T-738-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-738/09  

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE  TRABAJADOR      DISCAPACITADO-Reiteración      de  jurisprudencia   

DERECHO    A   LA   ESTABILIDAD   LABORAL  REFORZADA-Se   extiende   no   solo  a  las  personas  inválidas sino también a las discapacitadas   

La Corte Constitucional también ha precisado  que  la  garantía a la estabilidad laboral reforzada se extiende no sólo a las  personas   inválidas,  sino  también  a  las  discapacitadas.  Para  esto,  ha  diferenciado  los  conceptos  de  incapacidad  e  invalidez, pues mientras ésta  última  hace  referencia  a  la pérdida de la capacidad laboral de una persona  superior   al   50%,   la  incapacidad  implica  una  limitación  física  para  desarrollar  normalmente  una  actividad, eventualidad en la cual la protección  constitucional resulta plenamente aplicable.   

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE  TRABAJADOR  DISCAPACITADO-Comporta  el  derecho  a ser  reubicado en un puesto de trabajo   

El derecho a la estabilidad laboral reforzada  de  los  trabajadores  no  puede  ser  entendido como la simple imposibilidad de  retirar  a  un  trabajador  que ha sufrido una merma en su estado de salud, sino  que  comporta  el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo en el que el  discapacitado   pueda   potencializar   su  capacidad  productiva  y  realizarse  profesionalmente,  no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se  concilien  los  intereses  del  empleador  de  maximizar la productividad de sus  funcionarios  y  los  del  trabajador  en  el sentido de conservar un trabajo en  condiciones dignas.   

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE  TRABAJADOR    DISCAPACITADO-Despido    requiere   la  autorización del Inspector del trabajo   

PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN  RELACIONES LABORALES-Alcance y contenido   

ACCION     DE     TUTELA-Reintegro    al   cargo   que  venía  desempeñando  o  se  le  proporcione  un  trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes de acuerdo a  las recomendaciones de la ARP   

Referencia: expediente T-2311647  

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá  D.C.,  dieciséis (16) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados, María Victoria Calle Correa,  Luis  Ernesto  Vargas  Silva  y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales    ha    proferido    la  siguiente   

SENTENCIA  

Que pone fin al proceso de revisión del fallo  proferido  por  el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Santiago de Cali, el 18  de mayo de 2009.   

     

I. ANTECEDENTES     

Hechos  

Olmedo  Collazos Carbonero interpuso acción  de   tutela   por   considerar   que  los  demandados  vulneraron  sus  derechos  fundamentales  a la vida, a la salud, al trabajo en condiciones dignas y justas,  al  mínimo  vital,  a  la  seguridad  social,  a  la estabilidad laboral y a la  igualdad,  al  dar  por terminado el contrato laboral que tenía suscrito con el  señor  José  David Guaza Carabalí, contratista a su vez del Ingenio del Cauca  S.A.,  Incauca,  lugar  en el cual desempeñaba sus labores. Esa terminación se  dio  desconociendo  la incapacidad física causada por la enfermedad profesional  que sufrió durante la vigencia de la relación laboral.   

1.   El   accionante   tiene  43  años  de  edad.1  Afirma  que  empezó  a  trabajar  con  la  empresa  Incauca S.A.,  inicialmente  en  forma directa, desde el 5 de septiembre de 1994 hasta el 21 de  noviembre  de  1998  y,  posteriormente, a través de un tercero, el contratista  Josué  Ledezma Mancilla, a partir del mes de enero de 1999 hasta el 10 de junio  de  1999  y  sin  solución de continuidad.  Desde  el 11 de junio de 1999 hasta el día 3 de octubre de 2008,  siguió  trabajando  en  las  mismas  condiciones   pero  a través de otro  contratista  de  nombre  José David Guaza Carabalí. Durante todo el tiempo, se  ha dedicado principalmente a desempeñar oficios varios.   

2.  Sostiene  el  accionante  que la empresa,  “con  el ánimo de vulnerar [su]s derechos laborales  [lo]  vinculó  a  través  de supuestos contratistas, como si se tratase de una  empresa  de  servicios  temporales,  y  el  INGENIO DEL CAUCA S.A., fungiendo en  calidad de empresa USUARIA”.   

3.  Agrega que el 21 de junio de 2006 sufrió  una   enfermedad   que   “fue   diagnosticada  como  profesional,  “COMPRENSIONES DE LAS RAICES Y PLEXOS  NERVIOSOS  EN  TRANSTORNO DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES (M50-M51), situación  que  [lo] incapacitó; por su parte la JUNTA NACIONAL DE  CALIFICACION  DE  INVALIDEZ,  determinó  a [su] favor una pérdida de capacidad  laboral  de CUARENTA Y CINCO PUNTO CUARENTA POR CIENTO  (45.40%)”.   Según   el  dictamen  que  fue  elaborado  el  31  de  enero  de  2008, la incapacidad es de  carácter  permanente  parcial y la fecha de estructuración fue el 9 de octubre  de 2006.   

4.  En  vista de su estado de salud, mediante  escrito  de  octubre  de  2007,  la ARP Liberty recomendó al señor José David  Guaza  Carabalí,  quien  fungía  como  su empleador, reubicarlo laboralmente o  crear  un  cargo  con  nuevas  funciones cuyas características debían evitarle  cargas  superiores  a  los  5  kilos; movimientos repetitivos de extensión y de  rotación   de   columna;  trabajos  en  altura  y  además  realizar  descansos  frecuentes para cambio de postura.   

6.  Manifiesta que posteriormente la empresa,  cambiando  de  estrategia  para lograr desvincularlo, le propuso a él y a otros  12  trabajadores  discapacitados,  a  través  del  señor Jorge Eliécer Barona  Urrea  -Jefe  de  Personal-  y  de  la  señora  Andrea  Hincapié -empleada del  Ingenio-,  terminar  el  vínculo  laboral  con el contratista José David Guaza  Carabalí  con una conciliación, y con la promesa verbal de ser vinculados a la  empresa de manera directa. Pero todo eso resultó falso.   

7. La conciliación tuvo lugar el 3 de octubre  de  2008,  “fecha  de  terminación de [su] vínculo  laboral”,  en  presencia  de  dos funcionarios de la  Oficina   del   Trabajo   del  Municipio  de  Santander  de  Quilichao,  quienes  verbalmente  insistieron  en  la  propuesta  y  además con la participación de  algunos  directivos  de  la  empresa  INGENIO DEL CAUCA S.A  quienes  les  manifestaron  que  “la  persona que no  firmara,  de  todas  maneras se le terminaría su vínculo laboral, perdiendo el  derecho  a  ser  contratado directamente por la empresa; esta presión condujo a  que    todos    firm[a]ra[n]    las   supuestas   conciliaciones”.    

8.   Explica   que   una   vez  firmada  la  conciliación  y  después  de  reclamar ante los funcionarios de la Oficina del  Trabajo  de  Santander  de  Quilichao por su estado de salud y la pérdida de la  capacidad  laboral por la enfermedad profesional sufrida, aceptaron realizar una  nueva  audiencia  de  conciliación  que fijaron para el día 28 de noviembre de  2008,  ante  el  desconocimiento  de  su  real  situación.  Sostiene que en esa  diligencia   manifestó   “que   no   aceptaba  la  indemnización  ofrecida  por  el  Contratista,  toda  vez  que  constituía una  conducta  discriminatoria  del  empleador,  terminar los vínculos de trabajo de  las  personas  enfermas  o  discapacitadas  por  accidentes  o  enfermedades  de  trabajo; cuando en realidad a lo que teníamos derecho  era  a  ser  reubicados  laboralmente  y  garantizar  la  continuidad de nuestro  vínculo laboral” (negrilla del texto aportado).   

9. Destaca que “si  bien  la  empresa INGENIO DEL CAUCA S.A. fungía de empresa USUARIA, la realidad  de  la  relación laboral, de manera clara nos lleva a concluir que el verdadero  empleador  es  el  INGENIO  DEL  CAUCA  S.A.;  por  ser  entidad  para  la  cual  trabaj[ó],   sus  directivos  eran  las  personas  que  [l]e asignaban las  funciones,  fijaban  los  horarios  de  trabajo,   estaban  bajo continuada  subordinación  y dependencia de esta empresa, era la entidad que [l]e cancelaba  [el]  salario,  en  fin,  de  acuerdo al artículo 24 del Código Sustantivo del  Trabajo,  ésta  fue  [su]  verdadero  empleador, dando aplicación al principio  constitucional  de  la  primacía  de la realidad sobre las formalidades. Con lo  expuesto  queda  demostrado  que en estos eventos, en el INGENIO DEL CAUCA S.A.,  los  contratistas  son  empleadores de fachada” (negrilla y subrayas del texto  aportado).   

10.  Afirma  también  que  otros  hechos que  demuestran  que el contratista David Guaza no fue su verdadero empleador, es que  en  la actualidad ya no se encuentra vinculado con la empresa, que quien lo hace  es  el  señor  Alid  Alzate  de  Agroalzate  Ltda.  y  además  quien  le está  ofreciendo  pagar  la  indemnización por el despido injusto, que hasta ahora no  ha recibido, es el jefe de personal del Ingenio.   

11.  Por  último,  sostiene  que es padre de  familia,  jefe de hogar, sin estudios técnicos ni universitarios con los cuales  pueda  conseguir un trabajo que garantice el mínimo vital suyo y de su familia,  compuesta  por  su compañera, quien se desempeña como ama de casa y tres hijos  menores  de edad de 15, 12 y 11 años que dependen económicamente de él.    

Demanda     y  solicitud   

El  demandante  considera  que  la  conducta  desplegada  por  el Ingenio del Cauca S.A. ha vulnerado su derecho al trabajo en  condiciones  dignas  y  justas,  por  haberlo  desvinculado  en octubre de 2008,  desconociendo  que  para  esa época padecía una incapacidad permanente parcial  de  origen  profesional,  con  una  disminución  laboral  del 45.40%, adquirida  durante  el  tiempo  laborado  para  esa  empresa.  A su juicio, la sociedad los  engañó  haciéndolos  terminar  su relación laboral, desconociendo las normas  de  la  legislación  laboral  nacional  e  internacional  que  otorgan a dichos  trabajadores  una estabilidad laboral reforzada, así como la obligación de los  empleadores  de  reubicar  al  trabajador  incapacitado  o  a  proporcionarle un  trabajo  compatible  con  sus  capacidades,  sin  que pueda ser despedido por el  hecho de su limitación física.   

Sostiene  que  también  se  ha  vulnerado su  derecho  a  la igualdad frente a los demás compañeros, por cuanto el empleador  conservó  el  vínculo laboral de los trabajadores que no padecían incapacidad  por accidente o enfermedad alguna.   

También  afirma  que  su  derecho al mínimo  vital  ha  sido  infringido  por  la empresa demandada, puesto que no cuenta con  alternativa  económica diferente a la del ingreso del salario que recibía como  empleado.   Sobre  este  aspecto  afirma  que  “[e]l  trabajo  que  venía  desempeñando constituía el único ingreso económico con  el  que  contaba  para  satisfacer  [su]s  necesidades y las de las personas que  dependen  económicamente  de  [él]  como  lo  son [su] compañera permanente y  [sus]  tres  hijos,  por  lo  tanto  cuando  se  terminó [su] relación laboral  automáticamente  perd[ió] la posibilidad de contar con el mínimo vital y peor  aún,  se  [le]  c[erraro]n las puertas al sistema de seguridad social en salud,  justo  en  el  momento en que más necesit[a] de medicamentos y de la asistencia  de  profesionales  de  la medicina con el fin de evitar que [su] padecimiento se  agrave, costos que resultan imposibles ser atendidos por [é]l”.   

Estima,  citando  para  ello  jurisprudencia  constitucional,  que  la  acción  de tutela es procedente en su caso particular  por  cuanto  las  acciones  laborales  que  pudiera adelantar no representan una  protección   a   sus   derechos  fundamentales  como  lo  haría  el  mecanismo  constitucional,  ya  que  su prolongada duración le impediría obtener en forma  inmediata  la  reubicación  laboral,  la  protección del mínimo vital para su  subsistencia  y  la  posibilidad de sufragar los gastos que el tratamiento de su  enfermedad le demandan.   

Señala como argumento adicional el deber del  Estado  de  proteger  a  las personas en circunstancias de debilidad manifiesta,  tal  como  lo  hizo  la Corporación en la sentencia T-093 de 1997, en la que se  protegió  el  derecho de una persona que como él se vio avocado a un paulatino  deterioro   de   la   salud  y  a  la  pauperización   de  su  calidad  de  vida.   

Considera también que la empresa accionada ha  desconocido  su derecho a la salud y la seguridad social, puesto que al terminar  el  vinculo  laboral  después  de  más de quince años de servicio de la forma  como  lo  hizo,  “atentó contra la dignidad mía, y  acabó  con  la posibilidad de continuar con un tratamiento médico adecuado que  me  permitiera recuperar mi salud y de paso mi capacidad laboral”.2   

Por  lo  anterior  solicita  además  de  la  protección  de los derechos fundamentales invocados como mecanismo transitorio,  se  ordene  a  la  empresa Ingenio del Cauca S.A., en su condición de verdadero  empleador:   (i)“reintegre  a  un  cargo  o  trabajo  teniendo   en   cuenta  mi  incapacidad  permanente  parcial  del  45.40%,  como  consecuencia    de    la   enfermedad   profesional   adquirida   mientras   fui  trabajador”;   (ii)  el  reingreso  al  sistema  de  seguridad   social   en   salud   y   la   obligación   de  pagar  los  aportes  correspondientes;  y  (iii)  la protección inmediata del mínimo vital y móvil  desde el día 3 de octubre de 2008.   

Contestación de la tutela  

     

1. Respuesta  de  Ingenio     del     Cauca     S.A.     –  Incauca.     

El  apoderado  general  de  Incauca S.A., dio  respuesta  a la acción de tutela, mediante escrito presentado el 10 de marzo de  2009  en  el  que  destacó  la  improcedencia  del mecanismo solicitado, por no  existir  violación  de  derecho fundamental alguno por parte de la sociedad que  representa  al  haber  cancelado  de  manera oportuna a favor del accionante las  cotizaciones  ante  el sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos  profesionales  y  además  la  totalidad de los salarios y prestaciones sociales  causados  durante  el  periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 1994 y el  23  de  noviembre de 1998, durante el cual prestó sus servicios como trabajador  directo  de  la  empresa.  Por  lo  anterior,  sostiene  que  los reclamos o los  eventuales  derechos  que  surjan  de  la  relación  laboral  que  existió, se  encuentran  claramente  prescritos  al  haber transcurrido algo más de 10 años  desde la fecha de su causación.   

En  relación  con  los hechos de la demanda,  acepta  como  ciertos los que se relacionan con la época señalada en la que el  actor  prestó sus servicio a la empresa, afirma que no le constan los que no se  relacionan  con  hechos  de  su representada y niega el tipo de tratos a los que  alude  el  demandante con las personas que prestan sus servicios al ingenio bien  sea  de  manera directa o indirecta a través de los contratistas, y precisa que  quien   citó   al   demandante  y  a  otros  compañeros  que  sufrían  alguna  incapacidad,  fue  el contratista José David Guaza e hijos Ltda., para la firma  del  acta  de  conciliación  respectiva y el reconocimiento de las prestaciones  sociales  correspondientes,  debido  a  que  Incauca  S.A.,  terminó  la oferta  mercantil con dicho contratista.     

     

1. Respuesta de la  A.R.P. Liberty Seguros de Vida S.A.     

La Gerente de la Sucursal Cali y representante  legal  de  la Administradora de Riesgos Profesionales de Liberty Seguros de Vida  S.A.,  dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito presentado el 11 de  marzo  de  2009,  en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción,  toda  vez  que  no  existe  solidaridad  legal  ni convencional entre la ARP que  representa  y la empresa Ingenio del Cauca S.A., ni tampoco la Administradora es  la  empleadora  del  accionante,  no  siendo  por  tanto  responsable de ninguna  obligación de carácter laboral con el actor.   

Sostiene  que  no  le  constan  los  aspectos  relacionados  con  la  ubicación  o  características  de la presunta relación  laboral  con  la empresa Incauca S.A. o con las demás personas que se mencionan  en  la  demanda. Afirma que la ARP ha cumplido plenamente con sus obligaciones y  no  ha  vulnerado  los  derechos fundamentales del actor, toda vez que se le han  suministrado  y  sufragado  los  servicios  y  el  tratamiento requerido para su  enfermedad.   Sobre   el   particular  indica  que  al  accionante  “se  le  diagnosticó  una enfermedad como profesional el pasado 9  de  octubre  de  2006.  A  raíz  de  dicha  enfermedad la ARP que represento ha  sufragado  y  autorizado  TODAS las prestaciones asistenciales y económicas que  ha  requerido  el  Sr. Collazos. Se le pagaron incapacidades temporales en cifra  superior  a los 13 millones de pesos. Adicionalmente luego del trámite previsto  ante  las  Juntas  de  Calificación  (Decreto  2463 de 2001) se le calificó la  pérdida  de capacidad laboral y se le pagó la prestación correspondiente a la  INDEMNIZACION  POR  INCAPACIDAD  PERMANENTE  PARCIAL  en  cuantía de $9.396.959  pesos”,  y  adicionalmente se dieron recomendaciones  para  el  cumplimiento  de  la  obligación  de reubicación laboral a cargo del  empleador.    

     

1. Respuesta  del  señor José David Guaza Carabalí     

El  señor  José  David Guaza Carabalí, dio  respuesta  a  la  acción de tutela mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2009  en  el que señaló que el accionante “fue destituido  de  su  cargo porque el Ingenio del Cauca determinó cancelar la orden de compra  a  mí  (sic)  como  contratista.  Para  aclaración de la situación del señor  Olmedo  por  favor  dirigirse  al señor Jorge Barona,  jefe  de  personal  y  abogado  de  Incauca,  el dará  oportuna       respuesta       al      caso”.3   

Para  sustentar  sus  afirmaciones, el señor  Guaza  allega  comunicación  de fecha 2 de septiembre de 2008, mediante la cual  la  empresa Incauca S.A. le comunica su decisión de cancelar a partir del 11 de  septiembre  de  2008, la orden de compra referente al servicio de preparación y  limpieza de terrenos, riego y mantenimiento de drenajes.   

    

Sentencia de instancia  

El Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali,  declaró  improcedente  el  amparo en sentencia proferida el 18 de mayo de 2009,  una  vez  el  Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Cali, mediante auto No.9  del  14  de  abril de 2009, declaró la nulidad de lo actuado por considerar que  “al  tramite  de  primera  instancia  debió haberse  vinculado  al  señor  José  David  Guaza Carabalí, pues es este quien fungía  como empleador del accionante al momento de su despido (…).”   

Consideró  el fallador que con fundamento en  los  requisitos  expuestos  en  la  sentencia  T-238  de 2008 proferida por esta  Corporación,   la   relación  contractual  alegada  por  el  demandante  surge  específicamente  con el contratista José David Guaza Carabalí, quien a su vez  fue   contratado  por  el  Ingenio  Cauca  S.A.  Por  tanto,   “la  entidad  accionada  no tiene una vinculación laboral directa  con  el  señor  OLMEDO  COLLAZOS  CARBONERO, además se avizora de acuerdo a la  documentación  allegada que el despido del Actor no obedeció a su discapacidad  laboral,  es  decir no se haya un nexo causal entre la patología del Accionante  y  la terminación unilateral del contrato de trabajo, del cual además se tiene  conocimiento  culmino por la empresa INGENIO DEL CAUCA, terminó el contrato con  el  contratista, señor JOSÉ DAVID GUAZA CARABALI, denotando ello que el señor  COLLAZOS  CARBONERO,  no fue el único despedido, como para entrar a proteger el  derecho  al  trabajo  y  a la igualdad, máxime cuando se tiene conocimiento que  fue   indemnizado   por   su   incapacidad   como   lo  expone  la  ARP  SEGUROS  LIBERTY.”   

4.   Pruebas   practicadas  por  la  Corte  Constitucional   

Por medio de auto del seis (06) de agosto de  dos     mil    nueve    (2009),    la    Corte    Constitucional    solicitó  la  práctica  de pruebas requeridas para lograr el pleno  esclarecimiento  del  asunto  sometido  a revisión, al señor José David Guaza  Carabalí,  Gerente  y  representante  legal  de  la empresa José David Guaza e  Hijos Limitada., para esa época.   

El 9 de septiembre de 2009, el Despacho de la  Magistrada  Sustanciadora  recibió  comunicación  remitida  por la Secretaría  General  de  la  Corte Constitucional en la cual informa que durante el término  concedido  para el envío de las pruebas no se recibió comunicación alguna. No  obstante  lo anterior, el día 23 de septiembre de 2009, la Secretaría General,  remitió  al  citado Despacho memorial suscrito por el representante legal de la  firma  José  David Guaza e Hijos Ltda., en la que da respuesta al requerimiento  efectuado  por  esta  Corporación. Enseguida se reproduce literalmente cada una  de   las  preguntas  formuladas  por  la  Corte,  acompañada  de  la  respuesta  proporcionada por el requerido.   

(i)  En  primer  lugar, se solicitaron datos  sobre  ¿En que fecha inició y en que fecha terminó  la  vinculación laboral del señor Olmedo Collazos Carbonero a la empresa José  David  Guaza  e  Hijos  Limitada  y/o  José  David Guaza Carabalí como persona  natural?   

Respuesta:  

La  empresa  “El  señor Olmedo Collazos Carbonero inicio el 21 de Junio  de  1999  y termino el el  (sic) 11  de  Septiembre del 2009 en la empresa José David Guaza Carabali  como  persona natral (sic).”   

(ii)   Se  solicitó  informara  sobre  la  modalidad   de   contratación  que  utilizó,  para  lo  cual  debía  explicar  “la  forma,  el  contenido  y  la duración de cada  modalidad.  En  caso  de haberse celebrado varios contratos señale el tiempo de  duración   de   cada   uno   de   los   contratos   y  allegue  copias  de  los  mismos.”   

La   sociedad   respondió:   “La modalidad del contrato fue verbal y  se  afilio  a  la  seguridad  social  y  labora  en terreno del Ingenio Cauca en  oficios varios del campo.”   

(iii)  También se le preguntó ¿Cuáles  fueron los causas para dar por terminada la vinculación  laboral   con  el  señor  Olmedo  Collazos  Carbonero?  Allegue  copia  de  los  documentos que se suscribieron.   

A    lo   que   señaló:   “La   causa  de  la  terminación  del  contrato  fue por que la empresa Ingenio cauca me cancelo el contrato de trabajo  como contratista en el año 2008 el día 11 de Septiembre.”   

(iv)  Se solicitó informara “¿Qué  labores  desempeñó  el  señor  Olmedo Collazos Carbonero  durante  el  tiempo de la vinculación laboral? Explique circunstancias de modo,  tiempo y lugar en que se prestaron las labores.”   

Respondió:        “Se  desempeño  en  oficios  varios de  capo  (sic)  como  encalle,  despaje,  socala  de  colectores  en  la hacienda la suiza, desde Julio del 1999  hasta   el  año  2006,  cuando enfermó y fue incapacitado hasta marzo del  2008,  en  abril  del   mismo  año  fue  reubicado   hasta  el  11 de  septiembre.”   

(v)   Se   le  pregunto  si:  “¿Fue  contratado  el  señor Olmedo Collazos Carbonero para dar  cumplimiento   a  la  orden  de  compra  No.2008039  referente  al  servicio  de  preparación  y  limpieza  de terrenos, riego y mantenimiento de drenajes que la  empresa que representa celebró con la empresa Incauca S.A.?.”   

Sobre el particular respondió: “El  señor  Olmedo  Collazos  no  fue  contratado  para  la  orden  de  compra  No.  2008039,  por  que  esta orden fue  realizada  para  la  empresa  José  David  Guaza e Hijos Ltda  mientras el  continuaba  en la empresa José David Guaza Carabalí por su estado de salud.”   

(vi)  Se solicitó informara si “¿El  señor  Olmedo  Collazos  Carbonero desempeñó labores en  algunas  de  las dependencias del Ingenio Cauca S.A.? Explique circunstancias de  modo tiempo y lugar en que se desempeñaron.”   

El  señor  Guaza  respondió:  “Desde  1999  hasta  el  2006  el  señor  Olmedo Collazos realizo  trabajos  de  oficios  varios  de  campo  en  la hacienda la Suiaza (sic)  terreno  de INCAUCA, y a partir del  2006  enfermó y paso por incapacidad hasta el 2008 que fue reubicado, todo esto  sucede con la empresa José David Guaza Carabalí.”   

(vii) Se le solicitó además que respondiera  “¿Que   acciones   adelantó   para  reubicar  al  trabajador  Olmedo  Collazos, una vez la ARP Liberty, le comunicó el estudio de  reubicación  y/o  readaptación  de funciones, mediante oficio de fecha octubre  26  de  2007  que reposa a folios 26 a 30 del expediente de la referencia y cuya  copia  se adjunta? Por Secretaría General envíese copia de los anexos a que se  refiere este numeral.”   

Sobre  este aspecto respondió: “No se realizo ninguna acción hasta el  15  de  marzo  de  2008  donde  fue reubicado. El Ingenio Cauca me decía que no  había  donde  reubicarlo  por que el trabajo no era adecuado para su condición  física,  en  esta fecha el señor Jorge Barona Urrea jefe de personal y abogado  de  la  empresa  autorizo  al  señor Carlos Morales que a su vez era mi jefe de  zona  para  que  el  señor  Olmedo  Collazos debía ser reubicarlo (sic)  aunque  fuera  para  que  estuviese  sentado  en  el  sitio de trabajo, desde entonces el señor Olmedo se presentaba  todos  los  días  al  trabajo  en  la  hacienda la Suiza para cumplir horario y  estuvo  así  hasta  el  11 de Septiembre del 2008 que fue para esa fecha que me  toco  cancelarle  el  contrato  como  a  otras personas que tenían problemas de  salud.  Le  agrego  que  la señora Andrea Hincapié secretaria de contratación  Externa  de  Incauca  se  comprometió  a  continuar  pagando la seguridad   social  de las personas que no fueron trasladadas de José David Guaza Carabalí  (quienes  presentaban  incapacidad  por enfermedad profesional, entre los cuales  estaba  el señor Olmedo Collazos ) a José David Guaza Carabali e Hijos Ltda La  señora  Andrea  Hincapié (sic)  me dijo que no podían ser trasladados de  empresa  por  su  problema  de  salud  y se hizo cargo de pagar su seguridad.”   

(viii)   Se   le   preguntó  ¿Cómo  se  realizó  el cumplimiento de la obligación de pago de  los  aportes  al  sistema de seguridad social integral durante la vigencia de la  relación laboral?   

Respondió:  “El  pago  de  la  Seguridad Social de loa (sic)  siguiente  manera:  A  la señorita Andrea Hincapié secretaria de  Contratación   Externa  se  le  entregaba  mensualmente  la  relación  de  los  trabajadores y ella realizaba los pagos de seguridad social.”   

(ix)   También   se   le   indagó  sobre  “¿Cómo  se realizó el pago de salario del señor  Olmedo  Collazos  durante  el  tiempo  de  la  vinculación  laboral  y a cuanto  ascendía?”   

Respondió:        “El  pago  se  realizo  en efectivo. Su  salario  Base era con base al mínimo, pero desde el inicio su pago ascendía de  acuerdo a su desempeño laboral”   

(x)  Se le solicitó información sobre como  “¿Pagó  al  señor Olmedo Collazos Carbonero suma  alguna por concepto de indemnización?”   

     

I. CONSIDERACIONES Y  FUNDAMENTOS     

     

1. Competencia     

La  Corte  Constitucional  es competente para  revisar  la  decisión  judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto  2591 de 1991.   

     

1. Problema  jurídico     

Corresponde  a  la  Sala Segunda de Revisión  resolver  la  siguiente  pregunta:  ¿Vulneraron  el  señor  José  David Guaza  Carabalí  y/o  el  Ingenio  Incauca  los  derechos fundamentales del actor a la  vida,  a  la salud, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital,  a  la  seguridad social, estabilidad laboral e igualdad, al dar por terminado el  contrato  de  trabajo,  sin  consideración  a  su  estado de salud, teniendo en  cuenta  que  la  Junta  Nacional  de  Calificación de Invalidez determinó a su  favor   una   pérdida   de  capacidad  laboral  permanente  parcial  de  origen  profesional del 45.40%?   

Para   resolver   este  problema,  la  Sala  procederá  a  reiterar  las  condiciones  que  debe  reunir  el  despido  de un  trabajador  que  padece  discapacidades  para  ser considerado válido y eficaz,  qué  implicaciones se derivan para el empleador y para el juez de tutela que la  Constitución  ordene  concederle  primacía  a  la realidad sobre las formas, y  finalmente se ocupará del caso concreto.    

     

1. El derecho a la  estabilidad  laboral  reforzada  del  trabajador  discapacitado. Reiteración de  jurisprudencia.      

De manera general el derecho a la estabilidad  en  el empleo estipulada en el artículo 53 de la Constitución Política, es un  principio  que  rige  las  relaciones laborales, que implica que el cumplimiento  estricto  de  las obligaciones que demanda el desarrollo del objeto del contrato  de  trabajo  por  parte  del  empleado, redunda en la conservación de su cargo,  salvo  que exista una causa o motivo establecido en la ley o en el contrato para  que el empleador pueda dar por terminada la relación de trabajo.   

La  jurisprudencia constitucional4 ha establecido  que  las  personas  que  gozan  de fuero sindical, las madres y padres cabeza de  familia,  las  mujeres  en  estado  de  embarazo  y  las personas que tienen una  discapacidad  gozan  de  especial  protección  por  situarse  en condiciones de  debilidad    manifiesta   y   tienen   derecho   a   una   estabilidad   laboral  reforzada.   

La  Corte Constitucional ha hecho referencia  al       término      “estabilidad      laboral  reforzada”   para   definirlo   como   el   derecho  constitucional  con  el  cual  se  garantiza  la  permanencia en el empleo de la  persona  que se encuentra discapacitada luego de haber adquirido una limitación  física,  sensorial  o  sicológica,  como  medida  de protección especial y en  conformidad  con  su  capacidad laboral. En tal sentido, esta Corte ha señalado  que   respecto   de   las   relaciones   en   donde   es   parte   una   persona  discapacitada:   

“(…)  la  efectividad del ejercicio del  derecho  al  trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida  a  la  vigencia  directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos  fundamentales  establecidos  en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la  parte  trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno  de  ellos  adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad  en  el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la  continuidad  del  vínculo  laboral  contraído,  mientras  no exista una causal  justificativa  del despido, como consecuencia de la protección especial laboral  de    la   cual   se   viene   hablando   con   respecto   a   este   grupo   de  personas”.5   

En sentencia T-519 de 2003, MP, Marco Gerardo  Monroy  Cabra,  en  donde se analizó ampliamente la garantía de la estabilidad  laboral, esta Corporación concluyó:   

“(…)  se  puede  afirmar  que  (i)  en  principio  no  existe  un  derecho  fundamental  a  la  estabilidad laboral; sin  embargo,  (ii)  frente  a  ciertas  personas se presenta una estabilidad laboral  reforzada  en  virtud  de su especial condición física o laboral. No obstante,  (iii)  si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna  las  calidades  de  especial  protección la tutela no prosperará por la simple  presencia  de  esta  característica,  sino  que  (iv) será necesario probar la  conexidad  entre  la  condición  de  debilidad  manifiesta y la desvinculación  laboral,  constitutiva  de  un  acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por  último,  (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las  personas  que  por su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada,  no  olvidando  que  de presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el  respeto del debido proceso correspondiente.   

Ahora  bien, la Corte Constitucional también  ha  precisado que la garantía a la estabilidad laboral reforzada se extiende no  sólo  a las personas inválidas, sino también a las discapacitadas. Para esto,  ha  diferenciado  los  conceptos de incapacidad e invalidez, pues mientras ésta  última  hace  referencia  a  la pérdida de la capacidad laboral de una persona  superior   al   50%,   la  incapacidad  implica  una  limitación  física  para  desarrollar  normalmente  una  actividad, eventualidad en la cual la protección  constitucional resulta plenamente aplicable.   

En sentencia T-198 de 2006, MP. Marco Gerardo  Monroy Cabra, la Corte señaló:   

Es  por  ello,  que  en materia laboral, la  protección   especial   de   quienes   por  su  condición  física  están  en  circunstancia  de  debilidad  manifiesta  se  extiende  también  a las personas  respecto  de  las  cuales  esté probado que su situación de salud les impide o  dificulta  sustancialmente  el  desempeño  de  sus  labores  en las condiciones  regulares,  sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su  condición de inválido”.    

Ahora  bien,  el  derecho  a  la estabilidad  laboral  reforzada  de  los  trabajadores  no puede ser entendido como la simple  imposibilidad  de  retirar a un trabajador que ha sufrido una merma en su estado  de  salud,  sino  que  comporta  el  derecho  a  la reubicación en un puesto de  trabajo  en  el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva  y  realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de  forma   que   se   concilien   los  intereses  del  empleador  de  maximizar  la  productividad  de  sus  funcionarios  y  los  del  trabajador  en  el sentido de  conservar un trabajo en condiciones dignas.   

De  esta  forma,  en  la Sentencia T-1040 de  20016  esta  Corporación  estableció  que  en  desarrollo del principio  constitucional  de  solidaridad, como regla general, le corresponde al empleador  reubicar  a  los  trabajadores  respecto  de  los  cuales  ha sobrevenido alguna  discapacidad,  en  un  trabajo  digno y conforme a sus condiciones de salud. Sin  embargo,  al  empleador  le  es  dado  eximirse  de esta obligación siempre que  demuestre  que  existe  un  principio  de  razón  suficiente  que lo exonera de  cumplirla.   

En  la  misma  providencia la Corte también  consideró  que  el alcance del derecho a la reubicación laboral se somete a la  evaluación  y  ponderación  de  los  siguientes tres elementos: (i) el tipo de  función  que  desempeña  el  trabajador,  (ii)  la  naturaleza  jurídica  del  empleador,  y (iii) las condiciones de la empresa y/o la capacidad del empleador  para   efectuar   los   movimientos   de  personal.  Así  pues,  concluyó  que  “[s]i  la  reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide  o  dificulta  excesivamente  el  desarrollo de su actividad o la prestación del  servicio  a  su  cargo,  el  derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés  legítimo  del  empleador.  Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal  hecho  en  conocimiento  del  trabajador,  dándole  además  la  oportunidad de  proponer soluciones razonables a la situación”.   

De igual forma, la Corte ha señalado que el  derecho  a  la  reubicación laboral no se limita al simple cambio de funciones,  sino   que   comporta  la  proporcionalidad  entre  las  labores  y  los  cargos  previamente  desempeñados  y  los  nuevos  asignados,  así  como  el deber del  empleador  de  brindar  al  trabajador  la  capacitación  necesaria para que se  desempeñe   adecuadamente   en   su  nueva  labor.7   

     

1. Improcedencia de  la   desvinculación   laboral   de   trabajador  discapacitado  sin  que  medie  autorización   de  la  oficina  de  trabajo.  Reiteración  de  jurisprudencia.     

De  acuerdo  con  el  artículo  13  de  la  Constitución,   el   Estado   tiene   el   deber   de   proteger   “especialmente  a  aquellas  personas  que por su condición […]  física    o    mental,   se   encuentren   en   circunstancias   de   debilidad  manifiesta”.  El tenor de la disposición indica que  a  quienes  están  en condiciones físicas de debilidad manifiesta, se les debe  una  protección especial. Esa  protección  especial  se predica de todos los derechos, y por lo tanto también  del    derecho    a    la    “estabilidad   en   el  empleo”  (art.  53,  C.P.).  Eso  significa  que las  personas  en  condiciones de debilidad física manifiesta tienen un derecho a la  estabilidad  en  el  empleo  que  es especial. La especialidad reside en que, si  están  en  un  empleo  y  el  trabajador desea desvincularlas, debe respetar un  procedimiento  diferente que el que debe observar ordinariamente, cuando termina  su relación con una persona que no está en esas condiciones.   

El   legislador,   en   su   potestad   de  configuración  ha comprendido adecuadamente esa exigencia constitucional y, por  ese  motivo,  expidió  la  Ley  361  de 1997. En ella, estableció una serie de  mecanismos  destinados  a  proteger  e  integrar  socialmente a las personas con  limitaciones  físicas  y  en el artículo 26 desarrolló la estabilidad laboral  reforzada de la que deben gozar los trabajadores discapacitados.   

Mediante sentencia C-531 de 2000, MP. Álvaro  Tafur  Galvis,  la  Corte declaró la exequibilidad de la norma citada. Respecto  al  inciso  primero,  esta  Corporación concluyó que el requisito de la previa  autorización  de  la  oficina de trabajo para despedir  al  trabajador  discapacitado  no  contraría  los  mandatos  superiores, por el  contrario,  desarrolla  la  especial protección constitucional de que gozan los  trabajadores  que  se  encuentren en tal estado, puesto que así medie una justa  causa,  el  despido  de  las  personas  con  limitaciones  físicas,  mentales o  sensoriales requiere de tal autorización.   

En  relación  con  el  inciso  segundo  del  artículo   26  de  la  Ley  361  de  1997,  que  establece  una  indemnización  equivalente  a  180  días  de salario para los trabajadores que sean despedidos  sin  la  respectiva  autorización  de la oficina de trabajo, la Corte advirtió  que  la  indemnización  no  convierte  en  legal  el despido, por el contrario,  “no  produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en  la  medida  en  que  se  obtenga  la respectiva autorización. En caso de que el  empleador  contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia  jurídica   de   la   actuación,   el  pago  de  la  respectiva  indemnización  sancionatoria”.8   

En  conclusión,  todos los empleadores deben  cumplir  el  procedimiento  estipulado  en la Ley 361 de 1997 para despedir a un  trabajador  discapacitado,  y  en  consecuencia, debe mediar autorización de la  oficina  de  trabajo, pues de lo contrario el despido se torna ineficaz, incluso  si  el  trabajador recibió la indemnización que menciona el inciso segundo del  artículo 26 de la Ley 361 de 1997.   

También  ha  dicho  esta  Corporación  que  además  de las anteriores medidas de protección, se impone extender al caso de  los   trabajadores   que  sufren  discapacidad,  otras  medidas  de  protección  reforzada  que han sido consagradas a favor de la mujer durante el embarazo y el  periodo  de  lactancia,  de  forma  tal  que,  el  espectro de protección de su  estabilidad  laboral  pueda  considerarse suficiente y en tal sentido ajustado a  la   Constitución.   Por   ejemplo,  en  sentencia  T-307  de  20089   la  Corte  afirmó   que  es  necesario  que  respecto  de  los  despidos  de  trabajadores  discapacitados  efectuados  sin  autorización  de  la  Oficina  del  Trabajo se  aplique  en  particular  una  de  las  reglas  establecidas  en  el  caso  de la  trabajadora  en  embarazo,  cual  es,  la  presunción  de  que  el despido o la  terminación  del  contrato  de  trabajo  se  produce  como  consecuencia  de su  discapacidad.   

La  necesidad  de esta presunción salta a la  vista,  por  cuanto,  exigir la prueba de la relación causal existente entre la  condición  física,  sensorial  o sicológica del trabajador y la decisión del  empleador  constituye  una  carga  desproporcionada  para  una  persona  que  se  encuentra  en  una  situación  de  vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal  prueba  al  sujeto  de especial protección equivale a hacer nugatorio el amparo  de  los  derechos que pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues  se  trata  de  demostrar  un  aspecto  ligado al fuero interno del empleador. La  complejidad  de  dicha  prueba  aumenta, si tiene en cuenta que, las más de las  veces,  los  motivos  que  se  exponen  en  las  comunicaciones  de  despido son  aparentemente ajustados a derecho.   

Concluyó  entonces  la  Corte  en dicha  providencia,  que si el juez constitucional logra establecer que el despido o la  terminación  del  contrato  de  trabajo de una persona discapacitada se produjo  sin  previa  autorización  de  la  Oficina del Trabajo, deberá presumir que la  causa  es  la  circunstancia de discapacidad que el trabajador padece y que bien  puede   haber   sobrevenido  como  consecuencia  de  la  labor  desempeñada  en  desarrollo  de  la  relación  laboral.  En  consecuencia, el juez estará en la  obligación  de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando  la  ineficacia  del  despido,  obligando  al  empleador  a reintegrarlo y de ser  necesario reubicarlo.   

5. El principio de primacía de la realidad en  las relaciones laborales   

De acuerdo con el principio de primacía de la  realidad  sobre  las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones  laborales,  consagrado en el artículo 53 de la Carta y ampliamente desarrollado  por           esta           Corporación,10  las  relaciones  jurídicas  sustanciales  surgidas  entre  el  patrono  y  el trabajador con ocasión de una  relación  de  trabajo  priman  sobre  las formas jurídicas con las que se haya  pretendido  rodear  esa  relación.  Se trata de un principio constitucional que  vincula  a  los patronos particulares y al Estado y que extiende a esa relación  el  efecto  protector de la normatividad nacional e internacional reguladora del  trabajo.   

En  virtud  de  este principio, ha dicho esta  Corporación,11  la existencia de una relación de trabajo no depende de los pactos  realizados  por  las  partes,  ni de la apariencia contractual, ni de las formas  jurídicas  aparentes,  sino,  por el contrario, de la situación real en que se  halla el trabajador respecto del patrono.   

La  legislación  laboral  es  un  desarrollo  normativo  del  citado  principio.  Por  ejemplo,  el  artículo  22 del Código  Sustantivo           del           Trabajo12   define   el  contrato  de  trabajo,   el  artículo  23  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo13   indica  cuáles  son  sus  elementos  esenciales,  afirma  la  existencia de contrato de  trabajo   en   presencia  de  tales  elementos  y  el  artículo  2414 consagra una  presunción  legal  en virtud de la cual se asume que toda relación de trabajo,  en  la  que  concurran  los  elementos esenciales del contrato de trabajo, está  regida por un contrato de esa índole.       

Entonces,  el  principio  de primacía de la  realidad  sobre la forma de las relaciones laborales, consagrado en el artículo  53  superior  y  desarrollado  por  el  numeral 2º del artículo 23 del CST, se  orienta   a   “evitar  que  mediante  artificios  se  pretenda  ocultar,  bajo  otro  empaque, la relación de trabajo, protegiendo de  esta  forma  el  derecho  de  los  empleados  subordinados a percibir el mínimo  garantizado  legalmente”.16   

Ahora  bien, el trabajador tiene todo un haz  de  derechos fundamentales, que lo amparan en su relación de subordinación con  el  empleador.  Esa  titularidad de derechos fundamentales, implica para el juez  de   tutela   una  responsabilidad  importante.  La  vigencia,  exigibilidad  en  términos  sustanciales y fuerza de esos derechos fundamentales no puede hacerla  depender  en  todos  los casos de que el trabajador haya solicitado ante un juez  ordinario,  o contencioso según el caso, que declare la existencia del contrato  realidad.  Si  el juez de tutela encuentra, entonces, que un contrato ha servido  para    conculcar    uno    o   varios   de   esos   derechos   o   “principios  mínimos fundamentales”, y  si  avizora que esa violación es una carga lo suficientemente pesada para quien  la  ha padecido, no puede poner sobre los hombros del trabajador una carga más,  aunque  sea  de  carácter procesal, como la de acudir a la justicia ordinaria o  contenciosa  a  ventilar  allí sus reclamos, bajo el argumento de que la tutela  es un medio subsidiario de defensa.   

Y   para   el  empleador,  se  deriva  una  responsabilidad  aún  mayor.  Es  el  directo  beneficiario  del  servicio  que  libremente  una  persona  le  presta,  bajo  subordinación.  El empleador está  obligado,  en  virtud  de  esa  realidad,  a  garantizarle a quien trabaja en su  beneficio  una  contraprestación  justa, y una serie de prestaciones y derechos  derivados  específicamente  de  la relación laboral. Aunque no es el empleador  el  único  beneficiado en una relación laboral, si no le reconoce los derechos  mínimos  a  quien  trabaja  para  él,  está  desequilibrando  la  relación y  dándole  al  trabajador  un trato, contrario a los más elementales fundamentos  de  la  convivencia  en  una  sociedad  regida por reglas que deben respetarse y  cumplirse.   

     

1. Caso  Concreto     

6.1.  En  el  caso  que  ocupa  a la Sala de  Revisión,  el  señor  Olmedo  Collazos  Carbonero, interpuso acción de tutela  para  obtener  su  reintegro  a la empresa Ingenio del Cauca S.A., Incauca, a la  que  considera  su  verdadero empleador, por haber terminado el contrato laboral  que  tenía  con el señor José David Guaza Carabalí, contratista a su vez del  Ingenio  del  Cauca  S.A.  lugar  en  el cual el actor desempeñaba sus labores,  argumentando  para  ello,  la  cancelación  del contrato mercantil con Incauca.  Sostiene  que la terminación del vínculo laboral por parte del contratista, se  produjo  sin  la  autorización previa del Ministerio de la Protección Social y  desconociendo  el  estado  de  incapacidad  física en que se encontraba  a  causa    de    una    hernia   discal   que  fue  calificada  por  la  Junta  Nacional  de  Calificación de  Invalidez  como  enfermedad  profesional  y  con  una  pérdida  de la capacidad  laboral  permanente  parcial  de  45.40%  sufrida  durante  la  vigencia  de  su  relación laboral.   

6.2. De conformidad con la situación fáctica  expuesta  y  las  pruebas  obrantes  en el expediente, en primer lugar esta Sala  determinará  la  naturaleza  de la relación que tuvo el señor Olmedo Collazos  Carbonero  con José David Guaza Carabalí y el Ingenio del Cauca S.A., Incauca.   

El  actor  sostiene que empezó a laborar con  Incauca,  inicialmente  en forma directa, desde el 5 de septiembre de 1994 hasta  el  21 de noviembre de 1998, y posteriormente por intermedio de los contratistas  Josué  Ledezma  Mancilla a partir del mes de enero de 1999 hasta el 10 de junio  de  1999,  y  José David Guaza Carabalí, desde el 11 de junio de 1999 hasta el  día   3   de   octubre   de   2008,   desempeñando   la  función  de  oficios  varios.   

El   Ingenio  del  Cauca  solo  admite  la  vinculación  laboral  del accionante con la empresa desde el 5 de septiembre de  1994  al  21  de  noviembre  de 1998, la cual, afirma al responder la tutela, se  encuentra  terminada  y  liquidada.  El  señor  José  David  Guaza  Carabalí,  sostiene    que    “El  señor Olmedo Collazos Carbonero inicio el 21 de Junio  de  1999  y termino el el  (sic) 11 de Septiembre del 2009  (Sic)  en  la  empresa José David Guaza  Carabali   como   persona   natral  (sic)”.  Informa  también  que  dicho trabajador, no pudo ser trasladado a la empresa José David  Guaza  e  Hijos  Ltda.,  por  su  estado  de  salud.  En  la misma situación se  encontraban   12  trabajadores  más  por  estar  incapacitados  por  enfermedad  profesional.   

En  relación  con  la  terminación  de  la  vinculación  laboral  del  actor,  obra a folio 31 del expediente fotocopia del  acta  de  conciliación y pago No.757, celebrada el 3 de octubre de 2008 ante la  Inspección  de  Trabajo  de Santander de Quilichao, con la intervención de los  señores  Olmedo  Collazos  y  José  David  Guaza,  en la que se consignó que:  “El  señor  (a) OLMEDO COLLAZOS laboró al servicio  del  contratista,  mediante contrato de trabajo escrito que tuvo vigencia del 26  de  enero  de  2008  al  11 de septiembre de 2008, fecha en la cual finalizó el  contrato  de  trabajo  por  mutuo  acuerdo  entre  las  partes  el último cargo  desempeño  (sic)  fue el de  oficios  varios  en  campo  y devengaba como salario básico la suma de $461.500  mensuales”    (fl.31).  En  el  acta se dejó constancia de que el exempleador  le  consignó en forma completa y oportuna el valor de las cesantías anteriores  al  2007  y  se le canceló el valor de las acreencias laborales, hasta la fecha  de terminación del contrato.   

También  se encuentra a folio 33, el acta de  no   conciliación,  llevada  a  cabo  el  28  de  noviembre  de  2008,  con  la  intervención  de  los  señores  Olmedo  Collazos Carbonero, las empresas José  David  Guaza  e Incauca, representada por el Doctor Jorge Eliécer Barona Urrea,  apoderado general.   

No  obstante  lo  anterior,  respecto  de  la  terminación  de  la  relación laboral, sostiene el señor José David Guaza en  los  escritos  de  respuesta  a  la acción de tutela y al requerimiento de esta  Corporación  que: (i) “este señor fue destituido de  su  cargo  por que el Ingenio del Cauca determinó cancelar la orden de compra a  mi  como  contratista”  (fl.104); (ii) la causa de la  terminación  del  contrato  fue  porque  “la  empresa Ingenio cauca me cancelo el  contrato   de   trabajo  como  contratista  en  el  año  2008  el  día  11  de  Septiembre”  (fl.19  Cd.  2); y (iii) una vez que se  produjo  la  reubicación “estuvo así hasta el 11 de  Septiembre  del  2008  que fue para esa fecha que me toco cancelarle el contrato  como   a   otras   personas   que   tenían  problemas  de  salud”(fl.19 Cd. 2).    

Respecto de la forma en que se desarrolló la  vinculación  laboral,  el  señor  José  David  Guaza Carabalí sostiene en la  respuesta  al  requerimiento  efectuado por esta Corporación (fl.19 y 20, Cd.2)  que:  (i) “La modalidad del contrato fue verbal y se  afilio  a  la  seguridad social y labora en terreno del Ingenio Cauca en oficios  varios  del  campo.”; (ii) desempeñó sus labores en  la  Hacienda  La  Suiza  de Incauca, “desde Julio del  1999  hasta  el  año  2006,  cuando enfermó y fue incapacitado hasta marzo del  2008,  en  abril  del   mismo  año  fue  reubicado   hasta  el  11 de  septiembre”; (iii) no fue contratado para cumplir la  orden  de  compra  No.2008039  porque “esta orden fue  realizada  para la empresa José David Guaza e Hijos Ltda mientras el continuaba  en  la  empresa Jose David Gauza Carabali por su estado de salud.”  (iv)  la reubicación del trabajador se produjo solamente hasta el  15  de  marzo  de 2008, por cuanto: “el Ingenio Cauca  me  decía  que  no  había  donde reubicarlo por que el trabajo no era adecuado  para  su  condición física, en esta fecha el señor Jorge Barona Urrea jefe de  personal  y  abogado  de  la empresa autorizó al señor Carlos Morales que a su  vez  era  mi  jefe  de  zona  para  que  el  señor  Olmedo  Collazos debía ser  reubicarlo  (sic) aunque fuera  para   que   estuviese   sentado   en  el  sitio  de  trabajo  (…);  (v)  producida  la  reubicación,  “el  señor  Olmedo  se presentaba todos los días al trabajo en la hacienda la Suiza  para  cumplir horario”; (vi)  respecto  de  los  pagos de los aportes a la seguridad  social   afirmó:   “la  señora  Andrea  Hincapié  secretaria  de  contratación  Externa  de  Incauca  se comprometió a continuar  pagando  la  seguridad social de las personas que no fueron trasladadas de José  David   Guaza   Carabalí   (quienes   presentaban  incapacidad  por  enfermedad  profesional,  entre  los  cuales estaba el señor Olmedo Collazos) a José David  Guaza  Carabali  e Hijos Ltda La señora Andrea Hincapié me dijo que no podían  ser  trasladados de empresa por su problema de salud y se hizo cargo de pagar su  seguridad.”,  y  además  agregó  que: “A  la  señorita  Andrea  Hincapié  secretaria  de Contratación  Externa  se  le  entregaba  mensualmente la relación de los trabajadores y ella  realizaba  los  pagos  de seguridad social.”; y (vii)  respecto    de    la    indemnización   respondió:  “No  se  realizo  ninguna  indemnización.  En  el mes de diciembre del 2008 fueron citados a la oficina de  trabajo  el  señor  Jorge  Barona,  el  sr. Olmedo Collazos, y trabajadores que  estaban  el la misma situación y yo José David Guaza para llegar a un acuerdo,  eran  12  personas  en  estado  de  incapacidad,  de  los cuales 9 llegaron a un  acuerdo  y  3  de  ellos  no  aceptaron  ningún acuerdo y entre ellos estaba el  señor Olmedo Collazos.”   

No obstante que a la relación surgida, se le  dio  una  denominación  distinta  a  la  real,  al  sostener  que se trataba de  contratos  celebrados  exclusivamente  entre  el  trabajador y los contratistas,  inicialmente  con  Josué Ledesma Mancilla, posteriormente con José David Guaza  Carabalí,  lo cierto es que de acuerdo con las pruebas, la relación laboral se  trabó entre el accionante y el Ingenio:   

(i)  el  señor  Olmedo  Collazos  Carbonero  realizaba  personalmente  la  actividad  de  oficios  varios  en el campo, en la  Hacienda  la  Suiza,  terreno del Ingenio del Cauca S.A., (ii) esa actividad era  realizada  por  él  bajo  continua  subordinación  y  dependencia  de personas  vinculadas  internamente con el Ingenio; (iii) cumplía horario de trabajo; (iv)  su  salario  se  pagaba  como  retribución  al  servicio  que  prestaba,  y era  resultado  directo  del  vínculo  que  lo  unía  con  el  Ingenio;  (v) cuando  enfermó,  en  el año 2006, fue reubicado por instrucción del jefe de personal  del  Ingenio;  (vi)  su  labor  no aparece como transitoria, dentro del contexto  empresarial  del  Ingenio,  ni  se  vislumbra  de un modo claro que hubiera sido  necesaria  la  intromisión  de una persona interpuesta entre el trabajador y el  Ingenio.   

Así, no obstante que el apoderado general de  Incauca  en  el  escrito  de  contestación de la demandada niega los hechos, en  especial,  los  relacionados  con  la  vinculación  laboral  del actor, la Sala  aprecia  que  es  evidente la relación subordinada entre las partes por cuanto:  (i)  en  el  dictamen  practicado  por  la  Junta  Nacional de Calificación, se  consignó  que  el  nombre de la empresa para la cual trabaja el tutelante es el  “INGENIO   DEL   CAUCA”  (folio  16);  (ii)  en  el  estudio de reubicación laboral realizado por la ARP  Liberty,  se consignó que la empresa para la cual trabaja el señor Collazos es  “José  David  Guaza  (Ingenio Cauca)”   (folio   27).   Pero  estos  son  apenas  dos  de  los  elementos  superficiales,  que  saltan  a la vista de la Corte con carácter indiciario. En  cambio,  hay  otros  elementos que la conducen a pensar que la relación laboral  estaba  planteada entre el tutelante y el Ingenio, como que (iii) las labores de  oficios  varios  fueron realizadas por el actor en la Finca La Suiza del Ingenio  del   Cauca   S.A.   en   donde  se  presentaba  todos  los  días  “para  cumplir  horario” (fl.19 Cd. 2);  (iv)  la  reubicación del trabajador solicitada por el señor Guaza, se produjo  el  15  de marzo de 2008, con la autorización del Jefe de Personal del Ingenio,  quien  junto  con  el  Jefe  de  Zona, dispusieron que el señor Collazos debía  estar  sentado  en el sitio de trabajo dada su condición física (fl.19 Cd. 2);  (v)  los  aportes  al  sistema de seguridad social correspondientes al año 2008  fueron  realizados  mediante  planillas  de  pago  en  las que se indicó que el  aportante   era   José   David  Guaza  Carabalí  y  la  dirección  de  correo  electrónico                        ahincapie@incauca.com  (fls.  28,  29, 31, 33, 35, 36, 39 y 41, Cd. 2); (vi) para realizar los pagos de  los  aportes  a  la  seguridad  social,  el  señor  José David Guaza Carabalí  entregaba  a  Andrea Hincapie, secretaria de contratación del Ingenio del Cauca  S.A.,  mensualmente una relación de los trabajadores y esta realizaba los pagos  (fl.20,  Cd.  2);  (vii)  no  obstante  que la vinculación con el señor Olmedo  Collazos  cesó  desde  el  mes  de  septiembre  de  2008,  de  acuerdo  con los  comprobantes  que  reposan  en  el expediente, se hicieron pagos por concepto de  seguridad  social  en la forma descrita anteriormente, por los meses de octubre,  noviembre  y  diciembre  de  2008,  en  donde  aparece relacionado el nombre del  Señor  Olmedo  Collazos  en  la  columna  de  los  afiliados (fls. 37, 38 y 40,  Cd.2).   

Por  las  circunstancias  expuestas, la Sala  concluye      que     el     Ingenio     del     Cauca     S.A.     –Incauca-,  a  través del señor José  David  Guaza  Carabalí, es el empleador del accionante. La relación laboral se  inició  directamente  con el Ingenio del Cauca S.A., el 5 de septiembre de 1994  hasta  noviembre  de  1998,  continuó,  a través del contratista José Ledezma  Mancilla,  de enero de 1999 al 10 de junio de 1999 y del contratista José David  Guaza  del  11  de  junio  de  1999  al  3  de octubre de 2006. El objeto de los  contratos  fue  durante  todo  el  tiempo  el mismo: oficios varios. El lugar de  trabajo:  La  Hacienda  la Suiza, terreno del Ingenio del Cauca; la reubicación  del  señor  Collazos;  se  produjo  por  instrucción  del jefe de personal del  ingenio  quien autorizó al jefe de zona para la reubicación del trabajador; su  seguridad  social  la  cancelaba  la  secretaria  de  contratación  externa del  Ingenio del Cauca.   

Por  ello,  de  conformidad con el principio  constitucional   previsto  en  el  artículo  53  de  la  Carta  Política,  esa  situación  real  en  que  se  encontraba el trabajador respecto de sus patronos  tiene  prevalencia  sobre  las denominaciones o formalidades que le impriman los  sujetos.   

Esto  se deduce, por una parte, del hecho de  que  el  tutelante tiene una discapacidad física. En el estudio de reubicación  laboral  del  señor Collazos, de fecha 18 de octubre de 2007 obrante a folio 27  del expediente, se consignó:   

“El   Sr.   Olmedo   Collazos,   se  ha  desempeñado  realizando  actividades de campo en la empresa desde hace 8 años.  Presenta     una     enfermedad    discopatía    en    la    L4    –  L5  en  columna, calificada como de  origen  profesional. Ha sido tratado con el equipo de especialistas de la A.R.P.  De  acuerdo  al  concepto de médico tratante presenta orden para reintegrarse a  laborar  con  restricciones  indefinidas para la realización de actividades que  requieran  sobreesfuerzo muscular, movimientos repetitivos de flexo –  extensión  de columna y permanecer  en una misma posición por periodos prolongados de tiempo.”   

Igualmente, el 31 de enero de 2008, la Junta  Nacional  de  Calificación  de Invalidez, profirió dictamen obrante a folio 16  del   expediente,   en   el   que  se  consignó  como  diagnóstico  motivo  de  calificación  “COMPRESIONES  DE LAS RAICES Y PLEXOS  NERVIOSOS  EN  TRASTORNOS  DE  LOS  DISCOS  INTERVERTEBRALES  (M50  – M51), con un  porcentaje  de  pérdida  de capacidad laboral de 45.40%, incapacidad permanente  parcial  de  origen  profesional  y  fecha de estructuración el 9 de octubre de  2006.   

Adicionalmente  obran  en  el expediente las  siguientes  incapacidades  otorgadas  durante  el  año  2008, al accionante por  parte  del ISS por periodos de 15 días cada una: (i) a partir de enero 4 (folio  42);  (ii)  a  partir de enero 19 (folio 41); (iii) a partir de febrero 3 (folio  41);  (iv)  a  partir  de  febrero 28 (folio 46); (v) a partir de marzo 4 (folio  43);  (vi)  a  partir  de  marzo 19 (folio 44); (vii) a partir de abril 3 (folio  45).  Por  último  a  partir  del  1 de septiembre de 2008 fue incapacitado por  espacio  de 30 días (folio 47). Esto significa que incluso al momento en que se  produjo la desvinculación se encontraba incapacitado.   

Esta circunstancia era de pleno conocimiento  del  señor  José  David Guaza y del Ingenio del Cauca S.A., por cuanto: (i) la  disminución  física  y  las  incapacidades  que  le  generó  la  dolencia, se  desarrollaron  durante la vigencia de la relación laboral; (ii) la ARP Liberty,  además  de  pagar  las  prestaciones  correspondientes a las incapacidades y la  indemnización,  solicitó  la  reubicación  laboral,  la  cual  se  produjo  a  instancias  del Ingenio del Cauca el 15 de marzo de 2008; y (iii) el Ingenio del  Cauca   S.A.,   Incauca   era   la  empresa  encargada  de  efectuar  los  pagos  correspondientes  a  los aportes de seguridad social e incluso meses después de  terminar  la relación laboral con el señor Guaza, sufragó por su cuenta estos  valores. (folios 37, 38 y 40, Cd. 2).   

Y,  de  otra  parte,  del  hecho de que en el  expediente  no  se  encuentra  prueba  alguna  que demuestre que el señor José  David  Guaza  Carabalí y la empresa Ingenio del Cauca S.A., hubieran solicitado  la  autorización  al  Ministerio  de  la Protección Social a que se refiere el  artículo  26  de  la Ley 361 de 1997, para dar por terminado unilateralmente el  contrato   de  trabajo.  Sin  embargo,  esa  autorización  era  necesaria  para  garantizar     que    el    despido    no    obedeciera    a    una    práctica  discriminatoria.   

Para la Sala de Revisión es claro, entonces,  que  la  terminación  del  vínculo  laboral tuvo como origen la incapacidad de  carácter  permanente  parcial  sufrida  por  el  actor  como consecuencia de su  enfermedad  profesional,  adquirida  durante la relación laboral, y no el mutuo  acuerdo  entre el trabajador y el contratista. En este punto debe señalarse que  el  requisito  exigido  por  la  Ley  y  la  jurisprudencia constitucional, para  terminar  el  vínculo  laboral  con  una  persona  en  condiciones de debilidad  física  manifiesta, no se cumple con la mera presencia inactiva de funcionarios  de  la  oficina  del  trabajo.  Tampoco  se  cumple  si  su presencia responde a  solicitudes  distintas  a  las  de  autorizar  el  despido  de  un trabajador en  condiciones  de  debilidad  física  manifiesta.  Es  así que, en este caso, la  conciliación  adelantada  entre  el  trabajador y el contratista del Ingenio no  puede  entenderse  como la autorización de despido a que se refieren la ley, la  jurisprudencia   de   esta   Corte   y  la  Constitución.  Por  lo  demás,  la  conciliación  se  surtió  entre  el contratista y el trabajador, y no entre el  empleador   –que  es  el  Ingenio-  y el trabajador. En ese sentido, y aún si se considera que es posible  conciliar  el  derecho  a  la  estabilidad  laboral  reforzada,  en este caso la  conciliación  es  ineficaz  pues el contratista no tenía ninguna facultad para  conciliar  a nombre del Ingenio. Dado que, en este caso, la intervención de los  funcionarios   de   la  Oficina  del  Trabajo  no  consistió  en  verificar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales y constitucionales para despedir a un  trabajador  discapacitado,  se  concederá  el  amparo  solicitado por el señor  Olmedo  Collazos  Carbonero.  En  consecuencia,  se  ordenará  el reintegro del  trabajador,  puesto  que  el señor José David Guaza Carabalí y el Ingenio del  Cauca  S.A.,  desconocieron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral,  al  trabajo,  a  la igualdad a la seguridad social y al mínimo vital, ya que al  parecer   su   contrato  terminó  por  razón  de  su  limitación  sin  mediar  autorización de la oficina del trabajo.   

Todo lo anterior conduce, entonces, a la Sala  a  revocar  el fallo de instancia y en su lugar a ordenar al representante legal  de  la  empresa  Ingenio  del  Cauca S.A., Incauca, que dentro de las cuarenta y  ocho  (48) horas siguientes, reintegre al accionante a su cargo o, en caso de no  ser  posible por el tipo de incapacidad que padece, se le proporcione un trabajo  compatible  con  sus  capacidades y aptitudes de acuerdo con las recomendaciones  de  la ARP, cumpliendo además con el pago oportuno de afiliación al sistema de  seguridad  social  y riesgos profesionales. En ningún caso el accionante podrá  ser  sujeto  a  tratamientos  discriminatorios  o  degradantes  por parte de sus  superiores.  El  trabajador  deberá acudir a la justicia ordinaria laboral para  reclamar  los salarios y prestaciones sociales a las que crea tener derecho como  consecuencia de la orden impartida.   

Esta  decisión  será  definitiva,  pues  el  accionante  ha  soportado  una carga tan  pesada, como es la de padecer una  discapacidad    mientras    está   desempleado,   que   tornaría   injusto   y  desproporcionado  hacerlo  acudir a la justicia laboral ordinaria para pretender  la  protección  de  su  derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.   

Teniendo  en  cuenta  el  estado de salud del  actor  y su situación sociofamiliar, pues aduce ser padre cabeza de una familia  compuesta  por  su  compañera quien se desempeña como ama de casa y tres hijos  menores  de  edad  de  15, 12 y 11 años que dependen económicamente de él, se  requerirá  a  la Defensoría del Pueblo para que provea al actor de un defensor  gratuito  que  asuma  la defensa de sus derechos a través de la representación  extrajudicial o judicial según el caso.   

     

I. DECISION     

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-  REVOCAR  la  sentencia  del  dieciocho  (18)  de  mayo  de  dos  mil  nueve  (2009), proferida por el Juzgado  Veintidós    Penal   Municipal   de   Cali   y   en   su   lugar   CONCEDER   la   tutela   a  los  derechos  fundamentales  a  la  estabilidad  laboral,  al  trabajo,  a  la  igualdad  a la  seguridad  social  y  al  mínimo  vital  del  señor Olmedo Collazos Carbonero.   

Segundo.-  ORDENAR   al  Representante  Legal  de  la  empresa  Ingenio  del  Cauca  S.A.,  Incauca,  que  dentro de las  cuarenta   y   ocho   (48)  horas  siguientes  a  la  notificación   de   esta  providencia,  reintegre  al  accionante  a un empleo con funciones compatibles con su actual estado de salud,  siguiendo las recomendaciones impartidas por la ARP.   

Tercero.-     REQUERIR    a  la  Defensoría  del  Pueblo  para que  provea  al  actor  de  un defensor gratuito que asuma la defensa de los derechos  del   señor   Olmedo   Collazos  Carbonero  a  través  de  la  representación  extrajudicial  o  judicial e interponga en su representación la acción laboral  correspondiente  para  reclamar  los salarios y prestaciones sociales que puedan  derivarse de la orden impartida.   

Cuarto.-     LIBRESE     por  Secretaría  la comunicación de que trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

(T-738 de 2009)  

    

1  El  actor nació el 12 de diciembre de 1965.   

2 Folio  9, escrito de tutela.   

3 Folio  104, expediente de tutela.   

4 Ver  sentencias  T-427  de  1992  (MP.  Eduardo Cifuentes Muñoz), T-519 de 2003 (MP.  Marco  Gerardo  Monroy   Cabra), T-853 de 2006, (MP. Álvaro Tafur Galvis),  T-687 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), entre otras.   

5 Ver  Sentencia C-531 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis).   

6 MP.  Rodrigo Escobar Gil.   

7 Cfr.  sentencia T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).   

8 Cfr.  Sentencia C-531 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis).   

9 MP.  Humberto Antonio Sierra Porto.   

10 Ver  entre  otras las sentencias, C-555 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-166  de  1997  (MP.  José  Gregorio  Hernández  Galindo);  T-150 de 2000 (MP. José  Gregorio   Hernández   Galindo);   y   T-404   de   2005  (MP.  Jaime  Córdoba  Triviño).   

11 Ver  entre  otras  las sentencias T-992 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y  T-063 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).   

12 El  artículo  22  del  CST  dispone:  “Definición. 1.  Contrato  de  trabajo  es  aquél  por  el  cual una persona natural se obliga a  prestar  un  servicio  personal  a  otra  persona  natural  o jurídica, bajo la  continuada  dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.  //  2.  Quien  presta  el  servicio  se  denomina  trabajador, quien lo recibe y  remunera,   patrono,   y   la   remuneración,  cualquiera  que  sea  su  forma,  salario”.   

13 El  artículo  23  del  CST,  subrogado  por  la Ley 50/90, artículo 1º, estipula:  “Elementos esenciales. 1. Para que haya contrato de  trabajo  se  requiere  que  concurran  estos tres elementos esenciales: // a) La  actividad  personal  del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; // b) La  continuada  subordinación  o dependencia del trabajador respecto del empleador,  que  faculta  a  éste  para  exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier  momento,  en  cuanto  al  modo,  tiempo  o  cantidad  de  trabajo,  e  imponerle  reglamentos,  la  cual  debe  mantenerse  por  todo  el  tiempo de duración del  contrato.  Todo  ello  sin  que  afecte el honor, la dignidad y los derechos del  trabajador  en  concordancia  con  los  tratados o convenios internacionales que  sobre  derechos  humanos  relativos  a  la materia obliguen al país, y // c) Un  salario  como  retribución  del  servicio.  //  2.  Una  vez  reunidos los tres  elementos  de  que  trata  este  artículo  se  entiende  que existe contrato de  trabajo  y  no  deja  de  serlo  por razón del nombre que se le dé ni de otras  condiciones o modalidades que se le agreguen.”   

14 El  artículo   24  del  CST,  subrogado  por  la  Ley  50/90,  art.  2º,  dispone:  “Presunción.  Se  presume  que  toda  relación de  trabajo   personal  está  regida  por  un  contrato  de  trabajo”.   

15 Ver  la Sentencia T-225 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).   

16  Sala  de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia del  23  de  septiembre  de  2003,  con  ponencia  del Magistrado Carlos Isaac Nader,  radicado 20933.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *