T-746-15

Tutelas 2015

           T-746-15             

Sentencia T-746/15    

PRINCIPIO   DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración   de jurisprudencia    

ACCION DE   TUTELA PARA SOLICITAR DESACUARTELAMIENTO DE CIUDADANOS QUE SE ENCUENTRAN   PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR-Procedencia    

AGENCIA   OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Procedencia   de la acción de tutela    

En múltiples providencias esta Corporación ha admitido el estudio de acciones de   tutela presentadas por ciudadanos que se encuentran prestando servicio militar e   incluso, ha reconocido que dichos sujetos están en una situación que amerita una   especial protección, avalando el ejercicio de la acción constitucional a través   de un agente oficioso.    

OBLIGACION   DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR     

SERVICIO   MILITAR OBLIGATORIO-Modalidades sobre la prestación del servicio    

Si bien es deber del ciudadano presentarse a cumplir la obligación   constitucional de prestar servicio militar, las autoridades respectivas deben   garantizar que el proceso se adelante con observancia a las garantías del   derecho al debido proceso, lo cual implica que el ciudadano sea debidamente   informado de las modalidades bajo las cuales pueda prestar el servicio y, así   mismo, que la autoridad militar o de policía lo oriente para que, de acuerdo a   sus calidades, se vincule de la forma correcta y tenga derecho a las   prerrogativas que le asistan.    

DERECHO A LA   UNIDAD FAMILIAR-Concepto    

La unidad familiar es un derecho que le asiste a todos los ciudadanos,   especialmente a los menores, y va más allá de la indisolubilidad del matrimonio.    

SERVICIO   MILITAR-Exención a los casados que hagan vida conyugal y también a quienes   convivan en unión permanente    

El artículo 28 de la Ley 48 de 1993 determinó que una de las causales de   exención de la prestación del servicio consiste en tener vida conyugal,   circunstancia que, en virtud de la Sentencia C-755 de 2008, se extiende a las   parejas que viven en unión marital de hecho.    

MODALIDADES   SOBRE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Orden a la Policía Nacional   modificar la modalidad de vinculación del accionante y otorgarle la calidad de   Auxiliar Bachiller    

SERVICIO   MILITAR OBLIGATORIO Y DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Orden a   la Policía Nacional proceder al desacuartelamiento definitivo y a la   expedición de la libreta militar del accionante, por tiempo   cumplido    

Referencia: Expediente T- 5.128.749    

Acción de tutela   interpuesta por Aura Jinneth Olarte Quiroga, apoderada de   Leonel Albeiro Benavides, contra la Policía Nacional.    

Magistrada (E)   Ponente:    

MYRIAM ÁVILA   ROLDÁN    

Bogotá, D.C., dos   (2) de diciembre de dos mil quince (2015)    

La Sala Segunda   de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,   profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

1. Hechos   relevantes y acción de tutela interpuesta    

1.1.          El señor Leonel Albeiro Benavides se presentó a   la oficina de incorporación de la ciudad de Vélez, Santander, en mayo de 2014,   con el fin de prestar el servicio militar obligatorio en la modalidad de   Auxiliar de Policía.    

1.2.          El 30 de abril de 2015, el señor Benavides   presentó una solicitud requiriendo cambiar la modalidad de incorporación a   Auxiliar Bachiller y, para tal efecto, hizo entrega del correspondiente diploma   de bachiller otorgado por la Institución Educativa Colegio Nueva Granada de   Floridablanca, Santander; sin embargo, la comunicación no fue contestada por la   entidad.    

1.3.          Manifiesta el actor que responde económicamente   por su núcleo familiar, compuesto por su compañera permanente y su hija, quien   actualmente tiene 10 meses de edad.    

1.4.          Adicionalmente, refiere que el 24 de abril de   2015 el médico psiquiatra Jaider Barros, adscrito a la Policía Nacional,   Dirección de Sanidad, Clínica Regional de Oriente, emitió concepto médico en el   que reconocía que el señor Benavides tenía dificultades para adaptarse a sus   labores y, por ende, recomendó el desacuartelamiento.    

1.5.          Por esta razón, el accionante, a través de su   apoderada, solicita que se dé aplicación a la Ley 48 de 1993, en virtud de la   cual, cuando se tiene el título de bachiller, el periodo del servicio militar es   de 12 meses, a diferencia de la modalidad de Auxiliar de Policía que tiene un   periodo de 18 a 24 meses.    

1.6.          Así mismo, solicita el desacuartelamiento   inmediato, toda vez que el 30 de mayo de 2015 el actor cumplió los 12 meses de   servicio militar.    

2. Pruebas   relevantes aportadas con la acción de tutela    

Con el escrito de   tutela, se anexaron los siguientes documentos para ser tenidos como prueba   dentro del proceso:    

–          Cédula de ciudadanía del señor Leonel Albeiro   Benavides Duarte.    

–          Registro Civil de Nacimiento de la menor Denis   Camila Benavides Rosas, hija del accionante, quien nació el 09 de enero de 2015.    

–          Cédula de ciudadanía de la señora Diana Mildret   Rosas Acero, compañera permanente del accionante.    

–          Copia del derecho de petición presentado el 27 de   abril de 2015 ante el Director General de la Policía Nacional de Colombia en el   que se informa la situación del señor Leonel Albeiro Benavides y se solicita   modificar la modalidad de incorporación de Auxiliar Regular a Auxiliar   Bachiller.    

–          Copia del diploma a través del cual el Colegio   Nueva Granada de Floridablanca, Santander le otorga al señor Leonel Albeiro   Benavides Duarte, el título de bachiller académico.    

–          Acta de declaración extrajuicio número   trescientos setenta y seis ante la Notaría Segunda del Socorro, Santander, en la   que el señor Leonel Albeiro Benavides Duarte reconoce su unión marital de hecho   con la señora Diana Mildret Rosas Acero, así como la paternidad de la menor   Denis Camila Benavides Rosas.    

–          Compromiso de Servicio Militar suscrito por el   señor Leonel Albeiro Benavides en el que el accionante selecciona, de forma   voluntaria, prestar el servicio militar bajo la modalidad de Auxiliar de   Policía.    

–          Constancia de inducción suscrita el 28 de mayo de   2014 en la que el señor Leonel Albeiro Benavides afirma haber recibido inducción   respecto a la libertad de escoger la modalidad del servicio militar, entendiendo   las diferencias entre los diferentes tipos.    

–          Copia de la Resolución No. 03546 del 26 de   septiembre de 2012 por la cual se adopta el Protocolo de Selección del Talento   Humano para la Policía Nacional.    

3. Respuesta   de las entidades accionadas    

3.1. La   Dirección de Incorporación de la Policía Nacional respondió la acción de   tutela informando que mediante comunicación oficial identificada con el   No. S-2015- 006624 del 15 de junio de 2015, la entidad dio respuesta a las   solicitudes del actor. En esa medida, dado que la acción de tutela versaba sobre   la protección del derecho de petición, considera el representante de la entidad   que se consolidó la figura del hecho superado y, por ende, solicita al juez que   declare la improcedencia de la acción.    

3.2. Por su   parte, el representante de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos   Humanos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional realizó un   recuento respecto de los pasos que componen el proceso para la convocatoria y   selección de Auxiliares de Policía, enfatizando en que es el sujeto que va a   prestar el servicio, quien decide qué modalidad escoger, Auxiliar de Policía o   Auxiliar Bachiller.    

En el caso particular el   accionante, refiere que para la fecha de la inscripción, solo se encontraba   disponible la convocatoria para Auxiliar de Policía, a la cual se inscribió el   actor; hecho que, de acuerdo a la entidad, “muestra el libre ejercicio del   derecho de opción” del actor. Adicionalmente, refiere que durante el   desarrollo de las etapas establecidas antes del ingreso al centro de   instrucción, las cuales tienen una duración de 4 a 6 meses, el señor Benavides “no   manifestó en forma expresa o tácita voluntad de cambio de modalidad o   desistimiento del proceso en el cual participó y que hoy es objeto de   controversia en sede de tutela”. En consecuencia, afirma que la Dirección de   Incorporación de la Policía no incurrió en un yerro normativo y, por el   contrario, respetó la voluntad del señor Leonel Albeiro Benavides.    

4. Decisión   judicial objeto de revisión    

Mediante   sentencia de veintidós (22) de junio de 2015, Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal,   resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano   Leonel Albeiro Benavides Duarte.    

En sus   consideraciones, el juez de instancia indicó que de acuerdo a los   documentos anexados al expediente, el actor escogió de forma voluntaria la   modalidad de prestación del servicio y durante el término de inducción no   manifestó su deseo de inscribirse como Auxiliar Bachiller. Adicionalmente,   resaltó que el actor se enlistó el 30 de mayo de 2014 y que solo hasta ahora   solicita el cambio; en esa medida, consideró el juez que el accionante no podía   buscar subsanar su negligencia a través de la acción de tutela.    

5. Trámite   adelantado ante la Corte Constitucional    

En cumplimiento   de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a   esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número nueve,   en providencia de 15 de septiembre de 2015, decidió seleccionar el presente   expediente, asignándoselo a la Sala Segunda de Revisión.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Problema   jurídico y fundamento de la decisión    

1. El accionante,   ciudadano que actualmente se encuentra prestando servicio militar en la Policía   Nacional, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y   el debido proceso, que considera vulnerados con la decisión de la entidad   accionada de no modificar la modalidad de prestación del servicio. De acuerdo   con el peticionario, si bien seleccionó al momento de la incorporación la   modalidad de Auxiliar de Policía, posteriormente, presentó el diploma que lo   acreditaba como bachiller y solicitó el cambio respectivo; solicitud que además   de tener como fundamento su trayectoria académica, responde a que su familia,   compuesta por su compañera permanente y su hija menor de edad, depende   económicamente de él. Adicionalmente, refiere el actor que no le fue posible   adaptarse a las labores que debía desempeñar para efectos de la prestación del   servicio militar y alega que, teniendo en cuenta que la modalidad de Auxiliar   Bachiller tiene una duración de 12 meses, los cuales ya cumplió, el juez de   tutela debe ordenar su desacuartelamiento inmediato.    

2. Conforme a   estos antecedentes, la Sala Segunda de Revisión deberá resolver dos problemas   jurídicos: ¿Se vulneran los derechos a la igualdad y al debido proceso de un   ciudadano cuando la Policía Nacional decide no cambiar la modalidad de   prestación del servicio militar, aduciendo que la misma fue seleccionada por el   actor voluntariamente? Así mismo, será necesario analizar si ¿Se vulnera el   derecho a la unidad familiar cuando la Policía Nacional no realiza el   desacuartelamiento de un padre que responde económicamente por su familia,   cuando la misma está compuesta por su compañera permanente y un menor de edad?    

Causales de   procedibilidad de la acción de tutela. Principio de subsidiariedad. Reiteración   de jurisprudencia.      

4. El artículo   86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procede en los   casos en los que “el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En   consecuencia, esta acción constitucional, además de tener un carácter   excepcional, tiene naturaleza subsidiaria y solo a falta de otro mecanismo, o   ante la ineficacia de los medios judiciales existentes, es posible hacer uso de   ella.      

5.   Esta Corporación se ha referido en diversas oportunidades frente a las   características especiales que reviste la acción de tutela, resaltando que, en   todo caso, debe primar el carácter residual y subsidiario de la acción, puesto   que desconocer los alcances que el Constituyente delimitó en el artículo 86 de   la Carta Política, acarrearía necesariamente consecuencias nefastas para el   ordenamiento jurídico y la división de competencias fijada tanto a nivel   constitucional, como en materia legal. Al respecto, cabe recordar la sentencia   T-406 de 2005, en la que se estipuló lo siguiente “(…) de perderse de vista   el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no   circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que   se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.  Nótese   cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se   distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la   función del juez de amparo”[1].    

6.   Así las cosas, existen tres escenarios en los cuales el juez de tutela puede   estudiar de fondo la acción: i) cuando no existe otro medio de defensa judicial,   ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, este no resulta   ser idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuya   protección se solicita o iii) cuando, existiendo otro mecanismo judicial, la   acción de tutela se interpone como mecanismo de protección transitorio ante el   posible acaecimiento de un perjuicio irremediable[2].    

7.   En los dos últimos casos es necesario que el juez realice un análisis concreto   respecto de las circunstancias que habilitan la acción de tutela como mecanismo   prevalente para la protección de derechos fundamentales. En consecuencia, cuando   se alegue la ineficacia del mecanismo judicial existente, deberá el juez de   tutela evaluar la finalidad de dicha herramienta, su idoneidad respecto de la   protección de derechos fundamentales y la pertinencia para alcanzar la   pretensión pretendida por vía de la acción constitucional.    

8.   En el caso de la utilización de la acción de tutela como mecanismo transitorio,   siempre deberá verificar el juez que el accionante aduzca el posible   acaecimiento de un perjuicio irremediable que, según esta Corporación, debe   cumplir con ciertas características; a saber, de ser i) grave; ii) inminente;   iii) debe requerir medidas urgentes y la acción de tutela debe presentarse como   el mecanismo apropiado para evitar la consolidación de la afectación a los   derechos fundamentales cuya protección se demanda. Una vez se constate que estos   cuatro requisitos se presentan, el juez de tutela estará habilitado para   pronunciarse respecto del fondo de la acción.    

Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el desacuartelamiento de   los ciudadanos que se encuentran prestando el servicio militar.    

9.  En virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política[3],   a través de apoderado, el accionante presentó acción de tutela   a nombre del señor Leonel Albeiro Benavides, para efectos de solicitar el cambio   de modalidad de prestación del servicio militar y el correspondiente   desacuartelamiento por haber cumplido su representado los 12 meses que establece   la ley como duración de la modalidad de Auxiliar Bachiller.    

10. En múltiples   providencias esta Corporación ha admitido el estudio de acciones de tutela   presentadas por ciudadanos que se encuentran prestando servicio militar e   incluso, ha reconocido que dichos sujetos están en una situación que amerita una   especial protección, avalando el ejercicio de la acción constitucional a través   de un agente oficioso.    

11. Al respecto,   se recuerda lo previsto en sentencia T-291 de 2011 sobre el particular, “es a todas   luces legítimo por parte de un padre o madre, agenciar los derechos de su hijo   que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso   que estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló, al acuartelamiento   comporta una limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos   en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela”.    

12. Ahora bien, sobre la pertinencia del mecanismo   empleado, encuentra la Sala que el actor podría controvertir las decisiones de   la Policía Nacional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, es   imperativo analizar la naturaleza de la pretensión del accionante, así como la   efectividad de dicha herramienta para materializarla.    

13. Al respecto, en la acción de tutela que motiva   esta providencia, se evidencia que, más allá de controvertir los fundamentos   legales que motivaron la decisión de la Policía Nacional, el actor pretende   acceder a una solución pronta, en tanto desea volver a su casa de forma   inmediata para asumir el rol de padre que adquirió durante la prestación del   servicio; lo anterior, por cuanto es el accionante quién responde económicamente   por su familia, compuesta por su compañera permanente y, desde el mes de enero   del presente año, por su menor hija.    

14. Adicionalmente, refiere que 12 meses después   de prestar el servicio militar, no ha logrado adaptarse a sus labores y que,   teniendo en cuenta su título de bachiller, le asiste el derecho a ser   transferido a la modalidad correspondiente, la cual tiene una duración menor a   la que actualmente desarrolla.    

15. De las pretensiones anteriormente transcritas   se deriva que el accionante requiere una protección inmediata a sus derechos a   la igualdad y al debido proceso; amparo que debe materializarse antes del   cumplimiento del término previsto para la duración de la modalidad de Auxiliar   de Policía que actualmente desempeña, el cual tiene una duración de 15 a 24   meses.    

16. Por consiguiente, el proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho, si bien es un mecanismo apropiado para   controvertir la decisión de la Policía Nacional, se torna ineficaz en cuanto no   es un medio expedito para la protección del derecho y mientras se adelanta todo   el procedimiento respectivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo,   es posible que el accionante se vea obligado a agotar el término previsto para   la modalidad de Auxiliar de Policía y la decisión del juez administrativo se   torne ineficaz.    

17. Por estas razones, considera esta Sala que   procede el estudio de fondo del presente caso y que es a través de la acción de   tutela que el actor puede suspender la presunta vulneración a sus derechos y   acceder a una solución pronta que le permita reunirse con su familia, lo   anterior, suponiendo que le asista razón en los cargos impetrados. En   consecuencia, se da por superado el análisis de procedibilidad en este caso y se   considera que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.    

18. Una vez superado este análisis y siguiendo la   metodología planteada anteriormente, a continuación, se procederá a estudiar lo   referente a la obligación constitucional de prestar servicio militar,   posteriormente se reiterarán los pronunciamientos de este Tribunal sobre el   cambio de modalidad de prestación del servicio y finalmente se estudiará el caso   concreto.    

La obligación constitucional de prestar servicio militar    

19. El artículo 216 de la   Constitución Política señala que, “Todos los colombianos están obligados a   tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la   independencia nacional y las instituciones públicas.”. Esta disposición   fundamenta el deber de prestar servicio militar, el cual, además, concuerda con   el principio constitucional de la prevalencia del interés general y con el deber   de los ciudadanos de respetar y apoyar a las autoridades democráticas   legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad   nacionales[4].”.    

20. Aduciendo principalmente estas   razones, la Corte Constitucional ha ratificado la exigibilidad de la prestación   del servicio e, incluso, ha reconocido que se trata de un deber ineludible por   parte de los ciudadanos quienes, en todo caso, deben propender por cumplir la   Constitución y las leyes[5].   Al respecto, la sentencia T-409 de 1992, estudiando la naturaleza de esta   obligación constitucional, concluyó que no podía entenderse que la exigencia de   prestar servicio militar, consistiera una “tiránica   imposición sino de la natural y equitativa consecuencia del principio general de   prevalencia del interés social sobre el privado, así como de las justas   prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros para   hacerla posible.”. Lo anterior, sin perjuicio de lo determinado en el   inciso tercero del artículo 216 constitucional, en el que se establece que la   ley determinará las condiciones que eximen del servicio militar, las cuales, en   todo caso, tienen carácter taxativo.    

21. El Legislador, en cumplimiento   del exhorto del Constituyente, expidió en 1993 la Ley 48, a través de la cual se   reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización y se estableció el   régimen de exenciones y aplazamientos.    

22.   De acuerdo a dicho estatuto, los varones colombianos tienen el deber de   definir su situación militar inscribiéndose en el distrito militar respectivo   durante el año anterior a cumplir la mayoría de edad o, en caso de continuar sus   estudios, deben hacerlo una vez obtengan su título de bachiller. Dicha   inscripción deriva en la apertura de un procedimiento en el que, primero, se   evalúan las condiciones físicas del ciudadano, para efectos de determinar su   aptitud y posteriormente se realiza un sorteo para determinar quiénes serán   elegidos para la prestación del servicio.  Culminada esta etapa se evalúa   si alguno de los elegidos presenta una causal de exención o inhabilidad que los   exima de la obligación constitucional.    

Las distintas modalidades para la prestación de servicio militar: deber de la   Policía Nacional de reconocer las distintas calidades de los ciudadanos para   efectos de la vinculación. Reiteración de jurisprudencia    

23. Respecto de las modalidades de   prestación del servicio, el artículo 18 de la Ley 48 de 1993, 13 establece lo   siguiente,    

“ARTICULO 13. Modalidades   prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes   modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar   obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación   del servicio militar:    

a) Como soldado   regular, de 18 a 24 meses;    

b) Como soldado   bachiller durante 12 meses;    

c) Como auxiliar de   policía bachiller, durante 12 meses;    

d) Como soldado   campesino, de 12 hasta 18 meses.    

PARAGRAFO 1°. Los soldados, en   especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones   inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la   realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a   tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.    

PARAGRAFO 2° Los soldados   campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en   donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su   preparación académica y oficio.    

24.   Este Tribunal, en sede de análisis de las diferencias existentes entre las   distintas modalidades se ha pronunciado, señalando que “ (…) la razón de ser   de la diferenciación entre soldados bachilleres y las demás modalidades de   prestación del servicio militar obligatorio, radica, por un lado, en haber   concluido estudios de bachillerato, lo cual se traduce en un grado de   capacitación intelectual que presupone el mejoramiento eventual de los niveles   de productividad en la sociedad; y, por otro, en el reconocimiento de los   distintos patrones geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos   urbanos y rurales, en atención a la situación socio-cultural, económica e   histórica propia de cada territorio”[6]. Por esta razón, en   sentencias como la C-308 de 2009, la Corte Constitucional ha declarado   exequibles las diferencias existentes respecto de las normas que regulan cada   una de estas formas de vincularse a la Fuerza Pública en sede de cumplimiento   del deber constitucional de prestar servicio militar.    

25.   En esta misma línea, esta Corporación ha estudiado acciones de tutela en las que   ciudadanos que se encuentran prestando servicio militar, solicitan el cambio de   modalidad de acuerdo a sus calidades; sobre el particular, se recuerda lo   previsto en la sentencia T-711 de 2010 en la que la Sala Quinta de Revisión   determinó lo siguiente,    

“(…) los trámites   que efectúen las autoridades militares de reclutamiento deben observar (i)    el respeto por el debido proceso y (ii)   las garantías que de él se   desprenden, más aún, cuando las decisiones que se profieren, como en el caso   bajo estudio, modifican sustancialmente la situación de un soldado frente a la   modalidad en que debe atender la obligación relativa a la prestación del   servicio militar obligatorio. Así las cosas, el derecho al debido proceso y las   garantías que lo integran, tienen un ámbito de aplicación que se extiende   definitivamente a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que   conlleven consecuencias para los administrados, de modo que a éstos se les debe   garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental[13].    

Una de las   principales garantías del debido proceso es, precisamente, la oportunidad   reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación   judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y   argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de   solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de   ejercitar los recursos que la ley otorga”    

26.   En aquella oportunidad, concluyó la Corte Constitucional que al accionante, un   joven que había sido incorporado por la Cuarta Zona de Reclutamiento de la IV   Brigada del Ejército Nacional al contingente de soldados regulares,   desconociendo su calidad de bachiller, se le había vulnerado su derecho al   debido proceso, toda vez que “debió ser reclutado en la modalidad   correspondiente a su nivel de formación académica, de acuerdo con el cual,   tendría que atender la obligación de la prestación del servicio militar   obligatorio, tan sólo durante 12 meses y no de 18 a 24”.    

27.   En la misma línea, se profirieron las sentencias T-218 de 2010 y T-976 de 2012.    

28.   Ahora bien, es importante recordar lo previsto en sentencia T-976 de 2012 sobre   la importancia del consentimiento informado en los procesos de reclutamiento e   incorporación al servicio militar realizados por las autoridades militares. En   aquella oportunidad, la Corte reconoció que el conscripto, luego de recibir la   información pertinente, tiene la capacidad de elegir libre y espontáneamente la   modalidad que quiere desarrollar e incluso, puede renunciar de forma voluntaria   a los beneficios y prerrogativas de la modalidad que en principio le puede   asistir.    

29.   Sobre la forma de entregar la información, la citada providencia señaló que   “no es suficiente que el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía   Nacional, al momento de lograr el consentimiento informado, brinden datos de   manera mecánica, procedimental o simplemente haga llenar un formato, sino que   deben evaluar el grado de percepción y comprensión del joven aspirante que   recibe la información, y ello sólo es posible mediante una conversación abierta,   sincera, con datos claros y precisos entre los sujetos participantes que   minimice las barreras de la comunicación que puedan surgir en algunos casos por   las diferencias en los niveles educativo, cultural, socioeconómico y condiciones   de vida”. Lo anterior, por cuanto la decisión puede tener implicaciones   respecto al nivel de riesgo para la vida e integridad personal que el conscripto   tendrá que asumir.    

30.   Así mismo la sentencia T-711 de 2010, recordando lo previsto en la sentencia del   Consejo de Estado, radicado no. 2007-01068-01 del 20 de septiembre de 2007,   señaló que era deber de la entidad encargada de realizar el reclutamiento,   revisar a qué categoría debía ser vinculado el ciudadano de acuerdo a sus   calidades específicas:    

4.4 El Consejo de   Estado, en sentencia de 20 de septiembre de 2007[15], señala que, al momento de incorporar a una   persona para prestar el servicio militar obligatorio, la entidad encargada de   realizar el reclutamiento, debe tener en cuenta dichas categorías a fin de que   el ciudadano cumpla con su obligación constitucional, es decir, esas categorías   deben ser respetadas por las autoridades del servicio de reclutamiento y   movilización, por cuanto, motu propio, no ostentan la potestad para alterarlas;   quiere ello significar, que llegada la etapa de selección o ingreso a filas de   los conscriptos, le está vedado incorporar a un ciudadano campesino como soldado   bachiller o regular, o viceversa, dado que la ley en ninguna de sus   disposiciones lo permite.    

4.5. Esto significa   que la Cuarta Zona de Reclutamiento de la IV Brigada  del Ejército   Nacional, era quien tenía la obligación de dirigir y asesorar al futuro soldado   por cuanto cabe a ella esa misión y competencia, so pena de infringir el debido   proceso administrativo y contrariar el deber de alistar a los soldados    según cada categoría, tal como se lo ordena la Ley y la jurisprudencia.    

31.   En consecuencia, puede concluir esta Sala que si bien es deber del ciudadano   presentarse a cumplir la obligación constitucional de prestar servicio militar,   las autoridades respectivas deben garantizar que el proceso se adelante con   observancia a las garantías del derecho al debido proceso, lo cual implica que   el ciudadano sea debidamente informado de las modalidades bajo las cuales pueda   prestar el servicio y, así mismo, que la autoridad militar o de policía lo   oriente para que, de acuerdo a sus calidades, se vincule de la forma correcta y   tenga derecho a las prerrogativas que le asistan.    

El derecho a la unidad familia. Reiteración de jurisprudencia    

32.   Ahora bien, para efectos de la prestación del servicio militar, también es   importante tener en cuenta ciertas circunstancias particulares del ciudadano que   pueden enmarcarse en las causales de exención de la prestación del servicio o   que pueden llevar a un eventual desacuartelamiento.    

33.   Una de estas causales está relacionada con la unidad familiar, concepto que se   desprende del artículo 42 de la Constitución Política, el cual establece lo   siguiente:    

“La familia es el   núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o   jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio   o por la voluntad responsable de conformarla.    

El Estado y la   sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá   determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la   dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.    

Las relaciones   familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el   respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en   la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada   conforme a la ley (…)”    

34.   En varias oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado sobre el concepto de   familia, concluyendo que independientemente de su origen, vínculos naturales o   jurídicos, el Estado tiene el deber de protegerla. Así mismo, ha reiterado que,   respecto a los menores, existe una protección reforzada y que su derecho a tener   una familia, puede materializarse en el seno de cualquiera de los tipos de   familia que protege la Carta Política[7].    

35.   Al respecto, vale la pena recordar lo dispuesto en la sentencia C-577 de 2011   que estudió detalladamente el concepto de familia, realizando un enfoque   especial frente a la protección de los menores:    

La familia, como   “medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en   particular de los niños”[50], es el escenario en donde   se cumple “el derecho de padres e hijos a establecer y conservar relaciones   personales”, mediante manifestaciones de recíproco afecto, trato continuo y   comunicación permanente, “que contribuyen a satisfacer en unos y otros naturales   y legítimas aspiraciones derivadas de los lazos de sangre”[51].    

Con fundamento en   los anteriores criterios la Corte ha planteado que el ámbito “natural de   desarrollo del menor es la familia”[52], como se desprende del   artículo 44 superior, según el cual los niños tienen un derecho fundamental a no   ser separados de su propia familia”, lo que no obedece a un privilegio, sino al   simple reconocimiento de que los niños están llamados a pertenecer a una   determinada familia[53], “cualquiera que sea la   configuración del grupo familiar”[54] y “solo se justificará   removerlos de dicha familia cuando existan razones significativas para ello   reguladas en las leyes vigentes”[55] y únicamente ante   determinadas situaciones de riesgo puestas de presente por quien las alega, que   es, además, el llamado a probarlas[56].    

36.   La unidad familiar es entonces un derecho que le asiste a todos los ciudadanos,   especialmente a los menores, y que, como lo refirió esta Corporación, va más   allá de la indisolubilidad del matrimonio,    

Unidad de la familia   no es solamente y siempre, pues, unión de afectos y sentimientos, unidad   espiritual; ni su función se limita exclusivamente a la igualdad de los   cónyuges; la unidad tiene una relevancia jurídica tanto en el momento   fisiológico como en el patológico de la vida familiar, mientras exista una   comunidad, -así sea materialmente separada, que deba perseguir, aún en reducidos   rangos-  la función social a que está destinada. En efecto, no parece que   la unidad de la familia sea un límite válido “sólo cuando los cónyuges viven   unidos”, de modo que en régimen de separación personal sería inconcebible hablar   de ella.    

Precisamente, cuando   existe desacuerdo la unidad prevalece sobre la igualdad superando “una rígida   concepción paritaria entre marido y mujer y simultáneamente sustrayendo a la   mayoría de las partes de la autonomía del reglamento. La unidad se convierte en   el más genuino instrumento para la actuación del respeto, pleno e integral, de   la personalidad de los cónyuges y de la prole; es el fundamento en que debe   inspirarse para una interpretación moderna de la exigencia y de la tutela del   sujeto en el ámbito de la comunidad familiar. Pero la unidad de la familia no se   le puede atribuir un valor exclusivamente formal; debe hacerse el esfuerzo de   investigar el interés o los intereses que están en su base: el denominado   interés superior de la familia y/o el potenciamiento de la personalidad   individual”[8]    

La unidad familiar y el deber de prestar servicio militar    

37.   En concordancia con lo anterior, el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 determinó   que una de las causales de exención de la prestación del servicio consiste en   tener vida conyugal, circunstancia que, en virtud de la Sentencia C-755 de 2008,   se extiende a las parejas que viven en unión marital de hecho[9].    

ARTICULO   28. Exención en tiempo de paz. Están exentos del   servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar   cuota de compensación militar:    

a) Los clérigos y   religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los   similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente   a su culto;    

b) Los que hubieren   sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos   políticos mientras no obtengan su rehabilitación    

c) El hijo único   hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada   separada o madre soltera;      

d) El huérfano de   padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos   incapaces de ganarse el sustento;    

e) El hijo de padres   incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de   renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos;    

f) El hermano o hijo   de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en   combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la   prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto,   voluntariamente quiera prestarlo;    

g) Los casados que   hagan vida conyugal;    

 h) Los inhábiles   relativos y permanentes;    

De esta forma “esta causal cobija a quienes hacen vida marital sin   haber contraído matrimonio, de conformidad con el artículo 42 de la Carta   Política, más aún si de esa unión existen hijos menores de edad”.    

38. Teniendo en cuenta que el   objeto de protección de dicha causal es la familia[10],   cuando existe un conflicto entre el deber constitucional de prestar servicio   militar y el desarrollo de la vida conyugal y marital o el deber de cuidar,   educar y sostener a los hijos menores, el juez debe realizar una ponderación   para efectos de conciliar las eventuales   incompatibilidades entre ambas obligaciones.    

39.   Al respecto, en sentencia SU-491 de 1992, la Corte sostuvo que “la   incompatibilidad entre la obligación de prestar el servicio militar y la   obligación de sostener, alimentar y proteger a los hijos menores debe resolverse   en favor de los derechos cuya protección es prioritaria”; conflicto que, en   razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Política, tiende a resolverse   en favor de los menores a tener una familia.    

40.   Sin embargo, como fue referido en la misma sentencia, la permanencia en el   Ejército, o en la Policía Nacional, de un varón que tiene la calidad de padre de   familia, no implica de entrada la desprotección de los derechos de los menores.   En cada caso es necesario evaluar las condiciones laborales y económicas de la   madre, así como las características del núcleo familiar y del menor cuya   protección se solicita, para efectos de estructurar una decisión acorde con   ambos deberes constitucionales.    

41.   Estudiando un caso de estas características, la sentencia T-122 de 1994   estableció lo siguiente,    

“(…) en algunas   ocasiones además de los derechos del conscripto pueden verse comprometidos los   derechos de miembros de su familia y en particular los correspondientes a los   hijos menores de edad.  Surge de tal manera una indiscutible   incompatibilidad entre los deberes que el llamado a filas debe atender respecto   del Estado y aquellos otros deberes u obligaciones que la misma Carta le impone   en relación con su familia.  La exigencia simultánea de unos y otros   “genera un conflicto de derechos e intereses jurídicamente protegidos, debiendo   el Juez Constitucional realizar una cuidadosa sopesación de los valores,   derechos, principios y deberes en conflicto”.  (Sentencia 491/93)    

42. Bajo la misma línea, la   sentencia T-682 de 2013 se refirió al asunto y determinó que “(…)cuando surge un   conflicto entre la prestación del servicio militar obligatorio y el cumplimiento   de los deberes con la familia, pues el padre llamado a formar las filas es el   encargado del sostenimiento de su núcleo familiar, la incompatibilidad se   resuelve siempre a favor de los derechos cuya protección es prioritaria, esto   es, a favor de los hijos menores de edad, o, como ya se vio, de los hijos que   están por nacer.”[11]    

43.   En consecuencia, el juez siempre está obligado a conocer y estudiar las   particularidades de cada caso, teniendo presente que en principio, por expresa   disposición constitucional prevalecen los derechos del menor; de esta manera, la   unidad familiar obra como criterio legal y jurisprudencial, para ordenar el   desacuartelamiento.    

Caso concreto    

44.   Teniendo en cuenta el marco teórico planteado con anterioridad, procede la Sala   a estudiar el caso concreto.    

45.   En la acción de tutela que dio inició al presente trámite, el señor Leonel   Albeiro Benavides solicitó el cambio de modalidad de Auxiliar de Policía a   Auxiliar Bachiller para la prestación del servicio militar obligatorio, teniendo   en cuenta el diploma que acredita dicha condición académica. Adicionalmente,   solicitó el correspondiente desacuartelamiento por ser responsable de su núcleo   familiar, compuesto por su compañera permanente y su hija de 11 meses de   edad.    

46.   De acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, encuentra la Sala que el   accionante ingresó a la Policía Nacional el 30 de mayo del año 2014 y que el 30   de abril del 2015 elevó derecho de petición ante la Dirección de la Policía   Nacional de Colombia, requiriendo el cambio de modalidad de prestación del   servicio militar para verse beneficiado con la duración estipulada en la ley   para los Auxiliares Bachilleres.    

47.   Así mismo, se evidencia que, de acuerdo a los documentos anexados a la   acción de tutela, el accionante actualmente tiene una unión marital de hecho con   la señora Diana Mildret Rosas, declarada ante la Notaría Segunda del Socorro,   Santander[12];   relación de la cual nació una menor el 09 de enero del 2015[13].    

48.   Respecto de los documentos suscritos por el accionante en la fase de inducción a   la prestación del servicio, encuentra la Sala que obran en el expediente los   correspondientes formatos en los que se informa la existencia de distintas   modalidades para la prestación del servicio y la selección por parte del   accionante de la modalidad de Auxiliar de Policía.    

49.   Finalmente, encuentra la Sala que el título académico del actor data del año   2012 y fue conferido por el Colegio de Nueva Granada de Floridablanca,   Santander.    

La selección de la modalidad de prestación del servicio militar. Emisión del   consentimiento por parte del conscripto    

50.   Refiere la apoderada del actor que la modalidad de prestación del servicio no   fue libremente escogida por el accionante y que la Oficina de Incorporación de   la Policía Nacional incurrió en una falta al no vincular al accionante en la   modalidad que le correspondía de acuerdo a su calidad de bachiller.    

51.   Al respecto, la Oficina de   Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Incorporación de la   Policía Nacional, manifiesta que el señor Benavides fue quien libremente se   inscribió a la convocatoria para Auxiliar de Policía, renunciando a la   posibilidad de inscribirse bajo la modalidad de Auxiliar Bachiller; decisión que   ratificó durante la inducción, que tiene un término de 4-6 meses, toda vez que   “no manifestó en forma expresa o tácita voluntad de cambio de modalidad o   desistimiento del proceso en el cual participó y que hoy es objeto de   controversia en sede de tutela”[14].    

52. Para sustentar dicha   afirmación, la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional, adjuntó los   formatos de inducción al actor, en los cuales se expone brevemente la diferencia   entre las modalidades de prestación del servicio militar en la institución.    

53. Los documentos firmados por el   actor relatan de forma expresa que existe una diferencia entre las modalidades   de Auxiliar de Policía y Auxiliar Bachiller y consagran la renuncia del actor a   los beneficios que obtendría bajo la segunda modalidad. Así mismo, estipulan la   duración de cada uno de dichos cargos y refieren de forma sucinta la diferencia   en cuanto a las labores inherentes a cada una de las modalidades.    

55. Valga recordar que según la Sentencia T-976 de   2012, esta Corte determinó que no era suficiente entregar al ciudadano la   información respecto de las modalidades de prestación de servicio de forma   mecánica, a través de formatos preestablecidos; sino que era imperativo que la   autoridad correspondiente evaluara el grado “de percepción y comprensión del joven aspirante que recibe la   información, y ello sólo es posible mediante una conversación abierta, sincera,   con datos claros y precisos entre los sujetos participantes que minimice las   barreras de la comunicación que puedan surgir en algunos casos por las   diferencias en los niveles educativo, cultural, socioeconómico y condiciones de   vida”.[15]    

56.   Si bien los formatos se encuentran firmados, no obra prueba alguna de que   efectivamente hubiese existido una explicación detallada y personalizada de las   implicaciones que para el accionante tenía inscribirse en la modalidad de   Auxiliar de Policía y, en todo caso, como ya fue referido, en principio es deber   del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, inscribir a los ciudadanos que   se presentan a prestar el servicio militar en la modalidad que corresponde de   acuerdo a sus características personales y al nivel de formación.    

57.   Sobre este último aspecto, no obra en el expediente una renuncia expresa y   fundamentada por parte del actor a la modalidad que en principio le asistía, ni   tampoco  un documento de la Policía Nacional en el que se evidencie que el   accionante, conociendo de forma detallada las diferencias existentes entre ambas   modalidades, hubiese preferido renunciar a inscribirse como Auxiliar Bachiller   para fungir como Auxiliar de Policía.    

58.   Es importante recordar que la diferencia de modalidad no es de carácter   enunciativo; como se recordó en la parte considerativa de la presente   providencia, el Legislador estableció diferentes tipos de modalidades para   asegurar que cada ciudadano cumpla un papel específico durante la prestación del   servicio, papel que debe ser acorde con las calidades específicas de cada   conscripto y que pretende beneficiar a la comunidad.    

59.   En esa medida, en principio, aquellos ciudadanos que se presenten para resolver   su situación militar y que detenten el título de bachiller, deben ser inscritos   bajo la modalidad de auxiliar bachiller y solo en casos en los que exista una   renuncia expresa, precedida por una inducción apropiada, se entenderá que el   conscripto decidió de forma voluntaria adoptar otra modalidad.    

60.   En el caso del señor Leonel Albeiro Benavides Duarte, encuentra esta Sala que,   además de los formatos adjuntados por la Policía Nacional, no existe prueba   alguna de que la institución hubiese informado de forma detallada las   diferencias existentes entre ambas modalidades, ni que al momento de la   inscripción se verificara la condición de bachiller del actor.    

61.   Así mismo, tampoco es de recibo el argumento en virtud del cual, dado que la   convocatoria disponible para la fecha de presentación del actor era de Auxiliar   de Policía, puede entenderse que el actor renunció voluntariamente a la   posibilidad de inscribirse como Auxiliar Bachiller. Por el contrario, considera   esta Sala que la inscripción del señor Benavides pudo darse bajo el   desconocimiento del actor respecto de las diferencias existentes entre ambas   modalidades y también bajo la premura de resolver su situación militar y cumplir   su obligación constitucional.    

62.   Por esta razón, considera la Sala que, al no existir pruebas que demuestren una   renuncia expresa, fundada en una información clara y explícita sobre la   modalidad de incorporación y sus efectos, procederá confirmar la línea fijada   por esta Corporación, en virtud de la cual en cabeza del Ejército Nacional y de   la Policía Nacional radica el deber de asesorar a los ciudadanos que, de acuerdo   a la Constitución Política y a la ley, deben presentar servicio militar y, así   mismo, deben realizar las actuaciones procedentes para garantizar que la   inscripción en las distintas modalidades corresponda a las calidades que cada   uno ostente. Admitir lo contrario sería desconocer la clasificación que   estableció el Legislador y que, como ya fue analizado por esta Corporación y   recordado en la presente providencia, responde a fines constitucionales.    

63.   En consecuencia, encuentra la Sala que, respecto a la solicitud de cambio de   modalidad, le asiste razón al accionante y, por ende, se procederá a ordenar la   modificación correspondiente para que el señor Leonel Albeiro Benavides Duarte   funja como Auxiliar Bachiller.    

El derecho a la unidad familiar. La prevalencia de los derechos del menor.    

64. También corresponde analizar   en este caso la posible vulneración del derecho a la unidad familiar del actor   y, en especial, de su menor hija.    

65. Relata la apoderada del   accionante que el señor Benavides responde económicamente por su núcleo familiar   y, teniendo en cuenta que en enero del 2015 nació su pequeña hija, solicita el   desacuartelamiento inmediato.    

66. Sobre el primer aspecto, es   preciso establecer que la afirmación del actor cuenta con la presunción de   veracidad a la que hace alusión el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda   vez que no fue desvirtuada por la entidad accionante y no obra en el expediente   prueba alguna que indique lo contrario. Así mismo, una vez revisada la base de   datos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, FOSYGA, se encuentra que la   compañera permanente del actor figura como afiliada al régimen subsidiado en   salud, información que reafirma el relato del accionante y que le permite a esta   Sala concluir que con el acuartelamiento del actor se pueden ver afectados los   derechos de la menor, quien en la actualidad cuenta con menos de un año de vida.    

67. Considera la Sala que estas   circunstancias permiten asemejar este caso a los estudiados en las sentencias   T-122 de 1994 y T-682 de 2013, en las que, en virtud de la prevalencia de los   derechos de los niños y ante la constatación de la  incapacidad de la madre para   responder económicamente por los hijos menores o que están por nacer, se ordenó   el desacuartelamiento inmediato de los padres.    

68. Esta circunstancia, sumada al   cambio de modalidad el cual implica que el actor debía cumplir el servicio   militar durante un término de 12 meses, los cuales culminaron el 30 de mayo de   2015, dan lugar a que esta Sala proceda a ordenar el desacuartelamiento   inmediato para efectos de proteger tanto los derechos al debido proceso y a la   igualdad del actor, como el derecho a la unidad familiar de su menor hija, su   compañera permanente.    

69.  En consecuencia, la Sala   Segunda de Revisión, revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, del 22 de junio de   2015 y, en su lugar, siguiendo la regla de   decisión fijada, concederá el amparo a los derechos fundamentales a la unidad   familiar y los derechos de los niños de la menor Benavides Rosas,   ordenando el desacuartelamiento de su padre, el señor Leonel Albeiro Benavides   Duarte.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO:   REVOCAR  la sentencia de veintidós (22) de junio de 2015   proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, CONCEDER   el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del   accionante  Leonel Albeiro Benavides Duarte y el derecho a la unidad   familiar de su menor hija y de su compañera permanente, la señora Diana Mildret   Rosas Acero.    

SEGUNDO:   ORDENAR  a la Policía Nacional, Dirección de Incorporación,   que modifique la modalidad de vinculación del señor Leonel Albeiro Benavides   Duarte y le otorgue la calidad de Auxiliar Bachiller.    

TERCERO: Como consecuencia, ORDENAR a la Policía Nacional, Dirección de   Incorporación, que, una vez sea notificada esta sentencia, proceda de forma   inmediata al  desacuartelamiento definitivo y a la expedición de la   libreta militar del señor Leonel Albeiro Benavides Duarte, por   tiempo cumplido.    

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, líbrense   las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

                         

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

                             Magistrado                    

 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia T – 406 de 2005, M. P.: Jaime Córdoba   Triviño.    

[2] Al respecto se pueden revisar las sentencias T-145 de   2011, T-480 de 2011, T-282 de 2012 y T-061 de 2013.    

[3]  Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública”    

[4]  Artículo 95, Constitución Política de Colombia.    

[5]  Al respecto, se recomienda ver sentencias T-711 de 2010, T-587   de 2013 y T-072 de 2015.    

[6]  Sentencia T-218 de 2010.    

[8]  Sentencia T-523 de 1992.    

[9]  Sentencia T-342 de 2009.    

[10]  Ibídem.    

[11]  Sentencia T-682 de 2013.    

[12]  Folio 19, cuaderno 2.    

[13]  Folio 15, cuaderno 2.    

[14]  Folio 38, cuaderno 2.    

[15]  Sentencia T-976 de 2012.

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