T-735-14

Tutelas 2014

           T-735-14             

Sentencia   T-735/14    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos   que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración     

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el   momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se   satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras   palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela   ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la   jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el   sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del   contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración     

La carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando no se reparó   la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de   garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de   tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que   se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño   originado en la vulneración del derecho fundamental.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

Los requisitos generales  están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales   buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe   constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de   la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la   distribución jerárquica de competencias en la rama jurisdiccional; y, los   requisitos específicos, se refieren a la descripción de los defectos en que   puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la   Constitución.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por   cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que existía un   procedimiento eficaz como lo es el habeas corpus y no fue utilizado por la   demandante    

Referencia: Expediente T-4.347.986    

Acción de tutela presentada por Lesbia Rosa   Uribe Calderón como agente oficioso de José Mauricio Uribe Calderón contra   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y otros    

Magistrada (e) Ponente    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre dos mil   catorce (2014).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas   Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33   y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala de decisión Penal,   el 12 de febrero de 2014 en única instancia, dentro de la acción de tutela de la   referencia.    

I. ANTECEDENTES    

La ciudadana accionante, quien actúa como agente   oficiosa de José Mauricio Uribe Calderón, interpuso la presente acción de tutela[1],   por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad   social e igualdad, con ocasión de la remisión a la cárcel Modelo de Bucaramanga   a pesar de alegar la situación de discapacidad mental del señor José Mauricio   Uribe Calderón. En consecuencia, solicita se ordene a las entidades accionadas   la sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario, por la   detención en la residencia o en centro de salud, teniendo en cuenta las   circunstancias particulares del procesado.    

1.                  Hechos    

1.1 El señor José Mauricio Uribe Calderón es un joven   de 32 años que padece discapacidad mental. Sus padres adoptivos murieron hace 13   años, razón por la cual su hermana, la señora Lesbia Rosa Uribe Calderón, fue   nombrada como guardadora principal tras un proceso declarativo de interdicción   en diciembre 10 de 2013.    

1.2 En septiembre de 2012 fue capturado por orden la   fiscalía el señor José Mauricio Uribe Calderón por los delitos de hurto y porte   ilegal de armas, razón por la cual fue condenado a la pena de treinta y seis   (36) meses de prisión, aunque se le concedió la prisión domiciliaria.    

1.3 En noviembre de 2013 fue capturado nuevamente,   junto con un compañero de causa, por el delito de hurto calificado y agravado,   motivo por el cual se halla recluido en el patio número 4 del centro   penitenciario y carcelario (Cárcel Modelo de Bucaramanga) en donde, según al   tutelante, es sometido a ultrajes por los demás detenidos.    

1.4 La tutelante señaló que en las audiencias   preliminares hizo saber a las autoridades judiciales de la discapacidad mental   de José Mauricio Uribe Calderón y, aunque no fue posible allegar la sentencia de   interdicción, presentó un pantallazo de la página de la rama judicial que hacía   referencia al proceso declarativo de interdicción. A pesar de esto, la fiscalía   y el juez de control de garantías no tuvieron en cuenta la solicitud y fue   remitido a la cárcel Modelo de Bucaramanga.    

1.5 El Juzgado   Primero Promiscuo Municipal en descongestión con Funciones de Conocimiento de   Floridablanca de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), mediante   sentencia, impuso condena a José Mauricio Uribe Calderón de treinta y seis (36)   meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado. Se le   impuso inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual   término al de la pena principal. Se le concedió la prisión domiciliaria.    

2.                  Elementos   probatorios relevantes    

–  Copia de sentencia de 10 de diciembre de 2013 del   juzgado Tercero de Familia, radicado No. 2013-0091, en el que se declara la   interdicción judicial por causa de discapacidad mental absoluta al señor José   Mauricio Uribe Calderón y se designa como curadora a la señora Lesbia Rosa Uribe   Calderón.    

– Copia solicitud de modificación de vigilancia para la   pena de José Mauricio Uribe Calderón, presentada ante el Juzgado 3 de Ejecución   de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por la hermana del anterior,   guardadora principal, con fecha de radicación del día 24 de enero de 2014. Se   identifica bajo radicado de proceso 682766000000201200010. (fls. 19-20)    

– Copia dictamen psiquiátrico emitido por la Junta   Interdisciplinaria de la Clínica ISNOR el día 26 de octubre de 2013. Se   diagnosticó que el afectado padece retraso mental moderado y deterioro del   comportamiento nulo o mínimo. (fl. 42)    

– Copia constancia emitida por el INPEC el día 30 de   diciembre de 2013 en la que se confirma que el señor José Mauricio Uribe   Calderón gozaba del beneficio de prisión domiciliaria desde el 13 de septiembre   de 2012. (fl. 62)    

– Copia sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal   del Circuito de Conocimiento el día 17 de septiembre de 2013 en la que se   condena a José Mauricio Uribe Calderón a la pena principal de cuarenta y cinco   (45) meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y   fabricación, tráfico y porte de arma de fuego. Se le otorga la prisión   domiciliaria. (fls. 67-76)    

– Copia informe de novedad de ingreso emitida por el   INPEC el día 10 de enero de 2014. En ella se indica que el señor José Mauricio   Uribe Calderón ingresó nuevamente al establecimiento carcelario el 30 de   diciembre del mismo año. (fl. 33)    

–   Copia de tarjeta del archivo lofoscópico nacional del señor José Mauricio Uribe   Calderón emitida por la Fiscalía General de la Nación, CTI, el día 30 de   diciembre de 2013. (fl. 59)    

–   Copia de sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal en descongestión con   Funciones de Conocimiento de Floridablanca de fecha doce (12) de junio de dos   mil catorce (2014), en la que se condena a José Mauricio Uribe Calderón a la   pena de treinta y seis (36) meses de prisión como autor del delito de hurto   calificado y agravado; le es impuesta inhabilidad para el ejercicio de derechos   y funciones públicas por igual término al de la pena principal; y le es   concedida la medida de prisión domiciliaria (fls. 20 a 29, cuaderno de   revisión).    

3.                  Contestación de   las entidades accionadas    

3.1. La Directora Regional del INPEC manifestó que son   los directores de los establecimientos, los competentes de responder por todo lo   que acontezca en el establecimiento a su cargo. En concreto, relacionado con la   sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la   domiciliaria, la competencia no es del INPEC, sino de la autoridad judicial que   conoce del caso del interno José Mauricio Uribe Calderón. Ante estas   circunstancias, solicita se declare improcedente la acción de tutela por cuanto   no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por su parte.    

3.2. El Juez Coordinador de servicios Judiciales del   Sistema Penal Acusatorio señaló que se registran dos procesos contra José   Mauricio Uribe Calderón. El primero adelantado por el juzgado Séptimo Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento, el cual dictó sentencia condenatoria el   17 de septiembre de 2013. El segundo, dentro del cual se realizó Audiencia de   legalización de captura el 30 de diciembre de 2013 ante el Juzgado Primero Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías. Dentro de esta diligencia se   impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento   carcelario. Solicita que se declare improcedente la tutela ya que el Centro de   Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, no ha   conculcado derecho fundamental alguno.    

3.3. La Fiscalía Segunda de la Unidad Local de   Fiscalías de Floridablanca, cursa un proceso contra el señor José Mauricio Uribe   Calderón y corroboró las actuaciones expuestas por el Juez Coordinador de   servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.    

3.4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad  de Bucaramanga expresó que, avocó la vigilancia de la ejecución de   la pena impuesta al señor José Mauricio Uribe Calderón, como imputable, en   sentencia de 17 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga en la que se concedió la   prisión domiciliaria. Manifiesta que por esta razón el condenado no se encuentra   privado de la libertad en el ámbito de este proceso. Sin embargo informa que el   procesado fue capturado por la comisión de otro delito. Igualmente señala que el   29 de enero de 2014 se recibió solicitud de la señora Lesbia Rosa Uribe Calderón   respecto de la modificación de la vigilancia de la pena de José Mauricio Uribe   Calderón, en la que se hacía alusión a la discapacidad mental del mismo; para   esto, se adjuntó copia de un fallo sobre declaración de interdicción judicial   por causa de discapacidad mental absoluta, solicitud que se encuentra dentro del   término para ser resuelta.    

II. TRÁMITE PROCESAL    

1.                  Sentencia objeto   de revisión    

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bucaramanga negó por improcedente la tutela, mediante sentencia del   doce (12 de febrero de dos mil catorce (2014). La autoridad judicial a quien   correspondió el conocimiento, consideró que la actora no agotó los medios que   tenía a su alcance para hacer valer los derechos de su agenciado. Consideró el   a quo, que la accionante contaba con el recurso de apelación para solicitar   la modificación de la medida de aseguramiento, y en todo caso podía acudir ante   el Juez de Control de garantías para solicitar la sustitución o revocatoria de   la medida. Por esta circunstancia se consideró que no se cumplió con los   requisitos que se han establecido para la procedencia de la tutela.    

Igualmente el juzgador consideró que, a pesar de las   alegaciones de la tutelante en cuanto a los malos tratos y vejámenes de que era   objeto en la cárcel el señor José Mauricio Uribe Calderón, no se podía   considerar la vulneración de algún derecho ante la falta de pruebas al respecto.   Esta sentencia no fue objeto de impugnación.    

2.                  Actuación en sede   de revisión    

Mediante Auto del 26 de agosto de 2014[2], la Magistrada   (e) Sustanciadora decretó pruebas con el fin de conocer el estado actual del   proceso, particularmente de la medida de aseguramiento impuesta a José Mauricio   Uribe Calderón[3].    

En respuesta al mencionado proveído, el Juzgado Primero   Promiscuo Municipal en Descongestión con Funciones de Conocimiento de   Floridablanca expuso que en ese despacho se cursó proceso penal contra José   Mauricio Uribe Calderón por el delito de Hurto Calificado y Agravado en el cual   se profirió sentencia condenatoria el día 12 de junio de 2014 en la que se   impuso como pena principal la de treinta y seis (36) meses de prisión, pero   concediéndose el sustituto de prisión domiciliaria, en atención a su situación   especial. Igualmente señaló, en cuanto al estado actual del proceso, que una vez   ejecutoriada la sentencia de condena, se remitió copia a los Jueces de Ejecución   de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, correspondiéndole por reparto al   Juzgado Cuarto de dicha especialidad.  Por último, el respectivo Juzgado   adjunta copia del mencionado fallo[4].    

III.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.                  Competencia    

La   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el   fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 29 de mayo de 2014,   la Sala de Selección Número Cinco dispuso su revisión por la Corte   Constitucional.    

2.                  Presentación del caso y   problema jurídico objeto de estudio    

La señora Lesbia Rosa Uribe Calderón interpuso la   presente acción de tutela actuando en calidad de agente oficioso de José   Mauricio Uribe Calderón, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad, con ocasión de su   remisión a la cárcel Modelo de Bucaramanga. La tutelante aduce que a pesar de   alegar la situación de discapacidad mental del señor José Mauricio Uribe   Calderón mediante la sentencia que declara su interdicción, las autoridades no   le han dado respuesta a su solicitud de sustitución de la medida de   aseguramiento en centro carcelario, por la detención en la residencia o en   centro de salud, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del   procesado.    

Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas   y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que avocó la vigilancia de la ejecución de   la pena de 45 meses de prisión impuesta a José Mauricio Uribe Calderón en   sentencia del 17 de septiembre del 2013, señaló que por esta causa no se   registra privación de la libertad sino detención domiciliaria desde el 13 de   septiembre de 2012 al 29 de diciembre de 2013, por cuanto el 30 de diciembre de   2013 fue capturado por la comisión de otro delito. Igualmente, expresó que el 29   de enero de 2014 se recibió solicitud de la señora Lesbia Rosa Uribe Calderón   sobre la modificación de la vigilancia de la pena del procesado aludiendo a la   discapacidad mental del mismo, encontrándose su solicitud, para la fecha 3 de   febrero del presente año, en el turno y dentro del término para resolver[5].    

Posteriormente, dicha solicitud fue resuelta   negativamente dentro del proceso penal el 21 de febrero del 2014[6] y finalmente se profirió   sentencia condenatoria en audiencia pública celebrada el día 12 de junio de 2014   en la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento   en Descongestión, impuso la pena de 36 meses de prisión, concediendo el   sustituto de la prisión domiciliara.    

·                    Problema Jurídico    

De   conformidad con los antecedentes relatados, el problema jurídico que plantea la   acción de tutela es, si las entidades demandadas incurrieron en la vulneración   de los derechos fundamentales del señor José Mauricio Uribe Calderón, al   dictarle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento   carcelario, a pesar de la prueba de interdicción judicial aportada por la   tutelante.    

Nótese, sin embargo, que durante el trámite de tutela, el Juzgado Primero   Promiscuo Municipal en Descongestión con Funciones de Conocimiento de   Floridablanca profirió sentencia, de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce   (2014), en la que se condenó a José Mauricio Uribe Calderón a la pena de treinta   y seis (36) meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y   agravado, pero se le concedió la prisión domiciliaria[7],   razón por la cual no se encuentra privado actualmente de la libertad en   establecimiento carcelario.    

Es pertinente entonces, verificar en primer lugar si en   el caso bajo estudio, la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia   actual de objeto por hecho superado.    

3.                  Cuestión previa. Carencia   actual de objeto    

3.1. La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad   de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de   quien invoca el amparo. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva.[8]   Existiendo  carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera   proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en   el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”.[9] La Corte ha   señalado al respecto:    

“Esta Corporación, al interpretar el   contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma   reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a   la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos   resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades   públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.    

Así las cosas, se tiene que el propósito   de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez   Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto,   profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al   particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales   y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.    

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la   supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra   superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más   apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que   pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces   inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto   para esta acción”.[10]    

Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación   manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como   característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado   en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto. Lo anterior, como resultado   de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.    

3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se   configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y   el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la   demanda de amparo. En otras palabras,   aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido   antes de que el mismo diera orden alguna.[11] En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha   comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que   componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo   pedido en tutela.    

3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que   no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede   de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el   deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se   solicita[12]  e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de   los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo,   tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,[13] sobre todo si   considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del   caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad   constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su   ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las   sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta   ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la   demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,   que se demuestre el hecho superado.     

3.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por   daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho,   sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño   que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”,[14]  de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se   concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño   originado en la vulneración del derecho fundamental[15].    

Por regla general, la acción de tutela tiene un   carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio.[16] Es decir, su   fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o   la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o   amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar   algún tipo de indemnización.[17]  En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier   orden judicial resultaría inocua[18]  o, lo que es lo mismo, caería en el vacío[19]  pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la   amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio   producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en   principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.    

3.5. Asimismo, advierte la Sala que es posible que la   carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de   un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que,   igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda   de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso   en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela,   el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada   o ésta fuera imposible de llevar a cabo[20].    

3.6. Ahora bien, en la medida que con la interposición de la tutela la   señora Lesbia Rosa Uribe Calderón pretende que se modifique la decisión adoptada   dentro del proceso penal en la que se fijó medida de aseguramiento en   establecimiento carcelario contra el señor José Mauricio Uribe Calderón, la   presente acción se trata de una tutela contra providencia judicial. Ante esta   realidad, la Sala procederá a pronunciarse al respecto y analizará los   requisitos de procedencia de la tutela en estos casos.    

4.                  Procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de   jurisprudencia[21]    

4.1. La procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales tiene un carácter excepcional[22],   está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial   vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo   judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha   sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue   llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una   evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de   procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta   acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y   autos).    

De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia,   la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento   excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del   juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la   tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este   sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un   “juicio de validez”[23],   lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la   discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho   legislado, que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con   los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir   las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta   Política. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos,   persiste la arbitrariedad judicial; en esa hipótesis, por ejemplo, se habilita   la procedencia del amparo constitucional.    

4.2. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de la   Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005[24],   reiterada por la sentencia de unificación SU-195 de 2012, determinó un conjunto   sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben   ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la   protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.    

Ellos se dividen en dos grupos: (i) los   requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de   procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la   eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la   seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía   del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias en la rama   jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la   descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la   hacen incompatible con la Constitución.    

4.3. En este orden de ideas, los requisitos   generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a   examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo   solicitado, son los siguientes:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede   entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones[25].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[26].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[27].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[28].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible[29].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[30].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[31]     

Con respecto a la existencia de requisitos o causales   especiales que posibilitan la procedencia de una tutela contra una sentencia   judicial, esta corte ha señalado que se requiere la configuración de al menos,   uno de los siguientes vicios:     

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en   que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[32]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se   presenta, por ejemplo, cuando la   Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[33].    

h. Violación directa de la Constitución.”[34]    

Serán estos los requisitos que se deberán tener en   cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acción de tutela contra   providencias judiciales.    

5.                  Caso Concreto    

5.1. La señora Lesbia Rosa Uribe Calderón interpuso la   presente acción de tutela actuando en calidad de agente oficioso de José   Mauricio Uribe Calderón, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad. La tutelante expone que   el señor Uribe Calderón fue remitido a la cárcel Modelo de Bucaramanga, como   consecuencia de la medida de aseguramiento dentro el proceso penal que se le   sigue. La accionante aduce que, a pesar de alegar la situación de discapacidad   mental del señor José Mauricio Uribe Calderón y, por consiguiente, elevar   solicitud relativa a la sustitución de la medida de aseguramiento en centro   carcelario, por la detención en la residencia o en centro de salud, las   autoridades no le han dado respuesta.    

5.2. No obstante, el Juzgado Tercero de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que el 29 de enero de 2014 se   recibió solicitud de la señora Lesbia Rosa Uribe Calderón sobre la modificación   de la vigilancia de la pena del procesado aludiendo a la discapacidad mental del   mismo, y que a la fecha de presentación de la tutela, su solicitud se encontraba   en el turno y dentro del término para resolver.    

5.3. Actualmente, el señor José Mauricio Uribe Calderón   no se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario, ya que   durante el trámite de revisión de la presente tutela, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Descongestión   con Funciones de Conocimiento de Floridablanca profirió sentencia, en la que   condenó a José Mauricio Uribe Calderón a la pena de treinta y seis (36) meses de   prisión, como autor del delito de hurto calificado y agravado, concediéndosele   la medida de prisión domiciliaria. Contra esta providencia no se interpuso   recurso alguno, razón por la cual se encuentra en firme.    

5.4. Ante estos hechos, la Sala de Revisión procederá a verificar, en el caso   concreto, el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la   acción de tutela y luego, si a ello hay lugar, las causales específicas o   defectos en los que podría estar incursa la actuación de los entes demandados y,   por consiguiente, la existencia de vulneración de los derechos fundamentales   invocados a pesar de existir sentencia condenatoria en firme que otorga la   prisión domiciliaria. De acuerdo con la jurisprudencia, este análisis le es   dable a la Corte, incluso en aquellos casos en que se aprecia la carencia actual   de objeto, ya que de existir una vulneración la corte debería indicar el   contenido iusfundamental desconocido, así como la forma de proceder en   estos casos y, sobre todo, ordenar que se revoquen las sentencias de instancias,   así no se profiera ninguna orden al respecto.    

Procedencia formal de la acción de tutela en el caso de la referencia    

5.5. Tal como se advirtió en las consideraciones expuestas en el   apartado 4 de esta providencia, la acción de tutela contra providencias judiciales requiere el examen   estricto de las condiciones de procedibilidad en cada caso en concreto, el cual   debe iniciar por las denominadas condiciones generales de procedibilidad. Éstas   implican, (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, (ii) que se hayan   agotado los recursos con que cuenta el interesado, (iii) que exista inmediatez   respecto de la notificación de la providencia cuestionada, (iv) que no exista   posibilidad de controvertir la decisión en el proceso ordinario, (v) que la   irregularidad, de ser procesal, sea determinante en la sentencia que se profiera   dentro de la respectiva causa, (vi) que la parte actora identifique tanto los   hechos como la vulneración del derecho y que esto haya sido alegado en los   posible dentro del respectivo proceso judicial y por último (vii) que no se   trate de sentencias de tutela.    

5.6. En primer lugar, la Sala estima que el asunto   sometido a su consideración goza de relevancia constitucional, en cuanto plantea   una posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la   libertad además de los alegados en la tutela del señor José Mauricio Uribe   Calderón.    

5.7. Igualmente,   el requisito de la inmediatez se considera satisfecho toda vez que la   presentación de la acción de tutela se hizo dentro de un término razonable. La   decisión que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en   establecimiento carcelario se produjo el 30 de diciembre de 2013[35]  y la tutela fue presentada el 28 de enero de 2014, es decir, media un lapso   menor a un mes, lo cual para la Sala es un tiempo de interposición razonable   para esta acción constitucional.    

5.8. Respecto del principio de subsidiariedad para el ejercicio de la acción de   tutela, la jurisprudencia constitucional, con base en el artículo 86 de la   Constitución, ha señalado que la tutela sólo procede cuando (i) no exista otro   medio de defensa judicial idóneo o que (ii) existiendo mecanismos idóneos, estos   no sean eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[36].   En el caso sub judice, ninguno de estos dos parámetros se cumplen como a   continuación se expondrá.    

5.9. Dentro del proceso penal que dio lugar a la mencionada sentencia   condenatoria, si bien la señora Lesbia Rosa Uribe Calderón presentó solicitud   de modificación de vigilancia de la pena[37],   acreditando la decisión de interdicción judicial proferida dentro de un proceso   de jurisdicción voluntaria, no hizo uso de los recursos oportunos contra la   providencia que resolvió situación jurídica ordenando la detención preventiva en   establecimiento carcelario del señor Uribe Calderón. Como obra en el expediente,   tan solo fue objeto de recurso la decisión respecto del otro de los capturados   al que se le concedió la detención domiciliaria[38].   En este sentido, es oportuno recordar que, según el ordenamiento procesal penal   procedía también el recurso de apelación contra el auto que resuelve la   imposición, revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento[39],   el cual no se interpuso.    

5.10. De otra parte, la solicitud que la tutelante presentó ante el Juzgado   Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga fue radicada   el 24 de enero de 2014, e ingresó al despacho del respectivo Juez el 29 de enero   del mismo año, tal como lo reconoce el operador judicial en su respuesta a la   tutela que es objeto de revisión[40].   A su vez, y encontrándose en el turno y dentro del término correspondiente para   resolver la mencionada solicitud, la señora Lesbia Rosa Uribe Calderón presentó   acción de tutela el 28 de enero de 2014[41].   Esto indica, que la accionante presentó al mismo tiempo la solicitud de   modificación de la medida de aseguramiento y la acción de tutela y que incluso   antes de que entrara al despacho del Juez de Garantías, la tutela ya estaba   siendo incoada[42].    

5.11. Estas dos circunstancias, esto es, que existieron recursos que no fueron   utilizados por la demandante y que, aun estando en curso otro, decidió no   esperar a que se resolviera para elevar la acción de tutela, serían suficientes   para corroborar la decisión del juez de instancia que negó por improcedente la   tutela. Sin embargo, y aunque en ningún momento lo alega la tutelante, podría   argumentarse que su decisión pudo obedecer a la incertidumbre de la efectividad   del recurso utilizado, y que ante la falta de seguridad en la agilidad de la   solicitud presentada ante los jueces de garantías, la tutela podría haber sido   el medio más expedito y por tanto más eficaz para proteger los derechos del   señor Uribe Calderón.    

5.12. No obstante, incluso en la hipótesis de que se hubiera querido evitar un   perjuicio irremediable, nada obstaba para que la defensa del señor Uribe   Calderón, hubiera presentado el recurso de habeas corpus. Al respecto es   necesario recordar que esta Corporación ha señalado que esta garantía   constitucional se activa como una forma de proteger no sólo el derecho a la   libertad personal, sino cualquier derecho fundamental de la persona privada de   la libertad de manera arbitraria o ilegal[43].    

5.13. En conclusión, no sólo no se presentaron los recursos pertinentes contra   la decisión que privaba de la libertad en establecimiento carcelario al señor   Uribe Calderón, a lo cual el juzgador de instancia se refirió y tuvo en cuenta   para decidir la improcedencia; sino que, adicionalmente, existía un recurso más   eficaz que la acción de tutela para resolver la presunta vulneración de derechos   fundamentales de quien se encuentra privado de la libertad.    

5.14. Ante estas circunstancias, la Sala encuentra que la presente acción de   tutela carece del requisito de la subsidiariedad, por lo que considera que el   fallador de instancia, con los elementos que contaba en el momento de decidir,   esto es, la falta de interposición de recursos pertinentes y la existencia de un   procedimiento eficaz como lo es el habeas corpus, consideró adecuadamente   que no se habían agotado todos los recursos y que contaba con otros medios de   defensa judicial para hacer valer los derechos de su defendido. Igualmente la   Sala encuentra acertado que el juzgador, a pesar de advertir la improcedencia de   la tutela, haya exhortado a las distintas autoridades a actuar en consecuencia,   es decir, resolviendo prontamente la solicitud de la tutelante y a adoptar las   medidas necesarias como consecuencia de dicha decisión.    

5.15. Por último, en cuanto a la carencia actual de objeto, la Sala considera   que no hay lugar a declararla. En efecto, si bien es cierto que aun cuando   existan hechos sobrevinientes que alteren significativamente el supuesto fáctico   que fundamenta el reclamo por vía de tutela, la Corte debe pronunciarse, en el   presente caso, ante la evidente ausencia de requisitos de procedibilidad del   mecanismo constitucional incoado, la improcedencia impidió constatar vulneración   o amenaza alguna de derechos que hubieran dado lugar al respectivo   pronunciamiento.    

En   atención a lo expuesto a lo largo de las consideraciones de la presente   sentencia, la Sala Octava de Revisión procederá a confirmar la sentencia   proferida por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial – Sala de Decisión Penal, de fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).    

IV. DECISIÓN    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR, por   las razones señaladas en la parte motiva   de esta providencia, el fallo proferido el doce (12) de febrero de dos mil   catorce (2014) por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial – Sala de Decisión Penal, el cual negó por   improcedente la acción de tutela.    

SEGUNDO.- Por la   Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en   la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretaria General (e)    

[1] La tutela fue   repartida al despacho el 28 de enero de 2014, según consta en el Acta Individual   de Reparto de la misma fecha. Obrante a folio 22.    

[2] Folios 11 a 13,   Cuaderno de revisión.    

[3] Para tal efecto se   resolvió:    

Primero – DECRETAR como prueba que en el término de 48 horas,   contadas a partir de la recepción de la presente providencia, el Juzgado Primero Promiscuo   Municipal en Descongestión con Funciones de Conocimiento de Floridablanca,   informe a este despacho|| a) Cuál es el estado actual del proceso y en   particular lo relacionado con la medida de aseguramiento dictada contra el señor   José Mauricio Uribe Calderón por los delitos de Hurto Calificado y agravado. ||   b) Si dentro del proceso se tuvo en cuenta la condición de interdicto del señor   José Mauricio Uribe Calderón a raíz de la solicitud elevada por la curadora,   señora Lesbia Rosa Uribe Calderón, y se le sustituyó la medida de aseguramiento   en establecimiento carcelario por otra y desde cuándo. ||   Segundo.- ORDENAR   que  por Secretaría General de esta Corporación se oficie al Juzgado Primero   Promiscuo Municipal en Descongestión con Funciones de Conocimiento de   Floridablanca, para el cumplimiento de esta determinación.    

[4] Folios 20 a 29, cuaderno de   revisión    

[5] Folio 65    

[6]  Según consta en la información arrojada por el   Sistema de Consulta de Procesos del Consejo Superior de la Judicatura.   Consultada el 10 de septiembre de 2014. Link: [   http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp?cp4=68276600000020120001000&fecha_r=10/09/2014_04:50:29%20p.m.   ]    

[8] Ver, entre otras, las sentencias   T-027 de 1999, T-262 de 1999, T-001 de 2003.    

[9] Ver sentencia T-972 de 2000 y   T-612 de 2009    

[10] Cfr. Sentencia T-308 de   2003.    

[11] Sentencia T-170 de 2009.    

[12] Ibidem.    

[13] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA   AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto   impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún   caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para   conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de   acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo   son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez   también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado   para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”    

[14] En cuanto a las diferencias entre   la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho   superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758 de 2005,   T-272 de 2006, T-573 de 2006, T-060 de 2007, T-429 de 2007, T-449 de 2008, T-792   de 2008, T-699 de 2008, T-1004 de 2008, T-612 de 2009,  T-124 de 2009,   T-170 de 2009, T-533 de 2009, T-634 de 2009, entre otras.    

[15] Sentencia T-083 de 2010.     

[16] Sentencia T-803 de 2005    

[17] El Decreto 2591 de 1991, en su   artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela   de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio   judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción   clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos   artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio,   tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente   causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así   como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás   perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante   el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses   siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá   inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de   que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha   mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás   responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si   la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante   al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.   Sobre la aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber   ordenado la interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó   en el nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008.    

[18] Sentencias T-288 de 2004, T-496   de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de   1993 y T-594 de 1992, entre otras.    

[19] Sentencia T-309 de 2006, T-496 de   2003 y SU-667 de 1998, entre otras.    

[20] Sentencia T-585 de 2010.    

[21] Ver por todas,   especialmente: Sentencia T-307 de 2011, Sentencia T-265 de 2013 y Sentencia   T-160 de 2013. así como  las sentencias más recientes de unificación sobre   la materia:   SU-447 de 2011, SU-448 de 2011, SU-691 de 2011, SU-026 de 2012, SU-195 de 2012,   SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-424 de 2012, SU-539 de 2012, SU-787 de 2012,   SU-131 de 2013, SU-132 de 2013, SU-158 de 2013, SU-198 de 2013, SU-225 de 2013,   SU-226 de 2013.    

[22] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de   octubre de 1992.    

[23] Al respecto, en la   Sentencia T-310 de 2009, se indicó que: “(…) la acción de tutela contra   sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la   supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de   tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia   para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del   derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se   circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la   sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y   alcances de los derechos fundamentales”.    

[24] En esta ocasión se   declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, contenida en el   artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casación   penal.    

[25] Sentencia 173 de 1993.    

[26] Sentencia T-504 de 2000.    

[27] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005    

[28] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000    

[29] Sentencia T-658 de 1998    

[30] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001    

[32] Sentencia T-522 de2001    

[33] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de   2001; T-1625de 2000 y T-1031de 2001.    

[34] Sentencia C-590 de   2005, reiterada por la Sentencia SU-195 de 2012    

[35] Folio 47    

[36] Cfr. Sentencia T-808 de   2013    

[37] Folio 19    

[38] Folio 43, Contestación a la   Acción de tutela por parte de la Fiscalía Segunda Local de Floridablanca.   Igualmente Folio 63, Acta de audiencias concentradas, realizadas el 30 de   diciembre de 2013.    

[39] Artículo 177, inciso segundo,   numeral 1º de la Ley 906 de 2004.    

[40] Folio 65.    

[41] Folio 22.    

[42] Es pertinente señalar que, la   respuesta dada a la solicitud, no tardó de forma excesiva sino que tuvo lugar   días después de la decisión de la tutela de primera instancia. En efecto, La   decisión del juez de tutela se produjo el 12 de febrero de 2014 y fue notificada   el 17 de febrero del mismo año, por su parte, la respuesta a la solicitud el 21   de febrero del mismo año, según consta en la información verificada en el   Sistema de Consulta de Procesos del Consejo Superior de la Judicatura. Vid.   supra, Nota 5.    

[43] Sentencias C-602 de 2001 y C-187   de 2006.

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