocultable de nuestro país y   que evidencia las dificultades estructurales que encuentran las personas mayores   a 60 años para vincularse con el mercado de trabajo. Así, por ejemplo y de   acuerdo con el “informe Mensual del Mercado Laboral” desarrollado para el mes de   octubre de 2015 por parte de la Fundación para la Educación Superior y el   Desarrollo (Fedesarrollo), “en cuanto a los ingresos que perciben las personas   mayores, las cifras muestran que el 76,9% no reciben ingresos, el 3,6% recibe   menos de un salario mínimo legal vigentes (SMLV), el 9,8% entre uno y menos de   dos SMLV y el 9,7% dos o más SMLV”. En ese sentido, es perfectamente razonable   asumir como cierto que el accionante a sus 65 años de edad se encuentra en   amplias dificultades para acceder a un empleo estable, tal como lo relata en la   acción de tutela objeto de revisión.    

En segundo lugar, se observa que el actor no sólo encuentra en su edad   una barrera para incorporarse al mercado laboral, sino que ello se agrava con   las condiciones médicas que atraviesa, comoquiera que, de conformidad con los   dictámenes médicos allegados a esta Corporación en sede de revisión, el señor   Bolaño presenta un cuadro clínico oftalmológico, bajo el diagnóstico de   “catarata complicada”, el cual ha dado lugar a que se ordene una “extracción   extracapsular de cristalino” y la realización de un “implante de lente   intraocular”.[24]      

Por último, la vulnerabilidad que atraviesa el peticionario se refuerza   con el hecho de tener que asumir la manutención de su compañera sentimental,   quien no sólo también pertenece al grupo poblacional de la tercera edad, pues   cuenta con 74 años de edad,[25] sino que se encuentra en una   condición clínica igualmente compleja, ya que, como lo acredita la certificación   médica allegada en sede de revisión, se encuentra diagnosticada con “un cuadro   neurológico especial que le impide mantenerse en pie normalmente y el cuadro de   debilidad, flacidez en miembros inferiores se presenta desde hace 10 años y su   imposibilidad total para caminar está presente desde hace 2 años”.[26]    

Para esta Sala de revisión las anteriores circunstancias fácticas motivan   con suficiencia la decisión de asumir como procedente el amparo promovido por el   señor Carlos Arturo Bolaño, porque si bien en este caso podría señalarse que   existen vías ordinarias para resolver el reconocimiento del derecho pensión del   que dice ser titular, lo cierto es que se encuentra acreditada la potencial   relación entre la garantía de dicha pretensión y el ejercicio del derecho   fundamental al mínimo vital del accionante, pues se ha demostrado si quiera   sumariamente y sin que haya sido desacreditado que al (i) tratarse de un sujeto   de especial protección constitucional, por contar con 65 años de edad, (ii)   encontrarse en una apremiante situación económica, y (iii) tener que responder   por la supervivencia de su compañera sentimental que también goza de especial   atención constitucional,  resultaría abiertamente desproporcionado exigirle   al actor el agotamiento de un proceso judicial ordinario, debido a que la demora   en la obtención de una resolución irreversible del asunto haría insostenible   para el actor la situación de aparente desamparo en que se encuentran los   derechos invocados en la tutela. Por ello, en esta ocasión se procederá a   abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de adoptar una decisión con   carácter definitivo.    

4. Acceso a la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez para aquellas personas que hayan tenido   vinculación laboral con Ecopetrol S.A. y que al momento de entrar en vigencia el   Sistema General de Pensiones hayan estado afiliados al Instituto de Seguros   Sociales (ISS). – Identificación del precedente jurisprudencial estrictamente   aplicable en el caso concreto    

El Régimen de Prima   Media con Prestación Definida ha sido caracterizado, de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 31 de la precitada Ley 100 de 1993, como aquel en cuya   virtud sus afiliados o beneficiarios “obtienen una pensión de vejez, de   invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas”.    

En desarrollo de lo   anterior, la Ley en mención, contentiva del Sistema General de Seguridad Social   colombiano, introdujo, entre otras figuras, la de la indemnización sustitutiva   de la pensión de vejez —propia del Régimen de Prima Media con Prestación   Definida—, en virtud de la cual se reconoce que “[l]as   personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan   cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar   cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización   equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por   el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el   promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.[31]    

A su turno, la Ley   797 de 2003,[32]  al referirse en su artículo 2 (literal P) a las Características del Sistema   General de Pensiones, dispuso que “[l]os   afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para   tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización   sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad   con lo previsto en la presente ley”.    

Finalmente, el   Decreto 1730 de 2001,[33]  en su artículo 4, determinó que para acceder al derecho indemnizatorio el   afiliado “debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad   del juramento que le es imposible continuar cotizando”. Además, el artículo 2   del mismo Decreto se refiere a las entidades responsables de asumir el   reconocimiento y pago de esta prestación pensional, señalando que “cada   Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya   cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización   sustitutiva, respecto del tiempo cotizado”.    

Dentro del anterior   marco normativo, esta Corte se ha referido a la naturaleza jurídica de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reiterando que su   reconocimiento por parte de las entidades encargadas constituye un derecho de   indudable relevancia constitucional del que es titular el afiliado, al   encontrarse estrechamente ligado con el ejercicio de derechos iusfundamentales   como lo son “la   vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a   través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al   mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los   habitantes ‘el derecho irrenunciable a la seguridad social’”;[34]  insistiéndose, en ese sentido, en que esta figura pensional se encuentra   consolidada en nuestro sistema jurídico como una auténtica garantía para la   protección de aquellos sujetos vinculados al régimen solidario de prima media y   que, por distintas circunstancias, no han podido acceder a la pensión de vejez,   por incumplir con el requisito de tiempo de cotización, aun cuando disponen de   la edad establecida para tal efecto en la normatividad respectiva.    

Ahora bien, en tratándose de la aplicación de la garantía   indemnizatoria bajo referencia para los trabajadores vinculados con la empresa   Ecopetrol S.A., esta Sala advierte que, en efecto, se trata de una situación   especial que suscita un debate legal y constitucional distinto al que podría   derivarse frente a la resolución de un caso enmarcado por las reglas generales   en materia de pensiones. Lo anterior porque es claro que existe regulación   específica que determina la resolución de los asuntos laborales relacionados con   dicha empresa petrolera, hoy sociedad pública por acciones, y que constituyen   verdaderos límites legales particulares frente al actuar de, por ejemplo, las   entidades pensionales.    

En ese sentido, se observa que, de conformidad con lo establecido   en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentran exceptuados para la   aplicación del sistema integral de seguridad social, entre otros, “los   servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos y los pensionados de   la misma”[35]. Por ello, se han proferidos distintos   actos regulatorios de la situación pensional de estas personas, pudiéndose   observar, por ejemplo y en lo pertinente a la causa que en esta ocasión estudia   la Sala Primera de Revisión, el Decreto 876 de 1998,[36]  en cuyo artículo 2 estableció que:    

“Ecopetrol expedirá bonos pensionales tipo A o B   a las personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad   o al de prima media con prestación definida, según el caso, de conformidad con   las reglas vigentes. || Sin embargo, no habrá lugar a la expedición de bonos   tipo B para quienes hubieran sido servidores públicos de Ecopetrol y al momento   de entrar en vigencia el sistema general de pensiones estaban afiliados al   Instituto de Seguros Sociales, ISS, o estaban laboralmente inactivos. A estas   personas el ISS les reconocerá una pensión o una indemnización sustitutiva   teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a Ecopetrol la cuota   parte respectiva, la cual podrá cancelarse en un pago único cuando así lo   acuerden ambas entidades. || En caso de que el servidor público, con   anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa que asumía directamente   el pago de sus pensiones, obligaba al pago de la reserva actuarial, hubiere   estado afiliado a Ecopetrol o a una caja, fondo o entidad del sector público, se   expedirá el bono tipo B, siempre y cuando el traslado se hubiere realizado con   fecha posterior al 31 de marzo de 1994. Para la expedición de dicho bono se   tendrá en cuenta el tiempo reconocido por el título pensional como si hubiera   sido cotizado al ISS” (negrilla   fuera del texto).    

Respecto de la   anterior norma, resulta importante tener en cuenta que a través de Auto 3578 del   14 de marzo de 2002, la Sección Segunda del Consejo de Estado[37]  decidió la suspensión provisional del inciso segundo de la norma precitada   (resaltado en la anterior transcripción), la cual se mantuvo hasta que, mediante   sentencia 3578 de 2005,[38]  se resolvieron los cargos de nulidad formulados contra dicha disposición y se   decidió no sólo “denegar” la demanda promovida, sino también “levantar   la suspensión” ordenada con anterioridad respecto del acápite normativo bajo   referencia. En ese sentido, resulta claro que ante la inexistencia norma o   decisión judicial que haya dejado sin efectos el precepto bajo mención, el mismo   guarda plena vigencia y se torna de obligatorio acatamiento por parte de las   autoridades vinculadas con el reconocimiento y pago de la “pensión o   indemnización sustitutiva” a la que éste se refiere.    

Ya en una pasada   oportunidad, a través de la sentencia T-750 de 2006,[39] esta   Corporación había tenido la oportunidad de ocuparse de un caso especialmente   similar al que aquí se estudia y que, por tanto, se constituye en el precedente   de estricta aplicación al momento de abordar la resolución del mismo. En esa   ocasión, la Sala Novena de Revisión estudió la acción de tutela formulada por un   ciudadano de 71 años de edad, quien entre los años 1975 y 1980 estuvo vinculado   laboralmente con Ecopetrol, pero por dificultades económicas y en razón de   condiciones personales, como la edad, manifestó estar imposibilitado para seguir   realizando aportes pensionales, por lo cual solicitó al ISS el reconocimiento y   pago de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez. En respuesta a tal   petición, el instituto pensional, mediante acto administrativo, resolvió   conceder dicho emolumento, cuya liquidación estuvo basada únicamente en 61   semanas de cotización registradas en su historial, ignorando el tiempo laborado   para la sociedad petrolera en alusión.    

En dicho precedente,   la Sala encontró que el ISS había vulnerado los derechos fundamentales del actor   al mínimo vital, vida digna y debido proceso del accionante, al haberlo sometido   a una serie de trámites innecesarios, obligándolo a remitirse directamente ante   Ecopetrol para obtener indemnización pensional y a su vez que éste se opusiera   al pago de la misma, pese a que era tal Instituto “de conformidad con el inciso   2º del artículo 2º del decreto 876 de 1998” el que debía sufragarla, con la   facultad de cobrar a la entidad petrolera la cuota parte respectiva.    

Como consecuencia de   lo anterior, en esa oportunidad se ordenó al extinto ISS “pagar de manera   completa la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”. Lo cual estuvo   basado en la regla de decisión según la cual es la entidad administradora del   Régimen Pensional de Prima Media con Prestación definida la encargada de   reconocer y pagar dicho emolumento pensional cuando quien lo solicita es una   persona que estuvo trabajando para Ecopetrol S.A. y que al momento de   entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones había estado vinculada al   ISS.    

5. Ecopetrol S.A.   no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues su actuación estuvo   enmarcada en las disposiciones reglamentarias que le son vinculantes. Sin   embargo, Colpensiones sí incurrió en actuaciones vulneradoras de los derechos   fundamentales a la seguridad social y debido proceso administrativo del señor   Carlos Arturo Bolaño, por incumplir sus obligaciones legales, en calidad de   Administradora del Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida,   derivadas del inciso 2º del artículo 2º del Decreto 876 de 1998    

El actor es una   persona de 65 años de edad, quien laboró para Ecopetrol durante más de 12 años,   durante los cuales realizó aportes pensionales directamente ante el empleador,   pese a que con anterioridad había tenido la oportunidad de cotizar durante un   poco más de 200 días ante el ISS. Al resolverse el reconocimiento de su   indemnización sustitutiva, Colpensiones accedió al pago de la misma, realizando   su liquidación con base únicamente en los aportes consignados ante dicha entidad   y sin tener en cuenta el tiempo de servicio del accionante en la Empresa de   Petróleos de Colombia.    

Al respecto, la Sala   encuentra probado en este caso que:    

(i) El señor Carlos Arturo Bolaño realizó cotizaciones ante el ISS durante   los periodos “19730701” y “19740409”, para un total de 283 días, tal como fue   acreditado por Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 379538 del 26 de   noviembre de 2015.[40]    

(iii) Mediante la Resolución GNR 379538 antes referenciada, Colpensiones   reconoció y pagó por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez, en favor del señor Carlos Arturo Bolaño, una suma de ciento noventa y   tres mil doscientos dieciocho pesos ($193.218.oo); cifra que fue liquidada con   base en los 283 días cotizados directamente ante dicha entidad. Asimismo, en   relación con el tiempo laborado para Ecopetrol, el fondo pensional dispuso en el   mismo acto administrativo que “los periodos no cotizados a COLPENSIONES deben   ser reconocidos para la CAJA a la cual realizaban los aportes Ecopetrol”   (sic).[42]       

(iv) Atendiendo lo anterior, el accionante solicitó a Ecopetrol S.A., a   través de escrito del 24 de febrero de 2016, el reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que pudiere derivarse del   tiempo laborado para dicha institución y que sumado asciende a más de 12 años.[43]    

(v) En respuesta del 3 de marzo de 2016, la coordinadora de gestión de   pensiones de Ecopetrol S.A. le informó al accionante que no se encuentra   facultada para entregar sumas de dinero correspondientes a la indemnización   sustitutiva reclamada por el actor, pues de conformidad con lo dispuesto en el   Decreto 876 de 1998, es Colpensiones, en su calidad de administradora del   Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la encargada de liquidar la   indemnización a que se refiere el peticionario, para de esta forma proceder a   determinar el valor de la cuota parte que deberá girar la empresa petrolera a   dicho fondo de pensiones.[44]    

(vi) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de   1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del año 2014   el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez corresponde a 57 años   para las mujeres y 62 para los hombres. Asimismo, con base en esta misma   disposición normativa, la condición del tiempo de cotización o de servicio a   partir del año 2015 se encuentra establecido en 1300 semanas. En ese sentido,   teniendo en cuenta que el accionante cuenta con 65 años de   edad,[45]  laboró 4442 días para Ecopetrol[46]  y cotizó ante el ISS 283 días,[47]  dispone de un total aproximado de tiempo de cotización y servicio igual a 675   semanas; por lo que aunque cumpliría con el requisito de edad, no ocurre así con   el requisito temporal de cotización, estando de esta forma excluido de la   titularidad del derecho a la pensión de vejez.    

Con base en los anteriores presupuestos fácticos, es   claro que el accionante si bien no puede ser beneficiario de la pensión de   vejez, sí puede serlo de la indemnización sustitutiva de la misma y cuyo   reconocimiento pleno constituye el objeto de la acción de tutela objeto de   estudio, por lo que a continuación se entrará a estudiar la actuación de   Ecopetrol, en tanto entidad empleadora, y de Colpensiones, como fondo pensional.    

Para la Sala Primera de Revisión, las actuaciones   desplegadas por Ecopetrol en este caso no se tornan reprochables desde el punto   de vista constitucional, pues la misma no sólo se ocupó de dar respuesta   efectiva a la solicitud de pago de la indemnización elevada por parte del actor,   contrario a lo señalado por el accionante y a lo dispuesto por el juez de   segunda instancia, sino que expuso de manera clara las razones por las que   legalmente no le era posible acceder al pago directo de la prestación requerida   por el accionante.[48]       

En ese sentido, se encuentra que las conductas que   merecen un verdadero reproche constitucional fueron desplegadas por parte de   Colpensiones, pues para esta Sala no hay duda de que la dilación en el acceso   efectivo a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del actor ha sido   responsabilidad exclusiva de esta entidad, por las razones que enseguida se   explican:    

En primer lugar, ante la negativa de la Administradora   Colombiana de Pensiones, tuvo el actor que esperar un pronunciamiento inicial en   sede de tutela para que esta entidad estudiara de fondo la solicitud de   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del actor y   reconociera que él no sólo había estado vinculado al extinto ISS, sino que   mantuvo una relación laboral con Ecopetrol durante más de 12 años. Este primer   acontecimiento representa el punto de partida de una serie de trabas   administrativas que han frustrado el acceso a la prestación pensional que ha   venido reclamando el actor desde la fecha en que éste ha considerado tener   derecho para obtenerla.      

En segundo lugar, producto de ese primer pronunciamiento   judicial, Colpensiones profirió la Resolución No. GNR 379538 del 26 de noviembre   de 2015, en la cual se ocupó de: (i) aclarar el tiempo de cotización realizado   ante el entonces ISS; (ii) señalar que, en efecto, el accionante cuenta en su   historial laboral con una vinculación al servicio de Ecopetrol S.A.; (iii)   reconocer la titularidad en favor del accionante de la indemnización sustitutiva   de la pensión de vejez; (iv) liquidar dicha prerrogativa pensional con base   únicamente en los días que el actor cotizó directamente ante el ISS; (v)   reconocer y pagar al señor Bolaño una suma igual a $193.218.oo por concepto de   la indemnización bajo alusión; y (vi) disponer que al ser, desde su criterio, la   Empresa de Petróleos de Colombia la responsable de asumir el pago de la   indemnización pensional durante el tiempo que tuvo vigencia la relación de   trabajo con el actor, por tanto, éste debía remitirse a dicha entidad con el fin   de obtener la liquidación prestacional de dicho periodo laboral. Esta actuación   constituye lo que sería una dilación adicional frente al acceso a la prestación   reclamada por el actor, pues esto no sólo devino en un reconocimiento parcial   del mismo, sino abiertamente arbitrario, al haber desconocido las obligaciones   legales derivadas de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2º del Decreto   876 de 1998, tal como ha sido desarrollado con precedencia en esta sentencia.    

Las consecuencias del anterior evento no sólo tuvieron   como resultado un reconocimiento insuficiente del emolumento pensional reclamado   por el actor, sino que devino en el sometimiento injustificado de éste último a   tener que acudir a Ecopetrol S.A. en donde, con razones suficientes y como era   apenas previsible por parte de Colpensiones —dada la normatividad que le era   vinculante y a la que se ha hecho mención de manera insistente—, era altamente   probable que se le negara su petición indemnizatoria, pues como se deriva de lo   dicho con precedencia en este fallo, Ecopetrol S.A. en casos como el del   accionante no dispone de facultades legales para determinar el monto y asumir   directamente el pago de la prestación en alusión, pues el ordenamiento jurídico   ha dispuesto de un procedimiento específico en el que la entidad administradora   del Régimen de Prima Media con Prestación Definida es la encargada de realizar   la liquidación respectiva, reconocer y pagar la suma resultante, establecer el   monto de la cuota parte que debe asumir la empresa petrolera, y adelantar las   gestiones tendientes al cobro respectivo ante dicha institución.    

Como se observa, en asuntos como el que aquí se analiza   nuestro sistema normativo, lejos de establecer trámites a cargo del afiliado,   integra disposiciones tendientes a que sean las entidades mismas las que   resuelvan los conflictos de financiación surgidos con ocasión del reconocimiento   de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de ciudadanos que se   encuentran en circunstancias fácticas similares al accionante, esto es, que el   solicitante hubiese estado laboralmente vinculados con Ecopetrol S.A. y   que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones haya estado   afiliado al ISS.    

La anterior lectura del marco normativo que determina la   resolución de estos casos obedece a que, como lo ha dispuesto reiterativamente   esta Corporación, en pos de garantizar el goce efectivo del derecho pensional   respectivo se reconoce la imposibilidad de   hacérsele oponible a los afiliados los trámites administrativos relativos al   aprovisionamiento de capital para el cumplimiento de la prestación, propios de   las entidades o fondos administradores que se encuentran obligados a asumirlos.[49]         

Con base en lo hasta aquí dicho, la Sala observa que la   Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— vulneró los derechos   fundamentales al debido proceso administrativo y seguridad social del señor   Carlos Arturo Bolaño porque:    

(i) El debido proceso   administrativo ha sido desarrollado por esta Corporación como “la garantía infranqueable que debe acompañar a todos   aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas,   castigos o sanciones, así como establecer prerrogativas”.[50]  En ese sentido, se ha reconocido desde los primeros pronunciamientos de esta   Corporación que el contenido de este derecho fundamental integra, por ejemplo, la correcta producción de los actos administrativos,[51]  y en ese sentido éste se ha entendido vulnerado, por ejemplo, “cuando las autoridades públicas no siguen los actos y   procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía,   desconocen las garantías reconocidas a los administrados”.[52]    

En el caso particular, es evidente que tal derecho   fundamental le ha sido vulnerado al actor por parte de Colpensiones, pues se ha   proferido un acto administrativo que se torna irregular al ignorar las   obligaciones legales originarias en el inciso 2º del artículo 2º del Decreto 876   de 1998, de cuyo cumplimiento ha dependido el acceso efectivo del accionante a   la prestación económica bajo mención.    

(ii) La imposibilidad   generada por Colpensiones de que el actor obtenga de manera efectiva una   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez correctamente liquidada,   reconocida y pagada ha redundado en que dicha institución ignore que, en el caso   particular y como se aludió al abordar el estudio de procedencia de la acción de   tutela bajo análisis, dicha prerrogativa pensional se encuentra estrechamente   vinculada con la materialización del derecho fundamental al mínimo vital, pues,   como lo ha advertido el accionante y lo evidencia la manifestación de   encontrarse económicamente imposibilitado para seguir realizando aportes al   sistema pensional, la urgencia por obtener la indemnización en referencia se   deriva de la necesidad de asumir los costos preeminentes de su supervivencia   cotidiana y de la de su esposa, con quien consolida un núcleo familiar y se   encuentra atravesando una precaria condición médica.    

(iii) Asimismo, con las   distintas actuaciones dilatorias Colpensiones desconoció que, como lo ha   establecido esta Corporación y se reiteró en el anterior acápite considerativo,   el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se   consolida en nuestro ordenamiento como una de las vías a través de las cuales se   garantiza el ejercicio material del derecho fundamental a la seguridad social,   en favor de aquellas personas que, en cumplimiento de los requisitos legales, se   constituyen en titulares de dicha prestación pensional. En ese sentido, al   entorpecerse el acceso adecuado del actor a la indemnización en referencia, la   entidad vulneró al señor Carlos Arturo Bolaño, además, su derecho constitucional   a la seguridad social.      

Como consecuencia de todo lo anterior, esta Sala   revocará  las sentencias   proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de   Barrancabermeja, el 26 de abril de 2016, y en segunda instancia por la Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23   de junio de 2016. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales   al debido proceso administrativo y seguridad social en favor del actor, y como   consecuencia: (i) dispondrá dejar sin efectos la Resolución No. GNR   379538 del 26 de noviembre de 2015 expedida por Colpensiones, “por medio de la   cual se reconoce una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”; (ii)   ordenará a Colpensiones que, en el término de dos días siguientes a la   notificación de la presente sentencia liquide, reconozca y pague de manera   integral la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho   el accionante, teniendo en cuenta todo su historial laboral, esto es, tanto las   semanas de cotización como el tiempo de servicio acreditado; sin embargo, se   aclarará que en caso de que el actor ya haya recibido algún tipo de emolumento   por concepto de dicha prestación indemnizatoria, el mismo deberá ser descontado   de la reliquidación que surja como producto de este fallo; (iii)   advertirá a Colpensiones que, en adelante, ante casos similares al que aquí se   ha resuelto deberá obrar con estricto apego a los mandatos constitucionales y   legales que le son vinculantes, de tal forma que no se haga recaer sobre los   afiliados las cargas administrativas que le son obligatorias a esta entidad;   (iv) instará a Ecopetrol S.A. para que ante las gestiones que lleve a cabo   Colpensiones buscando el pago de la cuota parte derivada del reconocimiento de   la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del accionante,   despliegue de manera diligente su accionar administrativo, de tal forma que se   logre la cancelación de la misma de la manera más expedita.     

6. Conclusiones    

De acuerdo con lo dispuesto en el   inciso 2º del artículo 2º del Decreto 876 de 1998, el acceso a la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez para aquellas personas que hubiesen estado   laboralmente vinculados con Ecopetrol S.A. y que al momento de entrar en   vigencia el Sistema General de Pensiones hayan estado afiliados al Instituto de   Seguros Sociales (ISS) debe ser resuelto por la entidad administradora del   Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, por lo que ésta no   podrá someter al afiliado a trámites adicionales o remisiones institucionales,   pues en ese caso se estarán vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad   social y debido proceso, tal como ha sido reconocido por parte de esta   Corporación a partir de la sentencia T-750 de 2006.[53]    

III. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado   Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el veintiséis (26) de abril de   dos mil dieciséis (2016), en la que se decidió “negar” por improcedente   la acción de tutela promovida por el señor Carlos Arturo Bolaño contra Ecopetrol   S.A.; y en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintitrés (23) de junio de dos mil   dieciséis (2016), en la que se encontró procedente el recurso de amparo de la   referencia y se concedió únicamente la tutela del derecho fundamental de   petición. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales   al debido proceso administrativo y seguridad social en favor del señor Carlos   Arturo Bolaño.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS  la Resolución No. GNR 379538 del 26 de noviembre de 2015 expedida por   Colpensiones, “por medio de la cual se reconoce una indemnización sustitutiva   de la pensión de vejez”.    

Tercero.- ORDENAR a Colpensiones que, en el término máximo de dos (2) días, contados   a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, profiera   un nuevo acto administrativo en el que se liquide, reconozca y pague de manera   integral la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho   el señor Carlos Arturo Bolaño, teniendo en cuenta todo su historial laboral,   esto es, tanto las semanas de cotización ante el extinto Instituto de Seguros   Sociales como el tiempo de servicio acreditado. En caso de que el actor ya haya   recibido algún tipo de emolumento por concepto de dicha prestación   indemnizatoria, el mismo deberá ser descontado de la reliquidación que surja   como producto de este fallo.    

Cuarto.- ARVERTIR a   Colpensiones que, en adelante, ante casos similares al que aquí se ha resuelto,   esto es, frente a solicitudes elevadas por personas que hubiesen estado   laboralmente vinculados con Ecopetrol S.A. y que al momento de entrar en   vigencia el Sistema General de Pensiones hayan estado afiliados al Instituto de   Seguros Sociales (ISS), de conformidad con las consideraciones de esta   sentencia, se encuentra en la obligación de obrar con estricto apego a los mandatos constitucionales y legales   que le son vinculantes, de tal forma que su actuar no constituya una dilación   injustificada frente al ejercicio de los derechos fundamentales de los   peticionarios, a quienes, en consecuencia, no se les podrá hacer recaer las   cargas administrativas que le son obligatorias a esta entidad.    

Quinto.- INSTAR a   Ecopetrol S.A. para que, ante las gestiones que adelante Colpensiones buscando   el pago de la cuota parte derivada del reconocimiento de la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez en favor del señor Carlos Arturo Bolaño,   despliegue de manera diligente su accionar administrativo, de tal forma que se   logre la cancelación de la misma de la manera más expedita.     

Sexto.- LÍBRESE por Secretaría de esta Corporación la comunicación de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Comuníquese y   cúmplase.    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

Ausente con permiso    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] El   proceso de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de   Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintisiete   (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), bajo el criterio “urgencia de   proteger un derecho fundamental”, y su sustanciación fue repartida a la Sala   Primera de Revisión de esta Corporación.    

[2] Ver   folio 6 del cuaderno principal. (En adelante, siempre que se haga alusión a un   folio, deberá entenderse que se hace referencia al cuaderno principal, siempre   que no se indique otra cosa)    

[3] Así se   encuentra acreditado a través del certificado laboral expedido por la   Coordinación de Servicios de Personal de la Regional Magdalena Medio de   Ecopetrol, obrante en los folios 12 y 13.    

[4] Folios   15 a 17.    

[5] Folios   12 y 13.    

[6] Folios 7   a 17.    

[7] En el folio   22 del cuaderno de revisión obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora   Georgina Rodelo Bustamante, compañera permanente del accionante.     

[8] Según   certificación médica allegada a la Corte Constitucional, la señora Georgina   Rodelo “presenta un cuadro neurológico especial que le impide mantenerse en pie   normalmente”.    

[9] El artículo 64 del Reglamento Interno dispone sobre lo pertinente que   “[c]on miras a la protección inmediata   y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de   revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador,   si lo considera conveniente, decretará pruebas”.    

[10] Folios   21 a 27 del cuaderno de revisión.    

[11] Folio 33   del cuaderno de revisión.    

[12] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[13] Artículo   86 constitucional: “Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública. || La protección consistirá   en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se   abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá   impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte   Constitucional para su eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando   el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En   ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y   su resolución. || La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela   procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o   cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de   quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”    

[14] De   manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del   Decreto 2591 (“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”), la Corte ha desarrollado la   procedencia de la acción de tutela contra particulares en los siguientes casos:  (i) cuando está a cargo de la prestación de un   servicio público, (ii) cuando su conducta afecta grave y   directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle   en estado de subordinación o indefensión. Ver, por ejemplo, las sentencias T-389   de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez; T-117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-419 de 2013, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; T-634 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[15] En sentencia T-1068 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se dijo: “(…)   para demostrar el perjuicio   irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan   deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por   supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna   indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se   halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”.   Posteriormente, en sentencia T-1316 de   2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se señaló: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de   perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde   una doble perspectiva.  De un lado, es preciso tomar en consideración las   características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten   en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las   particularidades de la persona individualmente considerada (…). De cualquier   manera, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple   hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial”. De igual forma,   sobre la flexibilidad en la valoración del perjuicio, pueden observarse, las   sentencias T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-456 de   2004, M.P. Jaime Araujo Rentería;  T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-352 de 2011, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; T-796 de 2011, M.P. Humberto   Sierra Porto; T-206 de 2013, M.P.   Jorge Iván Palacio; T-269 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[16] Estas reglas de aplicación fueron   desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la cuales se han convertido en un criterio   jurisprudencial consolidado en esta Corporación.    

[17] Ley 1276 de 2009, artículo 7º, literal B: “Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta   (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida,   una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años   y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico   así lo determinen”. Definición que ha sido adoptada, por ejemplo, en las sentencias T-822 de 2009 y T-351   de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto; T-104 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio;   T-115 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-343 de 2014, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; T-433 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-468 de   2015, M.P. Jorge Iván Palacio; T-503 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa;   T-639 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-706 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; T-137 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-480 de 2016, M.P.   Alberto Rojas Ríos; y T-543 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Asimismo,   no puede perderse de vista que, tal como lo consideró recientemente la Sala   Plena de esta Corporación, en la sentencia C-177 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, S.V. María Victoria Calle Correa, S.V. Gloria Stella Ortiz   Delgado, S.V. Jorge Iván Palacio, A.V. Alberto Rojas Ríos, S.V. Luis Ernesto   Vargas Silva), “los conceptos de “adulto mayor”, de la “tercera edad” o “ancianos”, pueden ser usados   indistintamente para hacer referencia a la vejez como un fenómeno   preponderantemente natural que trae implicaciones constitucionales”.    

[18] En ese   sentido pueden verse las sentencias T-487 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis;   T-284 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-239 de 2008 y T-1013   de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;   T-414 de 2009 y T-482 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-180 de 2009,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-897 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla;   T-960   de 2010, T-090 de 2009 y T-115 de 2011,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-938 de 2014, M.P. Mauricio González   Cuervo, entre otras. Y, de igual forma, en sentencia la sentencia T-197 de 2010,   M.P. María Victoria Calle Correa, se dijo: “la Corte Constitucional ha   reconocido derechos pensionales en forma definitiva, cuando en el proceso está   acreditado el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento y las   condiciones especiales del actor determinan que sería desproporcionado someterlo   a un litigio laboral, pues este le disminuiría su calidad de vida”. Más   recientemente es posible observar, en ese sentido, la sentencia T-433 de 2015,   M.P. María Victoria Calle Correa; entre otras.    

[19] Por   ejemplo, en sentencia T-090 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, S.V.   Jaime Araujo Rentería, la Sala Octava de Revisión señaló, con fundamento en las   sentencias T-229 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-284 de 2007, M.P. José   Cepeda Espinosa y T-239 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que: “Uno de   los criterios determinantes ha sido el de la avanzada edad del peticionario(a),   sobre todo si sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia, pues el   mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista   para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el   tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del   actor(a)”.    

[20] Respecto del derecho a la seguridad social en general, el inciso primero del artículo 48   de la Constitución Política dispone el carácter irrenunciable del mismo, en los   siguientes términos: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a   la Seguridad Social”. Adicionalmente, sobre el marco jurídico internacional   del derecho fundamental a la seguridad social, pueden verse las sentencias T-784   de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-294 de 2013, MP. María Victoria   Calle Correa.    

[21] Artículo 46: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la   protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su   integración a la vida activa y comunitaria. || El Estado les garantizará los   servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de   indigencia.”    

[22] Ver,   entre otras, T-762 de 2011, MP. María Victoria Calle Correa y T-890 de 2011, MP.   Jorge Iván Palacio Palacio.     

[23] Folio 6.    

[24] Folios   26 y 27 del cuaderno de revisión.    

[25] Folio 22   del cuaderno de revisión.    

[27] Artículo   48 de la Constitución Política: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho   irrenunciable a la Seguridad Social. || El Estado, con la participación de los   particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que   comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. ||   La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de   conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las   instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. || La ley   definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su   poder adquisitivo constante.”    

[28] EL aartículo   53 de la Constitución Política se refiere a la “irrenunciabilidad a los   beneficios mínimos establecidos en normas laborales” como principio mínimo   fundamental en materia del trabajo.    

[29] “Por   la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones”.    

[30]  Artículo 279 de la Ley 100 de 1993: “El   sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a   los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal   regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a   partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de   las corporaciones públicas. || Así mismo, se exceptúa a los afiliados al   fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de   1989, cuyas prestaciones a cargo serán   compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será   responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores   que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el   efecto se expida.  || Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas   que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y   obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de   protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. ||   Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los   servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados   de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley,   ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del   término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del   régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo   individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de   servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la   fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. (… Continúan los parágrafos)”.    

[31] Artículo   37 de la Ley 100 de 1993.    

[32] “Por   la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones   previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre Regímenes   Pensionales Exceptuados y especiales”.    

[33] “Por   medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993   referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media   con prestación definida”.    

[34] Ver,   entre otras, las sentencias T-619 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-143   de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-553 de 1998, M.P. Antonio Barrera   Carbonell; T-751 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-799 de 1999, M.P.   Carlos Gaviria Díaz. T-981 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-513 de   2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-905 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;   T-180 de 2009, M.P. Jorge Iván palacio; T-597 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez; T-659 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-931 de 2013, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; T-052 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras.    

[35] Ver   alcance y fundamentos de la constitucionalidad del precepto citado en la   sentencia C-173 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, en la que se dijo que “Según los antecedentes   legislativos que aparecen en las Gacetas del Congreso Nos. 395 y 397 de 1993, la   decisión del Congreso de la República de sustraer a los trabajadores y   pensionados de Ecopetrol de la aplicabilidad de la mayoría de normas del régimen   de la ley 100 de 1993, tuvo como fundamento la existencia en dicha empresa de   una Convención Colectiva de Trabajo que contiene, en muchos aspectos, beneficios   y condiciones extralegales superiores a los que rigen para los demás servidores   del Estado. En consecuencia, era necesario proteger los derechos adquiridos por   los beneficiarios de ella, expuestos a ser vulnerados si se les hubiera hecho   extensiva la vigencia de la citada ley. || Tal motivación se adecua a los   cánones constitucionales, pues la diferencia de trato obedece a supuestos   fácticos distintos, como es la existencia en Ecopetrol de un régimen laboral   producto de la negociación colectiva, cuyo análisis sistemático permite   detectar prerrogativas y beneficios superiores a los contenidos en la ley como   mínimo obligatorio. || Ante esta circunstancia, considera la Corte que la   disposición acusada no vulnera la Constitución, pues el legislador está   autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo   razones justificadas, que en el caso sometido a estudio se fundamentaron en la   protección de derechos adquiridos contemplados en el Acuerdo No. 1 de 1977 y la   Convención Colectiva del Trabajo”.     

[36] “Por   el cual se dictan normas para el cálculo, emisión, recepción, administración y   demás condiciones de los bonos pensionales de la Empresa Colombiana de   Petróleos, Ecopetrol, y se reglamenta parcialmente el artículo 279 de la Ley 100   de 1993”.    

[37] C.P.   Jaime Moreno García.    

[38] C.P.   Jaime Moreno García.    

[39] M.P.   Clara Inés Vargas Hernández, unánime.    

[40] Folios   15 a 17.    

[41] Folios   12 y 13.    

[42] Folio   16.    

[43] Folios 7   a 11.    

[44] Folios   40 a 41.    

[45] Folio 6.    

[46] Folio   13.    

[47] Folio   15.    

[48] En los   folios 40 y 41 obra copia de la respuesta brindada por Ecopetrol S.A. el 3 de   marzo de 2016 a la solicitud elevada por el accionante.    

[49] Ver,   entre otras, la sentencia T-433 de 2015, MP. María Victoria Calle Correa.    

[50] Sentencia T-566 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[51] Sentencia T-442 de 1992, M.P. Ciro Angarita   Barón.    

[52] Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[53] MP.   Clara Inés Vargas Hernández.

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