T-735-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-735-09  

Referencia: expediente T-2310151  

Acción  de tutela interpuesta por John Jaime  Santos  Muñoz  contra  el  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico,  Caquetá.   

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.  

Bogotá  D.C.,  quince (15) de octubre de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  María  Victoria  Calle  Correa,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:   

SENTENCIA  

dentro del proceso de revisión de los fallos  dictados  por  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá y la  Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá,  en  el  trámite  de  la  acción  de  tutela  incoada  por  John  Jaime  Santos  Muñoz   contra  el  Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal de Puerto Rico,  Caquetá.   

I. ANTECEDENTES.  

El  señor John Jaime Santos Muñoz interpuso  acción  de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico,  Caquetá.  Como  fundamento  a  la solicitud de amparo invocó los hechos que se  resumen a continuación.   

    

1. Hechos.     

Señaló   que   sostuvo   una   relación  extramatrimonial  con  la  señora  Alejandra  Neira Aroca y procrearon al menor  Jerónimo, de 4 años.   

Afirmó   que  la  señora  Neira  decidió  radicarse  en  el  municipio  de  Puerto  Rico, Caquetá aproximadamente un año  atrás,  “ignorando la condición de salud de nuestro  hijo.  Ya  que  en la ciudad de Bogotá, mi hijo siempre ha tenido los servicios  de  salud  ESPECIALIZADOS,  que  su  condición  física,  psicológica y motriz  requiere.”   

Relató  que  el  ICBF,  al recibir una queja  anónima  mediante la cual se denunciaba que su hijo se encontraba en peligro al  lado  de  su  madre  por  no  brindarle  la  atención médica especializada que  requiere  para  su  bienestar  y  desarrollo  integral,  inició  la  actuación  administrativa  que  culminó  con  la  Resolución número 107 del 8 de mayo de  2008 y el Auto del 20 de junio de 2008.   

Indicó  que debido a los quebrantos de salud  del  niño;  pues  necesita  tratamiento  de  especialistas  en neuropediatría,  neuropsicología  y  fonoaudiología,  ya  que  padece  de  retardo  de lenguaje  expresivo  y  la  ausencia de dichos médicos en el municipio de Puerto Rico; el  ICBF  decidió  entregárselo  por  el  tiempo  que le permitiera restablecer su  salud.   

Contra dichas actuaciones, la madre del menor  interpuso  acción de tutela, la cual fue denegada. Señaló que ella ha tratado  “por  todos  los  medios posibles evitar que mi hijo  tenga  los  servicios de los médicos especialistas que requiere su tratamiento.  Siendo  negligente  e  irresponsable  frente  a la propia vida y dignidad de los  derechos  inalienables  que  mi  hijo  tiene, y que el Estado le debe garantizar  protegiendo  el  mínimo vital necesario para ofrecerle a mi menor hijo una vida  digna como un complemento físico, mental y social.”   

Dijo que pese a los actos que le concedían la  entrega  del  menor,  la  madre  se  lo  impidió  verlo por más de seis meses,  “escondiéndolo  en fincas y en distintos municipios  del  Caquetá  como le consta al ICBF”, razón por la  cual  se  vio  forzado  a  aceptar  el 30 de diciembre de 2008 una conciliación  donde le constreñían recibir a su hijo por periodo de vacaciones.   

Expuso  que  la  madre  del  niño  presentó  demanda  para  obtener  la  custodia y cuidado personal la cual correspondió al  juez  accionado,  quien,  al  admitir la demanda el 28 de enero de 2009, ordenó  como  medida provisional, entregárselo a su progenitora, incurriendo en vía de  hecho  “ignorando  las  condiciones especiales de mi  hijo  y su imperioso y obligado tratamiento medico con especialistas que en este  municipio  el régimen de salud no tiene y por lo tanto no es dable prestar esta  atención urgente a mi niño.”   

Aseveró  que  con  el  auto  admisorio de la  demanda,   el   30   de   enero   de   2009,  la  madre  procedió  “a  sustraer  a  mi  hijo de mi hogar donde siempre a (sic) tenido  vínculos  afectivos  con sus otros hermanos y mi nieta de 6 años y trasladarlo  nuevamente a Puerto Rico, Caquetá (…).”   

Por  lo anterior, acudió a este medio con el  objeto  que ampararan a su hijo sus derechos fundamentales a la salud, a la vida  digna,  a  la  seguridad social y al debido proceso. Solicitó que se dejara sin  valor  lo  dispuesto  en  el  auto  admisorio del 28 de enero de 2009 y le fuera  entregado  el  menor  Jerónimo,  con  el  objeto de que se pudiera continuar el  tratamiento ordenado por los médicos especialistas.   

    

1. Trámite procesal.     

2.1.  El  23  de  febrero de 2009, el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Puerto  Rico,  Caquetá,  al admitir la demanda de  tutela,  ordenó  (i)  correr  traslado  al juzgado accionado y que le remitiera  copia  auténtica e integra del proceso de custodia y cuidado personal promovido  por  la  señora  Alejandra  Neria Aroca, en representación del menor Jerónimo  Santos  Neira;  (ii)  vincular  a  la  señora  Alejandra  Neira  Aroca y que le  remitiera  copia  de  la  historia clínica del menor que estuviera en su poder;  (iii)  solicitar  a  la  directora  de  la  Defensoría de Familia del Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar del centro zonal Puerto Rico, Caquetá copia  integra  y  auténtica  de  la  historia  socio familiar de la señora Alejandra  Neira Roca.   

2.2. El juzgado demandado, el 24 de febrero de  2009,  envió  copias  auténticas  e integras del proceso en el cual la señora  Alejandra   Neira   solicitaba   la  custodia  y  cuidado  del  menor  Jerónimo  Santos.   

2.3.  De  igual  forma,  la señora Alejandra  Neira  Aroca,  el 25 de febrero de 2009, remitió copias de la historia clínica  que   tenía   en   su   poder,   con  el  fin  de  demostrar  que  “en  ningún  momento le he negado a mi hijo el derecho a la salud  y a una vida digna.”   

    

1. Pruebas.     

Del  material  probatorio  que  obra  en  el  expediente,   la   Sala   destaca  los  siguientes  documentos  que  reposan  en  copias:   

–  Copias  auténticas  del  proceso judicial  iniciado  por  la señora Alejandra Neira Aroca contra el accionante, con el fin  de  obtener  la  custodia  y  cuidado  personal  de  su  hijo, las cuales fueron  aportadas  por  la  secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto  Rico, Caquetá (folios 42 al 105 del cuaderno principal).   

–  Copias  de  la historia clínica del menor  Jerónimo  Santos,  aportadas  por la señora Alejandra Neira (folios 107 al 155  ib),  así  como  una  certificación  de  estudios (folio 156 ib) y copia de la  afiliación  al  sistema  de  salud  del  menor  como su beneficiario (folio 157  ib).   

–  Copia  de  la  historia  social familiar a  nombre  de  la  señora Alejandra Neira Aroca, madre del menor Jerónimo Santos,  aportada  por  la  Defensora de Familia de la Regional de Caquetá del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (anexo 3 carpetas de 528 folios).   

II.   DECISIONES   JUDICIALES   OBJETO   DE  REVISIÓN.   

    

1. Sentencia de primera instancia.     

El  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto  Rico,  Caquetá,  mediante  sentencia  del 6 de marzo de 2009, denegó el amparo  deprecado.   

Señaló  que  la  acción  de  tutela  iba  encaminada  a  dejar  sin  efectos  el Auto número 024 del 28 de enero de 2009,  mediante  el  cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico otorgó  provisionalmente  la  custodia  y  el  cuidado personal del menor Jerónimo a su  madre,  sin  perjuicio del derecho a las visitas que tiene el actor. Indicó que  esta  decisión  tuvo en cuenta la Resolución número 107 del 8 de mayo de 2008  proferida  por  la  Defensora  de  Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar  del centro zonal de Puerto Rico, así como que la madre ha ejercido la  custodia y cuidado personal del menor desde su nacimiento.   

Por un lado, indicó que el juzgado accionado  era  competente  para  conocer  de  la  demanda  de  custodia y cuidado personal  teniendo  en  cuenta  el literal d del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 y el  artículo  120  de  la  Ley  1098  de  2006,  en  cuyas  normas se establece que  corresponde   a  los  jueces  de  familia  conocer  en  única  instancia  estos  asuntos.   Además,  que  el  numeral  5  del  artículo  14 del Código de  Procedimiento  Civil  dispone  que  los  jueces  municipales  conocen  sobre los  procesos  atribuidos  a  los  jueces de familia en única instancia cuando en el  municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.   

Así,  como  el  domicilio  de  la  señora  Alejandra  Neira  y  del  menor  era  el municipio de Puerto Rico, Caquetá y en  dicha  municipalidad  no  existía juzgado de familia o promiscuo de familia, el  competente   para   conocer   de   la   demanda   era   el   juzgado   promiscuo  municipal.   

Además, el juez accionado le dio el trámite  de  un  proceso  verbal  sumario,  tal  y  como  lo  establece  el numeral 5 del  artículo  435  del  C.P.C.,  en  el  cual  se  admitió la demanda y sin que el  demandado se hubiere notificado.   

Por  otra  parte, expuso que el menor ha sido  atendido  por  profesionales especialistas en neuropsicología, fonoaudiología,  terapia  ocupacional  con  una  periodicidad  mensual,  según  constaba  en  la  historia  clínica  allegada  al  expediente.  Por  tanto,  no se evidenciaba un  perjuicio  irremediable  en  tanto el menor se encontraba afiliado al sistema de  seguridad  social  en  salud  como  beneficiario  de su madre, que estaba siendo  atendido  por  especialistas  cuya  tratamiento  da  cuenta  de  una  evolución  sicomotora,  en el desarrollo del leguaje y se encontraba estudiando en el grado  de jardín en una institución debidamente registrada.   

Expuso que el actor contaba con otro medio de  defensa  idóneo,  cual  es  el proceso verbal sumario que estaba en curso en el  juzgado  accionado,  para  demostrar  que  era  la  persona  apta para asumir la  crianza de su hijo menor dentro de un debate probatorio.   

Por  consiguiente,  estimó que la actuación  del  juzgado  no  constituía una vía de hecho, ni tampoco violaba el derecho a  la  salud  y  a  la  vida digna del menor, quien “sí  está  recibiendo  la atención medica especializada que requiere, la educación  básica  que  demanda;  y  todo  ello, sin privarlo de los cuidados de su madre,  quien  siempre  ha estado procurando por ellos; dejando así las argumentaciones  del  actor en meras acusaciones que carecen de soporte probatorio, por lo que se  impone    es    la   no   prosperidad   de   esta   acción   y   así   ha   de  declarar.”   

El demandante impugnó la anterior decisión,  sin esbozar algún argumento.   

    

1. Sentencia de segunda instancia.     

La  Sala  Única  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Florencia,  Caquetá,  el  4 de mayo de 2009, revocó la  decisión   adoptada   por   el   a   quo;  decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso de cuidado y  custodia  promovido  por Alejandra Neira Aroca, seguido por el juzgado accionado  a  partir del auto admisorio de la demanda y ordenó al juzgado que remitiera la  actuación al juez promiscuo del circuito de ese municipio.   

“en   el   municipio   de   Puerto  Rico,  departamento  del  Caquetá  existe un Juzgado Promiscuo del Circuito a quien le  está  otorgada  la  competencia  de todas las especialidades, dígase: Laboral,  Penal,  Civil,  de  Familia,  luego  es él, el juez natural a quien corresponde  decidir  la  controversia  que se suscitó con relación a la custodia y cuidado  personal  del  menor  JERONIMO  y  no  como  se  ventiló ante el Juez Promiscuo  Municipal,  por  consiguiente  la  actuación  está viciada, como quiera que se  violó  el  principio  del  Juez  natural  ante  la  incompetencia advertida con  relación  al  Juez  Promiscuo  Municipal  del mismo municipio, violándose así  mismo  el  debido  proceso  desde el auto admisorio de la demanda inclusive y el  trámite subsiguiente.”   

Consideró  que  el  juez  competente  es  el  designado  conforme  a  las  reglas  y  garantías  plasmadas en el ordenamiento  jurídico,  por tanto, no podía concebir como administrador de justicia a quien  actuaba  sin  reunir las condiciones impuestas por las normas aseguradoras de la  función  jurisdiccional  del  Estado,  teniendo  en cuenta que el principio del  juez  natural  es un principio rector, regulado en normas de orden público y de  inmediata  aplicación,  el  cual  evitaba  la  arbitrariedad  y  la inseguridad  jurídica,   que   de   no   seguirse   se   vulneraba   el  derecho  al  debido  proceso.   

III. ACTUACIÓN JUDICIAL ADELANTADA EN SEDE DE  REVISIÓN.    

Por  Auto  del  4  de  septiembre de 2009, el  magistrado  ponente  consideró indispensable ordenar la vinculación del asunto  sometido  a  revisión  del  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Puerto Rico,  Caquetá  dada  la  sentencia  del  juez  de  tutela  de  segunda  instancia. En  consecuencia, ordenó:   

“a   la   Secretaría   General  de  esta  Corporación  que  ponga  en  conocimiento  al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Puerto  Rico,  Caquetá el contenido del expediente de tutela T-2310151 para que  dentro  de  los  tres (5) días siguientes a la notificación del presente auto,  se  pronuncie  acerca  de  la  acción  de tutela interpuesta por el señor John  Jaime  Santos  Muñoz  contra  el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto  Rico,  Caquetá  con el objeto de que allegue las pruebas que estime conveniente  e  informe  a  esta  Corporación  si  ha  asumido  el  conocimiento del proceso  iniciado  por  Alejandra Neira Aroca contra John Jaime Santos Neira para obtener  la  custodia  y cuidado personal del menor Jerónimo Santos Muñoz en virtud del  fallo  proferido  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Florencia, Caquetá el día 4 de mayo de 2009; y, en caso afirmativo deberá  señalar  qué  tipo  de  actuaciones  procesales  ha  llevado  a  cabo  en este  asunto.”   

En   cumplimiento   de   lo  dispuesto,  la  Secretaría  General  libró  los  oficios  número OPTB 296 de 2009, recibiendo  respuesta  del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, mediante  oficio  del 14 de septiembre de 2009 (folio 14 del cuaderno de revisión), en el  cual señala:   

“En respuesta al oficio de la referencia, me  permito  comunicarle  que  este  Despacho  asumió  el  4  de  junio de 2009, el  conocimiento  del  proceso iniciado por ALEJANDRA NEIRA AROCA contra JOHN JAIMES  SANTOS  NEIRA  para  obtener  la custodia y cuidado personal del menor JERÓNIMO  SANTOS  MUÑOZ  en  virtud  del fallo de tutela proferido por la Sala Única del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Florencia, calendado 4 de mayo de  2009;  por  auto  de esa fecha se admitió la aludida demanda, se ordenó correr  traslado  de  ella al demandado y al Ministerio Público y se concedió en forma  provisional la custodia y cuidado de dicho menor a la demandante.   

El 23 de julio de 2009 se tuvo notificado por  conducta  concluyente  al  demandado y la titular del Despacho declaró no estar  incursa  en  la  causal  de  recusación  prevista  en  el  numeral  segundo del  artículo  150  del Código Procesal Civil, remitiendo en efecto el expediente a  la  Sala  Única  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para  las  efectos  previstos  en  el  inciso  tercero  del  artículo 152 de la misma  codificación.   

Adjunto  en  4  folios  copia  de  estas dos  decisiones  que  son  las  únicas que se han adoptado dentro del proceso con la  indicación  que  a  la fecha no se tiene conocimiento que se haya producido por  el Superior pronunciamiento alguno en punto a la recusación.”   

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

    

1. Competencia.     

Esta  Sala  es  competente  para  conocer los  fallos  de  instancia materia de revisión, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31  a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

    

1. Planteamiento del problema jurídico.     

2.1.  El demandante interpone acción de  tutela,  al  considerar  que el juzgado demandado no debió ordenar, como medida  provisional,  la  custodia  y  el  cuidado  personal  de  su  hijo  a la señora  Alejandra  Neira,  por  cuanto  no tuvo en cuenta el estado de salud de su hijo.  Esgrimió  que  en  el  lugar  de  residencia  de  la madre del menor no existen  médicos  especialistas que le brinden a su hijo el tratamiento que requiere; en  cambio, él puede darle uno más adecuado a su estado de salud.   

2.2.  El juzgado accionado remitió copia  auténtica  e íntegra del proceso en el que la señora Alejandra Neira demandó  al  accionante,  con  el  fin  de  obtener  la custodia y cuidado personal de su  hijo.   

2.4.  El juez de primera instancia denegó el  amparo,  al  indicar  que  la  actuación del juzgado accionado no vulneraba los  derechos  fundamentales  del  actor  o de su hijo, en cuanto al lado de su madre  sí  estaba  recibiendo la atención médica que requería. Por tanto, adujo que  el  accionante  contaba  con  otros  medios  de  defensa, como lo era el proceso  verbal  sumario  que estaba llevando a cabo el juzgado demandado, para demostrar  que era la persona apta para asumir la crianza de su hijo menor.   

2.5.  El juez de segunda instancia revocó el  fallo,  por  cuanto  estimó  que  la  autoridad  judicial  demandada  no era la  competente  para conocer el proceso de custodia y cuidado personal promovido por  la  señora  Alejandra Neira, pues, a su juicio, lo era el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Puerto Rico.   

2.6. Observa la Sala que con la decisión del  juez  de  segunda instancia, se plantea un primer problema jurídico, cual es el  de  determinar (i) quién es la autoridad judicial competente para llevar a cabo  el  proceso de custodia y cuidado personal del hijo del actor. Una vez estudiado  el  anterior  punto,  la  Sala  deberá  analizar  (ii) si la medida provisional  decretada   vulneró   los   derechos   fundamentales   del   actor   o   de  su  hijo.   

2.7.  Atendiendo  a  lo  expuesto,  el actual  Código  de  la  Infancia  y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), dispuso como su  finalidad  principal  “garantizar a los niños, a las  niñas  y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en  el  seno  de  la  familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y  comprensión.  Prevalecerá  el  reconocimiento  a  la  igualdad  y  la dignidad  humana,  sin  discriminación alguna”. Para ello, los  artículos   22  y  23  de  esa  misma  normativa,  entre  otras  disposiciones,  señalaron:   

“Artículo 22.   DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. Los  niños,  las  niñas  y  los  adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el  seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella.   

Los  niños,  las  niñas y los adolescentes  sólo  podrán  ser  separados  de  la  familia  cuando  esta  no  garantice las  condiciones  para  la  realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo  previsto  en  este  código.  En  ningún  caso  la  condición económica de la  familia podrá dar lugar a la separación”.   

Artículo  23.  CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Los niños, las  niñas  y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y  solidaria  asuman  directa  y  oportunamente  su  custodia  para  su  desarrollo  integral.  La  obligación  de  cuidado  personal  se extiende además a quienes  convivan  con  ellos  en  los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus  representantes      legales”      (Destaca     la  Sala).   

El  mismo  código,  en  su  artículo  119,  dispone:   

“Sin   perjuicio   de  las  competencias  asignadas   por   otras  leyes,  corresponde  al  juez  de  familia,  en  única  instancia:   

1.  La  homologación  de la resolución que  declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes.   

2.   La   revisión   de   las  decisiones  administrativas  proferidas  por  el  Defensor  de  Familia  o  el  comisario de  familia, en los casos previstos en esta ley.   

3.  De  la  restitución  internacional  de  niños, niñas y adolescentes.   

4.  Resolver  sobre  el  restablecimiento de  derechos  cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia.  (…).”   

En  virtud  de  lo  dispuesto  en  el literal  d  del  artículo  5º  del  Decreto  2272  de  1989,  a los jueces de familia corresponde conocer, en única  instancia,  de  los  asuntos  relacionados  con  la custodia y cuidado personal,  visita y protección legal de los menores.    

Por  disposición  del artículo 435, numeral  5º,  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  las controversias que se susciten  entre  padres respecto de la patria potestad y los litigios respecto del cuidado  de los menores debe tramitarse mediante el proceso verbal sumario.   

Lo  anterior significa que el juez de familia  no  sólo tiene competencia para definir la custodia de un menor cuyos padres no  han  podido  llegar  a  un  acuerdo  de voluntades, sino también para exigir el  cumplimiento  de  las  decisiones  judiciales que señalaron a cargo de cuál de  los  padres  está  la custodia del niño, pues en las dos situaciones, de todas  maneras, se encuentra involucrado el interés superior del menor.   

Ahora bien, el artículo 120 del Código de la  Infancia  y  la  Adolescencia  establece que el juez civil municipal o promiscuo  municipal  conoce  de  los  asuntos que la ley le atribuye al juez de familia en  única  instancia  en  los lugares donde éste no exista. Asimismo, el numeral 5  del  artículo  14  del  Código de Procedimiento Civil establece que las jueces  municipales  conocen en única instancia de los procesos atribuidos a los jueces  de  familia  en  única  instancia,  cuando  en  el  municipio no exista juez de  familia o promiscuo de familia.   

Por  tanto,  el  juez competente para definir  acerca  de  la custodia y cuidado personal de un menor es el juzgado de familia.  No  obstante,  si  en  el  municipio éste no existe, entonces corresponderá al  juez  promiscuo  de  familia;  de  lo  contrario,  al  juzgado civil municipal o  promiscuo municipal.   

En el municipio de Puerto Rico, Caquetá no se  encuentran  funcionando  los juzgados de familia o promiscuos de familia. Según  lo  expuesto, la demanda interpuesta para obtener la custodia y cuidado personal  correspondía  conocerla al juzgado civil municipal o promiscuo municipal.   De  tal  forma que, no había lugar a decretar la nulidad de lo actuado en tanto  el  proceso  lo  venía  conociendo  el  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de  Puerto Rico, lo que se adecua a las normas civiles.   

Ahora  bien,  con  respecto  a la competencia  funcional  y  la  nulidad  insaneable  que  ella  acarrea,  esta Corporación en  sentencia C-037 de 1998 explicó:   

“En  relación  con  la competencia que se  fija por el factor funcional, Ugo Rocco la explica así:   

´Concepto  de la  competencia funcional.-   

Hemos  visto  ya,  en  general,  qué  es la  competencia   funcional   y  cómo  está  determinada  por  aquel  conjunto  de  funciones,  actividades  y  poderes,  que  corresponden  a  determinado  órgano  judicial,  personificado  por  determinado  sujeto.  Según  cierto concepto, la  competencia  funcional  se  da cuando distintos órganos jurisdiccionales están  llamados  a  conocer  de  la misma causa en estadios y fases sucesivas del mismo  proceso.  En  este  sentido  suele  hablarse de una competencia por grados,  o  bien, en las relaciones entre  cognición  y  realización  de los intereses tutelados por el derecho objetivo,  de     una     competencia     funcional,    respecto    a    la    ejecución,  en  contraposición  con una  competencia            respecto            a           la           cognición      del    derecho´.  (“Tratado  de Derecho Procesal Civil”, ed. Temis y Depalma, Bogotá y Buenos  Aires, 1970, tomo II, pág. 70.)   

En  virtud  de la competencia funcional, por  ejemplo,  conoce  la  Corte  Suprema  de Justicia de los recursos de casación y  revisión,  del  exequátur de sentencias y laudos dictados en país extranjero;  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito conocen de la segunda instancia de los  procesos  tramitados  en primera por los jueces de circuito, etc. Dicho en otras  palabras:  dentro  de  un  mismo  proceso,  algunos  jueces son competentes para  conocer  de  la  primera  instancia,  otros  de  la  segunda, y otros de algunos  recursos extraordinarios.   

El Código de 1970, en materia de nulidades,  se  inspiró  en dos principios fundamentales: la consagración de unas causales  de      nulidad      en     forma     taxativa;  y  el  permitir el saneamiento de las nulidades en muchos  casos,  siempre  que  no  se  viole,  en  general,  el  debido  proceso,  y,  en  particular,  el  derecho  de  defensa.  Esta orientación del Código obedeció,  indudablemente,  a  la  aplicación del principio de la economía procesal, para  evitar   dilaciones  injustificadas.  Estas  eran  armas  preferidas  de  muchos  litigantes,  que  con  cualquier  pretexto proponían, por ejemplo, las llamadas  “nulidades constitucionales”.   

Aplicando  los  principios  mencionados,  el  numeral  5 del artículo 144, determina que todas las nulidades originadas en la  falta  de  competencia  se  sanearán cuando no se hayan alegado como excepción  previa.   Esto,   con   la   única   excepción  de  la  falta  de  competencia  funcional.   En  concordancia  con esta norma, dispone el artículo 100 que  los  hechos que configuran excepciones previas (como la competencia), no podrán  ser  alegados  como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que  tuvo  la oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando la nulidad sea  insaneable.   En  lo que tiene que ver con la competencia, se considera que  el  demandado  que  no  propuso  la  excepción  previa de falta de competencia,  prorroga   ésta,   lo   cual   no   implica   vulneración   del   derecho   de  defensa.   

Por el contrario, la nulidad originada en la  falta  de  competencia  funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable.  ¿Por  qué?  Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones  diferentes  a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha  dicho  (primera  y  segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de  su  falta  conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o  a  atribuir  a  un  juez  funciones  extrañas  a  las que la ley procesal le ha  señalado.  Piénsese,  por ejemplo, en tramitar un recurso de casación ante un  tribunal  superior:  es  claro que esto atentaría contra la misma organización  de la administración de justicia y violaría el debido proceso.”   

Por  lo  expuesto,  resulta  que es necesario  revocar  el fallo de segunda instancia, y en su lugar, remitir la actuación del  proceso  de  cuidado  y  custodia promovido por la señora Alejandra Neira Aroca  sea  continuado  por  el  Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal de Puerto Rico,  Caquetá.   

2.8.  Así  las  cosas,  procede  la  Sala  a  determinar  si  la medida provisional decretada por el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal  de  Puerto Rico vulneró los derechos fundamentales del actor o de su  hijo  Jerónimo  Santos,  al otorgar la custodia y cuidado personal a la señora  Alejandra  Neira,  madre  del  menor.  En  orden a dar respuesta a este problema  jurídico,  la  Sala  habrá  de  referirse  a  (i)  los  criterios  generales y  específicos  para  la  procedencia  excepcional  de la acción de tutela contra  providencias  judiciales.  Posteriormente;  (ii)  algunas consideraciones acerca  del interés superior del menor.   

3.  Los  criterios  generales y específicos  para  la  procedencia  excepcional  de  la acción de tutela contra providencias  judiciales. Reiteración de jurisprudencia.   

3.1. Con fundamento en los artículos 86 de la  Constitución   Política,   25  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos1  y 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la  Corte  Constitucional  ha  precisado  el  alcance  de  las normas que regulan la  procedencia  de  la acción de tutela contra las providencias proferidas por las  autoridades                judiciales2.   

Inicialmente   esa   atribución  encontró  sustento  en  los  artículos  11  y  40  del  Decreto  2591 de 1991, normas que  contemplaban  la  posibilidad  de interponer acción de tutela contra decisiones  judiciales  y establecían el trámite correspondiente. No obstante, la Corte en  Sentencia  C-543  de  1992 declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con  ello   se   hubiese   establecido   o  atribuido  un  carácter  absoluto  a  la  intangibilidad  de  las  providencias  de  los  jueces,  pues, por el contrario,  “en esa misma providencia [se] advirtió que ciertos  actos  no  gozan de las cualidades para ser considerados providencias judiciales  y  que,  por  tanto,  frente  a  actuaciones  de  hecho la acción de tutela sí  procede     para     proteger     los     derechos     fundamentales”3. Al respecto señaló:   

“Ahora bien, de conformidad con el concepto  constitucional  de  autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen  esa  calidad en cuanto les corresponde la función  de administrar justicia  y  sus  resoluciones  son  obligatorias para los particulares y también para el  Estado.   En  esa  condición  no  están excluidos de la acción de tutela  respecto  de  actos  u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales,  lo  cual  no  significa que proceda dicha acción contra sus providencias.   Así,  por  ejemplo,  nada  obsta para que por la vía de la tutela se ordene al  juez  que  ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones  a  su  cargo  que  proceda  a  resolver  o   que observe con diligencia los  términos   judiciales,   ni   riñe   con  los  preceptos  constitucionales  la  utilización  de esta figura ante actuaciones de hecho  imputables  al  funcionario por medio de las cuales se  desconozcan  o  amenacen  los  derechos  fundamentales,  ni  tampoco  cuando  la  decisión    pueda    causar    un    perjuicio    irremediable,    (…).  En  hipótesis como estas no puede  hablarse   de  atentado  alguno  contra   la  seguridad  jurídica  de  los  asociados,  sino  que  se  trata  de  hacer  realidad  los fines que persigue la  justicia”.   

Así  las  cosas,  atendiendo  a  la  fuerza  vinculante  de  los  fallos  de  constitucionalidad,  esta  Corte,  en  diversos  pronunciamientos  en  sede  de  tutela,  comenzó  a construir y desarrollar los  requisitos   y  condiciones  necesarios  para  atender,  a  través  del  amparo  constitucional,  una  eventual  vulneración de derechos fundamentales dentro de  un proceso judicial.   

3.2.   En   las  primeras  decisiones  esta  Corporación  enfatizó  que  la  viabilidad  de  la  acción  de  tutela contra  decisiones   judiciales   estaba   condicionada   a  la  configuración  de  una  vía  de hecho, definida como  el  acto  absolutamente  caprichoso  y  arbitrario,  producto  de la carencia de  fundamentación       legal,      constitucionalmente      relevante4. Sin embargo,  a  partir  de  lo  resuelto  en  la  Sentencia  C-590  de  2005, “el  concepto de vía de hecho como requisito fundamental para acudir  a  la  acción  de tutela contra providencias judiciales, fue incluido dentro de  un  concepto  más  amplio  de  requisitos  de  procedibilidad  especial de esta  acción  constitucional”5.    Así   las   cosas,   la  jurisprudencia  constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de  los  cuales  el  amparo  se hace viable y unos defectos o criterios específicos  que  tienen  el  poder  de  justificar la procedencia de la acción de tutela en  estos   casos6.   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  Sentencia  SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia  C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así:   

“Las  causales  genéricas  de  procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general  se  exigen  para  la  procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al  caso  específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz  especial.  La  particularidad  se  deriva  del  hecho  de  que en estos casos la  acción  se  interpone  contra  una decisión judicial que es fruto de un debate  procesal  y  que  en  principio,  por  su  naturaleza  y origen, debe entenderse  ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:   

(i)  Se  requiere,  en  primer lugar, que la  cuestión  discutida  resulte  de evidente relevancia constitucional y que, como  en  cualquier  acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho  fundamental,  requisito  sine  qua  non  de esta acción de tutela que, en estos  casos,   exige   una   carga   especial   al  actor7;  (ii) que la persona afectada  haya  agotado  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  a  su  alcance  y  haya  alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello  fuera  posible,  la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto  en  un  término  razonable  y proporcionado a partir del hecho que  originó  la  vulneración;  (vi)  en  el caso de irregularidades procesales, se  requiere  que  éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”.   

Así  mismo,  la  Corte  ha  identificado  y  congregado  los  defectos  o  criterios  específicos  de  la  siguiente  forma:   

“i)   Defecto  sustantivo,  orgánico  o  procedimental:  La  acción  de  tutela  procede,  cuando puede probarse que una  decisión  judicial  desconoce  normas  de  rango  legal, ya sea por aplicación  indebida,  error  grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con  efectos   erga   omnes,   o   cuando  se  actúa  por  fuera  del  procedimiento  establecido8.   

ii)  Defecto fáctico: Cuando en el curso de  un  proceso  se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas  debidamente,   con  lo  cual  variaría  drásticamente  el  sentido  del  fallo  proferido9.   

iii) Error inducido o por consecuencia: En la  cual,  si  bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó  equivocadamente  como  consecuencia  de  la  actividad  inconstitucional  de  un  órgano  estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de  justicia10.   

v)   Desconocimiento  del  precedente:  En  aquellos  casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes  jurisprudenciales,  sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma  tal   que   la   decisión   tomada   variaría,   si   hubiera  atendido  a  la  jurisprudencia.   

vi)    Vulneración    directa   de   la  Constitución:   Cuando  una  decisión  judicial desconoce el contenido de  los  derechos  fundamentales  de  alguna de las partes, realiza interpretaciones  inconstitucionales  o  no  utiliza  la  excepción  de inconstitucionalidad ante  vulneraciones  protuberantes  de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada  solicitud       expresa       al       respecto12”13.   

Queda  así  claro que, cuando se cumplan las  causales  genéricas  y  se  configure  uno  de los defectos o fallas graves que  hagan  procedente  la  acción  de tutela contra una providencia judicial, se ha  presentado  una  “actuación  defectuosa”  del  juez,  la  cual  se  traduce  en  una  vulneración de los  derechos   fundamentales   que  debe  ser  reparada14.   

4. Del principio del interés superior de los  niños.   

En múltiples oportunidades, esta Corporación  ha  recordado  que  tanto la Constitución como los tratados internacionales que  hacen  parte  del  bloque  de  constitucionalidad  exigen  un  trato preferente,  especial  y  prioritario  a  los  derechos  de los niños. El artículo 44 de la  Carta  dispone  que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistirlos  y  protegerlos con el objeto de garantizar su desarrollo armónico e  integral, y el ejercicio pleno de sus derechos.   

En   el   mismo   sentido,   la    Convención   Americana   de   Derechos   Humanos15  dispone:   

Artículo 19. Todo  niño  tiene  derecho  a  las  medidas de protección que su condición de menor  requiere por parte de la familia, de la sociedad y el Estado.   

En  la  misma  línea  de  protección,  la  Convención   sobre   los   Derechos   del   Niño16 establece:   

Artículo  6. 1.  Los  Estados  Partes  reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la  vida.  2.  Los  Estados  Partes  garantizarán  en  la máxima medida posible la  supervivencia y el desarrollo del niño.   

Artículo  9. 1.  Los  Estados  Partes  velarán  porque  el  niño  no sea separado de sus padres  contra  la  voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial,  las  autoridades  competentes  determinen,  de  conformidad  con  la  ley  y los  procedimientos  aplicables,  que  tal  separación  es  necesaria en el interés  superior   del   niño.   Tal   determinación  puede  ser  necesaria  en  casos  particulares,  por  ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato  o  descuido  por  parte  de  sus  padres  o cuando éstos viven separados y debe  adoptarse  una  decisión  acerca  del  lugar  de  residencia  del  niño. 2. En  cualquier  procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente  artículo,  se  ofrecerá  a  todas  las  partes  interesadas  la oportunidad de  participar  en  él  y  de  dar  a  conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes  respetarán  el  derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a  mantener  relaciones  personales  y  contacto  directo  con ambos padres de modo  regular,   salvo   si   ello  es  contrario  al  interés  superior  del  niño.  (….)   

Artículo  18. 1.  Los  Estados  Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento  del  principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respeta  a  la  crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso,  a  los  representantes  legales la responsabilidad primordial de la crianza y el  desarrollo  del  niño.  Su preocupación fundamental será el interés superior  del  niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en  la  presente  Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada  a  los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones  en  lo  que  respecta  a  la  crianza  del  niño y velarán por la creación de  instituciones,  instalaciones  y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los  Estados  Partes  adoptarán  todas  las  medidas  apropiadas para que los niños  cuyos  padres  trabajan  tengan  derecho  a  beneficiarse  de  los  servicios  e  instalaciones  de  guarda  de  niños  para  los  que  reúnan  las  condiciones  requeridas.   

Con  fundamento  en  los anteriores preceptos  superiores,   el   Código   de   la   Infancia  y  la  Adolescencia  desarrolló  el  principio  del interés  superior del niño de la siguiente manera:   

De  acuerdo  a las disposiciones nacionales e  internacionales  mencionados,  los  criterios  que deben regir la protección de  los  derechos e intereses de los menores son: i) la prevalencia del interés del  menor17;  ii)  la  garantía de las medidas de protección que requiere por  su         condición         de        menor18;  iii)  la previsión de las  oportunidades   y   recursos   necesarios   para  desarrollarse  mental,  moral,  espiritual  y  socialmente  de  manera  normal  y  saludable,  en condiciones de  libertad            y            dignidad19.  Lo anterior, significa que  es  ineludible  rodear  a los niños de garantías y beneficios que los protejan  en su proceso de formación.   

De  esta  forma,  la  aplicación  de  este  principio,  conlleva  a que el menor sea destinatario de un trato preferente, en  razón  a  su  carácter  jurídico  de  sujeto de especial protección. Lo cual  significa  que, son titulares de un conjunto de derechos que deben ser valorados  de  acuerdo con sus circunstancias específicas. Por tanto, el interés superior  de  niño  tiene  un  contenido  de  naturaleza  real y  relacional,  criterio  que demanda una verificación y  especial  atención  de los elementos concretos y específicos que identifican a  los  menores,  a sus familias, y en donde inciden aspectos emotivos, culturales,  creencias y sentimientos importantes socialmente.   

Desde  este panorama, la Corte Constitucional  ha  indicado  parámetros  generales  que  contribuyen  a  realizar  un adecuado  análisis  de  situaciones  específicas  en las que es necesario la aplicación  del  principio del interés superior de los niños. De tal forma, ha establecido  que  el  objetivo  de  todas  las  actuaciones  oficiales  o  privadas  que  los  conciernan  debe  ser  la  prevalencia  de  los  derechos  e  intereses  de  los  menores20, como sujetos de especial protección constitucional.   

En relación con la fijación de la custodia y  cuidado  personal  del  menor,  a  falta  de acuerdo entre los padres o tutores,  corresponde   a  las  autoridades  de  familia  competentes  (administrativas  y  judiciales)  analizar  todos  los  elementos  de  juicio  correspondientes  para  determinar  a  cargo  de cuál de los padres está la custodia del niño y cómo  se  regulan  las  visitas  a  las  que hayan lugar del otro padre, donde deberá  atender siempre al bienestar del menor y su estabilidad familiar.   

Por  tanto, una vez definida judicialmente la  tenencia  del  niño, los padres deben respetar la decisión judicial y atenerse  a  los  parámetros  fijados  por quien se le confiere autoridad para definir la  mejor situación del niño.   

El artículo 119 del Código de la Infancia y  la  Adolescencia  indica que los asuntos de custodia y cuidado de un menor deben  ser  tramitados  con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas  corpus,  y  en  todo  caso,  el  fallo  debe  proferirse dentro de los dos meses  siguientes  del recibo de la demanda, del informe o del expediente, plazo que de  no  ser  cumplido  constituye causal de mala conducta. Además, el artículo 121  señala  que  el  juez  debe  adoptar  las  medidas  de urgencia necesarias para  salvaguardar   los   derechos  de  los  niños  si  la  situación  lo  amerita.   

En  dado  caso,  el  juez  de familia, con la  plenitud  de  las  formas  propias  del  juicio  verbal  sumario,  cuenta con un  considerable   margen  de  discrecionalidad   para  evaluar  la  situación  fáctica  en  la que se encuentra el menor y definir cuál es la mejor manera de  satisfacer  su  bienestar.  Así  lo  ha  señalado  esta corporación, mediante  sentencia T-808 de 2006, en la que se indicó:   

“La jurisprudencia constitucional ha dicho  que  ´las  autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el  contenido  del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con  un  margen  de  discrecionalidad  importante para evaluar, en aplicación de las  disposiciones   jurídicas  relevantes  y  en  atención  a  las  circunstancias  fácticas  de  los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface  dicho  interés;  lo  cual  implica también que dichas autoridades tienen altos  deberes  constitucionales  y  legales  en  relación  con  la  preservación del  bienestar  integral  de  los  menores  que requieren su protección –  deberes  que  obligan a los jueces y  funcionarios  administrativos  en  cuestión  a  aplicar  un  grado  especial de  diligencia,  celo  y  cuidado  al  momento de adoptar sus decisiones, mucho más  tratándose  de  niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse  afectado  en  forma  definitiva  e  irremediable  por cualquier decisión que no  atienda    a   sus   intereses   y   derechos´   21”   

La  Corte Constitucional ha estimado que este  proceso  constituye  un  mecanismo  eficaz  y  urgente  de protección inmediata  cuando  deba  establecerse  la  custodia  y el cuidado de un menor, pues el juez  puede  actuar  con  prontitud y eficacia. Por lo tanto, la acción de tutela, en  principio,  no  estaría  llamada a debatir estas cuestiones, teniendo en cuenta  el  presupuesto  de subsidiariedad contemplado en el inciso 3° del artículo 86  de la Carta.22   

No obstante, en casos excepcionales la acción  de  tutela  puede  ser  una vía para concluir la custodia de un menor cuando se  encuentre  en un una situación de riesgo o peligro físico o psicológico, esto  es,  cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectación de sus derechos  fundamentales  o  cuando  exista  afectación  de  su  derecho  a la estabilidad  familiar.23   

5. Caso concreto.  

La señora Alejandra Neira inició un proceso  judicial  con el fin de obtener la custodia y cuidado personal de su hijo menor,  la  cual  correspondió  al  juzgado  accionado,  quien (i) admitió la demanda,  mediante  auto  del  28  de  enero  de  2009,  al considerar que se reunían los  requisitos  exigidos  por  el  artículo  75  y  subsiguientes  del  Código  de  Procedimiento  Civil;  (ii)  fijó como medida provisional la custodia y cuidado  personal  del  menor  Jerónimo  a  su  madre,  sin  perjuicio del derecho a las  visitas  del señor John Jaime Santos. Decisión que fundamentó en “la  Resolución  No.  107  del 8 de mayo de 2008 proferida por la  Defensora  de Familia del Centro zonal de Puerto Rico y teniendo de presente que  la  madre ha venido ejerciendo la Custodia y cuidado personal del menor desde su  nacimiento   protegiéndolo,  educándolo  y  asegurándole  el  destino  de  su  hijo”; además, (iii) corrió traslado de la demanda  y  sus  anexos al actor, con el fin de que “conteste,  allegue   o   solicite   las   pruebas  que  pretenda  hacer  valer  dentro  del  proceso.”.   

El  actor  señaló  que el juzgado accionado  ignoró  las especiales condiciones de salud de su hijo y el tratamiento médico  que  necesita,  el  cual  no  puede  obtenerlo  en  el municipio de Puerto Rico.  Señaló  que  la madre del menor, “quien después de  verse  procesada  por  bienestar familiar procede a acudir a la cruz roja y auto  formular  terapias  sin ningún seguimiento de neuropediatría, y evadir así su  responsabilidad  en  el maltrato por negligencia en que ha incurrido con mi hijo  menor”.    Expuso  que  su  hijo  “siempre  ha  tenido los servicios de salud especializados, que su  condición    física,    psicológica   y   motriz   requiere”   en  la  ciudad  de  Bogotá,  donde  el  actor  reside.  Además, lo  matriculó   en   una   institución  educativa  capacitada  para  prestarle  un  tratamiento  adecuado  con  las  condiciones  físicas  del  menor (folio 31 del  cuaderno principal).   

Así  las cosas, pasa la Sala a determinar si  con  la  decisión del juzgado accionado se afectaron los derechos fundamentales  del  actor  o  del  menor  Jerónimo,  al encontrarse éste en una situación de  peligro físico o psicológico.   

De  las  copias  suministradas por el juzgado  accionado,  se  observa  que  la  señora Alejandra Neira, al interponer demanda  para  solicitar  la custodia y cuidado personal de su hijo, anexó como pruebas,  documentos  con los que pretendía constar que él estaba recibiendo tratamiento  médico  especializado  (folios  42  al  71  del  cuaderno principal). Asimismo,  presentó  similares  documentos  en  el  trámite  de la acción de tutela para  demostrar igual objetivo.   

Efectivamente,  se  observa  que  su madre ha  procurado  que  su  hijo  reciba  la  atención  médica  especializada de forma  constante,  tal  y como lo demuestra la extensa historia clínica que aportó al  expediente.  Así,  a  folio  107  se  encuentran certificaciones de una médica  fonoaudióloga  en  la  que afirma que el menor fue a terapias los días 23, 16,  11,  5  de  febrero  de 2009, así como los días 18, 15, 10 de diciembre, 20 de  noviembre,  31  y  29  de  octubre  de 2008, entre otros. También han sido  autorizados  servicios  de psicología (folios 111 al 113). El menor ha asistido  a  múltiples  sesiones  en  el periodo contemplado de febrero de 2009 a mayo de  2008,   de   terapias   ocupacionales,   del   lenguaje,  de  fonoaudiología  e  interconsultas  con  neuropsicología  (folios 106 al 154). Por ejemplo, a folio  137  la  médica  tratante  de Jerónimo manifestó el 24 de octubre de 2008 que  había  observado  un  “mejoramiento significativo a  nivel  del  desarrollo  de  la  Base  Afectivo  Emocional y de la capacidad para  reconocer  estímulos  sensoperceptivos presentados de manera visuoespacial y en  la  coordinación  de  movimientos  finos  y alternados de miembros superiores e  inferiores”      y     sugirió     “continuar   con   terapia   de   lenguaje  (…)”  y  “continuar  con  terapia  ocupacional  (…)”.   

Tal   y   como  se  señaló  en  la  parte  considerativa,  las autoridades administrativas y judiciales tienen un margen de  discrecionalidad  importante para decidir cuál es la mejor manera de satisfacer  el  interés  superior  de  los  niños.  Para  ello,  deben  atender  criterios  jurídicos   relevantes   y   basarse  en  una  cuidadosa  ponderación  de  las  circunstancias fácticas que lo rodean.   

Además,   los  padres  deben  respetar  la  decisión  judicial  y  atenerse  a los parámetros fijados por la autoridad que  define  la  mejor  situación del niño. Por lo tanto, la intervención del juez  de  tutela  en  estos  asuntos  es  excepcional  y procederá cuando el menor se  encuentre  en  riesgo  o peligro físico o psicológico, que afecte sus derechos  fundamentales.   

La  Sala  estima  que la decisión atacada en  tutela  no  presenta  algún  déficit de motivación que la deslegitime, puesto  que  la  autoridad  judicial  accionada  contó  con  los  elementos  de  juicio  suficientes  para  tomar  la  determinación  de  conceder  provisionalmente  la  custodia  y  cuidado personal del menor Jerónimo Santos a su madre,24 quien le ha  suministrado  los  cuidados  médicos que requiere, según la documentación que  obra en el expediente.   

Así,  con la decisión del juez accionado de  otorgar  provisionalmente  a su madre la custodia del menor, en principio, no se  observa  que  lo  hubiere  colocado  en  una  situación  de vulnerabilidad, que  hiciere  merecedor  el  amparo de sus derechos fundamentales por vía de tutela.   

Desde  este  panorama,  no se advierte que la  medida  provisional  adoptada  por  el  juzgado  accionado,  en ejercicio de sus  facultades  legales,  no  se hubiere fundamentado en las pruebas que tenía a su  alcance,  por  ende, no puede endilgársele una actuación judicial arbitraria o  caprichosa.   

De todos modos, es preciso resaltar que si el  actor  se  encuentra  inconforme  con  la  manera  en  que  el Juzgado Promiscuo  Municipal  de  Puerto  Rico  decidió  sobre  la  medida provisional, aún puede  presentar  sus  argumentos  y las pruebas que a bien tenga para demostrar que es  él  quién  debe tener el cuidado de su hijo, puesto que el proceso de custodia  todavía  se  encuentra  en  curso,  el cual se caracteriza por ser un mecanismo  eficaz para dirimir este tipo de controversias.   

Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de  segunda  instancia  y,  en  su  lugar, confirmará la sentencia proferida por el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Puerto Rico, Caquetá el 6 de marzo de 2009,  según las razones expuestas en esta providencia.   

IV.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR la sentencia dictada  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, el 4 de  mayo  de  2009.  En  su  lugar,  CONFIRMAR la  sentencia proferida por Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  Rico,  Caquetá,  el 6 de marzo de 2009, según las consideraciones expuestas en  esta providencia.   

Segundo.- ORDENAR al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Puerto  Rico,  Caquetá,  que  remita las  actuaciones  del proceso iniciado por Alejandra Neira Aroca contra el actor, con  el  fin  de  obtener  la  custodia y cuidado personal del menor Jerónimo Santos  Neira,  al  Juzgado  Promiscuo  Municipal del mismo municipio o tome las medidas  necesarias para tal fin.   

Tercero.-     LÍBRESE     por  Secretaría,  la  comunicación prevista en el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

JUAN CARLOS HENAO PERÉZ  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  “Artículo  25.  Protección  Judicial.  ║ 1. Toda  persona  tiene  derecho  a  un  recurso  sencillo  y  rápido o a cualquier otro  recurso  efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra  actos  que  violen  sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,  la  ley  o  la  presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por  personas  que  actúen  en  ejercicio  de  sus funciones oficiales. ║   2.   Los   Estados   Partes   se  comprometen:  a)  a  garantizar  que  la  autoridad  competente  prevista por el  sistema  legal  del  Estado  decidirá  sobre  los  derechos de toda persona que  interponga  tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial,  y  c)  a  garantizar  el  cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda  decisión   en   que   se   haya   estimado  procedente  el  recurso”.   

2 Ver  sentencias T-1240 de 2008 y T-202 de 2009, entre muchas otras.   

3  Sentencia T-202 de 2009.   

4   Ver sentencias T-008 de 1998 y T-204 de 2009, entre muchas otras.   

5   Ver sentencia T-417 de 2008.   

6     Ver   sentencia   T-202   de  2009.   

7 “El  presupuesto  básico  para  la  procedencia  del  amparo es la vulneración o la  amenaza  de  vulneración  a  un  derecho  fundamental  y  en  ese sentido puede  anotarse  que  las  causales  genéricas  de  procedibilidad de la tutela contra  decisiones   judiciales   deben  estar  inescindiblemente  relacionadas  con  la  vulneración  de  derechos  fundamentales,  lo  que  implica  que para lograr el  amparo  constitucional,  no  basta  acreditar  la  concurrencia  de  una  de las  vulneraciones  genéricas  señaladas  –que  bien  podrían  ser  subsanadas  a través de los mecanismos y  recursos  ordinarios-es  necesario  también,  que tal defecto en la providencia  vulnere  derechos  fundamentales  (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004. Ver  también   Sentencia   T-381   de   2004,   reiterada   en  Sentencia  T-590  de  2006.   

8 Sobre  defecto  sustantivo  pueden  consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de  2001,  SU.159  de  2002,  T-405  de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de  2002,   T-901   de  2002,  entre  otras  (cita  original  de  la  jurisprudencia  trascrita).   

9   Sobre  defecto  fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de  1999,  T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003  (cita original de la jurisprudencia trascrita).   

10   Al  respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001,  T-759  de  2001,  T-1180  de  2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002,  T-705 de  2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita).   

11    Sobre   defecto   sustantivo,   pueden   consultarse   las  sentencias:  T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159  de  2002,  T-405  de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de  2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita).   

12   Sentencias  T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de  la jurisprudencia trascrita).   

13 Ver  sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre otras.   

14 Ver  sentencia T-769 de 2008, entre otras.   

15  Aprobada mediante la Ley 16 de 1972.   

16  Aprobada mediante Ley 12 de 1991.   

17  Convención  sobre los Derechos del Niño.  Artículo  3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños  que  tomen  las  instituciones  públicas  o  privadas  de bienestar social, los  tribunales,  las  autoridades  administrativas  o los órganos legislativos, una  consideración  primordial  a  que  se  atenderá será el interés superior del  niño.  2.  Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección  y  el  cuidado  que  sean  necesarios  para su bienestar, teniendo en cuenta los  derechos  y  deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él  ante  la  ley  y,  con  ese  fin,  tomarán  todas  las  medidas  legislativas y  administrativas  adecuadas.  3.  Los  Estados  Partes  se asegurarán de que las  instituciones,   servicios  y  establecimientos  encargados  del  cuidado  o  la  protección  de  los  niños cumplan las normas establecidas por las autoridades  competentes,   especialmente   en  materia  de  seguridad,  sanidad,  número  y  competencia  de  su  personal,  así  como en relación con la existencia de una  supervisión adecuada.   

18  Pacto   Internacional   de   Derechos  Políticos  y  Civiles.  Artículo  24. 1. Todo niño tiene derecho,  sin  discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,  origen  nacional  o  social, posición económica o nacimiento, a las medidas de  protección  que  su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia  como  de  la  sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente  después  de  su  nacimiento  y  deberá  tener  un  nombre. 3. Todo niño tiene  derecho  a  adquirir  una  nacionalidad.  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos.  Artículo 19. Todo  niño  tiene  derecho  a  las  medidas de protección que su condición de menor  requieren  por  parte  de  su familia, de la sociedad y del Estado. Pacto   Internacional   de   Derechos   Económicos,   Sociales   y  Culturales.  Artículo  10.  Los Estados Partes en el  presente  Pacto  reconocen  que:  1.  Se  debe  conceder a la familia, que es el  elemento  natural  y  fundamental  de  la sociedad, la más amplia protección y  asistencia   posibles,  especialmente  para  su  constitución  y  mientras  sea  responsable  del  cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio  debe  contraerse  con  el  libre  consentimiento de los futuros cónyuges. 2. Se  debe  conceder  especial  protección a las madres durante un período de tiempo  razonable  antes  y después del parto. Durante dicho período, a las madres que  trabajen  se  les  debe  conceder  licencia con remuneración o con prestaciones  adecuadas  de  seguridad  social.  3.  Se  deben  adoptar  medidas especiales de  protección  y  asistencia  en  favor  de  todos  los niños y adolescentes, sin  discriminación  alguna  por  razón  de filiación o cualquier otra condición.  Debe  protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y  social.  Su  empleo  en  trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales  peligre  su  vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será  sancionado  por  la  ley. Los Estados deben establecer también límites de edad  por  debajo  de  los  cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a  sueldo de mano de obra infantil.   

19  Declaración  de  las Naciones Unidas de los Derechos  del  Niño.  Proclamada por la Asamblea General en su  resolución  1386  (XIV),  de  20  de  noviembre  de 1959. Principio 2. El niño  gozará  de  una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios,  dispensado   todo   ello  por  la  ley  y  por  otros  medios,  para  que  pueda  desarrollarse   física,  mental,  moral,  espiritual  y  socialmente  en  forma  saludable  y  normal,  así  como  en  condiciones  de  libertad  y dignidad. Al  promulgar  leyes  con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá  será  el  interés  superior  del niño. Declaración  Universal  de  los  Derechos Humanos. Artículo 25. 1.  Toda  persona  tiene  derecho  a  un nivel de vida adecuado que le asegure, así  como  a  su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el  vestido,   la   vivienda,   la  asistencia  médica  y  los  servicios  sociales  necesarios;  tiene  asimismo  derecho  a  los  seguros  en  caso  de  desempleo,  enfermedad,  invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de  subsistencia  por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad  y  la  infancia  tienen  derecho  a  cuidados y asistencia especiales. Todos los  niños,  nacidos  de  matrimonio  o  fuera de matrimonio, tienen derecho a igual  protección social.   

20 Ver  por  ejemplo  las  sentencias  T-514 de 1998, en la sentencia se explicó que el  concepto  del  interés  superior del menor consiste en el reconocimiento de una  “caracterización             jurídica  específica” para el niño, basada en la naturaleza  prevaleciente  de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad  y  el  Estado  la  obligación  de  darle  un  trato  acorde  a  esa prevalencia  “que  lo  proteja de manera especial, que lo guarde  de  abusos  y  arbitrariedades  y  que garantice el desarrollo normal y sano del  menor  desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la  correcta   evolución   de   su  personalidad”.  Se  precisó  en  la  misma  oportunidad  que  el principio en mención “se  enmarca  en  los  presupuestos del Estado Social de Derecho,  desarrolla  el  principio  de  solidaridad,  propende por el cumplimiento de los  fines  esenciales  del  Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad del  menor   y  a  las  condiciones  especiales  requeridas  para  su  crecimiento  y  formación,   y   tiene   el  propósito  de  garantizar  el  desarrollo  de  su  personalidad  al  máximo grado”; sentencia T-979 de  2001.    En    la    sentencia    se   explicó  que  “…el reconocimiento de  la  prevalencia  de  los  derechos  fundamentales  del  niño… propende por el  cumplimiento  de  los fines esenciales del Estado, en consideración al grado de  vulnerabilidad  del  menor  y  a  las  condiciones especiales requeridas para su  crecimiento  y  formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de  su  personalidad  al máximo grado”. Sentencia T-397  de 2004.   

21  Cfr. Sentencia T-397 de 2004.   

22  Cfr. Sentencia T-514 de 2008.   

23  Cfr. Sentencia 1275 de 2008.     

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