T-745-13

Tutelas 2013

           T-745-13             

Sentencia T-745/13    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance    

El derecho a la salud es   fundamental de manera autónoma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,   su contenido mínimo así como aquellos definidos por vías normativas como la ley   y la jurisprudencia son de inmediato cumplimiento. Los demás contenidos deben   irse ampliando y desarrollando paulatinamente conforme al principio de   progresividad y no regresión.    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar   físico, mental y social dentro del nivel más alto posible    

FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia,   calidad, integralidad, continuidad    

Las PS deben garantizar que el acceso a los servicios de   salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad   y continuidad; de no ser así, se transgreden de forma directa los   derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.    

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE   SALUD-Principio rector del Sistema   General de Seguridad Social en Salud    

La libertad de escogencia es un principio rector y característica esencial del   Sistema de Salud Colombiano, establecido en la Ley 100 de 1993 y desarrollado   ampliamente por esta Corporación.   El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 lo consagra como la facultad de escoger en   cualquier momento la Entidad Promotora de Salud (EPS) y las instituciones   prestadoras de servicios (IPS) que pertenezcan a la red de las EPS, encargadas   de prestar los servicios de salud. El principio de libertad de escogencia,   característica del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es solo una garantía   para los usuarios sino que es un derecho que debe ser garantizado por el Estado   y todos los integrantes del sistema. De tal modo que la libertad de escogencia   es un derecho de doble vía, pues en primer lugar, es una facultad de los   usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación   del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrará la atención en   salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las   que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno.    

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites   a la libre escogencia de entidades que prestan el servicio/PRINCIPIO DE LIBRE   ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO-Límites    

El alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestará los   servicios de salud está limitado, en principio, a la escogencia de la IPS dentro   de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual   está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención en   salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice o cuando la EPS esté   en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que   la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan   afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.    

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL   USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Reiteración de jurisprudencia    

Las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las   que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno,   siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad.   Por tanto, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus   respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones. la   Corte ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su red de   servicios, para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de celebrar   convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligación de   brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados y de que   estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por las empresas   prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos. De esta forma, en aras   de garantizar un margen de autonomía a los usuarios y avalar el derecho de las   EPS a escoger las IPS con las cuales suscribirá contratos o convenios, ésta   tiene la obligación de: “a) celebrar convenios con varias IPS para que de esta   manera el usuario pueda elegir, b) garantizar la prestación integral   y de buena calidad del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el   listado de las IPS y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de   la IPS” receptora.    

DERECHO A LA SALUD-Reglas y subreglas fijadas por la jurisprudencia para suministro de   medicamentos excluidos del POS    

Las EPS antes de inaplicar   la normativa que reglamenta las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio   de Salud, deben verificar las subreglas de procedencia para los medicamentos o   servicios no contemplados en el POS, las cuales han sido fijadas por la   jurisprudencia constitucional de la siguiente forma: – Que la falta del   medicamento o tratamiento excluido por la normativa  legal o administrativa   del Plan de Beneficios, vulnere o ponga en inminente riesgo los derechos   fundamentales a la vida, a la integridad personal; – Que se trate de un   medicamento, servicio, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico que no   tenga sustitutos en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el   sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; –   Que el paciente no tenga capacidad económica para sufragar el costo del   medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro   sistema o plan de salud; – Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito   por un médico adscrito a la EPS a la cual se halle afiliado el demandante, o que   si bien fuere prescrito por un médico externo no vinculado formalmente a   entidad, la EPS, que conoce la historia clínica   particular de la persona, al conocer la opinión emitida por un médico ajeno a su   red de servicios, no la descarta con base en criterios médico-   científicos.    

DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA ORDEN DEL MEDICO   TRATANTE-Persona idónea para decidir   si un paciente requiere algún servicio médico    

En el Sistema de Salud, la persona idónea para decidir   si un paciente requiere algún servicio médico es el médico tratante, pues es   éste quien cuenta con criterios médico-científicos y conoce ampliamente el   estado de salud de su paciente, así como los requerimientos especiales para el   manejo de su enfermedad. Específicamente, el concepto del médico tratante es   vinculante para la entidad promotora de salud cuando se reúnen los siguientes   requisitos: (i) cuando se autorice un servicio y/o tratamiento basado en   información científica, (ii) cuando se tuvo en cuenta la historia clínica   particular de la persona para autorizarlo,  y (iii) cuando se ha valorado   adecuadamente a la persona, y ha sido sometida a consideración de los   especialistas en el manejo de dicha patología. La jurisprudencia constitucional   ha considerado que las órdenes impartidas por profesionales de la salud idóneos,   obligan a una EPS cuando ésta ha admitido a dicho profesional como “médico   tratante”. Concretamente, se deduce   que el médico tratante, es el galeno idóneo para proveer las recomendaciones de   carácter médico que requiere el paciente. Esas recomendaciones no pueden ser   objetadas por la EPS, cuando aquella tuvo noticias de dicha opinión médica, pero   no la controvirtió con base en criterios científicos; o bien sea porque el   Comité Científico de la entidad valoró inadecuadamente la historia clínica del   paciente y no  sometieron el padecimiento de éste al estudio de un   especialista”.    

ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS O NO   CONTEMPLADOS EN LOS PLANES OBLIGATORIOS DE SALUD-Reglas y procedimiento    

Las entidades prestadoras de salud tienen el deber de autorizar de manera   inmediata servicios de salud y/o medicamentos no incluidos en el plan de   beneficios, sin someter su suministro a previa autorización del Comité Técnico   Científico o de la   Junta Técnico-Científica de Pares, cuando conforme a lo dispuesto por el médico   tratante, se requieran de forma urgente para salvaguardar la vida y/o la   integridad del paciente afectado, sin perjuicio de la revisión posterior por   parte de dichas entidades.    

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y   ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas   jurisprudenciales/CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y   ACOMPAÑANTE POR EPS-Serán cubiertos por recursos de la prima adicional en   lugares de dispersión geográfica y en los demás serán cubiertos por la UPC    

Esta Corporación   ha indicado en varias oportunidades los casos en que el Sistema de Seguridad   Social en Salud debe cubrir el servicio de transporte. No obstante, cuando el   servicio no esté catalogado como una prestación asistencial de salud, algunas   veces suele estar íntimamente relacionado con la recuperación de la salud, la   vida y la dignidad humana, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial   protección, como los niños, personas en situación de discapacidad. la inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de   Salud que garantiza el cubrimiento del servicio para el paciente ambulatorio que   requiere cualquier evento o tratamiento previsto  por el acuerdo, en todos   los niveles de complejidad, no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la   remisión haya sido ordenada por el médico tratante; (ii) en el municipio donde   reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y   (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC   diferencial o prima adicional. En los demás casos, la jurisprudencia   Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos   para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, éste, sea la causa   que le impide recibir el servicio médico, esta carencia se constituye en una   barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En éste evento,   le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial de   procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se   acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos   económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse   la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud   del usuario.”    

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL   USUARIO-Orden a Dirección de Sanidad   de la Policía autorice realización de tratamiento de hemodiálisis en la ciudad   de residencia del accionante    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA   TERCERA EDAD-Vulneración por EPS al   impedir la realización de valoraciones y tratamientos en otra ciudad o municipio   cercano a la residencia del accionante    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA   TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice   valoración y tratamientos en una institución donde tenga contrato vigente en un   municipio o ciudad cercana a la residencia del accionante y cubra gastos de   transporte con acompañante    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA   TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice y   entregue los medicamentos excluidos del POS prescritos por médico tratante    

Referencia:  expedientes T-3.964.226 y T-3.973.977.    

Acciones de tutela instauradas por Ángel Pedro Beltrán Pérez contra la Dirección de Sanidad de   la Policía Nacional y José Arturo Calderón contra S.O.S. Servicio Occidental de   Salud.    

Derechos fundamentales invocados: a la vida, a la   salud, igualdad    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,  veintitrés (23) de octubre de dos   mil trece (2013).    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional,   conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,   Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro de los procesos radicados bajo los números   T-3.964.226 y T-3.973.977, que fueron seleccionados en el Auto de la Sala de   Selección número Siete de la Corte Constitucional del dieciocho (18) de julio de   dos mil trece (2013), notificado el nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013)   y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala Séptima de   Revisión del diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), para ser fallados en   una sola sentencia.    

En consecuencia, la Sala procede a exponer los   antecedentes, las pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes:    

1.                  ANTECEDENTES    

1.1.           EXPEDIENTE T-3.964.226.    

1.1.1     Solicitud    

El señor Ángel Pedro Beltrán Pérez,   instauró el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), acción de tutela   contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por considerar que ésta   vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida al no   autorizarle, en la Clínica de Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá, la   realización de los tratamientos de diálisis que le fueron ordenados por su   médico tratante, lo anterior, debido a que reside en dicho municipio y no   tendría que sufragar los gastos de trasporte que le genera el tener que   desplazarse a Bogotá, ciudad en donde se los han realizado últimamente, pues se   encuentra en una situación económica difícil y no cuenta con los ingresos   necesarios para solventar dichos gastos.    

Con base en lo expuesto, solicita se   tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada que   autorice la práctica de sus tratamientos de diálisis en la Clínica Nuestra   Señora de Belén ubicada en la ciudad de Fusagasugá. En caso de no ser posible,   se ordene suministrar el valor de los trasportes y gastos necesarios para el   traslado a la ciudad de Bogotá en donde actualmente se le realizan los   procedimientos médicos. Basa su solicitud en los siguientes:    

1.1.2      Hechos    

1.1.2.1   Manifiesta el accionante que se encuentra domiciliado   en la ciudad de Fusagasugá y que es pensionado de la Policía Nacional, por lo   cual recibe todos los servicios médicos a través de la Dirección de Sanidad de   dicha Institución.    

1.1.2.2   Expresa que el médico tratante Roberto Briceño le   ordenó la práctica de un tratamiento de hemodiálisis como consecuencia de   haberle sido diagnosticada insuficiencia renal crónica.    

1.1.2.4   Afirma que como pensionado y adulto mayor enfermo ha   visto muy afectada su situación económica, a tal punto de no poder continuar   asumiendo el costo de los desplazamientos desde Fusagasugá hasta Bogotá para   practicarse el tratamiento.    

1.1.2.5   Indica que el día 10 de diciembre de 2012, mediante   derecho de petición, solicitó a la accionada autorizar a la Clínica Nuestra   Señora de Belén de Fusagasugá, prestarle el tratamiento de diálisis requerido, a   través de su unidad recientemente inaugurada en dicho Municipio, para así poder   mejorar su situación personal y económica por no tener que sufragar más gastos   de trasporte.    

1.1.2.6   En dicha petición, indicó también que, si lo anterior   no era posible, se le suministrara entonces el valor de los viáticos y   transportes desde su residencia hasta Bogotá y viceversa, dando con ello   cumplimiento al acuerdo 28 de 2011 emitido por la Comisión de Regulación de   Salud (CRES).    

1.1.2.7   Sostiene que la Dirección de Sanidad de la Policía   contestó su solicitud de manera displicente indicando que sí tenían   convenio con la Clínica Belén pero no podían incluirlo en los beneficiarios   puesto que el contrato entre las dos instituciones no es vitalicio como el   tratamiento solicitado y, respecto de los viáticos y trasportes tampoco se los   suministrarían por ser éstos derechos excepcionales.    

1.1.2.8   Arguye que no posee vehículo propio, que no puede   alquilar trasporte desde su residencia hasta Bogotá pues cada expreso cuesta   alrededor de $160.000, sus familiares no cuentan con medios económicos para   ayudarle, además de que es el único pensionado de la familia y, depende   físicamente de un acompañante después de cada hemodiálisis debido al agotamiento   y su precario estado de salud.    

1.1.3      Traslado y contestación de   la demanda    

            Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá   (Cundinamarca) admitió el amparo incoado por el demandante y requirió a la   entidad accionada para que se manifestara respecto de los hechos y pretensiones   contenidas en el libelo.     

1.1.3.1 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional    

            La  Dirección de Sanidad de la Policía   Nacional, a través de la Jefe   Seccional de Sanidad del Departamento de Cundinamarca, Adriana Martínez Ávila,   presentó escrito radicado el cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013),   exponiendo lo siguiente:    

1.1.3.1.1    Comenta que la Dirección de Sanidad de la Policía   Nacional suscribió contrato con Fresenius Medical Care Colombia S.A, a través de   una licitación pública, la cual cuenta con una cobertura nacional para el manejo   integral de los pacientes con patologías renales, acreditando el cumplimiento de   los criterios técnicos, jurídicos y económicos definidos en el pliego de   peticiones.      

1.1.3.1.2    Manifiesta que el señor Ángel Pedro Beltrán Pérez ha   recibido diálisis durante ocho (8) años en la ciudad de Bogotá y se encuentra en   plenas capacidades físicas y económicas para desplazarse por sus propios medios.    

1.1.3.1.3    Señala que según el reporte de visita domiciliaria   hecha al accionante por la trabajadora social de Fressenius Medical Care   Colombia S.A., se evidencia que el actor cuenta con medios económicos para su   desplazamiento y además, dicha entidad le brinda un auxilio de trasporte, por lo   que solicita que el Juzgado haga una visita domiciliaria para corroborar las   condiciones socioeconómicas en que vive.    

1.1.3.1.4    Considera que el tutelante puede estar incurriendo en   temeridad ya que en el año dos mil doce (2012) ya fue fallada en su contra una   acción de tutela con identidad de partes.    

1.1.3.1.5    Finalmente, enfatiza en que la entidad accionada no   trasgredió los derechos fundamentales del peticionario con la negativa de   traslado de IPS, por lo cual solicita que se nieguen sus pretensiones, y en caso   de que el despacho considere que debe suministrarse algún procedimiento al   accionante, se autorice el recobro al FOSYGA.    

1.1.4      Pruebas    

            A continuación se relacionan las pruebas que obran en el expediente:    

1.1.4.1  Certificación expedida por el presidente de la Junta de   Acción Comunal del Barrio Popular Obrero de Fusagasugá, con fecha diez (10) de   diciembre de dos mil doce (2012), en la que consta que el accionante reside en   ese barrio desde hace aproximadamente dos (2) años, demuestra una buena conducta   dentro de su comunidad,  presenta quebrantos de salud y necesita salud   especializada (cuaderno 2 folio 5).    

1.1.4.2  Copia de la certificación expedida por Robert Briceño,   médico especialista en Nefrología, adscrito a la Unidad Renal de la Clínica de   Occidente, con fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), en la cual   consta que el señor Ángel Beltrán asiste todos los días lunes, miércoles y   viernes de 11 a.m. a 4 p.m. a la Unidad Renal Occidente de la Clínica de   Occidente en Bogotá al tratamiento de Hemodiálisis, en virtud de su diagnóstico   de Insuficiencia Renal Crónica de por vida, procedimiento que no se puede   suspender (cuaderno 2 folio 6).    

1.1.4.3  Oficio del trece (13) de febrero de dos mil doce   (2012), del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil,   Familia, dirigido al Director de la Policía Nacional, notificando fallo de   tutela que niega las pretensiones del actor (cuaderno 2 folio 18).    

1.1.4.4  Fallo de tutela del nueve (9) de febrero de dos mil   doce (2012), emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cundinamarca, Sala Civil, Familia, que niega las pretensiones de Ángel Pedro   Beltrán Pérez contra la Seccional de Sanidad de la Policía nacional (cuaderno 2   folios 19 al 24) .    

1.1.4.5  Copia del informe médico trabajo social del señor Ángel   Pedro Beltrán Pérez (cuaderno 2 folio 25).    

1.1.4.6  Copia del control de entrega de bonos de transporte por   parte de la unidad renal de la clínica de occidente, con fecha mes enero de dos   mil doce (2012), entregado al señor Ángel Pedro Beltrán Pérez por un valor de   $60.000 (cuaderno 2 folio 27).    

1.1.4.7  Copia del informe médico del señor Ángel Pedro Beltrán   Pérez expedido por el doctor Robert Briceño Cañón, médico adscrito a la Clínica   Occidente Bogotá (cuaderno 2 folios 52 al 56)    

1.1.4.8  Copia del acto administrativo No. 189 de dos mil doce   (2012) en el cual se autoriza la comisión de servicio al personal de sanidad   (cuaderno 2 folios 57 y 58).    

1.1.4.9  Copia del oficio No. 006441 expedido por la Dirección   de Sanidad Seccional de Cundinamarca, en el cual informa que los servicios   requeridos por el señor Ángel Pedro Beltrán, se harán efectivos en ocasión al   cumplimiento del fallo de tutela proferida por el Juzgado Penal del Circuito de   Fusagasugá, que amparó los derechos fundamentales de éste (cuaderno 2 folios 59   al 62).    

1.1.4.10    Copia de la Resolución No. 028 de dos mil trece (2013),   en la cual se ordena la  apertura de la contratación directa entre la   seccional de Sanidad Cundinamarca y la Cooperativa de Transportes COOTRANFUSA   (cuaderno 2 folios 64 al 66).    

1.1.5      Decisiones judiciales    

1.1.5.1   Fallo de primera instancia –   Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá     

El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante   providencia del trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), tuteló los   derechos fundamentales del señor Ángel Pedro Beltrán Pérez, en consideración a   que para el goce efectivo y real del derecho a la salud, es indispensable que el   accionante continúe con el tratamiento de hemodiálisis y los gastos de traslado   de un acompañante, ya que no se puede obstaculizar su recuperación en   condiciones dignas.     

Anotó que es improcedente dar aplicación al artículo 38   del Decreto 2591 de 1991, en virtud de la supuesta conducta temeraria en que   incurrió el actor, debido a que interpuso acción de tutela ante el Tribunal   Superior de Cundinamarca Sala Civil, despacho que mediante fallo proferido el   nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) negó el amparo tutelar invocado por   éste por no agotar las otras vías que tenía a su  disposición, lo cual ya   descartó habiendo presentado derecho de petición el día 10 de diciembre de 2012.   Lo anterior en razón a que la vulneración de los derechos del peticionario es   evidente y persiste en el tiempo.    

1.1.5.2  Impugnación    

Dentro de la   oportunidad legal prevista, la Seccional de Sanidad Departamento de Cundinamarca   impugnó la decisión, argumentando que el actor ha recibido diálisis desde hace   siete (7) años y durante ese tiempo ha tenido que trasladarse a la ciudad de   Bogotá. Considera que es una persona funcional, la cual se puede desplazar por   sus propios medios físicos y económicos, por lo que dicho traslado no le genera   efectos negativos para su salud.    

Asimismo, indica   que al señor Beltrán Pérez se le está brindando un auxilio de transporte mensual   para su desplazamiento a la ciudad de Bogotá.    

Anota que el   contrato suscrito con la Clínica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá    tiene un término establecido, no es un contrato vitalicio, por lo que cuando   finalice, el peticionario quedaría desprotegido frente a la prestación del   servicio.                                                                                                                                                                                                                                                             

1.1.5.3      Decisión de segunda instancia     

Mediante sentencia   proferida el seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cundinamarca- Sala Penal, revocó el fallo impugnado,   aduciendo que se encontró probado en el plenario de pruebas que el accionante   cuenta con cincuenta y cuatro (54) años de edad, es pensionado de la Policía   Nacional por lo tanto recibe una mesada, además cuenta con vehículo propio,   según se lo indicó al médico tratante, en el cual se desplaza a la ciudad de   Bogotá. Por tanto, considera que no demostró la carencia de recursos económicos   para cubrir los gastos de su  desplazamiento ni el de su acompañante.     

1.2.1     SOLICITUD    

El señor José Arturo   Calderón Carrascal solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos   fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad   social. En consecuencia, solicita que Servicio Occidental de Salud S.O.S ordene   la prestación de los servicios médicos asistenciales integrales (consulta médica   con especialista en ortopedia y gastroenterología, la realización de terapias   físicas en el hombro izquierdo, el suministro de los medicamentos Glucosamina   Condroitina y Trimebutina), necesarios para el restablecimiento de su salud.   Basa su solicitud en los siguientes:    

1.2.2       Hechos    

1.2.2.1      Manifiesta el accionante que tiene 75 años de edad y   padece de Tendinitis y Artrosis, por lo que su médico tratante le ordenó de   manera urgente una consulta médica con   especialistas en ortopedia y gastroenterología, la realización de terapias   físicas en el hombro izquierdo y el suministro de los medicamentos Glucosamina,   Condroitina y Trimebutina.    

1.2.2.2      Expresa que Servicio Occidental de Salud S.O.S negó la   prestación de los servicios médicos asistenciales antes descritos en razón a que   no cuenta con la red de prestadores para los servicios de ortopedia,   gastroenterología y terapias físicas en la ciudad de Valledupar y que los   medicamentos prescritos se encuentran excluidos del POS.    

1.2.2.3   Menciona que enfrenta una precaria situación económica   y no cuenta con los medios para sufragar el alto costo de los servicios médicos   y los medicamentos que requiere para su recuperación, teniendo en cuenta que   como ingreso solo recibe una mesada pensional que asciende a un (1) salario   mínimo legal mensual vigente.    

1.2.2.4  Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos   fundamentales y se ordene a Servicio Occidental de Salud S.O.S la prestación de   los servicios médicos asistenciales, según lo establecido por el médico   tratante.    

1.2.3      TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

Recibida la solicitud de   tutela, el Juzgado Primero (1°) Penal Municipal de Valledupar con Funciones de   Control de Garantías admitió el amparo incoado por el demandante y requirió a la   entidad accionada para que se manifestara respecto de los hechos y pretensiones   contenidas en el libelo.     

1.2.3.1   Servicio Occidental de Salud S.O.S.    

Servicio Occidental de   Salud S.O.S., a través de su apoderada judicial Leidy   Johana Bolaños Araujo, presentó escrito radicado el veintidós (22) de mayo de   dos mil trece (2013), exponiendo lo siguiente:    

1.2.3.1.1              Comenta que el señor José   Arturo Calderón se encuentra afiliado a la entidad en calidad de cotizante.   Menciona que se le ha garantizado de forma integral todos los servicios de salud   contemplados dentro del POS.    

1.2.3.1.2  Indica que la entidad no cuenta con la red de   prestadores para los servicio de ortopedia, gastroenterología y terapias físicas   en la ciudad de Valledupar, por lo que de manera inmediata se están realizando   todas las gestiones necesarias de contratación para brindar al paciente los   servicios prescritos por su médico tratante.    

1.2.3.1.3  Sobre el suministro de los medicamentos requeridos   sostuvo que éstos se encuentran excluidos del POS y  el Comité Técnico   Científico negó su aprobación en razón a que no hay un verdadero efecto benéfico   del fármaco, diferente al obtenido con Placebo, incluido dentro del POS.    

1.2.3.1.4  Por las razones esgrimidas, considera que la EPS no   trasgredió los derechos fundamentales del peticionario con la negativa del   suministro de los servicios médicos prescritos por el médico tratante.    

1.2.4        Pruebas    

A continuación se relacionan las pruebas documentales   que obran en el expediente:    

1.2.4.1    Copia de la Cédula de Ciudadanía del accionante (cuaderno 2 folio   5).    

1.2.4.2   Copia del carné de afiliación a Servicio Occidental de Salud S.O.S   (cuaderno 2 folio 6).    

1.2.4.3    Copia de la historia de la evolución clínica  del señor José   Arturo Calderón Carrascal expedida el veinticinco (25) de febrero de dos mil   trece (2013) por la Doctora Victoria Antonia Molina Torres adscrita a Profamilia   (cuaderno 2 folios 7 al 9) .    

1.2.4.4   Copia de la remisión médica con fecha veinticinco (25) de enero de   dos mil trece (2013), expedida por la Doctora Norelia Amparo Angarita adscrita a   Profamilia, en la cual se ordena la valoración del actor por el especialista en   ortopedia (cuaderno 2 folio 10).    

1.2.4.5   Copia de la remisión médica con fecha veinticinco (25) de enero de   dos mil trece (2013), expedida por la Doctora Norelia Amparo Angarita adscrita a   Profamilia, en la cual se ordena la realización de terapias físicas en el hombro   izquierdo del peticionario (cuaderno 2 folio 11).    

1.2.4.6    Copia de la remisión médica expedida por la Doctora Victoria Antonia   Molina Torres adscrita a Profamilia, en la cual se ordena la valoración del   actor por el especialista en gastroenterología (cuaderno 2 folio 12).    

1.2.4.7    Copia de la fórmula médica expedida por la Doctora Victoria Antonia   Molina Torres adscrita a Profamilia, en la cual ordena el suministro del   medicamento Glucosamina Condroitina (cuaderno 2 folio 13).    

1.2.4.8     Copia del formato de solicitud y justificación para gestión de   Comité Técnico Científico de servicios NO POS, en el cual el médico tratante   solicita el suministro del medicamento Glucosamina Condroitina para el   tratamiento de la enfermedad del actor (cuaderno 2 folio 14).    

1.2.4.9   Copia de la fórmula médica expedida por la Doctora Victoria Antonia   Molina Torres adscrita a Profamilia, en la cual ordena el suministro del   medicamento Trimebutina (cuaderno 2 folio 15).    

1.2.4.10   Copia del formato de solicitud y justificación para gestión de   Comité Técnico Científico de servicios NO POS, en el cual el médico tratante   solicita el suministro del medicamento Trimebutina para el tratamiento de la   enfermedad del actor (cuaderno 2 folio 16).    

1.2.5      Decisiones judiciales    

1.2.5.1   Fallo único de instancia –   Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Control de   Garantías.    

El Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar con   Funciones de Control de Garantías, mediante providencia del veintidós (22) de   mayo de dos mil trece (2013), declaró improcedente el amparo de tutela incoado   por el señor José Arturo Calderón Carrascal, en consideración a que no agotó las   instancias judiciales existentes, ya que no acudió a la Superintendencia   Nacional de Salud, entidad encargada de ventilar, debatir y dirimir esta clase   de conflictos.    

2.                  CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

2.1             COMPETENCIA Y   OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades   conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es   competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta   referencia.     

2.2             PROBLEMA   JURÍDICO    

En consideración    a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si   las entidades accionadas vulneraron los derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la vida   digna de los tutelantes al negar (i) el suministro de servicios y medicamentos   excluidos del Plan Obligatorio de Salud –POS-, y (ii) los gastos de transporte y   manutención de pacientes que requieren trasladarse para realizarse sus   tratamientos.    

Para resolver la   cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará:   primero,  la naturaleza y alcance del derecho fundamental a la salud,  segundo, los   principios que guían la prestación del servicio a la salud, tercero, el suministro de  medicamentos no contemplados en el POS, cuarto el suministro del servicio de transporte para el afiliado y un acompañante y   quinto, estudio de los casos concretos.    

2.3.          NATURALEZA Y   ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD    

Desde hace varios años, la jurisprudencia   constitucional viene reconociendo la naturaleza fundamental del derecho a la   salud en virtud de su orientación a la realización de la dignidad humana y su   expreso reconocimiento constitucional.    

Sobre este punto, esta   Corporación en la sentencia C-936 de 2011[1] expresó: “A pesar de   que en un comienzo la jurisprudencia no fue unánime respecto a la naturaleza del   derecho a la salud, razón por la cual se valió de caminos argumentativos como el   de la conexidad y el de la transmutación en derecho fundamental en los casos de   sujetos de especial protección constitucional, hoy la Corte acepta la naturaleza   fundamental autónoma del derecho a la salud, atendiendo, entre otros factores, a   que por vía normativa y jurisprudencial se han ido definiendo sus contenidos, lo   que ha permitido que se torne en una garantía subjetiva reclamable ante las   instancias judiciales”.    

Por tanto, la jurisprudencia   constitucional ha dejado de señalar que ampara el derecho a la salud ‘en   conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’. En su lugar ha   reconocido la ‘connotación fundamental y autónoma’ del derecho a la salud.    

Al respecto, en sentencia   T-227 de 2003[2],   la Corte estimó que tienen el carácter de fundamental: “(i) aquellos derechos   respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii)   todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la   dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”.    

De acuerdo a esto, el   derecho a la salud es fundamental en razón a que está dirigido a lograr la   dignidad humana; asimismo su objeto ha venido siendo definido en los  planes obligatorios de salud Ley 100 de   1993, y otras fuentes normativas como instrumentos del bloque de   constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional, entre otras, le otorgan el   carácter de derecho subjetivo.    

En cuanto al ámbito de protección del   derecho fundamental a la salud, la sentencia T-760 de 2008, indicó: “el   ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática   constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en   virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el   plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el   plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad   de la persona o su integridad personal”.    

En relación con el acceso   a los servicios de salud que requiera el paciente, la sentencia T-760 de 2008 expuso:    

“Una entidad prestadora de servicios viola el derecho a la salud de una   persona cuando no autoriza un servicio que requiera, únicamente por el hecho de   que no esté incluido en el plan obligatorio de servicios. Toda persona tiene el   derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad. Además, una EPS   viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al   servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la   solicitud al Comité Técnico Científico: ‘las EPS no pueden imponer como   requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas   administrativas propias de la entidad”    

Adicionalmente, la Corte Constitucional,   en virtud del principio a la dignidad humana, ha considerado que el estado   máximo de bienestar físico, mental,   social y espiritual de una persona, debe lograrse paulatinamente conforme   al principio de progresividad y no regresión.    

Al respecto, esta Corporación   en sentencia C-599 de 1998[3]  precisó:    

“La   consagración del derecho a la salud y la aplicación al sistema general de salud   de los principios de solidaridad, universalidad e integralidad, no apareja la   obligación del Estado de diseñar un sistema general de seguridad social que esté   en capacidad, de una sola vez, de cubrir integralmente y en óptimas condiciones,   todas las eventuales contingencias que puedan afectar la salud de cada uno de   los habitantes del territorio. La universalidad significa que el servicio debe   cubrir a todas las personas que habitan el territorio nacional. Sin embargo, es   claro que ello se debe hacer en forma gradual y progresiva, pues tratándose de   derechos prestacionales los recursos del Estado son limitados, de ahí la   existencia del principio de solidaridad, sin el cual la población de bajos   recursos o sin ellos no podría acceder a tales servicios”.    

En síntesis, el derecho a la   salud es fundamental de manera autónoma, de acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, su contenido mínimo así como aquellos definidos por vías   normativas como la ley y la jurisprudencia son de inmediato cumplimiento. Los   demás contenidos deben irse ampliando y desarrollando paulatinamente conforme al   principio de progresividad y no regresión.    

La garantía constitucional con   la que cuenta toda persona para acceder a los servicios de promoción, protección   y recuperación de la salud, contemplada en  los artículos 48 y 49 la   Constitución Política y los artículos 153[4] y 156[5] de la Ley 100   de 1993, implica que el servicio a la salud debe ser prestado conforme a los   principios de oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad,   entre otros.    

2.4.1.  Oportunidad: Significa que el usuario debe gozar de la   prestación del servicio en el momento que corresponde para la recuperación   satisfactoria de su estado de salud para no padecer progresivos sufrimientos.   Esto quiere decir que cuando el acceso a un   servicio de salud no es prestado oportunamente, se configura un acto trasgresor   del derecho fundamental a la salud, por cuanto la salud puede deteriorarse   considerablemente. Este principio incluye el derecho al diagnóstico del   paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen puntual de la   patología que padece la persona, con el fin de asegurarle el tratamiento   adecuado.    

2.4.2.  Eficiencia: Este principio busca que “los trámites   administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren   excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le   corresponde asumir”[6].    

2.4.3.  Calidad: Conlleva que todas las prestaciones en   salud requeridas por los pacientes, sean los tratamientos, medicamentos,   cirugías o procedimientos, contribuyan notoriamente a la mejora de las   condiciones de vida y salud de los mismos[7]. Quiere   decir que las entidades obligadas a garantizar la prestación del servicio, no   deberán suministrar medicamentos o prestar cualquier servicio médico con   deficiente calidad, y que como consecuencia, agrave la salud de la persona.    

2.4.4.  Integralidad: El principio de integralidad ha sido postulado por   la Corte Constitucional para las situaciones en las cuales, los servicios de   salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que la entidad   responsable solo le autoriza al interesado, una parte de lo que debería recibir   para recuperar su salud. Esta situación de fraccionamiento del servicio se debe   por ejemplo al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a   su juicio no le corresponde asumir[8].    

En otras palabras, este   principio predica que las entidades que participan en el Sistema de Seguridad   Social en Salud deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes. Por eso,   los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos   que sean necesarios para ejecutar un tratamiento[9].    

Sintetizando, el principio de   integralidad pretende “(i) garantizar la continuidad en la prestación del   servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de   tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la   entidad, con ocasión de la misma patología”[10].    

2.4.5.     Continuidad:  Esta Corporación ha amparado el derecho a que a toda persona se le   garantice la no interrupción de un tratamiento, una vez éste haya sido iniciado[11],   antes de la recuperación o estabilización del paciente.[12]     

Así, una   institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la   relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas   correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada   inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le   está garantizando el acceso a un servicio de salud[13].    

El servicio de atención médica   debe prestarse en condiciones de continuidad, lo que implica también que si el   tratamiento fue iniciado no podrá ser interrumpido o suspendido    injustificadamente, por razones administrativas o presupuestarias, ya que   constitucionalmente no es admisible interrumpir o abstenerse de prestar un   tratamiento médico ya prescrito e iniciado, pues se estaría incurriendo e un   desconocimiento flagrante del principio de confianza legítima[14].     

“Este principio se fundamenta en (i) la   necesidad del paciente de recibir tales servicios y en (ii) el principio de   buena fe y confianza legitima que rige las actuaciones de los particulares y de   las entidades públicas (…)”[15]    

La Corte ha señalado que el   paciente tiene una expectativa legítima en que las condiciones de calidades de   un tratamiento prescrito, no sea interrumpido súbitamente antes de su   recuperación o estabilización[16], o por lo menos otorgando un periodo   mínimo de ajuste que le permita continuar la prestación del servicio con el   mismo nivel de calidad y eficacia[17].    

2.5.            LA LIBERTAD DE   ESCOGENCIA COMO PRINCIPIO RECTOR DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN   SALUD[18].    

La libertad de escogencia es un principio rector y   característica esencial del Sistema de Salud Colombiano, establecido en la Ley   100 de 1993 y desarrollado ampliamente por esta Corporación.    

El   artículo 153 de la Ley 100 de 1993 lo consagra[19]  como la facultad de escoger en cualquier momento la Entidad Promotora de Salud   (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios (IPS) que pertenezcan a la   red de las EPS, encargadas de prestar los servicios de salud.    

De   igual manera, en el artículo 156 de la mencionada ley, se hace referencia a las   características básicas del Sistema y el literal g) señala:    

“g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de   Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán las   instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con   vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por   ella ofrecidas.”    

Finalmente, el artículo 159 que versa sobre las   garantías de los afiliados, en el numeral 3 consagra la libertad de escogencia   de EPS, como una de éstas, así: “La libre escogencia y traslado entre   Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliación individual o   colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, límites y efectos que   determine el gobierno nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley.”    

A su vez, el Decreto 1485 de 1994, en el artículo 14   numeral 5, consagra:    

“La Entidad Promotora de Salud garantizará al afiliado   la posibilidad de escoger la prestación de los servicios que integran el Plan   Obligatorio de Salud entre un número plural de prestadores. Para este efecto, la   entidad deberá tener a disposición de los afiliados el correspondiente listado   de prestadores de servicios que en su conjunto sea adecuado a los recursos que   se espera utilizar, excepto cuando existan limitaciones en la oferta de   servicios debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud.    

La Entidad Promotora de Salud podrá establecer   condiciones de acceso del afiliado a los prestadores de servicios, para que   ciertos eventos sean atendidos de acuerdo con el grado de complejidad de las   instituciones y el grado de especialización de los profesionales y se garantice   el manejo eficiente de los recursos.”    

Igualmente, el numeral 6 del artículo 14 del Decreto   1485 de 1994, establece que es obligación de la EPS informar: “cuando se   suprima una institución prestadora, o un convenio con un profesional   independiente, por mala calidad del servicio (…).”[20]    

Así, el principio de libertad de escogencia,   característica del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es solo una garantía   para los usuarios sino que es un derecho que debe ser garantizado por el Estado   y todos los integrantes del sistema. De tal modo que la libertad de   escogencia es un derecho de doble vía, pues en primer lugar, es una facultad de   los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la   prestación del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrará la   atención en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las   IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de   cada uno[21][22].    

2.5.1.  Libertad de elección del   paciente[23].    

Aunque la libertad de escogencia tiene un origen legal,   esta Corporación ha amparado el derecho de los usuarios a la libre escogencia de   EPS o IPS, como una manifestación de varios derechos fundamentales, tales como:   la dignidad humana, en ejercicio de su autonomía de tomar las decisiones   determinantes para su vida, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a   la salud y la seguridad social[24].    

Sin embargo, también se ha reconocido que la libertad   de escogencia no es un derecho fundamental absoluto, en la medida en que está   circunscrito a la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS   accionada y la IPS requerida, esta libertad puede ser limitada “en términos   normativos, por la regulación aplicable; y en términos fácticos, por las   condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo,   en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS”[25].    

Ahora bien, esta Corporación ha dicho que además de la   limitación respecto a la oferta de servicios:    

“(…) la ley también ha dispuesto razonablemente que la   libertad que tienen los usuarios de escoger la entidad también está limitada por   cuatro condiciones: i) que exista un convenio entre la E.P.S. del afiliado y la   I.P.S. seleccionada (artículo 14, numeral 5º, del Decreto 1485 de 1994); ii) que   los cambios de instituciones prestadoras sean solicitados dentro de las I.P.S.   que tengan contrato con la E.P.S. (artículo 179 de la Ley 100 de 1993)  [26];   iii) que la I.P.S. respectiva preste un buen servicio de salud y garantice la   prestación integral del mismo (parágrafo 1º del artículo 25 de la Ley 1122 de   2007 y, iv) que el traslado voluntario de EPS se haga a partir de un (1) año de   estar afiliado a esa EPS (artículo 14, numeral 4º, del Decreto 1485 de 1994).”[27]    

En ese sentido, la libertad que tienen los usuarios de   escoger IPS va ligada a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la   EPS del afiliado y la IPS seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un   servicio de salud que garantice la prestación integral y de calidad.    

En otras palabras, el alcance del derecho del usuario   de escoger libremente la IPS que prestará los servicios de salud está limitado,   en principio, a la escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la   red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de   que se trate del suministro de atención en salud por urgencias[28], cuando la EPS   expresamente lo autorice[29]  o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud   de sus afiliados[30]  y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no   existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.    

Por lo   tanto, esta Corporación ha establecido que los usuarios del Sistema de Seguridad   Social en Salud tienen derecho a no ser “víctimas de interrupciones   constitucionalmente injustificables en la prestación de los servicios de salud,   señalando algunos de los criterios que deben tener en cuenta las entidades   promotoras y prestadoras de salud (EPSS, ARSS, IPSS) para garantizar y asegurar   la continuidad de los mismos.[31]”[32]    

2.5.2.  Libertad de elección de las   EPS[33].    

Las empresas promotoras de salud (EPS) son las   entidades responsables de la prestación de los servicios incluidos en el POS.   Para ello tienen la libertad de elegir las instituciones prestadoras de   servicios médicos (IPS) por intermedio de las cuales van a suministrar los   servicios a sus afiliados, y la obligación de suscribir convenios con ellas,   para garantizar que la prestación de los servicios sea integral y de calidad[34].    

La libertad que tienen las EPS de suscribir convenios   con cualquier IPS, está consagrada en la Ley 100 de 1993  en el artículo   178, que indica como una de sus funciones, la obligación de prestar el servicio   de salud en aquellas instituciones prestadoras de salud con que se haya suscrito   un convenio.    

Sobre el tema, la Resolución 5261 de 1994[35], en su   artículo 1° establece la responsabilidad que tienen las Entidades Promotoras de   Salud de prestar los servicios de salud en aquellas IPS con las que establezcan   convenios y sólo en casos específicos definidos por la misma Resolución y la Ley   1122 de 2007, se podrá acudir a otra IPS. Por ejemplo, en los siguientes   eventos: i) que se necesite una atención de urgencias, ii) que haya una   autorización expresa de la EPS y, iii) cuando se encuentre demostrada la   incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para   suministrar un servicio a través de sus IPS.    

Así las cosas, las EPS tienen la libertad de elegir las   IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de   cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena   calidad. Por tanto, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos   por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras   instituciones.[36]    

En este orden de ideas, el artículo   183 de la Ley 100 de 1993 hace referencia a las sanciones establecidas en el   artículo 230 de esa Ley, que prohíbe   “todos los acuerdos o convenios, así como las prácticas y decisiones concertadas   que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear   el juego de la libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social   en Salud”. Lo anterior,   con el propósito de crear un sistema de salud eficiente y de calidad, “que aunado a la libre competencia económica y a la   libertad de elegir de los usuarios, permita suponer que los recursos del Sistema   se entregarán preferentemente a las entidades promotoras de salud que presten   los mejores servicios a sus afiliados[37].”[38]     

Por lo   tanto, la Corte ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su   red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de   celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligación   de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados y de que   estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por las empresas   prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos[39].    

De esta   forma, en aras de garantizar un margen de autonomía a los usuarios y avalar el   derecho de las EPS a escoger las IPS con las cuales suscribirá contratos o   convenios, ésta tiene la obligación de: “a) celebrar convenios con varias IPS   para que de esta manera el usuario pueda elegir[40], b)   garantizar la prestación integral[41]  y de buena calidad[42]  del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS[43]  y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS[44]”[45]   receptora.    

2.6.          SUMINISTRO DE   MEDICAMENTOS NO CONTEMPLADOS EN EL POS.    

Esta   Corporación ha señalado que la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y   limitaciones previstas por los planes de beneficios en materia de salud, puede   infringir derechos fundamentales, y por eso, cuando se presente vulneración se   deberá inaplicar la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento   requerido, con el fin de ordenar que sea suministrado[46].     

Así, la Corte ha entendido que se infringen los   derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, cuando la entidad encargada   de garantizar la prestación se niega a brindarle al paciente todo medicamento,   procedimiento, tratamiento, insumo y, en general, cualquier servicio de salud no   contemplado en el Plan   Obligatorio de Salud –POS-, siempre y cuando la provisión de los mismos   se torne indispensable para garantizar a quien los solicita el cumplimiento de   las exigencias mínimas de la dignidad humana, en razón a la patología que   padece.    

Para desarrollar el alcance de la obligación que tienen las EPS de   suministrar medicamentos no contemplados en el POS, se analizaran (i) las   subreglas fijadas por la jurisprudencia constitucional para la autorización de   medicamentos no contemplados en el POS y (ii) la prevalencia de la orden del   médico tratante.    

2.6.1.  Subreglas para el suministro de   medicamentos no contemplados en el POS    

Las EPS antes de inaplicar la   normativa que reglamenta las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de   Salud, deben verificar las subreglas de procedencia para los medicamentos o   servicios no contemplados en el POS, las cuales han sido fijadas por la   jurisprudencia constitucional[47]  de la siguiente forma:    

– Que la falta del medicamento   o tratamiento excluido por la normativa  legal o administrativa del Plan de   Beneficios, vulnere o ponga en inminente riesgo los derechos fundamentales a la   vida, a la integridad personal.    

– Que se trate de un   medicamento, servicio, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico que no   tenga sustitutos en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el   sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan.    

– Que el paciente no tenga   capacidad económica para sufragar el costo del medicamento o tratamiento   requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud.    

– Que el medicamento o   tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS a la cual se   halle afiliado el demandante, o que si bien fuere prescrito por un médico   externo no vinculado formalmente a entidad, la EPS, que conoce la historia clínica particular de la persona, al conocer la   opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios, no la descarta con   base en criterios médico- científicos[48].    

Cumplidas estas condiciones,   la EPS se encuentra obligada a entregar el medicamento, realizar la prueba   diagnóstica o ejecutar la intervención quirúrgica ordenada por el médico   tratante, de forma oportuna, eficiente y con calidad. La EPS puede a su vez, con   el fin de preservar el equilibrio financiero, solicitar el reembolso de las   sumas pagadas por los servicios prestados o los medicamentos entregados, cuyo   costo no estaba obligada a asumir, y para ello puede repetir contra el Estado,   específicamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA-[49].    

Dicho recobro tiene como finalidad   garantizar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en   Salud, pues “el sistema de seguridad social está a cargo del Estado y éste,   cuando la situación lo amerite, procederá a cubrir los gastos extras que se   generen en aras de garantizar la satisfacción del derecho sub judice”[50].    

En el Sistema de Salud, la persona idónea para decidir   si un paciente requiere algún servicio médico es el médico tratante, pues es   éste quien cuenta con criterios médico-científicos y conoce ampliamente el   estado de salud de su paciente, así como los requerimientos especiales para el   manejo de su enfermedad.    

Específicamente, el concepto del médico tratante es   vinculante para la entidad promotora de salud cuando se reúnen los siguientes   requisitos: (i) cuando se autorice un servicio y/o tratamiento basado en   información científica, (ii) cuando se tuvo en cuenta la historia clínica   particular de la persona para autorizarlo,  y (iii) cuando se ha valorado   adecuadamente a la persona, y ha sido sometida a consideración de los   especialistas en el manejo de dicha patología[51].    

      

La jurisprudencia constitucional ha considerado que las   órdenes impartidas por profesionales de la salud idóneos, obligan a una EPS   cuando ésta ha admitido a dicho profesional como “médico tratante”.    

Concretamente, se   deduce que el médico tratante, es el galeno idóneo para proveer las   recomendaciones de carácter médico que requiere el paciente. Esas   recomendaciones no pueden ser objetadas por la EPS, cuando aquella tuvo noticias   de dicha opinión médica, pero no la controvirtió con base en criterios   científicos; o bien sea porque el Comité Científico de la entidad valoró   inadecuadamente la historia clínica del paciente y no  sometieron el   padecimiento de éste al estudio de un especialista”[52].    

Sobre este punto, es importante anotar que de los   conflictos surgidos entre el criterio del médico tratante y el del Comité   Científico en torno a si una persona necesita o no un servicio médico o   tratamiento excluido del POS, la Corte Constitucional expresó en la Sentencia T-344 de 2002: “mientras   no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios   claros los conflictos entre el médico tratante y el Comité Técnico Científico de   una EPS, la decisión de un médico tratante de ordenar una droga excluida del   POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente,   prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comité Técnico Científico, basado   en (i) conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión, y (ii) en un   conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo discusión, considere   lo contrario.[53]”    

Lo anterior se traduce en que en el evento en que se   encuentren contemplados en el POS tratamientos que puedan sustituir el   recomendado por el galeno, pero este ultimo insta a la EPS que lo autorice por   ser el único efectivo para el manejo de la enfermedad del paciente, el concepto   del médico tratante no se puede desconocer, a menos que concurran razones   medico-científicas que desvirtúen lo prescrito por aquel.    

Adicionalmente, esta Corporación ha establecido circunstancias en las que el   acceso a los servicios y/o tratamientos de salud, debe ser garantizado de manera   inmediata. En este orden de ideas, la sentencia C-936 de 2011 expresó que en el   evento en que se estuviera en presencia de una urgencia en el suministro de los   servicios de salud y medicamentos excluidos del POS, la EPS debe proveer el   medicamento o servicio de forma inmediata, sin perjuicio de la revisión   posterior del Comité Técnico Científico[54].   La citada providencia dispuso lo siguiente:    

“Vale la pena aclarar que el concepto de urgencia no se agota con las   emergencias médicas, las cuales se caracterizan por el riesgo inminente que se   cierne sobre la vida. Los casos de urgencia son definidos por el artículo 3 del   Decreto 492 de 1990 “Por el cual se reglamenta parcialmente los servicios de   urgencias y se dictan otras disposiciones” de forma amplia así:    

“1. URGENCIA. Es la alteración de la integridad física y/o mental de una   persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que   genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir   los riesgos de invalidez y muerte.”    

A su vez, las urgencias pueden clasificarse de la siguiente forma: (i)   urgencias leves, que son aquellas en las que la demora de la asistencia no   genera cambios en el pronóstico médico; (ii) urgencias menos graves, en las que   la atención puede tardar algunas horas sin que empeore el pronóstico; y (iii)   urgencias graves o emergencias médicas, en las que cualquier demora en la   prestación de los servicios médicos conlleva un aumento del riesgo de muerte.    

En consecuencia, la urgencia no tiene que provenir necesariamente de un   caso fortuito, como un accidente, sino que puede ser consecuencia de la   evolución de una enfermedad adquirida tiempo atrás, como enfermedades   catastróficas tales como el cáncer o la insuficiencia renal.    

Con fundamento en estas consideraciones, la Sala considera necesario   reiterar la regla que ya había fijado frente al trámite ante los CTC, en el   sentido de que cuando el médico tratante disponga que el medicamento,   tratamiento, insumo o cualquier servicio excluido del plan obligatorio de salud   de cualquier régimen deba prestarse de manera inmediata según criterio del   médico tratante, la EPS deberá hacerlo así  (…)    

Además, cabe recordar que el artículo 130 de la Ley 1438 [de 2011]   dispone que es una conducta que vulnera el derecho a la salud y, por tanto,   sancionable: “130.4 Poner en riesgo la vida de las personas de especial   protección constitucional”, como son los niños, los adultos mayores, la mujeres   embarazadas, las personas en situación de discapacidad y las personas gravemente   enfermas, entre otras.”.    

2.7.          SERVICIO DE   TRANSPORTE PARA EL AFILIADO Y UN ACOMPAÑANTE[55].    

Esta Corporación ha indicado en varias oportunidades[56] los casos en   que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de   transporte. No obstante, cuando el servicio no esté catalogado como una   prestación asistencial de salud, algunas veces suele estar íntimamente   relacionado con la recuperación de la salud, la vida y la dignidad humana, sobre   todo cuando se trata de sujetos de especial protección, como los niños, personas   en situación de discapacidad.    

La regulación de éste servicio se encuentra establecido   en el Acuerdo 029 de 2011, expedido por la Comisión de Regulación en Salud, que   actualizó los Planes Obligatorios de Salud (POS), en los siguientes casos:    

“ARTÍCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El   Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes incluye el transporte en ambulancia   para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro   del territorio nacional, de los pacientes remitidos, según las condiciones de   cada régimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de   la institución en donde están siendo atendidos, que  requieran de atención   en un servicio no disponible en la institución remisora.    

El servicio de traslado de pacientes cubrirá el medio   de transporte adecuado y disponible en el medio geográfico donde se encuentre,   con base en el estado de salud del paciente, el concepto del médico tratante y   el destino de la remisión y de conformidad con las normas del Sistema   Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud.    

PARÁGRAFO 1o. Si en concepto del médico tratante, el   paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atención el   traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del POS o POS-S   según el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria, en   los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del   respectivo prestador.    

PARÁGRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador   del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de   accidente de tránsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte   deberá ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud   de ambos regímenes, en los términos de la cobertura del seguro y la normatividad   vigente.”    

Como se observa, la inclusión del transporte en el Plan   Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del servicio para el paciente   ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto  por el   acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado que se   requiere que: (i) la remisión haya sido ordenada por el médico tratante; (ii) en   el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el   servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente   reciba una UPC diferencial o prima adicional[57].    

En los demás casos, la jurisprudencia Constitucional ha   establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los   gastos que le genera el desplazamiento y, éste, sea la causa que le impide   recibir el servicio médico, esta carencia se constituye en una barrera para   acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En éste evento, le   corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial de   procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se   acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los   recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no   efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el   estado de salud del usuario.[58]”    

En ese sentido, esta Corporación en   sentencia T-550 de 2009[59]  ha reconocido que:    

“(…)… la identificación de los eventos   en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda   económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez debe   evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las   condiciones económicas del actor y su núcleo familiar. Así entonces, cuando   deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del   paciente, si éste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal   fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela   para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente,   recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no esté   obligada a sufragar[60]”.    

La jurisprudencia de esta Corporación, en la sentencia T-1158 de 2001[61] trató el tema relacionado   con los gastos que demanda el transporte y la manutención para hacer efectivos   los tratamientos médicos, y planteó un desarrollo desde la perspectiva del   principio de accesibilidad del afiliado al Sistema General de Seguridad Social,   entendido como “la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios o   recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la   accesibilidad y la atención en salud y a la seguridad social”.    

En esas circunstancias, la garantía constitucional de   acceso a los servicios de salud conlleva, además de brindarse los tratamientos   médicos para  proteger la salud de la persona la de conseguir los medios   para la materialización efectiva del servicio.    

En sentencia T-346 de 2009[63], se recordó que la   jurisprudencia constitucional ha señalado, que todas las personas tienen el   derecho a recibir la asistencia médica necesaria para la recuperación de su   salud, situación que en algunos casos excepcionales puede conllevar incluso el   servicio de transporte, siempre y cuando (i) ni el paciente ni la familia   cuenten con los recursos económicos para cubrir el mencionado servicio y (ii)   que en caso de no otorgarse el medicamento, procedimiento o tratamiento, se   amenace “la vida, la integridad   física o el estado de salud del usuario”. De igual forma, citó que en   algunas oportunidades se ha ordenado la prestación del transporte, junto con un   acompañante, cuando el paciente (i) dependa totalmente del tercero para su   movilización, (ii) necesite de cuidado permanente “para garantizar su   integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas” y   finalmente, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos   económicos para cubrir el transporte del tercero.    

Igualmente, mediante sentencia T-391 de 2009[64], esta   Corporación concedió el amparo solicitado por la madre de un niño que padecía   síndrome de Down y con el fin “de   facilitar el desplazamiento en óptimas condiciones a las instalaciones en las   cuales se presta el servicio médico integral requerido para la atención”, ordenó a la EPS suministrar el valor del servicio de   transporte del menor y de un acompañante. Al respecto indicó:     

“A la luz de la jurisprudencia constitucional, el   suministro del servicio adicional de traslado de pacientes tiene la finalidad de   asegurar que el esfuerzo prestacional realizado procure el acceso de las   personas que, de manera efectiva, requieren la asistencia de estas entidades,   pues de otra forma su aplicación irrestricta conduciría a una desconcentrada   inversión de los recursos que, en últimas perjudicaría a los sectores de la   población menos favorecida que reclaman atención prevalente.    

(…)    

Por consiguiente, el traslado de pacientes de su   domicilio a la institución donde debe ser prestado el servicio de salud que   requiera corresponde en primer término al usuario o en virtud del principio   constitucional de solidaridad a sus familiares. No obstante, en casos   especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS asuman   gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de garantizar   el derecho de accesibilidad a los servicios de salud.    

(…)    

La Corte ha reconocido que los gastos de transporte de   pacientes deben ser sufragados en los casos previstos por la legislación vigente   tanto para el régimen subsidiado como para el contributivo, a saber: el Acuerdo   72 de 1997 ‘Por medio del cual se define el plan de beneficios del régimen   subsidiado”, literal d, artículo 71[65]  y la Resolución 5261 de 1994 “Por   la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos   del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en   Salud’ [66].”    

En cuanto al cubrimiento de gastos de traslado para el acompañante, esta   Corporación señala que la protección procede cuando, atendiendo el concepto   médico, el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento   o para garantizar su integridad física y la atención de sus necesidades más   apremiantes[67].   Al respecto señaló:   “la autorización del pago del transporte del acompañante resulta procedente   cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su   desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad   física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su   núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”    

En esos términos, se encuentra establecido que por vía de tutela se puede   impartir la orden para que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el   transporte, ya sea urbano o de una ciudad a otra, del afiliado y de un   acompañante, cuando el paciente lo requiera, de forma que pueda recibir   oportunamente los servicios médicos asistenciales.    

Para concluir, es obligación del juez de tutela analizar las circunstancias de   cada caso en particular y determinar si se cumple con los requisitos definidos   por la jurisprudencia, caso en el cual, deberá ordenar los pagos de transporte   que se requiera cuando se demuestre que carece de recursos económicos  y su   traslado para atender su salud es necesario para su recuperación.    

3.         ANÁLISIS DE LOS   CASOS CONCRETOS    

Para resolver los casos bajo estudio, la   Sala analizará, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela para la   protección de derechos fundamentales de los tutelantes y luego examinará la   presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.    

3.1.            EXAMEN DE PROCEDENCIA    

3.1.1.  Legitimación en la causa por activa    

Los artículos 86   Constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción   de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten   vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo   constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados,   representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se   encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas.    

En el expediente T-3.964.226 se observa   que el señor Ángel Pedro Beltrán Pérez interpuso acción de tutela solicitando el   amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social.    

En el expediente T-3.973.977 el señor José   Arturo Calderón Carrascal instauró acción de tutela solicitando el amparo de sus   derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.    

Por lo anterior, la sala encuentra que en   virtud de la normativa mencionada, se encuentran legitimados para iniciar la   acción.    

En el caso del señor Ángel   Pedro Beltrán Pérez (Exp. T-3.964.226) se tiene que el actor demandó a la   Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por no autorizar el traslado de IPS   del actor para que pudiese ser atendido en el municipio de Fusagasugá, o el   suministro de gastos de trasporte al no se posible dicho traslado, aduciendo que   no fue probada su precaria situación económica.    

De otro lado, el señor José   Arturo Calderón Carrascal (Exp. T-3.973.977), interpuso acción de tutela contra S.O.S. Servicio Occidental   de Salud, por negarle los tratamientos y medicamentos necesarios para tratar sus   padecimientos argumentando que no cuenta con entidades prestadoras de las   especialidades en la ciudad de residencia del actor y que dichos medicamentos no   están contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.    

Lo anterior es a todas luces   acertado, pues dichas entidades son las presuntas vulneradoras de los derechos   fundamentales invocados, por lo cual dichas entidades se encuentran legitimadas   en la causa por pasiva.    

3.1.3.  Examen de inmediatez    

En el expediente   T-3.964.226 se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que  la   negación del traslado de IPS o del suministro de gastos de trasporte para el   accionante y acompañante por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía   Nacional fue el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil doce (2012) y la   acción de tutela fue presentada el veintinueve (29) de enero de dos mil trece   (2013).    

En el expediente   T-3.973.977, también se cumple con este requisito pues la negación de los   tratamientos y medicamentos por parte de S.O.S Servicio Occidental de Salud no   se encuentra anexada, sin embargo en el acervo probatorio se encuentran    las órdenes médicas expedidas por el médico tratante el veinticinco (25) de   enero de dos mil trece (2013), veinticinco (25) de febrero de dos mil trece   (2013), veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013) y tres (3) de abril de   dos mil trece (2013) y, la acción de tutela fue incoada el siete (7) de mayo de   dos mil trece (2013).    

Por tanto, el   término transcurrido entre los hechos y la presentación de las acciones es   razonable, y evidencia que la trasgresión era actual en el momento en que se   hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos.    

3.1.4.  Examen del cumplimiento del principio de   subsidiariedad    

Es claro para la   Sala que las acciones de tutela proceden en estos casos, debido a que es el   mecanismo idóneo para amparar los derechos de los aquí interesados, pues a   través de ésta se protegen de manera  oportuna las garantías invocadas.   Además, los casos versan sobre tratamientos y medicamentos que si no se prestan   puede estar en peligro la vida de los actores, situación que pone en evidencia   la necesidad de la intervención del juez constitucional.    

3.2.          PRESUNTA   VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES    

3.2.1.  Expediente T-3.964.226    

3.2.1.1.   Inexistencia de Temeridad    

Se observa que, si   bien es cierto, las partes, pretensiones y fundamentos de la decisión proferida   por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, el nueve (9) de   febrero de dos mil doce (2012), son idénticas a las esbozadas en esta   oportunidad, también es cierto que en ese momento le fue negada la protección de   sus garantías constitucionales por no haber agotado las vías correspondientes   ante la accionada, previa presentación de la acción de tutela, lo que ya   efectivamente agotó con la presentación del derecho de petición radicado el 10   de diciembre de 2012.    

De otro lado, se   resalta lo señalado en dicha providencia “siendo una obligación propia de las   empresas prestadoras de salud, el suministro de trasporte para que sus afiliados   reciban un servicio o atención incluida en el POS no disponible en el municipio   de residencia del afiliado, no pueden entonces dichas entidades sustraerse a tal   obligación cuando el afiliado lo solicite” evidenciando la necesidad de   proteger los derechos fundamentales invocados, por lo que es procedente la   acción de tutela.    

3.2.1.2.       Examen de   vulneración    

En este caso, el   accionante solicita se le autorice la realización de su tratamiento de   hemodiálisis en la Unidad Renal de la Clínica Belén de Fusagasugá, municipio   donde él reside, o en su defecto se le suministren los gastos de trasporte que   se generen de su traslado a la ciudad de Bogotá.    

Por lo anterior es   necesario recordar el derecho que tiene el accionante afiliado a escoger entre   las IPS con las que tenga contrato vigente la accionada, la que tenga la   especialidad para la enfermedad que padece, y de otro lado la libertad que   tienen las Entidades Promotoras de Salud para estructurar la red de   instituciones a través de las cuales van a suministrar a sus afiliados los   servicios médicos que requieran y así garantizar la integralidad y calidad del   servicio[68].    

Teniendo en cuenta   que el principio de la libre escogencia de IPS por parte del afiliado, como   característica del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es un derecho   de sus usuarios, el cual debe ser protegido y garantizado por el Estado, es   claro que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha vulnerado este   derecho al negarle al actor trasladarse de IPS, teniendo en cuenta que la   Clínica Belén está ubicada en el municipio de residencia del actor, allí se   realiza el tratamiento prescrito para la enfermedad padecida por el petente y   existe un contrato vigente entre la accionada y la IPS en mención, como consta   en la contestación de la tutela.    

Por lo anterior se   protegerán los derechos fundamentales invocados y se ordenará a la demandada   autorice la realización del tratamiento solicitado en la Unidad Renal de la   Clínica Belén del Municipio de Fusagasugá, IPS con la que se tiene contrato   vigente y está ubicada en el lugar de residencia del accionante.    

Respecto de lo   esgrimido en la contestación de la demanda de que el paciente podría quedar   desprotegido en tanto el convenio con la IPS no es vitalicio como sí lo es su   tratamiento, se le ordenará a la accionada que traslade a la IPS más cercana del   lugar de residencia del actor, con la cual tenga contrato vigente, para que al   accionante se le pueda garantizar su derecho fundamental a la salud, atendiendo   los principios de eficiencia y continuidad, pues al iniciarse el tratamiento no    podrá ser interrumpido o suspendido injustificadamente, por razones   administrativas o presupuestarias, ya que constitucionalmente no es admisible   interrumpir o abstenerse de prestar un tratamiento médico ya prescrito e   iniciado, caso en el que se estaría incurriendo en un desconocimiento flagrante   del principio de confianza legítima[69].    

3.2.2.  Expediente T-3.973.977    

En el presente caso   el actor es una persona de avanzada edad (74 años) solicita la autorización de   tratamientos de ortopedia, gastroenterología y terapias físicas en la ciudad de   Bogotá, además de el suministro de los medicamentos Glucosamina Condroitina y   Trimebutina para tratar sus padecimientos de artrosis no identificada –   tendinitis y de colon.    

La entidad   demandada niega los tratamientos aduciendo que no tienen  instituciones   adscritas a su red de servicios que presten atención a las especialidades   requeridas por el tutelante (ortopedia y gastroenterología), pero se encuentran   realizando las gestiones necesarias de contratación para brindar los servicios   solicitados al paciente, y respecto de los medicamentos indica que están   excluidos del POS.    

De lo probado en el   expediente, es claro que los padecimientos de hombro y colon están deteriorando   la calidad de vida del actor que es una persona de avanzada edad, por lo tanto   protegida especialmente por el Estado, de tal manera que, a pesar de que la   accionada aduce que está realizando los trámites necesarios para suplir esta   falencia de instituciones en las especialidades requeridas en la ciudad de   Valledupar, también es cierto que está obstaculizando la realización de las   valoraciones y tratamientos al no remitirlo a una entidad que sí los preste en   una ciudad o municipio cercano, teniendo en cuenta la premura del tiempo en   razón a su edad, con lo cual contraría los principios que guían la prestación   del servicio a la salud teniendo en cuenta que (i) no puede gozar de la   prestación del servicio en el momento que corresponde para la recuperación   satisfactoria de su estado de salud (oportunidad), (ii) los trámites   administrativos no están siendo razonables (eficiencia), (iii) no está   recibiendo el tratamiento necesario para contribuir notoriamente a la mejora de   sus condiciones de vida (calidad) y (iv) no está recibiendo un tratamiento   integral que garantice la continuidad de sus tratamientos y recuperación   (integralidad).    

De tal manera que   se protegerán los derechos del petente y se ordenará a SOS Servicio Occidental   de Salud autorice la valoración y tratamientos necesarios para tratar los   padecimientos del actor en las especialidades requeridas y recetadas por el   médico tratante, en una institución que tenga contrato vigente con la Entidad   Prestadora de Salud, en un municipio o ciudad cercana a la residencia del   accionante, así como sufragar los gastos de transporte para él y un acompañante   mientras que finalizan los trámites de contratación con una IPS en la ciudad de   Valledupar, para entonces la accionada deberá hacer el traslado para que el   señor Calderón Carrascal reciba los tratamientos requeridos en la ciudad de su   residencia.    

No es de recibo para la Sala, el argumento del juez   constitucional relacionado con la improcedencia de la acción por no haber   acudido a la Superintendencia Nacional de Salud, como instancia natural para   ventilar, debatir y dirimir esta clase de controversias, teniendo en cuenta su   avanzada edad (74 años) y que es un sujeto de especial protección   constitucional, de quien se predica la prevalencia de sus derechos y debe gozar   de una atención integral por parte del Estado.    

Por lo anterior, la Sala considera que el estado de   salud del peticionario se encuentra en decadencia, razón por la cual el   suministro de los medicamentos solicitados lo que busca en últimas, es la   protección del derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad,   permitiendo disminuir el dolor en la última etapa de su existencia.    

Por esta razón, la Sala procederá a ordenar a SOS   Servicio Occidental de Salud, que autorice y entregue, en la manera prescrita   por el médico tratante, y por el tiempo necesario, los medicamentos Glucosamina Condroitina y Trimebutina al   señor José Arturo Calderón Carrascal.    

4.       DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cundinamarca- Sala Penal, emitido el seis (6) de mayo de 2013, que a   su vez revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado   Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante providencia proferida el trece (13)   de febrero de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela instaurada por   el señor Ángel Pedro Beltrán Pérez contra la Dirección de Sanidad de la Policía   Nacional, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a   la seguridad social invocados por el solicitante por las razones expuestas en la   presente sentencia.    

Segundo.- En   consecuencia ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,   que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   la sentencia, autorice la realización del tratamiento   solicitado en la Unidad Renal de la Clínica Belén del Municipio de Fusagasugá.    

Tercero.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía   Nacional, que si el convenio suscrito con la Unidad Renal de la Clínica Belén   del Municipio de Fusagasugá llega a ser terminado y no renovado, se le garantice   al actor la continuidad de su tratamiento de hemodiálisis prescritas por el   médico tratante, haciendo el traslado a otra IPS, cercana a su lugar de   residencia.    

Cuarto.- REVOCAR el fallo del Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar con   Funciones de Control de Garantías, proferido el veintidós (22) de mayo de 2013,   dentro de la acción de tutela instaurada por el señor José Arturo Calderón   Carrascal contra S.O.S. Servicio Occidental de Salud, y en su lugar, TUTELAR  los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la   seguridad social invocados por el solicitante por las razones expuestas en la   presente sentencia.    

Quinto.- En   consecuencia ORDENAR a S.O.S. Servicio Occidental de Salud, que en el   término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la   sentencia, autorice la valoración y tratamientos   necesarios para tratar los padecimientos del actor en las especialidades   requeridas y recetadas por el médico tratante, en una institución que tenga   contrato vigente con la Entidad Prestadora de Salud, en un municipio o ciudad   cercana a la residencia del accionante, así como sufragar los gastos de   transporte para él y un acompañante mientras que finalizan los trámites de   contratación con una IPS en la ciudad de Valledupar.    

Sexto.- ORDENAR a   S.O.S. Servicio Occidental de Salud, que cuando se   encuentre vigente contrato entre la demandada y una IPS que preste los servicios   requeridos en la ciudad de Valledupar, deberá hacer el traslado inmediato para   que el señor José Arturo Calderón Carrascal reciba los tratamientos requeridos   en la ciudad de su residencia.    

Séptimo.- ORDENAR a   S.O.S. Servicio Occidental de Salud que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de la sentencia, autorice y entregue, en la manera prescrita por el médico tratante y por   el tiempo necesario, los medicamentos Glucosamina Condroitina 1500/1200 MG Sobre 4.7 GM y Trimebutina Tab   300 MG al señor José Arturo Calderón Carrascal para el tratamiento de sus   padecimientos.    

Octavo.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA   T-745/13    

PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA DE INSTITUCIONES   PRESTADORAS DE SALUD-Improcedencia   de tutela para ordenar que se renueve las veces que sea necesario el convenio   con IPS para la prestación del servicio de salud (Aclaración de voto)    

No comparto la orden que obliga a Dirección de Sanidad de la Policía, por medio   de la cual se ordena a la accionada a renovar la firma de convenios las veces   que sea necesario para atender la enfermedad del ciudadano. Tal previsión tiene   fundamento en que la orden proferida, desborda el contenido material del   mecanismo constitucional de amparo puesto que las E.P.S., tiene libertad para   contratar los servicios de las I.P.S., que considere idóneas para el cubrimiento   de sus obligaciones legales y constitucionales, con la población afiliada a   ella.  En síntesis, para este Despacho la prestación de servicios en la   Clínica deberá ser continua e integral, mientras el contrato entre ésta y la   accionada se encuentre vigente. Ello implica, que ante el evento en que se   cumpla el plazo para el desarrollo del contrato entre las dos entidades   relacionadas, la EPS demandada tendrá la discrecionalidad para renovar el   convenio, firmar uno nuevo o contratar con quien a bien lo tenga, hecho que no   la exime del mandato de orden legal y constitucional, de garantizar el derecho   fundamental a la salud al accionante.    

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Necesidad de practicar pruebas para efectos de   determinar la incapacidad económica para asumir gastos de transporte para   atención en salud en otra ciudad (Aclaración de voto)    

Con   el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, me   permito aclarar el voto en el asunto de la referencia en la medida que, si bien   comparto el sentido de la decisión asumida en el Expediente: T-3.964.226, no   estoy de acuerdo con todos los argumentos presentados para sustentarla.    

1.        La situación fáctica expuesta en el proyecto se concreta en que un ciudadano de   54 años de edad, que habita en la ciudad de Fusagasugá, solicitó que la   Dirección de Sanidad de la Policía le prestara el tratamiento, del cual es   actualmente beneficiario, en un sitio cercano a su lugar de residencia. El   motivo de tal pretensión es que el accionante afirma no tener los medios   económicos suficientes para continuar sufragando los gastos que genera su   desplazamiento hasta la ciudad de Bogotá, sitio en el cual le fue asignada la   prestación del servicio.    

De   manera subsidiaria, el actor exigió que, de no ser posible el traslado   propuesto, la entidad accionada proporcione los recursos económicos para que   pueda seguir disfrutando del tratamiento que le es prestado en la ciudad de   Bogotá. A su vez, la demandada se opuso a las pretensiones expuestas   argumentando que el peticionario tenía recursos económicos para incurrir en los   costos derivados del servicio de transporte desde su lugar de residencia hasta   el lugar donde se le efectúa el tratamiento, aunado a que al momento de la   presentación de esta solicitud de amparo, la entidad requerida le proporcionaba   un auxilio de transporte de manera regular. Sumado a ello, expuso que en la   actualidad tenía convenio con una IPS en el lugar de residencia del actor, pero   que el contrato suscrito con ésta no tenía término vitalicio, razón por la cual   podía afectar la continuidad de la prestación del servicio al recurrente, hecho   que en su concepto es suficiente para no acceder a lo solicitado.    

2.        En el caso concreto, la Sala Octava de Revisión, concluyó que el peticionario no   tenía medios económicos suficientes para costear su tratamiento y que no había   alguna razón de orden legal que impidiera que la prestación se efectuara en el   mismo municipio donde vivía el accionante, máxime si se probó la existencia de   una institución prestadora de los servicios requeridos, ubicada en el lugar   donde éste reside.    

3.        Bajo tal perspectiva, me permito aclarar que, estamos de acuerdo con el sentido   de la decisión adoptada respecto al expediente T-3.964.226, pero no comparto la   orden que obliga a Dirección de Sanidad de la Policía, por medio de la cual se   ordena a la accionada a renovar la firma de convenios las veces que sea   necesario para atender la enfermedad del ciudadano Beltrán Pérez.    

Tal   previsión tiene fundamento en que la orden proferida, desborda el contenido   material del mecanismo constitucional de amparo puesto que las E.P.S., tiene   libertad para contratar los servicios de las I.P.S., que considere idóneas para   el cubrimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, con la población   afiliada a ella.    

En   síntesis, para este despacho la prestación de servicios en la Clínica Belén del   Municipio de Fusagasugá deberá ser continua e integral, mientras el contrato   entre ésta y la accionada se encuentre vigente. Ello implica, que ante el evento   en que se cumpla el plazo para el desarrollo del contrato entre las dos   entidades relacionadas, la EPS demandada tendrá la discrecionalidad para renovar   el convenio, firmar uno nuevo o contratar con quien a bien lo tenga, hecho que   no la exime del mandato de orden legal y constitucional, de garantizar el   derecho fundamental a la salud al accionante.    

De   otra parte, teniendo en cuenta que el amparo se concedió sobre el presupuesto   que el accionante es una persona que no tiene recursos económicos para continuar   sufragando los costos del transporte desde el lugar de su residencia hasta el   lugar donde en la actualidad le es prestado el servicio de salud, la sentencia   tenía el deber de precisar cuál es el monto de la pensión que recibe en la   actualidad, con el propósito de sustentar por qué se efectuó un análisis   flexible del requisito de subsidiariedad para la procedibilidad formal de la   acción de tutela de la referencia.    

Atendiendo a estas razones, me veo obligado a aclarar el voto en la presente   providencia.    

Fecha  ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[2]  M.P. Eduardo Montealegre Lynett    

[3]  MP Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[4]  El numeral 3° del artículo 153 de la   ley 100 de 1993, define el principio de integralidad en los siguientes términos: “El sistema general de seguridad social   en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de   educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,   tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de   conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de   salud”.    

[5]  Asimismo el literal c del artículo   156 de la citada ley consagra  que “Todos   los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan   integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y   medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud”.    

[6]  Sentencia T-073 de 2012 M.P Jorge Iván Palacio Palacio.    

[7]  Sentencia T-922 de 2009 M.P   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[8]  Sentencia T-760 de 2008 M.P María Victoria Calle.    

[9]  Esta posición jurisprudencial ha sido   reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera   de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de   2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000.    

[10] Sentencia T-022 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[11] Sentencia T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[12] Sentencia T-059 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[13] Sentencias T-597 de 1993   (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-760 de 2008 M.P Manuel José Cepeda.    

[14]   Sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[15] Sentencia T-603 de 2010.    

[16] Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2007 (MP   Álvaro Tafur Galvis), en este caso se tuteló el derecho de un joven de 23 años a   que no se interrumpiera el tratamiento que recibía por un problema de adicción   que lo llevó a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le atendía en   condición de beneficiario de su padre, por ser estudiante.    

[17] De esta forma, la   sentencia T-760 de 2008 consagró que: “El derecho constitucional de toda   persona a acceder, con continuidad, a los servicios de salud que una persona   requiere, no sólo protege el derecho a mantener el servicio, también garantiza   las condiciones de calidad en las que se accedía al mismo.”    

[18] Consideración que hace   parte de la sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo    

[19] La Ley 1438 de 2011,   establece en el artículo 3, numeral 3.12 “Libre escogencia. El Sistema   General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la   escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de   servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo.”    

[20] En el mismo sentido la   Sentencia T-760 de 2008 ordenó al Ministerio de Protección Social que asegurara   que en el momento de afiliación de los usuarios a una EPS, ésta suministre una   Carta de Derecho de los Usuarios, en la cual, entre otras cosas, indicaría la   información “básica acerca del desempeño y calidad de las diferentes EPS a   las que se puede afiliar en el respectivo régimen, así como también acerca de   las IPS indicando cuáles trabajan con cuales. El documento deberá contemplar la   información necesaria para poder ejercer adecuadamente su libertad de escogencia   y acceder oportuna y efectivamente a los servicios de salud.”    

[22] Sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[23] Consideración de la Sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[24] Sentencias   T-881 de 2002, T-423 de 2007, T-420 de 2001 y T-126 de 2010, entre otras.    

[25] Ibidem.    

[26] En la sentencia T-238 de   2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la Sala Segunda de Revisión dijo que las EPS   tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios (…)   siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad.   Por tanto, los afiliados de este régimen deben acogerse a la IPS a la que son   remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras   instituciones.    

[27] Sentencia C-1158 de 2008.    

[28] Resolución 5261 de 1994.   Artículo 3. Ley 1122 de 2007 Artículo 20, parágrafo.    

[29] Resolución 5261 de 1994.    

[30] Artículo 2 de la   Resolución 5261 de 1994. Por ejemplo cuando la EPS no cuenta con la red   hospitalaria de diferentes niveles de complejidad y el usuario requiere de un   servicio de mayor nivel. Ver entre otras, la Sentencia T-423 de 2009.    

[31] Ver, entre otras, las Sentencias T-1198 de 2003,   T-1218 de 2004, T-128 de 2005, T-246 de 2005  y T-354 de 2005, T-420 de   2007    

[32] Sentencia T-183 de 2008.    

[33]  Sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[34] Ley 100 de 1993. “ARTICULO.  178.-Funciones de las entidades promotoras de salud. Las   entidades promotoras de salud tendrán las siguientes funciones: (…)    

3.  Organizar la forma y mecanismos a través de los   cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en   todo el territorio nacional. Las empresas promotoras de salud tienen la   obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los   requisitos de ley.    

“4.  Definir procedimientos para garantizar el libre   acceso de los afiliados y sus familias, a las instituciones prestadoras con las   cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en   cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su   familia. (…)”    

[35] La Resolución 5261 de 1994 consagra en el artículo 1   que: “(…) El Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en   Salud se prestará en todos los municipios de la república de Colombia, por todas   aquellas instituciones y personas de carácter público, privado o de economía   mixta, catalogados y autorizados para desempeñarse como Instituciones   Prestadoras de Servicios de Salud I. P. S. El plan obligatorio de salud responsabilidad de las   Entidades Promotoras de Salud se prestará en aquellas I.P.S. con las que cada   E.P.S. establezca convenios de prestación de servicios de salud; o sin convenio   en cualquier I.P.S. en los casos especiales que considera el presente   reglamento.” (Negrillas fuera   del texto).    

[36] Ver al respecto   sentencias: T-238 de 2003, T-247 de 2005, T-347 de 2007, T-423 de 2007, T-603 de   2010 y T-757 de 2010.    

[37] Sentencia T-010 de 2004.    

[38] Extraído de la Sentencia   T-1229 de 2008.    

[39]   Sentencia T-238 de 2003 consagró que: “Las EPS, de conformidad con las normas   vigentes, tienen la libertad de decidir con cuáles instituciones prestadoras de   salud suscriben convenios y para qué clase de servicios. Para tal efecto, el   único límite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a   los afiliados la prestación integral del servicio. De allí que, salvo casos   excepcionales o en atención de urgencias, los afiliados deben acogerse a las   instituciones a donde son remitidos para la atención de su salud, aunque sus   preferencias se inclinen por otra institución. En todos estos procesos están   en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar   con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las   instituciones de salud donde aquella tiene convenios”. (Subrayado fuera del   texto).    

[40] Sentencias T-1063 de 2005   y T-965 de 2007.    

[41] Sentencia T-423 de 2009.    

[42] Sentencia T-965 de 2007.    

[43] Sentencia T-247 de 2005.    

[44] Sentencia T-518 de 2006.    

[45] Sentencia T-603 de 2010.    

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-883 del 2 de octubre de   2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[47] Ver entre otras, T-1328-05, SU-480 de 1997,   T-283 de 1998, T-409 de 2000, T-406 de 2001 y T-760 de 2008.    

[48] Sentencias T-1138 de 2005 y T-662 de 2006, M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[49] Ver sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001, entre   otras.    

[50] Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[51] Ver al respecto, entre   otras, las sentencias T-378 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero, T-741 de   2001 MP Marco Gerardo Monroy Cabra y T-476 de 2004 MP Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[52]  Sentencia T-760/2008 MP Manuel José Cepeda Espinosa    

[53] Corte   Constitucional, Sentencia T-344 de 2002 MP Manuel José Cepeda Espinosa.   Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas, en las   Sentencias T-053 de 2004 MP Alfredo Beltrán Sierra, T-616 de 2004 MP Jaime   Araujo Rentería, T-007 de 2005 MP Manuel José Cepeda Espinosa, T-171 de 2005 MP   Jaime Córdoba Triviño, T-1126 de 2005MP Alfredo Beltrán Sierra, T-1016 de 2006   MP Álvaro Tafur Galvis, T-130 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-461 de   2007 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-489 de 2007 MP Nilson Pinilla Pinilla,   T-523 de 2007 MP Clara Inés Vargas Hernández, T-939 de 2007 MP Jaime Araujo   Rentería, T-159 de 2008 MP Mauricio González Cuervo, T-418 de 2011 M.P María   Victoria Calle Correa.    

[54] Auto 066 de 2012, por   medio del cual se estableció una regulación del trámite interno que debe   adelantar el médico tratante para que la EPS autorice directamente servicios de   salud o medicamentos no incluidos en el POS que se requieran con urgencia.    

[55] Consideración tomada de   la Sentencia T-524 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[56] Sentencias T-350 de mayo   2 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-745 de agosto 6 de 2004, M. P. Manuel   José Cepeda Espinosa, T-962 de septiembre 15 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra, T-200 de marzo 15 de 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-201 de   marzo 15 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T- 1019 de noviembre 22   de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-212 de febrero 28 de 2008, M. P.   Jaime Araújo Rentaría, T-642 de junio 26 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla,   T-391 de mayo 28 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-716 de octubre   7 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-834 de noviembre 20 de   2009, M. P. María Victoria Calle Correa.    

[57] El Acuerdo 09 de 2009 de   la CRES.      

[58]Sentencias T-900 de 2000;  T-1079 de 2001;   T-1158 de 2001;  T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de   2009 y T-550 de 2009.    

[59] MP. Mauricio González   Cuervo.    

[60] MP. Mauricio González   Cuervo.    

[61] MP. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[62] Ibídem.    

[63] M. P. María Victoria   Calle Correa    

[64] M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[65] “El Acuerdo 72, art. 1, literal d señala: ARTICULO 1.- Contenidos del Plan Obligatorio de Salud   para el Régimen Subsidiado. El   Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios,   procedimientos y suministros que el Sistema General de Seguridad Social   en Salud garantiza a las personas aseguradas con el propósito de mantener   y recuperar su salud.    

La cobertura de riesgos y servicios a que tienen derecho los afiliados al   Régimen Subsidiado es la siguiente:    

“(…)  “D. Transporte de pacientes:    

“2.  Urgencias. Se cubre el costo del traslado interinstitucional de los   pacientes a otros niveles de atención cuando medie la remisión de un profesional   de la salud.”    

[66] En relación con el régimen contributivo la Resolución   5261 dispone: “ARTICULO 2o. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A LOS   NIVELES DE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de salud que se presten   en cada municipio estarán sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las   Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando   las condiciones de salud del usuario ameriten una atención de mayor complejidad,   esta se hará a través de la red de servicios asistenciales que establezca cada   E.P.S.    

“PARAGRAFO. El acceso   al servicio siempre será por el primer nivel o por el servicio de urgencias.   Para los niveles subsiguientes el paciente deberá ser remitido por un   profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las   que como mínimo deberán contener una historia clínica completa en la que se   especifique el motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos.   Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún   servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio mas cercano que cuente   con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de   responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente   certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria.   Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor,   en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.”    

[67] Sentencia T-197 de 2003,   M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[68] Ley 100   de 1993, artículos 156, 159 y 178.     

Resolución   5261 de 1994 del Ministerio de Salud.    

[69]   Sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.

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