T-746-14

Tutelas 2014

           T-746-14             

Sentencia T-746/14    

(Bogotá D.C., octubre 8)    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia   por no vulneración del debido proceso ya que autoridades judiciales valoraron   prueba legalmente allegada al proceso, atendiendo a criterios de razonabilidad,   sana crítica y autonomía judicial    

Referencia: Expediente T-4.313.246    

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia de única instancia del Consejo           de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,           Subsección A- del 15 de enero de 2014, en la cual se negó el amparo           solicitado.    

Accionante: Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María           Auxiliadora -Clínica La Asunción-    

Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y el           Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera-      

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. La demanda de tutela.    

1.1. Elementos:    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido Proceso.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La supuesta configuración de un defecto   fáctico y sustantivo en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo   del Atlántico y por el Consejo de Estado dentro de una demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho interpuesta por la accionante contra la Dirección   de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

1.1.3. Pretensión. (i) Dejar sin efectos las providencias proferidas por   el Tribunal Administrativo del Atlántico el 29 de agosto de 2007 y por la   Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado el 26 de julio de 2012, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho iniciado por la Clínica la Asunción contra la DIAN; y (ii) ordenar   al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Primera–   proferir una nueva sentencia.    

1.2. Fundamentos de la pretensión:    

1.2.1. El 12 de febrero   de 1998, la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María   Auxiliadora -Clínica La Asunción- importó a Colombia una mercancía con   declaración de importación en la modalidad de importación de largo plazo, en   arrendamiento financiero.    

1.2.2. La accionante   alegó que constituyó una póliza de cumplimiento con la Compañía Seguros del   Estado para garantizar el pago de los tributos aduaneros establecidos en el   Decreto 2685 de 1999.    

1.2.3. Señaló que   “por problemas de insolvencia económica, la Clínica incumplió el pago de las   obligaciones semestrales por concepto de tributos aduaneros, a partir de la   cuota número dos” (julio de 1999).    

1.2.4. La Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacional -DIAN- mediante Resolución No. 1656 de agosto 21 de   2001 declaró el incumplimiento de la obligación aduanera y ordenó hacer efectiva   la garantía por la omisión en el pago de las cuotas 2, 3, 4 y 5.      

1.2.5. A través de   Resolución No. 0104 del 17 de enero de 2002[1]  la DIAN revocó el mencionado acto administrativo por medio del cual se declaró   el incumplimiento de la obligación aduanera.  Así mismo, la entidad   administrativa ordenó a la Clínica la Asunción legalizar la mercancía mediante   la presentación de las declaraciones de importación. Expresamente se resolvió:    

“Artículo Primero:  Revocar en todas sus partes las Resoluciones Nos 1656 del 21 de agosto de 2001 y   2299 del 31 de octubre de 2001 proferidas por la División de Liquidación   mediante las cuales declaró el incumplimiento de una obligación y se ordenó   hacer efectiva una garantía siendo tomador CONGREGACIÓN HERMANAS FRANCISCANAS   MISIONERA DE MARÍA AUXILIADORA CLÍNICA LA ASUNCIÓN y resolvió recurso de   reposición, por estar prescrita la acción derivada del contrato de seguro de   conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

Artículo Segundo: Ordenar a la   CONGREGACIÓN HERMANAS FRANCISCANAS MISIONERA DE MARÍA AUXILIADORA CLÍNICA LA   ASUNCIÓN que legalice la mercancía mediante la presentación de las declaraciones   de importación legalización que ampare la mercancía declarada con las   Declaraciones de Importación No. 0117302052294-2 y 1420199082990-5 de febrero 12   de 1998 sin el pago de sanción alguna.”    

1.2.6. La Clínica la   Asunción afirmó que en cumplimiento de la Resolución del 17 de enero de 2002,   presentó solicitud de legalización de la mercancía el 19 de marzo de 2002.    

1.2.7. Advirtió que no   obstante haber presentado dicha solicitud, el 22 de marzo de 2002, funcionarios   de la DIAN realizaron una visita a la Clínica y aprehendieron la mercancía.    

1.2.8. La ahora   accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las   Resoluciones No. 0180 del 30 de enero de 2003, No. 3776 del 15 de octubre de   2002 y No. 0291 del 22 de abril de 2002. Señaló que dichos actos administrativos   desconocieron de manera ilegal lo resuelto mediante la Resolución No. 0104 del   17 de enero de 2002 por la cual se había reconocido la configuración del   fenómeno de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y se le   había otorgado un término para legalizar la importación.    

1.2.9. La demanda fue   resuelta de manera desfavorable para los intereses de la ahora accionante,   mediante sentencia de primera instancia del 29 de agosto de 2007 proferida por   el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en segunda instancia, por el Consejo   de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera- expedida el   26 de julio de 2012. Contra la decisión de segunda instancia, la entonces   demandante presentó recurso de nulidad ante el mismo alto tribunal, el cual fue   resuelto negativamente mediante auto del 18 de julio de 2013.    

La accionante alegó que   las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo en   tanto a su juicio no valoraron el contenido normativo de la Resolución No. 0104   del 17 de enero de 2002.    

2. Respuesta de los accionados.    

2.1. Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, -Sección Primera-:   Solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.    

Señaló que no se satisface con el requisito   de inmediatez en tanto la providencia objeto de reproche fue notificada el 8 de   octubre de 2012, y sólo un año después fue interpuesta la acción de tutela.    

Por su parte, alegó que el motivo que   origina a esta acción constitucional ya fue discutido en el marco del proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho. Así entonces, el Consejo de Estado   concluyó que “es evidente la intención de replantear una litis que fue   definida mediante las instancias procesales establecidas legalmente para el   efecto”[2].  La sentencia del 26 de julio de 2012, llevó a cabo una valoración del   contenido de la resolución que el accionante alega fue desconocida, lo cual   evidencia que no se presentó vulneración alguna al debido proceso.    

2.2. Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales: La entidad administrativa solicitó negar   el amparo.       

Afirmó que las decisiones del Tribunal   Administrativo del Atlántico y del Consejo de Estado no fueron el resultado de   una valoración probatoria arbitraria y caprichosa, sino por el contrario, se   analizó de manera razonable y dentro de los límites de la sana crítica las   pruebas que obraban en el expediente. Por lo anterior, negó la configuración de   un eventual defecto fáctico.    

2.3. Tribunal Administrativo del Atlántico:  Solicitó declarar la   improcedencia de la acción de tutela.    

Alegó que no se cumplen con los requisitos   establecidos por la jurisprudencia para atacar providencias judiciales a través   de este mecanismo. Así mismo, señaló que el entonces demandante había contado   con todas las garantías constitucionales y legales para ejercer su derecho a la   defensa.    

3. Decisiones judiciales objeto de revisión:    

3.1. Sentencia de única   instancia del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Segunda, Subsección A- del 15 de enero de 2014.    

Negó el amparo solicitado. Sustentó su   decisión argumentando que en la providencia de segunda instancia proferida por   el Consejo de Estado se realizó expresa referencia y estudio de la Resolución   No. 104 de 2002, contrario a lo señalado por el accionante. En consecuencia,   afirmó que las decisiones judiciales fueron sustentadas en un razonamiento   soportado en argumentos jurídicos y de un análisis completo del material   probatorio.       

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones   judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y   241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[3].    

2. Procedencia de   la acción de tutela.    

2.1.   Alegación de un derecho fundamental. En el caso bajo   estudio se analiza la posible vulneración al derecho fundamental al debido   proceso.    

2.2.   Legitimación por activa. La   tutela fue presentada por la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de   María Auxiliadora –Clínica La Asunción– quien fue la parte demandante dentro del   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN.    

2.3. Legitimación por pasiva.  La acción de tutela   fue presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de   Estado, autoridades judiciales que profirieron las sentencias de primera y   segunda instancia respectivamente, dentro del mencionado proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho[4].    

2.4. Requisitos formales de procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

La jurisprudencia constitucional ha admitido   la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales   para analizar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso.   Así, se ha señalado la necesidad de cumplir con seis (6) requisitos formales   para establecer la procedencia de la acción constitucional en cada caso   particular. Mediante la sentencia C-590 de 2005, se establecieron los   siguientes;    

(i) Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya   se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no   tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii). Que se hayan   agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al   alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de   un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor   desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le   otorga para la defensa de sus derechos, (iii) Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, (iv)   Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (iv)  Que la parte   actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se   trate de sentencias de tutela[5].    

La Sala debe verificar el cumplimiento de   los mencionados requisitos para el caso particular.    

2.4.1.   Relevancia Constitucional. El presente caso presenta relevancia   constitucional en tanto se está en presencia de una posible vulneración del   derecho fundamental al debido proceso.    

2.4.2. Que   se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios. La acción de   tutela se encuentra dirigida contra dos decisiones judiciales, proferidas dentro   de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho iniciado por la ahora   accionante contra la DIAN. Dicho proceso terminó con la decisión del Consejo de   Estado proferida en segunda instancia dentro del proceso contencioso   administrativo, por lo que no se cuenta con más recursos para controvertir   dichas providencias. Incluso la Clínica La Asunción posteriormente presentó   solicitud de nulidad contra la mencionada sentencia. Así entonces, la Sala   concluye que se cumple con el presente requisito.    

2.4.3.    Inmediatez. La sentencia de la Sección Primera de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fue proferida el   pasado 26 de julio de 2012[6].   Por su parte, la solicitud de nulidad contra la anterior decisión fue resuelta   -como lo señalan ambas partes- mediante auto del 18 de julio de 2013. La acción   constitucional fue presentada el 23 de octubre del citado año, con lo cual se   satisface el requisito de inmediatez de conformidad con los postulados de   razonabilidad establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación.    

2.4.5. Que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga   incidencia directa en la decisión que se alega como vulneradora de los derechos   fundamentales.  Teniendo en cuenta que en el caso particular no se alega la existencia de un   defecto procedimental, el presente requisito no resulta aplicable.    

2.4.6. Que no   se trate de sentencias de tutela. Se discuten   presuntas irregularidades en sentencias de naturaleza contenciosa administrativa   y por lo tanto, se satisface el último de los requisitos formales de   procedencia.     

3. Problema Jurídico    

¿Se vulneró el derecho   fundamental al debido proceso de la Congregación de   Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora -Clínica La Asunción- por   parte de las autoridades judiciales accionadas con la presunta omisión de   valoración de uno de los actos administrativos que hacían parte del proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por esta en contra de la   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales?    

4. Vulneración al   derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de una omisión en la   valoración probatoria.    

4.1. Requisitos especiales para la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales.    

4.1.1. Una vez superados los requisitos generales de   procedibilidad, la Corte ha advertido que se debe probar la existencia de un   defecto de tal magnitud que vulnera de forma evidente el debido proceso y    que resulte determinante para el sentido del fallo o la decisión plasmada en la   providencia judicial. Se ha establecido que los presupuestos materiales que   configurarían una vulneración al debido proceso, son:    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando   el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en   que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento   de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y   jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación   reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se   presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado.    

h. Violación directa de la Constitución[7]    

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el   defecto fáctico se encuentra relacionado con errores probatorios durante el   proceso. Este se configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se   halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina;   (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas;   (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una   prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios   probatorios”[8].    

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en la   protección al principio de la autonomía e independencia judicial, en el cual se   incluye el amplio margen que recae sobre los operadores judiciales para valorar   -de conformidad con las reglas de la sana crítica- las pruebas que han sido   recaudadas durante el proceso. Sin embargo, la sentencia SU-159 de 2002, señaló   que dicha independencia y autonomía “jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su   actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de   criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir,   que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y   rigurosos, esto es, que materialicen la función de la administración de justicia   que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas   debidamente recaudadas”[9].    

Así mismo, se ha señalado que el defecto fáctico tiene   dos dimensiones; una positiva y una negativa. Mientras la primera hace   referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas   legales y principios constitucionales, la segunda hace relación a situaciones   omisivas en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el   caso. Dicha omisión se debe presentar de manera arbitraria, irracional y/o   caprichosa[10].    

Esta Corporación ha establecido que la dimensión   negativa se produce: “(i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una   realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir   sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que   se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los   procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a   hacerlo” [11].  Y una dimensión positiva, que tiene lugar “por actuaciones positivas del   juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en   pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión;   o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a   demostrar el hecho en que se basa la providencia”[12].    

Se ha concluido que el defecto fáctico por no   valoración de pruebas se presenta[13]  “cuando el funcionario   judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no   los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su   decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su   análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado   sustancialmente”[14].    

No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en   la valoración del acervo probatorio el análisis que pueda realizar el juez   constitucional es limitado, en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más   completo estudio es el juez natural debido al principio de inmediación de la   prueba.     

4.1.2. Defecto sustantivo.    

Esta Corporación afirmó que se configura un defecto sustantivo cuando “se   decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son   inaplicables al caso concreto”. Bajo la misma dirección, se han señalado   diferentes causales para declarar la ocurrencia de un defecto sustantivo;   “(i) Cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras   disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una   interpretación sistemática, (ii) cuando la norma aplicable al caso concreto es   desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de que la norma en   cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a   la cual se aplicó”[15],   (iv) la ocurrencia de un grave error en la interpretación de la norma, (v) cuando se presenta una insuficiente sustentación   o justificación de la actuación[16] que afecte derechos   fundamentales; (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin   ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión   diferente[17]  o (vii) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución   siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[18].    

En relación con la errónea interpretación de las normas jurídicas, la Corte   Constitucional ha reiterado que se configura dicha causal cuando “a pesar del   amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades   judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una   interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente   perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o   desproporcionada)”[19].  Se ha reconocido que el juez natural cuenta con un nivel de interpretación de   las normas jurídicas amplio y por lo tanto, le corresponde al juez   constitucional realizar un estudio para determinar que efectivamente se llevó a   cabo una interpretación irrazonable y no vulnerar los límites del principio de   la autonomía judicial.    

5. Caso Concreto.    

Le corresponde a la Sala estudiar la posible vulneración al debido proceso por   parte de las autoridades judiciales accionadas al presuntamente no valorar uno   de los actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales y que según la accionante, resultaba determinante para la resolución   del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.    

Si bien la Clínica La Asunción alegó la existencia de un defecto fáctico y uno   sustantivo, no presentó ningún desarrollo a su postura en relación con el   segundo. Pareciera que a su juicio, las autoridades accionadas también   incurrieron en uno sustantivo ya que la Resolución No. 0104 de 2002 no solo   hacía parte del acervo probatorio del expediente, sino adicionalmente, era una   norma jurídica particular que había que aplicar en el caso concreto.    

El argumento principal de la Congregación se centra en la supuesta omisión   probatoria por parte del Consejo de Estado “al dejar de lado en la demanda de   Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…) la existencia del acto administrativo   contenido en la Resolución No. 0104 de enero 17 de 2002, que se encuentra   amparado por la presunción de legalidad y que sin haberlo controvertido   judicialmente, se le haya privado de todos sus efectos jurídicos”.    

A través de dicho acto, la DIAN revocó la resolución por medio de la cual   ordenaba el cobro de la póliza de seguro por el incumplimiento de la obligación   aduanera ya que -de acuerdo a la entidad- se había producido el fenómeno de la   prescripción extintiva de dicha acción. La Clínica La Asunción, dentro del   proceso contencioso administrativo, alegó que la mencionada decisión   imposibilitaba a la administración para llevar a cabo la aprehensión y decomiso   de la mercancía como lo adelantó posteriormente. Sin embargo, se debe señalar   que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue dirigida contra la   Resolución No. 0180 del 30 de enero de 2003 por medio de la cual se revocó la   decisión de decomiso, y específicamente contra el artículo segundo de dicho acto   en el cual se le advierte a la Congregación que el plazo para legalizar la   mercancía vencía el 13 de febrero de 2003[20].    

En primer lugar, el   Tribunal Administrativo del Atlántico desestimó el argumento de las   consecuencias de la declaratoria de la prescripción extintiva señalando que, si   bien fue la propia administración quien hizo dicha declaración, esta hacía   referencia a la acción derivada del contrato de seguro y no al cobro de las   obligaciones aduaneras. A juicio del tribunal, el hecho de que posteriormente se   hubiese revocado la decisión de decomiso (Resolución No. 0180 de 2003), no   significó que la DIAN le hubiese dado la razón a la Clínica La Asunción en   relación con los efectos de la prescripción[21].         

Por su parte, en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de   Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera-  se encuentra   que dicho tribunal llevó a cabo un detenido estudio sobre las consecuencias   jurídicas de la decisión plasmada en la Resolución No. 0140 de 2002[22],   concluyendo de manera sustentada y razonada que los efectos de dicho acto no   eran los pretendidos por la entonces demandante.    

Los magistrados de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso   Administrativo señalaron que -a pesar de no compartir la interpretación jurídica   realizada por la DIAN y que concluyó en el mencionado acto administrativo- la   decisión de admitir la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva del   seguro y de otorgar un plazo para la legalización de la mercancía, no   imposibilitaba a la administración de tomar las medidas que el ordenamiento   jurídico le permitía. Dicha afirmación fue sustentada con base en el contenido   normativo de los artículos 146 y 156 del Estatuto Aduanero, aplicables y   vigentes para la fecha de los hechos que originaron la demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho. Expresamente señaló:    

“Al respecto, el recurrente acude a elucubrar la   tesis según la cual al declararse por parte de la DIAN la prescripción de la   póliza de seguros, no le era dable perseguir el recaudo de los tributos   aduaneros mediante la aprehensión de la mercancía en virtud de que el antedicho   artículo 146 del Estatuto Aduanero, impone, ante el incumplimiento, la necesidad   de escoger excluyentemente entre la garantía o la aprehensión.    

(…)    

Conviene puntualizar frente a semejante   planteamiento, que si bien es cierto el anterior artículo 146 preveía la   posibilidad de acudir a una de las dos opciones ante el incumplimiento allí   advertido, esto es, la aprehensión de la mercancía o la efectividad de la   garantía, no es de recibo en modo alguno admitir que una eventual prescripción   de la póliza de seguro, prive a la administración de perseguir el recaudo de los   tributos aduaneros impagados mediante la aprehensión de la mercancía, pues de la   norma no se advierte tal tratamiento, menos aun encontrándose vigente la   obligación tributaria aduanera por parte del importador y sin que hubiere   vencido el régimen de importación temporal a él otorgado”[23].    

Se evidencia que los jueces contencioso administrativos no desconocieron la   existencia de la declaratoria de la prescripción extintiva de la acción mediante   la Resolución No. 0140 de 2002, sino que no se le otorgó los efectos jurídicos   que la Clínica la Asunción pretendía.    

Si bien el Consejo de Estado expresó su opinión contraria a la decisión de   declarar la prescripción[24], este en ningún momento negó la   legalidad y validez de dicho acto administrativo como lo señaló el accionante y   por el contrario, analizó las implicaciones jurídicas del mismo.    

Como lo ha   reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, es el juez natural a quien le   corresponde realizar la valoración del material probatorio y sólo en los casos   en que se compruebe que esta es ejercida de manera arbitraria y alejada de   criterios objetivos puede el juez constitucional entrar en dicha órbita con el   fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales.    

En el caso   concreto, la Sala encuentra que la interpretación realizada por las autoridades   judiciales accionadas en relación con el contenido normativo y efectos de la   Resolución No. 0104 de 2002 responde a criterios de razonabilidad dentro de la   independencia judicial y de la sana crítica.      

1. Síntesis del caso.    

La Congregación de Hermanas Franciscanas   Misioneras de María Auxiliadora -Clínica La Asunción- presentó acción de tutela   alegando la vulneración al derecho al debido proceso. Alegó que en las   sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección   Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que   resolvieron la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por   la accionante contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se   desconoció la existencia de la Resolución No. 0104 de enero de 2002 proferida   por dicha entidad.      

La Corte   Constitucional concluye que las entidades accionadas no sólo no dejaron de   valorar la Resolución que echa de menos la Clínica la Asunción, sino además, la   interpretación realizada responde a criterios de razonabilidad y alejada de la   arbitrariedad. De esta manera, no resulta posible   señalar la existencia de un defecto fáctico o sustantivo y en consecuencia,   tampoco de una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la   accionante.    

Por lo   anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera y única instancia de tutela   proferida   por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Segunda, Subsección A- el 15 de enero de 2014.    

2. Razón de la decisión.    

No se vulnera el derecho fundamental al   debido proceso cuando las autoridades judiciales valoran una prueba legalmente   allegada al proceso y cuando dicha valoración responde a criterios de   razonabilidad en el marco de la sana crítica y de la autonomía judicial.    

IV. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.  CONFIRMAR la sentencia de única instancia del Consejo de   Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A-   del 15 de enero de 2014, la cual negó el amparo dentro de la acción de tutela   iniciada por la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María   Auxiliadora -Clínica la Asunción- contra el Tribunal Administrativo del   Atlántico y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado.    

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente en comisión    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Copia de la Resolución No. 0104 de enero 17   de 2002. Fls. 121 a 128 del cuaderno No. 2.    

[2] Respuesta acción de tutela. Fl. 47 de   cuaderno principal.    

[3] En Auto del 11 de junio de 2014, la Sala   de Selección de tutela No. 6 de la Corte Constitucional dispuso la revisión de   la providencia en cuestión y ordenó su reparto a este despacho.    

[4] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de   1991, “La acción de tutela   procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya   violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el   artículo 2o. de esta ley”.   CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.    

[5] Sentencia C – 590 de 2005    

[6] Copia de la sentencia del Consejo de Estado.   Fls 32 a 45 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela.    

[7] Ibídem.    

[8] Sentencia SU-226 de 2013.    

[9] Sentencia SU- 159 de 2002.    

[10] Ver Sentencia SU-447 de 2011    

[11] Sentencia SU-226 de 2013.    

[12] Sentencia SU-226 de 2013.    

[13] Sobre defecto fáctico por omisión de valoración probatoria, se   pueden ver; T-814 de 1999,  T-450 de 2001, T-902 de 2005, T-1065 de 2006,   T-162 de 2007, entre otras.     

[14] Sentencia T-078 de 2010.    

[16] Ver Sentencia T-1285 de 2005.    

[17] Ver Sentencia T-292 de 2006.    

[18] Ver Sentencia T-172 de 2012.    

[19]   Sentencia T-295 de 2005. Posición reiterada en la sentencia T-094 de 2012.    

[20] Es pertinente señalar – así como lo realizó   el Consejo de Estado- que al momento de presentar la demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho, la resolución de decomiso había desaparecido de la   vida jurídica en tanto ya había cesado sus efectos por la revocatoria realizada   a través de la Resolución No. 0180 del 30 enero de 2003, el cual fue objeto de   la mencionada demanda.    

[21] Sentencia del Tribunal Administrativo del   Atlántico del 29 de agosto de 2007. Fls. 46 a 58 del Cuaderno No. 2. “(…) en lo   concerniente al cargo de que la acción derivada del contrato de seguro se   encontraba prescrita, es obvio que tampoco prospera, por cuanto es la misma   entidad demandada, tal como se ha venido diciendo en este proveído, quien   mediante sendos actos administrativo declara dicha prescripción, pero, conforme   a la Ley refiriéndose a la acción derivada del Contrato de Seguro y no del cobro   de los tributos aduaneros. Es evidente que el interés de la DIAN se encontraba   dirigido al pago de los tributos aduaneros, y no al de los cánones de   arrendamiento, lo cual corresponde a la negociación pactada entre la   congregación importadora y  la sociedad arrendadora del equipo, con sede en   el extranjero, en lo cual no le cabe injerencia alguna a la entidad demandada.   De acuerdo a lo anteriormente expuesto, emerge con claridad en que al revocarse   el acto administrativo que ordenó el decomiso, no se le estaba dando la razón a   la congregación actora, así como lo plantea en su demanda, sino, al hecho de que   dicho acto fue expedido antes del vencimiento del Régimen de Importación de   cinco (5) años”.     

[22] Copia de la Resolución No. 0104 de enero 17   de 2002. Fls. 21 a 128 del cuaderno No. 2.    

[23] Sentencia de la Sección Primera de la Sala   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 26 de julio de 2012.   Fl. 43 del cuaderno No. 2.    

[24] El Consejo de Estado estableció: “(…)   Resulta pertinente precisar que la Sala no comparte la posición jurídica   adoptada por la administración, con respecto a que la garantía se hallaba   prescrita para la fecha de expedición de la resolución No. 1656 de 21 de agosto   de 2001, por la cual se declaró el incumplimiento, y que luego fue revocada en   atención a ello, por la Resolución No. 0104 del 17 de enero de 2002. Esto por   cuanto como lo ha señalado esta Sección, en el régimen de importación temporal   para reexportación en el mismo estado, el periodo con que cuenta la DIAN para   efectuar la respectiva declaratoria de incumplimiento y ordenar hacer efectiva   la póliza, se halla determinado fundamentalmente por la vigencia del seguro, en   consideración a que las obligaciones contraídas en virtud de dicho régimen   pueden configurar un incumplimiento, y por tanto, la ocurrencia del siniestro,   en cualquiera de los momentos estipulados, bien para el pago de las cuotas de   los tributos aduaneros, o al final, cuando sea menester terminar el régimen de   importación según el plazo concedido por la administración; advirtiendo que la   materialización del siniestro durante dicho lapso corre por cuenta del   asegurador, en concordancia con la vigencia de la garantía. De ahí que no sea de   recibo la tesis según la cual, los dos (2) años de que trata el artículo 1080   del C. de Co, debía contabilizarse desde el primer incumplimiento so pena de la   prescripción, por cuanto, el objeto de la cobertura de la misma es precisamente   la debida finalización del régimen y el pago oportuno de cada una de las cuotas   de los tributos aduaneros”.

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