T-736-13

Tutelas 2013

           T-736-13             

Sentencia T-736/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por actos que afecten o amenacen derechos   fundamentales/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión respecto   de dueño de predio que decide cerrar paso por servidumbre de tránsito    

Observa la Sala que el accionante se   encuentra en estado de indefensión frente a la actuación realizada por el   demandado, pues además de ser una persona de setenta y ocho (78) años de edad,   de la cual se puede inferir un estado de debilidad manifiesta y por ende, un   Sujeto de especial protección, se encuentra imposibilitado para solucionar de   manera inmediata la situación planteada. Dicha imposibilidad se ve reflejada, en   que si bien cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como es el proceso   policivo por perturbación a la servidumbre, que actualmente se encuentra en   curso, este no ha sido efectivo, ya que lleva más de dos (2) años sin resultado   alguno, debido a errores cometidos por los funcionarios de instancias,   actuaciones ajenas al accionante; que ha ocasionado una serie de afecciones a   sus derechos fundamentales.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO   SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Para su procedencia el juez debe valorar las   circunstancias de hecho con el fin de inferir si existe o no una desventaja   ilegítima    

ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR   PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caso en que se vulneran derechos fundamentales por   decisión de cerrar el paso por la servidumbre de tránsito    

El legislador ha establecido   que la acción de tutela no procede cuando el interesado, cuenta con otros medios   judiciales, salvo que la interponga como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable o cuando aquel medio no resulta eficaz ni idóneo. Caso en   el cual, el juez de tutela entrara a estudiar y determinar los factores del caso en concreto, como lo   son: i)  la edad para ser considerado sujeto especial de protección;(ii) la   condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los   derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la   existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la   presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y   procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos, para decretar o no   su procedibilidad.    

Tratándose de sujetos de especial protección, esta Corporación  ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de   especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el   Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto   sometidos históricamente. Así la   Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte   Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y   niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de   discapacidad,  a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas   aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una   posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo   por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una   incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida   cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento   preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de   derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones   afirmativas a favor de los grupos mencionados”.    

DERECHO AL TRABAJO, A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Vulneración por cierre de servidumbre de tránsito que   impide el acceso de vehículos para transporte de insumos necesarios para la   subsistencia del accionante y su núcleo familiar    

El cierre de la servidumbre de tránsito   ha ocasionado, un detrimento económico al accionante, pues sus labores    profesionales de cría de ganado, venta de leche y cultivo, se han visto   restringidas, debido a que los vehículos en los cuales se transporta la   mercancía, ya no tienen por donde pasar, situación que ha afectado su mínimo   vital y el de su núcleo familiar. Es de resaltar que debido al escenario por el   que está pasando el accionante, se ha visto en la obligación de cargar los insumos que   requiere para el consumo personal y laboral, desde la vía pública hasta su   predio, esto es  500 metros, así lo manifestó en el escrito de tutela   “cerrar la servidumbre de tránsito me ha obligado a realizar acciones inhumanas   para movilizarme, para sostenerme, para trabajar y para garantizar mi mínimo   vital, teniendo que hacer periféricas, pasarme por otros potreros  vecinos,   cargar el mercado, los insumos, las cosas que necesito en mis hombros, pues   debido a mi edad no puede andar en bestias”,(sic) situación que está afectando   sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo y al mínimo   vital.    

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR   PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia por   afectación de derechos a sujetos de especial protección constitucional, por   cierre de servidumbre de tránsito    

Referencia: Expediente T- 3.938.570    

Acción de tutela instaurada por Alirio Tique Portilla   contra la Ever Tique Prieto    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Bogotá D.C. diecisiete (17) de octubre de dos mil trece   (2013)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa  y los Magistrados   Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos   33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferido   por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado (Tolima) y el Juzgado Promiscuo de   Familia de Purificación (Tolima), en el trámite de la acción de tutela   instaurada por Alirio Tique Portilla contra la Ever Tique Prieto.    

I ANTECEDENTES    

El señor Alirio Tique Portilla, interpuso acción de   tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado (Tolima) para solicitar el   amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la   integridad personal, a la salud y al trabajo.    

Hechos    

1. El señor Alirio Tique Portilla de setenta y ocho   (78) años de edad, es propietario de la finca el Peñón ubicada en la    zona de Barbacoas de la Vereda Tortugas del Municipio de Prado (Tolima).    

2. El predio se encuentra enclavado, sin acceso directo   a la vía pública, pues la vía principal se encuentra a mas de 500 metros, siendo   el único medio de circulación la servidumbre de tránsito constituida por el   señor Pastor Tique (q.e.p.d.), padre del aquí accionado, hace más de 50 años,   según manifestación el accionante.    

3. El señor Ever Tique Prieto, hijo del el señor Pastor    Tique (q.e.p.d.) y nuevo propietario de la finca, tomó la decisión de cerrar e   impedir el paso vehicular y de animales, por la servidumbre de tránsito.    

4. Debido al cierre de la servidumbre de tránsito, el   señor Alirio Tique Portilla se ha visto en la obligación de cargar la remeza   (mercado) que realiza cada ocho (8) días,  desde la vía pública hasta su predio,   situación que afecta sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al   mínimo vital.    

5. Indicó el peticionario “cuando he estado enfermo   no he podido acceder  a los servicios de salud ya que el accionado    impide que cualquier carro entre a sacarme para ir al hospital, tengo que   caminar pese a la enfermedad que padezca y cuando es grave, nos toca salir   pidiendo permiso por otros predios, por caminos muy difíciles y duros”   además señaló, “los vecinos que me daban permiso ya no lo hacen y perdido   trabajo, ya nadie quiere darme a cuidar ganadito, ni comprarme ni venderme   porque no tengo por donde pasar el ganado, la leche ya no me la compran los del   camión de la leche porque no pueden entrar a recogerla y yo no tengo la fuerza   ni la ayuda suficiente para sacar hasta el broche donde el accionado cerro el   paso, los timbos de leche.”    

6. El dieciséis  (16) de junio de  dos mil doce (2012)   el señor Tique Portilla junto con otros vecinos, tomaron la decisión de iniciar   un proceso policivo por perturbación a la servidumbre de tránsito, el cual en   primera instancia rechazó el amparo policivo a la servidumbre de tránsito   solicitada por los querellantes Alirio Tique Portilla y Desideria Sánchez; sin   embargo, en segunda instancia fue declarado nulo por errores en el proceso por   parte de la funcionaria encargada, motivo por el cual, el Alcalde Municipal   ordenó rehacer todo el proceso sin que hasta la fecha se haya  surtido ninguna   actuación.    

Pruebas aportadas al proceso    

·         Cédula de ciudadanía del señor   Alirio Tique Portilla[1]    

·         Copia de la Resolución No 002 del   tres (3) de febrero de dos mil doce (2012), por medio de la cual, se resuelve la   Querella interpuesta por los señores Alirio Tique Portilla, Edgar Tique Sánchez   y la señora Desideria Sánchez Botache[2].    

·         Recurso de apelación interpuesto   por el apoderado de los querellantes, contra el Acto Administrativo- Resolución   No 002 del tres (3) de febrero de dos mil doce (2012)[3].    

·         Auto del treinta y uno (31) de mayo   de dos mil doce (2012), por medio del cual se decreta la nulidad de todo lo   actuado en el proceso policivo por perturbación de servidumbre de tránsito[4]    

·         Copia del informe rendido por los   peritos dentro del Proceso Policivo  por Perturbación  a Servidumbre   de Tránsito vehicular[5]  (Folio 30 a 40)    

Solicitud de tutela.    

Con fundamento en los hechos narrados, el señor Alirio   Tique Portilla solicita se conceda como mecanismo transitorio la acción de   tutela invocada, por la presunta vulneración a de sus derechos fundamentales a   la dignidad humana, a la vida e integridad personal, a la salud, y al trabajo,   en consecuencia “se ordene al señor Ever tique Prieto retirar inmediatamente   cualquier obstáculo que impida el libre tránsito, de sus anímales de carga y   vehículos, por el camino que acostumbramos a usar más de 50 años”.    

Traslado y contestación de la Demanda.    

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por   parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Prado (Tolima), se ordenó mediante   oficio del catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), vincular en   litisconsorcio necesario a la Dirección Alcaldía Municipal y la Directora   administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana, así como notificar a las   partes.    

Así mismo, mediante oficio No. 0222 del veinte (20) de   febrero de dos mil trece (2013)[6],   se ordenó vincular al señor Edgar Tique Sánchez, Trinidad Tique Prieto y María   Nancy Tique Prieto.    

El veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)[7], se dispuso   vincular al señor Germán Alfonso García Santos, en calidad de Litisconsorcio   necesario, conforme a los artículos 51 y 83 del Código de procedimiento Civil,   modificado este último por el artículo 1°, mod. 35, del Decreto 2282 de 1989,   por lo tanto se accede a la  recepción  del testimonio una vez se haga presente   al Despacho.    

1.- Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad   Ciudadana del Municipio de Prado.    

El diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013)   la Directora Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana del Municipio de   Prado, se pronuncio respecto de los hechos en que se funda la acción de tutela   en los siguientes términos:    

“Actualmente se tramita un Proceso Civil de   Perturbación a la servidumbre dentro del cual uno de los querellantes es el   señor Alirio Tique Portilla; en el mismo obra prueba pericial sobre la   servidumbre objeto de controversia y se profirió fallo de primera instancia de   fecha del 3 de febrero de 2012 y dentro del cual posteriormente se profirió en   segunda instancia auto del 31 de mayo de 2012, mediante el cual se decreto la   nulidad de lo actuado, para que se vincule al proceso y se notifique en debida   forma a las señoras Trinidad Prieto Tique y Maria Nancy Prieto Tique, dentro del   trámite se notifico conforme a la ley a la señora Trinidad Tique Prieto, quien   interpuso querella de reconvención, y se expidió por parte de esta Dirección   auto del 7 de septiembre de 2012, el cual fue notificado personalmente al señor   Abdonais Vera, apoderado de la parte querellante, por otra parte se está   surtiendo el trámite legal de notificación a la señora Maria Nancy Tique Prieto,   la cual no se ha podido personalmente, para vincularla formalmente al trámite,   conforme a lo dispuesto por la Alcaldía Municipal en segunda instancia. Agregó   que la Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana ha venido   desarrollando los trámites correspondientes, aplicando los procedimientos   policivos previstos en la Ordenanza 021 de 2003 y, en consecuencia no acceder a   las pretensiones de la accionante.”    

2.-Ever Tique Prieto (accionado)    

El veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el   señor Ever Tique Prieto en ejercicio de su derecho a la defensa, procedió a   contestar el escrito de tutela, en el cual manifestó que  siempre ha   existido servidumbre  para cualquier persona y animales y cuando sea de   forma peatonal, mas no vehicular. Agregó que tomo la decisión de cerrar  el   broche, por cuanto el accionante de forma abusiva y arbitraria decide ingresar   en sus predios que no adquieren la calidad de servidumbre vehicular, actuación   que le estaba ocasionando un daño irremediable, pues estaba deteriorando el   terreno. Sin embargo, aclaró que ha estado dispuesto a permitir el acceso   vehicular en extremos casos de emergencia.    

Respecto a la afectación al mínimo vital, alegada por   el peticionario, señaló que los compradores de la región siempre se desplazan a   los alrededores a pie o en la mayoría de los casos a caballo para efectuar las   compras y así mismo son trasladados los semovientes a un lugar donde puedan   ingresar los vehículos con facilidad y sea posible su embarcación en el mismo.    

En consecuencia, indicó que no es la acción de tutela   el mecanismo para dirimir el conflicto, por cuanto no se han agotado las vías   judiciales que se debe aplicar en estos casos, pues actualmente cursa en su   contra un Proceso Civil Policivo por Perturbación a Servidumbre de Tránsito.    

3.-Alcalde del Municipio de Prado (Tolima)    

El dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) el   señor Néstor Augusto Trujillo Páez, en calidad de Alcalde y Representante Legal   del Municipio de Prado (Tolima), se pronuncio sobre los hechos en que se funda   la acción de tutela manifestando que, el accionante inició proceso policivo por   perturbación a la servidumbre de tránsito, del cual tuvo conocimiento este   Despacho en segunda instancia dentro del recurso de alzada que se interpusiera   en contra de la decisión que selló la de primera, en el cual, se declaró la   nulidad de lo actuado desde la misma notificación de dos sujetos procesales   mediante providencia adiada el 31 de mayo de 2012, por considerar vulnerado el   debido proceso de aquellos, ordenando integrarlos en debida forma.    

Por lo anterior, fue devuelto el expediente a la   Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana del Municipio de   Prado (Tolima) el diecinueve  (19) de junio de  dos mil doce (2012), mediante   oficio 302-DSG, cumpliendo así la labor de instancia y en consecuencia, solicitó   no acceder a ninguna de las pretensiones en contra de este Municipio, toda vez   que ha cumplido con su labor dentro del proceso policivo de la referencia.    

4.- Trinidad Prieto de Tique y María Nancy Tique Prieto    

El veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)   las señoras Trinidad Prieto de Tique y María Nancy Tique Prieto,    manifestaron que:       

“Cuando se adquirió el predio no existía servidumbre   vehicular ni siquiera hasta el lote motivo de la litis por cuanto solo existía    servidumbre peatonal por cuanto todo el recorrido  que se hacía hasta la   carretera principal  era a pie o a caballo porque eran caminos  de   herradura, mi esposo y mi padre, decide construir un callejón a mejor ducho una   vía de acceso de tipo vehicular hasta su finca denominada LA QUINTA para   beneficiarse de ese servicio y de paso beneficiar a los vecinos que tenían sus   predios atrás de la finca.    

El predio, el cual es motivo de la litis, no les da   acceso directo hasta el predio del accionante pues una vez que se pase por el de   nosotros se encontrarían  con otro el cual también tendrán que pasar que no   es de propiedad del accionante si no del señor GERMAN ALFONSO GARCIA SANTOS, y   el que tampoco está dispuesto que los o el interesado adquiera un derecho el   cual nunca  ha tenido  y que por lo tanto no le corresponde.”    

Finalmente indicaron “No es el juez de tutela el que   debe entrar a dirimir el conflicto entre las partes por existir otros mecanismos   de defensa judicial, como ocurre en el caso sub examen.”    

5.- Germán Alfonso García Santos    

El día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece   (2013), el Juzgado Promiscuo Municipal realizó la recepción del testimonio del   señor Germán Alfonso García Santos, en el cual señaló:    

Decisión judicial objeto de revisión    

El veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013)   el Juzgado Promiscuo Municipal de  Prado (Tolima), profirió sentencia de primera   instancia, en la cual accedió a la petición de tutela presentada por el señor   Alirio Tique Portilla como mecanismo transitorio, mientras la autoridad judicial   competente tome una decisión de fondo sobre la querella Policiva por   Perturbación a la Servidumbre de Tránsito, argumentando que:    

“Al verificar los requisitos establecidos por la Corte   Constitucional y confrontarlos con la situación fáctica expuesta por el   accionante, encuentra el despacho que se estructura en el presente caso, la   vulneración del mínimo vital, la salud y la libre circulación, por tanto la   tutela resulta procedente para ordenar que transitoriamente se restituya la   servidumbre de tránsito respecto de las personas de la tercera edad involucradas   en los hechos de la acción.    

(…)    

De las declaraciones y escritos recibidos, se tiene por   ser el único camino de acceso a los predios colindantes al predio propiedad del   accionado, no pueden ser obstruidos por particulares, pues se está viendo   gravemente  afectado el derecho a la libre circulación de los accionantes,   dado que ellos derivan su sustento del uso de dicho predio, para la venta de los   productos de los que producen sus predios.”    

Impugnación    

El señor Ever Tique Portilla  a través de   apoderado judicial impugnó la decisión de primera instancia argumentando que:    

“Hay que tener en cuenta que mi poderdante es una   persona Particular por lo tanto no hace parte de ninguna organización privada ni   pública por lo que en primer efecto la tutela tornaría hacer improcedente, pues   no esta violando ningún derecho fundamental alegado por el accionante como es el   mínimo vital, la vida y la libre circulación.    

La presente acción de tutela no puede triunfar, toda   vez que la demanda como ya se manifestó en párrafo anterior fue instaurada ante   la Inspección de Policía de la Municipalidad el 17 de junio de 2011, proceso que   actualmente cursa en este despacho pendiente de proferir fallo, esto es, mas de   veinte (20) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos   fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del   requisito de inmediatez de la acción de tutea, pues aunque las normas legales   que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición,   de acuerdo con los principios  y criterios orientadores del   mecanismo-urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan   pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los   derechos fundamentales.    

Es de anotar que en el transcurrir de ese tiempo el   señor TIQUE PORTILLA, ha podido subsistir sin ningún tipo de perjuicio ya que   para su supervivencia  en un periodo de tiempo de veinte (20) meses sus   alimentos los ha adquirido y han sido llevados hasta su casa sin ningún   inconveniente o limitación.    

En la actualidad en señor TIQUE PORTILLA, no presenta   una enfermad grave o catastrófica que le impida su movilidad cotidiana, que sea   un factor determinante para la admisión de la tutela como mecanismo transitorio.    

De tal manera es preciso darle a conocer que el predio   el cual es motivo de la litis no les da el acceso directo hasta el predio del   accionante pues una vez que se pase por el del accionado se encontrarían con   otro el cual también tendrían que pasar que no es de propiedad del accionante si   no del señor GERMAN ALFONSO GARCIA SANTOS, y el que tampoco esta dispuesto esta   dispuesto que el interesado adquiera un derecho el cual nunca ha tenido y que   por lo tanto no le corresponde; a que pasen por su predio por cuanto le   generaría un detrimento en su patrimonio, por lo que tendrían que hincar   nuevamente un proceso ya en contra de mi poderdante si no en contra de este   aludido señor, en caso de su señoría confirme la decisión de primera instancia,   así dada las cosas, mal podría reconocer  unos derechos que no le   corresponde y que no finalizaría el conflicto Judicial que hoy nos aqueja.”    

Segunda instancia    

El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación   (Tolima), a través de fallo del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013),   resolvió el recurso de impugnación, decisión que revocó la providencia de   primera instancia, al considerar que:    

“El solicitante alega que es una persona de la tercera   edad, enfermo, que se le esta vulnerando el derecho a la salud, mínimo vital,   derecho a la circulación y derecho al trabajo; derechos que considera este   despacho no demostró el accionante que efectivamente se le estén conculcando con   el cerramiento de un broche, por el contrario lo que se debate es la presunta   perturbación de un derecho real de servidumbre, cuya titularidad esta igualmente   en discusión por el propietario del predio dominante, y no es el mecanismo de   tutela la vía expedita para lograr que cese el agravio o hechos perturbatorios   de servidumbre, menos aun cuando el derecho está entre dicho.”    

ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

pruebas decretadas por la Sala    

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, mediante auto del seis (6) de septiembre de dos mil trece   (2013), con el fin de contar con los elementos adicionales de juicio que le   permitan conocer cuales son las vías de acceso con las cuales cuenta el señor   Alirio Tique Portilla para llegar a su predio,  así como el estado de las   mismas (ancho, superficie, deterioros), y la distancia que se debe recorrer   desde la vía pública hasta el predio del accionante, decretó la siguiente   prueba:    

Ofició al Juez Promiscuo Municipal Prado-Tolima, para   que practicara una inspección judicial en los alrededores de la finca el   peñón, ubicada en la  zona de Barbacoas de la vereda Tortugas del   Municipio de Prado (Tolima),  en la cual   determinara (i) Si el señor Alirio Tique Portilla cuenta con otras vías de   acceso a su predio, diferentes a la alegada en el proceso policivo por   perturbación a la servidumbre, (ii) Ejecute una descripción completa y detalla,   acerca del estado de todas las vías, con las que cuenta el peticionario para   acceder a su predio, incluida la servidumbre de tránsito en discusión, en la   cual se señalen (i) las características geométricas (ancho, pendiente,   curvatura); (ii) el tipo de superficie (trocha, afirmado, tratamiento   superficial) y, (iii) el deterioro (baches, hundimientos, ahuellamientos, etc.),   (iii) Verifique respecto de cada vía de acceso, la distancia y el tiempo que se   debe recorrer desde la vía pública hasta el predio del accionante.    

Intervenciones e Informes    

Rendido el informe del caso, la Sala resume la   comunicación allegada el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) por   la Secretaría General, al Despacho del Magistrado sustanciador:    

La Juez Promiscuo Municipal de Prado-Tolima   en asocio del Secretario del Despacho, se constituyeron en Audiencia Pública el   día diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), con el fin de llevar   a cabo la diligencia de Inspección judicial, a la cual se hizo presente el   perito designado el señor Arnulfo Andrade Ruiz, en la cual constataron e   informaron:    

Desde el carreteable que de Prado conduce a   Natagima, a una distancia aproximada de 4 Km, en sentido, Natagaima, se   encuentra una vía al cual accede por una puerta en hierro que sirve de   comunicación a los residentes de la vereda Barbacoas de esta comprensión   Municipal, en ese carreteable hasta llegar a la Casa del accionante Alirio Tique   Portilla, existen varias puertas en hierro y madera y algunos broches. Este   carreteable tiene una distancia  aproximada de 2Km, 200 metros hasta llegar   a un broche el cual tiene candado.    

Del broche que tiene candado a la casa del   accionante existe una distancia de 479 Metros y 60 Centímetros para llegar del   sitio del broche a la casa del Sr. Alirio Tique Portilla, se debe pasar por los   predios de Ever Tique Prieto; Germán García y Edgar Tique, predios que son   divididos por cercas de alambre y en cada una de estas divisiones existen   puertas y broches.    

La vía que pasa por el predio del señor   Ricaurte Tique, es de paso provisional que se realizó como consecuencia de la   obstrucción que se colocó en el broche de acceso a la residencia  del   accionado, el cual presenta una  curvatura y se trata de un camino de   trocha peatonal, por la cual, se debe cancelar una suma de dinero al señor   Ricaurte en caso de acceder con carga en vehículo. Recorrido, que se aumenta mas   o menos en una distancia de 200 metros más que la del señor Ever tique Prieto,   equivalente a 2 kilómetros con 900 metros.    

Respecto a la servidumbre de la Vía Florida   que pasa cerca de la casa o residencia de la familia Ospina, esta es carreteable   hasta una distancia  de 200 metros y luego de ahí peatonal, lo que indica   que por este camino el accionante no puede llegar a su casa mediante transporte   vehicular; es decir, que el recorrido puede ser mas o menos 3 kilómetros   aproximadamente, recorrido que se puede hacer aproximadamente de 40 a 45   minutos.    

Resalta el informe que “según lo   indicado por las personas que atendieron la diligencia cuando llegan del mercado   con la remesa, les toca cargarlo en sus hombros, desde el broche donde está el   obstáculo hasta cada una de las residencias de las personas  que habitan el   sector. De igual forma, el señor Maximiliano Sánchez Botache es una persona de   la tercera edad que se encuentra incapacitado para caminar y debe ser llevado   hasta el broche en una carretilla utilizadas en construcción o en una hamaca. Al   igual que la señora Desideria Sánchez Botache, hermana del antes citado que por   ser persona de la tercera edad le toca caminar las vías antes señaladas para   poder llegar a su casa.”    

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

Competencia    

1.- Esta Sala es competente para revisar la   decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9o., de la   Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Problema jurídico y planteamiento del   caso.    

2.- En esta oportunidad, la Corte conoce el   caso del señor Alirio Tique Portilla, a quien se le ha prohibido el uso de la   servidumbre de tránsito, constituida hace mas de 50 años por el padre del señor   Ever Tique Prieto hoy dueño del predio y accionado, por el cual pasa la   servidumbre de tránsito. Decisión que ha  vulnerado sus derechos   fundamentales a la vida digna, a la salud y al mínimo vital, pues se ha visto en   la obligación de cargar la remeza (mercado) que realiza cada ocho (8) días, ya   nadie quiere  darle a cuidar el ganado, ni comprarle ni venderle porque no   tienen por donde pasar el ganado, la leche ya no se la compran porque  no   pueden entrar a recogerla y no tiene la fuerza suficiente para sacarla hasta el   broche.    

Por su parte, el señor Ever Tique Prieto   manifestó que tomó la decisión de cerrar el paso por cuanto el accionante de   forma abusiva y arbitraria decide ingresar en sus predios que no adquieren la   calidad de servidumbre vehicular, actuación que le estaba ocasionando un daño   irremediable, pues estaba deteriorando el terreno.    

El juez de tutela de primera instancia   concede la acción de tutela como mecanismo transitorio al establecer de la   situación fáctica planteada la vulneración de los derechos fundamentales al   mínimo vital, salud y libre circulación; sin embargo, el juez de segunda   instancia, revocó la decisión al no encontrar demostrado la vulneración de los   derechos fundamentales alegado por el accionante.    

Problema jurídico    

Corresponde a esta Sala resolver el   siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela como mecanismo   transitorio para proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la   vida e integridad personal, a la salud, y al trabajo del señor Alirio Tique   Portilla, presuntamente vulnerados por el señor Ever Tique, quien tomó la   decisión de cerrar el paso por la servidumbre de tránsito que pasa por su predio   hace más de 50 años?    

Para resolver el problema planteado, esta Sala se   referirá a i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares, ii) La   acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, iii) sujetos de especial protección, iv) caso concreto.    

La procedencia de la acción de tutela contra   particulares    

La acción de tutela se encuentra consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo sumario y preferente,   que busca proteger los Derechos constitucionales   fundamentales de las personas “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” .Sin   embargo, el parágrafo 5 de la disposición citada, establece la procedencia de esta acción contra particulares   cuando: i) estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio   público, ii) cuando la conducta del particular afecte grave y directamente el   interés colectivo; o i) cuando el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión frente al particular.    

En Desarrolló del artículo 86 de la Constitución   Política, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42, estableció en que casos   procede la acción de tutela contra particulares, entre los cuales encontramos en   su numeral 9° la procedencia de la tutela cuando el solicitante se encuentre en   estado de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se   interpuso la acción.    

“9. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la solicitud   sea para tutelar la vida o la integridad de  quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del   particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del   menor que solicite la tutela.”    

Al respecto, la Corte constitucional en Sentencia T-277   de 1999, M.P., Alfredo Beltrán Sierra, indicó:    

“El estado de indefensión,  para efectos de la   procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez   constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a   estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el   contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste   puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de   defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que   instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus   derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra   el cual se impetra la acción. ii) la imposibilidad del particular de   satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y   desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o   un derecho del que es titular. iii) la existencia de un vínculo   afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u   omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes    v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios,   entre socios, etc. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la   presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje   de hacer algo en favor de otro.”(Subrayado   y negrilla fuera de texto).    

Así mismo, en Sentencia T- 495 de 2010,   M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se  estableció:    

“(…) concluye la Sala la   procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando se presenten   situaciones de indefensión y recuerda que, para determinar si un ciudadano se   encuentra en esta condición, el juez debe valorar “las circunstancias de hecho   presentes en el proceso que permitan inferir una DESVENTAJA ILEGÍTIMA que   vulnera los derechos fundamentales” y “calcular el grado de sumisión y la   suficiencia y efectividad que le brindarían otros medios de defensa judicial”[8].    

La acción de tutela como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.    

El legislador ha establecido que   la acción de tutela no procede cuando el interesado, cuenta con otros medios   judiciales, salvo que la interponga como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable o cuando aquel medio no resulta eficaz ni idóneo. Caso en   el cual, el juez de tutela entrara a estudiar y determinar los factores del caso en concreto, como lo   son: i)  la edad para ser considerado sujeto especial de protección;(ii) la   condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los   derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la   existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la   presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y   procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos[9], para decretar o no su   procedibilidad.    

Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter   subsidiario de la acción tutela, tal como lo expresado la Corte en reiteradas   jurisprudencias “la subsidiariedad y   excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y   viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como   mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al   existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que   sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los   derechos fundamentales de los individuos. De allí que, quien alega la   vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía, debió  agotar los   medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que   pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia   adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace   aquellos diseñados por el legislador[10].    

Es así, como el Decreto 2195 de 1999 establece en su artículo 8°, la   procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, aun cuando el   afectado disponga de otro medio de defensa judicial, para evitar un perjuicio   irremediable[11].   Entendido este último como aquella afectación inminente, urgente y grave.    

Al respecto esta Corporación en Sentencia T-742 de 2011   M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,    señalo como características del perjuicio irremediable:    

“A).El perjuicio ha de ser inminente: “que amenaza o   está por suceder prontamente”. Con lo anterior se diferencia de la expectativa   ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia   real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para   evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética (…). Hay inminencias que   son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay   otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden   evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer   cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que   desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay   que mirar la causa que está produciendo la inminencia.    

B). Las medidas que se requieren para conjurar el   perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en   el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o   remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una   adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace   relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a   su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a   la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a   las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y   la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.    

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste   sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o   moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la   importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su   protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación   oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de   cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien   de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad,   por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en   la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.    

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción   de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el   orden social justo en toda su integridad (…). Se trata del sentido de precisión   y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de   las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y   garantías básicos para el equilibrio social.    

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio   irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las   circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e   inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera   que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en   forma directa o como mecanismo transitorio. (Subrayado fuera del texto).”    

En consecuencia, solo en aquellos casos en los cuales   los medios judiciales ordinarios resultan ser ineficaces, la acción de tutela   pasará de ser un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales,   a un mecanismo idóneo de protección constitucional.       

Sujetos de especial protección    

Tratándose  de sujetos de especial protección, esta Corporación  ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de   especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el   Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto   sometidos históricamente.[12]    

Así   la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”    

Al respecto, la Corte Constitucional ha   señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres   cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad,  a la población   desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su   situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad   material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera   que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa   en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las   condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en   términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin   de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a   favor de los grupos mencionados.[13]    

Caso concreto    

El señor Alirio Tique Portilla, considera vulnerados sus derechos fundamentales a   la dignidad humana, a la vida e integridad personal, a la salud y al trabajo,   por parte del señor Ever Tique Prieto, quien tomó la decisión de impedir el paso   por la servidumbre de tránsito constituida hace más de 50 años, motivo por el   cual, solicita como mecanismo transitorio la protección de tutela invocada,   mientras culmina el proceso policivo por perturbación a la servidumbre de   tránsito, que actualmente cursa en la Dirección Administrativa de Justicia y   Seguridad Ciudadana del Municipio de Prado (Tolima).    

De acuerdo con la situación fáctica   reseñada, encuentra esta Sala que la Corte Constitucional ha señalado que la   acción de tutela procede contra particulares en los casos establecidos en el   artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 42 del Decreto 2591 de   1991, señalando como una de las causales de procedencia  el estado de   indefensión del solicitante respecto del particular contra el cual se interpuso   la acción[14].    

Respecto al estado de indefensión, esta   Corporación ha indicado en Sentencia T-1040 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto que:    

“(…) una persona se encuentra en estado   de indefensión cuando, ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de   repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto   por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos   fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas   para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar   un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión   en la que se encuentra la persona”    

Así mismo, en Sentencia  T-341 de 2012 M.P., Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub se indicó:    

(…) la Corte sin el ánimo de ser exhaustiva, ha   establecido algunos supuestos en los que existe estado de indefensión, como por   ejemplo, (i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales   eficaces e idóneos, que permitan conjurar la vulneración iusfundamental por   parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situación de marginación   social y económica, (iii) personas de la tercera edad, (iv) discapacitados (v)   menores de edad.”    

Observa la Sala que el señor Alirio Tique   Portilla se encuentra en estado de indefensión frente a la actuación realizada   por el señor Ever Tique Prieto, pues además de ser una persona de setenta y ocho   (78) años de edad, de la cual se puede inferir un estado de debilidad manifiesta   y por ende, un Sujeto de especial protección, se encuentra imposibilitado para   solucionar de manera inmediata la situación planteada.    

Dicha imposibilidad se ve reflejada, en que   si bien cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como es el proceso   policivo por perturbación a la servidumbre, que actualmente se encuentra en   curso, este no ha sido efectivo, ya que lleva más de dos (2) años sin resultado   alguno, debido a errores cometidos por los funcionarios de instancias,   actuaciones ajenas al accionante; que ha ocasionado una serie de afecciones a   sus derechos fundamentales.    

Por otro parte, el cierre de la servidumbre   de tránsito ha ocasionado, un detrimento económico al accionante, pues sus   labores  profesionales de cría de ganado, venta de leche y cultivo, se han   visto restringidas, debido a que los vehículos en los cuales se transporta la   mercancía, ya no tienen por donde pasar, situación que ha afectado su mínimo   vital y el de su núcleo familiar.    

Es de recordar, que la Corte Constitucional   en reiteradas jurisprudencias ha indicado que  cuando un bien no puede   explotarse adecuadamente, por inconvenientes naturales del predio, como la falta   de comunicación con la vía pública, el Estado debe intervenir para exigir la   eficacia de la función social de la propiedad; al respecto, en Sentencia C-544   de 2007 se señaló: “la exigencia legal relativa a que la servidumbre de   tránsito sólo puede imponerse cuando el predio dominante se encuentra totalmente   incomunicado con la vía pública, sin que pueda considerarse la idoneidad, grado   de dificultad o costo de la vía existente, desconoce la función social de la   propiedad no sólo desde el punto de vista subjetivo del titular del predio   sirviente que no puede ejercer plenamente su derecho, sino del interés social o   colectivo que implica la adecuada y correcta explotación de la tierra.”[15]    

Es de resaltar que debido al escenario por   el que está pasando el accionante, se ha visto en la obligación de cargar los insumos que   requiere para el consumo personal y laboral, desde la vía pública hasta su   predio, esto es  500 metros, así lo manifestó en el escrito de tutela   “cerrar la servidumbre de tránsito me ha obligado a realizar acciones inhumanas   para movilizarme, para sostenerme, para trabajar y para garantizar mi mínimo   vital, teniendo que hacer periféricas, pasarme por otros potreros  vecinos,   cargar el mercado, los insumos, las cosas que necesito en mis hombros, pues   debido a mi edad no puede andar en bestias”,(sic) situación que está   afectando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo y   al mínimo vital.    

La anterior manifestación fue confirmada en   la declaración del señor Germán Alfonso García Santos[16] al expresar “pues la   afección la ha tenido por no poder entrar los fines de semana que es que va el   carro para allá y llevan el mercado, la sal para el ganado y les toca echársela   al hombro desde donde termina la carretera embalsamada hasta la casa de él que   son unos 500 metros.” (Sic)    

Por su parte la señora Desideria Sánchez   Botache manifestó “sin las fuerzas, sin la salud y sin las condiciones   físicas para poder cargar nuestra comida, hacer trayectos tan largos a pie,   llevar el gano a pie como vaqueros que no podemos ser, entrar herramienta,   sales, insumos, abonos etc. En nuestras espaldas y teniendo en cuenta que somos   pobres y vivimos de lo poco que la finca nos da no contamos con recursos   económicos para pagar empleados que nos hagas esos menesteres, obligándonos   ejercerlo nosotros mismos (…)” (Sic)    

De otro lado, indica esta Sala, que del   informe pericial allegado a esta corporación, se observa que las vías alternas   alegadas por el señor Ever Tique Prieto, no son aptas para el tránsito   vehicular, situación que vulnera los derechos fundamentales a la dignidad   humana, pues debe  el accionante junto con sus vecinos afectados que caminar unos 2 kilómetros con 900 metros, 3 kilómetros o unos   479 metros y 60 centímetros, dependiendo el camino que se tome, con el    mercado al hombro, o con todos aquellos utensilios necesarios para su diario   vivir.    

Es de resaltar, que en el informe pericial   se indicó: “el carreteable que pasa por el predio del señor Ever Tique Prieto   se encuentra con material de arrastre hasta antes de llegar al broche del   obstáculo reseñado, de ahí en adelante en este momento solo existe los vestigios   que existió una servidumbre de tránsito vehicular y es la apropiada para   acceder a las tres viviendas que se reseñaron en precedencia   (Desideria Sánchez Botache, Luz Tavera y Alirio Tique Portilla)”[17] (Subrayado   fuera de texto)    

De lo anterior, arguye la Sala, que al no   contar el accionante ni los vecinos perjudicados con un camino alterno al del   señor Ever Tique Prieto, que tenga  las condiciones adecuadas y apropiadas   para transitar de manera vehicular hasta sus predios, teniendo que realizar   acciones que afectan su dignidad humana,   obliga al juez de tutela a hacer efectiva la especial protección que otorga   nuestra Carta Política a las personas de la tercera edad; así lo manifestó esta   Corporación en una caso con situaciones fácticas iguales al caso en estudio,   señalando en ese momento que “la actuación en que incurrió Elver García al   cerrar el camino, obligando a los petentes a arrastrarse bajo el alambrado y a   cargar lo que sus cansadas espaldas pueden soportar, sobrepasa el ámbito del   derecho real de servidumbre y deviene en una violación del derecho fundamental a   la dignidad humana, en un desconocimiento del deber de solidaridad exigible a   todo individuo en un Estado Social de Derecho, y obliga al juez de tutela a   hacer efectiva la especial protección que otorga nuestra Carta Política a las   personas de la tercera edad.”[18]    

Al estar comprobada, la existencia de un perjuicio irremediable que hace procedente el amparo   constitucional de manera transitoria, teniendo en cuenta, que las acciones que   ha tenido que realizar tanto el peticionario como sus vecinos para llegar a sus   predios, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la   protección especial de las personas de la tercera edad y al mínimo vital,   procederá esta Sala a REVOCAR el fallo proferido el nueve (9) de abril de   dos mil trece (2013), que a su vez revocó el  fallo proferido el veintiséis   (26) de febrero de dos mil trece (2013) por el Juzgado Promiscuo Municipal de   Prado, Tolima,  para en su lugar CONCEDER la acción de tutela como   mecanismo transitorio, y tutelar los derechos fundamentales a la dignidad   humana, mínimo vital, personas de la tercera edad y a la vida digna del   accionante y de los vecinos afectados con el cierre de la servidumbre.    

En consecuencia se ORDENARÁ al señor  Ever   Tique Prieto, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de la presente decisión, retire cualquier obstáculo que impida el   libre tránsito del accionante y los vecinos, por el camino que ellos acostumbran   usar.    

IV DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), que   revocó a su vez el follo proferido el veintiséis (26) de febrero de dos mil   trece (2013) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado, Tolima,  al   señalar  que no había lugar a tutelar los derechos fundamentales   solicitados por el señor Alirio Tique Portilla.    

SEGUNDO.- ORDENAR al señor  Ever Tique Prieto, que dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de la presente decisión, retire cualquier   obstáculo que impida el libre tránsito del accionante y de los  vecinos,   por el camino que ellos acostumbran usar, que cruza por sus predios.    

TRECERO.- ADVERTIR al señor Alirio Tique Portilla, que los efectos de esta Sentencia se   mantendrán mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma   definitiva sobre su solicitud.    

ALBERTO ROJAS RIOS    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SACHICA   MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 3. del cuaderno original    

[2] Folio 6 al 10 del cuaderno original    

[3] Folio 4 y 5 del cuaderno original    

[4] Folio 46 al 50 del cuaderno original    

[5] Folio 30 a 40 del cuaderno original    

[6] Folio 78,79 y 80 del cuaderno original    

[7] Folio 117, cuaderno original    

[8] Sentencia T-769 de 25 de julio 2005 M.P. Dra. Clara Inés   Vargas Hernández    

[9]   Sentencia T-1249 de 2008, M.P., Jaime Córdoba   Triviño    

[10] Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. María Victoria Calle   Correa, Sentencia    

[11] “ARTICULO   8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga   de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.     

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo   de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.    

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.    

Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño   irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la   acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente   podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación   jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”    

[12] Sentencia T-282 de   2008 M.P., Mauricio Gonzáles Cuervo    

[13] Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub    

[14] Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991: “9. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la solicitud   sea para tutelar la vida o la integridad de  quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del   particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del   menor que solicite la tutela.”    

[15] Ver Sentencia T431 de 2005 M.P., Alfredo   Beltrán Sierra, Sentencia C-006 de 2002 M.P., Gilberto Pedraza Velásquez,   Sentencia C- 133 de 2009 Jaime Araújo Rentería    

[16] Folio 118 del cuaderno original    

[17] Folio 38 del cuaderno Constitucional.    

[18] Sentencia T-036 de 1995 M.P., Carlos Gaviria   Díaz

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