T-741-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-741-09  

AGENCIA   OFICIOSA  EN  TUTELA-Requisitos   

ACCION     DE     TUTELA-Carácter subsidiario y residual   

AGENCIA   OFICIOSA  EN  TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de accionar   

AGENCIA  OFICIOSA  EN  TUTELA-El  a-quo  debió desestimarla por cuanto la interesada no acreditó  la imposibilidad para habilitar su agencia por ella   

DERECHO  AL  TRABAJO,  A  LA  SALUD  Y  A LA  SEGURIDAD    SOCIAL-Vulneración   por   cuanto   la  desvinculación   de  la  accionante  obedeció  a  la  enfermedad  artrosis  de  rodilla   

ACCION  DE  TUTELA  TRANSITORIA-Renovación  del  contrato  de  la  peticionaria en un cargo igual o  superior mientras instaura la acción ordinaria laboral   

   

Referencia: expediente T-2309859.  

Acción  de tutela presentada por Ana María  Garizao  de  Montiel  contra  la  Asociación  de  Padres  de Familia y Usuarios  Activos del Hogar Infantil Los Pescadores, de Ayapel.   

Procedencia:  Juzgado Promiscuo del Circuito  de Ayapel, Córdoba.   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.  

Bogotá,  D.  C., octubre diecinueve (19) de  dos mil nueve (2009).   

   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,   integrada   por  los  magistrados  Nilson  Pinilla  Pinilla,  Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

   

SENTENCIA  

   

en la revisión del fallo adoptado en segunda  instancia  por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, dentro de  la  acción  de  tutela  incoada  por  Ana  María Garizao de Montiel, contra la  Asociación  de  Padres  de  Familia  y  Usuarios Activos del Hogar Infantil Los  Pescadores, de Ayapel.   

El   expediente   llegó   a   la   Corte  Constitucional,  por  remisión  que  hizo  el  mencionado despacho judicial, en  virtud  de  lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991,  y  fue  escogido  para revisión por la Sala de Selección N° 7 mediante  auto de julio 9 de 2009.   

I.  ANTECEDENTES.  

La  señora  Garizao  de  Montiel  interpuso  acción  de  tutela  en  marzo  18  de 2009, contra el representante legal de la  Asociación  de  Padres  de  Familia  y  Usuarios Activos del Hogar Infantil Los  Pescadores,  con  el fin de solicitar la protección de su derecho al trabajo, a  la  seguridad  social, a la igualdad, al debido proceso y a la salud, los cuales  considera    desconocidos    por    las    causas    que    se    sintetizan   a  continuación.   

1.   Hechos   y  relato  contenido  en  la  demanda.   

1.1. Afirmó la actora, de 50 años de edad,  que  inició una relación laboral con la asociación demandada desde enero 9 de  1992,  desempeñándose  como  auxiliar  de  servicios  generales,  con  salario  mínimo legal en contraprestación.   

1.2.  Señaló  que  fue  afiliada  a la EPS  Comfenalco  y  su  contrato  laboral  se  renovaba año tras año. Así, en 2007  celebró  contrato  desde  febrero  1°  hasta  diciembre  31  siguiente, siendo  renovado en febrero 4 de 2008, hasta diciembre 31 del mismo año.   

1.3.  En  el  lapso  comprendido  entre  la  renovación  del  contrato de 2007 a 2008, es decir, en enero 17 de 2008, por un  dolor   intenso   en  la  rodilla,  acudió  al  médico  ortopedista  quien  le  diagnosticó    “artrosis   severa   de   rodilla  izquierda”,   resultando   incapacitada   por  tres  semanas, sin perjuicio de lo cual su contrato laboral fue renovado.   

1.4.  Posteriormente,  por  sus  constantes  incapacidades1,  en  octubre  24  de  2008, mediante apoderado (f. 48 cd. inicial)  dirigió  una solicitud ante la EPS Comfenalco, con el fin de que se le envíe a  salud  ocupacional,  para  que previo diagnóstico médico, se valorara el lugar  donde  desempeñaba  sus  actividades  y  las  labores  realizadas,  en  orden a  determinar  si era de origen común o profesional (sobre este aspecto no se hace  ninguna referencia adicional).   

1.5.  En  noviembre 15 de 2008, “incapacitada    y    en   desarrollo   del   contrato   de   2008”,    recibió   una   comunicación   de   la  representante  legal  de  la  Asociación  demandada, recordándole que el mismo  vencía en diciembre de ese año.   

1.6.  En  enero  2 de 2009, acudió a la IPS  Policlínico  San  Jorge  por su problema de rodilla, siendo incapacitada por 30  días.   

1.7. Comentó que su contrato no fue renovado  para  el  2009,  mientras a algunos de sus compañeros sí les fue renovado para  el    nuevo    período,   “sin   mediar   razón  objetiva”,  encontrándose  ella enferma, sin acceso  al   sistema   de   seguridad   social   y   sin   que   la  hubieran  reubicado  laboralmente.   

2. Lo que se pretende.  

La  actora  solicitó  al  juez  de  tutela  ampararle  sus  derechos  fundamentales,  ordenando a la accionada reubicarla en  otro   cargo,   donde   “pueda  serle  útil  a  la  Asociación  de  Padres  de  Familia  y  Usuarios  Activos al Hogar Infantil Los  Pescadores   y   se   me   presten   los   servicios  de  salud”  (f. 3 ib.).   

3. Actuación procesal.  

Mediante auto de marzo 19 de 2009, el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Ayapel admitió la demanda interpuesta y notificó a la  asociación  demandada,  a  fin  de  que en el término de cuarenta y ocho horas  informara  las  razones  por  las  cuales  no  se  le ha renovado el contrato de  trabajo a la accionante.   

   

–  Respuesta  del  representante legal de la  Asociación demandada.   

Mediante  escrito  recibido  en  marzo 24 de  2009,  la Asociación de Padres de Familia y Usuarios Activos del Hogar Infantil  Los  Pescadores  de  Ayapel  solicitó, a través de su representante legal, que  las  pretensiones  de  la  demandante fueran desestimadas, por improcedencia del  amparo.   

Resaltó  que,  como  reconoce la actora, se  suscribió  con  ella  un  contrato  laboral  a  término  fijo  hasta  el 31 de  diciembre  de  2008,  informándosele  en noviembre 15 la culminación del mismo  por  vencimiento del término pactado, según lo ordena el artículo 46 del CST;  es   decir,   la   razón   para   terminar  la  relación  laboral,  no  es  el  quebrantamiento de salud que aduce la accionante.   

Señaló que no siempre un empleador requiere  de  los  servicios  personales  de  manera  vitalicia,  ni el trabajador estará  dispuesto  en  todos los casos a permanecer indefinidamente en el empleo; es por  eso  que el legislador ha permitido que, en un marco de libertad contractual, la  duración  del  contrato  de  trabajo  se  predetermine,  de modo que las partes  conocen  de  antemano cuál será la vigencia temporal de sus obligaciones y sus  derechos.   

Aclaró  que  se ha disminuido el número de  niños  y,  por  ende,  se necesita contratar menos empleados; la Asociación de  Padres  de  Familia  y Usuarios del Hogar Infantil Los Pescadores es una entidad  sin  ánimo de lucro, cuyo objetivo es sólo la administración de recursos para  el  cuidado  de  menores  de  la  primera  infancia.  Su presupuesto emana en un  porcentaje  mayoritario  del  ICBF, según establece el artículo 65 del Decreto  2388 de 1979.   

Los  servicios  que prestaba la actora en el  hogar  infantil,  era  preparar  alimentos, en cobertura establecida por el ICBF  para  120  menores, entre 26 y 72 meses de edad. En la actualidad esta cobertura  disminuyó a 90 niños.   

No  estima  posible  afectar  el presupuesto  destinado  al  cuidado  de   los  menores  de  la  primera  infancia, cuyos  derechos  prevalecen  sobre  los  demás,  con  el  pago  de  indemnizaciones  o  contratos    adicionales    a   los   que   se   necesitan,   que   “están  por fuera de la legalidad” y,  peor  aún, “pretender proporcionarle primacía a un  supuesto  derecho laboral, frente al derecho de 90 menores que se benefician del  programa”.   

4. Sentencia de primera instancia.  

El  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Ayapel,  mediante  fallo  de  abril  2  de  2009,  decidió  no tutelar lo instado por la  actora,  en  cuanto  no  observa  violación  de algún derecho fundamental, por  cuanto  el contrato suscrito con la demandante se estipuló a término fijo y se  dio por terminado previo aviso a ella.   

Adicionalmente,  anotó que la demandante no  demostró  afectación al mínimo vital, ni perjuicio irremediable, ni probó la  vulneración  del  derecho  a  la  igualdad  (f.  115  cd.  inicial).   

5. Sentencia de segunda instancia.  

Impugnada en tiempo la referida decisión por  el  señor  Orlando Jerónimo Montiel Borja, esposo de la demandante, señalando  que  “por  encontrarse  mi  esposa  en  diligencias  médicas  en  la  ciudad  de  Bogotá  se tenga como agenciante en derecho de la  accionante”  (f.  119 ib.), el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Ayapel la confirmó, mediante fallo de mayo 13 de 2009.   

Consideró que si bien la actora “padece  dolencias físicas que le imposibiliten ejercer de cabal  forma  sus  labores en el ente tutelado, y que presuntamente, ello fue el motivo  de  la  no  renovación  de  su  contrato, ese hecho debe ser ventilado ante las  autoridades  judiciales  ordinarias  y  no  frente al juez de tutela, por cuanto  aquél   contará  con  mejores  elementos  de  juicio  para  la  decisión  del  caso…” (f. 7 cd. 2).   

II.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

Es  competente  la Corte Constitucional para  analizar,  en  Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de  tutela  de  la  referencia,  con  fundamento  en los artículos 86 y 241-9 de la  Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Segunda. El asunto que se debate.  

Corresponde  a  esta  Sala  de  Revisión  determinar  si  los  derechos  invocados  por  la  señora Ana María Garizao de  Montiel,  le están siendo vulnerados por la Asociación demandada, que después  de  notificarla  decidió no renovar su contrato de trabajo, pese a su estado de salud y repetida incapacidad.   

Antes  de  la  resolución  del  asunto  y  recordando  que es procedente la acción de tutela contra particulares cuando el  interesado  se  halle en situación de subordinación o indefensión  (art. 42.9 D. 2591 de 1991), siendo esa  subordinación  uno  de los elementos integrantes del contrato de trabajo, ha de  observarse  la  legitimidad  de  la  impugnación presentada por el esposo de la  demandante  argumentando ser agente oficioso, así como el carácter excepcional  del amparo para el reconocimiento de derechos laborales.   

Tercera.   Requisitos   exigidos  por  la  jurisprudencia constitucional para que proceda la agencia oficiosa.   

El  inciso 2° del artículo 10 del Decreto  2591  de  1991, señala que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de  los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación  que      “deberá     manifestarse     en     la  solicitud” respectiva.   

En  esos  términos,  la Corte ha señalado  que,  en principio, los elementos de tal agencia en materia de tutela son: i) la  necesidad  de  que el agente oficioso indique que está actuando como tal, y ii)  que  el  titular  de  los  derechos  invocados  no se encuentre en condición de  actuar por sí mismo.   

Así,  el  juez  está en la obligación de  respetar  la autonomía personal de quien ha de acudir en defensa de sus propios  derechos;  no  puede  ser  automático que alguien actúe a nombre del que puede  valerse  por  sí  mismo,  pues  podría suscitarse un desplazamiento abusivo de  alguien  que  no  esté de acuerdo con una incoación, así presuntamente sea de  su   interés,   el   cual   debe   manifestar   si   está   en  condición  de  hacerlo.   

Así    se    ha    manifestado    esta  corporación2   

:  

“Esta  Sala  estima pertinente precisar,  que  el  agente  oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden  actuar  dentro  de  los  precisos  límites  que  la  ley  ha  señalado  a  sus  actuaciones;  por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución  de  interponer  acciones  de  tutela  a  su  arbitrio,  es  decir, sin que esté  justificado  plenamente  el  supuesto fáctico que la norma exige para legitimar  sus  actuaciones,  cual  es,  que  el  afectado en sus derechos fundamentales no  pueda  promover  directamente  su propia defensa, por hallarse en una situación  de   desamparo  e  indefensión,  o  que  solicite  la  intervención  de  dicho  defensor…  En  este  orden  de ideas, podría concluirse que, en principio, el  juez  de  su  propio interés es la persona titular del mismo, a menos que no se  halle   en   condiciones   físicas   y   mentales   de   proveer  a  su  propia  defensa.”   

Es  decir,  para  que  proceda  la  agencia  oficiosa  ha  de  expresarse  que se actúa en tal gestión y que el titular del  derecho  amenazado  o  vulnerado  se  encuentra  en imposibilidad de promover su  propia   defensa,   sea   por   circunstancias  físicas,  como  una  enfermedad  incapacitadora,  o  por  razones síquicas, o ante un estado de indefensión. En  todo   caso,   cuando  tal  circunstancia  ocurra,  deberá  acreditarse  en  la  respectiva solicitud.   

En sentencia T-555 de octubre 23 de 1996, M.  P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se había indicado:   

“En suma, si del escrito mediante el cual  el  agente  oficioso  demanda  el  amparo  constitucional  de los derechos de su  agenciado  no surge, de manera clara y expresa, que este último se encuentra en  absoluta  imposibilidad  de  defender  sus derechos por sí mismo, la acción de  tutela  deberá  ser  rechazada  de  plano,  sin que al juez le esté autorizado  entrar  a  estudiar  ninguna de las cuestiones de fondo que se han sometido a su  conocimiento.”   

Años después, en sentencia T-573 de junio  4  de  2008  con  ponencia  del  Magistrado  Humberto  Antonio  Sierra Porto, se  recordó:   

“…  la  Corte  ha  flexibilizado  su  posición  en torno a la necesidad de manifestar expresamente que se actúa como  agente  oficial  y de enunciar las razones por las cuales el titular del derecho  no  puede ejercer la acción por sí mismo y, ha dispuesto que en aquellos casos  en  los  que  por  razones físicas, mentales y síquicas, éste no pueda actuar  por  sí  mismo y no se ponga de presente ese hecho así como, el de actuar como  agente  oficioso,  el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y  los  motivos  que  conducen  al  actor  a impetrar la acción en nombre de otro.   

Así en sentencia T-1012 de 1999, la Corte  aclaró:  ‘(…) son dos  los  requisitos  exigidos  para  la  prosperidad  de  la  agencia  oficiosa:  la  manifestación  de  que  se  actúa  como  agente oficioso de otra persona y, la  imposibilidad  de  ésta  de  promover  directamente  la acción constitucional.  ¿Pero  que  sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa  que  se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas  para  acudir  a  un  proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se  encuentra  debidamente  acreditada  en  el caso sub examine, pero, del contenido  mismo  de  la  demanda  de  tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro?  …   

En  este orden de ideas, le corresponde al  juez  constitucional  valorar  las  circunstancias  del  caso y determinar si es  procedente  o  no la acción de tutela cuando no es el titular del derecho quien  la  ejerce  sino  un tercero determinado o indeterminado en su nombre, más aún  cuando   se   trata   de  personas  enfermas  de  la  tercera  edad.3   En  esos  casos,  la  realidad  debe  primar  sobre las formas4  y,  el  juez  de tutela debe  propender  por garantizar los derechos de ese grupo poblacional que se encuentra  en    una   ‘debilidad  manifiesta’,  pues  tal  como  lo  ha expresado esta Corte, la figura de la agencia oficiosa ‘es  suficientemente  comprehensiva  y  guarda  relación  con  hechos  de  cualquier  naturaleza  o con situaciones que  imposibilitan    la    comparecencia    directa    del    interesado’;  razón  por  la  que, ‘no  puede  elaborarse de antemano una  lista  de  circunstancias  justificantes  de la forma en que se ha llegado a los  estrados.  Empero,  en  el  marco normativo encajan todas las eventualidades que  limitan  a  quien  se  considera  afectado  para acudir ante el juez’.”   

Dentro   de  este  contexto,  es  válido  considerar  que  los  mismos argumentos que sirven para quien actúa como agente  oficioso  al  impetrar la acción de tutela, pueden ser fundamento para impugnar  la  decisión  de  primera  instancia,  en  caso  de  llegar  a  necesitarse  un  “agente  oficioso”, pues  la  impugnación permite que la acción de tutela continúe en cabeza de un juez  o  tribunal  de  mayor  nivel,  en  desarrollo  del derecho procesal a recurrir.   

Es  decir,  si la decisión no está acorde  con  las pretensiones de quien por sí misma actuó en defensa de sus intereses,  pero  que  para  ese  momento  se  encuentra  en  real  imposibilidad  de  atender  el  diligenciamiento, bien  puede  hacerlo  otra  persona  por  ella  revelando  tal  imposibilidad,  por la  supremacía  del  derecho  de  acceso  a  la administración de justicia, en una  acción  que  se  puede  adelantar  sin  necesidad  de conferir poder a abogado,  siempre  y  cuando,  como se señaló en los apartes transcritos, se acredite la  imposibilidad  de  aquélla  de  obrar  directamente,  más  aún  cuando  no es  indispensable    sustentar    la    impugnación,    sino    sólo   presentarla  oportunamente5.   

Cuarta.  Procedencia  excepcional  de  la  acción de tutela.   

En  virtud  del  carácter  subsidiario del  mecanismo  de  amparo  constitucional,  éste  no  procede  cuando existen otros  mecanismos  de  defensa judicial, salvo que no resulten eficaces e idóneos para  proteger  los derechos fundamentales o cuando exista la inminente configuración  de  un  perjuicio irremediable, que exija la intervención inmediata del juez de  tutela.   

Esta  Corte  ha  expuesto  que  si bien los  jueces   deben   aplicar   en  forma  estricta  los  requisitos  de  procedencia  excepcional  del  mecanismo  de  tutela,  con el fin de hacer valer el carácter  subsidiario  de  la  acción,  existen situaciones en las que debe efectuarse el  análisis  de procedibilidad del amparo en forma más amplia, teniendo en cuenta  los  sujetos  que  merecen  especial  protección,  tales  como niños, personas  cabeza de familia, embarazadas y ancianos, entre otros.   

Al respecto, esta corporación en sentencia  T-455  de  julio  9  de  2009,  con ponencia del Magistrado Luís Ernesto Vargas  Silva, reafirmó:   

“Partiendo    del    principio    de  subsidiariedad  que  caracteriza  a la acción de tutela, la procedencia de esta  vía  judicial  está  supeditada  al  agotamiento  previo  de  las  otras vías  judiciales  ordinarias  con que cuente el interesado6,   y   que   sólo  ante  la  inexistencia   o   inoperancia  de  éstas,  es  posible  acudir  a  la  acción  constitucional…   

‘El sentido de  la  norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que  la  acción  de  tutela  como mecanismo de protección inmediata de los derechos  constitucionales  fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado  al  ordenamiento  jurídico,  de  manera que su efectiva aplicación sólo tiene  lugar   cuando  dentro  de  los  diversos  medios  que  aquél  ofrece  para  la  realización  de  los  derechos,  no  exista  alguno  que  resulte  idóneo para  proteger  instantánea  y  objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de  amenaza  por  virtud  de  una  conducta  positiva  o  negativa  de una autoridad  pública  o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una  valoración  que  siempre  se  hace  en  concreto, tomando en consideración las  circunstancias  del  caso  y la situación de la persona, eventualmente afectada  con  la  acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales,  pues  siempre  prevalece  la  acción  ordinaria;  de  ahí que se afirme que la  tutela  no  es  un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia  es   ser   único  medio  de  protección  que,  al  afectado  en  sus  derechos  fundamentales,       brinda      el      ordenamiento      jurídico’.7   

Es claro entonces, que la acción de tutela  no  es  una  vía  judicial  alternativa o simultánea a la cual se pueda acudir  para  reemplazar  aquellos  mecanismos judiciales ordinarios que ha dispuesto el  legislador  para  resolver las controversias de todo orden, sean éstas por vía  de  la  jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa. Por ello, la Corte  ha  considerado  que  solo  se acudirá a la tutela cuando no existe alternativa  jurídica de defensa.”   

Es  palmario  entonces,  que  la acción de  tutela  está  normativamente  constituida como mecanismo judicial subsidiario y  residual,  al  cual  se  acude  tan  sólo en ausencia de otras vías ordinarias  eficaces  y  oportunas  para  la defensa de quien solicita la protección de sus  derechos fundamentales.   

Quinta.     Análisis     del    caso  concreto.   

De conformidad con los hechos y las pruebas  presentadas  en  el  expediente, en el caso que ocupa la atención de esta Sala,  son  dos  las  situaciones  que  deben  ser  analizadas  previamente,  a  fin de  considerar si procede o no el amparo solicitado.   

5.1.  La  primera  de  ellas,  por  simple  ilustración  pues es asunto de mero trámite que no incide en la procedencia de  la  revisión que está realizándose, es precisar si efectivamente, el hecho de  que  la  demandante  se  encontrara  “en  diligencias  médicas  en  la ciudad de  Bogotá”,   legitima  a  su  esposo  para  impugnar  “agenciando     sus     derechos”.   

Al   respecto,   como  se  anotó  en  la  consideración  tercera  de esta providencia, es procedente agenciar derechos de  otro  siempre  y  cuando  éste  se halle en circunstancias físicas, mentales o  sicológicas que le impidan ejercer su propia defensa.   

Recuérdese  que  el  artículo  228  de la  Constitución  señala  la  necesidad  de hacer prevalecer el derecho sustancial  sobre  el  formal,  con  lo  cual  en casos como el presente se evitará que los  derechos  fundamentales  y  las  garantías  sociales  se  conviertan  en inanes  enunciados  normativos.  Es tarea del juez valorar objetivamente cada situación  particular y determinar la validez de la actuación por otro.   

De manera que, en el caso bajo estudio, debe  ponderarse  si el hecho de que la persona se haya ausentado transitoriamente del  lugar  donde  incoó  la acción, sea suficiente para que un tercero haga uso de  una garantía procesal del ausente.   

Así  como  las  normas  procedimentales le  imponen       al       juez,       en       principio,      el      “impulso”  oficioso  del  proceso, la  diligencia  de  las partes es igualmente importante, sin perjuicio de ser propio  de  la  administración  de  justicia la oportunidad de acudir a ella, presentar  pruebas,  contradecirlas,  impugnar,  ejercer el derecho de postulación y hacer  valer  las  razones correspondientes, todo dentro del debido proceso previamente  instituido.    

En el caso concreto, según se deduce de lo  afirmado  por  el  esposo de la interesada Ana María Garizao de Montiel, no fue  directamente  la  enfermedad  o una incapacidad de las padecidas por ella la que  le  impidió impugnar el fallo de primera instancia, cuya notificación recibió  Orlando Montiel en abril 2 de 2009 (f. 117 cd. inicial).   

Él   apeló   ante   el   a   quo  el  14  de  los  mismos,  martes  después  de  transcurrida  toda  la  Semana  Santa,  lo  cual  pudo haber hecho  directamente  la  interesada,  atenta al avance de su proceso, máxime cuando la  impugnación  no  necesita  sustentación  y  bien  pudo enviarla desde donde se  encontrare,  habiendo  tenido  amplio  tiempo  para ello; no se explica por qué  “encontrarse  mi  esposa en diligencias médicas en  la  ciudad  de  Bogotá”  (f.  119  cd.  inicial) le  impidió,  informada  de  la  comunicación  recibida, obrar por sí misma en la  continuación     de     su     propia    defensa8.   

En  consecuencia,  no  debió el Juzgado de  primera    instancia    considerar   la   impugnación,   ni   el   ad   quem  resolverla.  Correspondía  al  primero  desestimarla,  pues  quien la interpuso no acreditó real imposibilidad  de  la interesada para habilitar su agencia por ella; así, el expediente debió  ser  remitido  directamente  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel a esta  corporación,  en  virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991,  envío  que  después  de  la  selección igual faculta a esta Corte para  efectuar la revisión respectiva.   

Por  lo  anterior,  la  Sala  declarará la  nulidad  del  auto  de  fecha  abril  15  de  2009,  mediante el cual el Juzgado  Promiscuo   Municipal   de   Ayapel   concedió   la  referida  impugnación  al  considerarla   “legal  y  procedente”  (f. 121 ib.), y del fallo de mayo 13 siguiente, dictado en segunda  instancia  por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Ayapel (fs. 3 a 8 cd.  respectivo).   

5.2. En segundo lugar, como la nulidad antes  referida   en   nada   sacrifica  el  resto  de  la  actuación,  se  analizará  específicamente  la  condición  de la demandante, quien cuenta con 50 años de  edad  y,  según  afirmó  en  su  escrito  de tutela, trabajó como auxiliar de  servicios  generales para la Asociación demandada desde 1992 hasta diciembre de  2008.   

La entidad contrataba con ella por términos  fijos,  cada  año  en  periodos  que  iban  de  febrero  a  diciembre, es decir  inferiores  a  un  año,  pero  era  renovado  sucesivamente,  sobrepasando tres  periodos  iguales,  al  cabo  de  los  cuales  ya  no  podía  ser inferior a un  año9.   

La  primera incapacidad de la actora se dio  al  terminar la relación laboral de 2007 (enero 17 de 2008), siendo renovado su  contrato  en  febrero  4 de 2008, hasta diciembre 31 siguiente, de lo cual puede  inferirse  que  la  limitación  laboral  no  incidió  entonces en contra de la  demandante.   

No   sucedió  lo  mismo  en  la  última  oportunidad,  siendo de compleja demostración el nexo causal existente entre la  desvinculación  y  el estado de salud, a partir de la aseveración de tener que  reducir  la  cantidad  de empleados, por la disminución del número de niños a  atender,  sin  que  esté  claro  por qué fue la actora la excluida de la nueva  vinculación,  ni  cuántas  personas  de  qué  condiciones  estuvieron  en una  situación similar y cómo se decidió.   

Tratándose  de  una persona afectada en su  actividad  laboral  por  la  artrosis  que  viene  incapacitándole  y  ante  la  necesidad  de  una  definición  por las vías comunes, acerca de cómo incidió  tal   afectación   en   la  no  renovación  del  contrato,  debe  entre  tanto  protegérsele  el derecho al trabajo y a la seguridad social, particularmente en  relación con el derecho fundamental a la salud.   

Dada la subsidiaridad de esta acción, pero  por  las  irremediables  consecuencias lesivas que la desvinculación le causa a  la  señora  Ana  María Garizao de Montiel, la Sala debe revocar la providencia  proferida  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, en abril 2 de 2009, que  negó   el   amparo  pedido,  para  en  su  lugar  otorgárselo  como  mecanismo  transitorio.   

Se advertirá a la actora que si dentro del  término  máximo  de  cuatro  meses  contados  a partir de la notificación del  presente  fallo  no  instaura  la  acción  ordinaria  que  resuelva  de  manera  definitiva  lo relativo a su situación laboral, se aplicará lo establecido por  el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primera:  Declarar  la  NULIDAD del auto de fecha  abril  15  de  2009,  mediante  el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel  concedió  impugnación  contra  su  sentencia  de  fecha 2 de los mismos; y del  fallo  de  mayo  13  siguiente,  dictado  en  segunda  instancia  por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Ayapel.   

Segunda: REVOCAR la  providencia  proferida  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, en abril 2  de  2009,  que  negó  el amparo solicitado por la señora Ana María Garizao de  Montiel.   

Tercera:  CONCEDER   como  mecanismo  transitorio  la  protección  de  los  derechos  a  la  salud y al trabajo de la  accionante,  ordenando  a la Asociación de Padres de Familia y Usuarios Activos  del  Hogar Infantil Los Pescadores, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes  a  la  notificación  de  esta  providencia,  renueve el contrato de  trabajo  con  la  señora Ana María Garizao de Montiel, ubicándola en el cargo  que  desempeñaba  o  en  otro  superior,  que  pueda realizar de acuerdo con su  preparación    aptitud   y   condiciones   físicas,   restableciendo   el  cubrimiento pleno de su seguridad social.   

Cuarta:  ADVERTIR  a la actora que si  dentro   del   término  máximo  de  cuatro  meses  contados  a  partir  de  la  notificación  del  presente fallo no instaura la acción ordinaria que resuelva  de  manera  definitiva  lo  relativo  a  su  situación laboral, se aplicará lo  establecido por el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.   

Quinta:   Por  Secretaría  General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  La  demanda  no  específica el tiempo de las mismas; sin embargo, la documentación  allegada  demuestra  que  en  2008,  Comfenalco  EPS  certificó estos lapsos: a  partir  de  marzo  3 por 21 días; abril 15 por 21 días; abril 27 por 12 días;  mayo  14 por 15 días; mayo 29 por 14 días; junio 28 por 30 días; julio 27 por  29  días;  agosto  13 por 17 días; octubre 29 por 30 días; y noviembre 29 por  30  días. Aparecen otras expedidas por un médico del Hospital Militar Central;  Mi  Salud  IPS;  y  EAT  Policlínico  San Jorge IPS, algunas de cuyas fechas se  repiten   con   la   de    anteriores   certificados   (fs.   5  a  31  cd.  inicial).   

2 T-493  de  octubre 28 de 1993, M. P. Antonio Barrera Carbonell. Véase también A-06 de  febrero  29  de  2006,  M.  P.  Antonio Barrera Carbonell y T-551 de julio 13 de  2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

   

3  “Corte  Constitucional. Sentencias T- 095 de 2005 y  T- 843 de 2005.”   

4  “Corte   Constitucional.   Sentencia   T-299   de  2007”.   

5 Cfr.  T-057 de octubre 24 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell.   

6  “Sentencia T-983 de 2001”.   

8 En la  sentencia  T-899  de  agosto  23  de  2001,  M. P. Alfredo Beltrán Sierra, esta  corporación   afirmó:   “La   exigencia   de  la  legitimidad  por  activa  en  la  acción  de tutela, no corresponde a un simple  capricho  del  legislador,  sino  que  obedece  al  verdadero significado que la  Constitución  de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el  sentido  de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si  pone  en  marcha  los  mecanismos  para  la defensa de sus propios intereses, es  sólo la persona capaz para hacerlo.”   

9  De conformidad con el artículo 46 del CST, subrogado  por  el  artículo  3° de la Ley 50  de 1.990, el contrato a término fijo  debe  constar  siempre  por  escrito y su duración no puede ser superior a tres  años,  pero  es  renovable indefinidamente. Si antes de 30 días de la fecha de  vencimiento  del  término estipulado, ninguna de las partes avisa por escrito a  la  otra  su  determinación  de  no  prorrogar el contrato, éste se entenderá  renovado  por  un  período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.  Además,  si  el  término  fijo  es  inferior  a  un  año,  únicamente podrá  prorrogarse  sucesivamente  el  contrato  hasta  por  tres  períodos  iguales o  inferiores,  al  cabo  de  los  cuales  el término de renovación no podrá ser  inferior a un año.     

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