T-743-14

Tutelas 2014

           T-743-14             

Sentencia T-743/14    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL   PROTECCION-Con énfasis en niños, niñas y adultos   mayores    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral    

Con relación   al principio de integralidad en materia de salud, esta Corporación ha estudiado   el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y   sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o   requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la   calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.   Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye   una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el   servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual   incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones,   terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el   paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico   tratante. Luego, es procedente solicitar por medio de la acción de tutela el   tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención   en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los   pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL NIÑO-Servicios   esenciales para sobrellevar un padecimiento    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR-Orden a EPSS sufrague gastos de transporte y alojamiento de menor y   acompañante para tratamiento en otra ciudad    

Referencia: expediente T-4.396.926    

Accionantes: Yenifer Llanos Ramírez en representación de su hija    

Demandado: Ecoopsos EPS-S y Secretaría de Salud Departamental del   Tolima    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado y Jorge Iván Palacio   Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado   Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, dentro del expediente T-4.396.926.    

De acuerdo con   lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del   Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Seis de la Corte   Constitucional, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce   (2014), decidió seleccionar para revisión el expediente de tutela número T-4.396.926.    

I. ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

La señora Yenifer Llanos   Ramírez presentó acción de tutela   contra Ecoopsos EPS-S y la Secretaría de Salud   Departamental del Tolima, con el   propósito de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de su hija menor de edad, Yuly Tatiana   Cedano Llanos, quien padece cáncer   de tórax y le fue prescrito para su manejo y cuidado un programa completo de   quimioterapias en el Instituto de Cancerología de Bogotá, el cual no le ha sido   practicado como quiera que reside en el municipio de Chaparral -Tolima y no   cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos de transporte,   alojamiento y manutención necesarios. En consecuencia, requiere que las   entidades demandadas asuman su costo y le presten tales servicios para hacer   efectivo el acceso al servicio de salud de su hija.    

2. Hechos    

La demandante los   narra, en síntesis, así:    

2.1. Su hija, de 13 años de edad, se encuentra   afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen   subsidiado y en calidad de beneficiaria, por intermedio Ecoopsos EPS-S.    

2.2. Desde hace más de 1 año le fue diagnosticado   un tumor maligno de tórax, neuroblastoma y sarcoma de ewing, enfermedades por   las cuales su médico tratante le ordenó un tratamiento con quimioterapia en el   Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá.    

2.3. Debido a que no posee los   recursos económicos para asumir el pago del transporte, así como también los   gastos de manutención y alojamiento, acudió ante la entidad demandada para que   le fueran provistos, no obstante, su solicitud le fue denegada con el argumento   de que tales pedimentos se encuentran excluidos del plan obligatorio de salud –   POS y, por tanto, que era responsabilidad de la Secretaría de Salud del Tolima sufragar dichos servicios.    

2.4. Ante esa situación interpuso   acción de tutela contra Ecoopsos EPS-S, por considerar vulnerados los derechos   fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad   humana de su hija, transgredidos, a   su juicio, con la negativa de autorizar el suministro del servicio de   transporte, alimentación y alojamiento, como quiera que tal determinación le   imposibilita asistir a la práctica del tratamiento prescrito en el referido   centro médico de cancerología.    

3.   Pretensiones    

La demandante   pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados los derechos   fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de su hija y, como   consecuencia de ello, se ordene a Ecoopsos EPS-S, autorizar el tratamiento   integral, el suministro del servicio de transporte de Chaparral- Tolima a Bogotá   y viceversa, así como el alojamiento y la alimentación, para poder asistir al   tratamiento con quimioterapias prescrito por su médico tratante en el Instituto   Nacional de Cancerología de Bogotá.    

4. Pruebas    

En el expediente   obran las siguientes pruebas:    

–          Registro civil de nacimiento de Yuly Tatiana   Cedano Llanos (folio 1 del cuaderno 2).    

–          Copias de la tarjeta de identidad y del carné de   afiliación a Ecoopsos EPS-S, de la menor representada (folio 2 del cuaderno 2).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de la señora   Yenifer Llanos Ramírez (folio 3 del cuaderno 2).    

–          Copia de los resultados de los exámenes anatomo   patológicos realizados a la menor (folio 4 del cuaderno 2).    

–          Copia de la guía de tratamiento para sarcoma de   Ewing no metastásico (folio 5 del cuaderno 2).    

–          Copia de la   historia clínica de ingreso de la menor, expedida por el Instituto Nacional de   Cancerología en la que se certifica las múltiples enfermedades por las que ha   sido tratada y las recomendaciones médicas (folios 6 al   8 del cuaderno 2).    

5. Respuestas   de las entidades accionadas    

5.1. Ecoopsos   EPS-S    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, Ecoopsos EPS-S, a través de su   representante legal, señaló que   efectivamente Yuly Tatiana Cedano Llanos se encuentra afiliada al régimen subsidiado del   Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria y que   aparece diagnosticada con tumor maligno en la pared derecha del tórax.    

Indicó que a la menor no se le ha negado ningún   servicio, por el contrario, se autorizó todo lo que sus médicos tratantes han   ordenado, de tal forma que a la fecha no se tiene pendiente servicios o   medicamentos por autorizar, a excepción del servicio de transporte, alojamiento   y manutención, por cuanto tales servicios deben ser solicitados ante la   Secretaría de Salud Departamental del Tolima, pues es la encargada de   suministrar los componentes NO POS-S.    

Por lo expuesto, el representante de la mencionada EPS-S solicitó negar la acción de tutela por ser   improcedente e ineficaz, ya que no existe amenaza, ni vulneración de algún   derecho fundamental amparado por la Constitución.    

5.2. Secretaría de Salud Departamental del Tolima    

El Secretario de   Salud del departamento del Tolima adujo que es Ecoopsos EPS-S quien debe brindar   la atención integral solicitada por la demandante, como quiera que hace parte de   sus obligaciones legales, máxime si se tiene en cuenta que la prestación del   servicio de salud en niños y niñas debe ser completa, esto sin exigir el   cumplimiento de trámites burocráticos o administrativos, por cuanto una negativa   resultaría contraproducente a la salud y vida de la paciente, quien enfrenta una   enfermedad terminal.    

Ahora, en lo que   respecta al suministro del servicio de transporte y manutención, si bien en   desarrollo del principio de solidaridad, en primer lugar, le corresponde al   paciente o a sus familiares sufragarlos, lo cierto es que cuando no cuentan con   la capacidad económica necesaria para costearlos, y su traslado resulta   necesario para mitigar la enfermedad y la amenaza de los derechos fundamentales   de la paciente, es responsabilidad de las EPS asumir dicha carga.    

En suma, solicitó que se le librara de toda   responsabilidad al estimar que sobre ella no recae la obligación que se les   pretende endilgar.    

1. Decisión de   instancia    

Mediante sentencia del 14 de marzo de   2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, denegó el amparo de   los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad   humana   de Yuly Tatiana Cedano Llanos.    

Al respecto, el despacho judicial   fundamentó su decisión en que, si bien se encontraba frente a un sujeto de   especial protección constitucional, lo cierto es que la paciente no cumplía con   los requisitos que permiten el reconocimiento del servicio de transporte, por   cuanto, a pesar de depender de un tercero para desplazarse y de requerir de   atención permanente para mejorar su estado de salud, lo cierto es que no podía   exonerarse a la madre de su responsabilidad de suplir tales contingencias con   soporte exclusivo en su falta de capacidad económica pues, por el contrario, en   tales estados es prudente que aflore la solidaridad familiar no solo para ayudar   a mitigar el dolor de la paciente, sino también para convertirse en apoyo   financiero. En ese sentido, estimó que los familiares de la menor son los que   deben asumir los gastos derivados de tal desplazamiento, ya que viven de manera   cercana su situación.    

En lo que respecta a la autorización del   tratamiento integral por parte de la EPS-S accionada, el juzgado también la negó   y reiteró la imposibilidad de pretender por tutela autorizaciones de   requerimientos médicos futuros y sin especificidad alguna, máxime cuando la   entidad ha brindado todos los servicios prescritos a la paciente.    

2. Impugnación    

El anterior fallo   no fue impugnado por las partes.    

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de la   Sala Cuarta de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la   sentencia proferida dentro del proceso de referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1.   Legitimación activa    

El artículo 86 de   la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales.    

En consonancia   con la norma superior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[1], establece lo   siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular   de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la   solicitud. (Subrayado por fuera del texto).    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales.”    

En esta   oportunidad, la acción tuitiva fue instaurada por Yenifer Llanos Ramírez, en   representación de su hija menor de edad, razón por la cual se encuentra   legitimada.    

2.2.   Legitimación pasiva    

Ecoopsos EPS-S y   la Secretaría de Salud Departamental del Tolima se ocupan de prestar el servicio   público de salud, por tanto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 42   del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva en el proceso de   tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la vulneración de los   derechos fundamentales en cuestión.    

3. Problema   jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por   parte de las entidades demandadas, violación de los derechos fundamentales a la   vida, a la salud y a la dignidad humana de la niña Yuly Tatiana Cedano Llanos,   al negarle el suministro del servicio de transporte, alojamiento y manutención   requeridos, con el fin de asistir al tratamiento con quimioterapias que le fue   prescrito en la ciudad de Bogotá.    

Antes de abordar   el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de los siguientes   temas: (i) el derecho fundamental de los niños a la salud, (ii) el principio de   integralidad predicable del derecho a la salud. Casos en los que procede la   orden de tratamiento integral, (iii) los servicios esenciales para sobrellevar   un padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas y, (iv) el servicio   de transporte para el acceso efectivo al servicio de salud.    

4. El derecho   fundamental de los niños a la salud. Reiteración de jurisprudencia    

Con sujeción a lo   dispuesto en el artículo 44 Superior[2],   se ha reconocido por este Tribunal Constitucional, en reiterados   pronunciamientos, que el derecho a la salud de los niños tiene carácter   fundamental, lo cual también se desprende de distintos instrumentos de derecho   internacional reconocidos por Colombia y ratificados por el Congreso de la   República, según los cuales, los pequeños son considerados sujetos de especial   protección por parte del Estado y la sociedad en general.    

En ese sentido,   le corresponde al Estado orientar y coordinar esfuerzos encaminados a satisfacer   efectivamente los derechos de los niños y, a los jueces constitucionales,   amparar sus derechos cuando por diversas situaciones puedan resultar amenazados   o vulnerados[3].    

Así las cosas,   para esta Corporación resulta claro que el constituyente del 1991, creó una   diferencia entre los derechos de los niños frente a los derechos de las demás   personas, pretendiendo con ello que sus garantías prevalezcan y que tengan una   protección preferente[4].    

Compromiso que   adquiere una connotación especial, cuando los niños presentan algún tipo de   discapacidad o enfermedad que les ocasione una disminución física o mental, toda   vez que con dichas circunstancias se ven expuestos a un mayor peligro, por lo   que se les debe proteger de manera prioritaria y prodigárseles un cuidado pronto   y efectivo[5],   ello con fundamento en lo señalado, entre otros, en los artículos 13 y 47   superiores[6].    

Igualmente, la   Corte ha indicado con relación a los citados mandatos que:    

“(…) generan para el   Estado la obligación de implementar un trato favorable para ellos, a través de   acciones afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores   que se encuentran en situación de inferioridad o desventaja con el propósito de   que puedan remediarlas eficazmente. En esta labor, el Estado debe asegurar que a   los discapacitados, se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para su   enfermedad.”[7]    

Conforme con lo   anterior, a los niños que presentan una condición de inferioridad o   discapacidad, se les debe suministrar un servicio de salud libre de   discriminaciones y una ayuda eficaz. Para ello, el Estado tiene la obligación de   asegurar, que les sea brindada la “totalidad del tratamiento previsto para su   enfermedad”[8]  a través de todos los medios, bien sean médicos o educativos, de manera tal que   se logre su recuperación o si esto no fuere posible, por lo menos se mejore la   calidad de vida del paciente y se propenda hacia su integración social[9].    

Por tanto, se les   debe prodigar a los menores un servicio “especializado”[10],   integral[11],   eficiente y óptimo en su tratamiento y rehabilitación, que les permita acceder a   todos los servicios, exámenes, procedimientos, intervenciones, medicamentos,   tratamientos, terapias, etc., requeridos para la recuperación de su estado de   salud, por lo que resulta inadmisible que, pretendiendo proteger financieramente   el sistema de salud, se desconozcan sus garantías fundamentales y se desmejore   su calidad de vida, menguada en muchas oportunidades por las difíciles   condiciones que enfrentan.    

5. Principio   de integralidad predicable del derecho a la salud. Casos en los que procede la   orden de tratamiento integral    

Con relación al   principio de integralidad en materia de salud, esta Corporación ha estudiado el   tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y   sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o   requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la   calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades[12].    

Así las cosas,   esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación   para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud   pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización   total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias,   procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente   requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante.    

Luego, es   procedente solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral,   debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las   prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido   previamente determinadas por su médico tratante.    

Cuando la atención integral es   solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en   cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos:    

Con todo, se   torna preciso aclarar que este Tribunal ha identificado una serie de casos en   los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente,   independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren   por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, cuales son aquellos en los que   están involucrados sujetos de especial protección constitucional, vale decir,   los que guardan relación con, entre otros, menores de edad, adultos mayores,   desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades   catastróficas.    

Al respecto, debe   tenerse en cuenta, entre otras providencias, la sentencia T-531 de 2009[14],   por medio de la cual se expuso lo siguiente:    

“Así, esta Corporación ha dispuesto que tratándose de: (i) sujetos de   especial protección constitucional[15]  (menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre   otros), y de (ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas[16]  (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud,   con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas   de los planes obligatorios.” (Subrayado por fuera   del texto original).    

Finalmente, debe   destacarse que la protección deprecada ha ampliado su cobertura, en tanto que en   la actualidad también se ha reconocido la existencia de otros casos   excepcionales en los cuales cuando las personas exhiben condiciones de salud   extremamente precarias e indignas, le es permitido al juez de tutela otorgar el   reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar su atención   integral, con el fin de superar las situaciones límites que los agobian[17].    

6. Los   servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en   condiciones dignas    

Para esta Corporación, el servicio de salud debe estar encaminado a   superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la   dignidad de las personas, por lo que para el cumplimiento de tal cometido se   deben orientar todos los esfuerzos y las políticas públicas que, de manera   pronta, efectiva y eficaz, garanticen la recuperación del paciente o permitan,   por lo menos, menguar sus críticas condiciones.    

Ahora bien, en aquellos casos en los que científicamente no se pueda   obtener la recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadro   clínico que presenta, se debe entonces propugnar, por todos los medios,   garantizar el nivel de vida más óptimo a través de la totalidad de los elementos   y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasión de este tipo de   enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra   su dignidad humana, y si bien esas atenciones no persigan el completo y eficaz   restablecimiento del paciente, sí resultan paliativos para sus difíciles   condiciones, pues por medio de ellas se les brinda una calidad de vida con un   mínimo de dignidad.    

De esta manera, se deben suministrar todos los implementos,   accesorios, servicios, insumos y terapias que requiera el paciente, cuando por   su insolvencia económica no pueda asumir su costo y con su falta, se vea   expuesto a afrontar, además de sus complejas enfermedades, una serie de   situaciones que atentan contra su dignidad humana, pues una actuación contraria   desconoce los postulados constitucionales y los pronunciamientos de esta Corte   en los que se ha indicado que no se debe prestar un servicio que permita la mera   existencia de la persona, sino que además, le asegure unas condiciones de   dignidad a pesar de sus irreversibles padecimientos.    

Precisamente, en la sentencia T-899 de 2002[18], la Corte   señaló:    

“(…) En segundo lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha   establecido esta Corporación implica el reconocimiento de la dignidad humana, es   decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la   cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en   la medida de lo posible sus facultades.”    

Así las cosas, si a las personas que tienen aminoradas sus   condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones   tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran   sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una   prestación de manera simple, sino que esta debe estar encaminada a asegurar, en   todo momento, la dignidad de la persona, razón por la cual no es válido que una   empresa prestadora del servicio de salud niegue la autorización y el acceso a un   tratamiento, procedimiento, servicio, terapia o cualquier otra prestación   requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad[19].    

7. El servicio   de transporte para el acceso efectivo al servicio de salud    

Para esta Corte,   si bien el transporte no podía ser considerado propiamente como un servicio de   salud, lo cierto es que inicialmente este se reconoció frente a la existencia de   ciertos casos en los que, debido a las difíciles y particulares circunstancias   económicas a las que se ven expuestas algunas personas a quienes les resulta   imposible asumir su costo, situación que constituye una barrera para el efectivo   acceso al servicio de salud. Señaló la Corte en su momento que en tales casos,   de manera excepcional, los jueces de tutela podían ordenar a las empresas   prestadoras del servicio y a las entidades encargadas de suministrar la   atención, el reconocimiento y pago del valor equivalente a los gastos de   transporte, con la posibilidad de que dichas empresas, más adelante, repitieran   contra el Fosyga.    

Posteriormente, y ante el alto impacto que   implica para muchas personas la imposibilidad de costear su transporte y el de   su acompañante, para acceder a los tratamientos médicos prescritos, se reconoció   e incluyó tal dentro de los artículos 124 y 125 de la Resolución 5521 de 2013[20], bajo el   entendido según el cual es exigible su prestación en los siguientes eventos:   “-  Movilización de pacientes con patología de urgencias   desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria,   incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades   móviles.    

– Entre instituciones   prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los   pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de   servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de   atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente   para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de   contrarreferencia.”    

Además, con   relación al servicio urbano de transporte ha indicado esta corporación, entre   otras, en la Sentencia T-1158 de 2001[21]  que cuando se trata de un niño con alto grado de discapacidad, no hay razón para   negarlo por parte de la EPS cuando la familia no tiene los recursos para   sufragarlo. Sobre el particular, se ha dicho:    

“Claro que la obligación de acudir a un   tratamiento corresponde, en primer lugar, al paciente y a su familia. Pero, si   se trata de un inválido y además de un niño y si la familia no tiene recursos   para contratar un vehículo apropiado, no tiene explicación que no se preste el   servicio de ambulancia por parte de la correspondiente EPS. La movilidad   personal hacia el lugar donde el niño inválido va a ser atendido depende de los   medios que tenga a su disposición. No es aceptable exigirle a un niño inválido,   con 84.9% de incapacidad, que tome transporte público para ir y venir a las   sesiones de fisioterapia. Las dificultades son enormes y las secuelas, al usar   tal medio de transporte público, pueden ser catastróficas. El solo hecho de   tomar el vehículo ofrece múltiples problemas (…)”    

De acuerdo con   las anteriores consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso concreto.    

8. Caso   concreto    

La señora Yenifer   Llanos Ramírez en representación de su hija menor de edad, Yuly Tatiana Cedano   Llanos, quien padece de un tumor   maligno de tórax, neuroblastoma y sarcoma de ewing, solicitó, a Ecoopsos EPS-S, el servicio de transporte, alojamiento   y manutención, a su juicio, necesarios para garantizar el tratamiento que le fue   prescrito a su hija en la ciudad de Bogotá.    

Solicitud que no   tuvo acogida por parte de la entidad demandada, toda vez que, según su criterio,   no les corresponde asumir dicho servicio de transporte, ni brindar el   alojamiento y los gastos de manutención pues tales requerimientos se encuentran   excluidos del POS y deben ser asumidos por la entidad territorial   correspondiente.    

Para esta Sala,   la decisión asumida por la EPS demandada de no suministrar lo requerido por la   accionante dentro de su escrito de tutela, en representación de su hija,   vulnera, a todas luces, los derechos fundamentales de la agenciada y contraría   los postulados constitucionales respecto de la protección especial de que deben   ser objeto los niños.    

En ese sentido y,   como se señaló en la parte considerativa de esta providencia, y en abundante   jurisprudencia de esta Corte, el servicio de transporte se encuentra incluido   dentro del POS, en los artículos 124 y 125 de la Resolución 5521 de 2013, por lo   que no pueden las entidades encargadas de asegurar las prestaciones en el   contenidas, sustraerse de su cumplimiento, pues tal plan constituye el nivel   básico de cobertura en el servicio de salud y tiene el carácter de obligatorio.    

Adicionalmente,   como se indicó, en tratándose del servicio de salud para los menores, este debe   ser garantizado de manera más óptima, habida cuenta que son considerados sujetos   de especial protección constitucional y, por ende, acreedores de un cuidado   preferencial y especializado. En ese sentido, para su cuidado deben contar con   todos los procedimientos, tratamientos, servicios incluidos en el POS y aun los   que se encuentren por fuera por lo que no se pueden anteponer argumentos   administrativos o financieros que, pretendiendo proteger económicamente al   sistema, desconozcan las prerrogativas básicas de los pequeños.    

Así pues, le   corresponde al Estado comprometerse con la prestación del servicio de salud y la   entrega de todo el componente que requieran sus afiliados de la manera más   amplia, permitiendo de manera progresiva su cobertura en mejor calidad, por   cuanto no es posible cumplir tal cometido de manera inmediata toda vez que no   tiene las partidas presupuestales necesarias en la actualidad para lograrlo,   pero, ello no es óbice con que con dicho pretexto se expongan a un perjuicio   irremediable a aquellas personas que presentan condiciones de vulnerabilidad o   que por su condición económica no pueden consolidar sus derechos.    

En ese sentido,   es tarea del aparato estatal romper con las barreras que truncan el efectivo   acceso a los servicios de salud, entre otras, de las construidas por la falta de   recursos económicos para cubrir el pago de las cuotas moderadoras o el   alojamiento y manutención de las personas que acompañan a quienes padecen una   enfermedad grave o una condición de discapacidad física que les imposibilita   valerse por sí mismas para acudir a los tratamientos, procedimientos y demás   servicios que para el manejo de sus enfermedades le sean prescritos.    

Lo anterior, por   cuanto no sería lógico autorizar el procedimiento o tratamiento pero no quitar   todos los obstáculos que se le anteponen al paciente para su consolidación tales   como el servicio de alojamiento y alimentación para él y su acompañante cuando   está acreditada su incapacidad económica para sufragarlo y la necesidad de su   apoyo para contrarrestar las vicisitudes propias de la patología sufrida.    

Así pues, se   concederá el amparo solicitado teniendo en cuenta que el servicio de transporte   que requiere la menor se encuentra incluido en una de las dos modalidades   reconocidas por el POS y mencionadas en la parte motiva de este fallo, a fin de   que pueda hacer efectiva la realización de todos los procedimientos y servicios   médicos incluidos dentro POS y ordenados por los respectivos especialistas para   el manejo y cuidado del cáncer que padece. Lo anterior, considerando que dicho   gasto no puede ser asumido por su madre, habida cuenta que si bien la   responsabilidad en estos casos recae en primer lugar en la familia, en   aplicación del principio de solidaridad, lo cierto es que no se le puede imponer   a la progenitora una carga que no está en capacidad de sobrellevar como quiera   que no cuenta con la disponibilidad financiera necesaria para asumirla, lo cual   se encuentra acreditado dentro del plenario, toda vez que sufrió los estragos   del desplazamiento y no ha podido obtener unas condiciones óptimas que permitan   su autosostenimiento en vista de que dejaron forzosamente las únicas fuentes   fijas de ingresos que tenían en su ciudad de origen. Se ordenará entonces a la   entidad demandada dar cumplimiento a las disposiciones del POS y, de ese modo,   brindar el servicio de transporte a la agenciada y a su acompañante.    

Por otro lado,   frente a la solicitud de alojamiento y manutención para la menor y su   acompañante, esta resulta evidentemente necesaria para cubrir dichas   contingencias que inevitablemente sobrevienen como consecuencia de su   asentamiento en otra ciudad. Imponerle ese costo a la demandante, quien acude al   recurso de amparo ante su notoria imposibilidad financiera para sufragarlo, se   torna desproporcionado y, en su caso, se constituye en una fuerte barrera que   obstaculiza el efectivo y pronto acceso al servicio de salud de su hija, quien   es sujeto de especial protección constitucional de manera acentuada por la doble   connotación de vulnerabilidad a la que está expuesta, pues, de un lado, es una   niña y, por el otro, afronta una enfermedad catalogada como catastrófica.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR el fallo de tutela proferido el 14 de marzo   de 2014, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, dentro del   trámite del proceso de tutela T-4.396.926. En su lugar, TUTELAR los   derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de Yuly   Tatiana Cedano Llanos.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Ecoopsos EPS, por   conducto de su representante legal o quien hagas sus veces, que dentro de los   ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia,   suministre el servicio de transporte, alojamiento y manutención para la niña Yuly Tatiana Cedano Llanos y para su acompañante, los cuales   son necesarios a efectos de poder asistir a todos los tratamientos médicos que   le fueron prescritos en la ciudad de Bogotá y lo continúe suministrando las   veces que sean requeridas de acuerdo con la periodicidad del tratamiento y las   nuevas órdenes médicas que para el manejo de su caso expidan los profesionales   tratantes.    

TERCERO.- ORDENAR la práctica del tratamiento   integral a la niña Yuly Tatiana Ceda Llanos, que demande el cuidado de sus   enfermedades.    

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]   Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”.    

[2] Constitución Política de Colombia. Artículo   44: “Son derechos fundamentales   de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la   alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser   separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y   la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de   abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación   laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos   consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales   ratificados por Colombia.    

La familia, la sociedad y el Estado tienen la   obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico   e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir   de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los   derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”    

[3] Al respecto, ver las sentencias T-137 de 2006, M. P. Marco Gerardo   Monroy Cabra, T-576 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1081 de   2008, M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[4] Con   base en la Sentencia T-518 de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[5] Constitución Política de Colombia. Artículo   13:“Todas las personas nacen   libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las   autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin   ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,   lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las   condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor   de grupos discriminados o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas   que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia   de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan.”    

[6]  Constitución Política de Colombia. Artículo 47: “El Estado adelantará una   política de previsión rehabilitación e integración social para los disminuidos   físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención   especializada que requieran.”    

[7]  Corte Constitucional, Sentencia T-862 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[9] Constitución Política de Colombia. Artículo   47: “El Estado adelantará una política   de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,   sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que   requieran”.    

[10]  Ibídem.    

[11]  Corte Constitucional, Sentencia T-179 de 2000, M. P. Alejandro Martínez   Caballero: “Por consiguiente, a los niños discapacitados hay que darles el   servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que   mejore las condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una   facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que   padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De   todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la   vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es   facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano   comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a   cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).”    

[12] Al   respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[13]  Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[14] M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[15] Ver   Sentencia T-459 de 2007, M. P: Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[16] Ver   Sentencias T-581de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-584 de 2007, M.   P. Nilson Elías Pinilla Pinilla y T-1234 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[17] Ver   por ejemplo, las Sentencias T-016 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y   T-574 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[18] M. P.   Alfredo Beltrán Sierra.    

[19] Ver   por ejemplo, las Sentencias T-949 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, T-202   de 2008, M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla, T-899 de 2002, M. P. Alfredo   Beltrán Sierra.    

[20] Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan   Obligatorio de Salud (POS).    

[21] M. P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.

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