T-737-16

           T-737-16             

Sentencia T-737/16    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por el incumplimiento de los requisitos   de inmediatez y subsidiariedad    

Referencia: Expediente T-5.731.301    

Acción de tutela instaurada por Gustavo Sánchez   Granados en representación de su hermana María del Socorro Sánchez Granados en   contra de Cementos Argos S.A., Coltejer S.A. y Fabricato S.A.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C.,   diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella   Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro   Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal   Municipal con función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia), del   dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), sin que el mismo fuera   objeto de apelación[1].    

I. ANTECEDENTES    

A. La demanda de   tutela[2]    

1. Gustavo Sánchez   Granados interpuso acción de tutela, en calidad de agente oficioso de su hermana   María del Socorro Sánchez Granados quien padece de una pérdida de capacidad   laboral del 55.58% acorde con el dictamen emitido por la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Antioquia, con fecha de estructuración del ocho (8)   de noviembre de mil novecientos treinta y nueve (1939)[3]. Lo   anterior, por el presunto desconocimiento por parte de las accionadas de sus   derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social en   pensiones y al mínimo vital,  al negarle el reconocimiento y pago de la   sustitución pensional[4]  como hija inválida del fallecido pensionado Juan Antonio Sánchez Ocampo,   alegando que el actor debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para el   reclamo de sus pretensiones, toda vez que la empresa pagadora de la pensión   -Industrial Hullera S.A.- fue liquidada.    

Adicionalmente   solicita: (i) que sean tutelados los derechos fundamentales invocados de manera   transitoria ante la existencia de un proceso judicial en curso; y por lo tanto,   (ii) se ordene a las empresas Cementos Argos S.A., Coltejer S.A. y Fabricato   S.A, en calidad de responsables del pasivo pensional de Industrial Hullera S.A.   –liquidada-, el pago inmediato de la pensión de sobrevivientes equivalente a un   (1) salario mínimo mensual legal vigente, hasta que el juez de la jurisdicción   ordinaria laboral resuelva la controversia.    

B. Hechos   relevantes    

2. El accionante   manifiesta que actúa como agente oficioso de su hermana María del Socorro   Sánchez Granados, quien nació el 8 de noviembre de 1939[5] por lo   que a la fecha de interposición de la demanda de tutela tenía 76 años de edad.    

3. Mediante dictamen   No. 29.534 del 28 de julio de 2009 la agenciada fue calificada por la Junta   Regional de Invalidez de Antioquia con una pérdida de la capacidad laboral (PCL)   del 55.58% por los padecimientos de hipoacusia neurosensorial bilateral   (sordera), trastorno del habla clase 5 (mudez) e hipertensión arterial clase 1,   estructurada el 8 de noviembre de 1939, es decir, desde la fecha de su   nacimiento[6].    

4. Como consecuencia   de su discapacidad, María del Socorro Sánchez Granados toda su vida dependió de   sus padres para su manutención y cuidado, por lo que, ante la muerte de los   mismos, actualmente se encuentra a cargo de su hermano -agenciante-, quien   afirma que ello le representa una carga gravosa, toda vez que debe responder por   su esposa e hijos.    

5. La agenciada es   hija de Juan Antonio Sánchez Ocampo y Martina Emilia Granados[7]. El señor   Sánchez Ocampo fue hasta la fecha de su fallecimiento (15 de marzo de 1987[8])   pensionado de la empresa Industrial Hullera S.A. -hoy liquidada-. Dicha   prestación social fue sustituida a la cónyuge supérstite y madre de la   tutelante, señora Martina Emilia Granados; la cual, a su vez falleció el 23 de   febrero de 2009[9].    

6. Mediante petición   del 22 de abril de 2012[10]  la agenciada solicitó al entonces liquidador de Industrial Hullera S.A. -hoy   liquidada-, Adrián Osorio Lopera, la sustitución de la pensión de Juan Antonio   Sánchez Ocampo, en calidad de hija inválida. El agenciante manifestó que la   contestación fue negativa[11],   sin embargo no adjuntó copia de la respuesta al mismo.    

7. Frente a la   liquidación de la empresa pagadora de la pensión de jubilación, el hermano de   María del Socorro Sánchez Granados solicitó a la Superintendencia de Sociedades   información sobre la persona jurídica que asumió el pasivo pensional de la   sociedad Industrial Hullera S.A. -hoy liquidada-. Por lo que dicha entidad de   control, inspección y vigilancia mediante Auto No. 405-015403 del 2 de noviembre   de 2012 informó que “autorizó la normalización del pasivo pensional a través   del mecanismo de asunción de pago por un tercero, en cabeza de las empresas   CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A., y FABRICATO S.A., quienes asumieron el   pasivo pensional de los jubilados de la empresa en liquidación obligatoria”[12].    

8. Indicó que pese a   que existe un proceso judicial en curso ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito   de Medellín[13]  se deben amparar transitoriamente los derechos fundamentales de su hermana,   teniendo en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional por su   avanzada edad, su condición de invalidez y la grave situación económica que   atraviesa.    

C. Respuesta de   las entidades accionadas    

9. Mediante Auto del   3 de mayo de 2016[14]  el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado a las accionadas   Cementos Argos S.A., Coltejer S.A., y Fabricato S.A., sin vinculación o   llamamiento de un tercero interesado.    

Coltejer S.A.    

10. La sociedad   accionada Coltejer S.A., mediante apoderado judicial[15] manifestó que su   representada al ser un tercero entre la relación laboral celebrada por la   empresa Industrial Hullera S.A. y Juan Antonio Sánchez Ocampo, no le constan la   mayoría de los hechos. Asimismo, desconoce las condiciones en las que fue   concedida la pensión de jubilación y las reclamaciones efectuadas al liquidador   de dicha sociedad.    

11. Indica que es cierto   que la Superintendencia de Sociedades autorizó la normalización del pasivo   pensional de Industrial Hullera S.A., con la asunción de Cementos Argos S.A.,   Coltejer S.A., y Fabricato S.A. Por lo que resulta imperativo que el juez   ordinario laboral determine si la accionante tiene derecho a la pensión de   sobrevivientes y en consecuencia determine el porcentaje del pago de la mesada   que debe ser asumido por su prohijada.    

12. Solicita que la   tutela sea declarara improcedente, en tanto que existe un proceso judicial en   curso, idóneo y eficaz para resolver la controversia planteada en sede de   tutela.    

Cementos Argos S.A.    

13. La representante   legal de Cementos Argos S.A.[16],   adujo que por tratarse de hechos propios de un tercero desconoce la autenticidad   de lo manifestado y de los documentos aportados en la demanda de tutela.    

14. Indica que la   pensión de jubilación del señor Juan Antonio Sánchez Ocampo posteriormente   sustituida a su esposa Martina Emilia Granados no hace parte de las pensiones   asumidas por su representada. Tal y como se le informó al hermano de la   tutelante en respuesta del 26 de enero de 2015[17].    

15. Finalmente solicita   que la acción de tutela sea declarada improcedente por falta de subsidiariedad   al existir pleito pendiente y ante la inexistencia de la amenaza o vulneración   de un derecho fundamental por parte de Cementos Argos S.A.    

Fabricato S.A.    

16. El representante   legal de Fabricato S.A.[18],   llama la atención sobre la falta de diligencia en la defensa de los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que entre el momento de la muerte   de la señora Martina Emilia Granados -23 de febrero de 2009- y la interposición   de la acción de tutela -3 de mayo de 2016- transcurrieron aproximadamente siete   (7) años, con lo cual, desvirtúa la afectación de su mínimo vital. Máxime si se   tiene en cuenta que el ejercicio de la acción judicial ante la jurisdicción   ordinaria laboral se efectúo solamente el 7 de septiembre de 2015. Es decir, más   de seis (6) años después de que dejara de percibir los beneficios de la mesada   pensional sustituida a su señora madre.    

17. Por otro lado aclara   que la asunción del pasivo pensional se realizó a partir del 2 de noviembre de   2012 y exclusivamente por los pensionados existentes al momento de la   liquidación de sociedad responsable. Sin que sean garantes de los derechos   prestacionales dejados de reclamar ante la extinta Industrial Hullera S.A.    

18. Por todo lo   anterior, solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente y que se   indique que no es posible dar impulsos procesales mediante la acción de amparo,   cuando los interesados han sido negligentes en el reclamo de sus derechos.    

Primera instancia:  Juzgado Octavo Penal Municipal con   función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia), del dieciocho (18) de   mayo de dos mil dieciséis (2016) –no impugnado[19]-    

19. El juez de   instancia con sentencia del 18 de mayo de 2016 declaró improcedente el amparo de   los derechos fundamentales solicitados por el agente oficioso, al considerar que   si bien la accionante agenciada es un sujeto de especial protección por su   estado de invalidez (sordera y mudez) y avanzada edad (76 años), es necesario   tener en consideración que no se justificó el amplio lapso trascurrido en el   reclamo de sus derechos, tanto ante la vía judicial como en sede de tutela, por   lo que ello desdibuja toda presunción de inminencia, gravedad o urgencia de   protección para evitar un perjuicio irremediable. Por ello, considera que no   existen razones suficientes que justifiquen el desplazamiento por parte del juez   de tutela de la competencia del juez ordinario laboral que está analizando el   asunto sub lite.    

E. Actuación   adelantada en la Corte Constitucional    

20. De acuerdo con el   auto de la Sala de Selección de Tutelas número nueve del diecinueve (19) de   septiembre de dos mil dieciséis (2016), se decidió seleccionar el expediente   T-5.731.301 y fue repartido por sorteo al Magistrado Alejandro Linares Cantillo.    

II. FUNDAMENTOS    

A. COMPETENCIA    

21. La Corte   Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales adoptadas   con fundamento en el artículo 86 y en el numeral 9º del artículo 241 de la   Constitución Política de 1991, desarrollados por los artículos 31 a 36 del   Decreto 2491 del mismo año.    

B. CUESTIONES   PREVIAS- PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

22. De conformidad con el artículo 86   de la Constitución Política y los artículos concordantes del Decreto 2591 de   1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la   cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo  -cuando el titular de los derechos no disponga de otro medio de defensa judicial   o cuando existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia- o  transitorio  -cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable-,   en cuyo caso la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión   definitiva por parte del órgano competente[20].    

23. Legitimación   por activa: El ciudadano Gustavo   Sánchez Granados interpuso acción de tutela en nombre de su hermana María del   Socorro Sánchez Granados acorde con el artículo 86 de la Carta Política, que   establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido   vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en   nombre propio o a través de un representante. En ese sentido, cuando se obra por   interpuesta persona, en la sentencia de unificación    SU-173 de 2015[21]  la Corte sintetizó las reglas señaladas en la jurisprudencia para acreditar la   calidad de agente oficioso, de la siguiente manera: “(i) La manifestación del   agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real,   que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del   contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho   fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia   defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre   el agente y los agenciados titulares de los derechos. (iv) La ratificación   oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados   en el escrito de acción de tutela por el agente”.    

24. En efecto, se   constata en el caso en concreto que: (i) el señor Gustavo Sánchez Granados manifestó en el escrito de   tutela que actúa como agente oficioso de su hermana y como prueba de ello   adjunta copias de sus respectivas cédulas de ciudadanías; (ii) la agenciada   tiene una pérdida de capacidad laboral del 55.58% acorde con el dictamen emitido   por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con fecha de   estructuración desde el día de su nacimiento; (iii) la relación entre el   agenciante y la agenciada obedece al vínculo de parentesco de hermanos[22];   y finalmente (iv) dada la condición de discapacidad (sordera y mudez) y   dependencia de la titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados,   en este caso resulta inaplicable la ratificación por parte de la agenciada de   las pretensiones y los hechos de la tutela[23]. Concluyendo que se   tienen por satisfechos los requisitos de la agencia oficiosa ejercida Gustavo   Sánchez Granados en beneficio de María del Socorro Sánchez Granados.    

25. Legitimación   por pasiva: El numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[24]  establece que la acción de tutela procede en contra de acciones u omisiones de   los particulares, en los casos en que el solicitante tenga una relación de   subordinación  como las que se dan entre el empleador y el trabajador o de indefensión   como por ejemplo la del afiliado frente a su administradora de pensiones[25].    

26. En el presente   caso existen dudas si las empresas   Cementos Argos S.A., Coltejer S.A., y Fabricato S.A., para efectos de la   procedibilidad de la tutela son responsables de la presunta vulneración de los   derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la negativa del   reconocimiento de la sustitución pensional fue efectuada por Industrial Hullera   S.A.-en ese momento en liquidación-[26],   sin que la afectada reclamara dicha prestación social ante alguna de las tres   accionadas.      

27. En ese sentido,   no es claro el nexo causal entre las empresas accionadas y la conducta de   vulneración del derecho, toda vez que: (i)   Cementos Argos S.A., Coltejer S.A., y Fabricato S.A., no fueron empleadoras del   pensionado Juan Antonio Sánchez Ocampo; y (ii) no ostentan la calidad de   administradoras de pensiones. Sin embargo, teniendo en cuenta que las   accionistas accionadas asumieron el pasivo pensional de Industrial Hullera S.A.   -hoy liquidada-, resulta necesario hacer un breve recuento del proceso de   liquidación de Industrial Hullera S.A. y los términos del traslado de las   obligaciones pensionales a fines de determinar la procedencia de la tutela.     

Recuento del proceso de liquidación de la sociedad Industrial Hullera S.A.    

28.   Mediante Auto 410-7777 de 4 de noviembre de 1997, la Superintendencia de   Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación obligatoria de   Industrial Hullera S.A., bajo las reglas de la Ley 222 de 1995. Los acreedores   fueron notificados sobre el inicio del proceso liquidatorio mediante edicto   emplazatorio que se fijó en la Secretaría Administrativa del Grupo de   Liquidaciones el 10 de noviembre de 1997, por diez (10) días hábiles, hasta el   24 de noviembre de 1997. El edicto fue publicado en el diario El Espectador el   20 de noviembre de 1997 y se radiodifundió ese mismo día, por la emisora Nuevo   Continente, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 157.7 de la Ley   222 de 1995.    

30.   La Superintendencia de Sociedades autorizó el traspaso del pasivo pensional de   la empresa en liquidación a través del mecanismo de asunción de pago por un   tercero en cabeza de las empresas accionistas Cementos Argos S.A., Coltejer S.A   y Fabricato S.A.[27], al contar entre otras, con el   concepto favorable de Ministerio de Trabajo sobre las cuentas adeudadas, tal y   como fue ordenado por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación   SU-636 de 2003.    

31.   Acorde con el sistema de información de dicho ente de inspección, control y   vigilancia, la empresa Industrial Hullera S.A., identificada con el NIT.   890.903.539, se encuentra cancelada al aprobarse la cuenta final de liquidación   mediante Auto No. 400-016219 del 01 de diciembre de 2015. Motivo por el cual,   dicha Superintendencia resolvió aprobar la rendición de cuentas finales de   gestión, declaró terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban   el patrimonio de la sociedad en liquidación obligatoria y, entre otras, en su   parte resolutiva ordenó la cancelación del Registro Único Tributario –RUT y de   la matricula mercantil[28].    

Normalización del pasivo pensional asumido por   Cementos Argos S.A., Coltejer S.A., y Fabricato S.A.    

32. Frente a la grave   suspensión de pagos en materia pensional detectada desde la apertura del proceso   liquidatorio -4 de noviembre de 1997- por parte de la entonces Industrial   Hullera S.A., la Corte Constitucional, en la sentencia SU-636 de 2003[29]  estudió el caso de varios pensionados afectados con el trámite de liquidación   obligatoria y con efectos inter comunis concedió “la tutela de los derechos   constitucionales fundamentales a la dignidad humana, la salud y el mínimo vital   de todos los titulares del derecho a pensión de jubilación a cargo de Industrial   Hullera S.A en Liquidación Obligatoria, incluidos o no en el auto de   calificación y graduación de créditos proferido en el proceso de liquidación   correspondiente, como mecanismo definitivo contra Industrial Hullera S. A. en   Liquidación Obligatoria y como mecanismo transitorio contra Coltejer S. A.,   Fabricato S. A. y Cementos El Cairo S. A.” (Subraya fuera de texto).    

33.   Adicionalmente, el pleno de esta Corporación en el resolutivo sexto de la   sentencia de unificación dispuso:    

“[L]as sociedades matrices, esto es,   Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A. que, en la medida en que   el Liquidador de la sociedad subordinada Industrial Hullera S.A. en Liquidación   Obligatoria no cuente con los recursos económicos suficientes para pagar las   mesadas pensiónales de jubilación a cargo de dicha sociedad,  dentro de los   treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el numeral   anterior, pongan a disposición de aquel, a prorrata de su participación   accionaria en Industrial Hullera S. A. en Liquidación Obligatoria, los dineros   suficientes a efecto de que el mismo liquide y pague las mesadas adeudadas a   todos los pensionados a cargo de esta última.    

Igualmente, pondrán a disposición del   Liquidador en forma oportuna, en la proporción señalada, los dineros suficientes   para que éste liquide y cancele hacia el futuro las mesadas pensiónales que se   causen a favor de todos los pensionados de Industrial Hullera S.A. en   Liquidación Obligatoria y descuente y pague las cotizaciones por concepto de   Seguridad Social en Salud, en la medida en que dicha sociedad no pueda hacerlo.    

Estas órdenes tienen carácter   transitorio y no implican pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad   patrimonial subsidiaria que pueda corresponder a Coltejer S. A., Fabricato S.A.   y Cementos El Cairo S.A. en la calidad de matrices en relación con las   obligaciones a cargo de Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria,   conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, por ser este   un asunto de competencia de los jueces ordinarios.    

Las mismas órdenes tendrán vigencia   hasta la culminación de los procesos que  ya cursan ante la jurisdicción   ordinaria, orientados a establecer la responsabilidad de las sociedades Coltejer   S. A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S. A., que fueron citados en las   motivaciones de esta sentencia, o hasta la culminación de los procesos   adicionales que con la misma finalidad instauren los pensionados de Industrial   Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria dentro de los cuatro (4) meses   siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido en   el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991”[30] (subrayas fuera de texto).    

34.   En cumplimiento de la anterior providencia, la Superintendencia de Sociedades   mediante Auto 405-015403 del 2 de noviembre de 2012 autorizó la normalización   del pasivo pensional a cargo de la sociedad Industrial Hullera S.A, a través del   mecanismo de asunción del pago por parte de las sociedades Cementos Argos S.A.,   Coltejer S.A., y Fabricato S.A., en los términos del Decreto 4014 de 2006. Con   la advertencia de que “la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A EN LIQUIDACION   OBLIGATORIA, de conformidad con la autorización impartida en el artículo   anterior, quedará liberada del pago de las obligaciones pensiónales sustituidas;   en consecuencia, el tercero no adquiere el carácter de empleador, ni se produce   la sustitución de empleadores, de conformidad con lo señalado en el artículo 4   del Decreto 4014 de 2006”[31].    

35.   Es decir, que la responsabilidad de pago del pasivo pensional encomendada de   manera transitoria por la Corte Constitucional desde la sentencia SU-636   del (31) de julio de dos mil tres (2003), en el curso del proceso liquidatorio   se enmarcó en los términos del Decreto 4014 de 2006 “Por el cual se adoptan   unas medidas de intervención y se reglamenta parcialmente el artículo 41 de la   Ley 550 de 1999” en cuyo artículo 1º dispone:    

“Artículo 1°. Normalización   pensional mediante asunción por un tercero. La normalización pensional   mediante la asunción por un tercero se someterá a los siguientes requisitos:    

1. El tercero que asume las   obligaciones pensionales deberá obtener previamente las autorizaciones de sus   órganos directivos o equivalentes, de acuerdo con las normas estatutarias y   legales que le sean aplicables.    

2. En las entidades empleadoras que   se encuentren desarrollando su objeto social solamente podrán asumirse   obligaciones que tengan el carácter de ciertas e indiscutibles y, por tanto   por ejemplo, no podrán asumirse obligaciones pensionales relacionadas con   trabajadores activos. En las entidades empleadoras que se encuentren en   liquidación la asunción deberá comprender la totalidad de las obligaciones   pensionales a cargo del empleador” (subraya fuera de texto).    

36.   En ese sentido, con el fin de determinar las obligaciones pensionales a   transferir se realizó el respectivo cálculo actuarial, el cual, representa todas   las obligaciones pensionales futuras que los accionistas deben asumir,   incluyendo las pensiones de jubilación en nómina, bonos pensionales y cuotas   partes. Es así como en el Auto 405-015403 del 2 de noviembre de 2012 se indicó   lo siguiente:    

“El liquidador de la sociedad   INDUSTRIAL HULLERA S.A EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, informó a la Directora de   Pensiones y Otras Prestaciones del Ministerio de Trabajo que con el fin de   normalizar el pasivo pensional la citada empresa, decidió adoptar el mecanismo   de asunción por un tercero previsto en el Decreto 4014 de 2006, con el fin de   normalizar el pasivo pensional a cargo de la concursada toda vez que la misma no   cuenta con los recursos económicos para normalizar el pasivo de forma directa, y   que las empresas accionistas ARGOS S.A., COLTEJER S.A., y FABRICATO asumirían   definitivamente dicho pasivo pensional de todos los jubilados conforme al   porcentaje que han venido asumiendo en cumplimiento de la orden emitida por la   Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia de Tutela SU 636 de 2003”   (subraya fuera de texto).    

37. Conforme a lo   antes expuesto, si bien las empresas demandadas en calidad de accionistas de la   extinta Industrial Hullera S.A., se arrogaron el pasivo pensional, lo hicieron   únicamente frente a las   obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles   de los pensionados incluidos en nómina, lo que no excluye la posibilidad de que   eventualmente puedan asumir otro tipo de obligaciones. Razón por la cual,   haciendo una interpretación favorable en beneficio de la tutelante, se tiene por   satisfecho el requisito de legitimidad en la causa por pasiva.    

38. Inmediatez:   En lo atinente al presupuesto del ejercicio oportuno de la defensa de los   derechos presuntamente vulnerados, se tiene que no se cumple en el presente   caso. Ello en la medida que el señor Gustavo Sánchez Granados en representación   de su hermana María Del Socorro Sánchez Granados interpuso la acción   constitucional el 3 de mayo de 2016, y la presunta vulneración de los derechos   fundamentales se originó con la supuesta negativa a la petición del 22 de abril   de 2012. Así, puesto que no se adjuntó prueba de la negativa de la petición, la   afectación de los derechos al mínimo vital, la vida digna y a la seguridad   social se materializan al momento del deceso de la persona de la que dependía la   agenciada, es decir, desde el 23 de febrero de 2009. Sin que se presentara una   justificación de la negligencia más que al contar con 76 años, la titular de los   derechos fundamentales no soportaría el desarrollo de un proceso laboral   ordinario, sin explicar si quiera sumariamente la razón de los siete (7) años de   inactividad judicial.     

39.   Subsidiariedad:  Continuando con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad de la   acción de tutela. La Sala Tercera de Revisión corroboró que existe un proceso   laboral ordinario ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín[32]  promovido por María Del Socorro Sánchez Granados en contra de Industrial Hullera   S.A., el cual fue admitido con auto del 12 de noviembre de 2015, y en cuyo   proveído se ordenó integrar el contradictorio con las sociedades Cementos Argos   S.A., Coltejer S.A. y Fabricato S.A.    

40. Sobre el   particular, en la sentencia T- 243 de 2014 se dejó en claro que la acción de tutela se   torna improcedente cuando el juez competente de manera idónea y eficaz se   encuentra adelantando el estudio de la pretensión que pretende resolverse   mediante la acción de tutela. En esa oportunidad la Sala Segunda de Revisión   expresó:    

“5.1.1. Por intermedio de la acción de   tutela, MEDISAN UT pretende que se ampare su derecho fundamental al debido   proceso, que considera fue vulnerado por la Resolución 1164 de 2013, por medio   de la cual la Dirección General de Sanidad Militar, le impuso una multa en razón   al incumplimiento parcial del contrato 075/2012.    

5.1.2. Concluye la Sala de Revisión   que el amparo deprecado es improcedente, en la medida que, al momento de la   interposición de la acción de tutela se encontraba pendiente la resolución de la   revocatoria directa, además, la entidad accionante tiene a su disposición   acciones judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa, que son   idóneas y eficaces, para desvirtuar la legalidad del acto administrativo y en   efecto restablecer el derecho que se advierta vulnerado. Ello, con más razón,   cuando no se observan en el presente caso los elementos que caracterizan un   perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela como mecanismo   transitorio de amparo”.    

“Ante la circunstancia de la   interposición del recurso de casación, la Sala de Revisión consultó en la página   de la Rama Judicial el proceso   promovido por Manuel Useche Murcia contra el FONCEP, Secretaría Distrital de   Hacienda y Colpensiones, cuyo estado indica   que el recurso extraordinario fue admitido y se encuentra en curso con las   siguientes actuaciones: “El 6 de   febrero de 2015 se recibió la sustentación de la demanda de casación por parte   de la apoderada judicial del recurrente Manuel Useche Murcia. El 12 de febrero   entró al despacho del Magistrado Ponente la sustentación del recurso.” Con   base en lo anterior, existe un recurso pendiente con miras a resolver de manera   idónea y eficaz la pretensión del actor, consistente en lo que denominó en la   acción de tutela como “vía de hecho” por falta de valoración probatoria.   Adicionalmente, no justifica por qué el máximo órgano de cierre de la   jurisdicción laboral no sería el indicado para resolver dicha pretensión.    

2.5.2. Además, no encuentra la Sala   que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable que haga   procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio”.    

42. Al verificarse   que existe un proceso judicial idóneo y eficaz en curso para resolver   precisamente la pretensión de reconocimiento y pago de la sustitución pensional   no reclamada oportunamente ante la empresa Industrial Hullera S.A -hoy   liquidada-; ni dentro del amparo transitorio decretado en la SU-636 de 2003. Se   concluye que en el asunto sub lite no se cumple con el requisito de   subsidiariedad, en la medida que le corresponde al Juzgado 11 Laboral del   Circuito de Medellín dirimir dicho conflicto jurídico.    

43. Ante el incumplimiento de los   requisitos de procedencia de la acción de tutela de inmediatez y subsidiariedad,   se confirmará la improcedencia de la acción de tutela promovida por Gustavo   Sánchez Granados, en calidad de agente oficioso de su hermana María del Socorro   Sánchez Granados, en contra de Coltejer S.A., Cementos Argos S.A. y Fabricato   S.A., por las razones expuestas en esta providencia.    

H. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

44. La   empresa Industrial Hullera S.A. -hoy liquidada- reconoció una pensión patronal   de jubilación a su ex trabajador, Juan Antonio Sánchez, prestación que fue   cancelada periódicamente hasta el día del fallecimiento del pensionado -15 de   marzo de 1987-. Dicha prestación fue sustituida a la señora Martina Emilia   Granados, la cual, a su vez falleció el 23 de febrero de 2009.    

45. Sin   que aportara al expediente prueba de la contestación, la titular de los derechos   fundamentales presuntamente afectados indica que mediante petición del 22 de   abril de 2012 solicitó al entonces liquidador de Industrial Hullera S.A. -hoy   liquidada-, la sustitución de la pensión. Posteriormente, casi siete (07) años   después del fallecimiento de madre, interpuso demanda ordinaria laboral y   posteriormente acción de tutela con el fin de que se declarara como beneficiaria   de la pensión de sustitución.    

46. Al   analizar la situación fáctica, se constató que la accionante no se hizo parte de la liquidación del   respectivo pasivo pensional durante el trámite legal de calificación y   graduación de créditos, ni en la extensión transitoria ordenada en la sentencia   SU-636 de 2003. Por lo que al fallecer el pensionado y posteriormente su cónyuge   supérstite, dicha prestación social fue eliminada del cálculo actuarial   sustituido a las accionistas Coltejer S.A., Cementos Argos S.A. y Fabricato S.A.   Lo cual, no significa que el derecho pensional haya desaparecido, dado su   carácter de imprescriptible, sino que ante la extinción de la persona jurídica   obligada, su reconocimiento y pago deberá ser objeto de declaración por parte   del respectivo juez de la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que el pasivo   pensional asumido por las empresas accionadas solo incluía a los pensionados en   nómina.    

47.   Adicionalmente se verificó el incumplimiento del requisito de inmediatez,   toda vez que no se justificaron las razones de la inactividad judicial durante   los 7 años, contados a partir de la fecha de fallecimiento de la madre -23 de   febrero de 2009- pues desde ése momento hasta la interposición de la tutela -3   de mayo de 2016-, concurren las mismas condiciones fácticas. Es decir, la   accionante mantiene el mismo grado de discapacidad e idéntica causa de invalidez   (sordera y mudez), la cual no le ha impedido ejercer ciertos actos jurídicos   como el derecho de petición por medio del cual solicitó ante el liquidador de   Industrial Hullera S.A. -hoy liquidada- el reconocimiento de la sustitución   pensional y el proceso ordinario laboral que se encuentra en curso ante el   Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín.    

48. En lo   que atañe a la falta de subsidiariedad se corroboró que existe un proceso   laboral ordinario que se está tramitando, el cual, acorde con la sentencia   SU-636 de 2003 es el medio idóneo para resolver si existe o no responsabilidad   de las sociedades Coltejer S.A., Cementos Argos S.A. y Fabricato S.A. Máxime si no se evidencia la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, puesto que durante un poco más de siete (7) años, la   agenciada, con ayuda de su hermano, ha sobrellevado la situación de la pérdida   de la mesada pensional, sin ejercer la acción de amparo constitucional   directamente o a través de su agenciado.    

49 . Sobre la base de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión   concluye que se debe confirmar la improcedencia declarada por el juez de   instancia, toda vez que, en este caso, no   se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela de   subsidiariedad e inmediatez.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   CONFIRMAR  la sentencia del Juzgado 8   Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia), del   dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual se   declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en esta providencia.    

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE   las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

­GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con           salvamento de voto   

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

    

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

 A LA SENTENCIA   T-737/16    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Debió   concederse de manera transitoria, en consideración a que la accionante es un   sujeto de especial protección constitucional (Salvamento de voto)    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Someter a la   actora a espera de proceso judicial, teniendo certeza que reúne requisitos para   acceder a prestación reclamada, resulta vulneratorio de sus derechos   fundamentales (Salvamento de voto)    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Concurrían   circunstancias para que se concediera como mecanismo transitorio  (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente T-5.731.301    

Acción de tutela   instaurada por Gustavo Sánchez Granados en representación de su hermana María   del Socorro Sánchez Granados en contra de Cementos Argos S.A Coltejer S.A. y   Fabricato S.A.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Mi discrepancia con la decisión adoptada   por mayoría en el expediente de la referencia obedece a las siguientes razones:   En el presente asunto se confirmó la sentencia de primera instancia que había   declarado improcedente la acción de tutela. Sin embargo, a mi juicio, el amparo   solicitado en el caso sub examine, debió concederse de manera transitoria, en   consideración a que la accionante es un sujeto de especial protección   constitucional en la medida en que cuenta con 76 años de edad, y padece una   pérdida de capacidad laboral superior al 50%.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]  Constancia de no impugnación y remisión del expediente a la   Corte Constitucional a folio 100.    

[2]  Acción de tutela presentada el 3 de mayo de 2016 (folios 1 al 28 del cuaderno   principal).    

[3]  Folios 18 y 19.    

[4]  Pese a que el agente oficioso reclama el reconocimiento y pago de la pensión   de sobrevivientes, dada la situación fáctica de la presente acción de tutela   se trata de una sustitución pensional, tal y como se diferenció en la   sentencia C-066 de 2016 MP. Alejandro Linares Cantillo en los siguiente   términos: “[E]n el caso de la “muerte”, a diferencia de las anteriores   contingencias, pueden presentarse dos hipótesis, la primera consistente en lo   que se ha denominado como sustitución o subrogación pensional, caso en el que la   misma ya está sufragada en tanto que el causante es pensionado; y la segunda   referente a la pensión de sobrevivientes, evento en el que su financiamiento es   menos riguroso ya que el afiliado fallecido no consolidó derecho pensional   alguno.”    

[5]  Cédula de Ciudadanía a folio 11.    

[6]  Dictamen a folios 16, 18 y 19.    

[7]  Partida de Bautizo a folio 17.     

[8]  Registro Civil de Defunción del padre a folio 15.    

[9]  Registro Civil de Defunción de la madre a folio 14.    

[10]  Solicitud a folios 27 a 28.    

[11]  Hecho quinto a folio 2.    

[12]  Folio 2.    

[13]  Radicado 0500131050112015013400.    

[14]  Folio 29.    

[15]  Poder especial a folio 34.    

[16]  Certificado de existencia y representación legal a folios 53 a 59.    

[17]  Contestación a folio 61.    

[18]  Certificado de existencia y representación legal a folios 65 a 81.    

[19]  Folio 100.    

[20]  Esta Corte en la reciente   sentencia T-385 de 2016 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiteró la siguientes   reglas para su configuración: “(i) determinar sí se vulnera, por acción u omisión, un derecho   fundamental protegido constitucionalmente o si existe riesgo de que se vaya a   actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y   grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no   existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo   de defensa para el caso concreto, o que si lo es, la tutela procede como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

[21]  MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[22]  El cual se deduce al identificarse en las respectivas cedulas de ciudadanías los   mismos apellidos, en tanto que no se aportó copia del registro civil del   agenciante.    

[23]  Tal y como ocurrió en el caso resuelto en la sentencia T-623 de 2016 MP.   Alejandro Linares Cantillo, en cuya oportunidad la agenciada también era una   persona en condición de discapacidad, justificándose el cumplimiento de este   requisito con fundamento en lo siguiente: “(iv) dado el alto grado de   discapacidad (RMS) y dependencia de la titular de los derechos fundamentales   presuntamente afectados, en este caso resulta inaplicable la ratificación por   parte de la agenciada de las pretensiones y los hechos de la tutela. Concluyendo   que se tienen por satisfechos los requisitos de la agencia oficiosa ejercida por   la señora Damaris Angulo Solís en beneficio de su hija Enna Vanessa Guaza   Angulo.”    

[24]  De conformidad con esta disposición “la acción de   tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes   casos: (…) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización   privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de   la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una   relación de subordinación o indefensión con tal organización”.    

[25]  Sentencia C-378 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esa ocasión la   Corte Constitucional estudió la demanda de   inconstitucionalidad contra el  numeral 3º (parcial) del artículo 42 del   Decreto Ley 2591 de 1991, “por   el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política” y al respecto señaló: “Son tres las   hipótesis previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acción   de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando   el particular presta un servicio público; b) Cuando la conducta del particular   afecta grave y directamente el interés colectivo; y c) Cuando el solicitante   se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular”   (negrita fuera de texto).    

[26]  Supra numeral 6.    

[27]  Aprobado mediante Auto 405-015403 de 2 de noviembre de 2012.    

[28]  “Noveno. Ordenar a la Cámara de Comercio de Medellín, que inscriba el presente   auto, y cancele la matrícula mercantil de la sociedad concursada.”    

(…)    

[29]  MP. Jaime Araujo Rentería.    

[30]  Sentencia SU-636 de 2003.    

[31]  Resolutivo segundo del Auto 405-015403 del 2 de noviembre de 2012.    

[32]  Radicado 05001310501120150134000.    

[33]  SU- 6362003

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