T-739-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-739-09  

POBLACION     DESPLAZADA-Atención   humanitaria   de   emergencia   

POBLACION     DESPLAZADA-Parámetros  para  la entrega y prórroga de la ayuda humanitaria de  emergencia   

DESPLAZAMIENTO     FORZADO-Término   de   atención   humanitaria   de   emergencia  debe  ser  flexible/DESPLAZAMIENTO      FORZADO-Término  de  atención  humanitaria de emergencia será prorrogable  hasta    que    el    afectado    esté    en    condiciones    de   asumir   su  autosostenimiento   

POBLACION     DESPLAZADA-Suministro   de   información   oportuna   sobre   sus  derechos  y  acompañamiento  de las autoridades para asegurar la protección que se les debe  brindar   

ACCION     DE     TUTELA-Hecho  superado  por cuanto Acción Social autorizó la prórroga de  la   ayuda   humanitaria,  realizó  la  visita  domiciliaria,  capacitación  y  asesoría   y   le   suministró   toda  la  información  requerida  sobre  sus  derechos   

POBLACION     DESPLAZADA-Incumplimiento  de  las  obligaciones  a  cargo  de  Acción  Social  contribuyó   a   perpetuar   la   etapa  de  emergencia  del  accionante  y  su  familia   

ACCION     DE     TUTELA-Decisiones  que  se deben adoptar en los eventos en que se configure  un hecho superado   

En  relación  con  la  decisión que se debe  adoptar  en  los  eventos  en  que  se  configure  un  hecho  superado, la Corte  Constitucional  ha  afirmado que no es procedente confirmar un fallo que resulte  contrario  a  la  Carta, puesto que de tal manera no se garantiza la supremacía  de  la  Constitución.  Inicialmente, sostuvo que superada la situación que dio  lugar   a   la  interposición  de  la  acción,  la  tutela  debía  declararse  improcedente,   puesto   que   la   orden   impartida   caería  en  el  vacío;  posteriormente,  estimó  que lo adecuado era confirmar las decisiones de tutela  por    existir    carencia    actual   de   objeto,1    o    se    abstenía   de  pronunciarse.  En  la  actualidad,  la  Corte acepta que en los casos en los que  haya  carencia  actual  de  objeto  pero  sea  evidente  que la decisión debió  orientarse  en un sentido diferente, se debe definir si se confirma o revoca las  sentencias  de  tutela  objeto de revisión sin efectuar ningún pronunciamiento  de  fondo,  lo cual implica que no puede impartir órdenes, aunque puede indicar  un  remedio  judicial  sobre  el  problema  jurídico.   

Referencia: Expediente T-2302407  

Acción de tutela instaurada por Luis Antidio  Toro  Bastidas  contra  la  Agencia  Presidencial  para  la  Acción Social y la  Cooperación        Internacional,       Acción       Social       –   Sistema   Nacional   de  Atención  Integral a la Población Desplazada por la Violencia – SNAIP   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

         

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de  dos mil nueve (2009)   

SENTENCIA  

en  el  proceso  de revisión de la sentencia  adoptada  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Puerto Asís –  Putumayo,  el  27  de  abril de 2009, dentro de la acción de tutela interpuesta  por  Luis  Antidio  Toro Bastidas contra la Agencia Presidencial para la Acción  Social   y   la   Cooperación   Internacional,   Acción   Social  –   Sistema   Nacional   de  Atención  Integral a la Población Desplazada por la Violencia SNAIPD.   

     

I. ANTECEDENTES     

1. Hechos  

Luis Antidio Toro Bastidas, quien se encuentra  inscrito  junto  con  su  núcleo  familiar  en el Sistema Único de Registro de  Población  Desplazada  por  su  situación  de  desplazamiento  en la ciudad de  Puerto  Asís,  interpuso  acción  de  tutela  el  13  de abril de 2009, porque  considera  que  la  entidad  demandada  vulneró sus derechos fundamentales a la  vida  digna,  la integridad física y la salud al haberle negado la prórroga de  la  ayuda  humanitaria  “Tal  como está establecido  recientemente  en  la  sentencia  278 de 2007. La honorable corte constitucional  (sic)”.   

Según  el  actor,  el  10  de enero de 2007,  debieron  presentar  un  derecho de petición que radicaron en la Presidencia de  la  República  “para  acceder a las soluciones para  mitigar   el  estado  de  vulnerabilidad  en  que  se  encuentran  las  familias  desplazadas”,  que fue respondido con la indicación  de   que   se   les   haría   una   visita   en   sus  domicilios  “la  cual  hasta  el  día de hoy no han realizado, a demás (sic)  acabo  de  notar  en  la  sentencia  278 no contempla visitas para la entrega de  ayudas.”   

Afirma que pertenece a la Asociación Caminos  de  Paz, creada para orientar a las personas en situación de desplazamiento, la  que   sostiene   que   desde   el  día  en  que  se  presentó  el  derecho  de  petición,“estas familias ya no están en situación  de  vulnerabilidad  sino de mendicidad, puesto que la mayoría de estas familias  son  mujeres  cabeza  de  hogar,  con un número grande de niños, los cuales no  tendrían  porque  pagar  por  estas necesidades, porque de donde vienen tenían  una  vida  normal,  pero  por  la culpa del conflicto y del estado de guerra que  vive  nuestro  país,  estas  personas  las  cuales  no  tienen nada que ver con  absurdo de esta guerra, son las más perjudicadas.”   

Aunque    reconoce    que    “ya  me  hicieron  la  entrega  de la primera ayuda humanitaria de  emergencia,  pero  en ningún artículo dice que con esto tenemos que reparar el  daño,  la  necesidad  y  el  hambre  que  acarrea el desarraigarnos de nuestros  bienes   y   mucho   menos   de   nuestras   regiones  de  origen”,  agrega  que se vio en la necesidad de iniciar la presente acción  “puesto  que  he  recurrido  innumerables  veces  a  acción  social a solicitar ayudas, pero siempre me las niegan, eso cuando logro  que algunas de las recepcionistas me atienda”.   

Sostiene  que  no son mendigos y no le parece  justo  que  después  de  que  un Juez ordena la entrega de la ayuda humanitaria  equivalente  a  tres  meses  para  alimentación  y  para arriendo, “únicamente  les  estén  haciendo entrega de 150.000 mil pesos a  300.000  mil pesos para subsistir según ellos por el resto de sus vidas; porque  supuestamente  este  es  el subsidio que les otorga el gobierno y sin contar que  para  recibir  esta  limosna deben de soportar insultos y humillaciones al mismo  tiempo los mandan a trabajar en donde no hay trabajo.”   

Por  lo anterior, solicita que se le entregue  en   su   condición   de  familias  en  alto  grado  de  miseria,  “la   ayuda   humanitaria  prorrogada  hasta  tanto yo pueda autosostenerme y yo pueda sostener  a  mi  familia;  lo  mismo  le  solicito el subsidio de arrendamiento igualmente  prorrogado,  hasta tanto el gobierno me otorgue el subsidio para la adquisición  de  vivienda”,  en  los  términos  previstos  en la  Sentencia C-278 de 2007 proferida por la Corte Constitucional.   

En diligencia de declaración rendida ante el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de Puerto Asís, llevada a cabo el  día 14 de abril de 2009, el accionante afirmó:   

“Yo  salí  del departamento del Caquetá,  vivía  en la vereda El Canelo, municipio de Curillo, el 12 de enero de 2006; de  allá  nos  hizo salir la guerrilla, en ese tiempo estaban en enfrentamiento con  los  paracos,  allá  se quedó todo lo que teníamos, yo vivía en una finca de  mi  propiedad la cual se la compre al finadito “El Patojo”, así lo llamaban  allá  en  Curillo.  Ante este problema salimos a Mocoa, allá me presenté ante  la  Cruz  Roja  Internacional,  me  tomó declaración la doctora DIANA PATRICIA  HERRERA,  allá me dieron dos remesas, como me salió un trabajito en Florencia,  Caquetá,  allá  me  dieron otra remesa, y eso fue todo lo que me dieron en ese  entonces;  luego el año pasado me dieron un millón ochocientos mil pesos de la  prórroga  acá  en Puerto Asís, no me ha dado nada más. El 23 de diciembre de  2007     fui    herido    con    arma    blanca    en    Curillo    –  Caquetá,  esas heridas por poco me  ocasionan  la  muerte,  y  es  la  razón  de  que me encuentre muy enfermo, (el  declarante  se  levanta la camiseta y enseña unas cicatrices que cubren todo el  vientre),  yo  lo  que  quisiera es conseguir un trabajito por acá pues por las  secuelas  de  las heridas que recibí me es difícil trabajar en el monte. (…)  Actualmente  vivo  en  un  terreno  del señor HERNANDO CALVACHE, yo invadí ese  lote,  y  cuando  me  iban  a  desalojar yo hable con este doctor le mostré las  heridas  y  le  conté  de  mi  situación, él me dijo que bueno que me quedara  hasta  tanto  solucionara  mis  problemas. Yo conseguí con el señor Alcalde de  Puerto  Asís  un  plástico de 16 metros por 8 metros, con eso hice este rancho  (el  declarante  indica una foto en celular de una construcción hecha con palos  y  plástico  de  color negro). Yo estoy viviendo de la ayuda de los amigos, son  personas  con  las  cuales  trabajé  antes,  yo  les  vendía gallina a algunos  dueños  de restaurantes, en El paisa, doña Nelly del restaurante Caldo Parado,  doña  Martica  del Buen Sabor; estas personas ahora me dan la mano y yo vivo de  esta  caridad.  Yo  lo  que  solicito  que  me  den  ayuda  de  una casa, eso se  comprometió  el  señor  presidente,  y  que me ayuden con la comidita. Lo más  importante  es  que me ayuden a salir del cuchitril donde vivo con mis hijos, de  ese  barrialero  que  nos  mantiene  enfermos.  Allí  no viven ni los animales,  nosotros  por la bendita necesidad.” Respecto de sus  ingresos  mensuales,  seguridad  social  en  salud  educación  de  sus  hijos y  beneficios   recibidos  del  ICBF,  contestó:  “Yo  ahorita  no  recibo  nada, hace 17 meses que no recibo nada, que no veo un peso,  del  millón  doscientos  que  me dieron lo que hice fue comprarles ropita a mis  hijos,  pues  hacía  años  que  usábamos  la  misma ropa y ya no había donde  hacerles  un remiendo más. Fuera de esa plata no he visto ni un peso pues nadie  me  da  trabajo por las condiciones en que quedé después del ataque infame del  que  fui  objeto. Carnet de salud solo tengo yo con Caprecom, a mis hijos y a mi  señora  me  los  atienden  únicamente  en  Mocoa  en  el  Hospital,  eso si la  atención  es  buena,  cuando  hemos  necesitado  nos han atendido. Mis hijos no  están  estudiando porque la situación esta dura. En Comfamiliar he ido a pedir  y  no  me  han  dado nada. He ido también a Bienestar Familiar y tampoco me han  ayudado,  hablé  con Don Jubenal y me dijo que no podía hacer nada y me mandó  para  Acción  Social.” Por último en lo referente  al  dinero  que  le entregaron, las instrucciones que recibió sobre su uso y lo  que  solicita  mediante la tutela, manifestó: “A mi  me  dijeron que debía gastarlos en alimentos, pero la verdad es que nosotros no  teníamos  calzados,  compre  un  par  de  botas, a mis hijos calzado, ropa para  nosotros  y  compre unos trescientos mil en remesa, de eso ya llevé facturas”  (…)  “Yo  lo  que  pido  es  las  ayudas que le he dicho y sobre todo que me  saquen   de   ese   barrial   en   donde  vivo  y  que  me  ayuden  a  conseguir  casa”.2   

2. Respuesta de la Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social y la Cooperación Internacional, Acción  Social   

El  22  de  abril de 2009, la Subdirectora de  Atención  a  la  Población  Desplazada de Acción Social, contestó la demanda  precisando   previamente   que   en  el  nivel  territorial,  corresponde  a  la  Coordinadora  de la Unidad Territorial Putumayo la labor de coordinar y ejecutar  acciones  dirigidas  a  desarrollar  el  proceso  de  atención  a la población  desplazada.  A  nivel  nacional,  la  entidad  cumple  dos  funciones,  una como  coordinadora  de  todas  las  entidades que integran el Sistema Nacional para la  Atención  Integral  de  la  Población Desplazada por la Violencia –   SNAIPD,  y  otra  como  ejecutora,  responsable  de  brindar  la  Atención Humanitaria de Emergencia, que comprende  los  componentes  de  alojamiento transitorio, asistencia alimentaria, elementos  de  aseo  personal,  utensilios  de  cocina  y kit habitat, por el término de 3  meses,  prorrogables previo el cumplimiento de las causales señaladas en la Ley  387  de  1997  y las sentencias T-025 de 2004, C-278 y T-496 de 2007, proferidas  por la Corte Constitucional.   

Para  llevar  a  cabo  la  entrega  de  los  componentes  mencionados,  se  requiere que las personas se encuentren inscritas  en    el    Registro    Único    de    Población    Desplazada    –        RUPD        – y además la participación activa de  los  inscritos.  Por tanto, estima necesario que, “la  población  se  acerque  a las Unidades de Atención y Orientación UAO de Mocoa  y/o  a  la Unidad Territorial de Acción Social en el Departamento de Putumayo a  efecto  de  (i)  brindarles  la  orientación  sobre la oferta institucional que  brindan  las  entidades  que  hacen  parte  del  Sistema  Nacional  de Atención  Integral  a  la  Población Desplazada –  SNAIP,  (ii)  programar la entrevista domiciliaria para determinar  la  situación  real de la población y (iii) de ser procedente brindar la ayuda  humanitaria en los componentes necesarios.”   

Verificado los registros, se encontró que el  accionante  se  encuentra  incluido en el RUPD desde el 15 de marzo de 2000 y se  le   ha   entregado   la   ayuda   humanitaria  con  todos  sus  componentes  de  mercados,3   auxilio   para   arriendo   mensual4 y orientación sobre derechos,  responsabilidades    y    oferta    institucional5  y  más  recientemente,  las  sumas  de  $1.050.000  el  3  de octubre de 2008 que aparece como no pagada y de  $1.320.000, el 30  de enero de 2009, con pago efectuado.   

Sostiene  que de conformidad con lo dispuesto  por  la Corte Constitucional en las sentencias ya mencionadas, la ampliación de  la  ayuda  humanitaria es excepcional y exige que cada caso se evalúe de manera  individual.  Por  tanto,  estima  que  no  es  posible  acceder  a  la prórroga  solicitada  por  el actor de manera automática, por que se estaría violando el  derecho  a  la igualdad de quienes estando inscritas en el RUPD con anterioridad  están  esperando  la entrevista y han seguido los procedimientos fijados por la  entidad    y    no    han   utilizado   el   mecanismo   de   la   tutela   para  solicitarla.   

De otra parte, afirma que el día 21 de abril  de  2009,  la  entidad  dio respuesta clara y de fondo al derecho de petición a  que  se  refiere  el  accionante  en  su  demanda,  con lo cual en su parecer se  configura  un  hecho superado. En la respuesta se le informó al accionante que:  (i)  para  el  estudio  de  la  viabilidad  del  otorgamiento  de  la  prórroga  solicitada,  es necesario que se verifiquen las condiciones de vulnerabilidad de  las  personas  a  través de una visita domiciliaria, para lo cual se le indicó  que  debía  acercarse  a  la  Unidad de Atención y Orientación, UAO de Mocoa,  para  que  suministre  los  datos  pertinentes para su programación; y (ii) las  personas  desplazadas pueden acceder a la oferta institucional que brindan todas  las  entidades  que  conforman el SNAIPD en las áreas de educación (Ministerio  de  Educación  Nacional  y  las  Secretarías  de  Educación  Departamental  y  Municipal);  salud  (Ministerio de Protección Social y las Secretarias de Salud  Departamental   y   Municipal)  en  donde  se  encuentra  inscrito  al  régimen  subsidiado  con  Caprecom; vivienda (Fonvivienda, para lo cual debe postularse a  través  de las cajas de compensación); estabilización socioeconómica (Sena y  Bancoldex);   acceso  a  adjudicación  de  tierras;  y  además,  el  Instituto  Colombiano  de  Bienestar Familiar para brindar ayuda psicológica a los menores  desplazados.      

De  conformidad con lo anteriormente expuesto  insiste  en que el accionante “debe acercarse a estas  entidades  y  adelantar  el  procedimiento  señalado  por  cada una de ellas, a  efectos  de  acceder a esta oferta institucional, en razón a que Acción Social  no  puede  entrar a asumir competencias que no le corresponden y que son propias  de cada entidad”.   

Así entonces, solicita declarar improcedente  la   acción   y  denegar  las  pretensiones  del  demandante  por  la  supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.   

3. Sentencia Objeto de Revisión  

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Puerto  Asís  –  Putumayo, mediante sentencia del 27 de abril de 2009, declaró  improcedente  el  amparo  por  considerar que la entidad demanda cumplió con su  obligación  de  entregar  de  manera  oportuna durante los años 2000 y 2009 la  ayuda  humanitaria  de  emergencia.  De  la  misma  forma estimó el fallador la  improcedencia  del  amparo  constitucional  puesto  que  la  vulneración de los  derechos  fundamentales  no  resulta  notoria,  ni vigente toda vez que no se ha  establecido  la  necesidad  actual del actor de recibir la prórroga de la ayuda  humanitaria  de emergencia, máxime cuando habiendo transcurrido un poco más de  9  años  desde  cuando  el  accionante y su grupo familiar fue registrado en el  RUPD,  es  lógico suponer que con su propio esfuerzo haya logrado estabilizarse  económicamente.   

No  obstante  tales  conclusiones,  con  el  propósito  de  verificar la situación actual y de ser necesario proporcionarle  las   ayudas   requeridas,  ordenó  a  Acción  Social,  realizar  “una  evaluación integral que comprenderá   una visita  a  la residencia del señor LUIS ANTIDIO TORO BASTIDAS y entrevistas con vecinos  del  sector  donde  dice  tiene  su  residencia,  para determinar si existen las  condiciones  objetivas  de  urgencia  que  ameriten  la  prórroga  de una ayuda  humanitaria  de  emergencia.  De  no  ser así, de igual manera se le informará  sobre  la  oferta  institucional para acceder a los programas de estabilización  socioeconómica  y  de  haber accedido a ellos en cualquiera de sus componentes,  se  evaluará  la  eficacia  de  los  mismos  para atender las necesidades de la  demandante.”   En   el  mismo  fallo  advirtió  al  accionante  que  deberá  ceñirse al procedimiento propio para la obtención de  ayudas,  sin  extender  su  solicitud a componentes a los cuales ya hubiere sido  beneficiario.    

Por  medio de auto del 20 de agosto de 2009,  la  Corte  Constitucional  solicitó  la  práctica de  pruebas  requeridas  para  lograr el pleno esclarecimiento del asunto sometido a  revisión  a  la  Agencia  Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional,  Acción  Social,  en  el término de 3 días y al Juez Penal del  Circuito  Especializado  de  Puerto  Asís, en el término de 10 días. El 15 de  septiembre  de  2009,  el  Despacho  de  la  Magistrada  Sustanciadora  recibió  comunicación  remitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional en  la  cual  informa que durante el término concedido no se recibió comunicación  alguna.   

Por  medio  de  auto del 28 de septiembre de  2009,  se  reiteró  a  la  Agencia  Presidencial  para  la  Acción Social y la  Cooperación  Internacional,  Acción  Social la orden emitida en el auto del 20  de  agosto  de   2008,  y  la  comisión  conferida  a través del Despacho  Comisorio  No.010  del  21  de  agosto  de  2009  a  la  Juez Penal del Circuito  Especializado  de  Puerto Asís, para lo cual se les  otorgó a cada uno el  término  de 3 días improrrogables y se les advirtió que de conformidad con la  legislación  colombiana,  deberán  prestar  en  forma  eficaz  e  inmediata la  colaboración solicitada por esta Corporación.   

El  13  de  octubre  de  2009 la Secretaría  General  de  la  Corte  Constitucional  remitió  al  Despacho  de la Magistrada  Sustanciadora  el Oficio No.20093431658301 del 5 de octubre de 2009, firmado por  la  Jefe  de la Oficina Jurídica de Acción Social y el Oficio No.2921 del 6 de  octubre  de 2009, firmado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto  Asís,  recibido el 9 de octubre de 2009 vía fax en la Secretaría, mediante el  cual  informó  que  el  Despacho Comisorio No.010 del 21 de agosto de 2009, fue  debidamente  diligenciado  y  remitido  a esta Corporación por Adpostal el 5 de  octubre  de  2009, con oficio No.2902, Planilla 56. Agregó que la diligencia no  se  había  podido  realizar  debido  a  la  dificultad  de  dar con el lugar de  residencia  del  señor  Luis  Antidio  Toro,  como  consta  en las actas que se  remitieron.  Enseguida  se  reproduce  literalmente  cada una de las solicitudes  formuladas  por  la  Corte,  acompañada  de  la respuesta proporcionada por los  requeridos.   

4.1.  La  Jefe  de  la  Oficina  Asesora  de  Jurídica  de  la  Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional,  Acción  Social, dio respuesta al requerimiento efectuado por la  Corte  Constitucional,  pronunciándose en los siguientes términos respecto del  cuestionario.   

(i)  En  primer  lugar, esta Corporación le  solicitó  que  informara si la accionante y su grupo familiar se encuentran  actualmente  inscritos en el Registro Único de Población  Desplazada.   

Acción    Social   contestó  que  el  actor se encuentra incluido desde el 15 de marzo de 2000  en  el  RUPD,  junto  con  el respectivo grupo familiar conformado por el señor  Luis  Antidio  Toro  Bastidas de 46 años de edad, Jefe de Hogar, la señora Luz  Mery  Ruiz  Zalinaz  de  39 años como esposa o compañera, 5 hijos de apellidos  Toro  Ruiz,  de  19, 18, 17, 15 y 12 y una niña de 3 años de edad de apellidos  Casanova Toro.   

(ii)   También   se   solicito   informar  si   en   tal  condición,  “ha  tenido  acceso  a  los  programas  sociales  de  retorno,  reasentamiento  o  reubicación  o cualquier otro, en su condición de  desplazado?      Cuales.      Señale     las     acciones     o     actividades  desarrolladas.   

Acción   social  contestó  que  el  actor  “no  registra  inscripción  en  los  programas como  subsidio  de  vivienda,  familias en acción-, familias guardabosques, bienestar  familiar con ayuda humanitaria”.   

(iii)  Se  solicitó  responder “¿Qué    programas,   servicios   o  beneficios  le  han  sido  otorgados  al accionante para la satisfacción de sus  necesidades   básicas   en   vivienda,   salud,   alimentación,  educación  y  adjudicación  de  tierras? Explique. En caso de no haberse concedido indique la  razón.”   

En el caso particular del accionante precisó  que  en el momento del desplazamiento le fueron entregados los componentes de la  ayuda   humanitaria  en  forma  completa  e  integraly  durante  enero  de 2003, recibió orientación sobre derechos, responsabilidades  y oferta institucional.   

Además,   como   resultado   de   la  entrevista  domiciliaria  que  se  llevó  a  cabo  el 18 de julio de 2008, para  verificar    las    condiciones    de    vulnerabilidad   del   accionante,   se  ordenó   el   3  de  octubre  de  2008  poner  a  disposición  la  prórroga  de  la ayuda humanitaria por  valor de $1.050.000, para asistencia alimentaria por 3  meses,  los  cuales  no  fueron  cobrados  por  el  beneficiario  y por tanto se  devolvieron  al  Tesoro  Nacional.  Posteriormente,  se  reprogramó  la primera  prórroga  por  valor  de  $1.320.000, para asistencia alimentaria por 3 meses y  apoyo  alojamiento  por  el  mismo  tiempo,  recursos que fueron cobrados por el  señor  Luis  Antidio  Toro  Bastidas  el 23 de febrero de 2009. De lo anterior,  se  informó  al  accionante  mediante  comunicación  suscrita  por  la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada, el 21 de  abril de 2009.   

(iv)  Se  solicitó  informe  si “¿Se  le  ha  otorgado  beneficios  dentro  de  los  programas de  estabilización  socioeconómica?  Cuales  señale  y explique. En caso negativo  indique la razón.”   

Acción Social informó que de conformidad con  lo  dispuesto  en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, la oferta institucional  dispuesta  para  la  atención  a  la  población  desplazada  se integra por el  conjunto  de  instituciones  que conforman el SNAIPD, a través de los programas  de    educación,    vivienda,   estabilización   socioeconómica,   acceso   a  adjudicación  de  tierras  e  ICBF.  Revisada  la página Web, se encontró que  dentro  del  programa  de  salud  el señor Luis Antidio Toro aparece afiliado a  Caprecom  a  partir  de  abril  de 2008 en el régimen subsidiado de salud en el  Departamento de Putumayo, Puerto Asís en estado Activo.   

También  informó  que  el  accionante está  recibiendo  atención  especial y personalizada dentro del Programa de Atención  Inicial  en  Generación  de  Ingresos –  PAI,  por haber sido identificado “como  persona  con  alguna  discapacidad  física,  siendo  orientado  en  su lugar de  residencia  o  en  las instalaciones donde el proyecto funciona, contando con un  espacio  físico adecuado y de fácil acceso así como un trato cordial, cálido  y ameno”.   

Explica  que  el proyecto cuenta con asesores  psicosociales   y  empresariales,  que  con  la  activa  participación  de  los  beneficiarios  y  sus  familias  propende  por el mejoramiento del estado de las  personas  y  la  definición de actividades económicas que ayuden a mejorar sus  ingresos.  Afirma que en el contexto del proyecto, se ha logrado (i) avances con  las  entidades  de cooperación Acción Contra el Hambre para la entrega de Kits  en  saneamiento  de aguas y asistencia humanitaria y con el programa Prevención  de  Violencia  de  Género,  para  la  entrega de prótesis; y (ii) el diseño y  ejecución  de  proyectos de atención integral para la población en situación  de  desplazamiento,  para lo cual se desarrolla un prediagnóstico de la región  para  determinar la vinculación laboral, emprendimiento de unidades productivas  o  fortalecimiento  a  las  ya  existentes.  También  se  busca identificar las  habilidades  o  destrezas  del  participante  con  el  fin de canalizar de mejor  manera   las  alternativas  que  ofrece  el  programa.  El  monto  del  proyecto  productivo  depende  de  la  actividad  económica  escogida y su promedio es de  $1.500.000  por  persona.  Por  último concluye, con apoyo en una sentencia del  Consejo  de  Estado del año 2007, que los resultados de Acción Social dependen  directamente  de  la  voluntad  de los beneficiarios y del cumplimiento estricto  del procedimiento señalado.   

(v)  Se  solicitó  informe  si  realizó  la  evaluación  integral,  la visita a la residencia del  accionante  y  las  entrevistas  con  residentes del sector ordenada por el Juez  Penal  del  Circuito  Especializado de Puerto Asís, en el fallo del 27 de abril  de  2009,  proferido  dentro  de  la presente acción de tutela. “En  caso  positivo  explique  la  manera  como  se  llevó a cabo la  diligencia  e  indique el resultado de la visita y las acciones de coordinación  y  ejecución  adelantadas  con  el  accionante  y  su  grupo  familiar y si fue  concedida  la  prórroga  de  la  ayuda humanitaria después de la visita. De no  haberse practicado la visita domiciliaria, explique la razón.”   

       

La  Oficina  Jurídica  de  Acción  Social,  precisó  que al momento en que se profirió el fallo, el accionante todavía se  encontraba  cubierto  por la ayuda humanitaria que se le otorgó por 3 meses por  valor  de $1.320.000, la cual cobró el 23 de febrero de 2009 y cuyo vencimiento  era  el 23 de mayo de 2009. En relación con la entrevista domiciliaria señaló  que:  “a la fecha se han terminado los convenios con  los  operadores  que realizan las mismas, no obstante, y en aras de no desacatar  el   fallo   de   tutela,  el  Área  de  Caracterización  de  la  Subdirección  de Atención a la Población Desplazada se(sic) procedió  a  realizar  el  proceso  de  caracterización,  que  consiste  en  verificar la  situación  del  accionante  frente  al acceso a los demás programas regulares,  dependiendo  de  ello  se  realiza  la  entrega  de  la  prórroga  de  la ayuda  humanitaria.”   Como   resultado  de  ese  proceso,  “la  subdirección  de  Atención  a  la  Población  Desplazada  procedió  a llevar a cabo las gestiones administrativas pertinentes  con  el  fin  de  poner a disposición del señor LUIS  ANTIDIO  TORO BASTIDAS, una nueva prórroga de la ayuda  humanitaria  procedente,  para  lo  cual  mediante comunicación suscrita por la  Unidad       Territorial      Putumayo      informamos      al      (sic)   TORO  BASTIDAS  que podrá cercarse  (sic)  a  partir  del  día 14 de octubre de 2009 a la  Unidad  Territorial  Putumayo,  para  que  se  informe  del lugar y (sic)  en  que  se  le hará la respectiva  entrega.”   

(vi) Informe si cumplió con la orden del Juez  impartida  mediante  el  fallo  del  27  de  abril  de  2009,  de:  “informar   al   accionante   y   su   familia   sobre  la  oferta  institucional  para  acceder  a  los programas de estabilización económica? En  caso  positivo  explique  la manera como se llevó a cabo el deber de informar e  indique  el  resultado  de  la  misma.  De  no  haberse  informado,  explique la  razón.”   

Acción  Social  respondió  explicando  que  mediante  comunicación del 21 de abril de 2009, suscrita por la Subdirectora de  Atención  a  la  Población  Desplazada,  se le informó al accionante sobre la  oferta  que  brindan  todas las entidades que conforman el SNAIP y se le invitó  para  que  se  acercara  a  la Unidad de Atención y Orientación, UAO a recibir  mayor  orientación sobre la forma de adelantar el procedimiento pertinente ante  cada  entidad  para  acceder a la oferta. No obstante, precisó que es imposible  ejercer  vigilancia  constantemente  sobre  los  movimientos  y  gestiones de la  población   desplazada,  máxime  cuando  no  se  cuenta  con  la  información  confiable   necesaria   para   ubicar   al  ciudadano  desplazado,  puesto  que:  “El  área  de  Atención  Territorial  de la Unidad  Territorial  Putumayo  nos  informa  que  el  número  celular  de  contacto que  expresó  en  la  tutela  el  señor LUIS ANTIDIO TORO  BASTIDAS  indica  que  ya  no pertenece a él, para lo  cual  la  mencionada  Area  en  aras  de  localizar  para  orientar  y  realizar  seguimiento  a  la  situación  actual del señor TORO  BASTIDAS, será a través de comunicaciones escritas y  verbales  con  las siguientes entidades: (i) Emisora comunitaria de la ciudad de  Puerto  Asís  //  (ii)  Banco  Agrario  de  la  ciudad de Puerto Asís // (iii)  Comfamiliar  de  Putumayo  //  (iv) Sena y Bienestar Familiar // (v) Programa de  Atención  Inicial. // Una vez localizado, ya que (sic)  última  dirección no esta plenamente identificada al  igual  que  su  número  celular,  será  la  de  brindarle  asesoría  de forma  personalizada  y orientación sobre la oferta institucional que ofrece el Estado  a  través  de  las  Entidades  que  integran  el  SNAIPD en el departamento del  Putumayo”.   

Por  último, con apoyo en jurisprudencia del  Consejo  de  Estado de abril de 2009, afirma en forma categórica que para tener  acceso  a  los  beneficios  y  programas  previstos en el SNAIPD, se requiere la  participación  activa  del  interesado  y  no  sólo limitarse a indicar que se  encuentran en condiciones de vulnerabilidad.   

Así  entonces,  concluye que por parte de la  entidad  no existe vulneración  de los derechos fundamentales alegados por  el actor.   

(vii)    Informe    si:    “¿Cumplió  con la orden impartida por el Juez Penal del Circuito  Especializado  de  Puerto  Asís,  en el fallo del 27 de abril de 2007 proferido  dentro  de  la  acción de tutela de la referencia de evaluar la eficacia de los  programas  de estabilización económica a los que ha accedido el accionante? En  caso  positivo explique la manera como se llevó a cabo la evaluación e indique  el   resultado   de   la   misma.   De   no   haberse   evaluado,   explique  la  razón.”   

(viii)      Informe:     “¿Qué  mecanismos  de  protección se han implementado, respecto  del  inmueble  de propiedad del accionante que dice haber dejado en la vereda El  Canelo,  Municipio  el  Curillo,  Departamento  de  Caquetá. ¿Ha sido incluido  dentro  de  los  programas  para la enajenación, adjudicación y titulación de  tierras a población en condición de desplazamiento?”   

Con la respuesta al requerimiento, la entidad  anexó  fotocopia  de  los  siguientes documentos que reposan en el cuaderno dos  del expediente:   

– Comunicación de fecha 21 de abril de 2009,  mediante  la  cual  la  Subdirectora  de Atención a la Población Desplazada de  Acción  Social,  dio  respuesta  al  derecho  de  petición  presentado  por el  accionante. (fl.38)   

–  Formulario  de  entrevista  domiciliaria  realizada al accionante el 18 de julio de 2008 (fl. 41).   

–   Formato   sin  fecha  de  Plan   de   Negocio,   para  montar  una  carnicería,  diligenciado  conjuntamente  con el asesor empresarial y el señor  Luis  Antidio  Toro, que contiene la síntesis de los conocimientos adquiridos y  la  asesoría  prestada  por  Corprogreso,  operador  del  programa de Atención  Inicial  en  Generación  de  Ingresos  de  la  Subdirección  de Atención a la  Población Desplazada, de Acción Social (fl.45)   

– Plan de inversión del negocio por valor de  $1.600.000 (fl. 56).   

– Acta de entrega por parte de Acción Social  al  señor  Luis  Antidio  Toro  del  apoyo  económico  para emprendimiento del  negocio   por   valor   de  $1.600.000,  suscrita  el  28  de  agosto  de  2009.  (fl.58)   

– Facturas de venta a nombre de Luis Antidio  Toro,  de  fecha  28  de  agosto de 2009 (fls.60, 61 y 64) y 11 de septiembre de  2009  (fl.62,  63 y 65), correspondientes a la adquisición de elementos para el  negocio por valor de $1.596.700.   

– Acta de compromiso, suscrito el 17 de junio  de  2009 en la cual el señor Toro Bastidas acepta voluntariamente participar en  el  Programa de generación de Ingresos, se compromete a cumplir sus compromisos  y  orientar  sus  esfuerzos al desarrollo de su plan de vida y plan empresarial,  en   busca  del  mejoramiento  de  la  calidad  de  vida  de  su  familia.  (fl.  66)   

–   Formato   de   primera   Visita   de   Seguimiento   a   Unidades  Productivas  –  Programa  de  Atención  Inicial en  Generación  de  Ingresos  PAI-GI-SAPD, elaborada el 6  de  octubre  de  2009 por la entidad operadora Corprogreso al negocio del señor  Luis      Antidio     Toro     (fl.     69).           

–   Formato   de  Programación  y  Ejecución  de Visitas Subdirección de Atención a Población  Desplazada,  programada  para  el 1 de julio de 2009 y  realizada  el  2 de julio de 2009, en el que constan los resultados de la visita  domiciliaria   practicada   a   la   vivienda   del  señor  Luis  Antidio  Toro  (fl.72).   

–  Concepto  psicosocial (plan de vida) del  accionante,    sin    fecha    elaborado    por    Acción    Social.    (fl.82)   

4.2.  Mediante  Oficio  No.  200993431674591,  recibido  en  la  Corte  Constitucional   el  día 9 de octubre de 2009, la  Oficina  Asesora  de Jurídica dio alcance a la respuesta anterior para reiterar  que  la  entidad  ha  cumplido  a  cabalidad con la Ley en tanto que ha brindado  atención   al   accionante   de   forma   sistemática   para   que   logre  su  autosostenimiento y el de su núcleo familiar.   

En   relación   con   la   estabilización  socioeconómica,  precisó  que  la  Subdirección  de Atención a la Población  Desplazada  de  Acción Social, en cumplimiento de la función establecida en el  Decreto  2467 de 2005, mediante el Programa de Atención Integral en Generación  de  Ingresos  –  PAI  que  desarrolla  este  componente,  vinculó  al  actor al programa de generación de  ingresos,   a   través   del   convenio  No.058-09  suscrito  con  el  operador  Corprogreso,  en el cual asistió continuamente al proceso de capacitación para  la    elaboración   de   su   proyecto   productivo   denominado   “carnicería,  venta carne y de pollo”.  Reitera  que  el  28  de agosto de 2009 le fue otorgado un apoyo económico para  emprendimiento  por  valor  de  $1.600.000 y con la asesoría de Acción Social,  adquirió  elementos  necesarios  para  la  ejecución del proyecto por valor de  $1.596.700.   

Aclaró  que  esos recursos se entregan en el  marco  de  una  ruta  de atención integral, en donde se desarrollan componentes  transversales  que  incluyen  atención  en el área psicosocial (Plan de vida).  Por  tal  razón, el 2 de julio de 2009, se realizó entrevista domiciliaria por  el asesor psicosocial que informó:   

– “El participante  manifiesta  que  tuvo  que  enviar  a  su  familia  para  Caquetá  debido  a su  situación económica”   

– “El participante  manifiesta  que vive en un lote prestado, según la inspección ocular realizada  al  señor  no vive en ese sitio. Organizó todo para la visita. La información  no es real.”   

En relación con la prórroga de la atención  humanitaria   precisó   que   “En  aplicación  al  principio  de  Buena  Fe,  la  Agencia  Presidencial para la Acción Social y la  Cooperación  Internacional,  procedió  a  programar  la Prórroga de atención  humanitaria       mencionada      en      el      memorial      Rad.20093431658301  y a vincular, asesorar al  señor   LUIS   ANTIDIO   TORO  BASTIDAS  dentro  del  Programa  de Generación de  Ingresos, con el fin de que  la  situación  de  vulnerabilidad  manifestada  sea  superada,  no  obstante lo  anterior,   el  operador  continuará  con  los  respectivos  seguimientos  para  observar    la   evolución   de   la   situación   del   señor   LUIS           ANTIDIO           TORO          BASTIDAS.”   

Adicionalmente   indicó   que   mediante  comunicación   suscrita  por  la  Unidad  Territorial  Putumayo  informaron  al  accionante   sobre   la  posibilidad  y  requisitos  para  acceder  a  créditos  diseñados  para la población en situación de desplazamiento, a través de los  recursos  de  Finagro  y  Bancoldex  y  de  la  Banca  de Oportunidades, para el  fortalecimiento  de los negocios, mediante trabajo interinstitucional entre Sena  y  Banco  Agrario.  Esta  opción  es  independiente de los programas que ofrece  Acción Social.   

4.3.  Mediante  el  Despacho  Comisorio  No.010  del  21  de agosto de 2009, se comisionó a la Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Puerto  Asís  -primera instancia en el  presente  proceso  de  tutela-  para  que practicara una inspección al lugar de  residencia  del  señor  Luis  Antidio  Toro Bastidas, en el municipio de Puerto  Asís.  En especial otorgó la Comisión para que el Juzgado informara de manera  detallada  las  condiciones  en  que  vive con su grupo familiar  y además  respondiera  algunos  interrogantes. El despacho judicial adjunto las siguientes  actas:   

4.3.1.  Acta  de la diligencia de inspección  judicial  realizada el 10 de septiembre de 2009 en el barrio Los Lagos de Puerto  Asís,  en  donde previa indagación con los vecinos no fue posible localizar el  lugar  de  residencia  del  señor  Luis  Antidio  Toro.  En  constancia  de las  diligencias  tendientes  a dar con el lugar, la funcionaria judicial indicó que  trató  de  localizarlo en el número telefónico que reposa en el expediente de  la  tutela,  lo  cual  fue  imposible  dado que el teléfono ya no le pertenece,  además  se  comunicaron  con  el  señor  Hernando  Calvache,  a quien el actor  anuncia  como  el  propietario  del  predio  donde  tiene su residencia, el cual  indica  que efectivamente le otorgó permiso para que temporalmente levantara un  rancho  en el predio de su propiedad del cual no precisa el lugar de ubicación.  Consta  también  en  el acta que ninguno de los habitantes del sector conoce al  demandante  ni  el  lugar  donde  pueda  residir.  La juez ordenó mediante auto  proferido  en  el  transcurso  de  la diligencia, librar misión de trabajo a la  SIJIN  adscrita  a la Estación de Policía de Puerto Asís para que se realicen  labores  de inteligencia tendientes a ubicar la residencia del actor, para poder  cumplir con la comisión de la Corte Constitucional.   

4.3.2.  Acta de la diligencia de inspección  realizada  el  29  de  septiembre  de  2009, en el Barrio Simón Bolívar con la  presencia  del señor Luis Antidio Toro Bastidas, quien reside actualmente en la  casa  de  habitación  de  propiedad  de  su  progenitora. Después de hacer una  descripción  de  la  distribución  física de la casa, la funcionaria judicial  efectúo  el  interrogatorio  en  el orden propuesto por esta Corporación en la  Comisión.  Enseguida  se  reproduce  literalmente  cada  una de las solicitudes  formuladas  por  la Corte, acompañada de la respuesta en la forma en que quedó  consignada en el acta:   

(i)   Se  solicitó  indicar:  “¿Quiénes  conforman  actualmente  el núcleo familiar de señor  Luis   Antidio   Toro  Bastidas?  Especifique  número  de  personas,  edades  y  ocupación y relación de parentesco.”   

Contestó:         “Actualmente  vivo donde mi madre María Gratulina Bastidas ya que  el  resto  de  mi familia se fueron para la Vereda El Canelo del municipio de El  Curillo  – Caquetá, ellos  están  sembrando  maíz,  ellos se fueron a trabajar porque acá nos estábamos  muriendo  de  hambre.  Como  yo me tuve que ir a unas citas medicas, el ranchito  que  tenía  en  el barrio Los Lagos me lo arrasaron, y lo poco que encontré me  lo  traje  para  acá donde mi señora madre. Mi núcleo familiar lo componen mi  esposa   Luz   Mery   Ruiz   Salinas,  se  identifica  con  C.C.  40’621.638   de   Curillo   –  Caquetá,  es  ama  de  casa y ahora  está  trabajando  en la agricultura; mi hijo mayor se llama WILFREDO TORO RUIZ,  tiene  21  años  y  se  encuentra  dedicado  a la agricultura; le sigue mi hija  MARTHA  LILIANA TORO RUIZ, tiene 20 años de edad y también está dedicada a la  agricultura;  sigue  mi  hija Lucelly Toro Ruiz, tiene 18 años, ella es casada,  vive  acá  en Puerto Asís; sigue mi hijo Jefferson Toro Ruiz, tiene 16 años y  también  está  dedicado  a  la  agricultura; por último, mi hijo Gilbert Jean  Toro  Ruiz,  de  11  años  de  edad  y  también está dedicado a la siembra de  maíz.”   

(ii)    Se    preguntó:    “¿Cuál  es  la  razón  para  que  el  Señor  Luis Antidio Toro  Bastidas  haya  afirmado en la declaración rendida ante el Juez de conocimiento  de  la  presente  tutela  el  día  14  de abril de 2009, que debió salir de la  vereda  El Canelo del Municipio el Curillo el día 12 de enero de 2006 (fl.19) y  por  el  contrario,  Acción  Social en su respuesta a la acción de tutela haya  dicho  que  se  encuentra  incluido  desde el 15 de marzo de 2000 en el Registro  Único de Población Desplazada (fl.23).? Explique”   

Contesto:  “Soy  desplazado  de  la  Vereda El Canelo, finca la reforma, del municipio de Curillo  – Caquetá, salí de allá  por  amenazas  de  los  milicianos,  salí  desplazado  para Mocoa donde puse en  conocimiento  de estos hechos ante la Red de Solidaridad, me atendió la doctora  Diana  Patricia  Herrera. Luego, regresé al municipio de Curillo, pero al casco  urbano,  al  campo ya no volví, mi finca tuve que dejarla tirada. En Curillo me  puse  a  trabajar vendiendo verdura y frutas. En el año 2006 sufrí un atentado  y  tuve  que  volverme  a  salir.  Estuve  hospitalizado en Florencia y luego en  Neiva.  Como  en  Puerto  Asís tengo a mi mamá fue que pedí que me remitieran  para  acá. Luego, en una reunión de Acción Social unas dos doctoras que si yo  había  recibido  auxilios  de  Acción Social y yo les dije que no, entonces me  dijeron  que  podía pedirlas. Ya luego de la tutela me autorizaron la prórroga  pero  a  mí  solo  me  llegó  un  solo  mes  de  ayuda,  nada más.”   

(iii)    Se    preguntó:    “¿Ha  manifestado  voluntariamente  su  intención de retornar al  lugar  de  desplazamiento?  En  caso  positivo,  ¿Ha  sido  informado sobre las  condiciones  de  seguridad  actuales en el municipio del cual fue desplazado?”   

Contestó: “No, ya  a  Curillo no quiero volver, porque allá está el tipo que me hirió, él es un  miliciano  y me puede matar a mí. El es miliciano del Frente 48 de las Farc, se  llama HERNANDO VALDERRAMA CLAROS.”   

(iv)    Se    preguntó:    “¿Le    han    ofrecido    ser   reubicado?   Explique   en   que  condiciones”.   

Contestó:  “No  Señora,  yo  quisiera  que  me  ubicaran  en Mocoa, porque acá el clima es muy  caliente  y me empeoro, las tripas que me colocaron se me alborotan con el calor  y me molestan mucho.”   

(v)    Se    preguntó:    “¿Qué  inmuebles  son  de propiedad del señor Luis Antidio Toro  Bastidas  y  a que título fueron adquiridos? Especifique fecha de adquisición,  lugar de ubicación, condiciones de habitabilidad.”   

Manifestó:  “No  tengo nada.”   

(vi)    Se    preguntó:    “¿Le   han   ofrecido   acciones   de   protección  del  bien  o  alternativas  para  mejorar, remodelar, vender o permutar el inmueble que figura  a  nombre  del  accionante  en  la  vereda  El  Canelo,  municipio  de  Curillo,  Departamento de Caquetá.?”   

Contestó:  “Yo de  ese  predio  en  la vereda El Canelo no tenía escritura, cuando lo adquirí fui  anotado  en  un  registro  que  llevaba  el  presidente  de  la Junta de Acción  Comunal,  pero  escritura  y  eso por allá no se usaba, allá se vivía bajo el  amparo  de  la  ley  del  monte,  y  el  que  iba  a realizar trámites ante las  autoridades legales, tenía problemas.”   

(vii)    Se    preguntó:    ¿En  que  condiciones  de  habitabilidad  se  encuentra la vivienda  actual    del    señor   Luis   Antidio   Toro   Bastidas   y   de   su   grupo  familiar?   

Al inicio de la diligencia de inspección, se  realizó  la  descripción  general de la casa de la progenitora del actor en la  cual reside actualmente.   

(viii)    Se    preguntó:   “¿Con  posterioridad  al  27  de  abril  de  2009, Acción Social  realizó  la evaluación integral con visita a la residencia del accionante o le  informó  los  diferentes  programas  que  ofrece la entidad, en especial los de  estabilización   económica,   ordenadas   por   el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Puerto  Asís en sentencia de la misma fecha proferida dentro  de  la  presente  acción de tutela? En caso positivo informe el resultado de la  visita,  las  acciones  de  coordinación  emprendidas  y si le fue otorgada una  nueva ayuda humanitaria.”   

Contestó:  “La  visita  no  me  la  hicieron,  de  Acción  Social me llamaron una sola vez para  informarme  que  había  un encargo para mí, me pidieron mi dirección y yo les  di  esta,  la de la casa de mi mamá, pero hasta la fecha no ha llegado nada. De  programas económicos tampoco me han informado.”   

(ix)    Se    preguntó:    “¿Que  fuentes  de  ingreso  tiene actualmente el accionante y su  grupo familiar?”     

Contestó:  “Vivo  ahorita  con mi mamá, ella no trabaja pero la ayudan unas nietas y de ahí saca  para ayudarme, ni hija casada también me ayuda con algo”.   

     

I. CONSIDERACIONES Y  FUNDAMENTOS     

1. Competencia  

La  Corte  Constitucional  es competente para  revisar  las decisiones judiciales reseñadas, de conformidad con lo establecido  en  los  artículos  86  y  241-9  de  la  Constitución Política y 31 a 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

2. Problemas Jurídicos  

Vistos  los  antecedentes, la Sala Segunda de  Revisión  debería resolver en particular si Acción Social: (i) ¿vulneró los  derechos  del  accionante como víctima de desplazamiento forzado interno, al no  autorizar  la  prórroga  de  la  atención  humanitaria?  (ii)  ¿vulneró  los  derechos  de  la  accionante  en  situación  de  desplazamiento,  al no brindar  información  oportuna  sobre  el  contenido de sus derechos, los mecanismos que  aseguran  su  goce  efectivo,  la  ruta de acceso a la atención, los tiempos de  espera  y  los funcionarios responsables de su atención?. Sin embargo, dado que  durante  el  transcurso  del  proceso  de  revisión,  se  pudo comprobar que la  entidad  accionada  no  solamente autorizó la prórroga de la ayuda humanitaria  sino  que  ha  brindado  al  actor, aunque con posterioridad al fallo de primera  instancia,  asistencia  integral  para que lograr su autosostenimiento a través  del  programa  de  Atención  Integral en Generación de Ingresos, ha operado el  fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto.   

Por  lo  anterior,  la  Sala  hará  algunas  consideraciones   sobre:   (i)   la   jurisprudencia   trazada   por   la  Corte  Constitucional  en  el  tema  de la entrega y prórroga de la ayuda humanitaria;  (ii)  el  derecho  de  la  población  en situación de desplazamiento a obtener  información  oportuna  y  completa  sobre  sus  derechos  y  el  deber  de  las  autoridades  de brindar un acompañamiento que garantice el goce efectivo; y por  último,  (iii)  verificará  la  existencia  de  un hecho superado por carencia  actual  de  objeto,  a  partir  de  lo  cual  se  efectuara  el estudio del caso  concreto.   

3. Parámetros para la entrega y prórroga de  la    ayuda   humanitaria   de   emergencia   como   apoyo   a   la   población  desplazada.   

Se  denomina  ayuda humanitaria de emergencia  “la  ayuda  temporaria  e  inmediata  encaminada  a  acciones  de  socorro,  asistencia  y apoyo a la población desplazada, a fin de  mitigar   las   necesidades   básicas   en   alimentación,   salud,  atención  sicológica,  alojamiento,  transporte  de  emergencia,  elementos  de  hábitat  interno      y      salubridad      pública”6.          Tiene  derecho  a  recibir  esta  ayuda  la  persona  que  haya sido  inscrita  en  el  RUPD,  a  quien se le deberá suministrar lo necesario para el  alojamiento  transitorio,  asistencia  alimentaria,  elementos de aseo personal,  utensilios  de  cocina,  vestidos  básico  y  servicios  médicos, entre otras.   

La  jurisprudencia constitucional también se  ha  ocupado  del  tema  y  ha establecido algunos parámetros sobre su entrega y  prórroga.  En la sentencia T-025 de 2004, la Corte indicó que la entrega de la  ayuda   humanitaria  hace  parte  del  catálogo  de  derechos  mínimos  de  la  población   desplazada,   pues   constituye   una  manifestación  del  derecho  fundamental  al  mínimo  vital.  Al  respecto  se  efectuaron  las  precisiones  siguientes:   

“En  cuanto  a  la  ayuda  humanitaria  de  emergencia,  debe  precisar  la Corte que la duración de la obligación estatal  mínima  de  proveer  ayuda  humanitaria  de emergencia es, en principio, la que  señala  la  ley:  tres  meses,  prorrogables  hasta  por  otros tres meses para  ciertos  sujetos.  Considera  la Sala que este plazo fijado por el legislador no  es  manifiestamente  irrazonable,  si  se tiene en cuenta que (a) fija una regla  clara  con  base en la cual la persona desplazada puede planificar a corto plazo  y  tomar decisiones autónomas de auto – organización que le permitan acceder a  posibilidades  razonables  de subsistencia autónoma sin estar apremiada por las  necesidades  inmediatas  de  subsistencia;  y  (b)  otorga  al  Estado  un plazo  igualmente  razonable  para  que diseñe los programas específicos que sean del  caso   para   satisfacer   sus   obligaciones   en  materia  de  ayuda  para  la  estabilización     socioeconómica     de    los    desplazados    –es  decir,  le  otorga  al  Estado  un  término  justo  para programar una respuesta razonable en materia de ayuda para  la    autosubsistencia    del    desplazado    y    su    familia   ‑.   

En lo que hace relación a la prórroga de la  ayuda  humanitaria  de emergencia, la sentencia anteriormente citada indicó que  existen  dos  tipos  de  personas  desplazadas  que  debido  a  sus  condiciones  particulares  resulta  procedente  esta asistencia durante un período de tiempo  mayor  al  que  fijó la ley. Este grupo está compuesto por: i) personas que se  encuentren  bajo  situación  de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan  de  las  condiciones  para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos  de  estabilización  socioeconómica,  como  el  caso  de niños sin acudientes,  personas  de  la  tercera  edad que por su avanzada edad o su delicado estado de  salud  resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza  de  familia  que  deben  dedicar  todo  su tiempo al cuidado de niños menores o  adultos mayores.   

En  estos  casos  ha dicho la Corte, resulta  justificado  que  el  Estado  continúe  prestando  la ayuda humanitaria que sea  requerida  hasta  que  la  situación  de especial vulnerabilidad sea superada o  haya  finalizado.  En  todo  caso,  la  entrega de la ayuda humanitaria debe ser  cuidadosamente  analizada  en cada caso concreto, sin que sea dable suspender la  ayuda  humanitaria  de  quienes  no  están  en  capacidad de autosostenerse, ni  tampoco  las  personas  pueden  esperar  que  ésta  les sea entregada de manera  indefinida.7   

Posteriormente, en la sentencia C-287 de 2007  y  siguiendo  esta  misma línea, la Corte declaró inexequible que la prórroga  de  la  Ayuda  Humanitaria  de  Emergencia  estuviera  supeditada  a un criterio  temporal,  y  concluyó  que  la  Ayuda Humanitaria de Emergencia debe continuar  hasta  que las necesidades sean superadas por la persona o el hogar en virtud de  su ingreso a la etapa de estabilización socioeconómica.   

Al respecto la Corte Constitucional precisó:  “(…)  la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a  un  plazo  fijo  inexorable.  Si  bien es conveniente que la referencia temporal  exista,  debe  ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios  eficaces  y  continuos,  de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir  de  la  vulnerabilidad  que atosiga a la población afectada, particularmente en  esa  primera  etapa  de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones  de  vida  digna  que  hagan  viable  parar  el  agravio,  en tránsito hacia una  solución  definitiva  mediante  la ejecución de programas serios y continuados  de    estabilización    económica   y   social”8,  por  lo  que  dicha  ayuda  deberá  entregarse  y  prorrogarse  hasta que la persona  desplazada esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.   

Ahora  bien,  en  lo que tiene que ver con la  ayuda   humanitaria   de  emergencia  que  deben  recibir  sujetos  de  especial  protección,  la  Corte ha señalado una serie de pautas tendientes a garantizar  los  derechos  fundamentales  de  esta población de manera inmediata y acorde a  sus  necesidades  especiales,  tal  como  lo  señala  el  numeral  2º  del 4º  principio    rector    de    los    desplazamientos    internos:    “(…)    Ciertos   desplazados   internos,   como   los   niños,  especialmente  los  menores no acompañados, las mujeres embarazadas, las madres  con   hijos   pequeños,  las  mujeres  cabeza  de  familia,  las  personas  con  discapacidades  y  las  personas  de  edad,  tendrán derecho a la protección y  asistencia  requerida  por  su condición y a un tratamiento que tenga en cuenta  sus necesidades especiales”.   

4.  El  derecho de la población desplazada a  que   se   les   suministre  información  oportuna  sobre  sus  derechos  y  un  acompañamiento  de las autoridades para asegurar la efectiva protección que se  les debe brindar.   

En  la  misma  sentencia  T-025  de  2004  ya  comentada,  se  explicó  que  la  población  desplazada  además  de  la ayuda  humanitaria  de  emergencia además tiene derecho a que les provean información  oportuna  y  completa  sobre  los  deberes  de  las autoridades y respecto de la  especial  protección  que  ha  de  recibir por el hecho del desplazamiento, que  garantice  un  trato  digno y respetuoso de sus derechos, en especial por cuanto  quien  tiene la condición de desplazado en razón de la violencia no conoce sus  derechos derivados de dicha condición.   

En  dicha  providencia,  también se dijo que  estos  derechos  han  sido desarrollados por la ley y conforman una carta  de derechos básicos de toda persona  que  ha sido víctima de desplazamiento forzado interno. Así, a cada desplazado  se le informará que:    

1.            Tiene  derecho  a  ser  registrado  como  desplazado, solo o con su núcleo familiar.   

2.            Conserva todos sus derechos fundamentales  y  por  el  hecho  del  desplazamiento  no  ha  perdido  ninguno de sus derechos  constitucionales  sino  que  por  el contrario es sujeto de especial protección  por el Estado;   

3.            Tiene derecho a recibir ayuda humanitaria  inmediatamente  se  produzca  el  desplazamiento  y  por el término de 3 meses,  prorrogables  por  3  meses  más  y  que  tal  ayuda  comprende,  como mínimo,  a)   alimentos   esenciales   y   agua  potable,  (b)  alojamiento  y vivienda básicos, (c) vestido adecuado, y (d) servicios médicos  y sanitarios esenciales.   

4.            Tiene  derecho  a  que se le entregue el  documento  que  lo  acredita  como inscrito en una entidad promotora de salud, a  fin   de  garantizar  su  acceso  efectivo  a  los  servicios  de  atención  en  salud;   

5.            Tiene  derecho a retornar en condiciones  de  seguridad  a su lugar de origen y sin que se le pueda obligar a regresar o a  reubicarse   en   alguna   parte   específica  del  territorio  nacional;    

6.            Tiene derecho a que se identifiquen, con  su  plena  participación,  las  circunstancias  específicas  de  su situación  personal  y  familiar  para  definir,  mientras no retorne a su lugar de origen,  cómo  puede  trabajar con miras a generar ingresos que le permita vivir digna y  autónomamente.   

7.            Tiene derecho, si es menor de 15 años, a  acceder a un cupo en un establecimiento educativo.   

8.            Estos  derechos deben ser inmediatamente  respetados  por  las  autoridades  administrativas  competentes,  sin que éstas  puedan   establecer   como  condición  para  otorgarle  dichos  beneficios  que  interponga    acciones    de    tutela,    aunque   está   en   libertad   para  hacerlo;   

9.            Como  víctima de un delito, tiene todos  los  derechos  que  la Constitución y las leyes le reconocen por esa condición  para  asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga  de los autores del delito una reparación.   

Si bien esta carta de derechos del desplazado  no  implica  que  sus  demás  derechos  puedan  ser  desconocidos,  ni  que  el  desplazado  obtenga, por conocer dicha carta, una protección automática de sus  derechos  básicos,  sí  garantiza, por lo menos, que se le provea información  oportuna  y  completa  sobre  los  deberes  de  las autoridades y respecto de la  especial    protección    que    ha    de    recibir    por    el   hecho   del  desplazamiento.   

En   el   Auto   08   de  2009,9   la  Corte  observó,  entre  otros aspectos, que persisten las condiciones sistemáticas de  falta  de  información  a  la  población  desplazada sobre el contenido de sus  derechos,  los  mecanismos que aseguran su goce efectivo, la ruta de acceso a la  atención,  los  tiempos  de  espera y los funcionarios responsables, puestas de  presente   en   la  sentencia  T-025  de  2004.  Al  respecto  afirmó  que  las  deficiencias  en  la  falta  de  información tiene efectos nocivos para el goce  efectivo  de  los  derechos de la población desplazada puesto que: “no  sólo  contribuye  a  niveles  mayores  de  angustia  de  los  integrantes   de   dichos   hogares,   sino   que  en  ocasiones  disminuye  las  posibilidades  de  superación  de  esta población.  La Corte constata que  muchos   desplazados   destinan   buena  parte  de  su  tiempo  en  visitar  las  instituciones  estatales  buscando algún tipo de atención o ayuda.10 La ausencia de  información  acerca  de  las ayudas que serán prestadas y el momento en el que  ello  será  hecho, aumenta los costos personales del desplazamiento, al impedir  que  la  población  desplazada fije expectativas claras acerca de su situación  en  el  lugar  de  recepción,  lo  cual  a  su turno le impide tomar decisiones  económicas más precisas.”   

En  dicha  providencia, se ordenó al Consejo  Nacional   de   Atención  Integral  a  la  Población  Desplazada  –   CNAIP,  con  la  coordinación  de  Acción  Social  poner  en  marcha  un  plan  de fortalecimiento de la capacidad  institucional  con  mirar  a  avanzar  en  la  superación  del  estado de cosas  inconstitucional  y  en  el  goce  efectivo  de  los  derechos  de la población  desplazada.   

5.  La  existencia  de  un hecho superado por  carencia actual de objeto   

5.1. En el presente caso, el accionante en su  condición  de  desplazado  del  municipio del Curillo, Caquetá, incluido en el  RUPD  junto  con  su  núcleo  familiar,  solicita  la  prórroga  de  la  ayuda  humanitaria   hasta   tanto   pueda  autosostenerse  y  adquirir  una  vivienda,  argumentando  para  ello que a pesar de haber recibido algunas ayudas de la Cruz  Roja  y  la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia por parte de Acción  Social,  estas  no resultan suficientes frente al grave estado de vulnerabilidad  en  que  se  encuentra  él  y su grupo familiar compuesto por su compañera y 5  hijos, tres de ellos menores de edad.   

Para sustentar la grave situación en que se  encuentra,  además  de  las  afirmaciones  realizadas  en su escrito de demanda  acerca  de  la  necesidad  de esperar para la entrega de la prórroga una visita  que  no  se  ha  llevado a cabo, los innumerables llamados que ha efectuado a la  entidad  accionada en busca de ayuda, las humillaciones e insultos a que ha sido  sometido,   afirma  que:  (i) se encuentra enfermo por las heridas causadas  en  un atentado del que fue objeto en el municipio del cual salio desplazado que  lo  incapacitan  para  trabajar  en  labores  del  campo; (ii) vive junto con su  familia  en  un  lote de invasión en el que construyó un rancho con palos y un  plástico  que  le  regaló  el  Alcalde  de  Puerto Asís, pero tal sitio es un  barrialero  donde no viven ni  los  animales;  (iii) ninguno de los miembros de la familia reciben ingresos, se  sostienen  de  la  ayuda  de amigos, nadie le da trabajo por su estado de salud;  (iv)  tienen atención en salud por el régimen subsidiado; (v) ninguno de sus 5  hijos  se  encuentran  estudiando;  y  (vi)  todas las entidades a las cuales ha  asistido le han negado la ayuda.   

En  la  respuesta  a  la  acción  de tutela,  Acción  Social  sostiene  que se le ha entregado la ayuda humanitaria con todos  sus  componentes  al momento del desplazamiento en el año 2000 y posteriormente  en  enero  de  2003.  El  23  de  febrero  de  2009,  la entidad le entregó una  prórroga  por valor de $1.320.000, correspondiente a 3 meses de alimentación y  3  meses  para  arriendo.  Afirma  que la ampliación de la ayuda humanitaria es  excepcional  y  exige  que cada caso se evalúe de manera individual. Por tanto,  estima  que  no  es  posible  acceder  a la prórroga solicitada por el actor de  manera  automática,  por  que  se estaría violando el derecho a la igualdad de  quienes  estando  inscritas  en  el  RUPD  con  anterioridad están esperando la  entrevista  y  han  seguido  los  procedimientos fijados por la entidad y no han  utilizado el mecanismo de la tutela para solicitarla.   

El  Juez de instancia declaro improcedente la  acción  al  considerar  que  la  entidad demanda cumplió con su obligación de  entregar  de  manera  oportuna  la ayuda humanitaria de emergencia y además por  cuanto  no  le  parece  que  la  vulneración  de los derechos fundamentales sea  vigente.  Sin  embargo, con el propósito de verificar la situación actual y de  ser  necesario  proporcionarle  las ayudas requeridas, ordenó a Acción Social,  realizar:  (i) una evaluación integral que comprenda una visita a la residencia  del  actor  con  entrevistas  a  los  vecinos  del  sector  donde  dice tiene su  residencia,  para  determinar  si  existen las condiciones objetivas de urgencia  que  ameriten  la  prórroga  de  la  ayuda;  y  (ii)  suministrar al accionante  información  sobre  la  oferta  institucional  para  acceder a los programas de  estabilización  socioeconómica  y  de  haber accedido a ellos en cualquiera de  sus  componentes,  se  evaluará  la  eficacia  de  los  mismos para atender las  necesidades de la demandante.   

5.2.  De  acuerdo con la situación fáctica  expuesta  y el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala encuentra  que  en el presente caso se ha configurado el fenómeno del hecho superado y por  tanto  ha  desaparecido  el objeto jurídico sobre el cual proveer una decisión  judicial  para  garantizar  los  derechos  fundamentales al mínimo vital y a la  vida  digna  del  señor  Luis Antidio Toro Bastidas en tanto que Acción Social  (i)  autorizó  la  prórroga  de  la  ayuda  humanitaria;  (ii)  suministró al  accionante  información  sobre  los derechos de los desplazados; y (iii) dentro  del  marco  del  programa  de  generación  de  ingresos  como  componente de la  estabilización   económica,   realizó   visita  domiciliaria,  capacitación,  asesoría,  acompañamiento  y  seguimiento  para la vinculación al programa de  generación de ingresos.   

Sobre  el  hecho  superado, la jurisprudencia  constitucional  ha señalado que si en el trámite de una determinada acción de  tutela,  sobrevienen  hechos  que  demuestran que la vulneración a los derechos  fundamentales  ha  cesado  o  se  ha  consumado  en  forma tal que sea imposible  restablecer  al  solicitante  en  el  goce efectivo de su derecho conculcado, la  acción  pierde  eficacia  y  razón  de ser, al extinguirse el objeto jurídico  sobre   el   cual  se  pretendía,  resultando  inocua  cualquier  decisión  al  respecto.11 Sobre el particular también ha sostenido la Corte:   

“En efecto, la acción de tutela tiene por  objeto  la  protección  efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o  amenazado,  lo  cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en  sentido  positivo  o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la  persona  que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que  si  la  situación  de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada  en  términos  tales  que  la  aspiración primordial en que consiste el derecho  alegado  está  siendo  satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y,  en  consecuencia,  la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.  Lo  cual  implica  la  desaparición  del  supuesto  básico  del  cual parte el  artículo   86   de   la   Constitución  y  hace  improcedente  la  acción  de  tutela…”.12   

En  relación  con  la  decisión que se debe  adoptar  en  los  eventos  en  que  se  configure  un  hecho  superado, la Corte  Constitucional  ha  afirmado que no es procedente confirmar un fallo que resulte  contrario  a  la  Carta, puesto que de tal manera no se garantiza la supremacía  de            la            Constitución.13  Inicialmente,  sostuvo  que  superada  la  situación  que  dio  lugar  a la interposición de la acción, la  tutela  debía declararse improcedente, puesto que la orden impartida caería en  el   vacío;14   posteriormente,   estimó  que  lo  adecuado  era  confirmar  las  decisiones   de  tutela  por  existir  carencia  actual  de  objeto,15   o   se  abstenía          de          pronunciarse.16  En  la actualidad, la Corte  acepta  que  en  los  casos  en  los que haya carencia actual de objeto pero sea  evidente  que  la  decisión  debió orientarse en un sentido diferente, se debe  definir  si  se  confirma  o revoca las sentencias de tutela objeto de revisión  sin  efectuar  ningún  pronunciamiento  de  fondo, lo cual implica que no puede  impartir  órdenes,  aunque  puede indicar un remedio judicial sobre el problema  jurídico.17   

5.3.   De   acuerdo   con   las  anteriores  consideraciones  procede esta Sala a determinar la existencia del hecho superado  con  base en la línea jurisprudencial trazada en forma precedente y las pruebas  que reposan en el expediente.   

5.3.1.  Sea  lo  primero  destacar  que  en  relación  con  la  prórroga de la ayuda humanitaria solicitada por el actor ha  ocurrido  el  fenómeno  del  hecho  superado  puesto  que tal como lo afirma la  entidad  accionada, para el momento de la interposición de la acción de tutela  (abril  13  de  2009)  el reconocimiento de la prórroga de la ayuda humanitaria  solicitada  por  el  actor por vía de tutela se encontraba vigente, si se tiene  en  cuenta  que  el  pago  efectivo del beneficio se produjo el 23 de febrero de  2009 por espacio de 3 meses, que se vencían el 23 de mayo de 2009.   

Adicionalmente  con  ocasión  del  trámite  adelantado  en  sede  de revisión, Acción Social autorizó una nueva prórroga  de  la  ayuda  humanitaria  en aplicación del principio de la buena fe y con el  fin  de  lograr  que  la situación de vulnerabilidad sea superada. Para ello la  entidad  indicó en sus escritos haber adelantado el proceso de caracterización  del  actor  que  reemplaza  la  entrevista  domiciliaria  y  que  tiene  por fin  verificar  la  situación  del  accionante  frente  al  acceso a los programas y  además  a  través  de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada  llevó   a   cabo   las   gestiones   administrativas  pertinentes  “para  lo  cual  mediante  comunicación  suscrita  por  la Unidad  Territorial  Putumayo  informamos  al (sic)     TORO     BASTIDAS    que  podrá  cercarse  (sic)  a  partir  del  día  14  de octubre de 2009 a la Unidad Territorial  Putumayo,  para  que  se  informe  del  lugar  y  (sic)  en     que    se    le    hará    la    respectiva  entrega.”  (fl.  36  Cd.2)  También  consideró  la  importancia   de   realizar   seguimientos   para  observar  la  evolución  del  accionante.   

En  este  punto  es  importante  destacar que  respecto  de  las  condiciones  particulares  de  grave y urgente vulnerabilidad  anunciadas  por  el  actor  en  su  escrito de demanda y en la ampliación de la  misma,  de  acuerdo  con  las  cuales  la prórroga de la asistencia humanitaria  debería  otorgarse,  la  Sala  pudo  constatar  de  conformidad con el material  probatorio  recaudado  en sede de revisión que algunas de ellas no son precisas  ni   coincidentes,   pero  en  cambio  otras  son  demostrativas  del  grado  de  vulnerabilidad  en  que se encuentra y de la falta de condiciones para asumir su  propio   sostenimiento   a   través   de   los   proyectos  de  estabilización  económica.   

Así,  de  acuerdo con la visita domiciliaria  practicada  el  2  de  julio  de 2009 por Acción Social (fl.72) y el acta de la  inspección  judicial  practicada  por  el  Juzgado  de  instancia  (fl.95),  se  determinó  que  el  actor  vive  en  casa  de su progenitora y no en el lote de  invasión   ni  en  las  condiciones  descritas,  que  debido  a  la  situación  económica  por  la  que  atravesaban  regresaron (su compañera y sus hijos) al  municipio  de  desplazamiento  en  donde  se encuentran trabajando en labores de  agricultura,  toda vez que en Puerto Asís, ni estudiaban ni trabajaban, vivían  de  la  caridad  de  los  amigos. Que en concepto del entrevistador “El  participante  manifiesta que vive en un lote prestado. Según  la  inspección  ocular realizada el señor no vive en ese sitio. Organizó todo  para la visita. La información no es real.”   

También se comprobó que ha sido identificado  por   Acción   Social   como  “persona  con  alguna  discapacidad  física” (fl.33), razón por la cual en  ocasiones  ha debido ser asistido médicamente en la ciudad de Bogotá, tal como  lo  consignó  Acción  Social en el acta de la primera visita de seguimiento al  negocio  que emprendió “Participante viajó para la  ciudad  de  Bogotá  a una remisión médica, debido a su estado de salud. // Le  practicarán  exámenes  para  ver  si  se  puede realizar otra cirugía o poder  retirar  la  (…)  que  le  dejaron  hace  23 meses Colostomía.”      (fl.     70).           

De  la  misma forma a folio 82 del Cuaderno 2  del  expediente  se  encuentra  acta  de  entrevista  psicosocial,  en la que se  destaca  que  el estado civil del actor es separado, presenta incapacidad que le  impide   trabajar  por  una  colostomía  que  le  practicaron  hace  23  meses,  “situación  que le preocupa puesto que sus hijos se  encuentran  donde  familiares  en  Curillo Caquetá y el era quien velaba por su  manutención”.  Además  en  las  observaciones  del  acta,  el  profesional  consignó  lo  siguiente: “El  señor  en  la  primera  visita  de  levantamiento  Línea  Base  vivía  de  la  mendicidad  y  su  sitio  de  residencia  era  la  invasión  del 20 de julio en  precarias  condiciones.  (…)  //  Actualmente  ha mejorado su calidad de vida,  vive  con  su  madre en el Barrio el Prado, donde ha situado un local y ubicará  la (…)”.   

5.3.2. No obstante haberse configurado por el  aspecto  de la prórroga de la ayuda humanitaria el fenómeno del hecho superado  por  desaparecer  el  objeto  jurídico  sobre  el  cual  proveer  una decisión  judicial  para garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital del señor  Luis  Antidio  Toro Bastidas, la Sala no puede pasar inadvertido el hecho de que  después  de  transcurridos  9  años desde el momento en que el accionante y su  grupo  familiar  fueron  incluidos  en  el  RUPD,  la ayuda recibida de parte de  Acción  Social  ha  sido  esporádica  e  insipiente  o  suministrada de manera  coyuntural  ante  la  instauración  de  la  presente acción de tutela, pues en  dicho  lapso de tiempo le fueron entregados al momento  del  desplazamiento  2  mercados, auxilio para arriendo  mensual  por  3  meses  y  durante  7  días  del mes de enero de 2003, recibió  orientación   sobre   derechos,   responsabilidades   y  oferta  institucional.  Solamente  hasta  el mes de octubre de 2008, le fue autorizada la entrega de una  prórroga  de  la  ayuda  humanitaria  como resultado  de   la  entrevista  domiciliaria  que  se  llevó a cabo el 18 de julio de  2008,  partida  que  fue  necesario  anular  por  no  haber  sido cobrada por el  accionante.  Aunque  posteriormente  se  reprogramó,  fue efectivamente cobrada  hasta   el   23  de  febrero  de  2009  por  valor  de  $1.320.000,  para  asistencia alimentaria por 3 meses y apoyo alojamiento por el  mismo tiempo.   

La Sala observa que tal incumplimiento de las  obligaciones  a  cargo  de  la  entidad,  sin duda ha contribuido a perpetuar la  etapa  de emergencia del desplazamiento del accionante y su familia y les había  impedido  pasar a la segunda etapa de autosostenimiento en donde, de acuerdo con  lo  expuesto  por  la  Corte  en  la Sentencia T-025 de 2004, el Estado tiene el  deber  de  facilitar  la  creación de oportunidades de estabilización para que  las  personas  desplazadas  generen  autónomamente sus ingresos para que puedan  vivir  por  sí  solas.  Lo anterior se evidencia con mayor claridad a partir de  las  propias  afirmaciones  del actor efectuadas en la diligencia de inspección  judicial  a  la residencia de su progenitora el pasado 29 de septiembre de 2009,  cuando  sostiene  que  ha  sido  dos  veces desplazado del municipio del Curillo  Caquetá,  además  victima  de  un  atentado  en dicho lugar y ahora su familia  debió  regresar  al  sitio  del desarraigo ante la falta de oportunidades en el  lugar de ubicación (fl. 95 Cd.2).   

5.3.3.  Por  otro lado, la Sala encuentra que  para  el  momento  en  que  se presentó la demanda de tutela, Acción Social no  había  cumplido  con  otra  de  sus responsabilidades como era la de brindar al  actor  y  su  familia información oportuna y efectiva sobre el contenido de sus  derechos,  así  como un acompañamiento y asesoría que le facilitara el acceso  efectivo  a  los  servicios que presta el Estado a este grupo de población y le  permitiera  además  del  goce  efectivo  de sus derechos, recibir una atención  integral  y  su  reincorporación  a  la  vida  social y laboral a través de la  consolidación  y  estabilización  socioeconómica. Sobre este aspecto, el juez  de  instancia  a  pesar  de  haber impartido entre otras la orden de informar al  accionante  sobre  la  oferta  institucional  para  acceder  a  los programas de  estabilización  socioeconómica,  declaró  improcedente  la  acción,  como el  deber  de  información se tratara de un simple trámite o requisito y no de una  obligación  a  cargo de Acción Social y un derecho de la persona en situación  de desplazamiento que ameritaba su protección inmediata.   

Estas  acciones  fueron  emprendidas  por  la  entidad  con  posterioridad al fallo de tutela, al ordenar a finales de julio de  este  año  la  vinculación  del  accionante  como beneficiario del programa de  generación  de  ingresos, con lo cual por este aspecto se configura también el  hecho superado.   

Sobre  el  particular  afirmó  la Jefe de la  Oficina  Asesora  de Jurídica en los escritos de respuesta a los requerimientos  de  la  Corte, que dentro de las acciones tendientes a lograr la estabilización  socioeconómica  del  actor,  la  Subdirección  de  Atención  a  la Población  Desplazada  de  Acción Social, en cumplimiento de la función establecida en el  Decreto  2467 de 2005, mediante el Programa de Atención Integral en Generación  de  Ingresos  –  PAI,  lo  vinculó  al  programa  de  generación  de  ingresos,  a  través  del convenio  suscrito  con  el  operador  Corprogreso,  en  el cual asistió continuamente al  proceso  de  capacitación  para  la  elaboración  de  su  proyecto  productivo  denominado   “carnicería,   venta   carne   y   de  pollo”,   obteniendo   una   atención  especial  y  personalizada  por  haber sido identificado como persona con alguna discapacidad  física.  El  día  28  de  agosto  de  2009,  recibió  apoyo  económico  para  emprendimiento  por  valor  de  $1.600.000 y con la asesoría de Acción Social,  adquirió  elementos  necesarios  para  la  ejecución del proyecto por valor de  $1.596.700.  Aclaró  que  esos  recursos se entregan en el marco de una ruta de  atención  integral,  en  donde  se  desarrollan  componentes  transversales que  incluyen  atención  en  el  área  psicosocial  para  realizar su Plan de vida.   

Adicionalmente    adjuntó   el   formato  correspondiente  a  la  primera  visita  de  seguimiento  al negocio,  elaborada  el  6  de  octubre  de  2009 por la entidad operadora  Corprogreso,  en  el  que  se  constata  entre otros aspectos: que el negocio es  activo  y el participante se encuentra al frente del mismo, no lleva registro de  las cuentas porque no sabe como hacerlo.   

De  la misma forma, dentro del marco de estas  acciones  de  estabilización  económica,  el  2  de julio de 2009, se realizó  entrevista  domiciliaria  por el asesor psicosocial, en la cual concluyó que el  señor  no  vive  en  ese lote y que organizó todo para llevar a cabo la visita  como  ya  se  había mencionado. Del formato de visita que reposa a folio 72 del  cuaderno  2  del  expediente,  se  constató que no dejó tierras, lotes o casas  abandonados  al  momento del desplazamiento, ni le fueron despojados, ni tampoco  dejó  bienes  diferentes  a  estos  en  el  lugar; respecto de las personas que  conforman  el  hogar  se  indicó,  que esta compuesto por 7 personas, incluidas  Luis  Antidio Toro como jefe de hogar, su compañera y 5 hijos de 19, 17, 16, 13  y 11 años de edad. Todos se encuentran afiliados a salud.   

En relación con la ocupación de los miembros  de  la  familia se indicó que no estudian, no se encuentran afiliados a ningún  programa,  no desempeñan ninguna ocupación, salvo la compañera en oficios del  hogar  y  trabajos  por cuenta propia en comercio y servicio, que así era antes  del  desplazamiento;  no reciben ningún ingreso mensual; el señor Luis Antidio  Toro  se  encuentra  discapacitado  para  trabajar  y su esposa o compañera por  parálisis inferior.   

Respecto  de  la  vivienda  se  encontró que  habitan  en  refugio  natural  de  un  amigo,  sin  paredes, pisos en tierra, se  abastecen  de agua lluvia, cocinan con leña, queman las basuras, no cuentan con  servicio    sanitario,    cuentan    con   algunos   elementos   de   cocina   y  habitación.   

Adicionalmente se consignó que verificado el  entorno  con  los  residentes,  se  encontró  que  no  conocen a ninguno de los  miembros  del  hogar;  ni  que sean desplazados, ni la actividad económica a la  que se dedican.   

Respecto   de   la   clasificación  de  la  asistencia,  fue  registrado  como indigente extremo y el entrevistador sostiene  que no requiere asistencia por estar en autosostenimiento.   

5.3.4.   Así   las   cosas,   dadas   las  características  particulares  que rodean este caso por tratarse de una persona  en  situación  de  desplazamiento  y  por  ende  sujeto de especial protección  constitucional,  estima  la  Corte  que  el  fallo  proferido  por el Juzgado de  instancia  ha  debido  conceder  el  amparo  constitucional  para  garantizar la  protección  efectiva del derecho a que se le suministre información oportuna y  en  tal  medida  ha  debido  ordenar  a  Acción Social que adoptara las medidas  inmediatas  de  coordinación  y  de  acompañamiento que garantizaran el acceso  rápido  y  claro  a  la información de la atención a la que tiene derecho, en  especial  sobre los bienes y servicios, los momentos en los que éstos van a ser  prestados  y  sus  responsables,  los  procedimientos  y  requisitos  a que debe  someterse  y  las  acciones que puede emprender por su incumplimiento y no en la  forma  como  lo  hizo, declarando la improcedencia de la acción, puesto que por  este  aspecto  para  el  momento  en  que se profirió el fallo, era evidente la  vulneración de los derechos fundamentales del actor.   

Por  lo  anteriormente  expuesto,  la  Sala  revocará  por las razones ya expuesta el fallo proferido el 29 de abril de 2009  por  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, declarando a  la vez la carencia actual de objeto por existir un hecho superado.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.- REVOCAR la  sentencia  dictada  por  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Puerto  Asís,  el  29 de abril de 2009, en el cual se decidió declarar improcedente la  acción  de  tutela  instaurada por el señor Luis Antidio Toro Bastidas por las  razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.   

Segundo.- DECLARAR la  carencia  actual  de objeto por configurarse un hecho superado, en los términos  explicados en la parte considerativa de esta sentencia.   

Tercero.-  LÍBRESE  por  Secretaría  las  comunicaciones  de  que trata el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARIA  VICTORIA  CALLE  CORREA   

Magistrada  

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado  

LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA   

Magistrado  

MARTHA  VICTORIA SACHICA  MENDEZ   

Secretaria General  

(T-739 de 2009)  

    

1  Sentencia T-186 de 1995, MP. Hernando Herrera Vergara.   

2 Folio  19 y 20 del expediente de tutela.   

3  Al  momento   de   la   inscripción   en   el  RUDT  y  el  día  13  de  junio  de  2000.   

4  Al  momento  de  la  inscripción  en  e  RUDT,  el 15 de marzo de 2000 por valor de  $100.000.oo y el 21 de junio de 2000.   

5 Los  días 1, 2, 3,4, 8, 9, 10 de enero de 2003.   

6  Artículo 20 del Decreto 2569 de 2000.   

7 Cfr.  T-025/04.   

8  Sentencia  C-278  de  2007,  MP,  Nilson  Pinilla.  En esta providencia la Corte  resolvió  “Primero.  Declarar  INEXEQUIBLES  las  expresiones “máximo” y  “excepcionalmente  por otros tres (3) más”, contenidas en el parágrafo del  artículo  15  de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del parágrafo, en el  entendido  que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en  esa  disposición  será  prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones  de asumir su autosostenimiento.   

9 En el  Auto  008  de  2009,  MP.  Manuel  José Cepeda Espinosa, se constató que cinco  años  después  de  proferida la sentencia T-025 de 2004, persiste el estado de  cosas  inconstitucional,  a  pesar de loas avances logrados. Por tanto, la Corte  indicó:  (i)  los  ejes  básicos que se tendrán en cuenta para evaluar si las  entidades  públicas,  nacionales  y territoriales han logrado superar el estado  de  cosas  inconstitucional; (ii) la forma de identificar los pasos finales para  la  superación  de  dicho  estado;  y (iii) las ordenes que se deben impartirse  sobre  los  temas  respecto  de  los  cuales se ha demostrado que es imperioso y  posible   avanzar   de   manera   inmediata.  Dentro  del  eje  de  La  Capacidad  Institucional, se resaltó  entre  otros  aspectos,  la  persistencia  de  la  falta  de  información  a la  población  desplazada  sobre  el  contenido de sus derechos, los mecanismos que  aseguran  su  goce  efectivo,  la ruta de atención, los tiempos de espera y los  funcionarios   responsables.  Por  tanto  se  ordenó  al  Consejo  Nacional  de  Atención  Integral  a  la  Población  Desplazada  adoptar  con  el  impulso  y  coordinación  del  Director  de Acción Social un plan de fortalecimiento de la  capacidad  institucional,  cuya  implementación  empiece a más tardar el 31 de  junio  de  2009,  que contemple soluciones: “para, a  lo  menos,  las  siguientes  áreas  de  problemas: (a) la coordinación a nivel  nacional  de  las entidades responsables de componentes de la política pública  sobre   desplazamiento   forzado.   (b)   la   coordinación  de  las  entidades  territoriales  en  cuanto  a  su  compromiso  presupuestal,  de  gestión  y  de  resultados  de goce efectivo de derechos. (c) el acceso oportuno a los servicios  y  beneficios  por  parte  de  los  desplazados,  en  condiciones de integridad,  igualdad  y  calidad (información, rutas de acceso, respuesta estatal oportuna,  entre  otros).  Además,  el plan deberá considerar como mínimo los siguientes  aspectos:  //   a.  Una  identificación  de  los principales obstáculos y  falencias  en la capacidad institucional. // b. La manera como se removerán los  obstáculos  descritos  y  superarán las falencias, detallando los correctivos,  las  acciones,  las prácticas administrativas, o las reformas normativas que se  adelantarán  en  consecuencia.  // c. Un cronograma para alcanzar los objetivos  de  fortalecimiento  de la capacidad institucional. // d. Cada una de las etapas  contenidas  en  el cronograma mencionado, contendrá (1) metas medibles, (2) las  tareas  a  realizar  para  agotar la respectiva etapa, y (3) las entidades y los  funcionarios  responsables de su cumplimiento. // e. Herramientas concretas para  detectar  y  corregir las fallas que se presenten en la implementación del plan  de  fortalecimiento de la capacidad institucional. // f. Participación oportuna  y  efectiva  de  la población desplazada y de la Comisión de Seguimiento en el  diseño  del  plan  y la evaluación de su ejecución. //  g. Un componente  orientado  a  asegurar  que  las personas registradas como desplazadas tengan un  acceso  rápido,  y  claro  a  la  información  de la atención a la que tienen  derecho.   Dicho   componente  deberá  facilitar,  como  mínimo,  información  detallada  para  cada  desplazado sobre (i) los bienes servicios a los que tiene  derecho,  (ii)  los  momentos  en  los que éstos van a ser prestados, (iii) los  responsables   específicos   de  su  prestación,  (iv)  los  procedimientos  y  requisitos  necesarios para su puntual prestación, y (v) los remedios a los que  tienen  derecho  si  no se cumple lo prometido.  Dentro de este componente,  se  habrá de // – procurar un medio centralizado de atención y orientación al  que  cualquier  desplazado pueda tener acceso, tanto físicamente como a través  de  medios  telefónicos  o  electrónicos,  a  la información descrita en este  literal.  //  –  adoptar y divulgar un protocolo para responder a las peticiones  de  servicios  o  prestaciones  presentadas  por  integrantes  de  la población  desplazada  con  el  fin  de  que  éstas  reciban  una respuesta que incluya la  información en este literal.”   

10  Ver  por  ejemplo,  el  V  Informe de la Comisión de  Seguimiento, Pág. 37.   

11 Ver  entre  otras las sentencias T-515 de 2007, MP. Jaime Araujo Rentería y T-210 de  2009, MP. Nilson Pinilla Pinilla.   

12  Sentencia  T-519  de  1992,  MP. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en  las  sentencias  T-100  de  1995, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-201 de 2004, MP.  Clara  Inés  Vargas  Hernández  y  T-325  de  2004,  MP.  Eduardo  Montealegre  Lynett.   

13  Sentencia T-442 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.   

14  Cfr. Sentencia T-519 de 1992.   

15  Sentencia T-186 de 1995, MP. Hernando Herrera Vergara.   

16  Sentencia T-957 de 2000, MP. Alfredo Beltrán Sierra.   

17  Cfr. T-442 de 2006.     

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