T-741-14

Tutelas 2014

           T-741-14             

Sentencia T-741/14    

TRASLADO, EXHUMACION E INHUMACION DE CADAVERES-Importancia del rito funerario por parte de los familiares, como   manifestación del derecho a la libertad de cultos    

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE   CONCIENCIA-Manifestación a través del ejercicio del   rito funerario    

DERECHO DE LOS FAMILIARES A DISPONER DEL CADAVER Y DERECHO A LA   LIBERTAD DE CULTOS-Protección constitucional    

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE   CONCIENCIA-Línea jurisprudencial respecto al derecho   de los familiares a disponer del cadáver para exhumación e inhumación    

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE   CONCIENCIA-Caso en que la accionante solicita   transporte para el traslado del cadáver de su esposo fallecido en otra ciudad    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y daño consumado    

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE   CONCIENCIA-Vulneración por alcaldía al imponer   obstáculos injustificados para traslado del cadáver al sitio de domicilio para   ceremonia funeraria    

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE   CONCIENCIA-Orden a Alcaldía realice gestiones   administrativas y presupuestales para lograr la exhumación, traslado y la   inhumación del cadáver para ceremonia funeraria    

Referencia: expediente T-4379719    

Acción de tutela promovida por Celina   López Yavinape contra Caprecom EPS-S y el Municipio de Inírida.    

Procedencia: Juzgado Promiscuo del   Circuito de Inírida, Guainía.    

Asunto: Derechos a la libertad de   cultos y a la libertad de conciencia. Traslado,   exhumación e inhumación de cadáveres.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil   catorce (2014).    

La Sala Sexta  de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y   Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la sentencia dictada el 25 de   febrero de 2014, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, dentro de la   acción de tutela promovida por Celina López Yavinape contra Caprecom EPS-S y el   Municipio de Inírida.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional por   remisión que efectuó el referido despacho judicial, según lo ordenado por el   artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 11 de junio de 2014, la Sala Sexta de   Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 13 de febrero de 2014, la señora Celina   López Yavinape promueve acción de tutela contra Caprecom EPS-S y el Municipio de   Inírida, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de   cultos y de conciencia, pues tales entidades se negaron a prestarle apoyo   económico y logístico para trasladar el cuerpo de su difunto compañero   permanente, de Villavicencio a Inírida, quien había sido llevado a la capital   del Meta, por una emergencia médica.    

La accionante no cuenta con recursos económicos   para financiar el transporte del cadáver, en consecuencia, solicita que se le   proteja su derecho a disponer del cuerpo de su compañero y, por ende, se ordene el   traslado del difunto a Inírida, para darle   “cristiana sepultura y sobrellevar el duelo”[1].    

A. Hechos y pretensiones    

1. Celina López Yavinape afirma que su   compañero permanente, el señor Noel Aubes Albes Santana, fue remitido por   Caprecom EPS-S del Hospital Manuel Elkin Patarroyo de Inírida, al Hospital   Departamental de Villavicencio, donde falleció el 3 de febrero de 2014. Debido a   lo anterior, la accionante solicitó a la EPS trasladar el cadáver de su   compañero de vuelta a Inírida, para darle “el último adiós” por parte de   ella y de su hijo[2].    

2. La EPS-S negó el servicio, argumentando que   los gastos funerarios y el traslado del cadáver no están contemplados en el POS;   sin embargo, remitió la petición a la Defensoría del Pueblo, Regional Guainía[3].    

3. En virtud de lo anterior, la Defensora   encargada de ese ente territorial, solicitó al Alcalde de Inírida el traslado y   entierro del fallecido, debido a que la accionante no cuenta con recursos   económicos para efectuar dichos trámites[4]. Explicó que, de acuerdo al Código de Régimen Municipal   (arts. 268 y 269), la Ley 1448 de 2011 (art. 5º) y a la sentencia T-165 de 2013   de la Corte Constitucional, la obligación del traslado del cuerpo se encuentra   en cabeza del Municipio de Inírida.    

4. En respuesta del 11 de febrero de 2014[5], dirigida a la Defensora encargada, el Secretario de   Gobierno y Administración Municipal indicó que, para esa fecha, la Alcaldía no   contaba con un contrato de transporte vigente que les permitiera garantizar el   traslado. Aunado a lo anterior, señaló que no es posible dar aplicación a la Ley   1448 de 2011, ya que no se acreditó que el fallecimiento del señor Albes Santana   fue causado por un “hecho victimizante”.    

5. Por todo lo expuesto, la accionante   considera que se le está negando “el derecho” a ella y a su familia   “de darle santa sepultura” al señor Noel Aubes Albes Santana[6]. En consecuencia, solicita que se le protejan los derechos a la libertad   de cultos y de conciencia, en relación con la posibilidad de disponer del   cadáver de su compañero permanente y, por ende, se ordene el traslado del cuerpo   a Inírida para efectuar el correspondiente entierro.    

          

B. Actuación procesal    

El 13 de febrero de 2014, la accionante   presentó declaración ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, en la   que indicó que su hijo de 17 años trabaja “en las minas de Colombia” y   ella, en oficios varios, como lavar ropa o cocinar. Así mismo, afirmó que no   posee el registro civil de defunción de su compañero, pues no sabe dónde   solicitarlo[7].    

El 17 de febrero de 2014, el Juzgado referido   admitió la acción de tutela, notificó a las entidades demandadas para que   ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Departamento de   Guainía por considerar que podría resultar afectado con las órdenes que se   profieran en este asunto. Así mismo, el 20 de febrero siguiente, solicitó   informe al representante legal del Hospital Departamental de Villavicencio.    

Las entidades accionadas y vinculadas,   presentaron escritos de contestación, así:    

1. Alcaldía de Inírida[8].    

El Alcalde de Inírida señaló que tenía toda la   voluntad de atender la solicitud elevada por la accionante. Sin embargo, como le   informó a la Defensora del Pueblo, ante su requerimiento, para el momento de la   petición, no existía un contrato de transporte que le permitiera trasladar el   cadáver y no podía efectuar nuevas contrataciones debido a la vigencia de la Ley   de Garantías Electorales.    

Adicionalmente, frente a los hechos de la   demanda, aseguró que no consta prueba de la unión marital de hecho entre la   accionante y el difunto, ni de la difícil situación económica de ella alega, que   le impide cubrir los traslados necesarios.    

2. Gobernación de Guainía[9].    

El Secretario Jurídico y de Contratación del   Departamento de Guainía se opuso a que ese ente territorial fuera obligado a   asumir el costo del traslado del cadáver, toda vez que esa función no hace parte   de sus obligaciones y competencias constitucionales y legales. Manifestó que los   recursos del “sector salud”, no pueden invertirse en asuntos diferentes a   éste, pues ello constituiría un desvío en la destinación de dineros públicos.    

3. Caprecom EPS-S[10].    

El Director Territorial de Caprecom EPS-S   rechazó las pretensiones de la acción de tutela, al estimar que esa entidad no   vulneró ningún derecho fundamental de la accionante. Lo anterior, debido a que   su función única es la prestación del servicio de salud y los recursos que   administra están destinados a cubrir los beneficios establecidos en el Plan   Obligatorio de Salud (Resolución 5221 de 2013), dentro de los cuales no se   encuentra el traslado de cadáveres.    

Frente a los hechos referidos en la demanda, la   EPS-S explicó que, previo al traslado del señor Albes Santana de Inírida a   Villavicencio, se realizó una visita domiciliaria al paciente, en la cual no se   encontró ninguna red de apoyo familiar en el albergue donde se encontraba.   También señaló que durante el tiempo en que el paciente estuvo en la unidad de   cuidados intensivos del Hospital de Villavicencio, no se presentó ninguna   persona a averiguar por él. Por esta razón, una vez ocurrido el deceso, dicha   entidad solicitó a la Defensoría del Pueblo de la Regional Guainía colaboración   en los trámites necesarios para disponer del cuerpo.    

4. Hospital Departamental de Villavicencio[11].    

El Jefe de la Oficina Jurídica indicó que el   señor Noel Aubes Albes Santana falleció el 3 de febrero de 2014 en las   instalaciones del Hospital. Allí se expidió certificado de defunción y se   informó del deceso a la encargada del albergue donde permanecía el paciente, en   Villavicencio.    

Señaló que el 20 de febrero de 2014, esto es   diecisiete días después del fallecimiento, “sin respuesta de ningún familiar   o persona encargada”, el difunto fue llevado a una fosa común del Cementerio   Central de Villavicencio, procedimiento realizado por la Funeraria Moya Osorio   de esa ciudad.    

C. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de única instancia    

El 25 de febrero de 2014, el Juzgado Promiscuo   del Circuito de Inírida, profirió sentencia en la que declaró que el Municipio   de Inírida vulneró los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de   conciencia de la accionante, en la medida en que, ese ente tenía la obligación   legal de transportar el cadáver de su compañero permanente desde Villavicencio a   Inírida, ante la ausencia de recursos económicos de ésta.    

La Jueza analizó la sentencia T-165 de 2013 de   esta Corte y consideró que constituía un precedente aplicable para este caso. En   esa medida, verificó que la accionante no contaba con recursos económicos para   asumir el traslado del cadáver, por lo cual, el Municipio de Inírida debió   ampararla, de conformidad con el Código de Régimen Municipal. Así mismo, refirió   que la EPS-S cumplió todas sus obligaciones legales y que no debía responder por   los hechos que originaron esta acción de tutela.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Corresponde a la Corte Constitucional   analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela   en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Situación que se analiza y planteamiento de   problemas jurídicos    

2. La demandante presentó acción de tutela   contra Caprecom EPS-S y el Municipio de Inírida, al considerar que tales   entidades vulneraron sus derechos a la libertad de cultos y de conciencia, ya   que se negaron a prestarle el apoyo económico y logístico que requería, para   transportar el cuerpo de su difunto compañero permanente a Inírida, con el fin   de darle “cristiana sepultura y sobrellevar el duelo”[13]. Ante una emergencia médica, el compañero permanente había   sido trasladado al Hospital Departamental de Villavicencio.     

El Juzgado de instancia declaró vulnerados   tales derechos por parte del Municipio de Inírida puesto que éste tenía la   obligación legal de trasportar el cuerpo. Sin embargo, estimó que se configuró   carencia actual de objeto por daño consumado, ya que el difunto había sido   sepultado, finalmente, en Villavicencio.    

3. En esa medida, de la presente acción de   tutela surgen dos problemas jurídicos. De un lado, se debe establecer si las   entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la libertad de   cultos y de conciencia de la accionante, al negarse a trasladar el cadáver para que se le diera   “santa sepultura”, bajo los argumentos, por parte de la EPS, de ser un   servicio no cubierto por el POS; y, por parte del Municipio de Inírida, de no   existir un contrato de transporte vigente, para esa época, y de no poder   realizar nuevas contrataciones debido a la vigencia de la Ley de Garantías   Electorales.    

El segundo problema jurídico   consiste en determinar, si la inhumación del cadáver del compañero permanente de   la tutelante en una fosa común del Cementerio Central de Villavicencio,   configuró en el presente caso la carencia actual de objeto por daño   consumado, conforme a lo señalado por el juzgado.    

4. Para resolver los problemas planteados,   resulta necesario para esta Corporación abordar los siguientes temas concretos:  (i) Caracterización de los derechos a la libertad de cultos y de   conciencia y su manifestación a través del ejercicio del rito funerario.   (ii)  El traslado, exhumación e inhumación de cadáveres por parte de los familiares,   como manifestación del derecho a la libertad de cultos. Y (iii)   reglas jurisprudenciales para la configuración de la carencia actual de   objeto.    

Caracterización de los derechos a   las libertades de culto y de conciencia y su manifestación a través del   ejercicio del rito funerario.    

5. Las libertades de culto y de   conciencia han sido históricas conquistas del pensamiento contemporáneo[14]. Hoy en día son   reconocidas libertades, no sólo dentro del catálogo de los derechos humanos,   sino también como libertades públicas sustanciales y derechos fundamentales de   la persona[15].    

6. A nivel internacional, su   reconocimiento como derecho humano está explícito en los artículos 18 de la   Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)[16], 3º de la Declaración   Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)[17], 18 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)[18] y 12 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos (1969) [19],   entre otros instrumentos supranacionales.    

De manera general, tales artículos   establecen que toda persona tiene derecho a manifestar y profesar libremente una   religión o una creencia, y a pensar y actuar en concordancia a ésta. Así mismo,   instituyen límites a los Estados para que se abstengan de infringir dichas   garantías y promueven acciones en favor de su protección.    

7. En Colombia, el libre culto y la   libre conciencia tienen el carácter de derechos fundamentales. El artículo 18 de   la Constitución consagró la protección a la libertad de conciencia, por lo que   en virtud de ella, nadie puede ser molestado por sus creencias o convicciones,   ni compelido a revelarlas, ni obligado a actuar en su contra.    

En similar sentido, el artículo 19   ibídem  estableció la garantía a la libertad de cultos, por la cual toda persona tiene   derecho a profesar y difundir libremente su religión, de manera individual y   colectiva. Se precisó, además, que todas las religiones e iglesias son iguales   ante la ley.    

8. Ahora bien, en ordenamientos   estatales liberales y democráticos como el colombiano, una lectura sistemática   de las definiciones normativas de los derechos a la libre conciencia, religión y   culto, permite extraer de ellos ciertos contenidos y alcances específicos.    

El primer contenido,   es el dirigido a prohibir de manera expresa que exista discriminación por   razones religiosas. Es decir, la conciencia, el credo o la religión   no pueden ser usados como criterios de exclusión, pues ello vulneraría la   Constitución[20].    

En este sentido, se reitera que ni   el Estado ni la sociedad pueden (i) “molestar” a una persona por sus   creencias, (ii) compelerla a revelarlas, u (iii) obligarla a   actuar en su contra. Adicionalmente, resulta claro que existe el derecho (iv)  a profesar cualquier religión, (v) a cambiarla, o (vi) a no poseer   ninguna, sin que ello pueda ser objeto de reproche constitucional.    

Un segundo contenido   del derecho, está dirigido a permitir la libre manifestación pública o privada,   individual o colectiva, de las diferentes creencias o convicciones.    

En esa medida los ciudadanos tienen   derecho a: (i) practicar, sin perturbaciones o coacciones externas, actos   de culto o ceremonias[21];  (ii) recibir asistencia religiosa o confesional en determinados lugares   como cárceles, cuarteles o centros médicos[22]; (iii) celebrar   sus festividades religiosas; (iv) recibir sepultura conforme al culto,   ritos y preceptos del difunto o de sus familiares[23]; (v) celebrar   uniones familiares, matrimonios, nacimientos u otros rituales, conforme a una   religión o creencia determinada; y vi) recibir, impartir o rehusar   educación religiosa, entre otros.    

9. Por todo lo anterior, para la   protección de las libertades de culto, religión o conciencia, el Estado debe   abstenerse de exigir determinados comportamientos religiosos o morales a sus   ciudadanos, permitir la libre manifestación de una creencia o religión y   proteger a las personas para que no sean objeto de tratos segregacionistas   basados en convicciones íntimas o religiosas.    

El traslado, la exhumación e inhumación de cadáveres.   Importancia del rito funerario por parte de los familiares, como manifestación   del derecho a la libertad de cultos.    

10. Desde una mirada antropológica, la muerte y su ritualización son aspectos fundamentales para   los individuos y las sociedades. La idea del paso de una vida a la otra condensa   los valores y las explicaciones que sobre el nacimiento, la existencia y la   trasmutación, tiene cada grupo social. Por tanto, las ceremonias de muerte   cumplen funciones de vital importancia para las elaboraciones del duelo y   permiten que los individuos asuman otra etapa de la vida, frente a las personas   que ya no están.    

Se pregunta el antropólogo Carlos Rodríguez, “¿Cómo puede   el individuo y el grupo asumir el vacío y el horror de la nada?”, y   responde: “solamente ritualizando dentro de su propio marco cosmológico, su   propia concepción de la muerte y de la vida, para separar la muerte de la vida y   recolocar psicológica y socialmente a los deudos y al resto del grupo en la   nueva situación”[24].    

11. Esta idea de la “recolocación” y la relación   entre los vivos y sus deberes con sus muertos, ha sido especialmente abordada en   algunos casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que se ha   analizado la estrecha relación entre el respeto a la dignidad de los parientes   vivos y la debida realización de los ritos fúnebres a sus muertos.    

Casos como Aloeboetoe y otros (1991), Bámaca Velásquez    (2000-2002), Bulacio (2003), “Niños de la Calle” o Villagrán Morales y otros   (1999-2001),  Hermanos Gómez Paquiyauri (2004), Masacre Plan de Sánchez   (2004) y Comunidad Moiwana (2005), entre otros, dan cuenta de la necesidad muy   humana de efectuar los rituales de muerte, las ceremonias religiosas o cultos   fúnebres de los seres queridos, en especial cuando estos han desaparecido   inesperadamente y sus restos mortales, inhumados sin respeto ni consideración.     

12. En especial se   recuerdan los votos razonados del juez Antonio Augusto Cançado Trindade en los   casos Comunidad Moiwana contra Surinam, y Bacamá Velásquez contra Guatemala, que   traen importantes reflexiones sobre el tema. En el caso Comunidad Moiwana contra   Surinam se explica por ejemplo, cómo se entienden los deberes de los vivos hacia   sus muertos (párrafos 47 a 53), en el voto razonado, así:    

“VII.   Deberes de los Vivos   hacia Sus Muertos.    

47. Como ya señalé anteriormente, no es   posible considerar el fenómeno de la vida sin tener en cuenta lo mismo respecto   de la muerte, la vida y la muerte han sido consideradas pari passu en la   historia del pensamiento humano.    

(…)    

49. De hecho, las distintas creencias   religiosas[25] brindan una especial importancia a la   conducta de los vivos respecto de sus muertos. La fe Bahá’í, por ejemplo,   sostiene la posibilidad de que aún la condición de “aquellos que han muerto en   pecado y descreídos pueden volver cambiados” mediante las “oraciones y súplicas”   por sus almas de aquellas personas que siguen con vida[26].    

(…)    

51. Se puede mencionar otros ejemplos relacionados con   este tema. En la región de la Araucanía en Chile, por ejemplo, la comunidad   mapuche también le atribuye una importancia especial a los ritos fúnebres; para   sus miembros, la ceremonia de la sepultura es una “expresión de solidaridad de   la comunidad”[27]. Desde el punto de vista mapuche, “la comunicación con los muertos es   cultural, lógica, forma parte de la cosmovisión y religión mapuche”[28].    

52. A su vez, los mayas, aztecas y los incas creían en   la vida post mortem. Para los aztecas, la muerte formaba parte de la vida (ciclo   de regeneración); para los incas, la muerte no era más que el pase de esta vida   a la otra vida. En la cultura maya, azteca e inca, “vivir es morir y morir es   vivir”; la vida post mortem no está condicionada por las actitudes personales;   es un ciclo continuo[29]. En las distintas culturas, el paso   del tiempo es visto como aquello que refleja la solidaridad entre las   generaciones humanas que, como las estaciones, se suceden entre ellas en el   tiempo[30]. (…)”    

13. Así mismo, la Corte   Interamericana resaltó que la muerte de un individuo trae consecuencias que   afectan directamente la vida de sus sobrevivientes, no sólo de carácter   jurídico, sino de toda índole, incluida la “moral” o “espiritual”. Por ello, el   respeto por los restos mortales y la realización de las ceremonias fúnebres   acorde con las creencias religiosas del fallecido, encuentra respaldo no sólo en   los derechos humanos, sino también “en la espiritualidad de todas las culturas y   religiones[31]”[32].    

14. Ahora bien, por ser pertinente en este asunto, es importante aclarar brevemente que la   religión  y el culto, no son sinónimos.    

La religión se circunscribe al “conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de   sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la   conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración   y el sacrificio para darle culto”[33].    

El culto se limita especialmente a las prácticas y realización de ritos y actos   promovidos por una determinada religión. El culto   es, apenas, uno de los elementos de la religión[34].    

15. En esa medida, la libertad de cultos protege   principalmente la manifestación externa de unas convicciones o   sentimientos, que permiten al creyente dignificar su fe y actuar de manera   coherente con su representación interna de la divinidad o de su objeto de   adoración.    

En consonancia con lo anterior, esta Corporación en varias   oportunidades ha abordado situaciones en las cuales está de por medio el deseo   de las personas de realizar los actos necesarios para que sus seres queridos   tengan rituales de muerte dignos y acorde a sus convicciones religiosas.    

La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de temas como   la disposición, inhumación, exhumación o traslado de cadáveres y ha planteado la   relación de tales actividades con algunos derechos fundamentales[35].    

16. Así, por ejemplo, en la sentencia T-162 de 1994[36] se revisó un caso en el que una   familia que habían enterrado a su padre, se vio sorprendida por la decisión de   un hijo extramatrimonial de trasladar los restos del difunto a otro cementerio.   Ante esos hechos, la Corte resolvió dos interrogantes “el primero, ¿quién   tiene derecho a exhumar un cadáver?, y, el segundo, ¿quién tiene derecho a   inhumarlo?”.    

La Corte precisó que tienen prioridad en la disposición   del cadáver el o la cónyuge o compañero(a) permanente, los hijos, los padres,   los hermanos, los abuelos o los nietos del fallecido. Sin embargo, aclaró que   esa potestad que tienen los familiares, debe estar regida por el respeto al cuerpo inerte y, en ningún caso, tal titularidad   se asemeja a la propiedad o la posesión. Así mismo, estableció que sólo   frente a estas personas se configura el derecho a la libertad de cultos y de   conciencia en relación con la sepultura del cuerpo.    

Así mismo, en ese fallo, se efectúo una reflexión sobre el valor   simbólico del cadáver y la significación del entierro católico[37].   Frente a esto se explicó que al vincularse la muerte con profundas elaboraciones   simbólicas y religiosas, el culto o rito mortuorio adquiere total trascendencia   para que las personas puedan efectuar más fácilmente el duelo y reelaborar sus   relaciones psíquicas con el difunto.    

17. En la sentencia T-462 de 1998[38],   igualmente, esta Corte analizó un asunto en el que una señora solicitaba el   traslado del cadáver de su esposo a un cementerio católico, pues éste había sido   enterrado como NN, después de haber desaparecido. Las autoridades de salud   pública impedían la exhumación y el traslado correspondiente, porque el difunto   no llevaba más de 4 años de inhumado, tal y como lo exigía la norma sanitaria.    

Allí se explicó que la pretensión de una persona de venerar la tumba   de un ser querido se encuentra protegida constitucionalmente por el artículo 19   Superior. De manera que el sepulcro, concebido como una práctica simbólica y   depositaria de valores religiosos, adquiere una connotación jurídica.    

Por tanto, después de reiterar su jurisprudencia, esta Corporación   declaró vulnerado el derecho fundamental al culto, ya que se le había impedido a   la actora realizar la ceremonia de   muerte de su compañero y otorgarle un lugar digno donde pudiera rendirle honor y   efectuar su duelo.    

18. El más reciente pronunciamiento   constitucional sobre el derecho a la libertad de cultos en este aspecto   específico relacionado con la sepultura de cadáveres, conforme a los ritos y   elaboraciones religiosas de los familiares o del difunto, es la sentencia   T-165 de 2013[39].    

En esa ocasión una mujer reclamaba   el traslado a su municipio de origen, de dos fetos sin vida que le extrajeron de   su vientre en un Hospital de Bucaramanga. Para ella se hacía indispensable   realizar el entierro conforme a los ritos cristianos previstos para el efecto.   Para esta Corte, tal petición fue un ejercicio   válido de la libertad de cultos y de conciencia y adquirió un matiz   trascendental, por lo que, protegió   los derechos de la señora y ordenó el traslado de los cuerpos de los no nacidos   a su lugar de origen.    

19. De lo expuesto hasta ahora   resulta claro que el culto en las distintas religiones del mundo, es un elemento   inescindible de la creencia, razón por la cual se protege constitucionalmente su   libre manifestación. Por ello, esta Corte, a través de los casos citados, fijó   algunas reglas jurisprudenciales en torno a su salvaguarda, que pueden   sintetizarse así:    

a)     Los familiares cercanos son los únicos que tienen   el derecho a la disposición del cadáver de un ser querido. Esa disposición se   debe ejercer con respeto por el cuerpo inerte, y en ningún caso, tal titularidad   se asemeja a la propiedad o la posesión.    

b)    Todo acto que impida injustificadamente el ejercicio de un culto   religioso, vulnera los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de   conciencia.    

c)     La incapacidad económica de los familiares   para asumir los costos del traslado, exhumación y/o inhumación de cadáveres, no   puede ser un obstáculo para el ejercicio de los ritos fúnebres. Tales rubros   deben ser cubiertos por los entes municipales, en virtud del Decreto 1333 de   1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal[40].    

20. En conclusión, para esta Corte   es claro que permitir la manifestación de las ceremonias o ritos de muerte, a   través del derecho de los familiares a trasladar, exhumar o inhumar el cadáver   de un ser querido, hace se parte esencial del respeto y protección del derecho a   la libertad de culto.    

Jurisprudencia constitucional y   la configuración de la carencia actual de objeto.    

21.  El numeral 4º del artículo   6º del Decreto 2591 de 1991, precisa que la acción de tutela resulta   improcedente “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un   daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del   derecho”.    

Esta Corte estableció que la razón   de ser de dicho numeral es la efectividad del amparo constitucional. Es decir,   se configura una carencia actual de objeto, cuando  la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el    juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección   del derecho fundamental invocado.    

Así, la carencia actual de objeto puede ocurrir   por diversas situaciones que el juez debe verificar, como por ejemplo, el   hecho superado o el daño consumado. (i) El hecho   superado se produce cuando antes de dictar el fallo de tutela, el juez   constata que se reparó la amenaza o la vulneración del derecho cuya protección   se reclama. En este caso es importante que el juez verifique que efectivamente   el derecho está vigente y protegido para la persona que solicitó la acción de   tutela. Si es así, el juez no tendría la necesidad de emitir órdenes para   proteger derechos y estaría correctamente configurada la figura.     

(ii) El daño consumado, por su parte, supone que   no se reparó ni se detuvo la vulneración del derecho, sino que, por el   contrario, la falta de garantía produjo el perjuicio que precisamente se   pretendía evitar. Para la configuración del daño consumado el juez debe seguir   unas pautas a fin de asegurar que en el caso en cuestión este, efectivamente   imposibilitado para emitir órdenes de protección de derechos, así:    

a)      Debe establecer si la afectación al   derecho que se pretende proteger se dio en un único momento o si por el   contrario es continua.    

b)     Si es continua, no es procedente   declarar el daño consumado, pues ante la persistencia de la afectación, existe   la posibilidad de emitir órdenes para reestablecer o reparar el derecho   violentado.     

c)      Si la afectación se da en un único   momento, es necesario: (i) verificar que la afectación al derecho se   detuvo y (ii) descartar implicaciones adicionales que mantengan vigente   la violación del derecho.    

Para concluir, en los términos de la sentencia  SU-667 de 1998[41], “no   es posible admitir como hecho consumado ni sostener para el caso la carencia   actual de objeto de la decisión judicial, cuando todavía, mediante la   sentencia, es posible restablecer la efectiva vigencia de los derechos   fundamentales violados”.    

Análisis del caso concreto    

Examen de procedencia.    

22. Antes de proceder al estudio de fondo del   caso concreto esta Sala identifica que la presente acción de tutela es   plenamente procedente, ya que cumple con los siguientes requisitos: (i)   busca la protección de derechos fundamentales que están siendo vulnerados por   omisiones de autoridades estatales; (ii) no existen otros mecanismos de   defensa judiciales disponibles para que la actora logre la salvaguarda de sus   derechos;  (iii) la accionante inició su búsqueda de ayuda de forma oportuna, acudió   ante la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía de Inírida y el Juez de tutela, a   escasos 2, 8 y 10 días, respectivamente, después del fallecimiento de su   compañero permanente, y (iv) responde en consecuencia, a los principios   de subsidiariedad e inmediatez propios de esta acción constitucional.    

Estudio de fondo    

23. Así, para resolver el primer   problema jurídico planteado en esta providencia sobre la sepultura de los seres   queridos acorde a los ritos religiosos de cada persona, revisará la Sala los   siguientes aspectos:    

·         La accionante cuenta con   la titularidad para solicitar la exhumación, traslado e inhumación del cadáver   de su compañero permanente    

En efecto, a pesar de la objeción   que presentó el Alcalde de Inírida, referida a que la actora no aportó prueba de   la unión marital de hecho y de las dudas que surgieron de las respuestas dadas   por la EPS-S y el Hospital de Villavicencio, sobre la presunta ausencia de   acompañamiento familiar al entonces paciente, recuerda esta Sala que la acción   de tutela, en cualquier caso, es flexible en materia probatoria. Por ello,   aunque no conste una declaración judicial o ante notario de la unión marital de   hecho de Celina López Yavinape y Noel Aubes Albes Santana, sí constan las   manifestaciones realizadas por ésta ante el juez de tutela[42] y ante la Defensoría del   Pueblo[43].    

En ellas se afirma que el difunto y   la accionante convivieron por más de 10 años y que, adicionalmente, tuvieron un   hijo en común, situación que se acreditó con el Registro Civil de Nacimiento del   joven[44].   Por tanto, la referida objeción no puede tener cabida, ya que para esta Sala es   claro que la solicitud se encuentra apoyada en un nexo familiar que legitima   plenamente la exigencia y el deseo de la accionante.    

24. En torno a la falta de   acompañamiento familiar al difunto, esta Sala encuentra que, en primer lugar,   este argumento no desvirtúa la legitimidad de la actora para disponer del   cadáver.    

En segundo lugar, la misma EPS-S   desvirtúa su propia afirmación sobre la ausencia de red de apoyo familiar del   difunto, cuando afirma que la accionante se presentó en el “mes de febrero”[45] a buscar información   sobre su compañero permanente.    

Y por último, si bien en el reporte   presentado por el Hospital de Villavicencio se indica que nadie se presentó a   visitar al paciente durante su estadía allí, para esta Sala es entendible que la   actora no se haya trasladado a esa ciudad, dado que no cuenta con recursos   económicos suficientes para costear un tiquete aéreo o trasladarse por medio   fluvial, únicas vías de comunicación entre Inírida y Villavicencio.    

25. Por todo lo anterior, concluye   la Sala, que la accionante tiene titularidad para disponer del cadáver del señor   Noel Aubes Albes Santana y, por ende, de solicitar apoyo logístico y económico   para efectuar su correspondiente entierro.     

·         Se presentaron actos   injustificados que impidieron la celebración del rito funerario, conforme a las   creencias religiosas de la accionante    

26. Esta Sala debe constatar si se   presentaron actos injustificados que impidieron la celebración de la ceremonia   religiosa para despedir al difunto, conforme a las creencias de la tutelante.   Para abordar este aspecto, la Sala analizará la actuación de las entidades   demandadas.    

Se advierte que mientras el señor   Noel Aubes Albes Santana estuvo con vida, la EPS-S Caprecom cumplió sus   obligaciones dentro del marco de sus atribuciones y competencias, en las cuales,   evidentemente, no se encuentra asumir el traslado o el entierro de los pacientes   que fallecen.    

Se exalta que cuando tuvo   conocimiento de la situación, la EPS-S dirigió las solicitudes de traslado del   cuerpo  del paciente fallecido, a la Defensoría del Pueblo Regional Guainía,   actuando con la debida diligencia. Por tales motivos, para esta Sala es claro   que tal entidad no vulneró los derechos invocados por la accionante.    

27. Frente al Hospital   Departamental de Villavicencio, esta Corte advierte que, en principio, su   actuación pudo resultar razonable, no obstante, como se verá, sus acciones se   basaron en un error.    

Esa entidad, con apoyo de otras   autoridades, decidió enterrar el cuerpo sin vida del señor Noel Aubes Albes   Santana, en una fosa común del Cementerio Central de Villavicencio. Lo anterior,   bajo el supuesto de que el cadáver llevaba 17 días de muerto y ningún   familiar había reclamado sus restos.    

Como se explicó, tal decisión se   tomó bajo un supuesto fáctico errado. Se dio por sentado que el difunto no tenía   ningún familiar que pudiera reclamar la disposición de su cuerpo[46], pero esto no era cierto.   Esta Sala constató que una vez enterada del deceso, la actora emprendió la   búsqueda de ayuda, a través de la Defensoría del Pueblo, para trasladar el   cuerpo de su compañero al municipio de origen y procurarle el respectivo rito   funerario.    

Como quedó evidenciado, la actora   realizó varias gestiones a escasos 2, 8 y 10 días después del 3 de febrero de   2014, fecha del deceso. En el expediente constan: (i) el oficio del 5 de   febrero de 2014, dirigido por la Defensora del Pueblo al Alcalde de Inírida[47], (ii) la respuesta   negativa por parte de la Alcaldía del día 11 del mismo mes y año[48], y (iii) la   presentación de esta acción de tutela el 13 de febrero siguiente[49].    

Adicionalmente, es claro que a la   actora no le era posible viajar a Villavicencio para reclamar el cuerpo, en   tanto, como quedó evidenciado, tal traslado es excesivamente costoso para ella,   debido a sus escasos recursos económicos.    

De lo expuesto, esta Sala concluye   que el entierro del cuerpo en el Cementerio Central de Villavicencio atendió a   una falta de coordinación de las autoridades involucradas y, en especial, a la   conducta de la Alcaldía de Inírida, como se verá.    

28. En efecto, esta Corporación   encuentra que la Alcaldía de Inírida incurrió en omisiones constitutivas   de violación a los derechos a la libertad de cultos y de conciencia de la   actora. De un lado, se constató que esa entidad tuvo conocimiento de las   solicitudes realizadas por la actora[50].   Sin embargo, omitió informar a las autoridades de Villavicencio, lo cual era   necesario para evitar el entierro del cuerpo en esa ciudad y coordinar el   traslado del mismo hacia Inírida. De otro modo, la Alcaldía se escudó en que, a   pesar de tener la voluntad, no podía prestar el apoyo logístico y económico   necesario, puesto que no existía contrato de transporte vigente que le   permitiera trasladar el cadáver y no podía realizar nuevas contrataciones debido   a la vigencia de la Ley de Garantías Electorales.    

Para esta Sala, tal argumento no   puede ser aceptado, por las siguientes razones:    

1.     Las restricciones a la contratación pública   directa por parte de todos los entes del Estado en época electoral, está   estipulada en el artículo 33 de la Ley 966 de 2005, de   garantía electorales[51].    

2.     Dicho artículo establece unas excepciones a esa restricción,   relacionadas con contrataciones para i) la defensa y seguridad del   Estado, ii) el crédito público, iii) las emergencias educativas,   sanitarias y desastres, iv) la reconstrucción de vías, puentes,   carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones en caso de atentados,   destrates naturales o fuerza mayor y v) las actividades realizadas por   entidades sanitarias y hospitalarias.    

3.     Son autoridades sanitarias las entidades jurídicas de carácter   público con atribuciones para ejercer funciones de rectoría, regulación,   inspección, vigilancia y control de los sectores público y privado en salud y   adoptar medidas de prevención y seguimiento que garanticen la protección de la   salud pública. Las Alcaldías, a través de sus direcciones de salud, son   autoridades sanitarias[52].    

4.     El traslado de un cadáver al municipio de origen, es necesario para   logar debidamente su inhumación. Tal actividad debe darse con celeridad e   idoneidad, pues lo contrario, podría generar problemas de salubridad pública. Es   decir, es una actividad de carácter sanitario, regulada por normas de dicha   naturaleza[53].    

5.     El legislador previó que cuando sea necesaria la ejecución de   actividades sanitarias como ésta (traslado e inhumación de un cadáver), la   contratación no puede suspenderse, ni en época electoral, pues ello generaría   perjuicios mayores, relacionados con la salud pública (inc. 2º art. 33 L.   966/05).    

6.     Por tanto, el Alcalde de Inírida sí podía contratar el transporte del   cadáver del señor Noel Aubes Albes Santana, a pesar de estar vigente la Ley de   Garantías Electorales.    

Por todo lo expuesto, para esta Sala   resulta evidente que la Alcaldía de Inírida incumplió sus deberes legales y   constitucionales, al imponerle obstáculos injustificados a la petición de ayuda   elevada por la accionante, para el traslado del cuerpo de su difunto compañero   permanente a ese municipio.    

·         En el presente caso, la   accionante no contaba con recursos propios para costear el traslado del cadáver   y efectuar la ceremonia funeraria de su compañero    

Frente a este punto, la accionante   manifestó que no posee recursos suficientes, que su grado de instrucción es   “analfabeta”  y vive de oficios varios como lavar ropa o cocinar. Así mismo, indicó que su   hijo trabaja en “las minas de Colombia”. Tales afirmaciones no fueron   controvertidas por ninguna entidad demandada y, por el contrario, fueron   reiteradas por la Defensoría del Pueblo.    

Por tanto, resulta evidente que en   este caso sí se presenta la mencionada imposibilidad financiera para efectuar el   traslado, más aún cuando se tiene conocimiento que éste debe hacerse por vía   aérea y en unas condiciones logísticas especiales de seguridad y salubridad, que   la solicitante no puede costear.    

Por todo lo expuesto, para esta Sala   resulta evidente que la Alcaldía de Inírida sí vulneró los derechos   fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia de la demandante, al   negarse a trasladar el cadáver para que se le diera “santa sepultura”.    

30. Superada la primera cuestión, es   necesario abordar el segundo problema jurídico planteado en este caso, en torno   a si la inhumación del cadáver del compañero permanente en una fosa común del   Cementerio Central de Villavicencio, configura la carencia actual de objeto por   daño consumado en el presente caso.    

Al momento de fallar el juez de   instancia indicó: “visto que el cuerpo que se pretende trasladar ya se   encuentra sepultado, y ello hace imposible su traslado por asuntos de salubridad   pública, se declarará que nos encontramos en el caso en concreto frente a una   carencia actual de objeto por daño consumado, el cual se generó cuando esta   acción se encontraba en trámite”. Frente a lo anterior, era necesario que se   verificara, como ahora se hará, si se cumplían los presupuestos para la   configuración del daño consumado[54].    

·         En este caso, el Juez de   instancia debió preguntarse si la afectación al derecho que se pretendía   proteger se dio en un único momento    

31. De la lectura de la sentencia   única de instancia, se evidencia que el Juez de tutela en este caso resolvió   sólo un problema jurídico, relacionado con la vulneración de la libertad de   cultos y de conciencia por parte de la Alcaldía de Inírida. Sin embargo, dejó de   lado, la verificación de sí la actuación de tal ente, dejó vigente la afectación   a los derechos de la accionante o si por el contrario ocurrió y se suspendió en   un único momento. Para esta Sala, es evidente que la afectación continúa.    

·         La afectación a los   derechos a la libertad de cultos y de conciencia de la accionante perdura hasta   el momento en que ella efectúe el rito funerario de entierro.      

32. Como se explicó líneas arriba,   la afectación que se deriva de la no ritualización de una pérdida, continúa   vigente hasta que el mismo se efectúe el respectivo duelo. Lo anterior, pues los   rituales son de trascendental importancia para el creyente, debido a que le   ayudan a incorporar el nuevo suceso a sus vidas, la muerte del ser querido. Así   mismo, se evidenció que el derecho a la libertad de cultos tiene un contenido   específico que protege la manifestación externa de la ceremonia, el rito   o acto de entierro. Contenido que continúa sin protección en este caso.    

Así, es claro que la accionante no   ha realizado el duelo ni la ceremonia de muerte de su compañero permanente,   circunstancia que permite afirmar que la afectación a sus derechos a la libertad   de cultos y de conciencia es actual.    

Adicionalmente, es pertinente   aclarar que la inhumación del cadáver sin la respectiva ceremonia religiosa, en   una ciudad ajena a la de la accionante, a la cual no puede asistir, no es un   acto que detenga la violación al derecho. Por el contrario, la inhumación en   tales condiciones perpetúa y alarga la violación al derecho fundamental en   cuestión.    

·         A pesar de la afirmación   del juez de instancia, en este caso sí es posible  emitir órdenes dirigidas   a suspender la vulneración de derechos fundamentales.     

33. Para esta Sala, sí es posible y   obligatorio emitir órdenes para suspender la vulneración de los derechos   fundamentales de la accionante, debido a que, si bien, la decisión se complejiza   cuando el difunto es enterrado, el juez sí tienen competencia para emitir una   orden de exhumación, traslado y posterior inhumación. En conclusión, en este   caso, no se configura la carencia actual de objeto por daño consumado.    

Conclusiones    

34. La Alcaldía de Inírida sí   vulneró los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia de la   demandante, al negarse a trasladar el cadáver para que se le diera “santa   sepultura”.    

En este caso, la vigencia de la Ley   de Garantías Electorales no impedía a la Alcaldía efectuar el contrato de   trasporte del cadáver, pues ésta es una actividad sanitaria necesaria para la   protección de la salubridad pública, en consonancia con la salvaguarda de los   derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia.    

En ese caso, no es procedente   declarar el daño consumado, pues persiste la afectación y existe la posibilidad   de emitir órdenes para proteger el derecho.    

Órdenes a emitir    

35. Por todo lo anterior, esta Sala   modificará el numeral primero de la sentencia del 25 de febrero de 2014   proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, dentro de la acción   promovida por Celina López Yavinape contra el Municipio de Inírida y otros. En   su lugar, se dispondrá tutelar los derechos fundamentales a la libertad de   cultos y libertad de conciencia de la accionante.    

En consecuencia, se ordenará a la   Alcaldía de Inírida, Guainía, por medio de su representante legal o quien haga   sus veces, que en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación   de esta sentencia, realice las gestiones presupuestales y administrativas   necesarias para lograr la exhumación, el traslado y la inhumación del cadáver de   Noel Aubes Albes Santana, de Villavicencio a Inírida, de conformidad con lo   dispuesto por la señora Celina López Yavinape, para los fines señalados en esta   providencia. Dicha gestión deberá llevarse a cabo adoptándose todas las medidas   sanitarias correspondientes. El cumplimiento pleno de esta orden no podrá   exceder de (6) seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo.     

III. DECISIÓN    

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 25 de   febrero de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida,   dentro de la acción promovida por Celina López Yavinape contra el Municipio de   Inírida y otros. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la   libertad de cultos y libertad de conciencia de la accionante.    

Segundo. ORDENAR a la Alcaldía   de Inírida, Guainía, por medio de su representante legal o quien haga sus veces,   que en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de esta   sentencia, realice las gestiones presupuestales y administrativas necesarias   para lograr la exhumación, el traslado y la inhumación del cadáver de Noel Aubes   Albes Santana, de Villavicencio a Inírida, de conformidad con lo dispuesto por   la señora Celina López Yavinape, para los fines señalados en esta providencia.   Dicha gestión deberá llevarse a cabo adoptándose todas las medidas sanitarias   correspondientes. El cumplimiento pleno de esta orden no podrá exceder de (6)   seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo.     

Tercero. Por Secretaría, LIBRAR la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines   allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Folio 1 cd. inicial.    

[2] Registro Civil de Nacimiento del adolescente Deusvaidino Aubes Albes   López de 17 años de edad, visible a folio 3 ib.    

[3] Oficio del 5 de febrero de 2014, visible a folio 4 ib.    

[4] Oficio del 5 de febrero de 2014, visible a folios 5 a 8 ib.    

[5] Oficio visible a folio 9 ib.    

[6] Folio 1 ib.    

[7] Folio 13 ib.    

[8] Oficio del 18 de febrero de 2014, visible a folios 18 y 19 ib.    

[9] Oficio del 19 de febrero de 2014, visible a folios 22 y 23 ib.    

[10] Oficio del 19 de febrero de 2014, visible a folios 27 a 29 ib.    

[11] Oficio del 21 de febrero de 2014, visible a folios 33 y 34 ib.    

[12] Folio 40 ib.    

[13] Folio 1 cd. inicial.    

[14] Recuérdese, por ejemplo, que uno de los hechos que posteriormente   dio origen a la Nación estadounidense atendió a los debates filosóficos y   políticos que se daban en la Europa del siglo XVI en torno a las guerras   religiosas. Que a su vez llevaron a países como Francia, Inglaterra y Alemania a   reconocer leyes de tolerancia religiosa para evitar un derramamiento de   sangre mayor.    

[15] Cfr. C-088 de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz.     

[16] Artículo 18: “Toda persona tiene derecho a la libertad de   pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de   cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su   religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en   privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.    

[17] Artículo III. Derecho a la libertad religiosa y de   culto. “Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia   religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado”.    

[18] Artículo 18: “1. Toda persona tiene derecho a la   libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la   libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así   como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o   colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la   celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.    

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan   menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su   elección.    

3. La libertad de manifestar la propia religión o las   propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la   ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la   moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.    

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se   comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores   legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral   que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”    

[19] Artículo 12.  Libertad   de Conciencia y  de Religión: “1. Toda persona   tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.  Este derecho   implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de   religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión   o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.    

 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan   menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de   religión o de creencias.    

 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias   creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que   sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral   públicos o los derechos o libertades de los demás.    

 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus   hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con   sus propias convicciones.”    

[20] Cfr. Artículo 13 de la Constitución, entre otros.    

[21] Siempre y cuando la práctica de cultos o rituales no perturbe   derechos de terceros.    

[22] Cfr. T- 032 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto, T-332 de 2004, M.   P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.    

[24] RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Carlos. “La muerte representada e integración en   el duelo”. Cultura de los cuidados. Año V, n. 9 (1. semestre 2001). ISSN   1138-1728, pp. 45-48    

[25]. Para un llamado por   la “purification des mémoires”, y un “dialogue interreligieux” que consiste en   el “accueil des autres dans leurs différence”, cfr. J. Dupuis, “Le dialogue   interreligieux dans une société pluraliste”, en [Autores varios]   Movimientos de Personas e Ideas y Multiculturalidad (Forum Deusto), vol. I,   Bilbao, Universidad de Deusto, 2003, pág. 51-52.    

[26]. Cfr. Abdu’l-Bahá,   Some Answered Questions  (traducido del persa por L.C. Barney), Wilmette   Ill., Bahá’í Publ. Trust, 2003 [reimpr.], pág. 232.    

[27]. P. Pérez-Sales, R. Bacic Herzfeld y T. Durán Pérez, Muerte y   Desaparición Forzada en la Araucanía – Una Aproximación Étnica, Santiago de   Chile, Ed. Universidad Católica de Temuco, 1998 (reed.), pág. 171.     

[28]. Ibid., pág. 182.    

[29]. J.L. de León Azcárate, La Muerte y Su Imaginario…, op.   cit. supra n. (41), pág.   187, 198 y 219.    

[30]. A.Y. Gurevitch, “El Tiempo como Problema de Historia Cultural”, en   Las Culturas y el Tiempo, Salamanca/Paris, Ed. Sígueme/UNESCO, 1979, pág.   264.    

[31]. Cfr. [Autores   varios,] Les droits de l’homme – bien universel ou fruit de la culture   occidentale? (Colloquy of Chantilly/France, March 1997), Avignon,   Institut R. Schuman pour l’Europe, 1999, pág. 49 y 24.    

[32]. Caso Bacamá   Velázquez contra Guatemala. Voto razonado Juez A. A. Cançado Trinade. Parr. 55.    

[33] Definición de la Real   Academia de la Lengua Española, citada en la sentencia T-430 de 1993, M. P.   Hernando Herrera Vergara.    

[34] T-430 de 1993, M. P. Hernando Herrera   Vergara.    

[35] Otras sentencias en las que   la Corte ha asumido conocimiento sobre estos asuntos son las T-517 de 1995, M.   P. Antonio Barrera Carbonell; T-609 de 1995, M. P. Fabio Morón Díaz y T-165 de   2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.     

[36] M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este caso el Juez de primera   instancia había tutelado los derechos de la esposa y los hijos a la conservación   y respeto por los restos de su difunto esposo y padre, por ende, ordenó la   exhumación e inhumación correspondientes. Se precisó que el hijo   extramatrimonial no podía desconocer el entierro público que se había hecho, más   aún, cuando el cementerio estaba ubicado en su propio lugar de domicilio, por lo   cual podía visitarlo. La Corte confirmó tal decisión.    

[37] Se indicó textualmente que: “5. La muerte es objeto de toda una   elaboración religiosa derivada del misterio que rodea la terminación de la vida.   El cadáver sirve entonces de soporte para la recreación mítica del difunto y de   su nueva relación con los familiares. En algunas religiones, como la católica,   esta relación puede ser de intermediación ante el Ser Supremo, cuando el alma ha   tenido el privilegio de la salvación. Por eso los deudos acuden periódicamente   al cementerio para solicitar la intercesión ante Dios del alma bendita, o para   pedir por la purificación y pronta salvación, en el evento de que el alma del   ser querido se encuentre en el purgatorio. Desde este punto de vista, la idea de   construir tumbas responde a la necesidad personal de trascendencia y   perpetuación. // 6. La sepultura posee también una importancia antropológica   innegable. El ser humano soporta más fácilmente la muerte cuando tiene la   certeza de que el cadáver reposa para siempre en un sitio. El desaparecimiento   de una persona denota un sufrimiento insoportable cuando se ha perdido la   esperanza de vida y el cuerpo inerte no se encuentra. Este fenómeno ha sido bien   estudiado a partir de la situación sicológica de los padres de víctimas del   delito de desaparecimiento. La imposibilidad de superar el duelo, impide la   recuperación y mantiene al pariente en una situación paradójica de esperanza   insoportable. Enterrar a los muertos es también un acto simbólico a través del   cual los hombres reconocen su condición temporal y se someten a los dictámenes   de la naturaleza. La desesperanza, como situación límite, a su modo, también es   una fuente de tranquilidad.”    

[38] M. P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[39] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[40] Artículo  268º.- Los Concejos Municipales incluirán en los presupuestos de   gastos de cada vigencia, la partida necesaria para la inhumación de cadáveres de   personas pobres de solemnidad, a juicio del Alcalde.    

Parágrafo.- En tal partida se incluirá el costo de las   cajas mortuorias y de las cruces para la sepultura.    

Artículo  269º.- Se declara gasto obligatorio para los   Municipios el de que habla el artículo anterior.    

[41] M. P. José Gregorio Hernández Galindo.     

[42] Folios 1 y 13 cd. inicial.      

[43] Folio 5 ib.     

[44] M. P. José Gregorio Hernández Galindo.     

[45] M. P. José Gregorio Hernández Galindo.     

[46] F. 34 ib.          

[47] Folio 5 ib.     

[48] Folio 9 ib.     

[49] Folios 1 y 2 ib.     

[50] En especial la que efectuó a través de la   defensoría del pueblo, el 5 de febrero de 2014.    

[51] “ARTÍCULO 33. RESTRICCIONES A   LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. <Artículo   CONDICIONALMENTE exequible> Durante los cuatro (4) meses anteriores a la   elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda   vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de   todos los entes del Estado.    

Queda exceptuado lo   referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público,   los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres,   así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes,   carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan   sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de   fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y   hospitalarias.” (Negrilla fuera   del texto)    

[52] Artículos 3º y 6º del Decreto   3518 de 2006 (Octubre 09) “por el cual se crea y reglamenta el Sistema de   vigilancia en Salud Pública y se dictan otras disposiciones”.    

[53] En Colombia la exhumación, el   traslado y la inhumación de un cadáver son actividades sanitarias, regladas,   principalmente, por el Título IX de la Ley 9 de 1979, “por la cual se dictan   medidas sanitarias” y la Resolución 1447 de 2009 del entonces Ministerio de   la Protección Social, “por la cual se reglamenta la prestación de los   servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres”.  Entre otros artículo ver: ARTÍCULO 28.- TRASLADO DE CADÁVERES. RESTOS   HUMANOS Y OSEOS DE UN CEMENTERIO A OTRO LUGAR.     

I. Para el traslado de cadáveres   y de restos óseos previamente inhumados de un cementerio a otro, dentro del   mismo municipio, los interesados deben cumplir con los siguientes requisitos:    

a) Autorización expedida por la   autoridad local de salud o judicial.    

b) Certificación de exhumación o   acta de la diligencia firmada por quienes participaron en ella, en caso de   diligencia judicial.    

c) Ataúd y embalaje para el   traslado.    

d) Vehículo autorizado para el   transporte de cadáveres.    

e) Constancia del traslado   expedida por el cementerio que recibe el cadáver.    

II. Cuando se trate del traslado   de cadáveres o de restos óseos previamente Inhumados, de un municipio a otro, se   debe contar además con:    

a) Autorización expedida por la   autoridad local de salud del municipio al que se va a trasladar el cadáver.    

b) Certificación de inhumación   del municipio al que se hace el traslado.    

c) Certificación del cementerio   al que se va a trasladar el cadáver en la que conste que se realizará la   inhumación o cremación.    

[54] Ver párrafo 22, ut supra. 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *