T-744-14

Tutelas 2014

           T-744-14             

Sentencia T-744/14    

(Bogotá,   D.C., octubre 8)    

PODER PARA   INTERPONER ACCION DE TUTELA-Requisitos/APODERAMIENTO   JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos    

DERECHOS DE   PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Improcedencia   por cuanto por los mismos hechos ya hay pronunciamiento con efectos inter   comunis modulados en sentencia T-648/13, en cuyo caso procede incidente de   desacato    

ACCION DE   TUTELA-Improcedencia por omisión en el cumplimiento   de los requisitos del apoderamiento judicial e incumplir requisito de inmediatez    

        

Referencia:           expedientes T-4.311.252 y T- 4.400.975    

Fallos de           tutela objeto revisión: T-4.311.252    Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano – Bolívar, del día 19 de           noviembre de 2013. T-4.400.975 Providencia del Juzgado           Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar,           del 16 de diciembre de 2013.    

Accionantes: T-4.311.252 Oscar David Ochoa González           actuando como apoderado de los ciudadanos Cecilia del Carmen Mercado Pertuz           y otros. T-4.400.975 Orlando Díaz Rojas actuando como apoderado de           los ciudadanos Melva Díaz Otero y otros.    

Accionados: T-4.311.252  la Unidad Nacional para la Gestión del           Riesgo y Desastres UNGRD y la Alcaldía Municipal de Zambrano – Bolívar.           T-4.400.975    el Sistema Nacional para la Prevención y           Atención de Desastres y la Alcaldía Municipal de San Martín – Cesar.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

I. ANTECEDENTES.    

1.1. Elementos y pretensiones de los casos T-4.311.252[1]  y T-4.400.975[2].    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados:  niñez, igualdad, debido proceso, mínimo vital, vida digna y vivienda   digna.    

1.1.2. Conducta que causa la   vulneración: El no pago por parte de la Unidad Nacional   para la Gestión del Riesgo y Desastres UNGRD, de la ayuda económica   ofrecida por el gobierno nacional a los damnificados directos de la segunda ola   invernal comprendida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.    

1.1.3. Pretensión: En   ambos expedientes los accionantes solicitaron al juez de tutela que le   ordenara a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y   Desastres UNGRD, o a quien haga sus veces, pagarles el subsidio por valor   de $1.500.000 anunciado por el Gobierno Nacional por ser damnificados de la   segunda ola invernal ocurrida de septiembre a diciembre del año 2011.    

1.2. Fundamentos de la pretensión:    

1.2.1. Hechos del expediente   T-4.311.252.     

1.2.1.1. Los   accionantes manifestaron que son residentes del Municipio de Zambrano (Departamento de Bolívar); el cual fue   afectado por el fenómeno de la niña ocurrido en los meses de septiembre a   diciembre de 2011, lo que les causó la pérdida de animales, cultivos y otros   elementos.    

1.2.1.2. Debido   a la situación vivida con la ocurrencia de la ola invernal, el Gobierno Nacional   expidió la Resolución 074 de 2011, con el fin de otorgar una ayuda económica   equivalente a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) a las familias que   resultaron afectadas.    

1.2.1.3. Los   accionantes aseguraron que fueron censados por parte de las autoridades   municipales y pese a estar incluidos en el censo y a encontrarse en igualdad de   condiciones con otras familias que ya fueron beneficiarias de la ayuda, aseguran   que no han recibido dicho beneficio.    

1.2.1.4. A su   vez, manifestaron que las entidades accionadas no llevaron a cabo el   procedimiento establecido en la Resolución 074 de 2011 y, la ayuda económica   allí contenida se constituye en una obligación de estado que hasta tanto no se   cancele, se entiende que hay una afectación de tracto sucesivo.    

1.2.1.5. Los   tutelantes informaron que ya habían presentado una acción de tutela por los   mismos hechos y con el mismo objeto, la cual fue concedida en primera instancia   y revocada en segunda, sin embargo, aseguran que no hay temeridad debido a que   posteriormente la Corte Constitucional profirió una sentencia en la que   analizaba la misma situación fáctica y procedió a confirmar el fallo de tutela   del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar, en el cual se ampararon   los derechos fundamentales invocados.    

1.2.2. Hechos del expediente   T-4.400.975.     

1.2.2.1. Los   accionantes residen en el Municipio de San Martín   (Departamento del Cesar) y aseguran estar incluidos en   el Registro Único de Damnificados REUNIDOS 2010 – 2011.    

1.2.2.3.   Aseguraron que el subsidio es una oportunidad para mejorar las condiciones de   vida, pues les serviría para emprender un nuevo negocio o fortalecer las   actividades agrícolas, bovinas y demás que desarrollan y que se vieron afectadas   con la ocurrencia de la ola invernal.    

1.3.   Respuesta de las entidades accionadas.    

1.3.1.   Unidad Nacional para la Prevención y Atención de Desastres UNGRD[3].    

1.3.1.1.   Expediente T-4.311.252[4]  Zambrano – Bolívar.    

El Jefe de la   Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo señaló que el   apoderado de los accionantes de manera expresa reconoce que los accionantes ya   presentaron acción de tutela por los mismos hechos, lo que evidencia que existe   temeridad de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia   SU-713 de 2006, en la que se expresó que el uso abusivo e indebido de la acción   de tutela, se concreta con la presentación de la misma acción de tutela, por la   misma persona o representante y hechos ante varios jueces o tribunales, conducta   que deberá ser sancionada con la decisión desfavorable de todas las solicitudes   y la suspensión de la tarjeta profesional. Debido a lo anterior, solicitó que la   tutela sea declarada improcedente y adicionalmente, que se ordene la   investigación del abogado ante el Consejo Superior de la Judicatura.    

De otra   parte, la UNGRD anexó el reporte de la página de Reunidos en donde se observa   que los accionantes fueron afectados con anterioridad al 30 de junio de 2011, lo   que implica que no cumplen con el requisito de temporalidad establecido en el   artículo primero de la Resolución No. 074 de 2011, el cual era para los   damnificados directos de la segunda ola invernal, comprendida del 1 de   septiembre al 10 de diciembre de 2011. A su vez, aseguró que del registro   aportado por los damnificados como prueba se evidencia que se realizó con   ocasión del fenómeno de la niña 2010-2011 el cual se dio del 10 de abril de 2010   al 30 de junio de 2011, el cual es distinto a la segunda ola invernal para la   que se ofreció una ayuda equivalente a $1.500.000.    

Aclaró que el   fenómeno de la niña y la segunda ola invernal son diferentes, debido a la   diferencia temporal entre uno y otro y al apoyo humanitario otorgado, pues el   primer evento hidrometereológico fue atendido con diez líneas de acción   establecidas en el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 4579 de 2010 y que   comprendían:    

 “1) Asistencia Humanitaria a las   familias afectadas con alimentación y elementos de dormitorio, aseo y cocina,   durante el tiempo que dure la emergencia y un tiempo adicional necesario en el   desarrollo del proceso de recuperación, 2) Administración y manejo de albergues   y/o subsidios de arrendamiento temporal, para las familias que evacuaron sus   viviendas, 3) Agua potable y saneamiento básico, 4) Salud integral, control y   vigilancia epidemiológica, 5) Recuperación de vivienda (Averiada y destruida),   6) Incentivos del sector agropecuario, 7) Reactivación económica y social de la   zona acordes con las líneas que el Departamento Nacional de Planeación   establezca, 8) Ordenamiento territorial, 9) Alertas tempranas, y 10) Obras de   emergencias (reforzamiento de terraplenes, obras de control) y obras de   prevenci6n y mitigación en la zona”.    

Y para la segunda temporada de lluvias mediante la Resolución   074 de 2011, se anunció un apoyo económico de hasta por $1.500.000, que para ser   beneficiario del mismo era necesario estar comprendido por la definición de   damnificado directo[5]  y además cumplir con los requisitos establecidos en el mencionado acto   administrativo, los cuales son:    

“ a) Estar residiendo en sitio   afectado por fenómeno hidrometereológico.    

b) Que el fenómeno   hidrometereológico que lo afectó tuvo ocurrencia entre el 1 de septiembre y el   10 de diciembre de 2010.    

c) Que es damnificado directo,   con el sentido y alcance que a tal expresión le da la propia Resolución 074   de 2011, vale decir que sufrió daños en su vivienda y/o en sus muebles o enseres   al interior de ésta.    

d) Que es cabeza de núcleo   familiar (Circular del 16 de diciembre de 2011).    

e) Que, sobre la base de cumplir   los requisitos anteriores, su nombre e identidad aparecieran en el listado de   “damnificados directos” enviado por el CLOPAD a esta Unidad”.     

De lo anterior, se desprende que es obligación del juez   verificar que cada uno de los accionantes cumplan con los requisitos   establecidos en la Resolución 074 de 2011, y si por falta de pruebas no es   posible constatar la condición de damnificado directo deberá declarar   improcedente la acción de tutela, más aun cuando los tutelantes tratan de   confundir al juez con la ocurrencia de los dos fenómenos naturales, con el fin   de apropiarse de unos recursos que no les pertenecen y de esta manera incurrir   en el de delito de “fraude a subvención”  por lo tanto, solicitan que se   compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de   la Nación.    

Por último, aseguró que el municipio de Zambrano no reportó   ningún damnificado de la segunda ola invernal, razón por la cual no se canceló   el apoyo económico de la Resolución 074 de 2011.    

De otra parte, la Unidad informó que la Corte Constitucional   mediante Auto del 31 de mayo de 2013 y del 5 de julio de 2013,   adoptó como medida provisional ordenándole a la UNGRD y al Banco agrario   abstenerse de pagar la ayuda reconocida por el Gobierno Nacional a través de la   Resolución 074 de 2011, cuando el pago haya sido ordenado por los jueces de   tutela en los municipios de Córdoba y   San Jacinto del Cauca (departamento de Bolívar), Majagual y San Marcos  (departamento   de Sucre), La Gloria (departamento de Cesar), Pedraza (Magdalena) y Margarita -Mompox (Bolívar) en atención a que   los jueces de tutela accedieron a la pretensión de los accionantes, consistente en solicitar el pago de la   ayuda económica por un valor de un   millón quinientos mil pesos; basándose en el material probatorio que en la mayoría de los casos se limita a la fotocopia de la cédula   de ciudadanía, el documento que acredita estar en el Sisben y el carné de   “reunidos”, y al observarse a primera vista posibles irregularidades en dichos   trámites.    

Debido a que en el presente caso se siguen presentado las   pruebas referidas por la Corte Constitucional, las cuales no demuestran que los   actores cumplan con los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011,   solicitó se nieguen las acciones de tutela.    

Por último, la Unidad solicitó que la acción de tutela sea   declarada improcedente por las siguientes razones: (i) los actores no aportaron   pruebas encaminadas a demostrar que son damnificados de la segunda ola invernal;   (ii) aseguró que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez,   pues ha trascurrido más de un año desde la ocurrencia de los hechos hasta la   interposición de la acción de tutela; (iii) no hay cumplimiento de los   requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011 por parte de los   tutelantes; (iv) no se puede asegurar la vulneración del derecho a la igualdad,   puesto que los accionantes no se encuentran en igualdad de condiciones respecto   de las personas que si recibieron la ayuda del $1.500.000 al haber cumplido con   todos los requisitos de la Resolución 074 de 2011; (v) la acción de tutela no   procede cuando lo que se pretende es netamente económica; (vi) no se cumple con   el requisito de subsidiariedad, debido a que los actores no acudieron ante la   jurisdicción contencioso administrativa y; (vii) no está demostrada la   ocurrencia de un daño grave, inminente e irreparable, lo que además queda   desvirtuado con el tiempo que ha transcurrido desde finales del año 2011, hasta   cuando se interpuso la acción de tutela.    

1.3.1.1. En el expediente T-4.400.975 San Martín – Cesar.    

La UNGRD   guardó silencio.    

1.3.2. Respuesta de las diferentes   Alcaldías.    

1.3.2.1. Expediente T-4.311.252 Alcaldía de Zambrano – Bolívar[6].    

El señor Sebastián Cañas Asís, en calidad de   alcalde afirmó que el municipio no tiene ninguna responsabilidad en el pago del   subsidio otorgado por el Gobierno Nacional a través de la resolución No. 074 de   2011. A su vez, informó que la anterior administración no realizó el censo de   damnificados en las fechas que exigía la Resolución 074, sin embargo al iniciar   su administración conoció de un censo general de la ola invernal 2010-2011, el   cual le fue entregado por la Defensa Civil de Zambrano y en el mes de marzo de   2012 fue remitido a la Unidad Departamental para la Gestión del Riesgo de   Desastres, con el fin que esta entidad realizara las acciones pertinentes y en   consecuencia ponga en conocimiento de las autoridades competentes la situación   de dichas personas.    

Aclaró que el municipio en otro proceso de   tutela que fue conocido por el mismo despacho judicial que en esta ocasión y en   el cual se le informó que no se ha realizado ningún otro censo y este es el   único que la administración actual conoce y del cual envía copia.     

En cuanto a los fallos judiciales emitidos   por otros despachos y que son anexados por los tutelantes, asegura que no le   corresponde pronunciarse sobre dichos hechos.    

1.3.2.2. Expedientes T-4.400.975 San   Martín – Cesar.    

1.4. Decisiones de tutela objeto de   revisión:    

1.4.1. Expediente T-4.311.252 Zambrano – Bolívar.    

1.4.1.1. Sentencia del Juzgado Promiscuo   Municipal de Zambrano –   Bolívar, del 19 de noviembre de 2013[7].    

En primer lugar,   expresó que para que se configure una actuación temeraria debe existir identidad   fáctica, de sujetos: accionantes y accionados, de objeto, en el entendido que en   las distintas acciones de tutela se pretenda la satisfacción de la misma   pretensión y, la ausencia de justificación al interponer la nueva acción, lo que   se traduce en una conducta de mala fe o abuso del derecho.     

En el presente caso   el apoderado de los tutelantes manifestó que los accionantes  ya habían   presentado una acción por los mismos hechos, contra la misma entidad demandada y   solicitando una pretensión idéntica, sin embrago, la presentación de esta nueva   tutela no puede ser considerada temeraria, debido a que, con posterioridad la   Corte Constitucional se pronunció sobre un caso idéntico en el que confirmó el   fallo de un juez de Córdoba – Bolívar en el que se habían tutelado los derechos   fundamentales de los accionantes –  información corroborada por el despacho – y   agregó que la misma fue excluida de revisión por parte de la Corte.    

De lo anterior,   aseguró que en la actual tutela se puede aseverar que se cumple con los primeros   requisitos para que exista una actuación temeraria, esto es, identidad fáctica y   de sujetos procesales, sin embargo, en cuanto al requisito de la mala fe o abuso   del derecho, la Corte en su jurisprudencia ha asegurado que existen excepciones   a este requisito entre las que se encuentran, entre otras, cuando aparecen   nuevos hechos con posterioridad a la interposición de la acción de tutela o   cuando esta corporación profiere una sentencia de unificación  cuyos   efectos se hacen extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad   de condiciones.    

Con posterioridad a   los fallos de instancia, la Corte Constitucional se pronunció en diferentes   sentencias, entre ellas la T-292 de 2013, T-295 de 2013, T-163 de 2013 y T-355   de 2013, en las cuales analizó problemas jurídicos similares a los acá   estudiados y tutelo el derecho al debido proceso. Debido a  lo anterior, el   juez aseveró que no hay temeridad pues se está frente a una de las excepciones   planteadas por la Corte Constitucional.    

En segundo lugar,   en cuanto al principio de subsidiariedad afirmó que se puede acudir a la acción   de tutela cuando no existan otros mecanismos judiciales de defensa o que   existiendo no son idóneos ni eficientes, al estar frente a la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, lo anterior lo sustentó citando apartes de sentencias de   la Corte Constitucional. A su vez, aseguró que no existe otro mecanismo judicial   al que puedan acudir los accionantes, debido a que someter a los actores a   interponer una demanda de reparación directa contra la administración municipal   resulta desproporcionado, así como exigirles que interpongan una acción de   cumplimiento de la Resolución 074 de 2011, que además seria improcedente de   acuerdo con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.    

En tercer lugar, al   referirse a la inmediatez aseguró que según la abundante jurisprudencia de la   Corte Constitucional la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo   razonable, sin embargo, este criterio no es absoluto debido a que, en los casos   en que se da una violación continúa de los derechos fundamentales se permite que   haya pasado un mayor tiempo sin que se acuda a este mecanismo constitucional,   criterio que se aplica cuando las altas cortes expiden una nueva jurisprudencia   sobre el asunto en discusión.    

Adicionalmente,   consideró que las afectaciones a las viviendas de los accionantes son actuales y   continuas, por lo tanto, el apoyo económico ofrecido por el gobierno nacional es   necesario para que puedan superar la situación calamitosa en la que quedaron a   raíz de sufrir las consecuencias de la segunda ola invernal del año 2011.    

En cuarto lugar,   fue de público conocimiento que el municipio de Zambrano resulto afectado con la   temporada de lluvias, lo cual se puede corroborar con las fotos anexadas al   expediente y con la copia del periódico de fecha 15 de febrero de 2012 donde se   informó que dicho municipio estaba a la espera de la ayuda económica anunciada   por el Estado.    

De otra parte, de   acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución 074, se evidencia que   le correspondía al CLOPAD en cabeza del alcalde municipal  realizar el registro   de las planillas de apoyo económico y enviarlo a la UNGRD, para lo cual tenían   plazo hasta el 30 de enero de 2012. De la respuesta dada por la Unidad se tiene   que el CLOPAD nunca envió la información correspondiente, lo que implica por   parte de la Alcaldía una falta de sus deberes constitucionales y legales. Así   mismo, reprocho el hecho de que la alcaldía se justificara diciendo que esa   labor le correspondía a la administración anterior, pues la actual también   incumplió sus deberes debido a que había plazo de enviar las planillas hasta el   30 de enero de 2013.    

A su vez, la   alcaldía informó que en cumplimiento de la tutela del 3 de diciembre de 2012   remitió a la UNGRD el listado de damnificados realizado por la defensa civil, el   cual fue recibido por la Unidad el 12 de febrero de 2013. Adicionalmente, el   despacho indicó que dicho listado no se realizó de manera correcta pues solo   indicó el número de cédula, el tipo de bien y su ubicación sin contener toda la   información exigida por la circular del 16 de diciembre de 2011. En conclusión,   solo hasta el 12 de febrero de 2013, y en cumplimiento de una orden de tutela la   administración municipal envió las planillas que fueron hechas de manera errada,   en consecuencia deberán corregir sus falencias.     

De otra parte, la   Unidad manifestó que los accionantes no cumplen con el requisito de temporalidad   exigido en la mencionada resolución, respecto de este punto el juez aseguró que   el hecho que hayan sido víctimas de la primera ola invernal, no implica que no   hayan sufrido las consecuencias de la segunda temporada de lluvias. A su vez,   según la Resolución 074 de 2011, la unidad no tiene la facultad para decidir   quién es damnificado, pues esta potestad esta en cabeza de los CLOPAD.      

Debido a todo lo   anterior, el Juez tuteló los derechos invocados por los accionantes  y le ordenó   a la Alcaldía Municipal de Zambrano que en término de 10 días proceda a   verificar si los accionantes cumplen con los requisitos establecidos en la   Resolución 074 de 2011, y una vez realizado este procedimiento proceda a la   remisión de las planillas a la UNGRD para que este en un lapso máximo de 10 días   realice los trámites necesarios para otorgar el apoyo económico previsto en la   mencionada resolución.    

1.4.1.2. Impugnación[8].    

La Unidad reiteró los argumentos expuestos   frente a la temeridad, así como lo manifestado en la contestación de la demanda   de tutela y vuelve a cuestionar las pruebas aportadas por los accionantes   asegurando que de ellas no se deriva que los actores hayan resultado   damnificados por la segunda ola invernal, la cual fue de septiembre a diciembre   de 2011 y que por lo tanto sean beneficiarios de la ayuda económica establecida   en la Resolución 074 de 2011. A su vez, reprochó que el juez siga fallando   acciones de tutela de manera favorable después que la Corte expidió los Autos   del 31 de mayo de 2013 y del 5 de julio del mismo año.    

Nuevamente advierte sobre la ocurrencia en   el delito de fraude a subvención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 26   de la Ley 1474 de 2011, y finaliza asegurando que la sentencia objeto de   reproche incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material   probatorio.    

Debido a los argumentos expuestos solicitó   revocar la sentencia de instancia.    

1.4.1.3. Mediante oficio del 26 de   noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, Bolívar, negó la   impugnación debido a que fue presentada de manera extemporánea, puesto que la   sentencia fue notificada el 19 de noviembre y la impugnación fue allegada hasta   el 25 de noviembre de 2013, tiempo que excede el contemplado en el artículo 31   del Decreto 2591 de 1991.    

1.4.2. Expedientes T-4.400.975 San   Martín – Cesar.    

 1.4.2.1. Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica –   Cesar, del 16 de diciembre de   2013[9].    

Una vez realizada   la descripción del procedimiento previsto en la Resolución 074 de 2011, para   adquirir la ayuda económica allí contemplada, el juez enlistó a los accionantes   que no adjuntaron el certificado del censo que los acreditaba como damnificados   de la ola invernal, ciudadanos que por lo tanto no podrán acceder a dicho   beneficio hasta tanto no acreditaran la condición de damnificados, una vez   demostraran esto la alcaldía municipal deberá proceder al reconocimiento y pago.    

De otra parte, la   alcaldía municipal de San Martín y la UNGRD guardaron silencio, razón por la   cual se tendrán por ciertos los hechos aludidos por los accionantes en la   demanda de tutela acorde con lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 2591 de   1991, en consecuencia amparó los derechos fundamentales invocados por los   accionantes y le ordenó al Sistema Nacional para la Prevención y Atención de   Desastres del municipio de San Martín – Cesar, que en el término de 48 horas   autorice el subsidio de emergencia invernal equivalente a $1.500.000 y a los   tutelantes que acreditaron ser damnificados en esta acción de tutela.        

1.4.2.2. Impugnación[10].    

El representante del Sistema Nacional para la Prevención y   Atención de Desastres del municipio de San Martín – Cesar, aseguró que no fueron   notificados de forma legal, lo que se puede constatar con la ausencia en el   expediente del envío de oficio respectivo y de recibido por parte de la   administración municipal.    

De otra parte,   aclaró que la acción de tutela fue dirigida contra el Sistema Nacional para la   Prevención y Atención de Desastres del municipio de San Martín – Cesar, y que en   el municipio funciona la oficina  de Gestión de Riesgo de Desastres, la cual   está adscrita a la oficina de Gestión de Riesgo de Desastres del Departamento   del Cesar, la cual es independiente al Sistema Nacional para la Prevención y   Atención de Desastres y por lo tanto tienen funciones distintas.    

Aseveró que el   censo que sirve para identificar a los afectados es el elaborado por la oficina   de gestión de riesgo de desastres del municipio, el cual fue “enviado por la   oficina gestión de riesgo departamental para hacer tenido en cuenta en lo   pertinente”[11]  y, después de ser avalado por el CLOPAD se remite al CREPAD quien a su vez lo   manda a la oficina del sistema nacional de prevención y atención de desastres la   cual realiza el envió de los recursos de manera directa al Banco Agrario.    

Por otro lado,   aseguró que una vez analizado el listado de los tutelan se estableció que: (i)   de las 166 familias relacionadas en la tutela 2 están repetidas; (ii) y solo 71   personas son damnificadas de acuerdo al censo referenciado.    

Adicionalmente,   aclaró que el valor del subsidio no es de $1.500.000, sino que este será fijado   por el Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres, de acuerdo al   censo mencionado y a los daños sufridos por cada persona.    

En conclusión, el   municipio de San Martín no realiza giros de su presupuesto para los   beneficiarios del subsidio, puesto que el dinero proviene de los recursos del   Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres, quien a su vez los envía   de manera directa al Banco Agrario para que realice el pago de acuerdo con el   censo. Debido a lo anterior, solicitó que la sentencia de primera instancia sea   revocada, al considerar que hubo una aplicación errónea de las normas aplicables   al caso y además, una falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso.    

1.4.2.3. Mediante oficio del 31 de   enero de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, negó la   impugnación que fue presentada el 30 de enero de 2014, es decir, de manera   extemporánea. Lo anterior, se debe a que la sentencia objeto de reproche fue   notificada en la Alcaldía Municipal de San Martín, el día 24 de enero de 2014,   lo que consta a folio 259 del expediente, y no el 27 de enero del mismo año como   lo afirmó el apoderado de la entidad demandada, es decir, que el término para   presentar la impugnación venció el 29 de enero de 2014.    

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte   Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas,   con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en   el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[12].    

2.   Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Derechos fundamentales invocados: igualdad, debido proceso, mínimo vital, vida digna y vivienda digna.    

2.2.   Legitimación activa: La acción de tutela es   interpuesta aproximadamente por mil cuatrocientas personas (1400), quienes   actúan a través de apoderado judicial. Lo anterior encuentra su   fundamento constitucional en el artículo 86[13]  de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos   fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer   acción de tutela en nombre propio o de un representante que actúe en su nombre;   el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera lo anterior y establece que los   poderes se presumirán auténticos.    

La  acción de tutela tiene como propósito   proteger de forma preponderante y expedita los derechos fundamentales de los   colombianos, sin embargo, cuando esta acción es interpuesta a través de   apoderado judicial es necesario que se cumpla con ciertos requisitos para   que exista legitimación en la causa por activa.    

En primer lugar, el poder es un acto formal que se debe   realizar por escrito y por tratarse de una acción de tutela éste se presume   auténtico. Además, debe ser especial, es decir que se otorga una vez y para un   fin determinado relacionado con unos hechos específicos y el apoderado   necesariamente tiene que ser abogado titulado y tener la capacidad para ejercer   la profesión, situación que se acredita con la tarjeta profesional vigente[14].    

De otro lado, el poder debe contener   (i)  los nombres, datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;   (ii)  la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;   (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la   acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v)  el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar[15].    

De lo expuesto, se evidencia que pese a que   la acción de tutela es de carácter informal, cuando ésta es interpuesta a través   de apoderado judicial debe cumplir con ciertos requisitos; con el fin de evitar   que sea declarado improcedente el amparo de los derechos invocados al no estar   demostrada la legitimación en la causa por activa.    

2.3. Legitimación pasiva: En el expediente T-4.400.975 San Martín- Cesar, las   entidades demandadas son el Sistema   Nacional de Prevención y Atención de Desastres y el Municipio de San Martín-   Cesar. Ambas son autoridades públicas[16]. En el expediente T-4.311.252 Zambrano – Bolívar, la tutela se promovió contra la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres UNGRD y la Alcaldía   Municipal de Zambrano – Bolívar, ambas entidades públicas.    

2.4.   Inmediatez: Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela no cuenta con   un término de prescripción[17],   sin embargo, la Corte Constitucional al interpretar este artículo ha manifestado   que el juez en cada caso concreto tiene la obligación de constatar cuál es la   conducta que causa la vulneración de los derechos fundamentales invocados y al   cuanto tiempo se interpuso la tutela para solicitar la protección de los mismos;   pues se considera que debe existir una congruencia razonable entre el acto de   vulneración y la finalidad de solicitud de amparo. Al respecto, la sentencia   T-288 de 2011 aseveró:    

“Si el elemento   de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los   derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con   tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo:   la interposición oportuna y justa de la acción”    

Es así, que la   acción de tutela tiene como finalidad otorgar una protección inmediata de los   derechos fundamentales de las personas, esto implica que debe ejercerse acorde   con esta naturaleza, es decir, que su interposición debe realizarse de manera   oportuna; por el contrario, cuando la acción de tutela no ha sido interpelada   dentro de un término razonable, el juez de tutela deberá entrar a analizar,   entre otros aspectos, si existe una razón válida que justifique la inactividad   del accionante.    

En el presente   caso, se evidencia que los accionantes pretenden reclamar el apoyo económico   otorgado por el Gobierno Nacional a través de la Resolución 074 de 2011, para   esto era indispensable que los CLOPAD en cabeza del Alcalde del respectivo   municipio enviara las planillas de apoyo económico a la UNGRD hasta el 30 de   enero de 2012, según lo dispuesto en la Resolución 02 de 2012.    

La Sala considera   que en el caso de San Martín- Cesar,  -expediente T-4.400.975-  no se cumple con este requisito, pues   independientemente de que la falla en el trámite administrativo para reclamar el   beneficio otorgado por el Gobierno Nacional a través de la Resolución 074 de   2011, no sea imputable a los accionantes, si se evidencia una falta de interés y   de oportunidad en la interposición de la acción de tutela, pues esta fue   presentada hasta el día 23 de octubre de 2013, cuando el último plazo para   enviar la información a la UNGRD era hasta el 30 de enero de 2012, debido a esta   circunstancia esta acción será declarada improcedente.    

2.5.    Subsidiariedad:  esta misma Sala de Revisión expidió la Sentencia   T-648 de 2013, en la que estudió diferentes casos en la que los accionantes aseguraron ser víctimas de la segunda ola invernal   ocurrida en distintas regiones del país como la región caribe, entre el 01 de   septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Debido a la catástrofe natural y a las   graves consecuencias que este fenómeno natural desató, el Gobierno Nacional   decidió otorgar un subsidio equivalente a un millón quinientos mil pesos   (1.500.000) a los damnificados directos que cumplieran con los requisitos   establecidos en la resolución 074 de 2011.    

La Sentencia   T-648 de 2013, fue expedida con efector inter comunis   para todas las que personas que cumplan con los siguientes supuestos:    

“1. Siendo habitantes de un municipio afectado por la segunda ola   invernal de 2011, y habiendo demostrado su condición de damnificado directo de   acuerdo con la definición de la resolución 074 de 2011.    

2. Ciudadanos que estando en el Censo, este no fue enviado o    llegó de manera extemporánea a la UNGRD.    

3. Censo enviado en tiempo pero que no se haya realizado el pago a   los damnificados.    

4. Y personas que hayan interpuesto acción de tutela por estos mismos   hechos o similares al momento de la notificación de esta acción de tutela”.    

Es decir, que si   los accionantes de los expedientes T-4.311.252  y T-4.400.975 se encuentra   dentro de alguna de las circunstancias descritas, ya fueron protegidos por esta   Corte y en caso que consideren que sus derechos fundamentales están siendo   vulnerados el mecanismo de defensa sería el desacato.    

III. CONCLUSIONES.    

1. Síntesis   del caso.    

Los accionantes que   son aproximadamente mil cuatrocientas personas (1400),   aseguraron que son víctimas de la segunda ola invernal ocurrida en distintas   regiones del país, entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.   Debido a la catástrofe natural y a las graves consecuencias que este fenómeno   natural desató, el Gobierno Nacional decidió otorgar un subsidio equivalente a   un millón quinientos mil pesos (1.500.000) a los damnificados directos que   cumplieran con los requisitos establecidos en la resolución 074 de 2011.    

Los accionantes   consideran vulnerados sus derechos, porque dicho subsidio, por un mal manejo   administrativo de las alcaldías, no han sido entregados.    

2. Razón de la decisión    

La acción de tutela será declarada   improcedente cuando: (i) sea presentada a través de apoderado judicial y no se   adjunten los poderes y (ii) cuando no sea presentada dentro de un lapso   razonable.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   REVOCAR  la decisión adoptada en el expediente T-4.311.252,    del día 19 de noviembre de 2013 por el   Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano –   Bolívar, y en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo   solicitado.    

SEGUNDO.-   REVOCAR  la decisión adoptada en el expediente T-4.400.975,   proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, del 16 de diciembre de 2013, y en su   lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado.    

TERCERO.- Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el    artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente en comisión    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Acción de tutela presentada el 5 de noviembre de 2013, por el señor Oscar   David Ochoa González, como apoderado de los ciudadanos Cecilia del Carmen   Mercado Pertuz y otros contra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de   Desastres y la Alcaldía Municipal de Zambrano– Bolívar. (Folios 1 al 25 del   cuaderno No. 1).    

[2]   Acción de tutela presentada el   23 de octubre de 2013, por el señor   Orlando Díaz Rojas, como   apoderados de los ciudadanos Edwing Palomino Díaz y otros, contra la Unidad   Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres y la Alcaldía Municipal de San   Martín – Cesar. (Folios 1 al 8 del cuaderno No. 1).    

[3] La Unidad nacional para la prevención y atención de desastres UNGRD,   fue vinculada de la siguiente manera: expediente T-4.311.252, el Juzgado Promiscuo   Municipal  de Zambrano– Bolívar, mediante oficio  No. 0551 del 5 de   noviembre de 2013 admitió la acción de tutela y vinculó a la UNGRD y al   Municipio de Zambrano, Bolívar. (Folio 209 y 210 del cuaderno No. 1)     

T-4.400.975,   el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Aguachica – Cesar, mediante   escrito del 26 de noviembre de 2013 admitió la tutela y vinculó a la UNGRD y al   Municipio de San Martín – Cesar. (Folio 231 del cuaderno No. 1)    

[4] Expediente T-4.311.252 (Zambrano – Bolívar).    Respuesta  de la UNGRD. (Folio 217 a 233 del cuaderno No. 1)    

[5] Resolución 074 de 2011, Artículo Primero, parágrafo:    “Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente   resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al   momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles   al interior del mismo, ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la   segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre   y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional”.    

[6] Respuesta de la Alcaldía de Zambrano – Bolívar. (Folio 262 al 264 del cuaderno No. 1)    

[7] Expediente T-3.812.680 sentencia de   única instancia. (Folio 3126 a 3160 del cuaderno No. 5)    

[8] Expediente   T-4.311.252. Impugnación   presentada por la UNGRD. (Folio 459 a 469, del cuaderno No. 1).    

[9] Expediente T-4.400.975   sentencia de instancia del 16 de diciembre de 2013. (Folio 236 a 246 del   cuaderno No. 1).    

[10] Expediente T-4.400.975 Impugnación presentada por la Sistema Nacional para la Prevención y Atención de   Desastres del municipio de San Martín – Cesar. (Folio   262 a 265, del cuaderno No. 1).    

[11] Afirmación realizada en la impugnación (Folio 264 del cuaderno No.1)    

[12] En auto del treinta (30) de abril de 2014,   la Sala de Selección de tutela No 4 de la Corte Constitucional, dispuso la   revisión del Expediente T-4.311.252.   Posteriormente, la Sala de   Selección No 6 de la   Corte Constitucional, mediante Auto del veinticinco (25) de junio de 2014 dispuso la selección del expediente: T- 4.400.975 y   acumulación de los expedientes al presentar unidad de materia.    

[13]  Constitución Política, Artículo 86 “toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”    

[14] Sentencia T-001 de 1997    

[15] Sentencia T-679 de 2007    

[16]  Constitución Política de Colombia, Artículo 86.    

[17] Sentencia T-993 de 2005, T-328 de 2010,   T-288 de 2011 entre otras.

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