T-739-15

           T-739-15             

Sentencia T-739/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia     

Según la jurisprudencia de esta Corporación, se   está ante un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “la autoridad judicial, por una inclinación extrema y aplicación   mecánica de las normas adjetivas, renuncia de forma consciente a la verdad   jurídica objetiva que muestran los hechos, lo que trae como consecuencia el   sacrificio de la justicia material, de la prevalencia del derecho sustancial   sobre las formas, cuando éstas, tan sólo son un instrumento o medio para la   realización de aquél y no fines en sí mismas y   del acceso efectivo a la administración de justicia”.    

CARACTERIZACION   DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICO-Dimensión   negativa y positiva     

Según la jurisprudencia de este Tribunal, dicho defecto se presenta cuando la   decisión judicial se toma “(i) sin que se halle plenamente comprobado el   supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una   omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración   irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del   otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”. Dicho   defecto se estructura en dos dimensiones: (i) una negativa,   que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria,   irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por   probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y   objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de   pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por   el juez”; y, (ii) una positiva, que se configura “cuando el juez aprecia pruebas   esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no   ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente   recaudadas y al hacerlo el juez desconoce la Constitución”.    

JURISPRUDENCIA DE   LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EN   COPIAS SIMPLES DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurrió en defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico en su dimensión negativa, al no darle valor probatorio a copia   simple de registro civil de nacimiento     

Los operadores judiciales que no dan   valor probatorio a las copias simples de los documentos públicos -que sin ser   desconocidas o tachadas de falsas- reposan en los procesos, particularmente, en   los contencioso administrativos, incurren en un defecto procedimental absoluto   por exceso ritual manifiesto, y así también, en un defecto fáctico en su   dimensión negativa, al no hacer uso de sus facultades para decretar las pruebas   necesarias, tendientes a obtener la copia auténtica de los mismos de manera   oficiosa.     

Referencia: Expediente T-5.102.860    

Acción de tutela instaurada por Alejandro   Segundo Morales Charrasquiel, Doris Charrasquiel, Juan David Morales   Charrasquiel, Keidis Patricia Charrasquiel Kerguelen, Andrés Felipe Charrasquiel   Kerguelen, Ángel Fabián Otero Charrasquiel, Angélica Otero Charrasquiel, Pablo   Charrasquiel Pestan y Marquesa María Kerguelen Care, contra la Subsección de   Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de   Antioquia    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los fallos de   tutela dictados el 5 de febrero de 2015, por la Sección Primera de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, el 3 de junio de 2015, por   la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso   Administrativo de la misma Corporación.    

I.  ANTECEDENTES    

Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, en calidad de   exsoldado del Ejército Nacional; Doris Charrasquiel, actuando en su nombre como   madre del exsoldado lesionado y también en representación de sus hijos menores   de edad: Juan David Morales Charrasquiel, Keidis Patricia Charrasquiel   Kerguelen, Andrés Felipe Charrasquiel Kerguelen, Ángel Fabián Otero Charrasquiel   y Angélica Otero Charrasquiel, hermanos del exsoldado lesionado; y Pablo   Charrasquiel Pestan y Marquesa María Kerguelen Care, abuelos maternos del   exsoldado; representados todos mediante apoderada judicial,   presentaron acción de tutela contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de   2013  por la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal   Administrativo de Antioquia; con base en los   siguientes:    

1. Hechos    

1.1.            Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, el 5 de enero de 2008[1], fue   incorporado al Ejército Nacional como soldado regular con el fin de prestar el   servicio militar obligatorio, siendo asignado al Batallón de Infantería No. 47   General Francisco de Paula Vélez, con sede en San Pedro de Urabá – Antioquia.    

1.2.            El día 12 de septiembre de 2008, fue enviado junto con sus compañeros a la   vereda La Resbalosa – jurisdicción de la Nueva Antioquia, como “primer   integrante del pelotón Hércules”[2],   con el fin de cumplir con la “operación serpiente misión táctica escorpión”[3].   En el desarrollo de tal misión, “mientras se desplazaba por una zona boscosa,   pisó una mina de presión que se encontraba enterrada”[4], lo que   trajo como consecuencia la amputación de su pie derecho y la pérdida del 58.6%   de su capacidad laboral, según lo dictaminó la Junta Médico Laboral realizada el   12 de mayo de 2009[5],   por la Dirección de Sanidad del Ejército.    

1.3.            A causa de ello, el 2 de octubre de 2009[6],   el exsoldado   Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, junto con su madre Doris Charrasquiel   Kerguelen, quien actuaba en su nombre y en el de sus hijos menores Juan   David Morales Charrasquiel, Keidis Patricia Charrasquiel Kerguelen, Andrés   Felipe Charrasquiel Kerguelen, Ángel Fabián Otero Charrasquiel y Angélica Otero   Charrasquiel, hermanos del exsoldado lesionado; y Pablo Charrasquiel Pestan y   Marquesa María Kerguelen Care, sus abuelos maternos; presentaron demanda de   reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional,   a efectos   de reclamar los perjuicios morales en favor de todos, y los materiales en sus   modalidades de lucro cesante histórico y futuro, y a la vida de relación, solo   en favor del exsoldado lesionado.    

1.4.            Con el escrito de demanda se aportaron copias simples de los registros civiles   de nacimiento de Juan David Morales Charrasquiel[7], Ángel   Fabián   Otero Charrasquiel[8],   Keidis Patricia Charrasquiel Kerguelen[9],   Angélica Otero Charrasquiel[10],    Alejandro Segundo Morales Charrasquiel[11] y,   copia simple de la tarjeta de identidad de Andrés Felipe Charrasquiel Kerguelen[12].   De igual forma, como pruebas documentales se solicitaron, entre otras, oficiar a   “la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Pedro de Urabá Antioquia,   para que directamente por la persona allí encargada remita con destino al   proceso de la referencia copia auténtica de los siguientes registros civiles de   nacimiento: Juan David Morales Charrasquiel (indicativo serial 16887747, fecha   de inscripción 21 de abril de 1992); Keidis Patricia Charrasquiel Kerguelen   (NUIP BZY0252065, número 3392641); Charrasquiel Kerguelen Andrés Felipe (nacido   en San Pedro de Urabá el día 01 de julio de 1998);   Ángel Fabián Otero Charrasquiel (NUIP N2R-0252127, indicativo   serial no. 33940639, fecha de inscripción 2001-10-29); Otero Charrasquiel   Angélica (serial no. 38853118 nacida el 19 de enero de 2014);   Alejandro Segundo Morales Charrasquiel (número 2227525, nacido el día 29 de   septiembre de 1989, código BZY)[13].    

1.5.            La demanda le fue repartida al Juzgado 16 Administrativo de Medellín, que la   admitió mediante providencia del 15 de octubre de 2009[14]. A   través de auto del 25 de enero de 2010, abrió el proceso a pruebas y decretó,   entre otras, las copias auténticas solicitadas por la apoderada de los actores   de los registros civiles relacionados en el numeral anterior[15]. Sin   embargo, el oficio que debía dirigirse a la Registraduría   Municipal del Estado Civil de San Pedro de Urabá no fue elaborado, por lo que   mediante memorial del 2 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de los   accionantes solicitó “se requiera a la notaría de San Pedro de   Urabá-Antioquia, a fin de que envíe con destino al proceso las copias auténticas   de los registros solicitados y decretados por el despacho en el capítulo de   pruebas del líbelo demandatorio”[16].  Tal petición, fue resuelta de manera favorable mediante auto del 6 de   diciembre de 2010[17].    

1.6.            En acatamiento a lo solicitado por el juzgado de conocimiento, la Notaria Única   de San Pedro de Urabá, mediante oficio no. 20 del 1 de febrero de 2011, remitió   solamente copia auténtica del registro civil de nacimiento de Angélica Otero   Charrasquiel[18].   Sobre las solicitudes relativas a los demás registros civiles, manifestó que el   NUIP informado como de Keidis Patricia Charrasquiel Kerguelen pertenece a otra   persona; que el registro civil de nacimiento de Ángel Fabián Otero Charrasquiel   reposa en la notaría tercera de Montería – Córdoba; que los de   Andrés Felipe Charrasquiel Kerguelen y Juan David Morales Charrasquiel reposan   en los archivos de la Registraduría Municipal de San Pedro de Urabá y que el de   Alejandro Segundo Morales Charrasquiel “con indicativo serial número 2227525,   no se encontró en los archivos de esta [n]otaría, ni encontramos ninguna   información de la oficina donde se encuentra registrado este nacimiento”[19].    

1.7.            Teniendo en cuenta la información rendida por la Notaria Única de San Pedro de   Urabá, la apoderada judicial de los accionantes mediante memorial del 7 de junio   de 2011, aportó las copias auténticas de los registros civiles de  Andrés Felipe Charrasquiel Kerguelen, Ángel Fabián Otero Charrasquiel,  Juan David Morales Charrasquiel y Keidis Patricia   Charrasquiel Kerguelen[20].    

1.8.            El 17 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de   Medellín, profirió sentencia que puso fin a la primera instancia del   proceso de reparación directa[21].   En ella, se declaró responsable a la Nación por la afectación a la salud del   exsoldado Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, y, en consecuencia, se ordenó   pagar en su favor perjuicios morales, fisiológicos y materiales. Sin embargo, la   indemnización de perjuicios morales reclamada por los miembros de su familia fue   negada, en tanto según el a-quo, no lograron acreditar su parentesco con   el exsoldado lesionado, toda vez que en el plenario obraba tan solo la copia   simple del registro civil de nacimiento de aquél y, pese a que se ofició a la   Notaría Única de San Pedro de Urabá para conseguir la auténtica, dicha notaría   informó que con el indicativo serial 2227525 no encontró al exsoldado registrado   en sus archivos, ni halló información de la oficina en la que se hubiese   registrado su nacimiento. De igual forma, expuso que dado   que los abuelos maternos del exsoldado lesionado tampoco aportaron copia   auténtica de su registro civil de nacimiento, su parentesco con la víctima no   pudo acreditarse.    

1.9.            En el término oportuno, la apoderada judicial que los accionantes y la entidad   accionada, apelaron la sentencia de primera instancia.    

1.9.1.   La apoderada de los accionantes solicitó se aumentara el monto de las   indemnizaciones concedidas al exsoldado Alejandro Segundo Morales Charrasquiel y   se le reconocieran los perjuicios morales a los miembros de su familia.   Particularmente, respecto de la negativa al pago de los perjuicios morales a los   familiares del exsoldado por cuanto no se allegó copia auténtica del registro   civil de nacimiento de aquél, manifestó que la Notaria Única de San Pedro de   Urabá hizo incurrir en error al a-quo cuando le comunicó que “el   registro civil de Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, con indicativo serial   número 2227525, no se encontró en los archivos de esta [n]otaría, ni encontramos   ninguna información de la oficina donde se encuentra registrado este nacimiento”[22], por   cuanto su registro civil sí se encontró en la Registraduría Municipal de San   Pedro de Urabá y el mismo fue efectivamente conseguido por el exsoldado luego de   “efectuar una consignación por valor de $5.650,oo en el Banco Agrario”[23],  en la cuenta de dicha registraduría. Resalta que el número 2227525, es el número   del registro civil mas no el indicativo serial, pues este último es el 16887762.   Por lo expuesto, peticionó que en los términos del artículo 169[24]  del Código Contencioso Administrativo –CCA– se    oficiara a la referida registraduría municipal para que enviara copia auténtica   del registro civil aludido y así poder acreditar el parentesco de los demás   demandantes con el exsoldado lesionado. Asimismo, con el escrito de apelación,   aportó copia de la consignación y copia auténtica del registro civil de   nacimiento del exsoldado Morales Charrasquiel[25].     

1.10.    La   alzada fue desatada por la Subsección de Reparación Directa de la Sala de   Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la que mediante   sentencia del 4 de diciembre de 2013, confirmó la de primera instancia, en tanto   negó los perjuicios morales en favor de los familiares del exsoldado Alejandro   Segundo Morales Charrasquiel. Sobre este particular, el ad-quem consideró   que la copia simple del registro civil de nacimiento del exsoldado lesionado no   era idónea para probar su parentesco con el resto de los accionantes y que si   bien la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante   providencia del 18 de agosto de 2013 “en relación a las copias simples […]   unificó el criterio en relación de estas en el proceso contencioso de reparación   directa, determinando la posibilidad de la valoración de las copias simples que   hayan integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de   contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de   falsas o controvertir su contenido”[27],   dicha tesis no ha sido del todo acogida con relación a los documentos públicos   que requieren de alguna formalidad, por lo que reiteró que la copia auténtica   del registro civil de nacimiento es la única prueba idónea para establecer el   parentesco. Si bien, reconoció que la copia auténtica de dicho documento se   anexó por parte de la apoderada de los actores en el escrito de impugnación,   expuso que la misma no puede ser tenida en cuenta por cuanto la parte demandada   no tuvo la oportunidad de contradecirla. Añadió, que la copia auténtica del   registro civil de nacimiento del exsoldado no puede decretarse como prueba en   segunda instancia, en tanto no se cumplen los requisitos dispuestos en los   artículos 212  y 214  del CCA. Sobre este mismo asunto, expuso que   dado que los abuelos maternos del exsoldado lesionado tampoco aportaron copia   auténtica de su registro civil de nacimiento, su parentesco con la víctima   tampoco pudo acreditarse.    

De igual forma, dicha sentencia resolvió   confirmar la condena que a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional   se impuso en favor del exsoldado respecto del monto de los perjuicios morales y   fisiológicos. Sin embargo, modificó la orden de condena solo sobre los   perjuicios materiales que se reconocieron en primera instancia en favor del   exsoldado, disponiendo que aquellos se reconocerían “de conformidad a los   parámetros establecidos en la parte motiva de la presente providencia”[28].  Sobre esto, el ad-quem dispuso que “[t]eniendo en cuenta que no se   allegó copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Alejandro   Segundo Morales Charrasquiel, en la presente providencia se darán los parámetros   para que la entidad accionada […] liquide los perjuicios materiales en la   modalidad de lucro cesante consolidado y futuro; en consecuencia para proceder a   ello se deberá establecer la fecha de nacimiento del demandante, la edad que   éste tenía para el momento de los hechos, y una vez se establezca ese dato se   debe verificar el término de la vida probable del mismo”[29].    

1.11.      Notificada la anterior providencia, la apoderada de los accionantes solicitó se   adicionara la misma con el monto de la condena del lucro cesante, liquidación   que fue realizada por ella, dado que en el expediente se encontraban todos los   elementos para proceder como lo ordenó el Tribunal[30].    

Sin   embargo, la solicitud de adición a la sentencia fue negada por la   Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal   Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 22 de abril de   2014. Tal oficina judicial, reiteró que para proceder a realizar la liquidación   de los perjuicios materiales del exsoldado Morales Charrasquiel, se requería la   copia auténtica del registro civil de nacimiento de aquel, la que, como había   considerado, “no se aportó como prueba”[31] en el   proceso de reparación directa. Conforme con ello, consideró que la liquidación   de la condena por lucro cesante debía realizarse en los términos dispuestos por   el inciso 4º del artículo 307[32]  del Código de Procedimiento Civil –CPC–, es   decir, como incidente “una vez se dicte el auto de obedecimiento del   [S]uperior, por parte de la instancia respectiva”[33].    

1.12.      Mediante apoderado judicial, Alejandro Segundo Morales Charrasquiel,   en calidad de exsoldado del Ejército Nacional; Doris Charrasquiel, actuando en   su nombre como madre del exsoldado lesionado y también en representación de sus   hijos menores de edad: Juan David Morales Charrasquiel, Keidis Patricia   Charrasquiel Kerguelen, Andrés Felipe Charrasquiel Kerguelen, Ángel Fabián Otero   Charrasquiel y Angélica Otero Charrasquiel, hermanos del exsoldado; y Pablo   Charrasquiel Pestan y Marquesa María Kerguelen Care, abuelos maternos del   exsoldado; presentaron acción de tutela contra la   sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013, por la   Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal   Administrativo de Antioquia, por “incurrir en una vía de hecho al desconocer   el precedente judicial de la Honorable Corte Constitucional, violando [sus]  derechos […] al debido proceso, [a]cceso a la justicia, supremacía del derecho   sustancial sobre el adjetivo, a la igualdad”[34].    

II. PRETENSIONES    

2.1.     Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, los accionantes solicitan   se amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso en sus contenidos de   acceso a la justicia, defensa, contradicción, prevalencia del derecho sustancial   sobre el adjetivo y el respeto del precedente de la Honorable Corte   Constitucional”[35].     

2.2.     Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene a la   Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal   Administrativo de Antioquia,  “revocar la sentencia No. 340 del 4 de diciembre de 2013, […] para que en un   término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación   de la providencia de tutela, emita un fallo de fondo, dando prevalencia al   derecho sustancial y apreciando la totalidad de los elementos de comprobación   allegados para demostrar el parentesco de consanguinidad del Sr. Alejandro   Segundo Morales Charrasquiel, con los accionantes, a saber: su progenitora,   abuelos y hermanos”[36].    

III. PRUEBAS RELEVANTES    

3.1.     Copia del proceso de reparación directa iniciado por el exsoldado   Alejandro Segundo Morales Charrasquiel y otros, contra la Nación   – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en 539 folios.    

IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE AMPARO    

4.1.     La acción de tutela fue admitida mediante providencia del 29 de octubre de 2014   por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo   de Estado. En ésta, se ordenó notificar a la sala respectiva del Tribunal   accionado y vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.    

4.2.     Las respuestas emitidas se resumen de la siguiente forma:    

                

4.2.1. Ministerio   de Defensa Nacional[37]    

Solicitó declarar la acción de   tutela improcedente por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez. Para   argumentar tal juicio, expuso que la providencia atacada es del 4 de diciembre   de 2013 y que el amparo se interpuso en octubre de 2014, es decir, 10 meses   después de proferido el fallo que se enjuicia, plazo que no es razonable.    

De otro lado, expuso que no se   configuró ninguno de los defectos a los que alude la jurisprudencia   constitucional para que pueda prosperar la tutela contra la sentencia judicial   atacada.    

Finalmente, manifestó que de   conformidad con lo dispuesto por el artículo 177[38]  del CPC, era carga de la parte actora allegar oportunamente la copia auténtica   del registro civil de nacimiento del exsoldado Alejandro Segundo Morales   Charrasquiel, por lo que acertó la autoridad accionada al no darle valor   probatorio a la copia simple de dicho documento, de manera que, en los términos   del artículo 254[39]  del código referido, los familiares del exsoldado no están legitimados en la   causa por activa para reclamar la indemnización pretendida.        

4.2.2. Subsección de   Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de   Antioquia   [40]    

De otro lado, solicitaron declarar   el amparo improcedente por ausencia del requisito de inmediatez, por cuanto la   providencia que se enjuicia es del 4 de diciembre de 2013 y la tutela se   interpuso casi 10 meses después, esto es, el 2 de octubre de 2014.    

Finalmente, resaltaron que la   tutela no puede constituirse en una tercera instancia de los procesos que han   sido decididos por el juez natural.    

V. ACTUACIONES JUDICIALES SUJETAS   A REVISIÓN    

5.1.     Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado[41]    

Mediante fallo del 5 de febrero de 2015,   negó el amparo solicitado. Si bien dicha Sección encontró que se cumplían los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, expuso que el operador judicial accionado no incurrió en el presunto   defecto fáctico aludido, por cuanto:    

“[…] [E]expresamente citó la providencia[42]  de este órgano de cierre sobre sobre el valor probatorio de las copias simples o   informales y señaló que esta tesis expuesta en la jurisprudencia citada no ha   presentado unanimidad en la alta corporación con relación a los documentos   públicos que requieren de una formalidad, como en el caso de los registros   civiles de nacimiento, que requieren copia auténtica.    

[…]    

Por ende, la Sala considera que el   operador judicial no incurrió en ningún defecto fáctico ni en desconocimiento   del precedente, pues hizo un análisis de la prueba aportada con el recurso de   apelación teniendo en cuenta las condiciones y el momento en que se presentó, la   jurisprudencia y la normatividad aplicable al caso, para concluir que no había   lugar a otorgársele valor probatorio, y por ende procedió a confirmar [el fallo   en lo] referente a dicho punto”[43].        

4.2.     Impugnación[44]    

            

         La   apoderada judicial de los accionantes expuso que el juez de primera instancia al   negar el amparo solicitado incurrió en los mismos yerros del Tribunal accionado,   “desconociendo el precedente jurisprudencial que sobre el valor de las copias y   el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal se ha   acuñado tanto en la Honorable Corte Constitucional como en el Honorable Consejo   de Estado”[45].    

            

         Citó   jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sentencia de la Sala   Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2013, y   solicitó que se ampararan los derechos fundamentales de sus procurados,   teniéndose en cuenta que aportó con la demanda de reparación directa copia   simple del registro civil de nacimiento del exsoldado lesionado, documento al   que debe dársele valor probatorio en tanto no fue tachado de falso por la parte   demandada. Resaltó, también, que la copia auténtica del mismo la aportó como   anexo al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que a   ésta debe dársele el valor probatorio que corresponda, en la medida en que debe   prevalecer el derecho sustancial sobre el formal.       

4.3.     Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo   del Consejo de Estado[46]    

                 Mediante providencia del 3 de junio de 2015, revocó el fallo impugnado y en su   lugar declaró la tutela improcedente por ausencia del requisito de inmediatez.   Ello, por cuanto, la providencia objeto de reproche se profirió el 4 de   diciembre de 2013, se notificó por edicto fijado el 7 de febrero de 2014,   desfijado el 11 de febrero del mismo año y la tutela se presentó solo hasta el 2   de octubre de 2014, de manera que consideró que “entre la expedición de la   decisión que presuntamente da génesis a la vulneración alegada y la   interposición de la petición de amparo constitucional transcurrieron   aproximadamente ocho meses, lapso que en criterio de esta Corporación   resulta desproporcionado”[47].         

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

6.1.     Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de   tutela de la referencia, la cual fue seleccionada para revisión por Auto del 27   de agosto de 2015, proferido por la Sala de Selección Número Ocho, con   fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86 y, el numeral 9º del   artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

6.2.    Problema   jurídico    

De acuerdo con lo descrito en el acápite   de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial   demandada,   al no darle valor probatorio a la copia simple del registro civil de nacimiento   del exsoldado Alejandro Segundo Morales Charrasquiel y al no tener en cuenta la   copia auténtica del mismo documento presentada como anexo al recurso de   apelación,   vulneró los derechos fundamentales de los actores “al debido   proceso en sus contenidos de acceso a la justicia, defensa, contradicción,   prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y el respeto del precedente   de la Honorable Corte Constitucional”[48].    

La problemática   expuesta en el presente asunto ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial   por parte de esta Corporación, como consecuencia de la revisión de acciones de   tutela que incluyen supuestos fácticos análogos. De ahí que, en esta ocasión, la   Sala reiterará la jurisprudencia sentada en las Sentencias SU-774 de 2014, T-926 de 2014 y   T-518A de 2015, relacionada con (i) la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el defecto   procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico como   causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales y, (iii) las reglas jurisprudenciales vigentes sobre el valor   probatorio de los documentos públicos aportados en copias simples en los   procesos contenciosos administrativos. A partir de las anteriores   consideraciones, procederá a resolver los casos concretos.    

6.3.     La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

6.3.1. De acuerdo con el artículo 86 de   la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa   judicial, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección inmediata de los   derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten   vulnerados o amenazados “por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública” o de los particulares, en los términos expresamente señalados por   la ley.    

Bajo tal premisa, la jurisprudencia de   esta Corporación ha reconocido reiteradamente que la acción de tutela procede   también frente a las decisiones que adoptan los jueces en ejercicio de sus   competencias, en razón a que éstos tienen la condición de autoridades públicas.   Sin embargo, dicha procedencia, como también lo ha indicado la propia Corte, es   excepcional, de manera que no en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de   amparo constitucional.    

Tal premisa tiene sentido, en tanto todos   los procesos son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las   personas y, por esa circunstancia, cuentan con mecanismos para controvertir las   actuaciones de la autoridad judicial respectiva. Además, porque se debe   garantizar el respeto de los principios de cosa juzgada de las decisiones   judiciales, de seguridad jurídica y de autonomía e independencia de dichas   autoridades. A este específico asunto se refirió la Corte Constitucional en la   Sentencia C-590 de 2005, al sostener que:    

“[…] [E]l panorama es claro ya que como   regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto   por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias   judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los   derechos fundamentales proferidas por funcionarios profesionalmente formados   para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa   juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias   planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en   tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en   la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.    

En este escenario, es claro que el juez   constitucional no puede terminar suplantando o desplazando al juez ordinario en   el estudio de los asuntos que por su naturaleza le competen, ni tampoco,   anulando decisiones que no comparte o, imponiendo su personal interpretación   sobre las normas aplicables en un caso concreto. En ese sentido, esta   Corporación ha indicado que: “[s]e trata de una garantía excepcional,   subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han   fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus   derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la   adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o   de los derechos que tienen origen en la ley”[49].    

      

Con fundamento en lo anterior, la   jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de tutela contra   providencias judiciales procede sólo si se cumplen ciertos y rigurosos   requisitos, unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del   amparo, y otros, de carácter específico, que determinan su prosperidad.    

Así, en la Sentencia C-590 de 2005 atrás   citada, se determinaron como requisitos generales de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales, los siguientes:    

“a. Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya   se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no   tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[50].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[51].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[52].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora[53].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[54].   Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de   tutela[55].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.     

Ahora bien, si en el caso concreto se   encuentran cumplidos los requisitos genéricos antes mencionados, será necesario   acreditar, además, que se haya configurado alguna de las denominadas causales   específicas de procedencia, que constituyen defectos o vicios en los que puede   incurrir la autoridad judicial al momento de proferir sus decisiones. Ellos   también fueron sintetizados por la sentencia de constitucionalidad en cuestión,   así:    

“… [A]hora, además de los requisitos   generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una   sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales   especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En   este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra   una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o   defectos que adelante se explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge   cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como   son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales[56]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando   el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño   lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión sin motivación, que   implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[57].    

h.  Violación directa de la   Constitución.    

Estos eventos en que procede la acción de   tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía   de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en   los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata   de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[58].    

En suma, la acción de tutela contra   providencias judiciales es procedente de manera excepcional, siempre que se   cumplan los requisitos generales que habilitan su viabilidad procesal y se   configure alguna de las causales específicas definidas que determinan su   prosperidad.    

6.3.2. En el caso concreto, si   bien los accionantes señalan que la sentencia proferida el 4 de diciembre de   2013 por la   Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal   Administrativo de Antioquia,   constituye una vía de hecho, no circunscriben los vicios que le atribuyen dentro   de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

6.4.   Defecto procedimental   por exceso ritual manifiesto. Reiteración jurisprudencial    

Según la jurisprudencia de esta Corporación, se está ante un defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “la autoridad judicial, por   una inclinación extrema y aplicación mecánica de las normas adjetivas, renuncia   de forma consciente a la verdad jurídica objetiva que muestran los hechos, lo   que trae como consecuencia el sacrificio de la justicia material[59],   de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.),   cuando éstas, tan sólo son un instrumento o medio para la realización de aquél y   no fines en sí mismas[60]  y del acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ibídem)”[61].    

El   estudiado defecto “implica la afectación de los derechos al   acceso a la administración de justicia (artículo 229 constitucional) y a la   primacía del derecho sustancial (artículo 228 superior), en los eventos en los   que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas   procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que   las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad   de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que   obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos   sustantivos”[62].    

Por   lo anterior, y en atención a los principios constitucionales de dignidad humana   y   garantía efectiva de los derechos de las personas, las autoridades competentes   al momento de realizar el análisis de cualquier actuación jurisdiccional, deben   observar el carácter prevalente del derecho sustancial, para que se efectivice   el derecho de acceso a la administración de justicia, en concordancia con lo   dispuesto por los artículos 1º, 2º y 228 de la Carta Superior[63]. Lo   anterior, con el fin de proporcionar validez a la decisión judicial, lo cual   implica necesariamente el juzgamiento a partir del problema de fondo de derecho   sustantivo, con sustento en criterios de proporcionalidad y razonabilidad en   relación con los hechos y circunstancias que le sirven de causa[64].    

Según la jurisprudencia de esta Tribunal, el defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los   procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de tal   suerte que sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[65].   Este exceso ritual puede afectar la prevalencia del derecho sustancial y el   derecho a acceder a la administración de justicia, cuando (i) se dejan de   inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos   constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos   formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de   cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se   incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas;   (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar[66].   (Negrita fuera de texto).    

6.5.    Defecto   fáctico. Reiteración jurisprudencial    

Según la jurisprudencia de este Tribunal, dicho defecto se presenta cuando la   decisión judicial se toma “(i) sin que se halle plenamente comprobado el   supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una   omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración   irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del   otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”[67].    

Dicho defecto se estructura en dos dimensiones: (i) una negativa,   que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera   arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera   da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y   objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de   pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por   el juez”[68];   y, (ii) una positiva, que se configura “cuando el juez aprecia   pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada   que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente   recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución”[69].    

Profundizando concretamente en el defecto fáctico por dimensión negativa, la   jurisprudencia constitucional[70]  ha identificado tres escenarios de su ocurrencia, que se pasan a enunciar: el   primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria   determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los   procedimientos en que el juez esté legal y constitucionalmente obligado a   hacerlo. (Negrita fuera de texto).    

6.6.   La jurisprudencia   constitucional vigente sobre el valor probatorio de los documentos públicos   aportados en copias simples en los procesos adelantados ante la jurisdicción   contencioso administrativa. La configuración del defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto y del defecto fáctico en su dimensión negativa    

6.6.1. En la Sentencia SU-774 de 2014, la Sala Plena de la Corporación revisó el   fallo absolutorio proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro   de un proceso de pérdida de investidura adelantado contra un concejal de la   ciudad de Santiago de Cali, en la que se consideró que los documentos públicos   allegados como prueba de la supuesta inhabilidad en la que aquél había   incurrido, fueron aportados en copia simple y por ende carecían de valor   probatorio.    

En tal oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió cambiar su   posición jurisprudencial en relación con el valor probatorio reconocido a las   copias simples de los documentos públicos aportados en los procesos judiciales,   particularmente en aquellos de naturaleza contencioso administrativa. Así, a   partir de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, estableció que antes   de que el juez administrativo le reste valor de prueba a las copias simples de   los documentos públicos aportados en los expedientes tramitados ante dicha   jurisdicción, es su deber decretar de manera oficiosa la prueba dirigida a   obtener la copia auténtica de aquellos, si es que ésta se requiere para resolver   el problema jurídico puesto en su conocimiento. Sobre esto, en la sentencia se   lee lo siguiente:    

“Si   bien se ha reconocido el principio general del derecho que establece “que quien   alega prueba”, la jurisprudencia constitucional ha reiterado el deber de los   jueces para que de manera oficiosa busquen a través del decreto y práctica de   pruebas la certeza de los hechos en disputa y el efectivo goce de los derechos   sustanciales. Frente al presente asunto, la sentencia T-213 de 2012 analizó la   ocurrencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto dentro de un   proceso civil, en esta oportunidad la Sala Novena de Revisión señaló:    

“(…) [E]l contexto colombiano se ha asumido una ideología   mixta, es decir, en parte dispositivo y en parte inquisitivo, habida cuenta que   la iniciativa de acudir a la jurisdicción reposa en cabeza de las partes,   quienes deben cuidar sus asuntos y brindar al juez todos los elementos que   consideren necesarios para la prosperidad de sus pretensiones o excepciones,   pero ello no implica que el juez sea un espectador en el proceso porque dentro   de sus funciones se encuentra la de tomar las medidas indicadas para lograr el   esclarecimiento de los hechos, lo que de suyo propio lo faculta para decretar   las pruebas de oficio que a bien considere necesarias.””[71].    

En la citada   sentencia de unificación, si bien la Sala Plena de la Corporación precisó que la   autenticidad es un elemento indispensable para que los operadores judiciales   puedan otorgarle valor probatorio a los documentos, también dejó en claro que   aquellos no pueden desconocer per se el valor probatorio de los   documentos públicos por el hecho de que hayan sido aportados al proceso en copia   simple. En tales eventos, de ser dichos documentos necesarios para probar un   hecho determinante en el proceso, el juez está obligado a hacer uso de sus   atribuciones legales y decretar pruebas de oficio, en este caso, dirigidas a   obtener las copias auténticas de los mismos. Conforme con lo anterior, en dicho   fallo se estableció que si el juez omite el decreto oficioso de pruebas, puede   incurrir “en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,   cuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman   relevantes para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente   del acervo probatorio, omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que   podrían conducir a su demostración”[72].   Asimismo, expuso que tal omisión en la actividad, constituye también un defecto   fáctico en su dimensión negativa.    

En relación con la configuración del defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto, cuando el juez administrativo no decreta como prueba de oficio la   copia auténtica del documento público aportado en copia simple por las partes,   la referida sentencia de unificación señaló lo siguiente:    

“[C]uando dentro de un proceso contencioso administrativo el juez no tiene   certeza sobre la ocurrencia de algunos hechos a pesar de que dentro del acervo   probatorio existen documentos públicos, así sea en copia simple, de los cuales   se pueda inferir razonablemente su ocurrencia, el juez debe decretar las pruebas   de oficio con el fin de llegar a la certeza de los hechos y la búsqueda de la   verdad procesal. Exigir esta actuación en nada afecta la autonomía judicial para   la valoración probatoria toda vez que el hecho de que solicite pruebas de   oficio, en particular originales de documentos públicos, no implica   necesariamente que se le otorgue pleno valor probatorio a estos. Lo que se   pretende es que el juez cuente con los mayores elementos posibles para que   dentro de las reglas de la sana crítica valore en su conjunto la totalidad de   las pruebas y pueda llegar a un fallo de fondo con la máxima sustentación   jurídica y fáctica posible.”    

[…]    

“[S]e incurre en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso   y al acceso a la administración de justicia, debido a la configuración de un   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando los jueces   contenciosos administrativos no hacen uso de su potestad oficiosa en materia   probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de manera   razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente”. (Negrita fuera de   texto).    

De otro lado, y en relación con la configuración del defecto fáctico en su   dimensión negativa, cuando el juez omite decretar pruebas de oficio por   sujetarse al excesivo rigor procesal, incumpliendo su deber de maximizar la   protección de los derechos fundamentales, la citada sentencia de unificación   dispuso lo siguiente:    

“En igual sentido, se puede establecer que se presenta un defecto fáctico en su   dimensión negativa en tanto una de sus causales de configuración es “no decretar   pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y   constitucionalmente obligado a hacerlo”.    

6.6.2. La posición adoptada en la Sentencia SU-774 de 2014, fue reiterada por la   Corte en la Sentencia T-926 de 2014. En la segunda de las providencias   referidas, la Corte revisó una acción de tutela interpuesta contra la sentencia   de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa. Dicho   proceso, fue iniciado por los familiares de una persona que fue ejecutada   extrajudicialmente por Ejército Nacional contra el Estado. En la primera   instancia, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, declaró   responsable al Estado por la muerte del ciudadano y lo condenó al pago de los   perjuicios morales y a la vida de relación en favor de todos los accionantes.   Sin embargo, la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del   Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó la sentencia y solo condenó al   Estado al pago de los perjuicios morales en favor de uno de los hijos del   fallecido, por cuanto fue el único que aportó copia auténtica de su registro   civil de nacimiento, por lo que consideró que los demás no lograron acreditar el   parentesco con el occiso. La Sala   Sexta de Revisión de esta Corporación, dejó sin valor ni efecto la sentencia   enjuiciada y dispuso remitir el expediente a la autoridad tutelada para que   volviera proferir una nueva providencia en la que le diera valor probatorio a   las copias simples de los registros civiles que no fueron tachados de falsos por   la demandada, salvo que se considerara que la copia auténtica era necesaria para   probar el parentesco con el fallecido, en cuyo caso, dicho documento debería ser   solicitado por el Tribunal, de oficio, a la entidad respectiva. En dicho fallo   se expuso lo siguiente:    

“25. La nueva hermenéutica sobre el   asunto también es coherente con variaciones sistémicas. Indudablemente los   cambios en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en la propia legislación   revelan una transformación que esta Corte y su jurisprudencia no puede ser   ajena.    

Con base en estos argumentos, la   jurisprudencia constitucional vigente en la materia indica que:    

“[S]e incurre en una vulneración a los   derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia, debido a la configuración de un defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto, cuando los jueces contencioso administrativos no hacen uso de   su potestad oficiosa en materia probatoria para permitir esclarecer y dar   certeza a los hechos que de manera razonable se pueden inferir del acervo   probatorio existente”[73].    

26. Por tanto, la nueva subregla   constitucional hace un análisis enmarcado en el componente negativo del defecto   fáctico en relación con el exceso ritual manifiesto. En efecto, esta figura   indaga en la omisión en la que incurre el juez cuando no decreta pruebas de   oficio –por sujetarse a normas procesales de manera rigorista– aunque estaría   obligado a hacerlo por el rol especial de la jurisdicción contencioso   administrativa, y por la obligación de cumplir los fines del Estado y maximizar   la protección de los derechos fundamentales.    

Esta decisión concuerda con otros   precedentes que han reconocido que los jueces tienen varios deberes como   directores del proceso[74].   Efectivamente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que se configura   el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando a pesar de la   incertidumbre sobre determinados hechos que son definitivos para la decisión   judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, el   juez omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su   demostración. Tal defecto se presenta porque el juez:    

“[P]udiendo remover la barrera que se   presenta a la verdad real y, por ende, a la efectividad del derecho sustancial,   prefiere hacer caso omiso de las herramientas procesales a su alcance,   convirtiendo los procedimientos en un obstáculo al acceso a la administración de   justicia. En estos casos procede la tutela del derecho constitucional al acceso   a la administración de justicia, y la orden de reabrir el debate probatorio, de   acuerdo con lo dispuesto en el respectivo código adjetivo, para que el juez de   la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes inquisitivos.”[75]    

27. En este sentido, la jurisprudencia   constitucional ha indicado que la omisión en el decreto oficioso de   pruebas, puede concurrir en las dos categorías de procedibilidad de la tutela   contra providencia judicial defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y   defecto fáctico”[76].    

6.6.3. Conforme con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado   que no es viable, a la luz de la Constitución Política, desconocer el valor   probatorio de los documentos públicos que han sido aportados a los procesos   contenciosos administrativos en copias simples, toda vez que, el juez, en   ejercicio de su facultad para decretar pruebas de oficio, está habilitado para   obtener las copias auténticas de los mismos.    

6.6.4. Ahora bien, la jurisprudencia que sobre la materia ha desarrollado esta   Corte, guarda correspondencia con un reciente pronunciamiento de la Sala Plena   de la Sección Tercera del  Consejo de Estado[77].   En dicho fallo, se expuso que desconoce de manera flagrante los principios de   confianza y buena fe, el hecho de que no se admita como prueba válida dentro del   proceso las copias simples de los documentos públicos, cuando éstas han tenido   la oportunidad de ser conocidas por la contraparte y aquella no las ha tachado   de falsas o no las ha desconocido. Sobre el particular, se dijo en dicho fallo:    

“Por consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de confianza y   buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como   justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir   que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las   soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el   juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre   sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del artículo 228   de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y   procesales –necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y   eficacia de las disposiciones de índole sustantivo– es preciso efectuarse de   consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se   privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es   decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacción con la   realidad a través de vasos comunicantes.    

[…]    

De otra parte, resulta pertinente destacar que la posibilidad de valorar la   documentación que, encontrándose en copia simple ha obrado en el proceso – y por   consiguiente se ha surtido el principio de contradicción, no supone modificar   las exigencias probatorias respecto del instrumento idóneo para probar ciertos   hechos. En otros términos, la posibilidad de que el juez valore las copias   simples que reposan en el expediente no quiere significar que se releve a las   partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o   determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias (v.gr. la   constancia de ejecutoria de una providencia judicial para su cumplimiento).    

Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el   respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el   Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta,   cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del   dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciamactus).    

De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial–   para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no   puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el   respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el   certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el   expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor   probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado   de falso.      

Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la   prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su   carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La   unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que   han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de   contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de   falsas o controvertir su contenido.    

Por consiguiente, la Sala valorará los documentos allegados en copia simple   contentivas de las actuaciones penales surtidas en el proceso adelantado contra   Rubén Darío Silva Alzate”[78].   (Negrita fuera de texto).    

6.6.5. Las reglas   de decisión adoptadas por esta Corporación  en la Sentencia SU-774 de 2014,   sobre el valor probatorio de las copias simples de los documentos públicos   aportados en los procesos judiciales, particularmente en los contencioso   administrativos, fueron reiteradas por esta Corporación en la T-518A de 2015.   Allí, la cual la Sala Tercera de Revisión, resolvió dejar sin valor ni efecto la   sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparación   directa, por cuanto la autoridad judicial respectiva no reconoció perjuicios   morales en favor de los familiares de los exsoldados lesionados en el Ejército   Nacional mientras cumplían labores del servicio, por considerar que aquellos no   lograron demostrar el parentesco con éstos, en tanto allegaron copias simples de   sus registros civiles de nacimiento y no auténticas.  En dicha providencia, se   dijo lo siguiente:    

“Luego del anterior recuento,   observa la Sala que los argumentos dados por los jueces de la jurisdicción   contenciosa se limitan a denegar el pago de perjuicios morales en favor de los   familiares de los exsoldados Trujillo Gómez y Carrillo Albadan, al no darle   valor probatorio a los documentos públicos aportados en copias simples en los   procesos de reparación directa adelantados ante dicha jurisdicción, no logrando   así acreditar el parentesco con los exsoldados lesionados. Vistas así las cosas,   esta Sala encuentra que las providencias acusadas incurrieron en defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto fáctico en su dimensión   negativa, como pasa a explicarse”[79].    

6.6.6. Así las cosas, teniendo en cuenta la jurisprudencia que sobre la materia   se ha desarrollado por este Tribunal, las autoridades judiciales,   particularmente el juez contencioso administrativo,  está obligado a darle valor   probatorio a los documentos públicos aportados en copias simples, de acuerdo con   las siguientes reglas[80]:    

(i) En el evento en   el que los documentos públicos aportados en copias simples en los procesos   adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa sean necesarios para   probar un hecho determinante en el proceso, el juez está obligado a hacer uso de   sus atribuciones legales y decretar de oficio las pruebas dirigidas a obtener   las copias auténticas de aquellos y,    

(ii)    Si los documentos públicos han sido aportados en copias simples dentro del   proceso adelantado ante la jurisdicción contenciosa y la contraparte habiéndolos   conocidos oportunamente no los controvierte ni los tacha de falsos, el juez de   la causa debe darles valor probatorio, o, en su defecto, decretar de oficio las   pruebas dirigidas a demostrar su autenticidad.    

VII. CASO CONCRETO    

A efectos de resolver el problema   jurídico planteado, pasará la Sala a analizar si se cumplen los requisitos   generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, para, una vez superados, de ser el caso, proceder al estudio de los   defectos que se le endilgan a la sentencia cuestionada.    

7.1.     Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de   la acción de tutela contra providencias judiciales    

·           a.  Relevancia constitucional.    

Encuentra la Sala que el caso bajo examen   resulta de relevancia constitucional, en la medida en que está en discusión la   violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia, relacionado con un aspecto que solo puede ser   resuelto por el juez constitucional, como es el hecho de definir la prevalencia   del derecho sustancial sobre las formas, a partir de reconocerle valor   probatorio a los documentos públicos aportados en copias simples en los procesos   adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa.      

·           b.  Que se hayan agotado todos los mecanismos judiciales idóneos y adecuados,   ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela.    

En el caso bajo estudio, en principio,   los actores no cuentan con otros medios para ejercer su defensa, por cuanto   pretenden dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por la   Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal   Administrativo de Antioquia.        

Cabe precisar, que el recurso   extraordinario de revisión previsto por el Código Contencioso Administrativo   vigente para el momento en que se tramitó el proceso de reparación directa   (Decreto 01 de 1984), no resulta procedente, en tanto las razones que se arguyen   para cuestionar la decisión del Tribunal de Antioquia no se enmarcan en ninguna   de las causales que según el artículo 188[81]  del citado código dan lugar a aquél.       

·           c.  Requisito de inmediatez.    

Esta Corporación ha tenido oportunidad de   explicar que establecer un término perentorio para el ejercicio de la acción de   tutela es inconstitucional, pues, prima facie, la defensa de los derechos   fundamentales no puede someterse a términos de caducidad. Sin embargo, también   ha señalado que, de manera general,  la acción de tutela debe interponerse   dentro de un plazo razonable[82],   estimado a partir del momento en el que tiene ocurrencia la vulneración o   amenaza de los derechos fundamentales.    

En el caso sub examine, los   actores atacan la providencia de segunda instancia proferida por la   Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal   Administrativo de Antioquia, el 4 de diciembre 2013, la cual fue   notificada por edicto del 7 de febrero de 2014, desfijado el 11 de febrero del   mismo año[83].    

Sin embargo, contra dicha sentencia,   dentro del término de ejecutoria, la apoderada judicial de los actores presentó   el mismo 11 de febrero de 2014 solicitud de adición[84], que   fue resuelta mediante providencia del 22 de abril de 2014, la cual se notificó   por estado el 14 de mayo de 2014[85].   Teniendo en cuenta el anterior recuento y que la acción de tutela fue incoada el   2 de octubre de 2014, es decir, antes de trascurridos 5 meses de haber cobrado   firmeza la sentencia censurada, advierte el despacho que contrario a lo   sostenido por el juez de tutela de segunda instancia, el amparo se interpuso   dentro de un plazo razonable.    

Por lo tanto, el requisito estudiado en   este acápite también se encuentra acreditado.    

d.    Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser   evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna   y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de   una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos    

Los accionantes afirman que la sentencia   acusada transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia, al sobreponer las formas al derecho sustancial, por   cuanto   la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal   Administrativo de Antioquia, no validó como   prueba del parentesco entre ellos y el exsoldado lesionado la copia simple del   registro civil de nacimiento de aquél que fue aportada a la demanda y la copia   auténtica del mismo que se allegó como anexo al recurso de apelación contra la   sentencia de primera instancia. De manera que, al no tenerse como pruebas tales   documentos, los accionantes no pudieron derivar su legitimación en la causa por   activa para reclamar los perjuicios morales a los que tendrían derecho como   familiares del exsoldado Alejandro Segundo Morales Charrasquiel.      

Así las cosas, una posición en la que se   admita como plena prueba la copia simple del registro civil de nacimiento del   exsoldado anexado en la demanda, o en la que se tenga en cuenta la copia   auténtica que de éste se anexó al recurso de apelación contra la sentencia de   segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, tendría una   incidencia directa en la decisión que se acusa como trasgresora de los derechos   fundamentales de los accionantes, por cuanto obligaría a que ésta fuera   distinta.    

·           e.    Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible    

Los accionantes identificaron como hechos   vulneradores de sus derechos fundamentales el que el Tribunal accionado no le   hubiese dado valor probatorio a la copia simple del registro civil de nacimiento   del exsoldado lesionado que reposaba en el expediente, y que no hubiera tenido   como prueba la copia auténtica que de éste se aportó  como anexo al recurso   de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del   proceso de reparación directa.       

f. Que el fallo controvertido no sea   una sentencia de tutela.    

Como ya se ha   puesto de presente, los accionantes presentan la acción de tutela de la   referencia contra la sentencia proferida en   segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, el 4 de   diciembre 2013, por la Subsección de Reparación Directa de la   Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Ciertamente,   dicha sentencia no es un fallo de tutela.    

7.1.1. Una vez acreditados los requisitos   generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, la Sala asumirá el análisis de los requisitos especiales exigidos   por la jurisprudencia constitucional.    

7.2.     Análisis de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Defectos de la providencia demandada    

7.2.1.   Los accionantes cuestionan la decisión del 4 de diciembre 2013, proferida por la   Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal   Administrativo de Antioquia, en tanto resolvió no tener como prueba la   copia simple que del registro civil de nacimiento del exsoldado reposaba en el   expediente, ni la copia auténtica que de éste se aportó como anexo al escrito de   apelación contra la sentencia de primera instancia. Ello, para efectos de   acreditar el parentesco entre los accionantes y el exsoldado y, de ese modo,   quedar éstos legitimados en la causa para reclamar los perjuicios morales por   las lesiones sufridas por aquél.      

Como se expuso, luego de que resultara   lesionado por los hechos acaecidos el 12 de septiembre de 2008 mientras prestaba   el servicio militar obligatorio, el exsoldado del ejército Alejandro Segundo   Morales Charrasquiel, su madre, sus hermanos menores de edad y sus abuelos   maternos, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación –   Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.    

La primera instancia de dicho proceso fue   decida el 17 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero Administrativo de   Descongestión de Medellín. Tal oficina judicial declaró   responsable a la Nación por la afectación a la salud del exsoldado Alejandro   Segundo Morales Charrasquiel y ordenó pagar en su favor perjuicios morales,   fisiológicos y materiales. Sin embargo, negó la indemnización de perjuicios   morales reclamada por los miembros de su familia en tanto no lograron acreditar   su parentesco con aquél, toda vez que en el plenario obraba tan solo la copia   simple de su registro civil de nacimiento y, pese a que se ofició a la Notaría   Única de San Pedro de Urabá para allegar al proceso la copia auténtica, tal   notaría informó que con el indicativo serial 2227525, no encontró registro del   exsoldado en sus archivos, ni halló información de la oficina en la que se   hubiese inscrito su nacimiento. De igual forma, expuso que, dado   que los abuelos maternos del exsoldado lesionado tampoco aportaron copia   auténtica de su registro civil de nacimiento, su parentesco con la víctima no   pudo acreditarse.    

Contra dicha providencia, tanto la   apoderada judicial de los actores como el Ministerio de Defensa Nacional   presentaron recurso de apelación. En el primer caso, el mismo estaba dirigido a   que se aumentara el monto de las indemnizaciones concedidas al exsoldado y se le   reconocieran los perjuicios morales a los miembros de su familia, para lo cual,   aportó copia auténtica del registro civil de nacimiento del exmilitar. Por su   parte, el recurso promovido por el Misterio de Defensa, estaba dirigido a que se   revocara el fallo atacado, por ausencia de responsabilidad de la parte   demandada.    

La   Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal   Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 4 de diciembre de   2013, confirmó la sentencia apelada, en tanto negó los perjuicios morales en   favor de los familiares del exsoldado Alejandro Segundo Morales Charrasquiel,   por considerar que la copia simple del registro civil de nacimiento del   exsoldado lesionado no era idónea para probar su parentesco con los demás   accionantes. Si bien, reconoció que la copia auténtica de dicho documento se   anexó por parte de la apoderada de los actores en el escrito de impugnación,   expuso que la misma no podía ser tenida en cuenta por cuanto la parte demandada   no tuvo la oportunidad de contradecirla, y añadió que tampoco podía decretarse   como prueba en segunda instancia, en tanto no se cumplían los requisitos   dispuestos en los artículos 212 y 214 del CCA. Sobre este mismo asunto, añadió   que los abuelos maternos del exsoldado lesionado tampoco acreditaron el   parentesco con aquél, en tanto no aportaron copia auténtica de su registro civil   de nacimiento. De igual forma, dicha sentencia modificó la orden de condena a la   Nación, solo sobre los perjuicios materiales que se reconocieron en primera   instancia en favor de Alejandro Segundo Morales Charrasquiel. Así, a partir de   no darle valor probatorio a la copia simple que de su registro civil de   nacimiento reposaba en el expediente, y de no tener en cuenta como prueba la   copia auténtica allegada como anexo al escrito de apelación, fijó los parámetros   para que se liquidaran los “perjuicios materiales en la modalidad de lucro   cesante consolidado y futuro”   [86]  a los que aquél tuviera derecho; una vez se contara con la copia   auténtica del registro civil, para así tener certeza sobre la fecha de su   nacimiento y la edad que tenía para el momento en los que acaecieron los hechos   que lo lesionaron.    

Pese a que la apoderada judicial del   señor Morales Charrasquiel presentó solicitud de adición a la sentencia y   elaboró ella misma la liquidación, teniendo en cuenta que dentro del expediente   estaban todos los elementos para establecer con certeza la fecha de nacimiento   del accionante y la edad que tenía para el momento en que acaecieron los hechos   en los que resultó lesionado, el Tribunal no accedió a dicha solicitud y dispuso   que la liquidación de los perjuicios materiales debía hacerse ante el juez de   primera instancia, mediante trámite incidental.    

Entonces, por considerar que la sentencia proferida por la la Subsección de   Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de   Antioquia    vulnera sus derechos fundamentales “al debido proceso en sus contenidos de   acceso a la justicia, defensa, contradicción, prevalencia del derecho sustancial   sobre el adjetivo y el respeto del precedente de la Honorable Corte   Constitucional”[87],   los accionantes presentaron acción de tutela en su contra, argumentando que   aquella es constitutiva de una vía de hecho.      

7.2.2.   Luego del anterior recuento fáctico, se observa que la Subsección de   Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de   Antioquia,   denegó el pago de perjuicios morales en favor de los familiares del exsoldado   lesionado Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, bajo el argumento de que no   lograron demostrar su parentesco con aquél. Esto, sobre la base de no darle   valor probatorio a la copia simple del registro civil de nacimiento del   exsoldado lesionado que reposaba en el expediente, y no tener en cuenta la copia   auténtica que de tal documento se aportó como anexo al escrito de apelación.    

7.2.3.   Así bien, conforme lo ha señalado esta Corporación, los operadores judiciales   que no dan valor probatorio a las copias simples de los documentos públicos -que   sin ser desconocidas o tachadas de falsas- reposan en los procesos,   particularmente, en los contencioso administrativos, incurren en un defecto   procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, y así también, en un   defecto fáctico en su dimensión negativa, al no hacer uso de sus facultades para   decretar las pruebas necesarias, tendientes a obtener la copia auténtica de los   mismos de manera oficiosa.     

7.2.4.   Vistas así las cosas, esta Sala encuentra que la providencia acusada incurrió en   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto fáctico en su   dimensión negativa, como pasa a explicarse.    

La   sentencia enjuiciada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto, al no darle valor probatorio a la copia simple del registro civil de   nacimiento del exsoldado Alejandro Morales Charrasquiel, que reposaba en el   folio 13 del expediente del proceso de reparación directa, en tanto el   Tribunal accionado   inobservó lo dispuesto por el artículo 37 del CPC, en virtud del cual es su   deber “[e]mplear los poderes que éste código le concede en materia de   pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados   por las partes y evitar nulidades y sentencias inhibitorias.”, por lo   que, ha debido tener como prueba la copia simple del registro civil de   nacimiento del exsoldado Morales Charrasquiel, la cual fue aportada como anexo a   la demanda de reparación directa y no fue ni controvertida ni tachada de falsa   por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pesar de que dicha   parte puedo haberlo hecho en los momentos procesales oportunos. También, se   advierte que el Tribunal de Antioquia incurrió en un exceso ritual manifiesto,   al resolver no darle valor probatorio a la copia auténtica del registro civil de   nacimiento del exsoldado Morales Charrasquiel, no obstante haber sido aportada   como anexo al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,   aduciendo su extemporaneidad. Dicho defecto, trajo como consecuencia, primero,   que el ad-quem  decidiera no liquidar los perjuicios materiales en favor del exsoldado por no   encontrar acreditado dentro del expediente su fecha de nacimiento ni su edad   exacta al momento en que acaecieron los hechos en los que resultó lesionado y,   segundo, que, resolviera no conceder la indemnización por perjuicios morales en   favor de su madre, sus hermanos y sus abuelos maternos, por no encontrar   acreditado su parentesco con aquellos.    

De igual forma,   la señalada providencia también incurrió en defecto fáctico en su dimensión   negativa, al no haber el magistrado ponente del Tribunal accionado, decretado de   oficio la prueba tendiente a obtener las copias auténticas que extrañó de los   registros civiles de nacimiento del exsoldado Alejandro Segundo Morales   Charrasquiel y de sus abuelos maternos, tal y como lo habilita el artículo 169   del CCA. Dicho defecto resulta más notorio, si, como ha quedado señalado, la   copia auténtica del registro civil de nacimiento del exsoldado Alejandro   Segundo, fue allegada al proceso en el trámite de segunda instancia anexa al   recurso de apelación presentado por la parte actora.    

7.2.4. En mérito de lo antes dicho, esta   Sala revocará los fallos de tutela proferidos el 5 de febrero de 2015, por   la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado y, el 3 de junio de 2015, por la Subsección A de la Sección Segunda de la   Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, en   primera y segunda instancia, respectivamente. De igual forma, dejará sin valor   ni efecto   la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013 por la Subsección de Reparación   Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia,   proferida en la segunda instancia del proceso de reparación directa iniciado por   Alejandro Segundo Morales Charrasquiel y otros contra la Nación – Ministerio de   Defensa – Ejército Nacional.    

En consecuencia, dispondrá amparar el   derecho fundamental al debido proceso del exsoldado lesionado Alejandro Segundo   Morales Charrasquiel, de Doris Charrasquiel Kerguelen su madre,   quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Juan   David Morales Charrasquiel, Keidis Patricia Charrasquiel Kerguelen, Andrés   Felipe Charrasquiel Kerguelen, Ángel Fabián Otero Charrasquiel y Angélica Otero   Charrasquiel, sus hermanos; y Pablo Charrasquiel Pestan y Marquesa María   Kerguelen Care, sus abuelos maternos.       

Para   los anteriores efectos, se le ordenará la Subsección de   Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de   Antioquia,    que dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia,   emita una nueva sentencia en la que otorgue pleno valor probatorio a la copia   simple del registro civil de nacimiento que fue aportado como anexo a la demanda   de reparación directa, conocido en segunda instancia en dicha Subsección, con   número de radicación 05 001 33 31 016 2009 00267 01, de Alejandro Morales   Charrasquiel y otros contra la Nación –  Ministerio   de Defensa   –     Ejército Nacional, para efectos de tasar la indemnización de perjuicios   materiales en favor del exsoldado lesionado en dicha instancia y, establecer el   parentesco que existe entre éste, su madre Doris Charrasquiel Kerguelen, sus   hermanos menores de edad Juan David Morales Charrasquiel, Keidis   Patricia Charrasquiel Kerguelen, Andrés Felipe Charrasquiel Kerguelen, Ángel   Fabián Otero Charrasquiel y Angélica Otero Charrasquiel, representados por su   madre, y Pablo Charrasquiel Pestan y Marquesa María Kerguelen Care, sus abuelos   maternos. De igual forma, la Subsección de Reparación Directa de la   Sala de Descongestión del Tribunal de Antioquia, de considerarlo necesario,   podrá decretar como prueba de oficio las copias de los registros civiles de   nacimiento de los señores Pablo Charrasquiel Pestan y Marquesa   María Kerguelen Care, abuelos maternos del exsoldado lesionado, para   comprobar el parentesco de estos con el soldado Morales Charrasquiel, de   conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.    

VIII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:     

PRIMERO.- AMPARAR el derecho   fundamental al debido proceso de Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, Doris   Charrasquiel Kerguelen madre del primero, quien actúa en su nombre y en el de   sus hijos menores Juan David Morales Charrasquiel, Keidis Patricia   Charrasquiel Kerguelen, Andrés Felipe Charrasquiel Kerguelen, Ángel Fabián Otero   Charrasquiel y Angélica Otero Charrasquiel, hermanos del exsoldado lesionado; y   Pablo Charrasquiel Pestan y Marquesa María Kerguelen Care, abuelos maternos del   exsoldado.    

SEGUNDO.- En consecuencia,  REVOCAR los fallos de tutela proferidos el 5 de febrero de   2015, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,   Sección Primera y, el 3 de junio de 2015, por la Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, de la misma Corporación, en   primera y segunda instancia, respectivamente.     

TERCERO.- DEJAR   SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 4 de diciembre de 2013   de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal   Administrativo de Antioquia, proferida en la segunda instancia del proceso de   reparación directa iniciado por Alejandro Segundo Morales Charrasquiel y otros   contra la Nación – Ministerio de Defensa –  Ejército Nacional. En su lugar, ORDENAR al Tribunal   Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de   Reparación Directa, que dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la   presente decisión, emita una nueva sentencia en la que otorgue pleno valor   probatorio a la copia simple del registro civil de nacimiento que fue aportado   como anexo a la demanda de reparación directa, conocido en segunda instancia en   dicha Subsección, con número de radicación 05 001 33 31 016 2009 00267 01, de   Alejandro Morales Charrasquiel y otros contra la Nación –  Ministerio de Defensa – Ejército   Nacional, para efectos de tasar la indemnización de perjuicios materiales en   favor del exsoldado lesionado en dicha instancia y establecer el parentesco que   existe entre éste, su madre Doris Charrasquiel Kerguelen, sus   hermanos menores de edad Juan David Morales Charrasquiel, Keidis   Patricia Charrasquiel Kerguelen, Andrés Felipe Charrasquiel Kerguelen, Ángel   Fabián Otero Charrasquiel y Angélica Otero Charrasquiel, representados por su   madre; y Pablo Charrasquiel Pestan y Marquesa María Kerguelen Care, sus abuelos   maternos. De igual forma, la Subsección de Reparación Directa de la   Sala de Descongestión del Tribunal de Antioquia, de considerarlo necesario,   podrá decretar como prueba de oficio las copias de los registros civiles de   nacimiento de los señores Pablo Charrasquiel Pestan y Marquesa   María Kerguelen Care, abuelos maternos del exsoldado lesionado, para   comprobar el parentesco de éstos con el señor Morales Charrasquiel, de   conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.    

CUARTO.- LÍBRESE la comunicación   de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Folio 16, cuaderno 2. Cuaderno   correspondiente al de las copias del proceso de reparación directa que fue   iniciado por el exsoldado Segundo Morales y su familia contra la Nación –   Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. Dicho cuaderno consta de 539 folios.    

[2] Folio 3, cuaderno 1.    

[3] Folio 21, cuaderno 2.    

[4] Ibídem.    

[5] Folio 34, cuaderno 2.    

[6] Folio 31, cuaderno 2.    

[7] Folio 8, cuaderno 2.    

[8] Folio 9, cuaderno 2.    

[9] Folio 11, cuaderno 2.    

[10] Folio 12, cuaderno 2.    

[11] Folio 13, cuaderno 2.    

[12] Folio 10, cuaderno 2.    

[13] Folio 26, cuaderno 2.    

[14] Folio 40, cuaderno 2.    

[15] Folio 56, cuaderno 2.    

[16] Folio 125, cuaderno 2.    

[17] Folio 126, cuaderno 2.    

[18] Folio 150, cuaderno 2.    

[19] Folio 149, cuaderno 2.    

[20] Folios 152 a 155, cuaderno 2.    

[21] Folios 357 a 349, cuaderno 2.    

[23] Folio 368, cuaderno 2.    

[24] “Artículo 169. Pruebas de oficio. Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de   julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente: Subrogado   por el artículo 37 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el   siguiente: En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio   las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se   deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero,   si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del   término de fijación en lista.    

Además, en la   oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá   disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros   o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta   diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede   ningún recurso”.    

[25] Folios 382 y 383, cuaderno 2.    

[26] Folios   413 a 423, cuaderno 2.    

[27] Folio   525, cuaderno 2.    

[28]  Folio 530,   cuaderno 2.    

[29] Folio 528 al respaldo, cuaderno 2.    

[30] Folios 532 a 536, cuaderno 2.    

[31] Folio 538 al respaldo, cuaderno 2.    

[32] “Artículo 307: […] Cuando la condena en perjuicios   se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado,   mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su   cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de   la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior[…]”.    

[33] Ibídem.    

[34] Folio 3, cuaderno 1.    

[35] Folio 8, cuaderno 1.    

[36] Ibídem.    

[37] Folios 19 a 25, cuaderno 1.    

[38] “Artículo  177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el   supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas   persiguen.    

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren   prueba”.    

[39] “Artículo  254.  Valor probatorio de las copias.   Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes   casos:    

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa   o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se   encuentre el original o una copia autenticada.    

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la   copia autenticada que se le presente.    

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de   inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.    

[40] Folios 26 a 38, cuaderno 1.    

[41] Folios 40 a 64, cuaderno 1.    

[42] Consejo de Estado, Sala Plena de   la Sección Tercera, Sentencia 28 de agosto de 2013, radicado 1996-00659-01,   Consejero Ponente Enrique Gil Botero.    

[43] Folio 63, cuaderno 1.    

[44] Folios 69 a 75.    

[45] Folio 70, cuaderno 1.    

[46] Folios 77 a 109, cuaderno 1.     

[47] Folio 107, negrita original,   cuaderno 1.    

[48] Folio 8, cuaderno 1.    

[49] Sentencia C-590 de 2005.    

[50]  Sentencia   T-173 de 1993.    

[51] Sentencia T-504 de   2000.    

[52] Ver entre otras la Sentencia   T-315 de 2005.    

[53] Sentencias T-008 de   1998 y SU-159 de 2000.    

[54] Sentencia T-658 de 1998.    

[55] Sentencias T-088 de 1999 y   SU-1219 de 2001.    

[56] Sentencia T-522 de 2001.    

[57] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de   2001, T-1625 de 2000 y  T-1031 de 2001.    

[58] Sentencia C-590 de 2005.    

[59] En la Sentencia   T-1306 de 2001, sobre el tema, esta Corporación sostuvo: “(…) Los jueces   deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho   procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del   marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado   por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un   marco jurídico preestablecido se solucione los conflictos de índole material.     

Sin embargo, si   el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un   derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle   prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien   acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas   procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del   derecho material (art.228).    

De lo contrario se estaría   incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se   deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica   objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las   normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material”.    

[60] Sentencias T-264 de 2009, T-268 de   2010 y T-950 de 2010.    

[61] Sentencia T-950 de 2011.    

[62] Sentencia T- 363 de 2013.    

[63] Sentencias T-1123 de 2002, T-289   de 2005 y T-950 de 2011.    

[64] Ibídem.    

[65] Cfr. Sentencia T-053 de 2012.     

[66] Cfr. Sentencias T-1306 de 2001,   T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005, T-053 de 2012.    

[68] Sentencia SU-447 de 2011.    

[69] Ibídem.    

[70] Sentencias T-737 de 2007, T-654   de 2009, T-386 de 2010, entre otras.    

[71] Sentencia SU-774 de 2014.    

[72] Sentencia T-591 de   2011.    

[73] Sentencia SU-774 de 2014.    

[74] Sentencia T-363   de 2013    

[75] Al respecto ver entre otras, la   Sentencia T-591 de 2011.    

[76] Ibídem.    

[77] Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, radicación número:   05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil   Botero.    

[78]  Ibídem.    

[79] Sentencia T-518A de 2015.    

[80] Se reiteran las reglas fijadas en   la   Sentencia T-518A de 2015.    

[81] “Artículo 188. Modificado por el   art. 41, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el   art. 57, Ley 446 de 1998. Son   causales de revisión:    

1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos   falsos o adulterados.    

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia   documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión   diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o   caso fortuito o por obra de la parte contraria.    

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una   persona, otra con mayor derecho para reclamar.    

4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión   periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder   esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las   causales legales para su pérdida.    

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo   violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.    

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al   proceso y contra la que no procede recurso de apelación.    

7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de   peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.    

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya   cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin   embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la   excepción de cosa juzgada y fue rechazada.    

[82]“La razonabilidad de   este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser   ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el   juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo   prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si   bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de   establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de   verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que   se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos   fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. Sentencia SU-961 de 1999.    

[83] Folio 531, cuaderno 2.    

[84] Folios 532 a 536, cuaderno 2.    

[85] Folios 537 a 539, cuaderno 2.    

[86] Folio 528 al respaldo, cuaderno 2.    

[87] Folio 8, cuaderno 1.

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