T-744-13

           T-744-13             

Sentencia   T-744/13    

RELACIONES DE ESPECIAL   SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de   personas privadas de la libertad    

La jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada, ha estudiado la   situación de las personas recluidas en un establecimiento penitenciario como   consecuencia del ejercicio del poder punitivo del Estado. Para la Corte, esto   implica el surgimiento de una relación especial de sujeción, en virtud de la   cual, el recluso “queda enteramente cobijado por la organización administrativa   carcelaria o penitenciaria.”    

DERECHOS DEL INTERNO-Consecuencias   jurídicas de las relaciones especiales de sujeción con el Estado    

Entre  las personas recluidas en un   establecimiento penitenciario como consecuencia del cumplimiento de una medida   de aseguramiento o una pena por la comisión de un delito y el Estado como   autoridad punitiva, surge una relación, en la cual cada una de las partes asume   derechos y obligaciones específicas. Frente a la obligación del Estado, está la   de garantizar los derechos de los internos, teniendo en cuenta que éstos cuentan   con las mismas garantías constitucionales de cualquier ciudadano para solicitar   la protección de los derechos que estimen conculcados, por tal razón, pueden   acudir a los distintos medios de defensa judicial, incluida la acción de tutela,   para solicitar el amparo de los mismos.    

RELACIONES DE ESPECIAL   SUJECION-Estado debe garantizar el derecho a la salud de los internos    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA   PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de   calidad por parte del Estado    

El derecho a la salud de la población reclusa se deriva   del carácter fundamental de ese derecho, y por lo tanto, el Estado tiene la   obligación de garantizarlo y hacerlo efectivo a través de su inclusión en el   Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual también, debe dar   solución oportuna y eficaz a las necesidades de dicho grupo.    

Referencia: expediente T-3.957.096    

Acción de tutela presentada por el   ciudadano Jesús David Jiménez Barrios, contra el INPEC – Establecimiento   Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, y CAPRECOM EPS.    

Derechos fundamentales invocados: A la vida, a la salud   y a la dignidad humana.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de   dos mil trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los   magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub – quien la preside –, Alberto Rojas   Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo único de tutela del 17 de abril   de 2013 adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia   Caquetá, que denegó la acción de tutela promovida por el ciudadano Jesús David Jiménez Barrios,   contra el INPEC – Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia,   Caquetá, y CAPRECOM EPS.    

De manera preliminar debe anotarse que   mediante Auto del 18 de julio de 2013, la Sala de Selección Número Siete escogió   la presente tutela para que sea estudiada y analizada la presunta vulneración de   los derechos fundamentales.    

1.                 ANTECEDENTES    

El ciudadano Jesús David   Jiménez Barrios, interpone acción de   tutela contra el INPEC – Establecimiento Penitenciario   Las Heliconias de Florencia, Caquetá, y CAPRECOM EPS, por considerar que   esas entidades le están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la   salud y a la dignidad humana, al negarle la remisión al especialista en   oftalmología. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes:    

1.1            HECHOS Y   FUNDAMENTOS    

1.1.1     El accionante   manifiesta que fue condenado por la   comisión de un delito, y actualmente se encuentra recluido en el INPEC – Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de   Florencia, Caquetá.    

1.1.2    Relata, que el 4 de enero de 2013 fue   atacado por otro interno del penal cuando se encontraba en el baño, quien le   hirió con un arma corto punzante en la cara afectándole el ojo derecho.    

1.1.3    Manifiesta que ante lo delicado de la   herida, solicitó atención médica para lo cual le programaron cita con el   oftalmólogo para el día 14 de febrero de 2013, pero fue atendido el 15 de marzo   del mismo año. Al ser evaluado por el especialista, éste no contaba con los   instrumentos necesarios para tratar su ojo afectado.    

1.1.4    Refiere que no ha recibido tratamiento para   la lesión que padece, lo cual le genera angustia ante la posibilidad de perder   su ojo derecho. Dice que a pesar de solicitarlo, las accionadas no han sido   diligentes para que le autoricen la operación que requiere.    

1.2.1    Con fundamento en los hechos narrados, el accionante solicita que se amparen los   derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, y solicita que se le autorice la atención   inmediata en un hospital de III y IV nivel donde lo puedan operar y de esa   manera evitar perder la vista.    

1.3            TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Florencia Caquetá, admitió la tutela el 4 de abril de 2013, corrió traslado al INPEC – Establecimiento Penitenciario Las   Heliconias de Florencia, Caquetá, y CAPRECOM EPS, para que respondieran lo pertinente respecto al caso del   interno Jesús David Jiménez   Barrios.    

1.3.1    El INPEC – Establecimiento Penitenciario   Las Heliconias de Florencia, Caquetá, respondió   mediante oficio del 10 de abril de 2013, en los siguientes términos:    

1.3.1.1 Que suscribió un convenio nacional según contrato No. 008   del 16 de febrero de 2008 con CAPRECOM EPS, para prestar los servicios de salud   y de odontología a los internos dentro del POS.    

1.3.1.2 Que la Dirección del Establecimiento no tiene acceso a las   historias clínicas de los internos por cuanto éstas son administradas y   archivadas por el personal de CAPRECOM EPS, por lo tanto, las peticiones en ese   sentido son manejadas por la EPS.    

1.3.1.3 Que la Dirección del Establecimiento no puede determinar las   dolencias del actor puesto que la prestación de salud de los internos es   manejada CAPRECOM EPS, quien tiene a su cargo determinar la gravedad de la   enfermedad del paciente o tratamientos pertinentes si así el médico lo   considera.    

1.3.1.4 Por lo tanto, es CAPRECOM EPS el encargado de agilizar los   trámites y procedimientos oftalmológicos que requiere el interno, y si es   necesario, solicitar al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, el traslado del recluso para el evento de   que la EPS no cuente con los elementos médicos que requiera para la prestación   del servicio de salud.    

1.3.1.5 Señaló que, cuando los tratamientos requeridos son NO POS,   se realiza un trámite por medio de la compañía de seguros QBE DE SEGUROS para   que ésta asuma el respaldo económico a fin de que los especialistas atiendan al   interno, siempre y cuando sea ordenado por un médico adscrito a CAPRECOM EPS.    

1.3.1.6 Con la creación de la unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios – SPC -,[1]  el trámite de citas y exámenes de los internos, pasó a ser responsabilidad de   ésta.    

1.3.1.8  Solicitó   que se desestime la pretensión de la tutela por encontrarse ante la figura de   falta de legitimación por pasiva con relación al Establecimiento Penitenciario   Las Heliconias de Florencia, Caquetá.    

1.3.1.9 Anexó las siguientes pruebas documentales: (i) oficio del 9   de abril de 2013 remitido a CAPRECOM EPS, para que responda lo solicitado por el   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, (ii) copia de la póliza de   seguros QBE,  (iii) copia del contrato de prestación de servicios de salud   intramural No. 008 de 2011 suscrito entre el INPEC y CAPRECOM EPS, y (iv) copia   de la cartilla biográfica del interno Jesús David Jiménez Barrios.     

1.3.2    No se observa respuesta de CAPRECOM EPS.    

1.4            PRUEBAS DOCUMENTALES    

En el trámite de la acción de tutela no se   aportaron pruebas documentales por parte del interno Jesús David Jiménez   Barrios.    

1.5            DECISIÓN   JUDICIAL    

1.5.1     Decisión Única   de instancia. Mediante   fallo único de tutela del 17 de abril de 2013 adoptado por el Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Florencia Caquetá,   negó el amparo solicitado, al considerar que “… no advierte este Despacho que   las entidades accionadas hayan desconocido el derecho a la salud, vida y   dignidad humana invocado por el interno Jesús David Jiménez, pues no se acredita   ni en el plenario ni en el libelo tutelar, situación que evidencie el presunto   ataque por parte de otro interno del penal, resultando herido con arma corto   punzante en cara y ojo; así como la necesidad de que se realice una cirugía   general en razón a sus dolencias, o su remisión a una clínica de tercer nivel y   cuarto nivel. (…) De lo anterior, se desprende que el actor ha sido atendido   efectivamente por las demandas en sus servicios de salud, pues fue atendido por   medicina especializada con el Oftalmólogo.”    

1.5.2     Mediante nota secretarial del 8   de mayo de 2013, se dejó constancia de que la decisión no fue impugnada.    

2.     ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1            En este caso, la Sala evidenció   la falta de pruebas que indicaran, así sea sumariamente, la situación actual del   interno Jesús David Jiménez   Barrios. Por esa razón consideró necesario   solicitar a CAPRECOM EPS, que informara sobre: (i) el estado actual de salud del accionante, y las acciones que ha tomado la EPS   tendientes a la prestación del servicio que requiere; (ii) el procedimiento a seguir como consecuencia de la   afectación que padece el actor en su ojo derecho; (iii) la última   evaluación del médico especialista en oftalmología realizada por esa EPS; y,   (iv)  copia de la historia clínica del interno Jesús   David Jiménez Barrios.    

2.2            Mediante oficio del   15 de octubre de 2013, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió   la respuesta de CAPRECOM fechada el 1 de octubre de 2013, donde la Directora   Territorial de CAPRECOM, Regional Caquetá, informó, que una vez revisada la   historia clínica intramural del interno  Jesús David Jiménez Barrios,   se observó que registró atención de urgencia el día 4 de enero de 2013, por   presentar trauma en el ojo derecho, para lo cual se tomaron los signos vitales y   se estabilizó al paciente. Razón por la cual, fue remitido al Hospital María   Inmaculada para valoración y manejo integral Nivel II – especialidad de   oftalmología (se anexa el soporte), donde se le intervino quirúrgicamente  por   presentar herida penetrante en ojo derecho.    

Indicó, que ha recibido los siguientes   controles pos operatorios: enero 12 de 2013; enero 19 de 2013; enero 24 de 2013;   marzo 15 de 2013; y el último recibido fue el 5 de septiembre de 2013, donde se   le han formulado tratamiento farmacológico.    

Agregó, que en revisión de los procesos que   se encuentran pendientes de ejecución, se registra orden médica para valoración   en la especialidad de oftalmología para el accionante, la cual no se ha podido   llevar a cabo por motivos de represamiento de órdenes y servicios.    

Se anexó copia de la historia clínica intramural del señor Jesús David Jiménez Barrios, con sus respectivos documentos de exámenes,   evaluaciones, ingreso al Hospital María Inmaculada, atención por urgencia, en 21   folios.    

3.                  CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1                 COMPETENCIA.    

Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos   86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para   revisar los fallos de tutela.    

3.2                 PROBLEMA JURÍDICO.    

Corresponde a la Sala establecer sí el INPEC – Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de   Florencia, Caquetá y CAPRECOM EPS, le están vulnerando los derechos   fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del interno Jesús David Jiménez Barrios, al   negarle la remisión al especialista en oftalmología y   la atención inmediata en un hospital de III y IV nivel donde lo puedan operar y   de esa manera evitar perder la vista.    

Para estudiar el problema   jurídico, esta Sala de Revisión reiterará lo dis­pues­to por la jurisprudencia   sobre la materia de la siguiente forma: primero, los derechos   fundamentales de los internos en el marco de la relación especial de sujeción   existente entre éstos y el Estado; segundo, el derecho a la salud y el   Sistema de Seguridad Social en salud de la población carcelaria; y por último,   se analizará el caso concreto.    

3.2.1     Los derechos de los internos   en el marco de la relación especial de sujeción existente entre éstos y el   Estado. Reiteración de jurisprudencia    

La jurisprudencia de esta Corporación, de manera   reiterada, ha estudiado la situación de las personas recluidas en un   establecimiento penitenciario como consecuencia del ejercicio del poder punitivo   del Estado. Para la Corte, esto implica el surgimiento de una relación   especial de sujeción, en virtud de la cual, el recluso “queda enteramente   cobijado por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria.”[2]    

Concretamente, en sentencia T-615 de 2008[3] ha sostenido   que esta clase de relaciones hacen referencia al “nacimiento de un vínculo en   el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en   relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo,   lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro,   el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno   durante su tiempo de reclusión.”[4]    

La citada sentencia, ha desarrollado los rasgos   distintivos fundamentales de éste vínculo, resumiéndolos de la siguiente manera:    

“ (i) En   primer lugar, en razón del deber que le asiste al interno de cumplir la orden de   reclusión emitida por la autoridad judicial respectiva o por el órgano   investigador, se genera una relación de subordinación entre el recluso y el   Estado[5];    

(ii) Desde el   punto de vista del  individuo puesto en  prisión  y  como   consecuencia de dicha  relación, ‘el interno  está  sometido a    un  régimen jurídico especial[6], el   cual incluye controles disciplinarios[7]  y administrativos[8]  y la posibilidad de limitar[9]  el ejercicio de derechos, incluso de algunos catalogados como fundamentales’;[10]    

Sin embargo,   cualquier limitación de los derechos de los internos debe tener como objetivos   los de ‘garantizar el ejercicio de los demás derechos de los internos (con   medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el   cometido principal de la pena: la resocialización’;[11]    

(iii) Por   último, desde la perspectiva del Estado, esa relación especial de sujeción lo   hace responsable por la protección de los derechos de los reclusos. De igual   forma, el Estado se obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias   para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión de   alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el goce de los   servicios públicos, entre otros.”[12]    

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación en la   sentencia T-035 de 2013[13]  precisó las consecuencias jurídicas más importantes que existen en las   relaciones especiales entre el recluso y el Estado[14]. En ella señaló las   siguientes:    

“(i) La   posibilidad que se tiene de limitar ciertos derechos fundamentales de los   reclusos, tales como los de intimidad, reunión, trabajo, educación, etc.    

(ii) La   imposibilidad de restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales, como   la vida, la dignidad humana, la salud, la libertad de cultos, el debido proceso,   el habeas data, entre otros.    

(iii) El   deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos (fundamentales o   no) en la parte que no sea objeto de limitación, dada la especial situación de   indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los internos.    

(iv) El deber   positivo del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias para garantizar   la efectiva resocialización de las personas recluidas.”    

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha   insistido en que el Estado debe garantizar a los internos “el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no   han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido   restringidos”[15].    

Lo anterior, por cuanto considera que la persona   recluida continúa con la titularidad de unos derechos “… cuya garantía o satisfacción no puede procurarse por si   misma, justamente por su estado de reclusión, surge en cabeza de la   administración, el deber de satisfacer o proteger tales derechos. De tal forma,   una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de   garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las   condiciones mínimas de una existencia digna”[16].    

Para la Corte, la necesidad de que el Estado asuma la   protección de éstos derechos, tiene su fundamento en que el interno se encuentra   en estado de indefensión debido, precisamente a su condición de reclusión que le   imposibilita la satisfacción de sus propias necesidades[17].    

Sobre el particular, la Corte Constitucional[18], sostuvo:    

“En efecto, si la administración no satisface las   necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la   alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de   servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusión,   justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en   forma autónoma tales beneficios.    

Es por ello que, una actuación deficiente o   irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la   luz del Estado Social de Derecho. En este sentido, no sobra recordar que la pena   impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos   derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales   como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que,   justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas   del interno…”    

De esa forma podemos concluir, que entre las personas recluidas en un establecimiento   penitenciario como consecuencia del cumplimiento de una medida de aseguramiento   o una pena por la comisión de un delito y el Estado como autoridad punitiva,   surge una relación, en la cual cada una de las partes asume derechos y   obligaciones específicas. Frente a la obligación del Estado, está la de   garantizar los derechos de los internos, teniendo en cuenta que éstos cuentan   con las mismas garantías constitucionales de cualquier ciudadano para solicitar   la protección de los derechos que estimen conculcados, por tal razón, pueden   acudir a los distintos medios de defensa judicial, incluida la acción de tutela,   para solicitar el amparo de los mismos.    

3.2.2     El derecho a la salud y el   sistema de seguridad social en salud de la población carcelaria. Reiteración de   jurisprudencia    

El artículo 49 de la Constitución Política dispone que:    

Con fundamento en la norma anterior, esta Corporación[19] ha sostenido   que el derecho a la salud es autónomo y que el carácter de fundamental se   predica tanto del sujeto destinatario como de su objeto. De igual manera,   establece que el derecho a la salud debe ser garantizado a todas las personas   independientemente de la situación en la cual se encuentren.    

Respecto a los casos de las personas privadas de la   libertad, el derecho a la salud hace parte de los derechos que, dentro de la   relación de especial sujeción, no se ve restringido ni limitado y, por el   contrario, es obligación del Estado  garantizar su prestación.    

Sobre el tema, la Corte en Sentencia T-185 de 2009[20], indicó:    

“El derecho a   la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y   Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma   obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho   estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino   también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la   ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del   derecho punitivo.”    

Dentro del   desarrollo normativo que este derecho ha tenido respecto las personas recluidas   en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios, es pertinente señalar las   siguientes disposiciones:    

En desarrollo de la   norma Superior antes enunciada, se expidió la Ley 65 de 1993 o Código   Penitenciario y Carcelario, que en sus artículos 104[21], 105[22] y 106[23] establecen la   responsabilidad que tiene el Gobierno de asumir la prestación y atención en   salud de los reclusos y las prestaciones que deben ser garantizadas.    

Posteriormente, la Ley 1122 de 2007 en su artículo 14,   literal m) [24],   “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de   Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”,indica que la   población reclusa debe estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en   Salud y que el Gobierno Nacional le corresponde buscar los mecanismos necesarios   para que este grupo de personas reciba adecuadamente los servicios de salud.    

Textualmente dice:    

“ARTÍCULO 14. ORGANIZACIÓN DEL   ASEGURAMIENTO. Para efectos   de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo   financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que   garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los   servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los   demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que   el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las   obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.    

Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son   las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento.   Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen   subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen   Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que   señala el reglamento.    

A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema   tendrá las siguientes reglas adicionales para su operación:    

(…)    

m) La población reclusa del país se afiliará al Sistema   General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinará los   mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba   adecuadamente sus servicios.” (Subrayas fuera de texto original).    

Igualmente señala la norma en mención[25], que la financiación de   la afiliación al régimen subsidiado de la población reclusa en establecimientos   de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,   se garantizará con los recursos apropiados en el Presupuesto General de la   Nación para con destino a la atención en salud de esta población.    

Posteriormente se expidió el Decreto 1141 de 2009,   modificado por el Decreto 2777 de 2010, el cual en su artículo 2° ordenó lo   siguiente:    

Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la   Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec,   deberán adelantar las actuaciones administrativas que se requieran para   garantizar la afiliación de esta población al Sistema General de Seguridad   Social en Salud.    

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o la   Comisión de Regulación en Salud, CRES, cuando entre en funcionamiento, regulará   dentro de sus competencias legales los aspectos que garanticen el aseguramiento   en salud de la población reclusa en el marco del presente decreto.    

Parágrafo 1°. La población reclusa que se encuentre afiliada al régimen contributivo   o a regímenes exceptuados conservará su afiliación, siempre y cuando continúe   cumpliendo con las condiciones de dicha afiliación, y, por lo tanto, las EPS del   régimen contributivo y las entidades aseguradoras en los regímenes exceptuados   serán las responsables de la prestación de los servicios de salud y el pago de   los mismos, en función del plan de beneficios correspondiente. Para la   prestación de los servicios de salud, se deberá coordinar con el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, lo relacionado con la seguridad de   los internos.    

Los servicios del plan de beneficios que llegaren a   prestarse a la población reclusa afiliada al régimen contributivo o regímenes   exceptuados por parte de la entidad promotora de salud del régimen subsidiado   del orden nacional que contrate el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario, Inpec, se recobrarán a la entidad del régimen contributivo o régimen   exceptuado a la que se encuentre afiliado el recluso, para lo cual se podrán   suscribir convenios que establezcan las condiciones para la prestación de estos   servicios así como sus cobros.    

Parágrafo 2°. La afiliación al régimen subsidiado a través del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, beneficiará únicamente a   los internos recluidos en los establecimientos de reclusión a cargo del   mencionado Instituto y a los menores de tres (3) años que convivan con sus   madres en estos establecimientos.    

Parágrafo 3°. La población reclusa que se encuentre afiliada al   régimen subsidiado en una entidad territorial conservará su afiliación con cargo   a las fuentes que vienen financiando este aseguramiento. Para estos efectos, el   Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en el marco de sus competencias,   definirá los mecanismos para garantizar la afiliación de esta población reclusa   dentro de un esquema único de cobertura en salud que tenga en cuenta las   características y movilidad de esta población.”    

Por otra parte, las normas internacionales han   protegido el derecho a la salud de los internos. De esa forma, dentro del   conjunto de principios que hacen mención a dicha protección, la Organización de   Naciones Unidas, incluye la obligación de prestarles atención y tratamiento   médico. Sobre el particular se dispone:    

“Principio 24: Se ofrecerá a toda persona detenida o   presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su   ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas   recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención   y ese tratamiento serán gratuitos.”    

De igual forma, dentro de las normas adoptadas por el   Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento   del Delincuente[26],   se establece:    

“2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo   estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios   especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de   servicios internos de hospital, estos estarán provistos del material, del   instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los   reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal   deberá poseer suficiente preparación profesional.    

(…)    

24. El médico deberá examinar a cada recluso tan   pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea   necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física   o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de   los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas;   señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo   para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el   trabajo.    

25. 1) El médico estará encargado de velar por la salud   física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos   enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre   los cuales se llame su atención.    

2) El médico presentará un informe al director cada vez   que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser   afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la   reclusión.(…)”(Subrayas fuera de   texto).    

Finalmente, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha reiterado, que le corresponde al Estado de garantizar una   atención integral y digna del servicio de salud sin dilaciones que hagan más   precaria la situación de los internos.    

Esta Corporación, en Sentencia T-535 de 1998, sostuvo:    

“Por la salud del interno debe velar el sistema   carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye,   también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y   farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían   gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por   la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y   recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se   encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona libre-   para acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general,   tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo   u operarlo. (…) No basta con que las autoridades del centro penitenciario   efectivamente establezcan unas fechas para que éstas se realicen. Es   indispensable que tales citas se programen y se cumplan, de conformidad con los   criterios de racionalidad y previa la adopción de indispensables precauciones y   cuidados con miras a la seguridad. El cuidado de la salud, a cargo del   establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que   implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal   modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del   paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre   dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por   razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no   se convierta en una modalidad de tortura.”    

Siguiendo la misma línea de protección, la Corte   Constitucional en sentencia T-825 de 2010[27]  ha precisado que la salud de las personas privadas de la libertad tiene tres   ámbitos de protección, a saber: “i) el deber del Estado de brindar atención   integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, y ii) el deber del   Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del   establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas   adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al   interior del establecimiento carcelario”.    

De lo anteriormente visto se concluye, el derecho a la   salud de la población reclusa se deriva del carácter fundamental de ese derecho,   y por lo tanto, el Estado tiene la obligación de garantizarlo y hacerlo efectivo   a través de su inclusión en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,   para lo cual también, debe dar solución oportuna y eficaz a las necesidades de   dicho grupo.    

4.      CASO CONCRETO    

4.1            El señor Jesús David Jiménez Barrios interpuso acción de tutela   contra el INPEC – Establecimiento Penitenciario   Las Heliconias de Florencia, Caquetá y CAPRECOM EPS, por estimar vulnerados sus   derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad, como consecuencia   de la negativa de la entidad en autorizar la atención inmediata en un hospital   de nivel II y VI donde lo puedan operar. Esto, según manifestó el demandante,   por cuanto fue herido con un arma corto punzante en la cara que le afectó su ojo   derecho, lo cual le ha generado el temor de perder la visión.    

Igualmente afirmó, que para cubrir los tratamientos NO   POS de los reclusos, la Institución realiza el trámite por medio de la compañía   de seguros QBE DE SEGUROS, quien asume el respaldo económico a fin de que el   especialista atienda al interno, pero siempre y cuando sea ordenado por un   médico adscrito a CAPRECOM EPS. Por tal razón, indica que el INPEC perdió la   competencia para la vigilancia de la salud de los reclusos.    

El Juzgado de Instancia negó el amparo solicitado, al   considerar que las accionadas no desconocieron el derecho a la salud, vida y   dignidad humana invocado por el accionante, puesto que no se acreditó la   situación en que se vio involucrado el interno Jesús David Jiménez Barrios, que   afectó su ojo derecho, así como la necesidad de una cirugía general en razón a   sus dolencias, o su remisión a una clínica de tercer nivel y cuarto nivel.    

4.2            Es preciso señalar, que como   quiera que dentro del expediente no existían pruebas sobre el estado actual de   salud del accionante, la Sala solicitó información a CAPRECOM EPS. Esta entidad,   a través de la Directora   Territorial de la Regional Caquetá, informó que el interno   registró atención de urgencia el día 4 de enero de 2013, por presentar trauma en   el ojo derecho, para lo cual se tomaron los signos vitales y se estabilizó al   paciente. Posteriormente, fue remitido al Hospital María Inmaculada para   valoración y manejo integral Nivel II – especialidad de oftalmología donde fue   intervenido quirúrgicamente  por presentar herida penetrante en ojo   derecho.    

Igualmente manifestó, que el paciente   recibió controles post operatorios en las siguientes fechas: enero 12 de 2013;   enero 19 de 2013; enero 24 de 2013; marzo 15 de 2013; y el último fue el 5 de   septiembre de 2013, aclarando que en dichas oportunidades se le ha formulado   tratamiento farmacológico. Adicionalmente indicó que el señor Jesús David Jiménez Barrios, tiene pendiente una orden médica para   valoración en la especialidad de oftalmología, la cual no se ha podido llevar a   cabo por motivos de represamiento de órdenes y servicios.    

4.3            Establecida así la situación   fáctica que dio origen a la presente acción de tutela, la Sala procede a   determinar:  (i) la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección al   derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad en   cárceles o penitenciarías; (ii) si el INPEC –   Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá y CAPRECOM   EPS, vulneraron los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana del   interno Jesús David Jiménez Barrios.    

4.3.1      Como ya se dijo en acápite anterior, la Corte Constitucional ha precisado que el   Estado debe garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos   fundamentales que no han sido suspendidos en el marco del poder sancionatorio   que tiene frente a los actos delictivos que éstos hayan realizado. También ha   dicho, que lo anterior tiene su fundamento en la imposibilidad de restringir el   ejercicio de algunos derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana,   la salud, la libertad de cultos, el debido proceso, el habeas data, entre otros.    

Para esta Corporación, es deber del Estado de asegurar   el goce efectivo de los derechos que no han sido objeto de limitación, dada la   especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se   encuentran los internos.    

Lo anterior, teniendo en cuenta que los internos   cuentan con las mismas garantías constitucionales de cualquier ciudadano para   solicitar la protección de los derechos que estimen conculcados, de manera que,   éstos pueden acudir a los medios de defensa judicial, incluida la acción de   tutela, para solicitar el amparo de los mismos.    

Razón por la cual,   la tutela impetrada por el señor Jesús David Jiménez Barrios, resulta procedente   en el presente caso.    

4.3.2    Respecto a la   vulneración de los derechos fundamentales del actor, es preciso reiterar, en   primer lugar, que el Estado tiene la responsabilidad en asumir la prestación de   los servicios en salud que el accionante demande en su condición de recluso.    

En este sentido, las   autoridades del centro penitenciario accionado, es decir el INPEC –    Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, y CAPRECOM   EPS, son las llamadas a asistir al interno cuando quiera que éste presente algún   padecimiento que afecte su estado de salud, aun cuando se trate de una patología   que no comprometa de manera directa su existencia.    

Ahora, si bien es cierto que del material probatorio   aportado al proceso se tiene que el interno fue intervenido quirúrgicamente por trauma en su ojo   derecho, en un hospital del nivel II y de igual forma, se le programaron   controles post operatorios, también lo es que, como lo afirma la Directora   Territorial de CAPRECOM EPS, Regional Caquetá, quedó pendiente una   orden médica para valoración por oftalmología, la cual no se ha podido llevar a   cabo “por motivos de represamiento de órdenes y servicios”.    

Bajo ese supuesto, en consideración a que   el Estado tiene frente a los reclusos el deber objetivo de garantizar el   ejercicio de ciertos derechos que no se encuentran restringidos por encontrarse   privados de la libertad, el represamiento de órdenes de servicio no puede servir   de excusa para evadir la responsabilidad que recae sobre el INPEC – Establecimiento Penitenciario Las Heliconias   de Florencia, Caquetá, de garantizar la salud del recluso, y de realizar todas   las gestiones con CAPRECOM EPS para que se atienda el requerimiento presentado   por el accionante y, por ende se garantice la continuidad del tratamiento que   requiere.    

Así las cosas, concluye la Sala que el INPEC – Establecimiento Penitenciario Las Heliconias   de Florencia, Caquetá, en aras de proteger los derechos fundamentales del señor   Jesús David Jiménez Barrios, debe coordinar a través de CAPRECOM EPS, de manera   expedita la remisión del interno al especialista en oftalmología a fin de   determinar lo referente al procedimiento a seguir, así como disponer lo   necesario para mejorar su calidad de vida dentro del centro de reclusión.    

Por los motivos antes expuestos, esta Sala   procederá a revocar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del   Circuito de Florencia, Caquetá, el 17 de abril de 2013, que resolvió denegar el   amparo solicitado por el señor Jesús David Jiménez Barrios, y, en su   lugar, ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC –    Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, para que en   el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   providencia, coordine a través de CAPRECOM EPS, la prestación del servicio de   salud y remita al interno al médico especialista en oftalmología a fin de   determinar lo referente al procedimiento a seguir, y tomar las medidas que   considere pertinentes para que el interno sea asistido en un hospital del nivel   III o IV según lo precise el galeno.    

A su vez, procederá la Sala a llamar la   atención del INPEC – Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia,   Caquetá,  y CAPRECOM EPS, con el fin de que no vuelvan a incurrir en conductas   que atenten contra los derechos fundamentales de las personas privadas de la   libertad, como lo es el derecho a la salud.    

5.     DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Florencia, Caquetá, el diecisiete (17) de   abril de dos mil trece (2013), que resolvió denegar el amparo solicitado dentro   del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Jesús David Jiménez Barrios, contra el INPEC – Establecimiento Penitenciario Las   Heliconias de Florencia, Caquetá. En su lugar CONCEDER  los derechos fundamentales el señor Jesús David Jiménez Barrios, a   la vida, a la salud y a la dignidad humana.    

SEGUNDO.- En   consecuencia, ORDENAR  al Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario INPEC – Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia,   Caquetá, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta providencia, coordine a través de CAPRECOM EPS, la   prestación del servicio de salud y remita al interno al médico especialista en   oftalmología a fin de determinar lo referente al procedimiento a seguir, y tomar   las medidas que considere pertinentes para que sea asistido en un hospital del   nivel III o IV según lo precise el galeno tratante.    

TERCERO.- ADVERTIR a la Directiva del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de   Florencia, Caquetá, que deben abstenerse de realizar cualquier acto u omisión   que dificulte la obtención de la atención médica del interno Jesús David Jiménez Barrios. De allí que deberá autorizar las visitas que sean   necesarias para que éste sea atendido por la EPS-S, de conformidad con la   normatividad que regule la materia, so pena de incurrir en una violación de   derecho fundamental a la salud.    

CUARTO.- ADVERTIR a CAPRECOM EPS, que deberá prestarle la atención médica requerida por el   señor Jesús David   Jiménez Barrios,  interno del Establecimiento Penitenciario Las   Heliconias de Florencia, Caquetá, de conformidad con la urgencia de su caso y lo   establecido en la ley y en la Constitución.    

QUINTO.-  Por Secretaría líbrese la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011.    

[2] Sentencia T-714 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.  Sobre   el tema ver entre otras, las sentencias T-596 de 1992 MP. Ciro Angarita Barón;   T-1006 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil y T-1030 de 2003 MP. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[3] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[4]  Sentencia T-615 de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[5] “La subordinación encuentra su fundamento en la obligación de   todos los individuos de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su   vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la   comisión de un hecho punible”, tal y como se señaló en la Sentencia T-065 de   1995”.    

[6]“Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte   identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran   sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de   algunos derechos fundamentales, en este sentido véase la Sentencia T-422 de   1992”.    

[7]“Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un   régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia T-59 6 de 1992”.    

[8]“Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un   régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995”.    

[9]“Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los   reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver   entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996”.    

[10]“Sentencia T-572 de 2005”.    

[11]“Ibidem”.    

[12]Corte Constitucional, Sentencia T-615 de 2008.    

[13]  MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[14]Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2008.    

[15] Sentencia T-963 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[16] Sentencia T-963 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[17] Sentencia T-615 de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[18]  Sentencia T-963 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[19]Sentencia C-463 de 2008 MP. Jaime Araujo Rentería.    

[20] MP. Juan Carlos Henao Pérez.    

[21]  “ARTÍCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada   establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de   los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y   cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e   higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene   laboral y ambiental.    

Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse   directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se   celebren con entidades públicas o privadas.    

[22] ARTÍCULO 105. SERVICIO MÉDICO PENITENCIARIO Y   CARCELARIO. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado por   médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y   auxiliares de enfermería.    

[23]ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MÉDICA. Todo interno en un   establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y   condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por   médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté   en capacidad de prestar el servicio.    

Si un interno contrae enfermedad contagiosa o se le   diagnostica enfermedad terminal, el director del establecimiento, previo   concepto de la junta médica y de traslados, determinará si es procedente el   traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el Código   de Procedimiento Penal. Para este efecto, propondrá al funcionario judicial la   libertad provisional o la suspensión de la detención preventiva. Si se trata del   condenado comunicará de inmediato la novedad a la Dirección General del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.    

El Director del establecimiento de reclusión queda   autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un   interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención   quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite.    

Cuando una reclusa esté embarazada, previa   certificación médica, el director del establecimiento, tramitará con prontitud   la solicitud de suspensión de la detención preventiva o de la pena ante el   funcionario judicial competente, de conformidad con lo previsto en el Código de   Procedimiento Penal.    

PARÁGRAFO 1o. El traslado a un centro hospitalario en   los anteriores casos, sólo procederá cuando no fuere posible atender al interno   en alguno de los centros de reclusión. PARÁGRAFO 2o. En los establecimientos de   reclusión donde no funcionare la atención médica en la forma prevista en este   Título, éste quedará a cargo del Servicio Nacional de Salud.”    

[24] Esta norma fue expedida para cumplir lo dispuesto en las   sentencias T-606 y T-607 de 1998, mediante las cuales se decretó el estado de   cosas inconstitucional en cuanto a la salud, la asistencia médica y el   suministro de medicamentos a la población reclusa del país y en la cual se   ordenó “al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” que, en   coordinación con los ministerios de Hacienda, Salud y de Justicia y del Derecho   y con el Departamento Nacional de Planeación, inicie, a más tardar dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, los   trámites administrativos, presupuestales y de contratación que sean   indispensables para constituir o convenir un sistema de seguridad social en   salud, bajo la modalidad subsidiada, que deberá estar operando plenamente en un   término que no podrá exceder del 31 de marzo de 1999 y que cobije a la totalidad   de los centros de reclusión del país, para detenidos y condenados”.    

[25] “Artículo 3°. Financiación del aseguramiento de la población.   Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2777 de 2010”.    

[26] Aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones   63(XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.    

[27] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

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