T-743-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-743-09   

ACCION     DE     TUTELA-Procedencia    excepcional    para    el   cobro   de   prestaciones  sociales/ACCION       DE      TUTELA-Procedencia    excepcional    para    el   pago   de   incapacidades  laborales   

ENFERMO      DE     SIDA-Protección constitucional especial   

INCAPACIDAD   MEDICA   DEL   ENFERMO   DE  SIDA-Procedencia  excepcional  de  tutela  para lograr  pago   

INCAPACIDAD      LABORAL-Requisitos  que  se  deben cumplir para el pago por parte de una EPS   

INCAPACIDAD      LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS   

Referencia:        expediente T-2.115.245   

Demandante:  

Alonso Uzma  

Demandado:   

Coomeva EPS  

Magistrado Ponente:  

Dr.     GABRIEL     EDUARDO    MENDOZA  MARTELO   

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Mauricio  González  Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus  competencias   constitucionales   y   legales,   ha  pronunciado  la  siguiente,   

SENTENCIA   

Dentro  del proceso de revisión del fallo de  tutela  proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali, a partir de la  acción  constitucional  de  tutela  promovida  por  Alonso  Uzma,  a través de  apoderado judicial, contra Coomeva EPS.   

I.           ANTECEDENTES   

1. La solicitud  

El 23 de julio de 2008, el señor Alonso Uzma  presentó,  por intermedio de apoderado judicial debidamente acreditado, acción  de  tutela  para  que  le  fueran  protegidos  sus  derechos  fundamentales a la  dignidad  humana y al mínimo vital que, según afirma, le fueron vulnerados por  Coomeva  EPS,  al  negarse  a  pagarle  la  incapacidad  por  15  días, que fue  reconocida por su médico tratante.   

2. Reseña Fáctica  

2.1  Afirma  el  señor  Alonso  Uzma  que es  portador     del     virus     de    inmunodeficiencia    humana    –VIH-  (Folios 1 y 5 Cuaderno de Primera  Instancia).   

2.2 Desde el 1 de octubre de 2006, hace parte  del  Sistema  General de Seguridad Social en Salud, en el Régimen Contributivo,  afiliado  en  calidad  de cotizante a Coomeva EPS, como trabajador asociado a la  Cooperativa  de  trabajo  Asociado  de  Taxistas  y  Conductores,  en  adelante,  Cooasotasa  CTA (Folios 1, 2 y  5 Cuaderno de Primera Instancia).   

2.3  Por  una recaída en su estado de salud,  derivada  de  su  enfermedad,  le  fue  prescrita  por  su  médico tratante una  incapacidad  médica  de  15  días,  con número 2.162.437 (Folio 5 Cuaderno de  Primera Instancia).   

2.4  Solicitó  a  Coomeva EPS, el pago de la  incapacidad  médica  ordenada, petición que fue negada por la entidad, el 9 de  julio   de  2008,  indicando  que  el  mismo  no  procedía,  en  razón  a  que  “a  la  fecha  de  ocurrencia  del  evento  existen  periodos  sin  pago  por  el  aportante.  Decreto 1804/1999 Art. 21 –  Decreto  806 /1998 Art. 80)/ Existen  pagos  de  aportes  efectuados  fuera  de  las  fechas exigidas por Ley (Decreto  1804/1999  Art.  21  Numeral  1)/”.  Sin embargo, la  entidad  no  indicó  los  periodos cuyo pago, afirma, el accionante efectuó en  mora (Folio 5 Cuaderno de Primera Instancia).   

2.5  Se dedica a la conducción de vehículos  de  servicio público, actividad de la que derivaba exclusivamente sus ingresos.  Sin  embargo,  asevera  que en razón a la enfermedad que padece, actualmente no  puede  trabajar. Sus gastos, y los de su familia, compuesta por sus tres hijos y  su  esposa,  quienes  dependen  económicamente  de él, ascienden a la suma, en  promedio,   de  setecientos  ochenta  y  dos  mil  quinientos  pesos  ($782.500)  mensuales, los cuales corresponden a los siguientes conceptos:   

Concepto             

Valor  

Arriendo             

$ 250.000  

Alimentación             

$ 270.000  

Salud             

$ 62.500  

$ 200.000  

Total             

$ 782.500  

Advierte  que  el valor del arriendo y de las  cotizaciones  al sistema de salud los paga con la ayuda económica de uno de sus  hermanos;  la  educación  de  los  hijos,  con  lo  que gana su esposa y con la  colaboración  de  una  cuñada; y, la alimentación, con lo que recibe fruto de  trabajos   esporádicos   que  desempeña.  Adicionalmente,  afirma  que  no  es  propietario de ningún bien inmueble.   

2.6  Con   fundamento  en  la  situación  fáctica  descrita,  presentó  acción  de  tutela, en contra de Coomeva EPS, para que le fueran protegidos sus  derechos  fundamentales  a  la  dignidad  humana  y al mínimo vital que, según  afirma,  le  están  siendo  vulnerados  por  esa entidad, al negarse a pagar la  incapacidad médica de la referencia.   

3. Pruebas relevantes  

    

* Copia  de  la  incapacidad  número  2.162.437,  expedida  al señor  Alonso   Uzma,   por   un   periodo   de   15  días,  causada  en  “ENFERMEDAD  POR  VIRUS  DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA [VIH], SIN  OTRA ESPECIFICACIÓN”.     

4.    Consideraciones    de    la   parte  actora   

Manifiesta  el  accionante que Coomeva EPS ha  vulnerado  sus  derechos  fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital,  al  negarse  a  pagar  en  su  favor  la  incapacidad médica número 2.162.437,  prescrita  por su médico tratante, la cual comprende el periodo que va desde el  9  de  julio  de  2007,  hasta  el 23 de julio del mismo mes, por un total de 15  días.   

El  accionante  afirma,  que por cuenta de la  enfermedad  que  padece  ha  estado  en varias oportunidades incapacitado, y que  Coomeva  EPS  se  ha  abstenido  de  efectuar los correspondientes pagos por esa  causa,  a  sabiendas de que “durante los días en que  se  encuentra  incapacitado que es casi siempre no puede laborar y obviamente no  percibe  dinero  alguno para su sustento y el de su familia, durante esos lapsos  de  tiempo  (sic),  por  lo  tanto solo espera el pago que realice la EPS de las  incapacidades  para costear sus gastos y el de su hogar e inclusive para el pago  de la seguridad social.”   

Con respecto al pago tardío de los aportes al  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud,  el  accionante se pregunta:  “si  la  EPS  no va a cancelar las incapacidades por  que  (sic)  acepta  los pagos en forma extemporánea sin cobrar interés alguno,  pues   no   sería  justo  que  ellos  reciban  el  dinero  así  sea  en  forma  extemporánea  y  no  paguen  las  incapacidades, cuando ese dinero lo necesitan  esas  personas  porque durante dicho tiempo no reciben dinero alguno, máxime en  el caso concreto cuando se trata de una persona con VIH”.   

Por  lo  anterior,  y  citando jurisprudencia  constitucional,  el accionante considera que “la EPS,  NO  PUEDE  NEGARSE  A  RECONOCER Y PAGAR las incapacidades con fundamento en que  las  COTIZACIONES  FUERON  REALIZADAS EXTEMPORANEAMENTE, toda vez que, cuando la  entidad  RECIBE  LOS  APORTES  realizados  después  de  la  fecha  indicada  al  afiliado,  opera  la  figura  del  ALLANAMIENTO  A LA MORA, según la cual, y en  virtud  de los principios de buena fe y continuidad “Se presume que la entidad  promotora  de  salud  ha consentido en el incumplimiento y ha dado por subsanada  la  mora del afiliado al aceptar el pago tardío y sin cobrar interés moratorio  alguno”.”   

5. Pretensiones del demandante  

Solicita   que  se  protejan  sus  derechos  fundamentales  a  la dignidad humana y al mínimo vital, y, como consecuencia de  ello,  se  ordené  a  Coomeva EPS pagar la incapacidad de 15 días, con número  2.162.437.   

6. Respuesta del ente accionado  

El Juzgado Décimo Penal Municipal de Calí,  el  veinticuatro  (24)  de julio de dos mil nueve (2009), admitió la acción de  tutela y ordenó ponerla en conocimiento de la entidad demandada.   

Coomeva EPS solicitó en su intervención que,  la  acción de tutela de la referencia fuera declarada improcedente, en razón a  que  en  su concepto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante,  y  sus  actuaciones,  en el caso particular, se han ceñido a lo establecido por  las  normas  legales  y reglamentarias que rigen el Sistema General de Seguridad  Social en Salud.   

Manifiesta,  que  el señor Alonso Uzma está  afiliado  a  esa entidad desde el 1 de octubre de 2005, en calidad de cotizante,  por  lo  que  a  la  fecha  tiene  un  total de trescientas ochenta y ocho (388)  semanas   cotizadas,   encontrándose   en   “estado  activo”.   

Indica  que  la  negación  del  pago  de  la  incapacidad  médica  Número 2.162.437, expedida al accionante, obedeció a que  este  (i)  había  efectuado el pago de sus cotizaciones de manera extemporánea  y;  a  que (ii) al momento en el que se causo la citada incapacidad, el mismo se  encontraba  en  mora  en  el pago de las mismas. Ello, conforme con lo dispuesto  para el efecto por el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999.   

En  este  orden  de  ideas,  señala  que  el  reconocimiento  de las incapacidades expedidas por los médicos tratantes de los  afiliados  a  esa entidad, se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos  previstos  para el efecto en el Decreto 1804 de 1999. Por lo tanto, en la medida  en  que  en  el  caso  concreto  del demandante, las exigencias contenidas en la  norma  citada  no  fueron  satisfechas, no es posible acceder a la solicitud del  pago de la prestación señalada.   

Al   respecto,  sostiene  que,  las  normas  referidas  “no fijan criterios sobre MOROSIDAD, sino  sobre  OPORTUNIDAD  EN  EL  PAGO,  queriendo  ello decir, que el pago al Sistema  General  de  Seguridad  Social en Salud debe hacerse en las fechas señaladas en  la  Ley,  a  fin  de  mantener  un  flujo  de  recursos que permitan atender las  distintas   contingencias   en   salud   que   se  generan  a  los  millones  de  afiliados”.   

En  consecuencia,  deduce  la  entidad,  que  “la  figura  de  la purga de la mora no es aplicable  cuando  hay  una  ley que señala claros efectos jurídicos al no pago oportuno,  al  prestar  un servicio público por delegación del Estado no podemos negarnos  a  recibir  los  pagos  de  los  aportes  al  SGSSS”.   

Adicionalmente,   asevera  la  EPS  que  el  accionante  es  trabajador  de  Cooasotasa  CTA,  por  lo  que es esa entidad la  responsable  de  efectuar  oportunamente  las  correspondientes cotizaciones del  demandante  al  Sistema  General  de Seguridad Social en Salud. Por lo anterior,  solicita  que Cooasotasa CTA sea vinculada al proceso de tutela de la referencia  en calidad de empleador del accionante.   

II.              DECISIONES    JUDICIALES    QUE   SE  REVISAN   

1. Sentencia de Primera Instancia  

Mediante sentencia del 8 de agosto de 2008, el  Juzgado  Décimo  Penal  Municipal de Cali, Valle, negó el amparo deprecado por  el  señor  Alonso  Uzma,  por  considerar que la decisión de Coomeva EPS de no  autorizar  el  pago  de  incapacidad  laboral,  obedece  al  incumplimiento  del  accionante  de los requisitos previstos en las normas pertinentes, razón por la  cual,  la  conducta  de  la entidad demandada corresponde a un actuar legítimo,  que no vulnera derecho fundamental alguno.   

La  sentencia  de  primera  instancia  no fue  objeto de impugnación.   

III   ACTUACIÓN   ADELANTADA  EN  SEDE  DE  REVISIÓN   

Esta  Sala  mediante  Auto del 27 de marzo de  2009,  dispuso  poner  en conocimiento de Cooasotasa CTA el proceso de tutela de  la  referencia,  para  que,  en  Sede  de  Revisión,  se  pronunciara sobre las  pretensiones  y  el  problema  jurídico  que  se planteaba y, específicamente,  respondiera  el  cuestionario  que  se  le  formuló. Ello, con el propósito de  garantizar  su derecho de defensa, toda vez que en el trámite de las instancias  se  omitió vincularla al proceso de la referencia, configurándose una nulidad,  la  cual,  conforme con la jurisprudencia constitucional, podía ser saneada, en  Sede   de   Revisión,   dadas  las  circunstancias  fácticas  del  accionante.   

Al  respecto,  Cooasotasa CTA informó que el  señor  Alonso  Uzma  es  asociado  a esa entidad, sin que ello implique que sea  trabajador  dependiente  de  la  misma.  Afirma, que el accionante se desempeña  como  “conductor de bus”,  actividad  de  la  que  deriva su ingreso, el cual es variable, y depende de las  horas  trabajadas  diariamente,  razón  por  la  que los días que se encuentra  incapacitado  no  percibe  remuneración alguna por no poder trabajar, y por esa  circunstancia,  durante  tales  periodos  su  subsistencia,  y la de su familia,  depende  del reconocimiento económico que Coomeva EPS haga de las incapacidades  prescritas por su médico tratante.   

Con  relación  al  pago  de  los  aportes al  Sistema  de  Seguridad Social en Salud, asevera la entidad que sus asociados los  realizan  por  su  conducto.  Acepta, que en algunas ocasiones los citados pagos  han  sido  efectuados  de forma extemporánea, pero, también manifiesta, que en  ninguna  ocasión  la  EPS  Coomeva  se  ha rehusado a recibir el dinero por esa  causa.  Por ello, Cooasotasa CTA considera que, con relación al pago de aportes  extemporáneos  al  Sistema  de  Seguridad  Social  en  Salud del accionante, ha  operado  lo  que la jurisprudencia denomina allanamiento a la mora, gracias a lo  cual,  la  EPS  no  puede sustraerse del cumplimiento de su obligación de pagar  las incapacidades ordenadas.   

En  la misma providencia se ofició a Coomeva  EPS,  con  el  propósito de que contestara un cuestionario que se formuló, sin  embargo,  el  término otorgado para el efecto venció, sin que dicha entidad se  pronunciara al respecto.   

Adicionalmente,  en  el  auto  en  cita  se  solicitó  al  señor  Alonso  Uzma  responder  un  cuestionario,  con el fin de  establecer su situación económica y familiar.   

A este respecto, el accionante manifestó que  labora  como  conductor  de  un  vehículo  de transporte público de pasajeros,  actividad  por la que devenga el salario mínimo legal mensual vigente. Indicó,  que  por  causa  de  la  enfermedad que padece, actualmente no puede trabajar. A  renglón  seguido,  aseveró  que  sus gastos y los de su familia, integrada por  sus  tres  hijos y su esposa, quienes dependen económicamente de él, ascienden  a  la  suma,  aproximada,  de  setecientos  ochenta  y  dos mil pesos ($782.500)  mensuales, los cuales corresponden a los siguientes conceptos:   

Concepto             

Valor  

Arriendo             

$ 250.000  

Alimentación             

$ 270.000  

Salud             

$ 62.500  

Educación  de  los  hijos             

$ 200.000  

Total             

$ 782.500  

Asevera  el  demandante  que  el  valor  del  arriendo  y  de las cotizaciones al sistema de salud los paga gracias a la ayuda  económica  que recibe de un hermano; la educación de sus hijos con el producto  del  trabajo  de  su  esposa  y  con  la  colaboración  de  una  cuñada;  y la  alimentación  con  lo que recibe fruto de trabajos esporádicos que desempeña.  Finalmente, afirma que no es propietario de bien inmueble alguno.   

Finalmente,  en  el citado auto se ordenó la  suspensión  de  términos  en  el  proceso  de la referencia hasta tanto fueran  recibidas y valoradas las pruebas decretadas.   

  IV.          FUNDAMENTOS JURIDICOS   

1.     Competencia   

A través de esta Sala de Revisión, la Corte  Constitucional  es  competente  para  revisar  la sentencia proferida dentro del  proceso  de  la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86  y  241  numeral  9º  de  la  Constitución  Política,  en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.   Procedibilidad   de   la   Acción  de  Tutela   

2.1 Legitimación activa  

El artículo 86 de la Constitución Política  establece  que  la  acción  de  tutela  es un mecanismo de defensa al que puede  acudir  cualquier  persona,  por  sí misma o por quien actúe a su nombre, para  reclamar  la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente  caso,  el  señor  Alonso  Uzma,  a  través  de  apoderado judicial debidamente  acreditado,  actúa  en  defensa  de sus derechos e intereses, razón por la que  está  legitimado  para  presentar  esta acción, de acuerdo con el artículo 10  del Decreto 2591 de 1991.   

     

1. Legitimación pasiva     

Coomeva EPS, persona demandada en esta causa,  es  una  entidad  de  carácter  particular  que se ocupa de prestar el servicio  público  de  salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo  42  del  Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el presente  proceso de tutela.   

3. Problema jurídico  

Corresponde   a  esta  Sala  de  Revisión  establecer  si  Coomeva EPS vulnera los derechos fundamentales del señor Alonso  Uzma  a  la  dignidad  humana  y  al  mínimo  vital,  al  negarse  a pagarle la  incapacidad  de  15  días  expedida  por  su  médico  tratante, a causa de una  recaída   en   la   enfermedad   de   inmunodeficiencia   humana   –VIH-  que  padece,  aduciendo  que  el  accionante  no  efectuó  las correspondientes cotizaciones, dentro del término  legal previsto para el efecto.   

Con  tal  propósito,  la Sala estudiará los  temas  relacionados  con: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela  para   el   cobro   de  prestaciones  sociales;  (ii)  la  especial  protección  constitucional  de  que  son  titulares  las  personas  portadoras  del virus de  inmunodeficiencia      humana      –VIH-,  en razón a su condición de debilidad manifiesta y; (iii) el  régimen  de  las  incapacidades  laborales  en  el Sistema General de Seguridad  Social  en  Salud,  haciendo  énfasis  en la institución del allanamiento a la  mora.   

4.   Procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  para el cobro de prestaciones sociales   

4.1  La  jurisprudencia  constitucional  ha  indicado,  de  manera  uniforme,  que,  en  principio,  el  cobro  de acreencias  laborales,  como  derechos  de naturaleza prestacional, debe perseguirse ante la  jurisdicción  ordinaria  laboral o contencioso administrativa, concretamente, a  través  de  los  mecanismos  ordinarios  previstos en el ordenamiento jurídico  para tal fin.1   

Sin  embargo,  esta  Corporación también ha  admitido  que,  excepcionalmente,  la acción de tutela procede para el cobro de  acreencias  laborales,  cuando  con  su  falta  de pago se amenaza o vulnera por  conexidad  un  derecho fundamental, como por ejemplo la vida, la dignidad humana  o  el  mínimo  vital,  y  por  tanto  requiere,  de  cara al caso concreto, una  protección  inmediata,  que  no  se  puede procurar, eficazmente, a través del  mecanismo       ordinario      de      defensa.2   

De  tal manera que, ante la ausencia de pago  oportuno  y  completo  de  una  incapacidad  laboral,  siendo  una prestación o  acreencia  laboral,  la  acción  de  tutela  será procedente para perseguir su  pago,  en  tanto  con  tal conducta se afecte el mínimo vital de una persona, y  por  tal  razón,  el caso concreto exija de una protección urgente. Ello, como  quiera  que  esta  prestación específica, constituye un factor determinante en  la  estabilización  de  la  situación  económica  del  accionante  durante su  periodo  de  recuperación,  en  el  cual,  como  es natural, se encuentra en la  imposibilidad  de  desarrollar  actividades que le permitan proveerse un ingreso  para  su  subsistencia. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que  “El  pago  de  incapacidades  laborales sustituye al  salario  durante  el  tiempo  en  que  el  trabajador  permanece retirado de sus  labores   por  enfermedad  debidamente  certificada,  según  las  disposiciones  legales.  No  solamente  se constituye en una forma de remuneración del trabajo  sino  en  garantía  para  la  salud  del  trabajador,  quien podrá recuperarse  satisfactoriamente,  como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse  por  reincorporarse  de  manera  anticipada  a sus actividades habituales con el  objeto   de   ganar,   por   días   laborados,   su   sustento   y   el  de  su  familia”.3   

En  complemento  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  ha  indicado que hay lugar a presumir la afectación del derecho  fundamental  al  mínimo  vital  de  un  “trabajador  cuando   no   recibe   su  salario  y  devenga  un  salario  mínimo4  o  cuando el  salario   es   su   única   fuente   de   ingreso5,  constituyendo  un  elemento  necesario  para  su  subsistencia,  al  cubrir  con  ese  dinero sus necesidades  básicas6,  correspondiéndole  a  la  E.P.S. o al empleador desvirtuar dicha  presunción.”7   

Ahora  bien, específicamente con relación a  la  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela  para  el cobro de incapacidades  laborales  cundo  se trata de una persona enferma de SIDA/VIH, esta Corporación  indicó  en la Sentencia T-201 de 2005 que, “en tanto  el  accionante  se  encuentra en estado de debilidad manifiesta por tratarse una  persona  afectada por el virus del VIH, que merece una especial protección y el  hecho  de  la  entidad  accionada  no  ha  efectuado  el  pago de la prestación  económica,  se presume la vulneración de su derecho al mínimo vital. Basta la  sola  afirmación  del  accionante en relación con su situación económica, la  cual  no  fue  controvertida por la entidad demandada, y la verificación del no  pago  de  la  licencia como única fuente de ingreso del accionante, para que se  pueda    tener   por   demostrado   que   se   ha   presentado   la   mencionada  vulneración.”8   

4.2  Con  fundamento  en  las consideraciones  previas,  la  Sala  estudiará  la  procedibilidad de la acción de tutela en el  presente caso.   

Vistas  las  circunstancias  fácticas  del  accionante,  se observa que se trata de una persona que es portadora de VIH; que  labora  como  conductor  de  un  vehículo  de servicio publico de transporte de  pasajeros;  que  en  desarrollo  de  esa  actividad  devenga todos sus ingresos,  equivalentes  al  salario  mínimo  legal mensual vigente; que con esos recursos  costea  su  subsistencia y la de su familia, compuesta por su esposa y dos hijos  menores;  que  en  razón a la enfermedad que padece, el demandante no ha podido  volver  a  trabajar,  y  no  recibe  los recursos necesarios para satisfacer sus  necesidades,  y  las  de  su  familia;  que  sus  gastos  ascienden a la suma de  setecientos   ochenta   y   dos   mil  quinientos  pesos  ($782.500)  mensuales,  discriminados como se muestra a continuación:   

Concepto             

Valor  

Arriendo             

$ 250.000  

Alimentación             

$ 270.000  

Salud             

$ 62.500  

Educación  de  los  hijos             

$ 200.000  

Total             

$ 782.500  

Por ello, el accionante ha tenido que recurrir  a  la  ayuda  económica  de  sus  familiares,  y  a  trabajos esporádicos para  solventar parte de sus gastos.   

La  situación particular del demandante y de  su  familia  se  encuentra  acreditada en el expediente mediante la declaración  por  él  rendida,  a  solicitud de esta Sala, por Auto del 27 de marzo de 2009.  Por  tanto,  como  quiera que los hechos narrados no fueron controvertidos en el  trámite  de  la  presente  acción  de  tutela por la entidad accionada, serán  tenidos  por  ciertos  por  la Sala, de acuerdo con lo dispuesto para el efecto,  por  el  artículo  20  del  Decreto  2591  de  1991,  “Por   el   cual   se  reglamenta   la   acción  de  tutela  consagrada  en  el  artículo  86  de  la  Constitución Política”.   

En  esa  medida,  estima  la  Sala  que  el  accionante  y  su  familia  atraviesan por una situación, económica, crítica,  que  amenaza su derecho fundamental al mínimo vital, de tal forma que, requiere  de  una protección urgente, que no se puede procurar a través del ejercicio de  las  acciones  laborales,  dado  que es conocida la prolongada duración de este  tipo  de  procesos,  por  lo que la acción de tutela resulta procedente en este  caso.  Con  mayor  razón,  teniendo  en  cuenta  que  se  trata  de una persona  portadora  de  VIH,  que tiene especial protección constitucional por parte del  Estado, tal y como se estudiará a continuación.   

5.    Especial  protección   constitucional   de   las   personas   portadoras   del  virus  de  inmunodeficiencia      humana      –VIH-   

El artículo 13 de la Constitución Política  establece,  como  principio, que todas la personas son iguales ante la ley, y le  ordena  al  Estado  propiciar  las  condiciones  para que ese mandato sea real y  efectivo.  De  la  misma forma, el precepto en cita dispone que las personas que  por  su  condición  económica,  física  o  mental, se encuentren en estado de  debilidad   manifiesta,   y,  por  tanto,  son  destinatarias  de  una  especial  protección  constitucional  por  parte  del Estado.9  De  lo  cual  se  deduce  que  “el  principio  de  igualdad deja de ser un concepto  jurídico  de aplicación formal, para convertirse en un criterio dinámico, que  debe  interpretarse  de  conformidad  con  las  circunstancias  particulares que  rodean  a  cada persona, pretendiendo con ello el logro de una igualdad material  y  no  formal10.”11   

En concordancia con lo anterior, el artículo  47  del  Ordenamiento Superior señala que le corresponde al Estado formular una  política   de  previsión,  rehabilitación  e  integración  social  para  los  disminuidos  físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes les debe ser prestada  la atención especializada que necesiten.   

Estos   preceptos  deben  interpretarse  en  armonía  con  los  artículos  48,  49  y  53  de  la  Constitución Política,  disposiciones  que  reconocen  la  seguridad social, con una doble connotación:  como un servicio y como un derecho.   

Específicamente, con relación a las personas  que  padecen  VIH,  la  jurisprudencia  constitucional,  ha  indicado  que ellas  “no          sólo          goza[n]  de  iguales  derechos  que las demás  personas,   sino   que   las   autoridades   están   en   la   obligación   de  ofrecerle[s]  a las personas  afectadas  con  esta  patología, protección especial con el fin de defender su  dignidad12     y     evitar     que     sean     objeto     de     un    trato  discriminatorio.”13   

Por  esa  razón,  la Corte Constitucional ha  precisado  que las personas portadoras de tal enfermedad, merecen la protección  de  sus  derechos  fundamentales  en  diferentes  ámbitos,  como  por  ejemplo:  “(i) en materia de salud, concediendo medicamentos y  tratamientos  cuando  no se cuentan con los recursos económicos para asumirlos;  (ii)  en  materia  laboral,  prohibiendo  la  discriminación  en  razón  de la  enfermedad  y  exigiendo  un  trato  especial  en el lugar de trabajo y (iii) en  materia  de  seguridad social, cuando ha sido necesario reconocer la pensión de  invalidez   por   vía   del   amparo   constitucional  dada  la  situación  de  urgencia.”14   

6.  El  pago  de incapacidades laborales y el  allanamiento a la mora   

La  Corte  Constitucional ha indicado que las  incapacidades  laborales,  debidamente ordenadas por el médico tratante, son un  tipo  de  prestación  social  que  tiene  como  propósito sustituir el salario  durante  el  periodo  en  el  que el trabajador no está en condiciones físicas  para  desempeñar  su actividad laboral. En ese contexto, su pago está dirigido  a  contribuir  en  la  completa  y tranquila recuperación del trabajador que ha  padecido  una  merma  en  su  salud,  como  quiera  que  le  permite mantener su  capacidad  económica  para satisfacer sus necesidades, durante ese periodo, sin  que  su  subsistencia,  y  la  de  quienes  hacen parte de su núcleo familiar y  dependen  económicamente  de él, resulte afectada.15   

Ahora bien, el pago de esta acreencia laboral  se  encuentra  previsto  en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, “Por  la  cual  se  crea  el sistema de  seguridad   social  integral  y  se  dictan  otras  disposiciones”.      La      norma     establece      que,     “[p]ara  los  afiliados  de  que  trata el  literal   a)   del   artículo157,  el  régimen  contributivo  reconocerá  las  incapacidades   generadas   en   enfermedad  general,  de  conformidad  con  las  disposiciones  legales  vigentes.  Para  el  cubrimiento  de  estos  riesgos las  Empresas  Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras.  Las  incapacidades  originadas  en enfermedad profesional y accidente de trabajo  serán  reconocidas  por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con  cargo  a  los  recursos  destinados  para  el pago de dichas contingencias en el  respectivo  régimen,  de  acuerdo  con la reglamentación que se expida para el  efecto.”16   

En  este  orden  de ideas, por regla general,  corresponde  a  las empresas promotoras de salud el reconocimiento y pago de las  incapacidades  laborales, causadas, a los afiliados del Régimen Contributivo en  Salud,  por  enfermedad general, para lo cual estas entidades podrán, a su vez,  subcontratar  tal riesgo con entidades aseguradoras.17   

Específicamente, para que proceda el pago de  esta  prestación,  conforme  con  la  Ley  100  de  1993  y  con  sus  decretos  reglamentarios18,    se    requiere    que  “(i)    que    el    trabajador   (dependiente   o  independiente),  haya  cotizado  un  mínimo  de  cuatro  (4)  semanas  en forma  ininterrumpida          y          completa19 y, (ii) que su empleador (en  el  caso  de  los  trabajadores dependientes o él mismo, en el evento de que se  trate  de  un  trabajador  independiente),  haya  pagado  de manera oportuna las  cotizaciones  al  sistema  de seguridad social en salud, por lo menos cuatro (4)  de   los   seis   (6)   meses   anteriores   a   la   fecha  de  causación  del  derecho20  y  que  lo haya hecho de manera completa frente a las cotizaciones  de  todos  sus trabajadores, por lo menos durante el año anterior a la fecha de  causación           del           derecho.21”22   

En consecuencia, en principio, en el evento en  el  que  el  empleador o el trabajador independiente no cumplan con el requisito  de  haber  pagado  oportunamente las cotizaciones al sistema de seguridad social  en  salud,  por  lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha  de  causación  del  derecho,  les  corresponderá  asumir la prestación, en el  primer  caso,  pagando  la incapacidad, y, en el segundo, perdiendo el derecho a  su reconocimiento.   

Sin  embargo,  las  reglas  anotadas  no  son  absolutas.  La jurisprudencia constitucional, de forma reiterada, ha modulado la  aplicación  de  las  citadas  normas,  conforme  con  lo  que  ha denominado la  “teoría  del allanamiento a la mora”, y “el principio de buena fe”, tal  y como se explica a continuación.   

De acuerdo con esta teoría, en el caso en el  que  un  empleador  o cotizante independiente haya realizado las cotizaciones al  sistema  de  salud  de forma tardía o incompleta, la responsabilidad en el pago  de  una  incapacidad  laboral  por  enfermedad  general no se traslada, de forma  automática,  de  la  empresa  promotora  de  salud al empleador o al trabajador  independiente,  siempre  y  cuando  la correspondiente EPS se hubiere allanado a  recibir  las  cotizaciones  de  manera  extemporánea,  es decir, cuando ella no  rechazó  ni  objetó  los  pagos  efectuados  de  manera tardía, y los aceptó  guardando    silencio    sin    manifestar   ninguna   inconformidad   por   esa  razón23.  En  tales  circunstancias,  no  se  podrá rehusar, aduciendo ese  argumento,  a  reconocer  y  pagar  la  incapacidad laboral que se reclama, pues  habrá   operado   el   allanamiento   a  la  mora.24   

De esta forma ha sido entendida y aplicada la  teoría  del  allanamiento  a  la  mora  por  la Corte                Constitucional,   en  abundante  jurisprudencia. Por ejemplo, en la Sentencia T-365 del 17 de abril de  200825,  la Corte consideró que “se configuró  en  el  caso  concreto  del  señor  Vargas  Mayorga  la  figura  jurídica  del  allanamiento  a  la  mora, por cuanto no se probó en el proceso que Salud Total  EPS  hubiera  rechazado  alguna de las cotizaciones extemporáneamente pagadas y  por  el  contrario  ellas  fueron  aceptadas  guardando  silencio sin manifestar  ninguna  inconformidad,  por  lo  que  esta  Sala  de Revisión considera que el  demandante  también  cumplió  con  el  segundo  requisito  necesario  para que  configure su derecho al pago de la incapacidad laboral.”   

Así  mismo,  en la Sentencia T-956 del 7 de  octubre              de             200826, se reiteró la “línea  jurisprudencial  elaborada “con apoyo en la teoría del  allanamiento  y el principio de buena fe”, a cuyo tenor, pese a la mora de los  empleadores  o  trabajadores  independientes en el pago de sus cotizaciones a la  Seguridad   Social,  las  Empresas  Prestadoras  de  Salud  están  obligadas  a  reconocer  y  pagar  las  prestaciones económicas por incapacidad, “por haber  incumplido   también   su   deber   de   adelantar   las   acciones   de  cobro  correspondientes  y  no oponerse oportunamente al pago extemporáneo27”.”   

Con   fundamento   en  las  consideraciones  expuestas,  la  Sala  de Revisión pasa a analizar el caso concreto objeto de la  presente acción de tutela.   

7. Caso concreto  

Con  las pruebas que reposan en el expediente  la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:   

    

* Que  el  señor  Alonso  Uzma  es  portador  del  virus  de  inmunodeficiencia humana  –VIH-.     

    

* Que  desde  el  1  de  octubre  de  2006, hace parte del Sistema General de Seguridad  Social  en  Salud,  del Régimen Contributivo, afiliado a Coomeva EPS en calidad  de  cotizante,  en  su  condición  de  trabajador  asociado  a  Cooasotasa CTA.     

    

* Que,  por  causa  de  la enfermedad que padece, al demandante le han  sido prescritas diferentes incapacidades médicas.     

    

* Que,  concretamente,  para  efecto de esta acción de tutela, le fue  prescrita,  por  su  médico  tratante, quien se encuentra vinculado con Coomeva  EPS, una incapacidad por 15 días, con número 2.162.437.     

    

* Que  el  9 de julio de 2008 Coomeva EPS negó el pago de la incapacidad referida, por  estimar  que  el  mismo  no procedía, en razón a que realizó algunos pagos de  aportes  por  fuera  de  las fechas exigidas por ley. Sin embargo, la entidad no  indicó    los    periodos    cuyo    pago    afirma   efectuó   en   mora   el  accionante.     

    

* Que  Coomeva  EPS no rechazó los pagos tardíos al Sistema de Salud sino los aceptó  guardando silencio sin manifestar inconformidad alguna al respecto     

    

* Que,  como ya se ha dicho, el accionante labora como conductor de un  vehículo   del   servicio   público   de  transporte,  actividad  de  la  que,  exclusivamente,  deriva  sus  ingresos,  equivalentes a un salario mínimo legal  mensual  vigente.  Sus gastos, y los de su familia, compuesta por sus tres hijos  y  su esposa, ascienden a la suma, en promedio, de setecientos ochenta y dos mil  quinientos  pesos ($782.500) mensuales, los cuales corresponden a los siguientes  conceptos:     

Concepto             

Valor  

$ 250.000  

Alimentación             

$ 270.000  

Salud             

$ 62.500  

Educación  de  los  hijos             

$ 200.000  

Total             

$ 782.500  

    

* Que  el  valor  del  arriendo  y de las cotizaciones al sistema de salud, los paga el  accionante  con la ayuda económica de uno de sus hermanos; la educación de los  hijos  con  lo  que  gana  su esposa y con la colaboración de una cuñada; y la  alimentación  con  lo que recibe fruto de trabajos esporádicos que desempeña.  Adicionalmente, no es propietario de ningún bien inmueble.     

    

* Que  en  razón  a  la  enfermedad  que  padece,  el  accionante,  al  momento  de la  presentación de la acción de tutela no podía trabajar.     

7.1.  Antes  de entrar a analizar el problema  jurídico  planteado,  debe la Sala precisar que no le corresponde establecer si  entre  el  señor Alonso Uzma y Cooasotasa CTA, Cooperativa de Trabajo Asociado,  existe  una  vinculación de laboral, como quiera que ese punto no es materia de  esta controversia.   

Ello,  como  quiera  que, como se expuso, por  regla  general,  la  acción de tutela no es procedente para resolver conflictos  de  naturaleza  laboral,  específicamente,  en cuanto hace a la declaratoria de  existencia  del  denominado contrato realidad. Así mismo, debido a que tanto el  accionante  como  Cooasotasa CTA, coinciden en que el vínculo jurídico que los  une  es  de  naturaleza asociativa y no laboral, sin que exista prueba alguna en  el  expediente  que  permita inferir lo contrario. Y, principalmente, porque las  pretensiones  del  demandante,  y  en  consecuencia,  la  controversia  de fondo  planteada  en  la  acción  de  amparo  constitucional,  no se relaciona con una  declaración  en  el  sentido  anotado.  Por  tales  motivos,  la  Corte  no  se  pronunciará con relación a este aspecto.   

Ahora bien, observa la Sala que el pago de las  cotizaciones  al  Sistema  de  Salud  del accionante, se efectuaban a través de  Cooasotasa  CTA  sin  que, como se anotó, ello implique que allí existiese una  relación laboral.   

7.2  Pasando  al  análisis  del  problema  jurídico  planteado,  debe  la  Sala  establecer  si  Coomeva  EPS  vulnera los  derechos  fundamentales del señor Alonso Uzma a la dignidad humana y al mínimo  vital,  al  negarse  a  pagarle  la  incapacidad  por  15 días, expedida por su  médico  tratante,  originada en una recaída en su estado de salud por causa de  la       enfermedad      de      inmunodeficiencia      humana      –VIH-  que  padece,  aduciendo  que  el  accionante  no  efectuó  las  correspondientes cotizaciones dentro del término  previsto para el efecto, en las normas pertinentes.   

Tal  y  como  se  señaló anteriormente, los  requisitos  que  se  deben  cumplir  para que una EPS deba pagar una incapacidad  laboral,  causada  por  una  enfermedad  de  origen  común,  son:  (i)  que  el  trabajador,   haya   cotizado  un  mínimo  de  cuatro  (4)  semanas,  en  forma  ininterrumpida  y  completa  y,  (ii)  que  su  empleador, para los trabajadores  dependientes,  o  él  mismo,  si  se trata de un trabajador independiente, haya  pagado  oportunamente  las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud,  en  por  lo  menos  cuatro  (4)  de  los  seis  (6) meses previos, a la fecha de  causación  del  derecho,  y  que  lo haya hecho de manera completa frente a las  cotizaciones  de  todos sus trabajadores, por lo menos, durante el año anterior  al momento del nacimiento de la prestación.   

Con relación al segundó requisito, por regla  general,  en  el  evento  en  que el empleador no lo cumpla, este deberá asumir  directamente  el  pago de la correspondiente incapacidad. Y en el mismo sentido,  si   la   inobservancia   de  la  exigencia  anotada,  proviene  del  trabajador  independiente, en principio, perderá el derecho a la prestación.   

Sin  embargo, conforme con la jurisprudencia  constitucional,  la  anterior  regla  no  es  absoluta,  y  se  ha  modulado  su  aplicación,  de  conformidad  con  la  teoría  del allanamiento a la mora y el  principio  de  buena  fe,  en  el sentido de que si el empleador, o el cotizante  independiente,  efectuaron  las  cotizaciones  al  sistema  de  salud,  de forma  tardía  o  incompleta,  ello no ocasionará automáticamente, el traslado de la  responsabilidad  en  el  pago de la incapacidad laboral, por enfermedad general,  de  la  EPS  al  empleador,  o  al  cotizante independiente, siempre y cuando la  correspondiente  Entidad  Promotora  de  Salud se hubiere allanado a recibir las  cotizaciones  hechas  extemporáneamente,  es  decir,  si  no rechazó los pagos  efectuados  por  fuera  del  término fijado por las normas correspondientes, y,  por  el  contrario  los aceptó guardando silencio, sin manifestar inconformidad  al  respecto. Bajo estos supuestos, la correspondiente EPS no se podrá rehusar,  por  esa  causa,  a  reconocer  y pagar la incapacidad laboral solicitada, pues,  como  se  indicó,  habrá  operado  el  fenómeno  del  allanamiento a la mora.   

En  punto del caso concreto, advierte la Sala  que  al accionante le fue ordenada, por su médico tratante, una incapacidad por  un  periodo  de 15 días. Sin embargo, cuando presentó la incapacidad a Coomeva  EPS  para  su  cobro,  la  entidad  lo  negó,  aduciendo  que  previamente a la  prescripción  de la incapacidad, se habían efectuado pagos de las cotizaciones  de forma extemporánea.   

Observa  este  Tribunal  que  Coomeva  EPS no  probó,   siquiera   sumariamente,   que   hubiera   rechazado   alguna  de  las  cotizaciones,  que  afirma  fueron pagadas extemporáneamente por el accionante.  Es  por  esto  que  la  Sala, con el propósito de establecer las circunstancias  específicas  en  que fueron pagadas las cotizaciones, le solicitó a la entidad  accionada  que  informara  sobre  ese  particular,  sin  embargo,  ella  guardó  absoluto  silencio  al  respecto.  De ello, deduce la Corte que las cotizaciones  efectuadas  extemporáneamente por el accionante, previas a la expedición de la  incapacidad  médica  referida,  fueron  recibidas por la entidad, sin que ésta  presentara oposición alguna.   

Por  ello,  esta Corporación concluye que la  conducta  de  Coomeva  EPS  se  encuadra  en los supuestos del allanamiento a la  mora,  razón  por la cual, no es admisible constitucionalmente, que la entidad,  una  vez  recibió  las cotizaciones efectuadas extemporáneamente al sistema de  salud  por parte del accionante, sin manifestar reparo alguno, niegue el derecho  al  pago  de  la incapacidad médica que reclama, aduciendo esa causa. Con mayor  razón,  si  se  tiene en cuenta que Coomeva EPS no consideró que el accionante  es  una persona portadora de VIH, y, como tal, es sujeto de especial protección  constitucional.   

Ahora bien, en lo relacionado con el requisito  de  que el trabajador (dependiente o independiente), haya cotizado un mínimo de  cuatro  (4)  semanas  en forma ininterrumpida y completa, para la causación del  derecho  al  pago  de  la incapacidad médica reclamada por el accionante, en la  medida  en  que el reconocimiento no fue negado ni controvertido por Coomeva EPS  por  esa  razón,  la  Corte no se pronunciará al respecto, y, en consecuencia,  concluye  que  el accionante acreditó los requisitos necesarios para consolidar  el derecho que reclama.   

Por  lo  expuesto,  la  Sala  protegerá  el  derecho  fundamental  del  accionante  al  mínimo  vital,  el cual está siendo  vulnerado  por  Coomeva  EPS.  Por ello, revocará la sentencia proferida por el  juez  de  instancia  en  el  presente proceso, y concederá la tutela impetrada,  ordenando  a la entidad accionada que, en el término improrrogable de cinco (5)  días,    efectúe    el   pago   de   la   incapacidad   médica   número  2.162.437,  como  quiera  que el  accionante  cumple con los requisitos exigidos por las normas pertinentes, y por  la jurisprudencia constitucional para el efecto.   

V.           DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE  

Primero.-     LEVANTAR    la  suspensión de términos decretada en el auto del 27 de marzo de  2009 en éste proceso de revisión de tutela.   

Segundo.     REVOCAR     sentencia  proferida  el 8 de agosto de 2008, por el Juzgado Décimo  Penal   Municipal   de   Cali,   Valle,  por  la  cual se negó la acción de tutela presentada por el señor  Alonso  Uzma,  a  través  de  apoderado  judicial.  En  su  lugar, TUTELAR   el   derecho   fundamental  del  accionante  al  mínimo  vital,  por  las  razones  expresadas  en  la  presente  providencia.   

Tercero.  ORDENAR   a  Coomeva EPS que, en el término improrrogable de cinco (5) días,  desde  la  notificación  de  esta  sentencia,  pague  al  señor Alonso Uzma la  incapacidad   médica   número  2.162.437.   

Cuarto.   Por  Secretaría  General,  líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del  decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JORGE  IGNACIO  PRETELT  CHALJUB   

Magistrado   

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Ver  entre  otras  las  sentencias T-273 del 30 de mayo de 1997, M. P. Carlos Gaviria  Díaz,  T-  616  del 28 de octubre de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-667  del  12  de noviembre de  1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-  514  del  8  de  mayo  de  2000,  M.  P.  Álvaro  Tafur  Galvis, T-940 del 3 de  septiembre  de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería, T-567 del 4 de junio de 2004,  M.  P.  Manuel José Cepeda Espinosa, T-050 del 27 de enero de 2005, M. P. Clara  Inés  Vargas  Hernández  y  T-624 del 3 de agosto de 2006, M. P. Álvaro Tafur  Galvis.   

2 Ver  entre  otras las sentencias T- 094 del 10 de febrero de 2006, M. P. Manuel José  Cepeda  Espinosa,  T-274  del  4  de  abril  de  2006,  M. P. Clara Inés Vargas  Hernández,  T-761  del  1  de  septiembre  de   2006, M. P. Jaime Córdoba  Triviño  y  T-602  del  3  de  agosto  de  2007,  M.  P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.   

3  Sentencias  T-311  del  15  de  julio  de  1996, M. P. José Gregorio Hernández  Galindo,  reiterada  en  las sentencias, entre otras: T-972 del 22 de octubre de  2003,  M.  P.  Jaime  Araujo Rentería, T-413 del 6 de mayo de 2004, M. P. Marco  Gerardo  Monroy  Cabra,  T-855  del  2 de septiembre de 2004, M. P. Manuel José  Cepeda  Espinosa,  T-1059  del 28 de octubre de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy  Cabra,  T-201  del  4 de marzo de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-789 del 28  de julio de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

4Al  respecto,  ver entre otros los siguientes fallos: T-789 del 28 de julio de 2005,  M.  P.  Marco  Gerardo Monroy Cabra, T-201 del 4 de marzo de 2005, M. P. Rodrigo  Escobar  Gil, T-855 del 2 de septiembre de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil T-707  del  30 de agosto de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-158 del 12 de febrero de  2001,  M.  P.  Fabio  Morón  Diaz  y  T-241 del 3 de marzo de 2000, M. P. José  Gregorio Hernández Galindo.   

5  Al  respecto,  ver  entre  otros  los  siguientes fallos: T-138 del 17 de febrero de  2005,  M.  P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-641 del 1 de julio de 2004, M. P.  Rodrigo  Escobar  Gil,  T-413  del 6 de mayo de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy  Cabra,  T-1013  del  21  de  noviembre  de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño y  T-365 del 20 de mayo de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.   

6  Sentencia  T-394  del  7  de  abril  de  2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra:  “Los  principios  que  informan  la  garantía  de percibir los salarios y las  demás   acreencias   laborales,   exigen   una  valoración  cualitativa  y  no  cuantitativa  del  concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea  de  un  mínimo  de  condiciones  decorosas  de  vida,  no  solo  atiende  a una  valoración   de   las   necesidades   biológicas  individuales  mínimas  para  subsistir,  sino  a  la  apreciación  material  del  valor  del trabajo, de las  circunstancias  propias  de  cada  individuo,  y del respeto por sus condiciones  particulares de vida”.   

7  Sentencia T-274 del 4 de abril de 2006 M. P. Clara Inés Vargas   

8 Ver  Sentencia T-201 del 4 de marzo de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

9 Ver  Sentencia T-077 del 31 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

10  Véase,  Sentencia  T-871  del  21  de  julio  de 2005. M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa.   

11 Ver  Sentencia T-077 del 31 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

12  Corte  Constitucional,  sentencias  T-505  del 28 de agosto de 1992, MP. Eduardo  Cifuentes Muñoz.   

13 Ver  Sentencia   T-550   del  29  de  mayo  de  2008,  M.  P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra   

14 Ver  Sentencia T-077 del 31 de mayo 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil   

16  Sentencia   T-761   del   1   de   septiembre   de   2006  M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño   

17 Ver  Sentencia T-365 del 17 de abril de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

18  Decreto  047  de 2000, artículo 3, numeral1, Decreto 806 de 1998, artículo 80,  y Decreto 1804 de 1999, artículo 21.   

19  Decreto  47 de 2000, Art. 3, num. 1, modificado por el Art. 9 del Decreto 783 de  2000.   

20  Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1.   

21  Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1.   

22  Sentencia   T-602   del  3  de  agosto  de  2007,  M.  P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.   

23 Ver  Sentencias  T-602  del  3 de agosto de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa,  T-365 del 17 de abril de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

24  Ibídem.   

25 M.  P. Rodrigo Escobar Gil.   

26 M.  P. Jaime Córdoba Trivivño   

27Corte  Constitucional.  Sentencias T-1059 del 28 de cotubre de 2004  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.     

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