T-737-13

Tutelas 2013

           T-737-13             

Sentencia T-737/13    

En reiterada jurisprudencia   de esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho   fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución   Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y   servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al   servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y   garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción  en la   jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la   salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le   corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos   necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en   condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono   del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la   amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección   mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho   fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos   igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para   defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de   salud es un sujeto de especial protección constitucional.    

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Corresponde al médico tratante determinar si es o no   necesario realizar exámenes para conocer el estado de salud de las personas, así   como el posible tratamiento a seguir    

La Corte Constitucional ha   indicado que cuando una entidad encargada de la prestación de servicios médicos   priva a las personas de su derecho a que se detecte con mayor precisión en qué   consiste la enfermedad que las aqueja y cómo se puede tratar su padecimiento,   cuando por acción u omisión deja de practicar o realiza de forma negligente un   examen, o por el contrario niega la realización de una actividad que conduzca a   determinar en forma veraz dicho diagnóstico, implica una manifiesta vulneración   de los derechos  fundamentales a la vida digna y a la integridad física,   psíquica y emocional al paciente. Así mismo, ha sido la Corte enfática en   señalar que es al médico tratante al que le corresponde determinar, de   conformidad con las circunstancias particulares de cada paciente, si es o no   necesario realizar una actividad dirigida a determinar el estado de salud de las   personas así como el posible tratamiento a seguir para obtener, bien la mejoría,   o las posibles soluciones médicas que le permitan vivir en condiciones dignas,   de modo que la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre   la base de aspectos económicos, administrativos o de conveniencia institucional.    

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Conformación    

La órbita del derecho al diagnóstico se encuentra   conformada por tres aspectos: (i) la práctica de las pruebas, exámenes y   estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente,   (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la   autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii)   la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento   o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones   biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los   recursos disponibles.    

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental   como parte de la salud    

El derecho al diagnóstico es indispensable para lograr la recuperación   definitiva de una enfermedad, al ser un aspecto integrante del derecho a la   salud. Por lo anterior, constituye el primer paso para garantizar la asistencia   sanitaria y la ausencia del mismo impide la realización de un tratamiento. Ahora   bien, la vulneración de los derechos constitucionales por la negación del   derecho al diagnóstico no sólo ocurre cuando este se niega, sino cuando no se   práctica a tiempo o se realiza de forma negligente, complicando en algunos casos   el estado de salud del paciente hasta el punto de llegar a ser irreversible su   cura. En todo caso puede llegar a afectar gravemente la salud y la dignidad   humana del paciente al someterlo de manera interminable a las afecciones propias   de su mal estado de salud.    

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Mandato   constitucional    

La Constitución Política de 1991 establece como fines esenciales del Estado   Social de Derecho mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia   pacífica y la vigencia de un orden justo. Para asegurar la realización de estos   fines ha sido instituida la Fuerza Pública. Al tiempo, la Carta Fundamental   reconoce a la persona y al ciudadano una serie de derechos y libertades, en   virtud del artículo 95 que consagra el principio de reciprocidad, le impone   obligaciones y responsabilidades, las cuales, por su misma naturaleza,   condicionan y justifican la consecución de los fines del Estado. Aunado a lo   anterior, el artículo 216 de la Carta, establece el imperativo de tomar las   armas cuando las necesidades públicas lo exijan, de lo cual se concluye que la   obligación de prestar colaboración con las fuerzas armadas, o prestar el   servicio militar, se encuentra vinculada a la necesidad de que las personas   cuyos derechos y libertades se hallan garantizados por el ordenamiento   constitucional colombiano, participen en la defensa de la soberanía, en el   mantenimiento de la integridad del territorio, la salvaguarda de la paz, y la   vigencia de las instituciones. La prestación del servicio militar hace parte del   catálogo de deberes de rango superior, por medio del cual se garantiza el apoyo   a las autoridades democráticas legítimamente constituida para mantener la   independencia e integridad del territorio nacional y la vida, honra, bienes de   sus habitantes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del   Estado y de los particulares.    

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE AL   PERSONAL CASTRENSE-Relación   especial de sujeción del soldado    

En virtud del principio de razonabilidad y proporcionalidad, frente a quienes   cumplen con el deber de velar por la seguridad del régimen constitucional, a   través de las Fuerzas Armadas, al Estado le asiste la responsabilidad de   garantizarles el cubrimiento de sus necesidades básicas de salud, alojamiento,   alimentación, vestuario y bienestar, desde el día de su incorporación, durante   el servicio y hasta la fecha del desacuartelamiento.    

OBLIGACION DEL EJERCITO NACIONAL EN MATERIA   DE SALUD EN RELACION CON MILITARES-Atención de salud a soldados    

La obligación en cabeza del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades   básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada   mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su   razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que   prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y   psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en   la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos,   frente a su integridad personal y seguridad.    

FUERZAS ARMADAS-Obligación de practicar exámenes médico-laborales   de retiro a soldados al momento de la desincorporación    

DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Obligación del Ejército Nacional de prestar servicios   médicos requeridos hasta tanto se restablezca o estabilice la salud del ex   soldado cuando las lesiones y enfermedades se adquirieron con ocasión del   servicio    

Una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona   ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de   prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son   obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera   excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto   afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la   prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las   Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección   y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de   servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su   recuperación, aún después del desacuartelamiento.    

DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO Y PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ DE LA TUTELA-Caso en que la   omisión de atención médica persiste en el tiempo    

DERECHO A LA SALUD, AL DIAGNOSTICO Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por Dirección de Sanidad del Ejército al no   realizar examen médico de retiro minucioso y detallado para determinar   enfermedad que adquirió durante el tiempo de servicio y con ocasión del mismo    

DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Orden a la Dirección de Sanidad del Ejército realice   nuevamente examen médico de retiro y determine tratamiento a seguir para   enfermedades que adquirió en la prestación del servicio militar    

Referencia: expediente T-3.949.804    

Acción de tutela interpuesta por Jahnllier Benigno   Mosquera Valoyes contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de   Sanidad del Ejército Nacional.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C.,  diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).    

La   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada   María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva y   Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por la   Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el   trámite de la acción de tutela de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

El ciudadano Jahnllier Mosquera Valoyes interpuso acción de tutela contra el   Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,   por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad   social con la negativa de suministrar los servicios médicos requeridos tras   argumentar que el actor actualmente no es miembro activo del Ejército Nacional.   Solicita, en consecuencia ordenar al Ministerio de Defensa Nacional y a la   Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el reintegro al Sistema de Salud de   las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para que se le brinde continuidad   a los procedimientos médicos necesarios para tratar sus patologías.     

De   acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el   accionante sustenta su pretensión en los siguientes:    

Hechos:    

1.-   El señor Jahnllier Mosquera Valoyes ingresó a prestar el servicio militar   obligatorio como soldado regular en el Batallón No. 15 Julio Londoño Londoño,   toda vez que, luego de practicados todos los exámenes de rigor, resultó apto la   prestación del servicio militar[1].     

2.-   El veinticinco (25) de febrero de dos mil doce (2012),  encontrándose    adscrito a la Brigada XVII del Ejército Nacional, ubicada en Carepa, Antioquia,   le fueron realizados los exámenes médicos previos a la desincorporación. Aduce   el accionante, que en esa oportunidad el galeno no tardó más de cinco (5)   minutos en la valoración médica.    

4.   Por lo anterior, fue remitido a Sanidad de la Cuarta Brigada del Ejército   Nacional donde recibió atención médica y medicina, de forma temporal, para los   dolores y malestar generados por sus patologías.    

5.   Asimismo, el doctor Santiago Valencia Prieto, urólogo adscrito al Hospital   Militar de Medellín de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, previa   evaluación médica, ordenó un espermograma con el fin de analizar la   procedencia de la práctica de una cirugía. Sin embargo, al intentar realizarse   el examen requerido, le informaron que en tanto no era miembro activo del   Ejército Nacional, no podían atenderlo[3].     

6.   El diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), el Teniente Coronel   Darling Zambrano Cabezas, comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y   Control de Reservas del Ejército Nacional, mediante oficio N° 04672, dio   respuesta a una petición realizada por el accionante manifestando: “me   permito allegarle por medio del presente escrito, copia escaneada de la planilla   donde usted resultó apto para la prestación del servicio militar y de igual   forma el acta de tercer examen médico, con el que es desincorporado de las   filas, aclarando que los tres exámenes médicos practicados no reposan en la   Unidad Miliar”[4].    

Solicitud de tutela.      

7.-   Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, el demandante requirió el   amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social y   solicitó se ordene al Ministerio de Defensa y a la Dirección de Sanidad del   Ejército Nacional, se sirva practicar inmediatamente el espermograma con el fin de analizar la procedencia de la práctica de   una cirugía y brindarle los demás   tratamientos médicos que requiera para el restablecimiento de su salud.   Considera que a pesar de que ahora no es miembro activo de la Fuerza Pública,   tiene derecho a ser reintegrado a su Sistema de Salud y a la prestación de todos   los requerimientos médicos necesarios para el tratamiento de sus enfermedades,   pues éstas surgieron en tiempo del servicio.       

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA    

8.-   Durante el término concedido por la autoridad judicial de primera instancia a   las entidades accionadas en la presente acción de tutela, ni el Ministerio de   Defensa Nacional ni la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se   pronunciaron sobre los hechos narrados, por lo que se tuvo por cierto lo   expuesto por el accionante, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de   1991.    

Decisión judicial objeto de revisión.    

Sentencia de única instancia.    

9.-   Mediante sentencia de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), la   Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió no   tutelar los derechos fundamentales invocados por el peticionario. En   consideraciones del juez de instancia, del análisis de los hechos narrados por   el accionante, no se desprende que se trata de algún servicio médico que viniera   recibiendo y se haya interrumpido intempestivamente su prestación, caso en el   cual se podría considerar viable su continuidad sin que sea justificable la   extinción del vínculo entre el actor y el Ejército nacional.    

10.- Así mismo, argumentó que no se acreditó que las enfermedades padecidas por   el peticionario amenacen o afecten ostensiblemente, y de manera directa y grave   su derecho a la vida, a la integridad física, mental o sensorial, como tampoco   se acreditó un nexo de causalidad entre las enfermedades padecidas por el   accionante y la prestación del servicio militar.    

Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional dentro del trámite de   revisión.    

11.-  Para mejor proveer, el Magistrado   Ponente, mediante auto del treinta (30) de agosto   de dos mil trece (2013)[5], ordenó la práctica de las siguientes pruebas que   aportaran mayores elementos de juicio para adoptar una decisión:    

– ¿Qué es el varicocele?    

– ¿Cuáles son los factores de riesgo y causas del   varicocele?    

-¿Cuadro clínico y evolución del varicocele?    

– ¿Pruebas y exámenes de diagnósticos del varicocele?    

-¿Tratamiento, pronóstico y posibles complicaciones del   varicocele cuando no es tratado de forma adecuada?    

12.- Por medio de oficio DEC-661 del nueve (09) de septiembre de dos mil trece   (2013)[6], el Decano de   la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia remitió a este   Despacho concepto emitido por el doctor José Edwin Cagua, médico especialista de   la Unidad de Urología, adscrito a este Departamento, por medio del cual se pudo   establecer la siguiente información:    

El Varicocele es la dilatación de las venas que llevan   la sangre de retorno de los testículos a la circulación central, causada por   incompetencia de las válvulas venosas que impiden que la sangre fluya en   ascenso. Esta incompetencia valvular es la causa de la dilación venosa   espermática, por cuanto permite que la sangre retorne a los testículos   permaneciendo en los segmentos inferiores de las venas causando la dilatación.    

En lo relativo al cuadro clínico y evolución del   varicocele, manifestó que usualmente se presenta asimetría del contenido   escrotal por aumento en el lado del varicocele; así mismo, que es posible   percibir la dilatación venosa con el método de la palpación de los testículos.   Esta dilatación se clasifica en cuatro (4) grados, siendo el (i) grado IV el de   mayor magnitud, se perciben a simple vista las dilataciones de las venas, (ii)   en el grado III no son visibles las dilataciones pero se pueden palpar   fácilmente, (iii) en el grado II solo es posible palpar la dilatación de las   venas con el método denominado maniobra de valsalva (que consiste en   aumentar la presión abdominal) y, (i) el grado I, el cual no es posible detectar   mediante la simple palpación del testículo y por lo tanto se requiere la   práctica de estudios para-clínicos como el procedimiento denominado Eco-Doppler   que mide el flujo sanguíneo en los vasos testiculares para detectar su   existencia.    

De lo anterior, concluye el doctor Cagua que, el   diagnóstico del varicocele en los grados IV, III y II  se puede determinar   por medio de un examen físico y solo en el caso del varicocele grado I,   denominado sub-clínico, es sintomático y  se piensa que puede causar dolor   o infertilidad.    

El tratamiento del varicocele es quirúrgico, mediante   un procedimiento denominado Varicocelectomía, que consiste en ligar las venas   dilatas del paquete venoso anterior que forma parte del llamado cordón   espermático, para lo cual se requiere incisión inguinal. Dicho procedimiento es   ambulatorio y de poca mortalidad, pero necesario para evitar las secuelas   (atrofia testicular, dolor constante o infertilidad) que se pueden generar   cuando no es realizado, en especial en el grado I o sintomático.      

Existen cuatro (4) indicaciones o circunstancias en las   cuales es procedente realizar la intervención quirúrgica de la Varicocelectomía,   a saber:    

1.           Cuando el paciente presenta un   dolor agudo, que genera una incapacidad permanente.    

2.           Cuando se esta en presencia de un   caso de infertilidad demostrada por espermograma.    

3.           Cuando se presenta atrofia   testicular como secuela de la pobre oxigenación.    

4.           Para el ingreso a las Fuerzas   Militares.    

Concluyó que, en general son mínimas las complicaciones   del procedimiento quirúrgico y que en muy pocos casos se puede presentar   infección de la herida, dolor postoperatorio, cicatrización defectuosa por   formación de queloides, especialmente en personas afrodescendientes.    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

13.- Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar   la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la   Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Asunto bajo revisión y planteamiento del problema jurídico.    

14.- La acción de tutela que originó este proceso, fue instaurada por el   ciudadano Jahnllier Mosquera Valoyes, con el fin de que se ordene al Ministerio   de Defensa y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se sirva practicar   inmediatamente el espermograma con   el fin de analizar la procedencia de la práctica de una cirugía y brindarle los demás tratamientos médicos que   requiera para el restablecimiento de su salud.    

15.- En este orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la   Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales a   la salud, al diagnóstico y vida en condiciones dignas del señor Jahnllier   Mosquera Valoyes, al haber negado los servicios de salud requeridos como   consecuencia de las enfermedades aparentemente desarrolladas durante la   prestación del servicio militar, las cuales, sin embargo, no fueron   diagnosticadas al momento de realizar el examen médico de desincorporación.    

Para resolver el problema jurídico planteado, el análisis de la Sala se centrará   en los siguientes aspectos: (i) la jurisprudencia relativa al derecho a la salud   como derecho fundamental y su protección constitucional; (ii) derecho al diagnóstico; (iii) servicio militar   como mandato de obligatorio cumplimiento; (iv) la responsabilidad del Estado   frente al personal castrense; (v) obligación del Ejército Nacional de satisfacer   las necesidades básicas de salud de los soldados; y (vi) finalmente, analizará   el caso concreto.    

Jurisprudencia relativa al derecho a la salud como   derecho fundamental y su protección constitucional.    

16.- En reiterada jurisprudencia emitida por esta Corporación se ha dispuesto   que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según   el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación   -derecho constitucional y servicio público-. En tal sentido, todas las personas   deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar,   dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.    

Con   la sentencia T-016 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de la Corte reconoció el   carácter fundamental de todos los derechos sin diferenciar si se trata de   derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, por lo que se   pronunció de la siguiente manera:      

 “De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que   acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no   depende –ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos   en la práctica.  Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de   manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar   democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la   Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos   vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir   la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones   estatales de orden negativo o de abstención).       

“Significan de modo simultáneo, admitir que en el   Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas   oportunidades ni disponen de los medios –económicos y educativos- indispensables   que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar.    De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado   de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de   desventaja social, económica y educativa.  Por ello, también la necesidad   de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de   partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter   positivo o de acción)”.     

Se observa una clara   concepción  en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de   derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional.   Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor   dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la   prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por   lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y   políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe   hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción.    

17.- Por su parte, en   sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional señaló que el derecho a la salud   es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes   perspectivas. En tal sentido, definió el derecho a la salud como un derecho   complejo, el cual demanda del Estado una variedad de acciones y omisiones para   su cumplimiento, supeditando así la plena garantía del goce efectivo del mismo,   a los recursos materiales e institucionales disponibles. Por lo anterior, expuso   que su ámbito de protección, no está delimitado por el plan obligatorio de   salud, toda vez que existen casos en los cuales se requiere con necesidad la   prestación de un servicio de salud que no esté incluido en dicho plan, el cual   puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad   personal.    

En conclusión, el derecho a la   salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos   los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio   judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que   requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección   constitucional.    

Derecho al diagnóstico. Reiteración Jurisprudencia.    

18.- El artículo 4° del Decreto 1938 de 1994 en su literal 10, define el derecho   al diagnóstico como ““todas aquellas actividades, procedimientos e   intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado   de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el   paciente y la comunidad”. En este sentido, la jurisprudencia de esta   Corporación, en lo que respecta al derecho al diagnóstico ha  reiterado que éste   forma parte integral del derecho fundamental a la salud[7].    

La   Corte Constitucional ha indicado que cuando una entidad encargada de la   prestación de servicios médicos priva a las personas de su derecho a que se   detecte con mayor precisión en qué consiste la enfermedad que las aqueja y cómo   se puede tratar su padecimiento, cuando por acción u omisión deja de practicar o   realiza de forma negligente un examen, o por el contrario niega la realización   de una actividad que conduzca a determinar en forma veraz dicho diagnóstico,   implica una manifiesta vulneración de los derechos  fundamentales a la vida   digna y a la integridad física, psíquica y emocional al paciente[8]. Ahora bien, debe   entenderse que la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales por   la negación del derecho al diagnóstico no ocurre sólo “cuando se demuestre   que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando (…) se niegan diagnósticos   que revelarían o descartarían una anomalía en la salud[9]”    

Así   mismo, ha sido la Corte enfática en señalar que es al médico tratante al que le   corresponde determinar, de conformidad con las circunstancias particulares de   cada paciente, si es o no necesario realizar una actividad dirigida a determinar   el estado de salud de las personas así como el posible tratamiento a seguir para   obtener, bien la mejoría, o las posibles soluciones médicas que le permitan   vivir en condiciones dignas, de modo que la entidad prestadora de salud no puede   negarse a practicarlo sobre la base de aspectos económicos, administrativos o de   conveniencia institucional, “pues esto prorroga caprichosamente la definición   del tipo de padecimiento, así como la posibilidad de iniciar un tratamiento   médico que permita el restablecimiento del estado de salud del paciente”[10].    

19.- En cuanto al diagnóstico como parte esencial del   derecho a la salud en la sentencia T-1080 de 2007, la Corte matizó el   diagnóstico como una faceta de la prestación adecuada de los servicios de salud:    

“Forma parte del principio de calidad en la prestación   del servicio de salud, la exigencia de especificar desde el punto de vista   médico, la condición de salud de los afiliados al sistema. Así, existe en estricto sentido, un derecho al   diagnóstico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas prestadoras   del servicio están obligadas a determinar la condición médica de sus usuarios.   Si no fuera así, ¿de qué otra manera se configuraría un derecho a determinadas   prestaciones en salud? Éstas surgen de una calificación médica. Forma parte de   los deberes de quienes prestan el servicio, emitir estas calificaciones, sin las   cuales no podría existir prescripción médica alguna que soportara la necesidad   de una prestación (medicamento o tratamiento). El servicio de salud no podría   prestarse de manera satisfactoria, atendiendo el principio de calidad, si no   existiera la obligación de emitir un diagnóstico médico del estado de salud de   los afiliados.”  (Negrilla fuera del texto original)    

20.- La órbita del derecho al   diagnóstico se encuentra conformada por tres aspectos: (i) la práctica de las   pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas   presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y   completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la   especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal   médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere   pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del   paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles[11]”.  (Negrilla fuera del texto original).    

21.- Asimismo, en sentencia T-324 de 2008, esta Corporación sostuvo que el   derecho al diagnóstico tiene como fundamento (i) el  deber que tienen las   entidades responsables de prestar servicios de salud de determinar el estado de   salud de sus usuarios, con base en el principio de calidad en la   prestación del servicio de salud; y, (ii) garantizar el cumplimiento del   requisito jurisprudencial relativo a que las órdenes dadas en sede de tutela   tengan un respaldo médico.    

En conclusión, el derecho al diagnóstico   es indispensable para lograr la recuperación definitiva de una enfermedad, al   ser un aspecto integrante del derecho a la salud. Por lo anterior, constituye el   primer paso para garantizar la asistencia sanitaria y la ausencia del mismo   impide la realización de un tratamiento. Ahora bien, la vulneración de los   derechos constitucionales por la negación del derecho al diagnóstico no sólo   ocurre cuando este se niega, sino cuando no se práctica a tiempo o se realiza de   forma negligente, complicando en algunos casos el estado de salud del paciente   hasta el punto de llegar a ser irreversible su cura. En todo caso puede llegar a   afectar gravemente la salud y la dignidad humana del paciente al someterlo de   manera interminable a las afecciones propias de su mal estado de salud.    

Servicio Militar como mandato constitucional de   obligatorio cumplimiento    

22.- La Constitución Política de 1991   establece como fines esenciales del Estado Social de Derecho mantener la   integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un   orden justo. Para asegurar la realización de estos fines ha sido instituida la   Fuerza Pública. Al tiempo, la Carta Fundamental reconoce a la persona y al   ciudadano una serie de derechos y libertades, en virtud del artículo 95 que   consagra el principio de reciprocidad, le impone obligaciones y   responsabilidades, las cuales, por su misma naturaleza, condicionan y justifican   la consecución de los fines del Estado.    

Aunado a lo anterior, el artículo 216 de   la Carta, establece el imperativo de tomar las armas cuando las necesidades   públicas lo exijan, de lo cual se concluye que la obligación de prestar   colaboración con las fuerzas armadas, o prestar el servicio militar, se   encuentra vinculada a la necesidad de que las personas cuyos derechos y   libertades se hallan garantizados por el ordenamiento constitucional colombiano,   participen en la defensa de la soberanía, en el mantenimiento de la integridad   del territorio, la salvaguarda de la paz, y la vigencia de las instituciones.    

23.- La prestación del servicio militar   hace parte del catálogo de deberes de rango superior, por medio del cual se   garantiza el apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituida para   mantener la independencia e integridad del territorio nacional y la vida, honra,   bienes de sus habitantes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales   del Estado y de los particulares.    

En la Sentencia SU-277 de 1993, esta   Corporación estableció:    

“Sería ingenuo admitir, que el Estado puede responder   por su obligación de “…defender la independencia nacional, mantener la   integridad territorial  y asegurar la convivencia pacífica ” (C.P., art.   2°.), si no dispone de los medios coercitivos, que dentro de “la vigencia de un   orden justo”, requiere para asegurar esos fines. Por eso la misma Carta apela,   entre otros mecanismos, al expediente de autorizar la conformación de un   ejército dentro de la organización de su fuerza pública, que se encargue de   “…la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio   nacional y del orden constitucional” (art. 217 C.P.).    

Ciertamente, es a partir de la admisión de estos dos   supuestos, esto es, del deber y del medio para lograrlo, como se justifica la   obligación de “todos los colombianos” de prestar el servicio militar, salvo las   excepciones legales. Esta es, como resulta fácil deducirlo, una obligación   correlativa que surge precisamente del derecho de los colombianos, a que el   Estado asuma, como unos de los cometidos esenciales que le encomienda la Carta,   la obligación de “…defender la independencia nacional, mantener la integridad   territorial y asegurar la convivencia pacífica…” (art. 2°. C.P.)”.[12]    

Se concluye, que el Estatuto Superior   previo la posibilidad de que la ley   estableciera la prestación del servicio militar, con carácter obligatorio, en   beneficio de la colectividad o al servicio del Estado, principalmente cuando lo   que se busca es la defensa de la soberanía, la protección de derechos   fundamentales y la salvaguarda de la paz.    

La responsabilidad del Estado frente al personal castrense.    

24.- La Corte Constitucional, en sentencia T-350 de 2010, concluyó que como   consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio militar, bajo   imperativos de obediencia según la línea de mando y de la disciplina propia de   las Fuerzas Armadas, los soldados gozan de una doble calidad, en principio, son   titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política y, al mismo   tiempo, sujetos sobre los cuales recaen limitaciones razonables para el   ejercicio de los mismos. Esta especial condición en cabeza del personal   castrense, a la luz de la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación,   encaja dentro de la noción de relación especial de sujeción[13], la   cual genera restricciones a algunos   derechos por parte de los soldados y establece obligaciones a cargo del Estado.   No obstante, algunos derechos no hacen parte de esta restricción jurídica, como   lo es el derecho a la salud, el cual junto con otro grupo de derechos,   permanecen incólumes y su goce  debe ser especialmente garantizado.    

25.- Asimismo, dentro de esta relación especial de sujeción, se destacan   tres elementos de gran relevancia al momento de garantizar el catalogo de   derechos fundamentales  en cabeza del personal castrense y la obligación   del Estado de garantizarlos, a saber:    

i)   la posición de la administración respecto del ciudadano o administrado. “Las   relaciones especiales de sujeción se caracterizan justamente porque, se exacerba   la idea de superioridad jerárquica de la Administración sobre el administrado, y   en tal sentido, se admiten matices a las medidas y garantías que buscan en los   Estados actuales, atemperar dicho desequilibrio”;    

ii)   la noción de inserción del administrado en la esfera de regulación más cercana a   la Administración. “…implica el sometimiento a un régimen jurídico especial y   más estricto, respecto de aquél que cobija a quienes no están vinculados por   dichas relaciones especiales”;    

iii) los fines especiales que busca la mencionada regulación especial, que como   ya se mencionó, para el caso de las personas que prestan el servicio militar   obligatorio está relacionado con la defensa de la soberanía y la salvaguarda de   la paz.    

26.- La Corte, al estudiar el tema, en Sentencia T-376 de 1997, se pronunció   diciendo:    

“Así las cosas, frente al mandato genérico y coercitivo   que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación   militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio,   bien sea como soldados regulares, soldados bachilleres, auxiliares de policía o   soldados campesinos[14],   y entren a conformar un cuerpo armado que permita al Estado salvaguardar la   independencia nacional y las instituciones públicas, mantener el orden público y   la convivencia ciudadana, así como el acatamiento al orden constitucional   vigente, goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que   se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados   proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de   salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el   día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento   (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39).    

En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el   servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden   resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la   salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes   esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del   hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como   síquicos en su desarrollo.”[15]    

Es   así como, en virtud del principio de razonabilidad y proporcionalidad, frente a   quienes cumplen con el deber de velar por la seguridad del régimen   constitucional, a través de las Fuerzas Armadas, al Estado le asiste la   responsabilidad de garantizarles el cubrimiento de sus necesidades básicas de   salud, alojamiento, alimentación, vestuario y bienestar, desde el día de su   incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del desacuartelamiento[16].    

Obligación del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud   a los soldados    

27.- La obligación en cabeza del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades   básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada   mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su   razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que   prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y   psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en   la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos,   frente a su integridad personal y seguridad.    

En   este sentido, la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, reglamenta que   el Ejército Nacional tiene la obligación de someter a las personas que van a ser   reclutadas, a evaluaciones médicas que   permitan determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia   en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad   militar, con el fin de evitar posteriores pérdidas de efectivos que se pudieron   prevenir a partir del primer examen.    

28.- El Decreto 1796 de 2000[17]  define como capacidad psicofísica el conjunto de habilidades, destrezas,   aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las   personas para ingresar y permanecer en el servicio activo de Fuerza Pública y de   la Policía Nacional, en consideración a su cargo, empleo o funciones. Esta   capacidad psicofísica será valorada con criterios laborales y de salud   ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional para desarrollar de forma normal y   eficientemente la actividad militar y policial correspondiente a su cargo,   empleo o funciones.    

“Así las cosas, si bien esta Corporación ha sostenido   que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe   brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a   la institución castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligación se   extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento. Esta   regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se produce   en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de   no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad   personal del afectado.”[18].    

Así mismo, en esa oportunidad, concluyó que las   personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los   servicios médicos en salud a costa de las instituciones de las Fuerzas   Militares, de acuerdo con las siguientes reglas:    

“(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio   militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía   Nacional;    

(ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se   trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o    

 (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste,   se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos   condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al   momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa   respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se   hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas   durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios   médicos de la unidad militar en la que se encontraba.”[19]    

En   conclusión, una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que   la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la   obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en   principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la   Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el   soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por   alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los   organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las   funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su   personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios,   odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del   desacuartelamiento.    

Análisis del caso concreto.    

Requisito de inmediatez en el presente caso.    

29.- Esta Sala de Revisión considera necesario referirse al requisito de   inmediatez en la acción de tutela con el fin de concretar la procedencia de la   misma. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios   de cosa juzgada y seguridad jurídica.    

Si bien el mecanismo de la acción de tutela no prevé un   término de caducidad, a partir de la interpretación del artículo 86 de la   Constitución Política, esta Corporación ha sido enfática en establecer que dicho   mecanismo debe ejercerse dentro de un término justo, oportuno y razonable, toda   vez que la misma debe ser un instrumento de reacción judicial eficaz frente a la   violación o amenaza grave, actual y vigente de los derechos fundamentales.    Esta situación obliga al juez de tutela a evaluar la razonabilidad del tiempo   transcurrido, con los hechos de cada caso concreto[20], para   determinar si el amparo resulta o no improcedente.    

Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe   estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la   Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un   proceso sumario y expedito en el tiempo”[21],   condiciones que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un   tiempo irrazonable para reclamar sus derechos.    

La exigencia de inmediatez responde a necesidades   adicionales, toda vez que, la acción de tutela es una vía constitucional cuya   potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa   judicial, vía que la normatividad superior ha definido de manera sencilla y   clara como defensa eficaz, que justifica acudir pronto a un procedimiento que,   precisamente por ello, es preferente y sumario. La Corte constitucional ha   establecido en su jurisprudencia que esta exigencia está encaminada a: i)   proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela   ejercida en un plazo irrazonable[22];   ii) impedir que el amparo se convierta en factor de inseguridad jurídica[23]; y iii)   evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la   propia negligencia en la agencia de los derechos[24].    

En sentencia T-328 de 2010, esta Corporación manifestó   que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, en   materia de tutela no se puede determinar un plazo a priori, sino de   conformidad con los hechos de cada caso concreto[25]. Es por ello que   dependiendo de las particularidades de cada situación fáctica, se podría   declarar la improcedencia de la tutela en un término de seis (6) meses de   inactividad; pero, en otros eventos, un término de dos (2) años se podría   considerar razonable para ejercer la acción de tutela[26].    

Bajo esta misma lógica, la jurisprudencia   constitucional ha reconocido que hay casos en los no es procedente alegar la   inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando el desconocimiento   o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo. Esto en   virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez   que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86.    

Lo anterior, por cuanto del material probatorio en el   presente caso, se desprende que desde la fecha en que fue dado de baja el   accionante por parte de la XVII Brigada del Ejército Nacional, esto es el   veinticinco (25) de febrero de dos mil doce (2012), hasta el momento en que se   interpuso la presente acción de tutela, once (11) de abril de dos mil trece   (2013), transcurrieron 13 meses. Sin embargo, no se pueden desconocer las   especiales circunstancias del caso objeto de revisión, de las cuales se   desprenden las siguientes afirmaciones:    

(i) el estado de salud del actor aún se encuentra en   deterioro a causa de las enfermedades suscitadas durante la prestación del   servicio militar.    

·         Marzo de dos mil doce (2012) inició   proceso de admisión en la Policía Nacional.    

·          Marzo veintiocho (28) de dos mil   doce (2012) se realiza valoración médica y se ordenan los siguientes exámenes   “eco testicular” y “Rx Pa de Columna Lumbar”. Al detectarse   varicocele grado II y dolor lumbar[27].    

·         Abril doce (12) de dos mil doce   (2012) resultados de RX Columna Lumbosacra, se diagnostica “escoliosis   derecha de L3 a L5 con ángulo de Coob de 5°”. Se recomienda test de   escoliosis[28].    

·         Abril diecisiete (17) de dos mil   doce (2012) asiste a interconsulta, se diagnóstico varicocele izquierdo por   “plexo pampiniforme izquierdo con dilataciones vasculares. Los vasos dominantes   presentan diámetros de 2,8mm tanto durante el reposo como durante maniobra de   valsalva”. Se remite a especialista en urología[29].    

·         Mayo ocho (8) de dos mil doce   (2012) el Hospital Militar emite orden de servicios para asistir a cita con   urología[30].    

·         Mayo dieciséis (16) de dos mil doce   (2012) asiste a cita con especialista en urología y se ordena espermograma  por hallazgo de varices en cordón espermático izquierdo,  varicocele   grado II[31].    

·         Junio cuatro (4) de dos mil doce   (2012) remite derecho de petición, por intermedio de la Personería de Medellín   al Ejército Nacional, solicitando copia de su historia clínica[32].    

·         Febrero diecinueve (19) de dos mil   trece (2013) recibe respuesta el derecho de petición por parte de la Cuarta Zona   de Reclutamiento del Ejército Nacional, por medio de la cual se le informa que   los tres exámenes médicos practicados no reposan en la Unidad Militar[33].    

·         Abril once (11) de dos mil trece   (2013) interpone Acción de tutela.    

Lo anterior demuestra, por parte del accionante, la   realización de actividades tendientes a que le fuera practicado el tratamiento   requerido durante todo el año 2012, registrándose la última  actuación en   este sentido en febrero diecinueve (19) de dos mil trece (2013) – respuesta al   derecho de petición- es decir, dos meses antes de interponer la acción de   tutela, por lo que en el presente caso se satisfacen las exigencias propias del   requisito de inmediatez.    

(iii) Adicionalmente, no se encuentra en el expediente   prueba de que no subsista la afección al derecho, por lo que no podría decirse   que la misma ha dejado de existir.    

Comprobada la procedibilidad de la acción de tutela, pasa la Sala a estudiar el   fondo del asunto.    

30.- Del material probatorio obrante en el expediente se extrae que el señor   Jahnllier Benigno Mosquera Valoyes prestó el servicio militar obligatorio como   soldado regular, adscrito al Batallón No. 15 Julio Londoño Londoño.    

El   veinticinco (25) de febrero de dos mil doce (2012), fue dado de baja por   culminar el servicio militar obligatorio, donde se le practicó el examen médico   de retiro, procedimiento que, según el accionante, tardo menos de 5 minutos y su   resultado no registró novedad aparente en el estado de salud del accionante.    

En   el mes de marzo es decir, menos de un mes luego del examen practicado por el   Ejército Nacional, el actor se presentó con intención de incorporarse a la   Policía Nacional a la Escuela Carlos Holguín con sede en la ciudad de Medellín,   donde se le practicaron los exámenes médicos pertinentes para establecer si era   o no apto para el ingreso a esta Institución. Sin embargo, el diagnostico fue:   “escoliosis en la columna vertebral de nueve grados y varicocele en el testículo   izquierdo con dilataciones vasculares. Los vasos dominantes presentan diámetros   de 2,8 mm en reposo como durante maniobra de Valsalva”. Por lo anterior, fue   remitido a Sanidad de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional donde recibió   atención médica y medicina, de forma temporal, para los dolores y malestar   generados por su patología.    

Asimismo, el doctor Santiago Valencia Prieto, urólogo adscrito al Hospital   Militar de Medellín de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, previa   evaluación médica, ordenó un espermograma con el fin de analizar la   procedencia de la práctica de una cirugía. Sin embargo, al intentar realizarse   el examen requerido, le informaron que como ya no era miembro activo del   Ejército Nacional, no podían atenderlo.     

Igualmente, a principios de febrero de 2013, el actor solicitó a la Dirección de   Sanidad del Ejército Nacional copia de su historia clínica y del examen de   retiro. En respuesta a tal solicitud, el diecinueve (19) de febrero de dos mil   trece (2013), el comandante de la Cuarta   Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional dio respuesta a la petición manifestando que no   existía soporte de los exámenes médicos practicados al momento de ser   desincorporado.     

Finalmente el accionante interpuso acción de tutela al considerar que existió   negligencia por parte del galeno que le practicó el examen médico de retiro,   máxime  si se tiene en cuenta que, (i) dentro del mes siguiente al momento   de ser desincorporado[34]  el urólogo adscrito a la Dirección de   Sanidad del Ejército Nacional del Hospital Militar de Medellín, doctor Santiago   Valencia Prieto, le diagnostico varicocele en el testículo izquierdo con   dilataciones vasculares; y, (ii) del examen RX columna lumbosacra   realizado se pudo constatar la escoliosis en la columna vertebral de nueve   grados que padece el peticionario.    

Así   las cosas, si se confrontan los hechos probados con la jurisprudencia   mencionada, resulta evidente que la   Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,   ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Jahnllier Benigno Mosquera   Valoyes a la salud, al diagnostico y vida   en condiciones dignas, tal y como veremos a continuación.    

En   virtud de la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, que la reglamenta,   el Ejército Nacional tiene la obligación de efectuar un cuidadoso y detallado   examen médico a las personas que van a ser reclutadas, con la intención de   verificar sus condiciones físicas y psíquicas, y determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia   en el servicio militar.    

Entonces resulta razonable presumir que al señor Jahnllier Benigno Mosquera   Valoyes se le efectuaron las evaluaciones de ingreso de conformidad con la   rigurosidad que exige la norma, y que fueron superados satisfactoriamente toda   vez que fue declarado apto e incorporado a las filas del Batallón Militar N° 15,   Julio Londoño, Londoño.    

Por   su parte el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, consagra la obligación de   practicar un examen médico de retiro, con la misma rigurosidad prevista para el   examen de ingreso, a todas aquellas personas que van a ser dadas de baja del   servicio militar activo, con miras a asegurar que quienes cumplieron con la   labor castrense, se reintegren a la vida civil en las optimas condiciones de   salud con las que ingresaron, o en caso contrario, para determinar el tipo de   asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requieran   mientras se logra su recuperación; obligación que para el caso es cuestión   reviste suma importancia ya que el accionante había desarrollado ciertas   enfermedades (varicocele grado II y escoliosis en la columna vertebral) durante   el tiempo de servicio y con ocasión del mismo. Razón por la que requería la   práctica de un examen clínico que  determinara la procedencia de un   procedimiento quirúrgico, con el fin de contrarrestar las secuelas que se han   generado a raíz de sus quebrantos de salud.    

En   este sentido, encuentra esta Sala de Revisión que, la obligación consagrada el   artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, respecto de realizar un examen médico de   retiro en forma cuidadosa y detallada, con la intención de verificar las   condiciones físicas y psíquicas del ciudadano Mosquera Valoyes, no se cumplió a   cabalidad. En este sentido, no parece existir justificación para que al momento   de realizar el examen médico de retiro por parte de la XVII Brigada del Ejército   Nacional se haya declarado apto al actor para darlo de baja, pero días después   un galeno adscrito a la Dirección de   Sanidad del Ejército Nacional le diagnosticara varicocele en el testículo   izquierdo con dilataciones vasculares, al igual que del examen RX columna   lumbosacra realizado se pudiera constatar la escoliosis en la columna   vertebral de nueve grados que padece.    

Por   lo anterior, como lo afirma el señor   Jahnllier Benigno Mosquera Valoyes, las pruebas aportadas evidencian negligencia   por parte del médico encargado de realizar el examen de retiro de la XVII Brigada del Ejército nacional.    

La anterior conclusión encuentra sustento en el   concepto médico aportado durante el trámite de revisión de la presente acción de   tutela, en lo relativo al cuadro clínico y   evolución del varicocele. En el referido informe, el doctor José Edwin Cagua,   especialista de la Unidad de Urología adscrito a la facultad de medicina de la   Universidad Nacional de Colombia, manifestó que cuando una persona padece   varicocele usualmente se presenta asimetría del contenido escrotal por aumento   en el lado del varicocele y que es posible percibir la dilatación venosa con el   método de la palpación de los testículos. Es decir, concluye el doctor Cagua   que, el diagnóstico del varicocele en los grados IV, III y II  se puede   determinar por medio de un examen físico y solo en el caso del varicocele grado   I, denominado sub-clínico, es necesario practicar estudios para-clínicos como el   Eco-Doppler para diagnosticarlo.    

Aplicando la anterior conclusión y en observancia al   diagnostico emitido por el doctor Mauricio Freyre, médico radiólogo adscrito al   Hospital Militar de Medellín, en donde manifestó que el actor presenta “plexo   pampiniforme izquierdo con dilataciones vasculares. Los vasos dominantes   presentan diámetros de 2,8 mm tanto durante el reposo como durante maniobra   de valsalva”[35].   (Negrilla fuera del texto). Encuentra esta Sala de revisión pertinente señalar   que sí era posible detectar por medio de la maniobra de valsalva, es decir,   aumentando la presión abdominal, que el actor padecía de varicocele en grado II   al momento de ser desincorporado del servicio militar.    

Es   así como, partiendo de la consideración según la cual los padecimientos y   enfermedades del señor Jahnllier Benigno Mosquera Valoyes iniciaron durante el   servicio, resulta jurídicamente inaceptable que el Estado -las Fuerzas   Militares- se niegue a prestarle los servicios de salud requeridos. Máxime   cuando requiere una atención médica multidisciplinaria, en vista de la variedad   de patologías que lo afectan (escoliosis   en la columna vertebral de nueve grados y varicocele en el testículo izquierdo   con dilataciones vasculares), es   necesario que la atención médica sea prestada de manera inmediata por el sistema   médico del Ejército Nacional, en los términos y con las consideraciones médicas   que sus diferentes patologías requieran, en el entendido que dicha atención ha   de ser integral[36].    

Resulta necesario que el accionante se acerque a las instalaciones de salud   pertinentes de la Dirección de Sanidad del   Ejército Nacional para que se le realice   nuevamente el examen médico de retiro, con base en el principio de calidad en la   prestación del servicio de salud, y así se determine por parte de la autoridad   competente el tipo de servicio médico que requiere para su recuperación. Y sí lo   considera pertinente, realice el espermograma, ordenado con anterioridad.    

Asimismo, esta Sala de Revisión debe aclarar que, si bien  es cierto, de   los hechos narrados en el escrito tutelar del presente caso, el actor solo hace   referencia a la negativa por parte del ente accionando de realizar el examen de   espermograma, circunstancia que generó la interposición de la presente   acción de tutela, no se puede obviar el hecho de que al señor Mosquera Valoyes,   se le diagnosticó una escoliosis en la   columna vertebral de nueve grados, lo   que hace pertinente, en concordancia con la reiterada jurisprudencia de esta   Corporación en materia del principio de  integralidad en el servicio de   salud y el deber del Juez Constitucional de pronunciarse no solo sobre las   pretensiones contenidas en la acción de amparo, sino de todas aquellas que   encuentre necesarias garantizar la plena satisfacción del derecho a la salud,   ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar los exámenes   pertinentes a la patología de escoliosis en la columna vertebral que   presenta el actor y brindar todos los tratamientos que éste requiera con ocasión   de la enfermedad referida.    

De   acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisión revocará el fallo proferido en el   trámite de la acción de tutela por la Sala Tercera de Decisión Laboral del   Tribunal Superior de Medellín, y concederá el amparo de los derechos   fundamentales del señor Jahnllier Benigno Mosquera Valoyes a la salud, al   diagnostico y vida en condiciones dignas.    

En   consecuencia, ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, a su   cargo, se realice nuevamente el examen médico de retiro al señor Jahnllier   Benigno Mosquera Valoyes y le preste el tipo de asistencia médica, quirúrgica,   hospitalaria y farmacéutica que requiera para su recuperación.      

En mérito de lo expuesto, la   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el   fallo proferido el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), por la   Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la   acción de tutela instaurada por el señor Jahnllier Benigno Mosquera Valoyes   contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por las razones expuestas   en la parte motiva de este fallo.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección de   Sanidad del Ejército Nacional que practique nuevamente el examen médico de   retiro al señor Jahnllier Benigno Mosquera Valoyes y le preste el tipo de   asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para su   recuperación.     

TERCERO.- PREVENIR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para   que en el futuro se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a esta   tutela y ponga en marcha las gestiones necesarias para que se le preste al señor   Jahnllier Benigno Mosquera Valoyes la atención integral requerida por las   patologías que presenta, la cuales se desarrollaron durante la prestación del   servicio militar.    

CUARTO.- Por Secretaría  LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los fines allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 1 de cuaderno principal. En adelante, se   entiende que los folios a que se haga referencia, forman parte del cuaderno   principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.    

[2] Folio 8 y 9.    

[3] Folio 8.    

[4] Folio 7.    

[5] Folio 12 del cuaderno constitucional.    

[6] Folio 21 del cuaderno constitucional.    

[7] Ver sentencias T-253 de 2008, T-323 de 2008, T-593   de 2008, T-553 de 2006, T-323 de 2008, T-050 de 2010.    

[8] Ver sentencias T-323 de 2008, T-050 de 2010   entre otras.    

[9] Ibidem.    

[10] Sentencias T-1177 de 2008 y T-1182 de 2008.    

[11] Sentencias   T-047 de 2010 T-717 de 2009 y T-050 de 2010, entre otras.    

[12] Corte Constitucional. Sentencia SU-277 de 1993    

[13] “las relaciones jurídico-administrativas   caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la   esfera organizativa de la Administración, a resueltas de la cual queda sometido   a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la   libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de   garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación.” LÓPEZ BENITES Mariano, Naturaleza y presupuestos constitucionales de   las relaciones especiales de sujeción, Ed. Civitas, Madrid, 1994, Págs. 161   y 162.    

[15] Sentencia T-376 de 1997.    

[16] Ley 48 de 1993. Artículo 39, literal “a”.    

[17] “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de   la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades,   indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones,   de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus   equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio   de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la   Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993″    

[18] Sentencia T-824 de 2002.En sentido similar, véase la sentencia T-762 de 1998.    

[19] Corte   Constitucional. Sentencia T-411 de 2006.    

[20] Sentencias T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009,   T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.    

[21] Sentencia T-158 de 2006. Reiterada por la sentencia T-691 de 2009.    

[22] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de   2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006,  T-792 de 2007, T-594   de 2008 entre otras.     

[23] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006,   T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007,   T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.    

[24] Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005,   T-016 de 2006,  T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de   2009, T-883 de 2009, entre otras.    

[25] En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de   2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de   2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009,   T-328 de 2010, entre otras.    

[26] Sentencia T-328 de 2010.    

[27] Folio 11 y 12.    

[28] Folio 9.    

[29] Folio 10 y 14.    

[30] Folio 13.    

[31] Folio 8.    

[32] Folio 6.    

[33] Folio 7.    

[34] Fecha de retiro: veinticinco (25) de   febrero de dos mil doce (2012).    

[35] Folio 10.    

[36] Artículo 6, del Decreto No. 1795 del 14 de Septiembre del 2000, por el   cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía   Nacional, los siguientes son los principios orientadores para la prestación de   los servicios de salud dentro del Sistema:     

Protección   Integral:    

“El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional   brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios, en sus   fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos   de prevención, protección y diagnóstico, recuperación rehabilitación, en los   términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad   Militar y atenderá todas las actividades que en materia de salud operacional   requieran las Fuerzas Militares para el cumplimiento de su misión. En el Sistema   de Salud de las Fuerzas Militares no existirán restricciones a los servicios   prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias”.

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