T-737-14

Tutelas 2014

           T-737-14             

Sentencia   T-737/14    

ACCION DE   TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia general    

Por regla general, la acción de tutela no es   procedente porque se trata de prestaciones de orden pensional para cuya   definición existen en el ordenamiento jurídico instancias, medios y   procedimientos administrativos y judiciales ordinarios eficaces para la   protección de las mismas, excepto cuando es imperioso proteger los derechos   fundamentales de personas que se encuentran en situación de debilidad   manifiesta.    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional    

En los casos en que se reclama el reconocimiento   de una pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha sostenido que la   acción de tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existen otros   medios ordinarios en las jurisdicciones laboral y administrativa, salvo que   concurran las condiciones que de manera excepcional hacen procedente la acción   por la falta de eficacia de esos medios judiciales, o si se pretende evitar un   perjuicio irremediable, aspectos que corresponde evaluar al juez en cada caso,   teniendo en cuenta la situación particular del accionante.    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional    

Es procedente ordenar la prestación mediante   acción de tutela, cuando se advierte que en el caso concreto se está ante alguno   de los siguientes eventos: i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se   origine en actos que por su contradicción con preceptos superiores,   puedan desvirtuar la presunción de legalidad; ii) que la negativa de   reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental; y iii) que la   tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En   presencia de una de estas tres situaciones, el juez de tutela debe intervenir   para garantizar el derecho a la seguridad social invocado.    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Finalidad    

La pensión de sobrevivientes es una prestación que   el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del   núcleo familiar del causante, que les permite asegurar una subsistencia en   condiciones dignas y evitar el abandono económico cuando el trabajador o   pensionado que contribuía con su sustento fallece.    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos   eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño   consumado    

Hay carencia actual de objeto, cuando la orden que   pudiera adoptar el juez de tutela sobre lo solicitado en la demanda de amparo no   surtiría ningún efecto como resultado de: (i) el hecho superado, (ii) el daño   consumado, u (iii) otra circunstancia que determine que la orden del juez de   tutela sobre lo reclamado por el accionante resulte en vano. Hay hecho   superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el   que se profiere el fallo se satisface la pretensión contenida en la demanda de   amparo, en cuanto cesa la violación o la situación de peligro de vulneración de   los derechos fundamentales invocados. Se considera que hay daño consumado cuando   “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su   falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden   del juez de tutela”, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o   impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento   del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte   Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de   derechos fundamentales y futuras violaciones     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes   al accionante    

Referencia: expediente T- 4.363.790    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral   del Circuito de Valledupar el 19 de febrero de 2014 y por la Sala   Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar   el 9 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela interpuesta por Efraín de   Jesús Mindiola Maestre, contra la Administradora Colombiana de Pensiones   COLPENSIONES.    

El expediente de referencia fue escogido para revisión   mediante auto del 29 de mayo de 2014, proferido por la Sala de Selección Número   Cinco.    

I.       ANTECEDENTES    

1.1. Solicitud de tutela    

El   ciudadano Efraín de Jesús Mindiola Maestre presentó acción de tutela contra la   Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, porque al negarle el   reconocimiento de la pensión de sobreviviente le vulneró sus derechos   fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, vida digna,   defensa y mínimo vital. La petición de amparo se fundamenta en los siguientes   hechos:    

a.      Efraín de Jesús Mindiola Maestre es   adulto mayor, e informa que actualmente se encuentra enfermo y a la espera de   una intervención quirúrgica.     

b.      El señor Mindiola Maestre y Tomasa   María Solano Díaz convivieron desde el 20 de enero de 1985 y de su unión nació   Efraín José Mindiola Solano el 12 de enero de 1989.    

c.       Desde el 5 de septiembre de 1988   fue inscrito por su compañera en el Seguro Social como beneficiario del plan   obligatorio de salud.    

d.      A la señora Tomasa María Solano   Díaz se le reconoció pensión de invalidez por enfermedad común por el Instituto   de Seguros Sociales mediante Resolución Nº 2230 de 1998.    

e.       El 18 de enero de 2008 falleció la   señora Tomasa María Solano Díaz.    

f.        El accionante presentó solicitud de   la pensión de sobrevivientes ante la Administradora Colombiana de Pensiones   COLPENSIONES y agotó la vía gubernativa.    

g.      Efraín de Jesús Mindiola Maestre   indica que presentó dos acciones de tutela que fueron falladas a su favor para   la protección del derecho de petición y el reconocimiento de la pensión de   sobreviviente.    

h.      Indica el ciudadano que como se le   desconoció el debido proceso administrativo al desafiliarlo como beneficiario   del sistema de seguridad social en salud sin considerar que era compañero   sobreviviente de Tomasa María Solano, el 21 de abril de 2009 el Juzgado Sexto   Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del expediente Nº   2001-33-31-006-2009-000114-00 le concedió el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso y de petición, vulnerados por el Instituto de   Seguros Sociales.    

i.        El 29 de julio de 2011, dentro del   expediente 20001-23-31-000-2011-00257-01, la Sección Quinta del Consejo de   Estado señaló que el ISS “mediante Resolución 1019 de 2009, negó al   demandante el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en condición de   cónyuge supérstite de la afiliada Tomasa María Solano Díaz (Q.E.P.D.) no   obstante que tenía derecho a ese reconocimiento”    

j.        Afirma el accionante, que el   antiguo Instituto de Seguros Sociales ha violado sus derechos porque le ha   negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañero   permanente supérstite de Tomasa María Solano Díaz, sin considerar que la   convivencia entre cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de uno de   ellos cuando sucede por una situación justificada como en este caso en que su   compañera se fue a vivir con sus padres enfermos, cuando fue diagnosticada con   cáncer pero siguieron apoyándose mutuamente hasta el día en que falleció.    

k.      Por lo anterior, solicita la tutela   judicial efectiva de sus derechos y se ordene a COLPENSIONES la expedición del   acto administrativo que reconozca la pensión de sobreviviente.      

1.2. Traslado de la demanda    

Mediante auto del 10 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito   de Valledupar, Cesar admitió la acción de tutela, dispuso oficiar al Presidente   de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la Gerente Nacional   de Reconocimiento, el Gerente Nacional de Defensa Jurídica y a la Jefe de la   Oficina Seccional Cesar, para que se pronuncien sobre los hechos y las   pretensiones presentadas en la solicitud de tutela.    

1.3. Contestación de la acción de tutela    

Durante el término señalado para el efecto, no se   recibieron escritos de la Administradora   Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.    

Luego de proferido el fallo de primera instancia, en oficio radicado el 21 de   febrero de 2014, la Gerente Nacional de Defensa Jurídica de la   Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES informa que mediante Auto   110 de 2013 de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional se aprobó   un plan de acción que permitirá superar el atraso estructural del Régimen de   Prima Media con Prestación Definida, y que para contar con la información   necesaria se requiere indicar a esa entidad la identificación de la tutela, el   actor y de la petición o prestación concreta que originó la tutela, y que se   aporten los documentos probatorios que sustenten la petición.    

1.4. Sentencia de Primera Instancia    

El 19 de   febrero de 2014 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar   negó en primera instancia la solicitud de tutela presentada por el señor Efraín   de Jesús Mindiola Maestre, al considerar que el derecho de petición no se había   vulnerado porque en el escrito de tutela se informa que la respuesta fue   negativa. Por ello, concluye “que no se ha vulnerado derecho alguno del señor   Efraín Mindiola Maestre; lo cual constituyéndose (sic) en un hecho superado,   conforme a la parte motiva”. En relación con la pensión que reclama, el a   quo considera que el reconocimiento de una pensión de sobreviviente no puede   exigirse por este medio, por tratarse de un derecho de carácter prestacional y   económico para el cual existe otro medio de defensa ordinario que es el proceso   ordinario laboral y de seguridad social conforme al artículo 2 de la Ley 712 de   2001.    

El 24 de febrero de 2014 el   accionante consignó en la parte final de este fallo, su decisión de impugnarlo   sin expresar argumentos adicionales.    

1.5. Sentencia de Segunda Instancia    

El 9 de abril de 2014 la Sala   Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar   confirmó la providencia impugnada, al considerar que la petición fue contestada   y aunque excepcionalmente se pueda acudir a la acción de tutela para   controvertir sobre el reconocimiento del derecho a pensión de sobrevivientes, en   este caso no concurre alguna de las situaciones excepcionales que así lo   permiten. Sostiene que no es viable amparar los derechos al mínimo vital,   debido proceso y seguridad social, ni ordenar la pensión de sobreviviente “no   habiendo demostrado que su situación personal lo coloca en una de esas   situaciones que hacen procedente la tutela para disponer el pago de un derecho   de carácter económico”.    

1.6. Actuaciones surtidas en sede de revisión    

Mediante auto del 19 de agosto de 2014 la Magistrada   sustanciadora, en ejercicio de la potestad otorgada por el artículo 56 del   Reglamento de la Corporación para decretar pruebas, ordenó oficiar i) al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de   Valledupar para que remita copia de la providencia dictada el   21 de abril de 2009 y el expediente Nº 2001-33-31-006-2009-000114-00, contentivo de la acción de tutela presentada por el señor Efraín de   Jesús Mindiola Maestre; ii) al  Instituto del Seguro Social en liquidación, para que allegue copia de la   Resolución No. 1019 de 2009, expedida por Instituto del Seguro Social– Pensiones   de Santander, mediante la cual al parecer, negó al accionante el reconocimiento   de la pensión de sobreviviente en condición de cónyuge supérstite de la afiliada   Tomasa María Solano Díaz y copia de la Resolución No. 2230 de 1998 mediante la   cual reconoció pensión de invalidez por enfermedad común a la causante; iii)   a  la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES,   para que informara si ha tramitado solicitud de pensión de sobreviviente de   Efraín de Jesús Mindiola Maestre y el estado actual de la actuación; y iv) a los Juzgados Administrativos de   Valledupar para que informen si han tramitado acciones de tutela interpuestas   por el señor Mindiola Maestre contra el Ministerio de la Protección Social, el Instituto de los Seguros   Sociales, o la Administradora Colombiana   de Pensiones, COLPENSIONES, y en caso afirmativo, indicaran el trámite dado a   las mismas  y remitieran a este despacho los   respectivos expedientes.    

Como  vencido el término probatorio   no se recibió comunicación alguna acerca de las pruebas solicitadas a la Administradora   Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES,  a los Juzgados Administrativos   de Valledupar, y mediante oficio 13100,01,01-255258 recibido el 27 de agosto de   2014, la apoderada del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, informó que   “el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS EN LIQUIDACION, dentro del marco de   sus competencias remitió a COLPENSIONES el expediente pensional de la causante   TOMASA MARÍA SOLANO DIAZ mediante Acta Nº82 de fecha 14 de Marzo de 2014; por lo   tanto es COLPENSIONES, la entidad encargada de dar trámite al requerimiento de   la peticionaria”, por medio de auto del 3 de septiembre de 2014 la   Magistrada sustanciadora  ordenó requerir a los mencionados a efectos de obtener   los elementos de juicio necesarios para decidir acerca de la solicitud de amparo   y oficiar a COLPENSIONES, para que remita copia de la Resolución No. 1019 de   2009, expedida por Instituto del Seguro Social – Pensiones de Santander y de la   Resolución No. 2230 de 1998 mediante la cual el ISS reconoció pensión de   invalidez por enfermedad común a la causante.    

En   virtud de los autos antes mencionados se recibieron oficios de la Administradora   Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES  y de los Juzgados   Administrativos  de Valledupar que serán relacionados en el acápite de pruebas.    

1.7. Material probatorio obrante en el expediente    

a.      Copia de escrito fechado el 9 de   enero de 2014, mediante el cual el señor Efraín de Jesús Mindiola Maestre   solicita a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se incluya en   la pensión de sobreviviente de su compañera fallecida Tomasa María  Solano   Díaz.    

b.      Copia del carné de afiliación al   Sistema General de Seguridad Social en Salud, donde aparece como cotizante   Tomasa María  Solano Díaz y como beneficiario el accionante desde el 5 de   septiembre de 1988.    

c.       Copia del Registro civil de   nacimiento y de la contraseña de Efraín José Mindiola Solano.    

d.      Copia de la primera hoja de la   providencia del 29 de julio de 2011 de la Sección Quinta del Consejo de Estado,   proferida dentro del trámite de la impugnación presentada por el tutelante   contra el fallo del 12 de mayo de 2011 del Tribunal Administrativo del Cesar,   que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela Nº   20001-23-31-000-2011-00257-01.    

e.       Oficio Nº 131000101-255258 recibido   el 27 de agosto de 2014 en el cual la representante del Instituto de Seguros   Sociales en Liquidación informa que “el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS EN   LIQUIDACION , dentro del marco de sus competencias remitió a COLPENSIONES el   expediente pensional de la causante TOMASA MARÍA SOLANO DIAZ mediante Acta Nº 82   de fecha 14 de Marzo de 2014; por lo tanto es COLPENSIONES, la entidad encargada   de dar trámite al requerimiento de la peticionaria”.    

f.        Oficio Nº 0397 recibido el 29 de   agosto de 2014, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de   Valledupar, en el que informa que allí no se ha tramitado acción de tutela de   Efraín de Jesús Mindiola Maestre.    

g.      Oficio Nº 1476 recibido el 8 de   septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del   Circuito Judicial de Valledupar informa que la tutela instaurada por el señor   Efraín de Jesús Mindiola Maestre contra el Ministerio de Protección Social y el   Instituto de Seguros Sociales, se encuentra archivada en las bodegas del archivo   general, y una vez recibido se remitirá.    

h.      Oficio Nº 1071 del Juzgado Tercero   Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, recibido el 29 de agosto de   2014, en el que indica que allí no cursa ni ha cursado acción constitucional   promovida por el tutelante. En el mismo sentido, el mencionado Juzgado remite el   oficio 1125 del 8 de septiembre de 2014.    

i.        Oficio Nº 0970 recibido el 8 de   septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del   Circuito Judicial de Valledupar, informa que en ese despacho no se ha tramitado   acción de tutela interpuesta por Efraín de Jesús Mindiola Maestre contra el   Ministerio de Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales. Al respecto,   el mencionado Jugado remite el oficio 0984 del 12 de septiembre de 2014.    

j.        Oficio Nº 693 recibido el 9 de   septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del   Circuito Judicial de Valledupar, informa que revisado el sistema Justicia Siglo   XXI no se encontró información alguna que es ese despacho judicial haya cursado   acción de tutela interpuesta por el señor Mindiola Maestre contra el Ministerio   de Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales. En este sentido, el   mencionado Jugado remite el oficio 697 del 15 de septiembre de 2014.    

k.      Copia de un cuaderno del expediente   de la acción de tutela Rad. 20001-33-31-006-2009-00114-00 tramitada en el   Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar – Cesar a   solicitud del señor Efraín de Jesús Mindiola Maestre contra el Instituto de   Seguro Social, recibido en préstamo del mencionado despacho judicial, en el cual   se observa la copia del escrito de tutela, del auto admisorio y copia del fallo   dictado el 21 de abril de 2009, en el cual concede la tutela de los derechos   fundamentales al debido proceso y de petición y ordena al Departamento de   Pensiones del ISS- Seccional Santander que resuelva de fondo las peticiones del   señor Efraín de Jesús Mindiola Maestre.    

l.        Oficio BZG 2014-7321727 del 12 de   septiembre de 2014, del Gerente Nacional de Defensa Judicial de la   Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, en el cual informa el   trámite dado a la petición realizada el 10 de enero de 2014 por Efraín de Jesús   Mindiola Maestre para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, e indica   que luego de comprobar a través de una investigación administrativa que sí   existió convivencia hasta el fallecimiento de la causante, el 12 de septiembre   de 2014 COLPENSIONES emitió la Resolución GNR 318452, cuya copia adjunta,   mediante la cual reconoció la pensión de sobrevivientes al accionante, dando con   ello respuesta de fondo, congruente y motivada a la solicitud. Con el oficio, la   accionada adjunta un CD con el expediente pensional de la señora Tomasa María   Díaz Solano y copia de la Resolución No. 1019 de 2009.    

II.      CONSIDERACIONES    

2.1.   Competencia.    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional   es competente para revisar los fallos de tutela proferios por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Valledupar y por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela interpuesta por   Efraín de Jesús Mindiola Maestre contra la Administradora Colombiana de   Pensiones COLPENSIONES, con fundamento en los artículos 86, inciso   3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.2.   Problema jurídico    

Pasa esta Sala a determinar, si se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de Efraín de Jesús Mindiola Maestre en el trámite de la solicitud de pensión de   sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la   Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES   y si procede dictar órdenes encaminadas a proteger sus derechos en sede de   tutela.    

A fin de solucionar el anterior problema jurídico, esta Sala   se pronunciará acerca de: i) Procedencia de la acción de tutela para reclamar derechos pensionales; ii) Derecho a   la seguridad social en materia pensional: pensión de sobrevivientes; iii)   Carencia actual de objeto por hecho superado; y iv) el caso concreto.    

2.3. Procedencia de la   acción de tutela para reclamar acreencias pensionales    

De   acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede para   la protección inmediata de derechos fundamentales violados o amenazados, ante la   inexistencia o ineficacia de otro mecanismo ordinario de defensa en atención a las circunstancias del caso concreto y las   condiciones personales del peticionario. En relación con el   reconocimiento y pago de derechos pensionales, los ciudadanos cuentan con   recursos judiciales en la vía ordinaria o contencioso administrativa, por lo   cual, por regla general, la acción de tutela no es procedente porque se trata de   prestaciones de orden pensional para cuya definición existen en el ordenamiento   jurídico instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales   ordinarios eficaces para la protección de las mismas[1], excepto cuando es   imperioso proteger los derechos fundamentales de personas que se encuentran en   situación de debilidad manifiesta.    

En los casos en que se   reclama el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la Corte   Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo de   defensa principal en tanto existen otros medios ordinarios en las jurisdicciones   laboral y administrativa, salvo que concurran las condiciones que de manera   excepcional hacen procedente la acción por la falta de eficacia de esos medios judiciales, o si se   pretende evitar un perjuicio irremediable, aspectos que corresponde evaluar al   juez en cada caso, teniendo en cuenta la situación particular del accionante.    

Si de esos elementos es posible inferir que   la carga procesal de acudir al mecanismo judicial ordinario de defensa se torna   desproporcionada, bien sea por el riesgo de que el ciclo vital del ciudadano se   extinga antes de que termine el proceso judicial o porque la prolongación del   trámite lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad humana,   la tutela es el mecanismo judicial procedente para amparar en forma definitiva   los derechos fundamentales.    

Así   mismo, es procedente ordenar la prestación mediante acción de tutela, cuando se   advierte que en el caso concreto se está ante alguno de los siguientes eventos[2]:    

i)                    que la negativa al reconocimiento   de la pensión se origine en actos que por su contradicción con preceptos   superiores, puedan desvirtuar la presunción de legalidad;    

ii)                 que la negativa de reconocimiento   pensional vulnere o amenace un derecho fundamental; y    

iii)               que la tutela sea necesaria para   evitar la consumación de un perjuicio irremediable.    

En   presencia de una de estas tres situaciones, el juez de tutela debe intervenir   para garantizar el derecho a la seguridad social invocado. En tales eventos, es   posible que para la protección de derechos   fundamentales en el fallo de tutela se otorgue la prestación de manera   transitoria cuando por la gravedad y urgencia, se requiere una decisión pronta   para evitar un perjuicio irremediable[3],   o en forma definitiva, si se establece que el procedimiento jurídico   correspondiente no es idóneo para solicitar la prestación o resulta ineficaz   para dirimir la controversia[4].    

En relación con las solicitudes de   reconocimiento y pago de una pensión, mediante la acción de tutela, presentadas   por adultos mayores, el juez constitucional debe examinar si el   accionante depende exclusivamente de la mesada pensional para tener una vida en   condiciones mínimas de dignidad, evento en el cual el juicio de procedibilidad   de la acción de tutela deberá tener en cuenta las especiales circunstancias que   rodean al demandante.    

En este sentido, “la Corte ha señalado que someter a una persona de la   tercera edad a un litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de   los procesos ordinarios, cuando tiene la calidad de sujeto de especial   protección constitucional, resulta gravoso más aún cuando se trata de derechos   fundamentales que de no ser reconocidos repercuten directamente en detrimento   del derecho a la vida en condiciones dignas.” [5],   por lo cual ha accedido al reconocimiento de derechos pensionales como mecanismo   definitivo de protección cuando en el proceso está demostrado el cumplimiento de   los requisitos para su reconocimiento y las condiciones especiales del actor   determinan que sería desproporcionado someterlo a un litigio laboral o   contencioso.    

Haciendo referencia a quienes sobrepasan el índice promedio de vida   – 71 años- en la sentencia T-567 de 2014 esta Corporación reiteró que la acción   de tutela es el mecanismo definitivo de protección de sus derechos[6], pues en tales eventos la ausencia de prestación   económica durante el tiempo que debe agotar el debate sobre el reconocimiento de   la pensión por los mecanismos ordinarios de defensa, afecta los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la salud, y a la vida de las personas de la   tercera edad, que tienen en la pensión que reclaman la única fuente de ingresos   para su subsistencia, en cuanto dependían económicamente del causante y por su   edad y condiciones personales ya no pueden ingresar a la vida laboral o   productiva. En este orden, aunque existan otros medios judiciales para reclamar   el derecho pensional, cuando se trata de personas que superan el índice promedio   de vida – 71 años- la acción de tutela no sólo procede como mecanismo   transitorio para evitar la afectación inminente de sus derechos fundamentales,   sino que el amparo debe ser definitivo ante la posibilidad real, dada la   avanzada edad, de que el accionante fallezca sin conocer aún los resultados del   proceso judicial ordinario.    

2.4. El derecho a la seguridad social en   materia pensional: pensión de sobrevivientes    

El   artículo 48 de la Constitución Política garantiza a todos los habitantes el   derecho irrenunciable a la seguridad social, con el fin de garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la   vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y   prestaciones que se determinan en ley. De manera similar, el artículo 9 del   Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que “1. Toda persona   tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de   la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para   obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del   beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus   dependientes”.    

La pensión de sobrevivientes es una   prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a   los miembros del núcleo familiar del causante, que les permite asegurar una   subsistencia en condiciones dignas y evitar el abandono económico cuando el   trabajador o pensionado que contribuía con su sustento fallece[7]. Como lo recordó recientemente la Corte en la   sentencia T- 324 de 2014 “la pensión de sobrevivientes es considerada como un   derecho fundamental si de su reconocimiento depende la materialización de   garantías de los beneficiarios que se encuentran en situación de debilidad   manifiesta, ya sea por razones de tipo económico, físico o mental”[8].    

De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100   de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios   del derecho a la pensión de sobrevivientes:    

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho   beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que   la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la   compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo   haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el   fallecido no menos de cinco (5) años   continuos con anterioridad a su muerte;    

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho   beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años   de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará   mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este   caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión,   con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal   a).    

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera   permanente, con sociedad   anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que   tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá   entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.    

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del   fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero   permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de   sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y   se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero   permanente podrá reclamar una   cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al   tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los   últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le   corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;    

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para   trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al   momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de   estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,   esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones   de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio   previsto por el artículo 38 de la Ley   100 de 1993;    

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente,   padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de   éste.    

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el   vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el   Código Civil.”    

Aunque esta disposición ha   sido examinada en distintas decisiones de esta Corporación[9],   a efectos de resolver el problema jurídico que plantea la tutela cabe resaltar   que en la sentencia C-1094 de 2003 la Corte Constitucional señaló que “en   principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los   fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5   años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este   tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última   hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de   sobrevivientes”[10].    

En relación con la pensión de sobrevivientes para el cónyuge o   compañero (a) permanente, al revisar el texto original del artículo 47 de la Ley   100 de 1993, la Corte Constitucional expresó que:    

“[e]l derecho a la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la   muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar   individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual  “el   factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución   pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o   compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua   existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes[11]”.   Esto significa entonces que la legislación colombiana acoge un criterio material   – esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte – como elemento   central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional (…)   Criterios de convivencia, apoyo y socorro mutuo durante la última etapa de vida   del causante son, entonces, los elementos a ser analizados en cada caso   concreto, con el objeto de determinar si dentro del primer orden de asignación   la (el) cónyuge o la (el) compañera (o) permanente tienen derecho a percibir el   beneficio al que se ha venido haciendo referencia.”[12].    

La exigencia de   “vida marital”, atiende a la necesidad de beneficiar a las personas que   convivieron de manera permanente y efectiva con el causante, que le prestaron   apoyo al momento de morir, y quienes dependían económicamente de los ingresos   provenientes de su actividad laboral o de la pensión que devengaba, de modo que   no se vean desamparados por la muerte de quien derivaba su subsistencia[13].    

2.5 Carencia actual de objeto por hecho superado    

La   carencia actual de objeto se cimenta en que la acción de tutela busca garantizar   la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o vulnerado de quien   invoca el amparo, de manera que cuando la situación de violación o amenaza ha   cesado o el daño que se pretendía evitar se ha consumado, pierde sentido   cualquier orden que la Corte pueda proferir para amparar los derechos de la   persona a favor de la cual se interpone la acción de tutela pues resultaría   inútil.[14]  La Corte ha señalado al respecto:    

“Así las   cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado   artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia   en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la   autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado   derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.    

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la   supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra   superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más   apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que   pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces   inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto   para esta acción”.[15]    

Hay carencia actual de objeto, cuando la orden que   pudiera adoptar el juez de tutela sobre lo solicitado en la demanda de amparo no   surtiría ningún efecto como resultado de: (i) el hecho superado, (ii) el daño   consumado, u (iii) otra circunstancia que determine que la orden del juez de   tutela sobre lo reclamado por el accionante resulte en vano.    

(i) Hay hecho superado cuando entre el momento   de la interposición de la acción de tutela y el que se profiere el fallo se   satisface la pretensión contenida en la demanda de amparo, en cuanto cesa la   violación o la situación de peligro de vulneración de los derechos fundamentales   invocados. En otras palabras, aquello que   se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de   que el mismo diera orden alguna.[16]    

(ii) Se considera que hay daño consumado cuando   “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su   falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden   del juez de tutela”,[17] de modo tal   que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el   peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la   vulneración del derecho fundamental[18].    

(iii) Es posible que la carencia actual de objeto no se   derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de otra   circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela   relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto, como   cuando las circunstancias existentes al momento de interponer la tutela se   modificaron e hicieron que la parte accionante perdiera interés en la   satisfacción de la pretensión solicitada o esta fuera imposible de llevar a   cabo.[19]    

En los anteriores eventos, la carencia actual de objeto no es óbice para que la   Corte analice si existió una vulneración y como autoridad suprema de la   jurisdicción constitucional determine el alcance y deber de protección de los   derechos fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones[20]. En   consideración a lo anterior, esta Sala de Revisión entrará a determinar si se ha   desconocido injustificadamente al actor el derecho a la pensión de   sobrevivientes y si es procedente mediante acción de tutela ordenar su   reconocimiento porque la situación de vulneración subsiste.    

2.6. El caso concreto    

Afirma el accionante en su escrito, que el antiguo Instituto de Seguros Sociales   ha violado sus derechos porque le ha negado el reconocimiento de la pensión de   sobreviviente como compañero permanente supérstite de Tomasa María Solano Díaz,   sin considerar que la convivencia entre cónyuges no desaparece  por la sola   ausencia física de uno de ellos cuando está justificada, como en este caso, en   el cual luego de conocer que padecía cáncer su compañera se fue a vivir con sus   padres que también estaban enfermos, pero continuaron apoyándose mutuamente   hasta el día en que falleció.    

A   partir de lo expresado, pasa la Sala a analizar la situación del tutelante, los   hechos que se encuentran acreditados en el expediente, con el fin de establecer   si procede el amparo solicitado y en consecuencia si es viable disponer el   reconocimiento del derecho pensional reclamado.    

De   acuerdo con los elementos probatorios allegados al expediente, se encuentra que   están demostrados los siguientes hechos:    

a.                  Efraín de Jesús Mindiola Maestre   nació el 12 de abril de 1943, es decir, actualmente tiene 71 años de edad.    

b.                 Tomasa María Solano Díaz y el   accionante Efraín de Jesús Mindiola Maestre convivieron durante más de 20 años   hasta el fallecimiento de la causante, como se estableció en informe número   6309/2014 del pasado 12 de septiembre rendido dentro del proceso de verificación   adelantado por COLPENSIONES.    

c.                  Desde el 5 de septiembre de 1988,   el accionante fue inscrito por su compañera Tomasa María Solano en el Seguro   Social como beneficiario del plan obligatorio de salud.    

d.                 El 12 de enero de 1989 Efraín de   Jesús Mindiola Maestre y Tomasa María Solano tuvieron un hijo de nombre Efraín   José Mindiola Solano.    

e.                  Mediante Resolución Nº 2230 de 1998   el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión a la señora Tomasa María   Solano Díaz quien al momento de su fallecimiento devengaba una pensión por   $461.500.    

f.                   El 18 de enero de 2008 falleció la   señora Tomasa María Solano Díaz.    

g.                  Mediante Resolución 6486 de 2008 se   concedió pensión de sobrevivientes a Efraín José Mindiola Solano como hijo de la   causante.    

h.                 El 8 de agosto de 2008 el   accionante presentó solicitud de la pensión de sobrevivientes ante el Instituto   de Seguros Sociales Seccional Santander.    

i.                    En marzo de 2009, Efraín de Jesús   Mindiola Maestre presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros   Sociales porque no dio respuesta a las solicitudes de pensión de sobrevivientes   del 8 de agosto de 2008 y 5 de marzo de 2009, la cual fue decidida   favorablemente en sentencia del 21 de abril de 2009 por el Juzgado Sexto   Administrativo del Circuito de Valledupar, en la cual tuteló los derechos   fundamentales al debido proceso y de petición, vulnerados por el Instituto de   Seguros Sociales y en consecuencia ordenó a esta entidad dar respuesta de fondo.    

j.                    Mediante Resolución No. 3228 del 31   de marzo de 2009 el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander negó el   reconocimiento de la pensión, decisión que fue apelada por el señor Mindiola   Maestre. Al desatar el recurso, el Gerente de la mencionada Seccional en la   Resolución No.1019 del 31 de julio 2009,   confirmó el acto impugnado con fundamento en que “el señor EFRAIN DE JESUS   MINDIOLA MAESTRE no acreditó el derecho a la pensión de sobrevivientes por   cuanto no mantuvo convivencia con la Señora MARIA TOMASA SOLANO DIAZ”, por   lo cual no era posible hacer el reconocimiento de acuerdo a los artículos 46 y   47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de   2003.    

k.      Por la   misma razón, mediante acto administrativo 1437 de 2011 nuevamente le fue negada   la pensión de sobreviviente al accionante.    

l.         El 10 de enero de 2014, Efraín de Jesús Mindiola Maestre nuevamente solicita el   reconocimiento de la pensión como compañero supérstite de Tomasa María Solano   Díaz.    

m.       Mediante Acta Nº 82 de fecha 14 de Marzo de 2014, el Instituto de Seguros   Sociales –ISS en Liquidación remitió a COLPENSIONES el expediente pensional de   la causante TOMASA MARÍA SOLANO DIAZ.    

n.        Finalmente, por medio de Resolución GNR 318452 del 12 de septiembre de 2014 la   Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reconoció la pensión de   sobrevivientes al señor Efraín de Jesús Mindiola Maestre, al considerar   acreditados los requisitos para el efecto, con base en el informe número   6309/2014 del 12 de septiembre de 2014 rendido dentro del proceso de   verificación adelantado por COLPENSIONES que da cuenta de la convivencia del   accionante con la causante hasta su fallecimiento.    

A partir de lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela   interpuesta por Efraín de Jesús Mindiola   Maestre, aunque pretenda el reconocimiento de una prestación económica es procedente dadas las condiciones particulares del   tutelante, quien actualmente tiene 71 años de edad y según lo expresa, dependía   económicamente de su cónyuge y no tiene posibilidades para generar recursos que   le permitan solventar sus necesidades básicas y procurarse una vida digna. Ante   estas circunstancias, los mecanismos ordinarios de defensa carecen de idoneidad   y eficacia para garantizar el goce pleno de sus derechos constitucionales, lo   cual habilita el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo   definitivo, pues el accionante, por su avanzada edad es sujeto de especial   protección y debe atenderse de forma pronta y eficaz la solicitud de amparo para   la efectividad de sus derechos fundamentales.    

En orden a entender satisfecho el requisito   de inmediatez, es preciso señalar que si bien la decisión inicial del ISS que le   negó la pensión de sobreviviente data del 31 de julio de 2009, el 10 de enero de   2014 el ciudadano nuevamente elevó una solicitud en el mismo sentido ante   COLPENSIONES, cuya respuesta aún no se conocía al momento de interponer la   acción de tutela. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la pretensión del   ciudadano es la de que se ordene el reconocimiento y pago de una prestación   periódica que hasta ese momento le había sido negada, de tal forma que el hecho   vulneratorio de los derechos fundamentales invocados permanecía para el momento   que ejerció la acción pública.    

Aunque existe en este caso carencia actual de objeto por un hecho superado, en   virtud de la expedición de la Resolución GNR 318452  mediante la cual   COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes al   accionante con carácter vitalicio y según informa la misma resolución “será   ingresada en la nómina del periodo 201409 que se paga en el periodo 201410”, por   lo cual no es necesario emitir alguna orden en busca de la protección de los   derechos fundamentales invocados por el accionante, advierte la Sala que en este   evento si hubo un desconocimiento del derecho al debido proceso del señor Efraín   de Jesús Mindiola Maestre que condujo a la afectación de otros derechos   fundamentales como a vivir en condiciones dignas, a la seguridad social y a   contar con el mínimo vital pues indican las pruebas que antes de que el asunto   estuviera a cargo de COLPENSIONES, el Instituto de Seguros Sociales, mediante   Resolución 1019 de 2009, negó al ciudadano la pensión de sobreviviente en   condición de cónyuge supérstite de la afiliada Tomasa María Solano Díaz, no   obstante que tenía derecho a ese reconocimiento.    

La anterior determinación se produjo porque el ISS no   adelantó las gestiones necesarias que le permitieran establecer con certeza si   el tutelante convivió con la causante durante los cinco años anteriores a su   fallecimiento[21]  y esta falta de actividad llevó a negarle en repetidas ocasiones la pensión de   sobrevivientes al Señor Mindiola Maestre. La expedición misma del acto   administrativo pone de manifiesto la violación que desde el año 2008 y hasta   septiembre pasado de los derechos del accionante, quien tuvo que esperar más de   seis años luego del fallecimiento de su esposa para que se le reconociera el   derecho a la pensión de sobreviviente, porque solo hasta el 12 de septiembre   pasado, por decisión de COLPENSIONES se adelantó el proceso de verificación   mediante una investigación administrativa que determinó con claridad lo que el   ciudadano desde la primera reclamación ha manifestado en torno a la convivencia   con Tomasa María Solano Díaz.    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Valledupar el 9 de abril de 2014, y el proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar el 19 de febrero   de 2014 y, en consecuencia, CONCEDER por las razones expuestas, el   amparo de los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna del   señor Efraín de Jesús Mindiola Maestre.    

SEGUNDO.- DECLARAR que el hecho objeto de la presente   acción ha sido superado, por lo tanto, no procede impartir orden alguna para la   protección de los derechos de la parte   accionante.    

TERCERO.-  Por Secretaría LÍBRESE la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines   allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1] Sentencia T-1058 de 2004    

[2] Ver sentencias: T-043 de 2007, T-395 de 2008 y T-826 de 2008.    

[3] Ver sentencias: T-1291 de 2005 y T- 668 de 2007.    

[4] Sentencia T-276 de 2010.    

[5]   Sentencia T-567 de 2014    

[6] En la Sentencia T-14 de 2007, se dijo: “Si una   persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se estima en   71 años), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en   el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero   se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el   momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada,   unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la   decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano   no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente,   mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se   ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un   equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de   transición institucional que vive el país, es posible una demora en las   decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución   mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada   uno de ellos.”    

[7] La   Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003 señaló que “La pensión de   sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el   legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social. La finalidad   esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo   fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían   económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de   subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que   contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido”.    

[8] En el mismo sentido, en la   sentencia T-217 de 2012, la Corte Constitucional indicó que “el derecho a la   pensión de sobreviviente hace referencia a la situación que se presenta ante   la muerte de quien fue pensionado por cumplir los requisitos de ley, que genera   la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación   económica que éste venía recibiendo”.    

[9] Cfr. Sentencias C-389 de 1996,   C-081 de 1999, C-1176 de 2001, C-1094 de 2003, C-336 de 2008, C-1035 de 2008, y   C-336 de 2014.    

[10] En la misma decisión, la   Corte recordó que “Según   lo expuesto en la sentencia C-1176 de 200, es razonable suponer que las   exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los   intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la   posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no   tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el   señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y   uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con   vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de   eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un   beneficio económico con la sustitución pensional. Por esto, dijo la Corte, con   el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de   conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera   artificial e injustificada.”    

[11]Sentencia T-190/93. MP Eduardo   Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 2. En el mismo sentido ver , sentencia   T-553/94    

[12] Sentencia C-389/96    

[13] Sentencias T-566 de octubre 7 de   1998, C-080 de 1999, T-425 de 2004, T-921 de 2010 y T-217 de 2012, entre otras.    

[14] Ver sentencia T-972 de 2000.    

[15] Cfr. Sentencia T-308 de   2003.    

[16] Sentencia T-170 de 2009.    

[17] En cuanto a las diferencias entre   la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho   superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758 de 2005,   T-272 de 2006, T-573 de 2006, T-060 de 2007, T-429 de 2007, T-449 de 2008, T-792   de 2008, T-699 de 2008, T-1004 de 2008, T-612 de 2009,  T-124 de 2009,   T-170 de 2009, T-533 de 2009, T-634 de 2009, entre otras.    

[18]  Sentencia T-083 de 2010.     

[19]   Sentencia T-585 de 2010.    

[20]  Cuando el hecho superado se configura   cuando la acción se encuentra ante los jueces de instancia en la motivación del   fallo pueden incluir un análisis sobre la violación alegada por el accionante   conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,[20]  cuando se considere que la decisión debe llamar la atención sobre la falta de   conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, para reprobar   su ocurrencia y advertir sobre su no repetición, so pena de las sanciones   pertinentes. En tales casos la providencia judicial debe incorporar la   demostración de la reparación o la cesación de la situación de amenaza de   violación del derecho antes del momento del fallo.    

[21] El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el   artículo 13 de la Ley 797 de 2003[21], que establece   que: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia,   el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y   cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o   más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte   del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente  supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante   hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años   continuos con anterioridad a su muerte;

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *