T-736-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-736-09  

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Requisitos   generales   y  especiales  de  procedibilidad   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Desconocimiento      del     precedente  judicial   

DEBIDO    PROCESO    Y    DERECHO    DE  DEFENSA-Desvinculación  de funcionario que ha ocupado  en   provisionalidad   un  cargo  de  carrera,  debe  realizarse  mediante  acto  motivado   

DEBIDO    PROCESO    Y    DERECHO    DE  DEFENSA-Funcionaria  de la Fiscalía que fue declarada  insubsistente de un nombramiento provisional en un cargo de carrera   

Referencia: expediente T- 2271667  

Acción de tutela instaurada por Blanca Esther  Ramírez  González  contra  el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección  Segunda, Subsección C y otro.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Bogotá,  D.C.  dieciséis (16) de octubre de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Primera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  la Magistrada MARIA VICTORIA CALLE CORREA y los  Magistrados  LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA  y  JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la  preside,  en  ejercicio  de  sus  competencias  constitucionales  y  legales, ha  proferido la siguiente   

SENTENCIA   

En el proceso de revisión del fallo de tutela  proferido  por  la  Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,  Sección  Cuarta,  dentro  del  proceso  de  tutela instaurado por Blanca Esther  Ramírez   González   contra   el   Tribunal   Contencioso   Administrativo  de  Cundinamarca.   

I. ANTECEDENTES  

La ciudadana Blanca Esther Ramírez González  interpuso  acción  de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  Sección  Segunda,  Subsección “C”, contra su sentencia del 28 de agosto de  2008,  al  considerar  que  con  la  mencionada  sentencia  se desconocieron los  precedentes  judiciales  sentados  por  la  Corte  Constitucional  y con ello se  vulneraron    sus    derechos    fundamentales    al   debido   proceso   y   la  defensa.   

Los  hechos  que  suscitaron  la  acción de  tutela fueron en síntesis los siguientes:   

    

1. La accionante trabajó durante más  de  trece  años  al servicio de la Rama Judicial. Inicialmente, el 29 de agosto  de  1989,  se  vinculó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Dirección  Nacional de Instrucción Criminal, como Abogada Auxiliar grado 15.     

    

1. El  30  de  junio  de  1992,  fue  incorporada  al  cargo de Investigador 10 de la Fiscalía General de la Nación,  por desaparecimiento de la primera entidad.     

    

1. Mediante Resolución N° 001 de 30 de  junio  de 1992, fue nombrada en el cargo de Fiscal Seccional N° 79 de la Unidad  Sexta de Investigación Previa y Permanente, en provisionalidad.     

    

1. Posteriormente, prestó sus servicios  en   cinco   Unidades  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  –a  través  de  traslados por necesidad  del  servicio-,  la última vez como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito,  en  la  Unidad  Nacional  para la Extinción del Derecho de Dominio y  contra  el  Lavado  de  Activos,  donde permaneció por más de cinco (5) años,  hasta el día en que su nombramiento fue declarado insubsistente.     

    

1. El   8  de  julio  de  2002,  su  nombramiento   como  Fiscal  Delegada  ante  Jueces  Penales  del  Circuito  fue  declarado  insubsistente  mediante  Resolución N° 0-1182 de tal fecha, la cual  le  fue  notificada  el  12  de  julio del mismo año. El acto administrativo no  contiene ninguna motivación.     

    

1. Los nombramientos de la actora en los  cargos  que  desempeñó  en  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  fueron en  provisionalidad,  pero  en  cargos  de  carrera,  y durante su permanencia en la  Fiscalía  General  de  la  Nación  no fue convocada a concurso de méritos. La  persona  que  la  reemplazó  en  el  cargo del cual fue declarada insubsistente  tampoco    accedió    a    dicha   posición   a   través   de   concurso   de  méritos.     

    

1. La  tutelante  presentó demanda de  nulidad  y  restablecimiento  del derecho contra la Resolución N° 0-1182 del 8  de  julio  de  2002. Solicitó la declaratoria de nulidad de la resolución y el  restablecimiento  del  derecho  mediante el  reintegro al cargo, el pago de  los  salarios  y  prestaciones  sociales  dejadas  de  percibir  y  el  pago  de  perjuicios morales.     

    

1. De  la  demanda conoció el Juzgado  Veintiuno  Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual denegó  las  pretensiones  de la demanda mediante providencia de 7 de marzo de 2008, por  considerar  que  el  acto administrativo demandado se ajusta a derecho, toda vez  que  “la  situación  laboral  de  la  demandante se  equipara  a la de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por ende, en  uso  de  la  facultad discrecional podía ser declarado insubsistente para buena  marcha  del  servicio  que  es  el  fin  primordial  de  la  función  pública,  presunción que cobija el acto demandado”.     

    

1. La  accionante interpuso recurso de  apelación  contra  el  fallo  anterior, señalando, entre otras razones, que la  sentencia  impugnada carece de motivación, “toda vez  que  no  se  analizan  suficientemente  los  hechos  en  que  se  fundamenta  la  controversia  planteada,  las  pruebas  allegadas  al proceso, las normas que se  invocan    como    violadas    y    su    concepto   de   violación”.     

    

1. De  la  apelación  conoció  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  de  Cundinamarca,  Sección  Segunda, Sub  sección  “C”,  el cual confirmó la decisión del a-quo, mediante Sentencia  del 28 de agosto de 2008, en la que expresó:     

“En el presente proceso se demostró que el  cargo  que  ocupaba  la  demandante  como  Fiscal  Delegada  ante los Jueces del  Circuito  de  acuerdo a lo señalado en el artículo 106 arriba citado, no es de  libre  nombramiento  y  remoción;  es  un  cargo de carrera administrativa; sin  embargo  el  nombramiento  realizado  a la actora fue con carácter provisional,  es decir en forma precaria,  temporal,  por necesidades del servicio y sin fuero de estabilidad, que sólo lo  otorga el ingreso mediante concurso público de méritos.”   

    

1. La    tutelante  considera que las mencionadas sentencias  vulneraron  sus  derechos  fundamentales  al  debido  proceso,  la  defensa,  el  trabajo,  la   igualdad  y  el mínimo vital. Por ello interpuso acción de  tutela  para  que  se  dejaran  sin efecto dichos fallos y se restablecieran los  derechos  fundamentales  que  fueron  vulnerados  por la Fiscalía General de la  Nación,  con la expedición de la Resolución N° 0-1182 de 8 de julio de 2002,  mediante  la  cual  fue  declarado  insubsistente  su  nombramiento  como Fiscal  Delegado ante los Jueces del Circuito.     

1. El Juzgado Veintiuno Administrativo  del   Circuito   de   Bogotá   D.C.   y   el  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca,  Sección  Segunda,  Subsección  “C”, no intervinieron dentro  del proceso de tutela, en su calidad de demandados.     

    

1. La Fiscalía General de la Nación  se  pronunció  sobre la acción de tutela, mediante escrito N° 006698 de 19 de  diciembre  de  2008,  dirigido  a  la  Sala  de  lo  Contencioso-Administrativo,  Sección  Segunda,  Subsección  “B”,  del Consejo de Estado, oponiéndose a  las   pretensiones   de   la   demandante   y  solicitando  la  declaratoria  de  improcedencia  de  la  tutela  interpuesta,  por  los  motivos  que se resumen a  continuación.     

En   primer  lugar,  expuso  que  la  Corte  Constitucional,  ha  sostenido  que  la  acción  de  tutela contra providencias  judiciales  procede  cuando se configura una “vía de hecho”, señalando los  cuatro  defectos que pueden dar lugar a la misma: defecto sustantivo, orgánico,  fáctico y procedimental.   

En segundo lugar, se refirió a la situación  administrativa  laboral  de  las  personas  que  ocupan  un  cargo de carrera en  provisionalidad,  y  la  posición  jurídica  que  tiene  sentada el Consejo de  Estado  al  respecto,  según  la  cual  “la  simple  circunstancia  de  ocupar  un  empleo  de  carrera  no  le otorga al funcionario  derechos  de  carrera  respecto  del  cargo  que  ocupa.  En  estos  eventos  la  persona   así  designada  se encuentra nombrada en provisionalidad y, como  en  repetidas  ocasiones  lo  ha  sostenido  esta  Sala,  debido  a  que  fueron  discrecionales  las  facultades  por  las  cuales  se  la  designó, también en  ejercicio  de  ellas  es  posible  removerla, respondiendo con ello al principio  según  el  cual  las cosas en Derecho se deshacen tal como se hacen”    1.   

Posteriormente,  hace énfasis en el anterior  argumento,  señalando  la  disparidad  de  criterios  que  ha existido entre el  Consejo   de   Estado   y   la  Corte  Constitucional,  frente  al  tema  de  la  desvinculación  de  funcionarios  nombrados  en  provisionalidad  en  cargos de  carrera.  Remite  para  ello a la sentencia T-254 de 2006 de esta última y a la  sentencia  del  21 de junio de 2007 de la Sección Segunda, Subsección “B”,  del Consejo de Estado.   

Finalmente, manifiesta que cuando el juez opta  por  uno  u  otro  criterio  de  interpretación  está  actuando  dentro  de la  autonomía  judicial  consagrada  en  la  Constitución  Política,  y cita como  soporte   las   Sentencias   T-751   de  1999  y  T-085  de  2001  de  la  Corte  Constitucional.   Concluye   que   la  acción  de  tutela  debe  ser  declarada  improcedente  porque la accionante ha ejercido su derecho de contradicción y de  defensa   y  porque  lo  que  persigue  mediante  la  misma  es  “imponer  su  particular  criterio  hermenéutico  sobre  los  hechos  comentados en tutela”.   

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN  

    

1. Mediante sentencia del 29 de enero  de  2009,  la  Sección  Segunda,  Subsección  “B”,  de la Sala Contencioso  Administrativa  del Consejo de Estado denegó la acción de tutela promovida por  BLANCA   ESTHER   RAMIREZ   GONZALEZ   contra   el  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca,  Sección  Segunda, Subsección “C”, por el fallo proferido el  28 de agosto de 2008.     

En  la  parte  motiva de la sentencia se hace  referencia  a  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia  de   la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales;  a  la  facultad  discrecional  de  la entidad para declarar la insubsistencia del nombramiento de  la  actora, dado el carácter provisional del mismo; a la autonomía judicial en  la  toma  de  decisiones;  y  al  desconocimiento  del precedente como causal de  procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.   

Finalmente,  concluyó  que  “la  acción  de  tutela  debe  ser  denegada  dada  la  ausencia  de  relevancia  constitucional  que tienen los criterios interpretativos acogidos en  la  sentencia  del 28 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo  de  Cundinamarca  que  se impugna en la vía de amparo la cual se edificó en la  tesis  del  19 de octubre de 2006 proferida por el Consejo de Estado”   

    

1. La  actora  impugnó  el  fallo de  tutela.   Argumentó   que   los  juzgadores  de  primera  y  segunda  instancia  incurrieron  en  vía  de hecho por defecto sustantivo o material por desconocer  el  precedente  judicial,  y  porque  el  sustento  de  la decisión judicial no  considera  que la accionante estaba amparada por el fuero y las garantías de la  carrera  judicial,  toda vez que se halla probado en el expediente, que el cargo  que ocupaba era de carrera.     

    

1. Mediante  sentencia 26 de marzo de  2009,  la  Sección  Cuarta  de  la  Sala  de  lo Contencioso Administrativo del  Consejo  de  Estado  revocó  la decisión impugnada y, en su lugar, rechazó la  acción   de   tutela   por   improcedente.   Manifestó   que:  “La  Sala  al  hacer una interpretación sistemática de los mandatos  constitucionales  confiere  eficacia  a  la cosa juzgada en aras de la seguridad  jurídica   –material  y  formal-    y    concluye    que    no    existe   tutela   contra   providencias  judiciales.”  Expone  las siguientes razones: (i) En  el  artículo  86  de la Constitución Política, no se incorporó el parágrafo  que  permitía  la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. (ii)  La  Corte  Constitucional  en Sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los  artículos  11,  12  y  40  del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la tutela  contra   providencias   judiciales,  y  su  teoría  jurisprudencial  sobre  las  “causales  genéricas de procedibilidad de la tutela  contra  providencias  judiciales”,  no  es de recibo  para  la  Sección  Cuarta del Consejo de Estado. (iii) La tutela en Colombia no  es  una  instancia  adicional ni un recurso extraordinario como el de amparo que  existe  en otros países para unificar la jurisprudencia de las Cortes. (iv) Por  mandato   constitucional,   la   Administración   de   Justicia  es  autónoma,  independiente  y  desconcentrada,  de  suerte  que por vía de tutela un juez no  puede  ordenar  a otro que falle de determinada forma y (v) La competencia de la  autoridad  a  la  cual  las  partes someten la controversia jurídica, es lo que  garantiza  su  conocimiento,  especialización, experiencia e inmediación en el  tema.     

En  consecuencia,  en  el  fallo  de  segunda  instancia  no  se  entró  a analizar de fondo el caso concreto ni se abordó el  análisis de los aspectos jurídicos inherentes al caso.   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Remitido el expediente a esta Corporación, la  Sala  de  Selección  número  Siete, mediante auto de nueve (9) de julio de dos  mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.   

Competencia  

    

1. Esta Corte es competente para conocer  de  la  revisión  de  los  fallos  materia  de  la misma, de conformidad con lo  establecido  en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los  artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,  así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.     

Problema jurídico.  

    

1. Se  trata  de  establecer  si  el  Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”,  violó  el  derecho  de  la  actora al debido proceso, al dictar su sentencia de  fecha  28  de  agosto  de  2008,  en  la cual declaró ajustado a la ley el acto  administrativo  por  el  cual se desvinculó a la actora de la Fiscalía General  de  la  Nación mediante una resolución sin motivación, a pesar de que ella se  encontraba ocupando en provisionalidad un cargo de carrera.     

Procedencia  de  la  Acción de Tutela contra  providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.   

    

1. A pesar del carácter subsidiario de  la  acción  de  tutela, su procedencia contra providencias judiciales cuando se  vulneran   derechos  fundamentales  ya  ha  sido  ampliamente  aceptada  por  la  jurisprudencia  constitucional,  desde  las  sentencias  C-543  de  1992  y  las  sentencias T-079 de 1993 y T-158 de 1993.     

En  la  sentencia T-231 de 1994 se determinó  que  una  sentencia  podía  ser  calificada  como  una  vía  de  hecho  cuando  presentara,  al  menos,  uno  de los siguientes vicios o defectos protuberantes:  (1)  defecto  sustantivo;  (2)  defecto  fáctico;  (3) defecto orgánico; o (4)  defecto   procedimental.  Esta  doctrina  constitucional  ha  sido  precisada  y  reiterada  en  varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de  la  Corte  Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184  de 2001 y SU-159 de 2002.   

1. Ahora  bien,  el  desarrollo de la  jurisprudencia   constitucional   de  los  últimos  años  ha  conducido  a  la  conclusión  de  que  las  sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la  acción  de  tutela  por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que  esos  nuevos  defectos  no  implican  que  la  sentencia  sea necesariamente una  “violación  flagrante  y  grosera  de  la  Constitución”, es más adecuado  utilizar   el  concepto  de  “causales  genéricas  de  procedibilidad  de  la  acción”   que   el   de   “vía  de  hecho.”2     

    

1. En   la   Sentencia   C-590  de  2005,    se  señalaron cuáles son las causales especiales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales:     

“25.  Ahora,  además  de  los  requisitos generales mencionados, para que proceda una acción  de  tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de  requisitos  o  causales  especiales  de  procedibilidad,  las  que  deben quedar  plenamente  demostradas.  En  este  sentido, como lo ha señalado la Corte, para  que  proceda  una  tutela  contra  una sentencia se requiere que se presente, al  menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.   

“a.  Defecto  orgánico,  que  se presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

“b. Defecto procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

“c.   Defecto  fáctico,  que  surge  cuando  el  juez  carece  del  apoyo  probatorio  que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión.   

“d. Defecto material o sustantivo, como son  los   casos   en   que   se   decide   con   base   en   normas  inexistentes  o  inconstitucionales3 o que presentan una evidente y  grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   

“e. Error inducido, que se presenta cuando  el  juez  o  tribunal  fue  víctima  de  un engaño por parte de terceros y ese  engaño   lo   condujo   a   la  toma  de  una  decisión  que  afecta  derechos  fundamentales.   

“f.   Decisión  sin motivación, que  implica  el  incumplimiento  de  los  servidores judiciales de dar cuenta de los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus  decisiones  en  el entendido que  precisamente   en   esa   motivación   reposa  la  legitimidad  de  su  órbita  funcional.   

“g.   Desconocimiento del precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho  fundamental vulnerado4.   

“h.    Violación   directa  de  la  Constitución.   

“Estos eventos en que procede la acción de  tutela  contra  decisiones  judiciales involucran la superación del concepto de  vía  de  hecho  y  la  admisión de específicos supuestos de procedibilidad en  eventos  en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,  si    se    trata    de    decisiones    ilegítimas    que   afectan   derechos  fundamentales.”   

    

1. En  esa  misma sentencia, la Corte  Constitucional  declaró  la  inconstitucionalidad de la expresión “ni  acción”,  que  hacía  parte del  artículo  185  de la Ley 906 de 2004 (el nuevo Código de Procedimiento Penal).  Dicha  expresión  fue  declarada  inconstitucional  por  cuanto  desconocía el  principio  de  supremacía de la Constitución (art. 4º C.P.), al restringir el  alcance  de  un  mecanismo  constitucional  que,  como la acción de tutela, fue  diseñado   para   la   protección  de  los  derechos  fundamentales  frente  a  “cualquier  autoridad  pública” (artículo 86 C.P). La Corte distinguió en  este  fallo,  que  tiene efectos erga omnes,  que  una  cosa es que el legislador no permita la utilización de  recursos  contra  las  sentencias  que  resuelvan  el  recurso extraordinario de  casación  en  materia  penal, en desarrollo de su libertad de configuración, y  otra  muy  distinta  que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista  en  el  artículo  86  de  la  Constitución para la protección de los derechos  fundamentales  contra  toda  acción u omisión de cualquier autoridad pública,  concepto    que    evidentemente    también    incluye    a   las   autoridades  judiciales.     

De  esta manera, en una sentencia que produce  efectos   erga   omnes,  se  reafirmó  la  posición  que  ha venido adoptando la Corte Constitucional desde  1993,   la   cual  reitera  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales  en  casos  excepcionales y estima contrario a la Carta  que  se  excluya  de manera general y absoluta la instauración de la acción de  tutela  contra  providencias  judiciales,  incluidas las proferidas por la Corte  Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.   

    

1. Por otra parte, cabe indicar que en  la  sentencia  T-838  de  2007  se  precisó  que  la jurisprudencia de la Corte  Constitucional   puede  ser  desconocida  de  cuatro  formas,  a  saber:  “(i)  aplicando  disposiciones  legales  que  han  sido  declaradas  inexequibles  por  sentencias  de  constitucionalidad;  (ii)  aplicando  disposiciones legales cuyo  contenido  normativo  ha  sido  encontrado  contrario  a la Constitución; (iii)  contrariando    la    ratio    decidendi  de  sentencias  de  constitucionalidad;  y  (iv)  contrariando  el  alcance  de  los  derechos fundamentales fijado por la Corporación a través de  la  ratio  decidendi  de sus  sentencias de tutela.”     

    

1. A   través   de   reiterada  jurisprudencia,  la Corte Constitucional ha establecido que los funcionarios que  han  ocupado  en  provisionalidad o interinidad un cargo de carrera sólo pueden  ser  desvinculados del mismo mediante un acto motivado, con el fin de garantizar  con  ello  el  respeto  de  sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa.     

    

1. El  cargo  que ocupaba la actora  cuando  su nombramiento fue declarado insubsistente por parte de la Fiscalía es  un   cargo  de  carrera  administrativa,  tal  y  como  lo  dejó  sentado  esta  Corporación,  en  Sentencia  T-222  de  2005, cuando al analizar una acción de  tutela  presentada contra la Fiscalía General de la Nación por haber proferido  una  declaración  de  insubsistencia de una persona nombrada en provisionalidad  sin haber motivado la decisión, sostuvo:     

“De lo anterior  se  infiere  que  en el caso de la Fiscalía General de la Nación los cargos de  libre  nombramiento  y  remoción,  en  concordancia  con  los  dispuesto  en el  artículo  125  superior, son la excepción, pues, salvo el del Fiscal que es de  período  individual  y  los contemplados en el citado  artículo5,  los  demás cargos son de carrera, es decir están sujetos a los  principios   que   rigen   el   concurso  de  méritos  y  la  calificación  de  servicios”   

Según  lo ha reconocido la Corte, cuando se  trata  de  desvincular  de  un  cargo de carrera administrativa a un funcionario  nombrado  en  provisionalidad,  no  se está ante el ejercicio de la facultad de  nombramiento  y  remoción  que  no requiere de motivación alguna, sino ante un  acto  administrativo  que,  dada  la  calidad  y las características del cargo,  obliga   a   la  Administración  a  motivar  la  desvinculación  de  quien  lo  ocupe.    En   la   sentencia   T-800   de   1998,  la  Corte  indicó  que  “la  estabilidad laboral de un funcionario que ocupa  un  cargo  de  carrera  administrativa  no  se  reduce  por  el  hecho de que se  encuentre   en   provisionalidad”,  por  lo  que  su  desvinculación  no  puede  hacerse  mediante  un acto administrativo carente de  motivación,  pues  de ser así, al cargo de carrera en cuestión se le estaría  dando  la  connotación  de  uno  de  libre nombramiento y remoción6.   

    

1. Más   recientemente,   esta  Corporación  reiteró  que,  “cuando  la  autoridad  nominadora  procede  a  desvincular  del  servicio  a  un  empleado que ocupa en  provisionalidad  un  cargo  de  carrera,  sin  que  exista  para  ello una causa  justificativa,   incurre   en  desviación  de  poder,  susceptible  de  control  judicial.”7     

    

1. En  estos  eventos,  la  Corte ha  ordenado  que  la Administración motive el acto administrativo, para garantizar  que   el   afectado   pueda   acudir   a  la  jurisdicción  de  lo  contencioso  administrativo  para  controvertir las razones de la administración. Si, pese a  la  orden  judicial, la Administración omite motivar el acto, esta Corporación  ha  señalado  que  dicha  omisión  “equivale  a la  aceptación  de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio  del  nominador,  razón  por  la  cual  cabe  que en sede de tutela se ordene el  reintegro,  hasta  tanto  se  produzca  el  respectivo concurso de méritos o la  desvinculación     se     produzca     por     razones     que     la     hagan  justificada”.8     

Caso concreto  

    

1. En  el  presente  caso,  la actora  prestó  sus  servicios  a la Fiscalía General de la Nación durante más de 13  años,  desempeñando  su  última función como Fiscal Delegado ante los Jueces  del  Circuito,  cargo  de  carrera  administrativa  en  el  cual fue nombrada en  provisionalidad,  desde  el  20  de  abril  de 1998  hasta el 8 de julio de  2002,  fecha  en  la  cual  su nombramiento fue declarado insubsistente mediante  Resolución 0-1182 de la misma fecha, en cuyo texto se lee:     

“EL FISCAL GENERAL DE LA NACION  

En uso de sus facultades constitucionales y  legales,  especialmente las que le confiere el artículo 251 de la Constitución  Política,   

RESUELVE:  

ARTICULO PRIMERO.- Declarar insubsistente el  nombramiento  efectuado  a  BLANCA  ESTHER RAMIREZ GONZALES, identificada con la  cédula  de  ciudadanía 415791451, del cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL  CIRCUITO,  de  la  Unidad  Nacional  para la Extinción del Derecho de Dominio y  contra el Lavado de Activos.   

ARTICULO  SEGUNDO-  La presente resolución  rige  a  partir de la fecha de su comunicación y contra ella no procede recurso  alguno.”   

    

1. Debido a que el acto administrativo  anterior,  mediante  el  cual  fue declarado insubsistente el nombramiento de la  actora,  no  fue motivado, ésta interpuso acción de nulidad y restablecimiento  del  derecho  ante  la  jurisdicción  contencioso-administrativa,  sin  que  su  pretensión prosperara en primera o segunda instancia.     

En ese orden de ideas, solicitó por vía de  tutela  que  se  dejaran  sin efectos los fallos de la jurisdicción contencioso  administrativa  y se le amparara su derecho al debido proceso, petición que fue  denegada  en  primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “B”, de  la  Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y en segunda instancia  revocada,  por  la  Sección  Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo  del  Consejo  de  Estado,  que  en  su  lugar  rechazó la acción de tutela por  improcedente.   

    

1. Esta   Corporación   ha  sido  reiterativa  en establecer que la omisión de motivar el acto administrativo que  declara  la  insubsistencia  de  un  nombramiento  provisional  en  un  cargo de  carrera,   constituye   una   violación   al   derecho  fundamental  al  debido  proceso.     

    

1. Por lo expuesto anteriormente, la  Sala   estima   que   el  acto  administrativo  que  declaró  insubsistente  el  nombramiento  de  la  actora  se  hizo desconociendo la reiterada jurisprudencia  constitucional,  según  la  cual la desvinculación de los servidores públicos  vinculados  al Estado en provisionalidad en cargos de carrera debe ser motivada.  Con  ello  se  vulneraron  los derechos fundamentales de la accionante al debido  proceso  y  la  defensa,  al  no  permitírsele  conocer las razones que tuvo la  Administración  para  proferir  dicho  acto  y  negar  con  ello  de  plano  la  posibilidad       de       controvertirlas       ante      la      jurisdicción  contencioso-administrativa, en condiciones de igualdad.     

La  Corte  ha  subrayado  la  necesidad  de  expresar  las razones con fundamento en las cuales se declara insubsistente a un  funcionario  o a una funcionaria nombrada en provisionalidad para desempeñar un  cargo  de  carrera  porque  resulta  indispensable  para  garantizar  el derecho  constitucional  fundamental a la garantía del debido proceso. Ha dicho, en este  orden  de  ideas,  que  una de las consecuencias del Estado social de derecho se  manifiesta,  justamente,  en la obligación de motivar los actos administrativos  pues  sólo  así  los  jueces, en el instante en que deben realizar su control,  pueden  verificar  si  dichos actos se ajustan o no a los preceptos establecidos  en  el  ordenamiento  jurídico.  De lo contrario, se presenta la desviación de  poder  prevista  en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y, en  tal   sentido,   se   configura   una  causal  autónoma  de  nulidad  del  acto  administrativo   que  no  contenga  la  motivación9.   

    

1. En consecuencia, la Sala ordenará  dejar  sin  efecto  la  providencia  proferida por el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca,  Sección  Segunda,  Subsección “C”, el 28 de agosto de 2008,  por  desconocer completamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a la  cual  ni  siquiera hizo referencia. Por lo tanto, el Tribunal deberá dictar una  nueva  sentencia,  dentro  de los 20 días siguientes a la notificación de esta  providencia,  para lo cual deberá tener en cuenta las consideraciones expuestas  en  esta  providencia  y  los  precedentes  de la reiterada jurisprudencia de la  Corte  Constitucional,  que han determinado que la ausencia de motivación de la  declaración  de  insubsistencia  de  un nombramiento en un cargo de carrera, en  provisionalidad, constituye una vulneración al debido proceso.     

IV DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

PRIMERO.  REVOCAR  el  fallo proferido  por  la  Sección  Cuarta del Consejo de Estado, el veintiséis (26) de marzo de  2009,  mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia dictada por la  Sección  Segunda  Subsección “B” de la Sala Contencioso Administrativa del  Consejo  de  Estado  y rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada  por  la  señora Blanca Esther Ramírez González contra la sentencia dictada el  día  28 de agosto de 2008 por la Subsección “C” de la Sección Segunda del  Tribunal   Administrativo   de   Cundinamarca.   En  su  lugar,   se  CONCEDE  el   amparo  impetrado  por  Blanca  Esther  Ramírez  González, por violación al derecho fundamental al debido proceso.   

SEGUNDO.  DEJAR  SIN  EFECTOS  el   fallo   proferido,   en  segunda  instancia,  por  el  Tribunal  Administrativo  de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, el 28 de  agosto  de  2008,  dentro  del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho  promovido  por  Blanca  Esther Ramírez González contra la Fiscalía General de  la Nación.   

TERCERO.  ORDENAR al  Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”,  que  en  el  término de veinte (20) días contados a partir de la notificación  del  presente  fallo,  profiera  una nueva decisión sobre la demanda presentada  por  Blanca Esther Ramírez González, de acuerdo con los parámetros señalados  en  la  jurisprudencia  reiterada  de esta Corporación  a  la  cual  se  hace referencia en la parte motiva de  esta sentencia.   

CUARTO.  LIBRESE por  Secretaría  la  comunicación  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Cita  la Sentencia 13 de marzo de 2003 de la Sección  Segunda, del Consejo de Estado.   

2  Ver  al respecto las sentencias T-949 de 2003 y   T-774 de 2004.   

3  Sentencia T-522/01.   

4  Cfr.   Sentencias  T-462/03;  SU-1184/01;  T-1625/00  y  T-1031/01.   

5  El artículo 130 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria  de  la  Administración  de Justicia”, establece que, fuera del  cargo de  Fiscal  General  de  la  Nación  que  es  de  período individual, son de libre  nombramiento  y  remoción los cargos de “Vicefiscal  General  de  la  Nación,  Secretario  General, Jefes de Oficina de la Fiscalía  General,  Directores  Nacionales  y  jefes de División de la Fiscalía General;  Director  de  Escuela,  Directores  Regionales  y Seccionales, los empleados del  despacho  del  Fiscal General, del Vicefiscal y de la secretaría General, y los  de   fiscales   delegados   ante   la   Corte  Suprema  de  Justicia”.   

6  Ver  también  las  sentencias  T-031 de 2005  y  T-884 de 2002 de la Corte Constitucional.   

7  Corte    Constitucional,    Sentencia   T-1240   de  2004.   

8  Corte  Constitucional,  Sentencia T-1240 de 2004. Ver  también las sentencias T-031 de 2005  y T-752 de 2003.   

9 Corte  Constitucional. Sentencia SU-250 de 1998.     

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