T-745-14

Tutelas 2014

           T-745-14             

Sentencia T-745/14    

PRINCIPIO DE   SUBSDIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Mecanismo   jurisdiccional que se ejerce ante la Superintendencia de Salud no ha sido   reglamentado y por tanto, no es idóneo y eficaz para la defensa de los derechos   de los usuarios    

DERECHO A LA   SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y   prevalente    

El derecho a la salud para los niños ha   sido reconocido como un derecho fundamental autónomo por la jurisprudencia   constitucional y por la Constitución Política, la cual consagro en el artículo   44 que los derechos de los menores prevalecen sobre los demás, por lo cual es   deber de la familia, la sociedad y el Estado asistirlos y protegerlos, para   garantizar su desarrollo armónico e integral y el goce pleno de sus derechos. El   alcance del derecho a la salud de los niños ha sido interpretado por la Corte   Constitucional a la luz de los instrumentos internacionales ratificados por   Colombia, tales como el Protocolo Adicional de la Convención Interamericana   sobre Derechos Humanos en materia de DESC, el Pacto Internacional de DESC, entre   otros. Aquí, cabe desatacar la Convención sobre los Derechos del Niño, que   consagra como obligación de los Estados parte el respeto a los derechos de los   menores, sin distinción alguna de la raza, idioma, origen étnico o impedimentos   físicos (artículo 2); impone en todas las instituciones públicas y privadas el   deber de garantizar el bienestar y los derechos de los niños (artículos 3 y 4);   al mismo tiempo que prescribe que la niñez tiene derecho al disfrute del más   alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las   enfermedades y la rehabilitación de la salud    

DERECHO A LA   SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Protección constitucional    

La Corte ha señalado que se vulnera el   derecho fundamental a la salud, cuando la entidad prestadora de este servicio,   no autoriza los insumos, ni practica los procedimientos o cirugías, que hayan   sido ordenados por los médicos tratantes, para atender la patología que aqueja   al paciente, bajo razones administrativas o con base en el argumento de que   tales servicios no se encuentran en la lista de tratamientos autorizados por el   plan obligatorio de salud.    

ACCESO A   TRATAMIENTOS MEDICOS PRESCRITOS-Eventos para   reconocimiento e inclusión del servicio de transporte y acompañante    

Las Entidades   Promotoras de Salud, EPS, no se encuentran en la obligación de autorizar un   medicamento o tratamiento que no esté incluido dentro del POS, siempre y cuando   lo hagan en observancia de los parámetros fijados por la Corte, pues este   Tribunal en determinadas situaciones, ha evidenciado que las EPS al aplicar las   exclusiones y limitaciones previstas en los Planes Obligatorios de Salud, lo   hacen atendiendo a criterios diferentes, lo que en algunas ocasiones ha   implicado la vulneración de derechos fundamentales.    

DERECHO A LA   SALUD-Vulneración al imponer barreras   administrativas y burocráticas/BARRERAS ADMINISTRATIVAS-Consecuencias   graves en la salud de los usuarios    

Es razonable que para la prestación de   algún servicio médico el paciente tenga que cumplir con algunos trámites   administrativos, pero lo que resulta inadmisible es que dichos trámites sean   excesivamente demorados y que además le impongan una carga al usuario que no   está en condiciones y que no le corresponde asumir. La jurisprudencia de esta   Corte al analizar las diferentes vulneraciones al derecho a la salud, ha   evidenciado que los usuarios se tienen que enfrentar a múltiples trabas   administrativas y burocráticas para poder acceder a la prestación del servicio   de salud. Estas barreras atrasan la prestación del servicio, aumentan el   sufrimiento de las personas y muchas veces tiene consecuencias graves en la   salud de los usuarios, como las siguientes:   a)    Prolongación del sufrimiento, que consiste en   la angustia emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado   tiempo para ser atendidas y recibir tratamiento; b) Complicaciones médicas del estado de Salud, esto se debe a que la persona ha tenido que esperar mucho tiempo   para recibir la atención efectiva, lo cual se refleja en el estado de salud   debido a que la condición médica empeora; c)Daño permanente,  cuando ha pasado demasiado tiempo entre el   momento en que la persona acude al servicio de salud y hasta el momento en que   recibe la atención efectiva, empeorando el estado de salud y por lo tanto   generándole una consecuencia permanente o de largo plazo;   d)    Discapacidad permanente,  se da cuando el tiempo transcurrido es tal entre el momento que el paciente   solicita la atención y hasta cuando la recibe, que la persona se vuelve   discapacitada; e) Muerte,  esta es la peor de las consecuencias, y se   puede dar cuando la falta de atención pronta y efectiva se tarda tanto que   reduce las posibilidades de sobrevivir o cuando el paciente necesita de manera   urgente ser atendido y por alguna circunstancia el servicio es negado.    

Referencia: Expediente T-4.389.039.    

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés,           Providencia y Santa Catalina, del 3 de marzo de 2014, sin impugnación.    

Accionante: Laura Esther Moreno Montealegre Díaz en representación de su hijo           Anderson Bent Montealegre.    

Accionado: Nueva EPS.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

1. Demanda de tutela.    

1.1. Elementos y pretensión[1].    

1.1.1.  Derechos fundamentales invocados.   Salud y seguridad social.       

1.1.2. Conducta que causa la   vulneración. La renuencia por parte de la Nueva EPS para autorizar la   remisión a cirugía de cabeza y cuello, más gastos de estadía, alimentación y   transporte aéreo e interno del menor y de su acompañante.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar a la Nueva EPS que autorice la remisión para realizarle al   menor Anderson Bent Montealegre la cirugía de cabeza y cuello. Adicionalmente,   solicitan la autorización de un acompañante, el cubrimiento de gastos de   estadía, alimentación y transporte.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El   menor Anderson Bent Montealegre, está afiliado a la Nueva EPS.    

1.2.2. El   pediatra, en septiembre de 2013, le diagnosticó a Anderson “tumefacción masa   o prominencia localizada en el cuello”[2],  ordenando la remisión para realizar cirugía de cabeza y cuello.    

1.2.3. El 7   de febrero de 2014, la madre del menor se acercó a la Defensoría del Pueblo y se   quejó de que hasta ese momento la Nueva EPS no ha autorizado la remisión para la   cirugía de cabeza y cuello de su hijo. Afirmó que ha acudido constantemente a   las instalaciones de la entidad accionada con el fin de lograr dicha   autorización, sin embargo, la EPS ha sido renuente.    

1.2.4. Debido a   lo anterior, el defensor del pueblo promovió la presente acción de tutela y en   consecuencia le solicitó al juez de tutela que le ordene a la Nueva EPS   autorizar la remisión a cirugía de cabeza y cuello más gastos de estadía,   alimentación y transporte aéreo e interno, del menor Anderson   Bent Montealegre y de un acompañante.    

2.   Respuesta de las entidades accionadas[3].    

2.1. Nueva EPS[4].    

2.1.1. El   señor Cesar Franco Tatis, actuando en calidad de apoderado judicial de la Nueva   EPS, manifestó que no se evidencia radicación para el procedimiento de consulta   Especializada por Cirugía de Cabeza y Cuello, debido a esto, le solicitan al   afiliado radicar los documentos con el fin de iniciar el proceso de   autorización.    

2.1.2. De   otra parte, aseveró que no era procedente la solicitud de transporte, hospedaje   y alimentación para el acompañante, pues estos gastos son responsabilidad del   núcleo familiar acorde con lo estipulado en la Resolución 5261 de 1994,   artículos 1, 2 y 3; en el Acuerdo 008 de 2009, capitulo 9, en la Resolución 5521   de 2013 y en las Sentencias T-760 de 2008 y T-200 de 2008.    

A su vez,   aseguró que la Corte Constitucional ha dispuesto respecto de la procedencia de   gastos de traslado interno y viáticos el cumplimiento de los siguientes   requisitos: (i) carencia de recursos económicos por parte del paciente y de sus   familiares; (ii) que haya una afectación a la integridad física, a la vida o al   estado de salud del usuario si no se autoriza el procedimiento, tratamiento o   medicamento; cuando se trata del pago de dichos gastos para un acompañante,   adicionalmente se requiere que (iii) el paciente dependa totalmente de un   tercero para movilizarse y (iv) requiera de cuidado permanente para garantizar   su integridad física y la realización de sus labores cotidianas.    

2.2. Solicitud de pruebas por parte del   Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés.    

Mediante oficio del 28 de febrero de 2014,   el juez después de analizar el material probatorio que obra en el expediente,   solicitó a la accionante a través de la Defensoría del Pueblo aportar la   constancia de radicación de la solicitud de remisión a la cirugía de cabeza y   cuello. Esta petición fue omitida por los accionantes.    

3. Sentencias objeto de revisión.    

3.1. Sentencia del Juzgado Primero Civil   del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, del 3 de marzo de 2014[5].    

El juez constitucional afirmó que en el   folio 9 del expediente reposa la autorización del pediatra Faraón Ospina Meriño   para remisión de cirugía de cabeza y cuello al padecer “tumefacción masa o   prominencia localizada en el cuello”[6],  asegurando que en múltiples ocasiones se ha acercado a las oficinas de la   Nueva EPS para solicitar la remisión del menor, sin embargo, esto no ha sido   posible.    

Por su parte, la entidad accionada aseguró   que en la base de datos no se encuentra ninguna solicitud de autorización de la   remisión para realizarle la cirugía de cabeza y cuello, por lo que le sugieren   que se acerque con la orden médica a la IPS primaria, o universitaria para   radicar los documentos y de esta manera indicar el trámite del servicio   requerido. En consecuencia, el despacho le solicitó a la demandante que   adjuntara la constancia de radicación de la solicitud de remisión, sin embargo,   no esta no fue allegada.    

Debido a que, la entidad accionada aseguró   que no tiene ninguna solicitud de autorización de remisión para la cirugía de   cabeza y cuello y, puesto que la tutelante tampoco aportó el documento que   permita constatar que en efecto se inició el trámite administrativo del   procedimiento ordenado por el médico tratante, por lo tanto, no se puede   asegurar que la Nueva EPS incumplió sus deberes constitucionales y legales, pues   incluso no había sido radicada dicha solicitud.      

Por lo tanto, el despacho decidió no tutelar   los derechos invocados debido a que no se evidencia una vulneración de los   derechos fundamentales del menor por parte de la entidad accionada.    

4.  PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE   REVISIÓN    

Mediante auto del 4 de julio de 2013[7],   se ordenó para que por Secretaría General, la Nueva EPS, informara en el término   de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de ésta   providencia si ya le realizó al menor Anderson Bent Montealegre el procedimiento   de cirugía de cabeza y cuello ordenado por el doctor Faraón Ospino Meriño el día   19 de septiembre de 2013. En el caso que la respuesta  a la pregunta   anterior sea negativa, deberá informar cual es el estado del trámite de dicho   procedimiento y el tiempo estimado en el que se realizará el procedimiento.    Este mismo auto fue recibido por la Nueva EPS el día 16 de septiembre de 2014[8]    

4.1. Respuesta a la solicitud de pruebas:    

Según informe del 25 de agosto y del 24 de septiembre de 2014, de la Secretaria   General de esta Corporación, la entidad accionada no allegó la información   solicitada por el despacho.    

II. CONSIDERACIONES.    

Competencia.    

La Corte   Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con   base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el   Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[9].    

2.   Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1.   Alegación de afectación de un derecho fundamental.   Los derechos fundamentales que considera la accionante fueron transgredidos con   la actuación de la entidad accionada son vida, salud y seguridad social   de un menor de edad.    

2.2.   Legitimación activa. La acción de tutela   fue interpuesta por el señor Kermit Matthew Jackson May como defensor del pueblo   a solicitud de la señora Laura Esther Montealegre Díaz en su condición  de   madre y  representante del menor Anderson Bent Montealegre. Lo anterior   encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86[10] de la Carta, el cual   establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido   vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en   nombre propio o a través de un representante que actué en su nombre, también   podrá ser ejercida por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, a su   vez, el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera lo anterior y establece que los   poderes se presumirán auténticos.    

2.3. Legitimación pasiva. La   Nueva EPS S.A. es una entidad particular prestadora del servicio público de   salud a la que está afiliado el accionante en calidad de beneficiario y, como   tal, es demandable en procesos de tutela[11].    

2.4.   Inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta el   20 de febrero de 2014[12],   y la remisión al cirujano de cabeza y cuello se realizó el 19 de septiembre de   2013. Es decir, que transcurrieron menos de seis meses   desde el momento en el que el médico realizó la remisión hasta cuando fue   presentada la acción de tutela, lo que para la Sala es un tiempo razonable.    

2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de   tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos   fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o   acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, ésta sólo   resulta procedente cuando no existen, o se han agotado todos los mecanismos   judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los   derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio[13].   Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se   convierta en principal.    

Por su   parte, el legislador en el artículo 41[14] de la Ley 1122 de   2007, le confirió a la Superintendencia Nacional de Salud, potestades   jurisdiccionales para resolver, con las facultades propias de un juez, algunas   controversias entre las entidades promotoras de salud y sus usuarios.    

Pese a lo anterior, esta Sala de revisión en la sentencia T-042 de   2013, evidenció que el mecanismo jurisdiccional que se ejerce ante la   Superintendencia de Salud no ha sido reglamentado y por lo tanto, no es idóneo y   eficaz para la defensa de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema   de salud, máxime si se trata de menores de edad. Así las cosas, la Sala   considera que la señora Laura Esther Montealegre Díaz en su condición    de madre y  representante del menor Anderson Bent Montealegre no cuentan con un mecanismo jurisdiccional diferente al de la   acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos, razón por la cual   resulta procedente la tutela.    

3. Problema   jurídico constitucional.    

Corresponde a esta Corte establecer si ¿la   Nueva EPS vulnera el derecho a la salud por parte de la EPS, al no autorizar la   remisión al especialista de cabeza y cuello la cual fue ordenada por el médico   tratante del menor?    

Para resolver el problema jurídico   planteado, la Sala analizará lo siguiente: a) el derecho a la salud en la   jurisprudencia constitucional b) la prestación efectiva de los servicios de   salud, c) la imposición de barreras administrativas; c) y por último se   resolverá el caso concreto.    

4.  El derecho a la salud en la jurisprudencia constitucional.    

4.1. La Constitución Política consagra el   derecho a la salud en el artículo 49 estableciendo que: “la atención de la   salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se   garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,   protección y recuperación de la salud”.    

La noción de salud tiene una doble   connotación, como servicio público y como derecho, siendo ambos enfoques   dependientes el uno del otro. El servicio público de salud constituye la   estrategia estatal encaminada a la realización del derecho subjetivo. Por lo   cual, la salud como servicio público está a cargo del Estado y éste es quien   tiene la obligación de organizar, dirigir, reglamentar   y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las   entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el   derecho sea progresivamente realizable.    

4.2. De acuerdo con la Constitución   Política y la Ley 100 de 1993 la prestación del servicio   de salud debe realizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad   y solidaridad. El carácter de universalidad, señala que el derecho a la salud es   accesible a todas las personas sin ningún tipo de distinción, el carácter de   eficacia implica que la prestación del servicio de salud debe hacerse de acuerdo   a un manejo adecuado de recursos.    

En el mismo sentido, los artículos 2, 153   y 156 de la mencionada ley, consagran como principios   rectores y características del sistema, entre otros: la prestación del servicio   de calidad, de forma continua, integral y garantizando la libertad de   escogencia.    

4.3. Así, la prestación de servicio a la   salud se debe prestar en condiciones de integralidad,   por lo cual se debe garantizar a los usuarios del sistema, una atención que   implica la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en las fases previas,   durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los   afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, médico quirúrgica y los   medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud.    

Así mismo, la jurisprudencia constitucional   ha determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574   de 2010,    

“(…)  la   atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado,   suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de   rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos   iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario   para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente.    

El principio de   integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional   para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional   a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de   Seguridad Social en Salud – SGSSS – deben prestar un tratamiento integral a sus   pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen   de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces   de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean   necesarios para concluir un tratamiento”.[15]    

Por lo tanto, las personas vinculadas al   Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el   derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que   satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la   promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de   la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el   cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico,   tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere   necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y   pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.[16]    

4.4. Así mismo, el derecho a la salud para   los niños ha sido reconocido como un derecho fundamental autónomo por la   jurisprudencia constitucional y por la Constitución Política, la cual consagro   en el artículo 44 que los derechos de los menores prevalecen sobre los demás,   por lo cual es deber de la familia, la sociedad y el Estado asistirlos y   protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el goce pleno   de sus derechos.    

Por su parte, en el Código de la Infancia y   la Adolescencia, artículo 27 se estableció que “todos los niños, niñas y   adolescentes, tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de   bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad.   Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la   prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de   atender a un niño, niña que requiera atención en salud”.    

A la luz de los anteriores fundamentos   jurídicos, la Corte ha señalado que se vulnera el derecho fundamental a la   salud, cuando la entidad prestadora de este servicio, no autoriza los insumos,   ni practica los procedimientos o cirugías, que hayan sido ordenados por los   médicos tratantes, para atender la patología que aqueja al paciente, bajo   razones administrativas o con base en el argumento de que tales servicios no se   encuentran en la lista de tratamientos autorizados por el plan obligatorio de   salud.    

5. El acceso a tratamientos y medicamentos. Reiteración de   jurisprudencia.    

La   ley 100 de 1993 que regula el Sistema de Seguridad Social en Salud, estableció   el Plan Obligatorio de Salud para los afiliados al régimen contributivo – POS-C   y al régimen subsidiado – POS-S-; que incluyen los medicamentos y procedimientos   por él amparados, es decir, que si el servicio requerido por el usuario se   encuentra incluido en el POS, el paciente tiene el derecho al mismo y por lo   tanto la EPS no puede negarse a su prestación.    

Sobre   el particular, la Corte en la sentencia T-760 de 2008 manifestó que negar un   medicamento o procedimiento POS, implica la vulneración del derecho fundamental   a la salud.    

Por   otro lado, están los medicamentos y procedimientos que no hacen parte del POS,   por lo que las EPS en principio pueden negarse a prestar el servicio sin embargo   la jurisprudencia ha indicado que se vulnera el derecho a la vida cuando:    

a)      La falta del servicio médico vulnera o amenaza el   derecho a la vida y a la integridad personal de quien requiere el servicio;    

b)     no haya un servicio incluido dentro del POS que   cumpla con la misma función  y que tenga el mismo grado de efectividad que   el NO POS;    

c)      el afiliado no cuente con los recursos económicos   suficientes para sufragarse el servicio;    

d)     el servicio médico requerido haya sido ordenado por un   médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio   de salud.[18]    

En el mismo sentido la Corte expresó en la   sentencia T-104 de 2010:    

“la Corte Constitucional consideró, desde sus inicios, que si una   persona necesitaba un servicio excluido del plan obligatorio de salud, pero   carecía de la capacidad económica para asumir su costo, la entidad prestadora de   servicios en salud estaba obligada a autorizar el servicio médico requerido,   teniendo derecho al reintegro por parte del Estado del costo derivado del   servicio no cubierto por el Plan obligatorio. Para fundamentar dicha   posibilidad, esta Corporación consideró que la normativa reglamentaria del   sistema de seguridad social en salud no podía ser un obstáculo para el goce   efectivo de derechos de rango constitucional como la vida, la dignidad y la   salud. Así, en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la salud de las   personas, la Corte consideró admisible la inaplicación de la reglamentación que   excluía los servicios requeridos del catálogo de beneficios, permitiendo en   consecuencia el acceso a los denominados “servicios no POS””    

De lo anterior   se observa que las Entidades Promotoras de Salud, EPS, no se encuentran en la   obligación de autorizar un medicamento o tratamiento que no esté incluido dentro   del POS, siempre y cuando lo hagan en observancia de los parámetros fijados por   la Corte, pues este Tribunal en determinadas situaciones, ha evidenciado que las   EPS al aplicar las exclusiones y limitaciones previstas en los Planes   Obligatorios de Salud, lo hacen atendiendo a criterios diferentes, lo que en   algunas ocasiones ha implicado la vulneración de derechos fundamentales.    

6.  La imposición de barreras administrativas y la violación del derecho   a la salud.    

En desarrollo de la Constitución de 1991, el derecho a la salud regulado en el   capítulo que versa sobre los derechos económicos, sociales y culturales, fue   considerado jurisprudencialmente en sus inicios como un derecho tutelable por   conexidad con un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana y la   integridad personal, posteriormente paso a ser tratado como un derecho   fundamental en los casos en que el tutelante era una persona de especial   protección y, es a partir de la T-760 de 2008, que se no queda ninguna duda que   la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo[19]    

La sentencia   T-246 de 2010 cita la regla jurisprudencial establecida en la sentencia T-760 de   2008, así:     

“(…) que la prestación   del servicio de salud debe ser eficiente, oportuna y con calidad.   Primordialmente, este componente del derecho se desconoce cuando la negación   para la autorización de un servicio incluido o no en el POS es justificada por   parte de la EPS, debido a la falta de realización de trámites administrativos   que, desde una perspectiva constitucional, carecen de razonabilidad puesto que   son excesivos, demorados y engorrosos. Si bien puede exigirse llevar a cabo   algunas formalidades administrativas, estas no pueden llegar al punto de   obstaculizar y amenazar el goce de la vida y la integridad personal de quien   requiere el servicio”.    

En este orden de ideas, es razonable que   para la prestación de algún servicio médico el paciente tenga que cumplir con   algunos trámites administrativos, pero lo que resulta inadmisible es que dichos   trámites sean excesivamente demorados y que además le impongan una carga al   usuario que no está en condiciones y que no le corresponde asumir, al respecto   la Corte ha dicho:    

“La jurisprudencia constitucional ha   garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obstáculos   burocráticos y administrativos. Así, por ejemplo, cuando por razones de carácter   administrativo diferentes a las razonables de una administra­ción diligente, una   EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el   derecho a la salud de ésta.[20]  Los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al   que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas.    

Expresamente, la regulación ha señalado que   “(…) los trámites de verificación y autorización de servicios no podrán ser   trasladados al usuario y serán de carga exclusiva de la institución prestadora   de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente.”[21]  En especial, se ha considerado que se irrespeta el derecho a la salud de   los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado   un trámite interno que corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, ‘la   solicitud de la autorización de un servicio de salud no incluido dentro del POS   al Comité Técnico Científico’.[22]”[23]    

La jurisprudencia[24] de esta Corte   al analizar las diferentes vulneraciones al derecho a la salud, ha evidenciado   que los usuarios se tienen que enfrentar a múltiples trabas administrativas y   burocráticas para poder acceder a la prestación del servicio de salud.    

Estas barreras atrasan la prestación del   servicio, aumentan el sufrimiento de las personas y muchas veces tiene   consecuencias graves en la salud de los usuarios, como las siguientes: a) Prolongación del sufrimiento, que consiste en la   angustia emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado   tiempo para ser atendidas y recibir tratamiento; b)  Complicaciones médicas del estado de Salud,   esto se debe a que la persona ha tenido que esperar mucho tiempo para recibir la   atención efectiva, lo cual se refleja en el estado de salud debido a que la   condición médica empeora; c)Daño permanente,   cuando ha pasado demasiado tiempo entre el momento en que la persona acude al   servicio de salud y hasta el momento en que recibe la atención efectiva,   empeorando el estado de salud y por lo tanto generándole una consecuencia   permanente o de largo plazo; d) Discapacidad   permanente, se da cuando el tiempo transcurrido es tal entre el momento   que el paciente solicita la atención y hasta cuando la recibe, que la persona se   vuelve discapacitada; e) Muerte, esta es la peor de las consecuencias, y se   puede dar cuando la falta de atención pronta y efectiva se tarda tanto que   reduce las posibilidades de sobrevivir o cuando el paciente necesita de manera   urgente ser atendido y por alguna circunstancia el servicio es negado.[25]    

Sin duda alguna la imposición de barreras   administrativas y burocráticas, que impiden la prestación, pronta, adecuada y   efectiva del servicio de salud tiene consecuencias perjudiciales en la salud de   las personas y en la medida en que las condiciones del paciente empeoren   necesitará una mejor atención o la prestación de servicios de mayor complejidad   lo que implicara una erogación económica mayor a la inicialmente requerida de   haberse prestado el servicio de manera oportuna y con calidad.       

7. Caso Concreto.    

La madre del   menor se acercó a la Defensoría del Pueblo asegurando que para ese momento -7 de   febrero de 2014, la Nueva EPS no había autorizado la remisión con el cirujano de   cabeza y cuello de su hijo, a pesar de que ha acudido constantemente a las   instalaciones de la entidad accionada con el fin de lograr dicha autorización.   Debido a lo anterior, el defensor del pueblo interpuso acción de tutela y en   consecuencia le solicitó al juez de tutela que le ordene a la Nueva EPS   autorizar la remisión a cirugía de cabeza y cuello más gastos de estadía,   alimentación y transporte aéreo e interno del menor Anderson Bent Montealegre y de un acompañante.    

7.2. Por su   parte, la Nueva EPS aseveró que en la base de datos de esta entidad no se ha   solicitado el procedimiento de “consulta especializada por cirugía de cabeza   y cuello” motivo por el cual le piden a la accionante que inicie los   trámites administrativos con el fin de obtener la autorización[27]. A su vez,   afirmó que no es procedente la solicitud de transporte, hospedaje y alimentación   para el acompañante, pues estos gastos son responsabilidad del núcleo familiar   acorde con lo estipulado en la Resolución 5261 de 1994, artículos 1, 2 y 3; en   el Acuerdo 008 de 2009, capítulo 9, en la Resolución 5521 de 2013 y en las   Sentencias T-760 de 2008 y T-200 de 2008.    

7.3. De los   hechos relatados en la demanda de tutela y de la respuesta de la Nueva EPS, se   evidencia que no hay claridad sobre el estado de la solicitud de remisión al   cirujano de cabeza y cuello, puesto que la tutelante se queja de que se ha   acercado en diferentes oportunidades a las oficinas de la EPS sin lograr obtener   dicha remisión, mientras que la EPS aseguró que dicho trámite no se ha iniciado   debido a que no ha sido solicitado.    

La Sala   considera que a partir de la interposición de la acción de tutela se pueden   entender dos situaciones, por un lado, que existe la voluntad por parte de la   madre del menor Anderson Bent Montealegre de iniciar los trámites para que sea   atendido por el especialista en cirugía de cabeza y cuello y, por el otro, que   la Nueva EPS está enterada de la condición médica del menor, situación que lleva   a esta Corporación a ordenarle a la entidad accionada que si aún no lo ha hecho,   inicie todos los trámites correspondientes para que el menor asista a la   consulta especializada para cirugía de cabeza y cuello en un término máximo de   48 horas contadas a partir de la notificación de la presente tutela.    

7.4.   Adicionalmente y en aras de darle cumplimiento a los principios rectores del   sistema de salud, que consisten en prestar un servicio de calidad, de forma   oportuna, continua, integral y eficiente. Como ya se manifestó en la parte   considerativa de esta providencia, estos principios se deben reflejar durante   las distintas etapas de atención, es decir, desde la atención preventiva,   durante el tratamiento y en su posterior recuperación, lo anterior implica que   el paciente tiene derecho a que le sean suministrados todos los tratamientos,   procedimientos y medicamentos que estén incluidos en el POS o que sin estarlo   cumplan con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional que   son:    

a)        La falta del servicio médico vulnera o amenaza el derecho a la vida y a la   integridad personal de quien requiere el servicio;    

b)        no haya un servicio incluido dentro del POS que cumpla con la misma función    y que tenga el mismo grado de efectividad que el NO POS;    

c)         el afiliado no cuente con los recursos económicos suficientes para sufragarse el   servicio;    

d)      el servicio médico requerido haya   sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la   prestación del servicio de salud.    

7.5. Teniendo   en cuenta que estos deberes se acentúan cuando quien demanda la prestación del   servicio de salud es un menor de edad que es considerado sujeto de especial   protección constitucional tanto por la jurisprudencia de esta Corporación como   por la Carta. En el presente caso que se trata de un niño de tres años de edad   quien aparentemente puede ser diagnosticado con cáncer, en consecuencia la Sala   le ordenará a la entidad accionada que una vez el médico tratante le ordene al   menor Anderson Bent Montealegre un procedimiento, medicamento o tratamiento POS   o no POS y una vez se constate el cumplimiento de los requisitos mencionados   anteriormente, no podrá tardarse más de 15 días hábiles entre los diferentes   trámites administrativos y la prestación efectiva del servicio de salud, a no   ser que el médico tratante disponga de otra cosa.    

Lo anterior   con el fin de evitar que a causa de la imposición de excesivos trámites   administrativos se incurra en la prolongación del sufrimiento del menor, surjan   complicaciones en el estado de salud a causa de dichos trámites, se genere un daño o discapacidad permanente y lo que sería peor la   muerte del paciente.    

7.6. Ahora en cuanto a la solicitud de   autorización de un acompañante, el cubrimiento de   gastos de estadía, alimentación y transporte, la jurisprudencia constitucional   ha asegurado que la financiación de un acompañante del   paciente procede cuando, atendiendo el concepto médico,   el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento o para   garantizar su integridad física y la atención de sus necesidades más apremiantes[28].   Al respecto señaló: “la autorización del pago del   transporte del acompañante resulta procedente cuando (i) el paciente es   totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere   atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado   de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los   recursos suficientes para financiar el traslado”. Esta regla ha sido reiterada por la Corte en varias ocasiones, entre   otras en las Sentencias T-350 de 2003, T-962 de 2005, T-459 de 2007 y T-206 de   2013.    

De lo   anterior, se desprende que la Nueva EPS en caso que se requiera el traslado del   menor a una ciudad distinta a la que reside, deberá analizar los anteriores   requisitos y en caso que se cumpla, deberá autorizarlos.    

En consecuencia, la Sala revocará la   sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil   del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, del 3 de marzo de   2014, mediante la cual negó las pretensiones del menor y en su lugar, protegerá   el derecho a la salud del menor.    

III. CONCLUSIONES    

1. Síntesis del caso.    

El defensor del pueblo y por solicitud de   la madre del menor Anderson Bent Montealegre  interpuso acción de tutela el 7 de   febrero de 2014 contra la   Nueva EPS, asegurando que para   dicho momento la entidad   accionada no ha autorizado la remisión al especialista   de cirugía de cabeza y cuello de su hijo, la cual le fue ordenada por el médico   tratante el día 19 de septiembre de 2013, al diagnosticarle que tenía “tumefacción   masa o prominencia localizada en el cuello”.    

Por su parte, la Nueva EPS aseguró que en la   base de datos de esa entidad no se ha solicitado el procedimiento de   “consulta especializada por cirugía de cabeza y cuello” motivo por el cual   le piden a la accionante que inicie los trámites administrativos con el fin de   obtener la autorización.    

2. Regla de la decisión.    

El derecho a la salud y especialmente cuando   se trata de niños es considerado como un derecho fundamental y autónomo, el cual   debe ser prestado con calidad, oportunidad, eficiencia, continuidad y de forma   integral durante las diferentes etapas de atención al paciente. Así mismo, las   entidades prestadoras del servicio de salud no se pueden negar a realizar un   procedimiento o a suministrar un medicamento con la imposición de excesivos   trámites administrativos, cuando estos hayan sido ordenados por el médico   tratante y estén incluidos en el POS y en caso que este excluido del mismo,   deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la   jurisprudencia con el fin de determinar si están obligadas o no a la prestación   de dicho servicio, so pena de incumplir sus deberes constitucionales y legales   vulnerando el derecho fundamental a la salud.    

IV. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-  REVOCAR la providencia del 3 de   marzo de 2014 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina que negó el amparo de los derechos fundamentales   invocados, y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la   salud y a la seguridad social del niño Anderson Bent Montealegre.    

SEGUNDO.-   ORDENAR a la Nueva EPS si aún no la ha hecho, que en el término de cuarenta   y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta sentencia,   autorice la consulta especializada para cirugía de cabeza y cuello al menor   Anderson Bent Montealegre, evaluando acorde con las consideraciones de esta   sentencia, la necesidad del pago de transporte al menor y a un acompañante.      

TERCERO.-   ORDENAR a la Nueva EPS que cuando el médico tratante le ordene al menor   Anderson Bent Montealegre un procedimiento, medicamento o tratamiento POS o no   POS y una vez se constate el cumplimiento de los requisitos mencionados   anteriormente, no podrá tardarse más de quince (15) días hábiles entre los   diferentes trámites administrativos y la prestación efectiva del servicio de   salud, a no ser que el médico tratante disponga de otra cosa.    

CUARTO.-   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Ausente en comisión    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1]   Acción de tutela presentada el 20   de febrero de 2014, por el Defensor del Pueblo el señor Kermit Matthew Jackson   May a solicitud de la señora Laura Esther Montealegre Días quien es la madres y   representante del menor Anderson Bent Montealegre contra la Nueva EPS.  (Folios 1 al 4 del cuaderno No. 1).     

[2] Afirmación realizada en los hechos de la demanda. (Folio 1 del   cuaderno No. 1)    

[3] Mediante oficio del 21 de febrero de 2014,   el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Andrés admitió la acción de tutela   y a su vez, vinculó a la Nueva EPS para que ejerza su derecho de defensa y se   pronuncien sobre los hechos de la tutela.    

[4] Respuesta de la Nueva EPS. (Folio 17 a 19 del cuaderno No. 1).    

[5] Sentencia de instancia. (Folios 32 al 40 del cuaderno No. 1.).    

[6] Afirmación realizada en la sentencia. (Folios 39 del cuaderno No.   1.).    

[8] Oficio No. OPTB-912/14 en el que se recibió el auto de pruebas por   parte de la Nueva EPS.  (Folios  14 Cuaderno principal)    

[9] En Auto del veinticinco (25) de junio de   2014,  la Sala de Selección de tutela No. 6 de la Corte Constitucional,   dispuso la revisión del expediente T- 4.389.039 y procedió a su reparto.    

[10]  Constitución Política, Artículo 86 “toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”    

[11] Constitución Política, art. 86; Decreto 2591/91, art. 42    

[12] Acción de tutela  presentada el 20 de febrero de 2014 (Folio 1   a 4 del cuaderno No. 1)    

[13] Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591   artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia   de la tutela.    

[14] Artículo 41.  (…)   “a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan   obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de   salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del   usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el   afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una   IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado   expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad,   imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad   Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c)   Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema   General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre   elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y   las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad   dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.; e) Sobre las   prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para   atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de   las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de   Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago   de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.    

[15] Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes   fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los   siguientes: T-079 de 2000, T-133 de 2001, T-122 de 2001, T-136 de 2004, T-319 de   2003, T-1059 de 2006, T-830 de 2006, T-062 de 2006, T-760 de 2008, T-053 de   2009, T-574 de 2010  entre otras.    

[16] Sentencia T-179 de 2000, T-988 de 2003, T- 568 de 2007, T-604 de 2008   T-136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008, T-760 de 2008 entre otras.    

[17] Que entró en vigor en Colombia en 1968.    

[18] Estos criterios fueron establecidos en   estos términos por la sentencia T-1204 de 2000  y reiterados así, entre   otras, por las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007,   T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T – 574 de 2010.    

[19] T-760 de 2008 “Siguiendo esta línea jurisprudencial, entre otras   consideraciones, la Corte Constitucional en pleno ha subrayado que la salud es   un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos   igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un déficit de protección   constitucionalmente inadmisible”.    

[20] Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2001, la accionante, quien   padecía una enfermedad catastrófica, no había podido acceder al servicio de   salud ordenado por su médico tratante. No se impartió orden alguna por ser un   hecho superado. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias   T-614 de 2003, T-881 de 2003, T-1111 de 2003, T-258 de 2004, T-566 de 2004.    

[21] Decreto 1703 de 2002, artículo 40.    

[22] En este mismo se ha pronunciado la Corte   Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia T-1016 de 2006.    

[23] T-760 de 2008    

[24] La sentencia T-760 de 2008 realiza un recuento en el que expone las   diferentes barreras que han tenido que afrontar los personas para poder acceder   al sistema de salud entre las cuales está el pago de cuotas moderadoras  y los pagos compartidos, la incertidumbre con relación a los contenidos   del plan obligatorio de servicios de salud, fallas en la regulación. La   Defensoría del Pueblo al realizar un estudio sobre el derecho a la salud también   evidencio múltiples factores que le dificultan a los usuarios acceder al sistema   de salud.    

[25] Abadía Cesar Ernesto y Oviedo Diana G.  “ITINERARIOS   BUROCRATICOS EN COLOMBIA. UNA HERRAMIENTA TEÓRICA Y METODOLÓGICA PARA EVALUAR   LOS SISTEMAS DE SALUD BASADOS EN LA ATENCIÓN GERENCIADA”    

[26] Nota ronda e interconsulta del 19 de septiembre de 2013. (Folio 8   del cuaderno No. 1)    

[27] Respuesta de la Nueva EPS. (Folio 17 del cuaderno No. 1)    

[28] SentenciaT-524 de 2012.

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