T-735-13

Tutelas 2013

           T-735-13             

Sentencia T-735/13    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia   por cuanto no se ejercieron los recursos ordinarios en proceso de divorcio y   liquidación de sociedad conyugal y no cumplió con requisito de inmediatez     

Acción de tutela   instaurada por Rubén Alfonso Sabogal Zamora en contra del Juzgado Trece (13) de   Familia de Bogotá D.C., y de Marina Inés Cubillos Ruiz.    

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los   Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales   y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido en primera   instancia, el día 7 de febrero de 2013 por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala de Familia- y, en segunda   instancia, por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- el día 8 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada   por el ciudadano Rubén Alfonso Sabogal Zamora en contra del Juzgado 13 de   Familia de Bogotá D.C., y de la señora Marina Inés Cubillos Ruiz.    

I. ANTECEDENTES    

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el   expediente, el accionante sustentó sus pretensiones en los siguientes    

1. Hechos    

1.1. El actor, Rubén Alfonso Sabogal Zamora contrajo matrimonio en la   ciudad de Bogotá D.C., el día 08 de diciembre de 1965 con la señora Marina Inés   Cubillos Ruiz. (Cuaderno 1, fl. 3 y 4).    

1.2. Dicha sociedad conyugal fue declarada disuelta y en estado de   liquidación por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante   sentencia calendada el 14 de julio de 1978, ejecutoriada el 09 de agosto   siguiente. En dicha providencia, además de la disolución, se decretó la   separación de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal antes anotada.   (Cuaderno 1, fl. 104).    

1.3. El día 12 de diciembre de 2001, es decir, 23 años después del   fallo citado, la señora Marina Inés Cubillos Ruiz, en calidad de demandante,   promovió proceso ordinario de divorcio ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá   D.C., contra Rubén Alfonso Sabogal Zamora, ahora accionante en sede de tutela.   (Cuaderno 2, fl. 29).    

1.4. Una vez admitida la demanda de divorcio, se comprobó a través del   expediente, que el señor Sabogal Zamora no contestó el libelo demandatorio   (Cuaderno 2, fl. 36). No obstante, en audiencia de conciliación celebrada el día   5 de marzo de 2002, se impartió aprobación judicial del acuerdo alcanzado entre   las partes, y en consecuencia el a quo declaró: “disuelta la sociedad   conyugal conformada por los citados consortes, y procédase a su liquidación en   legal forma” (Cuaderno 2, fl. 43). De lo anterior, se colige que el primer   fallo de 14 de julio de 1978 nunca fue ejecutado y, por lo mismo, la sociedad   conyugal nunca había sido liquidada.    

1.5. Mediante auto de 14 de agosto de 2007, el Juzgado 13 de Familia de   Bogotá D.C., admitió la demanda de liquidación de sociedad conyugal instaurada   por Marina Inés Cubillos en contra de Rubén Alfonso Sabogal Zamora y, ordenó, el   embargo de ciertos bienes inmuebles pertenecientes a la misma.    

1.6. El ciudadano Sabogal Zamora, como sujeto procesal demandado en el   proceso de liquidación de sociedad conyugal, fue notificado personalmente de la   demanda el día 12 de febrero de 2008, sin embargo: “guardó silencio sobre las   pretensiones de la demanda, ni propuso excepciones de ninguna naturaleza”.   (Cuaderno 2, fl. 206).    

1.7. Posteriormente, en audiencia de inventarios y avalúos, constituida   el día 23 de julio de 2008 por el Juzgado de la referencia, se estableció que:   “el apoderado de la parte demandada no presentó acta de inventarios”.   (Cuaderno 2, fl. 247). Vencido el término de traslado del trabajo de partición   y/o adjudicación, el mismo no fue objetado. Por consiguiente, el día 22 de abril   de 2009, dicho Juzgado resolvió aprobar en todas sus partes, el trabajo de   partición y/o adjudicación sobre los bienes pertenecientes a la sociedad   conyugal formada por Rubén Alfonso Sabogal Zamora y Marina Inés Cubillos Ruiz.    

1.8. El accionante manifestó al respecto que: “el apoderado de la   parte demandante presentó una relación equivocada de los bienes que hacían parte   de la sociedad conyugal”. Además, señaló que como consecuencia de la   conducta negligente e irresponsable de su abogado, (quien nunca participó   activamente del desarrollo procesal y no censuró el acto de inventarios ni la   partición respectiva) se incluyeron –erradamente- bienes que habían sido   adquiridos por él mucho después del año 1978. Lo anterior, le llevó a elevar   queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bogotá   el día 12 de diciembre de 2012. (Cuaderno 2, fl. 305).    

1.9. Finalmente, anotó que sólo hasta el día 28 de septiembre de 2012   se terminó de registrar la partición de la liquidación de la sociedad conyugal   y, por ello, no existe falta de inmediatez. Sin embargo, se verificó en el   expediente que esa misma orden de registro había sido dada por el Juzgado de la   referencia mediante sentencia fechada el 22 de abril de 2009, notificada por   edicto el día 30 de abril de 2009. (Cuaderno 2, fl. 288) También había sido dada   mediante oficio no. 1185 de 11 de mayo de 2009 expedido por ese Juzgado y   dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos. (Cuaderno 2, fl. 290) Por tanto,   el registro que aduce el accionante fue una repetición de la orden de registro,   y la misma tuvo lugar en virtud de solicitud de la parte demandante, no por un   requerimiento del señor Sabogal Zamora (Cuaderno 2, fl. 302).    

2. Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos narrados, el accionante solicita el amparo   de su derecho fundamental al debido proceso. A su turno, suplica que se dejen   sin efecto y se ordenen rehacer las siguientes providencias y actos procesales   del proceso de liquidación de sociedad conyugal: i) la audiencia de presentación   de inventarios y avalúos llevada a cabo en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá,   el 23 de junio de 2008; ii) el auto de 1° de septiembre del mismo año, en virtud   del cual se impartió aprobación, una vez vencido el traslado sin objeción   alguna, y; iii) el fallo de 22 de abril de 2009 que “aprobó”  el trabajo de partición y que fuera notificado a las partes por edicto fijado el   28 del mismo mes y desfijado el 30 siguiente.    

3. Respuesta de la entidad y la persona accionada[1]    

Mediante escrito presentado el 06 de febrero de 2013, la ciudadana   Marina Inés Cubillos Ruiz a través de su apoderado, Jesús M. Robles Buitrago,   contestó la presente acción tutela y se opuso a todas y cada una de las   pretensiones de la misma.    

Manifestó, respecto a los requisitos de procedencia de la acción de   tutela contra decisiones judiciales, que es necesario que la persona haya   agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual   fue proferida la decisión que se pretende controvertir vía tutela, y citó   diversos pronunciamientos de esta Corporación al respecto.    

Frente al requisito de inmediatez en las acciones de tutela, afirmó lo   siguiente: “el accionante desde el año 2009 conoció de la aprobación de la   partición, de suerte que concretamente, del 22 de abril de 2009 hasta el 28 de   enero de 2013, día en que introdujo la tutela, guardó silencio sobre el   particular, circunstancia que no puede pasar inadvertida por cuanto denota una   reclamación tardía en el empeño de hacer retroceder la decisión del Juzgado que   aprobó el trabajo de partición”.    

Finalmente, señaló en el escrito de contestación que el señor Sabogal   Zamora: “olvidando de un lado la sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil   del Circuito de Bogotá, lo que decretó fue un estado de liquidación de la   sociedad conyugal y no la liquidación, y por ello, conforme al artículo 1793 del   C.C., antes de liquidarse la sociedad conyugal los bienes adquiridos por los   cónyuges, son bienes que ingresan a la sociedad conyugal y por ende pertenecen   al haber social”.    

Por su parte, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C. accionado, no   hizo contestación de la presente acción de tutela y se limitó a remitir el   expediente en calidad de préstamo.    

4. Decisión judicial objeto de revisión    

4.1 Sentencia de primera instancia[2].    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   -Sala Familia- mediante fallo calendado el siete (07) de febrero de dos mil   trece (2013), negó por improcedente el recurso de amparo, al estimar   esencialmente que el accionante: “no hizo uso de los recursos dispuestos por   la ley para controvertir la decisión objeto que ahora pretende controvertir en   sede de tutela, estamos en presencia de una causal de improcedencia de la   protección constitucional prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto   2591 de 1991, relativa a la existencia de otros recursos o medios idóneos de   defensa judicial, hecho que torna improcedente el amparo deprecado”.      

Es decir, el Tribunal resaltó explícitamente el hecho   concerniente a que el actor no hubiese impugnado la sentencia del 22 de abril de   2009, por la cual la Juez accionada aprobó en todas sus partes el trabajo de   partición y/o adjudicación sobre los bienes pertenecientes a la sociedad   conyugal formada por Marina Inés Cubillos Ruiz y Rubén Alfonso Sabogal Zamora.   En efecto, resaltó la sentencia a quo que si el ciudadano Sabogal Zamora   tuvo alguna inconformidad con la decisión mencionada, que fue debidamente   notificada a las partes por edicto, pudo interponer, dentro del término de la   ejecutoria de la sentencia, el recurso de apelación para que el superior   analizara los motivos de su inconformismo, y no lo hizo.    

De otra parte, el ente colegiado mencionó expresamente   que:    

En suma, el citado Tribunal decidió negar, en primera   instancia, la acción de tutela promovida al considerarla improcedente por no   hallarse presente el requisito de inmediatez, debido a causa atribuible al   gestor del amparo.    

4.2 Impugnación por parte de la accionante[3].    

El accionante impugnó la decisión tomada por el juez   a quo, con el objeto de que se corrija la “vía de hecho” en que incurrió el   Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., y, en su lugar, se le concedan sus   pretensiones.    

Estimó en el recurso de impugnación lo siguiente:   “debido a la negligencia del apoderado que contraté para adelantar el proceso de   liquidación de sociedad conyugal, solo me vine a enterar de la decisión del Juez   Trece de Familia de Bogotá en el segundo semestre de 2012, cuando me dispuse a   efectuar un negocio jurídico sobre uno de los bienes que fueron afectados por la   decisión atacada”.    

Finalmente, el señor Sabogal Zamora invocó el paro   judicial como obstáculo para acceder a la jurisdicción constitucional a tiempo,   así como su ignorancia en la existencia de una decisión judicial en su contra.    

4.3  Sentencia de segunda instancia[4]    

Mediante sentencia fechada el 8 de marzo de 2013, la   Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, confirmó la sentencia   atacada por cuanto los cargos formulados por el solicitante no pueden abrirse   paso en el terreno tutelar toda vez que:    

“la protección constitucional presentada el 28 de enero de 2013, no   lo fue dentro de un término razonable, hecho que pone en entredicho la urgencia   de la salvaguarda pretendida y la aparta del requisito de inmediatez”.    

Además, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia, estimó que el actor omitió en su momento, presentar inventarios y   avalúos, tampoco recurrió el auto que los aprobó, ni objetó el trabajo de   partición, que a través de la acción de tutela como mecanismo excepcional   considera contrario a sus intereses. En consecuencia, para el máximo tribunal de   justicia ordinaria, el señor Sabogal Zamora desaprovechó, o no utilizó, los   medios idóneos de defensa que tenía a su alcance, y ello torna en improcedente   el amparo en virtud de su carácter residual y subsidiario.    

Finalmente, indicó que no le asiste razón al   accionante cuando indica que fue su abogado y no él, quien incurrió en las   omisiones reseñadas, pues olvida que: “el apoderado judicial representa para   todos los efectos a su poderdante”.    

5. Pruebas relevantes que obran   dentro del expediente.    

·         Acta de matrimonio celebrado entre Rubén Alfonso Sabogal Zamora y   Marina Inés Cubillos Ruiz de la Notaria Décima del Círculo de Bogotá (Cuaderno   2, fl. 20).    

·         Constancia de matrimonio del Párroco P. Tomás Míguelez M.,   Parroquia de Santa Mónica, Arquidiócesis de Bogotá (Cuaderno 2, fl. 21)    

·         Sentencia del 14 de julio de 1978, proferida por el Juzgado 19   Civil del Circuito que decreta la separación de bienes y disuelve la sociedad   conyugal y procede a la liquidación. (Cuaderno 1, fl. 104)    

·         Solicitud de medidas preventivas (Cuaderno 2, fl. 22)    

·         Demanda de divorcio (Cuaderno 2, fl. 28 y s.s.)    

·         Audiencia de conciliación (Cuaderno 2, fl. 41)    

·         Sentencia del 16 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, que declara que existe y ha existido   sociedad de hecho entre el accionante Rubén Alfonso Sabogal Zamora y la   ciudadana María Helena Cortés desde 1978. (Cuaderno 2, fl. 124).    

·         Auto de 21 de febrero de 2008 del Juzgado 13 de Familia de Bogotá   D.C., en el que consta que: “el demandado guardó silencio sobre las   pretensiones de la demanda, ni propuso excepciones de ninguna naturaleza”.   (Cuaderno 2, fl. 206)    

·         Audiencia de inventarios y avalúos celebrada 23 de julio de 2008,   en la que se señala que: “el apoderado de la parte demandada no presentó acta   de inventarios” (Cuaderno 2, fl. 247).    

·         Auto proferido por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., de 1°   de septiembre de 2008 donde se señala que en la diligencia de inventarios y   avalúos no se presentaron objeciones. (Cuaderno 2, fl. 250).    

·         Trabajo de partición presentado por Deissy Mireya Herrera Jiménez,   en su calidad de partidor designado (Cuaderno 2, fl. 253).    

·         Edicto del citado Juzgado en el cual se hace saber que dentro del   proceso de liquidación de sociedad conyugal, el despacho aprobó en todas sus   partes el trabajo de partición y/o adjudicación. Fijado el 28 y desfijado el 30   de abril de 2009. (Cuaderno 2, fl. 289)    

·         Comunicación fechada el 11 de mayo de 2009, del Juzgado 13 de   Familia de Bogotá dirigida a la Oficina de Instrumentos Públicos, con el fin de   ordenar que se realicen en el registro las anotaciones correspondientes de los   inmuebles aprobados en el trabajo de partición. (Cuaderno 2, fl. 290).    

·         Oficio calendado el 18 de septiembre de 2012 del apoderado de la   ciudadana Marina Inés Cubillos al Juzgado 13 de Familia, en el cual solicita se   elaboren nuevamente los oficios con destino a la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Santa Marta, por cuanto “no ha sido posible el   registro de las hijuelas de mi mandante”. (Cuaderno 2, fl. 302)    

·         Comunicación fechada el 28 de septiembre de 2012, con el mismo   contenido citado anteriormente del Cuaderno 2, folio 290. (Cuaderno 2, fl. 304)    

·         Queja disciplinaria presentada por el accionante el día 12 de   diciembre de 2012 en contra del abogado Edgar F. Gaitán Torres. (Cuaderno 2, fl.   305).    

·         Certificado de tradición. No. de matrícula 080-57183. Anotación   No. 7, de fecha 8 de junio de 2009 ante la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Santa Marta. (Cuaderno principal, fl 17-20)    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la   decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la   Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Problema Jurídico    

En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión   deberá determinar si el Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., y la ciudadana   Marina Inés Cubillos Ruiz vulneraron el derecho al debido proceso del   ciudadano Rubén Alfonso Sabogal Zamora durante el proceso de liquidación de   sociedad conyugal adelantado ante el Juzgado de la referencia; especialmente si   las providencias judiciales proferidas dentro del curso del mismo afectaron éste   derecho fundamental.    

Con el fin de resolver el caso, la Sala se pronunciará   previamente sobre: (i) los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad   de la acción de tutela, particularmente se detendrá en los principios de   inmediatez y subsidiaridad y, finalmente, abordará el (ii) análisis del caso en concreto.    

3. Requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción   de tutela contra sentencias judiciales.    

Esta Corporación ha establecido en innumerables   providencias judiciales los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[5], ya que si bien la acción de tutela es un mecanismo de protección   de los derechos fundamentales de los ciudadanos, opera de manera excepcional,   residual y subsidiaria, cuando no se tiene otro mecanismo de defensa judicial, o   cuando existiendo este, se acude a la misma para evitar un perjuicio   irremediable.    

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[6],   la acción de tutela per se resulta improcedente contra providencias   judiciales por tener un carácter residual y subsidiario[7].   Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales   genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo   resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el   ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados.    

En la sentencia C-590 de 2005 no solo se   sistematizaron las causales genéricas de procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales, sino que además, se instó al juez de   tutela a verificar la procedibilidad de la misma. Dichas causales son:    

(i)                Que el asunto que se discuta implique una   evidente relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales de   las partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un   instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones[8].    

(ii)              Que se cumpla el requisito de la inmediatez,   lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a   partir del hecho que originó la vulneración[9].   Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica.    

(iii)            Que se hayan agotado todos los medios de   defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se   pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental    irremediable[10].    

(iv)            Si lo que se alega es la existencia de una   irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tenga a) un efecto   decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecte los derechos fundamentales   del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con   violación de esos derechos[11].    

(v)              Que el demandante identifique tanto los   hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado   dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible[12].    

(vi)            Que no se trate de fallos de tutela[13],   de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los   derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.    

Una vez establecido el cumplimiento de todos los anteriores   requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando   adicionalmente halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos   constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de   procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales[14]. Este tipo de causales se relacionan a continuación:    

          (i)       Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que   emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.    

         (ii)       Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez ha actuado al   margen del procedimiento establecido.    

        (iii)    Defecto fáctico, que surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión.    

        (iv)      Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son   proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que   presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

         (v)       Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada   por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

        (vi)      Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha   motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.    

      (vii)     Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por   ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho   fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del   derecho fundamental vulnerado.    

     (viii) Violación   directa de la Constitución.    

Conclusión ineludible de las consideraciones   precedentes, es que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata   de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el   sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se   cumplan todos los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se   advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales   específicas. El estudio de procedencia de la presente acción de tutela tendrá   lugar más adelante, en el análisis del caso concreto.    

3.1. Principio de Inmediatez    

La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito   general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la   acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

En sentencia T-189 de 2009 la Corporación se   pronunció sobre el principio de inmediatez en un caso similar de tutela contra   providencia judicial por presunta violación al debido proceso. En esta   oportunidad se consideró lo siguiente:    

(…) “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para   reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales   vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.   Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción   con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.  Tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte   ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto,   dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto,   presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución”[15].    

(…)    

“No se encuentran razones que permitan justificar la tardanza del   actor para incoar la acción constitucional. Advierte esta Sala que, en   tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la   argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la   distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y   el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia   de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones   judiciales y consolida los efectos de las sentencias”[16].  (Subrayado fuera de texto).    

De esta manera, se observa como la jurisprudencia constitucional,   tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, ha   establecido que el análisis sobre el requisito de inmediatez debe ser más   estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un   conflicto jurídico, presumiblemente de acuerdo con la Ley y la Constitución. Por   esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo significativo   desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente   desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la   vía de tutela”[17].   Y ha dicho también que con el paso del tiempo: “la acción de tutela pierde su   razón de ser”[18].    

En sentencia SU-961 de 1999, al momento de adoptarse el principio y   requisito de procedencia en mención, se afirmó lo siguiente: “que la acción   de tutela pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no   requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la   protección integral y eficaz de los derechos vulnerados”.    

Del mismo modo, la Corporación ha señalado que en la valoración del   principio de inmediatez le corresponderá al juez de tutela evaluar las   circunstancias fácticas de cada caso en concreto y, especialmente, la   verificación de la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo que ha   transcurrido entre la situación de la cual se produce la afectación de los   derechos fundamentales y la presentación de la acción. Ciertamente, en la medida   en que la distancia temporal aumente entre estos dos términos de referencia, la   carga de argumentación del demandante para demostrar la procedibilidad de la   acción aumenta proporcionalmente.    

En ese orden de ideas, tiene todo el sentido y   justificación constitucional que, como regla general de procedibilidad, el   recurso de amparo deba interponerse en una fecha cercana a la de aquella en que   se realizó la acción o se incurrió en la omisión que generó la vulneración del   derecho fundamental. De lo contrario, se haría imposible el cumplimiento del   mandato constitucional (art. 86) relativo a la protección inmediata de   los derechos constitucionales fundamentales[19].    

En el caso específico de las tutelas contra providencias judiciales, el   requisito de inmediatez adquiere un juicio aun más preciso y exigente, debido a   que el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad   existente en conciliar la protección de derechos fundamentales con los   principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que   podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte   en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte   Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el   principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de   examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales.    

En la ya citada sentencia C-590 de 2005, ésta Corporación afirmó que:    

“de permitir   que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la   decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica   ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta   incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de   resolución de conflictos.”    

Por otra parte, la Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una   solicitud de amparo contra providencia judicial, debe examinar: (i) si existe un   motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad   justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con   la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la   acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[20]  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la   actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un   plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[21]    

Asimismo, la Corte ha precisado que la fecha que debe   tenerse en cuenta para establecer la procedencia de la tutela, es la de la   providencia en la cual se le puso fin al proceso: “La Corte Constitucional no   comparte la apreciación del a quo, en cuanto atañe a la procedibilidad de la   acción de tutela. Para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   no hubo inmediatez entre el acto violador de los derechos fundamentales y la   interposición del amparo. Y, ciertamente, entre la expedición de la providencia   atacada (24 de marzo de 1999) y la presentación de la tutela (30 de octubre de   2007), ha trascurrido un período largo de tiempo –más de ocho años-. No   obstante, la fecha que debe tomarse en consideración para determinar la   procedencia de la tutela, es la de la providencia en la cual se le puso fin al   proceso por rendición de cuentas (20 de noviembre de 2006), pues era allí   donde –según el Tribunal Superior de Bogotá- debía solucionarse la cuestión   relativa a las mejoras introducidas por el tutelante al bien”[22].    

3.2. Principio de Subsidiariedad    

El tercer inciso del artículo 86 constitucional establece que la tutela   “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable”. A partir de esto, se ha dicho que la acción de   tutela tiene un carácter subsidiario, en la medida que su procedencia se   encuentra sometida al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de   defensa con los que cuenta el accionante o a la demostración de su inexistencia.    

Dentro de la misma línea, la Corte ha señalado que la acción de tutela   es también complementaria de los procedimientos ordinarios, ya que es, en   esencia, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter   residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los   derechos constitucionales fundamentales, y, por ello, sólo precede cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.    

Este principio reafirma que la acción de tutela exige el agotamiento   del medio ordinario de defensa, pues ésta acción no fue pensada ni diseñada para   suplir los procedimientos ordinarios ni mucho menos para enmendar los errores o   descuidos de las partes en el proceso. Dentro de esa comprensión: “la Corte   ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente   cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por   negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no   fueron utilizados a su debido tiempo[23]”    

En igual sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-753 de 2006   señaló que:    

“Frente a la   necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[24],   se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición   las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni   adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto   que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales   ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos   fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su   vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que   ofrece el artículo 86 superior.”    

4. Caso concreto    

Dado que la acción de tutela bajo análisis ataca   directamente diferentes providencias judiciales que tuvieron lugar en el   desarrollo de un procedimiento ordinario de divorcio y de liquidación de   sociedad conyugal ante la jurisdicción ordinaria, procede la Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional a determinar si en el caso sub-examine   se cumplen o no los requisitos o causales genéricas de procedibilidad   establecidas por la Corporación de manera reiterada, para que dado su   cumplimiento continúe con el estudio de las causales específicas de   procedibilidad, es decir, con el fondo del asunto o la supuesta violación del   derecho fundamental al debido proceso alegado.    

En primer lugar, resulta claro que el accionante no   agotó dentro del proceso ordinario todos los medios de defensa judicial que tuvo   a su alcance para la protección del derecho fundamental que ahora considera   violado. Es evidente en el expediente de la referencia, que el apoderado del   accionante omitió en su momento presentar inventarios y avalúos, tampoco   recurrió el auto que los aprobó, ni objetó el trabajo de partición[25], lo cual denota una   ostensible incuria del accionante y de su apoderado en cuanto a la protección   del derecho a la defensa y al debido proceso se refiere.    

Esta exigencia constitucional responde al principio de   subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en   sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa   que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se   pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones   de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos   jurisdiccionales ordinarios.    

Lo anterior, se hace más notorio cuando se observa en   el expediente que el proceso fue de única instancia debido a que la sentencia de   22 de abril de 2009, mediante la cual la Juez accionada aprobó en todas sus   partes el trabajo de partición y/o adjudicación sobre los bienes pertenecientes   a la sociedad conyugal, notificada a las partes por edicto (art. 323 C.P.C.), no   fue impugnada por el accionante en su momento.    

Además, considera la Sala que los sujetos procesales   en un proceso civil, les asiste un deber de diligencia procesal incluso cuando   actúan por medio de un apoderado judicial. De modo que, no es de recibo para   este caso en concreto que el accionante se escude en la inactividad de su   abogado para luego obtener, en sede de tutela, las oportunidades que en su   momento desaprovecharon[26].    

De esta manera, en el caso en concreto, el accionante   alega en sede de tutela la vulneración de su derecho fundamental al debido   proceso, sin embargo, según lo visto en precedencia se encuentra probado que no   agotó los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.    

En segundo lugar, es fundamental examinar el requisito de   inmediatez  frente al caso en concreto, es decir, determinar si el término de interposición   de la acción de tutela fue razonable y proporcionado respecto al hecho que   originó la presunta vulneración al derecho fundamental. En el caso sub iúdice,   el accionante interpuso acción de tutela, tres años, nueve meses y ocho días,   después del fallo materia de censura que puso fin al proceso. Lo cual en   principio, significa una presentación en un término desmedido, poco razonable y   desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela.    

En efecto, está probado en el expediente que el mismo accionante,   quien aduce que tan sólo hasta septiembre de 2012 terminó de registrar la   partición de la liquidación de la sociedad conyugal, registró   el 8 de junio de 2009 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Santa Marta[27]  el fallo del Juzgado 13 de Familia. En ese sentido, resulta indicado reiterar   que para ésta Corporación, la fecha que debe tomarse en consideración para   determinar la procedencia de la tutela, es la de la providencia en la cual se le   puso fin al proceso. Así, el accionante tuvo conocimiento del asunto cuando fue   notificado de la providencia judicial que puso fin al conflicto y, lo anterior,   demuestra el incumplimiento del requisito de inmediatez en esta acción debido a   la inexistencia de un motivo válido y suficiente que justifique su inactividad   desde aquella época para acudir en sede de tutela.    

Por el   contrario, como bien lo considera la sentencia de 08 de marzo de 2013 proferida   por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta tardanza   procesal denota por parte del accionante conformidad y descarta el   quebrantamiento inmediato e inminente de las prerrogativas ahora reclamadas[28].    

Por otra parte, es fundamental analizar si el asunto sub examine  implica algún grado de relevancia constitucional. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la cuestión que   se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión   de evidente relevancia constitucional:    

“Teniendo en cuenta que la acción de   tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni   puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina   la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho   fundamental. En otras palabras, un recurso de amparo contra una decisión   judicial debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no   puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”[29].    

Al respecto, es importante indicar, que en este caso en concreto no   se aprecia una vulneración o una lesión al derecho fundamental al debido proceso   constitucional[30]  del tutelante, toda vez que en el curso del proceso ordinario de liquidación de   sociedad conyugal tuvo todas las oportunidades procesales para intervenir en pro   del derecho fundamental supuestamente vulnerado y no actúo en consecuencia.   Igualmente, las providencias judiciales emitidas por el Juzgado accionado se   dictaron sobre la garantía del derecho a la defensa, contradicción y debido   proceso, que incluyó en todo momento: presentación y controversia de pruebas;   derecho a la segunda instancia; asistencia de un abogado escogido por él;   impugnación de la sentencia desfavorable; principio de   predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a   la publicidad de las decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos.    

Por ello, no es de recibo para esta Sala abrir el debate hacia un   nuevo juicio de legalidad o admitir un exceso por parte del operador judicial   accionado, ya que se advierte que el curso del proceso ordinario tuvo la   observancia de la plenitud de las formas propias del juicio. Asimismo, tampoco   se demostró por parte del accionante un desvío arbitrario o caprichoso en el   juicio de divorcio que dirigiese el curso del proceso a la inexistencia del   derecho de defensa y contradicción. Esto es, no existió decisión alguna que de   manera grave, anulara o restringiera el equilibrio procesal entre las partes.    

De igual manera, cabe precisar que es desatinado por parte del   accionante dirigir la acción de tutela contra la ciudadana Marina Inés Cubillos   Ruiz, quien en su calidad de demandante en el proceso de liquidación de sociedad   conyugal no tenía poderes, facultades o instrumentos procesales para vulnerar,   ni si quiera lesionar, el debido proceso del ciudadano Sabogal Zamora.    

Por consiguiente, se concluye que en el proceso ordinario de   liquidación de sociedad conyugal llevado a cabo ante el Juzgado 13 de Familia de   Bogotá D.C., no existió irregularidad procesal alguna que haya tenido un efecto   decisivo en las providencias judiciales que se pretenden impugnar o que hayan   afectado los derechos fundamentales del accionante.    

Esta Corporación consideró al respecto en la sentencia T-016 de 2006,   M.P. Manuel José Cepeda lo siguiente:    

“En realidad, para que proceda de manera excepcionalísima la acción   de tutela en aquellas situaciones en las que se instaura mucho tiempo después de   haberse agotado los recursos judiciales ordinarios, como en este caso, es   necesario que se formule un argumento que demuestre la urgencia del examen de la   sentencia acusada, con el fin de proteger un interés público acuciante claro y   específico en conexidad estrecha con el derecho fundamental de un sujeto   merecedor de especial protección constitucional, cuya violación amenaza   gravemente, de manera prolongada o en ocasiones indefinida, la vida, la libertad   o la dignidad e identidad de la persona”[31].    

Por lo tanto, cabe concluir que en este caso no se   encuentra ninguna razón extraordinaria[32]  que justifique el retardo en la instauración de la acción, ni que demuestre   la urgencia o la existencia de un perjuicio irremediable para que el juez   constitucional se pronuncie nuevamente sobre asuntos de mera legalidad. De esta   manera, se confirmará la sentencia de segunda instancia, que declaró la   improcedencia de la acción de tutela por carencia de requisitos genéricos de   procedibilidad de la acción.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR por   las razones expuestas en esta providencia la sentencia proferida por la Corte   Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- de fecha 8   de marzo de 2013, la que a su   vez confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá –Sala Familia- de fecha 7 de febrero de 2013, que denegó por   improcedente el amparo solicitado por el señor Rubén Alfonso Sabogal Zamora en   la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Trece (13) de   Familia de Bogotá D.C., y de Marina Inés Cubillos Ruiz    

Segundo.- Por Secretaría líbrese la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  Ver folios 313-338 del cuaderno principal.    

[2]  Ver folios 340 a 346, Cuaderno 1.    

[3]  Ver folio 363, cuaderno 1.    

[4]  Ver folios 3 y siguientes, cuaderno 3.    

[5]  Ver sentencias T-462 de 2003, T-211 de 2006, T-955 de 2006,   SU-813 de 2007, T-1029 de 2008, T.954 de 2010, T-095 de 2011, T-380 de 2011,   entre otras.    

[6]  Corte Constitucional. Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003,   T-420 de 2003, T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005,   T-842 de 2004, T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803   de 2004, T-685 de 2003, entre otras.    

[7] Corte Constitucional. Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005,   T-691 de 2005 y T-015 de 2006.    

[8]  Sentencia T-173 de 1993.    

[9] Sentencia   T-315 de 2005.    

[10] Corte Constitucional.Sentencia T-504 de 2000.    

[11] Corte Constitucional.Sentencia C-591   de 2005.    

[12]  Corte Constitucional.Sentencia a   T-658 de 1998.    

[13]  Corte Constitucional.Sentencia T-088   de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[14]  Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005.    

[15]  Sentencia T-189 de 2009    

[16]  Ibídem    

[17]  Ver sentencia T-189 de 2009, y en el mismo sentido la SU961 de 1999, la T-282 de   2005, la T-016 y 158 de 2006 y la T-018 de 2008, entre otras.    

[18]  Sentencia T-825/07    

[19]  Ver sentencia T -739/10    

[20]  Sentencia SU-961 de 1999    

[21]  Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010    

[22]  T-743/08    

[23]  T-567 de 1998    

[24]  Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte   Constitucional en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento   del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica   necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los   derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y   solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda   calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se   vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez   constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas   circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”.    

[25]  Cuaderno 2, Folios 206, 247, 250 y 289.    

[26]  Ver sentencia T-1006 de 2006.    

[27]  Certificado de Tradición. Anotación No. 7. No. Matrícula:   080-57183. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta. (Ver   cuaderno de tutela, fl. 18 -reverso-)    

[28]  Folio 7, cuaderno 3.    

[29]  Ver sentencia T- 061 de 2007    

[30]  Ver sentencia T-102 de 2006    

[31]  T-016 de 2006    

[32]  El accionante no es sujeto de especial protección   constitucional.

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