T-737-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-737-09  

LICENCIA    DE    MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago   

LICENCIA    DE    MATERNIDAD-Evolución  jurisprudencial  en  relación  con  el  pago completo o  proporcional    según   las   semanas   cotizadas   durante   el   periodo   de  gestación   

LICENCIA    DE    MATERNIDAD-Pago proporcional al tiempo cotizado   

Referencia: expediente T-2319137  

Acción  de tutela instaurada por Ana Liliana  María López Páramo contra Sanitas EPS.   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados, María Victoria Calle Correa,  Gabriel  Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

En   el  proceso  de  revisión  del  fallo  proferido,  en  única  instancia,  por  el  Juzgado  Cincuenta  y  Cuatro Civil  Municipal  de  Bogotá, el tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), dentro de  la  acción  de  tutela  instaurada por Ana Liliana María López Páramo contra  Sanitas EPS.   

El  expediente  de la referencia fue escogido  para  revisión  por  medio  del Auto de julio veintitrés (23) de dos mil nueve  (2009) proferido por la Sala de Selección Número Siete.   

Teniendo  en cuenta que el problema jurídico  que  suscita  la  presente  acción  de  tutela  ya  ha  sido  objeto  de  otros  pronunciamientos  por  parte  de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión  de  la  Corte  Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia  para  este  tipo  de  casos.  Por  tal  razón,  de acuerdo con sus atribuciones  constitucionales    y    legales,   la   presente   sentencia   será   motivada  brevemente.1   

I. ANTECEDENTES  

1. Ana Liliana María López Páramo interpuso  acción  de  tutela contra Sanitas EPS por considerar que dicha entidad vulneró  su  derecho  a  la salud y al mínimo vital de ella y de su bebé, al negarle el  pago de la licencia de maternidad.   

2.  El  proceso  correspondió  al  Juzgado  Cincuenta  y  Cuatro  Civil  Municipal  de  Bogotá,  ante  el cual intervino la  entidad  accionada manifestando, que la cotizante no tiene legitimación para el  reclamo   de   la  prestación  económica  por  maternidad  ante  la  EPS,  por  carecer   del  periodo  mínimo de cotización que señala la ley. Sobre lo  anterior  adujo:  “Esta  licencia  se  expidió sin  reconocimiento  económico  por parte del Sistema General de Seguridad Social en  Salud  por  carecer del periodo mínimo de cotización; teniendo en cuenta que a  la  fecha  de  parto,  la  señora  Ana  Liliana  María López contabilizaba 13  semanas  de  cotización  ininterrumpidas,  desde  su  actual  afiliación  como  independiente,  esto  es, el día 1 de enero de 2009 y 37 semanas de gestación,  según historia Clínica de la Clínica Colombia.”   

Finalmente,  la  entidad manifestó que no es  procedente  la  acción  de  tutela para el reconocimiento del derecho reclamado  por  la accionante, debido a que la pretensión versa sobre el reconocimiento de  una prestación económica.   

3.  El tres (03) de junio de dos mil nueve el  Juzgado  Cincuenta  y  Cuatro  Civil  Municipal  de  Bogotá profirió sentencia  denegando  el  amparo  solicitado  por  la  accionante, basado en las siguientes  consideraciones:   

“De acuerdo con las pruebas relacionadas en  el  expediente,  la  accionante  se  afilió  a  la  EPS  SANITAS, en calidad de  cotizante  como  trabajadora  independiente,  a  partir  del 1 de enero de 2009,  igualmente,  se  desprende  del  material  probatorio  que la accionante tras un  periodo  de  gestación  de 37 semanas, dió a luz el 03 de abril de 2009, fecha  para  la  cual  completaba  13 semanas de cotización, de donde se deduce que la  accionante  no  cotizó  de  manera  ininterrumpida  durante  todo el periodo de  gestación.  Bajo  ese  marco  de acontecimientos y jurisprudencia expuestos, se  resolverá  negando  esta acción por improcedente presentada por la señora ANA  LILIANA  MARÍA  LOPEZ  PARAMO,  en la medida que, no se encuentran reunidos los  requisitos  establecidos  tanto  por la legislación como por la jurisprudencia,  por  cuanto  no  se  cumplió  con  uno de los requisitos indispensables para el  acceso  a  la  licencia  de  maternidad cual es la cotización ininterrumpida al  sistema de salud durante el periodo de gestación.”   

4. Tal decisión no fue impugnada.  

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1.  Como lo ha señalado  reiterada  jurisprudencia de esta Corporación, aunque el pago de la licencia de  maternidad  es  en  principio un derecho prestacional, éste adquiere categoría  de  derecho  fundamental,  y  por  tanto puede ser reclamado mediante acción de  tutela,  cuando se evidencia la vulneración del mínimo vital de la madre y del  recién     nacido”.  En   tal   sentido  en  la  Sentencia   T-1168   de   2005   (MP:   Álvaro   Tafur   Galvis)  se  señaló:  “(…)  la  licencia  de  maternidad  constituye  el  salario que la nueva madre deja de percibir mientras  se  encuentra  sin  laborar  -incapacitada-,  al cuidado del menor y que, por lo  tanto,  es  el  sustento que le permite vivir en condiciones dignas junto con el  recién  nacido;  de manera pues que, si el mínimo vital de la madre y el de su  hijo  dependen del pago de esa licencia, ésta ya no puede verse como un derecho  de  rango  legal,  cuyo  conflicto se ventila ante la justicia laboral, sino que  adquiere    relevancia    constitucional.  En efecto, la  falta   de  pago  de  la  licencia  de  maternidad  puede  vulnerar  el  derecho  fundamental  a  la  vida digna tanto de la madre como del recién nacido, cuando  de  ese  pago depende su sustento, de manera que la acción de tutela procede de  manera  excepcional y subsidiaria a fin de obtener la orden de pago, pues de ser  reclamado  por  otro  medio  de  defensa  judicial  -acción  laboral-, éste no  resultaría  eficaz  para  la  protección  del  mínimo vital de la madre y del  niño.”   

Así  mismo,  este  Tribunal  ha dicho que se  presume  la  afectación  del  mínimo  vital  de una madre y de su hijo recién  nacido,  por  el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario  mínimo   o   cuando   el   salario   que   devenga   es  su  única  fuente  de  ingreso.2   

2. De acuerdo con la Sentencia T-1223 de 2008  (MP  Manuel  José  Cepeda  Espinosa)  que  analizó  el  conjunto de normas que  regulan  lo  concerniente  al  pago  de  la licencia de maternidad, para que una  mujer  pueda  acceder  al  pago  de  la  dicha  licencia  debe  cumplir  con los  siguientes requisitos:     

“Antes del parto debe: (i) haber cotizado  durante  todo el período de gestación; (ii) haber efectuado de manera oportuna  y  completa  el pago de las cotizaciones de al menos 4 de los 6 meses anteriores  a  la  fecha de causación del derecho -el empleador, o ella misma en el caso de  las  trabajadoras independientes-, y haberlo hecho de manera completa durante el  año  anterior a la causación del derecho, (iii) no tener deudas pendientes con  EPS  o  IPS  (iv) haber suministrado información veraz dentro de los documentos  de  afiliación y de autoliquidación de aportes al sistema y (v) haber cumplido  con  las reglas de períodos mínimos para movilidad. Con posterioridad al parto  debe:  (i)  permanecer  en el sistema durante el período que dure la licencia y  (ii)  realizar  los  respectivos  aportes  teniendo  como  IBC  el  valor  de la  licencia.”   

En  cuanto (i) al primer requisito, ha sido  uniforme  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  al  señalar que el  incumplimiento  del  mismo  no  debe  tenerse  como un argumento suficiente para  negar  el  pago  de  la  licencia  de maternidad, pues su verificación no puede  realizarse  de  manera  independiente  a las circunstancias en que se encuentran  los  interesados,  en  razón  de  la  especial protección que la Constitución  establece  para  las  mujeres  en  estado  de  embarazo  y  después  del  parto  (artículos 43 y 53 de la Constitución      y  para  los  niños  (artículos  44  y  50  de  la  Constitución).  Así, cuando el juez constitucional constate que, si bien no se  cumple  completamente  el  requisito,  la  mujer  ha  cotizado razonablemente al  sistema,  de  acuerdo  a  sus condiciones, y existe una vulneración del mínimo  vital,  debe  proceder  a  proteger los derechos fundamentales de la mujer y del  recién  nacido  interpretando  la  regulación  de  una  manera  conforme  a la  Constitución.   

Frente (ii) al segundo requisito mencionado  la  Corte  Constitucional  ha  establecido  en reiterada jurisprudencia, que aun  cuando  el  empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de  una  trabajadora,  o  cuando  la  mujer misma las haya pagado tardíamente en el  caso  de  las  trabajadoras  independientes,  pero  la  EPS  demandada  no  haya  requerido  al  obligado  para  que  lo  hiciera  ni  hubiere  rechazado  el pago  realizado,  se  entenderá  que  la  entidad  accionada se allanó a la mora del  empleador  o  de la cotizante independiente, y por tanto se encuentra obligada a  pagar la licencia de maternidad de la mujer.”   

3.  Teniendo  en  cuenta  que el requisito de  cotización  durante  todo  el  período  de  gestación no debe tenerse como un  argumento  suficiente  para  negar  el  pago  de la licencia de maternidad, este  Tribunal  ha  señalado  dos  hipótesis  fácticas  que determinan tratamientos  diferentes  para el pago de las licencias de maternidad, dependiendo del número  de   aportes  realizados.  La  primera  hipótesis,  señala  que:  “cuando  una  mujer  deja  de cotizar al SGSSS menos de dos meses  del  período de gestación, y cumple con las demás condiciones establecidas en  la   jurisprudencia,   se   ordena   el   pago   total   de   la   licencia   de  maternidad.”  Por  su  parte,  la segunda hipótesis  señala  que:  “cuando una mujer deja de cotizar al  SGSSS  más  de  dos  meses  del período de gestación, y cumple con las demás  condiciones  establecidas  en  la jurisprudencia, se ordena el pago proporcional  de   la   licencia   de   maternidad   al   tiempo  que  cotizó”.3   

III.  CASO CONCRETO  

De  acuerdo con el certificado de incapacidad  laboral  expedido  por  la EPS Sanitas el tres 03 de abril de 2007 (folio 2), en  el  presente  caso  se constata que la accionante realizaba sus aportes a partir  de  un  Ingreso  Base de Cotización de cuatrocientos noventa y siete mil pesos.  Es  decir,  su  Ingreso  Base  de  Cotización era igual al salario minino legal  vigente,  lo  que  permite  presumir,  de  acuerdo con la jurisprudencia de esta  Corporación, la vulneración del mínimo vital de la accionante.   

Así  mismo, obran en el expediente de tutela  fotocopias  de  6 comprobantes de pago hechos al SGSSS en el mes de diciembre de  2008  y  en  los  meses  de  enero,  febrero,  marzo  y abril de 2009 los cuales  acreditan  que  durante  el  periodo  de  gestación,  la  accionante cotizó un  número  de  semanas  inferior  al requerido para obtener el pago completo de la  licencia  de  maternidad.  En  consecuencia,  y  dado  que  no  se  cumplen  los  requisitos  establecidos  en  la jurisprudencia de este Tribunal para ordenar el  pago  total  de  la licencia de maternidad, se ordenará el pago proporcional de  conformidad  el  Acuerdo  número 414 de 2009, artículo 4, del Ministerio de la  Protección                  Social.4   

En  la  medida  que en el presente fallo se  ordena   el  pago  de  la  licencia  de  maternidad  en  proporción  al  tiempo  efectivamente   cotizado,  la  Sala  advierte  que  dicha  decisión  no  genera  traumatismos  al  equilibrio  financiero del Sistema General de Seguridad Social  en Salud.   

 En mérito de lo  expuesto,  decide  la  Sala  de  Revisión tutelar los derechos invocados por la  accionante  y  ordena a la EPS Sanitas, que en el término de 48 horas, contados  a   partir   de   la   notificación  de  esta  providencia,   efectué  la  cancelación  proporcional  de  la  licencia  de  maternidad  que  adeuda  a  la  accionante.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

Primero.- REVOCAR el  fallo  proferido  por  el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá,  el  tres (03) de junio de dos mil nueve y dentro  de  la  acción  de tutela instaurada por Ana Liliana María  López   Páramo   contra   Sanitas   EPS  y  CONCEDER  la  protección  del  derecho  al  mimo  vital  de  la  accionante y de su hijo menor.   

Segundo.-  ORDENAR a  Sanitas  EPS  que  en  el  término  de  48  horas,  contados  a  partir  de  la  notificación  de  esta  providencia,  le  pague a la señora Ana Liliana María  López  Páramo  la  licencia  de maternidad correspondiente al nacimiento de su  hijo,  de  manera  proporcional  a  las semanas cotizadas durante el período de  gestación.   

Tercero.-  Líbrese  por  Secretaría  General  la  comunicación  prevista  en  el  artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

(T-737 de 2009)  

    

1 Con  base  en  lo  dispuesto  por  el  Decreto  2591 de 1991 (artículo 35), la Corte  Constitucional  ha  señalado  que  las decisiones de revisión que se limiten a  reiterar  la  jurisprudencia  pueden “ser brevemente  justificadas”.   Así   lo   ha  hecho  en  varias  ocasiones,  entre  ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge  Arango  Mejía),  T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP  Manuel  José  Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP Jaime Araujo Rentería)  y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

2 Ver  Sentencias:  T-136/08  (MP  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra)  T-247/08  Dr. Nilson Pinilla Pinilla  T-1223  de 2008  (MP: Manuel José Cepeda Espinosa.) entre otras.   

3  De  acuerdo  con  la  Sentencia  T-1208 de 2008 (MP Clara Inés Vargas) “el  número  de semanas cotizadas para disponer el pago completo  o  proporcional  de  la  licencia  por  maternidad,  tiene  pleno  soporte en la  jurisprudencia  de  la  Corte,  en  cuanto  no  puede  introducirse un retroceso  respecto  de  la línea jurisprudencial que venía reconociendo el pago completo  de  la  citada  licencia  para  aquellos  casos en que la madre había dejado de  cotizar  ocho semanas o menos aproximadamente durante el período de gestación.  Respecto  de  los  otros  casos,  cuando  se  deja  de  cotizar por más de ocho  semanas,  será  necesario  examinar  cada  caso concreto a fin de determinar si  dado  el  número de semanas cotizadas debe ordenarse el pago proporcional de la  licencia,  acogiendo  la  jurisprudencia  citada,  atendiendo  a la necesidad de  asegurar  la  responsabilidad en el pago oportuno y completo de los aportes a la  seguridad   social   para   garantizar   el   equilibrio  económico  del  SGSSS  (…)”.   

4  Artículo  4°.”  Liquidación  de  la  licencia de  maternidad  para  la  mujer  cotizante con ingreso igual o inferior a un salario  mínimo   legal   mensual  vigente.  La  licencia  de  maternidad  para  las  mujeres  cotizantes  independientes  con  ingreso igual o  inferior  a un salario mínimo legal mensual vigente, se liquidará por la EPS o  EOC  proporcionalmente  a  los días cotizados que correspondan al período real  de  gestación de cada trabajadora, teniendo en cuenta que el máximo de días a  reconocer  es  de  ochenta  y  cuatro  (84).  Cuando  los  días  cotizados sean  inferiores  a  los  días del período real de gestación, el número de días a  reconocer  será  el  porcentaje  que  resulta  de  dividir  el número de días  cotizados  sobre  el  número de días reales de gestación. En el evento en que  el  período  real  de  gestión sea inferior a doscientos setenta (270) días y  siempre  y  cuando  este  período corresponda con los días cotizados, la EPS o  EOC  reconocerá  el  máximo  de  licencia,  o  en forma proporcional cuando el  tiempo  de  cotización sea menor al tiempo de gestación; con excepción de los  partos  no  viables  que se sujetarán en el reconocimiento de la licencia, a lo  definido en las normas vigentes sobre la materia.”     

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