T-738-13

Tutelas 2013

           T-738-13             

Sentencia T-738/13    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE   TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional    

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En lo atinente a la situación específica de ciertos   sujetos de especial protección constitucional, como   las personas discapacitadas, este Tribunal ha desarrollado la tesis según la   cual es indispensable que estos cuenten con un mecanismo judicial dinámico y   eficaz que les permita salvaguardar su derecho a la estabilidad en el empleo, en   caso de ser despedidos sin la autorización previa del inspector del trabajo. En   igual sentido se ha pronunciado la Corte cuando se trata de remediar la   vulneración de los derechos fundamentales de una persona que ha sido   desvinculada en razón de una afectación a su salud, de manera que ha sufrido una   discriminación en el ámbito laboral. Por tal razón, dado que los mecanismos   previstos por las normas procesales laborales no responden a la urgencia e   irremediabilidad del perjuicio que puede ocasionar el desempleo de una persona   discapacitada o con disminuciones en su salud, la acción de tutela resulta   procedente para reclamar el reintegro en estos casos, pues se trata de   salvaguardar los derechos de una persona discriminada en el ámbito laboral, como   consecuencia de una disminución en sus condiciones generales de salud o de una   condición permanente de discapacidad.    

ACCION DE TUTELA PARA   OBTENER REINTEGRO LABORAL CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA VULNERACION DEL DERECHO   A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional cuando existe   nexo de causalidad entre el despido y el estado de salud    

La Corte ha señalado que la simple desvinculación unilateral de un individuo que   padece una enfermedad o una discapacidad, no es suficiente para que prospere la   protección a través del amparo de tutela, puesto que para ello es indispensable   además, que esté comprobado el nexo de causalidad entre las condiciones de salud   de la persona y su despido o la terminación del contrato de trabajo, de manera   tal, que pueda deducirse un trato discriminatorio.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA   EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA    

La existencia de una protección especial a este   grupo de personas, que les garantiza la permanencia en el trabajo con el objeto   de protegerles su dignidad humana y los derechos a la seguridad social y a la   igualdad. Cabe recordar que la estabilidad laboral reforzada no solo la ostentan   quienes padecen invalidez o discapacidad, sino también las personas que han   padecido graves deterioros en su estado de salud y se encuentran en una   situación de debilidad manifiesta    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Aplicación no solo a contratos de trabajo a término   indefinido, sino también en aquellos casos en que los contratos son de duración   específica    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR   DISCAPACITADO-Carece de todo efecto   despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de   Trabajo    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE   TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA   REUBICACION LABORAL-Reiteración de   jurisprudencia    

Es importante reiterar que el beneficio de la estabilidad laboral reforzada, no   solo debe entenderse como el mecanismo que impide terminar con la relación   laboral al trabajador que se encuentra en condición de debilidad manifiesta,   sino además como garantía que implica el derecho a la reubicación en un puesto   de trabajo adecuado a su condición de salud en el que “pueda potencializar su   capacidad productiva y realizarse profesionalmente”. Sin embargo, ha de   agregarse que en caso de que el empleador evidencie que existe un principio de   razón suficiente que lo exonere de efectuar dicha obligación, puede eximirse de   cumplirla.    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Orden de reintegro a un cargo de igual o   superior al que venía desempeñando, de acuerdo con el estado actual de salud y   pago de indemnización equivalente a 180 días de salario    

Referencia: expedientes acumulados    

T-3939598, T-3943747 y T-3945650    

Acciones de tutela incoadas por separado por Héctor   Materón Díaz contra la Corporación Club Campestre los Andes y Acción del Cauca   S.A. [T-3939598]; María Ximena Reina Méndez contra el Conjunto Residencial   Tarbes de San José [T-3943747]; y Belisario Carvajal contra el Consorcio   Cajamarca – Anaime y Julio Ernesto Aranaga Londoño [T-3945650].    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de   dos mil trece (2013)    

La   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. Expediente T – 3939598    

A   continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del   expediente de la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Materón Díaz   contra la Corporación Club Campestre los Andes y Acción del Cauca S.A.    

1.1 Hechos    

1.1.1. Manifiesta el señor Héctor Materón Díaz de 66 años,   que el 11 de noviembre de 2011 celebró contrato de trabajo con la empresa de   servicios temporales Acción del Cauca S.A. bajo la modalidad de trabajador en   misión en la Corporación Club Campestre los Andes, en donde ocupó el cargo de   auxiliar de servicios internos.    

1.1.2. Aduce que el 25 de julio de 2012 sufrió un accidente   de trabajo que le generó un desgarre de meniscos, por lo cual, el médico de   ortopedia y traumatología le ordenó “fisioterapia terapéutica integral SOD,   consulta de control por traumatología y ortopedia, resonancia nuclear magnética   de miembros internos, articulación con el pie y cuello de pie rodilla cadera”.   Es de aclarar, que en la historia clínica expedida por el Hospital Francisco de   Paula Santander, con fecha de ingreso y egreso del 26 de julio de 2012, se le   diagnosticó: “esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas   de la rodilla” por causa del accidente de trabajo y se expidió incapacidad   por 8 días con valoración por “ortopedia con DX de esguince de rodilla”. [1]    

1.1.3. Indica el actor que el 17 de septiembre de 2012 la   empresa Acción del Cauca S.A. le informó acerca de la terminación unilateral del   contrato, aduciendo que la Corporación Club Campestre los Andes dejaba de   requerir los servicios para los cuales fue contratado.    

1.1.4. Dos días después de que le fuera notificada la   terminación unilateral de su contrato de trabajo, el señor Materón Díaz debió   asistir nuevamente al Hospital Francisco de Paula Santander, aquejado por el   insistente dolor en su rodilla. En esta oportunidad, el hospital le diagnosticó   un “edema derrame e inestabilidad” y le advirtió que el resumen de la   evolución requería “regular evolución dolor intenso con las terapias”.    

1.1.5. Como parte de su seguimiento médico, el 16 de octubre   de 2012 la Unidad de Artroscopia del Centro Médico Imbanaco de Cali, mediante   informe médico en el que señaló que el señor Materón Díaz, presenta ruptura de   ligamento cruzado anterior, con lesión de menisco externo, sumado a una lesión   de gastronemio, se encuentra actualmente utilizando un inmovilizador de rodilla.   Que en tanto este diagnóstico se confirmó con resonancia magnética se recomienda   la realización de una “artroscopia rodilla derecha, reconstrucción de   ligamento cruzado anterior y sutura de menisco externo con tornillos de   interferencia y suturas de menisco de bioart”.    

1.1.6. Como consecuencia de dicho accidente de trabajo, el   accionante debió ser intervenido quirúrgicamente el 12 de noviembre de 2012. A   pesar de la referida cirugía, siguió presentando molestias en su rodilla   derecha, debiendo acudir el 8 de marzo de 2013 a la Sociedad Médica para el   Alivio del Dolor, en la ciudad de Cali, en cuyo plan de tratamiento le dieron   las siguientes recomendaciones:    

“1- Debe intensificar el plan casero de ejercicios, doy   indicaciones al paciente y la esposa sobre cómo realizar ejercicios isométricos   para fortalecimiento del cuadriceps bilateralmente. Se recomienda natación y   gimnasio.    

2- Continuar con analgesia previamente ordenado, manejo   adicional en Clínica del Dolor Fundalivio, uso de medidas locales.    

3- Recomendaciones laborales para su reintegro: manejo   de peso hasta 7 Kg., control a marchas prolongadas, control a uso de gradas,   evitar uso de escaleras, control a postura bípeda prolongada, control a posturas   en acunclillado, de duración al menos cuatro meses. Remito a medicina laboral.”    

1.1.7. En virtud de su delicado estado de salud, y ante la   terminación de su contrato de trabajo, el señor Materón Díaz, resolvió promover   acción de tutela  el 4 de abril de 2013, y contra la Corporación Club   Campestre Los Andes y contra Acción del Cauca S.A., al considerar que las   accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al ocasionarle una merma   considerable en su calidad de vida y en su mínimo vital al no permitirle   continuar laborando.    

1.2. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

Afirma el accionante que Acción del Cauca S.A. y la Corporación Club Campestre   los Andes, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad   humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la   igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, al terminar de   forma unilateral el contrato de trabajo, pese a que se encontraba en proceso de   recuperación, con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 25 de julio de   2012. Por lo anterior, solicita que se ordene su reintegro.        

1.3. Respuesta de las entidades demandadas    

1.3.1. Corporación Club Campestre Los Andes    

La   Corporación Club Campestre Los Andes, a través de su representante legal, dio   respuesta a la acción de tutela mediante oficio del 17 de abril de 2013[2],   en el que señaló que efectivamente el señor Héctor Materón Díaz inició sus   labores en la empresa el 11 de noviembre de 2011, pero afirmó desconocer la   ocurrencia del accidente de trabajo y la fecha, modalidad y causal de   terminación del contrato celebrado entre el actor y el empleador, Acción del   Cauca S.A.    

Manifestó carecer de legitimación en la causa dentro del trámite, teniendo en   cuenta la inexistencia del vínculo laboral entre las partes, razón por la cual   solicitó la improcedencia de la tutela en vista de que el accionante cuenta con   otro medio de defensa judicial para discutir lo pretendido. No allegó prueba de   representación legal.    

1.3.2. Acción del Cauca S.A.    

Acción del Cauca S.A., a través de su representante legal Eduardo McCormick   Arciniegas, tal como consta en el certificado de matrícula mercantil allegado,   contestó la acción de tutela mediante escrito del 10 de abril de 2013[3],   en el que manifestó lo siguiente:    

“PRIMERO: (…)    

No es cierto que la modalidad del contrato sea en   misión, ya que se trata de un contrato de trabajo por el tiempo que dure la   realización de la obra o labor determinada, en desarrollo del cual, fue enviado   en misión el trabajador a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE LOS ANDES.”    

Aceptó la existencia del accidente de trabajo pero negó que la terminación del   contrato haya ocurrido a causa del mismo o mientras el actor se encontraba   incapacitado, con restricciones o recomendaciones médicas, porque ya se   encontraba restablecido en sus capacidades laborales. Así mismo, adujo que la   terminación de la relación laboral se fundamentó en la cláusula segunda del   contrato, la cual prescribe que “la labor contratada durará por el tiempo   estrictamente necesario, y hasta cuando el usuario considere que ha cumplido la   labor para la cual fue contratado, según el pedido ya contratado. En   consecuencia este contrato terminará en el momento en que el usuario comunique   al empleador que ha dejado de requerir los servicios del trabajador sin que el   empleador tenga que reconocer indemnización alguna…”.    

Finalmente, manifestó que éste tipo de conflictos debe redimirlo la jurisdicción   ordinaria, más aún porque el actor no se encontraba en estado de debilidad   manifiesta.    

1.4. Actuaciones procesales    

1.4.1. Decisión del Juez de tutela de Única Instancia[4]    

El   17 de abril de 2013, el Juzgado Primero   Penal Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, denegó el amparo al considerar   que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral y   menos aún porque el accionado no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que   dejó transcurrir 6 meses y 19 días para impetrar la acción. Señaló finalmente,   que a partir de los elementos de prueba aportados, se evidenció que las empresas   accionadas no vulneraron los derechos del actor teniendo en cuenta que la   terminación del contrato fue justificada en una de las causales contenidas   dentro del mismo.    

1.5. Pruebas que obran en el expediente    

1.5.1. Comunicación de vinculación del señor Héctor Materón   Díaz como trabajador del Club Campestre los Andes expedido por la Directora   Administrativa Financiera de la entidad y dirigida al Departamento de Talento   Efectivo expedida el 20 de junio de 2011[5].    

1.5.2. Contrato de trabajo “por el tiempo que dure la   realización de la obra o labor determinada”  celebrado el 22 de   noviembre de 2011 entre Acción del Cauca S.A. en calidad de empleador y el señor   Materón Díaz en calidad de trabajador en misión[6].    

1.5.3. Historia clínica del actor expedida por el Hospital   Francisco de Paula Santander con fecha de ingreso y egreso del 26 de julio de   2012, en la que se relaciona el accidente de trabajo sufrido por el accionante,   se diagnostica “esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas   de la rodilla” y se expide incapacidad por 8 días con valoración por   ortopedia[7].    

1.5.4. Epicrisis del 8 de agosto de 2012 expedida por el   Hospital Francisco de Paula Santander en la que consta que el actor asistió a   consulta externa especializada por causa del trauma de rodilla ocasionado por el   accidente de trabajo[8].    

1.5.5. Informe de accidente de trabajo del empleador Acción   del Cauca S.A. en el que se relaciona el accidente del señor Héctor Materón   Díaz, expedida el 15 de agosto de 2012[9].    

1.5.6. Resultados de la resonancia nuclear magnética de   rodilla realizada al actor el 28 de agosto de 2012, de la cual se concluyó “signos   de ruptura de la unión musculotendinosa del gastronemio medial, ruptura del   ligamento cruzado anterior, ruptura del cuerno anterior del menisco externo y   edema óseo a nivel de la paleta y a nivel del aspecto posterior del cóndilo   femoral”[10].    

1.5.7. Comunicación de fecha 17 de septiembre de 2012   suscrita por el Director Nacional de Contratación de Acción del Cauca S.A.,   mediante la cual informó al actor que la Corporación Club Campestre los Andes   dejaba de requerir los servicios para los cuales fue contratado, teniendo en   cuenta la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito “por el tiempo   que dure la realización de la obra o labor determinada”[11].    

1.5.8. Certificación expedida por Acción del Cauca S.A.   mediante la cual se indica que el actor ha estado vinculado a la compañía   mediante contrato por duración de obra o labor determinada, al servicio de la   Corporación Club Campestre Los Andes desde el 22 de noviembre de 2011 hasta el   17 de septiembre de 2012[12].    

1.5.9. Epicrisis del 19 de septiembre de 2012 expedida por el   Hospital Francisco de Paula Santander en la que consta que el actor asistió a   consulta externa especializada por causa del trauma de rodilla ocasionado por el   accidente de trabajo[13].    

1.5.10. Resumen de historia clínica expedida por la Unidad de   Artroscopia del Centro Médico Imbanaco de Cali, el 16 de octubre de 2012,   mediante informe médico prescribió al actor la realización de “artroscopia   rodilla derecha, reconstrucción de ligamento cruzado anterior y sutura de   menisco externo con tornillos de interferencia y suturas de menisco de bioart”[14].    

1.5.11. Diagnóstico para cirugía por lesión de ligamento   cruzado anterior, rodilla derecha y lesión menisco externo, expedida el 16 de   octubre de 2012[15].    

1.5.12. Ordene de cirugía denominada “Nota operatoria”,   expedida por la Clínica de Occidente en la que consta que el actor ingresó por   urgencias el 10 de noviembre de 2012 y se le realizaron los procedimientos de “remodelación   de menisco medial y lateral por artroscopia y reconstrucción de ligamento   cruzado anterior con injerto autologo o con aloinjerto por artroscopia”[16].    

1.5.13. Orden de fisioterapia, 20 sesiones, expedida el 15 de   noviembre de 2012 por diagnóstico de artroscopia rodilla derecha, reconstrucción   de ligamento cruzado anterior[17].    

1.5.14. Relación de citas por paciente, expedida por el   Hospital Francisco de Paula Santander en el que se relacionan las citas a   fisioterapia a las que asistió el actor desde el 14 de agosto al 28 de agosto de   2012, del 29 de noviembre al 17 de diciembre de 2012 y del 15 de febrero a 28 de   febrero de 2013[18].    

1.5.15. Historia clínica del 11 de febrero de 2013 por   revisión de médico general con diagnóstico de desgarro de meniscos presente,   esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior)   (posterior) de la rodilla[19].    

1.5.16 Historia clínica expedida por Fundalivio el 8 de marzo   de 2013 donde se evidencia un diagnóstico repetido, y se indica que el paciente   debe intensificar el plan casero de ejercicios isométricos para fortalecimiento   del cuadriceps bilateralmente, se recomienda natación y ejercicio; continuar   analgesia previamente ordenada; y se dan recomendaciones laborales para   reintegro: manejo de peso hasta 7 kg., control a marchas prolongadas, control a   uso repetido de gradas, evitar el uso de escaleras, control a postura bípeda   prolongada, control a postura en acuclillado, de duración al menos cuatro meses.   Se remite a medicina laboral[20].    

2. Expediente T- 3943747     

A   continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del   expediente de la acción de tutela interpuesta por María Ximena Reina Méndez en   contra del Conjunto Residencial Tarbes de San José, representado por los señores   Carlos Méndez, en calidad de tesorero y Pedro Cristancho, presidente encargado   del Consejo de Administración.    

2.1 Hechos    

2.1.1 Manifiesta la señora María Ximena Reina Méndez que es   madre cabeza de familia de su núcleo familiar compuesto por su hijo de un año y   11 meses y su esposo quien se encuentra en condición de discapacidad por   “retrombosis venosa profunda”, calificada el 2 de noviembre de 2011 con un   porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 25,75%[21],   razón por la cual no se encuentra laborando y no percibe ingreso económico   alguno.    

2.1.2 Aduce que el 2 de mayo de 2012 suscribió un contrato   de prestación de servicios con el referido conjunto residencial para ejercer el   cargo de administradora y representante legal del Conjunto Residencial Tarbes de   San José.[22]    

2.1.3 El 27 de noviembre de 2012 debió ingresar por   urgencias al Hospital Cardio Infantil debido a los altos niveles de estrés   generados por las obligaciones de su cargo y las presiones que los miembros del   Consejo de Administración ejercían sobre ella.    

2.1.4 Explica que su estado de salud empezó a deteriorarse   luego de que se presentará un robo en las oficinas de la administración por un   monto de $2`900.000, monto por el cual debió responder a pesar de que la   aseguradora asumió el siniestro. Posteriormente, se presentó un segundo hurto   que correspondió a la sustracción de una chequera de las oficinas de la   administración de la cual se giró y cobró fraudulentamente un cheque por valor   de  $7`000.000. A pesar de que ambos sucesos fueron denunciados a la   Fiscalía para su correspondiente investigación, la accionante afirmó que fue   objeto de agresiones verbales y físicas, de las cuáles afirma tener un video   como prueba de ello.    

2.1.5 El 20 de enero de 2013, la accionante ingresó   nuevamente al Hospital de la Fundación Cardio Infantil, en donde permaneció todo   el día bajo observación y se le practicaron varios exámenes médicos. En esa   oportunidad, además de reiterarse su antecedente de artritis reumatoide juvenil   que se encuentra en tratamiento con corticoides, le fue diagnosticado un   desgarro no traumático de músculo en miembro inferior izquierdo, por lo que se   le ordenó restricción de apoyo, uso de muletas, medicación e incapacidad por 7   días,  hasta el 26 de enero.[23]    

2.1.7 Explica la accionante, que antes de la terminación del   referido contrato, y a pesar de haber estado incapacitada, su esposo le colaboró   en varias gestiones propias de su cargo. En otra oportunidad, a pesar de su   incapacidad, debió asistir a su trabajo para hacer entrega del acta de la   reciente Asamblea, la cual, si bien fue enviada a los miembros del Consejo para   su revisión y posterior aprobación, esta jamás le fue devuelta con sus   respectivas firmas, lo que imposibilitó su publicación. Con respecto al   incumplimiento de las otras causales, recordó que desde un principio el   Presidente del Consejo y al Tesorero conocieron su imposibilidad económica de   asumir el pago de la póliza de responsabilidad exigida, por lo cual quedó a la   espera de que se ajustara el valor de la misma. En cuanto a los aportes a   seguridad social, indicó que en tanto ella era la única fuente de ingresos   económicos de su hogar, ya se encontraba vinculada al régimen de salud, como   beneficiaria de su esposo, situación que puso en conocimiento de los referidos   miembros del consejo de administración, y ellos consintieron tal situación.    

2.1.8  Aunando a lo anterior, el día 6 de   febrero de 2013, la actora debió ingresar al Hospital Cardio Infantil de   urgencias, con un diagnóstico de tromboembolismo pulmonar que comprometía ramas   segmentarias basales bilaterales y en el lóbulo medio, con imagen compatible con   infarto pulmonar. Esta patología supuso su anticoagulación, una incapacidad por   20 días y la prestación del servicio de oxígeno domiciliario.[24]    

2.2 Fundamentos jurídicos de la acción de tutela    

Afirma la accionante que los demandados vulneraron sus derechos fundamentales a   la estabilidad laboral reforzada, vida digna, mínimo vital, seguridad social y a   la subsistencia, al firmar el acta de terminación unilateral y anticipada del   contrato mientras se encontraba en estado de debilidad manifiesta por motivos de   salud, sin tener en cuenta que es madre cabeza de familia y que el ingreso   económico que percibía como administradora, es la única fuente de ingresos   económicos para sufragar sus necesidades básicas, personales y familiares.    

Por   lo anterior, solicita su reintegro al cargo, el pago de los salarios dejados de   percibir y la devolución inmediata de los $2`900.000 que pagó con ocasión de uno   de los hurtos ya referidos, pues aclara que dicha suma fue cubierta en su   momento por la aseguradora.    

2.3 Respuesta de la entidad accionada    

El   Conjunto Residencial Tarbes de San José mediante escrito de fecha 20 de   febrero de 2013[25],   suscrito por su representante legal, Mery Galeano Sánchez, dio contestación a la   acción de tutela, aclarando los siguientes puntos:  primero, que la actora no cumplió con sus obligaciones   contractuales y legales correspondientes a su cargo, como la no publicación del   acta (Ley 675 de 2001, artículo 51), el no pago de la póliza de responsabilidad   (Ley 675 de 2001, artículo 50)  y no haber aportado las constancias de pago   de afiliación y/o aportes a seguridad social (Ley 100 de 1993, artículo 15 y Ley   1122 de 2007, artículo 18), razones suficientes para dar por terminado con justa   causa el contrato de prestación de servicios. Segundo, insistió en que no puede   confundirse un contrato de dicha naturaleza con uno del ámbito laboral, razón   por la cual solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela, más   aun, por la inexistencia de un perjuicio irremediable, porque, contrario a lo   afirmado por la actora, su esposo tan solo tiene una pérdida de capacidad   laboral de 25.75%, lo cual no le impide cumplir con sus obligaciones familiares.   Así las cosas, consideró contradictoria la afirmación de que la actora sea madre   cabeza de familia, máxime cuando ella misma propuso en una oportunidad, que su   esposo la remplazara en sus funciones por encontrarse ella incapacitada[26],   lo cual evidencia que su cónyuge no está impedido para laborar.    

Igualmente, la representante legal del conjunto residencial alegó que no le   consta el hecho de que la actora haya informado al presidente y tesorero del   Consejo de Administración acerca de su imposibilidad de pagar la póliza de   responsabilidad y de hacer los aportes a seguridad social, adicionales a los que   su esposo ya viene haciendo, y mucho menos, que estas propuestas hayan sido   aceptadas por ellos. Finalmente, en lo que respecta a su estado de salud, adujo   que no se ha calificado pérdida de capacidad laboral y por ende se desvirtúa el   estado de debilidad manifiesta alegado. Anexa la certificación expedida por la   alcaldesa local de Usaquén que la registra como administradora del conjunto y su   cédula de ciudadanía.    

2.4 Actuaciones procesales    

2.4.1 Decisión de primera instancia[27]    

El   27 de febrero de 2013, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C.   amparó los derechos deprecados por la señora Reina Méndez. Para ello expuso los   siguientes argumentos: primero, la condición de debilidad manifiesta de la   actora, la cual se probó con lo plasmado en la historia clínica; segundo, el   empleador, a pesar de conocer su estado de salud, omitió su deber de acudir   previamente al inspector de trabajo para autorizar el despido de la actora;   tercero, se probó la afectación al mínimo vital y a una vida digna porque la   actora es madre cabeza de familia y debido a la gravedad de sus patologías, se   patentiza su imposibilidad para conseguir empleo.    

Por   lo anterior, tuteló de manera transitoria los derechos a la estabilidad laboral   reforzada y al mínimo vital de la accionante y ordenó al representante legal del   conjunto el reintegro de la actora al mismo cargo que venía ejerciendo y al pago   de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Finalmente, advirtió a la   actora que de no interponer la respectiva demanda laboral dentro de los cuatro   meses siguientes, cesarían los efectos de la parte resolutiva de la sentencia.    

2.4.2 Impugnación[28]    

El   Presidente del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Tarbes de San   José señaló que el Juez de Primera Instancia falló sin realizar un estudio   profundo, que determinase si había afectación al mínimo vital de la actora.   Tampoco analizó, que el contrato finiquitado con la accionante, no era su única   fuente de ingresos, pues ella no cumplía horario y por ende podía desempeñar   otras funciones. Además, se indicó que tiene bienes en los Llanos Orientales,   tal como consta en su declaración de renta presentada ante la DIAN.    

Finalmente, alegó que la actora no es madre cabeza de familia como lo afirma,   por cuanto convive con su esposo, quien como ella lo manifestó en varias   oportunidades ante el Consejo de Administración, es pensionado de la FF.MM.    

2.4.3 Incidente de desacato[29]    

El   2 de abril de 2013, la actora presentó incidente de desacato debido a que el   cumplimiento del fallo se hizo 18 días después de la notificación de la   sentencia, y no dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha   decisión, como lo prescribió la parte resolutiva de la misma. Así mismo, señaló   que el reintegro al cargo de administradora se hizo con base en el contrato de   prestación de servicios y no mediante una vinculación de carácter laboral, tal y   como lo estipuló el juez de tutela. Finalmente, advirtió que a la fecha no le   había sido hecha la entrega del cheque correspondiente a los salarios dejados de   percibir, pues afirma que sólo le enviaron copia del mismo a su correo   electrónico.    

Anexó copia de las órdenes médicas de incapacidad por treinta días contados   desde 2 de marzo de 2013[30];   prescripción de oxigeno domiciliario durante 18 horas diarias por tres meses[31];   y, órdenes de suspensión del servicio de luz de la dirección  de su   residencia, expedidos en marzo de 2013 por Codensa.[32]    

2.4.4 Contestación incidente de desacato[33]    

Manifestó el Presidente del Consejo de Administración del Conjunto que el caso   no se debió estudiar bajo las normas laborales sino sólo por las leyes civiles y   comerciales teniendo en cuenta la naturaleza del contrato.    

En   cuanto a la afectación del mínimo vital de la actora, anexó pruebas que   persiguen desvirtuar su estado de vulnerabilidad: (i) cuatro (4)   certificados de matrícula inmobiliaria expedidos por la Oficina de Instrumentos   Públicos de Bogotá, en los que aparece la accionante como titular de dominio de   bienes inmuebles adjudicados bajo la figura “adjudicación sucesión nuda   propiedad”[34];  (ii) pantallazo de la página de la Rama Judicial, revisión de procesos,   en el que se evidencian las actuaciones de un proceso de restitución de inmueble   arrendado en donde la actora actúa en calidad de demandante[35].   Se afirmó igualmente, que la actora está afiliada a la EPS de medicina prepagada   Colmédica, lo que justifica que su atención en salud sea prestada por el   Hospital Cardio Infantil. Finalmente, se reiteró el hecho de que el esposo de   ésta, no se encuentra impedido para laborar pues sólo tiene una discapacidad   calificada del 25%.    

En   cuanto a la causal de despido, adujo que la misma se dio, no por su incapacidad   médica, sino por la aplicación de la cláusula séptima del contrato, es decir,   por su incumplimiento en los deberes contractuales.     

Escrito presentado por el señor Lindon Jonson Gamboa Sotelo,  presidente   del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Tarbes de San José al   Juez de Segunda Instancia[36]    

Informó al Juez sobre varias incapacidades presentadas por la actora: (i)   del 1 al 3 de abril de 2013; (ii), del 4 de abril;  y, (iii) del 5   de abril al 4 de mayo de 2013[37].   Se alega igualmente, el inconformismo respecto de los documentos que soportan   estas incapacidades, está dado en que en estos reza una nota que dice: “este   documento carece de validez como certificado de incapacidad. Por favor,   acérquese a una oficina de atención al afiliado de su EPS, para la respectiva   transcripción”. Frente a ello, se indicó que la misma actora respondió que   el Conjunto era quien debía solicitar el trámite respectivo ante la EPS. Sin   embargo, se alega que dicha transcripción no es posible por cuanto la actora   está afiliada en calidad de beneficiaria.    

2.4.5 Sentencia de segunda instancia[40]    

El 16 de abril de 2013 el Juez Cincuenta y Cinco Penal   del Circuito revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, denegó los   derechos deprecados por la actora, al considerar que se desconoció el principio   de subsidiariedad, pues además de que la controversia recae sobre derechos de   orden legal, la accionante puede reclamar la protección de sus derechos ante la   jurisdicción ordinaria.    

Afirmó igualmente, que de los hechos expuestos y probados en el trámite procesal   no se infirió la necesidad de requerir medidas urgentes e inmediatas para evitar   un perjuicio irremediable en vista de que la actora se encuentra afiliada al   régimen de seguridad social en salud, como beneficiaria de su esposo, de donde   se colige que él tiene un ingreso económico que le permite cotizar al régimen   contributivo y asegurar su mínimo vital y el del núcleo familiar. Éste argumento   sirve igualmente para desvirtuar la supuesta condición de madre cabeza de   familia.    

2.5.1 Pruebas que obran en el expediente    

2.5.1.1 Fotocopia cédula de ciudadanía de la actora.[41]    

2.5.1.2 Fotocopia cédula de ciudadanía del señor Marcos   Leonardo Parra Saavedra, esposo de la accionante.[42]    

2.5.1.3 Registro civil de matrimonio de Marcos Leonardo Parra   Saavedra y María Ximena Reina Méndez.[43]    

2.5.1.4 Registro civil de nacimiento del hijo de la actora,   con fecha de 11 de marzo de 2011.[44]    

2.5.1.5 Calificación de invalidez del esposo de la accionante   Marcos Leonardo Parra Saavedra, expedida por la Junta Regional de Calificación   de Invalidez de Bogotá Cundinamarca, mediante la cual se establece un porcentaje   de pérdida de capacidad laboral  del 25,75%.[45]    

2.5.1.6 Copia del contrato de prestación de servicios   celebrado el 2 de mayo de 2012 entre el Presidente del Consejo de Administración   y María Ximena Reina Méndez.[46]    

2.5.1.7 Certificación expedida por la Alcaldesa Local de   Usaquén mediante la cual se registró el acta del Consejo de Administración de   fecha 23 de abril de 2012, por medio de la cual se nombró, como administradora   del Conjunto Residencial Tarbes de San José primera y segunda etapa, a la señora   María Ximena Reina Méndez.[47]    

2.5.1.8 Cartas del 10 de septiembre de 2012 suscritas por   Josefina María Navarrete de Plaza, Consejera Vocal del conjunto, mediante la   cual informa su inconformidad por las labores desarrolladas por la actora como   administradora.[48]    

2.5.1.9 Cartas fechadas el 22 de octubre y 29 de noviembre,   ambas de 2012, suscritas por Mary García, auditora fiscal del conjunto   residencial en cuestión, en las que solicita al Consejo de Administración, le   informen el nombre de la E.P.S., A.R.L. y fondo de pensiones de la señora María   Ximena Reina Méndez.[49]    

2.5.1.10 Carta fechada el 27 de diciembre de 2012, suscrita por   Mary García, auditora fiscal del conjunto residencial anotado, en la cual   solicita al Consejo de Administración, nombrar un asistente o administrador   delegado para que cumpla con los horarios previstos de atención al público,   teniendo en cuenta el estado de salud de la señora María Ximena Reina Méndez, y   solicita además, se anexe copia de los aportes a seguridad social de ésta   última.[50]    

2.5.1.11 Documento redactado por la accionante por el cual   informa a los miembros del Consejo de Administración del conjunto, que debió   acudir al servicio de urgencias médicas, en razón a su estado de salud. Para   ello anexa incapacidades médicas expedidas en los meses de noviembre y diciembre   de 2012 y de enero de 2013, las que fueron emitidas por la Fundación Cardio   Infantil. Aduce que las mismas fueron enviadas por correo electrónico el 19 de   enero de 2013.[51]    

2.5.1.12 Carta suscrita por la actora el 23 de enero de 2013 y   remitida al Consejo de Administración del Conjunto Residencial Tarbes de San   José, mediante la cual informa que laboró los días 18 y 19 de enero de 2013, a   pesar de que fue incapacitada del 17 al 21 del mismo mes. Además, indica que ese   mismo 21 de enero fue nuevamente incapacitada por espacio de 15 días más, por lo   que propone que su esposo la reemplace en el ejercicio de sus funciones para   evitar traumatismos al conjunto. Obra firma de recibido de la señora Mary   García, Auditora Fiscal del conjunto.[52]     

2.5.1.13 Comunicación expedida por el Consejo de Administración   del Conjunto el 24 de enero de 2013, mediante la cual informan a la accionante   la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios suscrito entre   ellos, decisión que sustentaron, en los incumplimientos en su obligación de   cotizar a seguridad social; por la no elaboración y publicación de las actas de   Asamblea del Consejo de Administración, y por omitir el deber prescrito en la   Ley 675 de 2001.[53]    

2.5.1.14 Impresión de correo electrónico recibido por la   accionante con el cual prueba que recibió un correo del señor Carlos Méndez el   28 de enero de 2013, con el asunto “comunicación Consejo Tarbes de San José”[54]    

2.5.1.15 Copia de la minuta de control de la empresa de   vigilancia, en la que se alerta que la actora dejó de ser la administradora del   conjunto, por lo que se restringe su entrada. Fecha 23 de enero de 2013.[55]    

2.5.1.16 Certificados de consulta de afiliados en la base de   datos única del FOSYGA, expedido el 26 de marzo de 2013, en la que aparece la   actora y su esposo como afiliados al régimen contributivo, EPS Aliansalud, en   calidad de beneficiaria y cotizante respectivamente.[56]    

2.5.1.17 Acta de reintegro expedida el 16 de marzo de 2013.[57]    

2.5.1.18 Notificación de reintegro expedida el 16 de marzo de   2013.[58]    

2.5.1.19 Copia del cheque mediante el cual se cumple con la   obligación de pagar los salarios dejados de percibir, con fecha del 17 de marzo   de 2013.[59]    

2.5.1.20 Copias de órdenes de suspensión del servicio de   energía de la residencia de la señora Reina Méndez, expedidos en marzo de 2013   por Codensa.[60]    

2.5.1.21 Certificados de tradición de matrícula inmobiliaria   expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, en los que aparece   la accionante como titular de dominio de bienes inmuebles adjudicados bajo la   figura “adjudicación sucesión nuda propiedad”.[61]    

2.5.1.22 Pantallazo de la página de la Rama Judicial, “revisión   de procesos”, en la que se evidencia que la señora Reina Méndez actúa en calidad   de demandante dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado.[62]    

2.5.1.23 DVD en el que presuntamente se grabó la asamblea del   Conjunto Portal del Comendador I y aparece la señora María Ximena Reina Méndez sin presentar problemas de salud.[63]    

2.5.1.24 Documento en el que la administradora y el Presidente   de la Asamblea del Conjunto Portal del Comendador I, afirman haber visto a la   señora Reina Méndez, propietaria del apartamento 111, en compañía de su esposo,   sin presentar problemas de salud.[64]    

2.5.1.25 Historia clínica de la actora expedida por el Hospital   Fundación Cardio Infantil.    

2.5.1.26 Historia de hospitalización con fecha de ingreso del   27 de noviembre de 2012 y de egreso 10 de diciembre del mismo año. Se   diagnostica “poliartritis” no especificada y se expide una incapacidad de doce   (12) días.[65]    

2.5.1.27 Historia de ingreso por urgencias con fecha de ingreso   y egreso del 16 de enero de 2013. Se diagnostica artritis juvenil no   especificada y se expide una incapacidad de cinco (5) días.[66]    

2.5.1.28 Historia de ingreso por urgencias con fecha de ingreso   y egreso del 20 de enero de 2013. Se diagnostica “otros desgarros (no   traumáticos) del músculo” y se expide una incapacidad de siete (7) días, desde   el 20/01/2013 hasta 26/01/2013.[67]    

2.5.1.29 Recomendaciones de egreso luego de hospitalización,   expedida el 11 de febrero de 2013 y con fecha de ingreso del 6 de febrero del   mismo año, mediante la cual se diagnosticó “artritis reumatoideas   especificadas”.[68]    

2.5.1.30 Prescripción de medicamentos.[69]    

2.5.1.31 Epicrisis de la hospitalización precedente.[70]    

2.5.1.32 Incapacidad por enfermedad general desde el 6 de   febrero al 25 de febrero de 2013.[71]    

2.5.1.33 Incapacidad por treinta días contados desde el 2 de   marzo de 2013.[72]    

2.5.1.34 Prescripción de oxigeno domiciliario durante 18 horas   diarias por tres meses, expedida el 5 de marzo de 2013.[73]    

2.5.1.35 Incapacidades del 1 al 3 de abril de 2013, del 4 de   abril y del 5 de abril al 4 de mayo de 2013.[74]    

2.5.1.36 Resultados del examen de tomografía axial de tórax   realizado el 2 de junio de 2013, del cual se concluyó “tromboembolismo pulmonar”   y “alteración del realce de la glándula tiroidea”.[75]    

3. Expediente T- 3945650    

A   continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del   expediente de la acción de tutela interpuesta por Belisario Carvajal en contra   del Consorcio Cajamarca Anaime y Julio Ernesto Aranaga Londoño.    

3.1 Hechos    

3.1.1  Manifiesta el señor Belisario Carvajal   de 63 años de edad[76],   que fue contratado por el señor Julio Ernesto Aranaga Londoño, administrador de   Obras Civiles y por el Consorcio Cajamarca Anaime como conductor de volqueta   para transportar materiales de construcción.    

3.1.2 Refiere que el 17 de enero de 2013 presentó un dolor   abdominal por el cual debió ir por urgencias a la Clínica Tolima, en la que   luego de una valoración inicial y de la realización de una ecografía de vías   urinarias se diagnosticó que presentaba “quistes simples renales bilaterales,   que en el lado derecho reemplazan casi por completo al riñón”    

3.1.3 Relata que el 9 de febrero de 2013, mientras se   encontraba laborando, le ordenaron entregar las llaves del vehículo y le   informaron la terminación del contrato con el argumento de que lo veían cansado.    

3.1.4 Aduce que el 19 de febrero de 2013 debió acudir   nuevamente a su EPS en la que al valorarlo, advirtieron que a nivel del abdomen   presentaba  “dolor importante lumbar derecho con puño percusión positiva ipsilateral”.    Así, mismo en el acápite de las observaciones de dicho informe médico, se   indicó lo siguiente:    

“Paciente con ausencia funcional del riñón derecho con   puño percusión e importante dolor lumbar derecho. Se da incapacidad por una   semana 7 días a partir de la fecha 19 de febrero de 2013. Se inicia   ciprofloxacino 500mg cada 12 horas. Se solicita renograma GTPA + filtración   glomerular, urocultivo, proteínas en orina de 24 horas, sodio, potasio, Bun,   creatinina, ácido úrico, urotac.    

Se explicó al paciente que debe traer los laboratorios   urgente ya que es posible que debamos utilizar insulina y probablemente   nefretomía derecha.”[77]    

3.1.5 Finalmente, manifiesta que al pretender reclamar ese   mismo día los medicamentos prescritos, le fue informado que se encontraba   desafiliado desde el 2 de enero de 2013.    

3.2 Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

Afirma el accionante que los demandados vulneraron sus derechos fundamentales a   la vida digna, salud, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital al despedirlo   injustificadamente, sin tener en cuenta que, por una parte, debe acudir de forma   permanente a control en vista del criterio médico basado en que su riñón derecho   debe ser extraído; y por otra, que no tiene los medios económicos para costear   los gastos que ello ocasione.    

Por   lo anterior, solicita su reintegro laboral, la cancelación de los salarios   dejados de percibir y la continuación del pago de los aportes a seguridad social   hasta la finalización del tratamiento, rehabilitación y calificación de pérdida   de capacidad laboral.    

3.3 Respuesta de la entidad accionada    

El   señor Julio César Aranaga Londoño y el Consorcio Cajamarca Anaime mediante su   representante legal, contestaron la acción de tutela, con el oficio del 15 de   marzo de 2013[78].   En éste manifestaron de forma conjunta, que no existió contrato de trabajo entre   el consorcio y el señor Belisario   Carvajal, sino que fue el señor Julio Aranaga, subcontratista del consorcio,   quien pactó un contrato verbal con el actor por un término de duración de obra o   labor, es decir, que el señor Aranaga era el responsable de pagar y afiliar a   seguridad social a los conductores de las volquetas de su propiedad.    

Con   respecto a la terminación del contrato, refieren que éste finiquitó al momento   en que el consorcio dejó de requerir los servicios de las volquetas. Además,   adujeron no conocer los problemas de salud del accionante, pues durante la   relación laboral, éste nunca informó nada al respecto.    

Así   las cosas, solicitaron que se declare improcedente la acción de tutela ya que el   actor no allegó pruebas que demuestren: (i) que el empleador tenía conocimiento   de su estado de salud; (ii) que el despido haya sido a causa de ello;  y   (iii) que se encuentra afectado su mínimo vital.    

3.4 Actuaciones procesales    

3.4.1 Decisión de Primera Instancia[79]    

El   21 de marzo de 2013 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué denegó el amparo   constitucional solicitado, al considerar improcedente la tutela debido a que no   cumplió con el principio de subsidiaridad pues existe otra vía judicial para   satisfacer las pretensiones solicitadas, basadas esencialmente en la declaración   de la existencia del contrato laboral entre las partes.    

3.4.2 Impugnación[80]    

Señaló que el juez de primera instancia no realizó un examen exhaustivo de las   pruebas aportadas, por cuanto no estimó que en las planillas de recaudo   integrado de seguridad social y parafiscales del consorcio, aparece su nombre en   el listado de afiliados lo que probaría la existencia del vínculo laboral entre   las partes. Además, indicó que el juez desconoció la jurisprudencia de las altas   Cortes al afirmar que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de   sus pretensiones.    

3.4.3 Sentencia de Segunda Instancia[81]    

El   Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué confirmó la sentencia de primera   instancia al considerar que si bien existió una relación laboral entre el   Consorcio y el actor, la cual finalizó el 9 de febrero de 2013, se probó dentro   del trámite procesal que ello no ocurrió por motivo de la enfermedad, pues como   consta en la historia clínica, la enfermedad fue diagnosticada sólo hasta el 19   de febrero de 2013, de lo cual se concluye que el empleador no tenía   conocimiento de ésta y por ende no le era exigible solicitar autorización previa   ante el Ministerio de Trabajo para finalizar el contrato.    

3.5 Pruebas que obran en el expediente    

3.5.1  Cédula ciudadanía del actor con fecha   de nacimiento el 28 de abril de 1949.[82]    

3.5.2 Vale No. 0602 de Julio Ernesto Aranaga Londoño   administrador de Obras Civiles, con fecha del 1 de mayo de 2012.[83]    

3.5.3 Planilla de recaudo integrado de seguridad social y   parafiscales a nombre del Consorcio Cajamarca Anaime con fecha de pago del 20 de   diciembre de 2012, en el cual se incluye como afiliado al actor y se relaciona   el pago de los aportes respectivos, a partir de un Ingreso Base de Cotización   (IBC) de un (1) salario mínimo.[84]    

3.5.4 Documento expedido el 9 de febrero de 2013 por   Belisario Carvajal en el cual declara que el señor Julio Aranaga está a paz y   salvo con él.[85]    

3.5.5 Resultados de ecografía de vías urinaria expedido por   la Clínica del Tolima el 17 de enero de 2013, en la cual se concluye la   presencia de quistes simples renales bilaterales, que en el lado derecho   reemplazan casi por completo al riñón.[86]    

3.5.6 Prescripción de medicamentos expedida el 17 de enero   de 2013.[87]    

3.5.7 Orden para valoración y manejo por nefrología de forma   prioritaria, expedida el 17 de enero de 2013.[88]    

3.5.8 Resultados de uroanálisis con sedimento y densidad   urinaria expedidos el 17 de enero de 2013.[89]    

3.5.9 Historia clínica expedida por Fresenius Medical Care   el 19 de febrero de 2013 a nombre del actor, en la cual se evidencia que el   paciente presenta ausencia funcional del riñón derecho con puño percusión e   importante dolor lumbar derecho. Se diagnosticó insuficiencia renal crónica no   especificada y se prescribieron medicamentos y exámenes de laboratorio urgente   por posible realización de nefrectomía derecha. Se expidió incapacidad por 7   días.[90]    

3.5.10 Prescripción de medicamentos y estudio de renograma   dtpa + filtración glomerular expedido el 19 de febrero de 2013.[91]    

3.5.11 Prescripción de examen de urotac y cita de control por   nefrología urgente expedidos el 19 de febrero de 2013.[92]    

3.5.12 Incapacidad médica por 7 días expedida el 19 de   febrero de 2013.[93]    

3.5.13 Prescripción de renograma pre y post captopril   expedida el 19 de febrero de 2013.[94]    

3.5.14 Certificado expedido por Famisanar EPS el 19 de   febrero de 2013, mediante el cual se informa que el señor Belisario Carvajal   estuvo afiliado a la entidad en calidad de cotizante cabeza de familia, desde el   18 de abril de 2010 hasta el 1 de febrero de 2013 y se encuentra actualmente   retirado.[95]    

3.5.15 Recaudo integrado de seguridad social y parafiscal del   Consorcio Cajamarca Anaime de los meses de diciembre de 2012, enero de 2013 y   febrero de 2013, en los cuales se relaciona como afiliado al actor.[96]    

3.5.16 Reporte de semanas cotizadas en pensiones por el   actor, expedido por Colpensiones por el periodo comprendido entre enero de 1967   a febrero de 2013 y actualizado hasta el 14 de febrero de 2013. Se relacionan   las cotizaciones realizadas en los años 2011, 2012 y 2013.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la   Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite   de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación de los   casos y planteamiento de los problemas Jurídicos.    

2.1 Expediente T-3939598    

El señor Héctor Materón Díaz, interpone   acción de tutela contra Corporación Club   Campestre los Andes y Acción del Cauca S.A. y alega que las accionadas   vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la   salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al   debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada al dar por terminado el   contrato de trabajo, pese a haber sufrido un accidente laboral el 25 de julio de   2012, y persistir algunas alteraciones en su salud.    

A su vez, Acción del Cauca S.A. a través de su   representante legal negó que se haya celebrado con el accionante un contrato   bajo la modalidad “en misión”, pues el contrato celebrado corresponde al de “por   el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada”. Confirmó la   ocurrencia del accidente de trabajo, sin embargo, negó que la terminación del   contrato haya sido a consecuencia de encontrarse incapacitado o con   restricciones físicas, toda vez que ya había restablecido sus capacidades   laborales.    

El juez de instancia denegó el amparo solicitado por   considerar que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial al alcance del   actor como la acción ordinaria laboral. Además, anotó que las accionadas no   vulneraron los derechos invocados, toda vez que la terminación del contrato   laboral obedeció a la cláusula segunda del mismo “Duración del contrato”, por   tanto, no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acción   de tutela como mecanismo transitorio.    

Con fundamento en la situación fáctica y las decisiones   tomadas por los jueces de instancia le corresponde a la Sala de Revisión   determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a   la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, al trabajo, al   mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral   reforzada del ciudadano Héctor Materón Díaz a quien le terminaron el contrato de   trabajo que había suscrito, a pesar de las condiciones de salud en que se   encontraba; y si en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo,   ambas empresas, tanto contratista como beneficiaria de la obra, deben responder   solidariamente por la vulneración de los derechos alegados por el accionante.    

2.2 Expediente T-3943747    

La señora María Ximena Reina Méndez,   impetra acción de tutela contra el Conjunto Residencial Tarbes de San José, al   considerar que la accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y   a la estabilidad laboral reforzada al dar por terminado el contrato suscrito   entre las partes, a pesar de encontrarse en período de incapacidad. Por ende,   solicita el reintegro al cargo que desempeñaba bajo la modalidad de un contrato   de trabajo que le garantice todas las prestaciones sociales.    

Por su parte, el Conjunto Residencial   Tarbes de San José, a través de su representante legal se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando   que dio por terminado el   contrato de prestación de servicios con justa causa porque la actora no cumplió   con las obligaciones contractuales pactadas como: (i) publicación del acta de la   asamblea general[97]  (ii)  pago de la póliza de responsabilidad[98] (iii) y cotización a la   seguridad social[99].    También manifestó que no se puede confundir la naturaleza del contrato de   “prestación de servicios” con el “contrato laboral”, razón por al cual, solicitó   la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no hay   evidencia de un perjuicio irremediable.     

El juez de primera instancia concedió el   amparo a los derechos invocados por la accionante. Consideró en primer lugar, la   condición de debilidad manifiesta de la señora María Ximena Reina Méndez, toda   vez, que de conformidad con lo evidenciado en la historia clínica se vislumbra   la gravedad de las patologías padecidas; en segundo lugar, manifestó que a pesar   que el empleador conocía el estado de salud de la accionante, omitió acudir ante   el Inspector del Trabajo para autorizar el despido; y, en tercer lugar, por   cuanto se probó la afectación al mínimo vital y a la vida digna, toda vez que la   señora María Ximena Reina Méndez ostenta la calidad de madre cabeza de familia.    

Por su parte, el juez de segunda instancia   revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, denegó el amparo a los   derechos invocados al considerar que se desconoció el principio de   subsidiariedad, en tanto existen mecanismos ordinarios de defensa judicial al   alcance de la actora. Indicó así mismo, que del trámite procesal no se infirió   la necesidad de requerir la implementación de medidas urgentes e inmediatas para   evitar un perjuicio irremediable. Finalmente, desvirtuó la situación de madre   cabeza de familia alegada por la señora María Ximena Reina Méndez.    

De acuerdo con los hechos expuestos,   corresponde a la Corte determinar si el Conjunto Residencial Tarbes de San José   vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral   reforzada de la señora María Ximena Reina Méndez, al no permitirle continuar   prestando sus servicios como administradora, durante la vigencia de la   incapacidad laboral.    

2.3 Expediente T-3945650    

El   señor Belisario Carvajal impetra acción de tutela en contra del Consorcio   Cajamarca Anaime y el señor Julio Ernesto Aranaga Londoño, al considerar que   vulneraron sus derechos a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a la   estabilidad laboral reforzada, al dar por terminado el contrato de trabajo sin   tener en cuenta el estado de salud en el que se encontraba.    

El   señor Julio Cesar Aranaga Londoño y el representante legal del Consorcio   Cajamarca Anaime, al contestar la acción de tutela, mediante oficio del 15 de   marzo de 2013[100],   manifestaron de forma conjunta, que jamás existió contrato de trabajo entre el   consorcio y el señor Belisario Carvajal,   sino que fue el señor Julio Aranaga, subcontratista del consorcio, quien pactó   un contrato verbal con el actor por un término de duración de obra o labor   culminada, es decir, que el señor Aranaga era el responsable de pagar y afiliar   a seguridad social a los conductores de las volquetas de su propiedad. Con   respecto a la terminación del contrato, refieren que éste se dio cuando el   consorcio dejó de requerir los servicios de volqueta. Además, adujeron que   durante el tiempo que el accionante laboró, no conocieron sus problemas de   salud, pues nunca informó nada al respecto.    

3. Análisis de los casos   concretos    

A partir de los elementos constitucionales,   legales, jurisprudenciales y fácticos planteados en precedencia, la Corte debe   analizar si la actuación de los entes demandados en los asuntos de la   referencia, a los accionantes les fueron desconocidos sus derechos a:    

La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro   laboral del trabajador en condiciones de debilidad manifiesta.    

La acción de tutela, debido a su naturaleza subsidiaria   y residual, sólo es procedente (i) cuando el afectado no dispone de otro   medio de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos   constitucionales fundamentales, o (ii) cuando existiendo tales medios,   éstos no resultan idóneos y eficaces para salvaguardar el derecho en razón de   las circunstancias del caso o las particulares condiciones de quien solicita la   protección, y por lo tanto, se hace imperiosa la intervención inmediata del juez   de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter   iusfundamental. En el último evento, el amparo procede de forma transitoria.[101]    

Más específicamente, con relación a la   solicitud de reintegro elevada por esta vía por un trabajador que ha sido   despedido de forma injustificada, esta Corporación ha definido en reiterada   jurisprudencia que la acción de tutela, en principio, no es procedente. Lo   anterior, por cuanto existen medios judiciales ordinarios en los que se debe   definir esa pretensión, como la acción ordinaria laboral y la acción de nulidad   y restablecimiento del derecho, según se trate de la naturaleza del vínculo.   Así, la jurisprudencia ha sostenido que:    

“Como regla general la acción de tutela no es el medio   idóneo para reclamar las prestaciones sociales derivadas de una relación   laboral. Teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones,   es la jurisdicción laboral quien, en principio, está llamada a prestar su   concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un   contrato de trabajo.    

En este orden de ideas, las pretensiones que están   dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de   prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la   sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas   prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación   laboral previa, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de la acción   de tutela, en consideración al criterio de subsidiaridad que reviste la   protección constitucional.”[102]    

Sin embargo, también ha establecido que en   ciertos casos el amparo es procedente de manera excepcional para reclamar el   reintegro, ya sea como mecanismo definitivo o transitorio. En este sentido, “el juez de tutela está habilitado para conceder la   protección de manera definitiva, si por la gravedad de las circunstancias   del caso resulta inoperante asistir al debate ante la jurisdicción laboral, o   transitoria, cuando el asunto objeto de discusión puede ser discutido en   última instancia ante la jurisdicción laboral.”[103] (Subraya fuera del texto original).    

En   primer lugar, sobre la procedibilidad de la acción de tutela como   mecanismo definitivo, esta Corporación, en concordancia con el Decreto 2591   de 1991, sostuvo que se requiere (i) que no exista otro medio judicial   para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, o (ii) que   los medios ordinarios de defensa resulten inoficiosos, es decir, que no sean   idóneos para enfrentar la vulneración del derecho fundamental. Esta idoneidad   del medio ordinario de defensa debe evaluarse en cada caso, pues “la   irremediabilidad del perjuicio que enfrenta el derecho fundamental depende   siempre de las circunstancias particulares de la amenaza.”[104]    

En segundo lugar, cuando la tutela se   interpone como mecanismo transitorio, existiendo un medio judicial   ordinario idóneo, la Corte ha sostenido que se requiere demostrar que su   interposición es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable. Para determinar la   irremediabilidad del perjuicio en un caso concreto, esta Corporación ha   establecido la necesidad de que concurran varios elementos, entre ellos:    

“(i) la inminencia del daño, es   decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo   por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir   un mal irreparable y grave de forma injustificada.    

(ii) La gravedad, esto es, que   el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de   gran intensidad.    

(iii) La urgencia, que exige la   adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza.    

(iv) La impostergabilidad de la   tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como   mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos   fundamentales.”[105] (Subrayas fuera del texto original)    

En consecuencia, solamente la concurrencia de estos   elementos demuestra la configuración de un perjuicio irremediable el cual   faculta al juez constitucional para que, en reemplazo del juez natural, ampare   los derechos presuntamente amenazados o vulnerados tramitando la tutela como   mecanismo transitorio.    

Ahora bien, en lo atinente a la situación específica de   ciertos sujetos de especial protección constitucional, como las personas discapacitadas, este Tribunal ha desarrollado la   tesis según la cual es indispensable que estos cuenten con un mecanismo judicial   dinámico y eficaz que les permita salvaguardar su derecho a la estabilidad en el   empleo, en caso de ser despedidos sin la autorización previa del inspector del   trabajo. En igual sentido se ha pronunciado la Corte cuando se trata de remediar   la vulneración de los derechos fundamentales de una persona que ha sido   desvinculada en razón de una afectación a su salud, de manera que ha sufrido una   discriminación en el ámbito laboral. Así, ha dispuesto esta Corporación:    

“En virtud de la aplicación   directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un   empleado en razón de la enfermedad por él padecida, frente a la cual procede la   tutela como mecanismo de protección”.[106]    

Por tal razón, dado que los mecanismos   previstos por las normas procesales laborales no responden a la urgencia e   irremediabilidad del perjuicio que puede ocasionar el desempleo de una persona   discapacitada o con disminuciones en su salud, la acción de tutela resulta   procedente para reclamar el reintegro en estos casos, pues se trata de   salvaguardar los derechos de una persona discriminada en el ámbito laboral, como   consecuencia de una disminución en sus condiciones generales de salud o de una   condición permanente de discapacidad.    

La   Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC 18/03 del   17 de septiembre de 2003[107],   ha señalado la obligación que tienen los Estados de respetar y garantizar los   derechos humanos laborales de todos los trabajadores y no tolerar   situaciones de discriminación en perjuicio de éstos, en la relación de trabajo   que se constituya entre particulares, ni permitir que los empleadores privados   violen los derechos de los trabajadores, ni que el vínculo contractual vulnere   las pautas mínimas internacionales[108].    

En   igual sentido, el artículo 25 de la Carta Política señala que el “trabajo es   un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la   especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en   condiciones dignas y justas”. Esto no significa que cualquier discusión que   surja en relación a este derecho constitucional deba resolverse mediante la   acción de tutela, puesto que, por regla general, las discrepancias laborales se   tramitan ante la jurisdicción ordinaria o ante el contencioso administrativo, en   atención a la forma de vinculación de que se trate.[109]    

“Pues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo   de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas   retiradas de un cargo; además, frente a la estabilidad existen variadas   características: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la   estabilidad ‘precaria’ (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción   que puedan ser retiradas en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad),   hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el   despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad   absoluta.    

(…)    

No se deduce de manera tajante que un retiro del   servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así   prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado   del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de   trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a   una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar   el reintegro al cargo.”.    

Así   mismo, la sentencia T-198 de 2006 sostuvo en relación a la procedibilidad de la   acción[110],   lo siguiente:    

“En un primer término, debe observarse que la acción de   tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a   cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, esta Corporación ha   sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad   manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad   laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente”.    

Por   otra parte, la Corte ha señalado que la simple desvinculación unilateral de un   individuo que padece una enfermedad o una discapacidad, no es suficiente para   que prospere la protección a través del amparo de tutela, puesto que para ello   es indispensable además, que esté comprobado el nexo de causalidad entre las   condiciones de salud de la persona y su despido o la terminación del contrato de   trabajo, de manera tal, que pueda deducirse un trato discriminatorio[111].    

De lo expuesto, se establece que: “(i) en principio   no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii)   frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en   virtud de su especial condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha   presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de   especial protección, la tutela no prosperará por la simple presencia de esta   característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la   condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de   un acto discriminatorio y un abuso de derecho. Por último, (v) la tutela sí   puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado   de salud ameriten la protección laboral reforzada”.[112]    

Protección de la estabilidad laboral reforzada a los discapacitados.    

La   Carta Política en su artículo 13 le impone al Estado el deber de proteger de   manera especial a las personas que, por su condición económica, física o mental,   se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o   maltratos que se realicen contra ellas.    

Igualmente el artículo 47 superior le impone al Estado adelantar una política de   previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,   sensoriales y psíquicos, proporcionándoles la atención especializada que   requieren. Y el artículo 54 de la Constitución consagra que: “[e]s obligación   del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y   técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de   las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un   trabajo acorde con sus condiciones de salud”.    

Por   otra parte, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[113]  dice:    

“En ningún caso la   limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación   laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como   incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así, mismo   ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón   de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.    

Este Tribunal, al analizar la constitucionalidad   de la norma invocada, en sentencia C-531 de 2000 declaró su exequibilidad pero   “bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los   principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts.   2º y 13), así como de especial protección constitucional a favor de los   disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts 47 y 54), carece de todo   efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por   razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de   trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para   el despido o terminación del respectivo contrato”.    

Así las cosas, conforme con las normas   constitucionales y acorde con el desarrollo legislativo y jurisprudencial   referido, esta Corporación ha constatado la existencia en el ámbito de las   relaciones laborales de un verdadero derecho fundamental a la estabilidad   laboral reforzada[114] de aquellas personas que   por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas están en circunstancia   de debilidad manifiesta.[115]    

Además, la Corte Constitucional estableció que la   estabilidad laboral reforzada “constituye un derecho constitucional,   igualmente predicable de otros grupos sociales…”. Agregó que “con esa   estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del   discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física,   sensorial o psicológica, como medida de protección especial y en conformidad con   su capacidad laboral”[116].    

Igualmente esta Corporación en la sentencia T-198   de 2006 ha extendido la protección de las personas que se encuentra en una   situación de discapacidad: “puede afirmarse que la protección otorgada por la   Constitución y desarrollada por la Ley 361 de 1997 se encuentra dirigida a la   discapacidad, y no solamente a la invalidez”.    

Por otra parte, debe referirse al concepto de   discapacidad debido a que en un comienzo el legislador hizo referencia al estado   de invalidez más no al de discapacidad, atendiendo el artículo 38 de la Ley 100   de 1993, que reza: “Se considera inválida la persona que por cualquier causa   de origen no profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o   más de su capacidad laboral”.    

La Asamblea General de las Naciones Unidas[117], en la   Resolución 48/96 del 20 de diciembre[118], elaboró un   criterio sobre la discapacidad, en los siguientes términos:    

“Con la palabra   discapacidad se resume el gran número de diferentes limitaciones funcionales que   se registran en las poblaciones de todos los países del mundo. La discapacidad   puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una   dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales   deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o   transitorio”.    

Así mismo, dicha norma en su artículo 7º impone a   los Estados la tarea de proteger a las personas que se encuentran en situación   de discapacidad, frente a cualquier tipo de discriminación en el mercado laboral,   así:    

“1. Las disposiciones legislativas y   reglamentarias del sector laboral no deben discriminar contra las personas con   discapacidad ni interponer obstáculos a su empleo.    

(…)    

6. Los Estados, las organizaciones de   trabajadores y los empleadores deben cooperar para asegurar condiciones   equitativas en materia de políticas de contratación y ascenso, condiciones de   empleo, tasas de remuneración, medidas encaminadas a mejorar el ambiente laboral   a fin de prevenir lesiones y deterioro de la salud, y medidas para la   rehabilitación de los empleados que hayan sufrido lesiones en accidentes   laborales.”    

Para el Sistema Interamericano de Derechos   Humanos, en la Convención Interamericana   para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas   con Discapacidad, incorporada a nuestra legislación mediante la Ley 762 de 2002,   se precisa el concepto de discapacidad:    

“El término discapacidad significa una   deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o   temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de   la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y   social”.    

La Corte Constitucional ha   sostenido que: “se encuentra establecido que se presenta una clara diferencia   entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse que   la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en   consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos   frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una   discapacidad severa”.[119] Agrega que la   discapacidad “implica una   restricción debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en   la forma y dentro del margen que se considera normal para el ser humano en su   contexto social. En este sentido, discapacidad no puede asimilarse,   necesariamente a pérdida de capacidad laboral. Así, personas con un algún grado   discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral…”[120].    

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las normas   tanto nacionales como internacionales buscan proteger a las personas que se   encuentran en estado de discapacidad, esto acontece, cuando un individuo no   puede desarrollarse laboralmente en condiciones óptimas de salud, por lo que se   ve la necesidad de salvaguardar sus derechos para que pueda permanecer en el   empleo sin ningún tipo de obstáculos.    

La Corte ha reconocido a favor de las personas que   están en condición de debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de   padecimientos físicos, sensoriales o psicológicos, el beneficio de una   “estabilidad laboral reforzada” garantizándoles “la permanencia en el   empleo (…) luego de haber adquirido la respectiva limitación (…), como medida de   protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”.[121]    

De lo expuesto se deduce la existencia de una   protección especial a este grupo de personas, que les garantiza la permanencia   en el trabajo con el objeto de protegerles su dignidad humana y los derechos a   la seguridad social y a la igualdad. Cabe recordar que la estabilidad laboral   reforzada no solo la ostentan quienes padecen invalidez o discapacidad, sino   también las personas que han padecido graves deterioros en su estado de salud y   se encuentran en una situación de debilidad manifiesta[122].   En este sentido la sentencia T-198 de 2006 indicó:    

“En materia laboral, la   protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de   debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales   esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el   desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que   exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitado”.    

Además la jurisprudencia constitucional ha señalado que la estabilidad laboral   reforzada de las personas que se encuentran discapacitadas o afectadas en su   estado de salud, opera sin importar la modalidad del contrato laboral existente[123].   De acuerdo a ello, el empleador solo podrá desvincular al trabajador que   presenta disminución física o psíquica, cuando medie autorización del inspector   del trabajo y por causa distinta a la de su padecimiento[124]. Se   puede así concluir que se trata de un tipo de protección relativa y no   absoluta[125],   puesto que en la hipótesis de que el trabajador incurra en una justa causa para   dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, el empleador se   encuentra facultado para tramitar la autorización de despido ante la autoridad   competente.[126]    

De   lo anterior, se concluye que los trabajadores que se encuentran afectados en su   estado de salud tienen derecho al reconocimiento de la estabilidad laboral   reforzada sin importar el tipo de vínculo laboral adoptado por las partes,   mientras el inspector o autoridad competente no autorice su desvinculación. En   virtud de ello tiene “el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se   configure una causal objetiva que extinga la relación laboral, circunstancia que   de todas formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo”[127].   Así como también podrá obtener el pago de la indemnización contemplada en el   inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el caso en que la   desvinculación laboral se realice sin esa previa autorización.    

Ahora bien, este Tribunal ha expuesto “que en aquellos casos en los que el   juez de tutela encuentre acreditado que la terminación del contrato de trabajo   de quien ha sufrido mengua en su estado de salud no ha sido llevada a cabo con   la autorización por parte de la autoridad administrativa, deberá dar aplicación   a la presunción (…) en virtud de la cual se ha de asumir que la causa de dicha   desvinculación es, precisamente, la desmejora de su salud y, por consiguiente,   de la disminución de su capacidad laboral”.[128]    

La Sala reitera que todo despido de un trabajador discapacitado   debe contar con la previa autorización de la autoridad de trabajo   correspondiente, pues sin dicho permiso la terminación del contrato laboral será   ineficaz, razón por la cual el empleador deberá reintegrar al empleado y pagarle    la indemnización a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Ley   361 de 1997, que corresponde a 180 días de salario. De esta manera, se reafirma   que el referido permiso no es una simple formalidad, pues su verificación es   necesaria para evitar que el empleador incurra en la violación de los derechos   de uno de sus trabajadores en situación de discapacitada que cuenta con especial   protección constitucional.[129]    

Finalmente, es importante reiterar que el beneficio de la estabilidad laboral   reforzada, no solo debe entenderse como el mecanismo que impide terminar con la   relación laboral al trabajador que se encuentra en condición de debilidad   manifiesta, sino además como garantía que implica el derecho a la reubicación en   un puesto de trabajo adecuado a su condición de salud en el que “pueda   potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente”[130]. Sin   embargo, ha de agregarse que en caso de que el empleador evidencie que existe un   principio de razón suficiente que lo exonere de efectuar dicha obligación, puede   eximirse de cumplirla[131].    

3.1 Solución de los casos    

3.1.1 Expediente T-3939598    

Recuerda la Sala de Revisión, que el señor Materón Díaz suscribió   un contrato laboral con la empresa Acción del Cauca S.A., pero prestó sus   servicios en el Club Campestre los Andes, en donde el 25 de julio de 2012 sufrió un accidente de trabajo que   le causó lesiones físicas, las que si bien fueron tratadas durante el tiempo que   siguió laborando, las mismas le han causando permanente dolor y graves molestias   al caminar, debiendo acudir a posteriores controles médicos y terapias.    

En   la medida en que el accidente de trabajo tuvo ocurrencia casi dos meses antes de   su desvinculación, la Sala de Revisión no encuentra válido el argumento   esgrimido por la empresa contratante, según el cual, ésta no tuvo    conocimiento del anotado accidente. Sin embargo, debe anotarse, que dicho   accidente ocurrió el 25 de julio de 2012, la elaboración del informe de la   A.R.L. SURA, a la cual se encontraba afiliado el accionante, se hizo el 15 de   agosto de 2012, y el despido del trabajador se produjo hasta el 17 de   septiembre. Ello significa que el tiempo transcurrió entre el reporte y el   despido fue de un poco más de un mes, y de casi dos meses desde el accidente   laboral, tiempo suficiente para que el empleador se hubiese informado sobre el   mismo. Además, debe anotarse que luego de la referida novedad laboral, el   trabajador estuvo incapacitado, situación que igualmente debió ser conocida por   el empleador, por obvias razones, como la referente al cruce de información   entre la E.P.S y el empleador en tanto responsable de los aportes a salud.    

Por   estas razones, tras advertirse que hubo suficiente tiempo entre el momento en   que se realizó el informe del accidente laboral y el anotado despido, y   comprobado que la condición médica del actor venía evolucionando con las   complicaciones ya anotadas en los antecedentes de esta decisión, su   desvinculación sorpresiva supuso la vulneración de su derecho al mínimo vital,   por cuanto perdió su fuente de ingresos económicos. Esta decisión, igualmente   generó en el actor la violación de sus derechos a la seguridad social y a la   salud, al ver truncada su atención médica, así como la posibilidad de seguir   recibiendo los tratamientos para superar las lesiones causadas por el referido   accidente de trabajo. Además, debe anotarse que el accionante se encuentra en   una situación de extrema vulnerabilidad, por cuanto es una persona de 66 años de   edad, al límite de su edad productiva, que ahora con la limitación física que lo   aqueja, lo ubica en un panorama laboral muy complejo, pues le sería casi   imposible acceder a otro trabajo en su estado actual.    

Recuerda la Sala, que tal y como se indicara en los antecedentes de   este caso y de los datos derivados de las pruebas aportadas, el señor Materón   Díaz debió acudir a su servicio médico, no solo para ser atendido luego del   accidente laboral, lo que supuso en su momento una incapacidad laboral de 8   días, sino que además, debido a las limitaciones de movilidad y el permanente   dolor ha recibido asistencia médica en reiteradas oportunidades, en las cuales   se le ha recomendado la restricción en su movilidad, evitar en lo posible las   escaleras, marchas prolongadas, y estar mucho tiempo de pie. Estas   consideraciones médicas, confirman plenamente que el accionante padece una   discapacidad, que en los términos de la especial protección constitucional   esbozada por la jurisprudencia aquí citada, lo hace beneficiario de la   estabilidad laboral reforzada, por estar probado que su situación de salud le impide o dificulta   sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin   que para impartir dicha especial protección se requiriera una previa   calificación que acredite su condición de discapacitado.[132] Es por ello, que la   jurisprudencia ha señalado que de probarse por el juez constitucional que la terminación del   vínculo laboral de un trabajador que ha sufrido una merma en su salud, se ha   producido sin la autorización de la   autoridad administrativa correspondiente, deberá presumir que la causa de dicha   desvinculación es, precisamente, esa desmejora de su salud. [133]    

En consecuencia, se advierte que al momento de producirse por parte   de la empresa Acción Cauca S.A. la desvinculación laboral del señor Materón   Díaz, presuntamente bajo la consideración de que el Club Campestre los Andes ya   no requería sus servicios, supuso el desconocimiento de sus derechos   fundamentales, pues estaban dados todos los elementos que lo hacían beneficiario   de una protección laboral reforzada, motivo por el cual de haberse querido su   desvinculación en los términos de ley, debió contarse de manera previa con la   autorización del Inspector de Trabajo, lo cual no ocurrió en este caso.    

Por lo anterior, esta Sala de Revisión, apoyada en la citada   jurisprudencia, puede concluir que la terminación del contrato laboral del   accionante obedeció a la condición médica y posterior restricción en la   actividad física del accionante, con lo cual se configura la vulneración del   derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, constituyéndose en un trato   discriminatorio en razón a esa especial condición de vulnerabilidad.    

Por lo anterior, se revocará el   fallo del 17 de abril de 2013, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal   de Santander de Quilichao – Cauca, el cual denegó la tutela solicitada por el   señor Héctor Materón Díaz. En su lugar, se concede el amparo de los derechos   fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor   Héctor Materón Díaz.    

Para ello, se ordenará a la empresa Acción   del Cauca S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces   que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere efectuado, reintegre   al señor Héctor Materón Díaz, a un cargo   de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando al momento de su desvinculación,   atendiendo para ello, que éste sea   compatible con sus condiciones actuales de salud.    

Ordenar igualmente a la empresa Acción del Cauca S.A.,   que proceda a efectuar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados   de percibir por el señor Materón Díaz, desde el momento de su desvinculación   hasta su efectivo reintegro. De la misma manera, deberá la empresa accionada   proceder a realizar los aportes que por concepto de salud y pensiones dejó de   hacer durante todo el tiempo de su desvinculación.    

Finalmente, ordenar a la empresa Acción del Cauca S.A.que proceda a pagar al   señor Materón Díaz la indemnización equivalente a 180 días del salario,   devengado al momento en el cual se configuró el despido, de conformidad con el   artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

3.1.2 Expediente T-3943747    

En el caso, las pretensiones de la señora   María Ximena Reina Méndez se dirigen a lograr el reintegro al cargo de   administradora bajo la modalidad de un contrato de trabajo y a que se le otorgue   el pago de las prestaciones sociales a las cuales estima tener derecho, en   virtud de los servicios prestados al Conjunto Residencial Tarbes de San José.    

Con fundamento en los criterios   jurisprudenciales expuestos, advierte esta Sala de Revisión, que la accionante   María Ximena Reina Méndez acordó prestar sus servicios al Conjunto Residencial   Tarbes de San José mediante un contrato de prestación de servicios, al cual por   regla general no le son aplicable las garantías y beneficios propios de una   vinculación de carácter laboral. Sin embargo, esta Corporación ha considerado,   que sin importar las formalidades bajo las cuales se establezca una relación   laboral, incluso si esta se enmarca en una   forma contractual de prestación de servicios, el trabajador podrá   demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de   una vinculación laboral, y reclamar la estabilidad laboral reforzada si   demuestra la concurrencia de los elementos de un contrato realidad   (subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y   contraprestación económica). Además, el   trabajador deberá igualmente probar la conexidad entre su desvinculación y su   condición de debilidad manifiesta representada en su limitación, mental, síquica   o física, lo cual supondría la configuración de una conducta discriminatoria por   parte de su empleador. En este supuesto, la acción de tutela será procedente   como mecanismo de protección excepcional. No obstante lo anterior, la Sala de   Revisión considera que en el presente caso, no se cumplieron los requisitos de procedencia excepcional   de la acción de tutela, por las razones que se explican a continuación.    

Recuerda esta Corporación que la   Constitución Política contempla en su artículo 86 que la acción de tutela, es un   mecanismo judicial preferente y sumario que se caracteriza por su protección  inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, y por ser un   mecanismo al que se acude de manera subsidiaria[134], es   decir, que en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando   existiendo estos, la misma se tramite como mecanismo transitorio de defensa   judicial para evitar un perjuicio irremediable[135].   Así, esta característica esencial de la subsidiariedad busca evitar que   la acción de tutela sea utilizada como (i) un mecanismo judicial   adicional o paralelo[136] a los establecidos de manera previa por el Legislador[137], (ii) con el fin de solucionar los errores   cometidos por las partes, o para (iii) revivir aquellos términos   fenecidos a consecuencia de su propia incuria procesal[138].    

En consideración a ello, se observa que la   subsidiariedad en cuanto requisito necesario para la procedencia de la acción de   tutela no se encuentra cumplido en el presente caso. En efecto, la accionante,   pretende hacer valer su condición médica, así como la discapacidad de su esposo,   como justificación válida para que el contrato de prestación de servicios   suscrito con el Conjunto Residencial Tarbes de San José no se dé por terminado,   alegando para ello que se está a ante una relación laboral, y porque además, se   estarían vulnerando sus derechos fundamentales. Debe anotarse que el Consejo de   Administración del conjunto residencial para el cual prestaba sus servicios la   accionante, esgrimió razones concretas y puntuales que llevaron a tomar la   decisión de prescindir de los servicios de la accionante, ante el incumplimiento   de las obligaciones contractuales pactadas. Si bien la actora controvierte en   parte lo afirmado por los demandados, la reclamación planteada en el seno de   esta acción de tutela, se limita a establecer un incumplimiento contractual,   cuya resolución es competencia del juez natural, en la jurisdicción ordinaria,   razón por la cual esta reclamación escapa por completo a la competencia del juez   constitucional.    

De igual manera, la Sala de Revisión considera que la   señora Reina Méndez tampoco tiene vulnerados sus derechos fundamentales a la   seguridad social y a la salud, pues ha venido recibiendo la atención médica por   ella requerida, en razón a su vinculación al régimen contributivo en salud, en   calidad de beneficiaria de su esposo. Así mismo, no es de recibo su argumento   según el cual es madre cabeza de hogar, en razón a la discapacidad que afecta a   su esposo y le impide laborar, pues fue la misma accionante quien en escrito   enviado al consejo de administración, propuso que fuera su esposo quien la   reemplazara en el trámite y cumplimiento de algunas de las gestiones propias de   su cargo, mientras se reponía de su incapacidad médica. Lo anterior desvirtúa la   alegada “incapacidad” de su esposo para asumir alguna actividad productiva que   reditúe en un ingreso económico para su hogar, y por lo mismo deja sin sustento   lo afirmado por la actora en cuanto que ella es madre cabeza de hogar por ser la   única proveedora de recursos económicos para el sustento de su núcleo familiar.    

En conclusión, a juicio de la Sala, el   presente asunto  escapa al conocimiento del juez constitucional, por cuanto el   ordenamiento jurídico tiene dispuesto para su definición otros medios judiciales   de defensa, como es que la señora Reina Méndez acuda a la jurisdicción   ordinaria, con apoyo en las pruebas pertinentes, para demostrar allí, si cumplió   o no las condiciones contractuales pactadas con el Conjunto Residencial aquí   demandado. Igualmente podrá acudir ante la jurisdicción laboral, si así lo   considera pertinente, para alegar la existencia de un contrato de carácter   laboral, y reclamar la protección laboral reforzada a que tendría derecho en   razón a su especial condición de vulnerabilidad, así como la garantía de sus   demás derechos que derivan de dicho vínculo laboral.    

Así, la situación aquí planteada torna en   improcedente la acción extraordinaria, subsidiaria y residual de la tutela, de   acuerdo con la jurisprudencia reiterada sobre la materia, como correctamente lo   señaló el Tribunal de segunda instancia en el proceso de tutela.    

De lo anterior se concluye adicionalmente,   que tampoco procede el amparo constitucional en forma transitoria, toda vez que   no se encuentra demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que   amenace los derechos de la demandante, como tampoco su mínimo vital o el de su   familia, ni se trata de una persona de la tercera edad cuya vida en condiciones   dignas dependa del reclamo prestacional planteado.    

Por lo tanto, se revocará el fallo de fecha   16 de abril de 2013 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del   Circuito de Bogotá, el cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Treinta y   Siete Penal Municipal de Bogotá en el que amparó los derechos fundamentales al   mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora María Ximena   Reina Méndez, para en su lugar rechazar por improcedente, con sustento en las   razones expuestas en la presente sentencia.    

3.1.3 Expediente T-3945650    

En el presente caso, observa la Sala de Revisión, que en efecto,   tal y como consta en el formulario de “Recaudo Integrado de Seguridad Social y   Parafiscales” aportado por el señor Belisario Carvajal al proceso, es claro que   el consorcio Cajamarca Anaime lo tenía como trabajador suyo, pues para el 20 de   diciembre de 2012, fecha de pago registrado en el referido formulario, se   encontraba afiliado a la EPS Famisanar Cafam – Colsubsidio, al fondo de   pensiones Colpensiones, y a la Caja de Compensación Familiar “Cooperativa del   Sur del Tolima”. Este documento confirma que en efecto existía una relación de   carácter laboral, en la cual el referido consorcio era el empleador y no el   señor Julio Ernesto Aranaga, como se afirmó en la respuesta a esta acción de   tutela. Además, la novedad de retiro del accionante como empleado se dio el 9 de   febrero de 2013, es decir, casi un mes después de que el accionante presentará   durante el trabajo la dolencia lumbar, la cual con el correr de los días, y   cuando aún se encontraba vinculado laboralmente, permitió confirmar que padecía   de una grave afección en sus riñones, al punto que su riñón derecho ya no tenía   función renal alguna, y su extracción se hacia necesaria.    

Así, confirmada la existencia de la referida relación laboral entre   el señor Carvajal y el Consorcio Cajamarca Anaime, y visto que la enfermedad   renal se hizo evidente antes del despido del accionante, considera esta Sala de   Revisión, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales atrás expuestos,   los trabajadores que se encuentran afectados en su salud tienen derecho al   reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada sin importar el tipo de   vínculo laboral adoptado por las partes, aún cuando el trabajador no se   encuentre al momento de su despido, cobijado por alguna incapacidad médica. En   efecto, recuerda esta Sala de Revisión, tal y como se explicara en el primero de   los casos resueltos en esta providencia, al probarse   que la situación de salud del trabajador le impide o dificulta sustancialmente   el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, que se deberá impartir   una especial protección, sin que para ello se requiriera una previa calificación   que acredite su condición de discapacitado,[139] protección que se extenderá mientras el inspector o   autoridad competente no autorice su desvinculación.    

En   esta medida, cuando al señor Carvajal le fue informada la terminación de su   contrato de trabajo, ya había tenido que acudir al servicio médico, el cual   procedió a la realización de varios exámenes médicos para diagnosticar su   enfermedad, así como su remisión a medicina especializada dada la complejidad de   la patología que lo aquejaba y que ya había alcanzado su diagnóstico pleno el 17   de enero de 2013, es decir 23 días antes de su despido.    

Aceptar las condiciones en que se produjo su desvinculación supondría ratificar   la afectación de la cual viene siendo objeto respecto de sus derechos a la   seguridad social, a la salud y al mínimo vital, pues como ya se evidenció dentro   del expediente, se trata de una persona de 63 años a quien se le ha suspendido   el servicio médico, al cual no podría acceder tras no contar otro  ingreso, que   permita asumir esa atención por su cuenta. En consecuencia, la Sala considera   que el señor Carvajal tiene derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se   configure una causal objetiva que extinga la relación laboral, circunstancia que   de todas formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo.    

Visto lo anterior, la Sala de Revisión   procederá a revocar los fallos emitidos por el Juzgado Sexto Civil   Municipal de Ibagué el día veintiuno de marzo de 2013 y por el Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Ibagué – Tolima el día 12 de abril de 2013, que negaron el   amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Belisario Carvajal.    En su lugar, se concederá por las razones y en los términos de esta sentencia,   el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la estabilidad   laboral reforzada del señor Belisario Carvajal.    

Para ello, se ordenará al Consorcio   Cajamarca Anaime por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces   que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere efectuado, reintegre   al señor Belisario Carvajal, a un cargo de   igual o superior jerarquía al que venía desempeñando al momento de su desvinculación,   atendiendo para ello, que éste sea   compatible con sus condiciones actuales de salud.    

Ordenar igualmente al Consorcio Cajamarca Anaime, que proceda a efectuar el pago de los salarios y prestaciones sociales   dejados de percibir por el señor Belisario Carvajal, desde el momento de su   desvinculación hasta su efectivo reintegro. De la misma manera, deberá la   empresa accionada proceder a realizar los aportes que por concepto de salud y   pensiones dejó de hacer durante todo el tiempo de su desvinculación.    

Finalmente, ordenar al   Consorcio Cajamarca Anaime que proceda a   pagar al señor Materón Díaz la indemnización equivalente a 180 días del salario,   devengado al momento en el cual se configuró el despido, de conformidad con el   artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución:    

RESUELVE    

PRIMERO.- RESPECTO DEL EXPEDIENTE    T-3939598    

REVOCAR el fallo de fecha 17 de abril de 2013, proferido por el   Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao – Cauca, el cual   denegó la tutela solicitada por el señor Héctor Materón Díaz. En su lugar,   CONCEDER  por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos   fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor   Héctor Materón Díaz y, en   consecuencia, ORDENAR  a la empresa Acción del Cauca S.A., por intermedio de su representante legal o   quien haga sus veces que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere   efectuado, reintegre al señor Héctor Materón Díaz, a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía   desempeñando al momento de su   desvinculación, atendiendo para ello, que éste sea compatible con sus condiciones actuales de salud.    

ORDENAR  igualmente a la empresa Acción del Cauca S.A., que proceda a efectuar el pago de   los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Materón   Díaz, desde el momento de su desvinculación hasta su efectivo reintegro. De la   misma manera, deberá la empresa accionada proceder a realizar los aportes que   por concepto de salud y pensiones dejó de hacer durante todo el tiempo de su   desvinculación.    

Finalmente, ordenar a la empresa Acción del Cauca S.A.que proceda a pagar al   señor Materón Díaz la indemnización equivalente a 180 días del salario,   devengado al momento en el cual se configuró el despido, de conformidad con el   artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

REVOCAR el fallo de fecha 16 de abril de 2013 proferido por el   Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, el cual revocó el fallo   proferido por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá en el que   amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral   reforzada de la señora María Ximena Reina Méndez, para en su lugar RECHAZAR   POR IMPROCEDENTE, con sustento en las razones expuestas en la presente   sentencia.    

TERCERO.- RESPECTO DEL EXPEDIENTE T-   3945650    

REVOCAR los fallos emitidos por el Juzgado Sexto Civil Municipal de   Ibagué el día veintiuno de marzo de 2013 y por el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Ibagué – Tolima el día 12 de abril de 2013, que negaron el amparo de   los derechos fundamentales invocados por el señor Belisario Carvajal. En su   lugar, CONCEDER por las razones y en los términos de esta sentencia, el   amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la estabilidad   laboral reforzada del señor Belisario Carvajal  y, en consecuencia, ORDENAR  al Consorcio Cajamarca Anaime   por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, en el   término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la   presente sentencia, si aún no lo hubiere efectuado, reintegre al señor Belisario   Carvajal, a un cargo de igual o superior   jerarquía al que venía desempeñando al momento de su desvinculación, atendiendo para ello, que éste sea compatible con sus condiciones actuales de salud.    

ORDENAR  igualmente al Consorcio   Cajamarca Anaime, que proceda a efectuar   el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor   Belisario Carvajal, desde el momento de su desvinculación hasta su efectivo   reintegro. De la misma manera, deberá la empresa accionada proceder a realizar   los aportes que por concepto de salud y pensiones dejó de hacer durante todo el   tiempo de su desvinculación.    

Finalmente, ORDENAR al Consorcio Cajamarca Anaime que proceda a pagar al señor Materón Díaz la   indemnización equivalente a 180 días del salario, devengado al momento en el   cual se configuró el despido, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de   1997.    

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 25 y 26 del   cuaderno principal.    

[2] Ibíd. ff.   46 a 49 del cuaderno principal.    

[3] Ibíd. ff.   38 a 40 del cuaderno principal.    

[4] Ibíd. ff.   51 al 56 del cuaderno principal.    

[5] Ibíd. f. 16   del cuaderno principal.    

[6] Ibíd. ff.   14 y 15 del cuaderno principal.    

[7] Ibíd. ff.   25 y 26 del cuaderno principal.    

[8] Ibíd. f. 27   del cuaderno principal.    

[9] Ibíd. ff.   17 y 18 del cuaderno principal.    

[10]   Ibíd.  f. 19 del cuaderno principal.    

[11]   Ibíd.  f. 13 del cuaderno principal.    

[12]   Ibíd.  f. 44 del cuaderno principal.    

[13]   Ibíd.  f. 28 del cuaderno principal.    

[14]   Ibíd.  f. 20 del cuaderno principal.    

[15] Ibíd. f. 21 del   cuaderno principal.    

[16] Ibíd. f. 29 del   cuaderno principal.    

[17] Ibíd. f. 22 del   cuaderno principal.    

[18] Ibíd. ff. 23 y 24   del cuaderno principal.    

[19] Ibíd. f. 30 del   cuaderno número 1.    

[20] Ibíd. f. 31 del   cuaderno número 1.    

[22] Ibíd. f. 75 del   cuaderno principal. Este folio corresponde a la certificación expedida el 1° de   junio de 2012 por la Alcaldesa Local de Usaquén, en el que certifica que el   Consejo de Administración del Conjunto Residencial Tarbes de San José Primera y   Segunda Etapa, mediante acta del 23 de abril de 2012, nombraron como   administradora y representante legal a la señora María Ximena Reina Méndez.    

[23] folios 62 a 67 del   cuaderno número 1.    

[24] Folios 26 a 29 del   cuaderno número 1.    

[25] Ibíd. ff. 84 al 88   del cuaderno número 1.    

[26] Así consta en la   comunicación realizada por la actora ante el Consejo de administración el día de   23 de enero de 2013, folios 68 y 69 del cuaderno número 1.    

[27] Ibíd. ff. 97 al   107 del cuaderno número 1.    

[28] Ibíd. ff. 115 al   116. del cuaderno número 1.    

[29] ff. 4 al 9 del cuaderno   número 2.    

[30] Ibíd. 20 del   cuaderno número 2.    

[31] Ibíd. f. 21 del   cuaderno número 2.    

[32] Ibíd. f. 22 del   cuaderno número 2.    

[33] Ibíd. ff. 4 al 9   del cuaderno número 2.    

[34] Ibíd. ff. folios   23 y 24 del cuaderno número 2.    

[35] Ibíd. ff. folios   23 y 24 del cuaderno número 2.    

[36] Folios 65 al 67 del   cuaderno número 2.    

[37] Folios 68 al 70 del   cuaderno número 2.    

[38] Folio 75 del cuaderno   número 2.    

[39] Folio 74 del cuaderno   número 2.    

[40] Folios 76 al 86 del   cuaderno número 2.    

[41] Folio 16 del cuaderno   número 1. Consta en la cédula de ciudadanía de la señora Reina Méndez nació el 4   de julio de 1980, por lo que al momento de interponer esta acción de tutela   contaba con 32 años de edad.    

[42] folio 77 del cuaderno   número 1. Consta en la cédula de ciudadanía del señor Parra Saavedra esposo de   la accionante, que nació el 14 de julio de 1971, por lo que al momento de   interponer esta acción de tutela contaba con 41 años de edad.    

[43] folio 78 del cuaderno   número 1.    

[44] folio 79 del cuaderno   número 1.    

[45] folios 54 a 61 del   cuaderno número 1.    

[46] folio 89 a 93 del   cuaderno número 1.    

[47] folio 75 del cuaderno   número 1.    

[49] folio 58 y 59 del   cuaderno número 2.    

[50] folio 57 del cuaderno   número 2.    

[51] folios 70 a 72 del   cuaderno número 1.    

[52] folios 68 a 69 del   cuaderno número 1.    

[53] folio 17 y 18 del   cuaderno número 1.    

[54] folio 19 del cuaderno   número 1.    

[55] folio 76 del cuaderno número 1.    

[56] folios 35 y 36 del   cuaderno número 2.    

[57] folio 53 del cuaderno   número 2.    

[58] folio 54 del cuaderno   número 2.    

[59] folio 55 del cuaderno   número 2.    

[60] folio 22 del cuaderno número 2.    

[61] folios 41 al 48 del cuaderno número 2.    

[62] folios 38 al 40 del   cuaderno número 2.    

[63] folio 75 del cuaderno   número 2.    

[64] folio 74 del cuaderno   número 2.    

[65] folios 30 a 47 del   cuaderno número 1.    

[66] folios 48 a 53 del   cuaderno número 1.    

[67] folios 62 a 67 del   cuaderno número 1.    

[68] folio 23 del cuaderno   número 1.    

[69] folio 24 del cuaderno   número 1.    

[70] folios 26 a 29 del   cuaderno número 1.    

[71] folio 25 del cuaderno   número 1.    

[72] folio 20 del cuaderno   número 2.    

[73] folio 21 del cuaderno   número 2.    

[74]  folios 68 al 70 del cuaderno número 2.    

[76] A   folio 2 del cuaderno número 1, obra fotocopia de la cédula de ciudadanía del   señor Belisario Carnaval en la que se observa que nació el 28 de abril de 1949,   razón por la cual, para la fecha de interposición de esta acción de tutela (11   de marzo de 2013) contaba con 63 años de edad.    

[77]  Folio 6 del cuaderno número 1.    

[78]  Folios 39 al 56 del cuaderno número 1    

[79] folios 74 a 80 del   cuaderno número 1.    

[80] folios 59 al 69 del   cuaderno número 1.    

[81] folios 9 al 16 del   cuaderno de segunda instancia    

[82] folio 16 del cuaderno   número 1.    

[83] folio 19 del cuaderno   número 1.    

[84] folio   17 del cuaderno número 1.    

[85] folio   38 del cuaderno número 1.    

[86]   folios 21 a 22 del cuaderno número 1.    

[87] folio   23 del cuaderno número 1.    

[88] folio   24 del cuaderno número 1.    

[89] folio   25 del cuaderno número 1.    

[90] folio   20 del cuaderno número 1.    

[91] folio   26 del cuaderno número 1.    

[92] folio   27 del cuaderno número 1.    

[93] folio   29 del cuaderno número 1.    

[94]  folio 30 del cuaderno número 1.    

[95] folio   18 del cuaderno número 1.    

[96]   folios 33 a 37 del cuaderno número 1.    

[97] De conformidad con lo   regulado en la Ley 675 de 2011, Por medio de la cual se   expide el régimen de propiedad horizontal.    

[98] Contenido el en parágrafo   3º, del artículo 50, de la Ley 675/11.    

[99] Ley 100 de 1993, artículo   15, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones    

[100] Folios 39 al 56 del   cuaderno principal    

[101] Ver   Sentencias T-434 de 2008 y T-588 de 2009, entre otras    

[102] Ver Sentencia T-768 de   2005.    

[103] Ver Sentencia T-009 de 2008.    

[104] Ver Sentencia T-009 de   2008    

[105] Ver la sentencia T-309   de 2010, entre otras.    

[106]  Sentencia T-198 de 2006.    

[107]  Solicitada por los Estados Unidos Mexicanos. Condición jurídica y derechos de   los migrantes indocumentados.    

[108]   “(…) El estado tiene la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos   laborales de todos los trabajadores, independientemente de su condición de   nacionales o extranjeros, y no tolerar situaciones de discriminación en   perjuicio de éstos, en las relaciones laborales que se establezcan entre   particulares (empleador – trabajador). El estado no debe permitir que los   empleadores privados violen los derechos de los trabajadores, ni que la relación   contractual vulnere los estándares mínimos internacionales (…)”.    

[109] Sentencias T-992   de 2008, T-886 de 2009, T-663 y T-019 de 2011.    

[110] Sentencias T-132   y T-663 de 2011.    

[111] Ídem.    

[112] Sentencias T-519   de 2003, T-689 de 2004, T-530 de 2005, T-385 de 2006, T-1097 de 2008, T-866 de   2009 y T-663 de 2011, entre otras.    

[113] “Por la cual se establecen   mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras   disposiciones”.    

[114] Sentencia T-132   de 2011.    

[115] Sentencia T-962   de 2008, T-263 de 2009 y T-132 de 2011, entre otras.    

[116] Sentencia C-531 de 2000.    

[117] Artículo 93 de   la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales   ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben   su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.    

Los derechos y   deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los   tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.    

[118] Sobre Normas   Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.    

[119] Sentencia T-198   de 2006.    

[120] Ídem.    

[121] Sentencia C-531   de 2000.    

[122] Sentencias T-132   y T-121 de 2001.    

[123] Sentencias T-065   de 2010, T-292 y T-663 de 2011.    

[125] Sentencia T-663   de 2011.    

[126] Sentencia T-936   de 2009.    

[127] Sentencias   T-663, T-132 de 2011 y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

[128] Sentencias T-936   de 2009 y T-663 de 2011.    

[129]  Sentencia T-447 de 2013.    

[130] Sentencias T-504   de 2008 y T-663 de 2001.    

[131] Sentencias   T-1040 de 2001 y T-663 de 2011.    

[132] Ver   sentencia T-198 de 2006.    

[133]   Sentencias T-936 de 2009 y T-663 de 2011.    

[134] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648,   T-691, T-1089 de 2005, T-015 de 2006 y SU-913 de 2009    

[135] Sobre la procedencia de la acción de tutela como   mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan   relevantes las sentencias T–225 de 1993, T–1670 de 2000, SU–544 de 2001, SU-1070   de 2003, y C-1225 de 2004 en las cuales se sentaron las primeras directrices   sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la jurisprudencia   posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia   T-827 de 2003.    

[136] Sentencia C-543 de 1992.    

[137]  Sentencia SU-622 de 2001.    

[138] Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998, T-511 de   2001, SU-622 de 2001 y  T-108 de 2003 entre otras.    

[139] Ver   sentencia T-198 de 2006.

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