T-736-14

Tutelas 2014

           T-736-14             

Sentencia T-736/14    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA-Procedencia    

La Corte Constitucional ha definido el derecho a la vivienda digna no   sólo como un derecho de carácter prestacional, sino también como un derecho   fundamental, que además de tener una estrecha relación con la dignidad humana,   también es considerado como un fin a alcanzar en el Estado Social de Derecho, en   concordancia con el Bloque de Constitucionalidad, el cual será objeto de   protección constitucional por vía de tutela, cuando el accionante se encuentre   en una situación de debilidad manifiesta y carezca de medios para hacer viable   la realización de su proyecto de vida.    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la   acción de tutela     

Esta Corporación, atendiendo el particular estado de vulnerabilidad   de la población desplazada, ha estudiado y, en muchos casos, salvaguardado el   derecho a la vivienda digna, afirmando que la población desplazada requiere la   satisfacción de este derecho para lograr la realización de otros, tales como, la   salud, la integridad física, el mínimo vital, etc., en la medida en que se ha   visto forzada a abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, y   se enfrenta a la imposibilidad de acceder a unidades habitacionales adecuadas en   los lugares de arribo, por carecer de recursos económicos, empleos estables,   entre otros factores. De ahí que, dicho derecho, es susceptible de ser protegido   mediante la acción de amparo constitucional.    

SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA    

La política de ayuda a la población   desplazada a través del subsidio de vivienda familiar ha sido reglamentada por   diferentes normas jurídicas desde el año 1991, a través de las cuales se ha   buscado proporcionar solución a la situación de especial vulnerabilidad en que   esta población se encuentra.    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Regulación    

La política del Gobierno nacional para   el otorgamiento de subsidios para vivienda familiar se modificó, siendo ahora   posible que el subsidio se brinde en especie. En estos casos, el subsidio   consistirá en la entrega de una vivienda dentro de un proyecto de aquellos que   hayan sido identificados como de interés prioritario, por parte de Fonvivienda.   Los destinatarios de estos subsidios son, entre otros grupos poblacionales, los   hogares en situación de desplazamiento que se hayan postulado en la convocatoria   realizada en el año 2007. Para determinar quiénes son los potenciales   beneficiarios de los subsidios en especie, se emplearán los listados referidos   en el artículo 6º del decreto 1921 de 2012. A partir de estas bases de datos, el   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social elaborará una lista de   potenciales beneficiarios para cada proyecto de interés prioritario, de acuerdo   al municipio o distrito para el cual se hayan postulado los hogares.    

DERECHO DE PETICION-Peticiones respetuosas presentadas por particulares ante autoridades   deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo    

Toda persona tiene derecho a presentar   peticiones respetuosas a las autoridades y a los particulares, y a obtener por   parte de éstas, una respuesta oportuna sin importar que la misma sea favorable o   no a sus intereses, es decir, una respuesta a lo planteado en la petición, y no   una simple referencia, sin contenido al trámite que sigue. Es necesario que se   produzca una determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera   cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, (…), la   cual, debe ser finalmente notificada al peticionario.    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Caja de Compensación actualizar la   base de datos sobre la información que sobre la accionante y su grupo familiar   se tenga    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Caja de Compensación eliminar la   anotación “Postulación rechazada para población vulnerable (doble postulación   en una misma asignación), reseñada en la base de datos de la accionante y en   la de su grupo familiar    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Fonvivienda que en caso de que aún   continúe abierta la convocatoria para los proyectos estudiar nuevamente la   postulación realizada por la accionante determinar si la peticionaria hace parte   de la lista de hogares que cumplen requisitos para ser beneficiarios del SFVE     

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Caja de Compensación garantizarle a   la accionante la asesoría durante el proceso de selección de hogares   beneficiarios y asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en especie    

Referencia: Expediente T- 4.355.122    

Acción de Tutela interpuesta por Alba Rosa María Vega contra la Caja de   Compensación Familiar Comfenalco y el Fondo Nacional de Vivienda.    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D.C. treinta (30) de   septiembre de dos mil catorce (2014).    

La   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las   Magistradas María Victoria Calle Correa  y los Magistrados Luis Ernesto   Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos   33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferido por el Juzgado Octavo   Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior Sala Primera de   Decisión Sala Laboral de esta misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela   instaurada por Alba Rosa María Vega contra el Fondo Nacional de Vivienda y la   Caja de Compensación Familiar -Comfenalco-.    

I. ANTECEDENTES    

La señora Alba Rosa María Vega interpuso acción de tutela   ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena- Bolívar para que le   sea amparado su derecho fundamental de petición.    

1.1.          Hechos    

1.- Manifestó la accionante que su esposo, el señor Manuel   del Cristo de la Rosa Mendoza fue postulado para acceder al subsidio de vivienda   el 21 de julio de 2007, en la Caja de Compensación Familiar Comfenalco.    

2.- Debido al fallecimiento de su esposo, el dieciséis (16)   de marzo de dos mil trece (2013), la Caja de Compensación Familiar Comfenalco le   solicitó la partida de matrimonio y el acta de defunción del señor Manuel del   Cristo de la Rosa Mendoza, con el fin de asignarle una vivienda.    

3.- Indicó que una vez radicados los anteriores documentos   ante la Caja de Compensación Familiar, le informaron que su hogar era un   potencial beneficiario para una vivienda en el proyecto Ciudadela Bicentenario,   que era para ese proyecto al que se debía postular. Sin embargo, minutos más   tarde, le fue comunicado vía telefónica que debía acercarse nuevamente a las   oficinas de Comfenalco, debido a un error.    

4.- Al presentarse nuevamente en la Caja de Compensación   Familiar, le informaron que no había cupo para el proyecto de Ciudadela   Bicentenario, razón por la cual se realizó el cambio de desprendible de   recepción de formulario de postulación, es decir, destruyeron el primer   desprendible y generaron uno nuevo.    

5.- Dos meses después, la señora Alba Rosa María Vega se   dirigió a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, con el fin de averiguar   el estado de su solicitud de vivienda, pero en esta ocasión le informaron que   ésta había sido rechazada por “doble postulación en una misma asignación.”    

6.-  Finalmente, afirmó que nunca se postuló dos veces para   el subsidio de vivienda, pues su esposo (fallecido) era beneficiario de dicho   subsidio, siendo ella parte de su núcleo familiar; que es madre cabeza de hogar   y no cuenta con recursos económicos pues era el señor Manuel del Cristo de la   Rosa Mendoza el sustento de su hogar.    

1.2. Solicitud de tutela.    

Con fundamento en los hechos narrados, la señora Alba Rosa   María Vega solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y la   asignación del Subsidio Familiar de Vivienda para el proyecto de Villas   Aranjuez  al cual se postuló, argumentando que ni ella ni su grupo familiar   se postularon dos veces para la adquisición del mismo.    

1.3. Traslado y contestación de la Demanda.    

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del el Juzgado Octavo   Laboral del Circuito de Cartagena, se ordenó mediante oficio del dieciocho (18)   de octubre de dos mil trece (2013), correr traslado al Director del Fondo   Nacional de Vivienda y a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco para que en   el término de cuarenta y ocho (48) horas se pronuncien sobre los hechos  y las   pretensiones expuestas por la accionante.    

1.4. Caja de Compensación Familiar Comfenalco    

El Director Administrativo Suplente y Representante Legal de   esta entidad, el señor Diomedes Patiño Gutiérrez, de manera extemporánea   solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, al argumentar que   la accionante no acreditó siquiera sumariamente la violación del derecho de   petición, pues ni del escrito de tutela ni de los anexos, se evidencia la   existencia de dicha violación por parte de la Caja de Compensación Familiar   Comfenalco, pues no demostró haber presentado petición ante esta entidad.    

Por otra parte, indicó que una vez consultado el Sistema de   Información del subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, se   encontró que el hogar de la señora Alba Rosa María Vega no cumple los requisitos    para la adquisición de vivienda gratis.    

1.5. Fondo Nacional de Vivienda    

La señora Elsa Liliana Quebrada Bautista en calidad de   apoderada especial de esta entidad, solicitó a través de su escrito de   contestación, presentado de manera extemporánea, negar las pretensiones de la   accionante al considerar que esta entidad ha actuado dentro del ámbito de   sus competencias, realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el   beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han   cumplido con todos los requisitos establecidos para obtener tal beneficio,   salvaguardando de esta manera los derechos fundamentales a loa igualdad y al   debido proceso de los postulantes.    

Señaló que mediante Resolución Nº 174 del cinco (5) de junio   de dos mil siete (2007) se dio apertura a la convocatoria de postulaciones al   subsidio de vivienda familiar para la población en situación de desplazamiento,   de la cual hasta la fecha, se han realizado  diez procesos de asignación,   de acuerdo a la norma vigente para la época, convocatoria para la cual se   postularon 220.831 hogares desplazados, de los cuales, unos fueron asignados,   otros rechazados y cerca de 64.994 hogares se encuentran en estado calificado   para acceder al subsidio. Agregó que:    

“Debido   a la magnitud de hogares que se encuentran en estado calificado dentro de la   convocatoria 2007, Fonvivienda no puede ofrecer fecha probable de asignación del   subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en   estricto cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos por los hogares   postulados, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente, aunque   debe tener en cuenta el puntaje de calificación como medida de referencia para   próximos procesos de asignación que se lleven a cabo.    

Una vez realizada la calificación de cada uno de las postulaciones admisibles,   las mismas se organizan de manera automática y en forma secuencial descendiente   arrojando como resultado una lista (que no es turno), asignándose los subsidios   hasta agotar los recursos dispuestos en el presupuesto.”    

Finalmente, informó que revisado el Sistema de Información del Subsidio Familiar   de Vivienda del Ministerio de Vivienda, se constató que el hogar de la señora   Alba Rosa María Vega se postuló inicialmente en la convocatoria realizada por   esta entidad en el año 2007, siendo su estado actual calificado; que el   veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), salió preseleccionado para la   convocatoria de vivienda gratuita, pero al correr el proceso no cumplió los   requisitos para este beneficio por municipios de domicilios diferente al   municipio del proyecto, sin embargo el hogar continúa en estado  calificado y deberá estar atento a la selección que se haga de los hogares   desplazados.    

Frente al rechazo que alega la accionante indicó: “la accionante interpuso   recurso contra la Resolución Nº 175 del 16 de abril de 2013, el cual fue   resuelto mediante Resolución Nº 568 del 22 de agosto de 2013, rechazando el   recurso interpuesto por extemporáneo.”    

1.6. Pruebas aportadas al proceso    

–          Copia del recurso de reposición interpuesto por la señora Alba Rosa Vega   contra la Resolución Nº 170 del dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)[1].   (Folio 4)    

–          Copia de la Resolución Nº 727 del veinticuatro (24) de septiembre de dos   mil trece (2013), por medio del cual se rechazan 24 recursos de reposición   interpuestos contra la Resolución 170 de 2013. (folio 5 al 7)    

–          Copia de las consultas de la página web de los datos básicos del   postulante. (Folio 9 y 10)    

–          Copia de la partida de matrimonio de la señora Alba Rosa María Vega con   el señor Manuel del Cristo de la Rosa Mendoza. (Folio 11)    

–          Copia del certificado de defunción del señor Manuel del Cristo de la Rosa   Mendoza. (Folio 15)    

–          Copia de la cédula de ciudadanía del señor Manuel del Cristo de la Rosa   Mendoza (fallecido). (Folio 13)    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Alba Rosa María Vega.   (Folio 14)    

–          Copia del certificado de defunción del señor Manuel del Cristo de la Rosa   Mendoza. (Folio 12)    

1.7. Decisión judicial objeto de revisión    

Primera instancia    

El   Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del primero   (01) de noviembre de dos mil trece (2013) tuteló el derecho fundamental de   petición de la señora Alba Rosa María Vega y en consecuencia, ordenó al fondo   Nacional de Vivienda y a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco resolver de   fondo la petición del 24 de mayo de 2013. Para lo cual argumentó que:    

“De conformidad con los argumentos expuestos por la accionante; y de las pruebas   acompañadas con su solicitud; y al no haber rendido la entidad accionada el   informe solicitado, se aplicará la presunción de veracidad”    

Impugnación    

La   Caja de Compensación Familiar Comfenalco, a través de apoderado impugnó la   decisión de primera instancia solicitando se revoque el fallo proferido el   A-quo, argumentando la inexistencia de violación al derecho de petición   imputable a Comfenalco, toda vez que el accionante nunca ha elevado derecho de   petición ante esta entidad que obligue dar respuesta alguna.    

Segunda instancia    

La   Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena,   mediante fallo del trece (13) de enero de dos mil catorce (2014) revocó la   decisión de primera instancia al considerar que no basta con que la accionante   alegue la vulneración al derecho de petición, sino que debe respaldar dicha   afirmación con elementos que permitan corroborar que la entidad accionada   vulnera este derecho, como lo es copia del derecho de petición presentado a la   entidad accionada con su respectivo recibido.    

1.8. Actuaciones de la Corte Constitucional: pruebas decretadas por la Sala    

La Sala Octava De Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, mediante auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil   catorce (2014), vinculó al Departamento para la Prosperidad Social de Cartagena,   Bolívar, como parte interesada en la presente decisión, para que se pronunciara   acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción   de tutela. Así mismo, se decretó como prueba oficiar al Fondo Nacional de   Vivienda- FONVIVIENDA- y a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco de   Cartagena, con el fin de que informaran al Despacho:    

(i)                 ¿Cuál fue el estándar de puntuación que se manejo para asignar el   subsidio de vivienda a los hogares beneficiarios del proyecto bicentenario y   villas Aranjuez?,    

(iii)            ¿Quién realiza el trámite para que un hogar se postule en un proyecto de   subsidio de vivienda determinado? Explique el mismo.    

(iv)            ¿Cómo se determinó que el hogar de la señora Alba Rosa María Vega   presentaba una doble postulación en una misma asignación?    

(v)              ¿En qué consiste la doble postulación en una misma asignación?    

(vi)            ¿Qué sucede con los hogares que presentan doble postulación?    

(vii)         ¿Cuentan con algún programa de acompañamiento y orientación para los   hogares desplazados que pretenden acceder a un subsidio de vivienda? Explique en   que consiste el mismo.    

El cinco (5) de   septiembre del año en curso, la Secretaria General de esta Corporación informó   al despacho de la Magistrada Sustanciadora, que vencido el término probatorio,   no se recibió comunicación alguna.    

Sin embargo, el   ocho (8) septiembre de dos mil catorce (2014) el señor Diomedes Patiño   Gutiérrez, Director Administrativo Suplente de la Caja de Compensación   Familiar Comfenalco de Cartagena, allegó a través de la Secretaría General   de esta Corporación, respuesta a la prueba solicitada mediante Oficio OPTB-847   de 2014 informando que:    

“El papel que juegan las Cajas de Compensación Familiar en el proceso de   postulación del Gobierno Nacional es solo desarrollar los procesos de:   divulgación, comunicación  e información, recepción de solicitudes,   verificación y revisión de la información, digitación, ingreso al RUP,   seguimiento y verificación de los documentos para hacer efectivo el pago de los   SFV.    

En este caso es el Fondo Nacional de Vivienda el encargado de realizar los   procesos de calificación y asignación de estas postulaciones.    

La doble postulación se presenta cuando un hogar se postula y no había cumplido   con la anterior convocatoria, y en la nueva convocatoria  que se presenta   cambia el hogar o el proyecto tratando de omitir la causa de rechazo en la   primera. Asimismo se puede presentar cuando cada miembro del hogar certificado   en la base de datos de potenciales realiza postulaciones por aparte  de   cada miembro de hogar.    

El hecho de resultar cruzado por alguna causal, no significa que la postulación   haya sido rechazada definitivamente, el postulante puede desvirtuar la causal de   rechazo con las pruebas pertinentes, para reactivar el proceso y obtener el   estado de calificación que habilita a los postulantes para ser asignados, para   estos casos puede presentar un recurso de reposición.”    

Así   mismo, el Departamento para la Prosperidad Social mediante escrito   allegado a esta Corporación el día diez (10) de septiembre de dos mil catorce   (2014) manifestó que revisado el sistema de información del Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, no se encuentra que la señora Alba   Rosa María Vega, haya presentado petición alguna, razón por la cual, esta   entidad no ha vulnerado el derecho de petición, alegado por la accionante.    

Respecto al proceso del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie-SFVE-,   adelantado en la ciudad de Cartagena, informó que:    

“la   señora Alba Rosa María Vega se encuentra registrada: (i) en el RUV con   residencia en la ciudad de Cartagena, Bolívar, (ii) en la base de datos de la   Red Unidos, y (iii) en la base de datos con subsidio en estado calificado, razón   por la cual y atendiendo los criterios establecidos en el Decreto 1921 de 2012,   la peticionaria fue identificada como potencial beneficiaria en el escalón de la   priorización para los proyectos de Ciudadela Bicentenario y Villas de Aranjuez,   es decir, dentro de los hogares en condición de desplazamiento que   adicionalmente se encuentren con solicitud en estado calificado y dentro de la   Red Unidos.    

El listado de potenciales beneficiarios fue remitido al Fondo Nacional de   Vivienda- FONVIVIENDA-, para que dicha entidad realizará el procedimiento de   postulación.    

De esta manera, mediante oficio 7220265406 del doce (12) de julio de dos mil   trece (2013), el Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA- remitió el listado de   hogares que cumplían y no cumplían  con los requisitos  de   postulación, encontrándose que la accionante no cumplió con los requisitos,   motivo por el cual, el Departamento para la Prosperidad Social no la incluyó en   el listado de beneficiarios directos ni de participación en el sorteo de   beneficiarios para los proyectos a desarrollar en Cartagena.”    

Resaltó que la facultad para llevar a cabo el procedimiento de postulación y de   verificación de requisitos, se encuentra en cabeza del Fondo Nacional de   Vivienda-FONVIVIENDA-, razón por el cual, esta entidad no tiene la competencia   para informar los motivos por los cuales la accionante no superó   satisfactoriamente el proceso de postulación.    

Mediante auto del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), la   Magistrada Sustanciadora requirió al Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA-   con el fin de que diera cumplimiento al auto del veinticinco (25) de agosto de   dos mil catorce (2014), sin embargo, vencido el término para pronunciarse, esta   entidad guardó silencio.[2]    

II CONSIDERACIONES    

2.1. Competencia    

1.- Esta Sala es competente para revisar la decisión   proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º. de la Constitución Política y en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.2. Problema jurídico y planteamiento del caso.    

En   esta oportunidad, la Corte conoce el caso de la señora Alba Rosa María Vega de   58 años de edad, a quien la Caja de Compensación Familiar Comfenalco le rechazó   su solicitud de subsidio de vivienda por no cumplir con los requisitos para   acceder a dicho beneficio, al concluir que se presentaba doble postulación en   una misma asignación; situación que alega la accionante no es cierta, pues   el trámite de postulación lo realizó la Caja de Compensación Familiar Comfenalco   y no ella, por lo que no pueden ahora las entidades accionadas, alegar que se   postuló  dos veces para el mismo subsidio de vivienda.    

La Caja de Compensación Familiar Comfenalco indicó en el   informe rendido al juez de primera instancia que no hay vulneración al derecho   fundamental de petición de la accionante por parte de esta entidad, pues la   señora Alba Rosa nunca presentó derecho de petición ante Comfenalco. Agregó que   según el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio   de Vivienda, la peticionaria no cumple los requisitos para la adquisición de   vivienda gratis.    

Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda manifestó que   revisado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del   Ministerio de Vivienda, la señora Alba Rosa María Vega se encuentra en estado   calificado  y deberá estar atenta a la selección que se haga de los hogares desplazados, a   pesar no haber cumplido con los requisitos en el primer proceso por encontrarse   en municipio diferente al del proyecto.    

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, tuteló   el derecho fundamental de petición de la señora Alba Rosa María Vega en   aplicación al principio de presunción de veracidad, ya que las entidades   accionadas no rindieron el informe solicitado; decisión que fue revocada por el   Tribunal Superior Sala Primera de Decisión Sala Laboral de esta misma ciudad, y   en su lugar negó las pretensiones de esta acción al considerar que la accionante   no demostró que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición,   pues no aportó la copia del mismo.    

Para resolver el problema planteado, esta   Sala se referirá a i) el derecho fundamental a la vivienda digna y su protección   por medio de la acción de tutela,(ii) los subsidios de vivienda para la   población desplazada, (iii) derecho de petición, y posteriormente procederá a   iv) el estudio del caso concreto.    

2.3. El derecho fundamental a la vivienda digna y su   protección por medio de la acción de tutela.    

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo   preferente y sumario, para la   protección de los derechos fundamentales, razón por la cual, el Juez tutela   tiene la facultad de fallar  extra y ultra petita, es decir, que tiene la labor de  garantizar la   vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo   inmediato y necesario de estos derechos[3]; siendo para ello   necesario, adentrarse   en el examen y en la interpretación de los hechos del caso e ir más allá de lo   solicitado,[4] y si es del juicio, conceder el amparo de los derechos que   aunque no hayan sido alegados, estén siendo violados o amenazados.    

Con fundamento   en lo anterior, esta Corporación entrará a estudiar la procedencia de la acción   de tutela para la protección del derecho fundamental a la vivienda digna,   derecho que aunque no haya sido invocado por la accionante, es la esencia y la   naturaleza de la situación jurídica expuesta en la presente acción.    

El artículo 51 de la Constitución Política establece que   todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna, para lo cual, deberá el   Estado promover y fijar las condiciones necesarias para mejorar y facilitar el   acceso a la misma, a través de planes y programas que ejecuten dicha   financiación.    

Así mismo, el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-[5]  y la Declaración Universal de los   Derechos Humanos[6]  reconocen el derecho a una vivienda digna, a partir del cual, toda persona tiene   derecho a un nivel de vida adecuado, para lo cual se requerirá de un lugar   adecuado para vivir y cohabitar junto con su familia, que deberá tener como   mínimo los siguientes elementos: i) seguridad jurídica de la tenencia; ii)   disponibilidad de servicios materiales e infraestructura; iii) gastos   soportables; iv) habitabilidad; v) accesibilidad; vi) lugar y, vii) adecuación   cultural[7].    

“7. En opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se   debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por   ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima   de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad.  Debe   considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en   alguna parte.  Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer   lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos   humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto.   Así pues, “la dignidad inherente a la persona humana”, de la que se dice que se   derivan los derechos del Pacto, exige que el término “vivienda” se interprete en   un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente   que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus   ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que   figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de   vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión de   Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en   su párrafo 5:”el concepto de “vivienda adecuada”… significa disponer   de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad   adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica   adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios   básicos, todo ello a un costo razonable.”[8]  (Subrayado fuera de texto)    

Al respecto, la jurisprudencia   constitucional[9] ha señalado que:    

“(i) la condición de   seguridad en la tenencia, implica “que las distintas formas de tenencia estén   protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento,   o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal.”; (ii) la exigencia de   habitabilidad conlleva que la “vivienda cumpla con los requisitos mínimos   de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia   puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud”; (iii) de la condición de disponibilidad de   servicios e infraestructura se desprende la “facilidad de acceso a los servicios   indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus   ocupantes”;(iv) los requerimientos respecto del lugar de la vivienda exigen que   la ubicación “permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y   educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la   salud de los habitantes.”; (v)   la adecuación cultural del entorno a sus habitantes es una exigencia importante   e indispensable; (vi) la condición de asequibilidad “consiste en la   existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a   los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre   otros. (…); (vii)  los gastos soportables significan que los   gastos de tenencia “deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción   de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de los habitantes   de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo,   crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y   sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin   comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra   aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso   a materiales de construcción.”    

Bajo este contexto, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la vivienda digna no sólo como un derecho   de carácter prestacional, sino también como un derecho fundamental, que además   de tener una estrecha relación con la dignidad humana, también es considerado   como un fin a alcanzar en el Estado Social de Derecho, en concordancia con el   Bloque de Constitucionalidad,[10] el cual será objeto de protección   constitucional por vía de tutela, cuando el accionante se encuentre en   una situación de debilidad manifiesta y carezca de medios para hacer viable la   realización de su proyecto de vida.    

En este sentido, la sentencia T-437 de 2012 identificó tres   supuestos fácticos bajo los cuales procederá la protección del derecho a la   vivienda digna a través de la acción de tutela: “ i) cuando está de por medio   la faceta de defensa de la vivienda digna[11];   ii) cuando haya un reclamo relativo al respeto de un derecho adquirido según el   desarrollo legal y reglamentario del tema; y, iii) cuando debido a la situación   de debilidad manifiesta del accionante la posible vulneración al derecho a la   vivienda digna ponga en riesgo su dignidad.”    

Es así como esta Corporación, atendiendo el particular   estado de vulnerabilidad de la población desplazada, ha estudiado y, en muchos   casos, salvaguardado el derecho a la vivienda digna, afirmando que “la población desplazada requiere la satisfacción de   este derecho para lograr la realización de otros, tales como, la salud, la   integridad física, el mínimo vital, etc., en la medida en que se ha visto   forzada a abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, y se   enfrenta a la imposibilidad de acceder a unidades habitacionales adecuadas en   los lugares de arribo, por carecer de recursos económicos, empleos estables,   entre otros factores. De ahí que, dicho derecho, es susceptible de ser protegido   mediante la acción de amparo constitucional.”    

En síntesis, el derecho a la   vivienda digna que implica contar con un lugar, propio o ajeno, está íntimamente   relacionado con el derecho a la vida en condiciones dignas, que permita a la   persona desarrollarse y satisfacer su proyecto de vida. Razón por la cual, el   Estado y las autoridades competentes deberán procurar la materialización del   mismo, en aras de salvaguardar las garantías constitucionales[12].    

2.4. Subsidio de vivienda familiar para   la población desplazada. Reiteración    

La política de ayuda a la población desplazada a través del   subsidio de vivienda familiar ha sido reglamentada por diferentes normas   jurídicas desde el año 1991, a través de las cuales se ha buscado proporcionar   solución a la situación de especial vulnerabilidad en que esta población se   encuentra.    

Esta norma fue reglamentada por el Decreto 951 de 2001,[13]  en el cual se estableció respecto del subsidio de vivienda para población en   situación de desplazamiento, entre otros, los potenciales beneficiarios, las   modalidades de postulación, los tipos de subsidio, los requisitos de acceso a   los mismos, los criterios y la fórmula de calificación de las postulaciones y de   asignación de los subsidios. Por su parte, en el Decreto 2190 de 2009 se   reglamentó lo relativo al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social para   las áreas urbanas. En este, se establecieron entre otros: las directrices   relativas a los requisitos de postulación para la obtención del subsidio, la   vigencia de la postulación[14]  y la verificación de la información.    

En desarrollo del marco normativo existente en el año 2007,   mediante Resolución 174 de cinco (5) de junio de dos mil siete (2007)[15],   Fonvivienda abrió el proceso de postulación al subsidio familiar de vivienda   para la población desplazada, proceso que se llevó a cabo entre los días 8 de   junio a 13 de julio del mismo año, el cual, se ha ido prolongando.    

Como resultado del estudio de los hogares que fueron   postulados en aquella oportunidad, se conformó la base de datos de la Red de   Desplazados, que incluye a todos los hogares que luego del proceso de estudio y   selección de 2007 fueron considerados como beneficiarios potenciales de los   subsidios para vivienda familiar que otorga el Gobierno nacional. Respecto de   estos hogares se evalúan condiciones socioeconómicas, número de integrantes y   otras variables como las condiciones especiales de cada miembro, con el fin de   otorgar un puntaje de calificación a cada postulante y así conformar el listado   de postulantes calificados.    

Una vez realizado este proceso, los hogares se encuentran en   estado “Calificado”, lo que significa que se ha comprobado   su calidad de hogar en situación de desplazamiento y se les ha asignado el   puntaje que, de acuerdo a las condiciones que tengan, les corresponde, a efectos   de distribución de los subsidios existentes.    

A partir de este punto, Fonvivienda debe realizar el proceso   de convocatoria de los potenciales beneficiarios del subsidio.    

Anteriormente, el proceso de convocatoria se realizaba para   otorgar un subsidio monetario, el cual debería emplearse en la compra de   vivienda, dentro de los proyectos urbanísticos que cumplían las condiciones que   el proceso de otorgamiento del subsidio exigía.    

Sin embargo, a partir del año 2012 la política de subsidio   familiar para vivienda se amplió y, actualmente, dicho subsidio también se   presta a través del programa 100 MIL VIVIENDAS GRATIS, por medio del cual se   otorga el denominado Subsidio Familiar de Vivienda en especie –SFVE-, que   incluye dentro de sus destinatarios a los hogares en situación de   desplazamiento.    

La Ley 1537 de 2012, cuerpo que reguló la forma en que debe   desarrollarse la política en materia de vivienda para población en estado de   vulnerabilidad, determina que los recursos destinados por el Gobierno nacional   al subsidio familiar de vivienda pueden ser utilizados para la construcción de   proyectos de vivienda de interés prioritario, los cuales serán destinados a la   población potencialmente beneficiaria del subsidio –artículo 6º de la Ley 1537   de 2012-. Con dichos recursos, y en coordinación con los municipios y distritos,   se construirán los proyectos urbanísticos cuyas unidades habitacionales serán   luego asignadas como subsidio de vivienda en especie, el cual equivaldrá al 100%   del valor de la vivienda.    

Para la asignación de este subsidio en especie, el 2º inciso   del artículo 12 de la mencionada ley establece que “[s]in perjuicio de lo   anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente   artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en   alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales   del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se   encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de   desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales,   calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de   alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará   prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de   discapacidad y adultos mayores” –negrilla ausente en el texto original-.    

El decreto 1921 de 2012, por medio del que se reglamentaron   los artículos 12 y 21 de la ley 1537 de 2012, determinó quiénes  serían los potenciales beneficiarios del subsidio referido. Al respecto   consagró:    

“Artículo   6°. Identificación de potenciales beneficiarios. Para efectos de la aplicación   de este decreto se consideran potenciales beneficiarios del SFVE los hogares   registrados en los siguientes listados o bases de datos:    

1. Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos o la que haga sus veces.    

2. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas   sociales – SISBÉN III o el que haga sus veces    

3. Registro Único de Población Desplazada – RUPD o la que haga sus veces.    

Parágrafo 1°. El DPS definirá mediante resolución cuáles son las bases de datos   que utilizará en la identificación de los potenciales beneficiarios del SFVE.”    

El artículo 8º de este decreto determinó cuales serán los   criterios de priorización que, para efectos de reconocer el subsidio, se empleen   entre los destinatarios del mismo. En este sentido consagró:    

1. Población Desplazada:    

Primer orden de priorización: Hogares que hayan sido beneficiarios de un   subsidio familiar de vivienda urbano asignado por el Fondo Nacional de Vivienda   que se encuentre sin aplicar.    

Segundo orden de priorización: Hogares que se encuentren en estado “Calificado”   en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por   Fondo Nacional de Vivienda y que se hayan postulado en la convocatoria para   población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.    

Tercer orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base   de datos del RUPD, que no hayan participado en ninguna convocatoria del Fondo   Nacional de Vivienda dirigida a población desplazada.    

Cuarto orden de Priorización: Si agotado el tercer orden de priorización, el   número de viviendas a transferir excede el número de hogares a ser   beneficiarios, el DPS utilizará la base del Sisbén III, para completar el número   de hogares desplazados faltantes.” –negrilla ausente en el texto original-    

La lista de los hogares que son beneficiarios potenciales   para cada proyecto de interés prioritario, será elaborada por el Departamento   para la Prosperidad Social, de acuerdo con el municipio o distrito para el cual   se haya postulado cada uno de estos hogares –parágrafo 4º del artículo 12 de la   ley 1537 de 2012 y artículo 7º del decreto 1921 de 2012-.    

De acuerdo con lo anterior:    

i)                    La política del Gobierno nacional para el otorgamiento de subsidios para   vivienda familiar se modificó, siendo ahora posible que el subsidio se brinde en   especie. En estos casos, el subsidio consistirá en la entrega de una vivienda   dentro de un proyecto de aquellos que hayan sido identificados como de interés   prioritario, por parte de Fonvivienda.    

ii)                 Los destinatarios de estos subsidios son, entre otros grupos   poblacionales, los hogares en situación de desplazamiento que se hayan postulado   en la convocatoria realizada en el año 2007.    

iii)               Para determinar quiénes son los potenciales beneficiarios de los   subsidios en especie, se emplearán los listados referidos en el artículo 6º del   decreto 1921 de 2012. A partir de estas bases de datos, el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social elaborará una lista de potenciales   beneficiarios para cada proyecto de interés prioritario, de acuerdo al municipio   o distrito para el cual se hayan postulado los hogares.    

iv)               Para la entrega de los subsidios se emplearan criterios de priorización   establecidos en el artículo 8º del decreto 1921 de 2012, estando en el   segundo orden los hogares en situación de desplazamiento que se encuentran   en la categoría de “calificado”, es decir, a aquellos a los cuales   aún no les ha sido asignado ningún subsidio de vivienda.    

Es esta la normatividad que regula el otorgamiento del   subsidio al cual aspira el accionante, es decir, el subsidio familiar de   vivienda en especie. Con base en lo anteriormente expuesto, pasa la Sala a dar   solución al problema jurídico planteado.    

2.5. Derecho de petición. Reiteración    

En   desarrollo del precepto constitucional establecido en el artículo 23 de la   Constitución Política, esta Corporación ha indicado, que toda persona tienen   derecho a presentar peticiones verbales o escritas a las autoridades o incluso en casos especiales, a particulares, con el   fin de obtener una resolución clara, precisa, de fondo y oportuna a lo   solicitado.    

Frente a los   requisitos esenciales para determinar si en efecto se ha garantizado o no   el derecho de petición, la Corte Constitucional   ha señalado que partiendo de que el núcleo esencial de este derecho es la   resolución y contestación de lo   solicitado, se debe valorar la oportunidad, claridad, precisión,  y congruencia; en cumplimiento a los criterios de   suficiencia  y efectividad.    

Al respecto, la Sentencia T-867 de 2013   indicó:    

“[S]e ha reconocido que la respuesta a una petición se   entiende ha sido: “i.) suficiente cuando   resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del   solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones[5]; ii.) efectiva si   soluciona el caso que se plantea[6] (C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si   existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución   verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto   principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar   información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.    

“En relación con la oportunidad de resolver, la Corte ha   sostenido que el término aplicable es el establecido en la legislación vigente,   que prevé 15 días para resolver lo pedido y, en caso de no ser esto posible, la   autoridad debe comunicar al ciudadano las razones de la demora y el tiempo en el   cual contestará, obedeciendo de manera clara al criterio de razonabilidad con   respecto a lo solicitado”    

En este mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia   T-146 de 2012 señaló que:    

“(…) se vulnera el derecho fundamental de petición al   omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión. Esto ocurre cuando se presenta una de dos   circunstancias:“(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o   (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este   sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la   negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su   presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición   respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue   atendida debidamente –circunstancia (ii).”    

En consecuencia, esta Corporación ha   reconocido el derecho de petición como un derecho fundamental, a través del   cual, se garantiza y se satisfacen otros derechos   fundamentales como el derecho a la información, a la participación política y a   la libertad de expresión.[16]    

En concordancia con lo   anterior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las   autoridades y a los particulares, y a obtener por parte de éstas, una respuesta   oportuna sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses, es decir,   una respuesta a lo planteado en la petición, “y no una simple referencia, sin   contenido al trámite que sigue. Es necesario que se produzca una determinación   de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la   respectiva autoridad en torno a las peticiones, (…)”, la cual, debe ser   finalmente notificada al peticionario.    

2.6. Estudio del caso concreto    

En esta oportunidad, conoce la Sala el caso de la   señora Alba Rosa María Vega de 58 años de edad, a quien le fue rechazada la   solicitud de subsidio de vivienda, según le informó la Caja de   Compensación Familiar Comfenalco, por presentar doble postulación en una   misma asignación; situación que alega la accionante no ser cierta, pues el   trámite de postulación lo realizó la Caja de Compensación Familiar Comfenalco y   no ella, por lo que no pueden ahora las entidades accionadas, negar el subsidio,   argumentando que se postuló dos veces para el mismo. En consecuencia solicita le   sean amprados sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al derecho de   petición.    

En   primer lugar, encuentra esta Sala, que la acción de tutela es el mecanismo   idóneo para la protección constitucional   inmediata de los derechos fundamentales de la accionante, presuntamente   vulnerados por las entidades accionadas, pues se trata de un persona que   hace parte de la población vulnerable, víctima de desplazamiento forzado.    

De   igual manera, se halla satisfecho el requisito de inmediatez establecido para la   procedencia de la acción de tutela, pues esta acción fue interpuesta el   diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), y la Resolución 727 por   medio de la cual rechazan el recurso de reposición interpuesto contra la   Resolución 170 de dos mil trece (2013), fue expedida el veinticuatro (24) de   septiembre de dos mil trece (2013), es decir, que fue interpuesta veinticuatro   (24) días después del último hecho que presuntamente vulneró los derechos   fundamentales de la actora. Razón por la cual, se   entrará a examinar la posible vulneración de los derechos invocados.    

A partir de los elementos constitucionales,   jurisprudenciales y fácticos referidos en precedencia, esta Sala entrará a   analizar  el trámite relacionado con la postulación y asignación de   subsidio de vivienda, adelantado por la señora   Alba Rosa María Vega ante el Fondo Nacional de Vivienda y la Caja de   Compensación Familiar, con el fin de determinar si las entidades   accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.    

En este orden de ideas, encuentra esta   Corporación que:    

·         El hogar de la señora Alba Rosa   María Vega se postuló en la convocatoria para el Subsidio Familiar de Vivienda   realizada por el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA- para la población   desplazada en el año 2007, registrando como jefe de hogar al señor Manuel del   Cristo de la Rosa Mendoza.    

·          Tras el fallecimiento del señor   Manuel del Cristo de la Rosa Mendoza, la señora Alba Rosa María Vega radicó ante la Caja de Compensación Familiar   Comfenalco los documentos requeridos (acta de matrimonio y acta de defunción de   su esposo) para que le fuera otorgado a ella y a su núcleo familiar el Subsidio   de vivienda.    

·         Mediante Resolución 175 de  2013, el Departamento para la   Prosperidad Social, determinó la Base de datos para la identificación de   potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, y   definió el listado de los hogares potencialmente beneficiarios del Subsidio   Familiar de Vivienda en especie para los proyectos: Villa de San Pablo y   Urbanización las Gardenias en Barranquilla-Atlántico; Nueva Esperanza en   Soledad-Atlántico; Villa Olímpica en Galapa- Atlántico; Urbanización Nando Marín   en Valledupar- Cesar; Ciudadela Bicentenario y Villas de Aranjuez en   Cartagena-Bolívar; y Molinos Confandi y Urbanización Bosques del Edén en   Palmira- Valle del Cauca.    

·         En la resolución referida, la señora Alba Rosa María Vega figura como potencial beneficiaria para los   proyectos Ciudadela Bicentenario y Villas de Aranjuez en   Cartagena-Bolívar.    

·         La Caja de Compensación Familiar Comfenalco, manifestó que la   solicitud de postulación para la adquisición de vivienda  realizada por la   accionante se encuentra en estado rechazado por doble postulación.    

·         La señora Alba Rosa María Vega   indicó que no se postuló dos veces para el subsidio de vivienda, que fue un   error administrativo, ocasionado por una funcionaria de la Caja de Compensación   Familiar Comfenalco, quien al momento de recepcionar los documentos requeridos   para ser beneficiaria del subsidio de vivienda, le informó que su grupo   familiar era potencial beneficiario de una vivienda en el proyecto Ciudadela   Bicentenario, y minutos más tarde le dice que no hay cupos para dicho proyecto,   que debía anular esa postulación y generar una nueva (afirmación que no fue   desvirtuada por ninguna de las entidades accionadas).    

·         Por su parte, el Fondo Nacional de   Vivienda- FONVIVIENDA- indicó que el hogar de la señora Alba Rosa María Vega se   encuentra en estado calificado,  saliendo preseleccionado para la   convocatoria de vivienda gratuita en especie, que no ha sido beneficiaria del   Subsidio Familiar de Vivienda en especie, porque al momento de correr el proceso   no cumplió con lo requisitos para ésta, por registrar “municipios de   domicilio diferente al municipio del proyecto”, lo que quiere decir que el   hogar continua en estado calificado.    

·     Con el fin de determinar si la convocatoria para   acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie de los proyectos de   Ciudadela Bicentenario o Villas de Aranjuez en Cartagena –Bolívar-, aún continua   abierta y, si el hogar de la señora Alba Rosa María Vega cumple con los   requisitos y criterios establecidos en dicha convocatoria para acceder al   subsidio de vivienda al cual se postuló, la Magistrada Sustanciadora,   vinculó al Departamento para la Prosperidad Social de Cartagena y se ofició al   Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA- y a la Caja de Compensación Familiar   Comfenalco, mediante auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce   (2014).    

·     La Caja de Compensación Familiar Comfenalco manifestó   que la entidad encargada de realizar el proceso de calificación y asignación de   los subsidios de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda.    

·     El Departamento para la Prosperidad Social de   Cartagena, indicó que el derecho petición al cual hace referencia la accionante   no fue remitido a esta entidad, por lo tanto no es posible que hayan vulnerado   dicho derecho. Agregó, que el hogar de la señora Alba Rosa María fue   seleccionado como potencial beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda, pero   al no cumplir con los requisitos de postulación, fue excluido de la lista de   beneficiarios directos del subsidio asignado en la ciudad de Cartagena.    

·     Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda-   FONVIVIENDA-, guardo silenció, a pesar de haberlo requerido por segunda vez,   mediante auto del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014).    

De esta manera, evidencia la Sala que el hogar de la señora Alba Rosa María Vega fue identificado como potencial   beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie- SFVE- según   Resolución 175 de dos mil trece (2013) e información brindada por las entidades   accionadas, sin embargo, en el trámite de postulación[17]  que deben realizar estos hogares para optar por una de las viviendas a   transferir, se cometió un error por parte de una funcionaria de la Caja de   Compensación Familiar Comfenalco, al brindar una información errada a la   accionante y al no anular la primera postulación realizada por ésta.    

Incidente que conllevó, a que   el Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA-en el proceso de verificación de   la información[18] suministrada por el   postulante, rechazara su solicitud de postulación, por presentar doble   postulación en una misma asignación, dejando al hogar de la accionante   por fuera de la lista de los hogares que cumplen con los requisitos para ser   beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie- SFVE-; lista con la   cual el Departamento de Prosperidad Social selecciona a los hogares   beneficiarios, teniendo en cuenta en cada grupo de población, los criterios de   priorización definidos en el artículo 8° del Decreto 1921 de 2012[19]  y la metodología establecida en el mismo decreto.    

Sobre el error cometido por la   Funcionaria de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, manifestó la   accionante, que presentó dos formularios, cada uno para un proyecto de vivienda   diferente, porque la empleada de esta entidad le informó que era potencial   beneficiaria de una vivienda en Ciudadela Bicentenario, que debía   postularse para ese proyecto, y minutos más tarde, luego de haber radicado el   formulario, los documentos e información requerida, le comunicó que ya no habían   cupos para ese proyecto, que debía llenar un nuevo formulario de postulación,   que no iba a presentar ningún problema, porque el primer formulario sería   anulado. (manifestación que no fue desvirtuada ni controvertida por parte de las   entidades accionadas)    

En este   sentido, observa esta Sala de Revisión que el motivo que impidió a la   accionante y a su núcleo familiar continuar en el proceso de selección de hogares beneficiarios del Subsidio   Familiar de Vivienda en Especie- SFVE- fue: (i) el error cometido por una   de las funcionarias de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, al no anular   la postulación para el proyecto Ciudadela Bicentenario y al brindarle una   información errada a la accionante; y (ii) la falta de acompañamiento durante el   proceso establecido en el Decreto 1921 de 2012, para la adquisición de un   Subsidio Familiar de Vivienda en Especie- SFVE- a los hogares aspirantes, pues   en el sub judice, se puede observar que la accionante no contó con   una orientación en la etapa de la convocatoria y postulación  para la adquisición del subsidio de vivienda, lo que coadyuvó a que la   señora Alba Rosa María Vega no interpusiera sus recursos y reclamaciones a   tiempo.     

Situación antes descrita, que vulnera el   derecho a la vivienda digna de la accionante y su núcleo familiar, personas de   especial protección constitucional; que debido a un error administrativo, no   imputable a ellos, se les obstaculizó la posibilidad de acceder al Subsidio   Familiar de Vivienda en Especie-SFVE-; política pública creada por el Estado, en   pro de garantizar el goce efectivo de este derecho, como lo establece el artículo 51 de la Constitución Política.    

 “Todos los colombianos   tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias   para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés   social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de   ejecución de estos programas de vivienda”    

En este orden, y teniendo en cuenta que: (i) fue por un error administrativo, que la accionante registra con doble   postulación en una misma asignación, (ii) debido a este equivocación, el hogar   de la señora Alba Rosa María Vega no pudo ser parte de la lista de hogares que   cumplen requisitos para ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en   Especie, para ser candidato a una vivienda, (iii) esta Corporación no cuenta con   las pruebas e información suficiente para determinar si el hogar de la   peticionaria pudo ser parte de la lista definitiva de beneficiarios del   subsidio de vivienda atendiendo los criterios establecidos en el Decreto 1921 de   2012, como el estándar de puntuación manejado para la asignación del subsidio y   el puntaje asignado al hogar de la accionante entre otros y, (iv) que el   artículo 20 del Decreto 2195  de 1991 dispone que cuando las entidades   accionadas no rindan los informes que le sean solicitados en desarrollo del   proceso de tutela dentro del plazo otorgado por el juez,  ni desvirtúen los   hechos materia de la acción, se tendrán por ciertos los mismos y se entrará a   resolver de plano la solicitud de amparo. Esta Sala de Revisión tutelará el   derecho fundamental a la vivienda digna de la señora Alba Rosa María Vega.    

En   consecuencia, se ordenará a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco que (i)   actualice la base de datos sobre la información que se tenga de la señora Alba   Rosa María Vega y de su grupo familiar y, (ii) elimine la anotación de   “Postulación rechazada para población vulnerable (doble postulación en una misma   asignación), reseñada en la base de datos de la señora Alba Rosa María Vega   y en la de su grupo familiar.    

Así mismo,   se ordenará al Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA- que en caso de   que aún continúe abierta la convocatoria para los proyectos Ciudadela   Bicentenario y Villas de Aranjuez, estudie nuevamente la postulación realizada   por la señora Alba Rosa María Vega, identificada   con cédula de ciudadanía Nº 45.516.992 de Córdoba-Bolívar, con la información   actualizada, y determine si la peticionaria hace parte de la lista de hogares   que cumplen requisitos para ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda   en Especie- SFVE-, decisión que deberá ser remitida al Departamento para la   Prosperidad Social, para continuar con el proceso establecido en el Decreto 1921   de 2012.  En caso contrario, esta entidad deberá tener en cuenta a la   señora  Alba Rosa María Vega para una próxima    convocatoria en la ciudad de Cartagena-Bolívar, para lo cual notificará de ésta   a la peticionaria, con el fin de realizar una nueva postulación, que será   estudiada por el Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA- conforme a los   criterios y requisitos establecidos en el Decreto 1921 de 2012.    

Finalmente, y frente a la presunta   vulneración del derecho de petición alegado por la accionante, encuentra esta   Sala que la señora  Alba Rosa María Vega no manifestó en su escrito de   tutela haber presentado alguna petición ante las entidades accionadas, ni en que   consistió la misma, tampoco se halla dentro del expediente prueba alguna que   permita inferir que la actora haya presentado alguna petición. Razón por la   cual, no encuentra esta Sala de Revisión prueba alguna que le permita inferir   que las entidades accionadas hayan vulnerado dicho derecho a la accionante.    

IV DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo del trece (13) de enero de dos mil catorce   (2014), proferido por la Sala Primera de Decisión, Sala Laboral del Tribunal   Superior de Cartagena-Bolívar, que a su vez revocó el fallo proferido por el    Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el primero (1) de   noviembre de dos mil trece (2013), para en su lugar, TUTELAR el derecho   fundamental a la vivienda digna de la señora Alba Rosa María Vega.    

SEGUNDO.- NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición incoado por la   señora Alba Rosa María Vega    

TERCERO.-  ORDENAR a la Caja de Compensación   Familiar Comfenalco que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, actualice la base de datos sobre la información que   sobre la señora Alba Rosa María Vega y su grupo familiar se tenga.    

CUARTO.- ORDENAR a la Caja Compensación   Familiar Comfenalco  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la   notificación de la presente sentencia, elimine la   anotación “Postulación rechazada para población vulnerable (doble postulación   en una misma asignación), reseñada en la base de datos de la señora Alba   Rosa María Vega y en la de su grupo familiar.    

QUINTO.- ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA- que   en caso de que aún continúe abierta la convocatoria para los proyectos Ciudadela   Bicentenario y Villas de Aranjuez, estudie nuevamente la postulación realizada   por la señora Alba Rosa María Vega, identificada   con cédula de ciudadanía Nº  45.516.992 de Córdoba-Bolívar, con la   información actualizada, y determine si la peticionaria hace parte de la lista   de hogares que cumplen requisitos para ser beneficiarios del Subsidio Familiar   de Vivienda en Especie- SFVE-, decisión que deberá ser remitida al Departamento   para la Prosperidad Social, para continuar con el proceso establecido en el   Decreto 1921 de 2012.    

En caso   contrario, el Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA- deberá tener en cuenta a   la señora Alba Rosa María Vega para una   próxima  convocatoria en la ciudad de Cartagena-Bolívar, para lo cual   notificará de ésta a la peticionaria, con el fin de realizar una nueva   postulación, que será estudiada por esta entidad, conforme a los criterios y   requisitos establecidos en el Decreto 1921 de 2012.    

SEXTO.- ORDENAR a la Caja de   Compensación Familiar Comfenalco que dentro de los tres (3) días siguientes a la   notificación de la presente providencia, adopte las medidas inmediatas que   garanticen a la accionante la asesoría durante el proceso de identificación, selección y postulación de potenciales   beneficiarios, en el proceso de selección de hogares beneficiarios y asignación   del Subsidio Familiar de Vivienda en especie.    

SÉPTIMO.- Por Secretaría General líbrense las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario   General (e)    

[1]  El recurso anexado al expediente de tutela no cuenta con firma   de la accionante ni con recibido.    

[2]  El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)   la Secretaria General de esta Corporación informó al despacho de la Magistrada   Sustanciadora, que vencido el término probatorio, no se recibió comunicación   alguna. (folio 42 del cuaderno Constitucional)    

[3]  Sentencia T-464 de 2012    

[4]  Sentencia T-553 de 2008    

[5]  Artículo 11 “el derecho de toda persona a un nivel de vida   adecuado para sí misma y para su familia, incluyendo alimentación, vestido y   vivienda adecuadas y una mejora continuada de las condiciones de existencia”    

[6]  Artículo 25 “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida   adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en   especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los   servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de   desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus   medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”    

[7]  Observación General No. 4 del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas    

[8]  Sentencia T-314 de 2012.    

[9]  Sentencia T- 585 de 2006 y T-740 de 2012.    

[10]  Sentencia T-437 de 2012.    

[11]  Sentencia T-235 de 2011 “la obligación estatal de no perturbar el   goce del derecho injustificadamente, y de proteger a las personas contra   injerencias indebidas de terceros en el goce del derecho a la vivienda, es   exigible ante el juez de tutela de forma inmediata”    

[12]  Sentencia T-740 de 2012    

[13] “Por el cual se reglamentan   parcialmente las leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la   vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada”. Artículo   1°. “Del subsidio familiar de vivienda para población desplazada. Tal como lo   establece el artículo 6º de la Ley 3ª de 1991, el subsidio familiar de vivienda   es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al   beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés   social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las   condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen   o adicionen. || La población desplazada tendrá acceso al subsidio familiar de   vivienda en las condiciones que se establecen en el presente decreto”.    

[14] Artículo 39. “Vigencia de la   postulación. Los inscritos en el Registro de Postulantes, que no fueren   beneficiarios en una asignación de subsidios, podrán continuar como postulantes   hábiles para las asignaciones de la totalidad del año calendario. Si no fueren   beneficiarios en las demás asignaciones de dicho año, para continuar siendo   postulantes en las asignaciones del año siguiente deberán manifestar tal interés,   mediante una comunicación escrita dirigida a la entidad donde postularon por   primera vez. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de mantenerse en el   Registro de Postulantes mediante la actualización de la información, sin que   ello afecte la continuidad de las condiciones de postulación del hogar   correspondiente. Para efectos de la actualización, las entidades otorgantes del   subsidio familiar de vivienda deberán adelantar las gestiones necesarias para divulgar y   facilitar a los postulantes las modificaciones a que haya lugar”.    

[15]  Modificada por la Resolución 194 de 2007.    

[17] “Artículo 10. Convocatoria. El   Fondo Nacional de Vivienda, mediante acto administrativo, dará apertura a la   convocatoria a los hogares potencialmente beneficiarios de acuerdo con los   listados contenidos en la resolución emitida por el DPS, para su postulación   ante el Fondo Nacional de Vivienda o el operador que este designe, hasta   completar el número de hogares beneficiarios de acuerdo con las viviendas a ser   transferidas.    

Artículo   11. Postulación. Los hogares potencialmente beneficiarios definidos por   el DPS mediante resolución, deberán suministrar la información de postulación al   operador designado, y entregar los documentos que se señalan a continuación:    

1.   Formulario debidamente diligenciado con los datos de los miembros que conforman   el hogar, con indicación de su información socioeconómica, jefe del hogar   postulante, la condición de discapacidad, de mujer u hombre cabeza de hogar,   indígena, afrodescendiente, Rom o gitano.    

2.   Registro civil de matrimonio o prueba de unión marital de hecho de conformidad   con la Ley 979 de 2005, cuando fuere el caso.    

3.   Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los mayores de 18 años y registro civil   de nacimiento de los demás miembros del hogar que se postula.    

Se   incluirá en el formulario la declaración jurada de los miembros del hogar   postulante mayores de edad, que se entenderá surtida con la firma del mismo, en   la que manifiestan que cumplen en forma conjunta con las condiciones para ser   beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, que no están   incursos en las inhabilidades para solicitarlo y que los datos suministrados son   ciertos, así como la autorización para verificar la información suministrada y   aceptación para ser excluido de manera automática del proceso de selección en   caso de verificarse que la información aportada no corresponda a la verdad.    

Parágrafo. El formulario de postulación será impreso por parte del operador que   se designe para tal efecto, una vez culmine y cargue la captura en línea de la   información suministrada por el hogar, para su revisión y firmas.”    

[18]  “Artículo 12. Verificación de la información. Antes de concluir el proceso de asignación   del SFVE, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-   tendrá la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad   de la información suministrada por el postulante. Si se determina que existe   imprecisión o falta de veracidad en los datos suministrados en el formulario de   postulación y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o   requisitos del hogar, se solicitará al postulante emitir las aclaraciones del   caso, para lo cual se otorgará un término por parte de la entidad que realice el   proceso de verificación. Si dentro del plazo establecido no se subsanan las   imprecisiones o se aclaran las presuntas irregularidades que se presenten,   se rechazarán las postulaciones presentadas.” ( Negrilla y subrayado fuera de texto)    

[19] “Artículo 8°. Criterios de   priorización. Para conformar cada grupo de población en un proyecto, el DPS   aplicará lo establecido en el artículo 7° del presente decreto, teniendo en   cuenta el siguiente orden de priorización:     

1. Población Desplazada:    

Primer   orden de priorización: Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio   familiar de vivienda urbano asignado por el Fondo Nacional de Vivienda que se   encuentre sin aplicar.    

Segundo   orden de priorización: Hogares que se encuentren en estado “Calificado” en el   sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fondo   Nacional de Vivienda y que se hayan postulado en la convocatoria para población   en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.    

Tercer   orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos   del RUPD, que no hayan participado en ninguna convocatoria del Fondo Nacional de   Vivienda dirigida a población desplazada.    

Cuarto   orden de Priorización: Si agotado el tercer orden de priorización, el número de   viviendas a transferir excede el número de hogares a ser beneficiarios, el DPS   utilizará la base del Sisbén III, para completar el número de hogares   desplazados faltantes.    

      

(…)”    

 

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