T-737-15

Tutelas 2015

           T-737-15             

Sentencia T-737/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

Conforme la línea jurisprudencial en la materia, el defecto   sustantivo se atribuye a una decisión judicial, cuando ella se edificó a partir   de fundamentos de derecho que se tornan inaplicables al caso concreto, cuando   éste se definió sin los que le rigen o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la   razonabilidad jurídica”.     

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia     

PRECEDENTE JUDICIAL Y ANTECEDENTE JUDICIAL-Diferencias    

El antecedente se   refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que   puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo   más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos,   interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el   caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter   orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el   juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las   razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad.   Entre tanto, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o   conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de   escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en   las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la   controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.    

PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias    

PENSION DE INVALIDEZ-Evolución   legislativa y régimen aplicable     

El desarrollo   legislativo en Colombia sobre la pensión de invalidez en los últimos años se ha   dado, principalmente, en tres cuerpos normativos: el Decreto 758 de 1990, la Ley   100 de 1993 y la Ley 860 de 2003”.    

REGIMEN DE   TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia    

El desarrollo legislativo en materia   de pensión de invalidez no tuvo un régimen de transición. En otros casos, como   la regulación de la pensión de vejez, la Ley 100 de 1993 creó un régimen de   transición, al fijar edad y semanas de cotización, con el fin de que algunas   personas se acogieran a la normatividad anterior. Sin embargo, en relación con   la pensión de invalidez, por el carácter imprevisible del acontecimiento de la   discapacidad, determinar esas causas y plazos, resultaba mucho más complejo. Por   lo tanto, no hubo régimen de transición legal en relación con la pensión de   invalidez, en el cual se determinara qué sucedería con aquellas personas que   bajo el ordenamiento jurídico derogado reunían los requisitos para obtener su   prestación, pero según lo exigido por la norma vigente, no podían acceder a   ella.    

PRINCIPIOS DE FAVORAVILIDAD E IN DUBIO PRO OPERARIO    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en   materia laboral    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de invalidez    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden de emitir nuevo fallo aplicando el Acuerdo   049 y el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de condición más   beneficiosa    

Referencia: Expediente T-5.123.620    

Acción de tutela instaurada por Bernardo de Jesús   Torres Martínez contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el   Tribunal Superior de Medellín –Sala Sexta de Decisión Laboral-.    

Procedencia: Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-.    

Asunto: Tutela contra sentencia. Inmediatez y   subsidiariedad. Precedente judicial. Condición más beneficiosa en pensiones de   invalidez.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).    

En   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván   Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella   Ortiz Delgado, quien la preside, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 11 de agosto   de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que   confirmó la decisión que, en primera instancia profirió la Sala de Casación   Laboral de esa misma Corporación, el 10 de junio de 2015, mediante la cual se   consideró improcedente el amparo.    

El   asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo la segunda instancia   constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la   Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para   revisión por la Sala de Selección N°9, mediante auto del 15 de septiembre de   2015.    

          I.   ANTECEDENTES    

A. Hechos y   pretensiones    

1.   Bernardo de Jesús Torres Martínez,   es una persona de 60 años de edad[1],   que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 7 de julio de 1972, en   calidad de empleado del Bar Las Delicias[2].   Como dependiente de ese y de otros tantos empleadores[3], hizo aportes a pensión   hasta el 15 de noviembre de 1988[4];   para ese momento tenía 544 semanas cotizadas[5],   y desde entonces dejó de hacer aportes por cerca de 22 años[6].    

Volvió a cotizar desde el 1° de junio de 2010, esta vez   como independiente de bajos recursos, beneficiado con subsidio al aporte[7].    

2. El 20 de junio de 2012, mediante dictamen SNMLN°3745   fue calificado por el ISS con 63,80% de pérdida de capacidad laboral, con fecha   de estructuración del 4 de agosto de 2009[8].   Tal concepto obedeció a la enfermedad arterial oclusiva y a las úlceras crónicas   que presenta en los miembros inferiores, enfermedad de origen común, que le impiden movilizarse con normalidad y proveer,   para él y su esposa, las condiciones mínimas de subsistencia[9].    

Fechado el momento de estructuración de su invalidez el 4 de agosto de   2009, conforme lo registra su historia laboral, no cuenta con ninguna semana   cotizada durante los tres años anteriores a ella[10].    

3. El 2 de octubre de 2012, una vez conoció el dictamen   anterior, el actor solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez[11].    

4. Mediante Resolución N°GNR002061 del 7 de noviembre de   2012, COLPENSIONES le negó la prestación, por cuanto no registraba la densidad   mínima de cotización durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración   de la invalidez, exigida en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003[12].    

Esta decisión fue notificada el 3 de enero de 2013[13],   sin que se interpusieran los mecanismos de impugnación correspondientes.    

5. El 3 de septiembre de 2013[14], el accionante presentó   demanda laboral contra COLPENSIONES, radicada con el número   05001-31-05-007-2013-01082-00. La causa fue tramitada, conocida y fallada por el   Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Conforme el texto de la   demanda pretendía el reconocimiento de la   pensión de invalidez a partir de la condición más beneficiosa, como de los   intereses moratorios y/o la indexación correspondientes[15].    

6. El 21 de enero   de 2014, el Juzgado Séptimo   Laboral del Circuito de Medellín   declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación por no reunir   los requisitos legales, esto es, no poseer las semanas exigidas por la ley”[16]. Negó las pretensiones, por considerar que el actor no   cumple los requisitos legales, incluso una vez aplicada la condición más   beneficiosa.    

Frente a la aplicación de la condición más beneficiosa   anotó que, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, ésta puede   establecerse frente a la norma inmediatamente anterior a aquella vigente para la   fecha de estructuración de la invalidez, sin que el juez esté autorizado para   dar un salto legislativo más allá de ella.    

Bajo tal consigna, examinado el caso concreto a la luz   de la Ley 860 de 2003, y evidenciado que el actor no satisface sus requisitos   para acceder a la pensión de invalidez, procedió a evaluar si el actor contaba   con los requisitos previstos en el texto original de la Ley 100 de 1993. Sin   disponer, el actor, de 26 semanas cotizadas durante los 3 años anteriores al   momento de estructuración de la invalidez, absolvió a COLPENSIONES por   inexistencia de la obligación pensional.    

En dicha sentencia se condenó en costas al accionante,   y la juez tasó  mínimamente las agencias en derecho, de acuerdo con la condición   de vulnerabilidad en la que la sentenciadora encontró para entonces al   demandante[17].    

7. Apelada la   decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, la causa fue   remitida al Tribunal Superior del mismo Circuito. El 19 de mayo de 2014, la Sala   Sexta de Decisión Laboral de dicha Corporación profirió sentencia de segunda   instancia, y en ella confirmó la decisión de la primera.    

Dicha sede judicial descartó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues   la condición más beneficiosa no puede implicar una búsqueda histórica de la   norma que más convenga al demandante y, por el contrario, se limita a aquella   regulación inmediatamente anterior a la vigente para la fecha de estructuración   de la invalidez; así, el ad quem encontró incumplidos los requisitos de   ley para acceder a la pensión[18].    

8. El accionante   y su esposa, desprovistos de fuente de ingreso alguna, viven de la ayuda que a   ambos les brinda su hija, docente de un colegio del municipio de La Estrella,   Antioquia, cuyo ingreso apenas llega a los dos salarios mínimos; vive en estrato   2.[19]    

Es ella, en exclusiva, quien asume los gastos mensuales de los tres,   entre los que se destacan la movilidad de su padre, las citas médicas y   tratamientos que debe seguir, como los de su madre, quien con 59 años tiene   problemas en la tiroides y padece hipertensión. Por esta dependencia económica,   tanto el accionante como su esposa son sus beneficiarios en el sistema de   seguridad social en salud, y en virtud de que la base de cotización exige hacer   copagos de $9.900, los gastos mensuales se tornan excesivos para la situación   económica del actor[20].     

9. El 22 de mayo de 2015, a través de apoderada judicial,   el actor interpuso la presente acción de tutela, para solicitar el amparo   constitucional a sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida   digna, a la salud, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la   igualdad y al debido proceso, para lo cual solicitó se dejaran sin efecto los   referidos fallos de la jurisdicción laboral.    

                                                                                                        

Sostuvo el accionante que como quiera que padece   problemas vasculares en sus miembros inferiores, con un volumen desproporcionado   de ellos, padece mucho dolor y dificultad para caminar. No puede trabajar y no   dispone de ningún tipo de ingreso que le permita atender sus necesidades   básicas.    

Destacó el hecho de que no puede pagar su afiliación a   una EPS y sobrevive gracias a la ayuda de familiares y amigos, por lo que además   le fue imposible acudir al recurso extraordinario de casación para controvertir   las decisiones ordinarias laborales que ahora cuestiona, pues hacerlo implicaba   gastos con los que no puede correr .[21]    

10. De conformidad con la solicitud de tutela, las   sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral incurren en (i) defecto   sustantivo, en tanto no le fue aplicado el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 0758   de 1990; y (ii) desconocimiento de precedente judicial, pues los jueces   ordinarios dejaron de aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre   la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez. El actor llamó   la atención sobre el hecho de que, si bien su pérdida de capacidad laboral se   estructuró en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993, ya había cumplido los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, por   lo que tenía y tiene una expectativa legítima de recibir la pensión de invalidez   de acuerdo con dicha normatividad.    

11. Finalmente adujo que, tal como lo revela su caso, la   disparidad de interpretaciones sobre la condición más beneficiosa en materia   pensional, que refleja la jurisprudencia de las Altas Cortes, afecta gravemente   la seguridad jurídica.    

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez   constitucional (i) dejar sin efecto las sentencias proferidas por la   jurisdicción laboral, y en su lugar emitir el fallo de reemplazo o dar la orden   de que el Tribunal accionado la emita, con arreglo al precedente constitucional;   (ii) vincular a COLPENSIONES; y, (iii) vigilar el cumplimiento del fallo de   tutela.    

El accionante aportó, en calidad de prueba documental,   copia auténtica del proceso ordinario laboral N°05001-31-05-007-2013-01082-00.    

B. Actuaciones de instancia    

Repartida la acción de tutela a la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 1° de junio de 2015,   fue admitida y se corrió traslado a las autoridades judiciales demandadas. En la   misma providencia se ordenó “vincular a la actuación a los intervinientes   dentro del proceso controvertido, por tener interés en la acción”[22]; de este modo se   vinculó a COLPENSIONES, a través de su representante legal y de la Gerente   Nacional de Defensa Judicial[23].    

C. Respuesta de las   accionadas y vinculada    

1. En escrito aportado extemporáneamente[24], COLPENSIONES  adujo que el accionante no puede hacer uso de la acción de tutela tras haber   agotado las vías ordinarias para reclamar la pensión de invalidez que pretende;   lo contrario equivaldría a asumir que este mecanismo constitucional puede llegar   a reemplazarlas.    

Destacó, además, que la acción de tutela no es   procedente para modificar la sentencia de segunda instancia laboral, en la   medida en que no se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de   tutela contra sentencia; la entidad no precisó los fundamentos de tal   aseveración.    

2. Las autoridades judiciales accionadas, por su   parte, guardaron silencio en relación con las manifestaciones del tutelante.    

D. Sentencia de primera Instancia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia profirió sentencia el 10 de junio de 2015. En ella negó el amparo, por   cuanto la acción de tutela es improcedente para obtener un derecho pensional,   negado en virtud de una razonable interpretación del sentenciador ordinario,   máxime cuando se interpuso más de 6 meses después de emitida la última decisión   judicial, sin estar justificada tal demora.    

Adicionalmente, resaltó que el accionante no agotó el   recurso extraordinario de casación para atacar la decisión de juez ordinario   laboral, por no lo que no acató las imposiciones del principio de subsidiaridad.    

E. Impugnación    

Notificado el actor sobre la decisión de primera   instancia, impugnó la misma basado en consideraciones sobre la inmediatez, la   subsidiariedad y la materia del debate constitucional.    

En lo que atañe a la inmediatez, sostuvo que la Corte   Constitucional ha admitido como procedentes los amparos interpuestos, incluso al   año de la fecha del hecho del que se aduce la vulneración. Sumado a ello   -señaló-, la prestación que se negó es de tracto sucesivo, por lo que la   inmediatez no puede aducirse frente a ella en ningún momento.    

En materia de subsidiaridad aludió haber mencionado en   el escrito de tutela que se abstuvo de acudir al recurso extraordinario de   casación, en tanto no tenía recursos para hacerlo. Hizo hincapié en que un   recurso como estos tarda cerca de 5 años en definirse, por lo que no es idóneo   para resolver su situación.    

Finalmente, sostuvo que se hizo caso omiso sobre la   materia de debate, que es la inaplicación del precedente constitucional, pues   sobre ella nada se mencionó en el fallo del juez constitucional de primera   instancia.    

F. Sentencia de segunda instancia    

El 11 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del a quo, al considerar   que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación y pretende   acudir a la acción de tutela para enmendar tal omisión, siendo improcedente el   amparo.    

G. Actuaciones en   sede de Revisión    

El 19 de octubre de 2015, se profirió auto de pruebas   mediante el cual solicitó:    

1. La   remisión de la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Séptimo   Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso laboral ordinario   N°05001-31-05-007-2013-01082-00, promovido por Bernardo de Jesús Torres Martínez   en contra de COLPENSIONES, dictada en audiencia del 21 de enero de 2014, pues no   obraba en el expediente.    

La providencia judicial en mención fue remitida electrónicamente a esta   Corporación el 27 de octubre del año en curso[25].    

2.   Aclaración sobre las afirmaciones de la parte accionante en el escrito de tutela   sobre la imposibilidad que tenía para afiliarse al Sistema de Seguridad Social   en Salud, pues de la consulta de las bases de datos correspondientes se encontró   información en sentido contrario, que apuntaba a la existencia de una afiliación   en salud y de una posible prestación, a su favor, de los servicios de un   programa de medicina prepagada.    

En comunicación del 3 de noviembre de 2015, el accionante manifestó que no   cuenta con servicio de medicina prepagada a su favor, y que si en los   certificados que emite la EPS se hace alusión a ella, es en virtud de la razón   social de la prestadora de salud. Además, sostuvo que si bien se encuentra   afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, como beneficiario de su hija,   le es imposible cotizar por sí mismo y actualmente debe hacer un copago de   $9.900 siempre que necesita alguna atención.    

Remitió dos declaraciones extraproceso: una en la que manifiesta no tener   medicina prepagada ni posibilidad de ingreso para él y su esposa[26], y otra en la que su   hija afirma ser quien auxilia a sus padres con el sueldo que percibe, como   docente en un colegio de La Estrella, Antioquia[27].    

Mediante auto del 6 de noviembre de 2015, en   seguimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[28], las pruebas recaudadas   fueron puestas a disposición de las partes e intervinientes, para efecto de que   se pronunciaran sobre ellas. Sin embargo, una vez cumplido el término de   traslado correspondiente, no hubo manifestación adicional por parte de los   interesados[29].    

      II.   CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. En virtud  de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta   Sala es competente para decidir el presente asunto.    

Asunto objeto de revisión y  problema jurídico    

2. Para efectos   de discernir el asunto central que se debate, es importante recordar que el   accionante es una persona de 60 años de edad con una situación económica   precaria, y una pérdida de capacidad laboral del 63,80%, estructurada el 4 de   agosto de 2009. Desde el 7 de julio de 1972 y hasta el 15 de noviembre de 1988   había cotizado 544 semanas[30];   dejó de hacer aportes a la seguridad social desde ese momento y hasta el 1° de   junio de 2010, cuando volvió a cotizar.    

Para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor no se   encontraba cotizando y desde 1988 lo había dejado de hacer, sin embargo,   considerado lo anterior, satisfacía el requisito de cotización de 300 semanas en   cualquier tiempo, necesario para obtener el derecho a la pensión de invalidez,   una vez configurada la misma, conforme lo establecían el Acuerdo 049 y el   Decreto 0758 de 1990.    

Ante la negativa de COLPENSIONES de reconocerle la pensión de invalidez,   acudió a la jurisdicción ordinaria en búsqueda de la aplicación del principio de   la condición más beneficiosa[31].   En primera y segunda instancia, los jueces laborales consideraron que no era   posible aplicar el  Acuerdo 049 ni el Decreto 0758 de 1990, y sólo era   procedente recurrir a la norma inmediatamente anterior a aquella vigente para la   fecha de estructuración de la invalidez[32],   esto es el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuyos   requisitos no satisfacía.    

El   accionante interpuso acción de tutela un año después de emitida la última   sentencia en el asunto, para denunciar la inaplicación del precedente   constitucional en materia de la condición más beneficiosa[33]  y reclamar el amparo de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna,   a la salud, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y   al debido proceso. En primera y segunda   instancia se consideró improcedente el amparo por no satisfacer los requisitos   de inmediatez y subsidiaridad.    

3. La Sala   considera que debe resolver los siguientes problemas jurídicos:    

Primero, debe establecer si la tutela contra las sentencias proferidas   por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 21 de enero de 2014,   y por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de mayo   de 2014, satisface los requisitos generales  de procedencia de la acción de   tutela; en especial la Sala se concentrará, en ese orden, en los principios de   inmediatez y subsidiariedad, en los que se focalizó el debate en las instancias   constitucionales. Luego se orientará a establecer si el amparo cumple los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

Verificado lo anterior, y solo en el caso de encontrar que la solicitud   de amparo satisface los requisitos de procedencia de la acción de tutela y los   requisitos generales de la acción tutela contra decisión judicial, la Sala   deberá analizar si ¿incurren las sentencias judiciales que negaron la pensión de   invalidez al accionante en desconocimiento del precedente y en un defecto   sustantivo, por haberse apartado sin motivación alguna de la jurisprudencia de   la Corte Constitucional que determina que en materia de pensión de invalidez se   debe aplicar la condición más beneficiosa, que en este caso era la aplicación   del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 0758 del mismo año?    

4. Establecidos   así los problemas que deberá resolver la Sala, en esta sentencia se analizará:   (i) la procedencia general de la acción de tutela, a través de los principios de   subsidiaridad e inmediatez; (ii) los requisitos generales de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) los requisitos especiales   de procedencia; (iv) el defecto sustantivo; (v) el desconocimiento del   precedente; (vi) el marco legal de la pensión de invalidez;  y (vii) la figura   de la condición más beneficiosa, en el marco de la jurisprudencia   constitucional.    

Procedencia de la acción de tutela. Principio de subsidiaridad.    

5. El   artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un   mecanismo “preferente y sumario” para la protección de los derechos   fundamentales de las personas en Colombia. No obstante, esta norma   constitucional y el Decreto 2591 de 1991[34], establecen que la tutela   solamente procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial”. Entonces, la   procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada por el principio de   subsidiaridad; no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de   defensa de derechos fundamentales[35],   ni mucho menos a los jueces naturales, únicos competentes para conocer y   determinar, los litigios que surjan en la jurisdicción ordinaria o contencioso   administrativa.    

6. El principio   de subsidiaridad implica el resguardo de las competencias jurisdiccionales, de   la organización procesal básica, del debido proceso y de la seguridad jurídica   que entraña la idea propia del Estado Social de Derecho. De este modo, esta   Corporación ha expuesto que:    

“(…) la acción de tutela como mecanismo de protección   inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como   un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva   aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél   ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo   para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado (…), a través   de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las   circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con   la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues   siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es   un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único   medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el   ordenamiento jurídico.”[37]    

7.   Como ha sido reiterado constantemente, el   principio de subsidiariedad (como el de inmediatez, como en adelante se verá),   debe analizarse en cada caso en concreto. En aquellos casos en que existan otros   medios de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado   que caben dos excepciones que justifican su procedibilidad, siempre y cuando   también se verifique la inmediatez, a saber:     

-Que a pesar de   existir otro medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de   un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede   como mecanismo transitorio; y    

-Que si bien   existe otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo o eficaz para   proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede   de manera definitiva.    

8. En vista de lo   anterior, según la jurisprudencia de esta Corporación, la tutela contra   decisiones judiciales es procedente en forma excepcional, y solo cuando se han   agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, con los que el Legislador ha   dotado al ciudadano. Para que tal exigencia pueda efectuarse, sin duda, el   accionante debe haber tenido siquiera una oportunidad de concurrir a través de   algún otro mecanismo judicial, para la defensa de sus derechos.    

Se impone de tal modo el deber de acudir, previa la interposición de la   acción de tutela, entre otros, al recurso extraordinario de casación, cuando sea   posible hacerlo a la luz de la normativa que rige tal institución jurídica; esto   es cuando, en principio, el motivo de la censura pueda subsumirse en una de las   causales legales para ello y cuando, a primera vista, la cuantía del asunto   responda a las exigencias que habilitan al interesado para la interposición del   recurso.    

9. En lo que atañe al caso concreto, respecto del   agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del señor   Bernardo de Jesús Torres Martínez, es claro que, en principio, debió haber   acudido a los mecanismos procesales con los que efectivamente contaba para   oponerse a la decisión judicial que acusa por vía de tutela. Los jueces   constitucionales de instancia consideraron que tal exigencia había sido   desconocida, en tanto no acudió al recurso de casación contra la sentencia de 19   de mayo de 2014, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá. Ninguna de dichas   sedes judiciales se pronunció sobre la imposibilidad económica que alegó el   actor para recurrir en casación, aquella última providencia.    

Cabe recordar que el recurso extraordinario de casación   laboral opera frente a asuntos que superan los 120 salarios mínimos legales   mensuales vigentes, conforme el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral,   vigente para cuando se radicó la demanda laboral, esto es para el 3 de   septiembre de 2013.    

Debe tenerse en cuenta que el accionante, demandó a   COLPENSIONES con la pretensión de: (i) “que se declare que a mi poderdante le   asiste el derecho a pensión de invalidez de origen común, desde la fecha de   estructuración de la merma de capacidad laboral”[38];   (ii) “se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’   al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ con sus correspondientes   mesadas adicionales e incrementos de Ley, desde la fecha en que causó el   derecho”[39];   y, (iii) se condene “a la demandada al pago de los intereses moratorios y/o   la indexación de las sumas de dinero”[40].    

Considerado lo anterior se estima que, comoquiera que   las mesadas pretendidas, no superan las 60 (cada una por valor estimado de un   salario mínimo, conforme se desprende de la base de cotización reportada en la   historia laboral), a primera vista, la cuantía del proceso ordinario promovido   por el accionante no alcanzaba siquiera los 90 salarios mínimos, incluidos los   intereses del caso[41].   Así, el asunto definido por la jurisdicción ordinaria no era recurrible y no le   es exigible al actor el recurso extraordinario de casación, por ser   improcedente.    

10. No está de más resaltar que, aún si se llegase a   considerar que el recurso habría sido procedente en razón de la cuantía del   mismo, en igual forma el amparo se ajusta al principio de subsidiaridad, en la   medida en que frente a las condiciones socioeconómicas y de salud que atraviesa   el accionante, “no puede perderse de vista que ese trámite tiene una duración   aproximada de 3 a 5 años”[42],   pues ello implicaría una carga desproporcionada para él, en desmedro de su   derecho a la igualdad.    

En virtud de lo anterior, conforme las particularidades   del caso concreto, el recurso de casación tampoco era el mecanismo judicial   idóneo para proteger los derechos del accionante.    

Procedencia de la acción de tutela. Principio de Inmediatez    

11. El principio   de inmediatez, previsto en la Constitución[43],   es una restricción en el tiempo para la presentación de la acción, no en la   forma de caducidad (inoperante en materia de tutela[44]) sino como exigencia de   razonabilidad temporal en su interposición. Lo anterior en plena concordancia   con la inminencia de la amenaza y la urgencia de la intervención del juez de   tutela, que caracterizan el uso de este mecanismo constitucional.    

De   acuerdo con lo previsto en la norma superior en cita, el Decreto 2591 de 1991,   al reglamentar la acción de tutela, estableció en el primer inciso de su   artículo primero que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar   ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales”; fijó la necesidad de que la protección sea   reclamada prontamente.    

12. La naturaleza   misma de la acción de tutela –sumaria y preferente- implica una doble imposición   de diligencia. Lleva al sistema de administración de justicia a actuar ágilmente   a través de la fijación de términos procesales perentorios para su decisión, con   las sanciones disciplinarias que acarrea su desconocimiento, y prioriza este   tipo de procesos frente a otros; al mismo tiempo le impone al afectado   diligencia en la invocación de la protección, a través del principio de   inmediatez.    

Lo   anterior implica que cualquier acción de tutela deba interponerse en un término   razonable y próximo a la conducta que se señala como causa de la vulneración de   los derechos fundamentales, sobre los que se busca protección. El   desconocimiento injustificado de este deber implica la improcedencia de la   acción, en virtud de la cual el asunto se sustrae al conocimiento del juez   constitucional.    

13. Ahora bien,   en asuntos en los que el objeto de debate constitucional es una decisión   judicial en firme, la exigencia en cuanto al principio de inmediatez se hace   mayor, pues no sólo se encuentra en cuestión la urgencia de la protección, sino   además se compromete la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada, por lo   que el análisis sobre la razonabilidad del término de interposición de la acción   constitucional es más exigente. En tal sentido, de tiempo atrás, se ha afirmado   que:    

“la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida,   no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la   violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la   parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en   cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría   siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento,   sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario   de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales [sic.] son sus   derechos y cual [sic.] el alcance de éstos, con lo cual se produciría una   violación del derecho de acceso a la administración de justicia –que incluye el   derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales– y un clima de   enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el   derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el   derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto   estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea   interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”[45].    

Con todo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha admitido que   un término razonable para la interposición de la acción de tutela contra   providencias judiciales puede ser de 6 meses, como lo ha reconocido también la   jurisdicción ordinaria  y la de lo contencioso administrativo, también lo   es que por virtud de la evaluación casuística de la inmediatez, se ha   considerado procedente la acción de tutela formulada en lapsos más amplios.    

14. Conforme la   jurisprudencia de esta Corporación, la estimación del plazo razonable para la   formulación de la acción constitucional se debe verificar caso a caso[46].   Este análisis se debe hacer a partir de la valoración de los supuestos fácticos   que sustentan el amparo y las especiales condiciones que rodean la situación del   actor, por lo que su determinación, lejos de ser abstracta y apriorística, se   torna en un ejercicio atado a la interpretación judicial de las particularidades   del caso y del accionante, como de la relación entre éstas.    

Para determinar si el término en el cual el accionante acudió a la jurisdicción   constitucional se encuentra conforme al principio de inmediatez, es necesario   valorar si se presenta alguna de las siguientes tres situaciones:    

“(i) Que existan razones válidas para justificar la   inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso   fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un   tiempo razonable.    

(ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo,   a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.    

(iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela   en un plazo razonable, resulte desproporcionada por una situación de debilidad   manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de   edad, abandono, o incapacidad física.”[47]    

La   ocurrencia de cualquiera de estos eventos se traduce en la satisfacción del   principio de inmediatez, por más alejada que se encuentre la interposición de la   acción de tutela del momento en el que ocurrió la conducta de la que surge la   vulneración de los derechos que se pretende proteger. Ahora, entre más tiempo   transcurrido, mayor deberá ser la carga argumentativa de la parte accionante,   quien deberá mostrar al juez de tutela la imposibilidad en la que se encontraba   para interponer previamente la acción.    

15. Según lo anotado, la fijación de un término específico   para un caso concreto puede parecer frente a otros asuntos, desproporcionada o   demasiado laxa. No es posible llegar a establecer y a aplicar un estimado   temporal demasiado rígido, pues cualquier estimación sobre el tiempo razonable   que se aplique en forma abstracta a los casos concretos, sin consideración de   sus particularidades, socavaría los más profundos lineamientos constitucionales   de la inmediatez de la acción de tutela[48].    

16. Frente al caso concreto, ha de tenerse en cuenta que   siendo el tutelante un sujeto de especial protección constitucional, en virtud   de su estado de salud, de su condición de invalidez y de su debilidad   socioeconómica, es necesario un análisis más flexible del principio de   inmediatez, pues en sus especiales circunstancias, hacer exigencias   inquebrantables en cuanto a la oportunidad de la acción, deriva en una carga   desproporcionada para él.    

Como se desprende de la documentación obrante en el   expediente, el accionante no posee recursos económicos propios con los cuales   suplir sus necesidades, y los recursos con los que su hija le asiste apenas   alcanzan para cubrir las necesidades más básicas. Su invalidez, del 63,80%   genera para él problemas físicos para su movilidad y se encuentra al cuidado de   su hija y su esposa.    

Obsérvese además que es beneficiario de su hija en el   sistema de salud[49];   cuenta con un subsidio al aporte a pensiones[50],   reconocible a personas de condiciones económicas precarias que no pueden cotizar   por sí mismas al sistema; vive en estrato 2[51];   no tienen, ni él ni su esposa, un ingreso estable[52];   y el juez ordinario laboral de primera instancia encontró que el accionante está   en tal situación de vulnerabilidad, que fijó una cantidad representativa de   costas en su contra, cuando decidió desfavorablemente la acción que promoviere[53].    

Debiendo medirse la razonabilidad del plazo de   formulación de la acción, a través de consideraciones en torno a la   proporcionalidad de la exigencia de formular la acción enseguida del acto que se   reconoce como la causa directa de la vulneración de los derechos, respecto de   las circunstancias del actor, aparece notorio que cuando éste no tiene los   medios económicos y las capacidades físicas para gestionar sus derechos, el   término de los 6 meses para recurrir a la administración de justicia puede no   serle suficiente para vencer los obstáculos personales, que evidentemente tiene   para ello.    

Esta Sala estima que en las condiciones de   vulnerabilidad de la parte accionante, el lapso de 6 meses no puede serle   exigible, en la medida en que no se encuentra en posibilidad, física y   socioeconómica, de movilizarse en forma autónoma para dar el debate judicial que   ha dado, hasta el alcance de sus posibilidades. Adicionalmente, sus afirmaciones   sobre la imposibilidad económica para acudir al recurso de casación, implican   que consideró tal posibilidad y gestionó al respecto, sin éxito, por lo que no   hay desidia de su parte en el lapso de tiempo que transcurrió entre el 19 de   mayo de 2014 y el 22 de mayo de 2015, cuando radicó la presente acción de   tutela. Siendo ello así, el término de un año para la presentación de la   solicitud de amparo aparece razonable conforme los supuestos fácticos de la   acción, siendo ésta procedente.    

17. Cabe recordar que, tratándose de acción de tutela   contra providencias judiciales, esta Corporación ha admitido un año, o incluso   más,  como término razonable para interposición de la acción de tutela, a   causa de la calidad de sujeto de especial protección constitucional del actor.    

En Sentencia T-273 de 2015[54],   al estudiar una acción promovida contra el Juzgado Segundo de Descongestión del   Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se estimó que   el término de un año para la interposición de la acción era razonable.    

Para llegar a dicha conclusión se tuvo en cuenta que el   actor tenía pérdida de capacidad laboral del 52%, y pretendía, en últimas, una   pensión de invalidez, cuya inexistencia “deriva [en] la vulneración de otros   derechos fundamentales del accionante como lo es el mínimo vital”. Además,   se destacó que el resultado del juicio constitucional “no afectará derechos   de terceros ni el principio de seguridad jurídica, dado que la decisión versa   únicamente sobre su situación concreta y particular”.    

Por su parte, la Sentencia T-206 de 2014[55]  que analizó, entre otros procesos acumulados, la acción de tutela promovida   contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá consideró la procedencia de la misma pese a que se   interpuso cerca de 3 años después de proferida la última decisión judicial   censurable.    

Consideró la Corte Constitucional en dicha providencia   que “la carga de inmediatez en la interposición de la acción de tutela es   desproporcionada cuando se trata de una persona de la tercera edad o cuando su   estado de salud la ubica en situación de debilidad manifiesta”.    

18. Precisado lo anterior esta Sala encuentra que la acción   de tutela satisface plenamente los requisitos de procedibilidad que debe   observar toda solicitud de amparo. Conviene en adelante dilucidar si en el caso   sometido a estudio se satisfacen los requisitos particulares, previstos para los   amparos formulados contra providencias judiciales.    

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales    

19. La acción de   tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución,  es un mecanismo   excepcional previsto para que toda persona pueda hacer frente a la amenaza o   vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la conducta, positiva   u omisiva, de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los   particulares.      

En   desarrollo de dicho precepto constitucional, los artículos 11, 12 y 40 del   Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran   decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran   susceptibles de control por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional   mediante la sentencia C-543 de 1992  declaró la inexequibilidad de los   referidos artículos. En ese fallo la Corte precisó que permitir el ejercicio de   la acción de tutela contra providencias judiciales, transgredía la autonomía y   la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica.     

En   una vasta línea jurisprudencial al respecto, desde 2005 se ha reconocido que la   procedencia de la acción de tutela contra providencias, si bien es posible, está   condicionada por varios factores que limitan su interposición a casos   especiales, en los que el juzgador se aparta notoriamente de los designios   impuestos por la Constitución, la ley o la sana crítica, y con ello afecta las   garantías constitucionales de las partes o interesados en un proceso judicial.    

Tal   fue el razonamiento que inspiró la teoría de las vías de hecho[56],   y que ahora sustenta la de los diferentes requisitos generales y especiales en   la materia[57],   para que el juez constitucional pueda determinar la vulneración del derecho al   debido proceso por una providencia, sin quebrantar los principios de la   seguridad jurídica, la cosa juzgada, la autonomía y la independencia judicial[58].    

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias    

20. La   armonización de los derechos fundamentales y principios como la seguridad   jurídica y la cosa juzgada, implicó el establecimiento de requisitos de riguroso   análisis, que sirvieran como examen preliminar del asunto, y que aseguraran que   el juez constitucional examine una providencia judicial, si y solo si (i) la   materia sometida a debate sea de estirpe constitucional y no legal; (ii) con el   conocimiento del asunto y su tramitación por vía de tutela, no se desvirtúe la   naturaleza residual y urgente del amparo; y (iii) no se deje permanentemente   abierto un debate judicial, fines que inspiran los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, los cuales   fueron resumidos en la Sentencia SU-241 de 2015[59],   así:    

Que la cuestión sea de relevancia constitucional. Es decir, que el asunto que se somete al conocimiento   del juez de tutela sea explícitamente un asunto que verse sobre los derechos   fundamentales, mas no litigiosos o legales, de las partes que haya participado   del proceso en que se dictó la decisión judicial atacada.    

Que se hayan agotado todos los medios de defensa   judicial al alcance del actor, lo que   sugiere que el accionante debió haber recurrido a los mecanismos procesales con   los que efectivamente contaba para oponerse a la decisión judicial que acusa por   vía de tutela.    

Que se cumpla el principio de inmediatez, de tal forma que la interposición de la acción de   tutela haya seguido a la emisión de la decisión judicial señalada, sin que el   tiempo que hay entre una y otra pueda aparecer irrazonable frente al caso   concreto.    

Que la irregularidad procesal, en caso de que ella sea   alegada, sea decisiva en el proceso,   de tal modo que, siguiendo la naturaleza excepcional de este mecanismo, sólo   pueda hacerse uso de él ante irregularidades de tal envergadura, que resulten   verdaderamente lesivas de las garantías que asisten a las partes. Se excluyen   situaciones en las que el yerro procesal no afecte directamente los derechos de   las partes, bien por su irrelevancia o bien porque se hubiere podido subsanar o   se subsanó en el curso del proceso, siéndole imputable al proponente.    

Que se identifiquen, de manera razonable, los hechos   que generaron la vulneración de derechos fundamentales, lo cual sugiere la necesidad de que la parte   accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión   judicial.    

Que no se trate de una tutela contra una sentencia que   haya definido, a su vez, una acción de tutela, con lo que se “buscó evitar la prolongación indefinida del debate   constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un   proceso de selección ante esta Corporación; trámite después del cual se tornan   definitivas, salvo las escogidas para revisión”[60].    

Mientras la concurrencia de todos y cada uno de estos requisitos generales   implica la posibilidad de que el juez constitucional prosiga con el análisis, la   ausencia de uno solo de ellos genera la improcedencia de la acción de tutela,   sin que el estudio sobre el asunto pueda llegar a trascender al fondo del   debate.    

21. A luz de   estos requisitos puede concluirse que la cuestión objeto de estudio presenta   relevancia constitucional, en la medida en que ventila el desconocimiento de la   garantía constitucional a la igualdad y al debido proceso que le asiste al   tutelante, sin que el debate pueda considerarse de orden legal y si del resorte   del juez constitucional.    

Como quedó claro en líneas anteriores, tanto el requisito de subsidiaridad como   el de inmediatez se encuentran plenamente satisfechos, pudiendo concluirse que    el actor agotó los medios de defensa judicial que están a su alcance, y que   presentó la acción de tutela en un término razonable.    

Adicionalmente, es claro que (i) la irregularidad que se pone de presente   resulta decisiva para la definición del proceso ordinario, y resulta lesiva de   las garantías constitucionales del accionante, conforme sus apreciaciones; (ii)   el accionante identifica razonablemente los hechos que generaron la vulneración   de derechos fundamentales que alega, construyendo la acusación en forma clara;   y, (iii) las sentencias fueron proferidas en el marco de un proceso ordinario y   no de uno de tutela.    

De   tal manera, la acción de tutela objeto de estudio cumple todos los requisitos   generales de procedencia, por lo que el juez constitucional está habilitado para   considerar del fondo el asunto, como pasará a hacerse. Lo anterior no sin antes   advertir que, siendo ello así, en este aspecto, las sentencias de la primera y   la segunda instancia constitucional deberán revocarse, como quiera que llegaron   a otra conclusión sobre el particular.    

Requisitos especiales de la procedencia de la acción de tutela contra sentencia    

22. Una vez   establecida la existencia concurrente de los requisitos generales de procedencia   de la acción de tutela contra sentencia, y solo así, el juez constitucional debe   analizar si de los fundamentos expuestos por el accionante, de los hechos y de   las intervenciones se puede llegar a desprender la existencia de alguno de los   requisitos especiales de procedencia.    

Los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias coinciden con los defectos en los que, se ha estimado, puede   incurrir la autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones, frente   a las partes y al proceso del que conoce, siendo ello lesivo del derecho al   debido proceso de las partes, intervinientes y/o terceros interesados.    

23. La Corte ha   edificado un sistema de posibles vicios que afectarían los derechos de las   partes en un proceso, a partir de las siguientes categorías, a las que han de   contraerse las acusaciones sobre una decisión judicial:    

“·Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario   judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de   competencia.    

·Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez   actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.    

·Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión   impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se   sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas que desconocen el sentido   del fallo.    

·Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la   decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales,   cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la   decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se   otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene.    

·El error inducido: acontece cuando la autoridad   judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a   adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.    

·Decisión sin motivación: se presenta cuando la   sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial   incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos   que la soportan.    

·Desconocimiento del precedente: se configura cuando   por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el   funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos   eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho   fundamental a la igualdad.    

·Violación directa de la Constitución que se deriva   del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta   Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.”[61]    

24. Considerados   los fundamentos de la acción de tutela objeto de estudio, conforme las   acusaciones que el accionante hace de las decisiones judiciales que   controvierte, conviene profundizar en la naturaleza del defecto sustantivo y del   desconocimiento del precedente constitucional, como en las relaciones entre   ellos.    

Defecto sustantivo    

25. Conforme la   línea jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se atribuye a una   decisión judicial, cuando ella se edificó a partir de fundamentos de derecho que   se tornan inaplicables al caso concreto, cuando éste se definió sin los que le   rigen o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos   de la razonabilidad jurídica”[62].   De tal modo, en términos generales se presenta “cuando, en ejercicio de su   autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación   la Constitución o la ley”[63].    

“(i) (…) la decisión impugnada se funda en una disposición   indiscutiblemente no aplicable al caso;    

(ii) (…) el funcionario realiza una ‘aplicación indebida’ de   la preceptiva concerniente;    

(iii) (…) la aplicación o interpretación que se hace de la   norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han   definido su alcance;    

(iv) (…) la interpretación de la norma se hace sin tener en   cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar   una interpretación sistemática;    

(v) (…) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y   por ende inaplicada;    

(vi) (…) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y   es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó;   porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los   expresamente señalados por el legislador.”[64]    

26. El defecto   sustantivo, o material como también se le conoce, se erige como una limitación   al poder de administrar justicia, y a la autonomía e independencia judicial que   conlleva, en el marco del Estado Social de Derecho al que sirve, y que ata la   interpretación judicial a los principios y valores constitucionales, como a las   leyes vigentes.    

El desconocimiento de los mismos, en la medida en que comprometan   derechos fundamentales, implica la intervención del juez constitucional para su   protección. En consecuencia, si bien:    

“el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir   la forma correcta de interpretar el Derecho Penal, Civil, Laboral, Comercial,   etc. Sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el   juez ordinario carece de razonabilidad, y cuando se cumplen los requisitos   anteriormente mencionados, se hace procedente (…) [su] intervención (…). En este   caso, el juez de tutela tiene la carga de demostrar fehacientemente la   existencia de una vulneración del Derecho Constitucional de los derechos   fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la   decisión judicial impugnada”[65].    

27. Con todo,   cabe anotar que como lo ha sostenido esta Corporación[66]  el defecto sustantivo abarca múltiples posibilidades que generan un yerro en la   aplicación del derecho y, por su trascendencia, el desconocimiento del derecho   al debido proceso de las partes, a causa de la elección de fuentes impertinentes   o de la omisión de normas aplicables, que bien pueden surgir de las reglas   jurisprudenciales que rijan la materia.    

Desconocimiento del precedente judicial    

28. El precedente   judicial es la figura jurídica, que sirve como dispositivo de preservación de la   confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, al conllevar la previsibilidad de   las consecuencias jurídicas de sus actos, que más que en las disposiciones   jurídicas, se encuentra en la interpretación que de ellas se hace[67].   En tal sentido, se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas,   anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los   problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las   autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.”[68]    

Sin embargo, el precedente no debe identificarse plenamente con la   sentencia, sino con la regla que de ella se desprende, aquella decisión judicial   que se erige, no como una aplicación del acervo normativo existente, sino como   la consolidación de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros[69],   con identidad jurídica y fáctica.    

Con ocasión de la citada definición, y bajo el entendimiento de que   “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso   posterior, como se ha visto”[70],  esta Corporación ha hecho una distinción entre lo que se denomina antecedente   jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. En las Sentencias T-830 de   2012 y T-714 de 2013 se ha precisado al respecto que:    

“El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una   controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas   similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que   contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de   preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto   de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador,   lo que no significa (a) que   no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que   lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los   principios de transparencia e igualdad. (…)    

[Entretanto, el] –precedente-http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/t-830-12.htm   – _ftn16, por regla general, es aquella sentencia o conjunto   de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio   en materia de (i) patrones   fácticos y (ii)  problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una   regla para resolver la controversia, que sirve también para   solucionar el nuevo caso.”[71]    

Puede predicarse la existencia de un precedente, en los eventos en los   cuales:    

“(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de   fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado.    

(ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del   caso pasado, constituye la pretensión del caso presente.    

(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una   distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su   aplicación”.[72]    

Ahora bien, conforme la entidad frente a la que debe conservarse la   univocidad de la decisión, se habla de un precedente horizontal y uno vertical[73].   Este último se considera como aquel que se impone en virtud de las competencias   jerárquicas que se desprenden de la organización del aparato de administración   de justicia, a causa del cual el sentenciador debe acatar los lineamientos   fijados por “las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia   dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la   mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios   judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado,   como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los   que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son   los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los   operadores judiciales inferiores”[74].    

29. De tal forma   aquel que puede considerarse precedente para un caso posterior, debe consultar   la materia del debate que se ventila y la fuente a la que obedece. Como quiera   que la fuente puede ser constitucional y no situarse en el rango legal, es   posible considerar que la aplicación del precedente de la jurisdicción ordinaria   no resulte suficiente en sede constitucional para integrar todos los elementos   de juicio relevantes para un caso concreto.    

Para estos eventos se ha concebido una modalidad particular del   precedente, cual es el precedente constitucional, definido como el conjunto de   pautas de acción que informan un determinado asunto, identificadas por este, el   órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, sobre el alcance de las   garantías constitucionales o de la congruencia entre las demás normas que   componen el ordenamiento jurídico, y la Constitución.    

Su carácter es vinculante, no solo en forma vertical, sino también para   los órganos de cierre de las demás jurisdicciones, que en aras de la   constitucionalización del derecho, deben procurar por una interpretación   sistemática del mismo, que comprende la interpretación auténtica de la   Constitución[75].   En esa medida, tal como se ha establecido previamente:    

“las decisiones judiciales que sean contrarias a la   jurisprudencia emitida en Sala de Revisión de la Corte Constitucional, pueden   ser objeto de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del   precedente constitucional. Igualmente, ha indicado esta Corporación que una   actuación contraria a la jurisprudencia constitucional es violatoria de la Carta   Política porque atenta contra el desarrollo de un precepto superior contenido en   la sentencia, sea de constitucionalidad o de tutela”.[76]    

30. El carácter   vinculante del precedente judicial determina el reconocimiento de que la   actividad propia de la administración de justicia implica:    

“identificar la norma aplicable y el precedente   jurisprudencial relevante. No basta con tener en cuenta la literalidad de la   norma y aplicarla según la autonomía interpretativa del operador jurídico.    

La independencia y autonomía judicial están válidamente   restringidas por el deber de aplicación del precedente jurisprudencial. Los   jueces tienen la capacidad para interpretar las normas, analizarlas con otras   disposiciones legales y con los artículos de la Constitución, pero ese ejercicio   hermenéutico no carece de límites. El precedente judicial es considerado como la   mejor fórmula adoptada por los jueces, hasta ese momento, para resolver   determinado problema jurídico. Por ello, si un asunto ha sido discutido y se ha   adoptado una solución previamente, los casos similares que se presenten con   posterioridad, deben optar por la respuesta que se ha dado a las mismas   situaciones”[77].    

31. La necesidad   de guardar el precedente judicial, como fuente de derecho, está sustentada, así,   básicamente en dos razones. La primera, la protección al derecho a la igualdad   de quien acude a la administración de justicia y de la seguridad jurídica; la   segunda, el carácter vinculante[78]  de las decisiones judiciales “en especial si son adoptadas por órganos cuya   función es unificar jurisprudencia”[79].   Así, el precedente se impone:    

“(1) [E]n virtud del principio de igualdad en la aplicación   de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones   sustancialmente iguales; (2) por razones de seguridad jurídica, ya que las   decisiones judiciales deben ser ‘razonablemente previsibles’; (3) en atención a   los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que   demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la   comunidad; y finalmente, (4) por razones de rigor judicial, en la medida en que   es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico (dogmática   jurídica).”[80]    

32. No obstante   lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el   funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que   le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial. Para hacerlo,   el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y   (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que   haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial   previa.    

Significa ello que el carácter vinculante del precedente no se erige   como un mandato absoluto, en desmedro de la independencia y la autonomía   judicial. El derecho se ha reconocido como un sistema en movimiento[81],   por lo que si bien es preciso resolver los casos concretos con uniformidad, ante   situaciones de hecho y de derecho similares, aquel no es el único camino para   dilucidar los diferentes casos.    

De este modo, aun cuando haya una regla aplicable a un caso concreto   sobreviniente, por cuanto (i) en la ratio decidendi de una sentencia   previa se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii)   la ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso;   y (iii) los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[82],   el fallador se puede apartar motivadamente de ella.    

33. En esa   medida, sólo cuando un juez se aísla de un precedente establecido, sin cumplir   con la carga ya descrita, incurre en la causal especial de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento   del precedente judicial. Debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos   fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a   la administración de justicia.    

Con todo, para efectos del caso concreto no debe perderse de vista que   el desconocimiento del precedente, conforme la Sentencia SU-298 de 2015[83],    puede tener una estrecha relación con el defecto sustantivo, en tanto se asume   bajo dos circunstancias posibles: (i) cuando se demuestra un defecto sustantivo,   en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial; o (ii) cuando se da   el desconocimiento del precedente en forma autónoma. Según la misma sentencia,   se trata de situaciones que, en ciertos eventos, no presentan límites   enteramente definidos entre sí, interconectándose y sirviendo como complemento,   uno del otro.[84]    

Marco legal sobre la pensión de invalidez. Evolución   normativa    

34.   Ahora bien, para efectos de establecer el fondo del asunto sometido a estudio y   antes de precisar las características del caso concreto frente a las acusaciones   sobre el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, conviene hacer   referencia preliminar a la evolución normativa de la pensión de invalidez, para   lo cual es pertinente memorar   que “el desarrollo legislativo en Colombia sobre la pensión de invalidez en   los últimos años se ha dado, principalmente, en tres cuerpos normativos: el   Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003”[85].    

Las trasformaciones normativas en la materia se han   concentrado en los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en lo que a la   densidad de semanas y el periodo de cotización de las mismas, se refiere.    

35. El Decreto 0758 de 1990, mediante el cual se aprobó el   Acuerdo 049 del mismo año, proferido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales   Obligatorios, concebía la invalidez como una calidad que ostenta “la persona   que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente   o cuyo motivo no haya sido la violación injustificada de los Reglamentos de los   Seguros Sociales Obligatorios, hubiera perdido su capacidad laboral”. En su   artículo 6° se establecieron los requisitos que debe cumplir una persona para   acceder a la pensión de invalidez, así:    

“Tendrán derecho a la pensión de invalidez   de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:    

a) Ser inválido permanente total[[86]] o   inválido permanente absoluto[[87]]   o gran inválido[[88]]   y,    

b) Haber cotizado para el Seguro de   Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6)   años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas,   en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”    

Esta norma rigió desde el 11 de abril de   1990, hasta cuando se unificaron los regímenes en materia de pensiones, con la   Ley 100 de 1993.      

36. La Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad   social integral, asumió la invalidez como una condición que ostenta quien,   “por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,   hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”[89]. Adquirían el derecho a   la pensión de invalidez, conforme el tenor original del artículo 39:    

“los afiliados que (…) sean declarados   inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:    

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al   régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de   producirse el estado de invalidez.    

b. Que habiendo dejado de cotizar al   sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas   del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de   invalidez”.    

El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y de ella todo lo   que atañe a las prestaciones pensionales, conforme su artículo 151[90], estuvo vigente desde   el 1° de abril de 1994, hasta el 26 de diciembre de 2003.    

37. Para entonces, la Ley 860 de 2003, cuyo artículo 1°   sustituyó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, transformó la exigencia de   semanas cotizadas, para establecer que:    

“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el   afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea   declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.    

2. Invalidez causada por accidente: Que haya   cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.    

PARÁGRAFO 1o. <Condicionalmente exequible   conforme lo previó la Sentencia C-020 de 2015> Los menores de veinte (20) años   de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el   último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su   declaratoria.    

PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya   cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la   pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos   tres (3) años.”    

La Ley 860 de 2003 estuvo vigente desde el 26 de   diciembre de 2003, y es la que actualmente rige la materia, tal como se dejó   dicho. Frente a ella y al aumento de la densidad de cotización exigida, se   pronunció esta Corporación en la Sentencia C-428 de 2009, en la que lo avaló   entendiendo que no implicaba el desconocimiento al deber de progresividad, y a   la concurrente prohibición de regresividad, pues si bien se aumentó el número de   semanas, también se amplió  el periodo de cotización, de uno a 3 años, lo   cual favoreció a la población sin empleo estable.    

38. Cabe destacar que, en consideración a la literalidad de   estas dos últimas normas referenciadas, como de la realidad de quienes padecen   enfermedades crónicas y degenerativas, cuya aparición puede no coincidir con la   pérdida definitiva de capacidad para trabajar, esta Corte ha previsto la   posibilidad de tener en cuenta las cotizaciones que se hayan hecho con   posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.    

En tal sentido se extrae de la Sentencia T-013 de   2015, que ello sucederá siempre que:    

“(i) Sea calificado con una pérdida de   capacidad laboral igual o superior al 50%, debido al padecimiento de   enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas.    

(ii) Con posterioridad a la fecha de la   estructuración de la invalidez, conservó una capacidad laboral residual que le   permitió seguir trabajando y cotizando al sistema hasta que en forma definitiva   no le fue posible hacerlo, completando las 50 semanas exigidas por la   normatividad vigente.    

(iii) Demuestre, aunque sea de manera   sumaria, que actuó sin ánimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social   al realizar los aportes pensionales correspondientes.”    

Proceder en forma contraria implicaría el   desconocimiento de los aportes efectuados, por quien desprovisto de capacidad   para trabajar en condiciones de normalidad, y a pesar de sus condiciones   físicas, sigue nutriendo al sistema de pensiones con sus cotizaciones, y   constituiría un enriquecimiento sin causa para las administradoras de fondos de   pensiones[91].    

39. Por último cabe resaltar que la evolución normativa de   la pensión de invalidez, brevemente expuesta, no ha previsto para ninguno de los   tránsitos legislativos un régimen de transición, como garantía “de los   derechos que están en curso de ser adquiridos (…) [estableciendo] las reglas que   los regulan cuando una modificación normativa implica la desmejora de esos   derechos”[92].   La Sentencia T-295 de 2015 dijo al respecto:    

“el desarrollo legislativo en materia de pensión de invalidez no   tuvo un régimen de transición. En otros casos, como la regulación de la pensión   de vejez, la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, al fijar edad y   semanas de cotización, con el fin de que algunas personas se acogieran a la   normatividad anterior. Sin embargo, en relación con la pensión de invalidez, por   el carácter imprevisible del acontecimiento de la discapacidad, determinar esas   causas y plazos, resultaba mucho más complejo. Por lo tanto, no hubo régimen de   transición legal en relación con la pensión de invalidez, en el cual se   determinara qué sucedería con aquellas personas que bajo el ordenamiento   jurídico derogado reunían los requisitos para obtener su prestación, pero según   lo exigido por la norma vigente, no podían acceder a ella”[93].    

La pensión de invalidez y la condición más beneficiosa: alcances y diferencias   con otras expresiones del principio protector del derecho laboral    

40. El acceso  a la pensión de invalidez protege el derecho a la seguridad social y a la salud   de las personas que se han visto disminuidos en sus capacidades físicas,   respecto de la población general. Esta Corporación ha entendido que:    

“el derecho a la seguridad social consagrado en el   artículo 48 de la Constitución, busca ‘garantizar la protección de   cada sujeto frente a necesidades y contingencias, tales como las relacionadas   con la pérdida de la capacidad laboral’http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/T-509-15.htm   – _ftn15. De esta norma se   desprende el derecho a acceder a la pensión de invalidez, que tiene como objeto   brindar a los trabajadores una fuente de ingresos cuando han sufrido un   accidente o enfermedad que afectan gravemente su capacidad laboral. Asimismo,   este derecho es fundamental porque se trata de una medida de protección a las   personas en situación de discapacidad, quienes tienen una alta pérdida de   capacidad laboral y, por esta razón, se enfrentan a mayores dificultades para   vincularse a un empleo y proveerse un sustento económico que les permita tener   una vida digna”[94]    

41. Entendido   ello, de cara a los principios del Derecho laboral, cabe recordar que éste se   encarga de regular las relaciones entre el trabajador y el empleador, en las que   ellos juegan roles que se caracterizan por la desigualdad material de   oportunidades de decisión y acción, entre sí. La consigna de la regulación es   establecer patrones que beneficien a la parte más débil de la relación, con el   fin de que pueda realizar sus derechos, si no en igualdad, si en equivalencia de   condiciones, al punto en que “[l]a función protectora que tiene el Derecho   laboral frente al trabajador, en consideración de a su posición de desigualdad o   debilidad frente al empleador ha sido (…) su fundamento”[95].    

En el marco de dicha conformación de las relaciones laborales, se ha   propendido por la consolidación de un sistema justo en el que el trabajador   cuente con garantías que hagan del laboral un escenario, materialmente, más   igualitario. A tal fin sirve el principio protector que caracteriza la   producción y la interpretación normativa, como “respuesta frente a dicha   desigualdad y evidente subordinación, pretendiendo crear instituciones que   equilibren la relación.”[96]  Como derivación del principio protector están los principios de favorabilidad,   in dubio pro operario y el de la condición más beneficiosa, para orientar   tanto al Legislador, como al juez laboral en la consolidación de la ley y de su   aplicación[97].   Los tres se desprenden del artículo 53 superior[98].    

43. Entretanto,   el principio in dubio pro operario implica la existencia de una norma   aplicable al caso, con dos o más sentidos desprendidos de ella, de los cuales   debe aplicarse la interpretación más protectora a los intereses del trabajador.   Está condicionado a la existencia de una duda en la interpretación judicial,   siendo necesario que exista incertidumbre para el juez; no es aplicable cuando   la duda proviene de otras fuentes. [100]    

44. Finalmente,   frente a la materia propia del asunto objeto de estudio, el principio de la   condición más beneficiosa se refiere a aquella garantía consagrada en el   artículo 53 de la Constitución de 1991, en tanto puntualizó prescriptivamente   que “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden   menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.    

Con dicha disposición el constituyente primario hizo intangibles los   derechos de los trabajadores, tanto para al Legislador como para los demás   agentes que intervengan en la relación laboral, de tal modo que:    

“el principio de la condición más beneficiosa adquiere   relevancia en las situaciones en las cuales se presenta un tránsito legislativo   e implica ‘la confrontación del régimen laboral que viene aplicándose a cierto   trabajador, con el régimen que pretende reemplazarlo total o parcialmente, ya   que este solo puede tener eficacia jurídica frente al mismo trabajador en caso   de que resulte beneficiado’” [101].    

Concebido en esos términos el principio de la condición más beneficiosa   implica, una “sucesión normativa [frente a la cual se busca](…) mantener   situaciones jurídicas no consolidadas de trabajadores a quienes, si bien no han   adquirido determinados derechos, se les debe garantizar la protección de las   mismas con el objeto de reducir el impacto social del tránsito normativo en   materia laboral” [102].    

Tal   y como lo ha aclarado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, la condición más beneficiosa:    

“entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o   simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen   pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho   adquirido, se ubican en una posición intermedia habida cuenta que poseen una   situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su   integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. A   ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la   vigente para el momento en que las satisfizo. En ese horizonte, ha enseñado   esta Corporación que tratándose de derechos que no se consolidan por un solo   acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos,   hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no   se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta   protegida por la ley, tanto en lo que atañe al acreedor como al deudor, por lo   que supera la mera o simple expectativa.” [103]    

Resulta de lo anterior que la condición más beneficiosa implica el   reconocimiento de un derecho eventual en cabeza del trabajador, al cumplir los   requisitos de ley para hacerse acreedor de la prestación pensional que busca   para sí, esto es con la densidad de semanas cotizadas exigidas. De tal forma lo   único que resta para que tenga un derecho adquirido a la pensión, en este caso   de invalidez, es el acaecimiento de la pérdida de capacidad laboral.    

45. Sin embargo,   el criterio asumido por los jueces de primera y segunda instancia se funda en   algunos pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.   Conforme dicho criterio, la condición más beneficiosa consiste en la aplicación   de la norma inmediatamente anterior a la que, según la fecha de estructuración   de la invalidez, le es aplicable al trabajador que ha visto disminuida su   capacidad laboral.    

Bajo este postulado, no puede considerarse habilitante para desarrollar   un ejercicio de búsqueda histórica ilimitada de la norma que satisfaga las   pretensiones del actor, para elegirla como aquella aplicable, pues en su   criterio:    

“dicho principio no habilita al juzgador a efectuar una   búsqueda histórica en las legislaciones anteriores, a efectos de determinar cuál   se ajusta al contexto planteado, pues actuar de esa manera supondría desconocer   que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia   futuro” [104].    

Los   motivos esgrimidos para limitar el alcance de la condición más beneficiosa a un   solo tránsito legislativo[105],   radican principalmente, en que la búsqueda y aplicación de cualquier norma   pretérita que haya regulado la situación del trabajador, implica el   resquebrajamiento de la seguridad jurídica[106].   Tal como lo sustentó, sobre todo, la primera instancia ordinaria.    

46. No obstante   lo anterior, para esta Sala es claro que la condición más beneficiosa supone la   garantía que tiene el asociado de que, en materia laboral, sus derechos   adquiridos y sus expectativas legítimas, sean protegidas contra los tránsitos   legislativos que puedan sucederlos y afectarlos.    

En tal sentido, como se concluye de lo expuesto hasta este punto, su   reconocimiento no implica la elección entre dos normas susceptibles de ser   aplicadas, lo cual caracteriza el principio de favorabilidad; así lo manejaron   los jueces ordinarios laborales en el caso objeto de estudio, pues asumieron que   la determinación de la condición más beneficiosa, refiere un ejercicio de   elección entre la norma vigente para el momento de la estructuración de la   invalidez, y aquella inmediatamente anterior a ésta. Han desviado el principio   de la condición más beneficiosa, que potencia el análisis en abstracto y las   reglas desprendidas del caso concreto, que evitan una mirada particular de las   expectativas legítimas del ciudadano, con lo que, en últimas, se subvierte la   naturaleza de la condición más beneficiosa para darle visos de favorabilidad.    

La condición más beneficiosa, entendida como se anotó en líneas   anteriores, demanda un ejercicio analítico sobre la legitimidad de una   expectativa creada con fundamento en una norma ya derogada. No podría   configurarse, entonces, un límite temporal preconcebido y universal para la   búsqueda de la norma aplicable, sino que la identificación de la misma depende   de que se haya configurado, o no, en el caso concreto una expectativa legítima   afectada con la normativa posterior.    

47. En ese orden   de ideas, la Corte Constitucional ha sostenido que en los eventos en los cuales   la persona que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,   había cumplido los requisitos de densidad de semanas cotizadas, restándole solo   la ocurrencia del siniestro asociado a la disminución de capacidad laboral, debe   respetarse la expectativa legítima de obtener la prestación, en los términos de   la norma que el interesado satisfizo. La Sentencia T-717 de 2014  consideró que:    

“Este principio protege las   expectativas legítimas de quienes están próximos a reunir los requisitos de reconocimiento   del derecho a la pensión frente a cambios normativos que menoscaban sus fundadas   aspiraciones. Las expectativas legítimas constituyen una figura intermedia entre   las meras expectativas y los derechos adquiridos pues se refieren al momento en   que una persona logra consolidar una situación fáctica y jurídica concreta en   virtud de la satisfacción de alguno de los requisitos relevantes para el   reconocimiento del derecho subjetivo que persigue. En este sentido, no tiene un   derecho adquirido, pues no satisface todos los requisitos, pero tampoco tiene   una mera expectativa porque ya ha acreditado algunos”.[107]    

En virtud de lo anterior, se ha llegado a admitir que, cuando el   interesado cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos por una norma   anterior, que no siempre será la inmediatamente anterior,  le asiste la   condición más beneficiosa y sus efectos pueden llegar a perdurar, para él, en el   tiempo, al punto de conseguir la pensión de invalidez bajo su régimen; “la   Corte ha verificado [en estos casos] que la persona hubiera cumplido con las   condiciones de las normas derogadas antes de la entrada en vigencia de la norma   posterior. Es decir, que si se iba a aplicar el Acuerdo 049 de 1990, el   accionante tenía que haber cotizado las semanas exigidas antes del primero (1º)   de enero –sic.- de mil novecientos noventa y cuatro (1994), día en que entró a   regir la Ley 100 de 1993”[108].    

Caso concreto: las decisiones de la jurisdicción   laboral que negaron la pensión de invalidez al actor incurrieron en un defecto   sustantivo al no haber aplicado la norma adecuada, de acuerdo con lo establecido   por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

49. La Sala encuentra que en el caso concreto las   decisiones durante el proceso laboral ordinario que negaron la pensión de   invalidez incurren en un defecto sustantivo, al no haber aplicado el Acuerdo 049   y el Decreto 0758 de 1990, en desconocimiento del precedente constitucional que   indica que se debe aplicar la condición más beneficiosa, a quienes hayan   consolidado una expectativa legítima bajo un régimen ya derogado.    

50. El defecto sustantivo, como se advirtió, es un vicio en   la aplicación del derecho, que puede configurarse, entre otras, por la   inaplicación de normas que sirven al caso concreto o por la aplicación   incorrecta de las reglas que lo rigen. Puede estructurarse en relación con el   precedente, que aún cuando fijó una norma para casos análogos, resulta   inaplicado sin la carga argumentativa suficiente para apartarse de él.    

51. La sentencia de primera instancia, dictada por el   Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 21 de enero de 2014 en el   asunto ordinario laboral que promovió el actor contra COLPENSIONES, consideró   que, conforme lo estableció la Corte Suprema de Justicia en diversos fallos, la   condición más beneficiosa no es una figura jurídica a través de la cual el juez   pueda llegar a hacer un examen histórico de la legislación más útil al   demandante, para lograr la prestación que persigue.    

Se concentró  en determinar si el demandante cumplía   los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez de la Ley 860 de   2003, aplicable para el 4 de agosto de 2009 cuando se estructuró su incapacidad,   y toda vez que no era así, extendió su análisis a la norma inmediatamente   anterior, la Ley 100 de 1993. Establecido que el actor no cotizó ninguna semana   durante los 3 años anteriores a la estructuración de su incapacidad, como lo   exigen las normas en cita, se negaron las pretensiones.    

52. La sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de   mayo de 2014, destacó en el mismo sentido que la condición más beneficiosa no   puede habilitar a conceder una prestación, con cualquier normativa anterior,    por lo que confirmó la decisión de instancia.      

53. Ambas providencias aplicaron el principio de la   condición más beneficiosa en el sentido de acudir a la norma más favorable,   entre aquella vigente al momento de la estructuración de la invalidez y la que   inmediatamente le antecede. El precedente establecido por la Corte   Constitucional determina que la aplicación de la condición más beneficiosa como   criterio para establecer la norma aplicable al caso, responde al respeto de la   configuración de la expectativa legitima, y no consiste simplemente en escoger   entre dos normas la que sea más favorable.      

54. Para el momento de expedición de las sentencias de la   jurisdicción ordinaria laboral, referidas, esta Corporación había dilucidado   casos semejantes al propuesto por el accionante. La semejanza la otorga (i) la   prestación pretendida: pensión de invalidez; (ii) la norma de la que se pretende   aplicación: Acuerdo 049 de 1990; (iii) la pérdida de capacidad laboral superior   al 50%; (iv) la fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003; y,   (v) la cotización de más de 300 semanas al momento de la entrada en vigencia de   la Ley 100 de 1993. Constituyen ejemplos de tales casos análogos las siguientes   providencias:    

En la Sentencia T-872 de 2013[109]  se analizó el caso de una persona diagnosticada con un 52.7 % de pérdida de   capacidad laboral de origen común, estructurada el 16 de septiembre de 2008,   cuyos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones ascendían a cerca de   600 semanas, 300 cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993.    

Se determinó que “en aplicación del principio de la   condición más beneficiosa, previsto en el artículo 53 de la Constitución   política, la Sala procede concluir que las disposiciones que rigen el asunto y   que le dan derecho a la demandante a la pensión de invalidez, son los artículos   5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello   es así, porque la señora Rodríguez acreditó una pérdida de la capacidad laboral   en un porcentaje superior al 50% y cotizó más de 300 semanas antes del 1de abril   de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993”. De tal modo   “frente a casos fácticamente semejantes al presente, cuando una persona   declarada en situación de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes   de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994), puede   acceder a la pensión bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.”    

En la Sentencia T-595 de 2012[110],   al resolver el caso de una persona con 67.35% de pérdida de capacidad laboral   estructurada el 8 diciembre de 2008, que había cotizado 785 semanas antes de la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se estimó que “ha debido   concluirse que ciertamente tiene derecho a la pensión de invalidez reclamada”  bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.    

En la Sentencia T-299 de 2010[111],   se determinó un asunto en el que a un ciudadano con pérdida de capacidad laboral   del 64,7% desde el 14 de septiembre de 2007, quien había cotizado 474.86 semanas   al sistema pensional, 400 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993   se le había negado la prestación. El accionante no había cotizado en la vigencia   del Decreto 0758 de 1990, más sin embargo bajo su regulación se concluyó que   tenía la expectativa pensional, de que con 300 semanas podría acceder a la   pensión de invalidez.    

Para entonces se consideró que “la decisión adoptada   por el ISS fue una interpretación poco garantista del derecho social a la   seguridad social y frente al caso particular, generó una inequidad que no fue   advertida por el juez de primera instancia, pues resulta paradójico que al   peticionario, cotizando más de 400 semanas bajo el régimen anterior, no le sea   reconocida la prestación económica por ausencia de cotización de 26 semanas en   el último año”.    

En consecuencia, en esta sentencia se concedió el   amparo constitucional a los derechos del actor y se dispuso el reconocimiento de   la pensión de invalidez que, el Acuerdo 049 de 1990, le autorizaba, en   consideración a que “había logrado consolidar su derecho al reconocimiento de   la prestación económica en la anterior legislación”.    

55. Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   precisado que la condición más beneficiosa en materia laboral y para el caso de   la pensión de invalidez consiste en el respeto por los derechos adquiridos y las   expectativas legítimas de los asociados, que resultan intangibles para el   Legislador y para el juez, por virtud del último apartado del artículo 53 de la   Constitución.    

La condición más beneficiosa no es una institución   jurídica que permite, sin más, aplicar la norma anterior a la que sería   aplicable a quien pretende la pensión de invalidez, en virtud de la fecha de   estructuración de ésta; por el contrario es la garantía de que, una vez   cumplidos los requisitos de ley (entendidos como los de las semanas cotizadas),   la eventualidad de la muerte o de la invalidez estaría respaldada por el Sistema   de Seguridad Social.    

El fundamento sobre el que se estructura dicho   principio es, como ya se precisó, la necesidad de un trato equitativo a quienes   antes del 1° de abril de 1994, habían cumplido con el requisito de cotización   que les imponía el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 0758 del mismo año, bien   fueran 300 o 150 semanas conforme las particularidades del caso concreto, que   cualquier quebranto en su salud que pudiere generar invalidez sería cubierto por el Sistema.    

Considerar lo contrario implicaría un trato   diferenciado con fundamento en el azar, en la medida en que cumplido el   requisito de densidad en la cotización, si la pérdida de capacidad laboral se   verificaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, la persona quedaba   amparada, mientras si la misma tenía lugar luego, no. Este último criterio no   parece razonable en la medida en que en uno y otro caso la obligación de   cotización se habría observado con igual diligencia, pero tendrían lugar   consecuencias disímiles, por virtud de la mera contingencia y la desventura   personal.    

De este modo surgió la sub-regla conforme la cual es   “posible aplicar el Decreto 758 de 1990 para resolver una petición pensional   [fundada en una condición de pérdida de capacidad laboral], aunque la   estructuración de la invalidez ha[ya] ocurrido en vigencia de la Ley 100 de   1993”[112],   siempre que para el 1° de abril de 1994 se hayan cumplido los requisitos de ley.    

Cabe en este punto precisar que la exigencia de los   requisitos de ley, tal y como se ha reconocido en la jurisprudencia de esta   Corte, no es equiparable a la causación de la pensión de invalidez y la   exigibilidad de la misma. Se trata más bien de la exigencia, conforme el Decreto   0758 de 1990, de 150 o 300 semanas cotizadas, que habilitaba a la persona para   que ante la pérdida de capacidad laboral, meramente contingente, pudiera obtener   el beneficio pensional de carácter legal.    

56. En el caso de la acción de tutela que se analiza, se   tiene que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto   es para el 1° de abril de 1994 el accionante no se encontraba cotizando, por lo   que para entonces le era exigible una densidad de 300 semanas cotizadas en   cualquier tiempo. Para ese mismo periodo, contaba con una cantidad de semanas   cotizadas superior a las 300, toda vez que fueron reconocidas a su favor 544,   por lo que cumple con los requisitos normativos existentes para entonces.    

El tránsito legislativo, no puede dejar de lado la   indiscutible posibilidad que tenía el accionante para el 1° de abril de 1994, de   tal modo que en resguardo de la condición más beneficiosa, se impone   considerarla y aplicarle al accionante la norma de la cual satisfizo   íntegramente los requisitos que estaban a su cargo, teniendo un derecho   eventual, que genera una expectativa legítima de ser pensionado por el siniestro   de la invalidez, mediante lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y del Decreto   0758 del mismo año.    

57. No está demás destacar en este punto, y bajo la   claridad de que el accionante tiene y ha mantenido una expectativa legítima   conforme las normas previstas en el Acuerdo 049 y el Decreto 0758 de 1990, que   aún si la normativa aplicable hubiera sido o bien la Ley 860 de 2003, o bien el   texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en aras de no desconocer   los aportes efectuados por el accionante después de la estructuración de   invalidez y de no generar un enriquecimiento sin causa de la administradora de   pensiones, la aplicación correcta de dichas normas imponía el reconocimiento   pensional.    

Nótese que la   fecha de estructuración fue el 4 de agosto de 2009. El actor conoció de ella el   20 de junio de 2012, para cuando, luego de haber dejado de cotizar por más de 20   años, volvió a cotizar el 1° de junio de 2010; lo hizo ininterrumpidamente desde   ese momento hasta el 31 de agosto de 2013, última cotización de la que se conoce[113].    Durante los tres años anteriores a la solicitud de la prestación pensional, el   accionante registra un total de 98,57 semanas cotizadas, y en total, luego de la   estructuración cotizó 115,71 semanas[114].    

Debe tenerse en cuenta que en varias providencias, esta   Corporación ha admitido tal posibilidad. En Sentencia T-486 de 2015[115],   esta misma Sala precisó:    

“en ocasiones no existe identidad entre la fecha de   estructuración de la invalidez y el retiro efectivo y material del mercado   laboral del trabajador, puesto que se trata de padecimientos que se agravan   paulatinamente en el tiempo debido a su naturaleza crónica y   degenerativa, lo que implica que realizó cotizaciones con posterioridad al   momento en que presuntamente se estructuró su incapacidad laboral. La negativa   de las entidades que administran los fondos de pensiones de reconocer estos   derechos prestacionales en las especiales circunstancias descritas, pueden   implicar un enriquecimiento sin justa causa para los fondos porque pese a la   existencia de aportes suficientes para tener acceso a la pensión se niega el   derecho.    

Estas situaciones generan una desprotección constitucional de   los ciudadanos que persiguen el reconocimiento de su prestación pensional, por   tal razón esta Corte ha establecido como regla jurisprudencial especial que la   verdadera fecha de estructuración de la invalidez surge el día en que la persona   pierde de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, es decir, en el   momento en que presentó la reclamación de su pensión de invalidez, lo que   implica que las instituciones encargadas del reconocimiento pensional deben   tener en cuenta los aportes a pensiones realizados con posterioridad a la fecha   de estructuración determinada por la Junta de Calificación de Invalidez.”    

Para efectos de una protección como ésta, debe   analizarse si puede aplicarse la excepción a la contabilización de semanas   cotizadas desde la fecha de estructuración de la invalidez. Tal posibilidad   depende, como se advirtió, de que: (i) el interesado haya sido calificado con   pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, debido al padecimiento de   enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas; (ii) con posterioridad a la   fecha de la estructuración de la invalidez, conservó capacidad laboral residual   en virtud de la cual siguió cotizando al sistema hasta que no le fue posible   hacerlo, y completó las 50 semanas exigidas por la normatividad vigente; (iii)   haya actuado sin ánimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social al   realizar los aportes pensionales correspondientes referidos.    

En   el caso concreto, el señor Torres Martínez fue calificado con pérdida de   capacidad laboral del 63,80% por   enfermedad arterial oclusiva y úlceras crónicas que presenta en los   miembros inferiores, conforme el tenor literal del dictamen emitido por el ISS   el 20 de junio de 2012[116].  Además, como se vio, con   posterioridad a la fecha de estructuración completó más de 50 semanas cotizadas.    

Según las pruebas aportadas, el accionante desconocía   de su pérdida de capacidad y de la fecha de estructuración de la misma cuando   retomó, en 2010, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, conducta que   no tuvo, por ende relación con aquella, y de la que sería imposible deducir   ánimo de defraudación alguno.    

En tal sentido, la aplicación del derecho en las   sentencias acusadas por el accionante, resulta inadecuada también respecto de la   norma que en últimas fue aplicada.     

Conclusión    

58. Conforme los razonamientos expuestos se concluye que el   accionante cumple los requisitos para que en su caso se aplique la condición más   beneficiosa, en la medida en que para el año 1993 había cotizado el número de   semanas que le era exigible, conforme el Acuerdo 049 y el Decreto 0758 de 1990.   La jurisdicción ordinaria consideró que, si bien procedía el beneficio que   conlleva tal principio en el caso del señor Torres, la norma aplicable en virtud   de este  era el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y toda vez   que contabilizó los años anteriores a la estructuración, sin considerar la   capacidad laboral residual que revelaba la historia laboral, encontró   insatisfechos sus requisitos, y en ambas instancias ordinarias se negó el   derecho pensional.    

Lo anterior implica que los jueces ordinarios limitaron   el alcance de la condición más beneficiosa al contraerla al tránsito legislativo   entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003; con ello la redujeron a un   ejercicio de elección entre dos normas, que subvierte la naturaleza de tal   principio; todo ello como consecuencia de la inobservancia  del precedente   constitucional que la define, con lo que fueron afectados los derechos a la   igualdad y al debido proceso del accionante.    

Por tanto, al haberse abstenido de aplicar la   jurisprudencia constitucional en materia de la condición más beneficiosa en   cuanto a la pensión de invalidez, los jueces ordinarios definieron el asunto   litigioso planteado por el accionante bajo parámetros normativos que no le eran   aplicables, incurriendo en un defecto sustantivo.    

Así mismo al aplicar las normas que erradamente aplicó,   lo hizo en desconocimiento de la capacidad laboral residual del actor, y por   ello se dio un manejo errado del derecho, que determinó la decisión judicial.   Ello bajo el entendido de que si se hubiera aplicado correctamente, incluso la   Ley 860 de 2003, se hubiera llegado a inferir correctamente que el accionante   cumple con los requisitos establecidos en su artículo 1°.    

59. De tal modo, conforme se estructuró el problema jurídico   abordado, esta Sala encuentra que, de un lado, las sentencias judiciales   proferidas dentro de la causa ordinaria laboral promovida por el accionante   contra COLPENSIONES en 2013, adolecen de defecto sustantivo en la medida en que   no aplicaron el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 0758 del mismo año, como   consecuencia de la desatención a los lineamientos fijados por esta Corporación   frente al alcance del principio de la condición más beneficiosa. Lo anterior   vulnera los derechos reivindicados por el actor, en especial el derecho al   debido proceso y a la igualdad.     

Por   ende, la Sala procederá a revocar las sentencias de tutela de primera y segunda   instancia, de la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema Justicia, para conceder, en su lugar, el amparo de los derechos a   la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido   proceso del accionante.    

En   lo que atañe al proceso ordinario laboral en cuestión, aun cuando la acción se   orientó contra las sentencias de ambas instancias en el proceso laboral   ordinario, como quiera que es la del ad quem la que definió el asunto, y   de la que puede predicarse la vulneración actual de los derechos del actor, ésta   se dejará sin valor ni efecto. Se ordenará al Tribunal Superior de Medellín, a   través de su Sala Sexta de Decisión laboral que, en su lugar, profiera nuevo   fallo en el asunto N°05001-31-05-007-2013-01082-00, promovido por Bernardo de   Jesús Torres Martínez en contra de COLPENSIONES, conforme las particularidades   de la condición más beneficiosa y la vocación del Acuerdo 049 de 1990 y el   Decreto 0758 de 1990 para regir el asunto, conforme quedó dilucidado.    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero. REVOCAR los fallos de los   jueces constitucionales de instancia, proferidos el 10 de junio y 11 de agosto   de 2015, por la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema Justicia, respectivamente, para CONCEDER, en su lugar, el amparo   a los derechos fundamentales del señor Bernardo de Jesús Torres Martínez.    

Segundo. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la   sentencia proferida, el 19 de mayo de 2014, por la Sala Sexta de Decisión   Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el expediente   N°05001-31-05-007-2013-01082-00, promovido por Bernardo de Jesús Torres Martínez   en contra de COLPENSIONES.    

Tercero. ORDENAR al Tribunal Superior   de Medellín, a través de la Sala Sexta de Decisión Laboral, que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,   proceda a emitir nuevo fallo en el expediente N°05001-31-05-007-2013-01082-00,   promovido por Bernardo de Jesús Torres Martínez en contra de COLPENSIONES,   aplicando el Acuerdo 049 y el Decreto 0758 de 1990, en virtud del principio de   la condición más beneficiosa, conforme lo expuesto en esta sentencia.    

Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que   se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Fl.29 Cd.1. Cédula de ciudadanía del accionante.    

[2]  Fl.26 Cd. 1. Reporte de semanas cotizadas.    

[3]  Colpollos del 15 de octubre de 1976 al 10 de junio de 1978;   Nutrimentos Delta Ltda. del 28 de diciembre de 1978 al 30 de marzo de 1980;   Promoventas Ltda. del 25 de agosto al 26 de octubre de 1980; Postobon del 3 de   noviembre de 1980 al 23 de abril de 1985; y Distribuidora Estadio y Cia. del 6   de marzo de 1986 al 15 de noviembre de 1988. Fl.26 Cd. 1. Reporte de semanas   cotizadas.    

[4]  Fl.26 Cd. 1. Reporte de semanas cotizadas.    

[5]  Fls. 24 y 26 Cd. 1. Resolución GNR002061 de 7 de noviembre de   2012 y Reporte de semanas cotizadas.    

[6]  Fl.26 Cd. 1. Reporte de semanas cotizadas.    

[7]  Fl. 27 Cd.1. Detalle de pagos efectuados a partir de 1995. En él se lee en el   ítem “Observaciones”, “Deuda por no pago del subsidio por el Estado”  o “Pago como régimen subsidiado”.    

[8]  Fls. 32 y 33 Cd.1. Dictamen de pérdida de capacidad laboral.    

[9]  Fl. 1vto. Cd.1; y fl. 5 Cd.4.    

[10]  Fl.26 Cd. 1. Reporte de semanas cotizadas.    

[11]  Fl. 24 Cd. 1. Resolución GNR002061 de 7 de noviembre de 2012.    

[12]  Fl. 24 Cd. 1. Resolución GNR002061 de 7 de noviembre de 2012.    

[13]  Fl. 23 Cd. 1. Notificación de la Resolución GNR002061 de 7 de   noviembre de 2012.    

[14]  Fl. 15 y ss Cd. 1. Demanda laboral ordinaria.    

[15]  Ídem.    

[16]  Fl. 24. Cd.4 Sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito   de Medellín, del 21 de enero de 2014.    

[18]  Fl. 1 Cd.1. Sentencia del 19 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior   de Medellín.    

[19]  Fl. 42 Cd.4. Declaración extraproceso suscrita por Juley Lucía Torres Castañeda,   hija del accionante.    

[20]  Fls. 37 a 46 Cd.4 Memorial de aclaración de la parte accionante.    

[21]  Fl. 5 Cd.1. Escrito de tutela.    

[22] Fl.2 Cd.2.    

[23] Fls. 8 a 13 Cd.2.    

[24]  Fl. 34 Cd.2.    

[25]  Fls. 24 a 27 Cd.4.    

[26]  Fl. 39 Cd.4. “JULIA ROSA CASTAÑO CANO, quien   igualmente es una persona de avanzada edad, que no trabaja, que no cuenta con   ingresos ni recursos económicos distintos a los suministrados por parientes y   amigos, que igualmente es beneficiaria de su hija JULEY LUCÍA TORRES CASTAÑEDA   en materia de EPS”.    

[27]  Fls. 41 y ss Cd.4.    

[28]  Acuerdo 02 de 2015. Por medio del cual   se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Artículo 64. Pruebas en   revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho   fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos   de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente,   decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de   las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para   que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará   en la Secretaría General. // En el evento de decretar pruebas, la Sala   respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del   proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se   extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se   alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés   nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no   podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de   Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.    

[29]  Fl. 13 Cd. 4 Informe secretarial.    

[30]  Lo anterior en vigencia del artículo 287 del Decreto 2663 de   1950, modificado por el artículo 29 del Decreto 3743 de 1950, incluidos en el   Código Sustantivo del Trabajo por disposición del artículo 46 del Decreto 3743   de 1950, siendo los artículos 277 y 278 de dicha Codificación. Su texto era el   siguiente:    

“ARTICULO 278. AUXILIO DE INVALIDEZ.    

1. Si   como consecuencia de la enfermedad no profesional o por lesión distinta de   accidente de trabajo o por debilitamiento de las condiciones físicas o   intelectuales, no provocados intencionalmente le sobrevine al trabajador una   invalidez que lo incapacite para procurarse una remuneración mayor de un tercio   de la que estuviere devengado, tendrá derecho, además, a las siguientes   presentaciones en dinero: a). En caso de invalidez permanente parcial, a una   suma de uno (1) a diez (10) meses de salario que graduará el médico al calificar   la invalidez; // b). En caso de invalidez permanente total, tendrá derecho a una   pensión mensual de invalidez equivalente a la mitad del salario promedio mensual   del último año, hasta por treinta meses (30) meses y mientras la invalidez   subsista. // c). En caso de gran invalidez, el trabajador tendrá derecho, a una   pensión mensual de invalidez equivalente a la de jubilación o vejez, durante   treinta (30) meses.    

2. Si el   trabajador tuviere más de cincuenta y cinco (55) años de edad o los cumpliere   durante la invalidez y tuviere más de quince (15) años de servicios continuos o   discontinuos en la misma empresa, la pensión de invalidez se convertirá en   pensión de jubilación o vejez.”    

[31]  Fls. 16 a 22 Cd.1.    

[32]  “Invalidez” en su acepción técnica, conforme la   Sentencia C-458 de 2015.    

[33]  Como precedente aplicable el accionante menciona en su escrito   de tutela las sentencias T-832A de 2013; T-566 de 2014, cuyo expediente   acumulado T-4295.465, afirma, guarda relación de similitud con su caso. También   se mencionan las sentencias SU-1185 de 2001; T-1064 de 2006; T-299 de 2010;   T-576 de 2013.    

[34]  Artículo 6, numeral 1, Decreto 2591 de 1991.    

[35]  Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[36]  Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no   procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,   salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en   cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el   solicitante.// Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser   reparado en su integridad mediante una indemnización.    

[37]  Sentencia T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[38]  Fl.16 vto. Cd.1.    

[39]  Ídem.    

[40]  Ídem.    

[41]  A esta conclusión llegó la Sala al considerar que la pensión   pretendida, en razón del IBC que registra la historia laboral del accionante,   sería de un salario mínimo. Aunado a ello, el actor pretende su reconocimiento   desde el 4 agosto de 2009 (fecha de estructuración de su invalidez) hasta el   momento en el que presentó la demanda (3 de septiembre de 2013). Quiere ello   decir que, en el mejor de los casos, busca el reconocimiento de cerca de 14   mesadas pensionales por año, es decir, de no más de 60 mesadas, cuyos intereses   evidentemente no podrían superar los 120 smlmv.    

[42]  Sentencia T-714 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[43]  Artículo 86 de la Constitución de 1991. “Toda persona tendrá acción de tutela   para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,  la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,   cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública. // La protección consistirá en una orden   para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de   hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el   juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para   su eventual revisión. // Esta acción solo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.// En ningún caso   podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su   resolución. // La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela   procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o   cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de   quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”    

[44]  Sentencia T-290 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[45]  Sentencia T-315 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[46]  Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En ella esta   Corporación concluyó que, en efecto, haciendo un “recuento jurisprudencial,   (…) no existe un término establecido como regla general para interponer la   acción de tutela, ni siquiera cuando se trate de tutelas contra providencias   judiciales. Así, el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la   discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la   solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional”.    

[47]  Sentencia T-207 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[48]  Sentencia T-246 de 2015. Op. cit. En ella se afirmó que:   “(…) el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de   tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos   contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución   de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la   prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e   independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la   imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”    

[49] Fls. 43 a 44 Cd.4.    

[50] Fl.27 Cd.1.    

[51] Fl. 42 Cd.4.    

[52] Fl.41 Cd.4.    

[53] Fl. 24 Cd. 4.    

[55]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[56]  Inicialmente en la Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,   declarada la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de   1991, se reconoció la posibilidad de que la autoridad judicial llegara a   desconocer los derechos de los asociados mediante conductas que calificó como   vías de hecho.    

[57]  Tales requisitos especiales y generales de procedencia de la acción de tutela   contra sentencia fueron estructurados a partir de la Sentencia C-590 de 2005.   M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[58]  Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[59]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[60]  Sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[61]  Sentencia SU-172 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[62]  Sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[63]  Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[64]  Sentencia T-073 de 2015. op. cit. En la misma línea la Sentencia T-065 de 2015   (M.P. María Victoria Calle Correa) consignó que el defecto sustantivo se   presenta cuando: “el juez: (i) fundamenta su decisión en una norma derogada o   declarada inexequible; (ii) basa su decisión en una norma evidentemente   inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la   circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es   manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción   entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias   con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa   juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones   normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso   concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la   norma al caso concreto por fuera del ámbito de interpretación razonable, la   aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación   contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los   intereses legítimos de una de las partes, o cuando en la decisión judicial se   aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de   la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”.    

[65]  Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[66]  Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[67]  MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la Seguridad Jurídica.   Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266.    

[68]  Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[69]  ARRÁZOLA JARAMILLO, Fernando. La seguridad jurídica ante la obligatoriedad del   precedente judicial y la constitucionalización del derecho. Universidad de los   Andes. Revista de Derecho Público. 34, 1-28, Enero de 2015. ISSN: 19097778.    

[70]  Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[71]  Sentencia T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[72]  Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[73]  Sentencias T-360 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y   Sentencia SU-298 de 2015 Op. Cit. “sin duda, el precedente es una herramienta   que cohesiona el sistema judicial porque conecta las decisiones individuales a   través de una misma línea argumentativa para la resolución de los mismos   asuntos. Conecta las decisiones de un mismo nivel jerárquico con las de los   funcionarios superiores. Al respecto se distingue entonces el precedente   horizontal que ‘supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no   puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias’, del vertical   que implica ‘que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por   las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las   altas cortes.’”    

[74]  Sentencia T-360 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[75]  Sentencia SU-298 de 2015. Op. cit. “De acuerdo con el mandato del artículo   240 de la Constitución, corresponde a la Corte Constitucional ‘la guarda de la   integridad y supremacía de la Constitución’ y por ello debe resolver demandas de   constitucionalidad, revisar tutelas, y estudiar la coherencia de proyectos de   ley o leyes con la Carta Política. En cumplimiento de tales funciones, esta   Corporación hace un ejercicio hermenéutico que dota de contenido las   disposiciones constitucionales, a través de su jurisprudencia.”    

[76]  Ídem.    

[77]  Ídem.    

[78]  Ídem. “A través del estudio caso a caso, los jueces fijan reglas que precisan   y llenan de contenido las disposiciones legales, por lo tanto, se convierten en   parte de las mismas que deben ser tenidas en cuenta en casos posteriores. Por   consiguiente, esta Corporación ha expuesto que los precedentes no son sólo   orientadores en la labor de administración de justicia, sino también   obligatorios”    

[79]  Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[80]  Sentencia T-546 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[81]  Sentencia T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[82]  Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[83]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[84]  Sentencia SU-298 de 2015. op. cit.    

[85]  Sentencia T-295 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[86]  Aquella persona “que por enfermedad no profesional o por   lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o más de su   capacidad laborativa para desempeñar el oficio o profesión para el cual está   capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. La cuantía   básica de esta pensión será del 45 % del salario mensual de base”. Decreto   0758 de 1990. Artículo 5.    

[87]  Aquella persona “que por enfermedad no profesional o por   lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral para   realizar cualquier clase de trabajo remunerado.// La cuantía básica de esta   pensión será del 51% del salario mensual de base”. Decreto 0758 de 1990.   Artículo 5.    

[88]  Aquella persona “que por enfermedad no profesional o por   lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral en   grado tal que necesite de la asistencia constante de otra persona para   movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia.// La   cuantía básica de esta pensión será del 57 % del salario mensual de base”.   Decreto 0758 de 1990. Artículo 5.    

[89]  Ley 100 de 1993. Artículo 38.    

[90]  Artículo 151. “El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley,   regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá   autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y   de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a   partir de la vigencia de la misma”.    

[91]  Ver entre otras las Sentencias T-013 de 2015; T-943 de 2014; T-886 de y T-143 de   2013.    

[92]  BERMÚDEZ, Katherine, et al. Principios de norma más favorable, condición más   beneficiosa e in dubio pro operario. Universidad Externado de Colombia, Bogotá,   2015. p.73.    

[93]  Sentencia T-295 de 2015. op. cit.    

[94]  Sentencia T-509 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[95]  VALERO RODRÍGUEZ, Jorge Humberto. Derechos Adquiridos en el Derecho Laboral.   Ediciones del Profesional. Bogotá. 2012. p. 22.    

[96]  Ídem.    

[98]  “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley   correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios   mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores;   remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de   trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos   establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre   derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso   de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;   primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las   relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el   adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la   maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago   oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios   internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la   legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo,   no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los   trabajadores.”    

[99]  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia de quince (15) de   febrero de dos mil once (2011). Exp.: 40662. M.P. Carlos Ernesto Molina   Monsalve.    

[100]  Ídem.    

[101]  BERMÚDEZ, Katherine, op. cit. p.63.    

[102]  JARAMILLO JASSIR, Iván Daniel. Principios constitucionales y legales del derecho   del trabajo colombiano. Editorial Universidad del Rosario, 2010. p.175. En cita   en: BERMÚDEZ, Katherine, op. cit.    

[103]  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia   del quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Exp.: 40662. M.P. Carlos   Ernesto Molina Monsalve.    

[104]  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del nueve (9) de   septiembre de dos mil quince (2015). Exp.: 48124. M.P. Gustavo Hernando López   Algarra.    

[105]  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia   del once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Exp.: 53440. M.P. Jorge   Mauricio Burgos Ruiz. “durante mucho tiempo no se aceptó por parte de la   jurisprudencia la aplicación del principio de condición más beneficiosa en el   tránsito legislativo de las Leyes 797 y 860 de 2003, respecto de los artículos   39 y 46 originales de la Ley 100 de 1993, esa postura varió, y la Sala por   mayoría hoy día, admite la aplicación de dicho principio constitucional en   tratándose de pensiones de invalidez y de sobrevivientes, siempre y cuando se   acuda a la norma inmediatamente anterior que contenga requisitos menos gravosos   que los previstos en la nueva disposición legal, y que además, el titular del   derecho o beneficiario haya reunido las exigencias cuando la nueva norma entró   en vigencia. (CSJ SL7942-2014)”.    

[106]  Sentencias CSJ SL, 9 dic. 2008 rad. 32642, reiterada en las de 16 feb. 2010 rad.   39804 y 15 mar. 2011 rad, 42021, En cita en: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de   Casación Laboral. Sentencia de nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).   Exp.: 48124. M.P. Gustavo Hernando López Algarra. “no es admisible aducir,   como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier   norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha   desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social,   sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el   precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no   puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna   otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a   la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie   de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.   He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más   beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de   2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642).”    

[107]  Sentencia T-717 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[108]  Ídem.    

[109]  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[110]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[111]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[112]  Sentencia T-295 de 2015. op. cit.    

[113]  Fl. 41 Cd. 1.    

[114]  Ídem.    

[115]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[116]  Fls. 32 y 33 Cd.1. Dictamen de pérdida de capacidad laboral.

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