T-742-14

Tutelas 2014

           T-742-14             

Sentencia T-742/14    

REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA   DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia    

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA   PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE   PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden   a EPS asuma gastos de transporte para tratamiento de diálisis en otra ciudad    

Referencia: Expediente T-4384411    

Acción de tutela instaurada por Carmen Roció   Romero en calidad de agente oficiosa de su abuelo, el señor Samuel Romero   Penagos, contra la Nueva EPS.    

Procedencia: Juzgado Laboral   del Circuito de Zipaquirá.    

Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre agencia   oficiosa e inaplicación de normas para ordenar servicios no incluidos en el POS.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre dos mil catorce   (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   y las magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la   sentencia proferida el 24 de febrero de 2014 por el   Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro de la   acción de tutela promovida por Carmen Rocío   Romero en calidad de agente oficiosa de su abuelo, el señor Samuel Romero   Penagos, en contra de la Nueva EPS.    

El asunto llegó a la Corte   Constitucional por remisión de la Secretaría de dicho juzgado, en virtud de lo   ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 del Decreto   2591 de 1991. Mediante auto del 11 de junio de 2014, la Sala Sexta de Selección   de la Corte Constitucional lo escogió para su revisión.    

Carmen Rocío Romero, en calidad de agente oficiosa   de su abuelo, el señor Samuel Romero Penagos, presentó acción de tutela contra   la Nueva EPS, para solicitar el amparo de los derechos   fundamentales a la salud y la vida digna de su agenciado.    

A. Hechos y pretensiones.    

1. El señor Samuel Romero Penagos   tiene 78 años de edad, reside en Zipaquirá, Cundinamarca, y se encuentra   afiliado a la Nueva EPS bajo el régimen contributivo. Su ingreso mensual   corresponde a una mesada pensional, que equivale a un salario mínimo legal   mensual vigente, con el que cubre su manutención.    

2. El agenciado fue diagnosticado   con insuficiencia renal crónica por lo que debe asistir a “terapia de   remplazo renal por insuficiencia renal” (diálisis) en la Fundación Renal de   Colombia de Zipaquirá todos los días lunes, miércoles y viernes, por cuatro   horas cada día. Adicionalmente, dada su delicada condición cardiaca debe acudir   mensualmente a control de cardiología en la Clínica de Chía.    

3. Además, el demandante señala que   padece de “pie diabético”[1],   por lo que debe asistir todos los lunes al Hospital Universitario la Samaritana   de Zipaquirá para que reciba el debido tratamiento[2].    

4.   Ante la dificultad que tiene para movilizarse y la imposibilidad del paciente y   su familia de cubrir los costos de transporte, el accionante solicitó a   la Empresa Promotora de Salud (EPS) demandada autorizar y sufragar el servicio   de traslado a la unidad renal para que se le practiquen las diálisis que   requiere[3].    

5. La entidad respondió a   la solicitud del demandante y negó lo solicitado debido a que, según la entidad   accionada, dicho servicio no debe ser asumido por la Nueva EPS.[4]    

6. Debido a esta   negativa, la accionante interpuso acción de tutela por medio de la cual solicitó   la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la   vida digna del paciente. Adicionalmente pidió que se ordenara a la Nueva   EPS, para que otorgara un medio de transporte con personal médico capacitado y   así movilizar al señor Samuel Romero Penagos para recibir los   tratamientos que requiere.    

II. ACTUACIÓN PROCESAL.    

El 12 de febrero de 2014, el   juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá admitió la solicitud interpuesta y   ordenó notificar a la Nueva EPS para que ejerciera su derecho de defensa.    

A. Respuesta de la Nueva EPS    

Mediante escrito del 17 de   febrero de 2014, el apoderado general para tutelas de la regional Bogotá   solicitó al juez de instancia declarar   improcedente la acción, pues considera que no se ha vulnerado derecho   fundamental alguno. Por el contrario, señala que la EPS ha prestado los   procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio   de Salud (POS) que requiere el accionante. Aseguró que el servicio de transporte   no está incluido en el mencionado plan de beneficios y añadió que en el presente   caso debe ser la familia quien solidariamente responda por dicha obligación.    

B. Sentencia de única instancia.    

En sentencia del 24 de febrero de   2014, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá negó el amparo de los   derechos invocados al determinar que la familia es la obligada a velar por el   socorro del agenciado y que no existe orden médica en el expediente para proveer   el servicio solicitado.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

Competencia.    

1. Corresponde a la Corte   Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la   acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241,   numeral 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Problemas jurídicos.    

2. A la Sala le corresponde   estudiar el caso de una persona de la tercer edad que, por medio de agente   oficioso, solicitó a la Nueva EPS el transporte especial con personal capacitado   para llevar al paciente a los centros médicos donde se le deben practicar los   procedimientos clínicos que requiere, dado que ni él ni su familia cuentan con   los recursos para cubrir ese rubro. Sin embargo, la entidad rechazó esta   solicitud dado que según ella, no es la obligada a prestar ese servicio, pues no   se encuentra incluido dentro del POS. Este concepto fue compartido por el juez   de tutela de única instancia, quien en virtud del principio de solidaridad   indicó que la familia era quien debía transportar al paciente y por tal negó el   amparo solicitado.    

Así las cosas,   le compete a la Sala determinar si ¿se vulneran los   derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una   persona con insuficiencia renal, insuficiencia cardiaca y diabetes mellitus,   cuando una EPS se niega a autorizar y suministrar el servicio de transporte – no   incluido en el POS – a pesar de que el paciente no cuenta con los recursos para   pagar el transporte especializado?    

Para estos efectos, la Sala estudiará (i) la procedencia de la acción de tutela cuando es   presentada por un agente oficioso;   (ii) las reglas jurisprudenciales para inaplicar el Plan Obligatorio de Salud y   ordenar medicamentos, procedimientos y elementos que estén excluidos de este, a   un paciente en estado de debilidad manifiesta; y (ii) las reglas   jurisprudenciales para ordenar el servicio de transporte por vía de acción de   tutela.    

Procedencia de la acción de   tutela cuando es presentada por un agente oficioso.    

3. Antes de continuar con el   análisis sobre la inaplicación del POS, es necesario establecer si procede una   acción de tutela interpuesta por un agente oficioso. Frente a esto, el artículo   10 del Decreto 2591 de 1991 establece que es posible presentar acciones de   tutela a nombre de quien no pueda hacerlo por sí mismo[5].   Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la   agencia oficiosa busca evitar que, debido a la falta de legitimación del   demandante, “se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos   fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación   amenazante” [6] de las   personas que no pueden hacerse oír.    

En el caso presente se observa que   el agenciado no sólo es una persona de la tercera edad, sino que padece una   serie de complicaciones médicas que dificultan su movilización. Adicionalmente,   se evidencia que el señor depende totalmente de su nieta, quien cuida de él y lo   ayuda para que pueda asistir a los tratamientos que requiere. Por esta razón, la   Sala concluye que el señor Samuel Romero Penagos no está en condiciones para   promover su propia defensa, por lo que requiere que un tercero lo haga en su   nombre. Así las cosas, la acción de tutela es procedente toda vez que el Estado   debe otorgar las condiciones para proteger los derechos de personas que se   encuentran en una situación de debilidad manifiesta.    

Reglas jurisprudenciales ordenar   elementos excluidos del POS a un paciente en estado de debilidad manifiesta.   Reiteración de jurisprudencia.    

4. En relación con las reglas para   inaplicar las normas del POS respecto de la entrega de medicamentos y servicios   no incluidos en él, la Corte ha establecido que la reglamentación y aplicación   del plan de beneficios no puede desconocer derechos fundamentales. Lo anterior   se produce cuando la EPS, al hacer una interpretación exegética y restrictiva,   niega el suministro de ciertos elementos que son necesarios para garantizar la   vida digna de un paciente.    

5. Frente a esto, en la Sentencia   T-760 de 2008[8],   la Corte recopiló las reglas que le permiten al juez de tutela no aplicar las   normas del POS con el fin de garantizar los derechos fundamentales del   accionante. Así las cosas, la provisión de los medicamentos y servicios no   incluidos en el plan asistencial debe ordenarse con el propósito de proteger los   derechos fundamentales del accionante. No obstante, dichas reglas sólo proceden   en casos específicos que fueron contemplados por esta Corporación en la   mencionada providencia, que se dan cuando concurren las siguientes situaciones:    

“1. La falta del servicio, intervención, procedimiento o   medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad   personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o   agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.    

2. El servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede   ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al   excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad.    

3. El servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido   dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente.    

4. La falta de capacidad económica del peticionario para costear   el servicio requerido.” (Subrayas por fuera del   texto)    

Adicionalmente, en la misma   providencia la Corte indicó que ordenar excepcionalmente medicamentos y   servicios excluidos del POS, no conlleva una modificación permanente del plan de   beneficios, ni la inclusión de ellos en el mismo. Es decir que los elementos   excluidos continuaran estándolo y su provisión solo será ordenada en casos   especiales y excepcionales cuando el solicitante cumpla con las reglas   descritas.    

6. En efecto, la Corte ha explicado   el alcance de las reglas jurisprudenciales mencionadas. En relación con la   primera, concerniente a la amenaza a la vida por la falta de prestación del   servicio, esta Corporación sostuvo que las personas requieren mantener niveles   apropiados de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse debidamente   en su vida. Así las cosas, las afectaciones a la salud deben ser superadas o por   lo menos reducidas, con el fin de que el paciente obtenga el respeto a su   dignidad humana[9].    

Consecuentemente, la Corte ha   reiterado que el derecho a la vida y a la salud implican la protección de   situaciones tolerables de existencia, que permitan la supervivencia digna. Así,   para ofrecer la protección requerida no es indispensable que el accionante se   encuentre ante una situación inminente de muerte[10], por   lo que se debe garantizar la calidad de vida del paciente en condiciones dignas.    

7. Con respecto a la segunda regla   enunciada, que tiene que ver con que los servicios requeridos no tengan un   sustituto en el POS, esta Corporación ha indicado que se debe probar la calidad   de los elementos solicitados y excluidos del plan de beneficios. En torno a este   punto, la Corte ha precisado que si el medicamento o servicio pedido por el   demandante puede ser reemplazado por otro con las mismos o superiores niveles de   calidad, no será posible descartar la aplicación del POS.    

8. Por otra parte, frente a la   tercera regla recopilada por la sentencia T-760 de 2008, la Corte ha argumentado   que:    

a.     El médico de la EPS es la persona idónea y académicamente capaz para   que con su experticia corrobore si es necesario que el paciente acceda o no a   los medicamentos o servicios solicitados.    

b.      Cuando el galeno que emite la orden médica no   está adscrito a la EPS del demandante, la entidad no puede retirarle validez a   este concepto y en su lugar negar la autorización, sólo porque el profesional no   hace parte de esa organización. Por ello, sólo es posible restarle valor a   conceptos médicos con argumentos científicos. Consecuentemente, los   procedimientos, medicamentos y servicios que son ordenados por médicos ajenos a   las EPS tienen la misma validez que los autorizados por profesionales propios de   la institución. Todo lo anterior, tiene el fin de otorgar la protección de los   derechos fundamentales de los usuarios.    

c.       De forma excepcional se ha autorizado la   provisión de elementos excluidos del POS aun cuando no exista orden médica,   siempre que se pueda deducir la necesidad de lo que solicita el paciente de los   documentos aportados como pruebas – historia clínica o concepto médico por   ejemplo–[11].    

d.      Complementariamente, la Corte ha sostenido que   cuando los conceptos médicos son sometidos al estudio del Comité Técnico   Científico (CTC), la orden del profesional tratante no puede ser rechazada bajo   argumentos procedimentales, económicos ni administrativos. En la sentencia T-654   de 2010[12], esta   Corporación indicó que la provisión de un servicio excluido del POS sólo puede   negarse cuando existan fuertes razones médicas para no proveerlo, por lo que   tendrá prelación la opinión científica del médico encargado del tratamiento del   paciente. Así, ante la discrepancia entre el concepto del galeno y el CTC,   prevalecerá prima facie el del médico tratante ya que es quien mejor   conoce el estado de salud del usuario[13].    

9. En torno a la cuarta regla sobre   la falta de capacidad económica del paciente para pagar por los servicios   requeridos, esta Corporación ha sido vehemente en señalar que de acuerdo con los   principios de solidaridad y universalidad del Sistema General de Seguridad   Social en Salud, el Estado sólo puede asumir el pago de aquellos rubros que por   real falta de capacidad económica no pueda cubrir el usuario de la EPS[14].    

Con esto, el deber de acreditar la   falta de capacidad económica para pagar por los servicios necesitados por el   paciente ha sido asociado con el principio de solidaridad. Lo anterior, dado que   las personas cercanas al afectado tienen el deber de hacer su mayor esfuerzo   para aportar los recursos necesarios en beneficio del interés general y aportar   al equilibrio del sistema. Así, el primero en responder económicamente debe ser   el afectado y luego su familia. Si esto no es posible, entonces el Estado debe   actuar para proteger los derechos de las personas.    

10. En el caso bajo estudio, la   agente oficiosa asegura que el agenciado tiene una (1) insuficiencia renal   crónica, (2) insuficiencia cardiaca, (3) diabetes mellitus, y (4) de pie   diabético, como consecuencia de la anterior patología[15].   Por lo anterior, el paciente requiere diálisis tres veces a la semana, al igual   que debe asistir a controles y terapias para preservar su estado de salud. Así   las cosas, al observar la historia clínica que obra en el expediente[16] se   comprobó que el paciente sufre de las tres primeras aflicciones. Sin embargo, no   se encontró probada la condición de pie diabético a la que se hace referencia en   la solicitud de amparo.    

No obstante, para la Corte es   evidente que el señor Romero tiene una condición de salud delicada que, sumada a   su edad, lo hace estar en una situación de debilidad manifiesta. Así, la   necesidad de recibir complejos tratamientos médicos permanentemente para   aminorar los síntomas de las aflicciones que padece lleva a que el agenciado se   deba desplazar a lugares apartados a su residencia. Lo expuesto, implica que   durante el procedimiento del traslado el Señor Romero pueda sufrir un accidente   que agrave su salud. Además, se debe notar que el paciente tiene en su cuerpo   una serie de dispositivos médicos[17]  que pueden averiarse fácilmente y causarle lesiones, por lo que se requiere de   especial cuidado a fin de garantizar su integridad física.    

De esta forma, las condiciones   médicas que padece el agenciado implican que tenga una pérdida en la capacidad   para movilizarse. Por ello, debe ser ayudado por su nieta para que pueda asistir   a los tratamientos y controles que requiere. No obstante, ella no está   capacitada para atender las necesidades de su abuelo, por lo que el constante   riesgo de un accidente, causa de los engorrosos procedimientos de transporte,   vulneran la dignidad del paciente. Para la Sala es claro que nadie tiene porque   padecer el temor de sufrir un accidente, pues esto contraría los valores   consagrados en la Constitución.    

11. En suma, la Sala encuentra que   la falta del servicio de transporte vulnera los derechos a la salud y la vida   digna del señor Romero. De esa forma, exigirle al paciente que se movilice en   transporte particular o público, sin ayuda profesional conlleva graves riesgos   para su salud. Con esto, se verifica que el caso presente cumple con la primera   regla jurisprudencial para que proceda la inaplicación del plan de beneficios en   salud.    

12. Por otra parte y en relación   con la segunda regla para no aplicar el POS, la Sala encuentra que dentro de   este plan no existe otro elemento que pueda reemplazar el servicio de transporte   con personal médico especializado bajo las mismas condiciones de calidad y   seguridad beneficiando al paciente.    

13. En cuanto a la tercera regla   jurisprudencial estudiada anteriormente, la Corte no encuentra dentro del   expediente una orden emitida por un profesional médico que dé fe de la necesidad   de brindarle transporte especializado al agenciado. No obstante, al estudiar la   historia clínica del señor Romero la Sala aprecia que debido a sus condiciones   salud –insuficiencia renal, insuficiencia cardiaca y diabetes mellitus– y a los   dispositivos médicos que porta, es necesario que reciba cuidado especial y   profesional en su movilización a los centros donde recibe los tratamientos   clínicos. Por ello, a pesar de no existir una orden médica, luego de estudiar   las pruebas, la Sala concluye que el servicio de transporte con personal   capacitado es necesario para garantizar su salud y vida digna.    

14. Finalmente, la Corte observa   que la agente oficiosa señala que el paciente no cuenta con los recursos   suficientes para costear el servicio requerido, ya que actualmente sólo recibe   una mesada pensional equivalente a un salario mínimo con la cual debe sobrevivir[18].   Adicionalmente, indica que ella tampoco tiene los ingresos suficientes para   cubrir los gastos de transporte con personal capacitado que necesita su abuelo.   Por otra parte, la Sala no encuentra que la falta de capacidad económica por   parte del accionante y su núcleo familiar hubiese sido controvertida ni   desvirtuada por la entidad accionada. Así, la exigencia de costear el servicio   de transporte conllevaría una grave afectación al mínimo vital del accionante,   por lo que se cumple con la cuarta regla para la inaplicación del POS,   recopilada por la sentencia T-760 de 2008.    

15. Por lo anteriormente explicado,   la Sala concluye que el señor Romero cumple con los requisitos establecidos por   la jurisprudencia de la Corte Constitucional para inaplicar el Plan Obligatorio   de Salud y ordenar medicamentos, procedimientos y servicios que estén excluidos   de éste a un paciente en estado de debilidad manifiesta.    

Reglas jurisprudenciales para   ordenar el servicio de transporte por vía de acción de tutela. Reiteración de   jurisprudencia.    

16. Una vez examinado el   cumplimiento de las reglas generales para inaplicar el POS, es necesario   analizar las reglas específicas para ordenar servicios de transporte por vía de   acción de tutela. Como se ha visto, este servicio está excluido del POS, tal y   como se dispone en la Resolución 5521 de 2013.    

“a. Que la atención requerida se efectué en   lugar distinto al domicilio del paciente[20].    

b. Que el paciente sea totalmente dependiente   de un tercero para su movilización.    

c. Que se acredite que de no efectuarse el   traslado por ese medio especializado, se afectaran los derechos a la salud,   integridad o vida del paciente[21].    

d. Que el paciente requiera atención   permanente para garantizar su integridad física.    

e. Que el paciente ni su núcleo familiar   cuente con los recursos para pagar los costos del transporte médico   especializado[22].”   (Subrayas fuera del texto)    

De cumplirse los requisitos mencionados, el juez de tutela   deberá ordenar el traslado del paciente bien sea en ambulancia o en un vehículo   con personal capacitado de tal forma que se garantizace el acceso a servicios de   salud que no sean urgencias médicas[23]  para personas que estén una situación de debilidad manifiesta.    

17. En el caso bajo estudio, se observa que el señor Romero   requiere de tratamientos de diálisis, controles y terapias para aliviar las   dolencias que padece[24].   Estos procedimientos son practicados por fuera de su lugar de residencia,   inclusive en otros municipios[25],   por lo que se cumple con el primer requisito establecido por la jurisprudencia.    

18. Del mismo modo, se hace notar que dadas las condiciones   de salud y edad del agenciado, éste depende de su nieta quien cuida de él.   Inclusive, ella es la persona que acude a la administración de justicia en   representación de su abuelo para solicitar la protección de los derechos del   paciente, pues él no puede hacerlo personalmente, acatando así con el segundo   requisito dispuesto por la Corte Constitucional    

19. Adicionalmente, como se evidenció en el fundamento   jurídico 10 de esta providencia, el no realizar el traslado en vehículo con   personal capacitado pone en riesgo la integridad y vida del agenciado. Aunado a   lo anterior, continuar en una situación de riesgo que conlleva movilizarse sin   la atención médica requerida vulnera su derecho a la vida en condiciones dignas.    

20. Por otra parte, al estudiar la historia clínica del   paciente se evidencia que su delicado estado de salud exige atención constante.   De hecho, es tanto el cuidado que necesita, que permanentemente porta un catéter   para que se le puedan realizar procedimientos de diálisis tres veces por semana.   Como tal, el paciente requiere de un cuidado especial pues el más pequeño   accidente puede afectar gravemente su integridad personal y salud.    

21. Igualmente, tal como se relató en los hechos, el   paciente sólo recibe un salario mínimo de mesada pensional. Adicionalmente, no   se evidencia que su familia cuente con recursos que les permitan financiar el   costo de transporte con personal capacitado. Además, la Sala encuentra que este   hecho no fue desvirtuado por la entidad accionada, por lo que se cumple con el   último de los requisitos que exige la jurisprudencia para ordenar el servicio de   transporte por vía jurisprudencial.    

22. En consecuencia, la Sala   concluye que el accionante cumple con los requisitos establecidos por la   jurisprudencia de la Corte Constitucional para ordenar el servicio de transporte   por vía de acción de tutela.    

23. Finalmente, es necesario   esclarecer que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que   cuando se ordene un servicio médico excluido del POS, el ente al cual se debe   efectuar el recobro variará dependiendo del régimen al cual se encuentre   adscrito el usuario del sistema. En ese sentido la sentencia T-760 de 2008[26]  señaló que:    

“Se advierte que los reembolsos al Fosyga únicamente operan   frente a los servicios médicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por   el CTC en el régimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario   pertenece al régimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevé que los entes   territoriales asuman su costo por tratarse de servicios médicos no cubiertos con   los subsidios a la demanda.    

Indica el artículo 43 de esa norma: ‘Sin perjuicio de las   competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los   departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General   de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las   disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las   siguientes funciones: (…) 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de   salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no   cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante   instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. || 43.2.2.   Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos   asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la   prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con   subsidios a la demanda y los servicios de salud mental’.” (Subrayas fuera del texto)    

En el caso bajo estudio, dado que   el accionante hace parte del régimen contributivo, la Nueva EPS deberá hacer los   recobros al Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), y no a la Secretaria   Departamental de Salud.    

Conclusión.    

IV. DECISIÓN    

Con base en las consideraciones   expuestas, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia del 24 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado   Laboral del Circuito de Zipaquirá, en el proceso de tutela instaurado por Carmen   Roció Romero en representación de Samuel Romero Penagos, contra la Nueva EPS. En   su lugar se dispone TUTELAR los derechos a salud y a la vida en   condiciones dignas de Samuel Romero Penagos.    

Segundo.- ORDENAR a la Nueva EPS, por intermedio de su representante legal o quien   haga sus veces, si aún no lo ha efectuado que, en el término de cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice y suministre   el servicio de transporte con personal capacitado para trasladar al señor Samuel   Romero Penagos a las terapias que requiera para tratar las dolencias que padece.    

Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Complicación de la diabetes mellitus cuando es mal controlada.    

[2] Fs. 1, 2, 3, 4, 10, 12 y 13 cd inicial.    

[3] F. 6 ib.    

[4] Fs. 7 a 9 ib.    

[5] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser   ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos   ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su   propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la   solicitud.    

También podrán ejercerla el Defensor   del Pueblo y los personeros municipales.    

[6] T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[7] T-202 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[8] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[9] T-930 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[10] T-829 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-155 de 2006, M.P.   Alfredo Beltrán Sierra; T-1219 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-899 de   2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[11] T-930 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[12] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[13] T-873 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo    

[14] T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa    

[15] F. 1 cd. Inicial    

[16] Fs. 10-13 ib.    

[17] Ibíd.    

[18] F. 1 cd. inicial    

[19] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[20] T-780 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[21] T-550 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo, T-745 de 2009, M. P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-365 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo;   T-437 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-587 de 2010, M. P. Nilson   Pinilla Pinilla    

[22] T-246 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-481 de 2011 del   mismo Magistrado    

[23] T-481de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[24] Fs. 10-13 cd. Inicial.    

[25] Fs. 1-4 y 10-13 ib.    

[26] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

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