T-740A-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-740A-09  

DERECHO    A    LA    SALUD-Acceso  a  servicios de salud que se requieran estén incluidos o no  dentro del POS   

DERECHO    A    LA    SALUD-Cirugía  bariátrica  está contemplada dentro del plan obligatorio  de salud   

LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE CIRUGIA DE BY PASS  GASTRICO POR OBESIDAD MORBIDA   

DERECHO    A    LA    SALUD-Requisitos  para  la  cirugía  de  By  pass  Gástrico por obesidad  mórbida excluida del POS   

Referencia: expediente T-2301066  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Narlyn  Cárdenas Córdoba, contra Caprecom ARS.   

Procedencia:   Juzgado  Veintitrés  Civil  Municipal de Cali.   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

en  la  revisión del fallo proferido por el  Juzgado  Veintitrés  Civil  Municipal  de  Cali, dentro de la acción de tutela  instaurada por Narlyn Cárdenas Córdoba, contra Caprecom ARS.   

El  asunto llegó a esta Corte por remisión  que  hizo  el  mencionado  despacho,  en  cumplimiento  de  lo  ordenado  por el  artículo  31  del Decreto 2591 de 1991; el 9 de julio de 2009, la Sala Nº 7 de  Selección lo eligió para revisión.   

I. ANTECEDENTES.  

Narlyn Cárdenas Córdoba, promovió acción  de  tutela en abril 21 de 2009, aduciendo vulneración al derecho a la salud y a  la  vida  en  condiciones  dignas,  por  los  hechos  que  a  continuación  son  resumidos.   

A.   Hechos   y  relato  contenido  en  la  demanda.   

La  actora indicó, en un formato de acción  de   tutela   con   escasa   información,   que   Caprecom   ARS   “me   negó   la  cirugía  que  se  llama  bariátrica  obesidad  mórbida”,  que pide le sea autorizada a la brevedad  posible.   

B.  Documentos relevantes cuyas copias obran  dentro del expediente.   

1.  Remisión  de  pacientes  del  Hospital  Departamental  de  Buenaventura de marzo 10 de 2009, referida a Narlyn Cárdenas  Córdoba,  con  impresión  diagnóstica  “obesidad  mórbida  +  HTA”; se anotó como causa básica de la  remisión   “valoración  y  manejo  por  cirugía  bariátrica” (f. 2 cd. inicial).   

2. Formato de negación de servicios de salud  y/o  medicamento  suscrito  en marzo 18 de 2009, proveniente de Caprecom ARS del  Valle  del  Cauca,  donde  en  fundamento  de  la  no autorización del servicio  solicitado  se  cita  el “Acuerdo 306”  y  la “Resolución 5261” (f. 3 ib.).   

C. Respuesta de Caprecom ARS.  

El Director Territorial (Valle del Cauca) de  dicha  ARS,  indicó  en mayo 7 de 2009 que la señora Narlyn Cárdenas Córdoba  se  encuentra afiliada “a nuestra promotora de salud  EPS  del  Régimen  Subsidiado”  desde  abril 1° de  2004,  “con  subsidio  total  en  el  Municipio  de  Buenaventura”.  Refirió  además  que  con  cargo a  dicha  afiliación  se le ha brindado la atención médica necesaria incluida en  el POS-S, para atender las dolencias que ha presentado.   

Por  otra  parte,  afirmó  que Caprecom ARS  “no  ha  vulnerado  el derecho a la vida, seguridad  social  de la accionante, pues revisado nuestro sistema y archivo no ha venido a  solicitar  la Orden del Servicio requerido (CIRUGÍA BARIÁTRICA), el cual no se  encuentra  incluido  dentro  del Plan Obligatorio de Salud (POSS)”,   expidiéndosele   formato  de  Subsidio  a  la  Oferta  para  la  Secretaría de Salud Departamental.   

Agregó      que      “llama  la  atención  que  la accionante no realizó la gestión  pertinente  ante  la  Secretaría de Salud Departamental del Valle ya que cuando  la  realizan,  en  la orden, tiene un Stiker y ésta no la tiene y le expiden un  oficio  para  el  Hospital  Universitario  del  Valle  del  Cauca”,  ya  que con ellos tienen los contratos para los eventos no POS-S  (fs. 18 a 35 ib).   

D.   Contestación   de   la   Secretaría  Departamental de Salud.   

En mayo 7 de 2009, indicó por intermedio de  un   Profesional  Especializado  que  “la  paciente  requiere   por   su  enfermedad  de  cirugía  bariátrica,  pero  antes  de  la  realización  debe ser sometida a valoración con múltiples profesionales de la  salud,  para  conocer  si  es  o  no apta para este procedimiento”.   Aclaró   que   “si  bien  es  una  obligación  del  Ente Territorial asumir la cobertura de servicios de salud, no  debemos  olvidar  que por vía de tutela se ha considerado que las Entidades del  Régimen   Subsidiado   y   las   Empresas  Promotoras  de  Salud  asuman  tales  obligaciones   y   repitan   contra   el   Fondo   de  Solidaridad  y  Garantía  Fosyga”.   

Afirmó  que “no  se  justifica  que  el  usuario  tenga que padecer todas las demoras y trámites  administrativos   cuando  Caprecom  EPS,  desde  un  principio  pudo  asumir  la  totalidad  de  la  atención  y  realizar el recobro ante el Fosyga sin que para  ello   medie   acción  de  tutela”  (fs.  41  a  42  ib).   

E. Sentencia única de instancia.  

Mediante  providencia de mayo 7 de 2009, que  no  fue  recurrida,  el  Juzgado  Veintitrés  Civil  Municipal de Cali negó el  amparo   de   los   derechos   reclamados,   al   considerar   que  “ante  la falta de claridad respecto de que la cirugía de bypass  por  laparoscopia,  sea  el medio idóneo para solucionar los problemas de salud  de    la   accionante”;   estimó   “necesario  que  a  la paciente se le someta a una nueva evaluación  médica”   en  la  que  se  determine  cuál  es  el  tratamiento  idóneo  para  el  control de su enfermedad, en cuanto “no  hay  certeza  de  que  no  exista peligro para la vida de la  accionante   si   se   ordena   la  cirugía  sugerida  por  el  médico  de  la  IPS”.   

Concluyó que los supuestos establecidos por  la  jurisprudencia  para  ordenar  un  tratamiento  por  fuera  del  POS,  no se  encuentran  satisfechos  y, por ende, no pueden prosperar las pretensiones de la  acción (f. 53 ib.).   

II.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

Corresponde   a  la  Corte  Constitucional  analizar,  en  Sala  de  Revisión,  el  fallo proferido dentro de la acción de  tutela  en  referencia,  con  fundamento  en  los  artículos  86  y 241-9 de la  Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Segunda. Lo que se debate.  

La  Sala determinará si existe vulneración  de  los  derechos  fundamentales  a  la salud y la vida en condiciones dignas de  Narlyn   Cárdenas   Córdoba,   de   26  años,  al  negarle  Caprecom  ARS  la  autorización  de  la  cirugía  bariátrica,  argumentando  que no se encuentra  contemplada en el POS.   

Tercera. Acceso a los servicios de salud que  se  requieran, incluidos o no dentro del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración  de jurisprudencia.   

El derecho fundamental a la salud contempla,  por  lo  menos,  el  acceso  a los servicios indispensables para conservarla, en  especial  aquéllos  cuya  falta  comprometa  la  vida  digna  y  la  integridad  personal;  tal acceso puede presentar especificidades a partir de si el servicio  requerido    está    incluido    en   el   respectivo   Plan   Obligatorio   de  Salud.   

La   jurisprudencia   constitucional   ha  desarrollado  el  derecho que toda persona tiene a que se le garantice el acceso  efectivo  a  los  servicios médicos contemplados dentro del POS, por lo cual no  brindarle  los  medicamentos  allí  incluidos, o no permitir la realización de  los  procedimientos  e  intervenciones  amparadas  por  el  plan, constituye una  vulneración   flagrante  al  derecho  a  la  salud1,  que  reiteradamente  ha sido  considerado como fundamental.   

De  otra  parte,  teniendo en cuenta que, de  acuerdo     a     la     regulación     vigente2,   corresponde   al   médico  tratante  solicitar  la  autorización  de  los  servicios de salud no incluidos  dentro  del  plan  obligatorio  respectivo,  es  decir,  la  realización  de un  trámite  al  interior  del  Sistema de Salud, no se acepta jurisprudencialmente  que,  por  ejemplo,  se  niegue  el acceso porque el interesado no ha presentado  solicitud   ante  el  comité  técnico  de  salud  correspondiente.3   

En la sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M.  P.   Manuel   José   Cepeda   Espinosa,   se   afirmó:   “…   ‘las   EPS  no  pueden  imponer  como  requisito   de  acceso  a  un  servicio  de  salud  el  cumplimiento  de  cargas  administrativas  propias  de la entidad’.4  En  tal  sentido,  cuando una EPS niega  servicios  de  salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realizó  un  trámite  que  le  corresponde  realizar  a  la propia entidad, irrespeta su  derecho  a  la  salud,  puesto  que  crea  una barrera para acceder al servicio.  Dentro  del presente proceso la Defensoría manifestó que este es un obstáculo  del cual se quejan frecuentemente los usuarios.”   

Ahora  bien,  no  existe  la  obligación de  autorizar  de  manera automática cada prescripción, así quien la suscriba sea  el  médico  tratante.  De  tal  forma, si se alude por ejemplo a un tratamiento  estético,  o a otro que no sea realmente indispensable para la salud y por ello  esté    razonablemente   excluido   del   plan   obligatorio   respectivo,   el  correspondiente  comité  técnico  científico  podrá  invocarlo para negar la  solicitud  y  el  juez  de  tutela  habrá  de  hacer  lo propio, respetando los  precedentes constitucionales.   

Cuarta.  La  cirugía  bariátrica sí está  incluida en el POS. Reiteración de jurisprudencia.   

En la sentencia T-414 abril 30 de 2008, M. P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández,  la  Corte  Constitucional  clarificó  que lo  descrito  en  el  artículo  62  de  la  Resolución  N° 5261 de 1994, que hace  referencia  a  las derivaciones en estómago, bajo código 07630, anastomosis de  estómago,  incluyendo  gastroyeyunostomía  y  código  07631,  anastomosis del  estómago   en   Y   de  Roux,  pueden  ser  entendidas  técnicamente  como  el  procedimiento  genéricamente descrito como “By pass  gástrico  para  cirugía bariátrica”, el cual está  incluido  en  el  POS, por lo que no existen razones constitucionales ni legales  válidas  para  que  las entidades encargadas de prestar el servicio de salud se  nieguen  a  autorizar  un  procedimiento  que  sí  se encuentra dentro del plan  obligatorio vigente.   

Dicho  criterio ha sido reiterado, denotando  sin  embargo  que  por  el mero hecho de pertenecer al POS tal procedimiento, no  puede  entenderse  que la cirugía ha de autorizarse de inmediato, siendo que el  peligro,  complejidad  y  riesgo  inherente  a  la  misma  varía  en  cada caso  específico.  Ante  ello,  se exige verificar los siguientes aspectos, en primer  grado  por  las entidades que prestan el servicio y en segundo por los jueces de  tutela  para  autorizar  este  tipo de procedimiento5:   

“(i) La efectiva valoración técnica que  debe  hacerse,  por  un  grupo  interdisciplinario  de  médicos  adscritos a la  entidad,  la  cual  debe  preceder  a  la  orden de práctica del procedimiento;   

(iii)   El  consentimiento  informado  del  paciente,  que consiste en el deber que asiste a  los  profesionales  de  las  ciencias  médicas  de  informar,  en forma clara y  concreta,  los  efectos  de  la cirugía que el paciente se va a practicar, para  que  manifieste de manera libre y espontánea su voluntad de someterse al mismo,  y   

(iv)  El respeto  del derecho al diagnóstico en un plazo oportuno.”   

Así  mismo,  es  claro  que  las anteriores  pautas  no se excluyen entre sí y deberán ser constatadas en forma previa a la  expedición  de  la  orden  del  procedimiento, todo con el fin de garantizar la  protección efectiva del derecho fundamental a la salud.   

Quinta. El caso bajo estudio.  

La   señora   Narlyn  Cárdenas  Córdoba  presentó  acción de tutela al considerar que Caprecom ARS vulnera sus derechos  fundamentales,  al  negarle  la  cirugía  bariátrica requerida para manejar la  obesidad  mórbida  + HTA que presenta, porque supuestamente dicho procedimiento  no se encuentra dentro del POS.   

Ponderando  los  criterios  para  ordenar el  servicio  pedido  y  no autorizado, esta Sala encuentra que de no practicarse la  cirugía  bariátrica  para  reducir  la  obesidad  de  la actora, se vulnera su  derecho  a  la salud, en la medida en que sea indispensable y única alternativa  para  mantenerla,  habiéndola ordenado el médico tratante, que para el caso lo  fue  un  especialista  en  tumores  digestivos  del  Hospital  Departamental  de  Buenaventura (f. 2 cd. inicial).   

También  reposa en el expediente (f. 3 ib.)  el  formato  de negación de servicios de salud y/o medicamentos, en respuesta a  la   petición   de  la  accionante  para  que  se  le  autorizara  la  cirugía  bariátrica,  limitándose  a contestar, sin argumentación ni verificación por  parte  del  comité técnico científico, que la cirugía no se encuentra dentro  del plan obligatorio de salud.   

Contrario  a  lo  manifestado por la entidad  accionada,  la Sala advierte que los procedimientos descritos en el artículo 62  de   la   Resolución   N°   5261   de   1994,   referido   a   “derivaciones  en  estómago”,  bajo  el  código  07630,  anastomosis del estómago, incluyendo gastroyeyunostomía, y el  código  07631,  anastomosis  del  estómago en Y de Roux, pueden ser entendidos  técnicamente    como    el    genéricamente    descrito    como   “by   pass  gástrico  para  cirugía  bariátrica”,  sí  incluido  en  el  POS.  De  tal  manera,  no  existe  razón  constitucional  ni  legal  que  permita  a  la  entidad  encargada de prestar el  servicio de salud negar tal autorización.   

De  otra  parte,  en  la contestación de la  presente  acción,  por  intermedio  del  Director  Territorial, Caprecom ARS en  ningún  momento  negó  la  necesidad del procedimiento quirúrgico solicitado,  manifestando   en   cambio  que  “revisado  nuestro  sistema  y archivos la accionante no ha venido a solicitar la orden del servicio  requerido  (Cirugía  Bariátrica)  el  cual no se encuentra incluido dentro del  Plan  Obligatorio  de  Salud  POSS.  Por  lo tanto Caprecom le expide Formato de  Subsidio   a   la   Oferta  para  la  Secretaría  de  Salud  Departamental  del  Valle”.   

Como  no hay prueba sobre la previa consulta  de  la paciente con el grupo interdisciplinario, en el cual también deben estar  incluido  médico  general,  internista,  nutricionista  y  psicólogo,  y en la  línea  jurisprudencial  está  claro  que  la  selección de candidatos para el  tratamiento  quirúrgico de la obesidad necesita del consentimiento informado de  la  paciente,  que  sólo  se  puede obtener con la interrelación previa con el  especialista  y  tales profesionales, será ese grupo científico el que analice  el  caso  de  Narlyn Cárdenas Córdoba y determine la viabilidad, efectividad y  riesgos del procedimiento sugerido por el médico tratante.   

Consecuentemente y en la medida que Caprecom  ARS  no  agotó  el  estudio  para  la  autorización  del procedimiento ante el  respectivo  comité  técnico  científico, lo cual es de su cargo, esa falta no  puede  ser  aducida para denegar el amparo del derecho fundamental a la salud de  la actora y la procuración de una solución efectiva.   

Frente al tema de la capacidad económica de  la  accionante,  en  el  expediente (f. 4 cd. inicial) se encuentra el carné de  Caprecom  ARS,  donde  consta  la  afiliación  al  Sistema General en Seguridad  Social  en  Salud,  Régimen  Subsidiado,  “estrato  socioeconómico  1”,  sin  que  obre  refutación  o  prueba  alguna  que  contradiga  que  la actora carece de medios para costear la  cirugía  bariátrica,  cuyos  posibles  efectos estéticos positivos en nada le  quitan  su  carácter  primario de intervención necesaria para la recuperación  del derecho fundamental a la salud.   

En  consecuencia, debe ser revocado el fallo  proferido  en mayo 7 de 2009 por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali,  que  denegó  el  amparo solicitado. En su lugar, se concederá la protección a  los  derechos de Narlyn Cárdenas Córdoba a la salud y a la vida en condiciones  dignas,  y se ordenará a Caprecom ARS, por conducto de su representante legal o  quien  haga sus veces, que si todavía no lo ha realizado, en el término de las  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes  a la notificación de esta sentencia  autorice  la  remisión de la paciente al grupo interdisciplinario, para que sea  valorada  y  advertida  de la naturaleza, características y consecuencias de la  cirugía  bariátrica  y,  si  ella  está  de acuerdo y ese es el procedimiento  médico  quirúrgico  apropiado, lo inicie en un término no mayor a un (1) mes,  debiendo  concluir en el menor lapso científicamente indicado, dando oportuno y  cabal    cumplimiento    a    la   adicional   atención   integral   que   debe  prestársele.   

III.- DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero: REVOCAR la  sentencia  proferida  en  mayo  7  de  2009  por  el  Juzgado  Veintitrés Civil  Municipal  de  Cali,  que  negó  el  amparo  solicitado  por  Narlyn  Cárdenas  Córdoba,   contra   Caprecom   ARS.   En  su  lugar,  se  dispone  TUTELAR  los  derechos fundamentales de la  actora a la salud y a la vida en condiciones dignas.   

Segundo:   En  consecuencia,   ORDENAR   a  Caprecom  ARS,  por  conducto  de su representante legal o quien haga sus veces,  que  si  todavía  no  lo  ha  realizado, en el término de cuarenta y ocho (48)  horas  siguientes  a la notificación de esta sentencia autorice la remisión de  la  paciente  al  grupo  interdisciplinario  respectivo, para que sea valorada y  advertida  de  la  naturaleza,  características  y consecuencias de la cirugía  bariátrica  y,  si  ella  está  de  acuerdo  y ese es el procedimiento médico  quirúrgico  apropiado, lo inicie en un término no mayor a un (1) mes, debiendo  concluir  en  el  menor  lapso científicamente indicado, dando oportuno y cabal  cumplimiento     a     la     adicional     atención    integral    que    debe  prestársele.   

Tercero:   Por  Secretaría     General,    LÍBRESE    la  comunicación  a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  T-736  de  agosto  5 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas  Hernández.   

2  Artículo 4° de la Resolución 2933 de 2006.   

3 T-760  de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa   

4 T-976  de  septiembre 23 de 2005, M. P.  Manuel José Cepeda Espinosa.   

5 T-369  de mayo 26 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.     

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